Representación Legal

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Representación Legal (menores, incapaces o interdictos) Es a través de esta figura, que los menores, incapaces e interdictos pueden ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones, de otra manera no podrían actuar en ámbito jurídico con plena validez y con ello se haría un gran perjuicio y menoscabo de sus derechos, dejándolos en un estado de completa indefensión al no poder exigir sus derechos o prestaciones, ni obligarse en la medida que quisieran. Esta se otorga por ministerio de la ley, para que menores, incapacitados e interdictos puedan ejercitar sus derechos y contraer obligaciones. Como ejemplo de ello encontramos el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal el cual dice: ARTÍCULO 23. LA MINORIA DE EDAD, EL ESTADO DE INTERDICCION Y DEMAS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, SON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO QUE NO SIGNIFICAN MENOSCABO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA NI A LA INTEGRIDAD DE LA FAMILIA; LOS INCAPACES PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES.. Este artículo hace mención a que existe restricción a menores, incapacitados e interdictos para ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, pero que haya restricción no significa que no puedan ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, ya que menciona que pueden hacerlo mediante sus legítimos representantes, para lo cual nos remitiremos a los numerales 425 y 427 del Código Civil para el Distrito Federal artículos hacen designación de quienes serán legítimos representantes de los que se encuentren bajo la patria potestad (menores, incapaces);ARTÍCULO 425. LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SON LEGITIMOS REPRESENTANTES DE LOS QUE ESTAN BAJO DE ELLA, Y TIENEN LA ADMINISTRACION LEGAL DE LOS BIENES QUE LES PERTENECEN, CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE CODIGO.' y ARTÍCULO 427. LA PERSONA QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD REPRESENTARA TAMBIEN A LOS HIJOS EN JUICIO; PERO NO PODRA CELEBRAR NINGUN ARREGLO PARA TERMINARLO, SI NO ES CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU CONSORTE, Y CON LA AUTORIZACION JUDICIAL CUANDO LA LEY LO REQUIERA EXPRESAMENTE.

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Representacin Legal (menores, incapaces o interdictos) Es a travs de esta figura, que los menores, incapaces e interdictos pueden ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones, de otra manera no podran actuar en mbito jurdico con plena validez y con ello se hara un gran perjuicio y menoscabo de sus derechos, dejndolos en un estado de completa indefensin al no poder exigir sus derechos o prestaciones, ni obligarse en la medida que quisieran. Esta se otorga por ministerio de la ley, para que menores, incapacitados e interdictos puedan ejercitar sus derechos y contraer obligaciones. Como ejemplo de ello encontramos el artculo 29 del Cdigo Civil para el Distrito Federal el cual dice: ARTCULO 23. LA MINORIA DE EDAD, EL ESTADO DE INTERDI CCI ON Y DEMAS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, SON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJ ERCICIO QUE NO SI GNIFICAN MENOSCABO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA NI A LA I NTEGRIDAD DE LA FAMILIA; LOS INCAPACES PUEDEN EJ ERCITAR SUS DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES.. Este artculo hace mencin a que existe restriccin a menores, incapacitados e interdictos para ejercitar sus derechos y contraer obligaciones, pero que haya restriccin no significa que no puedan ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, ya que menciona que pueden hacerlo mediante sus legtimos representantes, para lo cual nos remitiremos a los numerales 425 y 427 del Cdigo Civil para el Distrito Federal artculos hacen designacin de quienes sern legtimos representantes de los que se encuentren bajo la patria potestad (menores, incapaces);ARTCULO 425. LOS QUE EJ ERCEN LA PATRIA POTESTAD SON LEGITIMOS REPRESENTANTES DE LOS QUE ESTAN BAJ O DE ELLA, Y TIENEN LA ADMI NISTRACION LEGAL DE LOS BIENES QUE LES PERTENECEN, CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE CODI GO.' y ARTCULO 427. LA PERSONA QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD REPRESENTARA TAMBIEN A LOS HIJOS EN JUICIO; PERO NO PODRA CELEBRAR NINGUN ARREGLO PARA TERMINARLO, SI NO ES CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU CONSORTE, Y CON LA AUTORIZACION JUDICIAL CUANDO LA LEY LO REQUIERA EXPRESAMENTE.