REMC 108-2019-SUM-DGRAJ CPJI GOB CAN. Resolución n.º 201 ...€¦ · desestimación de la oferta...
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Tribunal Administrativo de Contratos Públicosde la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 108-2019-SUM-DGRAJ CPJI GOB CAN.
Resolución n.º 201/2019, de 8 de octubre.
Recurso contra la exclusión y la adjudicación. Cuando la presentación del recurso contra laexclusión es notificada al afectado con la resolución de adjudicación, el recurso que estepresente ha de entenderse contra ambos actos y, en consecuencia, opera la suspensiónautomática prevista en el artículo 53 de la LCSP. Principio de los pliegos como “lex con-tractus”. Las ofertas han de cumplir las especificaciones técnicas que se determinan en elPPT. En el presente caso, el PPT exigía que los equipos ofertados reuniesen unas caracte-rísticas técnicas mínimas y que las propuesta de los licitadores incorporasen una solucióndeterminada de software con unas condiciones técnicas concretas, de manera que elcumplimiento de las mismas constituía un verdadero requisito para la admisión de lasofertas, sin necesidad de que los pliegos así lo estableciesen expresamente. El informetécnico de valoración de las ofertas detectó y constató una serie de incumplimientos porparte de la propuesta de la recurrente que traían consigo la exclusión de la misma. Princi-pio de discrecionalidad técnica. Desestimación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don VJVB, en su condición de administrador único de la
entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Re-
laciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de
2019, por la que se adjudica el contrato de “SUMINISTRO DE 51 EQUIPOS MULTIFUNCIO-
NALES PARA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN CON SOFTWARE DE
COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA INTEGRADO EN TODOS LOS EQUIPOS SEGÚN
NORMATIVA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA”, así como contra el Acuerdo de la
Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el que se exclu-
ye la oferta de la citada mercantil de la licitación del contrato de referencia, se dicta la si-
guiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, de
23 de noviembre de 2018 (en adelante, DGRAJ CPJI), se procedió a la aprobación del ex-
pediente y los pliegos que rigen la contratación de servicios de referencia, llevándose a
cabo la convocatoria pública de la licitación mediante su publicación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público (en adelante, PLCSP) el día 26 de noviembre de 2018.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adju-
dicación de un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de
criterios y tramitación ordinaria.
La cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), es-
tablecen un presupuesto base de licitación, IGIC incluido, por importe de un doscientos
treinta y cinco mil cuatrocientos euros (235.400,00 €), contemplando, asimismo, como pre-
supuesto máximo de licitación por unidad a suministrar la cantidad de cuatro mil seiscien-
tos euros (4.600,00 €)
Por su parte, la cláusula 7 del PCAP contempla como valor estimado del antedicho con-
trato de servicios la cantidad de doscientos veinte mil euros (220.000,00 euros), IGIC no
incluido.
TERCERO. A a los efectos de la cuestión planteada en el presente recurso, han de seña-
larse las siguientes disposiciones contenidas en el PCAP:
1. La cláusula 12 del PCAP contempla lo siguiente con respecto a los criterios de adju-
dicación y su valoración:
“12.- CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN (arts. 145, 146 y 147 LCSP)
12.1.- El contrato se adjudicará a la proposición que oferte la mejor relación calidad-precio en la
ejecución del contrato, evaluada mediante la aplicación de los siguientes criterios de adjudicación:
12.1.1.- Criterios cualitativos:
CRITERIOS PUNTUACIÓN
1. Tamaño pantalla táctil + de 10,1” 5 puntos
2. Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XML
10 puntos
3. Bloqueo de Disco Duro 10 puntos
4. Disco DuroRemovible 5 puntos
2
5. Alimentador de originales: 150 hojas A4o superior
5 puntos
6. Archivo escaneado: PDF buscable 10 puntos
12.1.2.- Criterios económicos:
CRITERIOS PUNTUACIÓN
1. Precio 55
12.2.- La valoración de los criterios de adjudicación se hará con arreglo al siguiente procedimiento:
Precio:
La valoración de los precios ofertados se realizará dando a la licitadora que oferte el precio más
bajo la puntuación máxima del criterio, es decir 55 puntos. Para el cálculo de la valoración del resto
de las ofertas se aplicará la siguiente fórmula de logaritmo en base 10:
P= pm x { 1 + log mo/O}
En esta fórmula, “P” es la puntuación a obtener, “pm” es la puntuación máxima del criterio “O” es el
importe de la oferta a valorar y “mo” es el importe de la mejor oferta, siendo “log” el logaritmo en
base 10. En este criterio se podrá alcanzar un valor entre 0 a la puntuación máxima del criterio,
despreciando los puntos que estén fuera de este intervalo por los cálculos de la fórmula.
En los restantes criterios se deberá indicar si cumple o no con los requisitos exigidos, si cumple se
le da la totalidad de la puntuación prevista para el criterio y si no se obtiene 0 puntos”
2. La cláusula 15 del PCAP, prevé que las proposiciones de los licitadores constarán de
dos archivos electrónicos, estando destinado el n.º 1 a contener una hoja-resumen de los
datos de la licitadora, el Documento Europeo Único de Contratación, así como otros docu-
mentos relativos a su capacidad y solvencia, mientras que el archivo electrónico n.º 2 es-
taría destinado a contener la oferta económica y la documentación referente a los criterios
de adjudicación de carácter cualitativos. Concretamente, la cláusula 15.2 dispone lo que si-
gue en cuanto al contenido del archivo n.º 2:
“15.2.- ARCHIVO ELECTRÓNICO N.º 2
TITULO: Proposición para la licitación del contrato de suministro de equipos multifuncionales para
digitalización y envío de documentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con software de
Copias Electrónicas Auténticas, integrado en todos los equipos, según normativa de Administración
electrónica y la normas técnicas de Interoperabilidad del ENS/ENI
CONTENIDO: Las personas licitadoras incluirán en este sobre la documentación indicada en los si-
guientes apartados, relacionada con los criterios de adjudicación a que se refiere la cláusula 12 del
presente pliego.
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15.2.1.- Las personas licitadoras incluirán en este sobre su oferta económica, que
deberá redactarse según modelo anexo al presente pliego, sin errores o tachaduras que dificulten
conocer claramente lo que el órgano de contratación estime fundamental para considerar las
ofertas, y que, de producirse, provocarán que la proposición sea rechazada.
En la proposición económica, que no deberá superar el presupuesto de licitación establecido en la
cláusula 5 del presente pliego, deberá indicarse, como partida independiente, el importe del
Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser repercutido.
15.2.2.- En relación con los restantes criterios de adjudicación, se deberá aportar la siguiente docu-
mentación:
Listado de criterios indicando si cumple o no con el mismo según modelo de Anexo I Bis.
Si alguna persona licitadora no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se
refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos en los párrafos anterio-
res, la proposición de dicha persona licitadora no será valorada respecto del criterio de que se trate.
Para ser tenida en cuenta, dicha documentación deberá estar suscrita en su totalidad por persona
licitadora, o ir acompañada de una relación de los documentos que la integran firmada por la perso-
na licitadora, en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos los datos aportados. La Admi -
nistración se reserva la facultad de comprobar en cualquier momento
su veracidad, bien antes de la adjudicación del contrato, o bien durante su vigencia, pudiendo rea-
lizar tal comprobación por sí misma, o mediante petición la persona licitadora o adjudicataria de do-
cumentación o informes complementarios. La falsedad o inexactitud de tales datos provocará la
desestimación de la oferta o, en su caso, la resolución del contrato, con pérdida de la garantía
constituida, así como la exigencia de las responsabilidades e indemnizaciones que de tal hecho se
deriven.”
Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) que rige la indicada
contratación, contiene las previsiones siguientes:
1. El apartado segundo del PPT establece las características técnicas mínimas de los equi-
pos a suministrar:
“SEGUNDO: CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS MÍNIMAS
A) EQUIPO MULTIFUNCIONAL DIGITAL:
Multifunción Blanco y Negro:………….. Copiadora, Impresora. Escáner a color.
Sistema de impresión/copiado: láser en blanco y negro.
Impresión/copiado doble cara
Velocidad de copiado:
– Impresión: mínimo 30 páginas por minuto
– Copiado: mínimo 30 páginas por minuto
– Escaneado: Mínimo 50 ipm
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Resolución de copia: Mínimo 600 x 600 puntos por pulgada.
Resolución de impresión Mínimo 1200 x 1200 ppp
Capacidad de ampliación/reducción
Capacidad de entrada de papel estándar: Mínimo 1000 paginas
Alimentador automático de originales:
Tamaño máximo de original, A3
Gramaje mínimo de papel, 52 grs./m²
Memoria: 2,0 GB de memoria RAM mínima
Disco duro: Mínimo 125 GB
Gestión de seguridad.
Funciones de copia: Selección de modos
Display en color
Ajuste automático del tiempo de paso al modo ahorro de energía, reposo.
Conectividad en Red estándar
Transmisión digital en varios formatos
Escaneado a USB
Impresión desde USB
Pedestal
Lenguajes de Impresión: PCL6
Sistemas Operativos: PCL: Windows Vista/ Server 2008/ 7/ Server 2008 R2/ 8/ Server 2012/ 8.1/
Server 2012 R2/ 10/ Server 2016/ MAC OS X (10.6.8 o posterior) PPD: MAC OS 9.1 o posterior/
MAC OS X (10.3.9 o posterior)/ Windows Vista/ 7/ 8/ 8.1/ 10
Alimentador de originales: Escaneo a una pasada
Detección de multialimentación.
Impresión Móvil
Wireless Lan
Software de operador remoto.
Impresión detenida
Certificaciones Medioambientales: Energy Star, RoHs, Ecomark, Blue Angel, ISO 14001 o equi-
valentes.
Certificaciones de Seguridad: ISO27001”
2. El apartado sexto del PPT establece las características técnicas del software de copia
electrónica auténtica en la forma siguiente:
“SEXTO: SOFTWARE DE COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA:
En la propuesta se incorporará una Solución de Copias Electrónicas Auténticas, integrada en todos
los equipos, según la normativa de Administración Electrónica, incluidas la Ley 39/2015 de 1 de oc-
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tubre, del Procedimiento Administrativo Común, que deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos, la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público y las Normas Técnicas de Interoperabilidad del ENS/ENI.
El proveedor deberá presentar un Certificado de Cumplimiento de la Solución propuesta para la ge-
neración de Copias Electrónicas Auténticas de documentos en papel que permita asegurar el
cumplimiento con lo estipulado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común, que deroga las leyes 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios pú-
blicos y 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común;
el Real Decreto 3/2010, del 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en
el ámbito de la Administración Electrónica; el Real Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el que se
regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica así
como, las Normas Técnicas de Interoperabilidad correspondientes.
. Con el objeto de facilitar la administración y favorecer la escalabilidad, la Solución de Copia Elec-
trónica Auténtica tendrá sus opciones de configuración y administración centralizadas en servidor, o
servidores si se requiere más de uno, con independencia del número de dispositivos en los que se
pueda realizar la copia electrónica auténtica.
. Con el objetivo de facilitar la gestión de la red de datos, las peticiones que la Solución de Copia
Electrónica Auténtica realice a los servicios de verificación de certificados y de emisión de sellos de
tiempo estarán centralizadas en servidor, o servidores si se requiere más de uno, con inde-
pendencia del número de dispositivos en los que se pueda realizar la copia electrónica auténtica.
. La Solución realizará la firma electrónica de las copias electrónicas auténticas haciendo uso del
servidor de seguridad HSM.
. La configuración para acceso al HSM deberá centralizarse en servidor, sin tener que realizar una
configuración por cada dispositivo multifunción desde el que se realicen las copias electrónicas au-
ténticas.
. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato PDF.
. La copia electrónica auténtica en formato PDF deberá incluir, en el propio fichero PDF, la imagen
digitalizada del documento papel, la firma electrónica, los metadatos mínimos obligatorios definidos
en las Normas Técnicas de Interoperabilidad, y los metadatos complementarios, si han sido introdu-
cidos durante la creación de la copia electrónica auténtica.
. La copia electrónica auténtica en formato PDF deberá contener una firma electrónica que incluya
obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES). La Solución de creación de
copias electrónicas auténticas deberá poder configurarse para crear formatos de firmas Pades-
EPES-T o Pades-EPES-LTV.
. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas en formato PDF debe-
rá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.
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. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato XML con firma elec-
trónica PADES, que implemente la estructura definida en el Anexo II de la NTI de Documento Elec-
trónico.
. La copia electrónica auténtica XML con firma PADES deberá incluir, en un único fichero XML, la
imagen digitalizada del documento papel, la firma electrónica y los metadatos mínimos obligatorios
definidos en las Normas Técnicas de Interoperabilidad.
. La Solución deberá poder configurarse para insertar en la copia electrónica auténtica XML con
firma PADES, un nodo con los metadatos complementarios, si han sido introducidos durante la
creación de la copia electrónica auténtica.
. La copia electrónica auténtica XML con firma PADES deberá contener una firma electrónica que
incluya obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES). La Solución deberá
poder configurarse para crear copias electrónicas auténticas XML con formatos de firmas Pades-
EPES-T o Pades-EPES-LTV.
. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas XML con firma PADES
deberá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.
. La Solución deberá poder generar copias electrónicas auténticas en formato XML con firma elec-
trónica basada en las normas XADES (XML Advanced Electronic Signatures).
. La copia electrónica auténtica con firma XADES deberá incluir, en un único fichero XML, la imagen
digitalizada del documento papel, la firma electrónica, los metadatos mínimos obligatorios definidos
en las Normas Técnicas de Interoperabilidad, y los metadatos complementarios, si han sido introdu-
cidos durante la creación de la copia electrónica auténtica.
. La copia electrónica auténtica XML con firma XADES deberá incluir un nodo que cumpla con la
estructura definida en el Anexo II de la NTI de Documento Electrónico.
. La copia electrónica auténtica con firma XADES deberá contener una firma electrónica Xades-
EPES-XL, que incluya obligatoriamente la información sobre la política de firma (perfil EPES), así
como los sellos de tiempo e información sobre revocación de los certificados electrónicos
implicados en la firma.
. La configuración relativa a la creación de las copias electrónicas auténticas con firma XADES de-
berá obligatoriamente realizarse en servidor, y de modo común para los dispositivos multifunción.”
CUARTO. Dentro del plazo de licitación, presentaron proposición para concurrir a la adju-
dicación del contrato las siguientes entidades: KANARINOLTA, S.L.; CANON ESPAÑA,
S.A.U., y RICOH ESPAÑA, S.L.U..
QUINTO. Por la Mesa de Contratación designada al efecto, en sesiones de 14 y 17 de
diciembre de 2018, se procede a la apertura de los archivos electrónicos que conforman
las ofertas de las licitadoras antedichas, tras lo que se acuerda remitirlas al Servicio de
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Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, al objeto de
que por los técnicos adscritos al mismo se emita el oportuno informe.
SEXTO. Con fecha de 22 de marzo de 2019 se emite informe por el Jefe del Servicio de
Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, mediante el
que se hace constar lo siguiente con respecto a la ofertas de las licitadoras:
“El pliego de Prescripciones Técnicas de dicha licitación incluía la necesidad de que los equipos
incorporasen un Software de Copia electrónica auténtica con unas características específicas, en la
línea de las exigencias establecidas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas
Tecnologías.
(…)
Analizadas las ofertas presentadas en esta licitación, se hace necesario analizar si el software pro-
puesto por cada una de las licitadoras cumple con las exigencias establecidas en el pliego, llegan-
do a las siguientes conclusiones:
1.- Oferta de Ricoh España: Analizadas las características técnicas de la solución de software de
copia electrónica auténtica presentada en su oferta se observa el incumplimiento de importantes
requisitos, cuyo resumen se refleja en el siguiente cuadro:
Pliego Técnico Oferta Ricoh
La Solución realizará la firma electrónicade las copias electrónicas auténticashaciendo uso del servidor de seguridadHSM.. La configuración para acceso al HSMdeberá centralizarse en servidor, sin tenerque realizar una configuración por cada
No incluye ninguna mención al servidor HSM deseguridad del Gobierno Autónomo de Canarias(obligado por el pliego).
La copia electrónica auténtica en formatoPDF deberá incluir, en el propio ficheroPDF, la imagen digitalizada del documentopapel, la firma electrónica, los metadatosmínimos obligatorios definidos en lasNormas Técnicas de Interoperabilidad, y losmetadatos complementarios, si han sidointroducidos durante la creación de la copiaelectrónica auténtica.
El PDF resultante, de la supuesta copia auténtica,no contiene los metadatos obligatorios, sino quedebe ir acompañado de un archivo XML. Es unacondición obligatoria de cumplimiento (obligadopor el pliego).El PDF resultante no incluye la información sobrela política de firmas (obligado por el pliego).
El proveedor deberá presentar unCertificado de Cumplimiento de la Soluciónpropuesta para la generación de CopiasElectrónicas Auténticas de documentos enpapel que permita asegurar el cumplimientocon lo estipulado en la Ley 39/2015 de 1 deoctubre, del Procedimiento AdministrativoComún, que deroga las leyes 11/2007
No se aporta ningún certificado de auditoríaexterna sobre el cumplimiento del software(obligado por el pliego)
La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas XML confirma PADES deberá obligatoriamenterealizarse en servidor, y de modo comúnpara los dispositivos multifunción.La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas con firmaXADES deberá obligatoriamente realizarseen servidor, y de modo común para los
Los certificados electrónicos y sus claves privadasse encuentran securizadas dentro de la propiamultifuncional (NO EN SERVIDOR, obligado enpliego) que actúa como dispositivohardware seguro, ya que cualquier certificadoelectrónico incluido en la solución @copy serácifrado con un password único que impide laextracción de la multifuncional. Esto dota a cadamultifuncional de un contexto de seguridad único,
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dispositivos multifunción. que garantiza la operatividad independientementede potenciales circunstancias adversas y puntosúnicos de fallo como un único módulo deseguridad.
Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XMLArchivo escaneado: PDF buscable
Especificaciones de Global Scan detallados en elcatálogo del SW de escaneo. De esta formacumplimos con los siguientes puntos valorables:
Formato de Archivo Escaneado: Open OfficeXML (Global Scan cumple las normas demetadatospara la importación en sistemas XML/WEB DAV)Archivo escaneado: PDF buscableSoftware que requiere instalación en servidor.Es obligado en las máquinas, no instalado en PC oservidor (obligado en pliego)
2.- Oferta de Canon España: Analizadas las características técnicas de la solución de software de
copia electrónica auténtica presentada en su oferta no se observa ningún incumplimiento, al
cumplir todos los requisitos establecidos en el pliego.
3.- Oferta Kanarynolta: No incorpora a su oferta las características técnicas de la solución
ofertada por lo que no se puede analizar si cumple con los requisitos.
Por todo ello, se propone la exclusión de las licitadoras Kanarynolta y Ricoh España.”
SÉPTIMO. A la vista del tenor del antedicho informe técnico, la Mesa, en sesión de 27 de
marzo de 2019, acuerda solicitar la emisión de informe al Servicio de Informática de la Se-
cretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad en relación a
las ofertas de las licitadoras.
OCTAVO. Con fecha de 15 de abril de 2019, se emite por el Jefe del Servicio de
Informática y Comunicaciones de la , informe cuyo literal es el siguiente:
«Con escrito de fecha 3/4/2019 se solicita informe relativo al cumplimiento de ciertos aspectos de
las oferta presentadas en la licitación para la “Adquisición de Equipos Multifunción con Software de
Copia Auténtica”. En concreto, se solicita el cumplimiento del apartado SEXTO: SOFTWARE DE
COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA del anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas.
En dicho anexo se especifica claramente que el “proveedor deberá presentar un Certificado de
Cumplimiento de la Solución propuesta para la generación de Copias Electrónicas Auténticas de
documentos en papel que permita asegurar el cumplimiento con lo estipulado en la Ley 39/2015 de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, que deroga las leyes 11/2007 de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 3/2010, del 8 de enero, por el que
se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica; el Real
Decreto 4/2010, del 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en
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el ámbito de la Administración Electrónica así como, las Normas Técnicas de Interoperabilidad co-
rrespondientes”
Del análisis de la documentación recibida de las ofertas presentadas, la única empresa que
cumple con la presentación de este certificado es la empresa Canon. Por lo que las empresas Rico
y Kanarinolta no cumplen con este requisito.
Por otra parte, de la descripción técnica, se hace los siguientes comentarios:
· En la oferta de Kanarinolta no se describe la solución del SW de copia electrónica auténtica. Por
lo que no se puede valorar el cumplimiento de este apartado.
· En la oferta de Canon se describe la solución ofertada la cual cumple con los requisitos del
Pliego Técnico relativo al Software de copia electrónica auténtica.
· En la oferta Ricoh, a pesar que se describe la solución de copa auténtica, no se puede asegurar
que cumple con los requisitos del pliego. Por ejemplo, en el pliego se exige que la solución de
creación de copias electrónicas auténticas deberá poder configurarse para crear formatos de
firmas Pades- EPE5-T o Pades-EPES-LTV, y que deberá generar copias electrónicas auténticas
en formato XML con firma electrónica basada en las normas XADES (XML Advanced Electronic
Signatures). En su oferta no se asegura que se cumplan con estos requisitos.»
NOVENO. En sesión de 24 de abril de 2019, la Mesa de contratación adopta los siguientes
acuerdos:
“Examinado y aceptado por unanimidad por la Mesa el Informe emitido por el Servicio de
Informática y Comunicaciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad, con fecha 15 de abril de 2019, el cual concluye que no se pueden valorar las
ofertas de las empresas Ricoh SLU. y Kanarynolta SL., al no cumplir con el requisito del apartado
sexto: Software de copia electrónica auténtica del Pliego de Prescripciones Técnicas, la Mesa
acuerda la exclusión del procedimiento de adjudicación a las empresa Ricoh SLU y Kanarinolta,
S.L. y proceder únicamente a la valoración de la empresa Canon España, S.A., al ser la única emp-
resa que cumple con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige
la licitación. El informe de valoración final se adjuntará al presente acta.
Asimismo, la Mesa acuerda proponer como adjudicataria del contrato de suministro e instalación de
51 equipos multifunción de oficina destinados a distintos edificios judiciales de la Comunidad Autó-
noma, para digitalización y envío de documentación con Software de copia electrónica auténtica
integrado en todos los equipos, según normativa de Administración electrónica, por un importe total
de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Euros (234.651,00.- €), incluido el
Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), que deberá soportar la Administración, a la empresa
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CANON ESPAÑA, S.A., habiendo obtenido una puntuación total de 100,00 puntos y ser la oferta
más ventajosa para la Administración.”
DÉCIMO. Por Resolución del DGRAJ CPJI de 17 de mayo de 2019, se adjudica el contrato
de suministro de referencia a favor de la mercantil CANON ESPAÑA, S.A.U..
La indicada resolución fue notificada a la recurrente y publicada en la PLCSP en la misma
fecha, debiendo señalarse que mediante la misma se pone en su conocimiento que ha re-
sultado excluida de la licitación del contrato por las razones anteriormente referidas.
UNDÉCIMO. El 5 de junio de 2019, se recibe en la sede electrónica de este Tribunal, escri-
to de recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad mercantil
RICOH, contra la antedicha resolución de adjudicación, así como contra el Acuerdo de la
Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el que se exclu-
ye su oferta de la licitación del contrato de referencia, con base en las siguientes alegacio-
nes:
1ª. Invocando el principio de que los Pliegos son la “ley del contrato” y reconociendo que
con la presentación de su oferta asumió el contenido pleno de los mismos, considera la
recurrente que la exclusión impugnada se ha basado en un incumplimiento no previsto en
aquellos, puesto que, a su parecer, solo podían tenerse como requisitos mínimos que ha-
bían de cumplir los licitadores las llamadas “características técnicas mínimas” establecidas
en el transcrito apartado primero del PPT.
Por lo antedicho, alega que, el cumplimiento del resto de las características contenidas en
los pliegos por parte de su oferta debería haberse presumido, dado que la presentación de
la misma suponía la aceptación incondicional de aquellas, de manera que, a su juicio, el
contenido del apartado sexto del PPT, “Software de Copia Electrónica Auténtica”, no debía ser
objeto de expresa mención en la oferta del licitador.
En favor de sus argumentos, RICOH refiere el pronunciamiento del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) contenido en sus resoluciones
números 0303/2019, de 29 de marzo, 0076/2018, de 20 de enero y 0067/2013, de 6 de fe-
brero.
2ª. Por otro lado, señala la recurrente que la Mesa de Contratación adoptó el acuerdo de
excluir su oferta de la licitación sin haber solicitado previamente a la afectada aclaración
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sobre las omisiones que se detectaron en la misma mediante el informe del Jefe del
Servicio de Provisión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia,
de 22 de marzo de 2019, invocando, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), fijada en su Sentencia de 10 de
diciembre de 2009 (Asunto T-195/08), de manera que considera que se ha producido, con
su exclusión, una palmaria infracción de los principios de concurrencia y antiformalismo
que deben regir la contratación pública.
Específicamente, en lo que se refiere a la presentación del “Certificado de Cumplimiento de la
Solución propuesta para la generación de Copias Electrónicas Auténticas”, alega la recurrente
que en los pliegos no se indica de manera expresa en qué momento debe presentarse el
mismo, ni se establece que deba incluirse en ninguno de los archivos electrónicos en los
que deben presentarse la proposición de los licitadores, ni se trata de un elemento de los
criterios de adjudicación, por lo que concluye que su presentación a posteriori no supondría
alteración de las ofertas formuladas, ni alteraría en da la libre competencia y la igualdad de
trato de los licitadores, tal y como ha sentado el TACRC en su Resolución n.º 0267/2019,
de 25 de marzo.
Con base en la referidas alegaciones, la mercantil RICOH solicita “(i) que se declare la nuli-
dad del Acta Cuarta de 24 de abril de 2019 adoptada por la Mesa de Contratación por la que se ex -
cluye a RICOH del Contrato y lo anule en todos sus términos, y (ii) ordene la retroacción del pro-
cedimiento de licitación al memento anterior a la propuesta de adjudicación a fin de que por el
órgano de contratación se proceda a una nueva valoración de las ofertas para la posterior adju-
dicación del Contrato que nos ocupa”.
Se acompaña el escrito de recurso con un informe jurídico denominado “Análisis jurídico de
los documentos electrónicos generados por una herramienta diseñada por RICOH ESPAÑA, S.L.U
para la creación de copias electrónicas auténticas de los documentos emitidos por las Adminis-
traciones Públicas, así como de los documentos privados aportados por los ciudadanos, ambos en
soporte papel.”.
Asimismo, se aporta por la recurrente la documentación acreditativa de la representación
bajo la que actúa el señor VB.
DUODÉCIMO. Con fecha de 1 de julio de de 2019, se remite por la DGRAJ CPJI el expedien-
te de contratación, acompañado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), de informe
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conjunto emitido por la Técnico Superior del Servicio de Provisión de Medios Materiales a los
Órganos de la Administración de Justicia.
Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso
interpuesto con base en las siguientes alegaciones:
1ª. Señala la técnico del órgano de contratación que mediante el informe emitido por el
Servicio al que se encuentra adscrita, de 22 de marzo de 2019, se hace constar la existencia,
en la oferta de la mercantil ahora recurrente, de una serie de incumplimientos de las condicio-
nes esenciales requeridas por el PPT, tanto en su apartado primero (“Características Técnicas
Mínimas”), como en su apartado sexto (“Software de Copia Electrónica Auténtica”), las cuales han
de ser recogidas en las proposiciones de los licitadores para resultar admitidas, sin que sea
necesario que los pliegos contemplen expresamente la exclusión en caso de incumplimien-
to de las mismas, puesto que, como han sentado, tanto el TACRC en su Resolución n.º
0315/2019, de 29 de marzo, como este Tribunal mediante su Resolución 009/2019, de 15
de enero, resulta exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica a las
previsiones del PPT, que constituye la “lex contractus”.
Concretamente, destaca que “según la proposición de la recurrente la securización del certificado
no se produce en un Servidor como exige el PPT, sino en cada dispositivo o máquina” , de manera
que da por constatado que el producto ofertado por RICOH no cumple con el referido
requisito técnico con el consiguiente riesgo para la correcta ejecución del contrato, por lo
cual entiende que la Mesa de Contratación actuó correctamente al adoptar el acuerdo de
exclusión impugnado.
En este punto, considera la informante que no puede presumirse el cumplimiento de las
prescripciones técnicas partiendo del hecho de que las mismas resultan aceptadas con la
concurrencia del licitador, ya que los informes emitidos por los técnicos de la DGRAJ CPJI
demuestras precisamente lo contrario en el caso de la oferta de la recurrente, invocando a
tales efectos la aplicación del principio de discrecionalidad técnica de la Administración.
Asimismo, alega la técnico del órgano de contratación que no puede mantenerse que las
características técnicas del “Software de Copia Electrónica Auténtica”, constituyan una
condición de ejecución del contrato, pues, como ya ha referido, su naturaleza es la de
requisitos mínimos que han de cumplir las ofertas de los licitadores para resultar admitidas.
2ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la necesidad de que la Mesa la
requiriese para aclarar su oferta con carácter previo a acordar su exclusión, considera la
Técnico de la DGRAJ CPJI que la Mesa no solicitó la citada aclaración porque, del tenor de
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los informes emitidos, no existía duda sobre el contenido de la proposición de RICOH y de
que la misma no cumplía con las previsiones del PPT.
En este punto y en lo que se refiere al informe jurídico aportado por la antedicha mercantil
conjuntamente con su escrito de recurso, la Técnico Superior realiza las siguientes consi-
deraciones:
“la aportación en este momento del recurso especial del informe de PWC (anexo 3) no tiene ningu-
na relevancia, particularmente, si nos atenemos al contenido del mismo, puesto que dicho informe
fechado en 18 de septiembre de 2013, lo que viene a constatar es que la solución de software de
copia electrónica auténtica de RICOH ESPAÑA, cumple la normativa general, pero desde luego, no
se adapta a las exigencias técnicas exigidas por el Gobierno de Canarias, respecto, por ejemplo,
de la securización del certificado. Así en la página 26 del informe se dice que “en definitiva, en tanto
que el ENS (Esquema Nacional de Seguridad) pretende garantizar la seguridad de los sistemas y
servicios electrónicos, los datos y las comunicaciones, las Administraciones Públicas, a la hora
de diseñar las políticas de firma electrónica, deberán concretar los procesos de generación, vali-
dación y conservación de firmas, así como las características y requisitos exigibles tanto a la
firma como a los certificados, los servicios de sellado de tiempo y otros elementos que den
soporte a la firma”.
En este sentido, el propio informe en su página 27 recoge lo siguiente: “ en cualquier caso, en pri -
mer lugar, debe advertirse que según señala la LAECSP, será cada Administración Pública, en
función de sus necesidades, la que deberá establecer los requisitos para que, dentro del marco jurí-
dico analizado, un documento administrativo electrónico tenga la consideración de copia electrónica
auténtica. Por lo que, en última instancia, la utilidad o validez jurídica de la copia generada por la
solución de copias electrónicas, auténticas de RICOH deberá, en su caso, evaluarse en función
también de cada una de las normativas aprobadas por las distintas administraciones, siendo el pre-
sente apartado una valoración jurídica que se limita a considerar la normativa de carácter general,
sin entrar a valorar la regulación específica que cada Administración haya podido aprobar en re -
lación con su política de copia electrónica auténtica”.
En definitiva, con independencia de que la copia electrónica auténtica de RICOH cumpla la norma-
tiva vigente, lo que resulta claro, es que no se ajusta sin embargo a los requisitos técnicos que para
el suministro objeto del contrato exige el órgano de contratación (Gobierno de Canarias).”
DECIMOTERCERO. Con fecha de 3 de julio de 2019 se dio traslado, del recurso presen-
tado, tanto a la entidad adjudicataria, CANON ESPAÑA, S.A.U., como a KANARINOLTA,
S.L., concediéndoseles un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tu-
viera por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.
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El referido trámite fue practicado mediante la puesta a disposición de la correspondiente
notificación en la sede electrónica de este Tribunal, a la que ninguna de las interesadas ac-
cedió dentro del plazo de los diez días naturales previsto por el artículo 43.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el mismo precepto, han de entenderse re-
chazadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en
relación con el artículo 2.1 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tri-
bunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantil
que ha concurrido a la licitación del contrato de servicios de referencia, resultando excluida
de la misma. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo 42 del
TRLCSP.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa don VJVB, en su
condición de administrador único de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U..
TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra los actos recu-
rridos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1. a) y 44.2. b) y c) de la LCSP, al tratar-
se de la adjudicación de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a cien
mil euros.
Conviene aquí señalar que, dado que la interesada tuvo conocimiento de su exclusión
mediante la notificación de la resolución por la que se adjudicaba el contrato y, a la vista de
que la estimación de su recurso traería consigo indefectiblemente la nulidad de dicha adju-
dicación, ha de entenderse que se ha producido en el presente supuesto la suspensión
“ope legis” prevista en el artículo 53 de la LCSP.
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CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de
quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
...
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o
contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo
se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infrac -
ción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedi-
miento”
Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece lo
siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:
“1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección
electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del
aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de
notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación.
En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.”
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:
“3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú-
blicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano
competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo
anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.”
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el
recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
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QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por la mercantil RICOH, se plantea
mediante el mismo, como cuestión fundamental, si la oferta presentada por dicha entidad
había de entenderse o no admisible conforme a lo previsto en los pliegos que rigen la ci -
tada contratación de suministro.
Como premisa de partida para dilucidar la cuestión referida, es es necesario señalar que,
en el marco de la contratación pública, impera el esencial principio de que los Pliegos
constituyen “ley entre partes”, el cual ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de
marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP, así
como en la cláusula 15.A del propio PCAP. De manera que lo previsto en los pliegos que ri-
gen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de con-
tratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presen-
tar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. La aplicación del citado principio ha
sido invocada por ambas partes en sus respectivas alegaciones.
Dando por reproducido el tenor de los apartados primero y sexto del PPT y a la vista de lo
dispuesto en los mismos, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1ª. Sin duda alguna y así es reconocido por la propia recurrente, el apartado primero es el
que establece las condiciones técnicas mínimas que han de cumplir los equipos objeto de
suministro que oferten los licitadores.
2ª. Sin embargo, lo que cuestiona RICOH es que las previsiones contenidas en el apartado
sexto del PPT, “Software de Copia Electrónica Auténtica”, tengan igualmente la naturaleza de
condiciones mínimas obligatorias para la admisión de las ofertas de los licitadores.
En este punto, ha de señalarse que el citado apartado sexto consta de tres partes cla-
ramente diferenciadas que han de ser objeto de distinto tratamiento, a saber:
- En su primer párrafo prevé que “En la propuesta se incorporará una Solución de Copias
Electrónicas Auténticas integrada en todos los equipos, según la normativa de Administración
Electrónica”, por lo que ha de concluirse que, en todo caso y sin perjuicio de lo que,
además, se establece en la ya transcrita cláusula 15.2 del PCAP, que los licitadores de-
bían presentar una oferta en la que se acreditase, tanto el cumplimiento de los requisitos
técnicos mínimos de los equipos contemplado por el apartado primero del PPT, como el
de la incorporación de una solución de copias electrónicas auténticas, y tal es así, que la
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propia recurrente incluye en el archivo electrónico n.º 2 de su proposición, no sólo el lis-
tado de criterios del anexo I Bis y documentación acreditativa, sino también un documen-
to llamado “SOBRE B: OFERTA TÉCNICA” , cuyo apartado 3 se dedica a describir las solu-
ciones de software ofertadas, tanto del “SW de copia electrónica auténtica”, como de las
“especificaciones de Global Scan detallados en el catálogo del SW de escaneo”.
Por lo tanto, resulta evidente que era necesario la acreditación de que la oferta reunía los
antedichos requisitos como condición para que la misma fuese admitida.
- Sin embargo, la obligación establecida en el párrafo segundo del apartado sexto del
PPT (la aportación de “Certificado de Cumplimiento de la Solución propuesta para la generación
de Copias Electrónicas Auténticas de documentos en papel”) no parece exigible a los lici-
tadores, sino a aquel de entre ellos que resulte finalmente adjudicatario, toda vez que la
refiere al “proveedor” y no al “licitador”, por lo que no podía entenderse en modo alguna
como condición técnica mínima a cumplir por la oferta de la recurrente para ser admitida,
ya que se trataría de una condición resolutoria para si, llegado el momento, el adjudicata-
rio no la aportase.
- En los párrafos tercero a decimoséptimo del referido apartado sexto del PPT se esta-
blecen, indudablemente, una serie de requisitos técnicos que ha de reunir la “Solución de
Copias Electrónicas Auténticas” a incorporar por el licitador en su propuesta y que, natural-
mente, deberán figurar en esta como condición para resultar admitida.
Sentado lo anterior y a la vista de los términos contenidos en el informe del Servicio de Pro-
visión de Medios Materiales a los Órganos de la Administración de Justicia, de 22 de marzo
de 2019, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1ª. De los defectos detectados por el Jefe del Servicio en la oferta de la ahora recurrente y
que se contemplan en la tabla que figura en el referido informe, ha de concluirse que no tiene
la consideración de incumplimiento la no presentación de Certificado de Cumplimiento de la
Solución propuesta, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de una obligación que co-
rresponderá exigir al adjudicatario.
2ª. Igualmente, se hace constar en el citado informe unos incumplimientos que no pueden, en
caso alguno, dar lugar a la exclusión de la oferta, sino simplemente a la no valoración de la
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misma con respecto a los criterios de adjudicación cualitativos “2. Formato de Archivo Esca-
neado: Open Office XML” y “6. Archivo escaneado: PDF buscable”, a saber:
Formato de Archivo Escaneado: OpenOffice XMLArchivo escaneado: PDF buscable
Especificaciones de Global Scan detallados en elcatálogo del SW de escaneo. De esta formacumplimos con los siguientes puntos valorables:
Formato de Archivo Escaneado: Open OfficeXML (Global Scan cumple las normas demetadatospara la importación en sistemas XML/WEB DAV)Archivo escaneado: PDF buscableSoftware que requiere instalación en servidor.Es obligado en las máquinas, no instalado en PC oservidor (obligado en pliego)
3ª. Sin embargo, de lo que no existe duda alguna es que mediante el indicado informe técni-
co, se detectan otra serie de incumplimientos que sí corresponden a condiciones mínimas a
cumplir por la “ Solución de Copias Electrónicas Auténticas” que había de aportar la licitadora, y
que son los siguientes:
Pliego Técnico Oferta Ricoh
La Solución realizará la firma electrónicade las copias electrónicas auténticashaciendo uso del servidor de seguridadHSM.. La configuración para acceso al HSMdeberá centralizarse en servidor, sin tenerque realizar una configuración por cada
No incluye ninguna mención al servidor HSM deseguridad del Gobierno Autónomo de Canarias(obligado por el pliego).
La copia electrónica auténtica en formatoPDF deberá incluir, en el propio ficheroPDF, la imagen digitalizada del documentopapel, la firma electrónica, los metadatosmínimos obligatorios definidos en lasNormas Técnicas de Interoperabilidad, y losmetadatos complementarios, si han sidointroducidos durante la creación de la copiaelectrónica auténtica.
El PDF resultante, de la supuesta copia auténtica,no contiene los metadatos obligatorios, sino quedebe ir acompañado de un archivo XML. Es unacondición obligatoria de cumplimiento (obligadopor el pliego).El PDF resultante no incluye la información sobrela política de firmas (obligado por el pliego).
La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas XML confirma PADES deberá obligatoriamenterealizarse en servidor, y de modo comúnpara los dispositivos multifunción.La configuración relativa a la creación delas copias electrónicas auténticas con firmaXADES deberá obligatoriamente realizarseen servidor, y de modo común para losdispositivos multifunción.
Los certificados electrónicos y sus claves privadasse encuentran securizadas dentro de la propiamultifuncional (NO EN SERVIDOR, obligado enpliego) que actúa como dispositivohardware seguro, ya que cualquier certificadoelectrónico incluido en la solución @copy serácifrado con un password único que impide laextracción de la multifuncional. Esto dota a cadamultifuncional de un contexto de seguridad único,que garantiza la operatividad independientementede potenciales circunstancias adversas y puntosúnicos de fallo como un único módulo deseguridad.
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Los indicados incumplimientos, tal y como se ha expuesto con anterioridad, suponen la ex-
clusión de la oferta en cuestión, al no reunir esta los requisitos mínimos que se establecen
en el PPT.
En este punto, debe invocarse, como igualmente ha hecho este Tribunal en numerosísimas
resoluciones anteriores (resolución n.º 225/2018, de 20 de diciembre, n.º 213/2018, de 5 de
diciembre, o n.º 147/2019, de 16 de julio, entre otras muchas), el principio de la discrecionali-
dad técnica, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribu-
nales. En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo)
ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj
8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de re-
solverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que
sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente
caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales
es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen
técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo,
ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación
administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control
de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos
años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad téc-
nica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18
de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25
de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta
manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj
3391/2015), viene a considerar que “en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de
aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del
control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios
generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad”. A tales efec-
tos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la
Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que “la motivación del acto
no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad
técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que
nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto,
de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es
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arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o
incurre en defectos de índole formal.”.
En consecuencia, este Tribunal, siguiendo línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC,
como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las
competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de
contratación, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad
técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de
acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a
ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el
ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los
licitadores.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una serie de incumplimientos de las
condiciones mínimas establecidas por el PPT, que debía incluir el licitador en su propuesta y
que siquiera son negados por la recurrente, pues su fundamentación principal se basa en la
errónea conclusión de que la incorporación de la ya citada “Solución de Copias Electrónicas Au-
ténticas” no era obligatoria para los licitadores, siendo así, que queda acreditado, de las pro-
pias características que incluye en su oferta, que la misma no reúne tales requisitos, y dicha
circunstancia se demuestra con tal claridad que no fue necesario que la Mesa hubiera de
pedir aclaración alguna al respecto, no siendo tampoco de recibo atender a las conclusiones
del extemporáneo análisis jurídico que presenta, en fase ya de recurso, la mercantil RICOH,
del cual, como informa la técnico del órgano de contratación, se deduce, una vez más, que la
solución de la ahora recurrente no cumplía las especificaciones técnicas que para el suminis-
tro objeto del contrato exigidas por el Gobierno de Canarias.
Con base en las antedichas consideraciones, este Tribunal concluye que la exclusión y la
adjudicación impugnadas resultan conformes a derecho, debiendo, en consecuencia, deses-
timarse el recurso interpuestos contra las mismas.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
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PRIMERO. DESESTIMAR el recurso interpuesto por don VJVB, en su condición de
administrador único de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la Resolución del
Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias,
de fecha 5 de junio de 2019, por la que se adjudica el contrato de “SUMINISTRO DE 51
EQUIPOS MULTIFUNCIONALES PARA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN
CON SOFTWARE DE COPIA ELECTRÓNICA AUTÉNTICA INTEGRADO EN TODOS LOS
EQUIPOS SEGÚN NORMATIVA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA”, así como contra
el Acuerdo de la Mesa de Contratación, adoptado en sesión de de 24 de abril de 2019, por el
que se excluye la oferta de la citada mercantil de la licitación del contrato de referencia.
SEGUNDO. Levantar la suspensión del procedimiento producida ope legis en virtud de lo
dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
TERCERO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP..
CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la
interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Admi-
nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir
del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa – Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC
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