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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 588 de 2020 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 2017120080101774E Interesado: Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL Referencia: Apelación rechazo por incompetencia Procede la Sección de Apelación -SA- del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado en contra de la resolución SAI- LCA-RC-PMA-596-2019 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual rechazó por falta de competencia el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado en circunstancias de tiempo, modo y lugar asociadas a la delincuencia común. Privado de la libertad, compareció ante la SAI y solicitó la aplicación de los

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 588 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Expediente: 2017120080101774EInteresado: Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL Referencia: Apelación rechazo por incompetencia

Procede la Sección de Apelación -SA- del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado en contra de la resolución SAI-LCA-RC-PMA-596-2019 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual rechazó por falta de competencia el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado en circunstancias de tiempo, modo y lugar asociadas a la delincuencia común. Privado de la libertad, compareció ante la SAI y solicitó la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 para miembros de las FARC-EP. Tras advertir incumplidos los factores personal y material de competencia, la Sala de Justicia rechazó de plano la petición promovida.

ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2018 el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL1, a nombre propio, solicitó ante la JEP “la aplicación de las 1 Identificado con la cédula de ciudadanía n.° 93 435 611.

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normas del Decreto 932 de 2018 y la Ley 1820 de 2016”, para lo cual, puso en conocimiento su situación jurídica como condenado por el delito de secuestro extorsivo, su lugar de reclusión y la autoridad ordinaria que vigilaba la pena que se encontraba cumpliendo. En este sentido, refirió que había pertenecido al “bloque oriental, frente uno, de la ex organización FARC-EP”, que era conocido como “Changua” y que fue incluido en “los listados” de dicha estructura subversiva (f. 1, memorial digital2).

2. La SAI3, mediante resolución SAI-LCA-RC-PMA-596-2019 del 27 de junio de 2019, resolvió, entre otras cosas, “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el conocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 del señor Jhon Jairo Rodríguez Bernal”. Para el efecto, luego de referir los presupuestos legales y jurisprudenciales concernientes a la definición de competencia de la JEP4, y en particular, la dogmática fijada por la SA en relación con la posibilidad de rechazar in limine los asuntos abiertamente ajenos a esta Jurisdicción, advirtió que en el caso del interesado, conforme a lo evidenciado en la providencia condenatoria, las piezas procesales provenientes de la JPO y un informe rendido por la UIA, no se encontraba satisfecho el factor personal bajo ninguno de los supuestos previstos legalmente5. Especialmente, por cuanto no existía elemento de convicción alguno que vinculara al peticionario con la otrora guerrilla de las FARC-EP ni que, en la ejecución del crimen en cuestión, hubiere intervenido como miembro o colaborador de esta (f. 1-10, archivo digital6).

3. Contra la anterior providencia, el 12 de julio de 2019 y dentro del término legal7, por intermedio de apoderada judicial designada

2 Visible a rad. n.° 120181510216272_00013.3 Que previamente, mediante resolución SAI-LC-A-PMA-459-2019 del 11 de abril de 2019, había avocado conocimiento “de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016” y emitió una serie de órdenes para ampliar información del caso, entre ellas solicitar a la OACP información sobre una posible certificación del interesado como miembro de las FARC-EP, petición que no fue respondida por dicha oficina gubernamental. 4 Con tal propósito, el a quo introdujo, a la luz de dos decisiones emitidas por la SA (autos TP-SA-073 de 2018 y 099 de 2019), una diferenciación entre las consecuencias que comporta el desconocimiento de los requisitos para el otorgamiento de la amnistía y los factores que determinan la competencia genérica de la JEP, en cuyo caso, operaba el “rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente”.5 Lo mismo consideró en relación con el factor material, por las idénticas razones que sustentaron la insatisfacción del requisito de tipo subjetivo asociado a la pertenencia o colaboración a las FARC-EP. 6 Obrante en pieza documental n.° 20181510216272.7 La providencia recurrida fue notificada de forma personal al interesado el 8 de julio de 2019 (f. 1, rad. n.° 120181510216272_00019). Sin embargo, la misma

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por el SAAD, el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el propósito de que se revocara la determinación de rechazo y, en su lugar, “se concediera el beneficio de libertad condicionada”. Para el efecto, luego de hacer mención a lo alegado por el señor RODRÍGUEZ BERNAL sobre su supuesta membresía a las FARC-EP y la presunta relación de la conducta punible con el conflicto armado, sostuvo que la decisión atacada se había limitado a la información del expediente proveniente de la JPO, contrariando con ello los principios y finalidades de la JEP que, en su sentir, debían ir más allá de las evidencias y elementos de prueba disponibles en el proceso penal ordinario. En el mismo sentido, adujo que esta Jurisdicción debía acudir a medidas “que antes no eran posibles, como las declaraciones de comandantes o entrevistas a los comparecientes en un contexto donde están dadas las garantías para exponer las condiciones en las que ocurrieron los hechos, todo ello en procura de la construcción de verdad”8. Por otro lado, resaltó que no podía descartarse de entrada el nexo con el conflicto armado no internacional (CANI) comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el comportamiento delictual en cuestión podía ser “conexo [con el] delito de rebelión cuando esa actividad ilegal ha sido cometida para financiar organizaciones insurgentes” (f. 1-3, archivo digital9).

4. Surtidos los traslados que consideró pertinentes10, mediante proveído SAI-RC-DR-PMA-216-2020 del 3 de marzo de 2020, la SAI decidió no reponer la providencia recurrida tras insistir en que, sin perjuicio de las reglas probatorias aplicables en la JEP -en relativo modo más flexibles que las que aplican en la JPO-, las evidencias disponibles en el plenario no permitían, en lo absoluto, establecer un vínculo entre el interesado y las FARC-EP así como tampoco que la conducta punible se relacionara con el conflicto armado. En consecuencia, concedió, en el efecto suspensivo, el trámite de la

decisión se comunicó para los efectos procesales correspondientes mediante estado n.° 157 del 10 de febrero de 2020 (f. 1, rad. n.° 120181510216272_00033). 8 Igualmente refirió que “[e]n el presente caso se tiene que no se realizaron actividades en procura de la aclaración de los hechos y la determinación sobre si la conducta del referido compareciente ocurrió o no en el marco y con ocasión del conflicto armado, se hubiera podido revisar de fondo con el propósito de que tener clara la vinculación de mi representado con la insurgencia”.9 Disponible en rad. n.° 120181510216272_00020.10 En el marco de los cuales, el delegado del Ministerio Público ante la JEP allegó escrito en el que manifestó que la decisión recurrida “se encuentra acorde con la normatividad que establece, regula y desarrolla el proceso ante la JEP”, en el entendido de que “no se cumple con la competencia personal exigida” en relación con los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 (f. 1-3, rad. n.° 20191510340022).

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alzada y posteriormente remitió el plenario a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 1-8, pieza digitalizada11). El asunto fue repartido el 5 de junio del año en curso (f. 1, archivo virtual12).

COMPETENCIA

5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente13, y a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la competencia es apelable. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

6.1. En providencia del 25 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso n.° 2009-19000, condenó -previa aceptación de responsabilidad-, junto a otro, al señor John Jairo RODRÍGUEZ BERNAL “a la pena principal de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como COAUTOR responsable del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO CONSUMADO”, e igualmente a “la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal”14 (copia sentencia ordinaria -f. 2-6, c. JEPMS único-).

6.2. Mediante decisión del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso n.° 2013-1652, condenó, junto a otro, al señor John Jairo RODRÍGUEZ BERNAL “a la pena privativa de la libertad de QUINIENTOS DIEZ (510) MESES y multa de hasta DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE (17 499,99) 11 En rad. n.° 120181510216272_00037.12 Acta de reparto n.° TP-SA-4175.13 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal b- y 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-.14 Dicha sanción fue declarada extinguida mediante determinación interlocutoria del 20 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Veinticuatro de EPMS de Bogotá tras advertir el cumplimiento de los requerimientos legales previstos por la normatividad penal ordinaria para dicho efecto -f. 7-12 ss c. JEPMS único-.

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salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado”, así como también, “a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años”15. El sustento factual de esta determinación se refiere a continuación, en lo pertinente (copia digital providencia del 29 de mayo de 2015, rad. int. 004-2013-142 -f. 159-190, c. JPO 1-):

En denuncia instaurada por el señor (…) se supo que su hijo (…), el 11 de julio de 2012 fue víctima de secuestro y hurto por parte de unas personas que lo retuvieron unas horas, le quitaron sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un vehículo clase camioneta y le propinaron varios golpes, debiendo ser hospitalizado.

Recuperada la víctima, acudió a las autoridades y relató, que bajo el engaño de una mujer conocida que le ofreció un material para la venta, hizo presencia en un inmueble, que cuando ingresó al mismo fue abordado por varios hombres que lo amarraron, golpearon, torturaron, amenazaron, pidieron claves de las tarjetas, celular y Facebook, exigiéndole una gran cantidad de dinero, viéndose obligado a realizar varias llamadas desde su celular a familiares y socios, bajo el supuesto [de] que necesitaba dinero para cerrar un negocio, como se lo exigieron sus captores.

Tales llamadas hicieron eco en su esposa quien a través de una tía logró conseguir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por presentir que algo extraño estaba ocurriendo con su esposo, dinero recogido por los mismos secuestradores en el lugar de residencia de esta.

Entregado el dinero, la víctima fue dejada en libertad en vía pública gravemente lesionada debido a los golpes recibidos y a una bebida que le obligaron a consumir. Con el fin de buscar ayuda, cogió un taxi al que solicitó dirigirse a la casa de un

15 Tal determinación fue confirmada “integralmente” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia del 12 de julio de 2016, en la cual se relató el siguiente recuento fáctico: “(…) el (11) de julio de dos mil doce (2012), en un inmueble ubicado enfrente del parque del barr[i]o Bosa-Nova de esta ciudad, a las tres de la tarde aproximadamente, a la que ingresó [la víctima] (...), bajo engaño proveniente de una joven a quien conocía, quien adujo que tenía para venderle un material plástico para su empresa. Al ingresar al predio lo sorprendieron aproximadamente ocho (8) sujetos que lo amenazaron con armas de fuego, le pusieron una capota, lo amarraron y golpearon reiterada e inicialmente, lo despojaron de varios objetos de su propiedad y del vehículo en el que se desplazaba de placas (…), cuyas llaves le arrebataron. Igualmente, le pidieron las claves de sus tarjetas, al igual que le exigieron entregar dinero a cambio de liberarlo y no darle muerte; luego de varias horas de retención, acordaron que un miembro de su familia entregaría la suma de dos millones de pesos ($2 000 000) luego de lo cual, le dieron a beber una sustancia que contenía benzodiacepinas y lo abandonaron en una zona aledaña” (f. 41-64, c. JPO 2).

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amigo que residía cerca de ese lugar, el que lo llevó a la clínica, camino a la cual perdió el conocimiento.

6.3. El 25 de septiembre de 2017, el interesado dirigió ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -JEPMS- una solicitud de libertad condicionada, en la que adujo ser “prisionero político, integrante colaborador” de las FARC-EP que había sido incluido en los listados entregados por dicha organización. Sin embargo, revisado el plenario y las evidencias disponibles, no se advierte que la JPO se haya pronunciado en relación con dicha petición (manuscrito con radicado 10490 del 25 de septiembre de 2018, -f. 218-219 c. JPO 1-).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para mantener activo el conocimiento de los beneficios transicionales solicitados por el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL, se encuentra demostrado, bajo los requerimientos legales y jurisprudenciales pertinentes, el requisito personal y factor material en relación con las conductas por las cuales fue penalmente sancionado. En consecuencia, la SA deberá determinar si resulta procedente avalar el rechazo de plano decidido por el a quo.

FUNDAMENTOS

8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) los factores competenciales de acceso y beneficios en la JEP; ii) las exigencias legales para la acreditación del supuesto personal y el factor material; iii) la regla jurisprudencial para el rechazo de plano y la de inadmisión por incompetencia; y iv) el caso concreto.

9. Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 -libertad condicionada y amnistía-, los comparecientes ante la SAI deberán satisfacer todos y cada uno de los siguientes presupuestos: i) personal: que exige que el interesado haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta

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pertenencia o colaboración a las FARC-EP -circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 o que, de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que los hechos y la conducta punible hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valoradas de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria de la solicitud.

10. Sobre el supuesto personal, la SA reitera que se trata de la exigencia según la cual el potencial compareciente demuestre que ha sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que fue señalado de serlo17. Circunstancias que deberán acreditarse -por expresa disposición legal- mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará dicho beneficio a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA18; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o

16 Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En el caso de la amnistía, el ámbito de aplicación material comporta además de la relación con el conflicto que se trate de conductas calificables como delito político o conexo y que no sean consideradas como no amnistiables por la ley ibidem. 17 Aplicable también, en lo referente a esta calidad de compareciente, para el beneficio definitivo de amnistía y del factor subjetivo genérico de competencia necesario para cualquier tratamiento o procedimiento al interior de la JEP. 18 De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, se tiene que “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP” Tribunal para la Paz, auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019.

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colaboración a las FARC-EP”. En este caso, el peticionario aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho19.

11. Las vías para acreditar el supuesto personal son las expresamente definidas por la ley20. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios para su acreditación se agotan en las formas ya referidas, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP o desmovilizado, según el caso.

12. En cuanto al factor material, tal como lo dispone el artículo transitorio 5° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Al mismo tiempo, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 dispone que es competencia material de la JEP conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del CANI haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue ejecutada o en el objetivo para el cual se llevó a cabo, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente. Finalmente, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 prevé que los beneficios allí contemplados aplicarán para quienes hayan sido condenados, procesados o

19 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibidem, también será beneficiario de LC aquel compareciente que haya sido perseguido penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos.20 Tal como así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 039, 067, 099, 112 de 2018 y 316 de 2019.

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señalados de contrariar la ley penal “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 21 de suerte que se encontrarán excluidas todas aquellas circunstancias delictuales de naturaleza común22.

13. Como ya lo ha referido reiteradamente la SA, en los eventos en los que un asunto (trátese de acceso o beneficios transitorios y definitivos) sea de evidente incompetencia general de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP23. Igualmente, esta magistratura ha determinado que, cuando ya se hubiese avocado conocimiento y se adviertan las circunstancias anotadas, las salas podrán, mediante decisión de ponente motivada y recurrible, inadmitir por incompetencia las solicitudes promovidas24.

14. Lo anterior se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones inconvenientes en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR. Sin embargo, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sección, la posibilidad de rechazar de plano apareja unas condiciones, claramente definidas. En efecto, ha establecido la SA que la providencia en la que se desestima in limine la comparecencia y subsiguiente procedimiento al interior de la Jurisdicción debe ser “excepcional, adecuadamente motivada y recurrible”25.

21 En el mismo sentido, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-440 del 30 de enero de 2020.22 La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles, analizadas en conjunto y no de manera aislada. Sobre el nivel de intensidad aplicable a los tratamientos especiales, ver entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-070 del 27 de noviembre de 2018. Reiterado en los casos TP-SA-117, 140 y 172 de 2019, entre otros.23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 314, 334 de 2019 y 459 de 2020, entre otros. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 171 de 2019.

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15. En el caso concreto, la SAI rechazó de plano la petición de beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 tras considerar que no se encontraban satisfechos los factores personal y material del interesado bajo ninguno de los supuestos previstos legalmente. En especial, por cuanto no existía elemento de convicción que vinculara al peticionario con la guerrilla de las FARC-EP ni que, en la ejecución del crimen en cuestión, hubiere intervenido como su miembro o colaborador. A su vez, la parte recurrente alegó, en esencia, que la Sala se había limitado a analizar su solicitud a la luz de lo contenido en el plenario proveniente de la JPO y que no había acudido a las demás medidas probatorias disponibles para la determinación del elemento subjetivo requerido. También adujo que no podía descartarse de entrada el nexo con el CANI, pues, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal penal ordinario, el punible bajo análisis podía ser catalogado como un delito de carácter político.

16. Vista la anterior controversia, debe advertir de entrada la SA que fue parcialmente acertada la determinación proveída por la Sala de Amnistía o Indulto de rechazar de plano -por falta de competencia genérica- la solicitud de beneficios presentada por el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL. Lo anterior, en virtud de las razones que pasan a explicitarse.

17. En primer lugar, el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL no satisface ninguno de los presupuestos legales previstos para el otorgamiento de los beneficios transicionales y, sobre todo, del factor genérico competencial subjetivo asociado a la pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Ciertamente, como acertadamente lo advirtió la SAI: i) a la fecha, no hay evidencia en el plenario de que el interesado haya sido acreditado por la OACP o el CODA como ex integrante de la guerrilla (causal 2da legal); ii) conforme a la sentencia penal ordinaria relacionada con la sanción penal vigente, no se le investigó, procesó o condenó por su pertenencia o colaboración a ese grupo insurgente. Por el contrario, de lo que da cuenta la providencia vista es que el peticionario ejecutó mancomunadamente un hurto y secuestro extorsivo en un contexto de delincuencia común, bajo circunstancias sobre las cuales no se avizora injerencia alguna del ejercicio de la rebelión (causal 1ra legal); en igual sentido, iii) no se ilustró en el proveído condenatorio la pertenencia o colaboración del peticionario a la extinta organización armada, ni tampoco existe evidencia o elemento de convicción alguno que conduzca a deducir que el encausamiento

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criminal se adelantó porque el solicitante, para la realización de la conducta, haya actuado por cuenta de su presunta membresía o apoyo a la subversión (causal 3ra y 4ta legal).

18. En relación con los alegatos de la alzada, la SA aclara que la decisión de la SAI se fundamentó en los elementos de convicción26 suficientes y pertinentes para los efectos del análisis del presupuesto personal de la LC y la evaluación del factor genérico competencial asociado a este. Y aunque ninguno de estos se corresponden con los medios probatorios aludidos por el interesado en el medio impugnatorio (entrevistas, declaraciones de terceros), esta Sección resalta que ello se justifica por la clara inconducencia de tales pedimentos para los efectos del requisito analizado, pues como se advirtió antes, las vías para entender satisfecha la exigencia de pertenecer o colaborar con las FARC-EP son las expresamente definidas por la ley según cada hipótesis prevista para dicho fin y no pueden ser convalidadas ni homologadas por otras tipologías -supra párr. 11-.

19. Ahora bien, se resalta que, aunque la SAI ofició a la OACP para que comunicara si existía algún vínculo entre el interesado y las FARC-EP dicha oficina nunca respondió a aquel requerimiento, razón por la cual se erige cierta incertidumbre sobre si el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL fue enlistado o excluido como integrante de la aludida guerrilla o, en definitiva, fue certificado como tal. Sin embargo, esta magistratura considera que tal duda no modifica el resultado aplicado por la Sala de Justicia y que es ahora ratificado en sede de la alzada, pues ciertamente los hechos que comprometen la situación jurídica del peticionario son abiertamente ajenos a la jurisdicción de la JEP.

18. En efecto, esta Sección concluye que, sobre la base de la cantidad y calidad de las pruebas exigibles y disponibles para este análisis, no se encuentra satisfecho el factor material de competencia general de esta Jurisdicción en tanto, los hechos por los cuales resultó condenado el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL no guardan relación alguna, directa o indirecta, con el CANI.

20. De lo anterior da cuenta, principal y suficientemente, el contenido de la providencia penal emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de mayo de 2015 -supra párr. 6.2.-, de la cual se extrae que, como ya se refirió antes, 26 Tales como la sentencia penal, evidencias contenidas en el plenario proveniente de la JPO y los informes producidos en la JEP por parte de la UIA.

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el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL fue hallado penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado en un contexto de delincuencia común claramente impropio del CANI. En efecto, lo que evidencia la sentencia condenatoria es que el interesado intervino en la privación de la libertad de la víctima, a quien luego despojaron de parte de su patrimonio y posteriormente realizaron exigencias extorsivas a su familia a cambio de respetarle la vida y restablecer su derecho de libre locomoción.

21. Ante la evidente incompetencia por insatisfacción de los factores personal y material de acceso y mantenimiento en la JEP, lo cual, como se ha visto, está suficientemente fundamentado, era plenamente posible que el juzgador de primera instancia procediera a rechazar de plano no solo los beneficios provisionales y definitivos pedidos, sino cualquier trámite o procedimiento al interior de esta Jurisdicción.

22. No obstante, en casos como el presente, en los que ya se ha avocado conocimiento de los beneficios transicionales -aquí el de la LC-, lo pertinente es inadmitir por incompetencia la continuación de este y cualquier otro trámite asociado. Se impone entonces que esta Sección proceda a modificar la determinación correspondiente a efectos de enmendar la imprecisión mencionada.

23. Concluye entonces la SA que fue ajustada a derecho la determinación realizada por la SAI al desestimar la solicitud de beneficios del señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL en este sistema de justicia, razón por la cual se avalará materialmente esa decisión -modificándola en el sentido anunciado- sin que resulte necesario ahondar en más razones asociadas a lo discutido en el medio impugnatorio dado que estas tocan precisamente con la posibilidad de mantener activa su comparecencia y trámite de beneficios al interior de la JEP.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el numeral PRIMERO de la resolución SAI-LCA-RC-PMA-596-2019 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de INADMITIR POR

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INCOMPETENCIA el conocimiento de los beneficios transicionales solicitados por el señor Jhon Jairo RODRÍGUEZ BERNAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la resolución SAI-LCA-RC-PMA-596-2019 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al interesado, a su apoderada judicial y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales al a quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE(Firmado digitalmente en el original)

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de la Sección de Apelación

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

RODOLFOARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Ausente por situación administrativa

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario judicial de la Sección de Apelación