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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 28 VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE.  PRIMERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados ERNESTO CHAVOYA CERVANTES y LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, por no haber asistido a dicha Sesión, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 21 veintiuno de octubre del 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Página 3)  SEGUNDO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las abstenciones de los Señores Magistrados GUILLERMO VALDEZ ANGULO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, ARCELIA GARCÍA ESTRADA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, GUILLERMO GUERRERO FRANCO, LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, SABÁS UGARTE PARRA y ROGELIO ASSAD GUERRA, por no haber asistido a dicha Sesión, y los votos en contra de los Señores Magistrados SALVADOR CANTERO AGUILAR, ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA Y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Aprobar el Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día 26 veintiséis de octubre del 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Páginas 5 y 6)  TERCERO               Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado GUILLERMO GUERRERO FRANCO, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1103/2011 radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario, expediente 1017/2010, del índice del Juzgado Noveno de lo Familiar, promovido por Griselda Macías Vega. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Páginas 9 y 10)  CUARTO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado GUILLERMO GUERRERO FRANCO, en sustitución del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentro del Toca 1113/2011 radicado en la Honorable Quinta Sala, derivado del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente 2341/2011, del índice del Juzgado Quinto de lo Mercantil, promovido por BNP Paribas Personal Finance, S.A. de C.V. SOFOL FILIAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.                                    (Página 10)

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RELACIÓN DE ACUERDOS CORRESPONDIENTES A LA SESIÓN PLENARIA ORDINARIACELEBRADA EL DÍA 28 VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE.

 PRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las

abstenciones de los Señores Magistrados ERNESTO CHAVOYACERVANTES y LUIS ERNESTO CAMACHO HERNÁNDEZ, por nohaber asistido a dicha Sesión, determinó: Aprobar el Acta de laSesión Plenaria Ordinaria, celebrada el día 21 veintiuno de octubredel 2011 dos mil once; lo anterior de conformidad con lo dispuestopor los artículos 24, 26, 30 fracción II y 34 fracción III de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 3) SEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las

abstenciones de los Señores Magistrados GUILLERMO VALDEZANGULO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, ARCELIA GARCÍAESTRADA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, HÉCTORDELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ,GUILLERMO GUERRERO FRANCO, LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ,SABÁS UGARTE PARRA y ROGELIO ASSAD GUERRA, por no haberasistido a dicha Sesión, y los votos en contra de los SeñoresMagistrados SALVADOR CANTERO AGUILAR, ALFREDO GONZÁLEZBECERRA Y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, determinó: Aprobarel Acta de la Sesión Plenaria Extraordinaria, celebrada el día 26veintiséis de octubre del 2011 dos mil once; lo anterior deconformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 26, 30 fracción II y34 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 5 y 6) TERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado GUILLERMOGUERRERO FRANCO, en sustitución del Señor Magistrado JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentrodel Toca 1103/2011 radicado en la Honorable Quinta Sala, derivadodel Juicio Civil Ordinario, expediente 1017/2010, del índice delJuzgado Noveno de lo Familiar, promovido por Griselda MacíasVega. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 9 y 10) CUARTO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado JAVIER HUMBERTO ORENDAINCAMACHO, determinó: Designar al Señor Magistrado GUILLERMOGUERRERO FRANCO, en sustitución del Señor Magistrado JAVIERHUMBERTO ORENDAIN CAMACHO, para que integre quórum dentrodel Toca 1113/2011 radicado en la Honorable Quinta Sala, derivadodel Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente 2341/2011, del índice delJuzgado Quinto de lo Mercantil, promovido por BNP ParibasPersonal Finance, S.A. de C.V. SOFOL FILIAL. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.

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 QUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado JAIME CEDEÑO CORAL,determinó: Designar al Señor Magistrado SALVADOR CANTEROAGUILAR, en sustitución del Señor Magistrado JAIME CEDEÑOCORAL, para que integre quórum dentro del Toca 943/2011 radicadoen la Honorable Octava Sala, derivado del Juicio Civil Ordinario,expediente 237/2010, del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar,promovido por  Olga Jaramillo Fortaneli en contra de HéctorFernando Escamilla Ibarrola. De conformidad con lo dispuesto por elartículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 11) SEXTO                      Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención de la Señora Magistrada LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ,determinó: Designar al Señor Magistrado JOSÉ MARÍAMAGALLANES VALENZUELA, en sustitución de la SeñoraMagistrada LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, para que integre quórumdentro del Toca 1069/2011 radicado en la Honorable Novena Sala,derivado del Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes de JoséCarlos Ramírez Tapía, promovido por Jorge Salvador RamírezAguilar, del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 12) SÉPTIMO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibido el oficio 7250, dirigido al Pleno de este Tribunal,procedente del Juzgado Quinto de Distrito en  Materia Administrativay de Trabajo en el Estado; derivado del Juicio de Amparo 1471/2010,promovido por el MAGISTRADO AURELIO NÚÑEZ LÓPEZ, contraactos de esta Soberanía y otra Autoridad, mediante el cual notificaque se difiere la audiencia constitucional para las 12:40 doce horascon cuarenta minutos del 18 dieciocho de noviembre de 2011 dos milonce, toda vez que se encuentra pendiente de resolución la queja90/2011; dándonos por enterados de su contenido y se ordenaagregar al Toca correspondiente para que surta los efectos a quehaya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 13 y 14) OCTAVO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO,determinó: Tener por recibidos los oficios 10578-5 y 10580-5,dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes delJuzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajoen el Estado, relativos al Juicio de Amparo 995/2008-5 promovido porel Magistrado MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO, contra actos deesta Soberanía y otras Autoridades; mediante los cuales notifica quese tiene al Congreso del Estado interponiendo recurso de revisión encontra de la resolución del 06 seis de octubre de 2011 dos mil once;por lo que una vez que se encuentre debidamente integrado elexpediente, se ordena su envió al Tribunal Colegiado en Materia

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Administrativa del Tercer Circuito en turno, para la substanciación del citado medio deimpugnación; dándonos por enterados de su contenido yagréguense al Toca correspondiente para que surtan los efectos aque haya lugar; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por elartículo  23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 14 y 15) NOVENO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las

abstenciones de los Señores Magistrados JOSÉ MARÍAMAGALLANES VALENZUELA y JAIME CEDEÑO CORAL, determinó:Tener por recibidos los oficios 6056-X, 6057-X, 7561-X y 7562-X,dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal, procedentes delJuzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajoen el Estado, relativos al Incidente de Suspensión y  Juicio deAmparo 2040/2011, promovido por los Señores Magistrados JAIMECEDEÑO CORAL, JOSÉ MARÍA MAGALLANES VALENZUELA yJOAQUÍN MORENO CONTRERAS, contra actos del Pleno de estaSoberanía y otras Autoridades, mediante los cuales notifica que sedifiere la audiencia Constitucional para las 11:45 once horas concuarenta y cinco minutos del 18 dieciocho de noviembre de 2011 dosmil once, para dar oportunidad a que diversas autoridades foráneasrindan sus informes justificados.

Y se difiere la audiencia Incidental para las 09:55 nueve horascon cincuenta y cinco minutos del 09 nueve de noviembre del año encurso, para que el Congreso del Estado remita las constancias que lefueron solicitadas relativas al acuerdo legislativo 1056/LIX/2011, asícomo de la sesión del 23 veintitrés de agosto de este año; dándonospor enterados de su contenido y se ordena agregarlos al Tocacorrespondiente para que surtan los efectos a que haya lugar; loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 15 y 16) 

DÉCIMO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con laabstención del Señor Magistrado JORGE LEONEL SANDOVALFIGUEROA, determinó: Tener por recibidos los oficios 6697, 6698,7009 y 7010, dirigidos al Pleno y Presidente de este Tribunal,procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado, relativos al Juicio deAmparo 1873/2009 promovido por MARÍA EUGENIA VILLALOBOSRUVALCABA, contra actos de esta Soberanía y otras Autoridades,mediante los cuales notifica que se difiere la audienciaconstitucional para las 12:30 doce horas con treinta minutos del 14catorce de noviembre de 2011 dos mil once, para dar oportunidad aque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito, resuelva la queja interpuesta por el TerceroPerjudicado Magistrado JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA;dándonos por enterados de su contenido y se ordena agregarlos alToca correspondiente para que surtan los efectos a que haya lugar;lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 16 y 17) 

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DÉCIMOPRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado TOMÁS AGUILAR ROBLES,determinó: Tener por recibido el oficio 11866, procedente del PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,mediante el cual notifica que en cumplimiento a la resolución pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, derivada del conflicto de competencia 190/2011, con elPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito;se avoca al conocimiento del recurso de revisión 31/2011,interpuesto por CRISTINA SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentenciadictada el 05 cinco de enero de 2011 dos mil once, dentro del juiciode garantías 735/2009 del índice del Juzgado Tercero de Distrito enMateria Administrativa y de Trabajo en el Estado, así como la de laadhesión presentada por esta Soberanía; dándonos por enterados desu contenido y se ordena agregarlo al Toca correspondiente paraque surta los efectos a que haya lugar; lo anterior de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado.

                                    (Páginas 17 y 18) DÉCIMOSEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibido el oficio 11858, procedente del Primer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante el cualnotifica que se  acepta la competencia  declinada por el  TercerTribunal Colegiado en Materia Administrativa, y admite la revisiónprincipal 465/2011 así como la adhesiva, derivada del juicio deamparo 1860/2009 promovido por RENÉ OCTAVIO  JIMÉNEZHERNÁNDEZ, ante el Juzgado Quinto de Distrito en MateriaAdministrativa y de Trabajo en el Estado; dándonos por enterados desu contenido y se ordena agregar al toca correspondiente para quesurta los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                    (Páginas 18 y 19) DÉCIMOTERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibido el oficio 6393, procedente del Juzgado Quinto deDistrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, derivadodel Juicio de Amparo 1989/2011, promovido por MARÍA ELBA PEÑAQUINTERO, contra actos de esta Soberanía y Comisión Instructora;mediante el cual notifica que al evidenciarse una causal deimprocedencia indudable y manifiesta, se  SOBRESEE el juicio fuerade audiencia constitucional, toda vez que han cesado los efectos delacto reclamado, al haberse dictado la resolución definitiva en elexpediente 23/2009 del índice de la Comisión Instructora; dándonospor enterados de su contenido, se ordena agregar al Tocacorrespondiente para que surta los efectos legales a que haya lugar.Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 19)

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 DÉCIMOCUARTO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Tener por recibidos los oficios 24875, 24876, 24879 y 24880 procedentes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativay de Trabajo en el Estado, relativos al Incidente de Suspensión yJuicio de Amparo 2419/2011, promovido por SILOÉ ANETONTIVEROS LEANDRO, contra actos del Presidente, Pleno, ComisiónSubstanciadora de Conflictos Laborales con Personal de Base y Director de Administración, Recurso Humanos, Materiales yServicios Generales de este Tribunal; mediante los cuales notificaque se admite la demanda de amparo y se requiere a las AutoridadesResponsables para que rindan sus informes previo y justificado en eltérmino legal; señalándose las 9:25 nueve horas con veinticincominutos del 25 veinticinco de octubre de esta anualidad y las 12:40doce horas con cuarenta minutos del 22 veintidós del mismo mes yaño, para la audiencia incidental y constitucional, respectivamente.

Teniendo como tercero perjudicado a LUIS ERNESTOCORNEJO JIMÉNEZ.

Señalando como actos reclamados:a)  Todo lo actuado dentro del expediente 4/2008, tramitado ante la

Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con ServidoresPúblicos de Base.

b)  La Resolución emitida por este Pleno el 19 de agosto de 2011; en lacual se aprueba el proyecto de dictamen del procedimiento laboral4/2008 promovido por Luis Ernesto Cornejo Jiménez, quien sedesempeñaba como Notificador adscrito a la Décima Primera Sala.

c)  Todas las consecuencias jurídicas derivadas de los actos anteriores.Dándonos por enterados de sus contenidos y se faculta a la

Presidencia para que rinda los informes previo y justificadoexponiendo las razones y fundamentos legales pertinentes,acompañando las constancias certificadas necesarias para apoyardichos informes; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por losartículos 132 y 149 de la Ley de Amparo, así como numeral 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                        (Páginas 20 y 21) DÉCIMOQUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determino:

Tener por recibido el oficio 4139/2011-B,  procedente del TercerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,derivado del amparo directo 478/2011, promovido por HÉCTOR RENÉBARRAGÁN CALDERÓN, contra actos de esta Soberanía y ComisiónInstructora; mediante el cual notifica que se determinó declinar la competencia al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del TercerCircuito en turno, por considerar que los actos reclamados, relativosal procedimiento laboral 33/2009, son de naturaleza laboral;ordenando su remisión al Tribunal que estima competente,dándonos por enterados de su contenido y se ordena agregar alToca correspondiente para que surta los efectos a que haya lugar. Loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo  23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 22)

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 DÉCIMOSEXTO                      Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con las

abstenciones de los Señores Magistrados MARCELO ROMERO G. DEQUEVEDO, en relación al nombramiento de MARCELO ROMEROGARIBAY,  y del Magistrado RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, por lo querespecta a NICOLASA SOLTERO GUZMÁN: determinó: Aprobar losmovimientos de personal que por conducto de la Secretaría Generalde Acuerdos, realiza el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia,Magistrado CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, los cuales son:

Una licencia sin goce de sueldo a favor de ROMERO GARIBAYMARCELO, como Auxiliar Judicial adscrito a la Oficialía Mayor, apartir del 1º primero de noviembre del 2011 dos mil once al 30 treintade abril del 2012 dos mil doce, por estar propuesto para ocupar otraplaza dentro del Supremo Tribunal de Justicia.           Un nombramiento a favor de ROMERO GARIBAY MARCELO,como Auditor, adscrito a la Dirección de Comunicación Social yDifusión, a partir del 1º primero de noviembre del 2011 dos mil onceal 30 treinta de abril del 2012 dos mil doce.           Un nombramiento a favor de GUTIÉRREZ PARTIDA JORGEEDUARDO, como Auxiliar Judicial Interino adscrito a la OficialíaMayor, a partir del 1º primero de noviembre del 2011 dos mil once al30 treinta de abril del 2012 dos mil doce; en sustitución de RomeroGaribay Marcelo, quien solicita licencia sin goce de sueldo.           Un nombramiento a favor de HUIZAR VILLEGAS CARLAIVETT, como Coordinador “A” adscrita a la Oficialía Mayor a partirdel 1º primero de noviembre del 2011 dos mil once y por tiempoindefinido, al término de su nombramiento anterior.           Un nombramiento a favor de PARTIDA REYES LUISFRANCISCO, como Auxiliar Administrativo Supernumerario, adscritoa la Dirección de Contraloría, a partir del 20 veinte al 26 veintiséis denoviembre del 2011 dos mil once, en sustitución de ValenciaVenegas Jairo Isai, quien tiene incapacidad médica subsecuente porenfermedad.           Un nombramiento a favor de DÍAZ DÍAZ PEDRO OCTAVIO,como Auxiliar Administrativo Interino, adscrito a la Dirección deContraloría, a partir del 16 dieciséis de octubre del 2011 dos milonce, al 15 quince de enero del 2012 dos mil doce, en sustitución deALVAREZ ALVAREZ ADRIANA ALEJANDRA, quien solicito licenciasin goce de sueldo.           Un nombramiento a favor de GARCÍA DÍAZ SANDRA MARÍA,como Auxiliar Judicial, adscrita a la Dirección de Estudios,Investigaciones Jurídicas y Legislativas, a partir del 1º primero denoviembre del 2011 dos mil once al 31 treinta y uno de julio del 2012dos mil doce, al término de su nombramiento anterior.           Un nombramiento a favor de GARCÍA ARAGÓN MIGUELÁNGEL, como Director de Administración, adscrito a la Dirección deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, a partir del 1º primero de noviembre del 2011 dos milonce al 31 treinta y uno de octubre del 2012 dos mil doce, al términode su nombramiento anterior.           Una licencia sin goce de sueldo presentada por NICOLASASOLTERO GUZMÁN, como Operador, adscrita a la Dirección de

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Administración, a partir del 1º primero de noviembre del 2011 dos milonce, al 15 quince de diciembre del presente año.           De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II yXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 24 y 25) DÉCIMO

SÉPTIMO                  Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría determinó:Aprobar los movimientos de personal que por conducto de laSecretaría General de Acuerdos, realiza el Magistrado JAIMECEDEÑO CORAL, integrante de la Octava Sala, los cuales son:

Una incapacidad médica por enfermedad, expedida por elInstituto Mexicano del Seguro Social, con número de serie y folio KT530586 a favor de CARLOS DANIEL MEJÍA GEORGE, comoTaquígrafo Judicial, a partir del 26 veintiséis de octubre al 23veintitrés de noviembre del 2011 dos mil once.           Un nombramiento a favor de ESMERALDA DÍAZ OROZCO,como Taquígrafa Judicial Supernumeraria, a partir del 26 veintiséisde octubre al 22 veintidós de noviembre del presente año, ensustitución de Carlos Daniel Mejía George, quien tiene incapacidadmédica por enfermedad.           De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II yXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 25 y 26)  

DÉCIMOOCTAVO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar la Relación de Movimientos de Personal, que remite laDirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales de este Supremo Tribunal de Justicia. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciones II y XIII dela Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 31) DÉCIMONOVENO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría y con los votos

en contra de los Señores Magistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZLÓPEZ, GUILLERMO VALDEZ ANGULO, SALVADOR CANTEROAGUILAR, ALFREDO GONZÁLEZ BECERRA, JAVIER HUMBERTOORENDAIN CAMACHO, MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS,BONIFACIO PADILLA GONZÁLEZ, así como las abstenciones de losSeñores Magistrados ERNESTO CHAVOYA CERVANTES, ESTEBANDE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ y ANTONIO FIERROS RAMÍREZ,determinó: Tener por rendido el dictamen que presenta el SeñorMagistrado TOMÁS AGUILAR ROBLES, Presidente de la ComisiónPermanente Substanciadora para Conflictos Laborales conServidores Públicos de Base del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado, relativo al Juicio Laboral 06/2009, promovido porCRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, el cual se tiene por aprobado y hacesuyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientestérminos:

“VISTOS Para resolver los autos del juicio laboral planteado

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por CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, quien reclama el puesto deAuxiliar Judicial, adscrito a la Décima Primera Sala (antes SalaAuxiliar) del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en contra delH. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DEJALISCO, demanda que fue remitida a la Comisión Substanciadora,creada para conocer de los conflictos con trabajadores de base,radicada ante la misma bajo el número 06/2009 y;

 R E S U L T A N D O :

 1.- Por escrito presentado el día 28 veintiocho de agosto de

2009 dos mil nueve, compareció CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ porsu propio derecho, a demandar formalmente al HONORABLE PLENODEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO,reclamando el no otorgarle el nombramiento de base como auxiliarjudicial adscrito a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, antes Sala Auxiliar, toda vez que aduce que envirtud de sus nombramientos consecutivos a partir del 01 primero deenero de 2003 dos mil tres y con vencimiento el último al 30 treintade junio de 2009 dos mil nueve, adquirió la permanencia en el cargo;por lo que reclama la reinstalación, el pago de los salarios vencidoscon el total de sus percepciones a partir de la fecha en que fuecesado injustificadamente hasta su reinstalación, con susrespectivos incrementos salariales, por el pago de sus vacaciones,prima vacacional, aguinaldo, por el pago del día del Servidor Público,así como el pago de dos horas extras laboradas diariamente de lunesa viernes por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

2.- En Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el 04 cuatro deseptiembre de 2009 dos mil nueve, se admitió la demanda en contradel Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, yse ordenó girar oficio a la Comisión Substanciadora para que seavocara al conocimiento del asunto con plenitud de jurisdicción; poracuerdo del día 04 cuatro de febrero del año 2010 dos mil diez, laComisión Substanciadora se avocó al trámite y se ordenó emplazar ala parte demandada, concediéndole el término de 05 cinco días paraque produjera contestación y ofreciera sus pruebas, las que podríanpresentar dentro de los quince días hábiles siguientes a quefeneciera el término del emplazamiento; mediante acuerdo datado el21 veintiuno de mayo del año 2010 dos mil diez, se tuvo a la partedemandada por conducto del MAGISTRADO DOCTOR CELSORODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado produciendo su contestación; porproveído dictado el 02 dos de julio del año 2010 dos mil diez, seadmitieron las probanzas ofertadas por las partes; mediante autopronunciado el 17 diecisiete de febrero de 2011 dos mil once seseñaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia dedesahogo de pruebas y se hizo del conocimiento de las partes que laComisión Permanente Substanciadora para Conflictos Laborales conServidores Públicos de Base, se encuentra presidida por elLicenciado Magistrado TOMÁS AGUILAR ROBLES, el LicenciadoJAIME FLORES MARTÍNEZ y el Licenciado GUILLERMO SANDOVALRUIZ, fungiendo como Secretario de Acuerdos la Licenciada ANAMARIEL ESTRADA RODRÍGUEZ; por actuación del día señalado de la

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presente temporalidad, se llevó a cabo el desahogo de laaudiencia de pruebas y alegatos; y finalmente, se ordenó reservarlos autos a la vista para el pronunciamiento del dictamencorrespondiente, lo que hoy se hace; y

 C O N S I D E R A N D O :

 I.- Que esta Comisión Substanciadora es competente para

conocer del asunto, en los términos de lo previsto por los numerales23 fracción XX, 220 y demás relativos de la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado, en relación con los diversos numerales 7 y 22del Reglamento Interno del Supremo Tribunal de Justicia en elEstado.

 II.- La parte actora comparece por su propio derecho,

deduciéndose de sus generales su mayoría de edad, sin restricciónjurídica alguna; mientras que la personería del Magistrado DoctorCelso Rodríguez González, quedó plenamente justificada, puesacreditó su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justiciadel Estado, con las copias autenticadas que adjuntó de la SesiónPlenaria Extraordinaria celebrada el día 15 quince de diciembre delaño 2008 dos mil ocho; de conformidad con lo normado por elprecepto 34 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.

 III.- El trámite se ajustó a lo dispuesto por el artículo 219 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. IV.- La parte actora CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, por su

propio derecho demandó al H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DEJUSTICIA DEL ESTADO, reclamando la prórroga y consecución delnombramiento de base como auxiliar judicial adscrito a la DécimaPrimera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, antes SalaAuxiliar; toda vez que aduce que en virtud de sus nombramientosconsecutivos a partir del 01 primero de enero de 2003 dos mil tres ycon vencimiento el último al 30 de junio de 2009 dos mil nueve,adquirió la permanencia en el cargo; de igual manera, demanda elpago de las prestaciones laborales en forma retroactiva a la fecha desu separación y la restitución en el cargo donde se desempeñaba,así como el pago de 2 dos horas extras por todo el tiempo queestuvo laborando.

 V.- Por su parte el MAGISTRADO DOCTOR CELSO

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter reconocido comoPresidente y Representante de la parte demandada H. Pleno delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, al producir contestación ala demanda laboral instaurada en contra de la Institución querepresenta, señaló en términos generales la improcedencia de lademanda, ya que cuenta con cuatro notas desfavorables como loson las Actas Administrativas levantadas el 17 diecisiete, 29veintinueve de junio y 2 dos del 30 treinta de junio, todas de laanualidad 2009 dos mil nueve; aunado a que no transcurrieron seismeses ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Auxiliar Judicial

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adscrita a la Décima Primera Sala, que es del que reclama suinamovilidad, dado que últimamente se desempeñó en diversocargo; nunca se le otorgó un nombramiento definitivo, sino temporal,porque todos fueron por tiempo expresamente estipulado en cadauno de ellos; que si bien le fue otorgado el último nombramiento endicho cargo, mas cierto resulta que su vigencia fue tan solo del 01primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve ysolicitó licencia para cubrir otra plaza; por todo lo anterior y en basea los criterios jurisprudenciales que invoca NO se cumplen con lascondicionantes que establece el numeral 7 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, paraotorgar la inamovilidad en el empleo, que son el tener mas de seismeses ininterrumpidos desempeñándose en el puesto que sereclame, que se trate de una plaza definitiva y no se tengan notasdesfavorables.

 VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, QUE

FUERON ADMITIDAS POR ESTA COMISIÓN. 1.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en un

legajo de 51 cincuenta y un copias certificadas por el SecretarioGeneral de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,de su expediente personal laboral.-

 2.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio

312/09, signado por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales del Supremo Tribunal deJusticia del Estado, mediante el cual se desprenden los movimientosde personal que se dieron durante su relación laboral con lainstitución demandada, así como su baja administrativa.-

 3.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en un

reporte de movimientos de Recursos Humanos. 4.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en 14

catorce nombramientos originales expedidos a favor deldemandante.-

 5.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en 02 dos

avisos de movimientos de personal a favor del Actor.- 6.- PRUEBA DOCUMENTAL DE INFORMES.- Consistente en el

informe que rinde por parte del Supremo Tribunal de Justicia delEstado, sobre los días de inasistencia de la parte actora. Emitido conel número DA149/2010, suscrito por el Director de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, en el queinforma que por tratarse de un empleado que laboró en un áreajurisdiccional, en dicha Dirección no cuentan con los registros deasistencia.-

            Probanzas que tienen valor probatorio pleno, de conformidada lo dispuesto por los artículos 776, 777, 795, 830, 831, 835, de la LeyFederal del Trabajo aplicada supletoriamente como lo permite el

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artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco; tan solo para evidenciar que la relación laboral serigió por los nombramientos que le fueron expedidos al actor, todosellos por tiempo determinado, en los puestos que indican, con lafirma de aceptación del Actor; el control de movimientos que registróel Actor en la Institución demandada; dos avisos de movimientos depersonal y que en la Dirección de Administración no se contó conregistro de asistencias del Actor, haciendo el señalamiento que ellocorresponde al área jurisdiccional donde se encontraba adscrito.-

            7.- PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistenteen todas y cada una de las presunciones que beneficien laprocedencia de las acciones, en cuanto prueben los hechos yfundamenten sus acciones.-            8.- PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistenteen todo lo actuado y por actuarse.-

 Pruebas que no benefician a la parte Actora, pues

son ineficaces para probar la acción ejercitada como severá por los motivos y fundamentos que en el apartadocorrespondiente se asentarán.-

 VII.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, QUE FUERON

ADMITIDAS POR ESTA COMISIÓN. DOCUMENTAL PÚBLICA: A).- Los nombramientos que le fueron otorgados a

CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, durante la relación laboral quesostuvo con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado:nombramiento número 585/2002, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 22 veintidós de abril de 2002 dos mil dos, por siete días;el nombramiento número 755/2002, que le otorga el puesto deauxiliar judicial, del 10 diez de junio de 2002 dos mil dos, por 42cuarenta y dos días; nombramiento número 940/2002, que le otorgael puesto de auxiliar judicial, del 09 nueve de julio de 2002 dos mildos, por 42 cuarenta y dos días; nombramiento número 1179/2002,que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero al 31treinta y uno de octubre de 2002 dos mil dos; nombramiento número93/2003, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero deenero al 28 veintiocho de febrero de 2003 dos mil tres; nombramientonúmero 269/2003, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01primero al 31 treinta y uno de marzo de 2003 dos mil tres;nombramiento número 596/2003, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio del 2003 al 30 treinta de junio de 2004dos mil cuatro; nombramiento número 827/2004, que le otorga elpuesto de auxiliar judicial, del 01 primero de julio de 2004 al 30treinta de junio de 2005 dos mil cinco; nombramiento número544/2005, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primerode julio de 2005 al 30 treinta de junio de 2006 dos mil seis;nombramiento número 1631/2006, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio de 2006 dos mil seis al 30 treinta de

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junio de 2007 dos mil siete; nombramiento número 1117/2007,que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero de julio de2007 dos mil siete al 30 treinta de junio de 2008 dos mil ocho;nombramiento número 686/2008, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de2008 dos mil ocho; nombramiento número 1209/2008, que le otorgael puesto de auxiliar judicial, del 01 primero de enero al 30 treinta dejunio de 2009 dos mil nueve; oficios 683 y 567/2008, relativos a lalicencia sin goce de sueldo sobre el puesto de auxiliar judicial, apartir del 01 primero de abril al 30 treinta de junio de 2009 dos milnueve; nombramiento número 568/09, que le otorga el puesto denotificador, del 01 primero de abril al 30 treinta de junio de 2009 dosmil nueve; acta administrativa de fecha 29 veintinueve de junio de2009 dos mil nueve; nombramiento número 998/09, que le otorga elpuesto de notificador, del 01 primero de julio al 04 cuatro de agostode 2009 dos mil nueve; acta administrativa de fecha 17 diecisiete dejunio de 2009 dos mil nueve; acta administrativa de fecha 30 treintade junio de 2009 dos mil nueve; acta administrativa de fecha 30treinta de junio de 2009 dos mil nueve; el oficio 1006/2009, en el quese dio de baja al actor en el puesto de auxiliar judicial a partir del 01primero de julio de 2009 dos mil nueve y el oficio 1076/2009, en elque se dio de baja al actor en el puesto de notificador a partir del 05cinco de agosto de 2009 dos mil nueve.-

 B).- Copias certificadas del expediente 05/2009, del índice de la

Comisión Substanciadora de este Tribunal, formado con motivo delprocedimiento administrativo instruido en contra de CRISTÓBALGALLEGOS DÍAZ, en su carácter de Notificador, adscrito a la SalaDécima Primera de este Tribunal.-

 C).- Constancia expedida por el Director de Administración,

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales. Con estadocumental se acredita la BAJA del actor CRISTÓBAL GALLEGOSDÍAZ, como Notificador, con adscripción a la Décima Primera Sala, apartir del 04 cuatro de agosto de 2009 dos mil nueve, precisamentepor la terminación de su nombramiento.-

 D) Constancia expedida por el Director de Administración,

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de esteTribunal, con esta documental se acreditan la totalidad demovimientos de personal que se dieron entre el hoy demandante yeste Tribunal durante el tiempo que duró la relación de trabajo.-

 E) Reporte Histórico Individual y Reporte de Movimientos de

CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ; en los que se registran losnombramientos otorgados al Actor.-

 F) Constancia expedida por la Dirección de Administración,

Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales, que informaque el Actor recibió las percepciones por concepto de quincenas,aguinaldo, treceavo mes, compensación extraordinaria y primavacacional; acompañando copias certificadas de las nóminascorrespondientes que acreditan que durante la vigencia de su

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nombramiento (del 01 primero de julio al 04 cuatro de agostode 2009 dos mil nueve) le fueron cubiertas todas las percepcionespor conceptos de referencia y todas las prestaciones previstas por laLey a favor del hoy demandante con la oportunidad que exige laLey.-

 G) La ratificación de las actas administrativas levantadas al

Actor a cargo de los Licenciados JOSÉ SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZe IGNACIO CORREA GONZÁLEZ, quienes fungen como Secretario deAcuerdos y Secretario Auxiliar de la Décima Primera Sala de esteTribunal respectivamente.-

 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en todo lo

actuado a la fecha y lo que se actúe hasta el dictado de la resolucióncorrespondiente, en cuanto favorezca a los derechos de mirepresentada, documentos allegados por el demandante, en especialel reconocimiento y aceptación de los nombramientos que describey que menciona le fueron otorgados en las condiciones ytemporalidad que narra, que el último de sus nombramientos fueexpedido para ocupar el cargo de notificador, a partir del 01 primerode julio al 04 cuatro de agosto de 2009 dos mil nueve.

 3.- PRESUNCIONAL.- Ofrecida en su doble aspecto, legal y

humana, que hizo consistir en las deducciones legales y humanasque se advierten en todo lo actuado en el presente juicio donde sedesprenden los hechos controvertidos del mismo, y en particular delresultado de cada una de las pruebas en singular y en su conjunto,en cuanto favorezcan a su representada.

            Probanzas que tienen valor probatorio pleno, de conformidada lo dispuesto por los artículos 776, 777, 795, 830, 831, 835, de la LeyFederal del Trabajo aplicada supletoriamente a la ley que nos ocupacomo lo permite el artículo 219, fracción IV, de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco; que acreditan la relaciónlaboral que el  Actor sostuvo con la demandada, siendo a través denombramientos por tiempo determinado, en los puestos que indican,con la firma de aceptación del Actor, siendo el último de ellos en elpuesto de notificador, cuando el que reclama es el de auxiliarjudicial; los que quedaron registrados en el Reporte de Movimientosy Constancia expedida por el Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales; así como la diversaConstancia a la que se adjuntan copias certificadas de las nóminasque demuestran que el actor recibió las prestaciones inherentes alpuesto que desempeñaba, por lo que no existe adeudo alguno; laratificación y reconocimiento respectivamente que realizan losLicenciados SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ E IGNACIO CORREAGONZÁLEZ, de las actas administrativas levantadas al Actor confechas 17 diecisiete, 29 veintinueve y 2 dos del 30 treinta de junio,todas de la anualidad 2009 dos mil nueve; así como las pruebasinstrumental de actuaciones y presuncional que corroboran lasexcepciones opuestas por la parte demandada; y el procedimientoadministrativo que le fue instaurado al actor, en el que se dio unacausa anormal de terminación del procedimiento, como lo es el

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sobreseimiento.-  VIII.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA ACCIÓN:

Elementos de prueba y convicción que al ser entrelazadosde una manera lógica, jurídica y natural demuestran que larelación laboral que CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, sostuvo coneste Tribunal ha sido interrumpida, con notas desfavorables y no hacumplido con las exigencias que requiere el Servicio Público, susnombramientos no han sido definitivos, sino por tiempo determinadocon la aceptación expresa del Actor, como se ve de losnombramientos y actas administrativas que enseguida se describen:nombramiento número 585/2002, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 22 veintidós de abril de 2002 dos mil dos, por siete días;el nombramiento número 755/2002, que le otorga el puesto deauxiliar judicial, del 10 diez de junio de 2002 dos mil dos, por 42cuarenta y dos días; nombramiento número 940/2002, que le otorgael puesto de auxiliar judicial, del 09 nueve de julio de 2002 dos mildos, por 42 cuarenta y dos días; nombramiento número 1179/2002,que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero al 31treinta y uno de octubre de 2002 dos mil dos; nombramiento número93/2003, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero deenero al 28 veintiocho de febrero de 2003 dos mil tres; nombramientonúmero 269/2003, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01primero al 31 treinta y uno de marzo de 2003 dos mil tres;nombramiento número 596/2003, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio del 2003 al 30 treinta de junio de 2004dos mil cuatro; nombramiento número 827/2004, que le otorga elpuesto de auxiliar judicial, del 01 primero de julio de 2004 al 30treinta de junio de 2005 dos mil cinco; nombramiento número544/2005, que le otorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primerode julio de 2005 al 30 treinta de junio de 2006 dos mil seis;nombramiento número 1631/2006, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio de 2006 dos mil seis al 30 treinta dejunio de 2007 dos mil siete; nombramiento número 1117/2007, que leotorga el puesto de auxiliar judicial, del 01 primero de julio de 2007dos mil siete al 30 treinta de junio de 2008 dos mil ocho;nombramiento número 686/2008, que le otorga el puesto de auxiliarjudicial, del 01 primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de2008 dos mil ocho; nombramiento número 1209/2008, que le otorgael puesto de auxiliar judicial, del 01 primero de enero al 30 treinta dejunio de 2009 dos mil nueve; oficio 683, relativo a la licencia sin gocede sueldo sobre el puesto de auxiliar judicial, a partir del 01 primerode abril al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve; nombramientonúmero 568/09, que le otorga el puesto de notificador, del 01 primerode abril al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve; actaadministrativa de fecha 29 veintinueve de junio de 2009 dos milnueve, con motivo de que no se presentó a trabajar ese día sin daraviso a sus jefes inmediatos; nombramiento número 998/09, que leotorga el puesto de notificador, del 01 primero de julio al 04 cuatrode agosto de 2009 dos mil nueve; acta administrativa de fecha 17diecisiete de junio de 2009 dos mil nueve, levantada porque el día encita el actor dio de baja el toca 759/09, sin haber notificado al agentessocial, no obstante de que se le entregó el 29 veintinueve de mayo de

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ese año y con tal omisión, provocó el diferimiento de laaudiencia de vista agendada; acta administrativa de fecha 30 treintade junio de 2009 dos mil nueve, en virtud de que el día 26 veintiséisde junio de ese año, se le dio la instrucción de que se trasladara arealizar la notificación a las partes y al perito José AntonioHernández Villanueva, dentro del toca 443/07, sin que al día en quese levantó el acta diera cuenta del cumplimiento al mandato que lefue indicado; y el acta administrativa de fecha 30 treinta de junio de2009 dos mil nueve; elaborada por haber realizado una notificaciónen el toca 763/09 en contravención a lo establecido por el Código deProcedimientos Penales del Estado.-

 Es evidente que a CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, nunca se le

otorgó un nombramiento por tiempo indeterminado o definitivo; sinoque fueron diversos nombramientos, incluso en puestos distintos,los que se le otorgaron durante su relación laboral, por tanto es elúltimo de ellos el que debe considerarse, porque sustituye a losanteriores y rige la relación laboral, como lo sostienen las siguientesjurisprudencias de aplicación obligatoria, conforme lo dispuesto porel artículo 192 de la Ley de Amparo:- Séptima ÉpocaRegistro: 242960Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación 151-156 Quinta ParteMateria(s): LaboralPágina:   112Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 45,página 35.Apéndice 1917-1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 54,página 64. “CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACIÓNLABORAL. Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, elúltimo sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarsecancelados si se trata de contratos eventuales.” Sexta ÉpocaRegistro: 803203Instancia: Cuarta SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, CVIIIMateria(s): LaboralTesis:Página: 73 “CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACIÓNLABORAL. Cuando se celebran contratos laborales sucesivos, elúltimo sustituye a los anteriores, que deben estimarse cancelados.”

En esa tesitura, es de tomarse en cuenta la legislación que seencontraba vigente al momento de la expedición del último de sus

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nombramientos, el que en forma anticipada se indica que fuerespetado en sus términos, en este caso es aplicable lajurisprudencia: Novena ÉpocaRegistro: 186047Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 56/2002     Página:    88 “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE ALMOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. En virtud de que las relacionescontractuales se rigen por las normas que provienen tanto de lascláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la leyvigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto queal llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las parteshan tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica eltipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de loscontratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa dela convención y que, sin embargo, son necesarios para elcumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a lalibertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiestola existencia de un principio de no retroactividad de las leyes enmateria contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor almomento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en uncontrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley secrea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que susefectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación dela nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación dederechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga elartículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en su párrafo primero.”

 Como se ve de la demanda el Actor CRISTÓBAL GALLEGOS

DÍAZ, reclama en esencia el derecho a la inamovilidad en el puestode Auxiliar Judicial, con adscripción a la Décima Primera Sala, antesSala Auxiliar; para lo que es necesario observar lo establecido en elartículo 7, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, que dispone:-

 “Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán inamovibles;los de nuevo ingreso, no lo serán sino después de transcurridosseis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorableen su expediente.”.-

 En razón a ello, se desprende de los nombramientos antes

valorados que le fueron otorgados que no transcurrieron seis mesesininterrumpidos ejerciendo el cargo de Auxiliar Judicial, adscrito a la

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Décima Primera Sala, que es del que reclama su inamovilidad yun nombramiento con carácter definitivo; ya que si bien se le otorgóel nombramiento 1209/08, para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial, apartir del 01 primero de enero al 30 treinta de junio de 2009 dos milnueve, mas cierto resulta que presentó licencia sin goce de sueldo, apartir del 01 primero de abril al 30 de junio de 2009 dos mil nuevepara ocupar el cargo de Notificador; luego, a la conclusión delnombramiento de auxiliar y licencia indicada, se le otorgó elnombramiento de Notificador a partir del 01 primero de julio al 04cuatro de agosto de 2009 dos mil nueve; por lo que a la fecha de suseparación es claro que no se desempeñaba en el puesto reclamadode Auxiliar Judicial, sino el de Notificador, con obligaciones yderechos distintos que asisten a uno y otro cargo; y todo ello con lavoluntad y consentimiento del Ex Servidor Público; ante ello, no sesatisface uno de los requisitos que señala el numeral transcrito, paraotorgar la inamovilidad en el empleo, como lo es “que se encuentredesempeñando el cargo que reclama” de manera ininterrumpida porlo menos seis meses.-

 Por otro lado, el artículo indicado también contempla como

condición que el trabajador no cuente con notas desfavorables, sinembargo, como quedó acreditado se le levantaron las actasadministrativas de fechas 29 veintinueve de junio de 2009 dos milnueve, con motivo de que no se presentó a trabajar ese día sin daraviso a sus jefes inmediatos; acta administrativa de fecha 17diecisiete de junio de 2009 dos mil nueve, levantada porque el día encita el actor dio de baja el toca 759/09, sin haber notificado al agentesocial, no obstante de que se le entregó el 29 veintinueve de mayo deese año y con tal omisión, provocó el diferimiento de la audiencia devista agendada; acta administrativa de fecha 30 treinta de junio de2009 dos mil nueve, en virtud de que el día 26 veintiséis de junio deese año, se le dio la instrucción de que se trasladara a realizar lanotificación a las partes y al perito José Antonio HernándezVillanueva, dentro del toca 443/07, sin que al día en que se levantó elacta diera cuenta del cumplimiento al mandato que le fue indicado; yel acta administrativa de fecha 30 treinta de junio de 2009 dos milnueve; elaborada por haber realizado una notificación en el toca763/09 en contravención a lo establecido por el Código deProcedimientos Penales del Estado; como se ve en la siguientetranscripción:-

 ACTA ADMINISTRATIVA “Guadalajara, Jalisco, siendo las quince horas del díaveintinueve de junio de dos mil nueve, el suscrito Secretario deAcuerdos de esta Décima Primera Sala del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado de Jalisco, el Licenciado JOSÉSALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ, en observancia a lo dispuesto porel artículo 43 de la ley orgánica del poder judicial, procedo ainformarle a usted señor Licenciado y Magistrado ESPARTACOCEDENO MUÑOZ, que el día de hoy el notificador CRISTÓBALGALLEGOS DÍAZ, adscrito a esta Sala, no se presentó a laboraren el horario establecido, esto es de las nueve de la mañana, y

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hasta esta hora ignorando el motivo de su inasistencia, toda vezque jamás se comunico con el suscrito, ni con el SecretarioAuxiliar, para informarle las causas de su inasistencia. Con loanterior se concluye la presente acta, levantando la misma paradebida constancia para los efectos administrativos queprocedan; firmando los que intervienen en unión del suscritoque autoriza y da fe..----- CONSTE.----------“  ACTA ADMINISTRATIVA “Guadalajara, Jalisco; siendo las doce horas con treintaminutos del día diecisiete de junio del año dos mil nueve, elsuscrito Secretario de Acuerdos de esta Décima Primera Saladel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, elLicenciado JOSÉ SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ, en observanciaa lo dispuesto por el artículo 43 en contexto con el diverso 46de la ley orgánica del poder judicial, procedo a informarle austed señor Licenciado y Magistrado ESPARTACO CEDEÑOMUÑOZ, que el día de hoy el notificador adscrito a esta Sala,CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ; dio de baja el toca 759/2009,mismo que le fue entregado para realizar las notificacionescorrespondientes el día veintinueve de mayo del año en curso,en razón de la dilación en entregar el toca de que se trata elsuscrito debidamente notificado, lo que en la especie noaconteció, puesto que no fue practicada la correspondientenotificación, al agente socia adscrito, licenciada ElizabethMedina Llerenas, por ello no se llevo acabo el desahogo de laaudiencia de vista programada el día y hora referida al inicio dela presente; tal circunstancia originó el diferimiento de laaudiencia en comento, por no estar integrado el asunto que nosocupa, con la oportunidad que prevé el artículo 325 delEnjuiciamiento Penal del Estado, lo que propicia que se retraceel dictado de la resolución puesta a consideración de esteÓrgano de apelación, adjuntando al presente copia de laconstancia en que le fue entregado el toca referido para sunotificación, así como de las actas relativas a las notificacionesordenadas. Acto continuo, se concede el uso de la voz alnotificador Cristóbal Gallegos Díaz, para que manifieste lo queestime pertinente en relación a la presente acta, a lo quemanifestó: me reservo mi derecho de contestar en estemomento, puesto que lo haré mediante escrito que presentarépor separado, solicitando se me otorgue copia certificada de lapresente acta, siendo todo lo que tengo que manifestar por elmomento. En cuanto a la petición de copias dígasele alcompareciente que las mismas se acordaran por separado. Conlo anterior se concluye la presente acta, levantando la mismapara debida constancia para los efectos administrativos queprocedan; firmando los que intervienen en unión del suscritoque autoriza y da fe..----- CONSTE.--------------“ ACTA ADMINISTRATIVA 

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Guadalajara, Jalisco; siendo las nueve horas con treintaminutos del día treinta de junio del año dos mil nueve, elsuscrito Secretario de Acuerdos de esta Décima Primera Saladel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, elLicenciado JOSÉ SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ, en observanciaa lo dispuesto por el artículo 43 en contexto con el diverso 46de la ley orgánica del poder judicial, procedo a informarle austed señor Licenciado y Magistrado ESPARTACO CEDEÑOMUÑOZ, que el día viernes veintiséis de junio del año en curso,instruí verbalmente al notificador adscrito a esta Sala,CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ; a efecto de que personalmente yde inmediato se trasladara a realizar la notificación a las partes,así como al perito José Antonio Hernández Villanueva; delcontenido total del auto de fecha veintidós de junio de dos milnueve, dentro del toca 443/2007, retirándose en ese momentoaparentemente a dar cumplimiento a la instrucción citada, sinque al día de hoy y a esta hora me haya dado cuenta delcumplimiento de la instrucción dada, tal y como se desprendede las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones queintegran el toca citado. Acto continuo, se concede el uso de lavoz al notificador Cristóbal Gallegos Díaz, para que manifiestelo que estime pertinente en relación a la presente acta, a lo quemanifestó: me reservo mi derecho de contestar en estemomento, puesto que lo haré mediante escrito que presentarépor separado, solicitando se me otorgue copia certificada de lapresente acta, siendo todo lo que tengo que manifestar por elmomento. En cuanto a la petición de copias dígasele alcompareciente que las mismas se acordaran por separado. Conlo anterior se concluye la presente acta, levantando la mismapara debida constancia para los efectos administrativos queprocedan; firmando los que intervienen en unión del suscritoque autoriza y da fe..----- CONSTE.-----“ ACTA ADMINISTRATIVA Guadalajara, Jalisco; siendo las once horas con cuarentaminutos del día treinta de junio del año dos mil nueve, elsuscrito Secretario de Acuerdos de esta Décima Primera Saladel Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, elLicenciado JOSÉ SALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ, en observanciaa lo dispuesto por el artículo 43 en contexto con el diverso 46de la ley orgánica del poder judicial, procedo a informarle austed señor Licenciado y Magistrado ESPARTACO CEDEÑOMUÑOZ, que el día  diecinueve  de junio del año dos mil nueve,mediante el oficio 1326/2009, se instruyo al notificador adscritoa esta Sala, CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ; a efecto de que sesirviera a realizar dentro del término legal y conforme lodispone la Ley, las notificaciones correspondientes, a los tocasque debe notificar, por lo que al analizar el acta levantadadentro del toca 763/09, se desprende que la misma se realizó encontravención  a lo establecido por el Código deProcedimientos Penales del Estado tal y como se aprecia de lacopia certificada tanto del oficio  de referencia, como del acta

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de notificación aludida. Acto continuo, , se concede el uso de lavoz al notificador Cristóbal Gallegos Díaz, para que manifiestelo que estime pertinente en relación a la presente acta, a lo quemanifestó: me reservo mi derecho de contestar en estemomento, puesto que lo haré mediante escrito que presentarépor separado, solicitando se me otorgue copia certificada de lapresente acta, siendo todo lo que tengo que manifestar por elmomento. En cuanto a la petición de copias dígasele alcompareciente que las mismas se acordaran por separado. Conlo anterior se concluye la presente acta, levantando la mismapara debida constancia para los efectos administrativos queprocedan; firmando los que intervienen en unión del suscritoque autoriza y da fe..----- CONSTE.------“ 

Se pone de manifiesto que incumplió con las obligaciones queestablecen los artículos 46, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, 18 y 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios; y con ello, al deber de los ServidoresPúblicos de regir sus actos con el mas alto concepto deprofesionalismo, a todos los deberes inherentes al cargo o empleoque desempeñen dentro de los horarios establecidos, con laintensidad, cuidado y esmero apropiados; en perjuicio a laimpartición de justicia, cuyos principios fundamentales son laprontitud, imparcialidad y de manera completa, de conformidad con elartículo 17 de la Constitución Federal.-

Constancias que obviamente constituyen notas desfavorablesen su expediente laboral, que al ser ofrecidas como pruebas en elpresente juicio, así mismo fueron perfeccionadas con la ratificacióny reconocimiento respectivamente, a cargo de los Licenciados JOSÉSALVADOR LÓPEZ JIMÉNEZ e IGNACIO CORREA GONZÁLEZ,quienes fungen como Secretario de Acuerdos y Secretario Auxiliarde la Décima Primera Sala de este Tribunal respectivamente; comoconsta en la Audiencia celebrada el 17 diecisiete de febrero de 2011dos mil once, por lo que se les otorgó eficacia probatoria plena,resaltando la falta de compromiso por parte del actor CRISTÓBALGALLEGOS DÍAZ, como Servidor Público, en la Institucióndemandada, y constituyen “notas desfavorables”, con lo que seincumple otro de los requisitos que establece el artículo 7 de la Leypara los Servidores Público del Estado de Jalisco y sus Municipios,para otorgar el derecho a la inamovilidad.

 Apoyan lo anterior los siguientes criterios y el segundo de

ellos a contrario sensu:- 

Octava ÉpocaRegistro: 214545Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993Materia(s): LaboralTesis:Página:   454

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 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTASADMINISTRATIVAS. SU VALOR PROBATORIO. Las actasadministrativas levantadas en la investigación de las faltascometidas por los trabajadores al servicio del Estado, que no sonobjetadas, prueban los hechos que en las mismas se contienen y esnecesaria su ratificación en el juicio laboral respectivo, con el objetode dar oportunidad al trabajador de repreguntar a los firmantes, paraque no se presente la correspondiente indefensión; de lo que sigueque cuando exista la ratificación de las actas por parte de laspersonas que intervinieron en su formulación, y son repreguntadas,la prueba documental alcanza su pleno valor probatorio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELPRIMER CIRCUITO. Novena ÉpocaRegistro: 203935Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995Materia(s): LaboralTesis: X.2o.1 LPágina:   474 ACTA ADMINISTRATIVA ANTE TESTIGOS, VALOR PROBATORIODEL. El acta administrativa levantada ante testigos por una de laspartes es, por sí misma, un documento privado, pero adquiere fuerzademostrativa plena cuando se perfecciona, entre otros elementos deconvicción, mediante las declaraciones de tales testigos en el juiciolaboral correspondiente, a fin de que la contraparte tengaoportunidad de repreguntarles, y, además, concuerdansubstancialmente con lo manifestado en aquella acta, ratifican sucontenido y reconocen sus firmas. En consecuencia, si no fueperfeccionada, dicha acta administrativa carece de valor probatorioen el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 No pasa desapercibido que obran como pruebas las copias

certificadas del Procedimiento Administrativo número 05/2009, quese le instauró a CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, con motivo de lasActas Administrativas antes transcritas, trámite del que finalmentese dictó su sobreseimiento a consecuencia de la baja del ex servidorpúblico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221,fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sinembargo, su sobreseimiento no es obstáculo para considerar que lasActas Administrativas aludidas constituyen notas desfavorables delActor; precisamente por que el Actor NO impugnó dicha resolución yel procedimiento administrativo tiene como finalidad verificar laexistencia de las infracciones, la responsabilidad administrativa delactor y consecuentemente la imposición de una sanción; y el artículo7 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco ysus Municipios, únicamente exige que el servidor público no tenga

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notas desfavorables para que sea inamovible, sin queestablezca que como nota desfavorable solamente se puedaconsiderar la resolución sancionadora que pone fin al procedimientoadministrativo.-  

 Por lo que al ser merecedoras de valor probatorio pleno como

se vio en el capítulo correspondiente, fueron ratificadas yreconocidas por los Secretarios de Acuerdos y Auxiliar, adscritos ala Décima Primera Sala de este Tribunal; incluso, cuentan con lafirma del Actor, quien solicitó y firmó de recibido las copiascertificadas de las mismas; de las que se desprende que el Actor nose presentó a laborar el 29 veintinueve de junio de 2009 dos milnueve, sin dar aviso a sus jefes inmediatos; que dio de baja el toca759/09, sin haber notificado al Agente Social, no obstante de que sele entregó con la oportunidad debida provocando el diferimiento dela audiencia de vista agendada; no cumplió con la instrucción de quese trasladara a realizar la notificación a las partes y al perito JoséAntonio Hernández Villanueva, dentro del toca 443/07 y por haberrealizado una notificación en el toca 763/09 en contravención a loestablecido por el Código de Procedimientos Penales del Estado; enconsecuencia, se incumple otro de los requisitos que señala elartículo indicado.-

 En otro orden de ideas, no pasan desapercibidas las

disposiciones que rigen la relación burocrática de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en loque al caso interesa se transcriben las siguientes:-

 “...Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidorespúblicos se clasifican en: I. De base;II. De confianza;III. Supernumerario; yIV. Becario.

 Artículo 5.- Son servidores públicos de base los nocomprendidos en el artículo anterior.

 Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán inamovibles;los de nuevo ingreso, no lo serán sino después de transcurridosseis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorableen su expediente.

 Artículo 16.-  Los nombramientos de los servidores públicospodrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente;II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante porlicencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón

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para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titularque exceda de seis meses;IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trabajoeventual o de temporada, con fecha precisa de terminación;V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareastemporales directamente ligadas a una obra o función pública; yVI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para lacapacitación o adiestramiento del becario en alguna actividadpropia de la administración pública estatal o municipal. En caso de no señalarse el carácter de los nombramientosotorgados por los titulares de los tres poderes del Estado,Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en la categoríade secretarios, directores, jefes de departamento o susequivalentes, de acuerdo al artículo 4º. de este ordenamiento, seentiende que su periodo será por el término constitucional oadministrativo para el que fue contratado. Artículo 22.- Ningún servidor público de base podrá ser cesado,sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento deestos servidores de base sólo dejará de surtir efectos, sinresponsabilidad para la Entidad Pública en que preste susservicios, en los siguientes casos: I. Por renuncia o abandono del empleo;II. Por muerte o jubilación del servidor público;III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para quefue contratado o nombrado el servidor;IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental,que le impida la prestación del servicio; yV. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública endonde preste sus servicios en cualquiera de los siguientescasos:...” 

En efecto, el puesto que reclama el actor de Auxiliar Judicial,incluso en el último que desempeñó, de notificador, corresponden ala categoría de base; empero, por ese solo hecho NO tienen elcarácter de definitivos, los que se otorgan para ocupar una plazapermanente, como lo dispone la fracción I, del artículo 16, de la Leyinvocada en primer término, sino de la totalidad de losnombramientos del Actor son claros en establecer fecha precisa determinación, por lo que son temporales y no definitivos con laaceptación del trabajador, como se establece en la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en suartículo 16, fracción IV, en su última hipótesis. Así pues, como loindica la demandada por tratarse de nombramientos otorgados portiempo determinado no es aplicable la tesis aislada que invoca elActor con el rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPOINDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOSSUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADOS SON CONTRARIOS A LANATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE;además de que no es obligatoria su aplicación, por tratarse de un

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criterio aislado.- 

En ese sentido, resulta necesario destacar que la categoría “debase”, no implica que los nombramientos expedidos por tiempodeterminado, se conviertan en indefinidos, ya que la denominaciónantes mencionada, es contemplada tanto en el Artículo 3º de la Leyde los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y susMunicipios, como en el 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delmismo Estado, para diferenciarlos respecto a los servidores “deconfianza” y “de base”.-

 Al respecto, debe considerarse que el Legislador quiso conferir

el derecho a la inamovilidad solo a los trabajadores o servidorespúblicos con nombramiento definitivo, para que no fueran separadosde sus puestos sino por causa justificada; mas no a todos lostrabajadores tan solo por tener la categoría de base, por lo queefectuó la clasificación de los nombramientos, de la manera que locontempla el artículo 16, de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios; siendo enlistados entre otros losnombramientos por tiempo determinado, que deben otorgarsecuando se surten cualquiera de sus dos hipótesis; es decir, cuandose trate para ocupar un puesto tan solo para un trabajo eventual o detemporada y los nombramientos con fecha precisa de terminación;situación ésta última en la que se encuentra el demandanteCRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ, ya que así se desprende de losnombramientos que le fueron otorgados.-

 Como ya se vio, la relación laboral del Actor CRISTÓBAL

GALLEGOS DÍAZ, fue temporal, interrumpida por desempeñardiverso cargo y con cuatro notas desfavorables; aunado a que no seprobó que se le haya otorgado un nombramiento definitivo; por loque no le asiste el derecho a la inamovilidad en el cargo de AuxiliarJudicial, adscrito a la Décima Primera Sala, antes Sala Auxiliar delSupremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al no cumplirselos requisitos establecidos del artículo 7 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

 Es de aplicación obligatoria, como lo dispone el artículo 192 de

la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Novena Época, registradacon el número 174166, emanada de la Segunda Sala, consultable enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,Septiembre de 2006, tesis: 2a./J. 134/2006, página: 338, bajo elrubro:-

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEYFEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LESEXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LASFUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEANCONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o.,fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio delEstado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus

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nombramientos pueden ser definitivos, interinos,provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sinembargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto previstaen el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes seles otorga un nombramiento en una plaza donde se realizanlabores que no sean consideradas de confianza, ya sea denueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayanlaborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en suexpediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quisoconferir el indicado derecho sólo a los trabajadores connombramiento definitivo para que no fueran separados de suspuestos sino por causa justificada, lo que  deriva del referidoartículo 46; de otra manera, no se entiende que en este preceptose contemple como causa de terminación del nombramiento sinresponsabilidad del Estado la conclusión del término o la obradeterminada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivoel derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales elEstado, en su calidad de patrón equiparado, estuvieseimposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin suresponsabilidad, con el consiguiente problema presupuestalque esto puede generar; de ahí que en este aspecto no puedahablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozarde la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para darpermanencia en el puesto a quienes ocupen vacantesdefinitivas.”.-

 Precedentes: Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambosen Materia de Trabajo del  Primer Circuito. 30 de agosto de 2006.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David GóngoraPimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía VerónicaÁvalos Díaz e Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia134/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ensesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis.

 De igual forma, la jurisprudencia de la Novena Época,

registrada con el número 173673, procedente de la Segunda Sala,consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,XXIV, Diciembre de 2006, tesis: 2a./J. 193/2006, página: 218, bajo elcontenido:- “SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DEJALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UNNOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LAPRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUESEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORESPÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Elderecho a la permanencia en el empleo previsto en el artículo7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios, debe entenderse únicamente respecto deaquellos trabajadores al servicio del Estado considerados debase, incluidos los de nuevo ingreso con esa calidad, quienes

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serán inamovibles después de transcurridos seis meses deservicio sin nota desfavorable en su expediente, ya que esteprecepto legal, no contempla tal  beneficio para los empleadosque tienen una plaza temporal, como es el caso, de lostrabajadores al servicio del Estado de Jalisco, adscritos a laProcuraduría General de esa Entidad, que prestan sus serviciospor virtud de un nombramiento de carácter temporal. Loanterior obedece a la circunstancia de que el legislador quisoconferir ese derecho a los trabajadores con nombramientodefinitivo, para que éstos no fueran separados de sus puestos,sino por causa justificada, lo que  deriva del contenido delartículo 22, fracción III, de la misma ley, que contempla comocausa de terminación de la relación de trabajo sinresponsabilidad para el Estado, la conclusión de la obra ovencimiento del plazo para lo cual fue contratado o nombrado elservidor público, ya que no es dable pensar que, en aras dehacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadoresprovisionales, el Estado en su calidad de patrón equiparadoestuviese imposibilitado para dar por terminado unnombramiento sin su responsabilidad, tratándose detrabajadores eventuales, con el consiguiente problemapresupuestario que ello pudiera generar. De ahí que lostrabajadores al servicio del Estado de Jalisco que laboren conuna plaza temporal no deben gozar de la prerrogativa previstaen el citado artículo 7o., que se instituyó solamente para darpermanencia en el puesto a aquellos trabajadores que ocupenvacantes definitivas.”.- 

Así como la tesis de la Novena Época, registrada con elnúmero 176624, visible en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta,  XXII, Noviembre de 2005, tesis: P. XLIX/2005, página: 6,bajo la voz:-

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO

ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEOCUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZATEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión delos trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. dela misma ley, que todos los demás serán de base, esto es,inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen másde 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente,pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza queocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea debase. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso estádesempeñando un interinato, o recibe un nombramiento portiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, nopodrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo auncuando en dicha plaza acumule más de 6 mesesininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajadorde base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturalezade la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de tercerosy los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado

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tuviera que crear una plaza permanente, situación queestá sujeta a la disponibilidad presupuestal.”.-

 Se insiste, no es suficiente que el nombramiento contenga la

leyenda “base”, en el apartado que corresponde a su categoría, paraconferir el derecho a la permanencia y definitividad en el cargo, sinoque es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:-

 -                               Que las funciones del puesto no se refieran a las consideradas por la

Ley como de confianza.-                               Que la materia del trabajo que haya originado el nombramiento sea de

carácter permanente y definitivo.-                               Que se haya desempeñado en el puesto que reclama los últimos 06 seis

meses ininterrumpidos.-                               Que no cuente con nota desfavorable en su expediente.

 Como lo establece la jurisprudencia registrada con el número

167818, emanada de la Segunda Sala, consultable en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, tesis:2a./J. 8/2009, página: 465, bajo la voz:-

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ

COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. REQUISITOS QUEDEBEN SATISFACERSE CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN PARAQUE SE LES OTORGUE NOMBRAMIENTO DE BASE. Acordecon el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y losMunicipios de Chiapas, cuando un trabajador ejerza la acciónpara que se le otorgue nombramiento de base, debe acreditarseque las funciones del puesto no se refieran a las consideradaspor la Ley como de confianza y que la materia de trabajo quehaya originado el nombramiento sea de carácter permanente ydefinitivo; razón por la cual la exigencia de que se hubieradesempeñado más de 6 meses en el puesto correspondiente ysin nota desfavorable en el expediente, no son elementos paradeterminar la calidad de base del puesto a la luz de lainterpretación del precepto referido, sino que están dirigidos aestablecer en qué casos y bajo qué circunstancias dichostrabajadores han adquirido la inamovilidad, lo cual incide sóloen la estabilidad en el empleo.”

 Precedentes: Contradicción de tesis 175/2008-SS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,ambos del Vigésimo Circuito. 14 de enero de 2009. Cinco votos.Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: SofíaVerónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 8/2009. Aprobada porla Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada delveintiuno de enero de dos mil nueve.

 Sin que en la especie se cumpla con los tres últimos requisitos

antes enlistados, dado que su relación laboral fue interrumpida, puesel último nombramiento que le fue otorgado fue para ocupar diversocargo, que finalmente era en el que se desempeñaba, no en el quereclama su inamovilidad en su demanda laboral; de igual forma,

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contó con notas desfavorables como son las actasadministrativas debidamente ratificadas, reconocidas y firmadas porel Actor y los que intervinieron, incluso solicitó copia certificada delas mismas, de las que se desprende que no se presentó a laborar el29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, sin dar aviso a susjefes inmediatos; que dio de baja el toca 759/09, sin haber notificadoal Agente Social, no obstante de que se le entregó con laoportunidad debida provocando el diferimiento de la audiencia devista agendada; no cumplió con la instrucción de que se trasladara arealizar la notificación a las partes y al perito José AntonioHernández Villanueva, dentro del toca 443/07 y por haber realizadouna notificación en el toca 763/09 en contravención a lo establecidopor el Código de Procedimientos Penales del Estado; y la materia deltrabajo que originó el puesto de auxiliar judicial no es de carácterpermanente y definitivo; tan es así, que se los nombramientos queen su caso se le otorgaron son nombramientos por tiempodeterminado, con fecha precisa de terminación, siendo el último deellos el nombramiento número 998/09, que le otorga el puesto denotificador, del 01 primero de julio al 04 cuatro de agosto de 2009dos mil nueve, que concluyó obviamente en esta fecha, dichacircunstancia da por terminada la relación laboral entre ambaspartes, como lo dispone el artículo 22, III, de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-

 Así las cosas, NO aconteció un despido injustificado en este

asunto por parte de la Institución demandada, sino que ha quedadoprobado que se le otorgaron diversos nombramientos por plazodeterminado, el último de ellos en diverso puesto al que reclama yque aceptó plenamente el actor con su firma, el término, condicionesy el cargo, dado que en la parte final del mismo se desprende en loque interesa: “...Se hace constar que en términos de los artículos 108de la Constitución Política del Estado y 18 de la Ley Para losServidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Elnombrado rindió en la forma solemne de ley la protesta del cargo aque se refiere el presente nombramiento y que tomó posesión delmismo, enterado de las condiciones inherentes a su cargo ytemporalidad por el cual fue aprobado, aceptando el plazo estipuladoexpresó su conformidad y firmó para su debida constancia...”; lo quedenota el conocimiento y consentimiento por parte de CristóbalGallegos Díaz del nombramiento en diverso puesto al que constituyela materia de la litis; por lo que no le asiste el derecho a lainamovilidad en el cargo de Auxiliar Judicial, conforme a lodispuesto en los artículos 16, fracción IV, 22, fracción III, de la Ley deServidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; queal concluir, ya no se le otorgó uno diverso sin responsabilidad parala demandada.-

 Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, además de la

Legislación Burocrática precisada los criterios jurisprudenciales delMáximo Tribunal Jurisdiccional, que se citan a continuación:- Octava ÉpocaRegistro: 227342

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Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989Materia(s): LaboralTesis:Página:   453 “RELACION DE TRABAJO, TERMINACION DE LA, PORVENCIMIENTO DEL CONTRATO. Si un trabajador tienecelebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimientodel mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta quetal separación no puede ser considerada como despido, menosaún que sea injustificado, sino que debe entenderse como unaterminación de la relación laboral por haber fenecido el términoque en el susodicho contrato se estableció.”.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO. 

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Matera Penaldel Tercer Circuito, habilitado temporalmente por acuerdo delConsejo de la Judicatura Federal, para conocer también de la materiaAdministrativa en apoyo a sus similares de ésta materia en elCircuito en mención, al resolver el recurso de revisión 137/2006“Materia Administrativa”, el 8 de Septiembre de 2006, en el queconfirmó la sentencia de sobreseimiento (falta de interés jurídico)emitida por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en elEstado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 173/2006-4,promovido por JAVIER GARCÍA HOYOS, contra actos de esteSupremo Tribunal de Justicia, respecto de la no expedición ycontinuidad de un nuevo nombramiento en el cargo de OperadorAdscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección yAdministración del Tribunal, el cual fue otorgado por tiempodeterminado; en esencia sostuvo que no se afecta la esfera jurídicadel gobernado ni su interés jurídico, por el hecho de que el SupremoTribunal de Justicia en la Entidad, a la terminación o conclusión deun nombramiento por tiempo determinado no se suscriba otro, estoes, no se continúe en el cargo, precisamente porque losnombramientos temporales no generan un derecho legalmentetutelado, debido a que no puede considerarse como un trabajadorinamovible, máxime que no existe obligación ni necesidad de laautoridad de escuchar previamente al interesado respecto de ladeterminación de no renovación de su nombramiento al no adquirirderechos de estabilidad o inamovilidad, como indebidamente lopretende el actor; determinación que constituye un PRECEDENTE.-

 Lo anterior, conforme a lo establecido en las fracciones IX y

XIII, apartado “B”, del artículo 123 Constitucional, en relación con el6, 16 y 22 de la Ley Para Servidores Públicos en el Estado de Jaliscoy sus Municipios, bajo cuya vigencia se otorgó el nombramiento alahora demandante.

 

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En esa tesitura, al no quedar probada la acción ejercida porCRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ es improcedente la reinstalación en elpuesto de Auxiliar Judicial, adscrito a la Décima Primera Sala, antesSala Auxiliar, así como las demás prestaciones que reclama el actor;por estar supeditadas a la principal, que por los motivos yfundamentos expuestos con antelación no quedó probada; aunado aello, se advierte con la constancia expedida por el Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, que el Actor recibió las percepciones por concepto dequincenas, aguinaldo, treceavo mes, compensación extraordinaria yprima vacacional; acompañando copias certificadas de las nóminascorrespondientes que acreditan que durante la vigencia de sunombramiento (del 01 primero de julio al 04 cuatro de agosto de 2009dos mil nueve) le fueron cubiertas todas las percepciones porconceptos de referencia y todas las prestaciones previstas por la Leya favor del demandante con la oportunidad que exige la Ley; por loque no existe adeudo alguno, lo que denota que le fueron respetadostodos los derechos que ese nombramiento le originó.-

 Son aplicables las siguientes: 

Octava ÉpocaRegistro: 227341Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989Materia(s): LaboralTesis:Página:   452 “REINSTALACION, IMPROCEDENCIA DE LA, PORVENCIMIENTO DE LA DURACION DEL NOMBRAMIENTO (LEYPARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCOY SUS MUNICIPIOS). El tribunal responsable no puede llevar acabo la reinstalación del servidor público, si en el periodo deejecución del laudo que la decretó, vence el tiempo de duracióndel nombramiento del actor, dado que dicho nombramiento esel título que legítima el ejercicio de las actividades del empleadoal servicio del Estado, de conformidad al artículo 2o. de la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios.” TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Séptima ÉpocaRegistro: 245059Instancia: Sala AuxiliarTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima ParteMateria(s): CivilTesis:Página:   213

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 “PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIODE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL,POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principalno se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debióservir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento paraestudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dadala relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimasno fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relaciónguardada las hace dependientes de la principal, careciendo suestudio del requisito de interés.” 

Por todo lo anterior, el actor CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ noprobó la acción ejercitada y como consecuencia jurídica SEABSUELVE al H. PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones reclamadas.

 Conforme a los preceptos 23 fracción VII y 220 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, es de proponer se resuelvaesta controversia, conforme a las siguientes:

 P R O P O S I C I O N E S :

 PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para conocer

del asunto, resultando además adecuado el trámite elegido porCRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ.

 SEGUNDA.- Por lo fundado y motivado en la parte

considerativa de éste dictamen, se concluye que la parte actora noprobó la acción ejercida; por ende, SE ABSUELVE al H. PLENO DELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, delas prestaciones reclamadas.-

 TERCERA.- Remítase el presente dictamen, así como las

actuaciones respectivas al Honorable Pleno del Supremo Tribunal deJusticia en el Estado, a fin de que dicte la resolucióncorrespondiente, de conformidad con el numeral 220 de la LeyOrgánica del Poder Judicial en el Estado.”

Notifíquese personalmente a CRISTÓBAL GALLEGOS DÍAZ ycomuníquese lo anterior al Director de Administración, RecursosHumanos, Materiales y Servicios Generales, para su conocimiento yefectos legales; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por elartículo 23 fracción VII y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado.

                        (Páginas 38 a la 70) VIGÉSIMO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado ANTONIO FIERROS RAMÍREZ,determinó:

Aprobar la prórroga de nombramiento de un Secretario Relatory su Auxiliar Judicial por Honorarios por el término de 02 dos meses,que realiza el Señor Magistrado RAMÓN SOLTERO GUZMÁN, comointegrante de la Primera Sala, para atender el Toca 499/2011, los

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cuales son:Un nombramiento a favor de RAÚL VÁZQUEZ LUNA, como

Secretario Relator por Honorarios, a partir del 29 veintinueve deoctubre del 2011 dos mil once y por el término de dos meses.

Un nombramiento a favor de NANCY LILLIAN RODRÍGUEZESPARZA, como Auxiliar Judicial por Honorarios, adscrito a laPrimera Sala, a partir del 29 veintinueve de octubre del 2011 dos milonce y por dos meses.

En consecuencia se autoriza a la Presidencia para lacelebración de los contratos correspondientes; gírese oficio alDirector de Administración, Recursos Humanos, Materiales yServicios Generales, para los efectos legales a que haya lugar; deconformidad con lo dispuesto por el artículo 23  de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado.

                                   (Página 71) VIGÉSIMOPRIMERO                 Previo análisis, este Cuerpo Colegiado por mayoría, con los votos

en contra de los Señores Magistrados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZLÓPEZ y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, así como la abstencióndel Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLESCHÁVEZ, determinó: Reiterar la facultad otorgada a la Presidencia deeste Tribunal para que en tiempo y forma interponga ControversiaConstitucional y todas las acciones, ampliaciones, recursos,incidentes  y todos los medios de defensa que procedan, ante lasAutoridades Competentes en contra de los Acuerdos contenidos enlos oficios suscritos por el Presidente de la Comisión de Justicia delCongreso del Estado, dirigidos al Magistrado AURELIO NÚÑEZLÓPEZ, como integrante de la Novena Sala de este Tribunal; porestimar que vulneran la independencia y autonomía del SupremoTribunal de Justicia del Estado, asimismo se transgrede el principiode división de poderes, y demás razones jurídicas que procedan; loanterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,fracción I, de la Constitución Federal; 10 y 55, de la LeyReglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado. Autorizándose losgastos que se originen con su trámite, con remanentes de otrosejercicios, por lo que deberá girarse oficio al Director deAdministración, Recursos Humanos, Materiales y ServiciosGenerales, para su conocimiento y efectos legales. De conformidadcon el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 72) VIGÉSIMOSEGUNDO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con los votos

en contra de los Señores Magistrados: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZLÓPEZ, GUILLERMO VALDEZ ANGULO, SALVADOR CANTEROAGUILAR, CARLOS RAÚL ACOSTA CORDERO, ALFREDOGONZÁLEZ BECERRA, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO,HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, BONIFACIO PADILLAGONZÁLEZ y MANUEL HIGINIO RAMIRO RAMOS, así como lasabstenciones de los Señores Magistrados ERNESTO CHAVOYA

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CERVANTES y ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, determinó: Tener porrendido el dictamen que presenta el Magistrado FEDERICOHERNÁNDEZ CORONA, Presidente de la Comisión Instructora delSupremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo al procedimientoadministrativo 02/2007, del índice de la Comisión Substanciadora deConflictos Laborales con el personal de Confianza del Consejo de laJudicatura del Estado de Jalisco, promovido por CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, en contra del CONSEJO DE LA JUDICATURADEL ESTADO DE JALISCO; el que fue declarado PROCEDENTE porparte de la Comisión Instructora de este Tribunal, en cumplimiento alo ordenado por esta Soberanía en la Sesión Plenaria celebrada el 19diecinueve de agosto de 2011 dos mil once, en relación con laejecutoria dictada en el Juicio de Garantías número 140/2010-4, delJuzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajoen el Estado; se tiene por APROBADO el presente dictamen y hacesuyo el Honorable Pleno de este Tribunal, en los siguientestérminos:           “V I S TO S  para emitir DICTAMEN, de los autos que integranel Procedimiento Administrativo 02/2007, iniciado con motivo de laejecutoria de amparo dictada dentro del toca de revisión principal53/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en materiaAdministrativa del Tercer Circuito, deducido del juicio de amparoindirecto 1085/2006, del Juzgado Primero de Distrito en MateriaAdministrativa en el Estado de Jalisco, dentro de la cual se ordenó ala Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con el Personalde Confianza, la demanda planteada por CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, en contra del ahora CONSEJO DE LAJUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. 

R E S U L T A N D O S: 

a).- Por auto de fecha 21 veintiuno de junio del año 2007 dosmil siete, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con elPersonal de Confianza de este Consejo, recibió el oficio 4784,suscrito por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materiaadministrativa en el Estado de Jalisco, dentro de los autos del juiciode amparo número 1085/2006, promovido por CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, a través del cual hace llegar la ejecutoria deamparo dictada dentro del toca de revisión principal 53/2007, delíndice del Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa delTercer Circuito dentro de la cual se ordena a la ComisiónSubstanciadora de Conflictos Laborales con el Personal deConfianza, la admisión de la demanda planteada por CARLOSGABRIEL CABALLERO PUGA, en contra del ahora CONSEJO DE LAJUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

 b).- Para efectos de darle el trámite correspondiente al oficio

referido, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales con elPersonal de Confianza, admitió la demanda formulada por CARLOSGABRIEL CABALLERO PUGA, en contra del CONSEJO GENERALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO ahora denominadoCONSEJO DE LA JUDICIATURA DEL ESTADO DE JALISCO, deconformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 4 fracción IV, inciso

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a), 9, 10, 16, 120, 121 y demás relativos y aplicables de la Leyde Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, enconcordancia con los diversos numerales 10, 148 fracción XXI, 202,203, 218, 219  y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco; se emplazó al Consejo de laJudicatura del Estado, por conducto de su representante legal, conlas  copias del escrito inicial de la demanda y copia simple al carbóndel acuerdo, para que dentro del término de 05 cinco días hábilessiguientes a la notificación que se realizó, produjera contestación porescrito y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, que podríanpresentar dentro de los 15 días hábiles siguientes, apercibido que encaso de no hacerlo dentro del plazo concedido, se le tendría porconfeso de los hechos que se le atribuyen.

 c).- Por auto del día 20 veinte de marzo del año 2008 dos mil

ocho, se recibió el oficio SO. 10/2008A79CSCLC…1906, derivado dela Décima Sesión Plenaria del Pleno del Consejo General del Poderjudicial del Estado, en el que se hizo del conocimiento a la ComisiónSubstanciadora de Coflictos Laborales con el Personal de Confianza,la designación del Licenciado JUAN CARLOS RODRÍGUEZSÁNCHEZ, como representante del Presidente del Consejo de laJudicatura del Estado de Jalisco, para que se apersonara a esteprocedimiento, admitiéndose la excusa planteada para dejar deconocer como Secretario de la Comisión, nombrando en sustitucióna la Licenciada YANET ARCELIA VILLASEÑOR GARCÍA; asimismo,se hizo del conocimiento la nueva integración de esta ComisiónSubstanciadora de Conflictos Laborales del Personal de Confianza.

 d).- Por auto de fecha 06 seis de julio de 2008 dos mil ocho, se

le tuvo a la parte demandada a través de su representante legal,dando contestación a la demanda entablada en su contra y ofertandodiversos medios de prueba, asimismo, se señaló día y hora para quetuviera verificativo el desahogo de la audiencia de desahogo depruebas y alegatos, la que se llevo a cabo el día 28 veintiocho denoviembre de 2008 dos mil ocho, reservando las actuaciones para laemisión del dictamen que ahora se formula, bajo los siguientes:

 C O N S I D E R A N D O S:

            I.- ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO.- La ComisiónSubstanciadora de Conflictos Laborales con el Personal deConfianza, emite dictamen, respecto de los hechos que motivan lapresente causa, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitidadentro del toca de revisión principal 53/2007, del índice del SegundoTribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito,deducido del juicio de amparo indirecto 1085/2006, del JuzgadoPrimero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco,así como con fundamento en el artículo 154 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, y el artículo 219 que señala en su párrafoprimero: “…La Comisión Substanciadora una vez que tengaconocimiento de las faltas o conflictos laborales, iniciará de oficio oa petición de parte, según se trate, el procedimientocorrespondiente…”.

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            II.- ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA.- La ComisiónSubstanciadora de Conflictos Laborales con el Personal deConfianza, resulta competente para conocer del presenteprocedimiento administrativo, tomando en consideración: a).-  Quemediante decreto número 16,541 publicado en el Periódico Oficial delEstado de Jalisco, de fecha 23 de Septiembre de 1997, se reformaronlos numerales 56 y 64 de La Constitución Política de esta EntidadFederativa, que modificaron la estructura y competencia del PoderJudicial; b).- El artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado, faculta al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco,para que funcione en Pleno o a través de comisiones, y; c).- Confecha 18 dieciocho de abril de 2007 dos mil siete, por acuerdo delPleno del Consejo de la Judicatura y en acatamiento a la ejecutoriareferida en el punto que antecede, se turnó a la ComisiónSubstanciadora, la demanda laboral de CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, en contra del CONSEJO GENERAL DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, ahora denominado CONSEJODE LA JUDICIATURA DEL ESTADO DE JALISCO, para la tramitacióndel procedimiento administrativo correspondiente.            En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 201fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco, el Pleno del Consejo de la Judicatura retoma la competenciay por ende resulta competente para resolver de dicha sanción.            III.- HECHOS EN LOS QUE FUNDA LA DEMANDA.- En lademanda laboral presentada por CARLOS GABRIEL CABALLEROPUGA, reclama al CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DEJALISCO, su despido injustificado y como prestaciones lassiguiente:

“… a).- Por la reinstalación y por el pago de salarios caídoscon los aumentos que se decreten al puesto que veníadesempeñando nuestro poderdante a partir de la fecha en que fuecesado injustificadamente de su cargo hasta la total ejecución dellaudo correspondiente.

b).- Por el pago que las cuotas que el demandado dejó decubrir a la Dirección de Pensiones del Estado, desde el momento delcese injustificado y hasta que cause ejecutoria el laudocorrespondiente.

c).- Por el pago de aguinaldo correspondiente, en razónproporcional a que tiene derecho nuestro poderdante por el últimoaño laborado y hasta que se dicte el laudo correspondiente.

d).- Por el pago de vacaciones en razón proporcional a quetiene derecho nuestro poderdante por el último año laborado y hastala declaración de la ejecutoria  del laudo correspondiente.

e).- Por el pago de la prima vacacional y prima de antigüedad.           Exponiendo como antecedentes los siguientes:“…1.- Con fecha 15 de junio de 1992, ingreso nuestro

poderdante a laborar al Supremo Tribunal de Justicia del estado deJalisco, siendo contratado mediante nombramiento de “Secretario”adscrito al Juzgado Décimo Criminal en Puente Grande, Jalisco,cubriendo una jornada laboral de 40 horas a la semana, con horario

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de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de lunes aViernes percibiendo un sueldo de $6,000.00 pesos 00/100 M.N. pordicha jornada de trabajo.            2.- Con fecha 16 de junio de 1992, ingreso nuestro poderdantea laborar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,siendo contratado mediante nombramiento con carácter deprovisional de tres meses en substitución de MIGUEL ALEJANDROFLORES SANDOVAL, quien causó baja, dicho nombramiento de“Notificador A”, de base, con adscripción al Juzgado DécimoCriminal, signado dicho nombramiento el Presidente GUILLERMOREYES ROBLES y el secretario JAIME RAMÓN CARRILLO RAMÍREZ,con el número de 2816/92, con horario de trabajo de las 09:00 horas alas 15:00 horas de Lunes a Viernes, renovándole su nombramientocada tres y seis meses hasta el 01 de abril de 1995.            3.- Con fecha 16 de junio de 1995, a nuestro poderdante lecambiaron el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de tres meses por substitución de CARLOSENRIQUE VERGARA FREGOSO, con nombramiento de “AuxiliarJudicial”, de base, con adscripción al Juzgado Décimo Criminal,signado dicho nombramiento el Presidente ALFREDO GONZÁLEZBECERRA, y el secretario JAIME RAMÓN CARRILLO RAMÍREZ, conel número de 2524/95 con horario de trabajo de las 09:00 horas a las15:00 horas de Lunes a Viernes, renovándole su nombramiento cadatres y seis meses hasta el 26 de enero de 1998. 

 3.- Con fecha 26 de enero de 1998, a nuestro poderdante lecambiaron el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de 42 días por substitución de ERIKASUSANA CHAVEZ OROZCO, con nombramiento de “SegundoSecretario”, supernumerario, con adscripción al Juzgado DécimoCriminal, signando dicho nombramiento el Presidente JOSEGUILLERMO VALDEZ ANGULO y el secretario LUCIA PADILLAHERNÁNDEZ, con número de 275/98, con horario de trabajo de las09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes a Viernes.

   4.- Con fecha 11 de marzo de 1998, a nuestro poderdante le

cambiaron el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por substitución al JuzgadoDécimo Criminal, signando dicho nombramiento el GUILLERTMOVALDEZ ANGULO y el secretario LUCIA PADILLA HERNÁNDEZ, conel número de 565/98, con horario de trabajo de las 09:00 horas a las15:00 horas de Lunes a Viernes.

 5.- Con fecha 11 de marzo de 1998, a nuestro poderdante le

cambiaron el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por substitución de ERIKASUSANA CHAVEZ OROZCO, con nombramiento de “Secretario”, con

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adscripción al Juzgado Décimo Criminal, signando dichonombramiento el C. GUILLERMO VALDEZ ANGULO y el secretarioLUCIA PADILLA HERNÁNDEZ, con el número de 565/98, con horariode trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes a Viernes.

 6.- Con fecha 11 de septiembre de 1998, a nuestro poderdante

le renovamos el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justiciadel Estado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramientocon carácter de provisional de seis meses por termino denombramiento anterior, con nombramiento de “Secretario”, conadscripción al Juzgado Décimo Criminal, signando dichonombramiento el C. CARLOS RAUL ACOSTA CORDERO y elsecretario LUCIA PADILLA HERNÁNDEZ, con el número de 565/98,con horario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunesa Viernes.

 7.- Con fecha 16 de marzo de 1999, a nuestro poderdante re

renovaron el nombramiento en el Supremo Tribunal de Justicia delEstado de Jalisco, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por termino de nombramientoanterior, con nombramiento de “Secretario”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el C.CARLOS RAUL ACOSTA CORDERO y el secretario LUCIA PADILLAHERNÁNDEZ, con el número 614/99, con horario de trabajo de las09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes a Viernes.

 8.- Con fecha 16 de septiembre de 1999, a nuestro poderdante

le renovaron el nombramiento en el Consejo General del PoderJudicial del Estado, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por termino de nombramientoanterior, con nombramiento de “Secretario”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el C.CARLOS RAUL ACOSTA CORDERO y el secretario General LUCIAPADILLA HERNÁNDEZ, con el número de 2346/99, con horario detrabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes a Viernes.

 9.- Con fecha 16 de marzo de 2000, a nuestro poderdante le

renovaron el nombramiento en el Consejo General del Poder Judicialdel Estado, siendo contratado mediante nombramiento con carácterde provisional de seis meses por termino de nombramiento anterior,con nombramiento de “Secretario”, con adscripción al JuzgadoDécimo Criminal, signando dicho nombramiento el C. GILBERTOERNESTO GARABITO GARCIA y el Secretario General LUCIAPADILLA HERNÁNDEZ, con el número de 594/2000, con horario detrabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes a Viernes.

 10.- Con fecha 16 de septiembre de 2000, a nuestro poderdante

le renovaron el nombramiento en el Consejo General del PoderJudicial del Estado, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por termino de nombramientoanterior, con nombramiento de “Secretario”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el C.GILBERTO ERNESTO GARABITO GARCIA y el Secretario General

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LIC. ADRIANA AGUILERA MÁRQUEZ, con el número de2594/2000, con horario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horasde Lunes a Viernes.

 11.- Con fecha 16 de marzo de 2001, a nuestro poderdante le

renovaron nombramiento en el Consejo General del Poder Judicialdel Estado, siendo contratado mediante nombramiento con carácterde provisional de seis meses por termino de nombramiento anterior,con nombramiento de “Secretario”, con adscripción al JuzgadoDécimo Criminal, signando dicho nombramiento el C. GILBERTOERNESTO GARABITO GARCIA y el Secretario General LIC.GUILLERMO SIORDIA ROMERO, con el número de 743/2001, conhorario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes aViernes.

 12.- Con fecha 16 de septiembre de 2001, a nuestro poderdante

le renovaron el nombramiento en el Consejo General del PoderJudicial del Estado, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por termino de nombramientoanterior, con nombramiento de “Secretario Penal”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el C.GILBERTO ERNESTO GARABITO GARCIA y el Secretario GeneralLIC. GUILLERMO SIORDIA ROMERO, con el número 2277/2001, conhorario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes aViernes.     

 13.- Con fecha 16 de marzo de 2002, a nuestro poderdante le

renovaron el nombramiento en el Consejo General del Poder Judicialdel Estado, siendo contratado mediante nombramiento con carácterde provisional de seis meses por termino de nombramiento anterior,con nombramiento de “Secretario Penal”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el LIC.JOSE MARÍA MAGALLANES VALENZUELA y el Secretario GeneralLIC. GUILLERMO SIORDIA ROMERO, con el número de 541/2002, conhorario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunes aViernes.

 14.- Con fecha 16 de septiembre de 2002, a nuestro poderdante

le renovaron el nombramiento en el Consejo General del PoderJudicial del Estado, siendo contratado mediante nombramiento concarácter de provisional de seis meses por termino de nombramientoanterior, con nombramiento de “Secretario Penal”, con adscripción alJuzgado Décimo Criminal, signando dicho nombramiento el LIC.JOSE MARIA MAGALLANES VALENZUELA y el Secretario GeneralLIC. GUILLERMO SIORDIA ROMERO, con el número de 2219/2002,con horario de trabajo de las 09:00 horas a las 15:00 horas de Lunesa Viernes.

 15.- Durante el tiempo que estuvo laborando nuestro

poderdante para la demandada siempre cumplió con todas y cadauna de las obligaciones, ya que en todo momento fue una personapuntual, responsable y conduciéndose siempre con respeto a sussuperiores y con honradez y capacidad para desempeñar su trabajo,

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hasta el día 7 de marzo de 2003 como eso de las 12:00 horasque nuestro poderdante se encontraba en su fuente de trabajo en elJuzgado Décimo Criminal realizando sus funciones de Secretario,cuando fue mandado llamar para que acudiera la oficina de titular delJuzgado Décimo de lo Criminal quien es su superior jerárquico, y unavez constituido con él titular en el interior de su oficina, éste lemencionó que ya no le iba a renovar su nombramiento a través de lapropuesta enviada al Consejo del Poder Judicial, por motivos de quenuestro representado aspiraba a ocupar otro puesto y por lo tantocomo había hecho trámites para concursar por una plaza de visitadorde la cual se había abierto una convocatoria para todos losinteresados, y como nuestro representado le había enterado al Juezde dicha inscripción al concurso por tal motivo el Juez ya no lerenovaría su nombramiento, por lo que le informó que hasta el día 15de marzo de 2003 iba a laborar en el juzgado décimo criminal, porquecon dicha fecha su nombramiento de Secretario de nuestrorepresentado se terminaba, esto en presencia de varias personas, detal forma que nuestro poderdante se retiró de su oficina a su lugar detrabajo.     

 16.- Nuestro poderdante el día 14 de marzo de 2003, se

presentó a laborar como de costumbre y al terminar su jornada detrabajo siendo a las 15:00 horas hizo entrega de su Secretaria que leestaba asignada, y salió como de costumbre de la fuente de trabajo.

 17.- De tal forma que la demandada actuó de manera ilegal ya

que nuestro poderdante fue cesado injustificadamente, y laInstitución al momento de rescindir su contrato dejó de cumplir conlo establecido en el artículo 7 de la Ley Burocrática, la cual estableceque después de seis meses laborados adquiere la inamovilidad y sinque dicho nombramiento haya permanecido como una licenciatemporal por el que lo llegó a ocupar en el lugar de nuestropoderdante, esto es, que nuestro representado no suplió a nadie sinoque fue la única persona que ocupó el cargo y lo hizo por más deseis meses adquiriendo su inamovilidad según lo establece elartículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, por lo que no se violó en ningún momentoel derecho de la persona que lo llegó a ocupar en su momento ya queesta no fue una vacante sino que dicho nombramiento estabacompletamente libre para adquirir la plaza definitiva por parte denuestro representado, por lo tanto la Institución debió haberotorgado su nombramiento definitivo, debido a que este laboró parala demandada desde el día 11 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzode 2003, de tal forma que nuestro representado gozaba de unnombramiento definitivo, ya que desde el momento que tienelaborando más de seis meses en forma ininterrumpida este adquierela estabilidad laboral, por lo que la demandada jamás debió habercesado a nuestro poderdante manifestado que su nombramiento nosería renovado, y mucho menos por haber aspirado a una lazaconvocada por el consejo como la es la de visitador, ya que todoempleado tiene derecho a superarse y buscar mejoresoportunidades, de tal forma que nuestro representado ya gozaba desu estabilidad laboral por el tiempo que tenia trabajando en la

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institución, y que de ninguna manera esta puede ser sometidaa una renovación o prórroga de nombramiento, debido a que este nofue por obra determinada, ya que esa figura no se aplica en elpresente supuesto, de tal forma sin que la Institución haya fundado ymotivado su actuar ilegal de cesar a nuestro representado por elhecho de no renovar y prorrogar su nombramiento, violando conesto sus garantías jurídicas, porque debió haber instaurado unprocedimiento administrativo a efecto de encontrar una causa omotivación suficiente para que este dejara de laborar en la institucióny no por una mera apreciación de su superior jerárquico o en sudefecto porque nuestro representado aspiraba a otra plaza.

 La actitud tomada el Juez Décimo de lo Criminal debe tenerse

como un cese injustificado debido a que jamás se le instauró unprocedimiento administrativo en el cual se fundara y motivara lacausa legal de su cese, así mismo que cumpliera las formalidadesque se establecen en caso de abrir un procedimiento conforme al 23de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios y del articulo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enel cual se debería llamar a audiencia y defensa en el cual se leotorgara la oportunidad de acreditar que no hay elementossuficientes para cesarlo, además de ser esta una facultad del titular yno del Juez Décimo de lo Criminal, ya que toda persona trabajadoradebe ser llamado a procedimiento, y no puede ser cesado sino porcausa justificada en procedimiento en el cual se le otorgue derechode audiencia y defensa a efecto de manifestar lo que a derechocorresponda, o en su defecto fundar y motivar en alguna causa paracesarlo, o alguna motivación fundada y suficiente para la supuestaperdida de la confianza, de tal forma que debe existir un motivorazonable de perdida de confianza, y el hecho de que nuestrorepresentado se haya inscrito para concursar a la obtención de unaplaza de visitador, no es causa suficiente de perdida de confianza, yaque es legítimo que los trabajadores aspiren a ocupar plazassuperiores y máxime si ésta fue lanzada por el propio ConsejoGeneral del Poder Judicial, pero la actitud tomada por el Juez décimode lo criminal fue un ataque a nuestro representado y por lo tanto uncese injustificado, sin acreditar causa razonable de la perdida de laconfianza, además de no haber sido el propio titular del Consejo queinstaurara el procedimiento en su contra y que determinará a travésde su Titular una resolución en la que fundada y motivadaargumentara la razonable pérdida de confianza, violando las máselementales normas laborales de servidores públicos…”

            IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- El MagistradoMaestro CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  Presidente del CONSEJODE LA JUDICATURA DEL ESTADO a través de su representante legalLicenciado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al darcontestación a los conceptos y prestaciones que se le demandan,señaló esencialmente la improcedencia de la demanda entablada,argumentando: 

  “...Por lo que se refiere a los conceptos y prestaciones de sudemanda marcados con los incisos de la letra a) a la e), devienen

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totalmente improcedentes todos y cada uno de ellos, en virtudde no haberse dado los supuestos jurídicos necesarios para generaren beneficio de la parte actora el ejercicio de tal derecho, por lo quecarece de legitimidad activa para demandar a mi representado lareinstalación, el pago de prima de antigüedad desde la fecha queingreso a laborar hasta el día en que se liquiden las prestacionesaquí reclamadas, el pago de prima vacacional y vacaciones, el pagode aguinaldo y el pago de salarios vencidos y los que se siganvenciendo desde el día en que fue despedido hasta el día en que sele paguen la totalidad de las prestaciones que reclama, toda vez quejamás fue cesado o despedido del trabajo justificada oinjustificadamente, conforme a los argumentos y fundamentos quemás adelante se expondrán.

  En primer término, opongo la excepción de FALTA DE

PERSONALIDAD, respecto de los apoderados de CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, quienes comparecieron a interponer la demandaque hoy se contesta. Lo anterior, en razón de que SERGIO ALBERTOPADILLA PÉREZ Y PEDRO CASARRUBIAS RODRÍGUEZ, pretendenacreditar su carácter con una carta poder, firmada ante dos testigos;sin embargo, esta forma de representación no está contemplada enla Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en este aspecto,tampoco existe remisión expresa a otro ordenamiento legal, como losería la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susmunicipios. Es decir, la Ley Orgánica, no permite la representaciónvoluntaria dentro de los procedimientos laborales, razón por la quehabrá de decretarse el sobreseimiento del presente trámite, confundamento en lo que establece la fracción III del numeral 221 delinvocado Ordenamiento; excepción que por su naturaleza es deprevio y especial pronunciamiento.   

 A continuación, procedo a dar contestación a los hechos

narrados en la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar, es necesario mencionar con relación a los

puntos identificados con los números del 01 uno al 14 catorce delcapítulo de hechos de la demanda interpuesta, que son parcialmenteciertos, porque si bien es verdad que el hoy demandante ingresó alaborar al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, enfecha 16 dieciséis de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, lohizo con el nombramiento de Notificar “A” con adscripción alJuzgado Décimo de lo Criminal del Primer Partido Judicial, por untérmino de tres meses y hasta el día 16 dieciséis de junio de 1995 milnovecientos noventa y cinco, en que causó baja por renuncia; enforma posterior, incursionó en el puesto de Auxiliar Judicial, en elperíodo comprendido del 16 dieciséis de junio de 1995 milnovecientos noventa y cinco, al 10 diez de marzo de 1998 milnovecientos noventa y ocho, temporalidad en que también por unperiodo de 42 cuarenta y dos días fungió como Segundo Secretario,y siendo en esta última fecha en que presentó renuncia al cargo deAuxiliar Judicial para incorporarse como Secretario con adscripcióna dicho Juzgado, esto a partir del día 11 once de marzo de 1998 milnovecientos noventa y ocho, y hasta el 15 quince de marzo de 2003

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dos mil tres, mediante diversos nombramientos que le fueronexpedidos sucesivamente por periodos de 06 seis meses, con laaclaración de que éstos fueron otorgados por el entoncesdenominado Consejo General del Poder Judicial y no por el SupremoTribunal de Justicia del estado, como erróneamente refiere elaccionante, siendo su último nombramiento el expedido medianteoficio 2219/2002, con efectos a partir del 16 dieciséis de septiembrede 2002 dos mil dos y por 06 seis meses, mismo que concluyó el 15quince de marzo de 2003 dos mil tres, lo que evidentemente dio porterminada la relación laboral entre ambas partes, en razón que en elcaso de los nombramientos temporales, el último sustituye a losanteriores, es decir, quedan sin efecto; máxime que el propiodemandante admite que los nombramientos por períodosdeterminados que le fueron expedidos en su cargo de Secretario,fueron con el carácter de provisionales y cada uno de ellos por eltérmino de 06 seis meses.       

 Por lo anterior, si bien hubo continuidad en los nombramientos

otorgados, ello no conlleva a considerar que la relación laboralhubiese sido por tiempo indeterminado, por el contrario, tal y comose advierte del contenido de los mismos, en ellos consta el plazodeterminado por el que tuvieron vigencia; de ahí que irrelevanteresulta lo aducido por el actor en el sentido de que adquirió lainamovilidad, por tratarse de un nombramiento definido, ya que loque se cuestiona en este caso no es esa circunstancia, si no lo queconcierne a un supuesto cese o despido injustificado por parte de laInstitución que en este juicio represento, por estimar que ésta, almomento de rescindir su contrato, dejó de cumplir con lo establecidoen el artículo 7 de la Ley Burocrática del Estado, pues en el casoparticular no se trata de un servidor público de base, en razón quedada la naturaleza del caro que desempeñaba de Secretario deJuzgado, es de aquellos considerados de confianza, en términos delos artículos 4 fracción IV, inciso a) de la Ley para los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios y 10 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado, que desde luego no genera elderecho a la estabilidad laboral; quedando en consecuencia para elactor la carga de la prueba para acreditar tal aparente evento(despido injustificado) materia de la litis.

 Además, debe decirse que es facultad del Pleno del Consejo de

la Judicatura del Estado, a la luz del articulo 148 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial del Estado de Jalisco, a propuesta que realice elTitular del Juzgado correspondiente, el otorgar o no nuevonombramiento del personal a su cargo, precepto este que se invocaen relación directa con los arábigos 22 fracción III y 13 de la Ley paralos Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios,aplicado a contrario sensu que reza: “el cambio de titulares de lasEntidades Publicas no afectará los derechos de los servidorespúblicos de base;” de lo que se infiere que en esta hipótesis no seconsideran los servidores públicos de confianza.

 Por tanto, y considerando que conforme lo dispone el artículo

10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en vinculación

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directa con lo establecido en el inciso a) del apartado IV, delnormativo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, el cargo de Secretario, es considerado unpuesto de confianza, ya que se está en presencia de una actividadque por su propia naturaleza requiere de la confianza de su Titular, altratarse de quien brinda el apoyo a éste último, labor que resulta detrascendental importancia, ya que ha de efectuarse con todocomedimiento, conocimiento, discreción y sigilo.

 Asimismo, tomando en consideración que el nombramiento de

categoría de confianza que le fue otorgado al demandante por eltérmino de 06 seis meses, con efectos a partir del 16 dieciséis deseptiembre de 2002 dos mil dos, para concluir el 15 quince de marzode 2003 dos mil tres, al que correspondió el número 2219/2002,misma temporalidad que establecieron los integrantes del honorablePleno de este Consejo, con la aceptación y el consentimiento deldemandante como puede advertirse del mismo y que fue signado poréste, misma fecha que tuvo conocimiento y aceptó en todos y cadauno de sus términos la vigencia por la cual se le otorgaba el referidonombramiento; por lo que es inconcuso que conforme a la naturalezadel puesto de confianza, es un acto al que no le reviste lacaracterística de unilateral, ya que no puede ser considerado comoun contrato entre parte iguales, si no un acto condición, que surge dela concurrencia de dichas voluntades; por lo que al no existir nuevapropuesta de nombramiento a favor del demandante por parte delTitular del Juzgado Décimo de lo Criminal del Primer Partido Judicialy llegar a su vencimiento el último nombramiento que le fueotorgado, no se tiene la obligatoriedad de volver a designarlo comoSecretario con adscripción a dicho Órgano Jurisdiccional; lo anterioraunado a que el Titular tiene la libre facultad discrecional deproponer al Pleno de ésta Soberanía al personal integrante delJuzgado a su cargo, como en el caso de nombramientos deSecretarios, en virtud de que se trata de un  nombramiento concategoría de confianza, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales3 fracción II, 4 fracción IV, incisos a) y d) de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; loanterior también conforme a las facultades de autonomíaadministrativa que se establecen en los artículos 64 de laConstitución Política del Estado de Jalisco, 1, 2 10, 136, 139, 140 y148 fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deJalisco; bajo esas circunstancias y habiendo tenido conocimiento eldemandante que el vencimiento del referido nombramiento sería el15 quince de marzo de 2003 dos mil tres y al quedar de manifiestoque el mismo se encuentra regido por la Ley para los ServidoresPúblicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, el entoncesdenominado Consejo General del Poder Judicial, al ejercer lasfacultades que la ley le confiere, y en razón de que el nombramientopuede dejar de surtir sus efectos, sin que esto conlleve algunaresponsabilidad para esta Institución, tomando en cuenta elvencimiento del término para el que fue contratado o nombrado eldemandante, por lo que es inexacta la apreciación de éste en cuantoa que en el caso especifico resulta aplicable la disposición legalcontenida en el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del

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Estado de Jalisco y sus Municipios, por el solo hecho dehaberle sido otorgados diversos nombramientos por períodos de 06seis meses, pues se reitera, no se trata de un servidor público debase, si no de confianza, que desde luego no tiene derecho a laestabilidad laboral.

 De otra parte, el hecho de que no se le hubiere expedido nuevo

nombramiento como Secretario adscrito al Juzgado Décimo de loCriminal, es una decisión que no constituye una violación degarantías constitucionales en perjuicio del demandante, puesto queno existe precepto legal que determine que debiera oírsepreviamente al servidor público o bien que previo al vencimiento delmismo, debiera requerírsele su consentimiento para estar el aptitudde expedirle un nuevo nombramiento o no; por lo que no puede irsemas allá de los lineamientos que rigen al Consejo de la Judicaturadel Estado, y además, debe mencionarse que los nombramientosexpedidos a diversos servidores públicos, no se otorgan con elderecho de poseerlos a perpetuidad o que por el hecho de suexpedición puedan sentirse propietarios de las plazas a las cualesson adscritos. Sirve de aplicación al caso concreto el criterio visiblea foja 554, del Tomo IV segunda parte -1 julio a diciembre de 1989,Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO. Aunquesubsista la materia que da origen al nombramiento del servidorpúblico, éste no puede considerarse prorrogada legalmente,conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal delTrabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de lasrelaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, e inclusive, para losjueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentraprevista en el artículo 42 de la Constitución Política Estatal; y ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de uncontrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuestoque ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factoresde la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que noocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tienepresente que, en atención a nuestra organización política y social, lasfunciones encomendadas al Estado no perciben ningún fineconómico, sino que su objetivo principal es lograr la convivencia delos componentes de la sociedad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DELTERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 50/89. José Luis Pérez Díaz. 6 de diciembrede 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha NavarroHidalgo. Secretario Jorge Humberto Benítez Pimienta.”

 Asimismo, apoya lo anterior la tesis emitida por el entonces

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,publicada en la página 222, tomo XV, febrero de 1995, Octava Época,

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del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO.-Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento delservidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente,conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal delTrabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de lasrelaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porqueel nombramiento carece de las características de un contrato detrabajo, como lo establece la ley laboral común.” 

Consecuentemente, no puede válidamente afirmarse que enéste caso se trate de un despido injustificado del demandante, puesse insiste que el cargo de Secretario que desempeñaba el actor en elJuzgado Décimo de lo Criminal, hasta el día en que feneció el términofijado en el nombramiento de mérito, no tiene el carácter depermanente, y por ende, el nombramiento otorgado, tampoco tiene lacaracterística de definitivo, simple y sencillamente porque de supropio contenido se desprende que fue por tiempo fijo ydeterminado, es decir, a partir del 16 dieciséis de septiembre de 2002dos mil dos y por 06 seis meses, concluyendo el 15 quince de marzode 2003 dos mil tres; de tal modo que se aprecia que contrario a loque sostiene el demandante, nunca se le otorgó un nombramientodefinitivo, en el que después de seis meses laborados hubieseadquirido la inamovilidad, al no tratarse del supuesto previsto en eldispositivo 7 de la Ley en cita, pues nunca se le otorgó algúnnombramiento de base; luego entonces, es indudable que debido altiempo por el cual se le expidió el nombramiento en cuestión, en laespecie se trata de un cargo por tiempo determinado, pues en éstoscasos lo que real y jurídicamente interesa, es el hecho de que en elaludido nombramiento se precisó de manera categórica la fecha desu conclusión, circunstancia que evidentemente hace que éstenombramiento tenga la característica de tiempo determinado; en esesentido, se estima que en ningún momento hubo cese o despido deltrabajador por parte de ésta autoridad, si no con motivo del término óconclusión del último nombramiento que se le otorgó, se dio porterminada la relación laboral que existía entre ambas partes,precisamente por haber fenecido el período por el cual se le otorgó,además de no habérsele expedido algún otro que así lo demostrara,es decir, que el nombramiento se concedió por tiempo determinado,y por ende la duración de ésa relación, no puede trascender al plazoque se fijó; adoptar una posición contraria implicaría obligar alEstado a que tuviera necesariamente que crear una plaza permanentepor el simple hecho de que el trabajador pidiera el derecho a laestabilidad en el empleo con motivo de un nombramiento por tiempofijo y determinado, aún cuando se prolongara en el tiempo, situaciónque además de estar sujeta a la disponibilidad presupuestal, haríaficticia la disposición legal respectiva, establecida por el legisladoren cuanto a la facultad de clasificar o determinar los tipos de

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nombramientos de los servidores públicos de la Entidad, locual es indispensable para las propias funciones desarrolladas portoda institución pública, habida cuenta que en el propionombramiento de referencia, el ahora demandante, al firmar dichocargo aceptó plenamente las condiciones, características ycircunstancias de su nombramiento, particularmente lo relativo altérmino de los 06 seis meses por el cual se le otorgó, aspecto que sinlugar a dudas hace que el actor carezca por completo de acción y delegitimación activa para demandar las prestaciones reclamadas, lasque se dejaron precisadas en líneas precedentes, para lo cual seoponen como excepciones en ésta contestación, toda vez que elhecho de que no se le haya expedido un nuevo nombramiento a laconclusión del último, aún sin comunicarle la causa por la cual nocontinuaba en su cargo, y por ende haya causado baja en laInstitución que represento en este juicio, ello no constituye unaafectación a los intereses jurídicos del demandante, debido a que laaludida circunstancia es una consecuencia natural y jurídica de laconclusión y cumplimiento del término de la vigencia del propionombramiento; esto es, que ni aún a través de un juicio de garantíasel actor pudiera lograr la prórroga, extensión o renovación de otronombramiento, ya que ese aspecto es una facultad discrecional ypotestativa del propio Pleno del Consejo de la Judicatura del Estadoal que represento, aunado a que del propio comunicado número 858que remitió en su momento el Titular del Juzgado Décimo de loCriminal, Licenciado Armando Espinosa Niño, se advierte como ya semencionó, el demandante contaba con nombramiento hasta el 15quince de marzo de 2003 dos mil tres y que el mismo no se lerenovaría, en virtud de que éste deseaba incursionar en diversocargo, incluso que el accionante realizó trámites para ocupar plazade Visitador en el propio H. Consejo, como también así lo refirió eldemandante sobre dichos trámites que él realizó.

 Bajo ese entorno, ha de decirse que los nombramientos

temporales con carácter de tiempo determinado no generan a favordel servidor público un derecho legalmente tutelado, como en el casosería el de inamovilidad o estabilidad en el empleo, contrariamente alo aseverado por el demandante, pues como ya se apuntó, el actor nopuede ser considerado como un trabajador de base, debido a lanaturaleza del cargo que desempeñaba (Secretario); sin pasar poralto que para interpretar las disposiciones que rigen las relacioneslaborales burocráticas deben atender al equilibrio que debiera existirentre las prerrogativas de los trabajadores y la trascendencia que eldebido desempeño de sus labores tiene para el Estado, cuyocontexto normativo de carácter general y obligatorio se ha generadopara regular una relación jurídica cuyo fin principal es precisamenteel bienestar público, sin que ello signifique desconocer lasnecesidades de los servidores públicos, pero nunca para regir unarelación laboral cuyo objeto principal, generalmente consiste enobtener una ganancia económica; de tal forma, que aún y cuandopudiera subsistir la materia que da origen al nombramiento delfuncionario (Secretario), tal aspecto no puede considerarseprorrogado legalmente por el hecho de que se le hayan expedidosucesivamente y en diversas épocas varios nombramientos al

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trabajador, toda vez que en éste caso deviene inaplicable laLey Federal del Trabajo, debido a que dicha Ley regula la duración delas relaciones laborales de los obreros en general, lo cualevidentemente no puede ser aplicable a los servidores públicos,dado que sus nombramientos se encuentran regulados por la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,máxime que el citado nombramiento, por su propia naturaleza carecede las características de un contrato de trabajo regido para un sectorde la población con finalidad diversa a los que prestan sus serviciospara el Estado.

 De igual forma, inexacta se vuelve la apreciación del

demandante, en el sentido de que solo podría ser privado de losderechos que considera adquiridos, previo a un procedimientoadministrativo en términos de los artículos 23 de la Ley para losServidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios y 219de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no se configuró laexpectativa de su derecho, sino que dejó de surtir efectos elnombramiento que le fue otorgado, por conclusión del término parael que fue designado. Al caso concreto son aplicables las tesis delentonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del TercerCircuito, publicadas en las páginas 452 y 554, del Tomo IV, segundaparte -1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación,cuyo rubro y textos son del tenor siguiente:

 “REINSTALACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR

VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DEL NOMBRAMIENTO (LEY PARALOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS).- El tribunal responsable no puede llevar a cabo lareinstalación del servidor público, si en el periodo de ejecución dellaudo que la decretó, vence el tiempo de duración del nombramientodel actor, dado que dicho nombramiento es el título que legítima elejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, deconformidad al artículo 2o. de la Ley para los Servidores Públicos delEstado de Jalisco y sus Municipios.”

 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO.-Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento delservidor público, éste no puede considerarse prorrogada legalmente,conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal delTrabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de lasrelaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, e inclusive, para losjueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentraprevista en el artículo 42 de la Constitución Política Estatal; y ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de uncontrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuestoque ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factoresde la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que noocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tiene

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presente que, en atención a nuestra organización política ysocial, las funciones encomendadas al Estado no perciben ningún fineconómico, sino que su objetivo principal es lograr la convivencia delos componentes de la sociedad.”

 V.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR. El actor, para justificar los hechos que expone en su demanda,

ofreció los siguientes medios de prueba. a.- DOCUMENTAL PÚBLICA compuesta de un legajo de 74

setenta y cuatro fojas certificadas, que contienen los nombramientosotorgados por este Consejo de la Judicatura, a favor de CARLOSGABRIEL CABALLERO PUGA.

 b.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consiste en la pieza de

autos, en cuando beneficie los intereses del actor y PRESUNCIÓNLEGAL Y HUMANA relativa a las conclusiones que se deduzcan delos elementos de convicción desahogados.

 c.- CONFESIONAL a cargo del Licenciado ARMANDO

ESPINOSA NIÑO, titular del Juzgado Décimo de lo Criminal delPrimer Partido Judicial.

 d.- TESTIMONIAL a cargo de SAUL ERNESTO MONTERO

VILLALVAZO, ERNESTO ARAIZA VÁZQUEZ y RUBEN ROMERORAMOS.

 VI.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEMANDADA. 1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en: a).- Copia fotostática certificada del nombramiento 2219/2002,

expedido por el entonces Consejo General del Poder Judicial delEstado de Jalisco, en el cargo de Secretario, a favor de CARLOSGABRIEL CABALLERO PUGA, con categoría de confianza y portiempo determinado, a partir del 16 dieciséis de septiembre de 2002dos mil dos, y por 06 seis meses, esto es, al 15 quince de marzo de2003 dos mil tres, como fecha de vencimiento.

 b).- Copia fotostática certificada de la nómina correspondiente

a la primera quincena del mes de marzo de 2003 dos mil tres. c).- Copias fotostáticas certificadas de la nómina, expedida por

el Consejo de la Judicatura del Estado, a quien represento, relativa alos pagos que se le hicieron al ahora actor, respecto de las indebidasprestaciones reclamadas por concepto de pago proporcional deprima vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido en eltérmino de su nombramiento.

 d).- Copia autorizada del oficio número 0858, que firma el

Titular del Juzgado Décimo de lo Criminal, de fecha 06 seis de marzode 2003 dos mil tres, mediante el cual hace del conocimiento que el

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C. Licenciado Carlos Gabriel Caballero Puga, con el cargo deSegundo Secretario de ese Órgano Jurisdiccional en esa fechacontaba con nombramiento hasta el día 15 quince del mismo mes yaño, y que el mismo no se le renovaría, en virtud de que dichapersona deseaba incursionar en diverso cargo, tan es así que realizótrámites para ocupar plaza de visitador en el propio H. Consejo.

 e).- Copia al carbón del oficio número 843/2003, de la entonces

Dirección de Personal, Recursos Materiales y Servicios general delConsejo General del Poder Judicial, relativo a la baja de CARLOSGABRIEL CABALLERO PUGA, al puesto que venía desempeñando deSecretario con adscripción al Juzgado Décimo de lo Criminal, a partirdel 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres, al término delnombramiento expedido.

 f).- Hoja de servicios, correspondiente a CARLOS GABRIEL

CABALLERO PUGA, de la que se desprende los movimientosinternos  que durante su instancia laboral tuvo  el hoy actor, dentrodel Consejo General del Poder Judicial.

 Medios de prueba ofertados tanto por el actor, como la parte

demandada, a los que se les otorga valor probatorio pleno, acorde alo dispuesto en los artículos 786, 787, 788, 789, 790, 795, 813, 815 dela Ley  Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente en los términosque establece la fracción IV, del numeral 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Jalisco, que relacionados con lacontestación de demanda, evidencian que CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, comenzó a laborar para el Poder Judicial delEstado de Jalisco, en el cargo de Secretario y con categoría deconfianza, el día 11 once de marzo de 1998 mil novecientos noventa yocho, sin interrupciones hasta el día 15 quince de marzo de 2003 dosmil tres, que feneció el último nombramiento otorgado.            VII.- ANALISIS DE LA ACCIÓN.-  ANALISIS DE LA ACCIÓN.-  Alanalizar en todas y cada una de sus partes, el contenido de lademanda laboral presentada por CARLOS MANUEL JARAMILLOREYES, en contra del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIALDEL ESTADO DE JALISCO, ahora denominado CONSEJO DE LAJUDICIATURA DEL ESTADO DE JALISCO, así como la contestaciónque sobre los hechos realiza el ente demandado, quienes integramoseste Pleno, consideramos que no le asiste la razón al primero de losmencionados, por los razonamientos que más adelante seexpondrán, previo a ello, resulta procedente resolver la excepción defalta de personalidad planteada por la demandada en su contestaciónde demanda, respecto de los apoderados de CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, señalando para ello que:  “… SERGIO ALBERTO PADILLA PÉREZ Y PEDRO CASARRUBIASRODRÍGUEZ, pretenden acreditar su carácter con una carta poder,firmada ante dos testigos; sin embargo, esta forma de representaciónno esta contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco y en este aspecto, tampoco existe remisiónexpresa a otro ordenamiento legal, como lo sería la Ley de

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Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios. Es decir,la Ley Orgánica, no permite la representación voluntaria dentro delos procedimientos laborales, razón por la que habrá de decretarse elsobreseimiento del presente trámite, con fundamento en lo queestablece la fracción III del numeral 221 del invocado Ordenamiento,excepción que es de previo y especial pronunciamiento…”            Por lo que, vista y analizadas las manifestaciones vertidas porla demandada, este H. Pleno considera declarar IMPROCEDENTE laexcepción de falta de personalidad que hace valer, tomando enconsideración que si bien es cierto, la Ley Orgánica del PoderJudicial del Estado de Jalisco, no contempla la representación através de carta poder, también lo es, que el procedimiento que nosocupa aún cuando es de carácter administrativo, las cuestionesjurídicas que se pretenden dilucidar, son en materia laboral, de ahíque, para resolver lo relativo a las cuestiones de personalidad que sehacen valer respecto de quien comparece como mandatario, debende atenderse las reglas que sobre el particular prevé la Ley Federaldel Trabajo, en el caso, la fracción I, del artículo 292, que estableceque la personalidad tratándose de personas físicas, se acreditamediante poder notarial o carta poder, firmada por el otorgante y antedos testigos, sin necesidad de ser ratificada, además se debe atendera los principios de equidad y de la garantía de debido proceso legalprevisto por el artículo 14 Constitucional, pues el objeto de larepresentación dentro de procedimientos de naturaleza laboral es elfacilitar la participación del interesado en el desarrollo de lacontienda a quienes se les debe garantizar una seguridad jurídica, deahí que, resulta improcedente la excepción que se analiza, tomandoen consideración que la carta poder que otorga CARLOS GABRIELCABALLERO PUGA, a SERGIO ALBERTO PADILLA PÉREZ Y PEDROCASARRUBIAS RODRÍGUEZ, para ser representado dentro de esteprocedimiento, reúne los requisitos que debe contener, como lo es lafirma del otorgante, aceptación de los apoderados del actor, quienesfirmaron aceptando el poder que les fue conferido y los nombres delos testigos que comparezcan al acto jurídico, lo que le da validez aesta forma de representación, al respecto sirve de apoyo el criterioRegistro No. 167883 Localización:  Novena Época Instancia:Tribunales, Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Página:     1991 Tesis:III.1o.T.102LTesis  Aislada Materia(s): laboral.

“...PERSONALIDAD. PARA EL ACREDITAMIENTO DEAPODERADO DE PERSONA MORAL EN LOS JUICIOS LABORALESSÓLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS REGLAS QUEESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El objeto de larepresentación dentro del procedimiento laboral tiene la finalidad defacilitar la participación del interesado en el desarrollo de lacontienda, conforme a los principios fundamentales de sencillez einformalidad que establecen los artículos 685 y 687 de la Ley Federaldel Trabajo, puesto que de esa forma se garantiza la seguridadjurídica de los contendientes. En esa medida, para dilucidar loatinente a las cuestiones de personalidad que se hagan valer en unjuicio laboral respecto de quien comparece como mandatario anombre de una persona moral, deben de atenderse las reglas que

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sobre el particular prevé aquel ordenamiento legal, en el caso,el artículo 692, fracción III, que establece que el compareciente queactúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar supersonalidad mediante testimonio notarial o carta poder ante dostestigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, enambos casos, está legalmente autorizado para ello y no lo previstoen el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en elsentido de que los poderes generales sólo pueden otorgarse, entreotras, a personas que tengan el título de abogado u otro similar, yaque al margen de que establece un requisito no previsto en laseñalada Ley Federal del Trabajo, lo que de suyo lo hace inatendible,el mismo no resulta de aplicación supletoria, en razón de queconforme a lo establecido por este ordenamiento en su artículo 17, afalta de disposición expresa en el mismo, sólo es posible tomar enconsideración las disposiciones que regulen casos semejantes, losprincipios generales que deriven de dichos ordenamientos, losprincipios generales del derecho, los principios generales de justiciasocial que deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia yla equidad. Por consiguiente, la pretensión de que quien compareceal juicio laboral como apoderado de una persona moral debeacreditar, además de su personería legalmente conferida, que tiene eltítulo de abogado u otro similar, resulta contraria al principio de lagarantía de debido proceso legal previsto en el artículo 14constitucional…”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2008. Enrique Estrada Hernández. 21de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José de JesúsRodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.                          Registro No. 196388, Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta. VII, Mayo de 1998Página: 472. Tesis: 2a./J. 19/98, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. “PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITAMEDIANTE CARTA PODER, DEBEN HACERSE CONSTAR LOSNOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA. Delcontenido del artículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo,que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral,se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, enla que se hace constar el otorgamiento de un mandato pararepresentar a alguna de las partes en el procedimiento, debecontener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos quecomparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro delprocedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentalesde sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 delpropio ordenamiento legal, también es verdad que sólo cumpliendocon este requisito se facilita la comparecencia por representación delas partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal yseguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de laley de la materia contiene una regla más favorable para lostrabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener poracreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores

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o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el yamencionado artículo 692.Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y elQuinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.4 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 19/98. Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de milnovecientos noventa y ocho. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX,marzo de 1992, tesis 4a. VII/92, página 49, de rubro: "CARTA PODEREN JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ESREQUISITO INDISPENSABLE.". Registro No. 214873            En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción defalta de personalidad promovido por la parte demandada en sucontestación de demanda, debiendo continuar con el análisis a fondode este procedimiento.  

La parte actora de la presente causa, al presentar la demandalaboral que dio origen a este procedimiento, reclama los rubrosdescritos en el tercero de los considerandos del cuerpo de estaresolución, mismos que en obvio de repeticiones se dan porreproducidos como si fueren a la letra.

 Ahora bien, sobre el particular, al ser considerada la

indemnización uno de los derechos que tiene el trabajador al serdespedido durante la vigencia de su contratación, el elemento ademostrar para su procedencia deriva en que el patrón lo hubieredespedido sin fundamento legal, es decir, injustificadamente; luego,el despido injustificado es el acto mediante el cual el patrón separa altrabajador de su empleo sin dar razones, motivos o causas para ello,por lo que presupone una separación anticipada del trabajador en elpuesto que venía desempeñando; en tal virtud, es menester analizarsi existen elementos requeridos que nos lleven a concluir que sematerializó un despido injustificado.

 Esgrime el demandante que el 15 quince de marzo de 2003 dos

mil tres, fue despedido injustificadamente, sin embargo, encontraposición a lo manifestado, se aprecia del nombramiento2219/2002, que exhibiera el actor y la demandada y que le fueotorgado a Carlos Gabriel Caballero Puga, por el Director dePersonal, Recursos Materiales y Servicios Generales del entoncesConsejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, comoSecretario Penal, que el cargo que desempeñaría sería por unavigencia de seis meses a partir del 16 dieciséis de septiembre de2002 dos mil dos y hasta el 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres;es decir, fue un nombramiento con terminación predeterminada, locual ubica la hipótesis jurídica argumentada por el aquí demandantecomo una cuestión incongruente con la prestación puesta en

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marcha, y con lo anterior denota, que no se está ante undespido injustificado, sino que el nombramiento que le fue otorgadodejó de surtir sus efectos a la fecha que indica, pues transcurrió ellapso de tiempo que señala el documento de referencia.

 De esto se arriba a la firme convicción de que, conforme al

contenido de la documental a estudio, no se trata de nombramientodefinitivo o de base, se estipuló una vigencia temporal, transitoria oprovisional, pues se ostenta fecha fija de inicio y de terminación, loque lo excluye para ser considerado como un nombramiento decarácter definitivo, y como tal, debe ser analizado para efectos de laprocedencia de las prestaciones exigidas en el caso, tomando comobase lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Servidores Públicos,en que atentos a sus reformas, con toda precisión destaca que sepodrá dictar el cese que pone fin a la relación laboral, si existieremotivo razonable de pérdida de confianza o bien, cuando el ServidorPúblico sea designado por el titular de la entidad pública y quedependa directamente de ellos quien en su caso podrán ser cesadosen los términos de este artículo sin necesidad de instauración delprocedimiento señalado.

            Resulta ser esta disposición contundente para establecer queen el caso a estudio además de estar ante la presencia de unnombramiento predeterminado en cuanto a su conclusión, no serequiere de la instauración de ningún procedimiento y cesa larelación sin responsabilidad para la entidad en específico para lospuestos de confianza. 

No escapa a este Pleno,  que la reforma en comento fueresuelta por el Congreso en 1998 mil novecientos noventa y ocho, yel caso concreto a estudio revela que los cargos de confianza que lefueron otorgados  ininterrumpidamente al demandante, de acuerdo alo expresado por éste y a lo reconocido por la demandada en sucontestación, son a partir del 11 once de marzo de 1998 milnovecientos noventa y ocho, siendo el último como Secretario Penal,con efecto a partir del 16 dieciséis de septiembre de 2002 dos mil dosy hasta el 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres, luego entonces,debe definirse con precisión que tal designación se encontraba bajola vigencia de la reforma invocada, lo que da por resultado que no leasiste el derecho a la estabilidad laboral por haberse realizado bajo lanueva disposición en que se suprime ésta, para el servidor deconfianza.

 Así pues, con lo expresado por el propio demandante y

reconocido por la demandada en su contestación, se establece queprecedentemente se han expedido a favor del actor distintoscontratos que lo acreditan como Secretario Penal; empero, cabemencionar que como lo sostiene el más alto Tribunal Jurisdiccionaldel País, en los contratos sucesivos, el último rige la relación laboral;por lo que se sostiene que su contratación tiene el carácter detemporal y no permanente.

Deviene aplicable la tesis de jurisprudencia registrada con elnúmero 242960, de la Séptima Época, emanada de la Cuarta Sala,

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visible en el Seminario Judicial de la Federación, 151-156Quinta Parte, página: 112, en materia: laboral, bajo el rubro, queliteralmente refiere lo siguiente:

 “…CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACIÓN

LABORAL.  Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, elúltimo sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarsecancelados si se trata de contratos eventuales...”.

 Debe destacarse con toda precisión, que en ningún momento

se le privó de su nombramiento, sino que se le respetó latemporalidad para la cual le fue expedido el nombramientoprovisional, temporal y de plazo determinado del accionante, y fuesólo hasta su conclusión que se propuso a otra persona diversa paraocupar el cargo referido; de ahí que, en el orden de ideas apuntadose estime que la convergencia de este binomio de factoresprocesales, es decir, entre la facultad de proponer y la autorizaciónplenaria, debe entenderse como una formula que no puededesasociarse en cuanto a distinguir la facultad de proponer, con lafacultad para aprobar el ente público empleador, según lo dispone elartículo 23, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Jalisco, luego entonces, al existir esta particularidad debeentenderse que se hizo uso de la misma por así permitirlo la propialey y que en consecuencia, atentos al apartado B, fracción XIV, delartículo 123 constitucional, ya que la circunstancias atinente al haberpermitido que transcurriera el nombramiento anterior, aunado alevento que hasta su conclusión se designare una nueva persona,ésto sujeto a una sana interpretación armónica de dicho texto, debetraducirse en el motivo razonable equiparable a la pérdida deconfianza, de lo contrario no se hubiese enviado un nuevonombramiento, ya que ello frente a los extremos que señala el propioartículo 8° del ordenamiento legal en uso, cuando señala “podrá sinmás trámite dictar el cese que termine la relación laboral”  nos da porresultado que no se ha violado al aquí inconforme, el derecho queaduce, lo que arriba a la conclusión que no hay ningún despido oseparación injustificada y consecuentemente no tiene derecho a losemolumentos reclamados.

 Ahora bien, por lo que incumbe a la diversa circunstancia de la

que se duele Carlos Gabriel Caballero Puga, referente a que no se lerenovó su nombramiento como Secretario Penal, por el hecho dehaberle hecho del conocimiento al titular del Juzgado para el cualestaba adscrito, que iba a participar en una convocatoria paraVisitador; este acontecimiento no perjudica en lo absoluto losderechos del demandante, debido a que dejo de prestar sus servicioslaborales para el ente demandado, una vez que concluyo la vigenciadel último nombramiento otorgado, siendo irrelevantes la confesionala cargo del Licenciado Armando Espinoza Niño y de los testimoniosde SAUL ERNESTO MONTERO VILLALVAZO, ERNESTO ARAIZAVÁZQUEZ y RUBEN ROMERO RAMOS, cuya finalidad fue acreditar talcircunstancia.

 Bajo esas condiciones, no queda acreditado el despido o cese

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injustificado que imputa el demandante, toda vez que, como enel caso ocurre, cuando un trabajador tiene celebrado un contrato portiempo determinado y al vencimiento del mismo no existe un nuevonombramiento, tal situación no puede ser considerada comodespido, menos aun que éste se pudiera considerar injustificado;sino que debe entenderse como una terminación de la relaciónlaboral burocrática sin responsabilidad para el patrón por haberfenecido el término que se estableció en el momento.

 Contrariamente, al revelarse de la pruebas aportadas en forma

indefectible, por un lado, que el actor fue contratado por tiempodeterminando, y  por otro, que el ente público empleador porequiparación (Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado) seencuentra expresamente facultado para extender nombramientos deesa naturaleza, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 16,fracciones IV, y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 3º del mismoordenamiento legal, que prevén precisamente que losnombramientos de los empleados podrán ser temporales,provisionales o interinos, cuyo contenido reza: “…ARTÍCULO 16.-  Los nombramientos de los servidores públicospodrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licenciadel servidor público titular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón paraocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular queexceda de seis meses; IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trabajo eventual ode temporada, con fecha precisa de terminación; V. Por Obra Determinada, cuando se otorgue para realizar tareastemporales directamente ligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para lacapacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propiade la administración pública estatal o municipal…”

       Por tanto, deriva inconcuso que la presentación a estudio exigidapor el actor en la demanda resulta improcedente, tal y como quedaráampliamente reseñados posteriormente.

        Es trascendental señalar que en los casos como el que se trata,aunque subsista la plaza que dio origen al nombramiento delservidor público actor, por haberse designado otro en substituciónde aquel, tal circunstancias no puede generarle beneficios niconsiderarse prorrogado legalmente para estimar procedente lasprestaciones exigidas conforme lo establece el derecho sustantivo

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de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulanla duración de las relaciones laborales de los obreros en general, noson aplicables a los servidores públicos,  en razón de que susnombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Leypara los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 Lo anterior es así, porque el nombramiento del actor, carece de

las características de un contrato de trabajo como lo establece la leylaboral común, supuesto que ésta tiende a regular las actividadeslaborales entre los factores de la producción, o sea, contemplar lasfunciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poderpúblico y sus empleados,  si se tiene presente que en atención anuestra organización política y social las funciones encomendadas alEstado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivoprincipal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad.

 Por ende, aun cuando subsista la materia que da origen al

nombramiento del servidor público accionante y la plaza haya sidoocupada por otro funcionario en substitución de aquel, no puedeconsiderarse el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo,porque como se indicó, las normas de ésta, que regulan la duraciónde las relaciones laborales de los obreros en general, soninaplicables a los servidores públicos en razón de que susnombramientos se encuentran regidos por lo que establece la leyburocrática estatal, ello es así, porque el nombramiento temporal yde confianza otorgado al actor carece de las características de uncontrato de trabajo conforme la ley laboral común; lo anterior tieneapoyo en la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en la página 616 del TomoLXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, quedice:

 “…TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN

JURÍDICA IDENTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL”.- Nopuede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala de laSuprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose delos conflictos obrero-patronales regidos por la Ley Federal delTrabajo, sea aplicable, por analogía, en las relaciones del Estado consus empleados, pues aun cuando es cierto que en términosgenerales existe una relación de trabajo entre el poder público y susservidores, también lo es que ésta relación no tiene lascaracterísticas de un verdadero contrato de trabajo, tal y como estáprevisto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiendeesencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo comofactores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que nosucede en tratándose del Poder Público y de sus empleados, atentanuestra organización política y social, porque las funcionesencomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sinomás bien un objetivo de control para la convivencia de loscomponentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse queexista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lomismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesis sustentada enrelación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de

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trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata detrabajadores al servicio del Estado…”

 De igual forma resulta aplicables las tesis cuyos números de

Registro 227,533 y 169,184; emitidas por los Tribunales Colegiadosde Circuito y editadas en el Semanario Judicial de la Federación,Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 y XXVIII, Juliodel 2008; visible a páginas: 554 y 1898, respectivamente, misma quepara su consulta se transcriben a continuación:

 “…TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DE NOMBRAMIENTO.-“Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento delservidor público, éste no puede considerarse prorrogada legalmente,conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal delTrabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de lasrelaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables alos servidores públicos, en razón de que sus nombramientos seencuentran regidos por lo que establece la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, e inclusive, para losjueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentraprevista en el artículo 42 de la Constitución Política Estatal; y ello esasí, porque el nombramiento carece de las características de uncontrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuestoque ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factoresde la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que noocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tienepresente que, en atención a nuestra organización política y social, lasfunciones encomendadas al Estado no perciben ningún fineconómico, sino que su objetivo principal es lograr la convivencia delos componentes de la sociedad…” TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO.Amparo en revisión 50/89. José Luis Pérez Díaz. 6 de diciembre de1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha NavarroHidalgo. Secretario Jorge Humberto Benítez Pimienta. “…SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LAJUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, QUIENES FUERONDESIGNADOS POR TIEMPO DETERMINADO, TIENEN INTÉRESJURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LA RESOLUCIÓN DENO EXPEDIRLES UN NUEVO NOMBRAMIENTO (INTERRUPCIÓN DELAS TESIS III.2º.21 A y III2o.A.138ª).- Cuando el acto reclamadoconsiste en la resolución del Consejo de la Judicatura del Estado deJalisco, de no expedir un nuevo nombramiento a quienes fuerondesignados por tiempo determinado, debe asumirse que esprecisamente su carácter de servidores públicos de confianza lo quela autoridad responsable tomó en cuenta en su determinación, puesahí subyace el objetivo de evitar su continuidad en el cargo una vezllegada la conclusión del último nombramiento que se les confirió.En ese orden de ideas, aquéllos tienen jurídico para reclamar en eljuicio de garantías la mencionada decisión, reservándose el estudio

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sobre lo fundado de sus pretensiones al ocuparse de la materia delasunto y, por tanto, no debe sobreseerse con base en la causal deimprocedencia prevista en el artículo 73, fracción, de la Ley deAmparo, pues para motivarla se estaría involucrando unaargumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, locual contravendría la jurisprudencia P./J.135/2001, del Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5,Tomo XV, enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA DELJUICIO DE AMPARO, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUEINVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL AUNTO, DEBERÁDESESTIRMERSE.”; además, se transgrediría la “petición deprincipio”, pues si el quejoso alega que el último nombramientodebió serle prorrogado, renovado o sustituido por otro paracontinuar con el servicio público, es claro que sobreseer en el juiciocon el argumento de que n goza de tal derecho, se traduce en unaevasión indebida del estudio de fondo, basada en la mera negaciónde los que él afirma. Por tanto, dadas las consideraciones jurídicasexpuestas, este órgano jurisdiccional abandona a la tesis III.2°.A.21 Ay III2o.A.138ª, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomos IV, septiembre 1996 y XXIII, febrerode 2006, páginas 748 y 1914, “SERVIDORES PÚBLICOS DECONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DELNOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDOÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR ENAMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DELESTADO DE JALISCO).” y “SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZADEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONESADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DEINTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SURATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTEFUE EXPEDIDO POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DELESTADO DE JALISCO).” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2007. Francisco Javier Sainz Vázquez. 3 deabril de 2008. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el temacontenido en esta tesis. Disidente: Enrique Rodríguez Olmedo.Ponente: Emma Ramos Salas, secretaria de tribunal autorizada por laComisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federalpara desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: HéctorPérez Pérez.           

 De lo anterior, se deriva que existen diferencias entre eltrabajador burocrático y el ordinario, ya que el articulo 123 de laConstitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, en susapartados A y B, hace una clara distinción entre el trabajadorordinario y el trabajador burocrático, de donde se obtiene laintención del Constituyente, de establecer una diferencia entre uno yotro, pues  en la primera  interviene la voluntad de las partes, cuyocontenido puede ser determinado por éstas, dentro de los límites

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protectores que fijan las normas del orden público y en elsegundo, la relación nace como consecuencia de un acto denombramiento  y el desarrollo de la función no está sujeto a la librevoluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sinopredeterminada por las disposiciones legales y reglamentariasaplicables; tales distinciones, impiden aplicar el principio de igualdadentre el trabajador ordinario y el trabajador burocrático, pues paraello, debe existir identidad en la esencia del trabajador y no solosemejanzas entre dos categorías de sujetos, cobra aplicación en loconducente la siguiente tesis: No. Registro: 200,372 Tesis aisladaMateria (s): Laboral, Constitucional Novena Época Instancia: PlenoFuentes: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de1995 Tesis: P. XXVIII/95 Página: 41:

 “…RESCICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPITABLEAL ESTADO PATRON. LA LEY  FEDERAL DE LOS TRABAJADORESAL SERVICIO DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD,POR NO CONCEDER ACCIÓN A LOS TRABAJADORESBUROCRATICOS.- La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio delEstado no viola la garantía constitucional de igualdad al no concedera los trabajadores burocráticos una acción similar a la que tienen lostrabajadores ordinarios para rescindir la relación laboral por causaimputable al patrón, pues de lo dispuesto por el Apartado "B" delartículo 123 de la Ley Fundamental, se desprende que fue intencióndel Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajoordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de larelación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetosque en ella intervienen, pues mientras en el primero interviene la librevoluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado poréstos dentro de los límites protectores que fijan las normas de ordenpúblico tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores dela producción, en el segundo la relación nace como consecuencia deun acto de nombramiento, además de que el desempeño de lafunción no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de ladependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por lasdisposiciones legales y reglamentarias aplicables; estas notasdistintivas, de las que derivan otras no menos importantes, permitenconsiderar que en el aspecto examinado no puede darse altrabajador burocrático el mismo tratamiento que la Constitución da altrabajador ordinario, pues tratándose del principio de igualdad, esnecesario atender no sólo a las semejanzas existentes entre doscategorías de sujetos, sino también a las diferencias que justifiquenun trato desigual, y la rescisión, por causa imputable al patrón, queen el trabajo ordinario encuentra su fundamento en la aplicación dela cláusula común a los contratos bilaterales en general (en especiallos civiles que son su antecedente remoto), es extraña a la relacióndel Estado con sus servidores; además, la circunstancia de que la leyen estudio, en su artículo 46 otorgue al Estado la facultad de dar porconcluidos los efectos del nombramiento sin su responsabilidad, nosignifica que deba asistir al trabajador la misma facultad en caso deincumplimiento de aquél a sus deberes como patrón, pues aunado aque el Constituyente no estableció en el Apartado "B" del artículo123 constitucional una norma protectora igual a la instituida en el

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Apartado "A" para los trabajadores ordinarios, al Estado toca velarporque sus servidores acaten fielmente los deberes que garantizan laeficacia y continuidad de la función pública, por lo que es precisodotarlo de un poder jurídico para excluir a quienes quebranten lasreglas y pongan en peligro la consecución de los cometidosestatales…”

 Es de señalarse también que el dispositivo constitucional

ciertamente prevé en su inciso B, el concepto de causa grave para laseparación, sin embargo, resulta que en el caso que nos ocupa no seactualiza esta circunstancia, ya que de manera fundamental o básicase parte de la premisa jurídica de que el nombramiento otorgadocomo persona de confianza, tenía fecha de inicio y una fechaconcreta de terminación, lo cual de suyo presupone el conocimientoprevio del ahora inconforme y que está sujeto a ese límite temporal,lo que nos permite establecer que su situación jurídica estabapredeterminada y que, en ningún momento se le privó de los efectosde dicho nombramiento, por el contrario le fue respetado el mismo,por tal motivo ante el soporte jurídico de que no se requiere trámiteprevio y no existe responsabilidad para la institución por asídeterminarlo el artículo 8º de la Ley de Servidores Públicos, emergede manera diáfana el status jurídico en que venía operando elservidor, ya que su nombramiento inicial le fue otorgado bajo lareforma al citado numeral que elimina la estabilidad laboral,consecuentemente no puede hablarse de una retrospección encuanto a los efectos que ahora se pretenden, porque la eficiencia desu nombramiento se inscribe en los términos ya apuntados paraestablecer a cabalidad que no le asiste el derecho que ahora reclama,ya que no fue cesado ni interrumpida la temporalidad de sunombramiento,  pues ésta llegó a su conclusión en los términos enque el pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, apropuesta de su superior, fue aprobada.

 Asimismo, debe agregarse el hecho de que el profesionista

que demanda tenía pleno conocimiento de la temporalidad de sunombramiento y las condiciones de éste, debido a que en ladocumental referida obra la firma de conformidad y aceptación deldemandante. Pues, debe considerarse que la relación que surge deun nombramiento temporal se trata de una relación de trabajoeventual o provisional y la misma sólo se produce cuando concurrenlas manifestaciones de voluntades de la administración y delparticular designado. Es decir, si bien es cierto, que en virtud de losobjetivos que persiguen las dependencias del Estado, éstas señalanlas condiciones de los nombramientos que se otorgan a sustrabajadores, tales como jornadas, honorarios de trabajo, salario,categoría y términos de los mismos, también lo es que, al aceptar elnombramiento el trabajador, también reconoce las condiciones delmismo fijadas por la dependencia que se lo otorga, siendo entoncessu baja una consecuencia lógica de la terminación de  la relación deltrabajo sin responsabilidad para el Consejo de la Judicatura delEstado de Jalisco, en el caso.

 Bajo la anterior tesitura, es menester analizar si pese a la

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conclusión del nombramiento a que se ha referido, sonprocedentes los reclamos que realiza el actor por cuanto a laindemnización, atendiendo a la calidad de su nombramiento, razónpor la cual se efectúa la clasificación correspondiente alnombramiento y actividades que desempeñaba el demandante; esdecir, es decir, si el empleo que desempeñaba debe ser consideradode base o de confianza.

    Al ser la presente demanda entablada por quien manifiesta

haber sido servidor público del Consejo de la Judicatura del Estadode Jalisco, debe observarse como se indicó, que el artículo 116,fracción VI, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados ysus Trabajadores se regirán por las leyes entre los Estados y sustrabajadores que expidan las legislaturas de las propias entidadescon base en lo dispuesto por el artículo 123 de la propiaConstitución. Por ende, en el presente análisis se toma comosustento jurídico fundamental lo que establece el mencionadonumeral 123 Constitucional, cuyo apartado B, contiene los principiosgenerales de justicia social, postulado que es preferente en materiade supletoriedad a la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, según se evidencia del artículo 10 delcuerpo de leyes antes citado.

 Por su parte, la Constitución Federal regula en el apartado B,

del artículo 123, las bases que rigen el trabajo en el servicio público.Asimismo, la fracción XIV, del mencionado apartado, dispone que laley determinará los cargos que deban ser considerados de confianza,circunstancia de la que se ha hecho el pronunciamientocorrespondiente en el presente considerando. De igual manera, lafracción XIV, en cita, refiere las medidas de protección al salario ygozarán de los beneficios de la seguridad social. De esto seevidencian los derechos que, en forma limitativa, disfrutan quienesostentan cargos considerados de confianza, no encontrándose entreellos el derecho a la estabilidad en el empleo. Adicionado a loanterior, se tiene que en el caso que nos ocupa el demandante entérminos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley para losServidores Públicos del Estado de Jalisco, y por el artículo 10 de laLey Orgánica del Poder Judicial del Estado, era un servidor públicode los denominados de “confianza”, ya que ejercía el cargo deSecretario Penal, cuyo nombramiento inicial data del 11 once demarzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, con la categoría deempleado de confianza, cuando éste feneció, le fueron reiterados asu favor, en forma continua e interrumpida, subsecuentesnombramientos sucesivos por tiempo determinado para ocupar elcargo en cita, siendo el último de éstos el comprendido para elperíodo del 16 dieciséis de septiembre de 2002 dos mil dos y hasta el15 quince de marzo de 2003 dos mil tres. 

 Es imperativo destacar lo anterior, pues los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, no están protegidos en cuanto a laestabilidad en el empleo y por tal razón, no pueden válidamenteocurrir ante las instancias competentes para reclamar la

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indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, obien, la prórroga de su nombramiento, como cualquier trabajadorcomún, ello por derivar dichas prestaciones directamente de underecho que la Constitución y la ley no le confiere, según se explicaen el artículo 123 apartado B, en sus fracciones IX y XIV, de laConstitución General de la República, que establece: ARTÍCULO 123.- ….B…IX. “…Los trabajadores sólo podrán sersuspendidos o cesados por causa justificada, en los términos quefije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho aoptar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnizacióncorrespondiente, previo el procedimiento legal. En los casos desupresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho aque se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a laindemnización de ley…”

  Por su parte los artículos 115, fracción VIII in fine, y el diverso

116, fracción V, Constitucional, dispone: 

“ARTÍCULO 115.- “…VIII.- Las relaciones de trabajo entre losmunicipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidanlas legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en elArtículo 123 de esta Constitución, y sus disposicionesreglamentarias…”

 “ARTÍCULO 116.- “…V Las relaciones de trabajo entre los estados ysus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan laslegislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ysus disposiciones reglamentarias…”

  A fin de determinar si el demandante, como trabajador que

ocupaba una plaza de Secretario, goza o no del derecho a laestabilidad en el empleo, para tal fin, es preciso señalar lo que sobreel particular establece la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,que a la letra dicen:

 “…Artículo 1.- La presente ley es de orden público, de observanciageneral y obligatoria para los titulares y servidores públicos de lospoderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionalesautónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para losorganismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estadoy de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatalo municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos oconvenios llegue a establecerse su aplicación. En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan comoantecedente acuerdos de coordinación para la descentralizacióncelebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos

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organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos,sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la ley quecorresponda. Artículo 2.- Servidor público es toda persona que preste un trabajosubordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidascomo mínimas por esta ley, a las Entidades Públicas a que se refiere elartículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a algunaplaza legalmente autorizada. Se presume la existencia de la relación de servicio público entre elparticular que presta un trabajo personal y la Entidad Pública que lorecibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que prestenservicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni seconsiderarán como servidores públicos. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos seclasifican en: I. De base; II. De confianza; III. Supernumerario; y IV. Becario. Artículo 4.- Son servidores públicos de confianza, en general, todosaquellos que realicen funciones de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribucioneslegales que, de manera permanente y general, le confieran larepresentatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio delmando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,subdirectores y jefes de departamento; b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de lasjefaturas y su jefaturas, cuando estén considerados en el presupuestode la Dependencia o Entidad de que se trate, así como el personaltécnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñandotales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza; c)        Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legalde disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. Elpersonal de apoyo queda excluido; d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como elpersonal técnico que, en  forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de lasContralorías o de las Áreas de Auditoría; e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación

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de la Dependencia o Entidad de que se trata, con facultades para tomardecisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personalencargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y queocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de lasDependencias y Entidades con tales características; f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso osalida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Investigación científica, siempre que implique facultades paradeterminar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo; h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a lossiguientes servidores públicos superiores: Secretarios,Subsecretarios, Oficial  Mayor, Coordinador General y DirectorGeneral, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentesen los demás Poderes y Entidades;          i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades oadministración de personal de diversas áreas, encaminadas alcumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea porcomisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadoresgenerales y personal especializado que dependa directamente deéstos; y j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente querequieren revisión especial, a nivel de supervisores y personalespecializado, en la materia que se trate y al servicio directo deaquellos. Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes: I. En el Poder Legislativo… II. En el Poder Ejecutivo… III.       En los Ayuntamientos… IV.      En el Poder Judicial:  a)       En el Supremo Tribunal de Justicia: Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno,Secretario Taquígrafo de la Presidencia, los Secretarios de las Salas,los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y Menores,Civiles y Penales, urbanos y foráneos, Oficial Mayor del Tribunal, elVisitador de los Juzgados, los Asesores Jurídicos de la Presidencia,los Choferes de la Presidencia, el Director de la Defensoría de Oficio,los jefes de las secciones Civil y Penal de la Defensoría de Oficio, loscoordinadores regionales de la Defensoría de Oficio, el Director deEstadística Judicial, el Abogado "D" de la Dirección de EstadísticaJudicial, el Director de la Academia de Capacitación Judicial, losinstructores de la Academia de Capacitación Judicial, el Coordinador

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de Eventos de la Academia de  Capacitación Judicial, el Jefe  deArchivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, la  Supervisora de TrabajoSocial, las trabajadoras sociales del Departamento de Trabajo Social, elencargado del Almacén de los Juzgados de lo Criminal, elAdministrador de Personal, el Jefe de Información y RelacionesPúblicas; b)       En el Tribunal de lo Administrativo: Los Magistrados, los Secretarios del Tribunal y las Salas, losNotificadores; c)        En el Tribunal Electoral:Magistrados, Secretario General de Acuerdos, Secretarios Relatores ylos titulares de las Direcciones, Unidades Departamentales y órganosauxiliares creados para el cabal desempeño de sus funciones; y 

d)                 En el Consejo General del Poder Judicial:e)                  

Consejeros, Secretario General, y los titulares de las Comisiones yDirecciones; y  V.       En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón: todo el personal, exceptoactuarios, secretarias e intendentes. De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, sehará constar en el nombramiento si es de base, confianza,supernumerario o becario, debiéndose atender los criteriosseñalados con los incisos de la a) a la j) de la parte inicial de esteprecepto. Artículo 5.- Son servidores públicos de base los no comprendidos enel artículo anterior. Artículo 6.- Son servidores supernumerarios aquellos a quienes se lesotorgue alguno de los nombramientos temporales señalados en lasfracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta Ley. A los servidores públicos supernumerarios que sean empleados portres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramientodefinitivo. También serán contratados de manera definitiva los servidorespúblicos supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6meses cada uno. El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos de lospárrafos anteriores deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre ycuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, setenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley,mediante la creación de las plazas correspondientes, o en su defecto, a

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más tardar en el siguiente ejercicio fiscal. Lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 quedará asalvo de conformidad a la naturaleza del empleo. Los servidores públicos supernumerarios una vez contratados demanera definitiva podrán solicitar les sea computada la antigüedaddesde su primer contrato para efectos del servicio civil de carrera. Artículo 7.- Los servidores públicos de base serán inamovibles; los denuevo ingreso, no lo serán sino después de transcurridos seis mesesininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente. Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, sunombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lodispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidadespúblicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictarel cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonablede pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente alprocedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate delos titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. delos servidores públicos designados por éstos y que dependandirectamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en lostérminos de este artículo, sin necesidad de instauración delprocedimiento señalado...” 

 Resulta claro que el procedimiento que norma los artículos 23

y 26 de la ley en cita, en el caso a estudio, no tienen aplicación porno ser la hipótesis concreta contenida en ellos, se afirma lo anterior,pues por un lado, el último párrafo del primero de los ordenamientosaludidos dispone: “…Lo dispuesto en este artículo no será aplicablea los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, los que sesujetarán a lo que dispone el capitulo XI de su Ley Orgánica…” (sic), por otro lado, evidentemente no estamos ante la presencia de que elServidor incurrió en alguna de las causales a que se refiere lafracción V, del diverso artículo 22 del estatuto jurídico en uso, nireferirse a ninguno de los numerales invocados, porque no es unservidor público de base, sino que de manera concreta se trata dehaber concluido su nombramiento con fecha ampliamentepretendida, lo que da por resultado que las hipótesis señaladasdifieren del caso a estudio debiendo subsistir en su caso el hecho deque no hay responsabilidad para el empleador.

 Se afirma lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala del más

alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 66/2008-SSy emitir la jurisprudencia 127/2008, de rubro:

 “…CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NOESTA OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUSTRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO SE DECIDA NORENOVAR SU NOMBRAMIENTO.- Las garantías individuales tienen

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siempre como sujeto pasivo a las autoridades, es decir, a los entesque pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de losgobernados sin necesidad de acudir a subordinación. Por otra parte,la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la ConstituciónPolítica de los Estado Unidos Mexicanos, consiste en el derechosubjetivo de los individuos de ser oídos en su defensa previo al actode privación; por tanto su violación no puede actualizarse cuando talacto proviene de otro particular, pues para solucionar este tipo deconflictos existen diversos procedimientos (civiles, penales,laborales y mercantiles, entre otros). Ahora bien, cuando el Consejode la Judicatura del Estado de Jalisco decide no renovar elnombramiento a sus trabajadores de confianza actúa en un plano desupra a subordinación; por tanto, en ese supuesto se está enpresencia de un conflicto laboral en el cual no existe la obligación deque la patronal otorgue la garantía de audiencia al afectado…” Contradicción de tesis 66/2008-SS.- Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito.- 03 tres de septiembre de 2008.-Cinco Votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitron.- Secretario: JuvenalCarbajal Díaz. LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ, SECRETARIO DEACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACIÓN. C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de laanterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dosmil ocho.- México, Distrito federal, a diez de septiembre de dos milocho.- Doy fe.

 Del contenido de estos preceptos legales revela que es

servidor público, aquella persona que preste un trabajo subordinadofísico o intelectual, con las condiciones mínimas de ley a una entidadpública en virtud de un nombramiento correspondiente a una plazalegalmente autorizada;  que para los efectos de la ley en comento, losservidores públicos pueden ser de base, de confianza,supernumerarios, o becarios, atendiendo a la naturaleza de lasfunciones que realiza, se cita en apoyo a lo anterior, tesisjurisprudencial 174,734 de Semanario Judicial de la Federación y suGaceta XXIII, Febrero de 2006 Tesis: P./J. 35/2006. Visible a página:11, mismo que aparece bajo el rubro y texto siguiente:

 “…TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTOEXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBECONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUE Y NO LADENOMINACIÓN DE AQUÉL.- Conforme a los artículos 15, fracciónIII, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores alServicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidorespúblicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, sise da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cualno existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva otemporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre

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una vacante temporal mayor a seis meses respecto de unaplaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en unaplaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obradeterminada, si se confiere en una plaza temporal para realizar unalabor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, paradeterminar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador alservicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido,debe considerarse la situación real en que se ubique respecto delperiodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no deun titular de la plaza en la que se le haya nombrado,independientemente de la denominación del nombramientorespectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptoslegales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlolibremente sin responsabilidad alguna…”

  Por otra parte, el artículo 7 de la Ley referida con antelación,

nada dispone en relación a los trabajadores de confianza, por ende,el beneficiario de la inamovilidad en el empleo competeexclusivamente a los trabajadores que hubieren ocupado una plazacon categoría de base, en la que se hubieran desempeñado por másde seis meses sin nota desfavorable en su expediente, ycorrelativamente que los trabajadores de confianza no gozan de esederecho, aún cuando hayan laborado por más de ese plazo, ademásque la inamovilidad de que habla el artículo 7°, solamente estádirigida a los servidores públicos que desempeñen labores noconsideradas de confianza, pues lo que consigna dicho numeral esque la inamovilidad de los trabajadores deba entenderse en funciónde aquellos considerados de base o de nuevo ingreso, una veztranscurridos los seis meses; es decir, el derecho a la inamovilidadrefiere únicamente respecto a los servidores públicos a quienes seles otorga un nombramiento en una plaza vacante definitiva.

 Bajo la anterior tesitura, se colige que el derecho a la

inamovilidad, solo se confiere aquellos trabajadores connombramiento definitivo, y fue con el objetivo de que éstos no fueranseparados de sus puestos sino sólo en aquellos casos en queexistiera causa justificada, lo que deriva del contenido del artículo 22fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado deJalisco y sus Municipios, que contempla como causa de terminaciónde la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, laconclusión de la obra o vencimiento del término para el que fuenombrado el trabajador, de ahí que, en este aspecto no puedahacerse extensiva tal prerrogativa (inamovilidad del empleo) a otrosfuncionarios de cuyo nombramiento no ostente la característicaapuntada.

 Luego, al respecto el diverso dispositivo legal número 22 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y susMunicipios, por lo que aquí incumbe, dispone literalmente losiguiente:

 “…Artículo 22.- Ningún servidor público de base podrá ser cesado,

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sino por causa justificada; en consecuencia, el nombramiento de estosservidores de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidadpara la Entidad Pública en que preste sus servicios, en los siguientescasos: 

I.                       Por renuncia o abandono del empleo;  II. Por muerte o jubilación del servidor público; III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fuecontratado o nombrado el servidor; IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que leimpida la prestación del servicio; y V. Por el cese dictado por el Titular de la Entidad Pública en dondepreste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos: a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltas de probidad yhonradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos encontra de sus jefes, compañeros, o contra los valores de uno u otro,dentro de las horas de servicio y en los lugares del desempeño delabores, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa; b) Cometer el servidor contra alguno de sus compañeros cualquiera delos actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia deello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; c) Cometer el servidor, contra el Titular de la Entidad Pública, sus jefeso contra los valores de uno u otro, fuera del servicio y del lugar dedesempeño de labores, alguno de los actos a que se refiere el inciso a),si son de tal manera  graves que  hagan imposible el cumplimiento dela relación de trabajo; d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso ysin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuvierepor cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque estas no fuerenconsecutivas; e) Ocasionar el servidor intencionalmente daños materiales graves enlos edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas ydemás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños connegligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio; f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo; g) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia laseguridad de la oficina, del taller o del lugar donde preste sus servicioso de las personas que ahí se encuentren; h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuvieseconocimiento con motivo de su trabajo;

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 i) Desobedecer el servidor sin justificación las órdenes que reciba desus superiores; j) Concurrir el servidor a sus labores en estado de embriaguez, o bajola influencia de algún narcótico o droga enervante salvo que en esteúltimo caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su trabajo elservidor deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato ypresentar la prescripción suscrita por el médico; k) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generalesde trabajo vigentes en la Entidad Pública, siempre que ésta sea grave; l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriadasiempre que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo.Cuando esta sentencia sea absolutoria al servidor deberáreintegrársele a sus labores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuandohaya obrado en defensa de los intereses de la Entidad Pública; y ll) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores…”

  Los preceptos legales anteriormente transcritos, fueron

reformados con el fin de adecuarlos a los criterios Federales sobrelos derechos de los servidores públicos de confianza, en lo atinentea la estabilidad en el empleo y, por el empleo y, por ende, que noexiste obligación ni la necesidad de instaurar el procedimientoadministrativo precio al cese del vencimiento del nombramiento deesta clase de funcionarios.

 Es dable destacar que mediante decreto número 1721, emitido

el día 17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho,publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Estado deJalisco; se reformaron los artículos 8° y 22, con la finalidad deadecuar las normas que regularon a los servidores públicos deconfianza a lo establecido en la fracción XIV del apartado B delartículo 123 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en cuanto a que aquellos no tienen estabilidad en elempleo, y, por ende, no existe la obligación ni la necesidad deinstalar el procedimiento administrativo previo a su cese.

 Deviene trascender transcribir la exposición de motivos de la

iniciativa en comento realizada por el Ejecutivo estatal, documentoque en lo que interesa, a la letra dice:

 “…2. Se adecua el artículo 8º., en virtud de lo que establece lafracción XIV del apartado B del artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, losservidores públicos de confianza, no tienen derecho a la estabilidaden el empleo, y por lo tanto, no existe ni la obligación ni la necesidadde instaurar el procedimiento administrativa previo a su cese, puestoque si no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, y por lo tantono puede ejercitar acción alguna, no tiene caso que se siga

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prestando a confusiones y a exceso de trabajo en el Tribunal deArbitraje y Escalafón el admitir demandas improcedentes. Loanterior, a pesar de que es obvio de la simple lectura de la fracciónXIV del apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, ha sidoobjeto, de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera lajurisprudencia de la Cuarta Sala, contenida en los Volúmenes 121-126, Parte Quinta, página 135, misma que en lo conducente, a la letradispone ´…las personas que desempeñen cargos de confianza sontrabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propioapartado (B), y que gozarán de los derecho derivados de losservicios prestados en los cargos que ocupan, pues debe entenderseque la protección al salario debe hacerse extensiva, en general, a lascondiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, eigualmente a los derechos derivados de su afiliación al régimen deseguridad social que les es aplicable, de lo que resulta que lasituación jurídica de estos trabajadores de confianza es la de estarprotegidos por la propia disposición de la Carta Magna, excepto en lorelativo a derechos de carácter colectivo, y por lo que respecta a losderechos que derivan de la relación individual de trabajo sólo seencuentran excluidos de las normas que protegen a los trabajadoresde base en cuanto a la estabilidad en el empleo, ya que estosderechos se encuentran consignados en la fracción IX del propioprecepto en cita. En otras palabras, los trabajadores de confianza alservicio de los Poderes de la Unión gozan de los derechos que laConstitución concede a todos los trabajadores del Estado Federal, enlo que concierne a la relación individual de trabajo, excepto losrelativos a la estabilidad en el empleo. …´. presente año, la SupremaCorte de Justicia de la Nación, aprobó lo siguiente:“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DELA FRACIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123CONSTITUCIONAL.”

  De lo anterior se pone de manifiesto que antes de la reforma

que sufrió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus Municipios, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa yocho, los servidores públicos de confianza gozan de la estabilidad enel empleo, ya que sólo podían ser cesados por causa justificada,entre las que se encontraba incluida la pérdida de la confianza; encaso de cese justificado podía optar por la reinstalación o laindemnización constitucional.

 Para mayor comprensión del tema, es imperativo

conceptualizar el tópico o estudio; es decir la aceptación deestabilidad en el empleo;  misma que ha sido definida por diversostratadistas, y que a continuación se reproduce:

 “…La estabilidad en el empleo debe entenderse como el

derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sinopor el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija; si ésta esindefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existierecausa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientrassubsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar

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laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma ideaseñalando que el patrón, por regla general, no puede dar porterminada la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación“natural”. (Néstor de Buen L. Derecho del Trabajo, tomo I, décimotercera edición revisada y actualizada, Editorial Porrúa, página 598).

 “La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácterpermanente a la relación de trabajo y hace  depender su disposiciónúnicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente dela del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones deltrabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos dela relación que haga imposible su continuación.” (Mario de la Cueva,Derecho del Trabajo, México, 1991, décima segunda edición, EditorialPorrúa, página 219).

 “Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo;constituye uno de los principios fundamentales y más importantesdel derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para eltrabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración dela relación laboral de la que es sujeto.” (José Dávalos, Derecho delTrabajo I, primera edición 1985, Editorial Porrúa, página 140)…” 

Luego de una lectura integral de los conceptos apuntados,puede concluirse que la estabilidad en el empleo  se tiene como, elderecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminaciónde manera natural, de la relación laboral.

 Ahora bien, del análisis de los preceptos constitucionales y

legales antes transcritos, se advierte que efectivamente, lostrabajadores al servicio del Estado, pueden ocurrir ante lasinstancias competentes para dirimir los conflictos de carácter laboralque pudieran surgir, incluyendo aquellos en que como consecuenciade su separación injustificada se pretenda la reinstalación en elempleo o el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo,tanto en la Ley Suprema como en la Ley para los servidores Públicosdel Estado de Jalisco y sus Municipios, expresamente se estableceun tratamiento de excepción para los denominados  trabajadores deconfianza, los cuales, conforme al mencionado artículo 123, apartadoB, fracción XIV constitucional, solamente “disfrutarán de las medidasde protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridadsocial”, esto es, se les excluye del derecho de la estabilidad en elempleo.

 Consecuentemente, es claro que el derecho de los

trabajadores al servicio del Estado para demandar, en su caso, laindemnización constitucional o reinstalación en el empleo, le asisteúnicamente a aquellos que ocupen puestos de base osupernumerarios en los términos de la fracción IX del apartado B, delcitado artículo 123 Constitucional, pero en modo alguno correspondetal posibilidad legal a los trabajadores de confianza, los que si bienes cierto, pueden ocurrir ante las instancias respectivas, también loes que en su condición solamente tiene expedito su derecho paraaquellas cuestiones que se refieran a la protección de sus salarios y

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las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así parademandar prestaciones que derivan directamente del derecho a laestabilidad en el empleo, como lo son la indemnizaciónconstitucional derivado del despido injustificado que aleguen o lareinstalación, por estar expresamente excluidos de tal derecho,según quedó de manifiesto con antelación.

 Adicionalmente a lo anterior, deviene evidente que el derecho

alegado por el demandante y las prestaciones jurídicas exigidas poréste en su demanda derivan de un nombramiento temporal, con elcarácter de confianza, el que no le genera un derecho legalmentetutelado, como en el caso sería el de estabilidad e inamovilidad en elempleo, y por ende a su despido una indemnización; lo anterior es deesta manera, a virtud de que no es dable considerarlo comotrabajador de base e inamovible, pues el nombramiento fue expedidode confianza; por tanto, no existe la obligación, ni necesidad de queel Consejo en cita, instaure un procedimiento administrativo oescuche al trabajador de manera fundada y motivada, previo a ladeterminación de no ratificar o renovar su nombramiento, toda vezque los servidores públicos que se desempeñan con ese carácter, noadquieren los beneficios citados.

 Conviene precisar que, los nombramientos consecutivos y por

tiempo determinado en calidad de confianza que se vinieronexpidiendo a favor del actor a partir del 11 once de marzo de 1998 milnovecientos noventa y ocho, hasta el 15 quince de marzo de 2003dos mil tres, para desempeñarse en el cargo que reclama, no lecrearon situaciones jurídicas individuales, ni tutelan derechosadquiridos, por haberse expedido con posterioridad a la reformas del17 diecisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho; loanterior es sustentable bajo la voz jurisprudencial registrada con elnúmero 184398, emanada de la Segunda Sala, visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, página:199, tesis: 2ª./J.29/2003, en Materia(s): laboral, misma que aparecebajo el rubro y la voz siguiente: “…SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DELESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NOMBRAMIENTOSANTES DE QUE ENTREN EN VIGOR LAS REFORMAS A LASDIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL,PUBLÑICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDADS EL 17DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMARPRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.- Losartículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los ServidoresPúblicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de lasreformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianzael derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrinacomo la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separadode su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvoque exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derechoinherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo lavigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho adesempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por

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causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por lareinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnizaciónconstitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías delos derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a laluz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidorespúblicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar elcargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna delas causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista unmotivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden serdesconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues sevulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, queconsidera que una norma transgrede el principio de irretroactividadde la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, lossupuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajouna ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo alotorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargocatalogado en la ley como de confianza, como sus consecuenciasconsistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en lascondiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en queaquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó alhaber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, elcual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar lagarantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que lasdisposiciones anteriores concedían a los servidores públicos deconfianza, para optar por la reinstalación en el cargo quedesempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando setrate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debeseñalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando seles otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene comofinalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo…” Contradicción de tesis 156/2002-SS. Entre las sustentadas por losTribunales Primero y Segundo en Materia del Trabajo del TercerCircuito. 28 de marzo de 2003, Mayoría de 4 votos. Disidente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. SecretariaMartha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 29/2003.Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada del cuatro de abril de dos mil tres. 

 Resulta aplicable a contrario sensu  la tesis registrada con el

número 182762, de la Novena Época, de la Segunda Sala, consultableen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII,Noviembre de 2003, página: 269, tesis: 2ª.CXL/2003; ello en razón deque el demandante ingresó a laborar en este Órgano Jurisdiccional,con posterioridad a las reformas mencionadas a lo largo de lapresente ejecutoria, pro ende, no adquirió los derechos que pretendese le reconozcan; criterio el anterior que reza al tenor siguiente: 

 “…SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUSMUNICIPIOS. EL ARTICULO 8º DE LA LEY RELATIVA, VIGENTEHASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO ALA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE

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CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DELARTÍCULO 123 DE LA CONSTIUTUCIÓN FEDERAL.- Si bien es ciertoque el mencionado precepto constitucional al prever que lostrabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protecciónal salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limitalos derechos que a tales trabajadores les corresponde, también lo esque no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en subeneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a lostrabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar desu familia, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas,las cuales servirán de sustento para la creación de las leyesreglamentarias respectivas, máxime que dicho dispositivoconstitucional no señala que éstas deben ajustarse de manera exactaa la propia Constitución Federal. En consecuencia, basta que la LeyFundamental faculte expresamente a los Poderes Legislativos de losEstados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y losMunicipios con los trabajadores a su servicio, para que tenganlibertad de dictar las normas que consideren convenientes,sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B delartículo 123 constitucional, por lo que el artículo 8o. de la Ley paralos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, queestablece el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadoresde confianza al servicio del Estado, no viola la fracción XIV delapartado B del artículo 123 de la Carta Magna…”.

 Ante tal virtud, al quedar demostrado que el actor fue

contratado por tiempo determinado y que el ente empleador paraextender nombramientos de esa naturaleza, está facultadoexpresamente de conformidad con lo expuesto por el artículo 16,fracciones IV y V de la Ley para los Servidores Públicos del Estadode Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 3°  del mismoordenamiento legal, que prevén precisamente que losnombramientos de los empleados podrán ser temporales,provisionales o interinos, es inconcuso que al resultar temporal elnombramiento del demandante, en esas medida, sus pretensionesdevienen improcedentes, pues no se encuentran legalmentetuteladas en su forma en base a los supuestos normativoscontenidos a lo largo de este fallo.

 De lo anterior puede válidamente afirmarse que no se causa

ningún perjuicio alguno al demandante, a virtud de la falta depropuesta que prorrogara el nombramiento que desempeñaba, o labaja que operó respecto a dicho cargo, ni la falta de pago porconcepto de indemnización; dado que los nombramientos de quegozó no le generaron un derecho legalmente tutelado. Basta quedurante la vigencia de sus nombramientos, no haya derechos o elinterés jurídico para estar en posibilidad de resarcir su derecho envía de indemnización.

 De igual forma, debe señalarse que el artículo 8° de la Ley de

Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios,establece la posibilidad de que los empleados de confianza de lasEntidades Públicas del Estado, tengan la posibilidad de ser

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escuchados previamente a que se dé por terminada su relaciónlaboral; sin embargo, ese dispositivo no es aplicable al demandante,en virtud de que no cuenta, ni contaba con nombramiento definitivo,al momento en que se le otorgó a diversa persona el suyo.

Bajo los razonamientos vertidos en el cuerpo de la presenteresolución, los suscritos Consejeros integrantes de este cuerpocolegiado, arribamos a la firme convicción de que, resultaimprocedente todas y cada una de las prestaciones que reclama elimpetrante, y las cuales hizo consistir en: “… a).- Por la reinstalacióny por el pago de salarios caídos con los aumentos que se decreten alpuesto que venía desempeñando nuestro poderdante a partir de lafecha en que fue cesado injustificadamente de su cargo hasta la totalejecución del laudo correspondiente; b).- Por el pago que las cuotasque el demandado dejó de cubrir a la Dirección de Pensiones delEstado, desde el momento del cese injustificado y hasta que causeejecutoria el laudo correspondiente; c).- Por el pago de aguinaldocorrespondiente, en razón proporcional a que tiene derecho nuestropoderdante por el último año laborado y hasta que se dicte el laudocorrespondiente; d).- Por el pago de vacaciones en razónproporcional a que tiene derecho nuestro poderdante por el últimoaño laborado y hasta la declaración de la ejecutoria  del laudocorrespondiente; y e).- Por el pago de la prima vacacional y prima deantigüedad.

Por último, tomando en consideración que la pretensión deCARLOS GABRIEL CABALLERO PUGA, es su reinstalación al cargoque venía desempeñando, así como el pago de diversas cantidades,suponiendo sin conceder la procedencia de lo peticionado, ello setraduciría en la nulidad del acuerdo plenario por el cual estaSoberanía determinó que el antes aludido causará baja al puesto quevenía desempeñando como Secretario Penal adscrito al JuzgadoDécimo de lo Criminal del Primer Partido Judicial, al término de sunombramiento, lo que tampoco es factible, atendiendo a loestablecido por el artículo 64 de la Constitución Política del Estadode Jalisco, con relación al 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado, que a la letra dicen: 

“…Artículo 64.- La administración, vigilancia y disciplina delPoder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, delTribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargodel Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan lasleyes con base en esta Constitución. El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, delos cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia,quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primerainstancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la Judicaturay los otros tres serán de origen ciudadano que no hubierendesempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatroaños anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceraspartes de los diputados presentes del Congreso del Estado, apropuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a lasociedad. 

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Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad,honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir losrequisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal deJusticia de la entidad. Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en suencargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y nopodrán ser nombrados para un nuevo período. Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia eimparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en lostérminos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias,en materia de responsabilidad de los servidores públicos. El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o encomisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisionesse someterán al pleno, si este tuviere observaciones las regresará a lacomisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarsepor unanimidad para ser presentada al pleno, en caso de no haberobservaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. Lacomisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listasde candidatos que para la elección de magistrados prevé estaConstitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción delos jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará elsistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicialpara la elección de los jurados populares, que se enviarán al pleno,que podrá hacer observaciones en los términos anteriores. En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad decircunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus serviciosen el Poder Judicial del Estado. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de losservidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, lacual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,imparcialidad, profesionalismo e independencia. El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el númeroy competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz,así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicioadecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca laley. Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas einatacables…” “…Artículo 207.- Las resoluciones dictadas por el Consejo de laJudicatura del Estado serán definitivas e inatacables, salvo las quese refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción yremoción de jueces de primera instancia, las cuales podránimpugnarse ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, medianteel recurso de revisión administrativa. 

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El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que elPleno del Tribunal de lo Administrativo determine si el Consejo de laJudicatura del Estado nombró, adscribió, readscribió o removió a unJuez, con estricto apego a los requisitos formales previstos en estaley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidospor el propio Consejo de la Judicatura del Estado…”. 

Es decir, de lo anterior se desprende que las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, sondefinitivas e inatacables, por lo tanto, al pretender el promovente laimpugnación del acuerdo plenario tomado por los integrantes delPleno del Consejo de la Judicatura Estatal, mediante una demandalaboral sin que ésta se encuentre en los supuestos de excepción aque se refiere el último precepto legal trascrito, trae comoconsecuencia la improcedencia de la misma.

 Por lo anterior, los integrantes de este Pleno concluimos que

lo conducente es ABSOLVER y se ABSUELVE al CONSEJO DE LAJUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestacionesreclamadas por CARLOS GABRIEL CABALLERO PUGA.

 Con fundamento en los artículos 48, fracción VI, y 220 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Entidad,  de conformidad a lasconsideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de la presenteejecutoria, se resuelve la presente en base a las siguientes:

          P R O P O S I C I O N E S:

 PRIMERA.- El H. Pleno, es competente para conocer del

presente asunto y el procedimiento incoado por el impenetrante,resultó ser el adecuado.

 SEGUNDA.- se ABSUELVE al CONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO DE JALISCO, de las prestaciones reclamadas porCARLOS GABRIEL CABALLERO PUGA, consistentes en lossiguientes conceptos: a).- a).- Por la reinstalación y por el pago desalarios caídos con los aumentos que se decreten al puesto quevenía desempeñando nuestro poderdante a partir de la fecha en quefue cesado injustificadamente de su cargo hasta la total ejecución dellaudo correspondiente; b).- Por el pago que las cuotas que eldemandado dejó de cubrir a la Dirección de Pensiones del Estado,desde el momento del cese injustificado y hasta que cause ejecutoriael laudo correspondiente; c).- Por el pago de aguinaldocorrespondiente, en razón proporcional a que tiene derecho nuestropoderdante por el último año laborado y hasta que se dicte el laudocorrespondiente; d).- Por el pago de vacaciones en razónproporcional a que tiene derecho nuestro poderdante por el últimoaño laborado y hasta la declaración de la ejecutoria  del laudocorrespondiente; y e).- Por el pago de la prima vacacional y prima deantigüedad; lo anterior se apoya en los motivos y fundamentoslegales expuestos en los considerandos de la presente resolución...”            Notifíquese personalmente a CARLOS GABRIEL CABALLERO

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PUGA y comuníquese lo anterior a la Comisión Substanciadora deConflictos Laborales con el personal de Confianza del Consejo de laJudicatura del Estado de Jalisco, para su conocimiento, lo anteriorde conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.(Páginas 76 a la 138)

 VIGÉSIMOTERCERO                Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, con la

abstención del Señor Magistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓNROBLES CHÁVEZ, determinó: Instruir al Jefe del Departamento deInformática, para que  se instale el sistema de Internet y se habilitenlos correos electrónicos, en los equipos de cómputo asignados a losSecretarios de Acuerdos de las Salas de este Tribunal, para que enforma recíproca estén en posibilidad de recibir  y enviar a losTribunales y Juzgados Federales, cuando así lo estimen convenientelos mismos, las resoluciones pronunciadas dentro de su ámbito decompetencia;  autorizándose, en su caso, los gastos que se origencon ello y comuníquese lo anterior a la Dirección de Administración,Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales de esteTribunal, para su conocimiento y efectos legales que procedan; loanterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 fracciónXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                                    (Página 141) VIGÉSIMOCUARTO                   Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Aprobar la licencia con goce de sueldo que solicita el SeñorMagistrado ESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, los días3 tres, 4 cuatro y 7 siete de noviembre del presente año. Deconformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado.

                                    (Página 142) VIGÉSIMOQUINTO                    Previo análisis, este Cuerpo Colegiado, por mayoría, determinó:

Designar al Señor Magistrado SABÁS UGARTE PARRA, para queintegre quórum en la Sexta Sala, los días del 3 tres, 4 cuatro y 7 sietede noviembre del presente año, en sustitución del Señor MagistradoESTEBAN DE LA ASUNCIÓN ROBLES CHÁVEZ, a quien se leconcedió licencia con goce de sueldo. De conformidad con lodispuesto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado.

            (Página 142)