REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN …...2019/02/13 · Penal de la Corte Suprema de Justicia se...
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-044/2019
Aprobada en Acta No. 08 – SUB02/19 de Tutelas
Bogotá, 13 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600052E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: Arley Cano Osorio
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro
del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY CANO
OSORIO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz (SAI) y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor ARLEY CANO OSORIO, mayor de edad, titular de
la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, actualmente privado de la libertad en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB (La Picota).
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. La acción por la presunta vulneración del derecho fundamental de
libertad del señor ARLEY CANO OSORIO se dirigió contra la Sala de
Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia
y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Del análisis del escrito de tutela y con
el propósito de esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda
de Tutelas dispuso correr traslado del trámite constitucional a las accionadas,
así como oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
5. El señor ARLEY CANO OSORIO solicita que se ampare su derecho
fundamental a la libertad y, como corolario de lo anterior, que se ordene a la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala de Amnistía
e Indulto de esta jurisdicción “que en el menor tiempo posible se me suspenda el
proceso por el delito de rebelión y se ordene mi libertad para poder cumplir con mis
funciones ordenadas por el Gobierno Nacional como gestor de paz”.
6. Como sustento de lo anterior, manifiesta que su nombre figura en los
listados oficiales reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,
no solo como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC-EP) sino como gestor de paz1, razón por la cual, el 22 de
octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá ordenó la suspensión de la ejecución de las condenas
proferidas en su contra en los procesos tramitados con los radicados 18001-
1 Designado mediante la Resolución No. 200 de 6 de agosto de 2018 proferida por la Presidencia de
la República.
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31-04-003-2001-00011-002 y 18001-31-04-003-2004-00188-003, concediéndole la
libertad.
7. Sin embargo, refirió que no fue posible materializar su libertad dado
que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó al centro
penitenciario que en su contra existe medida de aseguramiento preventivo sin
beneficio de excarcelación vigente respecto de la actuación identificada con el
radicado 2017-00016 por la presunta comisión del delito de rebelión, que cursa
ante esa autoridad judicial y que, por consiguiente, debía mantenerse su
privación de la libertad. Por lo anterior, el 24 de octubre de 2018, solicitó a ese
órgano colegiado la suspensión de la medida de aseguramiento, petición a la
que esa autoridad no accedió comoquiera que la Sala de Amnistía e Indulto
de esta Jurisdicción ya había avocado conocimiento de la actuación.
8. Así las cosas, señala el accionante que, desde el 13 de noviembre de
2018, reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de
aseguramiento a la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción sin que a
la fecha esa Sala haya emitido pronunciamiento.
9. Según el accionante, la falta de respuesta a lo solicitado vulnera su
derecho fundamental a la libertad, así como se constituye en “una negativa (…)
al derecho (..) de acceder a la justicia y ser juzgado acorde a las normas presintentes
(sic) como lo ordena la Constitución y la ley”.
10. A manera de pretensión consignó:
H. Magistrados, por el cumplimiento del honor y la honra a nuestra justicia (sic) y
por el restablecimiento de los derechos vulnerados del suscrito, les solicito a sus H.
Salas de tutelar (sic) a mi favor los derechos invocados en la presente acción
constitucional, y en efecto ordenar a las autoridades accionadas que en el menor
tiempo posible se me suspenda el proceso por el delito de rebelión y se ordene mi
libertad para poder cumplir con mis funciones ordenadas por el Gobierno Nacional
como gestor de paz (se destaca).
2 Se señala en los hechos que sustentan la acción constitucional de la referencia que el proceso fue
adelantado por el delito de homicidio agravado. 3 Indica el accionante que la presente causa se adelantaba por los delitos de fuga de presos y porte
ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
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4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Recepción y reparto
11. El señor ARLEY CANO OSORIO, identificado con C.C. n°. 17.653.249,
interpuso acción de tutela en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bogotá – COMEB (La Picota) el 13 de diciembre de 2018, la cual fue radicada
en la misma fecha en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en contra de los “Magistrados Sala de Amnistía y Indulto (sic) y
Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá”4.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de
14 de diciembre de 2018, ordenó remitir la acción constitucional de la
referencia a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que una de las accionadas
es la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación5, de conformidad con lo
previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
13. Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante auto de 22 de
enero de 20196, por el cual ordenó la remisión de la solicitud de amparo al
Tribunal Especial para la Paz, en consideración a lo dispuesto en el artículo
transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La acción constitucional de la
referencia fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta
jurisdicción el 28 enero de 20197 y remitida a la Subsección Segunda- Tutelas
de la Sección de Revisión, el 29 de enero de los corrientes8.
4.2.2. Auto de avocamiento
14. Por auto de 30 de enero de 20199 se avocó el conocimiento de la acción
y se vinculó a dicho trámite a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción
Especial para la Paz y, en aplicación del fuero de atracción, a la Sala de Justicia
y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; autoridades a las cuales se les corrió
4 C.O., fl. 3. 5 C.O., fl. 40. 6 C.O., fl. 110. 7 C.O., fl. 1. 8 Al respecto, ver: Informe Secretarial 000167, C.O., fl. 121. 9 C.O. Folio 122.
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traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa
y contradicción.
15. Así mismo, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que
certificara si el señor ARLEY CANO OSORIO figura dentro de los listados
oficiales remitidos por los miembros representantes del extinto grupo
guerrillero FARC-EP y si fue reconocido por el Gobierno Nacional como
gestor de paz.
4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y oficiadas
4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la
Paz10
16. Mediante oficio de 1º de febrero de 201911, la Sala dio contestación a la
acción de tutela de la referencia. Requirió que se despachen
desfavorablemente las pretensiones elevadas por el accionante y que, en
consecuencia, se le desvincule del presente trámite, por las siguientes razones:
17. En cuanto al trámite de la solicitud interpuesta por el señor CANO
OSORIO, la Sala informó12:
El 11 de abril de 2018, el señor Arley CANO OSORIO identificado con cédula de
ciudadanía 17’653.249, allegó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado 19 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicho despacho remitió la
petición ante esta jurisdicción por medio de auto de 12 de abril de 2018, el cual se recibió
en esta jurisdicción el día 16 de abril de 2018.
En su escrito el señor CANO OSORIO, solicitó el trámite de libertad condicionada y
como sustento fáctico señaló que: ‘los hechos donde perdieron la vida dos personas y una
más resultó herida no fue más que en cumplimiento a la orden directa del comandante
José (sic) Ceballos del frente 15 al que una vez pertenecí (sic) y que deberán (sic)
relatados y explicados minuciosamente ante la justicia especial para la paz (...)’.
Adicional a lo anterior, en su escrito el tutelante manifestó que: ‘su señoría (sic) también
(sic) para informarle que en mi contra cursa otro proceso vigente vigilado por el Juzgado
14 de Ejecución de Penas de Bogotá (sic) radicado #18001310400320040018800 por
10 C.O. fl. 131 a 133. 11 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110050631 12 C.O., fl. 132.
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fuga de presos. Como también una medida de aseguramiento por rebelión del cual envío
(sic) boleta de detención”.
De la petición allegada, a través de oficio de 15 de junio de 2018, la Secretaría Judicial
remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para su conocimiento,
el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la
Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018) fue repartido a uno de los
Magistrados que integran la Sala para que emitiera pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo anterior, mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de
junio de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada
del señor CANO OSORIO y al considerar que la información suministrada
resultaba insuficiente se determinó, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, que habilita a la Sala de Amnistía o Indulto,
a ampliar información mediante la ‘realización de entrevistas, solicitud de
documentos y cualquier otro medio que estime conveniente´, recaudar
información que permitiera constatar si el recurrente pudiese ser o no
beneficiario de la solicitud incoada.
De igual forma, mediante la Resolución SAI-RT-XBM-050 del 9 de octubre de 2018 se
dispuso reiterar por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, las órdenes
suministradas en la resolución por medio de la cual se avocó conocimiento de la solicitud
del señor CANO OSORIO.
Finalmente, dentro de las actuaciones procesales ejercidas, se tiene que
mediante la Resolución SAI-RT-XBM-217 del 1º de febrero de 2019, dispuso
requerir el aporte del expediente bajo radicado 2017-00016 que se adelanta en
contra del señor CANO OSORIO, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a la Fiscalía 66 de la Unidad
de Justicia Transicional.
Respecto de las notificaciones efectuadas al señor CANO OSORIO, se registra la
efectuada el 16 de octubre de 2018, respecto del contenido de la resolución SAI-RT-
XBM-050 del 9 de octubre de 2018” (se destaca).
18. Así mismo, puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015; el literal c del inciso 3 del
artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y en concordancia con el artículo 19
de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de libertad condicionada deberá resolverse
en un término de 10 días contados a partir de su presentación. Si bien, estas
disposiciones se refieren al trámite que daría una autoridad judicial ordinaria
a una solitud de libertad condicionada, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la actualidad la SAI es
competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios a que se refiere la
Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, de donde, esa Sala cuenta
con un término de 10 días, una vez le es allegada la información completa de
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los procesos penales correspondientes, para establecer la procedencia del
beneficio.
19. Destacó que, acorde con el precedente reiterado de la Sala, “(…) la SAI
no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir
adecuadamente, es decir, en derecho, de manera integral y respetando las garantías
fundamentales, en el término de 10 días contados a partir de la presentación de la
solicitud”. De donde, señaló que comoquiera que aún no cuenta con el
expediente completo ni con informe alguno de la Secretaría Judicial de esa
Sala que indique su arribo, no ha empezado a contar el término para efectuar
pronunciamiento de fondo.
20. Finalmente, en lo relativo a la condición de gestor de paz del solicitante,
consideró que aunque la misma fue tenida en cuenta por el Juzgado
Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
como criterio orientador para la concesión del beneficio de libertad, ello no
implica que en esta sede la solicitud de libertad condicionada deba ser
otorgada de manera automática o inmediata, sino que deberá ser estudiada
por la Sala conforme a la totalidad de piezas procesales requeridas.
21. Así las cosas, concluye que no desconoció ningún derecho fundamental
del accionante y que “(…) al no ser una solicitud de libertad condicionada, la misma
será atendida en los términos previstos para el efecto”13.
4.3.2. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá14
22. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la
acción de tutela de la referencia mediante memorial de 1º de febrero de 2019,
en el que sostuvo que en la actualidad carece de competencia para
pronunciarse sobre cualquier petición que corresponda al accionante. Lo
anterior, en la medida en que no es posible el juzgamiento simultáneo por dos
jurisdicciones transicionales y toda vez que la JEP prevalece para el
juzgamiento de los desmovilizados de las FARC que se hubieren acogido a su
competencia.
13 C.O., fl. 133. 14 C.O. fl. 150 a 151.
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23. En cuanto al trámite adelantado ante esa Corporación, relató:
1. Por medio del memorial de octubre 24 de 2018, Arley Cano Osorio desmovilizado
del Frente 15 de las FARC, solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento de
privación de la libertad en establecimiento de reclusión, proferida en su contra por este
Tribunal, al haber sido designado por el Gobierno Nacional como Gestor de Paz de
conformidad los Decretos 200 de agosto 16 de 2018 y 1175 de 2016, proferidos por la
Presidencia de la República.
2. Dicha solicitud le correspondió la radicación No. 2018-00366, y fue asignada al
despacho a mi cargo por cuanto el proceso especial que se adelanta en contra del señor
Arley Cano Osorio y otros ex integrantes de las FARC se encontraba bajo mi
conocimiento (sic), vale aclarar que en el escrito petitorio se afirmaba que el postulado
había signado acta de acogimiento a la JEP, en punto de lo anterior, y como quiera que
no es admisible la posibilidad que un desmovilizado pueda ser juzgado
simultáneamente por dos jurisdicciones transicionales «Justicia y Paz; Jurisdicción
Especial para la Paz», sumado al hecho que el Artículo Transitorio No. 6 del Acto
Legislativo 01 de 2017, estableció la competencia prevalente de la JEP, para los
desmovilizados de las FARC que se acojan a dicha jurisdicción.
3. Conforme a lo anterior, respetando el termino de 20 días establecidos en el Artículo
18 de la Ley 975 de 2005 para resolver lo referente a la medida de aseguramiento, y
antes de emitir pronunciamiento alguno y evitar una eventual usurpación de
funciones, se ordenó a través del auto 31 de octubre de 2018, requerir a la Sala de
Amnistías e Indultos de la JEP (sic) para que informara si el señor Arley Cano Osorio,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.249, había sido acogido en el
régimen de justicia transicional a su cargo, y para que informara sobre el estado de la
solicitud de libertad condicionada que éste había radicado ante esa jurisdicción.
4. A la espera de una contestación proveniente de la Sala de Amnistías e Indultos (sic),
el pasado 15 de noviembre se recibió en la Secretaría de este Tribunal, memorial
suscrito por el abogado Darío Fernando Pabón Buitrago en representación de Arley
Cano Osorio. En él pide que se envíe esa solicitud a la Jurisdicción Especial para la
Paz – JEP-, dado que su poderdante se sometió a esa jurisdicción.
5. En atención a lo afirmado por quien hasta la fecha se ha desempeñado como su
defensor ante esta jurisdicción, y que se emitiera por parte de la administración de
justicia pronta respuesta, se ordenó remitir la petición de suspensión de la
medida de aseguramiento contenida en el radicado No. 2018-00366 a la Sala
de Amnistías e Indultos de la JEP (sic) a través de la Secretaría de la Sala, el
pasado 16 de noviembre, a efectos que sea resuelta por esa entidad, como
quiera que el hoy tutelante se acogió ante esa jurisdicción.
6. Sobre estos mismos hechos ya existe pronunciamiento por parte de Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en fallo de habeas corpus de fecha 4 de diciembre de
2018, en dicho auto se incorpora la contestación emitida por parte de la Magistrada
Dra. Ana Manuela Ochoa Arias, quien manifestó que mediante resolución del 25 de
junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto avocó el conocimiento de la solicitud de
libertad condicionada de Arley Cano Osorio, lo anterior presupone como ya se
manifestó, que el señor Cano Osorio suscribió acta de acogimiento ante la Jurisdicción
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Especial para la Paz, relevando la competencia de esta Sala para emitir
pronunciamientos respecto su situación jurídica (sic) (se destaca).
4.3.3. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)15
24. La OACP contestó al requerimiento de información realizado en el
curso de la presente acción constitucional, mediante oficio OFI-19-
00012975/IDM 110200 de 4 de febrero de 2019, en los siguientes términos16:
“(…) De acuerdo a lo anterior, me permito informar que el Alto Comisionado para la
Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a
lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la lista
de los miembros certificados y de conformidad al Principio de Confianza Legítima,
ACEPTÓ mediante la Resolución No. 033 del 29 de septiembre de 2017 a ARLEY
CANO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 17.653.249 como miembro integrante
de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular –
(FARC – EP). Así mismo, debe precisarse que el accionante fue designado en su
momento como Gestor de Paz a través de la Resolución No. 200 del 06 de
agosto de 2018. Resolución de la cual me permito adjuntar una copia teniendo en
cuenta lo ordenado por el Honorable Tribunal (se destaca).
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
25. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del Acto
Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y
pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones
u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que
presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a
partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes
eventos:
26. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones
u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos
fundamentales.
15 C.O., fl. 164 a 166. 16 C.O., fl. 164 a 166.
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27. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente
una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran
agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial
para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo
para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
28. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión
afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se
cumplen los presupuestos fijados en el A.L. 01 de 2017 para activarla como
juez de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de esta
jurisdicción: la Sala de Amnistía o Indulto.
29. Ahora bien, aunque el amparo constitucional se atribuyó también a la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta Subsección puede
pronunciarse respecto de esa accionada en virtud del fuero de atracción que
le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a
favor del juez especial cuando el amparo se dirija en contra de una autoridad
de esta jurisdicción y otros órganos del Estado o particulares; siempre que
exista conexidad entre la actuación requerida entre el órgano respectivo de la
JEP y las demás accionadas. Así lo señaló la Sección de Revisión en sentencia
SRT-ST-024/1817:
Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor
funcional enunciado en la cita antes trascrita, por verse involucrada una
autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para
resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción o una
omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por
ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de
adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha
considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas
cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras
autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su
vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones
o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia
de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda
de tutela (…).
En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018, la Corte
17 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp.
2018120020200047E.
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Constitucional estableció que ´en los eventos en que los ciudadanos
radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y
demás dependencias encargadas del reparto en territorio nacional, o
cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces
constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o
contenciosa – administrativa, se proceda de forma inmediata con su
remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de pconsideración
diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las
dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como
accionada, aun cuando la solicitud se dirija contra otras autoridades del
Estado o en contra de particulares (se destaca).
30. Así las cosas, respecto del caso concreto, del acervo probatorio obrante
en el expediente se infiere que el trámite de la solicitud de suspensión de la
medida de aseguramiento y libertad del señor CANO OSORIO ha sido
conocida, tanto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá
como por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En ese orden, se advierte que las actuaciones de la sala accionada del Tribunal
Superior guardan conexidad con el trámite adelantado por el órgano
accionado de esta jurisdicción. Criterio que, de conformidad con lo expuesto,
resulta suficiente para emitir pronunciamiento en relación con la Sala de
Justicia y Paz, quien en principio sería ajena a la competencia de esta
jurisdicción.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
31. El accionante, ARLEY CANO OSORIO, indica en la acción
constitucional de la referencia que la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental a la libertad,
comoquiera que, aun cuando fue reconocido como gestor de paz por parte del
Gobierno Nacional, las accionadas no han adoptado decisión respecto de la
suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención
preventiva sin beneficio de excarcelación que le fue impuesta en el expediente
identificado con el radicado 2017-00016, por la presunta comisión del delito
de rebelión que cursa ante el mencionado Tribunal Superior.
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32. Empero, de conformidad con los principios de oficiosidad e
informalidad que rigen el amparo constitucional18, y de conformidad con el
escrito allegado, advierte la Subsección que se reclama la falta de definición
por parte de las autoridades jurisdiccionales de su situación jurídica, lo que a
su juicio, se concreta en una negativa al derecho de acceder a la justicia.
33. Atendiendo lo anterior, esta Subsección, como problema jurídico a
resolver en el presente proveído, deberá establecer si en el caso concreto las
autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la
libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor
ARLEY CANO OSORIO en relación con las solicitudes de libertad
condicionada y suspensión de medida de aseguramiento presentada.
34. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en
consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para
interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela;
ii) improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la
libertad; iii) alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia; y iv) la presunta vulneración del derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia en el caso concreto.
5.2.1. Entidad de la acción de tutela
35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución
Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción, el
Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un
instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los
bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las
autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados,
siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que,
18 Sobre los principios de oficiosidad e informalidad en el proceso de tutela, consideró la Corte
Constitucional en la sentencia C-483 de 2008, lo siguiente: “El principio de oficiosidad se traduce en el
papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con
la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan
comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo
que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una
solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.
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excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un
perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos
fundamentales.
36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional,
de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las
órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren19
5.2.2. La improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección del
derecho fundamental a la libertad
37. En relación con el derecho a la libertad, cuya protección se invoca,
considera la Subsección importante y necesario reiterar el precedente
establecido por el Tribunal Especial para la Paz20, según el cual la acción de
tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho
fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 199121. Reza la disposición:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:(…)
2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus”.
38. Así, debe afirmarse la improcedencia de la acción constitucional
incoada frente a este derecho22. Destáquese que por los hechos puestos aquí
de presente, el señor CANO OSORIO solicitó la protección de su derecho a la
libertad mediante acción de Hábeas Corpus, que fue decidida
19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 20 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver:
SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. Igualmente, véase lo decidido por la Corte
Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de
1998 y T-223 de 2002. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018. 22 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de
2018.
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desfavorablemente a sus intereses por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca23.
39. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela
en relación con la petición de protección del derecho a la libertad, en lo que
atiene a la suspensión de la medida de aseguramiento por el delito de
rebelión solicitada por el señor CANO OSORIO, comoquiera que la
pretensión específica redunda en que se ´ordene [su] libertad para poder cumplir
con [sus] funciones ordenadas por el gobierno nacional como gestor de paz´.
5.2.3. Los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia
40. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de
la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones
judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las
autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas
en el ordenamiento24. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional
reiteró las garantías mínimas del debido proceso así:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e
igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas
y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la
preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando
se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la
23 C.O., fl. 152 vto y ss. 24 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”.
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lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo
razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a
dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo
reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de
aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,
quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo
con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
41. A su turno, el derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia (artículo 229 C.P.) ha sido entendido como la posibilidad que tienen
las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación
del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos25. Si lo
anterior no ocurre y se presenta una ausencia de pronunciamiento por parte
de la autoridad judicial encargada de realizarlo, se entenderá que se vulneran
los derechos de quien acude a obtener una pronta respuesta. En este sentido
la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad
de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple
solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las
respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la
administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando,
dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez
garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento , aplica la Constitución y la ley, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o
vulnerados”
42. Si bien, los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso no pueden confundirse, su relación resulta incuestionable, en cuanto
25 Sentencia Corte Constitucional T- 116 de 2004.
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quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están revestidos
para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas
previstas para el efecto.
43. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías
definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la
legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica. En tal
virtud, todos los que acuden a la administración de justicia pueden confiar en
que, dentro de un lapso determinado y siguiendo unas reglas específicas que
el procedimiento establece, obtendrán pronta y efectiva solución a sus
demandas26.
5.2.4. La presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia en el caso concreto
44. Con miras a decidir sobre el asunto en concreto y dada la condición de
gestor de paz alegada por el solicitante, considera esta Subsección pertinente
hacer una breve alusión a las generalidades de esta figura y su relevancia en
el trámite de las solicitudes de libertad que conoce esta jurisdicción.
5.2.4.1. La figura de gestor de paz no hace parte de los beneficios
consagrados en la Ley 1820 de 2016
45. La condición de gestor de paz se encuentra regulada en el artículo 61
de la Ley 975 de 200527. Esta norma indica que el Gobierno Nacional puede
solicitar a las autoridades judiciales la suspensión condicional de la ejecución
de la pena respecto de aquellas personas que puedan contribuir a la búsqueda
y logro de la paz.
26 Corte Constitucional Sentencia T 186 de 2017. 27 Ley 975 de 2005, Artículo 61. “El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad
competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. // El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que
estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz” (se
destaca).
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46. Los Decretos 880 de 2008, 614 de 2009 y 1175 de 2016, que reglamentan
la mencionada disposición, precisan que los gestores de paz deben realizar
labores tendientes a “contribuir con su conocimiento y experiencia a la
estructuración de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos
organizados al margen de la ley (…)”28. Así mismo, particularmente en cuanto a
la implementación del Acuerdo Final, en la Resolución No. 200 de 6 de agosto
de 2018 se indica que la designación como gestor o promotor de paz,
específicamente para exintegrantes de las FARC – EP, tendría como finalidad
la “realización de labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de
reincorporación que se establezcan; así como actividades de reparación; tales como
desminado humanitario o apoyo a las labores de búsqueda de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado o en otras tareas que sean
establecidas, según sea el caso, en los Espacios Territoriales de Reincorporación que se
designen dentro del proceso de implementación del Acuerdo Final o por fuera de los
mismos”29.
47. En adición, el Decreto 1175 de 2016 precisa que “la persona sujeta a estas
medidas, pero beneficiaria de la suspensión temporal dispuesta en decreto, estará a
disposición de las autoridades judiciales para la celebración de las diligencias que en
el desarrollo del proceso penal se requieran”. El alcance de esta norma, es
precisado por la Resolución 200 de 2018, en la que se indica que: (i) los
beneficiarios de estas medidas deben comprometerse con el Gobierno
Nacional a actuar como gestores de paz y a asistir a todas las diligencias
judiciales cada vez que sean requeridos y (ii) quienes sean designados en
dicha labor, contarán con el beneficio “hasta que les sea definida su situación
jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias” y, en todo
caso, “no interfiere en los procedimientos para la aplicación de la Ley 1820 de 2016,
el Decreto 277 de 2017 y sus decretos reglamentarios, ni limita la competencia que
tienen los jueces y fiscales para su efectivo trámite”30.
48. En ese orden, no cabe duda de que la normatividad en cita establece
que la decisión de la libertad de quienes hayan sido designados por el
Gobierno Nacional como gestores de paz no se comprende dentro de los
28 Decreto 1175 de 2016, artículo 4. 29 C.O., fl. 8. En concordancia, véase: Presidencia de la República de Colombia, Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, “Preguntas y respuestas gestores de paz”, [en línea:]
http://es.presidencia.gov.co/Documents/170728_PreguntasClavesGestores.pdf (consultado el 11 de
febrero de 2018). 30 C.O., fl. 8.
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beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, cuya decisión compete a esta
jurisdicción. En ese sentido, en cuanto al beneficio de libertad condicionada
que consagra la normatividad en cita, ninguna diferencia hace la alegada
condición de gestor de paz del accionante.
5.2.3.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá
49. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente de la
referencia y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas líneas atrás, se
tiene acreditado que el 6 de agosto de 2018, el Gobierno Nacional profirió la
Resolución 200 “por la cual se designan unos gestores o promotores de paz y se dictan
otras disposiciones”, y dispuso que “para el cumplimiento de las tareas y actividades
que se deriven de la designación, se les otorgarán las medidas jurídicas necesarias para
facilitar su tarea y el Gobierno Nacional solicitará a las autoridades judiciales
competentes la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes,
de conformidad con el Decreto 1175 de 2016”. Dentro de los gestores designados,
se encuentra el accionante, Arley Cano Osorio31.
50. Así, el 9 de agosto siguiente, el señor Cano Osorio suscribió acta de
compromiso como gestor de paz ante la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz32.
51. Pese a la suspensión de la ejecución de las condenas realizada por la
precitada autoridad judicial, el señor Arley Osorio Cano debió mantenerse
privado de la libertad de conformidad con la decisión adoptada el 23 de
octubre siguiente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,
en la que destaca la boleta de detención proferida el 10 de abril de 2017, por
la presunta comisión del delito de rebelión33.
52. En virtud de lo anterior, el 24 de octubre siguiente, el señor Cano Osorio
solicitó a la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá la suspensión de la
medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión del delito de
rebelión34.
31 C.O., fl. 169 a 171. 32 C.O., fl. 40 y ss. 33 C.O., fl. 64. 34 C.O., fl. 65 a 66, y fl. 151.
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53. Finalmente, advierte la Subsección que, de conformidad con la solicitud
realizada por el defensor del señor Cano Osorio, el 16 de noviembre de 2018,
la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento fue remitida a la
SAI.
54. Así las cosas, de conformidad con los hechos expuestos, se tiene que esa
autoridad judicial no tiene en su conocimiento ni la solicitud de suspensión
de medida de aseguramiento ni el trámite de la solicitud libertad
condicionada solicitada por el señor ARLEY CANO OSORIO. En ese sentido,
le asiste razón a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al
señalar que no cuenta con la competencia actual para emitir pronunciamiento
al respecto, así como tampoco se avizora irregularidad alguna en el trámite
surtido ante esa magistratura, en tanto la remisión del asunto a esta
jurisdicción acaeció por solicitud misma del accionante. Corolario de lo
anterior es que no se evidencie vulneración de derecho alguno por parte de
esta accionada.
5.2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
55. Como primera medida, es preciso destacar que, si bien el señor CANO
OSORIO cuenta con la calidad de gestor de paz, aspecto que motivó la
suspensión de sus condenas en la justicia ordinaria por parte del Juzgado
Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que
ello no implica que en esta sede la libertad condicionada deba ser otorgada de
manera automática, sino que el trámite de su solicitud de libertad deberá
ceñirse al procedimiento ordinario dispuesto por la Ley 1820 de 2016 y sus
decretos reglamentarios y que, como se señaló en líneas precedentes, ello en
nada cambie su situación respecto a los derechos, garantías y términos del
proceso para acceder a esta jurisdicción.
56. En ese orden de ideas, frente a la solicitud de libertad condicionada
presentada por el señor ARLEY CANO OSORIO, tal como lo dispone el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, “la autoridad judicial que esté conociendo del
proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”. De igual manera, el
artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 3 del numeral II del
artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establecen que la solicitud de libertad
condicionada deberá resolverse en un término de 10 días contados a partir de
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su presentación. Si bien, estas disposiciones se refieren al trámite que daría
una autoridad judicial ordinaria a una solitud de libertad condicionada, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz, en la actualidad es la SAI es competente para decidir sobre las solicitudes
de beneficios a que se refiere la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad
condicionada, de donde, esa Sala cuenta con un término de 10 días, una vez
le es allegada la información completa de los procesos penales
correspondientes, para establecer la procedencia del beneficio (se destaca).
57. En ese entendido, la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción no
ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la
medida en que no ha desconocido los términos consagrados en el
ordenamiento para pronunciarse respecto de las solicitudes de libertad, pues,
aunque mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de junio de 2018, se
avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor CANO
OSORIO, a la fecha esa autoridad no cuenta con la información completa para
poder emitir pronunciamiento de fondo, al punto que ha requerido en dos
ocasiones a las autoridades competentes para que remitan las diligencias.
58. Así, se destaca que mediante la Resolución SAI-RT-XBM-050 del 9 de
octubre de 2018 se dispuso reiterar por intermedio de la Secretaría Judicial de
la SAI, las órdenes suministradas en la resolución por medio de la cual se
avocó conocimiento de la solicitud del señor CANO OSORIO, entre las que se
comprende la solicitud de tres expedientes originales al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Florencia – Caquetá y al Juzgado Primero Municipal de
Florencia - Caquetá35.
59. Finalmente, dentro de las actuaciones procesales ejercidas, se tiene que
mediante la Resolución SAI-RT-XBM-217 del 1º de febrero de 2019, dispuso
requerir el aporte del expediente bajo radicado 2017-00016 que se adelanta en
contra del señor CANO OSORIO por la presunta comisión del delito de
rebelión, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, así como a la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional,
plenario respecto del cual, el accionante peticionó la suspensión de la medida
de aseguramiento.
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60. De conformidad con lo anterior, la Subsección denegará el amparo
invocado en relación con esta Sala, comoquiera que la Sala accionada avocó
conocimiento del asunto y le ha dado impulso procesal a sus solicitudes de
libertad, al punto que recientemente, insistió en la remisión completa de la
información necesaria para resolverlas de fondo.
61. Por los motivos expuestos, encuentra esta Subsección que en el asunto
de la referencia esa autoridad no ha vulnerado el derecho al acceso a la
administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO y así se declarará
en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISIÓN
62. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo
atinente a la protección del derecho fundamental a la libertad.
SEGUNDO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO,
por las razones desarrolladas en la presente sentencia.
TERCERO. –NOTIFICAR esta decisión al accionante. Para tal efecto,
COMISIÓNESE al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Bogotá – COMEB (La Picota) para que lo notifique personalmente y devuelva
por el medio más expedito posible la constancia correspondiente.
CUARTO. - NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.