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1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MEDELLÍN, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) ACCIÓN ACCIÓN ELECTORAL DEMANDANTE JAIRO ALONSO MACIAS BERRIO DEMANDADO MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL PERIODO 2013 Y MESA DIRECTIVA ELECTA 2014 RADICADO 05001 33 33 026 2013 01275 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S- 58 DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE ASUNTO ELECCIÓN EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS. El señor JAIRO ALONSO MACIAS BERRIO, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en contra de la mesa directiva del Concejo Municipal de Donmatías para el año 2014, conformada por los concejales Carlos Arturo Yepes Álvarez, María Durley Delgado de Cuervo y Luz Dary Taborda Hernández, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo “invocado como la sesión realizada el día 27 de noviembre de 2013, emanado del Concejo Municipal de Donmatías, por medio de la cual se eligió la mesa directiva para la Corporación”. 1 Lo anterior, por violación a lo dispuesto en el art. 112 de la Constitución Política y art. 28 de la ley 136 de 1994, pues se vulneraron los derechos de la minoría dentro del Concejo Municipal de Donmatías, al no otorgarle la primera Vicepresidencia de la mesa directiva del año 2014, quedando 1 Folio 29

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

MEDELLÍN, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) ACCIÓN ACCIÓN ELECTORAL DEMANDANTE JAIRO ALONSO MACIAS BERRIO DEMANDADO MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL

PERIODO 2013 Y MESA DIRECTIVA ELECTA 2014 RADICADO 05001 33 33 026 2013 01275 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S- 58 DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE ASUNTO ELECCIÓN EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS

CORPORACIONES PUBLICAS.

El señor JAIRO ALONSO MACIAS BERRIO, presenta demanda

en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto

en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en contra de la mesa

directiva del Concejo Municipal de Donmatías para el año

2014, conformada por los concejales Carlos Arturo Yepes

Álvarez, María Durley Delgado de Cuervo y Luz Dary Taborda

Hernández, con el fin de que se declare la nulidad del acto

administrativo “invocado como la sesión realizada el día 27 de noviembre

de 2013, emanado del Concejo Municipal de Donmatías, por medio de la cual

se eligió la mesa directiva para la Corporación”.1

Lo anterior, por violación a lo dispuesto en el art. 112 de la

Constitución Política y art. 28 de la ley 136 de 1994, pues se

vulneraron los derechos de la minoría dentro del Concejo

Municipal de Donmatías, al no otorgarle la primera

Vicepresidencia de la mesa directiva del año 2014, quedando 1 Folio 29

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conformada en su totalidad por la bancada del partido

conservador.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La parte actora presenta los siguientes fundamentos de

hecho:

1.- En el periodo de 2013, la mesa directiva estaba

conformada por Yeison Camilo Correa Álvarez –Presidente-,

Juan Camilo Restrepo Arboleda –Vicepresidente primero- y

José Omar Castro Otalvaro –Vicepresidente segundo-.

2. El 1º de agosto de 2013 renunció Juan Camilo Restrepo

Arboleda –Vicepresidente primero-, por lo que el presidente

convocó a elección los días 16 y 17 de noviembre de 2013,

pero como no hubo postulación decidieron dejarlo vacante por

el resto del año.

3. El demandante en cada sesión proponía que se convocara a

tal elección, hasta que el 27 de noviembre de 2013, el

Presidente postuló al concejal CARLOS ARTUROS YEPES

ALVARES –conservador-, quien obtuvo 6 votos.

Luego se abrió postulaciones para la primera vicepresidencia,

y la concejala MARGARITA MARIA MELGUIZO BOTERO postuló

a JHON FREDY BUILES GALLEGO –partido de la ASI-, quien

declina pero postula a JARIO ALONSO MACIAS BERRIO; no

obstante, después de un receso la concejala MELGUIZO

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BOTERO, postuló a LUZ DARY TABORDA HERNANDEZ –

conservador- quien obtuvo 6 votos.

Finalmente, para la segunda vicepresidencia, la concejala

DORIS MARIANA TEJADA CARDONA postuló a JAIRO ALONSO

MACIAS BERRIO, quien obtuvo 5 votos y JOSE OMAR CASTRO

OTALVARO postula a MARIA DURLEY DELGADO DE CUERVO -

conservador-, que por obtener 6 votos, queda electo.

4.- Por lo tanto, la MESA DIRECTIVA ELECTA del 2014, quedó

conformada en su totalidad por la bancada del partido

conservador, así: Carlos Arturo Yepes Álvarez –Presidente-,

María Durley Delgado de Cuervo -Vicepresidente primero- y

Luz Dary Taborda Hernández –Vicepresidente Segundo-, las

dos últimas ya habían integrado la mesa directiva del año

2012.

5.- Teniendo en cuenta lo anterior, estima el accionante que

en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, una de

las vicepresidencias debió corresponder a las minorías, ya sea

del partido ASI o el de la U.

DEFENSA

El Alcalde Municipal y el presidente del Concejo Municipal de

Donmatias, a través de apoderado, presentó contestación en

el sentido de indicar que las normas invocadas por el actor no

aplican al caso concreto, pues el art. 112 de la Constitución

Política establece que la participación de las minorías será

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regulada por ley estatutaria, que no lo son, la ley 136 de 1994

ni la ley 1551 de 2012.

Por lo tanto, citando providencias del Tribunal Administrativo

de Antioquia que en este sentido se han pronunciado, solicita

se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la totalidad

de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de

Donmatías, por las siguientes razones:

1.- Señala que el texto original del art. 112 de la Constitución,

“se refiere a los partidos y movimientos políticos que no participen en el

Gobierno, fórmula que fue cambiada por el mencionado Acto legislativo -01

de 2003-en cuanto a que la norma ahora refiere a los partidos y movimientos

políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno,

pero en ambas un invariable deber se hace exigible: “los partidos y

movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a

participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su

representación en ellos.””.2

Esta exigibilidad fue desarrollada en el art. 28 de la ley 136 de

1994, señalando que la minoría tendrá participación en la

primera vicepresidencia de la mesa directiva del Concejo.

2.- Luego la ley 1551 de 2012, que en el art. 22 modifica el

inc. 2º del art. 28 de la Ley 136 de 1994, calificó las minorías

como aquellas que estuvieran en oposición al alcalde, norma 2 Folio 226 vuelto

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que ha sido inaplicada por la jurisdicción administrativa, con

el argumento que contraviene el art. 112 de la Constitución,

que dispone que la participación de la oposición a las mesas

directivas será reglamentada por ley estatutaria, condición

que no cumple las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.

Sin embargo, la Corte constitucional declaró exequible dicho

artículo, porque considera que no todo lo relacionado con las

minorías debe ser reglamentado mediante ley estatutaria, y

es el caso de la conformación de la mesa directiva, que se

encuentra regulado en el segundo inciso del art. 112 de la

Carta Política.

3.- Por lo tanto, estimó el Juez que una inaplicación de la ley

por una supuesta inconstitucionalidad, implica desobedecer lo

resuelto por la Corte y atentar contra los efectos de cosa

juzgada constitucional.

4.- Así las cosas, para el Juez, el acto demandado desconoce

lo dispuesto en el art. 112 de la Constitución, y el inciso 2º

del art. 22 de la ley 1551 de 2012, toda vez que la mesa

directiva está conformada únicamente por miembros del

partido conservador, y para el cargo de primera

vicepresidencia, no se nombró a un integrante que haga parte

de la oposición, como lo exige la ley.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado del Alcalde Municipal y del presidente del

Concejo Municipal, interpone recurso de apelación solicitando

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se revoque la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

1.- Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de

toda la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el art. 22 de

la ley 1551 de 2013 no aplica al caso concreto; no obstante,

si se aceptara la tesis del a quo, la ley hace referencia a la

vicepresidencia primera y no a la segunda.

2.- No hay sustento para declarar la nulidad de la totalidad de

la elección de los dignatarios a la mesa directiva, pues se

estaría incurriendo en un fallo extrapetita, que excede de la

fijación del litigio, y que va en contravía de los preceptos

constitucionales y jurisprudenciales de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa.

3. Insiste en que la participación de las minorías, por mandato

constitucional, debe ser regulado mediante ley estatuaria y no

ordinaria, como son las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012,

así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C- 699 de

2013.

De otro lado, el apoderado de la Concejala MARIA DURLEY

DELGADO, presentó recurso de apelación, haciendo referencia

a que el legislador no puede mediante ley ordinaria establecer

la participación de las minorías en las mesas directivas de las

corporaciones públicas. Por lo tanto, el juez debe inaplicar lo

dispuesto en la ley 136 de 1994, tal como lo ha expresado el

Consejo de Estado, en providencias que se citan.

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Por último, expresa que no hay lugar a que se declare la

nulidad de la totalidad de la mesa directiva, cuando la ley 136

de 1994, señala que los dignatarios son elegido

separadamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presenta alegatos en segunda instancia,

reiterando los argumentos presentados en la demanda,

consistentes que se ha vulnerados los derechos de las

minorías para participar en la mesa directiva de la

Corporación.

En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera

instancia, y se condene en costas y agencias en derecho, que

se causaron con la realización de publicaciones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agente del Ministerio Público emite concepto, solicitando se

revoque parcialmente la sentencia de primera instancia “por

cuanto no debe ser declarada la nulidad total de la elección de la mesa

directiva del Concejo municipal de Donmatías, contenida en el Acta número

071, de la sesión celebrada por la Corporación el día 27 de noviembre de

2013, sino que se debe declarar únicamente la nulidad de la elección del

Vicepresidente Primero”3

Lo anterior, con fundamento en la providencia de la Corte

Constitucional mediante la cual se declara exequible el art. 22

de la ley 1551 de 2012, y teniendo en cuenta que en el 3 Folio 282.

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proceso se acreditó que en efecto el partido político ASI y el

de la U se declaran en oposición, y que la mesa directa electa

en el año 2014 está conformada por 3 integrantes del partido

conservador, vulnerando las normas señaladas como violadas,

por el actor.

Respecto a la elección de las concejalas LUZ DARY TABORDA

HERNANDEZ Y MARIA DURLEY DELGADO DE CUERVO, que

según el actor fueron electas consecutivamente, dice la

Procuradora, que no hay sustento para dicha afirmación, toda

vez que las concejales fueron dignatarias de la mesa directiva

de 2012 y no del 2013, de ahí que no se viola lo dispuesto en

el art. 28 de la ley 136 de 1994.

C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Problema jurídico

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación,

corresponde a la Sala determinar si es procedente dar

aplicación a lo dispuesto en las leyes 136 de 1994 y 1551 de

2012, respecto a la participación de las minorías en las mesas

directiva de la Corporación Pública.

En caso afirmativo, establecer si debe ser declarada la nulidad

de la totalidad de la elección de la mesa directiva del Concejo

Municipal del periodo 2014, o solamente la elección de la

primera vicepresidencia.

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2.- De la participación de los partidos minoritarios en

las mesas directivas de las Corporación públicas.

2.1.- El art. 112 de la Constitución Política reza:

ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.” (Subraya del Tribunal)

2.2.- Por su parte, el art. 28 de la Ley 136 de 1994, dispone:

ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” (Subraya del Tribunal)

De la norma constitucional, se ha interpretado que sólo

mediante ley estatutaria se regula la participación de las

minorías en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,

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pues el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos decidió

aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2º del

art. 28 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 22 de la

ley 1551 de 2012, por ser ésta una norma ordinaria, lo que va

en contra de lo dispuesto en la Carta Política4.

El Consejo de Estado se pronunció así:

“…la Sala determina que el artículo 112 superior5 en su último inciso dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará íntegramente mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto; requisitos que no cumple la Ley 136 de 19946, por lo que sus mandatos referentes a la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los concejos municipales, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política.” 7

2.3.- Contrario a lo anterior, la Corte Constitucional al resolver

una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de

la Ley 1551 de 2012, precisó que para la participación de las

minorías en las mesas directivas, no existe reserva de ley

estatutaria, al respecto dijo:

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación 050012331000200800266 02 Radicación interna No. 2008 – 0266 5 El tenor literal del inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y la modificación que le introdujo con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2003, puntualmente señalan: “Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia”. Y la reforma constitucional dice: “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia” (Negrillas fuera del texto). 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación 050012331000200800266 02 Radicación interna No. 2008 – 0266

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“(…), no se puede establecer que el inciso tercero del artículo 112 de la C.P tenga vinculación directa con el inciso segundo del mismo precepto y que todos los aspectos contenidos en dicho artículo tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria. Como se analizó en los debates de la Constituyente, se diferenció entre los derechos que se otorgaban a los partidos políticos de la oposición – estatuto de la oposición – establecidos en el inciso primero del artículo 112, y la posibilidad de que los partidos y movimientos minoritarios tuvieran derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. (…) 4.8 Por último se debe destacar que la Ley Estatutaria de Partidos y movimientos políticos - Ley 130 de 1994 – reglamentó en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 los derechos de la oposición que se encuentran enumerados en el inciso primero del artículo 112 de la C.P, cumpliendo de esta manera con el inciso final del mismo artículo que establece que una “ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia” y con el literal c) del artículo 152 que establece que mediante el trámite de las leyes estatutarias se regulará lo referente a la “Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales. Sobre este punto hay que tener en cuenta que en la Sentencia C – 089 de 199 que realizó el control automático de la Ley Estatutaria de Partidos y Movimientos Político, estableció la Corte que en dicha ley se regulaba íntegramente y de manera completa los derechos de la oposición enumerados en el inciso primero del artículo 112 de la C.P…”8

2.4.- En otra oportunidad, la Corte constitucional en sentencia

C-699 de 2013, precisó:

“4.2.3. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, es claro que la norma legal acusada – artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 que reformó el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994- hace parte de los contenidos normativos que forman parte del artículo 112 constitucional, pero, como se indicó, no todos los aspectos contenidos en dicho artículo tienen que ser tramitados por Ley Estatutaria. Adicionalmente, advierte la Sala que el contenido normativo aludido (sobre la conformación de mesas directivas) se encuentra en el segundo inciso del artículo 112 constitucional y no en el tercero, que ordena la expedición de la ley estatutaria. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que como lo advirtió la sentencia C-122 de 2011, “[…] no se puede establecer que el inciso tercero del artículo 112 de la CP tenga vinculación directa con el inciso segundo del mismo precepto […]”.

8 Sentencia C-122 de 2011

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4.2.4. Por lo tanto, para poder establecer si el contenido del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 debe ser tramitado o no mediante una ley estatutaria, deben considerarse los criterios jurisprudenciales antes expuestos. 4.2.4.1. El primer criterio de identificación jurisprudencial no se aplica. Ni el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, ni el resto de la ley tienen por objeto regular de manera íntegra los derechos de la oposición política o de las minorías políticas. Se trata únicamente de la modificación de la norma que, desde 1994, establece el régimen municipal y, dentro de este, la conformación de los concejos municipales y de las mesas directivas de los mismos. No es una norma que se ocupe de definir los conceptos o los contenidos básicos de los derechos políticos de la oposición. El artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 no pretende hacer una regulación completa, integral o estructural de los derechos aludidos. Este primer criterio de identificación del contenido de una ley estatutaria es determinante en la presente ocasión, por cuanto, el texto constitucional exige expresamente en esta ocasión que la regulación estatutaria se refiera al estatuto de la oposición 'íntegramente'. 4.2.4.2. El segundo criterio de identificación de un contenido normativo propio de una ley estatutaria tampoco se verifica en el presente caso. La norma acusada tampoco establece cuáles son los elementos estructurales del derecho político de la oposición. No se define que es oposición, ni alguno de los conceptos principales de la materia, ni se definen los contenidos propios de los derechos de la oposición. La norma no se ocupa de establecer la dimensión de las garantías para la oposición, ni determina los ámbitos de protección que expresamente la Constitución le reconoce a la oposición. De hecho, su contenido ni siquiera tiene que ver con lo que habla la Constitución, es decir el acceso a la información, la solicitud de documentos o el acceso a los medios de comunicación (inc. 1°, art. 112, CP). Los contenidos de este inciso, de acuerdo con la jurisprudencia, son los que están expresamente relacionados con el inciso tercero y la exigencia de la regulación integral del estatuto de la oposición (C-122 de 2011). 4.2.4.3. Tampoco se establecen límites, restricciones, excepciones o prohibiciones que afecten el núcleo de algún derecho fundamental. No se imponen restricciones al ejercicio de los derechos de la oposición, ni se le priva de alguna garantía que antes tenía. Por el contrario, la norma tiene un impacto positivo sobre los derechos de la oposición. Tal como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia C-122 de 2011 la protección del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución es para las minorías políticas en general, no necesariamente sólo para las minorías políticas que se declaren en oposición. Sin embargo, en aquella oportunidad la Corte sostuvo que: “no obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los partidos políticos de oposición pueden ser en determinadas ocasiones los más vulnerables, se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situación se de

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participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo político y representatividad”. El artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 representa una protección de los derechos de las minorías políticas en oposición dentro de las mesas directivas de los concejos municipales, al modificarse la norma del régimen municipal correspondiente a la regulación de las mesas directivas de tales instituciones. La norma se refiere únicamente a una dimensión del ejercicio de los derechos políticos de la oposición. No se ocupa de todos los derechos posibles que puede tener la oposición. Y al derecho de la oposición al cual se refiere –la participación en las mesas directivas en los cuerpos colegiados–, no se hace referencia de forma general y amplia. La norma no se ocupa de regular este derecho ni en sus elementos estructurales, ni en sus elementos adjetivos de manera general. La norma legal acusada sólo hace referencia al ejercicio de este derecho por parte de la oposición, en el ámbito de los concejos municipales. No de cualquier cuerpo colegiado. 4.2.4.4. La norma tampoco pretende establecer la estructura general del derecho fundamental a la oposición política ni de sus principios reguladores. De hecho, como se dijo previamente, ni se define qué es oposición, ni se establece un solo principio jurídico al respecto. El texto de la norma tan sólo busca ajustar una norma prexistente, sobre la regulación de las mesas directivas de los concejos municipales, para asegurarles una protección, que si bien la jurisprudencia constitucional ha invocado en nombre del pluralismo y la diversidad política, el texto constitucional sólo ha reconocido expresamente a las minorías políticas, con independencia a si se declaran o no en oposición. 4.2.4.5. Finalmente, en quinto lugar, debe decir la Sala que la norma tampoco contempla la regulación de un aspecto central y determinante del ámbito de protección de un derecho fundamental. Si bien la participación de la oposición en las mesas directivas de un cuerpo colegiado es un espacio de participación importante, en el cual se puede hacer un freno y un contrapeso a las mayorías políticas, no es uno de aquellos espacios reservados constitucionalmente a la oposición política. Como lo indicó la sentencia C-122 de 2011, se insiste, tales contenidos se encuentran expresamente consignados en el primer inciso del artículo 112 de la Constitución (lo referente al acceso a la información, a la solicitud de documentos o al acceso a los medios de comunicación). La participación en las mesas directivas es un derecho expresamente contemplado a los partidos y a los movimientos minoritarios que, de acuerdo con la Corte, son dos categorías diferentes. 4.2.5. En conclusión, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la Republica no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a

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participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551).”9(Subraya del Tribunal).

2.5.- De la jurisprudencia trascrita, encuentra la Sala que en

efecto para la integración de las mesas directivas del Concejo

Municipal, le es aplicable la regla contenida en el inciso 2º del

art. 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el art. 22 de la

Ley 1551 de 2012, por lo tanto no le asiste razón a los

recurrentes en señalar que dicha norma no aplica al caso

concreto.

3.- Del reconocimiento de las minorías políticas y en

oposición.

3.1.- La ley 1551 de 2012 al regular la participación de las

mesas directivas, no señaló expresamente que se trataba de

las minorías políticas, sólo mencionó a los partidos políticos

que se declaren en oposición al alcalde.

Sin embargo, sobre este punto, la Corte Constitucional en

sentencia C-699 de 2013, precisó:

“4.2.6. Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de 'minoría política' no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de

9 Sentencia C-699 de 2013

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1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional. En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.”10 (Subraya del Tribunal).

3.2.- Así las cosas, no basta que el partido político que

reclama su participación en la mesa directiva del Concejo

Municipal, se declare en oposición al del Alcalde, sino que

también sea una minoría entre la conformación de la

Corporación edilicia, en concordancia con el artículo

constitucional, eso sí, que sea un partido político con

personería jurídica.

4.- Caso concreto.

4.1.- En el presente caso obran los siguientes documentos:

- Certificados emitidos por la Secretaría General del Concejo

Municipal de Donmatías, donde consta el partido o movimiento

político al que pertenece cada concejal, que dicen:

NOMBRES Y APELLIDOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO

FOLIO

YEISON CAMILO CORREA ALVAREZ

PARTIDO CONSERVADOR

11

JOSE OMAR CASTRO ATALVARO PARTIDO CONSERVADOR

12

CARLOS ARTURO YEPES ALVAREZ

PARTIDO CONSERVADOR

13

MARIA DURLEY DELGADO DE CUERVO

PARTIDO CONSERVADOR

14

LUZ DARY TABORDA HERNANDEZ

PARTIDO CONSERVADOR

15

MARGARITA MARÍA MELGUIZO BOTERO

PARTIDO CONSERVADOR

16

JHON FREDY BUILES GALLEGO PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE

17

10 Sentencia C-699 de 2013

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JHORMAN FABIAN MACIAS AVENDAÑO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE

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JUAN CAMILO RESTREPO ARBOLEDA

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE

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JAIRO ALONSO MACÍAS BERRIO PARTIDO DE LA U 20 DORIS MARIANA TEJADA CARDONA

PARTIDO DE LA U 21

- Acta No. 071 del 27 de noviembre de 2013, en la que se

observa que los concejales antes relacionados, asistieron a la

elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de

Donmatías, la cual quedó conformada de la siguiente manera:

Carlos Arturo Yepes Álvarez –Presidente-, María Durley

Delgado de Cuervo -Vicepresidente primero- y Luz Dary

Taborda Hernández –Vicepresidente Segundo-. (folios 190 a

198).

- Cartas del 26 de noviembre de 2012, en la que los

integrantes del partido de la Alianza Social Independiente y

Partido Social de la Unidad Nacional, declaran oficialmente su

oposición a la actual administración municipal (folios 8 y 9).

- Certificado del Consejo Nacional Electoral, donde acredita

que entre los movimientos y partidos políticos vigentes, que

conservan su personería jurídica, se encuentran el Partido

conservador colombiano, Partido Alianza Social Indígena (Hoy

Alianza Social Independiente) y Partido Social de la unidad

Nacional “Partido de la U” (folio 10).

4.2.- De los anteriores documentos encuentra la Sala, que el

Concejo Municipal de Donmatías para el periodo 2012-2015,

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está conformado en su mayoría por la bancada del partido

conservador, lo que convierte en minoritarios dentro de la

misma corporación, a los partidos ASI y de la U, los mismos

que también declararon su oposición a la administración

municipal.

4.3.- Por lo tanto, como quiera que se cumplen con las

condiciones previstas en los arts. 112 de la Constitución

Política y 28 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se trata de

partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica y

que declararon su oposición al alcalde, le corresponde

participar en la primera vicepresidencia del Concejo, como lo

exige la ley.

4.4.- En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de

dicha elección y no de la totalidad de la mesa directiva, pues

como bien lo dispone el art. 28 de la ley 136 de 1994,

presidente y los dos vicepresidentes, son elegidos de manera

separada.

Y es que la nulidad que se reclama, es por el incumplimiento

de lo dispuesto en la ley 136 de 1994, consistente en el no

otorgamiento de la primera vicepresidencia a un partido

minoritario; de ahí que no pueda extenderse los efectos de la

presente nulidad a situaciones que además de ser

independientes, no fueron reclamadas por la parte interesada,

hay que atender a la justicia rogada que impera en la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al principio de

congruencia.

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4.5.- Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de

primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial

del acto de elección de la primera Vicepresidencia, contenida

en el Acta 071 del 27 de noviembre de 2013, en lo que

respecta a la elección de la primera vicepresidencia.

5.- Anotación final

La parte actora, en los alegatos de conclusión hace referencia

a la condena en costas.

Sobre este punto, es pertinente anotar que dada la naturaleza

pública de la acción electoral, no es procedente imponer esta

condena, así lo consagra el art. 188 del CPACA que reza:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia

dictada el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Veintiséis (26)

Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

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SEGUNDO.- SE MODIFICA EL ORDINAL SEGUNDO, en el

sentido de DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto de

elección contenida en el Acta 071 del 27 de noviembre de

2013, respecto de la primera Vicepresidencia de la mesa

directiva del Concejo Municipal de Donmatías; por las

razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.- No se condena en costas a la parte demandada,

como quiera que se trata de un proceso en que se ventila un

interés público - artículo 188 del CPACA-.

CUARTO.- Notifíquese y ejecutoriada, devuélvase al juzgado

de origen.

Discutido y aprobado en Sala,

Los Magistrados,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA