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SEPARATA ESPECIAL Director: GERARDO BARRAZA SOTO Lima, martes 13 de setiembre de 2005 FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR R E P U B LIC A D E L P E R U DIARIO OFICIAL La presente publicación se realiza teniendo en cuenta la importancia de difundir de la forma más completa, las resoluciones expedidas por el Tribunal Registral que han sido consideradas como precedentes de observancia obligatoria, para conocimiento de los Registradores, Notarios, Abogados y Usuarios en General. Lima, Setiembre de 2005 Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 045-2005-SUNARP/SA Precedentes de Observancia Obligatoria en Materia Registral Aprobados por el Tribunal Registral en su Duodécimo Pleno realizado en Lima, los días 4 y 5 de agosto de 2005

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Director: GERARDO BARRAZA SOTO Lima, martes 13 de setiembre de 2005

FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

REPUBLICA DEL PERU

DIARIO OFICIAL

La presente publicación se realiza teniendo en cuenta laimportancia de difundir de la forma más completa, lasresoluciones expedidas por el Tribunal Registral que han sidoconsideradas como precedentes de observancia obligatoria,para conocimiento de los Registradores, Notarios, Abogados yUsuarios en General.

Lima, Setiembre de 2005

Resolución del Superintendente Adjuntode los Registros Públicos

N° 045-2005-SUNARP/SA

Precedentes de ObservanciaObligatoria en Materia

Registral

Aprobados por el Tribunal Registral en su Duodécimo Plenorealizado en Lima, los días 4 y 5 de agosto de 2005

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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTODE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 045 -2005-SUNARP/SA

Lima, 6 de setiembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 28º de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba elEstatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal es el Órgano deSegunda Instancia Administrativa Registral con competencia nacional, conformado por Salas des-centralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64º del Reglamento de Organi-zación y Funciones de la SUNARP, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes deobservancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en la sesión del Decimosegundo Pleno del Tribunal Registral, realizado en la ciudad deLima los días 4 y 5 de agosto de 2005, se aprobaron once precedentes de observancia obligatoria;

Que, el artículo 40º del Reglamento del Tribunal Registral establece que los precedentes deobservancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse;

Que, mediante Oficio Nº 490-2005-SUNARP-TR-L del 26 de agosto de 2005, la señora Presi-denta del Tribunal Registral ha cumplido con poner en conocimiento de este Despacho, los prece-dentes de observancia obligatoria aprobados para su correspondiente publicación;

Estando a la facultad conferida por el literal l) del artículo 13º del Estatuto de la SUNARP;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoriaaprobados en la sesión del Decimosegundo Pleno del Tribunal Registral, realizado el 4 y 5 de agostode 2005, cuyos textos, así como una de las Resoluciones que los sustenta, se incluyen en el Anexoque forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicados serán obligatorios en el ámbito nacio-nal, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL E. RIVERA BUSTAMANTESuperintendente Adjunto

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Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 223-2004-SUNARP-TR-T del 7.12.2004.Resolución Nº 371-2005-SUNARP-TR-L del 1.7.2005.Resolución Nº196-2005-SUNARP-TR-L del 7.4.2005.

Sexto precedente:HIPOTECA UNILATERAL

“Procede inscribir hipotecas constituidas por declaraciónunilateral del propietario, sin necesidad de intervención delacreedor.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30-1-1998.Resolución Nº 279-1997-ORLC/TR del 7-7-1997.

Sétimo PrecedenteASPECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA

“No corresponde al Registrador verificar la existencia ni lavalidez de la obligación cuyo cumplimiento pretendeasegurar, sino únicamente la constatación de que en el actoconstitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, aldeudor y a la prestación. En cuanto a la prestación, éstadeberá ser determinada o determinable.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30.1.98.Resolución Nº 279-97-ORLC/TR del 7.7.1997.

Octavo PrecedenteCESIÓN DE HIPOTECA

“La cesión de hipoteca no está comprendida dentro de losalcances del primer párrafo del artículo 120º del Reglamentode Inscripciones del Registro de Predios”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 072-2005-SUNARP-TR- L del 11. 2.2005.

Noveno PrecedentePROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN

“No impide la inmatriculación de un predio el informe delArea de Catastro señalando la imposibilidad de determinarsi el mismo se encuentra inscrito o no”.Criterio sustentado en las siguientes resolucionesResolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25.4.2005.Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29.4.2005.

Décimo PrecedentePRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL

“Resulta procedente la inscripción de la prescripciónadquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto deterrenos que cuenten con edificaciones aun cuando laedificación no haya sido materia de un procedimiento deregularización.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16.2.2005.

Undécimo PrecedenteELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

“Podrá inscribirse a los integrantes del consejo directivode asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de losmismos, siempre que se elija el número suficiente deintegrantes como para que éste pueda sesionar y que entrelos elegidos se encuentre el presidente u otro integrante alque el estatuto asigne la función de convocar a asambleageneral”.

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 100-2001- ORLC/TR del 1.3.2001.

PRECEDENTES APROBADOS EN EL DUODÉCIMO PLENO DELTRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP, REALIZADO LOS DÍAS

4 Y 5 DE AGOSTO DE 2005

Primer PrecedenteCADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Y DE EJECUCIÓN

“Procede cancelar por caducidad, con la formalidadestablecida en la Ley Nº 26639, las anotaciones de medidascautelares y de ejecución, cuando la caducidad se haproducido con anterioridad a la entrada en vigencia de laLey Nº 28473 que modificó el artículo 625 del CódigoProcesal Civil.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005.Resolución Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005.Resolución Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005.Resolución Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8.7.2005.

Segundo PrecedenteREQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL

PODER IRREVOCABLE

“Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener doscaracterísticas: a) que expresamente se señale que esirrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestosdel artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estascaracterísticas, el poder se inscribe sin la calidad deirrevocable.”

Criterio sustentado en las siguientes Resoluciones:Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L del 1.7.2005.Resolución Nº 098-2003-SUNARP-TR-L del 20.2.2003.Resolución Nº 503-2003-SUNARP-TR-L del 8.8.2003.

Tercer precedenteINTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 20 DE LA LEY Nº 24656, LEY DECOMUNIDADES CAMPESINAS

“Es inscribible la reelección de un comunero para unsegundo mandato consecutivo, independientemente delcargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que seareelegido para un tercer mandato consecutivo, en el mismoo en distinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hastala cuarta elección para poder participar y ser nuevamenteelegido.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 198-2004-SUNARP-TR-T del 9.11.2004.

Cuarto PrecedenteCONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONESPOR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS

ASAMBLEAS UNIVERSALES

“La asamblea general, aun cuando se celebre con lapresencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, nopuede acordar incumplir la norma estatutaria que estableceque las elecciones serán conducidas por un comitéelectoral.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR del 20-6-2002.

Quinto PrecedenteINSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PREDIOSEN MÉRITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON

LEGALIZACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS

“En virtud del artículo 7 de la Ley Nº 27755, a partir del16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios),han quedado derogadas tácitamente las disposicioneslegales que establecían inscripciones en mérito dedocumentos privados con legalización de firmas. Sinembargo, sí procede la inscripción en mérito a dichosdocumentos, si fueron otorgados durante la vigencia de lasnormas derogadas.”

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 407-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 8 de julio de 2005

APELANTE : GLORIA BOULANGGER VDA. DECASTILLO.

TÍTULO : Nº 3508 del 28-03-2005.RECURSO : H.T. Nº 235 del 14-04-2005.REGISTRO : Predios del Callao.ACTO : Caducidad de medida cautelar.

SUMILLA

CADUCIDAD DE MEDIDA DE EMBARGO TRABADAEN EJECUCIÓN DE SENTENCIA AL AMPARO DELCÓDIGO PROCESAL CIVIL

"Únicamente podrán cancelarse por caducidad losembargos dictados en ejecución de sentencia al amparodel Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada envigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) yahubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fechade su ejecución".

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita lacancelación por caducidad del embargo anotado en losasientos D 0001 y E 00001 de la partida electrónica70096699 del Registro de Predios del Callao. Con talfinalidad, se adjunta la declaración jurada formulada porGloria Boulangger de Castillo, con firma legalizada ante elnotario Orlando Malca Pérez el 23 de marzo de 2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios delCallao, Manuel Fernando Atarama Trelles, tachó el título enlos siguientes términos:

De conformidad con la Ley Nº 28473 que modifica elartículo 625 del Código Procesal Civil, solamente opera lacaducidad de las medidas cautelares en los procesosiniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912y estando a que el proceso principal (expediente 3711-97)en el caso sub-materia fue iniciado bajo las normas delCódigo Procesal Civil vigente desde 1993, no le resultaaplicable el citado artículo.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

- El apelante sostiene que la Ley Nº 28473 entró envigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 19de marzo de 2005 y que el Registrador no ha tenido encuenta que la caducidad de la medida cautelar operó el 15de marzo de 2005, considerando que el asiento depresentación que le dio origen a su anotación es del 15-03-2000.

Agrega que, tampoco ha considerado que habiendooperado la caducidad de la medida cautelar el 15-03-2005,de pleno derecho, es ilegal aplicar la norma vigente desdeel 19 de marzo de 2005.

Finalmente señala que, en puridad, la medida cautelarcaducó el 15 de marzo de 2002, pues la misma se dictó enejecución de sentencia y la reactualización sólo es aplicablecuando el proceso principal no ha concluido, de modo talque la que obra inscrita en el asiento E 0001 es ineficazjurídicamente.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

- El predio sobre el que recae el acto objeto del presentetítulo, constituido por el Lote 56, de la Mz. W de laUrbanización Jardines Virú, Callao, corre inscrito en la ficha57568 y su continuación en la partida electrónica 70096699del Registro de Predios del Callao. Consta en el asiento C2 de la mencionada ficha que el dominio le corresponde aGloria Boulangger Valladares y otros.

- En el asiento D 0001 consta registrado el embargo enforma de inscripción hasta por la suma de US $ 3 500dólares americanos, dispuesto por el Juez del PrimerJuzgado de Paz Letrado del Callao en los seguidos porDiners Club Perú S.A. contra Gloria Boulangger de Castilloy otro, sobre obligación de dar suma de dinero ( título 2990del 15-03-2000).

- En el asiento E 0001 consta la reactualización de lamedida de embargo (título 12088 del 24-10-2003).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis SilvaVillajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Cuáles son los efectos de la modificación introducidapor Ley Nº 28473 al artículo 625 del Código Procesal Civil?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 625º del Código Procesal Civil establecía,antes de la modificación introducida por la Ley Nº 28473vigente desde el 19 de marzo de 2005, lo siguiente:

"Toda medida cautelar caduca a los dos años deconsentida o ejecutoriada la decisión que amparó lapretensión garantizada con ésta. La caducidad opera depleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesalesdestinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medidacautelar caduca a los cinco años contados desde la fechade su ejecución. Si el proceso principal no hubieraconcluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer lareactualización de la medida. Esta decisión requiere denueva ejecución cuando implica inscripción registral".

2. Como puede apreciarse, la mencionada normaestablecía dos plazos de caducidad para las medidascautelares:

a) Dos años de consentida o ejecutoriada la decisiónfinal recaída en el proceso principal en el cual se trabó lamedida cautelar; y,

b) Cinco años contados desde la ejecución de la medidacautelar, es decir, desde su inscripción en el Registro, salvoque fuera renovada.

3. El Registrador sostiene que el nuevo texto delartículo 625 del Código Procesal Civil incorporado por laLey Nº 28473 solamente regula la caducidad de las medidascautelares trabadas bajo las normas del Código deProcedimientos Civiles, razón por la que no resultaprocedente la solicitud de cancelación de una medidatrabada bajo las normas del Código Procesal Civil.

4. El nuevo texto del artículo 625 del Código ProcesalCivil, incorporado por la Ley Nº 28473, establece:

"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelarconcedida con el Código Derogado

En los procesos iniciados con el Código deProcedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar seextingue de pleno derecho a los cinco años contados desdesu ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido,podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualizaciónde la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecucióncuando implica una inscripción registral."

5. Con el nuevo texto del artículo 625 del CódigoProcesal Civil, vigente desde el 19 de marzo de 2005, sepueden presentar los siguientes supuestos:

a) Una medida cautelar trabada al amparo del CódigoProcesal Civil y que al 19 de marzo de 2005 no hantranscurrido los plazos señalados por los párrafos primeroy segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil,conforme al texto original.

b) Una medida cautelar trabada al amparo del CódigoProcesal Civil y que al 19 de marzo de 2005 haya

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transcurrido los plazos señalados por los párrafos primeroy segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil,conforme al texto original.

El problema presentado se refiere a uno de aplicaciónde la ley en el tiempo, para lo cual deberá desarrollarse elmarco legal respectivo.

6. El artículo 103º de la Constitución Política del Perú1

establece que: "Pueden expedirse leyes especiales porqueasí lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón delas diferencias de las personas. La ley, desde su entrada envigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectosretroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penalcuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.También queda sin efecto por sentencia que declara suinconstitucionalidad (…)". Por su parte, el artículo 109 señalaque "Una ley es obligatoria desde el día siguiente de supublicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria dela misma ley que posterga su aplicación en todo o en parte".

A su vez, el artículo III del Título Preliminar del CódigoCivil establece que "La ley se aplica a las consecuenciasde las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienefuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepcionesprevistas en la Constitución Política del Perú".

De esta manera se ha establecido una correlación entrela norma constitucional y el Código Civil, recogiéndose lateoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechoscumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella quese hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicasque ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre elmomento en que entra en vigor y aquél en que es derogadao modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidosafirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de laantigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después desu promulgación, por la nueva2 .

Por su parte, Marcial Rubio Correa3 define a la situaciónjurídica como el haz de atribuciones, derechos, deberes,obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe unapersona al adoptar un status determinado frente al Derecho.Así, señala el mismo autor que constituyen situacionesjurídicas la condición de padre, marido, profesor, ministro,abogado, entre otras, convirtiendo a la persona involucradaen el eje al que se le asignan y a partir del cual emanantodo ese conjunto de imputaciones jurídicas. El mismo autordefine a la relación jurídica como las diversas vinculacionesjurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicasinterrelacionadas.

Las relaciones y situaciones jurídicas serán existentescuando la fecha en que entra en vigor una norma seencuentran consolidadas, es decir, son reales y actuales.Así por ejemplo, la relación surgida del matrimonio seráexistente si el hombre y la mujer están efectivamentecasados, y por tanto, en caso de modificación legislativa,la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.

Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadasexpectativas, que son las aspiraciones de una persona aobtener una imputación, pero en potencia, pues no se haverificado el hecho o acto que permite hacerla actual. Setrata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, noactuales ni reales, sino tan solo potenciales, pues aún nose ha verificado el hecho o acto que permite hacerlasactuales.

7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presentecaso estamos ante un conflicto de normas procesales enel tiempo, razón por la que resulta necesario evaluar si enel código adjetivo existen disposiciones distintas, pues sibien la Constitución Política del Perú proscribe la aplicaciónretroactiva de una norma, salvo en materia penal4 , noprohibe su aplicación ultractiva5 razón por la quelegislativamente podría incorporarse alguna disposición ental sentido.

Al respecto, la Segunda Disposición Final del CódigoProcesal Civil establece que "Las norma procesales sonde aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sinembargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: lasreglas de competencia, los medios impugnatoriosinterpuestos, los actos procesales con principio deejecución y los plazos que hubieran empezado".

La mencionada disposición también consagra en elámbito procesal el principio de aplicación inmediata de la

nueva norma, exceptuándose determinados aspectos quepodrían incidir negativamente en el desarrollo del proceso.Refiriéndose a ella y a la Quinta Disposición Transitoria delCódigo Procesal Civil6 , señala Juan Monroy Gálvez7 que,"teniendo en cuenta que el nuevo Código Procesal postulaun sistema fundamentalmente distinto al contenido en elderogado, resulta evidente, como ya se expresó, que sehaya optado por la ultractividad de la ley derogada. Sinembargo, para la modificación futura de las normascontenidas en el Código, este propone la aplicacióninmediata de la nueva ley, salvo que haya actos procesalesya iniciados bajo el ámbito de la ley derogada y otrassituaciones que afecten el desarrollo procesal y con él elderecho a un debido proceso como, por ejemplo, las reglasde competencia, los medios impugnatorios interpuestos olos plazos que hubieran empezado a transcurrir".

8. Podrá apreciarse que la referida Segunda DisposiciónFinal del Código Procesal Civil, si bien establece laaplicación inmediata de la nueva norma procesal,excepcionalmente incorpora la ultractividad de la normaanterior, entre otros supuestos, para los plazos que hubieranempezado a transcurrir.

Al respecto debe señalarse que la finalidad de laaplicación ultractiva de una norma procesal es impedir quese afecte el desarrollo y el debido proceso, lo cual ocurriríasi se modifican o eliminan los plazos, fundamentalmente elotorgado a las partes para ejercitar alguna acción dentrodel proceso, como es contestar una demanda, interponerexcepciones, formular recursos impugnativos, entre otros.Ello no ocurre, con los plazos de caducidad de las medidascautelares contemplados por el texto original del artículo625 del Código Procesal Civil, pues éstos se refieren a laextinción por el transcurso del tiempo de las medidascautelares que garantizan la ejecución de la decisión finalemitida en el proceso principal, cuya eliminación normativano afecta para nada el desarrollo y el debido proceso. Másaun, su eliminación por constituir un elemento distorsionadordel proceso fue considerado como una reforma urgente enla propuesta del CERIAJUS según se puede apreciar delinforme publicado en la página web de la organizaciónJusticia Viva8 .

De lo expresado se concluye que no resulta procedentela aplicación ultractiva del texto original del artículo 625 delCódigo Procesal Civil para los plazos de caducidad quehubieran empezado a transcurrir antes de la fecha devigencia de la Ley Nº 28473.

9. De todo lo expuesto se concluye lo siguiente:

a) En el supuesto a) del numeral 5 precedente, tenemosuna situación jurídica que a la vigencia de la Ley Nº 28473(19.03.2005), aún no se había consolidado, no se habíahecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerlaactual, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido.Por tanto, en los términos del artículo 103º de la Constitución

1 Conforme al texto incorporado por la Ley Nº 28389 publicada el 17-11-2004.

2 Mario Alzamora Valdez, citado por Marcial Rubio Correa, Biblioteca paraLeer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial,1990, pág. 28.

3 Ob. Cit. pág. 24.4 En doctrina también se admite la retroactividad de una norma cuando

interpreta una norma anterior.5 Según Marcial Rubio Correa (Ob.Cit. pág. 23) aplicación ultractiva de una

norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones queocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa otácita, es decir, luego de que termina su aplicación inmediata.

6 Quinta Disposición Transitoria "Con excepción a lo dispuesto en la SegundaDisposición final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código,continuarán su tramite con las normas procesales se iniciaron.Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, setramitarán conforme a sus disposiciones.

7 Juan Monroy Gálvez, Materiales de Enseñanza en Teoría del Proceso,Universidad de San Martín de Porres, Lima 1997.

8 El acuerdo 31, propuesto por el Dr. Juan Monroy Gálvez y el TribunalConstitucional, señala : "2. Modificar el artículo 625 del CPC en lo referidoa la caducidad de las medidas cautelares a fin de que esta sólo sea aplicablea los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912".

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Política del Perú, como del artículo III del Título Preliminardel Código Civil, no estamos ante una situación existente,sino tan solo potencial o expectaticia, por lo que en dichosupuesto y en virtud de la aplicación inmediata de la normabajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederádeclarar la caducidad de dichas medidas cautelares, envirtud de lo establecido por la Ley Nº 28473.

b) En el supuesto b) del numeral 5 precedente, sí procederádeclarar la caducidad de dichas medidas cautelares, porcuanto, a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 28473, lacaducidad ya era real, actual, pues había operado por laverificación del hecho jurídico que permite hacerla actual, cuales el transcurso del plazo establecido por la primigeniaredacción del artículo 625º del Código Procesal Civil, por lotanto, y en aplicación de lo establecido por el artículo 103º dela Constitución Política del Perú y el artículo III del TítuloPreliminar del Código Civil, estamos ante una situaciónexistente a dicha fecha, por tanto, la caducidad ya ha operado.

10. En el presente caso se solicita la caducidad delembargo registrado en el asiento D 0001 de la partidaelectrónica 70096699 del Registro de Predios del Callao. Seaprecia del título archivado 2990 del 15-03-2000 que sustentósu extensión, que mediante Resolución Nº 1 del 3 de marzode 2000 se dispuso trabar embargo en forma de inscripciónsobre los derechos que le correspondan a los demandadoGloria Boulangger de Castillo y Julio César CastilloBoulangger, precisándose en el cuarto considerando que elproceso se encuentra sentenciado en favor del demandante.

Posteriormente, dicha medida fue reactualizada enmérito a la Resolución Nº 3 del 24 de setiembre de 2003que obra en el título archivado 12088 del 24-10-2003.

11. Mediante precedente de observancia obligatoria9

aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral seestableció que "A las medidas dictadas en ejecución desentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, seles aplica el plazo de caducidad de cinco años computadosa partir de la fecha de su ejecución".

El sustento de dicho precedente lo podemos encontrar,entre otros, en la Resolución Nº 640-2003-SUNARP-TR-L del3 de octubre de 2003, la cual señala en el segundo párrafo deldécimo considerando que "(...) se aprecia del artículo 716 delCódigo Procesal Civil, referido al Proceso de Ejecución deResoluciones Judiciales, que al regular la ejecución de sumalíquida, la norma establece que se procederá con arreglo alSubcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecuciónforzada, sin denominar a estas medidas como medidas deejecución, denominación que fluye de la naturaleza yoportunidad de este tipo de medidas. Por tanto, puedeválidamente interpretarse, que cuando el artículo 625 alude amedidas cautelares, dicho término comprende también a lasmedidas dictadas al amparo del artículo 716 antes citado, esdecir, a las medidas de ejecución. Así, correspondería a éstasigualmente, el plazo de caducidad de 5 años previsto en elsegundo párrafo del citado artículo 625".

Por su parte, en el numeral undécimo se expresa que"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, seaprecia del tenor del artículo 1 de la Ley Nº 26639, que amplíay precisa los alcances del artículo 625 del Código ProcesalCivil, que la ampliación no comprende sólo a las medidasadministrativas, a las dictadas con anterioridad a la vigenciade dicho código, a procesos concluidos o en trámite, sinotambién a todos los embargos dispuestos judicialmente.

En este sentido, la alusión a todos los embargosdispuestos judicialmente, involucra tanto a aquéllos dictadosen forma previa a la sentencia firme que ampara lapretensión garantizada, como a los embargos dispuestosen ejecución, dado que la norma está redactada en formageneral y no restrictiva, no siendo admisible por tanto,efectuar una distinción donde ella no distingue".

Como podrá apreciarse, el precedente de observanciaobligatoria referido a la caducidad de las medidas trabadasen ejecución de sentencia, se sustenta en el segundopárrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil y en elartículo 1 de la Ley Nº 26639, norma que amplía susalcances. Por lo tanto, al haberse eliminado el tenor originaldel artículo 625 del Código adjetivo y con ello, privado desustento al primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 26639que amplía sus alcances al disponer que el plazo decaducidad resulta aplicables a todos los embargosdispuestos judicialmente, se concluye que la caducidad de

las medidas trabadas en ejecución de sentencia al amparode Código Procesal Civil también ha quedado sin efectocon la Ley Nº 28473 vigente desde el 19-03-2005.

En consecuencia, únicamente podrán cancelarse porcaducidad los embargo dictados en ejecución de sentencia alamparo del Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada envigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) hubieratranscurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su ejecución.

12. Como se expresó en el punto 10 precedente, elembargo cuya cancelación se solicita se dictó en ejecuciónde sentencia habiéndose registrado en mérito al título 2990del 15-03-2000, razón por la que, en principio, el plazo decaducidad de 5 años habría vencido el 15-03-2005, es decir,antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473. Noobstante, la referida medida de embargo fue reactualizadapor mandato judicial, conforme se aprecia del asiento E 0001de la partida electrónica 70096699, asiento que se encuentralegitimado y por lo tanto surte todos sus efectos conforme alos artículos 2013 del Código Civil y VII del Título Preliminardel Reglamento General de los Registros Públicos.

En consecuencia, de conformidad con el segundo párrafodel artículo 129 del Reglamento de Inscripciones del Registrode Predios, el plazo de caducidad del asiento de inscripciónrenovado se cuenta desde la fecha del asiento de inscripcióndel título de renovación. Habiéndose registrado la reactualizacióndel embargo mediante el título 12088 del 24-10-2003, el plazode caducidad de 5 años no había transcurrido al 19-03-2005,fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 28473, razón por laque no resulta procedente su cancelación por caducidad.

Por lo tanto, por el argumento precedente correspondeconfirmar la tacha sustantiva de conformidad con el artículo42 del Reglamento General de los Registros Públicos, puesel título presentado no contiene acto inscribible.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por elRegistrador del Registro de Predios del Callao al títuloseñalado en el encabezamiento, por los distintos argumentosexpresados en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUANVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2003.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 408-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 8 de julio de 2005

APELANTE : JORGE ANTONIO CUENCA ARIAS.TÍTULO : Nº 142507 del 23-03-2005.RECURSO : HTD Nº 21093 del 19-04-2005.REGISTRO : De Predios de Lima.ACTO (s) : Caducidad de Medida Cautelar

SUMILLA :

FORMALIDAD PARA CANCELAR MEDIDASCAUTELARES AL AMPARO DEL TEXTODEROGADO DEL ARTÍCULO 625º DEL C.P.C.

La cancelación de las medidas cautelares que hubiesencaducado al amparo del artículo 625º del Código

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Procesal Civil, antes de su modificación mediante laLey Nº 28473, puede extenderse sobre la base de laformalidad prevista en el segundo párrafo del artículo1º de la Ley Nº 26639 y en el ar tículo 126º delReglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita lacancelación por caducidad de los embargos registradosen los asientos D00004 de la partida Nº 11047720, D00004de la partida Nº 11047706, D00002 y D00003 de la partidaNº 11047694 y D00004 de la partida Nº 11047696 delRegistro de Predios de Lima. Con tal finalidad, se adjuntala declaración jurada formulada por Alfredo Marín Acostaen representación de Banco Interamericano de Finanzas,con firma legalizada ante Notario de Lima Julio Antonio DelPozo Valdez el 21 de marzo de 2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios deLima, Pelma Tricia Casimiro Julca tachó el título en lossiguientes términos:

"Se tacha el presente título por cuanto en aplicacióndel artículo 42º del Reglamento General de los RegistrosPúblicos contiene defecto insubsanable, que a continuaciónse expresa:

Si bien es cierto que los embargos inscritos en losasientos D 00004 de la partida Nº 11047720, D00004 dela partida Nº 11047706, D00002 y D00003 de la partidaNº 11047694 y D00004 de la partida Nº 11047696 ya nose encuentran vigentes, al haber transcurrido el plazode caducidad que establecía el segundo párrafo delartículo 625 del C.P.C., no afectándole la modificaciónestablecida por la Ley Nº 28473, al haber caducado conanterioridad.

Asimismo, por Ley Nº 26639 se precisaba la aplicacióndel plazo de caducidad, señalándose en el segundo párrafodel artículo 1 que: "Tratándose de medidas inscritas, losasientos registrales serán cancelados a instancia delinteresado, con la presentación de una declaración juradacon firma legalizada por fedatario o notario público, (...)",es decir, dicha Ley indicaba cuál era la formalidad requeridapara solicitar la cancelación de medidas cautelares porcaducidad.

Sin embargo, siendo que la dación de la Ley Nº 28473vigente a partir del 19.03.2005, implica una derogaciónparcial tácita de la Ley Nº 26639 (solo en cuanto a lasmedidas cautelares), a partir del 19.3.2005, en mérito a ladeclaración jurada no es posible cancelar los embargossolicitados por Caducidad, teniendo que realizarse por lavía judicial correspondiente.

La presente observación se formula de conformidad conlos artículos 2010 y 2011 del Código Civil y con los artículos31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos."

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

- El apelante señala que no habiendo cumplido el Bancode Crédito del Perú con reactualizar las medidas cautelaresordenadas por el 45º Juzgado Civil de Lima medianteresolución judicial del 3 de setiembre de 1999, es quesolicita su caducidad de conformidad con el artículo 625ºdel Código Procesal Civil.

- De igual modo y por los mismos argumentos antesseñalados, el apelante solicita que se declare la caducidaddel embargo trabado por el Banco Santander por no habercumplido con reactualizar la medida cautelar ordenada porel 42º Juzgado Civil de Lima

- Asimismo, señala que al 17 de marzo del 2005, fechaen que se encontraba vigente el antiguo texto del artículo625º del Código Procesal Civil, ya había operado lacaducidad de los embargos cuyo levantamiento estásolicitando.

- Sostiene que si bien a la fecha el artículo 625º delCódigo Procesal Civil ha sido modificado de acuerdo a laLey Nº 28473, vigente a partir del 19 de marzo de 2005, en

el sentido de que a partir de la vigencia de dichamodificación sólo caducan las medidas cautelares trabadasal amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912,debe tenerse presente que las medidas cautelares materiade la presente solicitud han caducado con anterioridad,motivo por el cual se rigen por lo dispuesto por el textooriginal del artìculo 625º del Código Civil ya derogado.

- Indica que es aplicable la segunda disposición finaldel Código Procesal Civil, que establece que las normasson de aplicación inmediata, sin embargo, continuaránrigiéndose por la norma anterior los plazos que hubieranempezado.

- Finalmente, señala que el precedente de observanciaobligatoria Nº 14 acordado en el Segundo Pleno Registral,estableció que pueden cancelarse los gravámenes cuyoplazo de caducidad se haya cumplido entre la entrada envigencia de la Ley Nº 26639 y la entrada en vigencia de laLey Nº 26702, siendo que está última dispuso que la LeyNº 26639 no operaba cuando el acreedor era una entidadfinanciera.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Los predios sobre los cuales recaen las medidascautelares cuya cancelación se solicita son los siguientes:

1. Departamento Nº 202-B con frente a la calle LasPetunias Nº 110, La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173512que continúa en la partida electrónica Nº 11047694 delRegistro de Predios de Lima. En el asiento D00001 correinscrita la hipoteca constituida en favor del BancoInteramericano de Finanzas, extendida en mérito al títuloNº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00002corre anotado el embargo trabado hasta por la suma deUS $ 25,000.00 en los seguidos por el Banco de Créditodel Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18de enero de 1999. En el asiento D00003 corre anotado elembargo hasta por la suma de US $ 20,000.00 en losseguidos por el Banco Santander, extendido sobre la basedel título Nº 11720 del 22 de enero de 1999.

2. Estacionamiento Nº 17 ubicado con frente a la CalleEl Bucaré del distrito de La Molina, inscrito en la fichaNº 1173493 que continúa en la partida electrónica Nº11047706 del Registro de Predios de Lima. En el asientoD00003 corre inscrita la hipoteca constituida en favor delBanco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito altítulo Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asientoD00004 corre anotado el embargo trabado hasta por lasuma de US $ 3,000.00 en los seguidos por el Banco deCrédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747del 18 de enero de 1999.

3. Depósito Nº 8 ubicado en la edificación situada enel distrito de La Molina, inscrito en la ficha Nº 1173504que continúa en la partida electrónica Nº 11047720 delRegistro de Predios de Lima. En el asiento D00003 correinscrita la hipoteca constituida en favor del BancoInteramericano de Finanzas, extendida en mérito al títuloNº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asiento D00004corre anotado el embargo trabado hasta por la suma deUS $ 1,000.00 en los seguidos por el Banco de Créditodel Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747 del 18de enero de 1999.

4. Estacionamiento Nº 18 ubicado con frente a la calleEl Bucaré del distrito de La Molina, inscrito en la fichaNº 1173494 que continúa en la partida electrónicaNº 11047696 del Registro de Predios de Lima. En el asientoD00003 corre inscrita la hipoteca constituida en favor delBanco Interamericano de Finanzas, extendida en mérito altítulo Nº 172608 del 7 de octubre de 1998. En el asientoD00004 corre anotado el embargo trabado hasta por lasuma de US $ 2,000.00 en los seguidos por el Banco deCrédito del Perú, extendido sobre la base del título Nº 8747del 18 de enero de 1999.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del CarmenSilva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala, la cuestión a determinar es la siguiente:

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- ¿Cuál es el título idóneo para solicitar la cancelaciónde las medidas cautelares que hubiesen caducado alamparo del artículo 625º del Código Procesal Civil, antesde su modificación mediante la Ley Nº 28473?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 625º del Código Procesal Civil establecía,antes de la modificación introducida por la Ley Nº 28473vigente desde el 19 de marzo de 2005, lo siguiente:

"Toda medida cautelar caduca a los dos años deconsentida o ejecutoriada la decisión que amparó lapretensión garantizada con ésta. La caducidad opera depleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesalesdestinados a hacerla efectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medidacautelar caduca a los cinco años contados desde la fechade su ejecución. Si el proceso principal no hubieraconcluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer lareactualización de la medida. Esta decisión requiere denueva ejecución cuando implica inscripción registral".

2. Como puede apreciarse, la mencionada normaestablecía dos plazos de caducidad para las medidascautelares:

a) Dos años de consentida o ejecutoriada la decisiónfinal recaída en el proceso principal en el cual se trabó lamedida cautelar; y,

b) Cinco años contados desde la ejecución de la medidacautelar, es decir, desde su inscripción en el Registro, salvoque fuera renovada.

En este último supuesto de caducidad de medidacautelar, la verificación del transcurso del plazo resultabaindubitable para el Registro, dado que el cómputo serealizaba desde la fecha de la inscripción, lo que suponía,por aplicación del artículo IX1 del Título Preliminar delReglamento General de los Registros Públicos, desde lafecha de presentación del título respectivo.

3. La aplicación del plazo de caducidad previsto en elartículo 625º del Código Procesal Civil fue precisadomediante la Ley Nº 26639 del 15 de junio de 1996, a la vezque se ampliaron sus alcances.

Así, el segundo párrafo del artículo 1º de la referida Leyestableció el siguiente mecanismo para la cancelación delos asientos de medidas cautelares que hubiesen caducadoal amparo de la norma procesal:

"Tratándose de medidas inscritas, los asientosregistrales serán cancelados a instancia del interesado, conla presentación de una declaración jurada con firmalegalizada por Fedatario o Notario Público, en la que seindique la fecha del asiento de presentación que originó laanotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.El Registrador cancelará el respectivo asiento con la solaverificación del tiempo transcurrido."

La referida formalidad fue recogida por el artículo 126ºdel Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios,señalándose que:

"El asiento de cancelación de las medidas cautelaresque han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo625º del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud departe con la presentación de una declaración jurada confirma certificada por notario o fedatario de la institución, enla que expresamente se indique la fecha del asiento depresentación del título que originó la anotación y el tiempotranscurrido.

(...)"

La norma registral ha regulado entonces, la formalidadpara solicitar la cancelación de las medidas cautelares quehubiesen caducado al amparo del artículo 625º del CódigoProcesal Civil, reproduciendo el texto del segundo párrafodel artículo 1º de la Ley Nº 26639.

4. Sin embargo, el nuevo texto del artículo 625º delCódigo Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 28473,establece lo siguiente:

"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelarconcedida con el Código Derogado

En los procesos iniciados con el Código deProcedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar seextingue de pleno derecho a los cinco años contados desdesu ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido,podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualizaciónde la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecucióncuando implica una inscripción registral."

En primer lugar, debe señalarse que el nuevo textomodifica no sólo el artículo 625º del Código Procesal Civilsino de manera tácita, su norma de desarrollo, cual es laLey Nº 26639, pero sólo en algunos aspectos, cuyo análisiscorresponderá efectuarse en cada caso concreto.

5. Al respecto, Eugenia Ariano2 expresa que llamala atención el silencio que guarda el nuevo dispositivo(Ley Nº 28473) sobre la Ley Nº 26639. Agrega la citadaautora que "dado este silencio, o sea dada su noderogación expresa, cabe preguntarnos cuánto de laLey Nº 26639 ha quedado tácitamente derogada por"incompatibilidad" (artículo I del TP del CC) y cuántoha quedado vigente."

Con relación al segundo párrafo del artículo 1 de la LeyNº 26639 señala que dado que éste "establece elmecanismo para "cancelar" las medidas cautelaresinscritas (rectius, anotadas), no resultando incompatible conel nuevo texto del artículo 625 CPC, puede bien serconsiderado en vigencia, siempre que se tome en cuentaen nuevo (limitado) ámbito operativo de la caducidad a plazofijo. (...)"

En opinión de Eugenia Ariano entonces, el mecanismoestablecido para la cancelación de las medidas cautelaresdictadas al amparo del derogado Código de ProcedimientosCiviles de 1912 es el establecido por el segundo párrafodel artículo 1º de la Ley Nº 26639, no obstante la LeyNº 28473 ha guardado silencio absoluto sobre el tema,opinión con la que concordamos.

6. En el presente caso, la Registradora considera quesi bien los embargos reseñados en el rubro IV(Antecedente Registral) ya no se encuentran vigentes alhaber transcurrido el plazo de caducidad que establecíael segundo párrafo del artículo 625 del CPC, sin embargoéstos no pueden cancelarse en mérito a la declaraciónjurada regulada en el artículo 1º de la Ley Nº 26639, porcuanto esta Ley habría quedado derogada tácitamente enlo que atañe a mediddas cautelares, requiriendo que lacancelación se disponga por la vía judicialcorrespondiente.

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la LeyNº 28473, al haber sustituído íntegramente el texto anteriordel artículo 625º del Código Civil, ha derogado la normaque este contenía. Sin embargo, al no haber sustituído eltexto de la Ley Nº 26639, esta norma subsiste en todoaquéllo que no resulte incompatible con la Ley Nº 28473,por aplicación del artículo I3 del Título Preliminar del CódigoCivil.

7. En tal sentido, no existiendo incompatibilidad algunaentre el contenido de la Ley Nº 28473 y la norma contenida

1 IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTELos efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de losderechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivoasiento de presentación, salvo disposición en contrario.

2 ARIANO DEHO, Eugenia. La eliminación del plazo de caducidad de lasmedidas cautelares. La reforma del artículo 625 del Código Procesal Civily los problemas irresueltos. Gaceta Jurídica Nº 137. Pág. 73 y ss.

3 Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidadentre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramenteregulada por aquélla.Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubierederogado.

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tanto en el segundo párrafo del artículo 1º de la LeyNº 26639 como en el artículo 126º del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios, éstos mantienenplenamente su vigencia siendo aplicable la formalidadprevista en ellos, para aquéllos casos en los cuales lasmedidas cautelares hubiesen caducado al amparo delantiguo tenor del artículo 625º del Código Procesal Civil,más aún cuando dichas normas fueron dictadasprecisamente para permitir la cancelación de las medidascautelares caducas, resultando incongruente concluir quese reconoce su caducidad de pleno derecho, verificablepor el Registrador de manera indubitable, pero que noobstante ello, su cancelación no sea posible en virtud delargumento de la presunta derogatoria tácita del mecanismopara su cancelación.

Por tanto, consideramos que no existe sustento algunopara considerar que la Ley Nº 28473 ha derogadotácitamente el segundo párrafo del artículo 1º de la LeyNº 26639.

En consecuencia, resulta procedente cancelar lasmedidas cautelares de embargo anotadas en las partidasregistrales que se indican en la declaración jurada formuladapor el interesado.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por laRegistradora Pública del Registro de Predios de Lima altítulo referido en el encabezamiento y DISPONER suinscripción previo el pago de los derechos registrales quela inscripción de los actos solicitados devenguen.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUANVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

RESOLUCIÓN Nº 370-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 1 de julio de 2005

APELANTE : MILAGROS CHÁVEZ VELEZ.TÍTULO : Nº 4078 del 13-04-2005.RECURSO : H.T. Nº 265 del 28-04-2005.REGISTRO : Personas Naturales del Callao.ACTO : Poder Irrevocable.

SUMILLA

PODER IRREVOCABLE

"No corresponde al Registrador la determinación de lairrevocabilidad del poder, calificación que compete entodo caso, al poderdante o las partes involucradas".

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación sesolicita inscripción del poder otorgado por John Velarde yElisa Amelia Velarde en favor de Luisa Andrelina Luna Bravo.

A tal efecto se presenta la siguiente documentación:

- Parte de la escritura pública de poder del 20.3.1995otorgado ante el Cónsul General del Perú en Nueva York,Víctor Fernández Dávila Berisso.

- Copia legalizada el 26.4.2005 de la escritura públicade compraventa otorgada ante notario de Lima ManuelGálvez Succar del 26.4.1995.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público, Sergio Obdine Segura Vásquez,del Registro de Personas Naturales, tachó el título en lossiguientes términos:

"Se tacha el presente título por cuanto, de conformidadcon el artículo 153º del Código Civil, el poder es irrevocablesiempre que estipule para un acto especial o por tiempolimitado.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor deun año. El presente poder tiene la calidad de irrevocable yen tal sentido caducó luego de un año de la fecha de suotorgamiento (fue otorgado el 20/03/1995). De conformidadcon la Directiva Nº 12-2002-SUNARP/SN, aprobada porResolución Nº 463-2002-SUNARP/SN, publicada el 16-10-2002".

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso en los siguientesfundamentos:

- Que, doña Luisa Andrelina Luna Bravo, encumplimiento del mandato de sus poderdantes, vendió elinmueble propiedad de los poderdantes, conforme sedesprende de la minuta de fecha 11.4.1995, la misma quefue elevada a escritura pública con fecha 26.4.1995, es deciral mes siguiente del otorgamiento del poder; por lo que deconformidad a lo que dispone el Art. 949 del Código Civil,la sola obligación de enajenar un inmueble determinadohace al acreedor propietario de él, salvo disposición legaldiferente o pacto en contrario.

- Que, la única finalidad de la inscripción del presentetítulo, es de regularizar la traslación de dominio que serealizó en su debida oportunidad, conforme se acredita conla copia legalizada de la escritura pública que se acompañaal presente; es decir se dio cabal cumplimiento al mandatoconferido, significándole que conforme lo detalla el Art. 72del Código Procesal Civil, el poder otorgado en el extranjero,debidamente traducido, fue aceptado expresamente por elapoderado.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

- No existe.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del CarmenSilva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión a determinar es la siguiente:

¿Corresponde al registrador determinar si un poder esrevocable o irrevocable, cuando de su propio tenor no constadicha circunstancia?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 145 del Código Civil establece en su primerpárrafo que "el acto jurídico puede ser realizado medianterepresentante, salvo disposición contraria de la ley";asimismo, en su segundo párrafo señala que "la facultadde representación la otorga el interesado o la confiere laley".

2. El poder de representación es la facultad de la quese dota al representante, no sólo para las relaciones conlos terceros sino también con el propio representado. Seael poder otorgado convencionalmente o conferido por la ley,en ambos casos debe entenderse que es para cautelar elinterés del representado; en el primero porque es el propiodominus el que ha otorgado el poder de representación paraque precisamente, sea su representante quien cautele susintereses; y en el segundo, porque la representación legalse fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídicorespecto de las personas que no pueden o no están en laposibilidad de ejercitar por sí sus derechos. De ahí quetoda actividad contraria al interés del representado puededar lugar a la revocación del poder.

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3. El artículo 149 del Código Civil consagra, comoprincipio general, que el poder puede ser revocado encualquier momento; pues nada puede restringir el derechodel representado a revocar su representación.

Para la doctrina el fundamento de la revocabilidadparece ser claro, siendo la confianza la base de la relaciónrepresentativa y es justo que el representado pueda destruiraquella relación cuando esta confianza haya desaparecido.

4. La excepción al principio general de revocabilidad seencuentra regulada en el artículo 153 del Código Civil, quedispone "el poder es irrevocable siempre que se estipulepara un acto especial o por tiempo limitado o cuando esotorgado en interés común del representado y delrepresentante o de un tercero. El plazo del poder irrevocableno puede ser mayor de un año".

5. Para Fernando Vidal Ramírez, "El poder irrevocablees una suigeneridad". Este autor considera además queaun cuando el poder tenga esta característica el poderdanteno ha renunciado de manera definitiva y terminante a suderecho de revocación pues "el poder es siempre revocablea tenor del principio general contenido en el artículo 149,puesto que la base del poder no deja de estar el interés delrepresentado".1

Guillermo Lohmann Luca de Tena interpreta que lairrevocabilidad del poder se efectúa mediante unaestipulación "Si bien normalmente el poder irrevocable esfruto de un acuerdo, puede establecerlo unilateralmente elpoderdante, en ambos casos se trata de una estipulación,como apunta el artículo que analizamos" 2 .

De acuerdo a lo expuesto, la irrevocabilidad de un poderdebe siempre constar mediante una estipulación expresao de manera indubitable, por ser una excepción a la reglageneral de revocabilidad, y por ser en esencia una renunciadel derecho que le asiste al poderdante de revocar el poderotorgado, y es por ello que el legislador ha limitado en eltiempo el carácter excepcional de la irrevocabilidad (1 año).

En tal sentido de no existir estipulación alguna, debeentenderse que el poder es revocable.

6. Mediante Resolución del Superintendente Nacional delos Registros Públicos Nº 463-2002-SUNARP/SN del 16 deoctubre de 2002 se aprobó la Directiva Nº 12-2002-SUNARP/SN que establece normas relativas a la inscripción yotorgamiento de certificado de vigencia de poderesirrevocables, en cuyo numeral 5.1 precisa "Salvo disposiciónen contrario, en los casos en los que se haya otorgado poderirrevocable, sin fijar plazo para el ejercicio del poder o cuandose haya fijado un plazo mayor al previsto en el artículo 153del Código Civil, dicho poder caduca transcurrido un añodesde la fecha de su otorgamiento o desde la fecha del iniciodel cómputo del plazo establecido en el acto de otorgamiento,según sea el caso. La caducidad del poder extingue de plenoderecho el asiento de inscripción respectivo. Operada lacaducidad, no se otorgarán certificados de vigencia referidosa dichos poderes".

La misma norma en el numeral 5.3 prescribe: "ElRegistrador, al calificar el título en cuyo mérito se solicita lainscripción del poder irrevocable, verificará que en el mismose haya estipulado el acto especial para el cual es otorgadoo el tiempo límite del ejercicio del poder o, en su caso, lacircunstancia de que el poder ha sido otorgado en interéscomún del representado, del representante o de un tercero.Si en el título respectivo no consta de manera expresa elcarácter irrevocable del poder ni fluye con claridad laconcurrencia de alguno de los supuestos del artículo 153ºdel Código Civil, el Registrador se limitará a inscribir el podersin la calidad de irrevocable".

7. El carácter de irrevocable de un poder es pues, unaexcepción al principio general previsto en el artículo 149del Código Civil, por lo tanto, la interpretación que ha deefectuarse al numeral 5.3 de la directiva descrita en el ítemque precede, nos debe llevar a concluir, que partir de lavigencia de dicha directiva, sólo en aquellos casosexpresamente previstos en el artículo 153 del Código Civil,se puede admitir la irrevocabilidad del poder como unaestipulación válida, y de no existir una estipulación expresa,del carácter de irrevocable y la concurrencia de lossupuestos del ya mencionado artículo 153, deben entoncesfluir con claridad del texto del poder otorgado, tomando enconsideración que las cláusulas de los actos jurídicos seinterpretan unas por medio de las otras de acuerdo a loestipulado en el artículo 169 del mismo código; de locontrario, ha de considerarse como un poder revocable ypor tanto el plazo de vigencia no está sujeto a caducidad.

8. En el presente caso, se puede apreciar que el 20.3.1995,los señores John Velarde y Elisa Amelia Velarde otorgan podergeneral y especial ante el Cónsul General del Perú en NuevaYork, Víctor Fernández Davila, a favor de Luisa Andrelina LunaBravo con la finalidad de que la apoderada realice todos losactos necesarios que conlleven a la venta del inmueblepropiedad de los poderdantes ubicado en calle José OlayaNº 1211 distrito de La Perla, provincia del Callao. Sin embargo,no se ha establecido en ninguna de las claúsulas del citadoinstrumento la voluntad de constuir un poder irrevocable, enlos terminos del artículo 153 del Código Civil.

9. En tal sentido, para el ingreso al Registro de un poder"irrevocable", se requiere no solo la concurrencia de unode los supuestos señalados en el artículo 153 del CódigoCivil sino que exista estipulación expresa en ese sentido, oque conste de manera indubitable. Ello a fin de que el marcode comprensión del poder irrevocable sea el más reducidoposible, de manera que conserve su excepcionalidad y nose convierta en la regla general.

En consecuencia, no corresponde al Registrador, ladeterminación de la irrevocabilidad de un poder, calificaciónque en todo caso competerá al poderdante o las partesinteresadas.

Este mismo criterio es asumido por esta instancia enlas Resoluciones Nºs. 098-2003-SUNARP-TR-L y 503-2003-SUNARP-TR-L.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registradordel Registro de Personas Naturales del Callao al títuloreferido en el encabezamiento y DISPONER su inscripciónde conformidad con los fundamentos vertidos en el análisisde la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁNVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto Jurídico en el Código Civil Peruano.2da. Edición. Cultural Cuzco Editores. Lima Perú 1989. Pag. 183.

2 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El Negocio Jurídico. 2da. Edición.Editora Jurídica "Grijley" E.I.R.L. Lima. 1994. Pag. 243

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DELOS REGISTROS PÚBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 198-2004-SUNARP-TR-T

Trujillo, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

APELANTE : SEGUNDO BAZÁN PÉREZTÍTULO : 13150 (08.07.2004)INGRESO : 181-2004 (06.10.2004)PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº II - OFICINA

DE CHOTAREGISTRO : DE PERSONAS JURÍDICASACTO : INSCRIPCIÓN DE DIRECTIVA

COMUNAL

SUMILLA :

Reelección de miembros de una directiva comunal.

Es legítima la reelección de un comunero para unsegundo mandato consecutivo, independientemente del

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cargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que seareelegido para un tercer mandato consecutivo, en elmismo o en distinto cargo, debiendo aguardar por lomenos hasta la cuarta elección para poder participar yser nuevamente elegido.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

El 08.07.2004, el Sr. Segundo Bazán Pérez solicitó lainscripción de la directiva comunal de la ComunidadCampesina El Tingo, elegida en asamblea general decomuneros de fecha 4.07.2004.

A su solicitud acompañó los siguientes documentos:

- Copia certificada notarialmente del acta de asambleageneral de comuneros de fecha 20.06.2004, sobre eleccióndel comité electoral.

- Copia certificada notarialmente del acta de asambleageneral de comuneros de fecha 4.07.2004, sobre elecciónde directiva comunal.

- Copia certificada notarialmente del acta de asambleageneral de comuneros de fecha 15.08.2004, sobre elecciónde nuevo fiscal de la directiva comunal.

- Listado simple de comuneros en documento tituladoPadrón Comunal de la Comunidad Campesina de "El Tingo".

- Hoja donde consta el tenor de convocatoria a asambleageneral de fecha 20.06.2004, firmado por el Sr. César EstelaPérez, en calidad de Presidente de la Directiva Comunal.

- Hoja donde consta el tenor de la convocatoria aasamblea general de fecha 4.07.2004, firmado por losmiembros del comité electoral.

- Formatos varios sobre incidenciaas del procesoelectoral.

- Credenciales de cada uno de los directivos electos,firmadas por los integrantes del comité electoral.

- Listado simple que tiene como título "comunerosasistentes al acto electoral 2004 Comunidad CampesinaEl Tingo", que contiene una relación de 187 nombres.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por la Registradora Pública deChota, Jenny M. Sánchez Alemán. La penúltima esquelade fecha 1.09.2004 precisó que la subsanación se hizo concopia del acta de asamblea general de fecha 15.08.2004en la que se decidió reemplazar al fiscal porque no habíadesempeñado anteriormente un cargo en la directiva,eligiéndose como sustituto al Sr. Gerardo GoicocheaCerdán. La Registradora consideró que esta designacióntransgredía "el artículo 19 del Reglamento de la Ley deComunidades Campesinas"1 .

Reingresado que fue el título, con fecha 22.09.2004 laRegistradora dispuso su tacha. El tenor de la esquela es elsiguiente:

"Se tacha el presente título por cuanto subsiste laobservación de fecha 1-09-2004, la cual deviene eninsubsanable ya que se tendría que realizar nueva elecciónpara solicitar la inscripción de la Directiva Comunal(Principio de Prioridad Preferente)

Detalle:

De la partida registral se tiene que el señor GERARDOGOICOCHEA CERDAN ha sido miembro de la DirectivaComunal en el año 1993, reelegido en el año 1994 y con untercer período inscrito en el año 1995, lo cual contravienelo estipulado en el art. 20 último párrafo de la Ley Generalde Comunidades Campesinas Nº 24656 del 14-04-1987 queseñala: "Los miembros de la Directiva Comunal, seránelegidos por un período máximo de dos años y pueden serreelegidos por un período igual"; por lo tanto, NO ESPOSIBLE inscribir por una cuarta vez al señor GerardoGoicochea Cerdán como miembro de la Directiva Comunal(2004-2006)".

Concluye citando un párrafo de la Resolución Nº 231-98-ORLC/TR emitida por el Tribunal Registral de la OficinaRegistral de Lima y Callao, sobre un caso similar. Enresumen, la Registradora sostiene que no es posible

inscribir la elección de un miembro de la directiva comunalpor más de dos períodos, aún cuando no seanconsecutivos.

Mediante Resolución Gerencial Nº 1571-2004/Z.R.Nº II-GR del 23.08.2004 se prorrogó la vigencia del asientode presentación del título por 35 días hábiles.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El 01.10.2004, el Sr. Segundo Bazán Pérez interpusorecurso de apelación mediante escrito autorizado por elabogado Pedro Echeverría Peche. Sus argumentos seexponen a continuación:

- La interpretación de la Registradora es errónea. Laley prohíbe un tercer período consecutivo, pero no impideuna nueva elección con intervalo.

- Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédicode Derecho Usual, define a la reelección como "unaprórroga del ejercicio de funciones, por ser elegidonuevamente para ellas antes de cesar".

- En conclusión, la Registradora confunde los conceptosde reelección y elección, lo que constituye un error.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La Comunidad Campesina de El Tingo se encuentrainscrita en la Ficha Nº 45-A, hoy partida Nº 11000056 delRegistro de Personas Jurídicas -Libro de ComunidadesCampesinas de Chota. Inicialmente se inscribió en la FichaNº 45 del Registro de Personas Jurídicas -Libro deComunidades Campesinas de Cajamarca, pero esta partidafue cerrada porque la Oficina Registral de Chota asumiócompetencia por razones de territorio. En el asiento A 0001de la partida Nº 11000056 aparece inscrita la directivacomunal, integrada por los señores: César Estela Pérez,Presidente; Américo Medina Cabrejos, Vicepresidente;Wilder Gallardo Pérez, Secretario; Sergio Marrufo Díaz,Tesorero; Samuel Valerio López, Fiscal; y Angel AcuñaGallardo y Jesús Hilario Tarrillo Uriarte, como Vocales, lamisma que en el asiento A 00003 aparece ratificada parael período 2002-2003.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el Vocal Walter Morgan Plaza.La Sala estima que el tema central del debate consiste enestablecer el o los supuestos en que es admisible lareelección de los miembros de una directiva comunal, a finde delimitar los alcances del artículo 20 de la Ley Generalde Comunidades Nº 24656.

VI. ANALISIS:

1. La pretensión del apelante es la inscripción de ladirectiva comunal de la Comunidad Campesina El Tingopara el período 2004-2005. La Registradora ha denegadola inscripción arguyendo que uno de los integrantes de ladirectiva electa ha desempeñado el cargo por más de dosveces, hecho que, según ella, transgrede el último párrafodel artículo 20º de la Ley General de ComunidadesCampesinas, Ley Nº 24656 (en adelante la Ley), queprescribe: "Los miembros de la Directiva Comunal, seránelegidos por un período máximo de dos años y pueden serreelegidos por un período igual".

2. Esta norma admite hasta tres interpretaciones, porlo que debe optarse por la más razonable. La primera,asumida por la Registradora, según la cual no es posibleque un miembro de la directiva comunal sea elegido paraun tercer mandato, sin que sea relevante para estaprohibición que el tercer mandato sea o no consecutivo,ni que el cargo a desempeñar sea distinto a los que elcomunero ejerció anteriormente; dicho en otras palabras,

1 Se invoca irregularmente este artículo, cuando el pertinente es el artículo20 de la Ley General de Comunidades

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si el comunero fue integrante de dos directivas(consecutivas o no) nunca más puede participar comomiembro de otra. La segunda interpretación postula quees admisible la reelección indefinida siempre que el cargoa ejercer en el tercer o ulterior mandato sea distinto alinmediatamente anterior, y así sucesivamente. Desdeesta perspectiva, un comunero podría ser elegidopresidente, inmediatamente reelegido en el mismo cargo,en un tercer mandato consecutivo ocupar cargo distinto,ser reelegido inmediatamente en éste y ocupar en elsubsiguiente otro cargo distinto, y así sucesivamente.La tercera interpretación, en cambio, entiende que eslegítima la reelección de un comunero para un segundomandato consecutivo, independientemente del cargo quevaya a ejercer; pero es inadmisible que sea reelegidopara un tercer mandato consecutivo, en el mismo o endistinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hasta lacuarta elección para poder participar y ser nuevamenteelegido.

3. La primera opción conlleva el riesgo, sobretodo encomunidades pequeñas, que en el futuro no puedan elegirsenuevas directivas debido a que todos los comuneros handesempeñado en dos oportunidades cargos directivos. Estosignificaría en la práctica perturbar el desenvolvimientoinstitucional de las comunidades y desaprovechar laexperiencia dirigencial de algunos miembros en el manejodel gobierno comunal, lo que definitivamente no busca lanorma.

La segunda tesis, en cambio, daría pie a eventualesentronizaciones de los comuneros dentro de las sucesivasdirectivas, bastando para ello "rotar" en los cargos. Estaposición atenta contra el espíritu democrático y participativoque en la dirección de la comunidad postula la Ley Generalde Comunidades y haría ilusoria la fiscalización del gobiernocomunal.

La tercera posición interpretativa es la que acoge esteTribunal porque, por un lado, permite aprovechar laexperiencia y el bagaje de los miembros de las directivasanteriores, que resulta de suma importancia para eldesarrollo de la comunidad; como que también coadyuva ala participación de otros comuneros en el gobierno comunal,haciendo posible la fiscalización. Esta posición armonizalos extremos de las dos anteriores y compatibiliza con laratio de la Ley General de Comunidades.

4. En el caso de autos, la Registradora denuncia que elfiscal elegido, Gerardo Goicochea Cerdán, ha integrado lasdirectivas de los años 1993, 1994 y 1995, supuesto que leimpediría asumir un nuevo cargo directivo2 . No obstante,desde la posición interpretativa que esta Sala ha asumidodel párrafo final del artículo 20 de la Ley General deComunidades, estas inscripciones resultan irrelevantes todavez que para advertir la prohibición de la norma sólo esnecesario verificar las dos directivas inmediatamenteanteriores a la elección.

5. En el caso de autos, en los asientos A 0001 y A 0003de la partida Nº 11000056 aparecen inscritas las dos últimasdirectivas comunales de la Comunidad Campesina El Tingo,y en ninguna de ellas el fiscal elegido forma parte de lasmismas, de modo que, con arreglo a la opción interpretativaacogida por este Colegiado, no existe impedimento algunopara que sea nombrado miembro de la presente directivacomunal. En este orden de ideas, la tacha formulada por laRegistradora Sánchez al título alzado debe ser revocada.

6. Por otra parte, dentro de las facultades de calificaciónintegral concedida al Tribunal Registral por el artículo 31ºdel Reglamento General de los Registros Públicos, la Salaadvierte los siguientes defectos y omisiones en el títuloalzado:

i) Se ha omitido adjuntar los documentos que acreditenlas convocatorias a las asambleas generales del20.06.2004, 04.07.2004 y 15.08.2004, en las que seeligieron al comité electoral, la directiva comunal y alreemplazo del fiscal de la nueva directiva electa,respectivamente.

ii) Tampoco se han adjuntado los documentos queacrediten el número de comuneros hábiles con que contabala Comunidad al momento de realizar las asambleasgenerales a fin de determinar el quórum y validez de lasmismas. Sólo se acompañó una lista de comuneros que noreúne los requisitos de ley3 .

No obstante, la Comunidad, conforme con la ResoluciónNº 609-2002-SUNARP/SN, puede salvar estas deficienciasacogiéndose a las declaraciones juradas de los órganoscompetentes, extendidas con las formalidades prescritasen la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN.

7. La Sala considera que la certificación de las copiastomadas de un libro de actas debe contener todos los datosreferidos a la legalización notarial o judicial de la aperturadel mismo, como la identidad del notario o juez que legalizó,la fecha de dicho acto, el número del libro de actas y elnúmero del registro notarial o judicial en el que se dejóconstancia de la legalización, en la medida que son datosque permiten establecer la secuencia de los libros de actasy la legalidad de los documentos que se anexan al registro.

En el título alzado se ha omitido consignar el número dellibro de actas. Sin embargo, este Tribunal estima que, en elcaso específico, este dato no resulta exigible, desde que lafecha de la legalización del libro de actas que correspondeal título alzado (06.09.2002) es posterior a la fecha de laúltima inscripción de asamblea general de la Comunidad, loque supone que se trata de un nuevo libro que no ofreceninguna incompatibilidad con los antecedentes registrales.

Por las consideraciones precedentes y estando a loacordado por este Colegiado, se acuerda por unanimidadlo siguiente:

VII. RESOLUCIÓN:

Primero: REVOCAR la tacha formulada por laRegistradora Pública de Chota, y DECLARAR que el títuloes inscribible si cumple con lo señalado en el sextoconsiderando de esta Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO A. ACOSTA SANCHEZPresidente de la IV Sala delTribunal Registral

HUGO O. ECHEVARRIA ARELLANOVocal de la IV Sala delTribunal Registral

WALTER E. MORGAN PLAZAVocal de la IV Sala delTribunal Registral

2 La Registradora reconoce que si bien se inscribió irregularmente un tercermandato, éste no podría ser cuestionado en sede registral pues conformecon el artículo 2013 del Código Civil dicha inscripción se presume cierta yexacta.

3 Al respecto, en el Segundo Pleno del Tribunal Registral realizado el 29 y 30de noviembre del 2002, se acordó como precedente de observanciaobligatoria que el padrón comunal debe constar en un libro legalizado porNotario Público o Juez de Paz Letrado, de ser el caso.

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 307-2002-ORLC/TR

Lima, 20 de junio de 2002

APELANTE : Arturo Mechato Chirito - CLUBDISTRITAL YUCAY

TÍTULO : 45946 del 8-3-2002HOJA DE TRÁMITE : 16541 del 24-4-2002REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas

de Lima - libro de AsociacionesACTO : Elección de junta directiva

SUMILLA :

Comité electoral

La asamblea general, aun cuando se celebre con lapresencia y el voto a favor de la totalidad de asociados,

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no puede acordar incumplir la norma estatutaria queestablece que las elecciones serán conducidas por uncomité electoral.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la elección de la junta directivadel CLUB DISTRITAL YUCAY, celebrada en asambleageneral del 21 de enero de 2002. En el acta se señala queen la asamblea del 9 de junio de 2001 se había nombrado elcomité electoral para convocar a las elecciones de la directiva2001-2003, comité electoral que - se señala en el acta -,había formulado renuncia irrevocable. Seguidamente serealizó la elección de la junta directiva. Se presenta:

- Copia certificada notarial del acta de la asamblea del21-1-2002, la que fue presidida por el último presidenteinscrito, Basilio Anastacio Zúñiga Masías.

- Declaración jurada respecto a la convocatoria aasamblea, suscrita por el último presidente inscrito.

- Declaración jurada respecto al quórum, suscrita porel último presidente inscrito.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observaciónformulada por el Registrador Dr. Carlos Antonio Mas Avalo,quien denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1) Las elecciones se han realizado sin intervención delcomité electoral conformado por Presidente, Secretario yvocal; 2) el cual de acuerdo a su estatuto debe convocar aelecciones, lo que contraviene su estatuto.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala que no está regulada en el estatutola renuncia del comité electoral, por lo que correspondía ala asamblea general decidir lo concerniente a dichasituación. Fue así como la asamblea general, de formaunánime y con la presencia de la totalidad de asociados,procedió a elegir a la junta directiva conforme al Art. 39 delestatuto. Añade que la Res. Nº 202-2001-SUNARP/SN seha promulgado para facilitar la inscripción de consejosdirectivos, la misma que no regula la situación que sepresenta cuando el comité electoral renuncia.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

CLUB DISTRITAL YUCAY corre inscrita en la partidaelectrónica Nº 11136818 del libro de asociaciones delRegistro de Personas Jurídicas de Lima. La primera y únicajunta directiva inscrita fue elegida el 18 de julio de 1999,estando presidida por Basilio Anastacio Zúñiga Masías, conun período de duración de dos años, conforme al Art. 12del estatuto.

El Art. 36 del estatuto establece que 60 días antes delas elecciones se nombrará un comité electoral en asambleageneral, compuesto por tres socios, entre quienes sedesignará al presidente, secretario y vocal. La normaestatutaria añade que el comité electoral solicitará alpresidente del consejo directivo la convocatoria para laasamblea de elecciones, fijando lugar y día.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como vocal ponente Nora Mariella AldanaDurán. La cuestión a determinar es la siguiente:

1. Si, cuando el estatuto establece la previa elección deun comité electoral que conducirá la elección del órganodirectivo, podrá la asamblea general universal con el voto afavor de la totalidad de socios, acordar realizar la eleccióndel órgano directivo sin la conducción del comité electoral.

2. Si, por renuncia del comité electoral elegido, podránrealizarse las elecciones sin la participación del comitéelectoral que prevé el estatuto.

VI. ANÁLISIS

1. Conforme al Art. 84 del Código Civil, la asambleageneral es el órgano supremo de la asociación. La calidad

de órgano supremo de la asociación no implica sinembargo que la asamblea general no esté sujeta a normaalguna. Así, la actuación de la asamblea general deberáenmarcarse dentro de la ley aplicable - en este caso, elCódigo Civil -, y la norma interna de la asociación, estoes, su estatuto.

2. El estatuto es aprobado por la propia asambleageneral, y su contenido está regulado en el Art. 82 delCódigo Civil. Una de las materias que el estatuto debeexpresar es la constitución y funcionamiento de la asambleageneral, consejo directivo y demás órganos de laasociación.

La asamblea general aprueba entonces el estatuto alque ella misma se somete. La asamblea general puedemodificar el estatuto, pero no puede eximirse de cumplir loque el estatuto establece.

3. En este caso el estatuto regula las elecciones de lajunta directiva en los Arts. 35 y siguientes, estableciendola previa elección de un comité electoral.

La elección del comité electoral como órgano autónomoencargado de conducir las elecciones tiene por objeto llevaradelante un proceso eleccionario ordenado e imparcial. Adicho efecto debe tenerse en cuenta que la conducción delas asambleas generales corresponde usualmente alpresidente del consejo directivo. Con la previa elección deun comité electoral el presidente - así como cualquier otromiembro del consejo directivo-, no tendrán participaciónen la conducción de la elección del siguiente consejodirectivo.

4. En la Res. Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrerode 2002, este colegiado estableció como precedente deobservancia obligatoria que, tratándose de una asambleaconvocada por el Juez, no debe ser materia de observaciónque no se haya cumplido previamente con elegir al comitéelectoral previsto en el estatuto, pues la asambleajudicialmente convocada está rodeada de garantías deimparcialidad equiparables a la conducción de laselecciones por el comité electoral.

En este caso la asamblea del 21 de enero de 2002 noha sido convocada por el Juez. Se trata de una asambleacelebrada con la asistencia de la totalidad de asociados,esto es, de una asamblea universal, razón por la quecorresponde examinar si la asamblea universal estárodeada de garantías de imparcialidad equiparables a laconducción de las elecciones por el comité electoral.

5. La conducción de la asamblea universal, al igual quela de la asamblea no universal, está a cargo del presidentedel consejo directivo. Así lo establece en este caso el Art.17 del estatuto, que señala que compete al presidentepresidir las asambleas. Esto es, no se presenta en laasamblea universal la especial característica que seencuentra en las elecciones conducidas por el comitéelectoral o convocadas por el Juez, consistente en que laelección es conducida por un órgano autónomo, desligadodel órgano directivo, o por una persona designada por elórgano jurisdiccional.

Además, la asamblea universal no requiere de lapresencia de Notario que dé fe de los acuerdos, la que síes obligatoria en toda asamblea convocada por el Juez.

6. Ahora bien, la presencia de todos los asociados, a loque en este caso se suma el voto a favor de la totalidad deasociados - pues la asamblea no sólo fue universal, sinoademás, la votación fue unánime -, no implica que laasamblea general pueda incumplir el estatuto. El estatutoes la norma interna de la asociación que la asambleageneral, al igual que los demás órganos, está obligada acumplir.

7. El Art. 1º de la Res. Nº 202-2001-SUNARP/SN,publicada el 4 de agosto de 2001, establece que paraefectos registrales se presume que el presidente o elintegrante designado por el último consejo directivo inscritode asociaciones y comités están legitimados para convocara asamblea general en la que se elijan a los nuevosintegrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiereconcluido el período para el que fueron elegidos.

La norma antedicha no podría interpretarse en el sentidoque, en la asamblea convocada por el último presidenteinscrito, deberá elegirse directamente al nuevo consejodirectivo, omitiéndose la previa elección del comité electoralprevisto en el estatuto, pues siempre la elección deberáhacerse conforme al estatuto.

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8. Ahora bien, cuando la asociación no ha venidocumpliendo los plazos establecidos en el estatuto para larealización de las elecciones, esto es, cuando ha concluidoel período para el que fue elegido el último consejo directivoinscrito sin que se haya cumplido con realizar laselecciones, no podría exigirse estrictamente el cumplimientode los plazos de antelación para la elección del comitéelectoral que se encargará de conducir las elecciones.

En este caso el estatuto prevé que la elección del comitéelectoral se realice 60 días antes de las elecciones, plazode antelación que - en caso de exigirse su cumplimiento -,prolongaría la acefalía de la persona jurídica.

En tal sentido, atendiendo al interés prioritario de ponerfin a la acefalía, el Registro no podría exigir el cumplimientode los plazos de antelación de la elección del comitéelectoral previstos en el estatuto.

9. En este caso se señala en el acta de la asamblea del21 de enero de 2002, que el comité electoral - que habíasido elegido el 9 de junio de 2001 -, había formuladorenuncia.

El estatuto no prevé que en caso de renuncia del comitéelectoral, las elecciones se realicen directamente sin laparticipación de éste. En tal sentido, ante la renuncia delcomité electoral, al igual que ante la renuncia de losintegrantes de cualquier otro órgano, lo que correspondees elegir a los nuevos integrantes del mismo, a efectos decumplir con la norma del estatuto que dispone que laselecciones serán conducidas por un comité electoral.

Conforme a lo expuesto en este numeral y los queanteceden, corresponde confirmar el primer numeral de laobservación formulada.

10. Conforme al Art. 36 del estatuto - y según lamodificación acordada en la asamblea del 25 de setiembrede 1999 -, el comité electoral solicitará al presidente delconsejo directivo la convocatoria para la asamblea deelecciones. Esto es, el estatuto no señala que el comitéelectoral deba convocar a elecciones, como erróneamenteseñala el Registrador en el segundo numeral de laobservación.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar elsegundo numeral de la observación.

Estando a lo acordado por mayoría.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR el primer numeral y REVOCAR elsegundo numeral de la observación formulada por elRegistrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima altítulo venido en grado.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNPresidenta de la Tercera Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

VOTO EN DISCORDIA RESPECTO DELPRIMER NUMERAL DE LA

OBSERVACIÓN REGISTRAL

El Vocal que suscribe el presente emite voto en discordiarespecto del primer numeral de la observación formuladapor el Registrador Público al título Nº 45946 del 08.03.02.,por los siguientes fundamentos:

1. Según el antecedente registral - partida electrónicaNº 11136818 -, la única junta directiva inscrita del CLUBDISTRITAL YUCAY, correspondiente al período 1999-2001(electa el 18.07.99), se hallaba vencida en su duración,conforme al art. 12 del Estatuto (02 años).

El estatuto de la asociación establece una serie dedisposiciones referentes a la elección de la nueva junta

directiva - a realizarse cada 02 años -; así, la junta deberájuramentar en la fecha de la fundación de la asociación, esdecir, el 09 de setiembre (art. 2 y 12, Estatuto); que un mesantes deberá procederse a su elección (art. 35, Estatuto)y, que 60 días antes de las elecciones se nombrará uncomité electoral compuesto por tres asociados (Presidente,Secretario y Vocal), quienes solicitarán al Presidente de lajunta directiva en funciones para que convoque a larespectiva asamblea (art. 36, Estatuto).

2. Mediante asamblea general del 21 de enero de 2002se procedió a la elección de los nuevos directivos para elperíodo 2001-2003; asamblea convocada por BasilioAnastacio Zuñiga Masías, conforme al art. 1 de laResolución del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos Nº 202-2001-SUNARP/SN y que se celebró conel carácter de "universal" - al haber asistido la totalidad deasociados -, según se advierte de los documentos obrantesen el Título.

En el acta se señaló que, en razón de haber renunciadotodos los miembros del comité electoral designados enasamblea general del 09 de junio de 2001, la asambleauniversal, además de aprobarla, decidió realizar la eleccióndirectamente.

3. La observación registral se sustenta en el hecho deque, en la elección de la nueva junta directiva se incumplióel estatuto, al no haberse designado un comité electoralpreviamente, conforme al art. 36 del estatuto.

4. La asamblea general es el órgano "supremo" o"dominante" de la asociación (art. 84, Código Civil), es decir,la máxima instancia de decisión respecto al destino,actividades y fines de la organización, y medio de expresiónde la "voluntad" colectiva de los asociados en virtud del"principio mayoritario" (los acuerdos adoptados por lamayoría obligan a todos sus miembros) con observanciade las disposiciones legales o estatutarias pertinentes (art.87, Código Civil); asimismo, es el órgano de control de lagestión de sus administradores (consejo directivo) y de lospropios asociados.

El estatuto, a su vez, constituye una norma dada por lapropia organización, en ejercicio de las potestadesdelegadas por el mismo ordenamiento jurídico en su favorpara auto-regular sus intereses (art. 82, Código Civil), dentrode determinados parámetros constitucionales y legales, quele resultan aplicables supletoriamente; en ese sentido, elestatuto participa de la misma naturaleza que cualquier otranorma jurídica del sistema, por lo que le son aplicables susreglas y principios.

5. La asamblea general universal del 21 de enero de2002, de manera unánime, acordó elegir a la nueva juntadirectiva sin el concurso del comité electoral, en razón dela renuncia del anterior y no haber sido posible sureemplazo, según manifiestan.

6. Tratándose de la asamblea general convocadajudicialmente, este colegiado sentando precedente deobservancia obligatoria (art. 158, Reglamento Generalde los Registros Públicos), a través de Resolución delTribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 defebrero de 2002 resolvió que no era necesaria ladesignación de un comité electoral, pese a queigualmente el propio estatuto así lo exigía, al considerarque tal asamblea se encontraba "rodeada de garantíasde imparcialidad equiparables a la conducción de laselecciones por el comité electoral".

7. En el presente caso, la posición mayoritaria consideraque en la asamblea general universal "no se presenta (...)la especial característica que se encuentra en laselecciones conducidas por el comité electoral o convocadaspor el juez, consistente en que la elección es conducidapor un órgano autónomo, desligado del órgano directivo, opor una persona designada por el órgano judicial",concluyendo que debe darse cumplimiento al estatuto ydesignarse el comité electoral previamente, admitiendo -sin embargo -, que no se podrá cumplir el estatuto en cuantoa los plazos de antelación debido a la omisión de renovaciónoportuna de los directivos.

8. Sobre el par ticular, el suscrito considera -contrariamente a lo que sostiene la mayoría -, que en elcaso de la asamblea general universal igualmente existengarantías razonables de imparcialidad "equiparables a laconducción de las elecciones por el comité electoral" queamparan el proceder excepcional de la asamblea general

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universal del 21 de enero de 2002, en razón de laconcurrencia de la totalidad de asociados a la asamblea,dado que la participación de todos los miembros de lapersona jurídica asegura el pleno ejercicio y defensa desus derechos, los mismos que de considerarlos vulneradospodrán impugnar los acuerdos tanto dentro como fuera dela asamblea.

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que, la noexistencia de comité electoral en otras asociaciones, a losefectos de elegir a los directivos, no puede llevar a concluir"per se" que el proceso electoral que se lleve directamentepor la propia asamblea general (art. 86, Código Civil)carezca de garantías de imparcialidad o no sea idónea paraproducir efectos.

Sostener lo contrario, en nuestra opinión, implicaríanegar a los propios asociados la posibilidad de resolverpor si mismos sus problemas, como ocurre con losderivados del estado de acefalía de su organización, queimposibilita la adecuada administración, representación,defensa de sus derechos sociales y que impide la obtenciónde sus valiosas finalidades.

Por lo tanto, el Vocal que suscribe el presente voto esde la opinión que debería revocarse el primer numeral dela observación formulada por el Registrador y disponersela inscripción del título.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DELOS REGISTROS PÚBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 223-2004-SUNARP-TR-T

Trujillo, siete de diciembre del dos mil cuatro.

APELANTE : MARIANO RODAS CRUZADOTÍTULO : 1117-2004INGRESO : 188-2004PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº V - OFICINA

REGISTRAL DE SAN PEDRO DELLOC

REGISTRO : DE PREDIOSACTO : ADJUDICACIÓN DE PREDIO

RURAL POR COOPERATIVA

SUMILLA :

Fecha de un acto jurídico para efectos registralesEn aplicación del principio de titulación auténtica, paraefectos registrales la fecha de un acto jurídico es la delinstrumento público que lo contiene, o la de certificaciónnotar ial de firmas en el documento privadocorrespondiente.

Conflicto entre norma especial anterior y normageneral posteriorPara determinar si una norma legal de carácter especialresulta derogada por otra de carácter general, debedesentrañarse si esta última fue dictada con voluntadderogatoria de aquélla.

Derogación de las normas especiales sobreinscripción en mérito a documentos privados conlegalización de firmas por la Ley Nº 27755La Ley Nº 27755 fue expedida con vocación derogatoriade aquellas normas especiales anteriores quefacultaban la inscripción en mérito a documentosprivados de fecha cierta, toda vez que contempla sólodos instrumentos susceptibles de inscripción (escriturapública y formulario registral), en los cuales laintervención del notario (o del juez de paz, de ser elcaso) supone un análisis de la validez del actoincorporado a ellos, garantizando razonablemente laseguridad jurídica. Dicho análisis no está presente enla simple cer tificación notarial de firmas en undocumento, por lo que éste subvierte la seguridadjurídica.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título alzado el señor Rodas Cruzado solicitóla inscripción de la adjudicación de la parcela 103, conunidad catastral 12386, del predio rústico Talla, efectuadaa su favor por la Cooperativa Agraria de Trabajadores TallaLimitada. Para tal efecto presentó los siguientesdocumentos:

1. Documento privado de fecha cierta 22.09.2004, quecontiene el acto de adjudicación.

2. Plano y memoria descriptiva del predio, autorizadospor la autoridad agraria.

3. Partida de matrimonio civil contraído por el señorRodas con la señora María Jara Rodríguez.

4. Proveído Nº 580-2004-DRA-LL/PETT-OER emitido porla Jefatura de la Oficina PETT de Ejecución Regional LaLibertad, mediante la cual se acredita que la unidad catastralactual del predio es 02195, y que no existe ningúnprocedimiento de usucapión administrativa sobre dicho predio.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue calificado por la Registradora Pública Dra.Liliana Núñez Aréstegui, quien decretó su tacha medianteesquela del 05.10.2004. Los argumentos denegatoriosfueron:

"1. Verificada la partida de la Coop. Agraria de UsuariosTalla Ltda. que obra en el tomo 01 folio 73 del Libro deCooperativas, aparecen inscritos en el último asiento 21de fojas 340 el nombramiento del presidente del Consejode Administración Alcides Hernández Alvitres y del GerenteLorenzo Chávarry A. Sin embargo, el cargo de presidentedel Consejo de Administración no se encuentra vigente ala fecha de otorgamiento del título presentado (08.09.2004),por haber sido elegido por el período de 01 año, comoaparece del mismo asiento 21, corroborado con el títuloarchivado correspondiente.

Siendo elegido (sic) el Consejo de Administración enasamblea del 25.11.1989, el plazo de duración de dichoConsejo habría vencido el 25.11.1990, por lo que al haberseotorgado el título de adjudicación el 08.09.2004, cuando yano tenía facultades vigentes, no procede la inscripciónsolicitada.

2. Además se advierte lo siguiente: En el título se indicaa la Cooperativa adjudicante como Cooperativa Agraria deTrabajadores CAT Talla Ltda., cuando ésta cambió demodelo empresarial con la denominación CooperativaAgraria de Usuarios Talla Ltda., según aparece del asiento21.

3. Respecto al pago de derechos, sólo ha pagadoS/.62.00, y los actos solicitados inscribir (sic) son laindependización de la matriz S/.62.00, la compra venta (sic)invalorada S/.34.00 y la rectificación de la nueva unidadcatastral S/.31.00, que hacen un total de S/.127.00."

Base legal: Art. 2011 del Código Civil y art. 32 delRGRP""

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El 12.10.2004 el Sr. Rodas interpuso recurso deapelación, mediante escrito autorizado por el abogado EfrénHernández Ch. Los errores de hecho y de derecho quealega son los siguientes:

1. El título fue otorgado el 24.02.1990, y no el08.09.2004. Por ello, el Consejo de Administración sí gozabade facultades a esa fecha, resultando válida la adjudicación.

2. Nada tiene que ver la certificación notarial de lasfirmas con la fecha del otorgamiento del título.

3. En el contrato de adjudicación se precisa que laCooperativa se transformó en la Cooperativa Agraria deUsuarios Talla Ltda.

4. Sólo debe cancelar derechos por la adjudicación, masno por la independización ni por el cambio de unidadcatastral, pues la primera ya está practicada en el asiento46 del folio 132 del tomo 34, y el segundo no ha sidosolicitado.

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5. No es legal fundamentar jurídicamente la denegatoriade modo genérico invocando el artículo 2011 del CódigoCivil y el 32 del RGRP.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La parcela 103 del predio rústico Talla, ubicado en elvalle de Jequetepeque, distrito de Guadalupe, provincia dePacasmayo, departamento de La Libertad, se encuentrainscrito en la partida matriz de dicho predio, másprecisamente en el asiento 46 del folio 132 del tomo 34 delRegistro de Predios de San Pedro de Lloc.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como Vocal ponente el doctor Rolando A.Acosta Sánchez.

La Sala estima necesario determinar los siguientesaspectos controvertidos:

1. Cuál es el momento a partir del cual debe entendersecelebrado un acto jurídico para efectos de su inscripción

2. Si resulta válida la utilización del documento privadocon firmas legalizadas notarialmente, considerando que elartículo 7º de la Ley del Registro de Predios Nº 27755 seencuentra vigente.

3. Si deben cancelarse derechos registrales porconcepto de independización y por cambio de códigocatastral del predio.

VI. ANÁLISIS:

1. La publicidad registral, por los especiales y fortísimosefectos que genera (legitimación, fe pública, oponibilidad)requiere de certeza acerca de la existencia y validez delos actos y contratos que accedan al Registro. Toda vezque el contenido del Registro es necesariamente público,y que los derechos inscritos son oponibles erga omnes, serequiere reducir -sino eliminar- las inseguridades de lacontratación que pudieran afectar en el futuro a lastitularidades adquiridas. Uno de los instrumentos jurídicosque coadyuva a tal finalidad es el principio de titulaciónauténtica, entendido como la necesidad de que lasinscripciones se extiendan, por regla general, en mérito adocumentos públicos y auténticos.

2. Un documento es público y auténtico cuando en suconfección ha intervenido un funcionario o profesionalinvestidos de especiales facultades por el Estado, y ademásse han observado determinadas reglas de formalidad(fundamentalmente la matricidad). La concurrencia deambas circunstancias conlleva a que el documentoproduzca fe y proporciona certeza por sí mismo acerca dela existencia del acto jurídico o de los derechos emanadosde éste.

Los instrumentos públicos pueden tener origen notarial,administrativo o judicial, según haya intervenido un notario,funcionario público o juez en su confección. En cuanto alos notariales, el instrumento público por excelencia es laescritura pública, cuyo régimen legal está disciplinado enla Ley del Notariado - Decreto Ley Nº 26002.

3. Por sus especiales y rigurosas formalidades, laescritura pública brinda la mayor seguridad jurídica en lacontratación. Al exigirse la comparecencia personal de losintervinientes, para fines de que el notario constate suidentidad, capacidad, libertad y conocimiento de losalcances del acto que se pretende formalizar, aunado alanálisis que hace respecto a la legalidad del acto La fechaen que ésta es otorgada resulta, para todo efecto, la fechaen que debe entenderse manifestada la voluntad de losotorgantes, y por ende, tratándose de actos consensuales(como lo son casi todos los contratos) se entenderánperfeccionados dichos actos en la misma fecha deotorgamiento de la escritura, en aplicación del artículo 1358ºdel Código Civil.

4. De modo residual, nuestra legislación prevé, en casospuntuales, la inscripción en mérito a documentosfehacientes, distintos a los documentos públicos yauténticos. Estos documentos fehacientes ofrecen unacerteza y seguridad disminuida y débil respecto a la validezy existencia del acto, pues constituyen documentos en loscuales el notario o algún funcionario público realiza una

simple función de constatar un hecho, sin realizar ningunaactividad destinada a cerciorarse de la validez del acto, ode la capacidad, libertad y conciencia de las partes.

Pese a su menor eficacia y seguridad, los documentosfehacientes fueron considerados, en cier tos casospuntuales, necesarios para la inscripción, por su menorcosto y por la facilidad de su producción. Siendo la escriturapública, objetivamente, más onerosa en razón de susespeciales requisitos de seguridad, y por la labordesplegada por el notario, los documentos fehacientesconstituyeron una alternativa menos costosa para queciertos sectores puedan acceder al Registro.

5. El documento fehaciente típico es el privado confirmas certificadas por un notario. Conforme al artículo 106ºde la Ley del Notariado, el notario certifica firmas cuandole conste su autenticidad. Al hacerlo, le confiere fecha cierta,esto es, determina que ese documento existía a la fechaen que certificó las firmas. Por extensión, se asume que elacto contenido en dicho documento tampoco existía hastaantes de esa fecha.

Es cierto que, como ya se indicó muchos actos jurídicosse perfeccionan con el sólo consentimiento. Pero ello esválido para las relaciones inter partes, esto es, entre quienescelebraron el acto; pero, cuando se busca publicitar concarácter general los derechos derivados de aquel, no puederegir la misma regla, por la total inseguridad que elloconllevaría. En efecto, la posibilidad de antedatar o postdatarun documento que contenga un negocio jurídico, de acuerdoa los particulares intereses o conveniencias de las partes,puede dar lugar a actos fraudulentos que perjudiquen aterceros de buena fe. Para evitar ello, se asume el datoobjetivo de la fecha de certificación de firmas como la fechadel acto.

6. En tal sentido, y resolviendo el primer extremo encontroversia, resulta que para efectos registrales, la fechade celebración de un acto viene señalada por la fecha delinstrumento público o del documento fehaciente que locontiene. Siendo así, el cr i terio asumido por laRegistradora Dra. Núñez Aréstegui resulta arreglado a ley,pues a la fecha cierta del documento, el Consejo Directivode la CAU Talla ya no se encontraba en funciones. En esesentido, habiendo culminado el mandato para el cual fueronelegidos los señores Hernandez Alvitres y ChávarryAlvitres, los actos de disposición celebrados por ellosluego de fenecido su nombramiento resultan ineficacesrespecto de la CAU Talla, en aplicación del artículo 161ºsegundo párrafo del Código Civil.

Respecto a este extremo, conviene mencionar que noestamos ante un defecto insubsanable que amerite la tachadel título. En efecto, la validez de dicho acto celebradoexcediendo las facultades de representación, o sin teneréstas, es válido, pero ineficaz. En consecuencia, noestamos ante un defecto que acarrea la invalidez del acto,presupuesto legal de la tacha. A mayor abundamiento, elartículo 162º del mismo Código autoriza al supuestorepresentado a ratificar el acto celebrado por el falsusprocurator, en cuyo caso el acto surte plenos efectos desdesu celebración. En ese sentido, no correspondía decretarla tacha del título sino su observación, pues erajurídicamente posible que los representantes actuales dela CAU Talla ratificasen la adjudicación a favor del señorRodas.

7. El segundo extremo en controversia tiene una mayortrascendencia, por sus alcances. Sobre este tópico, en laResolución Nº 218-2004-SUNARP-TR-T esta Sala asumióla tesis que el artículo 7º de la Ley del Registro de PrediosNº 27755 ha derogado a todas aquellas leyes especialesque abrieron la posibilidad de inscribir en mérito adocumentos privados. Las razones son las que acontinuación se glosan.

8. El principio de titulación auténtica rige en nuestrosistema registral. Quiere significar esto que lasinscripciones se efectúan, por regla general, en mérito ainstrumentos públicos, y excepcionalmente sobre la basede documentos privados de fecha cierta, tal como loestablecen el artículo 2010º del Código Civil y el artículo IIIdel Título Preliminar del Reglamento General de losRegistros Públicos. La posibilidad de extender inscripcionesen mérito a documentos privados de fecha cierta vienesiempre otorgada por norma legal expresa, resultando queestas disposiciones legales tienen el carácter de especiales,

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por oposición a la norma de carácter general que determinala exigencia de instrumentación pública (notarial, judicial oadministrativa) para efectos de practicar inscripciones.

9. En materia predial han sido diversas las normaslegales especiales que abrieron la posibilidad de utilizardocumentos privados de fecha cierta, esto es, sólo conlegalización notarial de las firmas de los intervinientes, parainscribir los actos y contratos correspondientes. Estasnormas de excepción fueron expedidas bajoconsideraciones económicas orientadas básicamente areducir los costos de transacción para contratar sobrebienes inscritos, e incentivar el acceso al Registro del mayornúmero de actos y contratos. De ese modo, fueronpromulgados, entre otros, dispositivos legales como elDecreto Ley Nº 19330 (artículo único), los DecretosLegislativos Nº 203 (artículo 32º) y Nº 653 (artículo 10º), yla Ley Nº 26702 (ar tículo 176º), todos los cualesfranqueaban la inscripción de actos de enajenación ogravamen en mérito a documentos privados con legalizaciónnotarial de firmas, bajo la premisa de que el menor costo yla sencillez de la legalización de firmas facilitaban el accesoal Registro.

10. El 15.06.2002 fue publicada la Ley de Creación delRegistro de Predios Nº 27755, que unificó el RegistroPredial Urbano, la Sección Especial de Predios Rurales yel Registro de la Propiedad Inmueble en un solo Registro,llamado de Predios. El artículo 2º de esta Ley dispuso queel proceso de unificación se efectuaría en el plazo de 2años, mientras que el artículo 7º determinó que, vencidodicho plazo, "todas las inscripciones se efectuarán porEscritura Pública, o mediante formulario registrallegalizado por Notario, cuando en este último caso el valordel inmueble no sea mayor a 20 UITs. Por último, el artículo10º de la Ley dispuso la derogación de todas las normasque se opusieran a ella.

La Ley Nº 27755, como norma general, ha derogado alas especiales que posibilitaban la inscripción sobre la basede documentos con firmas legalizadas notarialmente, detal modo que al Registro de Predios sólo puede accedersemediante escritura pública o formulario registral legalizadopor notario? He aquí la controversia fundamental quesubyace en el título alzado.

11. Nuestro Ordenamiento carece de una norma legalque regule el conflicto entre una norma general posteriorfrente a otra de carácter especial anterior, como sí lo hace,por ejemplo, el Código Civil de Ecuador, cuyo artículo 12ºhace prevalecer la norma especial anterior frente a la generalposterior. Un sector de la doctrina entiende que la soluciónes la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la leyespecial anterior. Frente a esta dualidad de criterios, laalternativa más plausible parece ser la propuesta porGuastini: el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntadde la norma general posterior, esto es, si evidencia un animusderogatorio por tener una amplitud tal que no tolereexcepciones, ni siquiera de leyes especiales1 . Ello nos lleva,en el caso concreto, a analizar los antecedentes legislativosde la Ley Nº 27755, así como la evaluación hecha por elTribunal Constitucional en sus sentencias del 30.04.2003 y04.07.2003 recaídas en las Acciones de InconstitucionalidadNº 016-2002-AI/TC y 001/003-2003-AI/TC.

12. El Poder Ejecutivo y el congresista Barrón Cebrerospresentaron los Proyectos de Ley Nº 1797/2001 y 1845/2001, proponiendo crear el Registro de Predios que unifiqueel Registro Predial Urbano, el Registro de la PropiedadInmueble y la Sección Especial de Predios Rurales. Estosproyectos merecieron el Dictamen Nº 1797 y 1845/2001-CR emitido por la Comisión de Justicia del Congreso de laRepública, el cual efectúa un análisis que pone énfasis enlas ventajas y bondades de la escritura pública frente alformulario registral y los documentos con firmas legalizadas,concluyendo que sólo la escritura pública ofrece laseguridad jurídica requerida por la sociedad. Al respecto,los siguientes párrafos del Dictamen resultan ilustrativos:

• "Para alcanzar la publicidad registral es necesario quetodo acto o negocio jurídico se formalice en documentoauténtico, garantizándose de esta manera la legitimidad,legalidad y certeza del derecho. Según García Coni, eldocumento es la ‘materia prima’ con la que trabaja elRegistro, y de su calidad depende el resultado final de todoproceso inscriptivo".

• "… es necesario que los documentos que contenganderechos inscribibles no estén solamente suscritos por losinteresados sino que es menester que en su creación hayaintervenido una persona dotada por el Estado de facultadeslegales para conferirles carácter de públicos y auténticos."

El Dictamen concluye proponiendo el siguiente textonormativo: "Vencido el plazo del proceso de integración delos registros (…), todas las inscripciones se efectuaránpor instrumento público, salvo disposición contrariade la ley". Podemos concluir que el Dictamen mencionadocarecía de voluntad derogatoria de las normas especiales,toda vez que posibilitaba las inscripciones realizadas enmérito a documentos fehacientes previstas en leyesespeciales.

13. El texto final de la Ley Nº 27755 incorporó en suartículo 7º la alternativa del Formulario Registral legalizadoexclusivamente por notario (o juez de paz, a falta de éste),cuando el valor del inmueble fuera inferior a 20 UITs. Adiferencia del texto aprobado por la Comisión de Justicia,el vigente carece de la salvedad respecto a las"disposiciones contrarias de la ley", por lo que estadiferencia permite sostener que la Ley Nº 27755 buscaeliminar la titulación fehaciente en el Registro dePredios, al ofrecer sólo dos alternativas: escriturapública o formulario registral.

La citada Ley fue objeto de dos demandas deinconstitucionalidad incoada por diversos Colegios deNotarios del país, precisamente en cuanto a la permisiónde utilizar el Formulario Registral como medio alternativopara acceder al Registro, demandas que fueron declaradasinfundadas por el Tribunal Constitucional. Sostuvo el Tribunalque si bien la seguridad jurídica del derecho de propiedadse obtiene a través de su inscripción en un Registro público,"es importante que la legislación cree las condicionessuficientes para que la seguridad jurídica esté del mismomodo presente en el procedimiento previo a la inscripción,sobre todo si se considera que de lo que se trata es que elcontenido de la inscripción sea fiel reflejo de la realidad"(fundamento 6).

14. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 0016-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la finalidadde la Ley Nº 27755 al establecer el uso alternativo proinscriptione del Formulario Registral era constitucio-nalmente legítima, al pretender dotar al derecho depropiedad de las garantías suficientes para su plenodesarrollo a través de su inscripción (fundamento 7). Agregóque el abaratamiento de los costos de transacción con finesde inscripción posibilitará que un mayor número depropietarios accedan al Registro, por lo que el FormularioRegistral, al ser menos costoso que la escritura pública,se presenta como un medio adecuado para lograr lafinalidad buscada por la Ley Nº 27755 (fundamento 8). Porúltimo, analizando el impacto del uso del Formulario sobreel principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucionalprecisó que si bien el Formulario "reduce los alcances dela protección que dispensa la seguridad jurídica, ésta nose ve desvirtuada desde que dicho Formulario debe serlegalizado por notario público", cuya intervención dará fede la realización del acto, hecho o circunstancia, de laidentidad de las personas u objetos y de la suscripción deldocumento. Por todo ello, concluye el Tribunal Constitucionalque "el Formulario Registral no desvirtúa la seguridadjurídica, sino que la respeta dentro de términos todavíarazonables, por lo que constituye una opción legislativaproporcional frente al fin legítimo que se pretende alcanzar,esto es, que un mayor número de ciudadanos tenga laposibilidad de consolidar su derecho de propiedad a travésde su inscripción registral".

15. Es en la sentencia dictada en el ExpedienteAcumulado Nº 001/003-2003-AI/TC en la cual el TribunalConstitucional perfila nítidamente su criterio sobre laconstitucionalidad del Formulario Registral, al señalar que

1 Riccardo GUASTINI: "Estudios sobre la interpretación jurídica", México,2000, Edit. Porrúa - UNAM, p. 80-81.

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se trata de un nuevo instrumento público notarial protocolar,toda vez que el notario, al legalizarlo, debe "dar fe respectode los actos jurídicos, hechos o circunstancias quepresencie, para lo cual debe exigir que el formulario seallenado y suscrito ante él, corroborando la libre voluntad ycapacidad de las personas en la celebración del acto y suconocimiento de los alcances de los mismos; constatar laidentidad de los contratantes; verificar la validez de lasfirmas; verificar que los datos relativos al inmueble esténclara y correctamente expresados; conferir fecha cierta alformulario y conservar copia del documento original." Estosrequisitos fueron incorporados en el Decreto SupremoNº 023-2003-JUS, que reglamentó el artículo 7º de la LeyNº 27755.

16. De los fundamentos glosados, resulta claro quepara el Tribunal Constitucional resultará válida unaalternativa legal para efectos de inscripción distinta a laescritura pública, siempre que respete el principio deseguridad jurídica en términos razonables, pues sólocumpliendo tal requisito podrá sostenerse que se tratade una opción legítima para conseguir que un mayornúmero de propietarios inscriba su derecho. De losostenido por el Tribunal Constitucional, queda claro quelos alcances de la intervención notarial en la legalizacióndel formulario registral, esto es, las actividades por éldesplegadas, constituyen la garantía para que laseguridad jurídica no se vea sensiblemente afectada, detal modo que se vea sacrificada en aras de permitir unacceso menos costoso y más sencillo al Registro. Por lotanto, resulta válido interrogarnos acerca de si eldocumento con firmas legalizadas supera el examen derazonabilidad, de tal modo que, aún vigente la LeyNº 27755, sea posible utilizarlo.

17. Conforme al artículo 1º de la Ley del Notariado -Decreto Ley Nº 26002, el notario es el profesional queestá investido por el Estado de las facultades esencialesde brindar fe de los actos y contratos que ante él secelebran, y tramitar procedimientos no contenciosos.Adicionalmente, el Estado le ha conferido facultadessecundarias, como la comprobación de hechos, actos ocircunstancias. Las primeras son esenciales por cuantoel notario realiza diversas conductas encaminadas aproporcionar cer teza acerca de la eficacia de lamanifestación de voluntad de quienes celebran un actojurídico. Cuando el notario ejerce las facultades quehemos denominado "secundarias", no desarrolla todaslas conductas antes descritas, sino que se limita aefectuar una labor de constatación de hechos o deverificación de circunstancias, sin evaluar (o evaluandomínimamente) ident idades, capacidad de losintervinientes, libertad de la conducta, etc. Según losartículos 106º, 108º y 109º de la Ley del Notariado, elnotario certificará firmas en documentos privados cuandole conste su autenticidad de modo indubitable; siendoirresponsable por el contenido del documento, tanto asíque puede legalizar firmas en documentos redactadosen idioma extranjero.

Ahora bien, aunque la mayor garantía de autenticidadsería la suscripción en presencia del notario, la ley no exigedicho requisito. De ese modo, resulta subjetivo el criterioque asuma cada notario para cerciorarse de la autenticidadde la firma puesta en un documento. De otro lado, si elnotario no asume responsabilidad por el contenido deldocumento, ello implica que no examina capacidad, libertady conocimiento de los firmantes, es decir, no efectúa ningúnanálisis de validez del acto contenido en el documentoprivado.

18. Habiendo señalado el Tribunal Constitucional quela seguridad jurídica no sufre desmedro alguno en razónde que la intervención del notario al legalizar el formularioregistral va más allá de la simple legalización de firmas,sino que se adentra en el análisis de la validez del acto.Obviamente, no puede señalarse lo mismo del documentocon firmas legalizadas, por sus características que lotornan poco confiable como documento que, previo a suinscr ipción, proporcione seguridad jurídica a lacontratación. En ese sentido, este Colegiado sostiene,respondiendo a la interrogante planteada en elconsiderando 11, que el documento privado con firmaslegalizadas desvirtúa la seguridad jurídica, por lo que

no puede considerarse una opción legislativaproporcional para conseguir que un mayor número deciudadanos tenga la posibilidad de consolidar suderecho de propiedad a través de su inscripciónregistral.

19. Sostuvimos en el considerando 08 que la LeyNº 27755, al contemplar como únicos documentossusceptibles de inscripción en el Registro de Predios a laescritura pública y al formulario registral, tiene una voluntadderogatoria de aquellas normas especiales queposibilitaban la inscripción en mérito a documentos privadoscon firmas legalizadas. Dicha conclusión, basada en unanálisis histórico y literal del texto legal, se ve corroboradagracias a las razones suministradas por el TribunalConstitucional en las sentencias invocadas. Enconsideración a ello, resolviendo el primer punto encontroversia, podemos aseverar que la Ley Nº 27755 fueexpedida con la clara intención de consagrar a laescritura pública y al formulario registral (en los casosque corresponda) como los únicos documentos convocación inscriptoria, por lo que dicha Ley de caráctergeneral ha derogado tácitamente todas aquellas normasespeciales anteriores que posibilitaban la inscripciónen mérito a documentos privados con firmaslegalizadas.

20. Sin perjuicio de la tacha que merece el títuloalzado, en razón de la imposibilidad de utilizar a la fechadocumentos privados con certificación notarial defirmas, la Sala considera necesario pronunciarse sobrela liquidación, pues cabe la posibilidad de que laadjudicación sea ratificada por los representantesactuales de la CAU Talla y que se instrumente medianteescritura pública o formulario registral (con arreglo alartículo 7º de la Ley Nº 27755). En cuanto a este tercerext remo en controvers ia, sostenemos con laRegistradora Núñez que el lote adjudicado al señorRodas no está independizado, considerando que laindependización consiste en abrir una partida registralpara una sección de un predio de mayor área, conformelo define el artículo 55º del Reglamento de Inscripcionesdel Registro de Predios, partida que en este caso reciénse tendría que abrir.

En cuanto a los derechos registrales a pagar por laindependización, encontramos arreglado a ley el montoliquidado, en razón que el Decreto Supremo Nº 017-2003-JUS establece que por cada folio que se abra se pagará el1.94% de la UIT, equivalente a S/.62.00.

21. En cuanto a la exigencia de pago por conceptode modificación de código catastral, este Colegiadotambién encuentra legal dicho pago, por cuanto en elRegistro la parcela 103 ya aparece con un códigocatastral (12836), por lo cual este dato inscrito sí serámodificado en una eventual independización, razón porla cual corresponde cancelar los derechos registralescomo acto invalorado.

Por las consideraciones precedentes, estando a loacordado por este Colegiado, SE RESUELVE:

VII. RESOLUCIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la tacha decretada por laRegistradora Pública Dra. Liliana Núñez Arestégui;REFORMULANDO los fundamentos de la misma, loscuales son los que constan en la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZPresidente de la Cuarta Sala delTribunal Registral

WALTER EDUARDO MORGAN PLAZAVocal de la Cuarta Sala delTribunal Registral

HUGO ECHEVARRÍA ARELLANOVocal de la Cuarta Sala delTribunal Registral

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 371-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 1 de julio de 2005

APELANTE : EDPYMES PROEMPRESA S.A.TÍTULO : Nº 152568 del 30 de marzo de 2005.RECURSO : H.T.D. 242 del 15 de abril de 2005.REGISTRO : De Predios de Lima.ACTO (s) : Hipoteca

SUMILLA : FORMALIDAD DEL TÍTULO

"A partir de la entrada en vigencia del Registro depredios, todas las inscripciones que se hagan en elmismo, referentes a actos de disposición emanados dela voluntad de las partes, deben constar en escriturapública o formulario registral, en este último caso cuandoel valor del inmueble no sea mayor a 20 UIT".

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita lainscripción de la hipoteca constituida por Mery BettySánchez Atencia y Fredy Cosio Miranda a favor deEDIPYMES PROEMPRESA S.A. Con tal finalidad sepresenta el contrato de mutuo con garantía hipotecaria confirmas legalizadas por el notario de Lima David Sánchez-Manrique Tavella el 29 de marzo de 2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública de la Zona Registral Nº IX- SedeLima, María Elena Júarez Trujillo, tachó el título por losiguiente:

"1.- Mediante Ley Nº 27755 de fecha 16.06.2002 se creael Registro de Predios a cargo de la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos.

2.- El Art. 2º de la citada Ley, señala que el Registro dePredios comprende el Registro de Propiedad inmueble, elRegistro Predial Urbano y la Sección Especial de PrediosRurales, estableciendo además que el Proceso deIntegración de dichos registros se efectuará en el plazo dedos años, computado a partir de la vigencia de dicha Ley.

3.- En su Art. 4º dispone respecto a la transmisión desolicitudes de inscripción de predios inscritos en el RegistroPredial Urbano, que continuaran rigiéndose en todo lo queno se opongan a la presente Ley, por los DecretosLegislativos 495, 496, reglamentos, directivas y demásnormas legales hasta la conclusión del plazo de dos añosestablecido en el Art. 2º (Léase 15.06.2004)

4.- El Art. 7º de la mencionada Ley establece asimismo,que vencido el plazo del proceso de integración de losregistros previsto en el Art. 2º, todas las inscripciones seefectuarán por Escritura Pública o formulario registrallegalizado por Notario Público cuando éste último caso elvalor del inmueble no sea mayor a veinte UnidadesImpositivas Tributarias y, que en los lugares donde no existaNotario Público podrán habilitarse formularios registralespara ser tramitados ante el Juez de Paz.

5.- El Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios aprobado mediante Resolución del SuperintendenteNacional de los Registros Públicos Nº 540-2004-SUNARP/SN meritúa las inscripciones sobre la base de EscrituraPública, formularios registrales con legalización notarial,mandato judicial y acto administrativo.

6.- Mediante D.S. Nº 023-2003-JUS del 07.11.2003 sereglamenta el Art. 7 de la Ley Nº 27755.

7.- Por Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos Nº 257-2004-SUNARP/SN de fecha11.06.2004 se aprueban diversos modelos de formulariosregistrales legalizado por Notario, entre ellos el Formulariode Constitución, Modificación o Transferencia de Cargas oGravámenes.

8.- Mediante D.S. Nº 007-2004-JUS del 16.07.2004 sedecreta que la formalidad de los títulos inscribibles previstaen el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755,está referida a los actos de disposición emanados de la

voluntad de las partes, con excepción de aquellos que pormandato de la ley o por voluntad de las partes debencelebrarse por Escritura Pública bajo sanción de Nulidad,casos en los que la inscripción solo se efectuará en méritoa ésta.

Por lo expuesto y habiendo el usuario amparado susolicitud de inscripción ante el Registro de Predios,mediante Documento Privado con firmas legalizadasnotarialmente con fecha 29.03.2005; se procede a tacharlopor no constituir título inscribible, debiendo en este casomerituar la inscripción solicitada mediante Escritura Públicao Formulario Registral con legalización notarial."

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. En aplicación del último párrafo del artículo 2010º delCódigo Civil, diversas normas han establecido formalidadesdiferentes a la de los instrumentos públicos para lainscripción de un título, siendo una de éstas, la Ley Generaldel Sistema Financiero y Sistema de Seguros, aprobadopor ley Nº 26702, estableciendo en el segundo párrafo delartículo 176º que no se requiere para efectos de lainscripción en los Registros Públicos, que los contratoscelebrados por las Empresas del Sistema Financiero consus clientes, que no excedan las 40 UIT, sean celebradosmediante Escritura Pública, bastando que los mismos seefectúen mediante documento privado con firma legalizadao protocolizada notarialmente.

2. En tal sentido, el apelante considera que la LeyNº 27755, "Ley que crea el Registro de Predios a Cargo dela Superintendencia Nacional de Registros Públicos" nomodifica ni deroga el artículo 176 de la Ley General delSistema financiero, debido a que ambas normasestablecen regímenes excepcionales a lo establecido enel artículo 2010º del Código Civil. En consecuencia, lasnormas referidas establecen, respectivamente, comoexcepción, los formularios registrales y los contratosprivados con firmas legalizadas entre otros con diferentestopes según sea el caso.

3. Finalmente, señala que la ratio Legis del artículo 7ºde la Ley Nº 27755 es el de buscar simplificar, desregular yreducir el costo de acceso al Registro, como lo señalaexpresamente el referido artículo, por lo que seríacontraproducente que teniendo tales objetivos, pretendaderogar lo establecido en el artículo 176 de la Ley Generaldel Sistema Financiero, toda vez que de derogarse la citadanorma legal, se elevaría el costo de acceso al RegistroPúblico

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio denominado Lote 2 de la Mz. E del PuebloJoven San Juan Bautista III etapa, ubicado en el distrito deComas, provincia de Lima, departamento de Lima, seencuentra registrado con Nº P01036662 del Registro dePredios de la Oficina Registral de Lima. Consta de lamencionada partida que el dominio le corresponde a ZócimoMoisés Laura Mendoza y Celinda Marilú Morales Beltrán,ambos de estado civil solteros.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha Del CarmenSilva Díaz

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si la Ley Nº 27755 ha derogado las normas especialesque establecían formalidades diferentes a la de escriturapública para la inscripción de actos de disposiciónemanados de la voluntad de las partes en el Registro dePredios.

VI. ANÁLISIS

1. El principio de titulación auténtica se encuentrarecogido por el artículo 2010º del Código Civil al prescribircomo regla general que "La inscripción se hace en virtudde título que conste en instrumento público, salvo

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disposición contraria", norma que debe ser concordada conel artículo III del Título Preliminar del Texto Único Ordenadodel Reglamento General de los Registros Públicos1 .

A este principio se refiere Antonio Manzano Solano2 ,expresando que: "No basta, sin embargo, cualquier título odocumento, sino que, además, ha de ser documento públicoy auténtico. Ésta sería la segunda nota básica delprocedimiento registral en nuestro sistema: principio dedocumentación pública frente al principio de documentaciónprivada. Es insuficiente, pues, que los documentos quecontengan derechos inscribibles estén solamente suscritospor los interesados; precisa que en su creación hayaintervenido una persona dotada por el Estado de facultadeslegales para conferirles carácter de públicos y auténticos".

2. El precitado artículo 2010 del Código Civil estableceuna excepción a la formalidad pública exigida para los títulosque sustentarán una inscripción, al permitir la disposiciónen contrario. En tal sentido, una disposición expresa puedepermitir extender inscripciones en mérito de instrumentosprivados, los mismos que de conformidad con lo dispuestopor el artículo 10º del Texto Único Ordenado del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, deberán presentarsecon firmas legalizadas notarialmente, salvo que existadisposición que establezca una formalidad diferente.

3. En lo que a inscripción de predios se refiere, han sidodiversas las normas legales especiales que establecieronla posibilidad de utilizar documentos privados de fecha cierta,esto es, sólo con la legalización notarial de las firmas de losintervinientes, para inscribir los actos y contratoscorrespondientes. Estas normas de excepción fueronexpedidas bajo consideraciones económicas orientadas afavorecer la contratación y el tráfico jurídico de los bienes,con la finalidad de coadyuvar decisivamente el abaratamientode los costos de transacción e incentivar el acceso al Registrodel mayor número de actos y contratos.

De ese modo, fueron promulgados, entre otros,dispositivos legales como el Decreto Ley Nº 19330 (artículoúnico), los Decretos Legislativos Nº 203 (artículo 32º) yNº 653 (artículo 10º), y la Ley Nº 26702 (artículo 176º),todos los cuales franqueaban la inscripción de actos deenajenación o gravamen en mérito a documentos privadoscon legalización notarial de firmas, bajo la premisa de queel menor costo y la sencillez de la legalización de firmasfacilitaban el acceso al registro.

4. En el presente caso, se solicita la inscripción de lahipoteca constituida por Mery Betty Sánchez Atencia y FredyCosio Miranda a favor de EDIPYMES PROEMPRESA S.A.adjuntándose para tal efecto el documento privado con firmaslegalizadas por el notario de Lima David Sanchez-ManriqueTavella el 29 de marzo de 2005. El apelante ampara su pedidoen virtud de lo dispuesto en el artículo 176º de la Ley Nº 26702,Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, alseñalar que para efectos de la inscripción en los RegistrosPúblicos, los contratos que las empresas del sistema financieroy de seguros celebren con sus clientes, podrán extenderseen documento privado con firma legalizada notarialmente, oser protocolizados notarialmente, salvo aquellos contratoscuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso síserá necesario la escritura pública.

5. Sin embargo, cabe señalar que con posterioridad adicha ley, la Ley Nº 27755, publicada el 15 de junio de 2002,creó el Registro de Predios, unificando en éste, losRegistros de Propiedad Inmueble, Predial Urbano y laSección Especial de Predios Rurales, estableciendo unproceso de integración, de dos años de duración, queculminó el 15 de junio de 2004. Dicha integración se realizóen dos etapas: en la primera, el Registro Predial Urbanose incorporó a la SUNARP. En la segunda etapa, el RegistroPredial Urbano se integró al Registro de Predios de cadaOficina Registral de la SUNARP.

Ante ello, el segundo párrafo del artículo 7 de la LeyNº 27755, estableció que vencido el plazo de integración delos Registros de Propiedad Inmueble, Registro PredialUrbano y la Sección Especial de Predios Rurales (16 dejunio de 2004), todas las inscripciones se efectuarán porescritura pública, o mediante formulario registral legalizadopor notario, cuando en este último caso el valor del inmuebleno sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT).Precisa el mencionado artículo que en los lugares en losque no existan notarios públicos podrá habilitarse formularios

registrales para ser tramitados ante Jueces de Paz.Dicho esto, corresponde determinar si la Ley Nº 27755

ha derogado a las normas especiales que permitían lainscripción sobre la base de documentos con firmaslegalizadas notarialmente, a fin de establecer si al Registrode Predios sólo puede accederse mediante escritura públicao formulario registral legalizado por Notario, o pordocumento privado con firma legalizada notarialmente,como es el caso del artículo 176º de la Ley Nº 26702.

6. Existe un conflicto de normas siempre que para undeterminado supuesto de hecho estén previstas dosconsecuencias jurídicas incompatibles en virtud de dos normasdiversas pertenecientes al sistema. Es decir, el sistema jurídicopresenta una antinomia cada vez que un supuesto determinadoes susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con basea normas presentes en el sistema.

Tradicionalmente, entre los métodos o criterios desolución de las antinomias, en doctrina suelen enumerarsetres criterios: a) el criterio jerárquico, en virtud del cual encaso de conflicto entre normas provenientes de fuentesjerárquicamente ordenadas (o sea, dispuestas en gradosdiversos en la jerarquía de fuentes), la normajerárquicamente inferior debe considerarse inválida y, portanto, no debe aplicarse; b) el criterio de especialidad, envirtud del cual la norma especial deroga a la norma general,y c) el criterio cronológico o temporal, que en el caso deexistir conflicto entre normas provenientes de fuentejerárquicamente equiparadas (o sea, dispuestas sobre elmismo plano en la jerarquía de fuentes), la norma anterioren el t iempo debe considerarse abrogada y enconsecuencia debe aplicarse la posterior.

Al respecto, Neves Mujica señala que "El conflicto seproduce, pues, cuando dos o más normas regulansimultáneamente el mismo hecho, de modo incompatibleentre sí. En tal hipótesis, el problema central es la selecciónde la norma aplicable: cuál se escoge y por qué. Estacuestión se ha planteado en la teoría general del derecho,que ha propuesto tres criterios sucesivos para ladeterminación de la norma aplicable: la jerarquía, laespecialidad y la temporalidad. De este modo, si las normasdivergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superiorsobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debeser la de alcance especial sobre la general; pero si tienenigual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debepreferirse la posterior sobre la anterior". 3

7. En el numeral 1 del presente análisis se señaló queel principio de titulación auténtica, se encuentra recogidoen el artículo 2010º del Código Civil. Esto en virtud de quedicho precepto establece que la inscripción se realiza através de un título que conste en instrumento público, salvodisposición contraria. Aquí el supuesto de hecho quepretende regular la citada norma legal es la propiainscripción, y la consecuencia jurídica que se atribuye adicho supuesto, consiste en la obligación de que el títuloconste en instrumento Público para que pueda ser efectivasu inscripción ante el Registro. 4

1 Aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de losRegistros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN del 21 de marzo de 2005. Elprimer párrafo del artículo III del Título Preliminar señala que "Los asientosregistrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, ode tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público,salvo disposición en contrario".

2 MANZANO SOLANO, Antonio, Derecho Registral Inmobiliario: ParaIniciación y Uso de Universitarios, Centro de Estudios Registrales, Madrid,1992, Volumen II, pág. 439.

3 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho Laboral. PUCP. FondoEditorial, Segunda Edición, Agosto 2003, Lima-Perú, pág. 127.

4 Marcial Rubio al definir los elementos de la norma Jurídica señala que: "laconsecuencia es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye, lógico-jurídicamente, a la verificación del supuesto de la realidad" Asimismo,sostiene que la consecuencia atribuida por la norma al supuesto puederevestir diversas modalidades, pudiendo implicar el establecimiento de underecho, un deber, la creación de una situación jurídica o el establecimientode una obligación. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema JurídicoIntroducción al derecho. PUCP. Fondo Editorial, Quinta Edición, marzo 1991,Lima-Perú, pág. 113.

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Respecto del Registro de Predios, el segundo párrafodel artículo 7 de la Ley Nº 27755 establece que lasinscripciones se efectuarán por Escritura Pública omediante Formulario Registral legalizado por notario,cuando en este último caso el valor del inmueble no seamayor a veinte unidades impositivas Tributarias (20 UIT).Dicho precepto, puede considerarse como una norma decarácter especial respecto del artículo 2010º del CódigoCivil, al permitir que de manera excepcional el FormularioRegistral legalizado por notario sea también un documentoválido para la inscripción de la titularidad que recae sobreun predio determinado ante el Registro.

8. Sin embargo, debe tenerse presente que el FormularioRegistral legalizado por Notario Público, tal como estáregulado por el D.S. 023-2003-JUS, tiene también carácterde instrumento Público, por cuanto el Notario, al legalizarlos formularios registrales, está dando fe de los actosjurídicos, hechos o circunstancias que presencia, exigiendopara tal efecto, que el formulario sea llenado y suscrito anteél, de tal forma que pueda corroborar la libre voluntad,capacidad e identidad de los contratantes. En tal sentido,se puede afirmar que el carácter de norma especial que sepuede atribuir al segundo párrafo del artículo 7º de la LeyNº 27755 respecto la norma general del artículo 2010º delCódigo Civil, no constituye una excepción o una situaciónespecial, puesto que el formulario registral legalizado pornotario público en buena cuenta sigue siendo un instrumentopúblico, y en ese sentido se mantiene consecuente con elprincipio de titulación autentica recogido en el artículo 2010ºdel Código Civil.

De otro lado, si se compara los alcances de dichoprecepto con la regulación que establece el artículo 176ºde la Ley Nº 26702, se advierte que los contratos de lasempresas del sistema financiero y de seguros celebradoscon sus clientes, al poder extenderse en documento privadocon firma legalizada notarialmente, o ser protocolizadonotarialmente, salvo de aquellos contratos cuyo valorexceda de cuarenta (40) UITs; se advierte que dicha norma,está estableciendo una excepción o situación especialrespecto del principio de Titulación auténtica. Es decir, laconsecuencia Jurídica que le atribuye esta norma alsupuesto de hecho que viene a ser la inscripción de uncontrato de hipoteca ante el Registro de Predios, es que lainscripción se haga en mérito a un documento Privado confirma legalizada notarialmente, siendo está, una claraexcepción a la regla general del artículo 2010º del CódigoCivil y consecuentemente al artículo 7º de la Ley Nº 27755.

Siendo este el caso, se puede concluir que ladivergencia normativa se presenta entre una normaespecial anterior, como es el artículo 176º de la LeyNº 26702, cuya fecha de publicación es el 9.12.96, y unanorma general posterior, que resulta siendo el segundopárrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755 publicada el 15 dejunio de 2002.

9. Ahora bien, nuestro ordenamiento carece de unanorma legal que regule el conflicto entre una norma generalposterior frente a otra de carácter especial anterior. Unsector de la doctrina entiende que el criterio de especialidaddebería ser reformulado de la siguiente manera: la normaespecial no es abrogada por la norma general sucesiva,sino que constituye una derogación de ella, es decirrestringe su campo de aplicación por lo que debería deprevalecer la norma especial anterior. Sin embargo, tambiénse sostiene que la norma sucesiva, aunque sea general,abroga a la precedente, aunque sea especial, en virtud delcriterio cronológico antes descrito.

Frente a esta dualidad de criterios, la alternativa másplausible parece ser la propuesta por Giustani: el conflictodebe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma generalposterior, esto es, si evidencia un animus derogatorio portener amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera deleyes especiales.5 Ello nos lleva, en el caso concreto, aanalizar los antecedentes legislativos de la Ley Nº 27755,así como la evaluación hecha por el Tribunal Constitucionalen sus sentencias del 30.04.2003 y 04.07.2003 recaídasen las acciones de Incostitucionalidad Nº 016-2002-AI/TCy 001/003-2003-AI-TC.

10. El texto final de la Ley Nº 27755 incorporó en suartículo 7º la alternativa del Formulario Registral legalizadoexclusivamente por Notario (o juez de paz, a falta de éste),cuando el valor del inmueble fuera inferior a 20 UITs. A

diferencia del texto aprobado por la Comisión de Justicia,el vigente carece de la salvedad respecto a lasdisposiciones contrarias de la ley, por lo que esta diferenciapermite sostener que la Ley Nº 27755 busca eliminar latitulación fehaciente en el Registro de Predios, al ofrecersólo dos alternativas: escritura pública o formulario registral.

La citada Ley fue objeto de dos demandas deinconstitucionalidad incoada por diversos colegios deNotarios del país, precisamente en cuanto a la permisiónde utilizar el Formulario Registral como medio alternativopara acceder al Registro, demandas que fueron declaradasinfundadas por el Tribunal Constitucional. Sostuvo el Tribunalque si bien la seguridad jurídica del derecho de propiedadse obtiene a través de su inscripción en un Registro Público,"es importante que la legislación cree las condicionessuficientes para que la seguridad jurídica esté del mismomodo presente en el procedimiento previo a la inscripción,sobre todo si se considera que de lo que se trata es que elcontenido de la inscripción sea fiel reflejo de la realidad".

11. En la sentencia recaída en el expediente Nº 0016-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la finalidadde la Ley Nº 27755 al establecer el uso alternativo proinscriptione del Formulario Registral eraconstitucionalmente legítima, al pretender dotar al derechode propiedad de las garantías suficientes para su plenodesarrollo a través de su inscripción. Agregó que elabaratamiento de los costos de transacción con fines deinscripción posibilitará que un mayor número de propietariosacceda al Registro, por lo que el Formulario Registral, alser menos costoso que la escritura pública, se presentacomo un medio adecuado para lograr la finalidad buscadapor la Ley Nº 27755.

Asimismo, analizando el impacto del uso del FormularioRegistral sobre el Principio de Seguridad Jurídica, el TribunalConstitucional precisó que si bien el Formulario reduce losalcances de la protección que dispensa la seguridadjurídica, ésta no se ve desvirtuada desde que dichoformulario debe ser legalizado por Notario Público, cuyaintervención dará fe de la realización del acto, hecho ocircunstancia, de la identidad de las personas u objetos yde la suscripción del documento.

Por todo ello, concluye el Tribunal Constitucional que elFormulario Registral no desvirtúa la seguridad jurídica, sinoque la respeta dentro de los términos todavía razonables,por lo que constituye una opción legislativa proporcionalfrente al fin legítimo que se pretende alcanzar, esto es, queun mayor número de ciudadanos tenga la posibilidad deconsolidar su derecho de propiedad a través de suinscripción registral"

12. En la sentencia dictada en el Expediente AcumuladoNº 001/003-2003-AI/TC en la cual el Tribunal Constitucionalperfila nítidamente su criterio sobre la constitucionalidaddel Formulario Registral, al señalar que se trata de un nuevoinstrumento público notarial protocolar, toda vez que elnotario, al legalizarlo, debe "dar fe respecto de los actosjurídicos, hechos o circunstancias que presencie, para locual debe exigir que el formulario sea llenado y suscritoante él, corroborando la libre voluntad y capacidad de lapersonas en la celebración del acto y su conocimiento delos alcances de los mismos; Constatar la identidad de loscontratantes; verificar la validez de las firmas, verificar quelos datos relativos al inmueble estén clara y correctamenteexpresados; conferir fecha cierta al formulario y conservarcopia del documento original." Estos requisitos fueronincorporados en el Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS, quereglamentó el artículo 7º de la Ley Nº 27755.

13. De los fundamentos glosados, resulta claro que parael Tribunal Constitucional resultará válida una alternativalegal para efectos de inscripción distinta a la escriturapublica, siempre que respete el principio de seguridadjurídica en términos razonables, pues sólo cumpliendo talrequisito podrá sostenerse que se trata de una opción

5 GUASTINI, Ricardo. Estudios sobre la interpretación Jurídica. UNAM.Editorial Porrúa, 2000

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legítima para conseguir que un mayor número depropietarios inscriba su derecho. De lo sostenido por elTribunal Constitucional, queda claro que los alcances de laintervención notarial en la legalización del formularioregistral, esto es, las actividades por él desplegadasconstituyen la garantía para que la seguridad jurídica no sevea sensiblemente afectada, de tal modo que se veasacrificada en aras de permitir un acceso menos costosoy más sencillo al Registro. Por lo tanto, resulta válidointerrogarnos acerca de si el documento con firmaslegalizadas supera el examen de razonabilidad, de tal modoque aún vigente la Ley Nº 27755, sea posible utilizarlo.

14. Conforme el artículo 1º de la Ley de Notariado-Decreto Ley Nº26002, el notario es el profesional que estáinvestido por el Estado de las facultades esenciales debrindar fe de los actos y contratos que ante él se celebran,y tramitar procedimientos no contenciosos. Adicionalmente,el Estado le ha conferido facultades secundarias, como lacomprobación de hechos, actos o circunstancias. Lasprimeras son esenciales por cuanto el notario realizadiversas conductas encaminadas a proporcionar certezaacerca de la eficacia de la manifestación de voluntad dequienes celebran un acto jurídico.

Cuando el notario ejerce las facultades que hemosdenominado secundarias, no desarrolla todas las conductasantes descritas, sino que se limita a efectuar una labor deconstatación de hechos o de verificación de circunstancias,sin evaluar (o evaluando mínimamente) identidades,capacidad de los intervinientes, libertad de la conducta,etc. Según los artículos 106º, 108º y 109º de la Ley delNotariado, el notario certificará firmas en documentosprivados cuando le conste su autenticidad de modoindubitable; siendo irresponsable por el contenido deldocumento, tanto así que puede legalizar firmas endocumentos redactados en idioma extranjero.

Ahora bien, aunque la mayor garantía de autenticidadsería la suscripción en presencia del notario, la ley no exigedicho requisito. De ese modo, resulta subjetivo el criterioque asuma cada notario para cerciorarse de la autenticidadde la firma puesta en un documento. De otro lado, si elnotario no asume responsabilidad de la firma puesta en undocumento, ello implica que no examina la capacidad,libertad y conocimiento de los firmantes, es decir, no efectúaningún análisis de validez del acto contenido en eldocumento privado.

15. Ha señalado el Tribunal Constitucional que laseguridad jurídica no sufre desmedro alguno en razón deque la intervención del notario al legalizar el formularioregistral va más allá de la simple legalización de firmas,sino que se adentra en el análisis de la validez del acto.Obviamente, no puede afirmarse lo mismo del documentocon firmas legalizadas, por sus características que lo tornanpoco confiable como documento que, previo a suinscripción, proporcione seguridad jurídica a la contratación.En ese sentido, el documento privado con firmas legalizadasdesvirtúa la seguridad jurídica, por lo que no puedeconsiderarse una opción legislativa proporcional paraconseguir que un mayor número de ciudadanos tenga laposibilidad de consolidar su derecho de propiedad a travésde su inscripción registral.

16. Tal como se sostuvo en el punto 10 del presenteanálisis, la Ley Nº27755, al contemplar como únicosdocumentos susceptibles de inscripción en el Registro dePredios a la escritura Pública y al Formulario Registral, tieneuna voluntad derogatoria de aquellas normas especialesque posibilitan la inscripción en mérito a documentosprivados con firmas legalizadas. Dicha conclusión, basadaen un análisis histórico y literal del texto legal, se vecorroborada gracias a las razones suministradas por elTribunal Constitucional en las Sentencias invocadas. Enconsideración a ello, la Ley Nº 27755 fue expedida con laclara intención de consagrar a la escritura pública y alformulario registral (en los casos que corresponda) comolos únicos documentos con vocación inscriptoria, por lo quedicha Ley de carácter general ha derogado tácitamentetodas aquellas normas especiales anteriores.

17. De otro lado, en aplicación del método sistemáticopor ubicación con otra norma6 , cuyo procedimiento deinterpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjuntoo subconjunto normativo, en el cual se halla incorporada lanorma por interpretar, a fin de que su ratio legis sea

esclarecida por los elementos conceptuales propios de talestructura normativa, cabe señalar que el artículo 10º dela Ley Nº 27755, al disponer que quedan derogadas todaslas demás normas que se opongan a la dicha Ley, pone enevidencia la intención derogatoria de la propia Ley Nº 27755respecto de aquellas normas especiales anteriores queposibilitan la inscripción en mérito a documentos privadoscon firmas legalizadas.

18. Por lo tanto, la hipoteca cuya inscripción se solicita,adjuntándose para tal efecto el documento privado confirmas legalizadas por el notario de Lima David Sanchez-Manrique Tavella el 29 de marzo de 2005, es decir, conposterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Registrode Predios, constituye un acto de disposición emanado dela voluntad de las partes, razón por la que le resulta deaplicación la formalidad exigida en segundo párrafo delartículo 7 de la Ley Nº 27755.

19. Finalmente, siguiendo los lineamientos establecidosen la jurisprudencia registral, contenidos en lasResoluciones del Tribunal Registral Nº 235-2005-SUNARP-TR-L del 22 de abril de 2005, Nº 287-2005-SUNARP-TR-Ldel 24 de mayo de 2005 y 218-2004-SUNARP-TR-T, debeconfirmarse la tacha formulada por el Registrador Público,de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Generalde los Registros Públicos.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha formulada por la RegistradoraPública del Registro de Predios de Lima a la inscripcióndel título señalado en el encabezamiento, en mérito a losconsiderandos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁNVocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAVocal del Tribunal Registral

6 RUBIO CORREA, Marcial.. Op. cit. pág. 296

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº P003-98-ORLC/TR

Lima, 30 de enero de 1998

VISTA , la apelación interpuesta por JULIOVILLAMONTE BARRIGA (mediante Hoja de TrámiteDocumentario Nº 7565 de fecha 30 de abril de 1997)contra la observación formulada por el RegistradorPúblico del Registro General de Pesquería, Dr.ManuelLuis Del Villar Prado, a la solicitud de inscripción de laescritura pública de Reconocimiento de Deuda eHipoteca Naval en mérito a parte notarial. El título sepresentó el día 18 de marzo de 1997 bajo el Nº 44560.El Registrador denegó la inscripción solicitada porcuanto: "1. Habiéndose adjuntado la escritura pública,en ella no se indica donde corren inscritos los poderesde don Luis Rolando Rodríguez Villanueva representantede Empresa de los productos del Mar E.l.R.L. confacultades expresas para otorgar préstamos e Hipotecas(Registro Mercantil). 2. Tampoco indica dónde correinscrito el poder del representante de Empresa Pesqueralnca Roca E.l.R.L. Oscar Mateo Villamonte Pinazo confacultades expresas para constituir hipotecas sobrebienes de su representada. Si en caso las partidasregistrales del Registro Mercantil donde están inscritas

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la razón social de la empresa estuvieran en provinciadebe adjuntar el certificado de vigencia de poder enoriginal o en su defecto copia literal del mismo registro.Si está en el Registro Mercantil de Lima, no seránecesario adjuntar, sólo indicar. 3. La partida registralde la embarcación tiene hipotecas y embargos por tantola cláusula cuarta debe ser aclarada. Sírvase aclararmediante escritura pública aclaratoria. El acuerdo de JGEdel 18/12/96 debe estar inscrito en la partida mercantilde Pesquera lnca Roca. 4. Existen títulos pendientes203064, 44527. Reingrese el presente título en suoportunidad"; interviniendo como Vocal ponente el Dr.Alvaro Delgado Scheelje; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el título venido en grado el apelantesolicita la inscripción de la hipoteca naval constituidamediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de1996, ante Notaría de Ilo, Dra. Yolanda Lucía Insua Arroyo,otorgada por la Empresa Pesquera Inca Roca E.I.R.Ltda. afavor de la Empresa de los Productos del Mar E.I.R.Ltda. yde don Luis Rolando Rodríguez Villanueva, sobre laembarcación pesquera Inca Roca;

Que, en el asiento 7, fojas 130 del tomo 33 del Registrode Propiedad de Embarcaciones Pesqueras apareceinscrito el dominio de la Empresa Pesquera Inca RocaE.I.R.Ltda. sobre la embarcación pesquera denominada"Inca Roca";

Que, según los artículos 52 y 53 del Decreto LeyNº 25977, Ley General de Pesca y el artículo 45 delReglamento General de Pesquería, son inscribibles en elRegistro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras lashipotecas y demás gravámenes que afecten lasembarcaciones;

Que, el Código Civil, en el primer párrafo de su artículo1097, establece que "por la hipoteca se afecta un inmuebleen garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propiao de un tercero", y el inciso 1º del artículo 1099 del mismocuerpo legal, señala como requisito de validez de la hipotecaque quien afecte el bien sea el propietario o quien estéautorizado para ese efecto conforme a ley;

Que, en consecuencia, lo determinante es laintervención y consentimiento del propietario del bienafectado y en tal sentido debe acreditarse previamente lasfacultades del representante para disponer de los bienesde su representada, constituyendo gravámenes;

Que, consta del título archivado Nº 853 del 18 denoviembre de 1981 del Registro de EmbarcacionesPesqueras, que la propietaria de la embarcación sub-materia, Compañía Pesquera Inca Roca E.I.R.Ltda., seencuentra registrada en los Registros Públicos deMoquegua;

Que, consta inserta en la escritura pública venida engrado el acta de acuerdo de junta extraordinaria de laempresa Pesquera Inca Roca E.I.R.L. de fecha 18 dediciembre de 1996 que aprueba la constitución dehipoteca sobre la Embarcación Pesquera Inca RocaE.I.R.Ltda. a favor de la Empresa de los Productos delMar E.I.R.Ltda. y su gerente Luis Rolando RodríguezVillanueva, no obstante, previamente debe acreditarsela vigencia de dicho acuerdo presentando la copia literalde la partida registral y como bien señala el Registradoren el primer extremo de la observación, a efectos deconstatar la vigencia de las facultades en virtud de lascuales actúa el representante de la empresaconstituyente del gravamen, debe presentarse tambiénel respectivo certificado de vigencia de poder o copialiteral de la partida registral del Registro Mercantil deMoquegua;

Que, en cuanto al segundo extremo de la observaciónformulada, si bien la hipoteca tiene carácter accesoriorespecto de la obligación que garantiza, dicha realidad nose ve afectada por la falta de intervención del acreedor,toda vez que al Registrador no le compete la verificaciónde la existencia ni validez de la obligación cuyocumplimiento se pretende asegurar, sino únicamente laconstatación de que dicha obligación se encuentraexpresada en el acto constitutivo de la hipoteca, elementosuficiente y necesario para proceder a la inscripción de lamisma, tal como ya se ha pronunciado más ampliamente

esta instancia en la Resolución Nº 279-97-ORLC/TR del 7de julio de 1997;

Que, ello obedece a la especial naturaleza del derechoreal de hipoteca, ya que, en tanto atribución patrimonialmediante la afectación jurídica de un inmueble para asegurarel cumplimiento de una obligación, no supone ladesmembración del derecho de propiedad del otorgante y,consecuentemente, no lleva consigo un necesariodesplazamiento patrimonial ni una correlativa adquisiciónpor parte del acreedor de la obligación garantizada que seve beneficiado patrimonialmente con tal atribución, por loque es perfectamente posible constituir e inscribir unotorgamiento unilateral de hipoteca, con lo que el derechohabrá nacido sin perjuicio de que aún no se hayatransmitido;

Que, en consecuencia, si bien la validez y existenciade la hipoteca se encuentra condicionada por la validez yexistencia de la obligación cuyo cumplimiento garantiza,dado el carácter accesorio de aquélla respecto de ésta, laintervención y consentimiento del acreedor hipotecario,tanto en su condición de beneficiario de la atribuciónpatrimonial como en su calidad de acreedor obligacional,resulta irrelevante a efectos de que la garantía hipotecariase constituya e inscriba válidamente, por lo que debedesestimarse el segundo extremo de la observación;

Que, en relación al tercer extremo de la observación,debe tenerse en cuenta que la falta de correspondenciaentre lo señalado en la cláusula ,cuarta de la escriturapública y lo que aparece en la partida registral no resultarelevante para efectos de denegar una inscripción, toda vezque las hipotecas y embargos registrados no se veránperjudicados ni en su eficacia ni en su rango por laafirmación de que el inmueble se encuentra libre degravámenes y que la hipoteca que se constituye es primeray preferente;

Que, por otro lado, las partes contratantes y los tercerosse ven afectados por el contenido de la partida registraldebido a la cognoscibilidad general que produce lapublicidad jurídica, por lo que el mismo les será oponibleaun cuando no hubieran accedido a su conocimientoefectivo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2012del Código Civil, todo lo cual lleva concluir que la publicidadnegocial e interpartes en ningún caso puede prevalecersobre la heteropublicidad que emana de un registro jurídico,por lo que también debe desestimarse el tercer extremo dela observación;

Que, en relación al último extremo de la observación,los títulos 203064 del 23 de diciembre de 1996 y 44527 del18 de marzo de 1996 que se encontraban apelados almomento en que el Registrador calificó el título materia dealzada y que formalmente impedían su inscripción, fueronresueltos por esta instancia mediante Resolución delTribunal Registral Nº P005-97-ORLC/TR del 29 de abril de1997 y Resolución del Tribunal Registral Nº P002-98-ORLC/TR del 30 de enero 1998, respectivamente, denegando lainscripción del primero de ellos y disponiendo la inscripcióndel segundo por considerar que no había incompatibilidadentre uno y otro;

Que, de otro lado y en atención a lo señalado por elrecurrente en su escrito de apelación, cabe precisar que elinciso c) del artículo 29 del Reglamento General dePesquería, Decreto Supremo Nº 007-89-PE, establece queel asiento de presentación queda prorrogadoautomáticamente cuando no se pueda inscribir o anotarpreventivamente un título por estar pendiente de calificaciónen la misma partida registral un título anterior;

Que, sin embargo, desde el momento en que seinterpuso recurso de apelación contra el título materia dealzada, su asiento de presentación continuó prorrogado,pero ya no por el inciso c) del citado artículo 29 sino por elinciso a) del mismo artículo, según el cual también seprorroga el término del asiento de presentación si seinterpone el recurso de apelación;

Que, no obstante ello, el Registrador procedióinnecesariamente a solicitar la prórroga del asiento depresentación por 30 días adicionales, la misma que fueconcedida mediante Resolución de Gerencia de PropiedadInmueble Nº 248 del 15 de abril de 1997, sobre la base delar tículo 28 del Reglamento General de Pesqueríaconcordado con el artículo 144 del Reglamento Generalde los Registros Públicos;

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Que, asimismo, el artículo 30 del citado Reglamentoestablece que la prórroga a que se refiere el artículo 29concluye a los 8 días útiles de finalizadas las causales antesindicadas;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

1.- CONFIRMAR el primer extremo de la observaciónformulada por el Registrador Público del Registro dePesquería al título referido en la parte expositiva yREVOCARLA en lo demás que contiene por losfundamentos expresados en la presente Resolución.

2.- DISPONER que el título es inscribible siempre quese cumpla con subsanar el defecto advertido en el segundoconsiderando de la presente Resolución dentro de los 8días siguientes de notificada, con arreglo a lo dispuesto enel artículo 30 del Reglamento General de Pesquería.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DÍAZPresidenta de la PrimeraSala del Tribunal Registral

ALVARO DELGADO SCHEELJEVocal (e) del Tribunal Registral

YASMÍN BOLÍVAR SORIANOVocal (e)del.Tribunal Registral

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 072-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 11 de febrero de 2005

APELANTE : SEBASTIAN GUEVARA BEGAZOTÍTULO : Nº 330443 del 18 de octubre de 2004RECURSO : HTD Nº 52203 del 11 de noviembre

de 2004REGISTRO : Predios de Lima.ACTO : Cancelación de hipoteca.

SUMILLA :

CESIÓN DE HIPOTECA

La cesión de hipoteca no supone de modo alguno, lamodificación del acto constitutivo de la hipoteca, en tantono modifica ninguno de sus elementos constitutivos. Portanto, el plazo para la extinción de una hipoteca cedidano se computa conforme al artículo 120º del Reglamentode Inscripciones del Registro de Predios, sino a partirdel acto constitutivo, conforme a la regla del artículo 3ºde la Ley Nº 26639 que resulte aplicable.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la cancelación porcaducidad de la hipoteca por US $ 30,000 dólares,constituida sobre el predio ubicado en el lote 4, Mz. P,parcela A de la Urbanización Popular Tahuantinsuyo deldistrito de Independencia, registrado en la partidaNº P01191307 a favor del Banco de Comercio.

El título presentado está conformado por la DeclaraciónJurada formulada por Sebastián Guevara Begazo, con firmalegalizada por notario Eduardo de la Lama Rivero el 18 deoctubre de 2004.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro del Registro dePredios de la Zona Registral Nº IX, sede Lima, Edna ÚrsulaAbarca Torres, denegó la inscripción formulando la siguienteobservación:

"De conformidad con el artículo 112 del Reglamentodel Registro de Predios en el caso de los gravámenes que

garantizan obligaciones de ejecución diferida la inscripcióncaduca a los 10 años contados a partir de la fecha devencimiento del plazo del crédito, siempre que este puedadeterminarse del contenido del respectivo título, visto eltítulo archivado Nº 105221 del 9.2.1994 que dio mérito paraextender el asiento de hipoteca cuya cancelación porcaducidad se solicita, no se puede determinar la fecha devencimiento del plazo del crédito.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su apelación en lo siguiente:

La Registradora no ha considerado que la hipotecagarantiza una obligación generada mediante escritura públicadel 12.5.1993 en la que se establece expresamente que elcitado financiamiento ha sido otorgado a 360 días, plazo quese debe tener presente para efectos de la caducidad.

Si bien es cierto, luego de dicho gravamen se suscribióuna escritura pública el 5.2.1994, donde se transfiere ladeuda garantizada y por ende se cancela la hipoteca y seextiende una nueva para garantizar la obligaciónindividualizada, precisada originariamente esto nonecesariamente implica una ampliación del plazofinanciado, esto es, extender el plazo del créditogarantizado; en consecuencia a la fecha el plazo decaducidad se encuentra vencido, pues han transcurrido másde 10 años de la fecha real del financiamiento, por lo quedebe operar la caducidad de pleno derecho.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La hipoteca cuya cancelación se solicita y que recaesobre el predio constituido por el lote 4 de la Mz. P de laparcela A de la Urbanización popular Tahuantinsuyo deldistrito de Independencia, se encuentra inscrita en el asiento0004 de la partida con código de predio P01191307. Estáconstituida a favor del Banco de Comercio hasta por la sumade US $ 30,000 dólares americanos.

En el asiento 0005 está inscrita la cesión de hipotecaotorgada por el Banco de comercio a favor de la Caja dePensiones militar Policial, quien es la nueva acreedorahipotecaria, en virtud de la escritura pública del 1.10.1998otorgada ante el notario de Lima, Javier Aspauza Gamarra.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Martha del CarmenSilva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala las cuestión a determinar es la siguiente:

- Si la cesión de hipoteca supone la modificación delacto constitutivo de la misma.

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 1122º del Código Civil establece lascausales de extinción de la hipoteca, señalando lassiguientes:

1. Extinción de la obligación que garantiza.2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.3. Renuncia escrita del acreedor.4. Destrucción total del inmueble.5. Consolidación.

Posteriormente, mediante el artículo 3º de la LeyNº 26639, se estableció una nueva causal para la extinciónde la hipoteca1 , en los términos siguientes:

1 Véase el Precedente vinculante aprobado en el Cuarto Pleno del TribunalRegistral, en los términos siguientes:"El artículo 3º de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal deextinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122º delCódigo Civil."Criterio adoptado en la Resolución Nº 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 deenero de 2003.

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"Artículo 3º.- Las inscripciones de las hipotecas, de losgravámenes y de las restricciones a las facultades del titulardel derecho inscrito y las demandas y sentencias u otrasresoluciones que a criterio del juez se refieran a actos ocontratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de lasfechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica,cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, alos 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del créditogarantizado."

2. De lo previsto en el artículo precitado, se desprendendos supuestos para la extinción de la hipoteca por eltranscurso del plazo o, lo que es lo mismo, para su extinciónpor caducidad:

1. Cuando se trate de gravámenes que garantizancréditos: A los 10 años de vencimiento del plazo del créditogarantizado.

2. Cuando se trate de gravámenes que no garantizancréditos: A los 10 años de la fecha de la inscripción.

Se encuentran dentro del segundo de los supuestosmencionados, conforme al artículo 112º del Reglamentode Inscripciones del Registro de Predios, los gravámenesque garantizan obligaciones de ejecución inmediata.

Asimismo, conforme se ha establecido enjurisprudencia vinculante del Tribunal Registral y enreiteradas resoluciones emitidas por esta instancia2 , seencuentran dentro del segundo de los supuestosmencionados, las hipotecas constituidas en garantía deobligaciones futuras o eventuales, y las hipotecas que sehubiesen inscrito no obstante garantizar obligacionesindeterminadas.

3. Como se ha señalado en el primer acápite anterior,la norma prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26639 precisaque la extinción de las hipotecas se produce en los plazosprevistos en ella, salvo que fueren renovadas.

Al respecto, reiterada jurisprudencia del TribunalRegistral había interpretado que, tratándose de hipotecasque garantizan créditos, dado que su extinción estávinculada al transcurso del plazo de vencimiento de laobligación garantizada, la renovación suponía lamodificación del plazo de vencimiento de dicha obligación,modificación que a la vez requería la intervención delacreedor y del deudor. Por tanto, únicamente se aceptabala renovación con el asentimiento del deudor.

Sin embargo, el Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios, que entró en vigencia el 19 de enerode 2004, estableció en su artículo 118º la norma siguiente:

"Artículo 118º.- (...)La renovación (...) se efectuará en mérito a la solicitud

formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendidola inscripción, en la que debe constar su declaración juradacon firma legalizada, en el sentido que la obligacióngarantizada no se ha extinguido.

(...)"

Asimismo, con relación a la caducidad del asientorenovado, se estableció lo siguiente:

"Artículo 119º.- El plazo de caducidad del asiento deinscripción renovado aludido en el artículo 118º se cuentadesde la fecha del asiento de presentación del título derenovación."

En consecuencia, en armonía con lo previsto en elartículo 3º de la Ley Nº 26639, la renovación es la forma deimpedir la extinción de la inscripción de la hipoteca, en loscasos en que la obligación garantizada no se hubieseextinguido, norma que resulta concordante con lacaracterística de "accesoriedad" de la hipoteca.

4. Resulta claro, asimismo, que tratándose de hipotecasque garantizan créditos, cuya extinción se encuentra sujetaal plazo de vencimiento de la obligación, si el referido plazofuese ampliado por pacto entre acreedor y deudor, el plazopara su extinción empezará a computarse desde la nuevafecha de vencimiento de la obligación.

En tal sentido, siendo relevante la información relativaal plazo de vencimiento de la obligación, con relación a la

vigencia de la inscripción de la hipoteca, el Tribunal Registralaprobó el siguiente precedente vinculante:

"La fecha de vencimiento del plazo de créditogarantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuocomo en los demás actos y contratos de los que surjanobligaciones garantizadas por gravámenes inscritos,requer irán acceder al registro en atención a lasconsecuencias registrales que el segundo párrafo delartículo 3º de la Ley Nº 26639 le otorga a dicho plazo." 3

En el mismo sentido, el artículo 109º del Reglamentode Inscripciones del Registro de Predios, al señalar lainformación que debe constar en el asiento de inscripciónde la hipoteca, indica en el literal c: "La fecha de vencimientodel plazo del crédito garantizado, cuando corresponda."

5. Sin embargo, no obstante haberse establecido larenovación unilateral de la inscripción de la hipoteca, comoel medio idóneo para extender el plazo de vigencia de lahipoteca, el Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios ha introducido la siguiente norma:

"Artículo 120º.- Cuando se inscriba una modificaciónde los actos constitutivos de las hipotecas, de losgravámenes y de las restricciones a las facultades del titulardel derecho inscrito a los que se refiere el artículo 3º de laLey Nº 26639, el plazo de caducidad del asiento se cuentacon referencia al título modificatorio respectivo y no al títulomodificado.

En los casos en que la modificación consista en larenovación de la obligación garantizada, el plazo decaducidad se contará desde la nueva fecha de vencimientode la obligación de acuerdo con lo pactado en el respectivotítulo."

Es decir, en vía reglamentaria se ha establecido unanueva forma para modificar el plazo de vigencia de lainscripción de la hipoteca (limitándolo o extendiéndolo),distinta a la renovación, cual es la inscripción de cualquiermodificación del acto constitutivo de la hipoteca.

Al respecto, es preciso señalar que la aplicación delreferido artículo sin discriminar los distintos supuestosposibles, podría conducirnos a la conclusión - no deseada-, de limitar la vigencia de la inscripción de la hipotecaincluso a plazos inferiores al vencimiento de la obligacióngarantizada. Por ejemplo: se constituye e inscribe en 1990una hipoteca en garantía del pago de un mutuo ascendentea US $500,000.00 pagaderos en 20 años; es decir, dichaobligación vencería el año 2010 y la hipoteca el año 2020.El año 1995, se cede la hipoteca en favor de un tercero,quien se convierte en el nuevo acreedor o titular del derechode garantía, cesión que se inscribe el mismo año. Siaplicamos la norma del artículo 120º, el plazo para laextinción de la hipoteca se computaría desde la fecha deesta última inscripción, es decir, desde 1995, cuando aúnno ha vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Al margen de lo expresado en el párrafo precedente, enel presente caso debe analizarse los elementos del actoconstitutivo de la hipoteca, a fin de determinar los supuestospara la aplicación de los efectos previstos en el artículo

2 Precedente vinculante aprobado en el Octavo Pleno del Tribunal Registral:"La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partidaregistral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antesdel vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desdela fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado."Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21de julio de 2004.Resoluciones Nº 449-2004-SUNARP-TR-L de 23 de julio de 2004 y Nº540-B-2004-SUNARP-TR-L de 10 de setiembre de 2004.

3 Criterio adoptado en la Resolución Nº 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 demarzo de 2003.Cuarto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 6 y 7 de junio de2003.

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120º del Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios antes citado.

6. El artículo 1097º del Código Civil establece que "porla hipoteca se afecta un inmueble en garantía delcumplimiento de cualquier obligación, propia o de untercero." Agrega el citado artículo que "la garantía nodetermina la desposesión y otorga al acreedor los derechosde persecución, preferencia y venta judicial del bienhipotecado."

Al margen de señalar que la definición del citado artículoresulta insuficiente, en tanto no abarca diversos supuestosregulados en el mismo código sustantivo, como son lahipoteca en garantía de obligación futura o eventual (artículo1104º), la hipoteca en garantía de títulos valores (artículo1108º), o el título de crédito hipotecario negociable, en loscuales al otorgarse el documento constitutivo de la hipotecalas obligaciones garantizadas aún no existen, debe decirseque resulta claro que la hipoteca no es sino una afectaciónimpuesta por el propietario del inmueble.

Como precisa Cuadros Villena4 , el titular de un derechode propiedad tiene dos clases de potestades sobre losbienes de que es dueño: las potestades sobre el valor deuso y las potestades sobre el valor de cambio. Los derechosreales sobre bien ajeno son de dos clases: aquéllos enque se transmite las potestades sobre el valor de uso delas cosas y por tanto, el titular sobre bien ajeno puede utilizarlos bienes y aprovecharlos (usufructo, uso, habitación,servidumbre, superficie) y aquéllos otros en que setransmite las potestades de disposición, cuando elpropietario transmite al acreedor la facultad de vender ohacer vender el bien, para pagar con su valor la obligaciónincumplida (prenda, hipoteca, anticresis).

Agrega el citado autor que la hipoteca nace de lavoluntad unilateral del propietario, no existe propiedad ajenay sin embargo queda constituida la hipoteca, la misma queno es para que el propietario se garantice a sí mismo elcumplimiento de la obligación. El propietario constituyehipoteca sobre sus bienes, pero serán personas extrañaslas que intervengan como acreedores.

7. El artículo 1099º del Código Civil, complementadopor el artículo 1098º de la misma norma, establece losrequisitos de validez de la hipoteca que se señalan acontinuación:

1. Que afecte el bien el propietario o quien estéautorizado para ese efecto conforme a ley.

2. Que asegure el cumplimiento de una obligacióndeterminada o determinable.

3. Que el gravamen sea de cantidad determinada odeterminable y se inscriba en el registro de la propiedadinmueble.

4. Que se constituya por escritura pública, salvodisposición diferente de la ley.

Con relación a ello, Cuadros Villena señala que "el actojurídico es el resultado de la manifestación de voluntad delas partes; sin embargo su eficacia o invalidez está libradaa la disposición de la ley." Agrega que "los requisitos devalidez del acto jurídico resultan de la evaluación de suselementos constitutivos, evaluación que ha hecho la ley,por razones de orden público, es decir, para mantener elorden social."

En consecuencia, el acto constitutivo de la hipotecadebe contar con los elementos señalados en el artículo1099º del Código Civil, con la precisión establecida en elartículo 1098º de la misma norma. Así, los requisitos delreferido acto constitutivo en cuanto al fondo son lossiguientes: propiedad del bien, capacidad del hipotecante,especialidad del crédito y especialidad de la garantía.Asimismo, como requisitos de forma se aprecian lossiguientes: el instrumento en que se constituye y lapublicidad (registro).

La falta de cumplimiento de alguno de los requisitossupone la nulidad del acto constitutivo. Resulta claro quetratándose de los supuestos previstos en los artículos 1104ºy 1108º del Código Civil, así como en los supuestosregulados en normativa especial, no se requiere ladeterminación o determinabilidad de la obligacióngarantizada al otorgamiento del acto constitutivo.

En tal sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo120º del Reglamento de Inscripciones del Registro de

Predios, el plazo de caducidad del asiento de la hipoteca,en los casos en que se hubiese modificado alguno de loselementos del acto constitutivo señalados en el presenteacápite (la obligación, el propio gravamen), se contará conreferencia al título modificatorio respectivo, es decir, el plazode diez años se computará a partir de la fecha depresentación del título que contiene la modificación.

8. En el presente caso, se solicita la cancelación de lahipoteca inscrita en el asiento 00004 del predio inscrito conel código Nº P01191307, la misma que fuera cedida segúnconsta del asiento 00005 de la misma partida registral.

Revisado el título archivado Nº 105221 del 22 de agostode 1994, éste contiene la escritura pública de 9 de febrerode 1994, otorgada ante notario Oscar E. MedeliusRodríguez, sobre constitución y levantamiento de hipotecaque celebran el Banco de Comercio, Oscar MontoroBarrenechea y esposa, Sebastián Guevara Begazo yesposa, Alberto Raffo Otero y esposa y la empresa ServiMicro S.A.

En la cláusula primera de la minuta inserta en la referidaescritura pública se señala lo siguiente:

"PRIMERO.- A solicitud de El Cliente (Servi Micro S.A.),el Banco ha aprobado concederle según la propuesta decrédito Nº 247/93, un crédito, mediante descuento de pagaréy/o avance en cuenta corriente, en moneda extranjera, porUS $ 460,000.00 (cuatrocientos sesenta mil y 00/100dólares americanos)."

En la cláusula segunda de dicha minuta, los fiadores(Oscar Montoro Barrenechea y esposa, Sebastián GuevaraBegazo y esposa y Alberto Raffo Otero y esposa) seconstituyen en fiadores solidarios del cliente en favor delBanco a fin de garantizar tanto el crédito a que se refiere lacláusula primera como también "todas las obligacionescrediticias que el cliente tenga o pudiera tener en el futurocon el Banco (...) y en general, cualquier deuda u obligacióndirecta o indirecta existente o futura a cargo de El Cliente ya favor de El Banco, cualquiera sea su causa oprocedencia."

En la cláusula tercera, cada uno de los fiadoresconstituye primera y preferente hipoteca a favor de El Banco,en respaldo de la fianza solidaria, respecto de los inmueblesde su propiedad enumerados en la misma cláusula, entrelos cuales se encuentra el lote 4 de la manzana P de laUrb. Tahuantinsuyo del distrito de Independencia, depropiedad del recurrente, sobre el cual se constituyehipoteca hasta por US $ 30,000.00.

En la cláusula cuarta, "los fiadores hacen extensiva lasgarantías hipotecarias señaladas en la cláusula precedentea todas las obligaciones directas o indirectas, presentes ofuturas, en moneda nacional o extranjera, que a títulopersonal tengan o pudieran mantener con el banco."

Como se aprecia del citado título, no se ha establecidoplazo alguno para la devolución del crédito a que se refierela cláusula primera de la minuta, el mismo que se encuentragarantizado con la hipoteca cuya cancelación se solicita.

9. De otro lado, mediante el título Nº 187266 del 2 denoviembre de 1998, se extendió el asiento C0005, en elcual consta la cesión de la hipoteca inscrita en el asientoC00004, otorgada por el Banco de Comercio en favor deLa Caja de Pensiones Militar Policial.

El referido título está conformado por la escritura públicade 1º de octubre de 1998, otorgada ante notario JavierAspauza Gamarra. En la claúsula primera de la minutainserta se señala que mediante contrato privado de 16 deagosto de 1995, El Banco y La Caja suscribieron un contratode transferencia de créditos, mediante el cual ambas partesse transfirieron diversos créditos.

En virtud de ello, y en aplicación del artículo 1211º delCódigo Civil, El Banco formaliza la transferencia en favorde La Caja de Pensiones Militar Policial, entre otros, de la

4 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Tomo IV, 1ra.Edición. Editora Fecat E.I.R.L. Lima, 1996. Pág. 278.

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crédito garantizado con la hipoteca, ascendente aUS $ 460,000.00.

Al respecto, es de verse que el artículo 1240º del CódigoCivil establece que "si no hubiese plazo designado, elacreedor puede exigir el pago inmediatamente después decontraída la obligación."

En tal sentido, para el cómputo del plazo de extinciónde la hipoteca, en el supuesto submateria, resulta deaplicación la regla prevista en el primer párrafo del artículo112º del Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios, que señala lo siguiente:

"La inscripción de los gravámenes a que se refiere elprimer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26639, caduca alos 10 años de la fecha del asiento de presentación deltítulo que las originó. Se encuentran comprendidas dentrode dicho plazo las inscripciones correspondientes agravámenes que garantizan obligaciones de ejecucióninmediata."

13. De otro lado, como se ha señalado igualmente en elsétimo acápite precedente, la hipoteca inscrita en el asientoC0004 (cedida según el asiento C0005) garantizaigualmente obligaciones directas o indirectas, presentes ofuturas, (...), que a título personal tengan o pudieranmantener (los fiadores) con el Banco.

En consecuencia, la hipoteca se constituyó también paragarantizar obligaciones futuras o eventuales, así comoobligaciones no determinadas en el documento constitutivo.Por tanto, su extinción se rige igualmente por la normaprevista en el primer párrafo del artículo 3º de la LeyNº 26639, es decir, a los 10 años a partir de su inscripción.Ello en aplicación de la jurisprudencia mencionada en elsegundo acápite precedente.

En consecuencia, habiéndose inscrito la hipoteca cuyacancelación se solicita, sobre la base del título Nº 105221,presentado el 22 de agosto de 1994, su extinción se produjoel 22 de agosto de 2004.

14. Resulta pertinente añadir, que siendo el acreedorhipotecario, La Caja de Pensiones Militar Policial, personajurídica ajena al sistema financiero, no le resulta deaplicación la norma de excepción prevista en el artículo172º de la Ley Nº 26702.

Por tanto, procede extender la cancelación de la hipotecasolicitada, en aplicación de lo previsto en el primer párrafodel artículo 3º de la Ley Nº 26639.

Estando a lo acordado por mayoría.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por laRegistradora del Registro de Predios de Lima al títuloreferido en el encabezamiento y DISPONER su inscripciónpor los fundamentos expuestos en el análisis de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZPresidenta de la Segunda Saladel Tribunal Registral

PEDRO ÁLAMO HIDALGOVocal del Tribunal Registral

hipoteca hasta por la suma de US $30,000.00 constituidasobre el inmueble conformado por el lote 4 de la manzanaP de la Urbanización Tahuantinsuyo, distr ito deIndependencia, de propiedad del recurrente, quedando LaCaja como "único y exclusivo titular de las garantíascedidas", como consta de la cláusula quinta de la minuta.

En tal sentido, procede determinar si la cesión de lahipoteca como consecuencia de la cesión de créditosconstituye modificación del acto constitutivo del gravamen,a fin de establecer si el plazo de extinción del citado derechoreal debe computarse a partir de la fecha de inscripción deeste acto (2 de noviembre de 1998), o si el cómputo debehacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 3º dela Ley Nº 26639.

10. El artículo 1206º del Código Civil establece que "lacesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedentetrasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación acargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por untítulo distinto."

Agrega el citado artículo que "la cesión puede hacerseaun sin el asentimiento del deudor."

Como señalan Osterling Parodi y Castillo Freyre5 , "através de la cesión de derechos sólo se transmite alcesionario la facultad o derecho de hacer efectiva laacreencia que tiene el acreedor cedente respecto de sudeudor; es decir, que sólo se transmite la parte activa de larelación obligacional."

Agregan los citados autores6 que "el solo cambio delsujeto de la obligación no significa que se esté ante unaobligación nueva; ya que en esta figura jurídica se consideraque la persona del acreedor o deudor es en principio, unelemento secundario de la obligación, y por consiguiente,a pesar del reemplazo de sujetos, la relación crédito-deudacontinúa igual."

Dicha aseveración es corroborada por De Ruggiero,quien señala que el efecto de la cesión es el de hacer entraral cesionario en el lugar del cedente, sin cambio alguno enla primitiva obligación. Asimismo, por Louis Josserand,quien señala que cuando se cede un crédito, el adquirente,al que se llama cesionario, se coloca en el lugar del antiguoacreedor, el cedente; y así, habiendo cambiado el titulardel derecho, no cambia el derecho mismo, que continúaidéntico.7

En consecuencia, cedida la hipoteca comoconsecuencia de la cesión de la obligación garantizada,dicha obligación se mantiene incólume. Por tanto, esteelemento del acto constitutivo de la hipoteca: la obligacióngarantizada, no ha sido modificado.

11. De otro lado, el artículo 1211º del Código Civilestablece que "la cesión de derechos comprende latransmisión al cesionario de los privilegios, las garantíasreales y personales, así como los accesorios del derechotrasmitido, salvo pacto en contrario.(...)"

En este orden de ideas, la cesión de la hipoteca,otorgada en aplicación del precitado artículo 1211º delCódigo Civil tampoco supone en modo alguno lamodificación del gravamen, el mismo que se transfiereconforme fue pactado en el documento constitutivo.

En este sentido, revisada la escritura pública de cesiónde hipoteca, se aprecia del punto 4.3 que las partes señalanlo siguiente: "La cesión de las garantías verificada a travésdel presente contrato, comprende todos los derechoscontenidos en los contratos de constitución, abarcando losaccesorios y demás derechos que otorga la ley sin reservani limitación alguna."

Por tanto, no suponiendo la cesión de la hipoteca, unamodificación del acto constitutivo de la misma, no resultade aplicación, para el cómputo del plazo para su extinción,el artículo 120º del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios.

Desestimada entonces la aplicación del artículo 120ºdel Reglamento de las Inscripciones del Registro de Prediosal caso submateria, procede efectuar el cómputo del plazode vigencia de la hipoteca, a partir del acto de suconstitución, inscrito en el asiento C0004, teniendo encuenta únicamente el cambio del acreedor hipotecario, aefectos de la aplicación del artículo 172º de la Ley Nº 26702.

12. Como se ha señalado en el sétimo acápiteprecedente, en la escritura pública de constitución dehipoteca celebrada por el recurrente y otros con el Bancode Comercio, no se pactó plazo alguno para el pago del

5 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado delas Obligaciones. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XVI. 1ra. Parte.T.III. PUCP. Fondo Editorial, 1994. Pág. 487.

6 Op. cit. Pág. 493.

7 Autores citados por OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, Op.Cit. Pág. 462.

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EL VOCAL FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN EMITEEL SIGUIENTE VOTO EN DISCORDIA:

1. El artículo 3 de la Ley Nº 266398 estableció dosformas de computar los plazos de caducidad de lashipotecas; así conforme a su primer párrafo, las hipotecasque no garantizan créditos se extinguen a los 10 años dela fecha de sus inscripciones en tanto que conforme alsegundo párrafo, las hipotecas que garantizan créditos seextinguen a los 10 años computados a partir del vencimientodel plazo del crédito garantizado.

2. Posteriormente, el artículo 120 del Reglamento delRegistro de Predios al regular la modificación de los actosconstitutivos de hipoteca, estableció que "Cuando seinscriba una modificación de los actos constitutivos de lashipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a lasfacultades del titular del derecho inscrito a los que se refiereel artículo 3º de la Ley Nº 26639, el plazo de caducidad delasiento se cuenta con referencia al título modificatoriorespectivo y no al título modificado.

En los casos en que la modificación consista en larenovación de la obligación garantizada, el plazo decaducidad se contará desde la nueva fecha de vencimientode la obligación de acuerdo con lo pactado en el respectivotítulo."

3. En el presente caso, originalmente la hipoteca seconstituyó a favor del Banco de Comercio en mérito a laescritura del 09 de febrero de 1994 otorgada ante el notarioOscar E. Medelius Rodríguez, conforme consta del asiento0004 de la partida P01191307. Posteriormente, la mencionadahipoteca fue cedida a favor de la Caja de Pensiones MilitarPolicial9 en mérito a la escritura pública del 01 de octubre de1998 otorgada ante el notario Javier Aspauza Gamarra, segúnconsta de la inscripción que obra en el asiento 0005 de lapartida registral del predio. Por lo tanto, corresponde determinarsi la cesión de hipoteca a favor de la Caja de Pensiones MilitarPolicial constituye una modificación del acto constitutivo de lahipoteca que ha modificado la forma de computar el plazo decaducidad de la hipoteca.

4. La hipoteca es un derecho real de garantía en virtuddel cual se afecta un inmueble en garantía del cumplimientode cualquier obligación. Uno de los requisitos de validezde la hipoteca es que asegure el cumplimiento de unaobligación determinada o determinable. Así, el derecho realde hipoteca realiza una función de garantía y en tal sentidoes accesorio de la obligación garantizada.

El acto constitutivo de la hipoteca entonces comprendebásicamente dos ámbitos estrechamente unidos:

a) El de la o las obligaciones garantizadas: el acreedor,el deudor, las prestaciones y las circunstancias en quedeben ejecutarse.

b) El del derecho real de garantía: el bien sobre el querecae, el gravamen, el rango.

El artículo 120 del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios, al referirse a los actos constitutivosde las hipotecas, está por tanto comprendiendo los dosámbitos antes señalados. Específicamente, en el segundopárrafo se refiere a una modificación de la fecha devencimiento de la obligación, esto es, a una modificaciónde la obligación garantizada, pero en el primer párrafoquedan comprendidas tanto las demás modificaciones dela obligación garantizada como las modificaciones delderecho real, así como aquellas que involucrenconjuntamente tanto a la obligación garantizada como alderecho real de garantía.

5. La cesión de derechos está regulada en los artículos1206 y siguientes del Código Civil, dentro del Título VIII"Transmisión de las obligaciones" de la Sección Primeradel Libro de Las Obligaciones. El artículo 1206 define a lacesión como el acto de disposición en virtud del cual elcedente trasmite al cesionario el derecho a exigir laprestación a cargo de su deudor, que se ha obligado atransferir por un título distinto. La norma añade que la cesiónpuede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

En la cesión de derechos se produce un cambio deacreedor en la relación obligatoria. Esto es, constituye uncambio en la titularidad del crédito: el cedente deja de serel acreedor en dicha obligación, lugar que pasa a serocupado por el cesionario.

Sin duda alguna, la cesión implica una modificación dela relación obligatoria. Así, Diez - Picazo señalatextualmente: "La relación obligatoria puede quedarmodificada por cambiar el acreedor" 10 . En el mismo sentido,Miriam Anderson, expresa con relación a la cesión decréditos hipotecarios, que en la cesión "se produce uncambio en la titularidad activa del crédito hipotecario, esdecir, una modificación subjetiva de la relación obligatoriapor cambio de acreedor" 11 .

Distinto es el caso de la novación, en la que propiamentela obligación primitiva no queda modificada sino extinguida,pues es sustituida por otra obligación.

6. El artículo 120 del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios distingue entre la modificación de lafecha de vencimiento de la obligación - regulada en elsegundo párrafo -, y las demás modificaciones,contempladas en el primer párrafo. Al respecto, DiezPicazo12 clasifica los tipos de modificación en la relaciónobligatoria de la siguiente manera:

a) Modificación subjetiva

Implica un cambio de sujeto en la relación obligatoria,que puede afectar tanto al acreedor como al deudor. Lamodificación puede consistir en la sustitución de un sujetopor otro, como en la cesión de crédito, o puede consistir enla adición o supresión de alguno de los sujetos anteriores.

b) Modificación objetiva

Consiste en un cambio que afecta al objeto de laobligación, esto es, a la prestación, que puede consistir enla sustitución de la prestación o un aumento o disminuciónde la misma, por ejemplo.

c) Modificación circunstancial

Esta modificación puede ser:

- Temporal: se alteran los plazos o términos a que larelación se encuentra sujeta.

- Espacial: se altera el lugar de pago.- Del régimen de las condiciones.- Funcional o causal: se altera la función económico -

jurídica de la relación obligatoria.- Del contenido de la relación: afecta el contenido de

los derechos y deberes de las partes.

Como puede apreciarse, la modificación de la fecha devencimiento de la obligación constituye una de las múltiples

8 El artículo 3 de la Ley Nº 26639 del 15-06-96 establece que "Lasinscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones alas facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentenciasu otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratosinscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones,si no fueran renovadas.La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata degrvámenes que garantizan créditos, a los diez años de la fecha devencimiento del plazo del crédito garantizado".

9 Cabe señalar que de conformidad con el Decreto Ley Nº 21021 a través delcual se crea la Caja de Pensiones Militar Policial, dicha entidad no perteneceal sistema financiero, razón por la que no resulta de aplicación la excepcióncontenida en el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

10 Diez - Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo II.Madrid, Editorial Civitas, 1996, 5ta. edición, página 803.

11 Anderson, Miriam. La cesión de créditos hipotecarios. Barcelona, CEDECSEditorial S.L., 1999, página 83.

12 Diez - Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo II.Madrid, Editorial Civitas, 1996, 5ra. edición, páginas 791a 793.

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modificaciones que puede experimentar la obligación. Así,dado que en el segundo párrafo del artículo 120 estácontemplada la modificación de la fecha de vencimiento dela obligación, en el primer párrafo están comprendidas todaslas demás modificaciones.

De otra parte, la norma objeto de examen no exige comopresupuesto para su aplicación que se trate demodificaciones acordadas por acreedor y deudor, y enconsecuencia, no excluye a las modificaciones de larelación obligatoria que pueden realizarse válidamente sinla participación del deudor, como es el caso de la cesiónde créditos.

7. Conforme al artículo 1211 del Código Civil la cesiónde derechos comprende la transmisión al cesionario de losprivilegios, las garantías reales y personales, así como losaccesorios del derecho transmitido, salvo pacto encontrario.

Resulta por tanto que en virtud a la cesión de derechosel cesionario, además de pasar a ocupar el lugar delacreedor originario en la relación obligatoria, pasará aocupar su lugar como titular del derecho real de garantía.Así, se transmiten conjuntamente el crédito y la hipoteca.

8. Habiéndose establecido que la cesión de créditoshipotecarios constituye una modificación del actoconstitutivo de la hipoteca, y por tanto se encuentracomprendida en el primer párrafo del artículo 120 delReglamento de Inscripciones del Registro de Predios, debedefinirse cómo queda modificado el plazo de caducidad delasiento de la inscripción de hipoteca, que conforme a dichanorma "se cuenta con referencia al título modificatoriorespectivo y no al título modificado".

Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme alartículo 112 del citado reglamento y al artículo 3 de la LeyNº 26639, la caducidad de la inscripción de gravámenesse computa de distintas formas según las obligacionesgarantizadas.

Así, conforme al segundo párrafo del artículo 112 si losgravámenes garantizan obligaciones de ejecución diferida,la inscripción caduca a los 10 años de la fecha devencimiento del plazo del crédito. Sin embargo, lamodificación de la hipoteca contemplada en el primerpárrafo del artículo 120 no está referida a las modificacionesde la fecha de vencimiento de la obligación, pues estasúltimas están comprendidas en el segundo párrafo de dichoartículo.

Por lo tanto, en las modificaciones a que se refiere elprimer párrafo del artículo 120 del reglamento, la fecha devencimiento de la obligación continuará siendo la mismaque la originaria, y sin embargo la norma prescribe que lainscripción de estas modificaciones tendrá efectos en elplazo de caducidad.

9. Respecto al problema planteado podría considerarseque en el caso de modificaciones no referidas a la fecha devencimiento de la obligación, el plazo de caducidad quedarámodificado únicamente cuando se trate de gravámenes queno garantizan obligaciones de ejecución diferida, pues sise tratara de gravámenes que garantizan obligaciones deejecución diferida, su plazo de caducidad sólo podríamodificarse en virtud a una modificación de la fecha devencimiento de la obligación. Esto es, se excluiría a losgravámenes que garantizan obligaciones de ejecucióndiferida de la aplicación del primer párrafo del artículo 120del reglamento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta al interpretar yaplicar las normas, que éstas han sido dictadas para seraplicadas a todos los supuestos previstos en las mismas,debiendo acudirse a una interpretación que excluye de laaplicación de la norma a un importante sector incluido ensu texto, únicamente cuando no fuera admisible unainterpretación distinta.

10. El artículo 119 del Reglamento de Inscripciones delRegistro de Predios establece cómo debe regularse el plazode caducidad del asiento de inscripción renovado aludidoen el artículo 118, disponiendo que se cuenta desde la fechadel asiento de presentación del título de renovación.

Resulta por tanto, que incluso en los gravámenes quegarantizan obligaciones de ejecución diferida, en caso derenovación del asiento de inscripción del gravamen, el nuevoplazo de caducidad ya no se contará desde la fecha devencimiento del plazo del crédito garantizado (quepermanece inalterada), sino desde la fecha del asiento de

presentación del título de renovación. El plazo que desdeesta última fecha deberá computarse no puede ser otroque el de diez años desde la fecha del asiento depresentación del título de renovación.

Así, mediante la renovación se modifica la fecha a partirde la cual se debe computar el plazo de caducidad delgravamen, plazo de caducidad que en el caso de losgravámenes que garantizan obligaciones de ejecucióndiferida, en virtud a la renovación, se desvincula de la fechade vencimiento del crédito garantizado.

11. En el mismo sentido expuesto en el numeralprecedente, debe considerarse que con la inscripción delas modificaciones del acto constitutivo de la hipoteca noreferidas a la fecha de vencimiento de la obligación, sedesvincula el plazo de caducidad de los gravámenes quegarantizan obligaciones de ejecución diferida, de la fechade vencimiento del crédito garantizado.

12. En el presente caso, la hipoteca inscrita garantizauna obligación determinada de ejecución diferida yobligaciones indeterminadas13 . Así, incluso en el supuestoque se considerase que el primer párrafo del artículo 120del Reglamento de Inscripciones del Registro de Prediosno es aplicable a los gravámenes que garantizanobligaciones de ejecución diferida, la aplicación de dichopárrafo sería procedente en este caso en tanto la hipotecano sólo garantiza una obligación de ejecución diferida, sinoobligaciones indeterminadas.

Por lo tanto, habiéndose en este caso inscrito unamodificación del acto constitutivo de la hipoteca, consistenteen una cesión del crédito hipotecario, el plazo de caducidaddel asiento se cuenta con referencia al título modificatoriorespectivo, debiendo por tanto haber transcurrido diez añosdesde dicha fecha, los que no han transcurrido aún.

En consecuencia, debe confirmarse la denegatoria deinscripción por los distintos fundamentos señalados.

En el sentido precedente se ha pronunciado estainstancia mediante Resolución Nº 713-2004-SUNARP-TR-L del 2 de diciembre de 2004.

13. El apelante argumenta que la Registradora no haconsiderado que la hipoteca garantiza una obligacióngenerada mediante escritura pública del 12.5.1993 en laque se establece el plazo del financiamiento, el cual debetomarse en cuenta para la caducidad. Al respecto yconforme se ha señalado en los numerales precedentes,la modificación del acto constitutivo de la hipoteca -en elpresente caso, por variación del acreedor hipotecario-,modificó la forma de computar el plazo de caducidad delas hipotecas que garantizan obligaciones de ejecucióndiferida, de modo tal que el plazo de caducidad de 10 añosse computa a partir del título modificatorio respectivo y noa partir del vencimiento de la obligación garantizada.

Por tanto MI VOTO es porque se REVOQUE laobservación, señalando que el título no puede acceder alRegistro por los distintos fundamentos expuestos en elanálisis de mi voto.

Regístrese y comuníquese.

FREDY SILVA VILLAJUANVocal del Tribunal Registral

13 Conforme se desprende de las cláusulas primera, segunda y tercera de laescritura pública de constitución de hipoteca del 09-02-94 otorgada ante elnotario Oscar E. Medelius Rodríguez, la hipoteca garantiza un créditootorgado mediante descuento de pagaré y/o avance en cuenta corriente,en moneda extranjera, por US $ 460,000.00 dólares.Por su parte, en la cláusula cuarta se establece que "Sin perjuicio de loanterior, los fiadores hacen extensiva las garantías hipotecarias señaladasen la cláusula precedente a todas las obligaciones directas o indirectas,presentes o futuras, en moneda nacional o extranjera, que a título personaltengan o pudieran tener con el banco".

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DELOS REGISTROS PÚBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 067-2005-SUNARP-TR-T

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil cinco

APELANTE : MARCO CORCUERA GARCIATÍTULO : Nº 27402 del 10 de agosto de 2004RECURSO : 177-2004REGISTRO : PREDIOSACTO : INMATRICULACIÓN DE PREDIO

SUMILLA: No impide la inmatriculación de un predioel informe del Area de Catastro señalando laimposibilidad de determinar si el mismo seencuentra inscrito o no.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado, Marco CorcueraGarcía solicitó la inmatriculación de un predio de 365.80m2 ubicado en el sector Sun de la Campiña de Moches/n, intersección del camino a Las Huacas y Las Tapias,distrito de Moche, provincia de Trujillo. Con este objetopresentó los siguientes documentos:

- Testimonio de protocolización de escritura imperfectade división y partición de inmueble celebrado entre SemiramisHuapaya de Granados y Aurora Huapaya de Rebaza el12.02.1965 ante el Notario Nelson Gamio Vergara.

- Escritura Pública de aclaración de linderos y área decasa huerta celebrada entre Aurora Huapaya viuda deRebaza y las herederas de Semiramis Huapalla de Granadosel 22.01.2004 ante el Notario Marco Corcuera García.

- Certificado de Habitabilidad del inmueble de 365.80m2 expedido por la Municipalidad Distrital de Moche el29.09.2003.

- Certificado de que el inmueble no constituye ejidomunicipal expedido por la Municipalidad Distrital de Mocheel 04.09.2003.

- Certificado de Numeración de Finca expedido el04.09.2003 por la Municipalidad Distrital de Moche.

- Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Usoexpedido por la Municipalidad Distrital de Moche el04.08.2004 en el que se precisa que el inmueble ainmatricular se encuentra en zona rústica.

- Memoria descriptiva del predio suscrita por la Ing.Lucía Sánchez Montoya y visada por el Jefe de DesarrolloUrbano y Obras de la Municipalidad Distrital de Moche.

- Planos de ubicación, perimétrico y de localización delinmueble.

- Declaraciones juradas de autovalúo y pago delimpuesto predial.

- Constancia de no adeudos del impuesto de alcabala.

Con la apelación se acompañó un nuevo certificado dezonificación expedido por la Municipalidad el 26.08.2004en el que se señala que el inmueble (casa huerta), al tenerservicio de agua, luz, colindancia con otras viviendas ycentro educativo, tiene la condición de urbano sin formarparte de habilitación urbana.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue tachado por el Registrador Público DavidRubio Bernuy. Los argumentos expuestos son lossiguientes:

"TACHA1.- Se tacha el presente título por cuanto revisada la

documentación que se alcanza se constata que se trata deun predio rústico que forma parte de otro predio rústico demayor extensión (léase memoria descriptiva de agosto de2003 otorgada por la Ing. Lucía Sánchez Montoya y visadopor el Jefe de Desarrollo Urbano de la Municipalidad distritalde Moche, Ing. José Barreto Rojas. El Certificado deZonificación y Compatibilidad de Uso de fecha 4.08.2004firmada por el mismo funcionario municipal, declaracionesjuradas de autovaluo y y planos que se alcanzan).

En ese sentido deberá solicitarse la inmatriculación delpresente inmueble como predio rústico y no como urbano.

2.- El lote de terreno para ser inmatriculado comourbano, necesita de la respectiva habilitación urbana y lanumeración de finca con lo cual es posible la identificacióndel inmueble urbano.

3.- Asimismo se le comunica que deberá tomar encuenta el Informe Nº 706-2004ZR-V-ST/OC de fecha20.08.2004 expedido por el Area de Catastro y cuya copiasimple se alcanza, el mismo que de conformidad con elart. 9no. Del Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios es vinculante."

El Informe 706-2004 del Area de Catastro mencionadopor el registrador detectaba diferencias entre los datosconsignados en los planos de localización, perimétrico ymemoria descriptiva con las cuadrículas de coordenadasde la oficina técnica. Señalaba, por ejemplo, que por el ladonorte, la línea recta entre los vértices 1 y 2 consignaba unadistancia de 18.50 ml mientras que del cálculo de lascoordenadas la distancia era de 18.03 ml, verificando estadiscrepancia en todos los lados y colindancias.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene el apelante lo siguiente en su escritoimpugnatorio:

- El primer punto de la tacha se formula por la sola razónde que el predio es rústico ("se trata de un predio rústico queforma parte de otro de mayor extensión"). En este extremo elregistrador no considera que la Ley Nº 27755 ha unificado losdistintos predios (urbano, rústico y R.P.U) en un solo registroy por lo tanto sus registradores son competentes paracualquier materia. Ya no existen registros separados que seancompetencia de registradores independientes, de modo quelos actuales registradores deben resolver la rogatoria sinimportar la calidad que tenga el predio.

- Sobre el segundo punto de la anotación de tacha deque el predio para ser considerado urbano requiere dehabilitación urbana es preciso señalar que esta no es laúnica condición para determinar la calidad urbana del bien;también lo es, por ejemplo, el certificado de parámetrosurbanísticos expedido por la municipalidad respectiva.Tampoco es condición el certificado de numeración de fincapues de lo contrario no se inscribieran inmuebles conmanzana y lote y sin número. Al respecto, Antonio ManzanoSolano señala: i) Que la clasificación de los bienes enurbanos y rústicos obedece al fin o destino de los mismosy no al lugar donde están ubicados; y, ii) Que se comprendeen el grupo de urbanos: los urbanizados y los que nocuentan con número de finca pero tienen una manerainequívoca de ubicación a través de puntos cardinales.

- En el caso de autos se han recaudado las certificacionesmunicipales que acreditan, por expresión de la autoridadmunicipal, que el inmueble es urbano y no rústico.

- Para mayor abundamiento se ha adjuntado copia de ladeclaración jurada de autoavalúo que acredita que desdeel año 1981 el inmueble está edificado y desde esa fechasirve para fines urbanos.

- Respecto del punto tercero de la denegatoria, espreciso oficiar a la Oficina de Catastro, toda vez que supersonal ha admitido haber incurrido en error al emitir elInforme 706-2004.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Estando a que la rogatoria del título es la inmatriculaciónde un inmueble, en principio no existe antecedente dominial.No obstante, ingresado que fue el título a esta Sala,mediante Oficio Nº 260-2004-SUNARP-TR-T se solicitó ala Oficina de Catastro la evaluación técnica del expedientepara fines de inmatriculación. Mediante Informe Nº 464-2005-ZR-V-ST/OC la referida oficina informó que no pudodeterminar si el predio en mención está inscrito o no.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Hugo EchevarríaArellano.

Sobre la base de las razones expuestas por elregistrador en la denegatoria, los argumentos del interesadoen el escrito impugnatorio, los informes técnicos de la

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municipalidad y el registro y el contenido general delexpediente apelado, corresponde dilucidar en la presenteapelación los siguientes extremos:

- Los efectos registrales del informe técnico del área decatastro cuando no ha podido determinar si un predio seencuentra inscrito o no en el registro. Si la conclusión esque bajo esos términos es imposible inmatricular un predio,entonces la presente solicitud debe ser desestimada; encambio, si la conclusión es que el predio puede serinmatriculado, corresponderá absolver las subsiguientescuestiones.

- La naturaleza rústica o urbana del predio a inmatricular.- Si el título, en general, reúne los presupuestos para

determinar su inmatriculación.

VI. ANÁLISIS

1.- Mediante el título venido en grado se solicitó lainmatriculación de un predio de 365.80 m2 ubicado en elsector Sun de la Campiña de Moche s/n, intersección delcamino a Las Huacas y Las Tapias, distrito de Moche,provincia de Trujillo. El interesado para este fin acreditótítulos de dominio que superan ampliamente el plazo de 5años previsto en el artículo 2018 del Código Civil,consistentes en: i) Escritura pública del 12.02.1965 otorgadaante el Notario de Trujillo, Nelson Gamio Vergara, mediantela cual se protocolizó la escritura imperfecta de división ypartición del 14.11.1952 celebrada ante el Juez Primeroen lo Civil de Trujillo, Dr. Guillermo Ormeño de la Cruz.Según aparece del tenor de este instrumento, las hermanasSemiramis Huapaya de Granados y Aurora Huapaya deRebaza se dividieron un terreno y una casa dejados por suseñora madre María L. Huapalla. La partición del terrenofue debidamente delimitada por ambas contratantes; encambio, respecto de la casa sólo hicieron mención de quequedaba dividida en dos secciones, sin precisar lasdimensiones de cada una de ellas. ii) Escritura pública del22.01.2004 otorgada ante el notario Marco Corcuera Garcíamediante la cual Aurora Huapalla de Rebaza y las herederasde Semiramis Huapalla de Granados (Semiramis Victoria,Elsa Semiramis, María Alicia y Marina Granados Huapalla)aclaran los linderos y el área de la casa huerta y de cadauna de las porciones que surgieron luego de la división ypartición del referido inmueble. Aparece de la cláusulaquinta de esta escritura que la casa huerta se encuentraubicada en la convergencia del camino carrozable a laHuaca del Sol y de la Luna y camino a Las Tapias, en elramal Sun de la Campiña de Moche, distrito de Moche,provincia de Trujillo, con un perímetro de 104.75 m y unárea de 620.00 m2. Se aclaró también que la porciónasignada a Semiramis Huapalla de Granados tiene lossiguientes linderos y área: por el frente: camino a las Tapias,con 20 m; por la derecha entrando: con la sección asignadaen propiedad a la señora Aurora Huapalla de Rebaza, con18.50 m; por la izquierda entrando, con propiedad del SeñorMarcial Rebaza, con 17.40 m; y, por el fondo: con centroeducativo inicial, antes Colegio de Las Niñas, con 21 m,haciendo un área de 365.80 m2. Esta es la sección de lacasa que se pretende inmatricular con la presente solicitud.

2.- Respecto del primer extremo en controversiacorresponde dilucidar cuál debe ser la posición de lasinstancias registrales cuando la Oficina de Catastro informe,ante una solicitud de inmatriculación, que no puededeterminar si el predio se encuentra inscrito o no en elregistro. Algunas voces señalan que en este supuesto elregistro no debe dar pase a la inmatriculación en tanto nose ha establecido si el predio se encuentra inscrito o no; noobstante, el sentir de esta Sala es otro.

Registro y catastro son distintos. El primero está ligadoal mundo de los derechos y sus titulares, a la historia jurídicade cada finca a fin de hacerla pública y cognoscible. Buscala representación jurídica de los bienes y los derechosreales, siendo su objeto la toma de razón de los actos ycontratos relativos al dominio y a los demás derechos realesque sobre tales bienes pueden recaer. En cambio, elcatastro es la representación gráfica de los inmuebles,constituyendo su básico objeto la individualización yconstancia de la existencia. Sin embargo, recayendo ambossistemas sobre un mismo objeto (bien inmueble), lanecesidad de coordinarlos resulta imperativa.

El desarrollo del registro en nuestro sistema ha sidomucho mayor que del catastro. La incorporación de bienesinmuebles al registro se ha llevado a cabo en la mayor partede este tiempo y en la mayoría de casos sobre la base deinstrumentos públicos que contienen actos traslaticios dedominio, pero sin determinar si estos bienes tienen correlatodescriptivo en la realidad, o en el peor de los casos, siexisten. Se generan entonces problemas de inexactitudesregistrales, disconformidad entre el registro y la realidad,duplicidades y otras situaciones anómalas que atentancontra la seguridad jurídica que debe brindar el registro.

El catastro, como censo físico de inmuebles, cumpleuna adecuada función permitiendo la correlación de losderechos consignados en títulos con la realidad física. Noolvidemos que el registro no hace más que exteriorizarsostenida e ininterrumpidamente frente a tercerossituaciones jurídicas, las mismas que deben tener sucorrelato en la realidad. La función que cumple entonces elcatastro es de ayuda al registro permitiendo relacionar larealidad jurídica de los bienes (derechos) con la realidadfísica de los mismos. Sin embargo, la implementación delcatastro como herramienta coadyuvante en la labor registralno es automática, sino que requiere de un largo procesode incorporación de áreas y su cotejo con la realidadregistral.

En nuestro sistema registral la implementación de lasoficinas de catastro se viene llevando a cabopaulatinamente. Algunas con un mayor desarrollo ycapacidad que otras. Para determinados actos actualmentetambién se exige el pronunciamiento de este ente técnicocomo paso previo para su acceso al registro. Pero es comúnque estas oficinas, especialmente en los casos deinmatriculación de inmuebles, expidan informes señalandoque no pueden determinar si un predio se encuentra inscritoo no en el registro. La pregunta que inmediatamente naceentonces es ¿qué se debe hacer en ese caso: inscribir ono inscribir el bien?

3.- La pregunta puede merecer diversas respuestas;no obstante, esta Sala entiende que en este supuesto debeinscribirse el bien en atención a las siguientesconsideraciones:

i) El registro, como sistema publicitario, lo es dederechos y situaciones jurídicas, los mismos que para elcaso de la inmatriculación son acreditados, entre otrasformas, a través de títulos de dominio con una antigüedadde cinco años, conforme con lo previsto por el artículo 2018del Código Civil. En el presente caso, el interesado haacreditado su derecho presentanto una escritura de divisióny partición así como su aclaratoria que supera ampliamenteel plazo dominical establecido en la ley. Si bien el catastroconstituye una herramienta de trascendente valor en elámbito registral a fin de otorgarle contexto físico a losderechos publicitados, la imposibilidad de determinar si unbien inmueble se encuentra inscrito no puede constituirseen impedimento para el ingreso del derecho cuando ésteaparece de los títulos presentados. El derecho ha sidoacreditado y la imposibilidad de su correlación con el ámbitofísico no puede impedir su inscripción.

ii) El levantamiento del catastro es un proceso de largoaliento que en la mayoría de las oficinas registrales no hasido culminado. Existen grandes avances comparando elmomento actual con el pasado; sin embargo, también hayáreas de la cual el catastro no puede dar ningunainformación simplemente porque no la tiene. La DirectivaNº 008-2004-SUNARP-SN reconoce la limitada capacidadoperativa de áreas de catastro de cada una de las ZonasRegistrales.

Acreditado que sea el derecho dominical en estos casos,el registro debe proceder a inscribir pues el objeto principalde la publicidad registral (el derecho) ha sido mostrado porel interesado con la titulación correspondiente.

iii) Los costos de la incapacidad del registro paradeterminar si un predio se encuentra inscrito no puedenser trasladados a los administrados cuando éstos hancumplido con adjuntar la titulación requerida que acreditasu derecho, objeto de publicidad, así como los planos einformación gráfica para que el catastro emita su informe.Si esta área no puede por diversas limitaciones expedir elinforme técnico que precise si el bien sobre el cual recae elderecho se encuentra inscrito o no entonces debe

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procederse a su inscripción. Es más, siempre ésta ha sidola práctica registral hasta antes de la implementación delcatastro: el registro asume los costos de las duplicidadese inexactitudes que se deriven por la incorporación deinmuebles. La posición asumida, además de otorgarlepreferencia a los derechos acreditados con títulos, da lugara que la administración, en cada caso, despliegue su mayoresfuerzo por determinar si un bien se encuentra inscrito ono en el registro, emitiendo un veredicto cierto; de locontrario, se corre el riesgo de que el catastro emitarecurridamente dictámenes sin ningún tipo de compromisotoda vez que ante la imposibilidad de determinar si un bienestá inscrito o no, las instancias registrales siempre van arechazar la inscripción, lo que resulta absurdo.

iv) Los informes técnicos del área de catastro resultanvinculantes para las instancias registrales siempre quecontengan pronunciamiento cierto acerca de la inscripcióno no de un bien en el registro. Conforme con el artículo 9del Reglamento del Registro de Predios dicha áreaverificará los datos técnicos del plano presentado,emitiendo un informe que incluya el análisis de losantecedentes registrales referidos estrictamente aaspectos técnicos , como la existencia o no desuperposición con propiedades inscritas de terceros ocualquier otra información relevante para la inscripciónregistral. En este orden resultan de obligatoria vinculaciónen la calificación registral determinando el sentido de lamisma. Pero cuando el catastro simplemente se limita aseñalar que no puede determinar la condición inscrita o node un bien, no puede de ninguna manera ser vinculantepues simplemente no hay información cier ta. Nospreguntamos en este caso ¿a qué tipo de información puederesultar vinculada la actuación del registrador si no hayningún pronunciamiento de catastro?

4.- Habiendo determinado con las razones expuestasque un predio debe inscribirse en el supuesto que el áreade catastro emita informe señalando la imposibilidad dedeterminar si está inscrito o no, corresponde dilucidar lacondición urbana o rústica de este inmueble.

El Registrador Rubio observó el título en el primer puntode su esquela porque consideró que el inmueble era rústico,y entendiendo que sólo le correspondía evaluar títulosreferidos a inmuebles urbanos (el ex Registro de PropiedadInmueble, anterior a la unificación del Registro de Predios)sugirió que el presentante solicitara la inmatriculación comopredio rústico. Efectivamente, la solicitud del interesadoseñala como acto rogado primera de dominio de prediourbano, mientras que de los anexos del título aparecía queel predio tenía la condición de rústico. Así lo establecía elCertificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso expedidopor la Municipalidad Distrital de Moche el 04.08.2004, queen su parte pertinente señalaba que el terreno se encuentraen zona rústica, y la Memoria Descriptiva suscrita por laIng. Lucía Sánchez Montoya y visada por la MunicipalidadDistrital de Moche, que también señalaba que el predio erarústico. Sin embargo, con la apelación se adjuntó un nuevoCertificado de Zonificación y Condición de Predio expedidoel 26.08.2004 por la Municipalidad Distrital de Moche en elque se señala que el inmueble (casa huerta), al tener serviciode agua, luz, colindancia con otras viviendas y centroeducativo, tiene la condición de urbano dejando constanciaque el mismo no forma parte de habilitación urbana alguna.

Cierto es que ambos documentos contienen informacióndistinta pues mientras el primer certificado determina que elpredio es rústico, el segundo señala que es urbano. En estasituación esta Sala considera que debemos estar a lo señaladoen el último de los certificados expedidos por la Municipalidaden tanto es la información reciente con que cuenta el municipio,enervando los efectos del anterior certificado. En este orden,consideramos, luego de la evaluación realizada por laMunicipalidad a través de su Jefatura de Desarrollo Urbano yObras que el inmueble es urbano. Las razones que ha tenidola administración para considerar el predio como tal, por serde su competencia, son de su exclusiva responsabilidad, sinposibilidad de que el registro las cuestione.

5.- El registrador Rubio consideró que un lote de terrenopara ser inmatriculado como urbano requiere de habilitaciónurbana y de numeración de finca. En cuanto a este asunto espreciso señalar que no todo predio urbano ha transitado porel procedimiento de habilitación urbana para ser considerado

como tal. Ejemplo de ello son los cascos urbanos o centroshistóricos de algunas ciudades. La habilitación urbana es elmedio usual por cual un predio rústico adquiere la calidad deurbano en mérito a las obras que se realizan en él; sin embargo,atendiendo a otras consideraciones, un predio puede tener lacalidad de urbano y en este caso la Municipalidad de Mocheasí lo ha establecido. Este criterio no es nuevo, lo podemosencontrar en la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN aprobadapor Resolución de Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos Nº 490-2003-SUNARP/SN del 09.10.2003, la mismaque señaló que es procedente la inscripción de la declaraciónde prescripción adquisitiva de dominio y de formación de títulossupletorios en inmuebles situados en zonas urbanas, aunqueno se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana,siempre que la Municipalidad correspondiente, a travésde la certificación pertinente, establezca que el inmueblemateria del asunto no contencioso de competencianotarial, cuenta con zonificación urbana. En este orden serevoca este extremo de la observación.

6.- Resta pronunciarse sobre el tercer punto de la esqueladenegatoria de inscripción. El registrador señala que tambiénhay que estar a lo dispuesto en el Informe Nº 706-2004-ZR-V-ST/OC del 20.08.2004 expedido por el área de Catastro,en el que se establece la disconformidad en los datos ycoordenados de los planos presentados con los que obranen la oficina. No obstante, al solicitar esta Sala el informecorrespondiente a la Oficina de Catastro con ocasión de laevaluación de la presente apelación, dicha Oficina señalómediante Informe Nº 464-2005-ZR-V-ST/OC del 14.03.2005que las observaciones hechas en los Informes Nº 0197-2004-ZR-V-ST/OC y Nº 0706-2004-ZR-V-ST/OC han sidolevantadas en su totalidad encontrándose la informacióntécnica del expediente correcta. Con lo cual se da porsubsanado el punto 3 de la esquela de observaciones.

7.- Se aprecia, por último, que el presentante del títuloha cancelado sólo el monto de la tasa registralcorrespondiente a la calificación del mismo, restandocancelar el derecho de inscripción ascendente a S/ 9.00.

Por las consideraciones expuestas, por unanimidad seadoptó la siguiente decisión:

VII.- RESOLUCIÓN:

Primero: REVOCAR la observación formulada al títulovenido en grado y declarar que el mismo es inscribible sise cumple con lo previsto en el sétimo considerando de lapresente resolución.

Regístrese y comuníquese.

WALTER MORGAN PLAZAPresidente de la Cuarta Saladel Tribunal Registral

HUGO ECHEVARRÍA ARELLANOVocal del Tribunal Registral

ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZVocal del Tribunal Registral

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 077-2005-SUNARP-TR-L

Lima, 16 de febrero de 2005

APELANTE : POOL RIVERA CARDENAS.TÍTULO : Nº 10125 del 22 de setiembre de 2004.RECURSO : H.T.D. Nº 55188 del 26 de noviembre

de 2004.REGISTRO : De Predios del Callao.ACTO (s) : Prescripción adquisitiva notarial.

SUMILLA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVANOTARIAL

"Resulta procedente la prescripción adquisitiva dedominio tramitada notarialmente respecto de terrenosque cuenten con edificaciones aun cuando la edificación

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no haya sido materia de un procedimiento deregularización."

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA YDOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita lainscripción de la prescripción adquisitiva del inmuebleconstituido por una casa de una planta tipo "Z" ubicada enel lote Nº 6 de la manzana M de la urbanización Santa Luisa,Primera Etapa, distrito de La Perla, Callao, a favor de NellySandoval Paiva.

El título está conformado por los siguientes documentos:

- Acta de declaración de prescripción adquisitiva dedominio a favor de Nelly Sandoval Paiva, otorgada por elnotario del Callao Pedro Germán Nuñez Palomino el 7 deMayo de 2004.

- Copias legalizadas por notario de la declaración juradade autoavalúo y del recibo de pago del impuesto predialcorrespondiente al año 2004.

- Declaración jurada formulada por Gilma SandovalJimenez Vda. de Julca, en representación de Nelly SandovalPaiva, con firma legalizada por notario.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios delCallao, Manuel Fernando Atarama Trelles, observó el títuloen los siguientes términos:

"Según la Directiva Nº 013-2003-SUNARP la misma serefiere a la posibilidad de inscripción de una prescripciónadquisitiva de dominio vía notarial de terrenos ubicados enzonas urbanas que no cuenten con edificaciones ohabilitación urbana, lo cual en el presente caso no se da porcuanto el inmueble materia de calificación cuenta conconstrucción inscrita en la partida registral, por lo cual noprocede la solicitud de inscripción de prescripción adquisitivade dominio vía notarial si la misma no se encuentra dentrode un proceso de regularización de fábrica por la LeyNº 27157 o, en su defecto se solicitaría la inscripción de unaprescripción adquisitiva de dominio notarial respecto de unterreno (el cual no cuente con edificación), lo cual en elpresente caso no se ajusta a los presupuestos de la directivaindicada. Se deja constancia que el título indicado comoantecedente (220729-2004) se refiere específicamente alpunto 5.6 de la Directiva 013-2003-SUNARP que la regulaexpresamente y no a una prescripción adquisitiva.

Base legal: artículo 2011 del Código Civil, artículo 32del Reglamento General de los Registros Públicos, LeyNº 27157 y su Reglamento el D.S. Nº 008-2000-MTC, LeyNº 27333, Resolución Nº 091-2001-ORLC/TR del23.2.2001."

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente ampara su impugnación en los siguientesfundamentos:

- No se ha tomado en cuenta la Directiva Nº 13-2003-SUNARP/SN aprobada por Resolución Nº 490-2003-SUNARP/SN la que dispone que en los casos de prescripciónadquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones,siempre que se encuentren ubicados en zona urbana.

- En el presente caso, la edificación se encuentradeclarada, sin embargo, ello no excluye la aplicación detrámite de prescripción adquisitiva notarial, dado que lanorma citada precedentemente pretende que lospropietarios de predios ubicados en zonas urbanas, con osin habilitación urbana y que cuenten o no con edificación,puedan iniciar la acción de prescripción adquisitiva notarial.

- La interpretación de la ley no sólo es subjetiva sino sistemáticay finalista; lo que debe efectuarse en el presente caso, enconcordancia con los artículos 168 a 170 del Código Civil.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El inmueble constituido por una casa de una planta tipo"Z" ubicada en el lote Nº 6 de la manzana M de laurbanización Santa Luisa, Primera Etapa, la Perla, Callao,

corre registrado en la ficha Nº 5211 que continúa en lapartida electrónica Nº 70045868 del Registro de Prediosdel Callao. Figura como titular de dominio la sociedadconyugal conformada por María Luisa Carrillo de AlbornozBarua de Lynch y César Lynch Cordero.

En el asiento D 00001 consta anotada preventivamentela solicitud de declaración de propiedad por prescripciónadquisitiva a favor de Nelly Sandoval Paiva.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Samuel GálvezTroncos, con el informe oral de la abogada Mary SuasnabarHuamán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de estaSala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si resulta procedente la declaración notarial deprescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueblesi este no es materia a su vez de regularización deedificación o reglamento interno.

VI. ANÁLISIS

1. La prescripción adquisitiva de dominio tramitada ensede notarial constituye uno de los mecanismossimplificados que incorporó la Ley Nº 27157 con la finalidadde permitir que los propietarios de edificaciones construidassin licencia de construcción, conformidad de obra o que nocuenten con declaratoria de fábrica, independización oreglamento interno, puedan sanear su situación. Deconformidad con el artículo 7º del mencionado dispositivo,la prescripción adquisitiva notarial es procedente en elsupuesto que el poseedor carezca de título de propiedad ocuando el terreno esté inscrito a nombre de personadiferente del vendedor, debiendo demostrar posesióncontinua, pacífica y pública como propietario durante 10años.

2. Dicho trámite, regulado inicialmente1 por losartículos 504º y siguientes del Código Procesal Civil y porlos artículos 35º al 43º del Reglamento de la Ley Nº 27157,fue precisado por el artículo 5º de la Ley Nº 27333, normaque dispuso que el procedimiento de declaración depropiedad por prescripción adquisitiva de dominio previstoen el artículo 21º de la Ley Nº 27157 se tramitará ante elnotario de la provincia en la que se ubica el inmueble, comoasunto no contencioso de competencia notarial.

3. El reglamento de la Ley Nº 27157 definió el universode los inmuebles a los que sería de aplicación la LeyNº 27157 y su reglamento: predios urbanos conedificaciones2 . Por tanto, el saneamiento de la titulación através de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmentedebía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.

El inciso k) del artículo 5º de la Ley Nº 27333 establecióque el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio"comprende también a la declaración de prescripciónadquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonasurbanas que no cuenten con edificaciones". La DirectivaNº 013-2003-SUNARP/SN aprobada por Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 490-2003-SUNARP-SN precisó los alcances de la normaacotada, señalando en su numeral 5.1 que la declaración

1 "Artículo 21º de la Ley Nº 27157:La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es declaradanotarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismoproceso a que se refiere el artículo 504º y siguientes del Código ProcesalCivil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º dela presente Ley."

2 "Artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 27157:El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivelnacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprendela Regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria deFábrica y el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común."

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de prescripción adquisitiva de dominio procederá respectode inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque no seencuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana,siempre que la municipalidad correspondiente establezcaque el inmueble materia del asunto no contencioso decompetencia notarial cuenta con zonificación urbana.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley Nº 27333ha desligado el proceso de prescripción adquisitiva notarialdel saneamiento de edificaciones. En efecto, como se haseñalado, con anterioridad a la dación de dicha norma laprescripción adquisitiva notarial sólo resultaba procedentesi el predio materia de saneamiento se encontraba sujeto aun proceso de regularización de la edificación o, en su caso,del reglamento interno, ello a efectos de permitir lainscripción previa del dominio de los favorecidos con laregularización; sin embargo, al permitirse que dicho procesonotarial pueda recaer también sobre terrenos ubicados enzonas urbanas se ha establecido -implícitamente-, que laexistencia de una fábrica por regularizar ya no constituyerequisito para la declaración de propiedad de un inmueblea través del proceso de prescripción adquisitiva notarial.

En este sentido, los Vocales firmantes se apartan delcriterio establecido en las Resoluciones Nº s. 091-2001-ORLC/TR del 23.2.2001 y 090-2002-ORLC/TR del8.2.2002, respectivamente.

4. En el caso subexámine, según se ha señalado en elítem IV: "Antecedente Registral" el inmueble materia de ladeclaración de prescripción adquisitiva de dominio estáconstituido por una casa de una planta tipo "Z" ubicada enel lote Nº 6 de la manzana M de la urbanización Santa Luisa,Primera Etapa, distrito de La Perla, Callao, no apreciándosede los documentos adjuntos que exista ampliación omodificación de edificación por regularizar, de lo que sedesprende que el procedimiento notarial iniciado es sólode prescripción adquisitiva.

Sin embargo, conforme a lo expuesto en el puntoprecedente ello no constituye obstáculo para la procedenciade la declaración notarial de prescripción adquisitiva;debiendo por tanto, revocarse la observación formulada porel Registrador.

5. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que elartículo 42º del Reglamento de la Ley Nº 27157 estableceque "el acta notarial que declara la prescripción adquisitivade dominio, o dispone el otorgamiento de títulossupletorios, es título suficiente para la inscripción de lapropiedad en el registro respectivo y para la cancelacióndel asiento registral a favor del antiguo dueño de ser elcaso"; agregando que: "copia certificada de dicha actase adjuntará al FOR, a efectos de que el notario lapresente al Registro, de conformidad a lo previsto en elartículo 313 del presente Reglamento."

La Ley Nº 27333 modificó tácitamente el artículo 42ºcitado precedentemente en cuanto al título inscribible. Enefecto, el inciso f) del artículo 5º señala lo siguiente:"transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde lafecha de la última publicación, sin mediar oposición, elnotario completará el formulario registral o elevará aescritura pública la solicitud, en ambos casos declarandoadquirida la propiedad del bien por prescripción. Sólo encaso de haber optado el solicitante por elevar a escriturapública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, elacta de presencia y demás instrumentos que el solicitanteo el notario consideren necesarios, acompañándose alRegistro como parte notarial únicamente el formularioregistral debidamente llenado. Si se opta por presentar alos Registros Públicos sólo el formulario registral, el notarioarchivará los actuados en el Registro Notarial de AsuntosNo Contenciosos."

Asimismo, el inciso i) establece que: "el instrumentopúblico notarial o el formulario registral suscrito por el notarioque declara la propiedad por prescripción adquisitiva deldominio es título suficiente para la inscripción de lapropiedad en el registro respectivo y la cancelación delasiento registral a favor del antiguo propietario."

En este sentido, el título presentado, consistente en elacta de declaración de propiedad otorgado ante notario delCallao Pedro Germán Nuñez Palomino el 7 de mayo de2004 no cumple con la formalidad prevista en la normasantedichas; defecto que debe ser subsanado.

Estando a lo acordado por mayoría:

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registradordel Registro de Predios del Callao al título señalado en laparte expositiva y señalar que el título tiene el defecto aque se contrae el punto 5 del análisis de la presenteresolución.

Regístrese y comuníquese.

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOSVocal del Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDOVocal del Tribunal Registral

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCALELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

1. La prescripción adquisitiva de dominio tramitada ensede notarial constituye uno de los mecanismos simplificadosque incorporó la Ley Nº 27157 con la finalidad de permitirque los propietarios de edificaciones construidas sin licenciade construcción, conformidad de obra o que no cuenten condeclaratoria de fábrica, independización o reglamento interno,puedan sanear su situación. De conformidad con el artículo7º del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitivanotarial es procedente en el supuesto que el poseedorcarezca de título de propiedad o cuando el terreno estéinscrito a nombre de persona diferente del vendedor,debiendo demostrar posesión continua, pacífica y públicacomo propietario durante 10 años.

2. El artículo 21º de la Ley Nº 27157 estableceexpresamente que la prescripción adquisitiva de dominio queserá declarada notarialmente, es aquella a que se refiere elTítulo I de la Ley Nº 27157, título denominado Procedimientospara la Regularización de Edificaciones; es decir, la reguladapor los artículos 7º, 9º,14º y 17º del citado Título, referidos a ladeclaración por prescripción adquisitiva de las secciones dedominio exclusivo conformantes de las edificacionesconstituidas por departamentos en edificios, quintas, casasen copropiedad y otras unidades con bienes comunes, centrosy galerías comerciales o campos feriales y unidades depropiedad exclusiva, edificaciones sujetas al procedimientode regularización de declaratoria de fábrica, reglamento internoo independización.

El reglamento de la Ley Nº 27157 definió el universo delos inmuebles a los que sería de aplicación la Ley Nº 27157 ysu reglamento: predios urbanos con edificaciones4 . Asimismo,el artículo 35 de este Reglamento, establece si durante eltrámite de regularización de una edificación se advierte lanecesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento detitulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formaciónde título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciaráel asunto no contencioso de competencia notarial, reguladoen los artículos 39º al 43º del precitado reglamento. Del artículo42º de dicho Reglamento se desprende que una vez terminadoel procedimiento notarial de saneamiento de la titulación, copia

3 Artículo 31 del Reglamento de la Ley Nº 27157:Declarada la conformidad señalada en el artículo precedente, el notariopresentará al registro correspondiente, en original y dos copias, el expedientede regularización, a efectos de la inscripción del acto o actos respectivos.Una vez inscritos los actos indicados, las dos copias del expediente, con laconstancia de su inscripción respectiva, serán devueltas al notario, quienentregará al solicitante una copia y remitirá la otra a la municipalidad distritalcorrespondiente para los fines señalados en el inciso y) del artículo 5 delpresente Reglamento.

4 Artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27157:El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivelnacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprendela Regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria deFábrica y el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común.

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certificada del acta que la contiene se adjuntará al formularioregistral FOR, debiendo tenerse en cuenta que este es eldocumento de inscripción de regularizaciones de fábricas(disposición modificada por la Ley Nº 27333, por cuanto éstaestablece que la declaración notarial de prescripciónadquisitiva debe estar contenida en el Formulario Registral oen Escritura Pública, según se desprende de su artículo 5ºincisos f e i).

3. La Ley Nº 27333 (Ley Complementaria a la LeyNº 26662, ley de asuntos no contenciosos de competencianotarial, para la regularización de edificaciones) en su artículo5º prescribe "El procedimiento de declaración de propiedadpor prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo21º de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante elnotario de la provincia en donde se ubica el inmueble,verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidosel primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, de acuerdoal siguiente trámite...". Es decir, esta norma mantiene lamisma línea normativa del artículo 21º de la Ley Nº 27157(al cual inclusive se remite expresamente) y el artículo 35ºde su Reglamento, esto es de que los procedimientosnotariales de prescripción adquisitiva de dominio estánreferidos a los supuestos en que se regularice la declaratoriade fábrica, reglamento interno o las independizaciones.

Si bien el artículo 5º inc. k de la Ley Nº 27333 estableceque el procedimiento de declaración de fábrica "comprendetambién a la declaración de prescripción adquisitiva dedominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que nocuentan con edificaciones"; es de destacar que estamodificación amplía los márgenes de la prescripciónadquisitiva notarial, sacando del marco de la regularización,expresamente, el caso de terrenos ubicados en zonasurbanas, precisándose, según se desprende de la norma,que debe tratarse de terrenos que no cuentan con edificación.

4. Esta instancia ha interpretado en las Resoluciones Nº 091-2001-ORLC/TR del 23.2.2001 y 090-2002-ORLC/TR del 8.2.2002,que la Ley Nº 27157 tanto la Ley Nº 27157, su Reglamento, la LeyNº 27333, constituyen normas de excepción, que permite a lospropietarios que hayan construido sin autorización municipalregistrar las edificaciones, conjuntamente con el reglamento internoy las independizaciones. Asimismo, ha interpretado, que laprescripción adquisitiva notarial sólo procede en caso de terrenossin edificación y si en el terreno existe edificación, será necesarioque ésta sea materia de regularización, conforme a las citadasnormas. En tal sentido, tratándose de normas de excepción, debenser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el artículoIV del Título Preliminar del Código Civil.

5. Ahora bien, el apelante invoca que la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN del 9.10.2003 aprobada por Resolucióndel Superintendente Nacional de los Registros PúblicosNº 490-2003-SUNARP-SN que uniformiza los criterios decalificación registral en asuntos no contenciosos decompetencia notarial, dispone que en los casos deprescripción adquisitiva no se requiere la existencia deedificaciones, en el párrafo tercero del numeral 1.Antecedentes y Consideraciones. Cabe señalar al respecto,que lo invocado por el apelante no forma parte de ningunanorma de la directiva, sino, como él mismo lo admite, formaparte del rubro Antecedentes y Consideraciones, por lo cualsólo debe ser tomado de manera ilustrativa, para comprenderlos alcances de las normas que contiene la directiva.

Dicha directiva, según los antecedentes, buscauniformizar los criterios con relación a: - si la declaraciónnotarial de prescripción adquisitiva, formación de títulossupletorios y saneamiento de área, linderos y medidasperimétricas de inmuebles procede o no en zonas urbanascon independencia si cuentan o no con la aprobación delproceso de habilitación urbana; - la no calificación por partede las instancias registrales de los actos procedimentalesrealizados por el notario; y, - los documentos que debenser presentados al registro para la anotación preventiva.Es cierto que al analizarse el primer punto, se señala comoconclusiones: - que no se requiere la existencia deedificaciones y - que no resulta exigible la previa inscripciónde la aprobación de la habilitación urbana, sino tan soloque los inmuebles materia de declaración se encuentranubicados en áreas que cuentan con zonificación urbana.Sin embargo, la primera conclusión podría ser enmarcadaen que no se requiere la existencia de edificaciones, porquees posible que dichos procedimientos recaigan sobreterrenos; no consideramos que se haya expresado que

todos los procedimientos proceden incluso sin existenciade edificaciones por regularizar.

En las normas de la directiva, puede apreciarse queen el numeral 5.1. se regula, conforme al literal k delartículo 5º, la declaración notarial de prescripciónadquisitiva de dominio y formación de títulos supletoriosrespecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunqueno se encuentre inscrita la aprobación de la habilitaciónurbana. Se precisa que este criterio será también deaplicación a la inscripción de las regularizaciones deedificaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 ysu reglamento. Esto quiere decir, que no se reconoceexpresamente que la prescripción adquisitiva notarialproceda sobre edificaciones fuera del marco de laregularización, lo que sí ocurre cuando se regula en elartículo 5.6, aplicando literalmente el artículo 13 de la LeyNº 27333, que el saneamiento de área, linderos y medidasperimétricas, tramitado por cualquiera de los tresprocedimientos establecidos en dicho artículo (por mutuoacuerdo, procedimiento notarial y procedimiento judicial),puede referirse a inmuebles urbanos o situados en zonasurbanas, sean o no materia de regularización deedificaciones o de saneamiento de la titulación, para lo cualse estará a lo previsto en el artículo 5.1. de la directiva.Nótese que en este extremo la directiva hace unainterpretación literal de la norma y por lo tanto concluyeque el artículo no se circunscribe al procedimiento notarial.

Conforme a ello, si se hubiera querido regular de la mismamanera los tres procedimientos notariales: prescripciónadquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamientode área, linderos y medidas perimétricas, no existiría normaespecial para este último procedimiento, en el artículo 5.6.

6. En consecuencia, consideramos que la DirectivaNº 013-2003-SUNARP/SN no ha introducido unainterpretación contraria a la que venía sosteniendo elTribunal Registral, en las resoluciones antes citadas, sobrela prescripción adquisitiva notarial.

7. En el caso subexámine, según se ha señalado en el ítemIV: "Antecedente Registral" el inmueble materia de la declaraciónde prescripción adquisitiva de dominio está constituido por unacasa de una planta tipo "Z" ubicada en el lote Nº 6 de la manzanaM de la urbanización Santa Luisa, Primera Etapa, la Perla, Callao,no apreciándose de los documentos adjuntos que existaampliación o modificación de edificación por regularizar, de loque se desprende que el procedimiento notarial iniciado es sólode prescripción adquisitiva.

Por lo tanto, no resulta procedente la declaración notarialde prescripción adquisitiva respecto del inmueble referidoprecedentemente, al no adecuarse a los supuestosprevistos en la Ley Nº 27157, su Reglamento y LeyNº 27333. Siendo que el título contiene un defectoinsubsanable, voto por la tacha sustantiva del título.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRESPresidenta de la Primera Saladel Tribunal Registral

OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRALNº 100-2001-ORLC/TR

Lima, 1 de marzo de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Notariodel Callao Dr. J. Antonio Vega Erausquin (escrito ingresado alRegistro el 13 de diciembre del 2000), contra la denegatoriade inscripción de consejo directivo de la ASOCIACIÓN DEPROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓNSAN JOAQUÍN, formulada por el Registrador Publico (e) delRegistro de Personas Jurídicas del Callao, Dr. José MiguelHidalgo Chávez. El título se presentó el 30 de octubre del2000, bajo el Nº 12429. El Registrador formuló la siguienteobservación: "1.- Tomando en cuenta el Art. 22 de los antiguosestatutos: " ... a la primera citación de la asamblea generalordinaria o extraordinaria no se reúne el quórum reglamentario,se convocará por segunda vez para el viernes siguiente, y sino se obtiene el quórum, se llevará a cabo la sesión una horadespués con el número de socios asistentes..." y que la

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asamblea eleccionaria del comité electoral (02-05-99) se hacelebrado en segunda citación pero efectuada con media horade intervalo. Con respecto a lo manifestado en el últimoreingreso; coincidimos plenamente que entre la primera ysegunda convocatoria han transcurrido días, la discrepanciaestriba en que para aplicar el quórum de la concurrencia decualquier número de asociados", debe mediar una hora conrespecto a la hora señalada en la segunda convocatoria, laasamblea en cuestión empezó con media de intervalo conrespecto a la programada en la segunda convocatoria.2.- Asimismo, se aprecia que según el anterior estatuto(Art. 28), los cargos de la junta directiva son: presidente,vicepresidente, fiscal, secretario, secretario de actas, tesorero,pro-tesorero, secretario de asistencia social, vocal derelaciones públicas, vocal de estadística, vocal de cooperativa,vocal de inspección de libros e higiene, vocal de deportes(aparte delegados por cada manzana...), sin embargo el21-05-2000 no se elige a un secretario de actas, por lo cualen todo caso debió elegirse a dicho cargo que estabacontemplado en el anterior estatuto. Con respecto a lomanifestado en el último reingreso las facultades del secretariode actas corren en el art. 38 de los estatutos"; interviniendocomo Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y,

CONSIDERANDO:

Que, con el presente título se solicita la inscripción dela junta directiva de la Asociación de Propietarios yResidentes de la Urbanización San Joaquín, en mérito acopias certificadas notarialmente de las actas de asambleasgenerales del 2 de mayo de 1999, 21 de mayo y 28 denoviembre del mismo año, acompañando su aviso deconvocatoria, relación de asistentes y copia autenticadadel libro Registro de Asociados;

Que, la citada asociación corre inscrita en el tomo 3 fjs.15 a 17 que continúa en la partida electrónica Nº 70205759del Libro de Asociaciones del Registro de PersonasJurídicas del Callao, obrando en el As. C 00001 rectificadosegún As. C 00002 la junta directiva para el período 1998-1999 presidida por Carlos A. Salazar De la Melena, elegidaen asamblea general extraordinaria del 17 de mayo de 1998;

Que, en la asamblea general del 2 de mayo de 1999 seeligió al comité electoral que condujo las elecciones de lajunta directiva que se realizaron el 21 de mayo de 1999, enla que resultó reelegida la junta directiva presidida porCarlos Salazar. En la asamblea general extraordinaria del28 de noviembre de 1999 se acordó la ratificación de lajunta directiva y se convalidaron sus cargos con lo señaladoen el Art. 22 del nuevo estatuto;

Que, en el As. B 00001 de la partida electrónica, correinscrita la modificación total del estatuto, aprobado enasamblea general extraordinaria del 17 de octubre de 1998,el que en su disposición final (Art. 71) establece: "Elpresente estatuto entrará en vigencia el día de su inscripciónen el registro de Personas Jurídicas...", y estando a que eltítulo que dio mérito a dicha inscripción fue ingresado alRegistro el 22 de setiembre de 1999, bajo el Nº 9798 y quela asamblea de elección del comité electoral y de juntadirectiva se realizaron en mayo de 1999, es decir en fechaanterior a la inscripción del estatuto, resulta aplicable adichas asambleas el estatuto que diera mérito a lainscripción de la constitución de la asociación contenidoen el título archivado Nº 2645 del 17 de agosto de 1971;

Que, el referido estatuto establece en su Art. 22: Si a laprimera citación de la asamblea ordinaria o extraordinaria, nose reúne el quórum reglamentario, se convocará por segundavez, para el viernes siguiente, y si no se obtiene el quórum,se llevará a cabo la sesión, una hora después con el númerode socios asistentes. La asamblea general del 2 de mayo de1999 se realizó en la segunda de las fechas programadaspara la asamblea -puesto que en primera fecha se cita para el25 de abril de 1999-, iniciándose a las 10:00 a.m., media horadespués de haber transcurrido la hora señalada para laasamblea (9:30 a.m.), asistiendo 20 asociados de un total de194, según consta del padrón presentado, no constituyendode ese modo el quórum previsto en el Art. 22;

Que, en la asamblea general extraordinaria del 28 denoviembre se ratificó la elección de la junta directiva - que fuerealizada el 21 de mayo de 1999 -, debiendo definirse si se requeríala ratificación de la asamblea del 02 de mayo de 1999, en la quese eligió al comité electoral; al respecto, ha de considerarse quesi bien es necesaria la elección del comité electoral cuando elestatuto contempla su elección, no es en cambio necesaria la

inscripción del mismo; en este caso, se ha acreditado que seeligió al comité electoral y aun cuando la asamblea en la que seeligió no contó con el quórum requerido, al haberse ratificado laelección de la junta directiva, esta ratificación resulta suficientepara la inscripción de la misma; en consecuencia, debe revocarseeI primer extremo de la observación;

Que, el Art. 28 del primer estatuto señaló que la juntadirectiva estaría compuesta de los siguientes miembros:Presidente, Vicepresidente, Fiscal, Secretario, Secretario deactas, Tesorero, Pro-tesorero, Secretario de Asistencia Social,Vocal de Relaciones Públicas, Vocal de Estadística, Vocal deCooperativa, Vocal de inspección de Libros e Higiene, Vocalde Deportes; el Art. 22 del estatuto modificado establece queel consejo directivo está integrado por 12 miembros:Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Pro-tesorero,Fiscal, Secretario de Asistencia Social, Secretario deRelaciones Públicas, Secretario de Administración yEstadística, Secretario de Cultura, Secretario de Deportes yRecreación, Secretario de Ornato y Salubridad;

Que, en la asamblea general del 21 de mayo de 1999,se eligieron doce de los trece cargos de la junta directivaprevistos en el Art. 28 del antiguo estatuto, que era el vigenteal momento de la celebración del acto, habiéndose omitidoelegir al secretario de actas; la elección fue ratificada enasamblea del 28 de noviembre de 1999, adecuando suscargos a lo establecido en el Art. 22 del estatuto vigente,que contempla doce integrantes en el consejo directivo;

Que, debe definirse si puede acceder al Registro elórgano de administración de la persona jurídica cuando nose ha designado a la totalidad de sus integrantes; al respecto,si bien ello constituiría un incumplimiento del estatuto, noimpediría el funcionamiento del órgano siempre que se hayacumplido con elegir el número requerido para que el órganopueda sesionar válidamente; además, entre los elegidosnecesariamente deberá encontrarse el presidente u otrointegrante al que el estatuto asigne la función de convocar aasamblea; en caso de reunir los requisitos referidos elconsejo directivo incompleto podrá actuar válidamente comoórgano de la persona jurídica, razón por la que procederá suacceso al Registro; dejando constancia que quedamodificado el criterio establecido en la resolución Nº 429-2000-ORLC/TR del 30 de noviembre de 2000, en la que seseñaló que debía designarse a los directivos faltantes;

Que, conforme al Art. 29 del estatuto vigente a la fechade elección de la junta directiva, el quórum de la mismaserá la mitad más uno de los miembros en funciones; porlo tanto, al haberse elegido a doce de los trece integrantesdel órgano directivo se cumplió con elegir al númerorequerido para que pueda sesionar válidamente y dado queentre ellos se eligió al presidente procede su inscripción,debiendo revocarse el segundo extremo de la observación;

Que, al extender la inscripción, deberá señalarse laconformación de la junta directiva elegida el 21 de mayo de1999 conforme al anterior estatuto, así como la adecuaciónde dicha conformación al nuevo estatuto acordada el 28 denoviembre de 1999;

De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos150 y 151 del Reglamento General de los RegistrosPúblicos, es procedente amparar la presente solicitud deinscripción; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

REVOCAR la observación formulada al título referidoen la parte expositiva por el Registrador Público del Registrode Personas Jurídicas del Callao y disponer su inscripción,por los fundamentos vertidos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATAPresidente de la Tercera Saladel Tribunal Registral

GLORIA SALVATIERRA VALDIVIAVocal del Tribunal Registral

NORA MARIELLA ALDANA DURÁNVocal del Tribunal Registral

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