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1 Resolución 67-IP-2015 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez Quito, 13 de mayo de 2015 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la solicitud formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Nulidad de registro de la marca: “TVS” (denominativa). Expediente Interno: 3090-2011-0- 1801-JR-CA-13. VISTOS: El Oficio 3090-2011-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 23 de enero de 2015, recibido vía correo electrónico el 26 de enero del mismo año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 3090-2011-0-1801-JR-CA-13. El Auto de 10 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. A. ANTECEDENTES: 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Subramaniam Krishnaraj Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú. Sundaram- Clayton- Limited. 2. Hechos:

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Resolución 67-IP-2015Tribunal de Justicia de la Comunidad AndinaMagistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

Quito, 13 de mayo de 2015

Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y172 de la Decisión 486 de la Comisión de la ComunidadAndina; con fundamento en la solicitud formulada por laQuinta Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad en Temas deMercado de la Corte Superior de Justicia de Lima,República del Perú. Nulidad de registro de la marca:“TVS” (denominativa). Expediente Interno: 3090-2011-0-1801-JR-CA-13.

VISTOS:

El Oficio 3090-2011-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 23 de enero de 2015, recibidovía correo electrónico el 26 de enero del mismo año, mediante el cual laQuinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo conSubespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia deLima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, afin de resolver el Proceso Interno 3090-2011-0-1801-JR-CA-13.

El Auto de 10 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal de Justicia de laComunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud deinterpretación prejudicial.

A. ANTECEDENTES:

1. Partes en el proceso interno:

Demandante: Subramaniam Krishnaraj

Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProtección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de laRepública del Perú.Sundaram- Clayton- Limited.

2. Hechos:

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1. El 21 de julio de 2008, Sundaram-Clayton Limited solicitó ante elINDECOPI la nulidad de la marca TVS (denominativa), registrada bajoCertificado 99480 a favor de Subramaniam Krishnaraj para distinguirproductos de la Clase 12 del Arreglo de Niza Relativo a la ClasificaciónInternacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas(en adelante, Clasificación Internacional de Niza). Señaló que:

- Su empresa es el fabricante y surtidor más grande de componentesautomotores de la India, a los cuales se les identifica con la marcaTVS (denominativa) de la Clase 12 de la Clasificación Internacional deNiza.

- Su marca se encuentra registrada en diversos países alrededor delmundo. En el Perú ha solicitado el registro de diversas variaciones dela marca TVS.

- Subramaniam Krishnaraj al ser de la India tenía conocimiento previode la existencia de su marca y ha actuado con mala fe al registrarlaen el Perú.

- Los productos que el titular de la marca vende en sus locales son losmismos que su empresa comercializa. Así, lo ha reconocido uno desus vendedores.

2. El 2 de septiembre de 2008, Krishnaraj Subramaniam absolvió eltraslado de la nulidad señalando lo siguiente:

- En el 2004 cuando solicitó el registro de su marca no existía ningunaotra marca con la denominación TVS.

- Sundaram-Clayton Limited no ha demostrado el prestigio de su marcaen el mercado nacional ni la existencia de la misma.

- Ha venido actuando de manera honesta en la comercialización deproductos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. Mediante Resolución 2733-2009/CSD-INDECOPI de 25 de septiembrede 2009, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la acciónde nulidad interpuesta.

4. El 22 de octubre de 2009, Sundaram – Clayton Limited interpuso recursode reconsideración para lo cual adjuntó, en calidad de nueva prueba,cinco Declaraciones Únicas de Aduanas pertenecientes al 2003. Reiterósus argumentos respecto a que el titular del registro conocía laexistencia de su marca.

5. Mediante Resolución 325-2010/CSD-INDECOPI de 5 de febrero de2010, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundado el recurso dereconsideración interpuesto. Consideró que los productos importados seencontraban identificados con una marca diferente de aquella cuya

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nulidad se pretende, por lo que los documentos presentados nocontribuyeron a acreditar la mala fe alegada.

6. El 9 de marzo de 2010, Sundaram-Clayton Limited interpuso recurso deapelación contra la resolución precedente. Dicho recurso fue resuelto através de la Resolución 916-2011/TPI-INDECOPI de 29 de abril de 2011emitida por la Sala de Propiedad Intelectual, la cual revocó la Resolución325-2010/CSD-INDECOPI y declaró fundada la acción de nulidadalegando que existían suficientes indicios que hacían razonable asumirque al solicitarse el registro de la marca TVS (denominativa) en el Perú,el entonces solicitante tenía conocimiento de la existencia de la marcaTVS.

7. El 9 de junio de 2011, Subramaniam Krishnaraj presentó demandacontenciosa administrativa contra la Resolución 916-2011/TPI-INDECOPI ante el Juzgado Especializado en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado.

8. Mediante sentencia de 19 de junio de 2014 se declaró infundada lademanda. Ante ello, Subramaniam Krishnaraj presentó recurso deapelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial.

9. El 5 de diciembre de 2014, la segunda instancia judicial cumplió consuspender el proceso y solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina.

3. Argumentos de la demanda:

10. Subramaniam Krishnaraj sustentó su demanda sobre la base de lossiguientes argumentos:

- No existe ninguna causal de nulidad probada de manera suficiente,precisa y coherente. Por lo tanto, los argumentos de la Sala dePropiedad Intelectual del INDECOPI son alegatos inocuos, hechospara pretender la nulidad del registro de marca del que es titular.

- Ha venido utilizando en el mercado la marca TVS (denominativa) através de la comercialización de bienes de la Clase 12 de laClasificación Internacional de Niza. Incluso ha iniciado acciones deinfracción ante el INDECOPI obteniendo resoluciones favorables, locual evidencia que la propia autoridad administrativa lo reconocíacomo titular de la marca.

- Alega la notoriedad de la marca TVS. Y agrega que, existe mala fe altratar de aprovecharse de la notoriedad de su marca.

4. Argumentaciones de la contestación a la demanda:

11. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente:

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- La acción de nulidad del registro de marca es absolutamenteindependiente de los recursos que pueden plantearse al momento desolicitarse el registro de una marca. El hecho de que no se hayanpresentado oposiciones al registro de la marca no significa queposteriormente dicha marca no pueda ser objeto de una acción denulidad.

- No existe fundamento que pueda validar que un empresario que sedesempeña en un rubro comercial determinado de pronto decidaregistrar una marca sin contenido conceptual alguno que presenta lamisma estructura de una marca que también es comercializada en elmismo sector comercial. Por lo tanto, evidentemente se trata de unescenario de mala fe por parte de quien registra la marca.

- El hecho de que el demandante hubiera obtenido pronunciamientosfavorables emitidos a partir de denuncias interpuestas contra tercerospor el uso de su marca, no influye en modo alguno sobre la acción denulidad que pudiese operar contra el registro de dicha marca.

- Existen suficientes indicios que hacen razonable asumir que elsolicitarse el registro se tenía conocimiento de la existencia de lamarca TVS usada por la accionante, ya que la identidad entre losreferidos signos para distinguir los mismos productos no puedeatribuirse a la casualidad o a una simple coincidencia, lo que haceinferir que el emplazado tuvo la intención de perjudicar al legítimotitular de la marca, obstruyendo su actividad concurrencial ypretendiendo indebidamente sustraer la clientela habitual obtenida porterceros para obtener un beneficio económico con dichocomportamiento desleal.

12. Sundaram-Clayton Limited no contestó la demanda presentada en sucontra por lo que fue declarado rebelde por la corte consultante.

5. Fundamentos de la sentencia de primera instancia:

13. Mediante sentencia de 19 de junio de 2014 se declaró infundada lademanda por considerar que la Sala de Propiedad Intelectual delINDECOPI ha valorado debidamente las pruebas aportadas alprocedimiento, determinando la existencia de mala fe del demandante alsolicitar el registro de la marca TVS a su favor.

6. Fundamentos del recurso de apelación:

14. Subramaniam Krishnaraj presentó recurso de apelación en contra de lasentencia de primera instancia judicial reiterando los argumentosesgrimidos en la demanda.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

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15. La corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos1361 literal a) y 1722 de la Decisión 486 de la Comisión de la ComunidadAndina. Del análisis de los antecedentes del presente proceso, procedela interpretación de los artículos mencionados.

C. CUESTIONES A INTERPRETAR

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. La similitud gráfica,fonética y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directo, riesgode confusión indirecto y riesgo de asociación. Reglas para realizar elcotejo de marcas.

2. La marca notoriamente conocida, su protección y su prueba. El riesgode uso parasitario. Protección de la marca notoria extracomunitaria.

3. La nulidad relativa: La solicitud de registro presentada con mala fe. Surelación con los signos notoriamente conocidos. El aprovechamientode la reputación ajena.

1. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. LASIMILITUD GRÁFICA, FONÉTICA Y CONCEPTUAL O IDEOLÓGICA.RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTO, RIESGO DE CONFUSIÓNINDIRECTO Y RIESGO DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAREL COTEJO DE MARCAS.

16. En el presente caso, SUNDARAM- CLAYTON LIMITED solicitó lanulidad de la marca TVS (denominativa), registrada bajo Certificado99480 a favor de Subramaniam Krishnaraj para distinguir productos de laClase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, bajo el fundamentoque su marca TVS se encuentra registrada en diversos países delmundo, entre ellos, el Perú; y, que Subramaniam Krishnaraj al ser de laIndia tenía conocimiento previo de su existencia, habiéndola registradode mala fe en el Perú, siendo los productos del titular de la marca losmismos que su empresa comercializa.

17. Dentro del Proceso 15-IP-2013, marca KOLKANA (mixta), este Tribunalreitera que:

1 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectaraindebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registradapor un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de loscuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;(…).

2 Artículo 172.- (…). La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquierpersona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravenciónde lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acciónprescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Lasacciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme ala legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales quehubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidadsólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fueregistrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán delregistro de la marca.

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“La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto deregistro como marca los signos que sean idénticos o similares entresí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de estainterpretación prejudicial.

Este Tribunal al respecto ha señalado que: ‘La marca tiene comofunción principal la de identificar los productos o servicios de unfabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejantenaturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, eltitular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de lautilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a queterceros no autorizados por él hagan uso de la marca’.3

Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este órgano acercadel cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signospara determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o deasociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca esconfundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades,según que entre los signos en proceso de comparación existaidentidad o similitud y según la clase de productos o de servicios alos que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos enlos que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objetoindividualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo deconfusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, elexamen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a lasdeterminaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisiónposible.

El Tribunal observa también que la determinación de laconfundibilidad corresponde a una decisión del funcionarioadministrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han deestablecerla sobre la base de principios y reglas que la doctrina y lajurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado deconfundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de laidentidad.

La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario,basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud yel riesgo de confusión es necesario, en términos generales,considerar los siguientes tipos de similitud:

La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letrasentre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia devocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, lasraíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor gradoa que la confusión sea más palpable u obvia.

3 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. 594 de 21 de agosto del 2000,marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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La similitud fonética se presenta entre signos que al serpronunciados tienen un sonido similar. La determinación de talsimilitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílabatónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sinembargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades decada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real deconfusión entre los signos confrontados.

La similitud conceptual o ideológica se produce entre signos queevocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o delparecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signosrepresentan o evocan una misma cosa, característica o idea, seestaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.

Riesgo de confusión directa, riesgo de confusión indirecta yriesgo de asociación.

Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestadoque no es necesario que el signo solicitado para registro induzca aerror a los consumidores, sino que es suficiente la existencia delriesgo de confusión o de asociación para que se configure lairregistrabilidad.

El Tribunal ha sostenido que ‘La confusión en materia de marcas, serefiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a laque puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signola capacidad suficiente para ser distintivo'.4

Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociaciónserá necesario determinar si existe identidad o semejanza entre lossignos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productoso servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de losconsumidores o usuarios, la cual variará en función de los productoso servicios de que se trate.

El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de lossignos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa,caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce alcomprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado enla creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica laexistencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios;y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que elconsumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dosproductos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarialcomún.5

4 Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. TRIBUNALDE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

5 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 914 de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS ydiseño”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entrevarios signos y los productos o servicios que cada una de ellosampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre lossignos en disputa y también entre los productos o serviciosdistinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanzaentre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos eidentidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entreaquéllos y también semejanza entre éstos.6

También es importante tener en cuenta que además del riesgo deconfusión, que se busca evitar en los consumidores con la existenciaen el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 serefiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, losartículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d).

Sobre el riesgo de asociación, el Tribunal ha expresado que ‘Elriesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, queaunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial delproducto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto yotra empresa tienen una relación o vinculación económica’(PROCESO 70-IP-2008. Marca denominativa: ‘SHERATON’,publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008).

En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origende un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya quecon la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, losempresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena.

En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal hasentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, lacual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, losmeramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusiónauditiva, en donde juega un papel determinante, la percepciónsonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominaciónaunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica seandiferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación omarca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, queconlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con elcontenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no setiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que seatiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión,ya sea denominativa o gráfica”.7

Reglas para realizar el cotejo de marcas

6 Proceso 82-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 891 de 29 de enero de 2003, marca: “CHIP’S”.TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

7 Proceso 48-IP-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. 329 de 9 de marzo de1998, marca: “DERMALEX”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia lassiguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejoentre marcas:

Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjuntodespertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y nosimultáneamente.

Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no lasdiferencias que existen entre las marcas.

Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar delcomprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de losproductos.8

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, eltratadista Breuer Moreno ha manifestado:

‘La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia,es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todotipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que elconsumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle aconfusión frente a otras marcas semejantes que se encuentrendisponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayorintensidad penetra en la mente del consumidor y determine así laimpresión general que el distintivo causa en el mismo.La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementospuedan ser fraccionados en sus partes componentes para compararcada componente de una marca con los componentes o ladesintegración de la otra marca, persigue que el examen se realicesobre la base de las semejanzas y no por las diferencias existentes,porque éste no es el camino de comparación utilizado por elconsumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación de marcas, y siguiendo otro criterio, debeemplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, estoes, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor noanaliza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en formaindividualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál esla impresión final que el consumidor tiene luego de la observación delas dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederábajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de

8 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”,Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, pp. 351 y ss.

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‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejode marcas.

La similitud general entre dos marcas no depende de los elementosdistintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejanteso de la semejante disposición de esos elementos’9. (…)”.

18. Por lo tanto, la corte consultante deberá determinar los diferentes modosen que pueden asemejarse los signos confrontados al grado de causarriesgo de confusión en el público consumidor.

2. LA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, SU PROTECCIÓN Y SUPRUEBA. EL RIESGO DE USO PARASITARIO. PROTECCIÓN DE LAMARCA NOTORIA EXTRACOMUNITARIA.

19. En el proceso interno, Sundaram- Claytom Limited, al solicitar la nulidadde la marca TVS registrada a favor de Subramaniam Krishnaraj, señalóque su marca TVS se encuentra registrada en diversos países alrededordel mundo, siendo que en el Perú ha solicitado el registro de diversasvariaciones de la marca TVS. Así, refiere que el denunciado ha actuadode mala fe, toda vez que al ser de la India, estaba en la capacidad deconocer las marcas notorias de su propio país.

20. Por lo tanto, el Tribunal se referirá a la marca notoriamente conocida y ala prueba de su notoriedad, determinando el grado de protección de lasmarcas notoriamente conocidas en países extracomunitarios. ElTribunal reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 15 demayo de 2013, en el marco del proceso 23-IP-2013.

21. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica altema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial. Enefecto, en el Título XII, artículos 224 a 236, establece la regulación delos signos notoriamente conocidos.

En dicho Título no sólo se hace referencia a la marca notoriamenteconocida, sino que se amplía el ámbito de regulación a todos los signosnotoriamente conocidos.

El artículo 224 consagra una definición del signo distintivo notoriamenteconocido. De éste se pueden desprender las siguientes características:

- Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por elsector pertinente,

- El artículo 230 establece qué se debe entender por sector pertinente:

9 Proceso 15-IP-2013, Marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 demayo de 2013. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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a. “Se considerarán como sectores pertinentes de referenciapara determinar la notoriedad de un signo distintivo, entreotros, los siguientes:

b. los consumidores reales o potenciales del tipo deproductos o servicios a los que se aplique;

c. las personas que participan en los canales de distribucióno comercialización del tipo de productos o servicios a losque se aplique; o,

d. los círculos empresariales que actúan en giros relativos altipo de establecimiento, actividad, productos o servicios alos que se aplique.

e. Para efectos de reconocer la notoriedad de un signobastará que sea conocido dentro de cualquiera de lossectores referidos en los literales anteriores”.

- Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los PaísesMiembros.

- La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio.

Protección en relación con los principios de especialidad,territorialidad y de uso real y efectivo de la marca.

22. El Tribunal ha establecido que la protección de la marca notoria va másallá de los principios básicos de especialidad y territorialidad. En relacióncon la regulación que establece la Decisión 486, la protección de lossignos notoriamente conocidos, se da de una manera aún más amplia.

En efecto, en relación con los principios de especialidad, territorialidad yuso real y efectivo de la marca, el Título XII de la Decisión 486 de laComisión de la Comunidad Andina, junto con el artículo 136, literal h), dela misma Decisión, conforman el conjunto normativo que consagra laprotección del signo notoriamente conocido.

El amparo a la marca notoria rompe el principio de especialidad; elloimplica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre elsigno a registrar y un signo notoriamente conocido, establecerá, deconformidad con el artículo 136, literal h) mencionado, el riesgo deconfusión, asociación, el de uso parasitario y el de dilución,independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signoidéntico o similar a la marca notoria.

En cuanto al principio de territorialidad, es preciso señalar que de lapropia definición que trae el artículo 224 de la Decisión 486, sedesprende que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo seaen el País Miembro donde se solicita la protección; basta con que seanotorio en cualquiera de los Países Miembros.

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Y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, literal a), nose negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de queno se encuentre registrado o en trámite de registro en el País Miembro oen el extranjero. Por lo tanto, un signo puede ser protegido como notorioasí no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro y, enconsecuencia, se brinda protección a los signos que alcancen el carácterde notorios, aunque no se encuentren registrados en el territoriodeterminado.

Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoriava más allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cualsustenta figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso.En efecto, el artículo 229, literal b), dispone que no se negará el carácterde notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o nose esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificaractividades o establecimientos en el País Miembro.

La finalidad de dicha disposición es evitar que los competidores seaprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una maneraparasitaria, usufructúen el prestigio ganado por una marca notoria, queaunque no se haya usado o no esté siendo usada en el respectivo PaísMiembro, continúa siendo notoria en otros Países. Se advierte, sinembargo, que la prueba de la notoriedad del signo deberá atender acriterios diferentes al del uso del signo en el mercado, ya que deberá darcumplimiento a lo indicado en el artículo 228 de la Decisión 486 de laComisión de la Comunidad Andina.

En relación con los diferentes riesgos en el mercado.

23. En relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen lossignos distintivos en el mercado, hay que tener en cuenta que la doctrinatradicionalmente se ha referido, por lo general, a dos clases de riesgo: elde confusión y el de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido yse han clasificado otro tipo de riesgos con el objetivo de proteger lossignos distintivos según su grado de notoriedad.

La normativa comunitaria andina no diferencia entre marca notoria yrenombrada; por lo tanto, simplemente probando la notoriedad se generauna protección reforzada frente a las diferentes clases de riesgos en elmercado.

La Decisión 486 atendiendo dicha línea, ha ampliado la protección de lossignos notoriamente conocidos, consagrando cuatro riesgos. Deconformidad con los artículos 136, literal h), y 226 literales a), b), y c),estos son: el riesgo de confusión, el de asociación, el de dilución y el deuso parasitario10.

10 Sobre el tratamiento que la Decisión 486 le otorga a la marca notoria, puede verse VARGASMENDOZA, Marcelo. “LA MARCA RENOMBRADA EN EL ACTUAL RÉGIMEN COMUNITARIOANDINO DE PROPIEDAD INTELECTUAL”. Revista Foro 6, II semestre, 2006, Universidad AndinaSimón Bolívar, Quito, Ecuador.

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El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirirun producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o quepiense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al querealmente posee (confusión indirecta). Es muy importante tener encuenta que la confusión con un signo notoriamente conocido se puededar, tal y como lo establece la norma, por la reproducción, imitación,traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, del mencionadosigno, lo que implica similitud o identidad del signo a registrar con elnotoriamente conocido. Para establecer la mencionada similitud, la corteconsultante deberá seguir los criterios establecidos en los literales D), F)y G) de la presente providencia.

El riesgo de asociación, es la posibilidad de que el consumidor, queaunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial delproducto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dichoproducto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.El riesgo de dilución, es la posibilidad de que el uso de otros signosidénticos o similares, cause el debilitamiento de la altísima capacidaddistintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado,aunque se use para productos, que no tengan ningún grado deconexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.

Y, por último, el riesgo de uso parasitario, es la posibilidad de que uncompetidor parasitario, se aproveche injustamente del prestigio de lossignos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobreproductos o servicios, que no tengan ningún grado de conexidad con losque ampara el signo notoriamente conocido.

En relación con los dos primeros, se busca salvaguardar los signosnotoriamente conocidos de lo siguiente:

- Evitar que el público consumidor, caiga en error, al adquirirdeterminado producto pensando que está adquiriendo otro.

- Evitar que el público consumidor, caiga en error, en relación con elorigen empresarial del signo notoriamente conocido.

- Evitar que el público consumidor, caiga en error, al pensar que lasempresas productoras tiene algún grado de vinculación.

Sobre el riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con laprotección de la marca renombrada, se ha dicho lo siguiente:

“En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyectasobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de altorenombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de sulegítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinariacapacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia”.11

11 MONTEAGUDO, MONTIANO, “LA PROTECCIÓN DE LA MARCA RENOMBRADA”. Ed. Civitas,Madrid España, 1995. Pág. 283.

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Por último, en relación con el riesgo de uso parasitario, se protege alsigno notoriamente conocido contra el aprovechamiento injusto de suprestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el casoanterior, los productos o servicios que se amparen. Lo expuesto, estáligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgode dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamenteun aprovechamiento de la reputación, sin que sea necesario que sepresente un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marcanotoriamente conocida.

Sobre el tema la doctrina ha manifestado:

“El propósito perseguido por el competidor parasitario es claro: obien la similitud entre los signos, aunque no medie similitud entrelas prestaciones y sin provocar falsa representación algunarespecto del origen, sirve para establecer una relación intelectualque atrae la atención del público consumidor de forma superior ala que alcanzaría con el empleo de un signo renombrado; o bienla semejanza depara la transmisión consciente o inconsciente dela reputación que simboliza el signo pese a la falta de semejanzade los productos del competidor con los originarios. En amboscasos la apropiación aprovecha los esfuerzos publicitarios dellegítimo titular o el valioso caudal informativo que el consumidorasocia al signo”. 12

Prueba.

24. El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debeser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez ola Oficina Nacional Competente, según sea el caso. El reconocimientode dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacionalcompetente, con base en que según el artículo 228 de la Decisión 486,para que se pueda determinar si una marca es notoriamente conocida sedebe tener en cuenta, entre otros:

“a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sectorpertinente dentro de cualquier País Miembro;

b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización,dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción,dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo lapublicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otroseventos de los productos o servicios, del establecimiento o dela actividad a los que se aplique;

12 Ibídem. Pág. 247.

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d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o parapromover el establecimiento, actividad, productos o servicios alos que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en loque respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en elplano internacional como en el del País Miembro en el que sepretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

g) el valor contable del signo como activo empresarial;

h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obteneruna franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,

i) la existencia de actividades significativas de fabricación,compras o almacenamiento por el titular del signo en el PaísMiembro en que se busca protección;

j) los aspectos del comercio internacional; o,k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de

registro del signo distintivo en el País Miembro o en elextranjero”.

Protección de la marca notoria extracomunitaria.

25. Uno de los cambios normativos implementados por la Decisión 486,radicó en establecer claramente el ámbito de protección de los signosnotoriamente conocidos. Por un lado, eliminó la referencia a lanotoriedad en el comercio subregional e internacional sujeto areciprocidad y, por otro, definió claramente el concepto de signonotoriamente conocido.

26. De conformidad con lo anterior, bajo el régimen común contenido en laDecisión 486, un signo es notoriamente conocido si es reconocido comotal en cualquiera de los Países Miembros. El artículo 224 debe leerse deforma sistemática con el 136 literal h), lo que tiene las siguientesimplicaciones:

- En el régimen comunitario andino se salvaguarda a los signos quesean notoriamente conocidos en cualquiera de los PaísesMiembros, frente a una solicitud de registro de la marca tambiénen cualquiera de los Países Miembros, de un signo que seasusceptible de generar riesgo de confusión, asociación, dilución yuso parasitario.

- No se protege a los signos notoriamente conocidos en paísesextracomunitarios cuando simplemente se argumente sunotoriedad.

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No obstante lo anterior, el régimen común de propiedad industrial, bajoel principio básico de la buena fe, no tolera situaciones que pongan enpeligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial. Por lotanto, la protección de los signos notoriamente conocidosextracomunitarios sí puede lograrse vinculándolos a las siguientesfiguras relacionadas con la protección de la propiedad industrial:

La competencia desleal de conformidad con lo previsto en el artículo 225de la Decisión 486, que dispone: “Un signo distintivo notoriamenteconocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conformea este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisiónque fuesen aplicables y de las normas para la protección contra lacompetencia desleal del País Miembro”.

El artículo 137 de la Decisión 486, prevé la nulidad del registro de lamarca cuando fue solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un actode competencia desleal. Sobre esto, el Tribunal ha manifestado losiguiente:

“1. La competencia desleal por confusión con una marcaregistrada.

La anterior causal de irregistrabilidad se consagra con la finalidadde salvaguardar el desenvolvimiento honesto y transparente en elmercado y, para esto, trata de evitar que el registro de un signocomo marca se use para ejecutar un acto de competencia desleal.

En el marco de los grupos de actos de competencia desleal arribaenunciados, la Oficina Nacional competente deberá concluir si elregistro solicitado puede perpetrar, facilitar o consolidar un acto decompetencia desleal. El primer grupo de actos, “actos decompetencia desleal por confusión”, es el más emblemático enrelación con el registro de un signo como marca. Si un competidorsolicita el registro con la finalidad de generar confusión en elmercado como tal y, por lo tanto, de causar daño a otro competidor,estaremos en frente de la causal anotada.

El análisis que haga corte consultante, debe partir de “indiciosrazonables” que le permitan llegar a la conclusión de que elsolicitante del registro, de mala fe, podría perjudicar a otrocompetidor en el mercado. Por “indicio razonable” se debeentender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia,pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitócon el ánimo de cometer un acto de competencia desleal. (…)

2. La competencia desleal por aprovechamiento de lareputación ajena.

Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otroempresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estarproscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que

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denominamos desleales y que podrían generar grandes problemasde competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y erroren el público consumidor.(…)

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida aaprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino delposicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio dela organización empresarial, o inclusive de la honestidad ytransparencia en la venta de un producto o en la presentación deun servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagende un empresa.

Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística.Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche dedicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en elmercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosiónsistemática de la ubicación de un empresario en el mercado.”(Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en elmarco del proceso 54-IP-2013).

En la misma providencia el Tribunal estableció para estos casos elalcance del mercado:

“Para catalogar un acto como desleal por confusión, es necesarioque los competidores concurran en un mismo mercado físico oelectrónico. Lo anterior es así, ya que si no hay competencia, esdecir, si los actores no concurren en un mismo mercado no sepodría hablar de competencia desleal” (Interpretación Prejudicial de24 de julio de 2013, expedida en el marco del proceso 54-IP-2013).

El Juez Consultante deberá determinar si la marca extracomunitaria TVSes notoria para luego determinar si existe o no riesgo de uso parasitario.

3. LA NULIDAD RELATIVA: LA SOLICITUD DE REGISTROPRESENTADA CON MALA FE. SU RELACIÓN CON LOS SIGNOSNOTORIAMENTE CONOCIDOS. El APROVECHAMIENTO DE LAREPUTACIÓN AJENA.

27. En el proceso interno, se advierte que ha sido materia de discusión lamala fe con la que habría actuado Subramaniam Krishnaraj al registrar lamarca TVS en el Perú, para distinguir productos de la Clase 12 de laClasificación Internacional. Así, al interponer la demanda, SubramaniamKrishnaraj ha sostenido que no existe causal de nulidad probada demanera suficiente, coherente y precisa. Por su parte, el Indecopi haseñalado que “Existen suficientes indicios que hacen razonable asumirque al solicitarse el registro de la marca se tenía conocimiento de laexistencia de la marca TVS usada por la accionante, ya que la identidadentre los referidos signos para distinguir los mismos productos no puedeatribuirse a la casualidad o a una simple coincidencia, lo que hace inferirque el emplazado tuvo la intención de perjudicar al legítimo titular de la

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marca, obstruyendo su actividad concurrencial y pretendiendoindebidamente sustraer la clientela habitual obtenida por terceros paraobtener un beneficio económico con dicho comportamiento desleal.”

El Tribunal reitera lo establecido en la Interpretación Prejudicial de 24 dejulio de 2013, expedida en el marco del proceso 54-IP-2013:

28. El segundo párrafo del artículo 172 establece como causal relativa deirregistrabilidad que el registro de la marca se hubiese solicitado de malafe. Lo primero que se advierte es que cualquier conducta en el ámbitodel derecho debe ser de buena fe; en este sentido, la buena fe se haconsagrado como un principio general y básico de los sistemas jurídicos;es aquella máxima fundamental que permea todo el sistema jurídico. Elordenamiento jurídico comunitario andino no escapa de esto, así quetambién se encuentra montado sobre dicho principio. El Tribunal sobre eltema ha expresado lo siguiente:

“El concepto de buena fe, junto con otros principios universales delderecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el delenriquecimiento sin causa, constituye uno de lo pilares fundamentalesdel orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relacionescontractuales sino también cualquier actuación en la vida de relaciónde los sujetos de derecho. Se trata de un postulado que, en cuantoprincipio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones ensu aplicación. La buena fe es concebida como la convicción oconciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Locontrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, valedecir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad odolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar enprovecho propio y en perjuicio del interés ajeno”13.

En cuanto a la “mala fe”, este Tribunal ha establecido que: “paradeterminar si una persona obró con mala fe es necesario que suactuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violaruna disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto oilegal”14.

Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada.Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad. El ordenamientoandino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechosde manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registrodebe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformasjurídicas de concesión de derechos de la marca.

La mencionada causal se encuentra abierta para que se proscribacualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico,

13 Proceso 65-IP-2004. Marca “TAPA ROJA”. Sentencia de 30 de junio de 2004.14 Proceso 3-IP-99. Sentencia de 14 de mayo de 1999, marca "LELLI". TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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la competencia en el mercado o hacer daño a un competidordeterminado.15

29. El aprovechamiento injusto del esfuerzo empresarial ajeno puede ser elsoporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo elesfuerzo empresarial que conlleva posicionar una marca en el mercado,sobre todo si dicho signo distintivo ha ganado el estatus de notorio. Eneste sentido, el ordenamiento jurídico comunitario no puede validar quese usurpe, mediante una solicitud de registro de mala fe, el envidiableposicionamiento de un signo ajeno con el pretexto de que no es notorioen cualquiera de los países miembros, sobre todo si dicha mala fe sematerializa en el acto de aprovecharse de la altísima penetración quetendría en el mercado una marca que es considerada como notoria enpaíses extracomunitarios.

Con el auge del comercio electrónico, los medios tecnológicos deinformación masiva que rompen fronteras, y la posibilidad virtual quetienen los empresarios de captar clientes de cualquier parte del mundo,es muy fácil predecir que un signo notorio extracomunitario pueda teneréxito, gran recordación y altísimo grado de distintividad en el comerciosubregional andino. Por tal razón, las marcas notorias aun cuando nosean consideradas como tales en cualquiera de los países miembros, sítienen que estar protegidas contra actuaciones de mala fe que lasinvolucren, lo que incluye, por su puesto, una solicitud de registro paraaprovecharse de todo el escenario económico que podría arrastrar unamarca notoria extracomunitaria.

30. Ahora bien, el análisis que haga corte consultante debe partir de“indicios razonables” que le permitan llegar a la conclusión de que elsolicitante del registro de mala fe tenía la clara intención deaprovecharse de manera indebida de un signo notoriamente conocido enpaíses extracomunitarios.

Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión delque, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de queel registro se solicitó con el ánimo de aprovechar toda la cargaeconómica, de penetración en el mercado y de calidad de los productosy servicios que conlleva una marca notoriamente conocida. Por tal razón,la corte consultante deberá analizar, entre otros factores, elconocimiento previo que tenía el solicitante del signo idéntico o similar ala marca notoria extracomunitaria, lo que se podría concretar concompras realizadas del producto o visitas a los sitios web de la marca;

15 Existen otras causales de irregistrabilidad que están íntimamente ligadas con la mencionada causalpor mala fe; una de estas es la consagrada en el artículo 136 literal d) de la Decisión 486, queplantea la irregistrabilidad cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidoro una persona expresamente autorizada por el titular de un signo idéntico o similar al que sepretende registrar en el país miembro o en el extranjero, siempre que su uso pudiera originarriesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.Sobre este tema se pude ver laInterpretación Prejudicial de 6 de junio de 2012, expedida en el marco del proceso 48-IP-2012.Otra causal estrechamente ligada con la mala fe es la consagrada en el artículo 137 de laDecisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se realiza cuando se solicita el registropara perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal.

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inclusive este conocimiento previo se podría inferir de la participación delos productos amparados por esa marca en espectáculos de alto impactomasivo mundial, como un mundial de fútbol, unos juegos olímpicos,conciertos televisados, entre otros. Esto tiene su razón de ser en lafacilidad con que el mundo de la información genera datos al instante yal detalle para la generalidad de la población y, por lo tanto, elconocimiento de los productos y servicios es de muy fácil acceso,inclusive en países donde no se han ingresado empresarialmente.

31. En consecuencia, el Tribunal advierte que si el solicitante de un registroconocía perfectamente la capacidad de distintividad, de penetración enel mercado, de función publicitaria y de recordación que genera el signoque pretende registrar, se configuraría así un típico acto de mala fe deconformidad con lo expresado en la presente providencia.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITEPRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no puedenser registrados los signos que en relación con derechos deterceros sean idénticos o se asemejen a una marcaanteriormente solicitada para registro o registrada para losmismos servicios o productos o, para productos o serviciosrespecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en elpúblico un riesgo de confusión o de asociación. De ello resultaque no es necesario que el signo solicitado para registroinduzca a error o a confusión a los consumidores, sino que essuficiente la existencia del riesgo de confusión para que seconfigure la prohibición de registro.

SEGUNDO: La calidad de marca notoriamente conocida no se presumedebiendo probarse por quien la alega las circunstancias que ledan ese estatus. El solo registro de la marca en uno o máspaíses no le otorga la categoría de marca notoria, sino que esacalidad resulta del conjunto de factores que es necesarioprobar, tales como: la extensión de su conocimiento entre elpúblico consumidor, la intensidad y el ámbito de la difusión y dela publicidad, la antigüedad de la marca, su uso constante, y elanálisis de producción y mercadeo de los productos quedistingue la marca.

Bajo el régimen común contenido en la Decisión 486, un signoes notoriamente conocido si es reconocido como tal encualquiera de los Países Miembros. El artículo 224 debeleerse de forma sistemática con el 136 literal h), lo que tienelas siguientes implicaciones:

En el régimen comunitario andino se salvaguarda a lossignos que sean notoriamente conocidos en cualquiera delos Países Miembros, frente a una solicitud de registro de

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marca también en cualquiera de los Países Miembros, deun signo que susceptible de generar riesgo de confusión,asociación, dilución y uso parasitario.

No se protege a los signos notoriamente conocidos enpaíses extracomunitarios cuando simplemente seargumente su notoriedad. No obstante lo anterior, elrégimen común de propiedad industrial, bajo el principiobásico de la buena fe, no tolera situaciones que ponganen peligro la transparencia en el mercado y la lealtadcomercial.

TERCERO: La buena fe es un principio general de derecho que debegobernar todas las actuaciones. Si procede la sanción de lamala fe a través de la declaración de nulidad del actoadministrativo por el cual se obtuvo el registro, a contrariosensu, se puede denegar un registro cuando éste se intente através de esta conducta fraudulenta.

Para determinar si una persona obró con mala fe es necesarioque su actuación sea consecuencia de la intención o de laconciencia de violar una disposición legal o contractual, ocausar un perjuicio injusto o ilegal.

El artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de laComunidad Andina contempla como causal de nulidad de unregistro de una marca, la “mala fe”.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, la corte consultante deberá aplicar lapresente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente procesointerno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidasen el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados queparticiparon en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo PerdomoMAGISTRADA MAGISTRADA

José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco NúñezMAGISTRADO MAGISTRADO

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De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente lapresente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García BritoPRESIDENTE SECRETARIO

Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítasecopia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de laComunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena.