REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN …...2019/02/13  · Penal de la Corte Suprema de Justicia se...

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Página 1 de 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SRT-ST-044/2019 Aprobada en Acta No. 08 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 13 de febrero de 2019 Radicación: 2019340020600052E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Arley Cano Osorio Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY CANO OSORIO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 2. Se trata del señor ARLEY CANO OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB (La Picota).

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-044/2019

Aprobada en Acta No. 08 – SUB02/19 de Tutelas

Bogotá, 13 de febrero de 2019

Radicación: 2019340020600052E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Arley Cano Osorio

Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro

del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY CANO

OSORIO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

Especial para la Paz (SAI) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor ARLEY CANO OSORIO, mayor de edad, titular de

la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, actualmente privado de la libertad en

el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB (La Picota).

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. La acción por la presunta vulneración del derecho fundamental de

libertad del señor ARLEY CANO OSORIO se dirigió contra la Sala de

Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Del análisis del escrito de tutela y con

el propósito de esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda

de Tutelas dispuso correr traslado del trámite constitucional a las accionadas,

así como oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

5. El señor ARLEY CANO OSORIO solicita que se ampare su derecho

fundamental a la libertad y, como corolario de lo anterior, que se ordene a la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Amnistía

e Indulto de esta jurisdicción “que en el menor tiempo posible se me suspenda el

proceso por el delito de rebelión y se ordene mi libertad para poder cumplir con mis

funciones ordenadas por el Gobierno Nacional como gestor de paz”.

6. Como sustento de lo anterior, manifiesta que su nombre figura en los

listados oficiales reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,

no solo como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de

Colombia (FARC-EP) sino como gestor de paz1, razón por la cual, el 22 de

octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá ordenó la suspensión de la ejecución de las condenas

proferidas en su contra en los procesos tramitados con los radicados 18001-

1 Designado mediante la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018 proferida por la Presidencia de

la República.

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31-04-003-2001-00011-002 y 18001-31-04-003-2004-00188-003, concediéndole la

libertad.

7. Sin embargo, refirió que no fue posible materializar su libertad dado

que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó al centro

penitenciario que en su contra existe medida de aseguramiento preventivo sin

beneficio de excarcelación vigente respecto de la actuación identificada con el

radicado 2017-00016 por la presunta comisión del delito de rebelión, que cursa

ante esa autoridad judicial y que, por consiguiente, debía mantenerse su

privación de la libertad. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2018, solicitó a ese

órgano colegiado la suspensión de la medida de aseguramiento, petición a la

que esa autoridad no accedió comoquiera que la Sala de Amnistía e Indulto

de esta Jurisdicción ya había avocado conocimiento de la actuación.

8. Así las cosas, señala el accionante que, desde el 13 de noviembre de

2018, reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de

aseguramiento a la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción sin que a

la fecha esa Sala haya emitido pronunciamiento.

9. Según el accionante, la falta de respuesta a lo solicitado vulnera su

derecho fundamental a la libertad, así como se constituye en “una negativa (…)

al derecho (..) de acceder a la justicia y ser juzgado acorde a las normas presintentes

(sic) como lo ordena la Constitución y la ley”.

10. A manera de pretensión consignó:

H. Magistrados, por el cumplimiento del honor y la honra a nuestra justicia (sic) y

por el restablecimiento de los derechos vulnerados del suscrito, les solicito a sus H.

Salas de tutelar (sic) a mi favor los derechos invocados en la presente acción

constitucional, y en efecto ordenar a las autoridades accionadas que en el menor

tiempo posible se me suspenda el proceso por el delito de rebelión y se ordene mi

libertad para poder cumplir con mis funciones ordenadas por el Gobierno Nacional

como gestor de paz (se destaca).

2 Se señala en los hechos que sustentan la acción constitucional de la referencia que el proceso fue

adelantado por el delito de homicidio agravado. 3 Indica el accionante que la presente causa se adelantaba por los delitos de fuga de presos y porte

ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

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4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

11. El señor ARLEY CANO OSORIO, identificado con C.C. n°. 17.653.249,

interpuso acción de tutela en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Bogotá – COMEB (La Picota) el 13 de diciembre de 2018, la cual fue radicada

en la misma fecha en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá, en contra de los “Magistrados Sala de Amnistía y Indulto (sic) y

Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá”4.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de

14 de diciembre de 2018, ordenó remitir la acción constitucional de la

referencia a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una de las accionadas

es la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación5, de conformidad con lo

previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

13. Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante auto de 22 de

enero de 20196, por el cual ordenó la remisión de la solicitud de amparo al

Tribunal Especial para la Paz, en consideración a lo dispuesto en el artículo

transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La acción constitucional de la

referencia fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta

jurisdicción el 28 enero de 20197 y remitida a la Subsección Segunda- Tutelas

de la Sección de Revisión, el 29 de enero de los corrientes8.

4.2.2. Auto de avocamiento

14. Por auto de 30 de enero de 20199 se avocó el conocimiento de la acción

y se vinculó a dicho trámite a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

Especial para la Paz y, en aplicación del fuero de atracción, a la Sala de Justicia

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; autoridades a las cuales se les corrió

4 C.O., fl. 3. 5 C.O., fl. 40. 6 C.O., fl. 110. 7 C.O., fl. 1. 8 Al respecto, ver: Informe Secretarial 000167, C.O., fl. 121. 9 C.O. Folio 122.

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traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa

y contradicción.

15. Así mismo, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que

certificara si el señor ARLEY CANO OSORIO figura dentro de los listados

oficiales remitidos por los miembros representantes del extinto grupo

guerrillero FARC-EP y si fue reconocido por el Gobierno Nacional como

gestor de paz.

4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y oficiadas

4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la

Paz10

16. Mediante oficio de 1º de febrero de 201911, la Sala dio contestación a la

acción de tutela de la referencia. Requirió que se despachen

desfavorablemente las pretensiones elevadas por el accionante y que, en

consecuencia, se le desvincule del presente trámite, por las siguientes razones:

17. En cuanto al trámite de la solicitud interpuesta por el señor CANO

OSORIO, la Sala informó12:

El 11 de abril de 2018, el señor Arley CANO OSORIO identificado con cédula de

ciudadanía 17’653.249, allegó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado 19 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicho despacho remitió la

petición ante esta jurisdicción por medio de auto de 12 de abril de 2018, el cual se recibió

en esta jurisdicción el día 16 de abril de 2018.

En su escrito el señor CANO OSORIO, solicitó el trámite de libertad condicionada y

como sustento fáctico señaló que: ‘los hechos donde perdieron la vida dos personas y una

más resultó herida no fue más que en cumplimiento a la orden directa del comandante

José (sic) Ceballos del frente 15 al que una vez pertenecí (sic) y que deberán (sic)

relatados y explicados minuciosamente ante la justicia especial para la paz (...)’.

Adicional a lo anterior, en su escrito el tutelante manifestó que: ‘su señoría (sic) también

(sic) para informarle que en mi contra cursa otro proceso vigente vigilado por el Juzgado

14 de Ejecución de Penas de Bogotá (sic) radicado #18001310400320040018800 por

10 C.O. fl. 131 a 133. 11 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110050631 12 C.O., fl. 132.

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fuga de presos. Como también una medida de aseguramiento por rebelión del cual envío

(sic) boleta de detención”.

De la petición allegada, a través de oficio de 15 de junio de 2018, la Secretaría Judicial

remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para su conocimiento,

el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la

Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018) fue repartido a uno de los

Magistrados que integran la Sala para que emitiera pronunciamiento al respecto.

Conforme a lo anterior, mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de

junio de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada

del señor CANO OSORIO y al considerar que la información suministrada

resultaba insuficiente se determinó, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, que habilita a la Sala de Amnistía o Indulto,

a ampliar información mediante la ‘realización de entrevistas, solicitud de

documentos y cualquier otro medio que estime conveniente´, recaudar

información que permitiera constatar si el recurrente pudiese ser o no

beneficiario de la solicitud incoada.

De igual forma, mediante la Resolución SAI-RT-XBM-050 del 9 de octubre de 2018 se

dispuso reiterar por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, las órdenes

suministradas en la resolución por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud

del señor CANO OSORIO.

Finalmente, dentro de las actuaciones procesales ejercidas, se tiene que

mediante la Resolución SAI-RT-XBM-217 del 1º de febrero de 2019, dispuso

requerir el aporte del expediente bajo radicado 2017-00016 que se adelanta en

contra del señor CANO OSORIO, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a la Fiscalía 66 de la Unidad

de Justicia Transicional.

Respecto de las notificaciones efectuadas al señor CANO OSORIO, se registra la

efectuada el 16 de octubre de 2018, respecto del contenido de la resolución SAI-RT-

XBM-050 del 9 de octubre de 2018” (se destaca).

18. Así mismo, puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015; el literal c del inciso 3 del

artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y en concordancia con el artículo 19

de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse

en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Si bien, estas

disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria

a una solitud de libertad condicionada, de acuerdo con la jurisprudencia de

la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la actualidad la SAI es

competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la

Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, de donde, esa Sala cuenta

con un término de 10 días, una vez le es allegada la información completa de

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los procesos penales correspondientes, para establecer la procedencia del

beneficio.

19. Destacó que, acorde con el precedente reiterado de la Sala, “(…) la SAI

no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir

adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías

fundamentales, en el término de 10 días contados a partir de la presentación de la

solicitud”. De donde, señaló que comoquiera que aún no cuenta con el

expediente completo ni con informe alguno de la Secretaría Judicial de esa

Sala que indique su arribo, no ha empezado a contar el término para efectuar

pronunciamiento de fondo.

20. Finalmente, en lo relativo a la condición de gestor de paz del solicitante,

consideró que aunque la misma fue tenida en cuenta por el Juzgado

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

como criterio orientador para la concesión del beneficio de libertad, ello no

implica que en esta sede la solicitud de libertad condicionada deba ser

otorgada de manera automática o inmediata, sino que deberá ser estudiada

por la Sala conforme a la totalidad de piezas procesales requeridas.

21. Así las cosas, concluye que no desconoció ningún derecho fundamental

del accionante y que “(…) al no ser una solicitud de libertad condicionada, la misma

será atendida en los términos previstos para el efecto”13.

4.3.2. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá14

22. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la

acción de tutela de la referencia mediante memorial de 1º de febrero de 2019,

en el que sostuvo que en la actualidad carece de competencia para

pronunciarse sobre cualquier petición que corresponda al accionante. Lo

anterior, en la medida en que no es posible el juzgamiento simultáneo por dos

jurisdicciones transicionales y toda vez que la JEP prevalece para el

juzgamiento de los desmovilizados de las FARC que se hubieren acogido a su

competencia.

13 C.O., fl. 133. 14 C.O. fl. 150 a 151.

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23. En cuanto al trámite adelantado ante esa Corporación, relató:

1. Por medio del memorial de octubre 24 de 2018, Arley Cano Osorio desmovilizado

del Frente 15 de las FARC, solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento de

privación de la libertad en establecimiento de reclusión, proferida en su contra por este

Tribunal, al haber sido designado por el Gobierno Nacional como Gestor de Paz de

conformidad los Decretos 200 de agosto 16 de 2018 y 1175 de 2016, proferidos por la

Presidencia de la República.

2. Dicha solicitud le correspondió la radicación No. 2018-00366, y fue asignada al

despacho a mi cargo por cuanto el proceso especial que se adelanta en contra del señor

Arley Cano Osorio y otros ex integrantes de las FARC se encontraba bajo mi

conocimiento (sic), vale aclarar que en el escrito petitorio se afirmaba que el postulado

había signado acta de acogimiento a la JEP, en punto de lo anterior, y como quiera que

no es admisible la posibilidad que un desmovilizado pueda ser juzgado

simultáneamente por dos jurisdicciones transicionales «Justicia y Paz; Jurisdicción

Especial para la Paz», sumado al hecho que el Artículo Transitorio No. 6 del Acto

Legislativo 01 de 2017, estableció la competencia prevalente de la JEP, para los

desmovilizados de las FARC que se acojan a dicha jurisdicción.

3. Conforme a lo anterior, respetando el termino de 20 días establecidos en el Artículo

18 de la Ley 975 de 2005 para resolver lo referente a la medida de aseguramiento, y

antes de emitir pronunciamiento alguno y evitar una eventual usurpación de

funciones, se ordenó a través del auto 31 de octubre de 2018, requerir a la Sala de

Amnistías e Indultos de la JEP (sic) para que informara si el señor Arley Cano Osorio,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, había sido acogido en el

régimen de justicia transicional a su cargo, y para que informara sobre el estado de la

solicitud de libertad condicionada que éste había radicado ante esa jurisdicción.

4. A la espera de una contestación proveniente de la Sala de Amnistías e Indultos (sic),

el pasado 15 de noviembre se recibió en la Secretaría de este Tribunal, memorial

suscrito por el abogado Darío Fernando Pabón Buitrago en representación de Arley

Cano Osorio. En él pide que se envíe esa solicitud a la Jurisdicción Especial para la

Paz – JEP-, dado que su poderdante se sometió a esa jurisdicción.

5. En atención a lo afirmado por quien hasta la fecha se ha desempeñado como su

defensor ante esta jurisdicción, y que se emitiera por parte de la administración de

justicia pronta respuesta, se ordenó remitir la petición de suspensión de la

medida de aseguramiento contenida en el radicado No. 2018-00366 a la Sala

de Amnistías e Indultos de la JEP (sic) a través de la Secretaría de la Sala, el

pasado 16 de noviembre, a efectos que sea resuelta por esa entidad, como

quiera que el hoy tutelante se acogió ante esa jurisdicción.

6. Sobre estos mismos hechos ya existe pronunciamiento por parte de Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en fallo de habeas corpus de fecha 4 de diciembre de

2018, en dicho auto se incorpora la contestación emitida por parte de la Magistrada

Dra. Ana Manuela Ochoa Arias, quien manifestó que mediante resolución del 25 de

junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto avocó el conocimiento de la solicitud de

libertad condicionada de Arley Cano Osorio, lo anterior presupone como ya se

manifestó, que el señor Cano Osorio suscribió acta de acogimiento ante la Jurisdicción

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Especial para la Paz, relevando la competencia de esta Sala para emitir

pronunciamientos respecto su situación jurídica (sic) (se destaca).

4.3.3. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)15

24. La OACP contestó al requerimiento de información realizado en el

curso de la presente acción constitucional, mediante oficio OFI-19-

00012975/IDM 110200 de 4 de febrero de 2019, en los siguientes términos16:

“(…) De acuerdo a lo anterior, me permito informar que el Alto Comisionado para la

Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a

lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la lista

de los miembros certificados y de conformidad al Principio de Confianza Legítima,

ACEPTÓ mediante la Resolución No. 033 del 29 de septiembre de 2017 a ARLEY

CANO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 17.653.249 como miembro integrante

de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular –

(FARC – EP). Así mismo, debe precisarse que el accionante fue designado en su

momento como Gestor de Paz a través de la Resolución No. 200 del 06 de

agosto de 2018. Resolución de la cual me permito adjuntar una copia teniendo en

cuenta lo ordenado por el Honorable Tribunal (se destaca).

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

25. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y

pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones

u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que

presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a

partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para

la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes

eventos:

26. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones

u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos

fundamentales.

15 C.O., fl. 164 a 166. 16 C.O., fl. 164 a 166.

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27. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente

una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea

consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran

agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial

para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo

para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

28. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión

afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se

cumplen los presupuestos fijados en el A.L. 01 de 2017 para activarla como

juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de esta

jurisdicción: la Sala de Amnistía o Indulto.

29. Ahora bien, aunque el amparo constitucional se atribuyó también a la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta Subsección puede

pronunciarse respecto de esa accionada en virtud del fuero de atracción que

le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a

favor del juez especial cuando el amparo se dirija en contra de una autoridad

de esta jurisdicción y otros órganos del Estado o particulares; siempre que

exista conexidad entre la actuación requerida entre el órgano respectivo de la

JEP y las demás accionadas. Así lo señaló la Sección de Revisión en sentencia

SRT-ST-024/1817:

Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor

funcional enunciado en la cita antes trascrita, por verse involucrada una

autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para

resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción o una

omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por

ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de

adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha

considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas

cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras

autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su

vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones

o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia

de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda

de tutela (…).

En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la

Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018, la Corte

17 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp.

2018120020200047E.

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Constitucional estableció que ´en los eventos en que los ciudadanos

radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y

demás dependencias encargadas del reparto en territorio nacional, o

cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces

constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o

contenciosa – administrativa, se proceda de forma inmediata con su

remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de pconsideración

diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las

dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como

accionada, aun cuando la solicitud se dirija contra otras autoridades del

Estado o en contra de particulares (se destaca).

30. Así las cosas, respecto del caso concreto, del acervo probatorio obrante

en el expediente se infiere que el trámite de la solicitud de suspensión de la

medida de aseguramiento y libertad del señor CANO OSORIO ha sido

conocida, tanto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

como por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En ese orden, se advierte que las actuaciones de la sala accionada del Tribunal

Superior guardan conexidad con el trámite adelantado por el órgano

accionado de esta jurisdicción. Criterio que, de conformidad con lo expuesto,

resulta suficiente para emitir pronunciamiento en relación con la Sala de

Justicia y Paz, quien en principio sería ajena a la competencia de esta

jurisdicción.

5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

31. El accionante, ARLEY CANO OSORIO, indica en la acción

constitucional de la referencia que la Sala de Amnistía o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental a la libertad,

comoquiera que, aun cuando fue reconocido como gestor de paz por parte del

Gobierno Nacional, las accionadas no han adoptado decisión respecto de la

suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención

preventiva sin beneficio de excarcelación que le fue impuesta en el expediente

identificado con el radicado 2017-00016, por la presunta comisión del delito

de rebelión que cursa ante el mencionado Tribunal Superior.

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32. Empero, de conformidad con los principios de oficiosidad e

informalidad que rigen el amparo constitucional18, y de conformidad con el

escrito allegado, advierte la Subsección que se reclama la falta de definición

por parte de las autoridades jurisdiccionales de su situación jurídica, lo que a

su juicio, se concreta en una negativa al derecho de acceder a la justicia.

33. Atendiendo lo anterior, esta Subsección, como problema jurídico a

resolver en el presente proveído, deberá establecer si en el caso concreto las

autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la

libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor

ARLEY CANO OSORIO en relación con las solicitudes de libertad

condicionada y suspensión de medida de aseguramiento presentada.

34. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en

consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para

interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela;

ii) improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la

libertad; iii) alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia; y iv) la presunta vulneración del derecho fundamental al

acceso a la administración de justicia en el caso concreto.

5.2.1. Entidad de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución

Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la

protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción, el

Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un

instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los

bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las

autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados,

siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que,

18 Sobre los principios de oficiosidad e informalidad en el proceso de tutela, consideró la Corte

Constitucional en la sentencia C-483 de 2008, lo siguiente: “El principio de oficiosidad se traduce en el

papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con

la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan

comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo

que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una

solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales

cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.

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excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un

perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela resulta ser el

mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos

fundamentales.

36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional,

de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las

órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos

fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y

sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los

amenacen o vulneren19

5.2.2. La improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección del

derecho fundamental a la libertad

37. En relación con el derecho a la libertad, cuya protección se invoca,

considera la Subsección importante y necesario reiterar el precedente

establecido por el Tribunal Especial para la Paz20, según el cual la acción de

tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho

fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del

Decreto 2591 de 199121. Reza la disposición:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:(…)

2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus”.

38. Así, debe afirmarse la improcedencia de la acción constitucional

incoada frente a este derecho22. Destáquese que por los hechos puestos aquí

de presente, el señor CANO OSORIO solicitó la protección de su derecho a la

libertad mediante acción de Hábeas Corpus, que fue decidida

19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 20 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver:

SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. Igualmente, véase lo decidido por la Corte

Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de

1998 y T-223 de 2002. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018. 22 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de

2018.

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desfavorablemente a sus intereses por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca23.

39. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela

en relación con la petición de protección del derecho a la libertad, en lo que

atiene a la suspensión de la medida de aseguramiento por el delito de

rebelión solicitada por el señor CANO OSORIO, comoquiera que la

pretensión específica redunda en que se ´ordene [su] libertad para poder cumplir

con [sus] funciones ordenadas por el gobierno nacional como gestor de paz´.

5.2.3. Los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia

40. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de

la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones

judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las

autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas

en el ordenamiento24. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional

reiteró las garantías mínimas del debido proceso así:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e

igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener

decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la

capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o

actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas

y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios

legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este

derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la

preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando

se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la

23 C.O., fl. 152 vto y ss. 24 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba

obtenida con violación del debido proceso”.

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lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo

razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a

dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo

reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la

Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de

aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,

quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo

con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni

prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

41. A su turno, el derecho fundamental al acceso a la administración de

justicia (artículo 229 C.P.) ha sido entendido como la posibilidad que tienen

las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación

del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos25. Si lo

anterior no ocurre y se presenta una ausencia de pronunciamiento por parte

de la autoridad judicial encargada de realizarlo, se entenderá que se vulneran

los derechos de quien acude a obtener una pronta respuesta. En este sentido

la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad

de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el

restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin

embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple

solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las

respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la

administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando,

dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez

garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un

libre convencimiento , aplica la Constitución y la ley, si es el caso,

proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o

vulnerados”

42. Si bien, los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido

proceso no pueden confundirse, su relación resulta incuestionable, en cuanto

25 Sentencia Corte Constitucional T- 116 de 2004.

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quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están revestidos

para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas

previstas para el efecto.

43. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías

definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la

legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica. En tal

virtud, todos los que acuden a la administración de justicia pueden confiar en

que, dentro de un lapso determinado y siguiendo unas reglas específicas que

el procedimiento establece, obtendrán pronta y efectiva solución a sus

demandas26.

5.2.4. La presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la

administración de justicia en el caso concreto

44. Con miras a decidir sobre el asunto en concreto y dada la condición de

gestor de paz alegada por el solicitante, considera esta Subsección pertinente

hacer una breve alusión a las generalidades de esta figura y su relevancia en

el trámite de las solicitudes de libertad que conoce esta jurisdicción.

5.2.4.1. La figura de gestor de paz no hace parte de los beneficios

consagrados en la Ley 1820 de 2016

45. La condición de gestor de paz se encuentra regulada en el artículo 61

de la Ley 975 de 200527. Esta norma indica que el Gobierno Nacional puede

solicitar a las autoridades judiciales la suspensión condicional de la ejecución

de la pena respecto de aquellas personas que puedan contribuir a la búsqueda

y logro de la paz.

26 Corte Constitucional Sentencia T 186 de 2017. 27 Ley 975 de 2005, Artículo 61. “El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad

competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el

beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la

ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. // El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que

estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz” (se

destaca).

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46. Los Decretos 880 de 2008, 614 de 2009 y 1175 de 2016, que reglamentan

la mencionada disposición, precisan que los gestores de paz deben realizar

labores tendientes a “contribuir con su conocimiento y experiencia a la

estructuración de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos

organizados al margen de la ley (…)”28. Así mismo, particularmente en cuanto a

la implementación del Acuerdo Final, en la Resolución No. 200 de 6 de agosto

de 2018 se indica que la designación como gestor o promotor de paz,

específicamente para exintegrantes de las FARC – EP, tendría como finalidad

la “realización de labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de

reincorporación que se establezcan; así como actividades de reparación; tales como

desminado humanitario o apoyo a las labores de búsqueda de personas dadas por

desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado o en otras tareas que sean

establecidas, según sea el caso, en los Espacios Territoriales de Reincorporación que se

designen dentro del proceso de implementación del Acuerdo Final o por fuera de los

mismos”29.

47. En adición, el Decreto 1175 de 2016 precisa que “la persona sujeta a estas

medidas, pero beneficiaria de la suspensión temporal dispuesta en decreto, estará a

disposición de las autoridades judiciales para la celebración de las diligencias que en

el desarrollo del proceso penal se requieran”. El alcance de esta norma, es

precisado por la Resolución 200 de 2018, en la que se indica que: (i) los

beneficiarios de estas medidas deben comprometerse con el Gobierno

Nacional a actuar como gestores de paz y a asistir a todas las diligencias

judiciales cada vez que sean requeridos y (ii) quienes sean designados en

dicha labor, contarán con el beneficio “hasta que les sea definida su situación

jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias” y, en todo

caso, “no interfiere en los procedimientos para la aplicación de la Ley 1820 de 2016,

el Decreto 277 de 2017 y sus decretos reglamentarios, ni limita la competencia que

tienen los jueces y fiscales para su efectivo trámite”30.

48. En ese orden, no cabe duda de que la normatividad en cita establece

que la decisión de la libertad de quienes hayan sido designados por el

Gobierno Nacional como gestores de paz no se comprende dentro de los

28 Decreto 1175 de 2016, artículo 4. 29 C.O., fl. 8. En concordancia, véase: Presidencia de la República de Colombia, Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, “Preguntas y respuestas gestores de paz”, [en línea:]

http://es.presidencia.gov.co/Documents/170728_PreguntasClavesGestores.pdf (consultado el 11 de

febrero de 2018). 30 C.O., fl. 8.

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beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, cuya decisión compete a esta

jurisdicción. En ese sentido, en cuanto al beneficio de libertad condicionada

que consagra la normatividad en cita, ninguna diferencia hace la alegada

condición de gestor de paz del accionante.

5.2.3.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

49. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente de la

referencia y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas líneas atrás, se

tiene acreditado que el 6 de agosto de 2018, el Gobierno Nacional profirió la

Resolución 200 “por la cual se designan unos gestores o promotores de paz y se dictan

otras disposiciones”, y dispuso que “para el cumplimiento de las tareas y actividades

que se deriven de la designación, se les otorgarán las medidas jurídicas necesarias para

facilitar su tarea y el Gobierno Nacional solicitará a las autoridades judiciales

competentes la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes,

de conformidad con el Decreto 1175 de 2016”. Dentro de los gestores designados,

se encuentra el accionante, Arley Cano Osorio31.

50. Así, el 9 de agosto siguiente, el señor Cano Osorio suscribió acta de

compromiso como gestor de paz ante la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz32.

51. Pese a la suspensión de la ejecución de las condenas realizada por la

precitada autoridad judicial, el señor Arley Osorio Cano debió mantenerse

privado de la libertad de conformidad con la decisión adoptada el 23 de

octubre siguiente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,

en la que destaca la boleta de detención proferida el 10 de abril de 2017, por

la presunta comisión del delito de rebelión33.

52. En virtud de lo anterior, el 24 de octubre siguiente, el señor Cano Osorio

solicitó a la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá la suspensión de la

medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión del delito de

rebelión34.

31 C.O., fl. 169 a 171. 32 C.O., fl. 40 y ss. 33 C.O., fl. 64. 34 C.O., fl. 65 a 66, y fl. 151.

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53. Finalmente, advierte la Subsección que, de conformidad con la solicitud

realizada por el defensor del señor Cano Osorio, el 16 de noviembre de 2018,

la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento fue remitida a la

SAI.

54. Así las cosas, de conformidad con los hechos expuestos, se tiene que esa

autoridad judicial no tiene en su conocimiento ni la solicitud de suspensión

de medida de aseguramiento ni el trámite de la solicitud libertad

condicionada solicitada por el señor ARLEY CANO OSORIO. En ese sentido,

le asiste razón a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al

señalar que no cuenta con la competencia actual para emitir pronunciamiento

al respecto, así como tampoco se avizora irregularidad alguna en el trámite

surtido ante esa magistratura, en tanto la remisión del asunto a esta

jurisdicción acaeció por solicitud misma del accionante. Corolario de lo

anterior es que no se evidencie vulneración de derecho alguno por parte de

esta accionada.

5.2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz

55. Como primera medida, es preciso destacar que, si bien el señor CANO

OSORIO cuenta con la calidad de gestor de paz, aspecto que motivó la

suspensión de sus condenas en la justicia ordinaria por parte del Juzgado

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que

ello no implica que en esta sede la libertad condicionada deba ser otorgada de

manera automática, sino que el trámite de su solicitud de libertad deberá

ceñirse al procedimiento ordinario dispuesto por la Ley 1820 de 2016 y sus

decretos reglamentarios y que, como se señaló en líneas precedentes, ello en

nada cambie su situación respecto a los derechos, garantías y términos del

proceso para acceder a esta jurisdicción.

56. En ese orden de ideas, frente a la solicitud de libertad condicionada

presentada por el señor ARLEY CANO OSORIO, tal como lo dispone el

artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, “la autoridad judicial que esté conociendo del

proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”. De igual manera, el

artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 3 del numeral II del

artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad

condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de

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su presentación. Si bien, estas disposiciones se refieren al trámite que daría

una autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada, de

acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz, en la actualidad es la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes

de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad

condicionada, de donde, esa Sala cuenta con un término de 10 días, una vez

le es allegada la información completa de los procesos penales

correspondientes, para establecer la procedencia del beneficio (se destaca).

57. En ese entendido, la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción no

ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la

medida en que no ha desconocido los términos consagrados en el

ordenamiento para pronunciarse respecto de las solicitudes de libertad, pues,

aunque mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de junio de 2018, se

avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor CANO

OSORIO, a la fecha esa autoridad no cuenta con la información completa para

poder emitir pronunciamiento de fondo, al punto que ha requerido en dos

ocasiones a las autoridades competentes para que remitan las diligencias.

58. Así, se destaca que mediante la Resolución SAI-RT-XBM-050 del 9 de

octubre de 2018 se dispuso reiterar por intermedio de la Secretaría Judicial de

la SAI, las órdenes suministradas en la resolución por medio de la cual se

avocó conocimiento de la solicitud del señor CANO OSORIO, entre las que se

comprende la solicitud de tres expedientes originales al Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Florencia – Caquetá y al Juzgado Primero Municipal de

Florencia - Caquetá35.

59. Finalmente, dentro de las actuaciones procesales ejercidas, se tiene que

mediante la Resolución SAI-RT-XBM-217 del 1º de febrero de 2019, dispuso

requerir el aporte del expediente bajo radicado 2017-00016 que se adelanta en

contra del señor CANO OSORIO por la presunta comisión del delito de

rebelión, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, así como a la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional,

plenario respecto del cual, el accionante peticionó la suspensión de la medida

de aseguramiento.

35 C.O., fl. 142

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60. De conformidad con lo anterior, la Subsección denegará el amparo

invocado en relación con esta Sala, comoquiera que la Sala accionada avocó

conocimiento del asunto y le ha dado impulso procesal a sus solicitudes de

libertad, al punto que recientemente, insistió en la remisión completa de la

información necesaria para resolverlas de fondo.

61. Por los motivos expuestos, encuentra esta Subsección que en el asunto

de la referencia esa autoridad no ha vulnerado el derecho al acceso a la

administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO y así se declarará

en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. DECISIÓN

62. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo

atinente a la protección del derecho fundamental a la libertad.

SEGUNDO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso

y al acceso a la administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO,

por las razones desarrolladas en la presente sentencia.

TERCERO. –NOTIFICAR esta decisión al accionante. Para tal efecto,

COMISIÓNESE al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Bogotá – COMEB (La Picota) para que lo notifique personalmente y devuelva

por el medio más expedito posible la constancia correspondiente.

CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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QUINTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede la

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

MAGISTRADA