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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2013-38 y 2013-32 Rec. a) Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado; b) Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado Fecha: 7 de diciembre de 2016 __________________________________________________________________________________________________ Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected] Pág. 1 Sentencia Núm. 1353 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice: SALA CIVIL y COMERCIAL Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Edith Selma Meyerstein Schlesinge, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0012417-6, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y Katalina Meyerstein Schlesinge, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0019589-5, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y b) por Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein, dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0020957-1 y 097-0017379-3,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2013-38 y 2013-32 Rec. a) Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado; b) Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado Fecha: 7 de diciembre de 2016

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Sentencia Núm. 1353

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa/Rechaza

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia

pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Edith Selma

Meyerstein Schlesinge, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 097-0012417-6, domiciliada y residente

en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y Katalina Meyerstein

Schlesinge, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 097-0019589-5, domiciliada y residente en el

municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y b) por Evelyn Meyerstein y

Hedy Meyerstein, dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las

cédulas de identidad y electoral núms. 097-0020957-1 y 097-0017379-3,

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respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle Camino Los Libre núm.

19, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata; ambos contra la

sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la

República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del

mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse

de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por

ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de

Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. Juan

Luis Castaños Morales, en ocasión del recurso de casación interpuesto por

Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge, en el

cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2013, suscrito por el Licdo.

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Vladimir Céspedes Vásquez y el Dr. Carlos Manuel Ciriaco González,

abogados de la parte recurrida, Arismendy Velette y Flavia Mercado;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. Juan

F. Puello Herrera, Patricia Solano P., Tania Colombo, Cinddy M. Liriano Veloz

y Alan Solano Tolentino, abogados de la parte recurrente, Evelyn Meyerstein

y Hedy Meyerstein, en el cual se invocan los medios de casación que se

indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo.

Vladimir Céspedes Vásquez y el Dr. Carlos Manuel Ciriaco González,

abogados de la parte recurrida, Arismendy Velette y Flavia Mercado;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997,

y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm.

491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando

presentes los magistrados Víctor José Castellanos Estrella, en funciones de

juez presidente; José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez

Mena, asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado

Francisco Antonio Jerez Mena, en funciones de juez presidente, por medio del

cual llama a la magistrada Dulce María Rodríguez de Goris, jueza de esta sala,

para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935,

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y

después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento

judicial de paternidad incoada por Arismendy Velette y Flavia Mercado,

contra Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge, la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 7 de febrero de

2012, la sentencia civil núm. 09/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente

es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al medio de inadmisión planteado por

uno de los abogados de la parte demandante se acumula para ser decididos

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conjuntamente con el fondo del asunto; SEGUNDO: En cuanto al fondo al

pedimento hecho por los abogados de la parte demandante, considerando:

Que mediante jurisprudencia constante de este tribunal, han sido acogidas las

solicitudes de exhumación de cadáveres en cuanto a las demandas de

reconocimiento judicial por entender este tribunal, que el reconocimiento de

una persona es un derecho fundamental imprescriptible y de que conforme al

artículo 62 de la ley 136-03, la prueba de ADN, es el instrumento más eficaz

para determinar la filiación de una persona con relación a otra que demanda

su reconocimiento, y que en ese sentido dicha ley derogó no solo la ley 1494

sino que derogó todo lo que le sea contrario a esa ley; En consecuencia se

acoge el pedimento hecho por los abogados de la parte demandante, a los

fines de que sea realizada la exhumación del cadáver de Wegner Meyerstein,

diligencia que deberá ser realizada por el laboratorio Patria Rivas, fijando el

día 09-03-2012, a las 10:00 de la mañana; TERCERO: Aplaza el conocimiento

de la audiencia para las 09:00, del día 03-04-2012”; b) que no conformes con

dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera

principal, las señoras Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein, mediante acto

núm. 044-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, del ministerial Ramón

Esmeraldo Maduro, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y de

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manera incidental, las señoras Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina

Meyerstein Schlesinge, mediante acto núm. 045-2012, de fecha 23 de febrero de

2012, del ministerial Ramón Esmeraldo Maduro, alguacil ordinario de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Puerto Plata, siendo resueltos dichos recursos mediante la

sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión del recurso de apelación interpuesto

por las señoras EDITH SELMA MEYERSTEIN, y KATALINA MEYERSTEIN

SCHLESINGE, EVELYN MEYERSTEIN y HEDY MEYERSTEIN formulado por la

parte recurrida señores ARISMENDY VELETTE y FLAVIA MERCADO, por los

motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en

cuanto a la forma los recursos de apelación el primero (1ro); interpuesto mediante acto

045/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012),

instrumentado por el ministerial RAMÓN ESMERALDO MADURO, Alguacil

Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de las señoras EDITH SELMA

MEYERSTEIN SCHLESINGE, y KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE,

quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. JUAN LUIS

CASTANOS, y el Segundo (2do.); interpuesto mediante acto No. 044/2012 de fecha

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veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el

ministerial RAMÓN ESMERALDO MADURO, Alguacil Ordinario de la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

Plata, a requerimiento de EVELYN MEYERSTEIN y HEDY MEYERSTEIN,

quienes tienen como abogado constituido y apoderado a los LICDOS. JUAN

FRANCISCO PUELLO HERRERA, PATRICIA SOLANO P., TANIA

COLOMBO, CINDDY M. LIRIANO VELOZ y ALAN SOLANO TOLENTINO,

ambos recursos en contra de la Sentencia Civil No. 09/2012, de fecha siete (07) del mes

de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la

señoras EDITH SELMA MEYERSTEIN SCHLESINGE y KATALINA

MEYERSTEIN SCHLESINGE, por haber sido incoados conforme a los preceptos

legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo: a) Esta corte de apelación actuando

por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal primero del fallo

impugnado y en consecuencia Rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la

acción formulado por señoras EDITH SELMA MEYERSTEIN SCHLESINGE,

KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE, EVELYN MEYERSTEIN Y HEDY

MEYERSTEIN, respecto de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad

incoada por los señores ARISMENDY VELETTE y FLAVIA MERCADO, por los

motivos expuestos en esta decisión; b) Se rechaza el recurso de apelación en los demás

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aspectos juzgados por los motivos expuestos en esta decisión, confirmando el fallo

impugnado en los demás aspectos; TERCERO: (sic) Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia se han interpuesto dos recursos de casación contra la

sentencia ahora atacada, el principal, intentado por las señoras Edith Selma

Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge y, el recurso

incidental depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia por

las señoras Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein;

Considerando, que las partes recurrentes principales plantean como

único medio de casación: “Violación de las disposiciones contenidas en los

artículos 39, 45, 69-8-10 y 74-4 de la Constitución y 7-11 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”;

Considerando, que las recurrentes incidentales en casación proponen

como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al

principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica; Segundo

Medio: Falta o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que del examen de los expedientes formados a propósito

de los recursos de casación precedentemente indicados se revela, que en ellos

intervienen las mismas partes involucradas en ocasión del proceso dirimido

por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que

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ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y

Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera

reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o

recursos es una medida de buena administración de justicia; que los jueces

pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio; cuyo objeto

principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia,

tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de

una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estima

conveniente fusionar los presentes recursos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se

discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de

la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que con motivo de

una investigación judicial de paternidad incoada por los señores Arismendy

Velette y Flavia Mercado, contra las señoras Edith Selma Meyerstein

Schlesinge, Katalina Meyerstein Schlesinge, Evelyn Meyerstein y Hedy

Meyerstein, como herederas de su presunto padre Werner Meyerstein, resultó

apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. Que en el curso del

conocimiento de la instancia, las demandadas originales hoy recurrentes en

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casación, plantearon un medio de inadmisión por prescripción de la acción, a

lo cual se opuso su contraparte quienes solicitaron además, la celebración de

la medida de ADN; 3. que el tribunal de primer grado mediante sentencia in

voce del 7 de febrero de 2012, acumuló el fallo del medio de inadmisión y

ordenó la exhumación del cadáver del señor Werner Meyerstein para que se

practicara la experticia; 4. Que no conformes con dicha decisión, los

demandados originales recurrieron en apelación la sentencia in voce antes

mencionada, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la

cual rechazó el medio de inadmisión por prescripción y confirmó la sentencia

de primer grado mediante decisión núm. 627-2012-00126 (c) del 31 de octubre

de 2012, la cual es objeto del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental intentado por las señoras

Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein:

Considerando, que procede examinar en primer orden por ser más útil a

la comprensión del asunto, el primer medio de casación planteado por la parte

recurrente incidental, el cual está fundamentado en los siguientes motivos:

“que las recurrentes incidentales fundamentan su primer medio de casación,

con los siguientes argumentos, que los señores Arismendy Velette y Flavia

Mercado nacieron en fechas 14 de febrero de 1952 y 7 de agosto de 1951, es

decir, que cumplieron su mayoría de edad en el año 1970, cuando aún se

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encontraba vigente la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945, por lo que su

acción en reconocimiento prescribió en el año 1975, que la corte a qua aplicó la

Ley 136-03 violando el principio de irretroactividad de la ley establecido en la

Constitución; “tal y como indican las jurisprudencias de esta Honorable

Suprema Corte de Justicia, transcritas anteriormente, el fundamento del plazo

establecido en el artículo 6 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945, era la

prevención de litigios a una fecha muy distante de los hechos que pueden

servir a la acción y evitar con esto la inseguridad permanente que recaería

sobre la estabilidad del patrimonio familiar y sobre la tranquilidad misma de

la familia, motivaciones que tienen su fundamento primigenio en el Principio

de Seguridad Jurídica, y por lo tanto los poderes públicos no pueden afectar o

alterar situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; que al

violentar la alzada los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad

jurídica, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al agravio invocado, la corte a qua

motivó de manera razonada lo siguiente: “La Constitución Política del Estado

Dominicano del año 2010, en su artículo 55, ordinal 7mo. reconoce el derecho

de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica, a un nombre

propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los

mismos, que son atributos propios de la personalidad jurídica, por lo que la

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filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella

está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, a la dignidad

humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad…”; “En ese tenor,

en base a las consideraciones externadas, no obstante, la ley vigente al

momento del nacimiento de los demandantes era la ley No. 985 del año 1945,

que la Ley No. 14-94, vino ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de

los hijos naturales, la cual fue abrogada por la Ley No. 136-03, que instituye el

Código del Menor, que ha modificado por completo el plazo para interponer

una acción en filiación, según resulta de las disposiciones del artículo 62 de la

indicada ley; por encima de esas disposiciones legales adjetivas, se debe

colocar la Constitución, en virtud del principio de la Supremacía de la

Constitución establecido en el artículo 5”; “que si bien subsiste la Ley 985 del

año 1945, que era la ley vigente al momento del nacimiento de los

demandantes, que establece el límite para el hijo poder reclamar su filiación

paterno-judicial, ley que ha sido solamente derogada, en aquellos aspectos

que le sea contrarios a la Ley 136-03, que instituye el Código del Menor, que

no establece plazo de prescripción al hijo para demandar el reconocimiento de

paternidad judicial, la ubicación de la norma internacional y sobre todo la

Constitución conduce al examen de orden jerárquico del conjunto de normas

que lo integran”, terminan las motivaciones de la alzada;

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Exp. núm. 2013-38 y 2013-32 Rec. a) Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado; b) Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado Fecha: 7 de diciembre de 2016

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Pág. 13

Considerando, que el punto esencial y controvertido por las ahora

recurrentes es que, la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, Código

del Menor, cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que,

a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la

legislación vigente al momento del nacimiento de los demandantes ahora

recurridos en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos

Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de

la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre

como para el hijo;

Considerando, que para entender la solución normativa de un caso

como el presente se impone un diálogo de fuentes, entre el Código Civil, la

Ley núm. 985, la Ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03 y la línea jurisprudencial

que rige la materia; que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945,

nuestros tribunales habían interpretado el Art. 6 de dicha norma, en el sentido

de pronunciar la prescripción cuando dicha acción era demandada luego de

haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no

accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer

el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era

considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue

establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

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Pág. 14

que es precisamente la ley que ha establecido que el hijo es su titular, por lo

que la Suprema Corte de Justicia, haciéndose eco de la crítica antes

mencionada estableció, mediante una sentencia aislada, que el ejercicio de la

acción del hijo natural empieza a contarse a partir de la fecha en que este

adquiere su plena capacidad legal, al haber cumplido la mayoría de edad (S.

C. J. 20-3-1965, B. J. 656, pág. 381); que posteriormente de manera constante y

reiterada la Suprema Corte de Justicia retomó el criterio: “que la ley es clara y

definitiva en el sentido de disponer que toda acción de esta naturaleza resulta

inadmisible, cuando se interponga después de los 5 años de nacida la menor o

el menor cuyo reconocimiento se persigue” (S. C. J. 18/11/1981. B. J. 852 pág.

2704);

Considerando, que con la entrada en vigencia del denominado Código

del Menor contenido en la Ley núm. 14-94 de fecha 22 de abril de 1994,

modificó algunos articulados de la Ley núm. 985 precitada, estableciendo en el

párrafo II del artículo 21 un aumento en el plazo para accionar en justicia por

parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985,

aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es

decir, hasta los 18 años, y al no decir nada respecto al hijo o hija, la mejor

doctrina ha considerado que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94, recobraba

su imperio el artículo 6 de la Ley núm. 985, pero interpretado en el sentido de

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Pág. 15

la jurisprudencia aislada del 1965: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la

acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que

este adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber

cumplido su mayor edad”, es decir, hasta los 23 años; otra parte de la doctrina

consideraba que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94 el ejercicio de la acción

en reconocimiento de paternidad en relación al hijo era imprescriptible y otros

más exegéticos consideraban que el plazo era el de 5 años contados a partir

del nacimiento;

Considerando, que la premisa antes indicada, llevó a esta sala en su

decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, a concluir, que al no intentarse la

acción de investigación de paternidad a partir del nacimiento del menor y,

dentro de los plazos contemplados en la ley vigente, que era la Ley núm. 985

que establecía en su artículo 6 un plazo de 5 años para incoar la acción,

contados a partir del nacimiento del hijo o hija; que interpretando este

artículo, asumió como válida la interpretación aislada y tambaleante, que en la

sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de

Justicia de ese entonces, de que el plazo de 5 años para el hijo o hija empezaba

a correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad. Por lo que esta

sala llegó a concluir en ese momento que, al haber nacido el menor de edad en

el año 1972, el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al

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Pág. 16

haber intentado la demanda en una fecha muy posterior, específicamente el 3

de octubre de 2008, la misma estaba prescrita;

Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de

fecha 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección

y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente

consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “La madre podrá

proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde

su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la

madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los

hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su

mayoría de edad”; que este artículo consagra de manera clara y precisa

respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de

paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la

misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que

derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el

párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone

textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es

imprescriptible en relación al hijo”; que aun cuando el indicado artículo 328

del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la

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Pág. 17

prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” el mismo se aplica en la especie,

aun cuando los reclamantes son hijos nacidos de una relación consensual;

Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos

de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional

el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe

reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio

como a los nacidos dentro del mismo”; que en el mismo sentido la Ley núm.

136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y

los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en

su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que

hayan nacido dentro o fuera del matrimonio;

Considerando, que el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03,

consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una

relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación

de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-

03; que, en efecto, la demanda en el caso de la especie fue interpuesta en fecha

4 de octubre de 2011, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de

agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo

486 del referido Código estableció una vacation legis, al postergar su entrada en

vigencia doce meses después de su promulgación;

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Pág. 18

Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley

núm. 136-03 y, la consecuente violación del artículo 110 de la Constitución de

la República Dominicana, planteada por las partes recurrentes en su recurso,

solo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere

incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la

especie, no se reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la

puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, por lo que el medio examinado

debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por las señoras Edith

Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge:

Considerando, que procede examinar el único medio de casación

planteado por las recurrentes principales, el cual está sustentado con los

siguientes argumentos: “El señor Werner Abraham Meyerstein era un colono

judío que producto del Contrato con la Asociación para el Establecimiento de

Colonos en la República Dominicana, intervenido entre la Dorsa y el Estado

Dominicano, había obtenido la naturalización especial dominicana, mientras

estaba domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, donde procreó cinco

hijas legítimas bajo el amparo del judaísmo ortodoxo, falleciendo el 5 de julio

de 2001, y sus restos duermen en el Cementerio Judío de Sosúa; en la

actualidad, dos presuntos herederos lanzaron contra las hijas legítimas una

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Pág. 19

¨Demanda en reconocimiento Judicial de Paternidad¨ solicitando al tribunal

que ordene un Análisis de ADN sobre los restos del difunto judío Werner

Abraham Meyerstein, planteamiento al que se opusieron las demandadas…”;

Considerando, que continúan alegando las recurrentes, que mediante

escrito depositado ante la corte a qua establecieron que se oponían a la práctica

de exhumación de cadáver ya que atenta contra la religión del difunto y de

ellas mismas, asunto que no valoró el primer grado ni tampoco la alzada que

confirmó en este punto la sentencia recurrida; que la corte a qua indicó: “La

construcción que se ha hecho, para aportar un criterio, es la siguiente:

tomando en cuenta la proporcionalidad y contenido esencial, los derechos a la

personalidad, resulta menos idóneo, ordenar la exhumación del cadáver, que

ordenar el experticio a los demandados”; “que la corte a qua en su sentencia

dejó por sentado que la colisión que existía era entre dos derechos

fundamentales, uno se refiere a la libertad de conciencia o cultos consagrado

en el artículo 45 de la Constitución… y del otro al derecho de la personalidad,

consagrado en el artículo 55.7 de la Constitución (ver sentencia recurrida, pág.

42, numeral 52); pero decidió que era más idóneo ordenar la exhumación del

cadáver; “…Así la corte llegó erróneamente a la conclusiones de que resulta

más idóneo ordenar la exhumación del cadáver, el cual es un cuerpo inerte,

para practicarle el experticio… que ordenar el experticio a los demandados,

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Pág. 20

donde se vería involucrado también un derecho fundamental, que es el

derecho a la integridad física de los demandados”; “que la corte a qua no

ponderó sus conclusiones referentes a la solicitud de que se realizara un test

de proporcionalidad a los fines de decidir la preeminencia de un derecho

fundamental sin motivar en lo absoluto su decisión pues existen otras pruebas

de ADN que pueden ser practicadas entre los hermanos, a los fines de

determinar si tienen el mismo padre biológico, siendo esta una prueba

efectiva, la cual puede ser ordenada de oficio para garantizar la supremacía

constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales”; que el derecho

fundamental de la libertad de pensamiento y cultos está consagrado en

diversos instrumentos internacionales tales como: la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

entre otros, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de la lectura y análisis de los agravios invocados en

su medio de casación es preciso señalar, que el punto neurálgico de la

controversia lo constituye la técnica (exhumación del cadáver) ordenada por

el juez de primer grado y confirmada por la alzada para determinar si existe

filiación biológica alguna entre los demandantes originales, ahora recurridos

en casación, y el presunto padre fallecido, señor Wegner Meyerstein, como

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Pág. 21

medio probatorio para garantizar la preservación del derecho a la identidad

reclamado, pues, según los demandados originales, ahora recurrentes, dicho

procedimiento científico viola su derecho a la libertad de conciencia y culto,

pues dicha práctica está prohibida en la ley judía; no obstante, estos haber

concluido ante la alzada que no se oponían a que se les practicara la prueba

científica de ADN;

Considerando, que con relación al conflicto entre los derechos

fundamentales, la alzada para dirimir el mismo indicó: “por consiguiente,

para la solución del diferendo jurídico que se examina, la corte lo enfocará

desde el ámbito de aplicación del principio de razonabilidad”; “respecto a los

supuestos de colisión de derechos fundamentales, cuyo diferendo es sometido

ante esta corte de apelación, uno se refiere a la libertad de conciencia o cultos

consagrado en el artículo 45 de la Constitución, el cual dispone: “El Estado

garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y

respeto a las buenas costumbres y el otro al derecho de la personalidad,

consagrado en el artículo 55.7 de la Constitución, el cual dispone: toda

persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre

propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los

mismos”; “realizado los anteriores planteamientos , y tomando en cuenta el

principio de proporcionalidad y el contenido esencial de los derechos

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Pág. 22

fundamentales en colisión, la corte, es del criterio, que el derecho a la

personalidad, cuyo contenido esencial, es la dignidad de la persona y

reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre

y de la madre y a conocer de la identidad de los mismos; consagrado en el

artículo 55.7 de la Constitución, que resulta más idóneo, adecuado y menos

lesivo para el logro o fin que se desea alcanzar, ordenar la exhumación del

cadáver, el cual es un cuerpo inerte, para practicarle el experticia, que ordenar

el experticio a los demandados, donde se vería involucrado también un

derecho fundamental, que es el derecho a la integridad física de los

demandados, consagrado en el artículo 42 de la Constitución, el cual no

resulta desproporcional al derecho a la libertad de cultos o religión”; terminan

las motivaciones de la alzada;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso hacer constar, que

la parte recurrente principal fundamenta su recurso de casación en la

violación de su derecho fundamental a la libertad de conciencia y culto,

establecido en el Art. 45 de la Constitución de la República Dominicana que

establece: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y culto, con sujeción al

orden público y respeto a las buenas costumbres”; El mencionado derecho a la

libertad religiosa ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales,

tales como: el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos

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Pág. 23

Humanos; el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; el Art. 27 de ese mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el

derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la

Convención de los Derechos del Niño en su Art. 14 y el Art. 9 de la

Convención Europea de Derechos Humanos; que es preciso indicar que la

libertad religiosa, como derecho fundamental, goza de una protección especial

que no solo abarca el derecho a formar libremente la consciencia individual

sino también a actuar conforme a las exigencias de respeto a la misma1.

Además, es necesario añadir, que dicho derecho pertenece a la esfera de la

intimidad personal y se protege frente a toda discriminación de carácter

religioso, pues, sus prácticas deben ser respetadas y protegidas porque la

función básica del Estado es asegurar el ejercicio de las libertades y la

protección de las instituciones que la hacen posible; que, por otro lado, se

encuentra el derecho a la identidad reclamado por los actuales recurridos, el

cual está consagrado en el Art. 55 literal 7 de la Carta Magna que

establece:“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad a

un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la

identidad de los mismos” y el literal 9: “Todos los hijos son iguales ante la ley,

tienen iguales derechos y deberán disfrutar de las mismas oportunidades de

1 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 53/1983, 20 de junio de 1983

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Pág. 24

desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la

naturaleza de identidad”, este derecho a la identidad permite el

reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y

responsabilidades y, a su vez, indica su pertenencia a un Estado, un territorio,

una sociedad y una familia, el cual se viabiliza cuando se permite su

inscripción en los registros públicos destinados a esos fines por cada Estado;

Considerando, que siguiendo con el análisis anterior, ante la alzada se

presentó un conflicto de derechos fundamentales; que el tribunal

constitucional y la doctrina más socorrida en la materia han establecido que

ante la colisión de derechos fundamentales es necesario realizar el test de

proporcionalidad, pues es el método argumentativo más eficaz para

determinar en cada caso en concreto cuál de los derechos fundamentales

encontrados tiene mayor relevancia, tomando en consideración las

condiciones fácticas y jurídicas del mismo; que es obligación de los poderes

públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos

fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular

de los mismos y, en caso de conflicto, es deber de los jueces procurar su

armonía según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución; que tal

y como hemos indicado, es preciso acudir una de las técnicas de

interpretación constitucional para dar fundamento a esta decisión con la

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2013-38 y 2013-32 Rec. a) Edith Selma Meyerstein Schlesinge y Katalina Meyerstein Schlesinge vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado; b) Evelyn Meyerstein y Hedy Meyerstein vs. Arismendy Velette y Flavia Mercado Fecha: 7 de diciembre de 2016

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Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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finalidad de concretizar uno u otro principio constitucional, por tanto,

corresponde a los jueces hacer compatibles las tensiones entre los distintos

derechos para cumplir con lo antes señalado, es por ello que para garantizar

tal fin se utilizará la técnica del principio de proporcionalidad, que no es más

que una herramienta argumentativa orientada a fundamentar la validez de los

fallos que contienen estas colisiones de derechos fundamentales; que el

referido principio o test de proporcionalidad contiene a su vez tres sub-

principios: idoneidad, necesidad y estricta ponderación;

Considerando, que continuando con la línea discursiva expuesta,

procedemos a realizar el estudio de la sentencia atacada en relación a los

derechos fundamentales en conflicto, a la luz de los tres sub principios antes

mencionados; que el sub-principio de idoneidad dispone que toda

intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea para alcanzar un

fin constitucionalmente legítimo; que en el caso, las demandantes originales

pretenden el reconocimiento de su derecho a la identidad consignado en la

Constitución que garantiza la dignidad humana, fin constitucionalmente

legítimo;

Considerando, que del examen del test de proporcionalidad realizado

por la corte a qua se verifica respecto a la aplicación del sub principio de

idoneidad, que en el caso que nos ocupa tanto la exhumación del cadáver o la

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extracción de tejido a los presuntos medios hermanos para la obtención del

ADN que fueron propuestos ante la alzada son medios igualmente eficientes

para la lograr el fin perseguido;

Considerando, que de acuerdo con el examen del sub-principio de

necesidad, que toda intervención en los derechos fundamentales debe

realizarse con el medio más favorable para el derecho intervenido de entre

todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin

perseguido; que en cuanto a este punto, la corte a qua razonó que el

procedimiento de la exhumación del cadáver del finado Wegner Meyerstein,

para obtener muestras de su ADN resultaba ser el método más adecuado, ya

que la misma se practicaría sobre un cuerpo inerte; que extraer la sangre de

las demandadas originales, ahora recurrentes, implicaría la vulneración del

derecho fundamental de la integridad personal establecido en el Art. 42 de la

Constitución;

Considerando, que contrario a las motivaciones dadas por la alzada, en

el caso que nos ocupa, la extracción de sangre a los demandados originales era

el medio más idóneo para determinar si entre el fallecido Wegner Meyerstein

y los presuntos medios hermanos hoy recurridos, existió alguna relación de

filiación biológica, ya que a través de la misma se extraen tejidos a los fines de

compararlos entre sí y determinar si entre las partes en litis, como presuntos

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medios hermanos existe vínculo de consanguineidad, haciendo uso de un

método que goza del mismo grado de cientificidad, certeza y valor probatorio

que el referido procedimiento de exhumación de cadáver, más aun cuando

estos se ofrecieron a realizarse la experticia, con lo cual no se vulneraría el

derecho a la integridad personal;

Considerando, que además es relevante destacar, que la aludida

exhumación implica el cumplimiento de un conjunto de formalidades que

conllevan la obtención de autorizaciones de diversas instituciones públicas,

convirtiendo este procedimiento en burocrático y oneroso, en contraposición,

el análisis de la toma de muestra del ADN de los presuntos medios hermanos

(a la cual ellos han dado aquiescencia) se obtiene de forma sencilla, expedita y

menos costosa y se logra el fin buscado; además, en la especie, la religión de

los hoy recurrentes en casación prohíbe la extracción del cuerpo inerte con lo

cual se evitaría la vulneración del derecho a la libertad de conciencia y cultos

establecida en el Art. 45 de la Carta Magna, que es el punto en que los

derechos fundamentales entran en colisión, por lo que realmente es más

idóneo la prueba de ADN a los presuntos hermanos para establecer la

filiación;

Considerando, que siguiendo con el análisis de la sentencia atacada a la

luz de los sub-principios que componen el “Test de Proporcionalidad”,

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procede el examen del tercer sub-principio llamado de estricta

proporcionalidad o ponderación en sentido estricto, que implica la

comparación entre el grado de realización u optimización del fin

constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental;

que, como hemos dicho, en oposición a lo esgrimido por la alzada, someter a

los demandados originales, actuales recurridos, a la prueba de ADN mediante

la extracción de sangre se alcanza igualmente el fin perseguido que es el

reconocimiento de paternidad, que envuelve además la salvaguarda de otros

derechos fundamentales tales como: el honor y la personalidad; de igual

forma permite el reconocimiento de su estatus familiar que apunta al

descubrimiento del hecho biológico de su filiación que conlleva derechos

hereditarios, lo cual trasciende al interés del orden público puesto que dota de

seguridad y certeza al tráfico jurídico; que asimismo dicha protección no solo

viabiliza y hace operativo el indicado derecho fundamental sino que permite

al Estado cumplir con su finalidad esencial, que es la protección efectiva de los

derechos de la persona y el respeto a la dignidad humana como valores

supremos del ordenamiento jurídico;

Considerando, que, es preciso añadir además, contrario a las

motivaciones dadas por la alzada, que en el presente caso, no se vulneraría el

derecho de no incriminación, ya que, las demandadas originales habían

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expresado su consentimiento para que se les practicara la prueba de ADN, de

lo cual se evidencia que no se produciría violación alguna al derecho a la

integridad de las mismas, por lo que si la alzada hubiese ordenado que el

ADN se les hiciera a las presuntas hermanas esto en modo alguno implicaría

la violación al aludido derecho a la integridad como erróneamente consideró

la corte a qua; que además es preciso señalar, que una posible vulneración al

referido derecho de la integridad personal resultaría justificada por las

implicaciones jurídicas que conllevaría la desprotección del derecho a la

identidad, tal como se ha dicho en el párrafo anterior, pues ante la

preservación de instituciones esenciales como lo es la familia y los valores

superiores, la indicada intervención sería mínima e ínfima, máxime cuando

ante la alzada las partes no se opusieron a que se les practicara tal experticia;

que el examen de la decisión atacada a la luz de los sub- principios antes

señalados, nos permite determinar que el razonamiento realizado por la

alzada es errado, específicamente respecto a la aplicación de los dos últimos

sub-principios a saber: necesidad y estricta proporcionalidad; por lo que esta

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, que la

jurisdicción de segundo grado realizó un razonamiento incorrecto en cuanto

al test de ponderación, en lo que respecta a la aplicación de los sub principios

de necesidad y estricta proporcionalidad; con relación al de necesidad, porque

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había otro medio menos oneroso para cumplir con el fin perseguido de

determinar la posible filiación entre las partes y respecto al de

proporcionalidad, porque no ponderó en su justa dimensión los principios en

conflicto, tal y como argumentan los recurrentes en el medio examinado, sin

alcanzar un equilibrio y una armonía entre los derechos fundamentales

yuxtapuestos, razones por las cuales procede acoger el medio planteado por

las ahora recurrentes y casar en cuanto a este aspecto la sentencia atacada;

Considerando, que, tanto el recurso interpuesto por las señoras Edith

Selma Meyerstein Schelesinge y Katalina Meyerstein Schesinge, como el

intentado incidentalmente por las señoras Evelyn Meyerstein y Hedy

Meyerstein, persiguen la casación de la sentencia impugnada, por lo que

habiéndose acogido el primero de esos recursos como quedó dicho, esta Sala

Civil y Comercial entiende que no es procedente referirse al segundo medio

de casación planteado por las recurrentes incidentales en virtud de que no

existe interés en el conocimiento y fallo del mismo por carecer de objeto al

obtenerse el fin perseguido al ser casada la decisión en cuanto a ese aspecto

por efecto del recurso de casación principal intentado por las señoras Edith

Selma Meyerstein Schelesinge y Katalina Meyerstein Schesinge, pues ambas

partes ante la jurisdicción de envío podrán debatir las incidencias de sus

recursos;

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la

Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre

que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y

categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas en virtud de lo que

establece el artículo 65 numeral 3 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada

por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de

los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo

cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal b) del ordinal tercero de la

sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata

únicamente en cuanto al aspecto de la exhumación del cadáver, cuyo

dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el

asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones;

Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de

casación; Tercero: Compensa las costas del proceso.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública

del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la

Restauración.

(Firmados).-Francisco Antonio Jerez Mena.-Dulce María Rodríguez de

Goris.-José Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los

señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

que certifico.