RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del...

27
RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) Catalina Botero RELATORA ESPECIAL DERECHO PENAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN: DELIBERACIÓN PÚBLICA, DEMOCRACIA Y DERECHO PENAL 1 1. Introducción 1. La relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal ha dado lugar a importantes discusiones no solo en la doctrina sino en los más altos tribunales constitucionales e incluso en las cortes internacionales de derechos humanos. Sin embargo, de los múltiples temas objeto de esta discusión hay al menos dos cuestiones en las que parece existir un consenso. En primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia más especializada coinciden en sostener que resulta desproporcionado el uso del derecho penal cuando se aplica como mecanismo para proteger de manera especial la reputación de los empleados públicos (leyes de desacato). En segundo lugar, parece claro que resulta desproporcionado el uso del derecho penal como mecanismo de asignación de responsabilidades ulteriores cuando se esta frente a discursos especialmente protegidos -por tratarse, por ejemplo, de asuntos de interés publico actual-, que de ninguna manera pueden ser objetivamente catalogados como incitación a la violencia -entendida esta como los discursos que tienen la intención y la capacidad real de generar violencia contra una persona por razones discriminatorias o similares en los términos del articulo 13.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-. 2. Las dos reglas anteriores son el resultado de tomarse en serio la necesidad de proteger uno de los presupuestos esenciales de cualquier democracia: la deliberación. Para que exista una verdadera deliberación sobre los asuntos que nos interesan a todos, es necesario asegurar un marco jurídico que promueva -y no inhiba- el derecho de todas las personas a expresarse en libertad. Según esta idea de democracia deliberativa, siempre que se aseguren las condiciones necesarias para que exista un debate incluyente, abierto y desinhibido habrá menos corrupción, menos autoritarismo y mayores y mejores garantías para el ejercicio de los restantes derechos, incluyendo, especialmente, los derechos políticos y los derechos sociales de los sectores más vulnerables. 3. En este sentido, no puede perderse de vista que el derecho a la libertad de expresión de los sectores tradicionalmente marginados o de los grupos vulnerables es uno de los más importantes instrumentos para hacer valer sus derechos no solo desde el punto de vista individual -de los miembros de estos grupos- sino desde una perspectiva colectiva. En 1 La ponencia que se presenta, recoge expresamente la opinión elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada por el Estado de Brasil sobre las normas relativas a la libertad de expresión y los crímenes contra el honor presentes en el proyecto de reforma del Código Penal brasileño en 2013. Aprovecho esta oportunidad para agradecer a Luc Athayde-Rizzaro por el invaluable apoyo en la elaboración de esta ponencia y de la respuesta mencionada.

Transcript of RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del...

Page 1: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA)

Catalina Botero RELATORA ESPECIAL DERECHO PENAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN: DELIBERACIÓN PÚBLICA, DEMOCRACIA

Y DERECHO PENAL1

1. Introducción

1. La relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal ha dado lugar a importantes discusiones no solo en la doctrina sino en los más altos tribunales constitucionales e incluso en las cortes internacionales de derechos humanos. Sin embargo, de los múltiples temas objeto de esta discusión hay al menos dos cuestiones en las que parece existir un consenso. En primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia más especializada coinciden en sostener que resulta desproporcionado el uso del derecho penal cuando se aplica como mecanismo para proteger de manera especial la reputación de los empleados públicos (leyes de desacato). En segundo lugar, parece claro que resulta desproporcionado el uso del derecho penal como mecanismo de asignación de responsabilidades ulteriores cuando se esta frente a discursos especialmente protegidos -por tratarse, por ejemplo, de asuntos de interés publico actual-, que de ninguna manera pueden ser objetivamente catalogados como incitación a la violencia -entendida esta como los discursos que tienen la intención y la capacidad real de generar violencia contra una persona por razones discriminatorias o similares en los términos del articulo 13.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-.

2. Las dos reglas anteriores son el resultado de tomarse en serio la necesidad de proteger uno de los presupuestos esenciales de cualquier democracia: la deliberación. Para que exista una verdadera deliberación sobre los asuntos que nos interesan a todos, es necesario asegurar un marco jurídico que promueva -y no inhiba- el derecho de todas las personas a expresarse en libertad. Según esta idea de democracia deliberativa, siempre que se aseguren las condiciones necesarias para que exista un debate incluyente, abierto y desinhibido habrá menos corrupción, menos autoritarismo y mayores y mejores garantías para el ejercicio de los restantes derechos, incluyendo, especialmente, los derechos políticos y los derechos sociales de los sectores más vulnerables.

3. En este sentido, no puede perderse de vista que el derecho a la libertad de expresión de los sectores tradicionalmente marginados o de los grupos vulnerables es uno de los más importantes instrumentos para hacer valer sus derechos no solo desde el punto de vista individual -de los miembros de estos grupos- sino desde una perspectiva colectiva. En

1 La ponencia que se presenta, recoge expresamente la opinión elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH y suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada por el Estado de Brasil sobre las normas relativas a la libertad de expresión y los crímenes contra el honor presentes en el proyecto de reforma del Código Penal brasileño en 2013. Aprovecho esta oportunidad para agradecer a Luc Athayde-Rizzaro por el invaluable apoyo en la elaboración de esta ponencia y de la respuesta mencionada.

Page 2: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

efecto, un Estado que proteja el derecho a la protesta así como el acceso a la información pública fidedigna y la libertad de investigar y criticar por cualquier medio las políticas públicas sin la amenaza de ser encarcelado por ello, tendrá mejores oportunidades para que las voces (intereses y necesidades) de las personas que pertenecen a sectores tradicionalmente marginados o excluidos, puedan ser escuchadas y tomadas en cuenta y sus derechos protegidos y promovidos.

4. Por el contrario, en un Estado que criminalice la protesta social o que castigue con su instrumento más poderoso – el derecho penal- la investigación y la crítica del ejercicio del poder o de la administración de los recursos públicos, las voces de los sectores marginados o estigmatizados tendrán pocas posibilidades de participar en la deliberación pública y con ello pierden una de las herramientas esenciales en la lucha por la protección y promoción de sus derechos.

5. Es cierto que no basta un marco jurídico que no criminalice a quienes se expresan sobre asuntos de interés público o a quienes cuestionan a los funcionarios, para que las distintas voces tengan la oportunidad de ser escuchadas. No obstante, también es cierto que la amenaza del derecho penal -usualmente ambiguo y vago en estos temas- sobre quien se expresa contra el poder, es una condición que afecta de manera sensible la posibilidad de contar con una deliberación verdaderamente robusta, diversa e incluyente y debilita, por esta vía, la garantía y el respeto de los derechos, especialmente, de las minorías o de los sectores marginados. En este sentido, como ya se dijo, tomarse en serio la idea de una ciudadanía universal democrática y deliberante implica construir instituciones que incentiven, y no que inhiban o dificulten, la deliberación sobre todos los asuntos de relevancia pública.

6. Por las razones expresadas, la Relatoría Especial ha hecho importantes esfuerzos con sus pares en Europa, África y Naciones Unidas, para intentar despenalizar el uso del derecho a la libertad de expresión sobre asuntos de interés público. En esta ponencia se resumen los argumentos empleados para impulsar este propósito.

2. Limitaciones al derecho a la libertad de expresión bajo la Convención Americana

7. Según el marco jurídico interamericano, para que cualquier restricción al

derecho a la libertad de expresión pueda resultar compatible con la Convención Americana debe respetar el régimen establecido por el artículo 13.2 de este instrumento. En este sentido, la Corte Interamericana ha estimado que si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto, las restricciones al mismo deberán tener un carácter excepcional y no podrán limitar, más allá de lo estrictamente necesario, su pleno ejercicio, y en ningún caso podrán convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa2.

8. Conforme a las reglas fijadas por la Convención Americana, todas las limitaciones a la libertad de expresión, para ser legítimas, deben satisfacer un estricto test tripartito, el cual exige que las sanciones (1) estén definidas en forma precisa y clara a través de una ley formal y material preexistente; (2) estén orientadas al logro de objetivos autorizados por la Convención; y (3) sean necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan; proporcionadas a la finalidad perseguida; e idóneas para obtener el objetivo que pretenden lograr. Estas condiciones deben verificarse simultáneamente y corresponde a la autoridad que las impone demostrar que todas ellas han

2 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 54.

Page 3: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

sido cumplidas. Este test se aplica con una especial intensidad cuando las prohibiciones están establecidas a través de la ley penal. Asimismo, la CIDH y la Corte Interamericana han sostenido consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado en forma más estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate políticos3.

9. La especial protección de las expresiones referidas a funcionarios públicos o a asuntos de interés público se ha justificado, entre otras razones, en la importancia de mantener un marco jurídico que fomente la deliberación pública; en el hecho de que los funcionarios voluntariamente se han expuesto a un mayor escrutinio social, y cuentan con mayores y mejores condiciones para responder al debate público4. La Corte Interamericana ha reconocido expresamente que en el examen de proporcionalidad se debe tener en cuenta que las expresiones concernientes a temas de interés público gozan de una mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático en la sociedad5. En efecto, en una sociedad democrática las instituciones o entidades del Estado deben estar expuestas al escrutinio y a la crítica del público, y por ello sus actividades se insertan en la esfera del debate público6. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza7. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones realizadas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático8. Tales

3 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

4 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 122.

5 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 128; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 86; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 103.

6 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 129; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 86; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 103.

7 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 129; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 86; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 92.

8 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 87; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 86; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 83.

Page 4: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática9, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público10.

3. Las disposiciones de desacato: disposiciones especiales o agravación de la pena cuando el ofendido es un servidor público

a. Estándares interamericanos

10. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han declarado que las llamadas

“leyes de desacato”, contrarían la libertad de expresión protegida por el artículo 13 de la Convención Americana11. Según la definición provista por la CIDH, estas leyes “son una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”12.

11. La Comisión Interamericana ha encontrado que la aplicación de las leyes de desacato varía de un Estado miembro de la OEA a otro. En ciertos países, las conductas sancionadas bajo la figura del desacato penalizan sólo los discursos insultantes que se pronuncian en presencia del funcionario público o por comunicación directa, como una carta o una llamada telefónica. Otras leyes de desacato penalizan todo discurso que insulte, ofenda o amenace a un funcionario público, ya sea dirigido a la persona en cuestión o por un medio indirecto, como la prensa13. Asimismo, es posible identificar en la región otras conductas que son sancionadas bajo el tipo penal de desacato que no tendrían relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Así, por ejemplo, en algunos Estados se incluye entre las conductas penalizadas bajo esta figura el incumplimiento de una orden judicial14. En los párrafos que siguen, no se hace referencia a las leyes de desacato en este último sentido, sino a las que protegen el honor de los servidores públicos contra las expresiones que estos puedan encontrar ofensivas.

12. Ahora bien, como se ha señalado, la CIDH ha encontrado que, como quiera que se denominen en los ordenamientos internos, las “leyes de desacato” son aquellas disposiciones que brindan una protección especial a los funcionarios públicos contra “un

9 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 152; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 87; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 83.

10 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 113.

11 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 88; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

12 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título II. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

13 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título II. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

14 En este sentido, ver: Estado de Colombia. Decreto 2591 de 1991. Artículo 52: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5304

Page 5: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

lenguaje insultante u ofensivo”15. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha encontrado que “desde el punto de vista de un análisis dogmático penal, el desacato es simplemente una calumnia o injuria en el que el sujeto pasivo es especial (un funcionario público)”16.

13. Algunos Estados han justificado estas leyes invocando varias razones, entre las que sobresale la protección del adecuado funcionamiento de la administración pública o del orden público. Como lo ha indicado la CIDH, “se dice que las ‘leyes de desacato’ cumplen una doble función. En primer lugar, al proteger a los funcionarios públicos contra la expresión ofensiva y/o crítica, éstos quedan en libertad de desempeñar sus funciones y, por tanto, se permite que el gobierno funcione armónicamente. Segundo, las leyes de desacato protegen el orden público porque la crítica de los funcionarios públicos puede tener un efecto desestabilizador para el gobierno nacional dado que—según se argumenta—ella se refleja no sólo en el individuo objeto de la crítica, sino en el cargo que ocupa y en la administración a la que presta servicios”17.

14. Para la CIDH, estas justificaciones no encuentran sustento en la Convención Americana. En su criterio, las “leyes de desacato” están “en conflicto con la convicción de que la libertad de expresión y de opinión es la ‘piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas’ y ‘una de las más sólidas garantías de la democracia moderna’”18. En tal medida, las “leyes de desacato” son una restricción ilegítima de la libertad de expresión, porque: (a) no responden a un objetivo legítimo bajo la Convención Americana; y (b) no son necesarias en una sociedad democrática.

15. En palabras de la CIDH, la existencia de las leyes de desacato “invierte directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”19.

16. El derecho a la libertad de expresión faculta al individuo y a la sociedad a participar en debates activos y vigorosos sobre todos los aspectos de interés social, y ese tipo de debates generará necesariamente ciertos discursos críticos y potencialmente ofensivos para los funcionarios públicos o quienes se vinculan a la formulación o ejecución de la política pública. Según la Comisión, de lo anterior “se desprende que una ley que ataque el discurso

15 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título II. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

16 CIDH. Informe Anual 2002. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V. OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1. 7 de marzo de 2003. Párr. 21.

17 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título II. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

18 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título I Introducción. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

19 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Apartado B). OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

Page 6: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión. Dichas limitaciones a la libertad de expresión pueden afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al conjunto de la sociedad”20. En este sentido, el principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH en el año 2000, indica que “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.

17. Desde otra perspectiva, las “leyes de desacato” se basan en una noción errónea sobre la preservación del orden público, que es incompatible con los regímenes democráticos y contraría la definición del “orden público” que puede justificar legítimamente una limitación de la libertad de expresión: “el fundamento de las ‘leyes de desacato’ contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público. Las leyes de desacato pretenden preservar el orden público precisamente limitando un derecho humano fundamental que es también internacionalmente reconocido como la piedra angular en que se funda la sociedad democrática. Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso, sobre la política pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática. A este respecto, invocar el concepto de ‘orden público’ para justificar las leyes de desacato se opone directamente a la lógica que sustenta la garantía de la libertad de expresión y pensamiento consagrada en la Convención [Americana]”21.

18. En términos más concretos, las “leyes de desacato” son innecesarias porque los ataques abusivos contra la reputación y la honra de funcionarios públicos pueden ser contrarrestados mediante otras acciones, que son medios menos restrictivos del derecho: “[l]a protección especial que brindan las ‘leyes de desacato’ a los funcionarios públicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público. Ello es especialmente así teniendo en cuenta la función dominante del gobierno en la sociedad y, particularmente, donde se dispone de otros medios para responder [a]taques injustificados mediante el acceso del gobierno a los medios de difusión o mediante acciones civiles individuales por difamación y calumnia”22. Además, las “leyes de desacato” contrarían el principio de que en una sociedad democrática los funcionarios públicos deben estar mayormente expuestos al escrutinio del público y mostrar una tolerancia mayor hacia la crítica23.

19. Por su parte, la Corte Interamericana también ha examinado, en casos concretos, el carácter desproporcionado de la legislación sobre desacato. Por ejemplo, en el

20 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Apartado B). OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

21 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Apartado B). OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

22 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Apartado B). OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

23 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 140 y 141.

Page 7: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

caso Palamara Iribarne Vs. Chile24, la Corte Interamericana examinó la situación de un funcionario civil de las Fuerzas Armadas que había sido procesado judicialmente por haber intentado publicar un libro sin la autorización de sus superiores militares, y que en el curso del proceso había efectuado ante los medios de comunicación declaraciones críticas de la actuación de la justicia penal militar en su caso. Como resultado, Palamara Iribarne fue procesado por el delito de desacato. La Corte Interamericana consideró que “la legislación sobre desacato […] establecía sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros, suprimiendo el debate esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático y restringiendo innecesariamente el derecho a la libertad de pensamiento y expresión”25.

20. Asimismo, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana resaltó como positivo que, con posterioridad a la condena de Tristán Donoso por calumnia debido a sus expresiones contra un alto funcionario, se hubieran prohibido en dicho país las sanciones por desacato y otras limitaciones de la libertad de expresión26.

b. Buenas prácticas regionales

21. En las últimas dos décadas, diversos países de la región, como Argentina (1993)27, Paraguay (1998)28, Costa Rica (2002)29, Chile (2005)30, Honduras (2005)31, Panamá

24 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135.

25 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 88.

26 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 133.

27 Estado de Argentina. Ley 24.198 de 3 de junio de 1993. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, Ley 24.198, disponible en: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/596/norma.htm. Ver también: CIDH. Informe No. 22/94. Caso 11.012 (Argentina). Solución amistosa. 20 de setembro de 1994.

28 CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Paraguay. OEA/Ser./L/VII.110 doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo VI.

29 Costa Rica. Congresso Nacional. Lei No. 8224. Derogación del tipo penal de Desacato. Procuraduría General de la República de Costa Rica, Ley 8224, disponible en: http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?Texto&nNorma=48161&nVersion=51261&nTamanoLetra=10&strWebNormativa=http://www.pgr.go.cr/scij/&strODBC=DSN=SCIJ_NRM;UID=sa;PWD=scij;DATABASE=SCIJ_NRM;&strServidor=\\pgr04&strUnidad=D:&strJavaScript=NO

30 La Ley 20.048 de 31 de agosto de 2005 derogó el tipo penal de desacato (artículo 263) y modificó el artículo 264 de la siguiente manera: “El que amenace durante las sesiones de los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados. El que perturbe gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir sus actos, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o sólo esta última.”

31 Derogado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 29 de abril del año 2005 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad No. 2686-03. La sentencia fue publicada por el Congreso Nacional de la Republica en Decreto No.202-2005 de fecha 2 de agosto de 2005, publicado en le Diario Oficial la Gaceta 30, 830 de fecha 22 de octubre de 2005.

Page 8: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

(2005)32, Guatemala (2006) 33, Nicaragua (2007)34 y Bolivia (2012)35, han derogado sus normas de desacato, bien por medio de reformas legislativas o por decisiones de sus tribunales superiores.

22. Así, por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en una sentencia de 1 de febrero de 2006, declaró inconstitucional los artículos del Código Penal que tipificaban los delitos de desacato. La Corte sostuvo que la crítica dirigida al desempeño de la función pública está constitucionalmente exenta de responsabilidad penal. Al respecto, explicó que “por el desempeño de la función que les es propia, [los funcionarios públicos] están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, de manera que las leyes que penalizan una expresión ofensiva dirigida a [aquellos] son atentatorias a la libertad de expresión y al derecho a la información”. En esta decisión, el alto tribunal reconoció que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y está sujeto a responsabilidades ulteriores. Sostuvo, sin embargo que “para el caso de señalamientos dirigidos a funcionarios públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos, sólo puede ser determinada y subsecuentemente sancionada a través de sanciones civiles, pues […] la existencia de una sanción penal podría inhibir el control de la función pública necesario en una sociedad democrática, al ser utilizada ésta sanción como un instrumento represivo de la crítica al desempeño de la función pública”36. De manera expresa esta Corte reconoció que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha “considerado que las leyes que establecen el delito de Desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberse determinado que no son acordes con el criterio de necesidad y que los fines que persiguen no son legítimos, por considerarse que este tipo de normas se prestan para abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares y reprimen el debate necesario para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas”37.

23. En tenor similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en

sentencia de 20 de septiembre de 2012 declaró inconstitucional el artículo 162 del Código penal, que establecía pena de prisión agravada para quien incurriera en calumnia, injuria o difamación en perjuicio de un funcionario público. Para el Tribunal el desacato crea una situación inconstitucional de desigualdad entre funcionarios y ciudadanos, que a su vez afecta

32 Ley 22 de 29 de junio de 2005 prohíbe la aplicación de sanciones por desacato, quedando derogados los artículos 307 y 308 del Código Penal. Asamblea Nacional de Panamá, Ley 22 de 2005, disponible en: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2000/2005/2005_542_1778.PDF

33 El 1 de febrero de 2006, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resolvió declarar la inconstitucionalidad del delito de desacato que se encontraba regulado en los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de Inconstitucionalidad General Parcial. Expediente 1122-2005, de 1 de febrero de 2006. Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=807270.html

34 El nuevo Código Penal aprobado en 2007 no tipifica delito de desacato, anteriormente establecido en el artículo 347. Poder Judicial de Nicaragua. Ley No. 641 de 2007, Código Penal, disponible en: http://www.poderjudicial.gob.ni/arc-pdf/CP_641.pdf

35 El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional el artículo 162 del Código Penal, el cual sancionaba desacato con hasta tres años de reclusión. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/modules/ver_resolucion/indexnew.php?id=125150

36 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de Inconstitucionalidad General Parcial. Expediente 1122-2005, de 1 de febrero de 2006. Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=807270.html

37 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Sentencia de Inconstitucionalidad General Parcial. Expediente 1122-2005, de 1 de febrero de 2006. Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=807270.html

Page 9: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, al examinar la constitucionalidad del subtipo del delito referido a la calumnia contra funcionario público, el Tribunal Constitucional sostuvo que “la posibilidad de denunciar la comisión de un delito y fundamentalmente hechos de corrupción por el interés general existente, debe ser prácticamente irrestricto y debe estar garantizada para todos los ciudadanos, quienes no pueden encontrarse con limitaciones en esa capacidad de denunciar hechos de corrupción”. A este respecto, enfatizó que “el delito de desacato implica una reacción desproporcionada a las denuncias falsas de la comisión de delitos por parte de servidores públicos, pues implica que únicamente podría sentarse una denuncia penal contra un funcionario público cuando existe certeza sobre la comisión del delito, desalentando innecesariamente a los ciudadanos a denunciar irregularidades e impidiendo se inicien investigaciones penales serias que corroboren o desvirtúen las denuncias”38.

24. En esta sentencia el Tribunal Constitucional boliviano reconoció “la tendencia

regional de supresión del delito mencionado, lo cual también se encuentra ampliamente respaldado por organismos de derechos humanos y fundamentalmente en nuestro continente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Al respecto, sostuvo que “mantener al interior del ordenamiento jurídico dicha tipificación, no sólo implicaría incumplir nuestros compromisos internacionales sino desprestigiaría ante el resto de la comunidad internacional, a gobiernos democráticos y legítimos -incluido claro está al propio Tribunal Constitucional Plurinacional- al sentar una injustificada sospecha sobre vulneración a la libertad de expresión, aspecto que necesariamente debe considerarse para declarar la inconstitucionalidad del delito de desacato”39.

4. La calumnia, la difamación y la injuria: proporcionalidad y estricta legalidad de las normas penales que protegen la honra y la privacidad

a. Estándares interamericanos

25. La CIDH ha considerado que la utilización de mecanismos penales para

sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público o sobre funcionarios públicos, candidatos a ejercer cargos públicos o políticos vulnera en sí misma el artículo 13 de la Convención Americana, ya que no hay un interés social imperativo que la justifique, resulta innecesaria y desproporcionada, y puede constituir un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre asuntos de interés público40. En efecto, la CIDH ha resaltado que el uso del derecho penal para sancionar discursos especialmente protegidos – como aquellos referidos a los funcionarios públicos – no sólo es una limitación directa de la libertad de expresión, sino también puede considerarse como un método indirecto de restricción de la expresión por su efecto inhibidor del libre flujo de ideas,

38 Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Acción de Inconstitucionalidad concreta. Expediente: 00130-2012-01-AIC. Sentencia 1250/2012 de 20 de septiembre 2012. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/modules/ver_resolucion/indexnew.php?id=125150

39 Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Acción de Inconstitucionalidad concreta. Expediente: 00130-2012-01-AIC. Sentencia 1250/2012 de 20 de septiembre 2012. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/modules/ver_resolucion/indexnew.php?id=125150

40 CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 101.2); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 72.h).

Page 10: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

opiniones e informaciones que puedan resultar críticas u ofensivas. La simple amenaza de ser procesado penalmente por expresiones críticas sobre asuntos de interés público puede generar autocensura dado su efecto amedrentador. En palabras de la CIDH, “si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. […] el uso de tales poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento consagrada en el artículo 13 y con el propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de vida”41.

26. En este sentido, el principio 10 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana prevé que “[l]as leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.

27. A su turno, la Corte Interamericana se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a la compatibilidad con la Convención Americana del uso de normas de derecho penal como los tipos penales ordinarios de “calumnia”, “injuria” o “difamación” para sancionar la expresión crítica u ofensiva a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o sobre cuestiones de interés público. En este sentido, como se ha mencionado, la jurisprudencia interamericana prevé que se debe utilizar un test tripartito especialmente estricto para determinar si las restricciones impuestas por la ley penal a expresiones atinentes a asuntos de interés público son compatibles con el artículo 13 de la CADH42.

28. En efecto, como ha indicado la Corte, el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta legalmente reprochable43. Debido a esta severidad, las sociedades democráticas han reservado el uso de esta herramienta estatal para la sanción de las conductas más lesivas, y han establecido

41 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Conclusión. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

42 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

43 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 104; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 76.

Page 11: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

importantes restricciones al uso de esta herramienta, como la estricta legalidad de la prohibición y la proporcionalidad de la pena44. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha definido este postulado como el principio de “mínima intervención penal” que debe caracterizar una sociedad democrática45. A juicio de la Corte, el empleo de la vía penal debe corresponder estrictamente a la necesidad de tutelar “bienes jurídicos fundamentales” frente a conductas que impliquen “graves lesiones a dichos bienes”, y guarden relación con la magnitud del daño inferido46.

29. En otras palabras, el uso restrictivo del derecho penal o derecho penal mínimo – como le ha llamado la doctrina especializada - reconoce la legitimidad de los Estados para penalizar conductas lesivas cuando ello sea necesario para la protección de los derechos de las personas y las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas47. Lo que este principio defiende es el uso del derecho penal como último recurso de control social48. En palabras de la Corte: “En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”49.

30. En este sentido, la Corte Interamericana ha afirmado en su jurisprudencia que “no estima contraria a la Convención [Americana] cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones”. Sin embargo, la Corte ha advertido que para asegurar los principios ya mencionados, cualquier disposición penal en esta materia debe ser clara y precisa, como lo establece el artículo 9 de la Convención Americana50. Asimismo, la Corte ha exigido que toda aplicación de una norma penal que pueda comprometer la protección de expresiones sobre funcionarios públicos debe ser estudiada “con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquellas [expresiones], el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma

44 La Comisión Interamericana ha establecido que la vía penal es la forma más severa con la que cuenta un Estado para establecer responsabilidades y, por ello, su uso debe apegarse rigurosamente a principios fundamentales como el del debido proceso. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr. 61.

45 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 77.

46 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 77.

47 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Conclusión. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

48 A tal efecto, resultan particularmente ilustrativas las ideas vertidas por el Dr. Sergio García Ramirez, ex–Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, en tal carácter emitió un voto concurrente que explica las razones que dan fundamento al uso del sistema punitivo estatal. En su Voto Razonado, el entonces Juez García Ramirez advirtió que “en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras”. Ver, Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez. Párr. 15.

49 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 76.

50 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 77.

Page 12: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

verdaderamente excepcional, medidas penales”51. Asimismo, “en todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación”52. En otras palabras, la apelación al derecho penal no puede ser el primero, sino en todo caso el último recurso cuando se demuestre la extrema gravedad de las expresiones emitidas, el dolo específico con el que actuó el emisor y el daño grave e irreparable que el destinatario no estaba obligado a soportar dado su carácter de funcionario público y el mayor escrutinio al que la democracia lo somete.

31. En aplicación de este test, la Corte ha considerado que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos o candidatos a ejercer funciones públicas mediante el procesamiento o condena penal de quien se expresa—a través de los tipos penales de calumnia, injuria, difamación o desacato—resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática53.

32. Asimismo, como ya fue brevemente mencionado, la Corte Interamericana ha señalado que cuando se trata de normas penales se deben satisfacer adicionalmente las exigencias propias del principio de estricta legalidad: “si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad”54. Para ello es necesario “utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”55, lo cual implica “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”56. Así, la restricción debe estar definida en la ley con estricto apego al principio de legalidad penal establecido por el artículo 9 de la Convención Americana. Es decir, las prohibiciones deben formularse en forma clara, expresa, precisa, taxativa y previa57.

33. La Corte decidió en este sentido el caso Kimel v. Argentina, en el cual concluyó que se había violado el artículo 13 y el artículo 9 de la Convención Americana, mediante la

51 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 78.

52 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 78.

53 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 133; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.

54 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 78; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 55.

55 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 125.

56 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 125.

57 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 125.

Page 13: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

condena penal por calumnia impuesta contra Eduardo Kimel por haber publicado un libro que criticaba la forma como un juez había llevado a cabo la investigación de una masacre cometida durante los años de la dictadura. La Corte Interamericana afirmó que se había utilizado en forma innecesaria y desproporcionada el poder punitivo del Estado. Para llegar a esta conclusión la Corte Interamericana tuvo en cuenta, no solamente el mayor nivel de protección del que gozaban las afirmaciones referidas al comportamiento de un funcionario público, sino también otras razones, entre ellas, que la legislación penal argentina sobre los delitos de calumnia y difamación resultaba extremadamente vaga y ambigua, contrariando así el requisito de estricta legalidad58.

34. La Corte Interamericana recordó que “el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita59” y que “la tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado”60. En este sentido, la Corte aclaró que si la restricción o limitación al derecho a la libertad de expresión “proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”61.

35. En este sentido, la Corte observó que la tipificación penal de los delitos de calumnias62 e injurias63 no brindaba seguridad jurídica pues no utilizaba términos estrictos y unívocos, que acotaran claramente las conductas punibles. A juicio de la Corte, los tipos estudiados no definían claramente las conductas incriminadas, ni fijaban sus elementos, lo cual es necesario para deslindarlas de los comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales64. En este sentido, concluyó que estos tipos penales “contraviene los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la

58 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 76.

59 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 104; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 79.

60 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177.

61 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 63.

62 Al momento de los hechos, el Código Penal argentino tipificaba el delito de calumnia como “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años”.

63 Al momento de los hechos, el Código Penal argentino tipificaba el delito de injurias como “El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año”.

64 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 64 y ss.

Page 14: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

misma”65.

36. Finalmente, es importante tener en cuenta que únicamente los hechos, y no las opiniones, son susceptibles de juicios de veracidad o falsedad66. En consecuencia, nadie puede ser condenado por una opinión sobre una persona cuando ello no apareja la falsa imputación de hechos verificables. En este sentido, la Corte estableció que “las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor”67.

37. Como consecuencia de la responsabilidad internacional que pesaba sobre el Estado de Argentina por haber violado la Convención Americana, la Corte Interamericana le ordenó, entre otros, que dejara sin efecto la condena penal impuesta y todas las consecuencias de ella derivadas; que eliminara el nombre de Eduardo Kimel de los registros públicos de antecedentes penales; y que adecuara su derecho interno en lo atinente a los tipos penales de calumnia y difamación a la Convención Americana, “de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado […] se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”68. En este sentido, como se verá infra, el Estado argentino despenalizó los crímenes contra el honor referidos a asuntos públicos.

38. En igual sentido, en el caso Usón Ramírez Vs Venezuela, la Corte Interamericana consideró que los términos en los que estaba redactado el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, por el que se había condenado a Usón, no superaba los estándares mínimos exigidos por el principio de estricta legalidad y, en consecuencia, vulneraba lo dispuesto en los artículos 9 y 13.2 de la Convención Americana69. Según la Corte, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria70. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad71.

65 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 67.

66 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 93; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 124.

67 Cfr. ECHR, Case Lingens v. Austria, judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, § 46.

68 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 128.

69 Dicho artículo dispone que, “[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

70 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135.

71 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 57

Page 15: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

b. Buenas prácticas regionales

39. Diversos países en la región han realizado importantes reformas a sus leyes

penales para restringir o eliminar la aplicación de delitos como la calumnia, la difamación y la injuria cuando se trate de expresiones proferidas en contra de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o cuestiones de interés público.

40. Así, por ejemplo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el citado caso Kimel Vs. Argentina el Estado despenalizó la crítica sobre asuntos de interés público en una reforma penal aprobada en noviembre de 200972. A través de esta reforma se eliminan las sanciones por la divulgación de opiniones o informaciones sobre funcionarios públicos o sobre asuntos de interés público. En efecto, la reforma legislativa contiene algunos puntos importantes. En primer lugar, la ley elimina la pena de prisión por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, reemplazándola por una multa pecuniaria. En segundo lugar, la ley establece que en ningún caso configurarán delito de calumnia o injurias las expresiones “referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”73. Asimismo, la norma dispone que tampoco configuraran delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guarden relación con un asunto de interés público. Finalmente, la ley establece que quien publique o reproduzca, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, no podrá ser reprimido como autor de las injurias o calumnias, a menos que el contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente74.

41. Asimismo, la promulgación del nuevo Código Penal en 2007, Panamá determinó que respecto a los delitos contra el honor, cuando los supuestos ofendidos sean

72 La reforma penal aprobada prevé: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. ARTICULO 4º — Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación. ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.” Código Penal. Ley 26.551. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#16

73 Código Penal. Ley 26.551. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#16

74Código Penal. Ley 26.551. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#16.

Page 16: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

altos servidores públicos75, funcionarios popularmente elegidos o gobernadores “no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho”. Asimismo, la reforma prevé expresamente que “no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional76”. La reforma penal también eliminó los privilegios procesales que existían en la normativa anterior a favor de altos funcionarios públicos.

42. Por su parte, en el 2007 el Estado mexicano derogó integralmente las disposiciones de los crímenes contra el honor en el Código Penal Federal77. Subsecuentemente, en 2011, el Congreso Nacional eliminó los artículos 1 y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta. Dichos artículos se referían, respectivamente, a los “ataques a la vida privada” y las sanciones aplicables a dichas infracciones78.

43. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de México ha declarado que leyes penales de las entidades federativas que protegen el honor y la intimidad de funcionarios públicos son incompatibles con la Constitución mexicana. Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia mexicana, en sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato79, explicó que cuando las normas que establecen responsabilidades ulteriores “son de naturaleza penal, y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales —incluida, en algunas ocasiones, su libertad— las exigencias sobre [la formulación estricta de la ley] cobran todavía más brío”. Al examinar los hechos del caso en concreto, concluyó que la norma que dio sustento a la condena penal cuestionada80 no “satisface las condiciones del principio de taxatividad inscrito en el principio general de legalidad penal, ni el requisito, funcionalmente equivalente en este caso, de que toda restricción a la libertad de expresión esté previamente prevista en una norma con rango legal redactada de manera clara y precisa”. Al respecto, la Suprema Corte explicó que, en primer lugar, existe “una patente falta de claridad […] producida por la construcción estructural defectuosa de algo que en nuestro ordenamiento […] está sometido a estrictos requisitos: la redacción de un tipo penal”. En segundo lugar, estimó que la indeterminación y excesiva extensión de algunas de las expresiones de esta norma eran patentes, en cuanto hacían referencia a daños meramente hipotéticos, y cubrían tanto afectaciones directas a la reputación, como el simple “demérito” de la misma y las que las personas pueden sufrir “en

75 El Código Penal hace referencia a los servidores públicos previstos en el artículo 304 de la Constitución panameña. Estos son: el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal

76 Asamblea Nacional de Panamá, Ley 14 de 2007 (modificada por Ley 14 de 2010), disponible en: http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/2010/2010/2010_573_2351.PDF

77 Estado de México. Código Penal Federal. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf

78 Estado de México. Ley Sobre Delitos de Imprenta. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/40.pdf

79 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Amparo Directo en Revisión 2044-2008, de 17 de junio de 2009. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/08020440.010.doc.

80 Art. 1 de la Ley de Imprenta de Guanajuato. Disponible en: http://docs.mexico.justia.com/estatales/guanajuato/ley-de-imprenta-del-estado-de-guanajuato.pdf

Page 17: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

sus intereses”. Para la Corte, “[l]a presencia de esta última expresión desdibuja irremediablemente el interés o derecho que el legislador supuestamente debe preservar frente a ejercicios abusivos de la libertad de expresión y deja el tipo penal totalmente abierto”81.

5. Aplicación del estándar de la real malicia y la carga de la prueba

a. Estándares interamericanos

44. Como se ha mencionado, la CIDH ha establecido que la utilización del derecho penal para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público o sobre funcionarios públicos, candidatos a ejercer cargos públicos o políticos vulnera en sí misma el artículo 13 de la Convención Americana. La CIDH ha indicado que si bien estos casos pueden ser tramitados por la vía civil, en todo caso, cuando se trata de este tipo de expresiones es fundamental garantizar que se aplique el principio de la “real malicia” – es decir, demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. Además, no se debe invertir la carga de la prueba en prejuicio de la persona procesada.

45. En este sentido, en cuanto a los comunicadores sociales y periodistas, el principio 10 de la Declaración de Principios sostiene que, ““[l]as leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas” (énfasis añadido). Asimismo, como se ha mencionado, nadie puede ser condenado por una opinión sobre una persona cuando ello no apareja la falsa imputación de hechos verificables.

46. La Corte Interamericana ha aplicado el estándar de la real malicia el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, cuando estudió el caso de un abogado condenado por calumnia debido a la afirmación efectuada en una rueda de prensa, según la cual el Procurador General de la Nación había interceptado ilegalmente sus comunicaciones, hecho por el que dicho funcionario fue absuelto en un proceso judicial posteriormente. A juicio de la Corte Interamericana, el abogado, debido al contexto en el que se había enterado de la interceptaciones, tenía buenas razones para considerar que las afirmaciones que hacía correspondían a hechos ciertos y que estaba difundiendo información verdadera. En palabras de la Corte Interamericana, cuando “Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación”82.

47. Asimismo, en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana estimó que las afirmaciones por las cuales Usón fue condenado habían sido formuladas de

81 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Amparo Directo en Revisión 2044-2008, de 17 de junio de 2009. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/08020440.010.doc.

82 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 125.

Page 18: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

manera condicional y, en consecuencia, no podía entenderse la existencia de una manifiesta intención de dañar: “[e]n el presente caso, al condicionar su opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez no estaba declarando que se había cometido un delito premeditado, sino que en su opinión se habría cometido tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera”83. En este sentido, la Corte Interamericana estableció que, entre los elementos que se debían ponderar para la aplicación excepcional de la sanción, estaban “el dolo con que actuó” de quien afectó los derechos de otro84.

48. En todo caso, como se ha mencionado, cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad de quien ha abusado de su derecho a la libertad de expresión, quien alega que se causó un daño es quien debe soportar la carga de la prueba85.

b. Buenas prácticas regionales

49. Importantes tribunales de la región han utilizado el estándar de la real malícia cuando se trata de evaluar si existe responsabilidad individual por la publicación de información de interés público. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en una sentencia de 28 de junio de 2008 adoptada con ocasión del caso Patitó, José Ángel y et al. v. Diario La Nación et al86, precisó que ha incorporado en su jurisprudencia “el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión”, cuando se trate de la publicación de expresiones que pueden tener efectos negativos sobre la reputación de las personas vinculadas a asuntos públicos. En efecto, en este fallo el alto tribunal reiteró su doctrina consolidada en el sentido de que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad”87.

50. Igualmente, para la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia mexicana, en

sentencia de 17 de junio de 200988, el estándar de la real o actual malicia exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un funcionario público haya

83 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 86.

84 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 125.

85 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. Párr. 78

86 Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Sentencia del 24 de junio de 2008. P.2297.XL. Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros. Disponible en: http://www.cpj.org/news/2008/americas/Argentina.Court.24-06-08.pdf

87 Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Sentencia del 24 de junio de 2008. P.2297.XL. Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros. Disponible en: http://www.cpj.org/news/2008/americas/Argentina.Court.24-06-08.pdf

88 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Amparo Directo en Revisión 2044-2008, de 17 de junio de 2009. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/08020440.010.doc

Page 19: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

sido emitida con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos. Según el Tribunal, si ello no fuera así “las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar”89.

51. Respecto a reformas legislativas, el Uruguay incluyó el estándar de la real malicia en su Código Penal, cuando reformó las sanciones por la divulgación de informaciones sobre funcionarios públicos o sobre asuntos de interés publico, cuando la persona presuntamente afectada logre demostrar la existencia de “real malicia”90. Si bien no se despenaliza de manera integral, a través de estas reformas se eliminan las sanciones por la divulgación de opiniones o informaciones sobre funcionarios públicos o sobre asuntos de interés público, salvo cuando la persona presuntamente afectada logre demostrar la existencia de “real malicia”91. Asimismo, la reforma prevé expresamente que “constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones” las disposiciones consagradas en la CADH. En este sentido, determina que “se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” 92.

6. La obligación de garantizar la exceptio veritatis

a. Estándares interamericanos

52. Según los estándares interamericanos, en todos los procesos que buscan la responsabilidad por expresiones sobre asuntos de interés público, se debe garantizar a la persona procesada la posibilidad de probar la veracidad de los hechos imputados (exceptio veritatis). Como la Corte Interamericana explicó en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, exigir a quien se expresa que demuestre judicialmente la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones, y correlativamente, no admitir la exceptio veritatis a su favor, “entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención [Americana]”. En todo caso, a este respecto, como acaba de explicarse, si bien la exceptio veritatis debe ser una causal justificativa de cualquier tipo de responsabilidad, lo cierto es que no puede ser la única causal de exclusión pues, como se vio, basta con que las aseveraciones cuestionadas resulten razonables, para excluir la responsabilidad frente a afirmaciones que revisten un interés público actual.

89 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Amparo Directo en Revisión 2044-2008, de 17 de junio de 2009. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/08020440.010.doc. En este mismo sentido decidió la Corte Suprema de Justicia de Perú. Ver: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú. Sentencia de 18 de junio de 2010. RN No. 1372/2010. Disponible en: http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fdec1e004bf42509a767b73aa702a2d1/SPP+R.N.+N%C2%BA+1372-2010+-+Amazonas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fdec1e004bf42509a767b73aa702a2d1

90 Estado de Uruguay. Ley No. 18.515. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18515&Anchor

91 Estado de Uruguay. Ley No. 18.515. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18515&Anchor

92 Estado de Uruguay. Ley No. 18.515. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18515&Anchor

Page 20: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

b. Buenas prácticas regionales

53. Colombia adoptó la sentencia C-417 de 2009, por medio de la cual, declaró incompatible con la Constitución una norma del Código Penal93 que indicaba que en los procesos por calumnia, cuando la persona afectada por las afirmaciones calumniosas contara con una sentencia absolutoria, el responsable de las imputaciones no podía ser eximido de responsabilidad94.

54. La Corte Constitucional consideró que al verse involucrado un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional colombiano, como es el derecho a la libertad de expresión e información, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad más estricto e intenso. En su pronunciamiento, la Corte indicó que en este tipo de juicios no es suficiente con establecer que la medida sea legítima, apta y efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, “también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional”. La sentencia concluyó que la norma era desproporcionada o innecesaria en una sociedad democrática.

55. Luego de valorar que existen otros medios judiciales suficientes y pertinentes para alcanzar el fin legítimo perseguido, dijo entonces la Corte, utilizando los estándares del sistema interamericano: “[L]a medida acogida por la norma no es ni imperiosa, ni útil, y al contrario resulta en extremo gravosa para la libertad de expresión. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. […] Es decir, de acuerdo con la norma acusada, para aquellos casos en los que ya se ha producido una decisión definitiva por parte de la justicia penal lo único que procede es el olvido, con independencia de las conductas imputadas y de su gravedad para el ordenamiento jurídico y para el funcionamiento de las instituciones nacionales95. En consecuencia, consideró contraria a la constitución la norma que impedía la exceptio veritatis en juicio por el crimen de calumnia cuando la persona afectada por las afirmaciones calumniosas contara con una sentencia absolutoria.

7. Sanciones a whistleblowers

a. Estándares interamericanos

56. La Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión han manifestado de manera reiterada que una persona vinculada al

93 La disposición examinada es el numeral 1° del artículo 224 del Código penal según el cual:

“Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales”.

94 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-417/09, de 26 de junio de 2009. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-417-09.htm.

95 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-417/09, de 26 de junio de 2009. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-417-09.htm.

Page 21: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

Estado, que teniendo la obligación legal de mantener confidencialidad sobre cierta información, se limita a divulgar al público aquella que razonablemente considere que reviste notable interés público, como la que evidencia la comisión de violaciones de derechos humanos ("whistleblowers"), no debe ser objeto de sanciones legales, administrativas o laborales siempre que haya actuado de buena fe, de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia96.

8. Normas de vilipendio a las instituciones

a. Estándares interamericanos

57. El Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, en su “Declaración Conjunta sobre difamación de religiones y legislación antiterrorista y antiextremista” de diciembre de 2008, indicaron su preocupación frente a las resoluciones vinculadas a la “difamación de las religiones” adoptadas por la Comisión y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, así como por la Asamblea General de la misma organización desde 2005. En esta Declaración se subraya que “[e]l concepto de ‘difamación de religiones’ es incompatible con los estándares internacionales relativos a la difamación, los cuales se refieren a la protección de la reputación de las personas individuales y no de las religiones que, como cualquier otra creencia, no tienen un derecho a la reputación”. En este sentido, los Relatores señalan que “las restricciones de la libertad de expresión deben limitarse a la protección de intereses sociales y derechos individuales imperativos, y no deben usarse nunca para proteger instituciones particulares ni nociones, conceptos o creencias abstractas, incluidas las de índole religioso.97

b. Buenas prácticas regionales

58. Algunas cortes nacionales han arribado a conclusiones similares respecto de normas sobre vilipendio a símbolos patrios. Así, en el caso Texas vs. Johnson98, la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló que actos incluso tan chocantes como prender fuego a la bandera nacional constituye manifestación legítima de la expresión individual, directamente protegida por la primera enmienda de la Constitución estadounidense.

59. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-575 de 2009, en la cual analizó una norma del Código Penal que establecía: “[e]l que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa”. Tras

96 Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Declaración Conjunta sobre Wikileaks (2010). Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&lID=2. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresió (2012)). Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=926&lID=2

97 Declaración Conjunta sobre difamación de religiones y sobre legislación antiterrorista y antiextremista. 9 de diciembre de 2008. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=736&lID=2

98 US Supreme Court. 491 US 397.

Page 22: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

analizar dicha norma, la Corte colombiana encontró que la disposición era inconstitucional porque era innecesaria para la protección de los valores constitucionales asociados a los símbolos patrios, toda vez que existen medidas alternativas de carácter no penal que cumplen con la misma finalidad y resultan menos gravosas para los otros derechos constitucionales en juego, entre ellos, la libertad de expresión99.

9. El uso del derecho penal para sancionar a expresiones racistas o discriminatorias

a. Estándares interamericanos

60. La Relatoría Especial ha observado que el racismo y la discriminación son

fenómenos culturales producto de largos procesos históricos de exclusión y dominación. Un reporte compilado por las Naciones Unidas sobre la discriminación racial concluyó que “las principales causas del racismo y la discriminación racial, y el apartheid están profundamente arraigadas en el pasado histórico y son determinadas por una variedad de factores económicos, políticos, sociales y culturales”100. El rol de los medios de comunicación, en tanto canalizadores de información, ideas y opiniones, es fundamental para desarrollar narrativas que valoren la diversidad y rechacen las discriminaciones arbitrarias y el racismo.

61. Los Estados tienen la obligación de tomar medidas tendientes a combatir el racismo y la discriminación con el objeto de consolidar una sociedad más justa y democrática. Dicha obligación está establecida en diversos tratados internacionales. Cabe recordar, en ese sentido, que el principio 9 de la Carta Democrática Interamericana establece que “[l]a eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.”

62. Asimismo, por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, los funcionarios públicos se encuentran en una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, es su deber proteger dichos derechos sin discriminación alguna – por motivos de raza, color, sexo, idioma, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social –, así como promover los valores democráticos, los cuales son indispensables para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos. Es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales. En este sentido, los discursos negativos por parte de funcionarios públicos contra personas por su raza u otra condición similar tienen el efecto de debilitar el reconocimiento de los derechos de estas personas, poniéndolas en peligro, y dificultando el debate democrático. Tal y como lo ha afirmado la Corte Interamericana, incluso cuando el discurso oficial no haya autorizado, instigado, ordenado, instruido o directamente promovido la violencia contra las víctimas, este puede frecuentemente poner a estas personas en una situación de mayor vulnerabilidad frente al Estado y algunos sectores de la sociedad.

99 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-575/09, de 26 de agosto de 2009. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/c-575-09.htm

100 Naciones Unidas, Reporte del Seminario “Political, Historical, Economic, Social and Cultural Factors Contributing to Racism, Racial Discrimination and Apartheid”, Ginebra, Diciembre de 1990.

Page 23: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

63. Por otra parte, la Relatoría Especial ha expresado anteriormente su preocupación por la existencia de discursos racistas y discriminatorios en algunos medios de comunicación. En ese sentido, por ejemplo, en su Informe Anual correspondiente al año 2009, La Relatoría recordó que el Relator de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas concluyó que las expresiones de contenido racista “son frecuentes en algunos medios de comunicación masiva”101. En ese sentido, la Relatoría Especial condenó los mensajes de “contenido racista que puedan incitar a la discriminación o a la violencia, en particular cuando provienen de comunicadores sociales o periodistas, ya que son formadores de la opinión pública”102. Y valoró diversas medidas de difusión y capacitación adoptadas por autoridades tendientes a refutar discursos prejuiciados que estigmatizaban a comunidades indígenas y sus sistemas de administración de justicia reconocidos por la Constitución del respectivo103. Asimismo, en su Informe Anual de 2012 y 2013, la Relatoría manifestó su preocupación por la promoción en algunos medios de comunicación de mensajes abiertamente discriminatorios y homofóbicos que pueden incentivar la violencia contra personas pertenecientes a los grupos LGBTI104.

64. En este sentido, el Principio 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, adoptada en el año 2000, establece, inter alia, que la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados. Los medios de comunicación deben tener en cuenta su rol fundamental, en tanto canalizadores de información, ideas y opiniones, en el desarrollo de narrativas que valoren la diversidad, promuevan la tolerancia, y rechacen las discriminaciones arbitrarias y el racismo. En este contexto, el uso de incentivos positivos por el Estados – como, por ejemplo, subsidios o incentivos tributarios – para promover la incorporación de discursos antidiscriminatorios, de promoción de la igualdad, de inclusión de poblaciones marginalizadas, y de combate de los estereotipos en los medio de comunicación es una medida positiva para el desarrollo de una cultura de tolerancia y para la consolidación de la democracia.

65. Mecanismos de prevención y educación son valiosos instrumentos para rebatir discursos racistas y para impulsar el desarrollo de una sociedad basada en principios de diversidad, pluralismo y tolerancia. Estas medidas suelen ser más efectivas que las puramente coercitivas que buscan castigar a quienes expresan ciertos discursos. Las medidas de educación actúan sobre la raíz cultural del problema: en la lucha contra la discriminación es más efectivo que se escuchen las palabras justas que promueven el igual respeto por todas

101 CIDH. Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, párr. 138. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Cap.V.Indice.htm; Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. Rodolfo Stavenhagen. Nota preliminar sobre la misión a Bolivia entre el 25 de noviembre al 7 de diciembre de 2007. A/HRC/6/15/Add.2. 11 de diciembre de 2007, pp. 2-3.

102 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 60.

103 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 60.

104 CIDH. Informe Anual 2012. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II.147. Doc. 1. 5 de marzo de 2013. Párr. 351; CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA /Ser.L/V/II.149 Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párrs. 560-563.

Page 24: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

las personas sin distinción de razas, sexo, religión u otras características, a que se silencien las palabras inicuas que promueven el racismo y la discriminación. Además, entre otras razones, se ha demostrado que la persecución penal de quienes así se manifiestan puede generar que esas personas sean vistas como víctimas en lugar de victimarios, lo que podría fomentar la radicalización de sus grupos de pertenencia.

66. Ahora bien, el artículo 13.5 de la Convención Americana establece que para poder prohibir las expresiones que hacen una “apología del odio nacional, racial o religioso” es necesario que las mismas constituyan “incitaciones a la violencia”. En este sentido, el artículo 13.5 de la Convención Americana marca los límites de la prohibición de discursos racistas y discriminatorios. En efecto, para evitar el uso del derecho sancionatorio con el fin de silenciar ideas simplemente incómodas u ofensivas, se incluyó que fuera necesario que constituyeran “apología del odio” destinadas no simplemente a manifestar una idea, sino a incitar a la violencia.

67. En virtud de esta disposición, en el contexto del marco jurídico regional, la prohibición de un discurso que pueda ser considerado discriminatorio, incluye como condición necesaria que se trate de una verdadera apología del odio realizada con la intención de generar violencia, no de una opinión por injusta y ofensiva que esta resulte. En este sentido, el carácter ofensivo de un discurso, por sí solo, no es razón suficiente para restringirlo. Al discurso que ofende por la intrínseca falsedad de los contenidos racistas y discriminatorios es necesario refutarlo, no silenciarlo: quienes promueven esas visiones necesitan ser persuadidos de su error en el debate público. Ante la mentira o el prejuicio no hay mejor respuesta que la verdad o la razón justa, y eso requiere más y mejor discurso, no menos. Esta es la lógica de la Convención Americana que fue expresada por la Corte Interamericana en el caso de La Última Tentación de Cristo, donde sostuvo que la libertad de expresión protege no sólo a las expresiones que son “favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’105”.

68. Asimismo, según las decisiones de la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha sostenido que toda limitación a la libertad de expresión deba encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley106, tanto en el sentido formal como material107. Estas leyes deben buscar un fin legítimo,

105 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párr. 69, citando a la Corte Europea de Derechos Humanos.

106 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párrs. 39-40; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 79; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 120; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 117; CIDH. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 72. a).

107 A este respecto, es aplicable la definición de la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-6/86, según la cual la expresión “leyes” no significa cualquier norma jurídica, sino actos normativos generales

Page 25: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

ser necesaria en una sociedad democrática y proporcional para satisfacer la finalidad para la cual fue concebida. Cuando dichas limitaciones son impuestas por medio del uso del derecho penal, se debe observar además el principio de la estricta legalidad de la ley penal. Lo anterior significa que el texto de la ley debe establecer en forma diáfana las causales de responsabilidad posterior a las que puede estar sujeto el ejercicio de la libertad de expresión. Las normas legales vagas o ambiguas pueden comprometer expresiones protegidas ya que dejan al intérprete en condiciones de determinar el alcance de los derechos que pueden verse afectados por las mismas. De ese modo, este tipo de normas pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de ideas o informaciones cuya difusión no puede ser prohibida por el Estado.

69. En consecuencia, para conformarse con los estándares interamericanos, las normas antidiscriminación que incluyan la prohibición o sanción a expresiones de odio o discriminatorias deben ser aplicables solamente a aquellas expresiones que constituyan una “apología del odio nacional, racial o religioso” destinadas no solamente a manifestar una idea – por dura, injusta o perturbadora que ésta sea – sino a incitar a la violencia. En todo caso, la imposición de sanciones por el abuso de la libertad de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión, sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos108.

10. Breves consideraciones sobre el uso desproporcionado del derecho civil para sancionar expresión sobre asuntos relacionados a funcionarios públicos y asuntos de interés público

a. Estándares interamericanos

70. Como se ha observado de manera reiterada, bajo la doctrina y jurisprudencia

interamericana la protección del honor de los servidores públicos debe lograrse a través del derecho civil, en aplicación del estándar o criterio de la “real malicia”, y del principio generalmente reconocido de estricta proporcionalidad de las sanciones ulteriores. En este sentido, el ya mencionado principio 10 de la Declaración de Principios de la CIDH determina que “las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”

adoptados por el órgano legislativo constitucionalmente previsto y democráticamente elegido, según los procedimientos establecidos en la Constitución, ceñidos al bien común.

108 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 59; CIDH. 2011, CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011. Párr. 305; CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA /Ser.L/V/II.149 Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 766.

Page 26: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

71. En este orden de ideas, en la Declaración Conjunta de 2000, los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, al referirse a los mecanismos de imposición de responsabilidades civiles ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, señalaron que “no deben ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión”.

72. Por su parte, la Corte Interamericana ha encontrado que no estima contraria a la Convención Americana una medida civil a propósito de la expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal de una persona. Sin embargo, ha encontrado que “esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil”. En este contexto, la Corte ha observado que para ello se debe tener en cuenta “a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan”.

73. En todo caso, la Corte Interamericana ha establecido que las condenas civiles en materia de libertad de expresión deben ser estrictamente proporcionadas de manera que no causen un efecto inhibitorio sobre la expresión, ya que “el temor a la sanción civil, ante la pretensión […] de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”109.

b. Buenas prácticas regionales

74. En sentencia de 30 de abril de 2009, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, con ocasión del estudio de la inconstitucionalidad de la Ley de Prensa aprobada durante el régimen militar, consideró que la prescripción legal de indemnizaciones pecuniarias excesivas en contra de medios de comunicación puede constituir, en sí misma, un poderoso factor de inhibición de la libertad de prensa. Para este tribunal, las indemnizaciones de este tipo vulneran el principio de proporcionalidad de la restricción y, por ende, resultan violatorias de la libertad de expresión. En este sentido estimó que, “el magistrado debe tener en cuenta que con cada condena que impone a un medio de comunicación, en sus diversas formas e instrumentos, está inhibiendo el ejercicio futuro de la libertad de expresión y con eso reduciendo las posibilidades de los avances en el aprendizaje democrático”110.

75. Por otra parte, resulta de enorme importancia mencionar la adopción de la “reforma del Código de Procedimiento Civil para prevenir el uso inadecuado de las acciones judiciales y promover la libertad de expresión y la participación ciudadana en el debate

109 Ver Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 129; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 74.

110 Supremo Tribunal Federal de Brasil. Arguição de descumprimento de preceito fundamental 130 - Distrito Federal. Sentencia de 30 de abril de 2009. Disponible en: http://www.stf.jus.br/portal/inteiroTeor/obterInteiroTeor.asp?id=605411&idDocumento=&codigoClasse=776&numero=13

Page 27: RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ...€¦ · Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión como respuesta a la solicitud formulada

público”111 por parte de la Asamblea Nacional de Quebec. La norma, que entró en vigencia el 4 de junio de 2009, permite a los tribunales de Quebec archivar las demandas de las grandes empresas dirigidas a intimidar y silenciar, entre otros, a quienes critican públicamente sus proyectos y prácticas. La reforma estipula que cuando se utilizan irrazonablemente las demandas judiciales para silenciar expresiones críticas y evitar el debate público sobre estas compañías, quien acudió a los tribunales debe rembolsar los gastos, pagar las costas del proceso y los perjuicios sufridos por la persona demandada. Finalmente, la reforma determina que si la acción abusiva es iniciada por una persona jurídica, el administrador o los directores y funcionarios que la impulsaron pueden ser condenados personalmente a pagar los daños.

111“An Act to amend the Code of Civil Procedure to prevent improper use of the courts and promote freedom of expression and citizen participation in public debate”, disponible en: http://www2.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/dynamicSearch/telecharge.php?type=5&file=2009C12A.PDF