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  • REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

    RESOLUCIN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PBLICOS

    N 540-2003-SUNARP-SN Lima, 17 de noviembre de 2003

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Ley N 26366, se crea el Sistema Nacional de los Registros Pblicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos - SUNARP, como organismo descentralizado autnomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Pblicos;

    Que, mediante Resoluciones del 17 de diciembre de 1936 y 18 de junio de 1970, se aprob respectivamente, el Reglamento de Inscripciones y su ampliacin, el mismo que contiene, entre otras, normas relativas a la inscripcin de diversos actos en el Registro de Propiedad Inmueble;

    Que, mediante Decreto Supremo N 001-90-VC, se aprob el Reglamento de Inscripciones del Registro Predial de Pueblos Jvenes y Urbanizaciones Populares;

    Que, por Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 094-96-SUNARP, se aprob el Reglamento de Inscripciones de la Seccin Especial de Predios Rurales del Registro de la Propiedad Inmueble;

    Que, mediante Ley N 27755, se crea el Registro de Predios sobre la base de la unificacin del Registro de Propiedad Inmueble, Registro Predial Urbano y Seccin Especial de Predios Rurales, por lo que resulta necesario aprobar el Reglamento de Inscripciones del citado Registro de Predios;

    Que por Decreto Supremo N 023-2003-JUS del 7 de noviembre del 2003, de conformidad con lo establecido en su Ley de Creacin y Estatuto, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, mediante Resolucin N 326-2002-SUNARP/SN se design un Grupo de Apoyo que elabor el Anteproyecto del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, mediante Resoluciones Ns. 304-2002-SUNARP/SN y 133-2003-SUNARP/SN, se constituy, con el objeto de viabilizar el funcionamiento del Registro de Predios, entre otras subcomisiones, la Subcomisin Normativa integrada por representantes de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos - SUNARP, de la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, del Registro Predial Urbano - RPU, del Proyecto Especial de Titulacin de Tierras y Catastro Rural- PETT, de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Per y de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per, la misma que se encarg de revisar

  • el referido Anteproyecto del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobando el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, la citada Subcomisin Normativa elev dicho Proyecto a la Comisin creada por el artculo 13 de la Ley N 27775, e integrada por representantes de la SUNARP, COFOPRI, RPU, PETT, Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Per y Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per;

    Que, la Comisin aprob el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

    Que, conforme se difundi en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, de fecha 23 de setiembre de 2003, se procedi a la prepublicacin del Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios en la Pgina Web de la SUNARP;

    Que, con los aportes y sugerencias recibidas, se remiti al Directorio de la SUNARP el Proyecto Final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuyo texto fue aprobado por unanimidad por el mencionado rgano colegiado en su sesin de fecha 12 de noviembre de 2003;

    Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurdica de la funcin registral;

    De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artculo 18 de la Ley N 26366, y el literal b) del artculo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucin Suprema N 135-2002-JUS;

    Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artculo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucin Suprema N 135-2002-JUS;

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el mismo que consta de 3 secciones, 155 artculos, 7 disposiciones transitorias y 8 disposiciones complementarias y finales, cuyo texto forma parte de la presente resolucin.

    Artculo 2.- El presente Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios entrar en vigencia a partir del 19 de enero del ao 2004, aplicndose slo a los procedimientos de inscripcin iniciados a partir de su vigencia.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Pblicos

    REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS

    SECCIN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Contenido del Reglamento

  • El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripcin de los diferentes actos o derechos en el Registro de Predios, las caractersticas de los documentos que dan mrito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales, reglamentando los procedimientos previstos en otras normas de carcter registral.

    Artculo 2.- Del Registro de Predios

    El Registro de Predios es el registro jurdico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artculo 2019 del Cdigo Civil, normas administrativas y dems normas especiales, respecto de predios urbanos y rurales.

    Artculo 3.- De los principios registrales

    Son aplicables al Registro de Predios los principios registrales contenidos en el Cdigo Civil y en el Reglamento General de los Registros Pblicos.

    Artculo 4.- Organizacin de la partida registral: Folio real

    El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen, as como por los asientos que en l se extiendan, organizadas mediante un sistema automtico de procesamiento de datos.

    Por cada predio se abrir una partida registral, en la cual se extendern todas las inscripciones que a ste correspondan.

    Por cada acto o derecho se extender un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extendern unos a continuacin de otros asignndoseles una numeracin correlativa, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro.

    Artculo 5.- Inscripcin en mrito a escritura pblica

    Cuando las inscripciones se efecten en mrito a escritura pblica se presentar el parte o el testimonio expedidos por el notario que conserva en su poder la matriz.

    Artculo 6.- Inscripcin en mrito a formulario registral

    Cuando las inscripciones se realicen en mrito a formulario registral al que se refiere el artculo 7 de la Ley N 27755, la legalizacin notarial se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N 023-2003-JUS.

    Artculo 7.- Inscripcin en mrito a mandato judicial

    Cuando las inscripciones se efecten en mrito a mandato judicial se presentar copia certificada de la resolucin que declara o constituye el derecho y de los dems actuados pertinentes, acompaadas del correspondiente oficio, cursado por el Juez competente.

    Las inscripciones dispuestas por mandato judicial slo se efectuarn si la resolucin que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

    Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deber

  • sealarse en el ttulo la calidad de bien propio o bien conyugal del inmueble. Tratndose de bienes conyugales, deber indicarse el nombre del otro cnyuge.

    Artculo 8.- Inscripcin en mrito a acto administrativo

    En los casos de inscripciones que se efecten en mrito a un acto administrativo, salvo disposicin en contrario, se presentar copia autenticada de la resolucin administrativa expedida por funcionario autorizado de la institucin que conserva en su poder la matriz. Se exceptan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carcter ejecutorio inmediato.

    Si la resolucin administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deber sealarse en el ttulo la calidad de bien propio o bien conyugal del inmueble. Tratndose de bienes conyugales, deber indicarse el nombre del otro cnyuge.

    Artculo 9.- Informes de las reas de Catastro de la SUNARP

    Los ttulos en virtud de los cuales se solicita la inscripcin de un acto o derecho que importe la incorporacin de un predio al Registro o su modificacin fsica, se inscribirn previo informe tcnico del rea de Catastro. La SUNARP podr determinar los casos de modificacin fsica que no requieran dicho informe, en atencin a la capacidad operativa de las reas de Catastro.

    El rea de Catastro verificar los datos tcnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe que incluya el anlisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos tcnicos, como la existencia o no de superposicin con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra informacin relevante para la inscripcin registral. El informe del rea de Catastro es vinculante para el Registrador.

    Inscritos los actos a que se refiere el primer prrafo, haya o no mediado informe tcnico, se comunicar al rea de Catastro, a fin que sta actualice su base de datos.

    Artculo 10.- Informacin proporcionada por rganos que realizan catastro

    La informacin tcnica catastral elaborada y proporcionada por las entidades pblicas conforme a sus competencias y procesada por las respectivas reas de Catastro de la SUNARP, sirve de sustento al Registro para corregir inexactitudes y actualizar datos sobre las caractersticas fsicas del predio, de acuerdo a la legislacin aplicable.

    SECCIN II

    FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES

    TTULO I

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 11.- Contenido del asiento de inscripcin

    El asiento de inscripcin, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada clase determina este Reglamento, contendr:

    a) La naturaleza y la extensin o alcances del acto o derecho que se inscribe;

  • b) La existencia de condicin, plazo, limitacin, clusula resolutoria expresa, as como los dems datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el ttulo y siempre que por s mismos no den lugar a asientos independientes;

    c) El precio o la valorizacin, cuando corresponda;

    d) La designacin de la persona a cuyo favor se extiende la inscripcin y la de aqulla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales, deber precisarse dicha circunstancia, as como hacerse mencin expresa del transferente.

    Cuando se trate de persona natural, se indicar los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el nmero de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicacin de haber adquirido el inmueble en calidad de propio, de ser el caso.

    En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal, se indicar dicha circunstancia as como los datos de cada cnyuge conforme al prrafo anterior.

    Tratndose de personas jurdicas, se indicar su denominacin o razn social y la partida registral del registro de personas jurdicas donde corre inscrita, de ser el caso.

    e) La indicacin precisa del documento en el que consta el acto o derecho materia de inscripcin;

    f) El nombre del juez, funcionario pblico o notario que autorice el ttulo en mrito del cual se efecta la inscripcin y, cuando corresponda, el del verificador.

    En las inscripciones relativas a un predio anteriormente inscrito se omitirn las circunstancias que ya consten en el registro.

    En su caso, la SUNARP establecer formatos predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del asiento de inscripcin en el sistema automtico de procesamiento de datos.

    Artculo 12.- Intervencin conjunta de los cnyuges

    Para la inscripcin de los actos o contratos de adquisicin, disposicin o gravamen de un bien social, deber constar en el ttulo la intervencin de ambos cnyuges por s o mediante representacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 145 del presente Reglamento.

    Artculo 13.- Rectificacin de la calidad del bien

    Cuando uno de los cnyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificacin del asiento donde consta la adquisicin, en mrito a la presentacin de ttulo otorgado por el cnyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisicin.

    TTULO II

    INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCIN DEL PREDIO

  • Captulo I

    Inmatriculacin

    Artculo 14.- Definicin de inmatriculacin

    La inmatriculacin es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripcin de dominio, salvo disposicin distinta.

    Artculo 15.- Reglas para la inmatriculacin en mrito a ttulos con antigedad de cinco aos

    Para la inmatriculacin en mrito a ttulos con antigedad de cinco aos, se aplican las siguientes reglas:

    a) No se requiere pluralidad de ttulos para la inmatriculacin cuando el ttulo tiene por s solo la antigedad requerida. Tratndose de sucesin hereditaria slo da mrito a inmatricular el testamento en el que se ha individualizado el predio transferido,

    b) El cmputo del plazo de antigedad se efectuar a partir de la fecha cierta del ttulo en el que conste la adquisicin. Tratndose del testamento al que se refiere el literal a) el plazo se cuenta a partir de la fecha del fallecimiento del testador.

    Artculo 16.- Inmatriculacin en mrito a ttulos que no requieren de una antigedad de cinco aos

    No se requieren ttulos con una antigedad de cinco aos cuando se trate de:

    a) Sentencia o, en el caso de la Ley N 27157 y Ley N 27333, escritura pblica o formulario registral de formacin de ttulos supletorios;

    b) Sentencia o, en el caso de la Ley N 27157 y Ley N 27333, escritura pblica o formulario registral de declaracin de prescripcin adquisitiva de dominio;

    c) Resolucin de aprobacin del plano perimtrico de un predio de propiedad del Estado, expedido de conformidad con la normativa vigente;

    d) Resolucin que disponga la incorporacin de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales;

    e) Planos, memorias descriptivas y actas de colindancia, elaborados de conformidad con la normativa vigente, para el caso de inmatriculacin del territorio de Comunidades Campesinas.

    f) Otros que la ley determine

    Artculo 17.- Contenido del asiento de inmatriculacin

    El asiento de inmatriculacin contendr, adems de los requisitos sealados en el artculo 11, los siguientes:

    a. La naturaleza del predio, indicndose si es urbano o rural;

    b. El departamento, provincia y distrito donde se encuentra y cdigo de ubigeo

  • correspondiente;

    c. Para el caso de predios urbanos: el rea, linderos, medidas perimtricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su ubicacin georeferenciada a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales; calle y numeracin o lote, manzana, etapa, urbanizacin, sector, zona, grupo, as como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El rea y las medidas perimtricas debern estar expresadas conforme al Sistema Mtrico Decimal;

    d. Para el caso de predios rurales, se indicar: el rea, linderos, colindancias, centroide, de ser el caso, cdigo catastral, su ubicacin georeferenciada a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales. Asimismo, se consignar cualquier otra circunstancia que impida confundir con otro el predio que se inscribe, tales como, el nombre del sector, valle, pago o cualquier otro con que sea conocido el lugar donde se hallare, el nombre con el que sea o el que haya sido conocido el predio, los lmites naturales o artificiales;

    e. En el caso que el predio a inmatricular est ubicado en ms de un distrito deber indicarse los lmites distritales correspondientes. Para efectos de lo establecido en el literal b), el Registrador consignar los distritos involucrados.

    Artculo 18.- Presentacin de plano de ubicacin georeferenciada a la Red Geodsica Nacional

    Para la inmatriculacin de predios urbanos en zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral, adems de los requisitos especficos establecidos en el presente reglamento, se presentar el plano catastral con los dems requisitos establecidos en el Decreto Supremo N 002-89-JUS. Tratndose de predios ubicados en zonas no catastradas, se presentar el plano de ubicacin del predio elaborado y suscrito por verificador competente.

    En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas, se presentar el certificado catastral otorgado por la dependencia competente del Ministerio de Agricultura. Tratndose de predios ubicados en zonas no catastradas pero que cuentan con planos catastrales, se presentar el plano catastral del predio a inmatricular donde conste su cdigo catastral. En ambos supuestos, se acompaar adems la memoria descriptiva del predio firmado por verificador donde se indique el rea, linderos y medidas perimtricas, debidamente visado por el rgano competente, salvo que dicha informacin se encuentre contenida en el certificado o plano catastral respectivo.

    Tratndose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas en reas donde no existan planos catastrales, se presentar el plano del predio elaborado y firmado por verificador donde se indique el rea, linderos y medidas perimtricas, debidamente visado por el rgano competente del Ministerio de Agricultura.

    Los planos a los que refiere el presente artculo debern estar georeferenciados a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales. El rea y las medidas perimtricas debern estar expresadas conforme al Sistema Mtrico Decimal.

    Artculo 19.- Inmatriculacin o inscripcin del derecho de propiedad de predios rurales de dominio privado del Estado

    Para la inmatriculacin de predios rurales del dominio privado del Estado debern presentarse

  • los siguientes documentos:

    a) Ttulos que otorguen la propiedad al Estado. Tratndose de predios eriazos deber presentarse copia de la resolucin o dispositivo que lo califique como eriazo para fines agrcolas. En el caso de predios abandonados deber presentarse copia del Decreto Supremo o dispositivo que haya declarado el abandono y la reversin del derecho de propiedad a favor del Estado;

    b) Copia de los planos a los que se refiere el Captulo V del Decreto Legislativo N 667.

    Artculo 20.- Inmatriculacin a favor del Estado de predios rurales expropiados en los cinco aos anteriores a la presentacin de la solicitud de inscripcin

    Para la inmatriculacin a favor del Estado de predios rurales expropiados en los cinco aos anteriores a la presentacin de la solicitud de inscripcin, adems de los planos a que se refiere el literal b) del artculo anterior, deber acompaarse las constancias expedidas por el organismo competente que acrediten la transferencia de propiedad a favor del Estado y la culminacin del procedimiento de expropiacin.

    Artculo 21.- Inmatriculacin de predios rurales transferidos a ttulo gratuito a favor del Estado

    Para la inmatriculacin de predios rurales transferidos a ttulo gratuito a favor del Estado, adems de los planos a que se refiere el literal b) del artculo 19, deber acompaarse el documento en el que consta la transferencia de propiedad a favor del Estado.

    Artculo 22.- Inmatriculacin de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a ttulo gratuito a favor de particulares

    Para la inmatriculacin de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a ttulo gratuito a favor de particulares, deber presentarse:

    a) Ttulo de propiedad o resolucin de adjudicacin otorgados por el organismo competente. Dicha resolucin deber acompaarse de la certificacin expedida por el organismo competente que acredite que sta se encuentra consentida;

    b) Copia de los planos a los que se refiere el Captulo V del Decreto Legislativo N 667.

    Artculo 23.- Inmatriculacin de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a ttulo oneroso a favor de particulares con resolucin de cancelacin o condonacin de deuda

    Para la inmatriculacin de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a ttulo oneroso con resolucin de cancelacin o condonacin de la deuda agraria, deber presentarse:

    a) Ttulo de propiedad o resolucin de adjudicacin otorgados por la ex Direccin de Reforma Agraria o Asentamiento Rural;

    b) Resolucin que acredita la cancelacin o la condonacin de la deuda agraria;

    c) Copia de los planos a los que se refiere el Captulo V del Decreto Legislativo N 667.

    Artculo 24.- Inmatriculacin de predios rurales afectados por Reforma Agraria

  • adjudicados a ttulo oneroso a favor de particulares sin resolucin de cancelacin o condonacin de deuda

    Para la inmatriculacin de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a ttulo oneroso sin resolucin de cancelacin o condonacin de la deuda agraria, deber presentarse:

    a) Ttulo de propiedad o Resolucin de Adjudicacin otorgado por la ex Direccin de Reforma Agraria o Asentamiento Rural;

    b) Cargo de recepcin de la solicitud de condonacin de deuda agraria presentada a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente, o documento que acredite el pago;

    c) Pruebas que acrediten la explotacin directa, continua, pacfica y pblica del predio rural, de acuerdo con lo sealado en los artculos 26 y 27 del Decreto Legislativo N 667.

    d) Copia de los planos a los que se refiere el Captulo V del Decreto Legislativo N 667.

    Por el mrito de los documentos sealados en los literales b) y c), el Registrador dar por cancelada o condonada la deuda agraria segn corresponda, levantando la reserva de propiedad a favor del Estado.

    Efectuada esta inscripcin, el Registrador deber comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector Agrario.

    Artculo 25.- Inmatriculacin de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria

    Para la inmatriculacin de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria, deber adjuntarse:

    a) Formulario registral firmado por el solicitante y por verificador. El formulario ser firmado tambin por notario y por el transferente, si contiene el contrato de transferencia a favor del solicitante;

    b) Ttulos que acrediten la propiedad por un perodo ininterrumpido de los cinco aos anteriores a la presentacin de la solicitud de inscripcin. Estos ttulos podrn constar en instrumento pblico o privado; o en su defecto, copia de la resolucin de adjudicacin del ttulo de propiedad expedido por la entidad competente acompaada de los ttulos que acrediten la propiedad por un perodo ininterrumpido hasta el momento de la presentacin de la solicitud de inscripcin;

    c) Copia de los planos a que se refiere el Captulo Quinto del Decreto Legislativo N 667, segn sea el caso.

    Artculo 26.- Inmatriculacin de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria

    Para la inmatriculacin de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria, deber adjuntarse, adems de los requisitos a que se refieren los literales a) y c) del artculo que antecede, ttulos que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los ltimos cinco aos. Estos ttulos podrn constar en instrumento pblico o privado.

  • Artculo 27.- Predios expropiados

    Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los artculos 22, 23, 24 y 25, el predio rural se encontrase asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de expropiacin en los ltimos cinco aos anteriores a la presentacin de la solicitud de inscripcin, dicho predio deber constar en la relacin de Predios Rurales Expropiados y Transferidos en Propiedad a favor del Estado, que para este efecto enviar el organismo competente al Registro, de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposicin Final del Decreto Legislativo N 667.

    Artculo 28.- Inmatriculacin del territorio de Comunidades Campesinas

    Para la inmatriculacin del territorio de las Comunidades Campesinas, se presentarn los siguientes documentos:

    a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus colindantes debidamente representados, as como por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura. Tratndose de actas de colindancia suscritas por representante cuyo mandato no se encuentra inscrito a la fecha de suscripcin del acta, debern acompaar adems un acta de ratificacin aprobada por la asamblea general. Cuando la colindancia sea con terrenos de propiedad del Estado, las actas de colindancia sern suscritas por el representante de la Superintendencia de Bienes Nacionales designado para tal efecto.

    b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente visado por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura.

    c) Memoria Descriptiva elaborada por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura.

    Artculo 29.- Inmatriculacin del territorio de Comunidades Nativas

    Para la inmatriculacin del territorio de las Comunidades Nativas, se presentarn los siguientes documentos:

    a) Ttulo de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura.

    b) Plano georeferenciado a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales, con la correspondiente memoria descriptiva, elaborado por el rgano competente del Ministerio de Agricultura. En el plano debe constar claramente la distincin entre reas de propiedad, de cesin en uso y las reas de proteccin, sin que en ningn caso esta distincin implique solucin de continuidad.

    Captulo II

    Habilitaciones Urbanas

    Artculo 30.- Ttulo que da mrito a la inscripcin de la aprobacin de la habilitacin urbana.

    La inscripcin de la aprobacin de la habilitacin urbana, salvo disposicin distinta, se har en mrito a los siguientes documentos:

    a) Resolucin de la Municipalidad Distrital o, tratndose del cercado, de la Municipalidad

  • Provincial por la que se aprueba la habilitacin.

    b) Plano de lotizacin georeferenciado a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales. Este plano deber ser aprobado por la resolucin a la que se refiere el literal a).

    La resolucin debe sealar el nombre de la urbanizacin, el nmero de las manzanas y de los lotes que integran cada manzana. Asimismo puede contener la autorizacin para construccin simultnea de vivienda y la autorizacin de venta garantizada de los lotes.

    Artculo 31.- Inscripcin de la aprobacin de la habilitacin por silencio administrativo positivo.

    Para inscribir la aprobacin de la habilitacin urbana por haber operado el silencio administrativo positivo previsto en el artculo 4 de la Ley General de Habilitaciones Urbanas, salvo disposicin distinta, debe presentarse:

    a) Copia certificada de la solicitud de aprobacin de la habilitacin urbana, en la que se aprecie la fecha de recepcin de la misma por la Municipalidad Distrital o, tratndose del cercado, por la Municipalidad Provincial.

    b) Copia certificada del plano de lotizacin georreferenciado a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales, presentado a la Municipalidad.

    c) Cargo original de la comunicacin fehaciente cursada a la Municipalidad Distrital o Provincial si fuera el caso, invocando la aplicacin del silencio administrativo positivo.

    d) Declaracin jurada del habilitador, con firma notarialmente legalizada, respecto de la aplicabilidad del silencio administrativo positivo.

    Artculo 32.- Contenido del asiento de aprobacin de habilitacin urbana

    El asiento de inscripcin de la aprobacin de la habilitacin urbana contendr, adems de los requisitos establecidos en el artculo 11, segn corresponda, los siguientes:

    a) La autorizacin de venta garantizada y la autorizacin de construccin simultnea cuando la resolucin as lo disponga.

    b) El nmero y la fecha del plano de la habilitacin y el nombre del profesional que lo autoriza.

    c) Un cuadro general de datos tcnicos en el que se precisen el rea total del predio habilitado, nmero, denominacin y rea de cada una de las manzanas y lotes que la conforman, as como el rea total de las vas pblicas y otros datos tcnicos relevantes.

    Artculo 33.- Habilitaciones urbanas sobre parte de un predio.

    Cuando la habilitacin urbana comprenda slo una parte del terreno se proceder a independizar la zona habilitada o por habilitar, cumplindose para este efecto con los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

    Artculo 34.- Independizacin de reas que integran la habilitacin

  • Al inscribir la aprobacin de la habilitacin, el Registrador proceder a independizar los lotes que integran el rea til de la habilitacin, incluyendo los lotes aportados para servicios pblicos complementarios, precisando en el asiento respectivo el destino asignado a los mismos.

    Asimismo se precisar en el asiento la etapa en la que se encuentra la habilitacin.

    Artculo 35.- Inscripcin de transferencia de lotes que integran una habilitacin urbana

    Para inscribir la transferencia de propiedad y dems actos de disposicin de los lotes que integran una habilitacin urbana, previamente debe inscribirse la recepcin de obras, salvo que en la resolucin que aprueba dicha habilitacin o en disposicin distinta, se establezca la libre disponibilidad sin requerirse la recepcin de obras.

    En el caso de las urbanizaciones populares, una vez inscrita la aprobacin de la habilitacin urbana, se podrn inscribir la primera y las sucesivas transferencias, as como los dems actos de disposicin en forma definitiva.

    Artculo 36.- Inscripcin de la recepcin de la habilitacin urbana de tipo progresivo

    Tratndose de habilitaciones urbanas de tipo progresivo para uso de vivienda, procede inscribir la recepcin de obras mnimas de la habilitacin y la autorizacin para la libre venta de los lotes. En las partidas correspondientes a cada uno de los lotes se consignar el carcter progresivo de la habilitacin, dejando constancia de la existencia de obras pendientes, as como de las cargas impuestas.

    La recepcin de las obras posteriores de la habilitacin se inscribir luego de su ejecucin, dejndose constancia en la partida matriz y en las partidas independizadas.

    Artculo 37.- Anotacin de la compraventa garantizada

    La compraventa garantizada, y en su caso la cesin de posicin contractual, se anotarn preventivamente en la partida individual del respectivo predio. Estando vigente la anotacin preventiva se pueden anotar los actos posteriores de disposicin, siempre que el nico defecto sea la falta de recepcin de obras.

    La anotacin preventiva a que se refiere este artculo es de duracin indeterminada.

    Las transferencias de propiedad contenidas en las compraventas garantizadas, se inscribirn en forma definitiva en las correspondientes partidas independizadas, simultneamente con la inscripcin de la recepcin de obras.

    Artculo 38.- Independizacin de lotes de habilitaciones urbanas que cuentan con aprobacin de estudios preliminares o proyectos definitivos

    En el supuesto del literal b) del artculo 9 del Reglamento de la Ley N 26878, para la inscripcin de la etapa de la aprobacin de la habilitacin y la independizacin de los predios conformantes de la urbanizacin, en mrito de estudios preliminares o de proyectos definitivos aprobados antes de la vigencia de dicha Ley, se acreditar que la resolucin se encuentra consentida a travs de la constancia expedida por la entidad que conoci del trmite o por la Municipalidad correspondiente.

    Para la inscripcin a que se refiere el prrafo anterior, se adjuntar el plano de lotizacin, salvo

  • que ste se encuentre en el ttulo archivado que dio mrito a la inscripcin de los estudios preliminares o los proyectos definitivos, en su caso.

    Artculo 39.- Suspensin de la inscripcin de lotes en Urbanizaciones Populares

    La suspensin de inscripcin a que se refiere el artculo 21 del D.S. N 031-99-MTC, slo proceder respecto de los lotes que forman parte del rea que se encuentra parcialmente fuera del terreno de la urbanizacin popular, siempre que el presentante o habilitador exprese su conformidad.

    No procede cuando los lotes se encuentran totalmente fuera del terreno de la urbanizacin popular.

    El Registrador al inscribir la habilitacin, dejar constancia en la partida matriz de sta la suspensin a que se refiere el primer prrafo, precisando el lote cuya inscripcin ha sido suspendida, con indicacin de la manzana a la que pertenece.

    Lo dispuesto en los prrafos anteriores se aplica a la inscripcin de la aprobacin y, en su caso, de la recepcin de obras de las dems habilitaciones urbanas.

    Artculo 40.- Compensacin de reas

    Cuando la resolucin municipal respectiva comprenda reas sujetas a futura compensacin, sta no constituye acto previo para la aprobacin o recepcin de obras.

    La inscripcin de la habilitacin de estas reas, se realizar simultneamente a la inscripcin del acuerdo de compensacin de reas.

    Artculo 41.- Recepcin de obras.

    Cuando el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones, la recepcin de obras de la habilitacin urbana se inscribir por el slo mrito de la respectiva resolucin de la Municipalidad Distrital o Provincial, segn corresponda. En caso contrario, la inscripcin de la recepcin de obras se har en mrito a la resolucin favorable de la Municipalidad Distrital o Provincial en su caso, acompaada del plano de replanteo, el mismo que deber cumplir con las mismas exigencias establecidas en el literal b) del Art. 30.

    Para la inscripcin de la recepcin de obras no es requisito la inscripcin previa de la aprobacin de la habilitacin.

    Al inscribir la recepcin de obras, simultneamente, el Registrador deber independizar los lotes que conforman la habilitacin urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad.

    Artculo 42.- Inscripcin definitiva por recepcin de obras

    Al inscribir la recepcin de obras en la partida matriz, el Registrador proceder a extender simultneamente el asiento de inscripcin definitivo en las partidas independizadas.

    En el caso que en la resolucin de recepcin de obras se vare el rea, linderos y medidas perimtricas de lotes que se encuentren inscritos a favor de terceros, el registrador proceder a inscribir la recepcin de obras, modificando dichos datos en la partida correspondiente a cada lote, salvo que la variacin se refiera al nmero de lote y de la resolucin respectiva no fluya con

  • claridad la correspondiente numeracin anterior, en cuyo caso se requerir el consentimiento del titular del lote.

    Cuando el cambio de numeracin implique tambin cambio de titularidad, se requerir la presentacin de los documentos que acrediten el citado cambio de titularidad.

    Artculo 43.- Habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes

    Para la independizacin de los lotes que integran las habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes, previamente debe inscribirse la aprobacin de la habilitacin y el reglamento interno.

    Para la inscripcin del reglamento interno no constituir acto previo la declaratoria de fbrica.

    Captulo III

    Inscripciones referidas a posesiones informales

    Artculo 44.- Inscripcin de plano perimtrico

    Para la inscripcin del plano perimtrico de una posesin informal debe presentarse:

    a) Resolucin administrativa que aprueba el plano perimtrico, expedida por el organismo competente;

    b) Plano perimtrico y de ubicacin, aprobado por el organismo competente, georeferenciado a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales.

    Artculo 45.- Inscripcin de plano de trazado y lotizacin

    Para la inscripcin del plano de trazado y lotizacin de una posesin informal, previamente deber encontrarse inscrito el plano perimtrico respectivo y presentarse:

    a) Resolucin administrativa que aprueba el plano de trazado y lotizacin, expedida por el organismo competente;

    b) Plano de trazado y lotizacin georeferenciado a la Red Geodsica Nacional, referida al datum y proyeccin de coordenadas oficiales, aprobado por el organismo competente, que incluya una relacin de las manzanas y lotes que conforman la posesin informal. Si el plano no incluyera dicha relacin podr presentarse la memoria descriptiva que la comprenda. En la lmina correspondiente al plano de trazado y lotizacin deber incluirse, en forma superpuesta, los linderos del plano perimtrico inscrito en el Registro. La superposicin antes referida, deber sealarse expresamente en la leyenda del plano.

    Artculo 46.- Inscripcin de modificacin de planos de trazado y lotizacin

    Procede la inscripcin de la modificacin del plano de trazado y lotizacin de los predios integrantes de la posesin informal, previa aprobacin del organismo formalizador competente, subdividiendo, acumulando o cambiando el uso o destino de los predios, siempre que la titularidad est registrada a favor de dicho organismo.

  • Si la titularidad del predio no est registrada a favor de dicho organismo, deber contarse con la autorizacin expresa de los titulares del predio.

    Artculo 47.- Libre transferencia de predios

    Inscrito el plano de trazado y lotizacin de asentamientos humanos, pueblos jvenes, centros poblados, urbanizaciones populares de inters social u otras posesiones informales, se podr transferir la propiedad del predio por parte del organismo formalizador competente a favor de particulares, quienes tendrn plena facultad de ejercer cualquier acto de disposicin o gravamen.

    Artculo 48.- Suspensin del proceso de saneamiento fsico legal

    Cuando se solicite la inscripcin de la aprobacin del plano de trazado y lotizacin o de su modificacin, en el caso a que se refiere el prrafo quinto del artculo 22 del Reglamento de Formalizacin de la Propiedad aprobado por el Decreto Supremo N 013-99-MTC, proceder anotar como carga la suspensin del proceso de saneamiento fsico legal, siempre que la titularidad est registrada a favor del organismo formalizador.

    Artculo 49.- Inscripcin de posesiones informales en predios de propiedad privada

    En los casos de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo formalizador competente promueva la conciliacin, para proceder a la inscripcin del plano perimtrico, plano de trazado y lotizacin, independizacin o acumulacin, adems de los requisitos sealados en el presente Reglamento, deber adjuntarse la autorizacin del propietario, la que no requerir inscripcin en el Registro de Mandatos.

    La autorizacin a que se refiere el prrafo anterior constar en documento privado con firmas legalizadas ante notario o en el acta de conciliacin.

    Artculo 50.- Inscripcin de plano de trazado y lotizacin en predios ubicados en zonas arqueolgicas

    En el caso que el predio matriz de un asentamiento humano se encuentre ubicado en una zona arqueolgica de emergencia, proceder la inscripcin del plano de trazado y lotizacin y de la carga que corresponda, siempre que la titularidad est registrada a favor del organismo formalizador.

    Captulo IV

    INDEPENDIZACIN Y PARCELACIN DE PREDIOS RURALES

    Artculo 51.- Independizacin de parcelas individuales en territorio de Comunidades Campesinas de la Costa

    Para la independizacin de parcelas del territorio de Comunidades Campesinas de la Costa, adjudicadas segn lo previsto en el Artculo 8 de la Ley N 26845, deber cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el Registro de Predios;

    b) Que se presente formulario registral a que se refiere el Decreto Legislativo N 667, suscrito

  • por el representante legal de la Comunidad Campesina y por verificador autorizado por el organismo competente;

    c) Previa inscripcin en el Registro de Personas Jurdicas del acta de acuerdo de asamblea general de la Comunidad, en la que debe constar el acuerdo de adjudicacin respectivo, debidamente aprobado por el cincuenta por ciento de los comuneros asistentes que ejercen la posesin por ms de un ao; o, por el treinta por ciento de los comuneros calificados asistentes a la asamblea general, segn corresponda, de conformidad con lo establecido en los artculos 6 y 7 de la Ley N 26845;

    d) Plano catastral y memoria descriptiva levantados y visados por el organismo competente.

    Para la inscripcin simultnea de la propiedad individual se presentar adems, el contrato de transferencia otorgado por el presidente de la Comunidad y los certificados catastrales expedidos por el organismo competente.

    Artculo 52.- Parcelacin de predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas

    Para la inscripcin de la parcelacin del predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas, deber cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro de Predios;

    b) Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la parcelacin en Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hbiles;

    c) Que se presente el formulario registral firmado por el representante legal de la Empresa Campesina Asociativa, por notario y por verificador;

    d) Que se adjunte copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de parcelacin;

    e) Copia del plano de parcelacin de acuerdo a lo dispuesto por el Captulo Quinto del Decreto Legislativo N 667.

    Artculo 53.- Independizacin e inscripcin del derecho de propiedad del parcelero

    Para la independizacin y la inscripcin del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa, deber cumplirse con los siguientes requisitos:

    a) Que se encuentre inscrita la parcelacin del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa;

    b) Que se presente el formulario registral firmado por el solicitante por notario pblico, acompaado de copia simple del documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.

    Si el formulario registral contiene el contrato de transferencia deber ser firmado tambin por los representantes de la Empresa Campesina Asociativa cuya representacin se encuentre

  • inscrito en el Registro de Personas Jurdicas;

    De solicitarse la inscripcin de la edificacin, el formulario registral deber ser firmado tambin por verificador.

    Artculo 54.- Inscripcin simultnea

    La inscripcin del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelacin, as como la independizacin registral de las parcelas y la inscripcin del derecho de propiedad de los parceleros podrn solicitarse en forma conjunta por el o los parceleros o por la empresa asociativa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    Captulo V

    Independizacin

    Artculo 55.- Definicin de Independizacin

    Es el acto registral que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembracin de terreno, con edificacin o sin ella; o como consecuencia de la inscripcin de una edificacin sujeta al rgimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comn.

    Dicho acto registral se rige por las disposiciones contenidas en el presente captulo o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la inscripcin de los actos que dan lugar a la misma.

    El Registrador, al independizar, sealar que el terreno independizado form parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejar constancia en la partida matriz de la independizacin realizada.

    En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fbrica inscrita, deber describirse la fbrica correspondiente a cada lote a independizar.

    Artculo 56.- Requisitos de la Independizacin

    Todo ttulo que da mrito a una independizacin deber contener el rea que se desmembra y el rea remanente, precisando sus linderos y medidas perimtricas, acompaando el respectivo plano de independizacin autorizado por el profesional competente.

    Cuando como consecuencia de la independizacin solicitada, se genere un rea remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entender que la rogacin comprende tambin la independizacin de cada una de dichas porciones.

    Artculo 57.- Ttulo que da mrito a la independizacin de predio urbano

    La independizacin de un predio urbano, con edificacin o sin ella, se efecta por el solo mrito de los siguientes documentos:

    a) Resolucin municipal de subdivisin y los planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos ltimos, el rea, linderos y medidas perimtricas, tanto de la porcin

  • independizada como del remanente;

    b) Planos y cdigos catastrales a que se refiere el Decreto Supremo N 002-89-JUS o la constancia negativa de catastro.

    No se requerir la resolucin municipal de subdivisin cuando la independizacin se origina en la desacumulacin de predios, siempre que stos retornen a su descripcin primigenia. En este caso bastar la solicitud con firma legalizada del propietario.

    Tratndose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independizacin se realizar en mrito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

    Si para inscribir una resolucin judicial resulta necesario desmembrar un predio urbano, debern cumplirse con los requisitos establecidos en el primer prrafo; salvo que el proceso comprenda tambin la subdivisin del predio.

    Artculo 58.- Independizacin de predio urbano por regularizacin de edificaciones

    Tratndose de subdivisiones efectuadas dentro del procedimiento de regularizacin de edificaciones a que se refiere la Ley N 27157 y la Ley N 27333, para efectuar las respectivas independizaciones no ser aplicable lo dispuesto en el artculo 57. En estos casos, deber presentarse formulario registral o escritura pblica, acompaado de los siguientes documentos:

    a) Plano de independizacin en el que conste el rea, linderos y medidas perimtricas tanto de la porcin a independizar como del rea remanente;

    b) Certificado de Parmetros Urbansticos y Edificatorios.

    Si alguno de los sublotes resultantes tiene un rea o frente inferior a los establecidos para el lote normativo, slo proceder la inscripcin cuando dicho sublote cuente con edificacin. En este caso, se inscribir la transgresin como carga.

    Artculo 59.- Ttulo que da mrito a la independizacin de un predio rstico sin cambio de uso

    La independizacin, sin cambio de uso, de un predio rstico ubicado en rea de expansin urbana, se efecta por el solo mrito de los siguientes documentos:

    a) Resolucin municipal de independizacin y los planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos ltimos, el rea, linderos y medidas perimtricas, tanto de la porcin independizada como del remanente;

    b) Anteproyecto o proyecto de diseo urbano que hubiere sido aprobado.

    Sea que la independizacin se efecte con obras o sin ellas, la inscripcin de la resolucin que aprueba el proyecto se inscribir en la partida matriz y simultneamente se independizarn las parcelas correspondientes en partidas independientes, precisndose el futuro destino urbanstico para el cual ellas son independizadas. Sin embargo, en el caso de independizaciones con obras no se inscribirn transferencias de las mismas hasta en tanto no se inscriba la recepcin de obras y autoriza la libre venta de las parcelas.

  • Las limitaciones que resulten del anteproyecto de diseo urbano sern inscritas en el rubro cargas y gravmenes de las partidas registrales de cada una de las parcelas aprobadas.

    Lo dispuesto en este artculo no se aplica tratndose de predios del Estado, en cuyo caso es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 63.

    Artculo 60.- Independizacin de unidades inmobiliarias sujetas a los regmenes establecidos en la Ley N 27157

    Para la independizacin de unidades inmobiliarias bajo el rgimen de propiedad exclusiva y propiedad comn, o de independizacin y copropiedad, se presentarn los siguientes documentos:

    a) Reglamento interno;

    b) Solicitud suscrita por el titular del predio, con firma legalizada, en la que conste el rea, linderos y medidas perimtricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes;

    c) Plano de independizacin donde se grafiquen las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente.

    Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artculo se inscribirn en partida especial donde se seale estar sometido al rgimen al que esta sujeta, relacionndola con la partida matriz.

    Artculo 61.- Independizacin de predio rural

    La independizacin de predios rurales se realiza en mrito a formulario registral otorgado por el propietario y el Verificador, en el que se precisarn los datos a que se refiere el primer prrafo del artculo 56, acompaados de los certificados o planos segn los casos siguientes:

    1. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas catastradas, se requieren los certificados catastrales del rea a independizar y del rea remanente, acompaados del plano de independizacin firmado por verificador en el que se indique el rea, linderos y medidas perimtricas de los predios resultantes, visado por el rgano competente, salvo que dicha informacin se encuentre contenida en los certificados catastrales;

    2. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas pero cuenta con plano catastral, se requieren el plano catastral del rea a independizar en el que conste su cdigo catastral, plano catastral del rea remanente y el plano de independizacin firmado por verificador en el que se indique el rea, linderos y medidas perimtricas de los predios resultantes, debidamente visado por el rgano competente, salvo que dicha informacin se encuentre contenida en el plano catastral respectivo;

    3. Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en zonas no catastradas y no cuenta con plano catastral, se requieren el plano firmado por verificador donde se indique el rea, linderos y medidas perimtricas, tanto del rea independizada como del rea remanente debidamente visado por el rgano competente.

    Artculo 62.- Traslado de cargas y gravmenes a las partidas de independizacin o acumulacin

  • Las cargas y gravmenes inscritos en la partida matriz cuya cancelacin no se encuentre inscrita se trasladarn a las partidas independizadas, siempre que afecten a estos predios.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior se aplica en caso de acumulacin de predios.

    Artculo 63.- Documento supletorio que da mrito a la independizacin

    La independizacin se realizar, salvo disposicin distinta, en mrito a documento privado con firmas legalizadas notarialmente, otorgado por el propietario.

    Tratndose de bienes del Estado, el referido documento ser otorgado por el funcionario autorizado. No se requerir legalizacin notarial.

    Captulo VI

    Acumulacin

    Artculo 64.- Inscripcin de acumulacin

    La acumulacin es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, y se efectuar comprendiendo en una sola, dos o ms partidas independientes relativas a otros tantos inmuebles. Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados mediante anotacin en que se indique la partida donde quedan acumulados.

    Son requisitos para su procedencia, que:

    a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solucin de continuidad;

    b) Pertenezcan al mismo propietario;

    c) Sea solicitada por el propietario de los inmuebles en mrito a documento privado con firma legalizada notarialmente, otorgado por el propietario, que contendr el rea, linderos y medidas perimtricas de cada uno de los predios, con indicacin de la partida registral donde corren inscritos; el rea, linderos y medidas perimtricas del predio resultante, indicndose su nueva denominacin;

    d) Plano de acumulacin, autorizado por el profesional competente;

    e) Tratndose de predios urbanos, los planos y cdigos catastrales o la constancia negativa de catastro a que se refiere el D.S. N 002-89-JUS, segn sea el caso.

    Tratndose de bienes del Estado, el documento al que se refiere el literal c) ser otorgado por el funcionario autorizado. No se requerir legalizacin notarial.

    En el caso de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la acumulacin se realizar en mrito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

    La acumulacin deber practicarse en una nueva partida, donde se deje constancia de las partidas que son materia de acumulacin. Asimismo, se proceder a cerrar las partidas acumuladas, salvo que exista rea remanente sobre dichas partidas.

  • Artculo 65.- Ttulo que da mrito a la inscripcin de acumulacin de predios rurales

    En el caso de acumulacin de predios rurales, adems de cumplir los requisitos sealados en los literales a) y b) del artculo 64, se presentar el formulario registral firmado por el propietario y por el verificador, conteniendo la descripcin de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, acompaados de los certificados o planos segn los casos siguientes:

    1. Cuando los predios materia de acumulacin se encuentran ubicados en zonas catastradas, se presentar el certificado catastral del predio resultante, acompaado del plano de acumulacin firmado por Verificador y visado por el rgano competente del Ministerio de Agricultura, en el que se indique el rea, linderos y medidas perimtricas tanto de los predios que se acumulan como del predio resultante;

    2. Cuando los predios objeto de acumulacin se encuentren ubicados en zonas no catastradas pero cuenten con plano catastral, se presentar el plano catastral del rea resultante y el plano de acumulacin firmado por Verificador y visado por el rgano competente, en el que se indique el rea, linderos y medidas perimtricas tanto de los predios que se acumulan como del predio resultante, salvo que estos datos se encuentren contenidos en el plano catastral respectivo;

    3. Cuando los predios objeto de acumulacin se encuentren ubicados en zonas no catastradas y no cuenten con plano catastral, se presentar el plano firmado por verificador donde se indique el rea, linderos y medidas perimtricas, tanto de las reas objeto de acumulacin como del rea resultante debidamente visado por el rgano competente del Ministerio de Agricultura.

    Artculo 66.- Acumulacin de predios afectados con garantas reales o medidas cautelares

    En los casos en los que dos o ms de los predios materia de acumulacin estn gravados con alguna hipoteca u otro derecho real de garanta, slo proceder la acumulacin si en la solicitud presentada por el propietario, o en documento adjunto al mismo, consta adems la intervencin de todos los titulares de los derechos reales de garanta constituidos, expresando precisa y claramente su conformidad con la acumulacin, incluyendo sus firmas legalizadas notarialmente.

    En el caso de que los predios materia de acumulacin se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador slo inscribir la solicitud de acumulacin de predios cuando el solicitante adjunte el documento en el que conste la conformidad del Juzgado, Sala o entidad administrativa que orden extender la anotacin de la medida cautelar, salvo que la medida cautelar anotada no pierda prioridad como consecuencia de la acumulacin.

    En estos casos, la prioridad de los gravmenes o medidas cautelares estar determinada por la fecha del respectivo asiento de presentacin, salvo pacto distinto o resolucin judicial que disponga una variacin en la prelacin del rango.

    Captulo VII

    Reglamento Interno

    Artculo 67.- Inscripcin de acto previo al reglamento interno

  • Para la inscripcin de Reglamento Interno deber inscribirse previamente la respectiva declaratoria de fbrica de la edificacin, salvo disposicin expresa en contrario.

    Artculo 68.- Contenido del asiento de inscripcin del reglamento interno

    El asiento de inscripcin del reglamento interno del rgimen de propiedad exclusiva y comn deber contener el criterio de asignacin de porcentajes de participacin en las zonas de propiedad comn, la relacin de bienes de propiedad comn con calidad de intransferibles, si los hubiere, el rgimen de la Junta de Propietarios y la remisin al ttulo archivado. En este caso, los alcances de la publicidad a que se refiere el segundo prrafo del artculo I del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos se extiende al ttulo archivado.

    El asiento de inscripcin del reglamento interno del rgimen de independizacin y copropiedad debe contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.

    Artculo 69.- Formalidad del reglamento interno

    El reglamento interno se inscribir en mrito a documento privado con firmas legalizadas por Notario.

    En caso que el reglamento interno est contenido en el Formulario nico Oficial (FUO), se requerir legalizacin notarial de firmas.

    La inscripcin de Reglamento Interno solicitada al amparo del literal d) del artculo 15 del Reglamento de Formalizacin de la Propiedad en Programas de Vivienda del Estado, se realizar en mrito a la Resolucin de la Gerencia de Titulacin de COFOPRI que lo apruebe.

    Al regularizarse la inscripcin de la declaratoria de fbrica, en mrito al Formulario Registral (FOR) a que se refiere la Ley N 27157, puede inscribirse tambin el reglamento interno, an cuando quien declare la fbrica sea el nico propietario de la edificacin.

    Artculo 70.- Inscripcin de junta de propietarios

    Slo son inscribibles en la partida matriz de la edificacin sujeta al Reglamento Interno, la junta de propietarios y la designacin de su presidente, que conste en dicho reglamento. Este ltimo acto tambin podr inscribirse en mrito de la copia certificada del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento Interno.

    Artculo 71.- Inscripcin simultnea de independizacin

    La inscripcin del Reglamento Interno conlleva la independizacin de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva. A dicho efecto, al solicitar la inscripcin del Reglamento Interno, el interesado deber presentar, adems de los requisitos exigidos para la inscripcin de dicho acto, los requeridos para la independizacin, salvo en el caso del tercer prrafo del artculo 69, en cuyo caso bastar que se acompae a la Resolucin correspondiente, el piano y memoria descriptiva aprobados en la misma.

    Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, slo se mantendrn en la partida matriz las zonas comunes, inscribindose en dicha partida, el Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de Propietarios, la designacin del Presidente de sta y las cargas que afecten a toda la edificacin.

  • Captulo VIII

    Inscripcin de Declaratoria de Fbrica y Declaratoria de Demolicin

    Artculo 72.- Normativa aplicable al ttulo que da mrito a la inscripcin de la declaratoria de fbrica

    La inscripcin de la declaratoria de fbrica se efectuar en mrito a los instrumentos otorgados de conformidad con las normas vigentes a la fecha de la declaracin de la misma.

    Artculo 73.- Documentos que dan mrito a la inscripcin de la declaratoria de fbrica o demolicin

    La declaratoria de fbrica de una edificacin, as como su demolicin total o parcial, su ampliacin, su modificacin o remodelacin, se inscribir en mrito a los siguientes documentos:

    a) Escritura Pblica en la que obre inserta, o a la que se acompae, el respectivo Certificado de Conformidad de obra, expedido segn la normatividad aplicable al caso concreto;

    b) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, en el caso de regularizacin de edificaciones, a que se refiere la Ley N 27157;

    c) Formulario nico Oficial, a que se refiere la Ley N 27157;

    d) Formulario Registral al que se refiere la Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N 667.

    e) Resolucin de la Gerencia de Titulacin de COFOPRI, expedida al amparo del literal d) del artculo 152 del Reglamento de Formalizacin de la Propiedad en Programas de Vivienda del Estado;

    f) Otros, sealados en normas especiales.

    Artculo 74.- Contenido del asiento de declaratoria de fbrica

    El asiento de inscripcin deber contener la distribucin de ambientes, el rea techada por cada piso, el rea libre del primer piso, la fecha de finalizacin de la obra, la valorizacin, el instrumento que da mrito a la inscripcin, el nombre del profesional que interviene en la declaratoria y dems datos relevantes.

    En los casos en los que en la declaratoria intervengan ambos cnyuges y la fbrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador proceder a extender simultneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble, por el solo mrito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condicin de propio.

    Artculo 75.- Inscripcin por nica vez de la declaratoria de fbrica en va de regularizacin

    La declaratoria de fbrica en va de regularizacin otorgada al amparo de lo dispuesto en el Ttulo I de la Ley N 27157, debe comprender todas las edificaciones existentes al 20 de julio de 1999, no procediendo la inscripcin de una segunda regularizacin.

    Artculo 76.- Inscripcin de carga

  • Con la regularizacin de la declaratoria de fbrica se inscribirn simultneamente, las cargas constituidas por transgresiones a los parmetros urbansticos y edificatorios aplicables al predio y otras cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo instrumento que da mrito a la inscripcin de la declaratoria de fbrica.

    El Registrador slo podr formular observaciones cuando del Informe Tcnico del Verificador y dems documentacin que se acompaa fluya informacin contradictoria.

    Artculo 77.- Traslado de carga tcnica

    Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en partidas individuales, se trasladarn las cargas tcnicas que afecten a la totalidad de la edificacin.

    Cuando se acredite que la carga afecta slo algunas de las unidades que se independizan, sta se trasladar a la partida independizada que corresponda.

    En el caso de la regularizacin de una edificacin de la cual ya se hubieran independizado con anterioridad unidades inmobiliarias, la carga que afecte a la totalidad de la edificacin se registrar slo en la partida de la unidad inmobiliaria independizada materia de regularizacin.

    Artculo 78.- Levantamiento de la carga tcnica

    Las cargas sern canceladas en virtud de un nuevo Informe Tcnico, en el que se acredite el levantamiento de las observaciones que dieron mrito a su anotacin, acompaado, de ser el caso, de la documentacin adicional que lo corrobore.

    Captulo IX

    Pre-declaratoria de fbrica, pre-reglamento interno y pre-independizaciones

    Artculo 79.- Documentos que dan mrito a la anotacin preventiva de pre-declaratoria de fbrica

    Para la anotacin preventiva de la pre-declaratoria de fbrica, salvo disposicin distinta, se presentarn los siguientes documentos:

    a) La copia certificada del Formulario nico Oficial (FUO)-Parte 1;

    b) El Anexo C del Formulario nico Oficial (FUO)- Parte 1;

    c) Los planos de ubicacin y localizacin, y de distribucin que forman parte del expediente de licencia.

    Artculo 80.- Documentos que dan mrito a la anotacin preventiva de pre-reglamento interno y pre-independizaciones

    El prerreglamento interno y las pre-independizaciones se anotarn en mrito a documento privado con firmas legalizadas por Notario.

    El Registrador, al extender la anotacin preventiva del prerreglamento interno, proceder a anotar simultneamente las pre-independizaciones.

  • Artculo 81.- Contenido del asiento de la pre-declaratoria de fbrica

    En el asiento de pre-declaratoria de fbrica deben consignarse los siguientes datos:

    a) El propietario del proyecto;

    b) La distribucin de ambientes;

    c) El rea techada por pisos;

    d) El rea libre del primer piso;

    e) El instrumento que da mrito a la anotacin;

    f) El nombre del profesional que interviene en el proyecto de declaratoria de fbrica;

    g) El carcter preventivo del asiento, la norma que autoriza su extensin y el plazo de vigencia de la anotacin;

    h) Otros datos relevantes.

    Artculo 82.- Contenido del asiento de pre-reglamento interno y pre-independizaciones

    El asiento de pre-reglamento interno contendr, adems de los datos a que alude el artculo 68, el carcter preventivo del asiento, el plazo de su vigencia y la norma que autoriza su extensin.

    En las partidas pre-independizadas se consignarn, adems de los datos previstos en el artculo 17, los indicados en el prrafo anterior.

    Artculo 83.- Vigencia y prrroga de las anotaciones de pre-declaratoria de fbrica, pre-reglamento interno y las pre-independizaciones

    La vigencia de la anotacin de la pre-declaratoria de fbrica, del pre-reglamento interno y de las pre-independizaciones es la establecida en la norma que autoriza su extensin.

    En los casos que proceda la prrroga, sta se anota en mrito del documento privado con firmas legalizadas otorgado por el propietario del terreno, cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias pre-independizadas o el tercero cuyo derecho emane de la partida independizada, acompaado de la documentacin pertinente.

    Si durante la vigencia de las anotaciones aludidas en el prrafo anterior, no se llegara a registrar su conversin en inscripcin, las anotaciones caducarn de pleno derecho, no siendo necesaria la extensin de un asiento de cancelacin.

    Producida la caducidad, se cerrarn las partidas preindependizadas de conformidad con las normas que sobre el particular expida la SUNARP.

    Artculo 84.- Anotaciones en las partidas pre-independizadas

    Una vez pre-independizadas las unidades inmobiliarias, mientras estn vigentes las anotaciones respectivas, podrn anotarse la compraventa u otro acto anlogo por el que el edificador se obligue a transferir la propiedad de las mismas as como las posteriores

  • compraventas, la cesin de posicin contractual, la cesin de derechos u otros actos similares.

    Las anotaciones preventivas de los actos a que se refiere el prrafo anterior caducan de pleno derecho al caducar la anotacin de las respectivas pre-independizaciones.

    Artculo 85.- Conversin en inscripcin de la pre-declaratoria de fbrica, el pre-reglamento interno y las pre-independizaciones

    Cuando la edificacin se hubiera efectuado conforme a la predeclaratoria anotada, para su conversin en inscripcin, debern presentarse los documentos que den mrito a la inscripcin de la fbrica. Simultneamente se convertirn en inscripcin los asientos relativos al pre-reglamento interno y las pre-independizaciones, incluyendo las transferencias y dems actos anotados.

    En los casos en los que no exista conformidad con la predeclaratoria de fbrica, se presentarn adems los documentos aclaratorios o modificatorios del pre-reglamento interno, de las pre-independizaciones y de los dems actos anotados que sean necesarios.

    Captulo X

    Jurisdiccin, nomenclatura y numeracin

    Artculo 86.- Inscripcin de jurisdiccin

    La inscripcin de la jurisdiccin distrital de un predio se efectuar, alternativamente, en mrito a:

    a) Resolucin municipal o Certificado de Jurisdiccin expedido por la municipalidad competente; b) Ley que aprueba la demarcacin territorial respectiva, en los casos regulados en la Ley N 27795. c) Otros, segn disposiciones especiales vigentes.

    Artculo 87.- Nomenclatura

    La inscripcin de la nomenclatura vial se efecta en mrito a resolucin o certificado de nomenclatura, expedidos por la municipalidad distrital respectiva.

    Artculo 88.- Numeracin

    La inscripcin de la numeracin se realiza en mrito a resolucin o certificado de numeracin, expedidos por la municipalidad distrital respectiva.

    La inscripcin de la fbrica no constituye acto previo para la inscripcin de la numeracin, salvo que se trate de numeracin interna.

    TTULO III

    Transferencias de Dominio

    Artculo 89.- Contenido del asiento de inscripcin de compraventa

    En el asiento de inscripcin de compraventa se consignar la circunstancia de haberse pagado

  • total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio, se especificar la forma y el plazo de pago, extendindose simultneamente el asiento de inscripcin de la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se har constar en el asiento de inscripcin de la compraventa.

    Asimismo, se dejar constancia en el asiento, cuando conste del ttulo, si fue pagado con dinero de terceros, en cuyo caso se aplica en lo pertinente lo dispuesto en la ltima parte del prrafo anterior.

    Artculo 90.- Inscripcin de la transferencia de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de dominio y arrendamiento venta

    En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad registrado previamente en el rubro de cargas y gravmenes, para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente, se presentar escritura pblica o formulario registral otorgada por el acreedor, declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o, en todo caso, que ha operado la transferencia.

    Cuando an no hubiera operado la transferencia, slo se inscribir el pacto de reserva de dominio en el rubro de cargas y gravmenes.

    Lo dispuesto en el primer prrafo se aplica a los contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia de propiedad luego del pago de determinado nmero de rentas.

    Artculo 91.- Inscripcin de la transferencia de propiedad en el arrendamiento financiero

    Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente en el caso de arrendamiento financiero, se presentar la escritura pblica o formulario registral de transferencia otorgada por las partes.

    El contrato de arrendamiento financiero se inscribir en el rubro de cargas y gravmenes conforme a lo dispuesto por el artculo 136.

    Artculo 92.- Transferencia de cuotas ideales de un predio

    En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicar, adems de los datos previstos en el literal d) del artculo 11, la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenacin, circunstancia que debe constar expresamente en el ttulo.

    Artculo 93.- Transferencias formalizadas con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente

    La transferencia formalizada con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente, se inscribe en mrito a formulario registral o escritura pblica otorgada por estos, segn el caso, y por los sucesores del causante.

    Artculo 94.- Inscripcin de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros

    Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podrn inscribirse aun cuando en la partida registral correspondiente se hubiera inscrito la sucesin a ttulo universal, siempre que dichas transferencias consten en escritura pblica o formulario registral legalizado por notario y no perjudiquen a terceros.

  • Artculo 95.- Cargas y gravmenes que no constituyen obstculo para la inscripcin

    La circunstancia de que en el ttulo presentado se deje constancia de la existencia o inexistencia de cargas y gravmenes contrariamente a lo que aparece inscrito en la partida registral, no impide la inscripcin de la transferencia ni afecta la prelacin que otorga el Registro.

    Artculo 96.- Transferencia de terreno con edificacin no inscrita

    En los casos de transferencia de terreno con edificacin no inscrita, para la inscripcin de la transferencia del terreno no constituye obstculo que en el ttulo se haya consignado que tambin es objeto de la transferencia la edificacin no inscrita.

    Artculo 97.- Efectos cancelatorios de la entrega de ttulos valores

    En los contratos de compraventa o permuta en los que aparezca la entrega de ttulos valores por parte del adquirente, dicha entrega slo surtir los efectos del pago cuando el transferente lo hubiera declarado as en forma expresa; en caso contrario, el registrador proceder a inscribir de oficio la hipoteca legal respectiva.

    Artculo 98.- Clusula resolutoria expresa

    La transferencia de propiedad como consecuencia de la ejecucin de la clusula resolutoria expresa a que se refiere el artculo 1430 del Cdigo Civil, se inscribir en mrito a ttulo otorgado unilateralmente por la parte que goza del derecho de resolver el contrato, en el que se indique la prestacin incumplida, debiendo adjuntar la comunicacin indubitable cursada al deudor en el sentido que quiere valerse de la clusula resolutoria.

    Artculo 99.- Transferencia por dacin en pago o permuta

    Cuando se inscriba una transferencia por dacin en pago o permuta, si cualquiera de los adquirentes queda obligado al pago de alguna diferencia en dinero, deber extenderse la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se har constar en el asiento. En el caso de dacin en pago se consignar la obligacin materia de cancelacin total o parcial.

    Artculo 100.- Transferencia por sucesin hereditaria

    Para la inscripcin de una transferencia por sucesin hereditaria, deber verificarse que previamente se haya inscrito la sucesin intestada o la ampliacin del testamento en el Registro de Personas Naturales del lugar de ubicacin del predio.

    Inscrita la sucesin intestada o la ampliacin del testamento en el Registro de Personas Naturales, la inscripcin de la transferencia en la partida del respectivo predio, se podr realizar en mrito al mismo ttulo que dio lugar a la inscripcin de aqulla. En el asiento de inscripcin se dejar constancia de dicha circunstancia.

    Artculo 101.- Transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales

    La inscripcin de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales se realiza en mrito del documento que contiene la liquidacin de la sociedad.

    Para la inscripcin a que se refiere el prrafo anterior, debe verificarse que se haya inscrito previamente fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales

  • del lugar de ubicacin del predio.

    Artculo 102.- Inscripcin de renuncia de herencia

    Para la inscripcin de la renuncia de herencia, constituye acto previo la inscripcin de la transferencia por sucesin testamentaria o intestada.

    Artculo 103.- Donacin

    La donacin se inscribir en mrito a escritura pblica. En el asiento se har constar el valor del predio y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario.

    Cuando se trate de un anticipo de legtima a favor de un heredero forzoso, debe acreditarse dicha condicin con la partida respectiva expedida por el Registro Civil, lo que podr adjuntarse en copia legalizada o insertarse en el documento correspondiente, segn el caso.

    El derecho de reversin se inscribir en asiento independiente.

    Artculo 104.- Inscripcin de reversin y de la revocatoria de donacin

    La inscripcin de la reversin y de la revocatoria de la donacin o anticipo de legtima se har en mrito a escritura pblica otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignar la respectiva causal. Para la inscripcin de la revocatoria, adems, se acreditar haberse efectuado la comunicacin indubitable a que se refiere el artculo 1640 del Cdigo Civil.

    Artculo 105.- Inscripcin de la transferencia por aporte

    La inscripcin de la transferencia de un predio a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuar por el Registrador competente para inscribir la constitucin de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, segn sea el caso, siempre que el predio est registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artculo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.

    Para la inscripcin de la transferencia de propiedad, deber constar en la correspondiente escritura pblica la intervencin del propietario del predio.

    Artculo 106.- Transferencia por fusin, escisin y reorganizacin simple.

    La inscripcin de transferencias por fusin, escisin y reorganizacin simple de las sociedades, se rige por lo dispuesto en los artculos 123, 129 y 134 del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.

    Artculo 107.- Transferencia de propiedad en el mandato sin representacin

    La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representacin a favor de su mandante, se inscribir en mrito del formulario registral o escritura pblica que contenga dicha transferencia. En el caso que el mandato sin representacin estuviera inscrito en el Registro correspondiente y el predio estuviere determinado, bastar la participacin unilateral del mandatario.

    Artculo 108.- Expropiacin

    El asiento de inscripcin de la transferencia de dominio por expropiacin se efectuar en

  • mrito a la escritura pblica o al formulario registral respectivo, debiendo consignarse la ley autoritativa de la expropiacin, la norma legal que la ejecuta, el monto de la indemnizacin justipreciada precisando si fue pagada o consignada.

    Simultneamente a la inscripcin de la transferencia, el Registrador proceder a cancelar los asientos de inscripcin de los derechos reales y personales que resulten incompatibles con la expropiacin.

    TTULO IV

    Cargas y Gravmenes

    Artculo 109.- Inscripcin de hipoteca

    En el asiento de inscripcin de la hipoteca se consignar:

    a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinacin;

    b) La obligacin determinada o determinable que garantiza; y,

    c) La fecha de vencimiento del plazo del crdito garantizado, cuando corresponda.

    Artculo 110.- Cancelacin del asiento de hipoteca por declaracin o autorizacin del acreedor

    Para extender el asiento de cancelacin de una hipoteca, en los casos de los numerales 1 y 3 del artculo 1122 del Cdigo Civil, ser suficiente presentar la escritura pblica o, en su caso, formulario registral que contenga la declaracin unilateral del acreedor levantando la hipoteca.

    Artculo 111.- Cancelacin de hipotecas trasladadas a partidas independizadas

    La cancelacin de la hipoteca inscrita en una partida matriz, dar lugar, adems, a la cancelacin de las hipotecas trasladadas a las partidas individuales independizadas de sta.

    Artculo 112.- Caducidad de la inscripcin de los gravmenes

    La inscripcin de los gravmenes a que se refiere el primer prrafo del artculo 3 de la Ley N 26639, caduca a los 10 aos de la fecha del asiento de presentacin del ttulo que las origin. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo las inscripciones correspondientes a gravmenes que garantizan obligaciones de ejecucin inmediata.

    En el caso de los gravmenes que garantizan obligaciones de ejecucin diferida a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 3 de la Ley N 26639, la inscripcin caduca a los 10 aos contados desde la fecha de vencimiento del plazo del crdito, siempre que ste pueda determinarse del contenido del respectivo ttulo.

    El plazo de caducidad previsto en el prrafo anterior no es aplicable a los gravmenes que garantizan obligaciones futuras o eventuales.

    Artculo 113.- Asiento de cancelacin de gravmenes

    El asiento de cancelacin de la inscripcin de un gravamen por caducidad, slo se extender a

  • solicitud de parte; para tal efecto se requiere la presentacin de una declaracin jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentacin que origin la inscripcin y el tiempo transcurrido.

    El registrador cancelar el respectivo asiento con la sola verificacin del tiempo transcurrido.

    Artculo 114.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidad

    No estn comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer prrafo del artculo 3 de la Ley N 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.

    Artculo 115.- Garantas constituidas a favor de empresas del Sistema Financiero

    Las garantas reales constituidas a favor de empresas del sistema financiero se rigen por lo dispuesto en el artculo 172 de la Ley N 26702.

    En los casos de extincin de las empresas aludidas en el prrafo anterior, si el plazo del crdito garantizado hubiera vencido con anterioridad a la extincin, el plazo de caducidad a que se refiere el artculo 3 de la Ley N 26639, se cuenta desde la inscripcin de la extincin de la entidad acreedora, salvo que sta haya cedido la garanta real constituida a su favor a otra entidad financiera y dicha cesin se encuentre inscrita.

    Artculo 116.- Gravmenes o restricciones no comprendidos en la Ley 26639

    El plazo de caducidad establecido en el artculo 3 de la Ley 26639, no es de aplicacin a los gravmenes y restricciones a las facultades del titular, que por su naturaleza no caducan.

    Se hace extensivo lo dispuesto en el prrafo anterior a las cargas a que se refieren los artculos 76 y 77 del presente Reglamento.

    Artculo 117.- Inscripcin de cargas administrativas

    Tratndose de bienes de propiedad estatal, las resoluciones administrativas que restrinjan o condicionen su disposicin podrn ser inscritas como cargas en la partida respectiva. Cuando las cargas no se refieran a la totalidad del predio, no se requerir la independizacin previa.

    Las cargas a las que se refiere el primer prrafo podrn ser canceladas en mrito a la resolucin administrativa expedida por el titular del inmueble.

    Artculo 118.- Renovacin de los asientos de inscripcin

    La renovacin de los asientos de inscripcin a que se refiere el artculo 3 de la Ley N 26639, slo procede cuando a la fecha del asiento de presentacin del ttulo de renovacin, no hubiera operado la caducidad.

    La renovacin a que se refiere el prrafo anterior, se efectuar en mrito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripcin, en la que debe constar su declaracin jurada con firma legalizada, en el sentido que la obligacin garantizada no se ha extinguido.

    El asiento de renovacin de las inscripciones de las demandas, sentencias y dems

  • resoluciones a las que se refiere el artculo 3 de la Ley N 26639, slo podr ser extendido en mrito a mandato judicial expreso.

    Artculo 119.- Caducidad del asiento renovado

    El plazo de caducidad del asiento de inscripcin renovado aludido en el artculo 118 se cuenta desde la fecha del asiento de presentacin del ttulo de renovacin.

    Artculo 120.- Efectos de la inscripcin de la modificacin de los actos

    Cuando se inscriba una modificacin de los actos constitutivos de las hipotecas, de los gravmenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a los que se refiere el artculo 3 de la Ley N 26639, el plazo de caducidad del asiento se cuenta con referencia al ttulo modificatorio respectivo y no al ttulo modificado.

    En los casos en que la modificacin consista en la renovacin de la obligacin garantizada, el plazo de caducidad se contar desde la nueva fecha de vencimiento de la obligacin de acuerdo con lo pactado en el respectivo ttulo.

    Artculo 121.- Inscripcin de anticresis

    En el asiento de inscripcin de la anticresis se expresar:

    a) El monto de la deuda garantizada;

    b) La renta del inmueble y la tasa de inters que se pacte;

    c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.

    Artculo 122.- Cancelacin del asiento de anticresis por declaracin del acreedor

    Para extender el asiento de cancelacin de una anticresis, en los casos de los numerales 1 y 3 del artculo 1090 del Codigo Civil, aplicable por mandato del artculo 1096 del mismo, ser suficiente presentar la escritura pblica que contenga la declaracin unilateral del acreedor levantando la anticresis.

    Artculo 123.- Procedencia de la anotacin de embargo

    Slo se anota en el Registro de Predios el embargo en forma de inscripcin respecto de predios inmatriculados. No procede la apertura de partida especial para la anotacin del embargo dispuesto sobre inmueble no inmatriculado.

    Artculo 124.- Anotacin de embargo

    La anotacin de embargo se extender en mrito de la resolucin que concede la medida, la que contendr la individualizacin del predio afectado y el monto de la afectacin.

    Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, adems, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.

    El nmero de la partida registral del predio debe constar en la