RESOL SUPERINTENDENCIA N° 296-2004_SUNAT

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23/05/13 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 296-2004/SUNAT www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/296.htm 1/4 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 296-2004/SUNAT (Publicado el 04.12.2004) Lima, 3 de diciembre del 2004 CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 949 incluyó el inciso z) al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, el cual establece que los generadores de rentas de tercera categoría que empleen personas con discapacidad tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que les paguen, en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que mediante Decreto Supremo N° 102-2004-EF se ha fijado el porcentaje adicional a que se refiere el considerando anterior, disponiéndose además que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para su mejor cumplimiento; Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento que deben seguir los empleadores para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones que paguen a sus trabajadores con discapacidad; En uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2004-EF, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de la Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE:

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  • 23/05/13 RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 296-2004/SUNAT

    www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/296.htm 1/4

    RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N

    296-2004/SUNAT

    (Publicado el 04.12.2004)

    Lima, 3 de diciembre del 2004

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 1 del Decreto Legislativo N 949 incluy el inciso z) al artculo

    37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por

    Decreto Supremo N 054-99-EF, el cual establece que los generadores de rentas

    de tercera categora que empleen personas con discapacidad tendrn derecho a

    una deduccin adicional sobre las remuneraciones que les paguen, en un

    porcentaje que ser fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de

    Economa y Finanzas;

    Que mediante Decreto Supremo N 102-2004-EF se ha fijado el porcentaje

    adicional a que se refiere el considerando anterior, disponindose adems que la

    Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT dictar las

    normas administrativas para su mejor cumplimiento;

    Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento que deben

    seguir los empleadores para determinar el porcentaje de deduccin adicional

    aplicable a las remuneraciones que paguen a sus trabajadores con discapacidad;

    En uso de las facultades conferidas por el artculo 4 del Decreto Supremo N

    102-2004-EF, el artculo 11 del Decreto Legislativo N 501 y el inciso q) del

    artculo 19 del Reglamento de la Organizacin y Funciones de la SUNAT

    aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM;

    SE RESUELVE:

  • 23/05/13 RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 296-2004/SUNAT

    www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/296.htm 2/4

    Artculo 1.- De conformidad con el artculo 2 del Decreto Legislativo N 949,

    la deduccin adicional a que se refiere el literal z) del artculo 37 del Texto

    nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se aplicar respecto de las

    remuneraciones pagadas a personas con discapacidad que se encuentren

    trabajando al 1 de enero del 2005 o que sean contratadas a partir de dicha fecha.

    Artculo 2.- Los generadores de rentas de tercera categora debern acreditar la

    condicin de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente,

    emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior, a travs de sus

    centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.

    El empleador deber conservar una copia de dicho certificado, legalizada por

    notario, durante el plazo de prescripcin.

    Artculo 3.- El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el

    generador de rentas de tercera categora, a que se refiere el artculo 2 del

    Decreto Supremo N 102-2004-EF, se debe calcular por cada ejercicio gravable.

    Artculo 4.- Para determinar el porcentaje de deduccin adicional aplicable en

    el ejercicio, a que se refiere la tabla contenida en el artculo 2 del Decreto

    Supremo N 102-2004-EF, se seguir el siguiente procedimiento:

    1. Se determinar el nmero de trabajadores que, en cada mes del ejercicio,

    han tenido vnculo de dependencia con el generador de rentas de tercera

    categora, bajo cualquier modalidad de contratacin, y se sumar los

    resultados mensuales.

    Si el empleador inici o reinici actividades en el ejercicio, determinar el

    nmero de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso

    el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se

    determinar el nmero de trabajadores de los meses en que realiz

    actividades.

    2. Se determinar el nmero de trabajadores discapacitados que, en cada mes

    del ejercicio, han tenido vnculo de dependencia con el generador de rentas

    de tercera categora, bajo cualquier modalidad de contratacin y se sumar

    los resultados mensuales.

    Si el empleador inici o reinici actividades en el ejercicio, determinar el

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    www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/296.htm 3/4

    nmero de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus

    actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo

    ejercicio, se determinar el nmero de trabajadores discapacitados de los

    meses en que realiz actividades.

    3. El monto obtenido en b) se dividir entre el monto obtenido en a) y se

    multiplicar por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores

    discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla.

    4. El porcentaje de deduccin adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere

    la segunda columna de la tabla, se aplicar sobre la remuneracin que, en el

    ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado. El monto adicional

    deducible no podr exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mnimas

    vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado. Tratndose de

    trabajadores discapacitados con menos de un (1) ao de relacin laboral, el

    monto adicional deducible no podr exceder de dos (2) Remuneraciones

    Mnimas Vitales por cada mes laborado por cada persona con discapacidad.

    5. Para efecto de lo establecido en el presente artculo, se entiende por inicio o

    reinicio de actividades cualquier acto que implique la generacin de ingresos,

    gravados o exonerados, o la adquisicin de bienes y/o servicios deducibles

    para efectos del Impuesto a la Renta.

    Artculo 5.- La deduccin adicional proceder siempre que la remuneracin

    hubiere sido pagada dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley del

    Impuesto a la Renta para presentar la declaracin jurada correspondiente al

    ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artculo 37 del

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

    Superintendente Nacional

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