RESOLUCIÓN DNCP N° 3093/20 Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 3093/20 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra en el presupuesto del art. 72 inc. b) de la ley 2.051/03. 3. Disponer la inhabilitación por el plazo de (3) tres meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo dispone el artículo 75 de la ley N° 2.051/03.- 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme, conforme lo dispone el artículo 128 in fine del decreto reglamentario N° 2992/19.- 5. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. - CUESTIÓN CONTROVERTIDA El presente sumario administrativo tuvo su origen a partir de las observaciones emanadas por la Dirección Verificación Contractual a través del Informe Técnico de Verificación Contractual, al respecto la firma sumariada no ha entregado la cantidad de bienes requeridos en lo que respecta al ítem N° 1 y N° 2, en ese sentido la propia firma ha admitido dicha situación sin presentar documentación alguna para justificar los motivos de dicho faltante. Además, se constató el incumplimiento de lo establecido en el apartado de la Condiciones Generales del Contrato 17.1 y 17.2 que establecen el plazo que debe tener la Garantía de fiel cumplimiento y el modo de presentación del mismo ya que la firma ha presentado una Póliza de Seguro con una Vigencia de 220 días en lugar de una Garantía Bancaria con una Vigencia de 13 meses. La firma sumariada no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 329.182 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: Subasta a la Baja Electrónica Nombre de la Licitación: Adquisición de Cajas de Cartón Entidad Convocante: Cañas Paraguayas S.A. - CAPASA Sumariado: CORRUGADORA PARAGUAYA S.A. CON RUC N° 80003318-3 Tema General: Incumplimiento contractual.- Tema Específico: Incumplimiento parcial de entrega de bienes; garantía de fiel cumplimiento de contrato no fue extendida conforme al PBC Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 3093/20

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

en el presupuesto del art. 72 inc. b) de la ley 2.051/03.

3. Disponer la inhabilitación por el plazo de (3) tres

meses, contados desde la incorporación al registro de

inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo

dispone el artículo 75 de la ley N° 2.051/03.-

4. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de

información de las contrataciones públicas (SICP), por el

término que dure la sanción, y desde que la misma quede

firme, conforme lo dispone el artículo 128 in fine del

decreto reglamentario N° 2992/19.-

5. Comunicar a quienes corresponda y cumplido

archivar. -

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El presente sumario administrativo tuvo su origen a partir de las observaciones emanadas por la Dirección Verificación

Contractual a través del Informe Técnico de Verificación Contractual, al respecto la firma sumariada no ha entregado la

cantidad de bienes requeridos en lo que respecta al ítem N° 1 y N° 2, en ese sentido la propia firma ha admitido dicha

situación sin presentar documentación alguna para justificar los motivos de dicho faltante. Además, se constató el

incumplimiento de lo establecido en el apartado de la Condiciones Generales del Contrato 17.1 y 17.2 que establecen el

plazo que debe tener la Garantía de fiel cumplimiento y el modo de presentación del mismo ya que la firma ha presentado

una Póliza de Seguro con una Vigencia de 220 días en lugar de una Garantía Bancaria con una Vigencia de 13 meses. La

firma sumariada no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 329.182

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: Subasta a la Baja Electrónica

Nombre de la

Licitación: Adquisición de Cajas de Cartón

Entidad

Convocante: Cañas Paraguayas S.A. - CAPASA

Sumariado: CORRUGADORA PARAGUAYA S.A.

CON RUC N° 80003318-3

Tema General: Incumplimiento contractual.-

Tema Específico:

Incumplimiento parcial de

entrega de bienes; garantía de fiel

cumplimiento de contrato no fue

extendida conforme al PBC

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica.-

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La presente investigación se inicia a partir de la denuncia realizada por el Departamento de investigaciones mediante

Memorándum DJ N° 348/2019 de fecha 23 de agosto del año 2019 a través del cual remite los antecedentes de la firma

CORRUGADORA S.A. a fin de que se analice la conducta de la misma en el marco del llamado de referencia. La denuncia se

encuentra identificada en el STJE como caso N° 135.

HECHOS:

Por resolución 841/2017 del 08 de junio del 2017, Cañas Paraguayas Sociedad Anónima (CAPASA) resolvió adjudicar los

ítems 1, 2,3,4,5,6,7 y 8 del llamado de referencia a la firma Corrugadora Paraguaya S.A. con R.U.C. N° 80003318-3, siendo

el monto adjudicado total de guaraníes: mil veintiséis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta

(Gs. 1.026.654.450).

En fecha 26 de junio del 2017, se suscribió el contrato 2017 entre la firma adjudicada y la Convocante, en la cláusula sexta

del mismo se dispuso que la vigencia será desde la firma del mismo hasta el cumplimiento total de las obligaciones.

En la cláusula Séptima indica el PLAZO, LUGAR Y CONDICIONES DE LA PROVISIÓN DE BIENES. La convocante emitirá una

orden de compra con el detalle de los bienes a ser entregados, así como las cantidades que serán según necesidad de la

misma. El lugar de entrega será en el Departamento de Almacenes, sito en la calle Palma 1064 esquina Garibaldi. Plazo para

la entrega: Dentro de los 15 días hábiles de la recepción de la orden de compra emitida por la Convocante, En el horario de

07:00 a.m. hasta las 11:50 a.m. y de 13:00 hasta las 15.30 horas.

En fecha 26 de octubre del año 2018 la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha efectuado una Verificación

contractual al contrato suscripto entre la convocante y el proveedor del llamado de referencia; en el marco de dicho

procedimiento se procede a solicitar por Nota DNCP/DVC N° 545/2018 de fecha 26 de octubre de 2018 a la convocante

información referente a la ejecución del contrato con la firma proveedora. No se ha realizado verificación in situ, pues los

bienes objeto del presente contrato –bienes consumibles- a la fecha de inicio de la verificación, ya debieron ser proveídos.

De la verificacion se desprende el informe de verificacion de contratos N° 32/2018 de fecha 26 de diciembre del 2018, y la

Evaluación de descargo N° 05/2018 de fecha 07 de febrero de 2019. Dichos informes fueron remitidos por memorándum

DNCP/DVC N°28/2019 de fecha 14 de febrero de 2019 a la Dirección Jurídica.

En fecha 20 de febrero del año 2019 por Resolución DNCP N°607/2019 se ordena la apertura de una Investigación de Oficio

por supuestas irregularidades en el marco del contrato mencionado.

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La Resolución DNCP N° 3112/19 de fecha 12 de agosto del 2018 que da por finalizado el procedimiento de investigación de

oficio, resuelve remitir los antecedentes al departamento de sumario ante indicios de un posible incumplimiento

contractual.

En atención a que la remisión realizada se basa en los informes de la DVC, a continuación, se pasaran a enunciar las

conclusiones que han quedado firmes y que serían atribuibles a la firma contratista:

“4.2 A partir de las documentaciones remitidas por la Contratante, no se constata que se realizaron todas las entregas

correspondientes al ítem 1 y 2. Se solicita aclaración al respecto, adjuntando documentación respaldatoria.”

"Item 1: Caja de Cartón – Negra de 750ml x 12 Cantidad 42.350, cuyo Precio Unitario IVA Incluldo es la suma de Gs. 4.301

y el Precio Total IVA Incluldo la suma de Gs 182.147.350": Según lo observado en la ficha N° 3.267, fueron recepcionadas en

total 41.724 cajas por el importe total de Gs. 163.140.840 (ciento sesenta y tres millones ciento cuarenta mil ochocientos

cuarenta), quedando un saldo pendiente a ser entregado por la contratista de 626 cajas, por el valor total equivalente a la

suma de GS. 2.447.660 (dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta)”

“Item 2: "Caja de Cartón Rojo 750ml x12 cantidad 18.000, cuyo Precio Unitario IVA Incluldos la suma de Gs. 4.301, Precio

Total VA Incluido es la suma de Ga. 77.418.000: Conforme se observa en la Ficha de Orden de Compra N° 3.268*, fueron

recepcionadas 12.766 cajas de cartón, por el Importe total de Gs. 49.915.060, quedando un saldo pendiente de 5.234 cajas

por un monto total equivalente a Gs. 20.464.940.

Cabe indicar que la Direccion de Verificacion Contractual solicitó las notas de remisiones correspondientes al item 1 y 2

que durante la evaluacion de descargo debian ser analizados, pero no fueron remitidas todas las documentaciones

respaldatorias por lo tanto se mantuvo el punto observado.

“4.5 La póliza de fiel cumplimiento de contrato tiene vigencia desde fecha 26/06/17 hasta la fecha 31/01/18 es decir, un

plazo de 220 días. Sin embargo, el PBC requiere inicialmente una vigencia de 13 meses contados a partir de la firma del

contrato. Se solicita aclaración al respecto”.

“4.6 Se consta que la garantía ha quedado al descubierto teniendo en cuenta que el plazo de vigencia de la póliza venció

-no se observa endoso alguno a pesar de que aún no se ha dado cumplimiento total a la obligación- entrega de los bienes

en su totalidad conforme ficha de orden de compra”.

“4.7 Se constata que la garantía de fiel cumplimiento fue instrumentada en una póliza de seguro y no en una garantía

bancaria como está establecido en el PBC”.

Sobre este punto, el Pliego de Bases y Condiciones en la sección IV de las Condiciones Generales del Contrato dispone: en

los puntos 17.1 y 17.2 El valor de la Garantía de Fiel cumplimiento de contrato, es de 10% del valor total del contrato. La

Garantía de cumplimiento de Contrato deberá ser presentada por el Contratista dentro de los 10 días siguientes a partir de

la fecha de suscripción del Contrato, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley 2051/03. El periodo de validez

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de la Garantía de Fiel cumplimiento de contrato es desde la firma del contrato hasta el cumplimiento total de las

obligaciones. Inicialmente la Garantía deberá tener una vigencia de 13 (trece) meses, contados a partir de la firma del

contrato. Si en el plazo establecido no se logró el Cumplimiento total de las obligaciones del contrato, el contratista deberá

prorrogar la garantía de Fiel cumplimiento de Contrato hasta el cumplimiento total de las obligaciones conforme a los plazos

de extensión que serán establecidos por CAPASA. La Garantía de cumplimiento de Contrato deberá ser presentada por el

proveedor del servicio dentro de los 10 días posteriores a la firma del contrato, conforme a lo establecido en el Art 39 de

la ley 2051/03. La Garantía de Fiel cumplimiento de Contrato deberá instrumentarse en una Garantía Bancaria otorgada

por un Banco establecido en la República del Paraguay y con autorización para operar conforme al modelo establecido en

la Sección VI Formularios.

Se observa en autos la Póliza N°4.1509.0001116.000013 Sección/Modalidad 1509(CAUCIÓN/SUM. Y/O SERV.GTIAS.

ADJUD.) SEGUROS GENERALES S.A - SEGESA con fecha de emisión 04/07/2017, con vigencia desde 26/06/2017 hasta

31/01/2018, con un plazo de 220 días, cuyo capital asegurado es GS.102.700.000 (guaraníes ciento dos millones setecientos

mil).

APERTURA:

La Resolución DNCP N° 1853/20 de fecha 5 de mayo de 2020, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la instrucción

del sumario administrativo a la firma. Asimismo, se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos de

sustanciar y dirigir el presente procedimiento sumarial.

En ese sentido, se ha emitido el A.I. N° 625/20 de fecha 11 de mayo de 2020, en el cual se ha individualizado claramente el

cargo que se le imputa a la sumariada, dentro de los supuestos establecidos en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2.051/03

“De Contrataciones Públicas”, en razón a que la firma presumiblemente no habría entregado la totalidad de los bienes

solicitados en los ítem 1y2 y además la garantía de fiel cumplimiento presentada no habría sido extendida ni instrumentada

conforme a lo requerido por el PBC.

AMPLIACIONES:

No aplica.-

ACUMULACIONES:

No aplica.-

NOTIFICACIONES:

Por Nota DNCP/DJ N° 5977/20, se procedió a notificar en fecha 11 de mayo de 2020 a través del STJE a la firma

CORRUGADORA PARAGUAYA S.A. lo resuelto en la Resolución DNCP N° 1853/20 fecha 5 de mayo de 2020 y el A.I. N°

625/2020 del 11 de mayo de 2020.

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Por Notas DNCP/DJ N° 5600/20 y 6631/20 del 4 y 28 de mayo del corriente respectivamente se procedió a notificar de la

fecha y hora de audiencia a la firma sumariada a través de la STJE.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica.- Parte: No aplica.-

No aplica.-

AUDIENCIA:

En fecha 4 de junio de 2020 se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la firma CORRUGADORA PARAGUAYA S.A.

a la audiencia de descargo, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento establecido en el Art. 120° del Decreto

Reglamentario N° 2992/19. Sin embargo, tras haber transcurrido los 15 minutos de tolerancia se realizó un contacto

telefónico al número 0971 543 009 registrado en el SIPE a los efectos de poder subsanar cualquier inconveniente de

conexión, en dicha oportunidad se logró contactar con una persona quien se identificó como Mauricio González quien

manifestó ser Representante Legal de la firma, no obstante alegó no tener conocimiento de los hechos denunciados y

consecuentemente no compareció a la Audiencia, asimismo señaló que había recibido los correos electrónicos en los cuales

se notificaron las actuaciones del caso, sin embargo no pudo acceder a las mismas debido a un inconveniente con el Sistema

de Trámite Jurídico Electrónico.

En razón a ello, en fecha 4 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción ha solicitado la verificación del expediente digital al

Área de Tecnología de la Información, a los efectos de determinar si efectivamente la imposibilidad de ingresar al STJE se

trataba de un inconveniente imputable al mismo.

En fecha 24 de junio de 2020 el Área de Tecnología de la Información remite la respuesta a la solicitud. Posteriormente y

atención a la respuesta brindada por la dependencia se procedió a fijar una nueva fecha de audiencia para el día 9 de julio

de 2020. En dicha fecha se llevó a cabo la Audiencia de Descargo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 120 del Decreto

N° 2992/19, en tal sentido, compareció el Señor Mauricio Nicolás González Agüero en representación de la firma en

cuestión quien manifestó lo siguiente:

“Con respecto al punto 1 en lo que refiere a la faltante de 626 unidades de las cajas para botellas de 750 ml de etiquetas

negras, en su momento realizamos un control interno y verificamos que la faltante sería de solo 101 unidades las cuales

consideramos mínimas. Las entregas son realizadas en forma coordinada con la contratante de acuerdo a las cantidades

solicitadas. En lo que respecta al punto 2, si coincide con la cantidad de faltantes mencionada (5234 unidades de las cajas

para botellas de 750 ml de etiqueta roja) en ese punto, señalamos que la entrega de los bienes siempre va de acuerdo a lo

solicitado por la contratante tal como se mencionó en el punto anterior, ello depende también de la capacidad financiera

de la convocante. En cuanto al punto 3, respecto a la Garantía de Fiel Cumplimiento Contractual, si bien la vigencia requerida

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para la garantía era de 13 meses, nosotros presentamos por un periodo de 220 días, manifestamos que dejamos constancia

de que no hemos dejado de proveer a la Convocante de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el inconveniente se presentó

debido a una falta de información por nuestra parte, sin embargo también es importante señalar que dicho inconveniente

debió ser objetado por la Convocante en el momento de la presentación, así también no ha solicitado en endoso

correspondiente para la extensión de la vigencia. Tendremos en cuenta el inconveniente para próximos contratos a los

efectos de evitar la reincidencia y evitar afectar las garantías que establece el PBC. En cuanto al punto 4, respecto a la

formalización de la garantía, indicamos que no estamos abocados a incumplir lo establecido en el PBC, tenemos entendido

que al solicitar una póliza de fiel cumplimiento no es necesario requerir una garantía bancaria ya que el hecho de haber

presentado una póliza de seguro ya sería suficiente para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, ya que ésta sería

igualmente ejecutable. Si fuese necesario no habría problema en presentar la Garantía Bancaria, es más para poder acceder

a la póliza de seguro fue necesaria la presentación de la garantía bancaria a la aseguradora. Correspondería también que

el Comité realice la observación en su momento a fin de evitar este tipo de inconvenientes. Creemos que en ningún momento

hubo mala fe por parte del contratista ni la contratante respecto a estos puntos ya que no representa ningún daño o perjuicio

a los intereses de las partes. Nos comprometemos a cumplir estrictamente con el solicitado en los PBC a fin de evitar

inconveniente alguno.

Asimismo, consta en el acta que el juzgado de instrucción concedió a la firma sumaria del plazo de 1 (uno) día hábil para

que presente su descargo a través del STJE en vista al inconveniente acaecido al momento de intentar remitirlo a través de

la aplicación ZOOM, así como también la documentación que acredite la representación invocada bajo apercibimiento de

que en caso de no hacerlo se aplicará lo dispuesto en el Art. 42 de la Resolución DNCP 572/20.

En atención a ello, en fecha 9 de julio de 2020 el representante de la firma CORRUGADORA PARAGUAYA S.A. remite la

documentación correspondiente para acreditar la personería invocada, así también remite la documentación que consideró

pertinente para sustentar lo argüido en la audiencia celebrada.

CONTESTACIONES:

Buen día, solo a modo de explicar el sistema de ficha va en dos fotos porque ya se terminaba las casillas y entonces las

anotaciones pasan atrás.

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica.-

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica.-

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SOLICITUD DE INFORMES:

En fecha 4 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción ha solicitado la verificación del expediente digital al Área de Tecnología

de la Información, a los efectos de determinar si efectivamente la imposibilidad de ingresar al STJE se trataba de un

inconveniente imputable al mismo.

En fecha 24 de junio de 2020 el Área de Tecnología de la Información remite la respuesta a la Solicitud en los siguientes

términos: De acuerdo a los datos obtenidos y las verificaciones realizadas se menciona que:

- El correo correspondiente a la parte donde se remiten las notificaciones del proceso es:

"[email protected]"

- Se visualiza que el evento de notificación fue finalizado, el mismo fue remitido con el enlace de seguimiento en fecha/hora:

11/05/2020 19:06:19

- Se visualiza que el enlace de contestación fue remitido en fecha/hora: 11/05/2020 19:06:19

- No se visualiza errores en el log del servidor de correos, con respecto a las notificaciones enviadas al correo

"[email protected]"

- No se visualiza errores en el log del sistema.

- Se ha verificado que el enlace (hash) que corresponde a la parte CORRUGADORA PARAGUAYA SA se encuentra

caducado/vencido. La fecha fin del mismo es 22/02/2020

- Se ha verificado que el link seguimiento le permite visualizar la lista de eventos, pero al querer ingresar a visualizar

cualquiera de los eventos no lo puede realizar debido al inconveniente con el enlace vencido.

- Se ha verificado en link de contestación remitido para que se pueda realizar la contestación y el mismo no puede ser

accedido debido al inconveniente con el enlace vencido.

Para que el mismo tenga acceso se debe:

a) reenviar el link de seguimiento desde la pestaña de intervinientes en las acciones disponibles de la parte menciona, con

esto acceso a todos los eventos.

b) para que pueda realizar la contestación se debe realizar en link desde el evento de contestación relacionado a la parte

que se puede visualizar en la lista de eventos del proceso filtrando por tipo; esto lo puede realizar el funcionario coordinador

y/o jefe del área.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas” establece la competencia de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas

para instruir sumarios administrativos a proveedores y contratistas en los casos previstos por el Art. 72, de acuerdo al

procedimiento establecido en el Art. 74 del mismo cuerpo legal y el Art. 108 y subsiguientes del Decreto Reglamentario

21.909/03.-

La Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios, protestas,

avenimientos, investigaciones o denuncias. -

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El Decreto 2992/19 - por la cual se reglamenta la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas y su Modificatoria la Ley N°

3439/2007. –

La Resolución de la DNCP 572/20 – “Por la cual se Abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se Reglamenta los

procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.-

ANÁLISIS:

Descripta la cronología de los hechos, corresponde analizar detalladamente la conducta de la firma CORRUGADORA

PARAGUAYA S.A., con RUC N° 80003318-3, a los efectos de determinar si la misma podría encuadrarse en el supuesto

establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas1”.-

Conforme se señaló en el apartado de los hechos, la Dirección de verificación de contratos realizó la verificación contractual

que sirvió de base para el Informe ITV N° 32/2018 del 26 de diciembre de 2018 del cual se analizan los documentos enviados

por la contratante y contratista y concluyen como primer punto el presunto faltante de entrega de lo requerido en el ítem

1, cajas de cartón negra que según lo observado en la ficha N° 3.267, fueron recepcionadas en total 41.724 cajas,quedando

un saldo pendiente a ser entregado por la contratista de 626 cajas. Y del item 2 ; Caja de Cartón Rojo Conforme se observa

en la Ficha de Orden de Compra N° 3.268*, fueron recepcionadas 12.766 cajas de cartón, , quedando un saldo pendiente

de 5.234 .

De la Resolución DNCP N° 3112/19 de fecha 12 de agosto del 2018 del departamento de investigaciones se desprende que

las documentaciones remitidas por las partes a la Dirección de Verificación Contractual no se constatan que efectuaron

todas las entregas correspondientes al ítem 1 y 2 verificándose que en el Ítem Nº 1 existiría un faltante de 626 cartones y

para el Ítem Nº 2, 5.234 unidades de cajas que no se habrían contabilizado como entregadas.

Respecto a ello, la firma sumariada manifiesta textualmente en cuanto al ítem N° 1: “…que realizamos un control interno y

verificamos que la faltante sería de solo 101 unidades las cuales consideramos mínimas. Las entregas son realizadas en

forma coordinada con la contratante de acuerdo a las cantidades solicitadas…”. Asimismo, en lo que respecta al ítem N° 2

señala que “…si coincide con la cantidad de faltantes mencionada (5234 unidades de las cajas para botellas de 750 ml de

etiqueta roja) en ese punto, señalamos que la entrega de los bienes siempre va de acuerdo a lo solicitado por la contratante

tal como se mencionó en el punto anterior, ello depende también de la capacidad financiera de la convocante…”

El segundo punto observado por el Informe ITV N° 32/2018 menciona que la Póliza de Fiel Cumplimiento de Contrato tiene

una vigencia desde la fecha 26/06/17 hasta la fecha 31/01/18 es decir, un plazo de 220 días, sin embargo, el PBC requiere

inicialmente una vigencia de 13 meses contados a partir de la firma del contrato. Además, dicha garantía debía ser

instrumentada mediante garantía bancaria.

Por su parte, la firma sumariada señala que “…respecto a la Garantía de Fiel Cumplimiento Contractual, si bien la vigencia

“La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un periodo no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públic as (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando: …b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate”... (Sic). -

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requerida para la garantía era de 13 meses, nosotros presentamos por un periodo de 220 días, manifestamos que dejamos

constancia de que no hemos dejado de proveer a la Convocante de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el inconveniente

se presentó debido a una falta de información por nuestra parte, sin embargo también es importante señalar que dicho

inconveniente debió ser objetado por la Convocante en el momento de la presentación, así también no ha solicitado en

endoso correspondiente para la extensión de la vigencia. Tendremos en cuenta el inconveniente para próximos contratos a

los efectos de evitar la reincidencia y evitar afectar las garantías que establece el PBC. En cuanto al punto 4, respecto a la

formalización de la garantía, indicamos que no estamos abocados a incumplir lo establecido en el PBC, tenemos entendido

que al solicitar una póliza de fiel cumplimiento no es necesario requerir una garantía bancaria ya que el hecho de haber

presentado una póliza de seguro ya sería suficiente para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, ya que ésta sería

igualmente ejecutable. Si fuese necesario no habría problema en presentar la Garantía Bancaria, es más para poder acceder

a la póliza de seguro fue necesaria la presentación de la garantía bancaria a la aseguradora…”

Así las cosas, la cuestión controvertida versa sobre dos incumplimientos contractuales por parte de la firma adjudicada: 1.

La provisión incompleta de los bienes adjudicados en los ítems N° 1 y 2, por otro lado, La presentación deficiente de la

Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato en lo que respecta al plazo de vigencia de la misma y su forma de

instrumentación.

Ante lo expuesto, corresponde traer a colación lo establecido en las bases licitatorias respecto a ambos puntos:

En cuanto al primer punto, de los Datos de la Convocatoria obrantes en los antecedentes en el SICP, se observa que para el

ítem N° 1 “Caja de Cartón Negra de 750 ml” es requerida una cantidad de 42.350 unidades. Asimismo, en el ítem N° 2 “Caja

de Cartón Roja de 750 ml”.

En lo que respecta al segundo punto analizado, en la sección IV del PBC “Condiciones Especiales del Contrato (CEC) y

Condiciones Generales del Contrato (CGC) se observa lo siguiente:

CGC. 17.1 y 17.2: El periodo de validez de la Garantía de Fiel cumplimiento de contrato es desde la firma

del contrato hasta el cumplimiento total de las obligaciones…Inicialmente la Garantía deberá tener una

vigencia de 13 (trece) meses, contados a partir de la firma del contrato… La Garantía de Fiel cumplimiento

de Contrato deberá instrumentarse en una Garantía Bancaria otorgada por un Banco establecido en la

República del Paraguay y con autorización para operar conforme al modelo establecido en la Sección VI -

Formularios.

En el informe up supra se deja constancia de que la garantía de fiel cumplimiento de contrato presumiblemente no

cumpliría con la vigencia solicitada por el PBC, así como tampoco cumpliría en la forma de instrumentar la misma, sin

embargo, la propia firma confirma la presunción al señalar que no ha extendido la garantía por el plazo solicitado en el PBC,

ya que ha presentado una garantía con una vigencia de tan solo 220 días. Agrega que ha instrumentado la Garantía como

una Póliza de Seguro y no como una Garantía Bancaria en razón a que considera que al solicitar una póliza de fiel

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cumplimiento no es necesario requerir una garantía bancaria en vista a que una póliza de seguro sería igualmente

ejecutable y suficiente para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.

Ante lo expuesto, importa señalar que es la Convocante quien conoce sus necesidades y sabe cómo satisfacerlas, por lo

cual es pues una facultad discrecional de la misma la determinación de las condiciones y requisitos que deben cumplir los

oferentes, con la única limitación prevista en el citado Art. 20 de la Ley 2051/03. El respeto irrestricto al PBC constituye

para la Convocante la certeza de que obtendrá el bien específicamente requerido y para los oferentes, la garantía que

salvaguarda el respeto al principio de Igualdad y Libre Competencia consagrado en el art. 4 de la Ley N° 2051/03

Ello en atención a que, la firma sumariada, conocía plenamente las condiciones señaladas para el fiel y oportuno

cumplimiento de las obligaciones con la Contratante, asumiendo dichas obligaciones de manera libre y voluntaria al haber

presentado su oferta tal y como se expresa en el Formulario N° 3 “Formulario de Oferta” en sus incisos a) y h).

Por otro lado, en el contrato 2017 se establece en el punto N° 2 que son Documentos integrantes del Contrato: a) …b)El

Pliego de bases y Condiciones y sus Adendas o modificaciones c) Las IAO y las CGC publicadas en el portal, d) La oferta del

Proveedor, e)…. f) la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato.

Asimismo, en la Cláusula N° 5 se establecen las cantidades de los bienes requeridos en los ítems Adjudicados, así como el

monto a ser abonado como concepto de pago, en lo que respecta al análisis de los ítems N° 1 y 2 se estipula la cantidad de

42.350 cajas para el ítem N° 1 y 18.000 cajas para el ítem N° 2 tal y como se estableció en las bases del llamado.

En esta lógica, se entiende que la firma poseía la obligación legal y contractual de dar cumplimiento a lo establecido en el

Contrato y a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en el PBC, sin

embargo, no se constata el cumplimiento de las mismas, a más de que la propia firma ha señalado que existieron faltantes

en la cantidad de bienes proveídas en los ítems N° 1 y 2, así como también admite haber extendido la Garantía de Fiel

Cumplimiento Contractual en forma de Póliza de Seguro en lugar de una Garantía Bancaria además de que la vigencia de la

misma era por un plazo de 220 días en lugar de 13 meses, por lo que se evidencia la existencia de un incumplimiento de

las obligaciones asumidas por la firma CORRUGADORA PARAGUAYA S.A., configurándose el incumplimiento contractual,

conducta fijada en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.-

Imputabilidad de los Incumplimientos de la firma sumariada:

Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la sumariada no han sido cumplidas, en atención a

lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde analizar si dichos incumplimientos

pueden ser o no imputables a la firma. -

Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la de su

imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda

imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor. -

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Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las

circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de

comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente

supuesto) surgirá si hubo o no culpa”2. -

La firma sumariada tenía conocimiento pleno de las obligaciones contractuales asumidas, así como los plazos y cantidades

de bienes establecidas para el cumplimiento de las mismas desde el momento de la presentación de la oferta, ya que en el

PBC constan las formas y plazos de provisión de bienes, ello fue refrendado en la suscripción del contrato en el cual se

estableció a su vez el plazo de garantía de fiel cumplimiento de contrato.

Entonces, la firma sumariada, conocía plenamente, los plazos y las condiciones señaladas para el fiel y oportuno

cumplimiento de las obligaciones con la Contratante, asumiendo dichas obligaciones de manera libre y voluntaria. Al

respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo enfático

de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las partes

han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por la

promesa hecha por el otro …” 3.-

En el marco de la sustanciación del presente sumario la firma no ha presentado documentación alguna que pudiera justificar

el incumplimiento, no pudiéndose en consecuencia entrar siquiera a considerar que el incumplimiento contractual se

debiera a alguno de los eximentes de responsabilidad en el previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03.4 Más aun

considerando que la propia firma reconoce los incumplimientos en los cuales ha incurrido.

Es así que, al haberse obligado al cumplimiento íntegro del Pliego de Bases y Condiciones, y el Contrato, y no habiendo

demostrado en el marco del presente sumario que el incumplimiento se debió a una imposibilidad sobreviniente no

imputable a la misma, se concluye la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad ante los mismos, por tanto,

esta Dirección Nacional concluye que el incumplimiento estudiado es imputable a la firma. -

Daño Sufrido por la Entidad Contratante Como Consecuencia del Incumplimiento:

Como se ha observado más arriba, al analizar el artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el

daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo

consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual. -

2 BUERES, Alberto: “Derecho de Daños”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, 2001. 3 MARTYNIUK BARÁN, S. Lecciones de Contratos, Derecho Civil. Asunción: Intercontinental.

4 Art. 78 Eximientes de Responsabilidad: No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades”

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Es bien sabido que las Convocantes realizan sus llamados a contratación teniendo en vista siempre la satisfacción de una

necesidad con la que cuenta, por ende, no podría esperarse otra conducta por parte de la firma proveedora sino a la

ejecución del contrato conforme a los requerimientos fijados. -

Se considera por tanto que el incumplimiento implica la privación de lo necesario para la administración a los efectos del

cumplimiento de sus fines institucionales, trae aparejada un daño al Estado para la prosecución de sus fines.

Debe resaltarse que el daño sufrido por la Convocante se encuentra configurado por la falta de entrega total de los bienes

adjudicados en los ítems N° 1 y 2 tal como se expuso en párrafos precedentes, y además en la falta de presentación la

garantía de fiel cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en las bases concursales, cuestión que fue

verificada por la Dirección de Verificación de Contratos mediante una verificación contractual.

Es así que, en atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del

artículo 72 de la Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma sumariada respecto al

Contrato de referencia se encuentra subsumida dentro del supuesto estudiado. -

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió un incumplimiento

contractual en el marco de la ejecución contractual del llamado de referencia, conducta que se encuadra en lo dispuesto

por el incisos b) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y en virtud a ello, corresponde analizar

los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 2051/03 a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma

sumariada: -

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Conforme se ha expuesto y atendiendo a que la sumariada incumplió con sus obligaciones contractuales, al no realizar la

entrega total de los bienes adjudicados en los ítems N° 1 y 2 tal como se expuso en párrafos precedentes, y no presentar la

garantía de fiel cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el PBC y pudiéndose constatar que se ha

ocasionado un perjuicio a la confianza pública y al sistema de contrataciones públicas basado principalmente en la buena

fe de los participantes, además de dejar desprotegida a la Convocante ante el incumplimiento, quien no ha podido

garantizar sus derechos ejecutables a través de la garantía de fiel cumplimiento de contrato. -

En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer

una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y

tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos. -

Asimismo, esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado,

el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasiona insatisfacción de la

necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella. –

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Cabe señalar en cuanto a las obligaciones de resultado anteriormente mencionadas: “… aquellas en las cuales el deudor se

compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." , y

consecuentemente se ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la

expectativa de obtener algo concreto..." , lo cual es, la prestación debida por la firma Contratista, y por ende, al ser el

contenido de la prestación una obligación de resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del

incumplimiento, se encuentra configurado desde el momento que firma sumariada no proveyó la totalidad de los bienes

adjudicados en los ítems N° 1 y 2 como también no presentó la Garantía de Fiel Cumplimiento Contractual en las condiciones

exigidas por la Convocante, afirmamos que existe un perjuicio, tanto a la confianza pública como al sistema de

Contrataciones Públicas, los cuales deben basarse principalmente en la buena fe de los contratantes y en el cumplimiento

efectivo de las obligaciones establecidas en las distintas etapas del proceso de contratación.

Por tanto, se concluye, que el incumplimiento del Contrato 2017 y la omisión la presentación negligente de la garantía de

fiel cumplimiento de contrato ha provocado daño y perjuicio a la institución al no ser ejecutado el contrato conforme a lo

establecido y al no contar con la garantía referida.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Conforme se ha expuesto precedentemente, la firma, al momento de presentar su oferta y suscribir el contrato, tenía pleno

conocimiento del alcance del mismo, obligándose a partir de ello al cabal cumplimiento de lo pactado así como a la

observancia irrestricta de los plazos, procedimientos y condiciones establecidas, por lo que al constatarse que no fueron

prestados conforme a las exigencias establecidas, la responsabilidad por el incumplimiento y sus consecuencias recaen

sobre la firma en cuestión.-

El Proveedor, al momento de suscribir el contrato, se compromete al cumplimiento efectivo del mismo en tiempo y forma,

de acuerdo a las condiciones pactadas, por tanto, los proveedores o contratistas no pueden desentenderse de cumplir con

la obligación asumida dentro de los plazos y en las condiciones fijadas. –

Además, en cuanto a la intencionalidad, las únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y más aún, que la firma no presentó descargo alguno, por ende, no existen

elementos que la eximan de responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y

de sus consecuencias.

Entonces se puede concluir, en base a las documentales obrantes en autos, que existe responsabilidad directa de la firma

sumariada por el incumplimiento, cuya acción constituye la infracción sancionada. -

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Se constata la existencia de una falta administrativa por parte de la firma sumariada, en razón a que no ha cumplido con la

provisión de la totalidad de los bienes adjudicados en los ítems N° 1 y 2, asimismo no ha presentado la garantía de fiel de

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cumplimiento de contrato conforme a lo requerido en el PBC tanto en la forma de instrumentación requerida como la

extensión de la vigencia. -

En ese tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la

administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones. -

LA REINCIDENCIA:

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que

la firma sumariada no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de

sumarios administrativos.