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REGLAMENTO “ROMA I” NÚM. 593/2008 DE 17 JUNIO 2008 SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEY ESTATAL ELEGIDA POR LAS PARTES por Javier Carrascosa González Profesor Titular de Derecho internacional privado Universidad de Murcia, España I. INTRODUCCIÓN. 1 La Ley aplicable a los contratos internacionales celebrados después del 17 de diciembre de 2009 se determina, en todos los Estados Miembros excepto Dinamarca, con arreglo al Reglamento 593/2008 de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como “Reglamento Roma I”. Este Reglamento ya ha generado un muy interesante número de estudios doctrinales específicos 1 . 1 H. AGUILAR GRIEDER, “La voluntad de conciliación con las directivas comunitarias protectoras en la propuesta de Reglamento ‘Roma I’”, en A.L. CALVO CARAVACA / E. CASTELLANOS RUÍZ (Dir.), La Unión Europea ante el Derecho de la Globalización, Madrid, 2008, pp. 45-60; R. ARENAS GARCÍA, “La distinción entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales en los instrumentos comunitarios de Derecho internacional privado”, AEDIP, 2006, pp. 393-415; ID., “La regulación de la responsabilidad precontractual en el Reglamento Roma II”, InDret, octubre 2008, versión on line; J. BASEDOW / W. WURMNEST (Coord.), “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, RabelsZ, 2007, pp. 225-344; T. BALLARINO, “Il Regolamento Roma I. Forza di legge, effetti, contenuto”, Cuadernos de Derecho Transnacional (CDT), 2009-I, versión on line (de próxima aparición); P. BERTOLI, “Il ruolo della Corte di Giustizia e l’interpretazione del futuro regolamento ‘Roma I’”, RDIPP, 2006, pp. 999-1020; P. BERTOLI, “II ruolo della Corte di giustízia e l’interpretazione del futuro regolamento «Roma I»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 9-28; G. BIAGIONI, “Ordine pubblico e le norme di

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REGLAMENTO “ROMA I” NÚM. 593/2008 DE 17 JUNIO 2008SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Y LEY ESTATAL ELEGIDA POR LAS PARTES

porJavier Carrascosa González

Profesor Titular de Derecho internacional privadoUniversidad de Murcia, España

I. INTRODUCCIÓN.

1 La Ley aplicable a los contratos internacionales celebrados después del 17 de diciembre de 2009 se determina, en todos los Estados Miembros excepto Dinamarca, con arreglo al Reglamento 593/2008 de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como “Reglamento Roma I”. Este Reglamento ya ha generado un muy interesante número de estudios doctrinales específicos1.

1 H. AGUILAR GRIEDER, “La voluntad de conciliación con las directivas comunitarias protectoras en la propuesta de Reglamento ‘Roma I’”, en A.L. CALVO CARAVACA / E. CASTELLANOS RUÍZ (Dir.), La Unión Europea ante el Derecho de la Globalización, Madrid, 2008, pp. 45-60; R. ARENAS GARCÍA, “La distinción entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales en los instrumentos comunitarios de Derecho internacional privado”, AEDIP, 2006, pp. 393-415; ID., “La regulación de la responsabilidad precontractual en el Reglamento Roma II”, InDret, octubre 2008, versión on line; J. BASEDOW / W. WURMNEST (Coord.), “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, RabelsZ, 2007, pp. 225-344; T. BALLARINO, “Il Regolamento Roma I. Forza di legge, effetti, contenuto”, Cuadernos de Derecho Transnacional (CDT), 2009-I, versión on line (de próxima aparición); P. BERTOLI, “Il ruolo della Corte di Giustizia e l’interpretazione del futuro regolamento ‘Roma I’”, RDIPP, 2006, pp. 999-1020; P. BERTOLI, “II ruolo della Corte di giustízia e l’interpretazione del futuro regolamento «Roma I»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 9-28; G. BIAGIONI, “Ordine pubblico e le norme di applicazíone necessaria nella proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 96-105; COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) en un Reglamento comunitario”, Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005; B. CORTESE, “La proposta di regomamento «Roma 1»: spunti crítici sul collegamento obiettivo e rapporti con le convenzioni di diritto internazionale privato uniforme”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 41-49; F. FERRARI / S. LEIBLE (Hrsg.), Ein neues Internationales Vertragsrecht für Europa, Jena 2007; P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006; P. FRANZINA, “La legge applicabile alla rappresentanza volontaria secondo la proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 82-95; F.J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, “El Reglamento ‘Roma I’ sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales: ¿Cuánto ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?”, Diario La Ley, núm. 6957, Sección Doctrina, 30 Mayo 2008, versión on line; A. GARDELLA, “Prevedibilità contro flessibilià? La legge applícabile all’opponibílitá della cessione del credito ai terzi nella proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento

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2 La Ley aplicable a los contratos internacionales celebrados después del 17 de diciembre de 2009 se determina, en todos los Estados Miembros excepto Dinamarca, con arreglo al Reglamento 593/2008 de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como “Reglamento Roma I”. Este Reglamento ya ha generado un muy interesante número de estudios doctrinales específicos2.

3 El Reglamento Roma I recoge, sustancialmente, el texto del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 junio 19803, cuya elaboración constituyó un complejo proceso (Informe GIULIANO / LAGARDE, J.

“Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 106-128; GROUPE EUROPÉEN DE DROIT INTERNATIONAL PRIVÉ / EUROPEAN GROUP FOR PRIVATE INTERNATIONAL LAW, “Réponse au Livre vert de la Commission sur la transformation de la Convention de Rome en instrument communautaire ainsi que sur sa modernisation”, Treizième réunion, Vienne, 19-21 septembre 2003; A. LEANDRO, “La disciplina della opponibilità della cessione del credito”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 129-141; U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “The Green Paper on a Future Rome I Regulation - On the Road to a Renewed European Private International Law of Contracts”, Zeitschrift für Vergleichende Rechts-wissenschaft, 2004, n.103, pp. 131-189 (texto similar en U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “Joint Response to the Green Paper on the Conversion of the Rome Convention of 1980 on the Law Applicable to Contractual Obligations into a Community Instrument and its Modernisation COM ( 2002) 654 final”); P. MANKOWSKI, “Art. 5 des Vorschlags für eine Rom I-Verordnung: Revolution im Internationalen Verbrauchervertragsrecht?”, ZVglRW, 2006, pp. 120-163; F. MARONGIU BUONAIUTI, “Conseguetnze della trasformazíone della convenzione di Roma in regolamento comunitario per il sistema italiano di dititto internazionale privato”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 141-156; U. HÜBNER, “Das Kollisionsrecht nach Rom I – ein Sonderweg für Versicherungsverträge”, EuZW, 2006, pp. 449-450; M. FRICKE, “Das Versicherungs-IPR im Entwurf der Rom-I-Verordnung, ein kurzer Überblick über die änderungen”, VersR, 2006, pp. 745-751; H. HEISS, “Das Kollisionsrecht der Versicherungsverträge nach Rom I und II”, VersR, 2006, pp. 185-188; P. LAGARDE, “Remarques sur la proposition de règlement sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I)”, RCDIP, 2006, pp. 331-349; A. LEANDRO, “La disciplina della opponibilità della cessione del credito nella proposta di regolamento Roma I”, RDIPP, 2006-III, pp. 675-688; S. LEIBLE, “La propuesta para un reglamento ‘Roma I’”, AEDIPr, t. VI, 2006, pp. 541-568; S. LEIBLE / M. LEHMANN, “Die Verordnung über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht („Rom I“)”, Recht der Internationalen Wirtschaft - RIW, vol. 54, 2008, núm. 8, pp. 528-544; O. LOPES PEGNA, “Il rilievo del collegamento più stretto dalla convenzione di Roma alla proposta di regolamento ROMA I”, Rivista di Diritto internazionale, 2006, núm.3, pp. 756-782; I. KUNDA, Internationally mandatory rules of a third country in the European contract conflict of laws, the Rome Convention and the proposed Rome I Regulation, Rijeka, 2007; F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 28-40; MAX PLANCK-INSTITUT FÜR AUSLÄNDISCHES UND INTERNATIONALES PRIVATRECHT, “Comments on the European Commission's Green Paper on the conversion of the Rome Convention of 1980 on the law applicable to contractual obligations into a Community instrument and its modernization”, RabelsZ, 2004-I, pp. 1-118 y en www.mpidipr.de; MAX PLANCK INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW, “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, 2006, www.mpidipr.de; G. PIZZOLANTE, “I contratti conclusi dai consumatori nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 50-61; S. POILLOT-PERUZZETTO, “Le règlement Rome I du 17 juin 2007 sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, Répertoire Dalloz de Droit communautaire, Cahiers de l’actualité, 2008-5, pp. 3-11; 2008-5, pp. 3-11; A. Quiñones Escámez, “Ley aplicable a los contratos internacionales en la Propuesta de Reglamento “Roma I” de 15.12.2005”, Indret (www.indret.com); L. RADICATI DI BROZOLO / F. SALERNO, “Verso un nuovo diritto internazionale privato dei contratti in Europa”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di

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FAWCETT / J. M. CARRUTHERS)4. La Comisión UE redactó una propuesta para transformar dicho Convenio en un Reglamento comunitario (Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005)5. No obstante, el texto final del Reglamento Roma I ha aprovechado el momento de la “transformación” del Convenio de Roma en el Reglamento Roma I, para realizar también cambios sobre el texto de dicho Convenio y para introducir ciertas innovaciones de importancia en la regulación de los contratos internacionales.

4 En el Reglamento Roma I, el primer punto de conexión para determinar la Lex Contractus es la “autonomía de la voluntad conflictual”. La “autonomía de la voluntad

regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 1-8; F. SALERNO, “Le conseguenze della proposta di regolamento “Roma I” sulla legge italiana di diritto internazionale privato”, en G. CARELLA (Ed.), Il nuovo diritto europeo dei contratti, dalla Convenzione di Roma al regolamento “Roma I”, Milano, 2007, pp. 179-195; B. SCHINKELS, “Die (Un-)Zuständigkeit einer kollisionsrechtlichen Wahl der UNIDROIT Principles nach Rom I, Wirklich nur eine Frage der Rechtspolitik?”, GPR, 2007, pp. 106-111; P. VENTURI, “Alcune osservazzioni sui contratti indivíduali di lavoro nella proposta di regolamento «Roma I»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 62-81; R. WAGNER, “Der Grundsatz der Rechtswahl und des mangels Rechtswahl anwendbarer Recht (Rom I-Verordnung)? Ein Bericht über die Entstehungsgeschichte und den Inhalt der Artikel 3 und 4 Rom I-Verordnung”, IPRax, 2008, pp. 377-386.2 H. AGUILAR GRIEDER, “La voluntad de conciliación con las directivas comunitarias protectoras en la propuesta de Reglamento ‘Roma I’”, en A.L. CALVO CARAVACA / E. CASTELLANOS RUÍZ (Dir.), La Unión Europea ante el Derecho de la Globalización, Madrid, 2008, pp. 45-60; R. ARENAS GARCÍA, “La distinción entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales en los instrumentos comunitarios de Derecho internacional privado”, AEDIP, 2006, pp. 393-415; ID., “La regulación de la responsabilidad precontractual en el Reglamento Roma II”, InDret, octubre 2008, versión on line; J. BASEDOW / W. WURMNEST (Coord.), “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, RabelsZ, 2007, pp. 225-344; T. BALLARINO, “Il Regolamento Roma I. Forza di legge, effetti, contenuto”, Cuadernos de Derecho Transnacional (CDT), 2009-I, versión on line (de próxima aparición); P. BERTOLI, “Il ruolo della Corte di Giustizia e l’interpretazione del futuro regolamento ‘Roma I’”, RDIPP, 2006, pp. 999-1020; P. BERTOLI, “II ruolo della Corte di giustízia e l’interpretazione del futuro regolamento «Roma I»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 9-28; G. BIAGIONI, “Ordine pubblico e le norme di applicazíone necessaria nella proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 96-105; COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) en un Reglamento comunitario”, Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005; B. CORTESE, “La proposta di regomamento «Roma 1»: spunti crítici sul collegamento obiettivo e rapporti con le convenzioni di diritto internazionale privato uniforme”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 41-49; F. FERRARI / S. LEIBLE (Hrsg.), Ein neues Internationales Vertragsrecht für Europa, Jena 2007; P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006; P. FRANZINA, “La legge applicabile alla rappresentanza volontaria secondo la proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 82-95; F.J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, “El Reglamento ‘Roma I’ sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales: ¿Cuánto ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?”, Diario La Ley, núm. 6957, Sección Doctrina, 30 Mayo 2008, versión on line; A. GARDELLA, “Prevedibilità contro flessibilià? La legge applícabile all’opponibílitá della cessione del credito ai terzi nella proposta di regolamento «Roma 1»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 106-128; GROUPE EUROPÉEN DE DROIT INTERNATIONAL PRIVÉ / EUROPEAN GROUP FOR PRIVATE INTERNATIONAL LAW, “Réponse au Livre vert de la Commission sur la transformation de la Convention de Rome en instrument

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conflictual” es el derecho subjetivo del que disponen los contratantes, consistente en poder elegir la Ley que regula el contrato en el que participan (SAP Barcelona 3 marzo 2004, SAP Málaga 29 octubre 2002, SAP Madrid, Social, 18 julio 2005, STSJ Galicia Social 20 octubre 2005, SAP Barcelona 29 noviembre 2006, STS 16 mayo 2008 [contrato de salvamento sometido al Derecho inglés]). En efecto, el art. 3.1 Reg. Roma I indica con toda claridad que “el contrato se rige por la Ley elegida por las partes”.

II. ELECCIÓN DE UNA “LEY ESTATAL” EN VIGOR Y DE UN ESTADO EXISTENTE.

communautaire ainsi que sur sa modernisation”, Treizième réunion, Vienne, 19-21 septembre 2003; A. LEANDRO, “La disciplina della opponibilità della cessione del credito”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 129-141; U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “The Green Paper on a Future Rome I Regulation - On the Road to a Renewed European Private International Law of Contracts”, Zeitschrift für Vergleichende Rechts-wissenschaft, 2004, n.103, pp. 131-189 (texto similar en U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “Joint Response to the Green Paper on the Conversion of the Rome Convention of 1980 on the Law Applicable to Contractual Obligations into a Community Instrument and its Modernisation COM ( 2002) 654 final”); P. MANKOWSKI, “Art. 5 des Vorschlags für eine Rom I-Verordnung: Revolution im Internationalen Verbrauchervertragsrecht?”, ZVglRW, 2006, pp. 120-163; F. MARONGIU BUONAIUTI, “Conseguetnze della trasformazíone della convenzione di Roma in regolamento comunitario per il sistema italiano di dititto internazionale privato”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 141-156; U. HÜBNER, “Das Kollisionsrecht nach Rom I – ein Sonderweg für Versicherungsverträge”, EuZW, 2006, pp. 449-450; M. FRICKE, “Das Versicherungs-IPR im Entwurf der Rom-I-Verordnung, ein kurzer Überblick über die änderungen”, VersR, 2006, pp. 745-751; H. HEISS, “Das Kollisionsrecht der Versicherungsverträge nach Rom I und II”, VersR, 2006, pp. 185-188; P. LAGARDE, “Remarques sur la proposition de règlement sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I)”, RCDIP, 2006, pp. 331-349; A. LEANDRO, “La disciplina della opponibilità della cessione del credito nella proposta di regolamento Roma I”, RDIPP, 2006-III, pp. 675-688; S. LEIBLE, “La propuesta para un reglamento ‘Roma I’”, AEDIPr, t. VI, 2006, pp. 541-568; S. LEIBLE / M. LEHMANN, “Die Verordnung über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht („Rom I“)”, Recht der Internationalen Wirtschaft - RIW, vol. 54, 2008, núm. 8, pp. 528-544; O. LOPES PEGNA, “Il rilievo del collegamento più stretto dalla convenzione di Roma alla proposta di regolamento ROMA I”, Rivista di Diritto internazionale, 2006, núm.3, pp. 756-782; I. KUNDA, Internationally mandatory rules of a third country in the European contract conflict of laws, the Rome Convention and the proposed Rome I Regulation, Rijeka, 2007; F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 28-40; MAX PLANCK-INSTITUT FÜR AUSLÄNDISCHES UND INTERNATIONALES PRIVATRECHT, “Comments on the European Commission's Green Paper on the conversion of the Rome Convention of 1980 on the law applicable to contractual obligations into a Community instrument and its modernization”, RabelsZ, 2004-I, pp. 1-118 y en www.mpidipr.de; MAX PLANCK INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW, “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, 2006, www.mpidipr.de; G. PIZZOLANTE, “I contratti conclusi dai consumatori nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 50-61; S. POILLOT-PERUZZETTO, “Le règlement Rome I du 17 juin 2007 sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, Répertoire Dalloz de Droit communautaire, Cahiers de l’actualité, 2008-5, pp. 3-11; 2008-5, pp. 3-11; A. Quiñones Escámez, “Ley aplicable a los contratos internacionales en la Propuesta de Reglamento “Roma I” de 15.12.2005”, Indret (www.indret.com); L. RADICATI DI BROZOLO / F. SALERNO, “Verso un nuovo diritto internazionale privato dei contratti in Europa”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006, Padova, 2006, pp. 1-8; F. SALERNO, “Le conseguenze della proposta di regolamento “Roma I” sulla legge italiana di diritto internazionale privato”, en G. CARELLA (Ed.), Il nuovo diritto europeo dei contratti, dalla Convenzione di

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5 Los contratantes pueden elegir la Ley que les resulte más conveniente y por la razón que sea (art. 3.1 Reg. Roma I). Son libres al efecto. No deben dar ninguna explicación de por qué eligen una u otra Ley como Derecho regulador de su contrato. No es preceptivo que la Ley elegida tenga una conexión objetiva con el contrato o con el negocio del que se trate. Sin embargo, la Ley elegida debe reunir varias exigencias.

6 a) Ley estatal. La Ley elegida por los contratantes debe ser la Ley de un Estado (G. KEGEL, CH.V. BAR, F. FERRARI, P. LAGARDE, U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, etc.)6. El art. 3.1 Reg. Roma I y el Cons. 11 Reg. Roma I son muy claros en relación con esta

Roma al regolamento “Roma I”, Milano, 2007, pp. 179-195; B. SCHINKELS, “Die (Un-)Zuständigkeit einer kollisionsrechtlichen Wahl der UNIDROIT Principles nach Rom I, Wirklich nur eine Frage der Rechtspolitik?”, GPR, 2007, pp. 106-111; P. VENTURI, “Alcune osservazzioni sui contratti indivíduali di lavoro nella proposta di regolamento «Roma I»”, en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 62-81; R. WAGNER, “Der Grundsatz der Rechtswahl und des mangels Rechtswahl anwendbarer Recht (Rom I-Verordnung)? Ein Bericht über die Entstehungsgeschichte und den Inhalt der Artikel 3 und 4 Rom I-Verordnung”, IPRax, 2008, pp. 377-386.3 Versión consolidada en DOUE C 334 de 30 diciembre 2005. Texto oficial en castellano en BOE núm. 171 de 19 julio 1993 y corr. errores en BOE núm. 189 de 9 agosto 1993). Vid. también Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Luxemburgo el 14 de abril de 2005 (BOE núm. 193 de 13 agosto 2007). Vid. Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por MARIO GIULIANO, profesor de la Universidad de Milán y PAUL LAGARDE, profesor de la Universidad de París I, DOCE de 11 de diciembre de 1992 C 327, pp. 1-47; Informe oficial del Conv. Bruselas de 29 noviembre 1996, DOCE C 191 de 23 junio 1997; A. TIZZANO, “Informe sobre los Protocolos relativos a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales”, DOCE, núm.C 219 de 3 septiembre 1990; M. GIULIANO, P. LAGARDE, VAN SASSE VAN YSSELF, “Rapport concernant l'avant-proyet de convention sur la loi applicable aux obligations contractuelles et non-contractuelles”, RDIPP, 1973, pp. 198-260.4 Texto en BOE núm.171 de 19 julio 1993 y corr.errores BOE núm.189 de 9 agosto 1993. Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por MARIO GIULIANO, profesor de la Universidad de Milán y PAUL LAGARDE, profesor de la Universidad de París I, DOCE 11 diciembre 1992 C 327, pp. 1-47, esp. pp. 4-9; J. FAWCETT / J. M. CARRUTHERS, Chesire, North & Fawcett Private International law, 14ª edición, Oxford University Press, 2008, pp. 667-668; M. GIULIANO, P. LAGARDE, VAN SASSE VAN YSSELF, “Rapport concernant l'avant-proyet de convention sur la loi applicable aux obligations contractuelles et non-contractuelles”, RDIPP, 1973, pp. 198-260; M. GIULIANO, “Origini della convenzione”, en Consiglio nazionale..., pp. 13-12; ID., “Expertise de droit international privé. Partie A, La loi applicable aux obligations contractuelles et extracontractuelles”, (juillet 1970), en Consiglio nazionale del notariato, La Convenzione..., pp. 459-495; P. LAGARDE, “Le nouveau droit international privé des contrats aprés l'entrée en vigueur de la Convention de Rome du 19 juin 1980”, RCDIP, 1991, pp. 287-340; ID., “Examen de l'avant-projet de Convention CEE sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, TCFDIP, 1971-1973, pp. 147-201. La idea originaria arranca el 8 septiembre 1967 de una propuesta de Bélgica, en nombre del Benelux, en orden a la codificación por parte de la CEE de las normas sobre conflictos de leyes. Lo ambicioso del proyecto original y la incorporación de nuevos Estados a la CEE -cuyas diferencias jurídicas eran notables-, retrasaron la elaboración de un texto definitivo. En 1972 se elabora un primer avant-projet, ya circunscrito a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales, cuyo precedente es un valioso trabajo de M. GIULIANO en el marco de la Comisión de las Comunidades Europeas, en concreto, de la Dirección General del Mercado Interior y de aproximación de las legislaciones. Tras la adhesión de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca a la CEE, se decidió restringir el Convenio exclusivamente a las obligaciones contractuales, prescindiendo de las obligaciones no contractuales, que serían objeto de una convención

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cuestión al emplear el término “ley elegida por las partes”. En efecto, el término “ley” se refiere al Ordenamiento Jurídico de un Estado y no a otros materiales normativos y pseudo-jurídicos que no son ni se integran en un Ordenamiento jurídico estatal. Varias observaciones son precisas.

1º) Para el Reglamento Roma I, todo contrato está sometido a una Ley estatal, como ha sostenido la jurisprudencia más clásica (STPJI 12 julio 1929, Empréstitos serbios emitidos en Francia) y el IDI (Resolución IDI 31 agosto 1991, Basilea).

2º) Las referencias de los contratantes a otros “conjuntos normativos no estatales”, como los “usos del comercio internacional”, la nueva Lex Mercatoria, la buena fe, los Principios Unidroit sobre contratos internacionales y otros conjuntos normativos o regulativos semejantes, permiten aplicar dichos contenidos normativos al contrato, pero sólo en calidad de “pactos interpartes” incorporados al contrato, pero no como “Ley reguladora del contrato”. Tales referencias no constituyen una “elección de Ley” en el sentido exigido por el art. 3.1 Reg. Roma I, sino que constituyen, en su caso, una llamada “incorporación por referencia” a su contrato de un Derecho no estatal (Cons. 13 Reg. Roma I). Ello significa que tales contenidos serán válidos como pactos interpartes en la medida en la que la Ley del contrato así lo estime (F. MARRELLA)7. Resultado que pone de relieve la escasa diferencia práctica, que no teórica, entre la kollisionsrechtliche Autonomie y la materiellrechtliche Autonomie (H.P. GLENN, U. MAGNUS / P. MANKOWSKI)8.

3º) Se ha abandonado de modo radical, por fortuna, la muy desacertada Propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas para la elaboración del Reglamento Roma I9, texto que permitía a los contratantes elegir también, como Ley del contrato, no sólo la Ley de un Estado, sino los “principios y normas de Derecho material de los contratos reconocidos a escala internacional o comunitaria”. Esta propuesta, falsamente

distinta, luego nunca terminada. En mayo de 1979 se presentó a la Comisión de las Comunidades Europeas un nuevo texto, para su ratificación por los nueve Estados miembros, siete de los cuales lo firmaron el 19 de junio de 1980 en Roma (JOCE L 266 de 9 octubre 1980). El Convenio aparece acompañado de un rapport oficial elaborado por los profesores M. GIULIANO y P. LAGARDE (JOCE C 282 de 31 octubre 1980; versión española del Informe en DOCE C 327 de 11 diciembre 1992, pp. 1-47), extraordinariamente importante para explicar las soluciones acogidas por el Convenio.5 Vid. la Propuesta en Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005. Vid. también Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (DO C 318 de 23 diciembre 2006), así como el Dictamen del Parlamento Europeo de 29 noviembre 2007 y la Decisión del Consejo de 5 junio 2008. Vid. también el Programa de 30 noviembre 2000, de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO C 12 de 15 enero 2001), así como el Programa de La Haya (DO C 53 de 3 marzo 2005), adoptado por el Consejo Europeo el 5 noviembre 2004, en el que se instó a las autoridades comunitarias a continuar en los trabajos para unificar las normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones contractuales en el futuro Reglamento Roma I, como indica el Cons. 4 Reg. Roma I.6 U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “The Green Paper on a Future Rome I Regulation - On the Road to a Renewed European Private International Law of Contracts”, Zeitschrift für Vergleichende Rechts-wissenschaft, 2004, n.103, pp. 131-189, esp. pp. 149-150; F. FERRARI / S. LEIBLE (Hrsg.), Ein neues Internationales Vertragsrecht für Europa, Jena 2007;7 F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 28-40, p. 36.8 H.P. GLENN, “An International Private Law of Contracts”, en P.J. BORCHERS / J. ZEKOLL (EDS.), International Conflict of Laws for the Third Millennium, Essays in Honor of F.K. Juenger , Transnational Publishers/Ardsley, Nueva York, 2001, pp. 53-64; U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “The Green Paper on a Future Rome I Regulation - On the Road to a Renewed European Private International Law of Contracts”, Zeitschrift für Vergleichende Rechts-wissenschaft, 2004, n.103, pp. 131-189, esp. pp. 148-152.9 Doc COM (2005) 650 final de 15 diciembre 2005.

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progresista, no hacía más que crear problemas inexistentes, complicar la determinación de la Ley del contrato y caer en la contradicción lógica de admitir “contratos” concluidos al margen de toda Ley estatal. Ya en el asunto, habría que admitir, también, la posibilidad de crear “sociedades” o “derechos reales” regidas por la Nueva Lex Mercatoria o por Principios elaborados por profesores, y constituidos al margen de una Ley estatal. El incuestionable prestigio de los autores que han defendido la posibilidad y las innumerables bondades y ventajas de un contrato regido por normas no estatales en el marco del art. 3 CR (= hoy art. 3.1 Reg. Roma I), no ha sido, evidentemente, suficiente10. En efecto, al final se ha impuesto en el art. 3 Reg. Roma I la buena lógica jurídica, el sentido común y el arte del Derecho. Estas propuestas de admisión de un contrato sometido a contenidos normativos no estatales eran ya indamisibles en el marco del Convenio de Roma de 1980, y en la actualidad, con el texto del Reglamento Roma I en la mano, texto clarísimo al respecto, no son más que un brindis al sol, pedaleo de gimnasio y toreo de salón.

4º) Las partes sí pueden elegir, como Ley del contrato, el Derecho de una unidad territorial concreta que, aunque no sea un “Estado” en términos del Derecho Internacional Público, sí que disponga de “sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales”. Argumento: el art. 22.1 Reg. Roma I indica que “cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento”. Ejemplo: este contrato se rige por la Ley del State de California.

7 b) Ley estatal vigente. La Ley elegida debe ser la Ley vigente de un Estado concreto. No cabe elegir como Ley del contrato, una legislación de un Estado que ya no esté vigente en el momento de dicha elección (Derecho ruso zarista, Derecho español

10 Partidarios de la posibilidad, hoy plena y radicalmente rechazada por el Reglamento Roma I, de una elección, por las partes, de normativas no estatales como Lex Contractus, son, entre otros muchos, K. BOELE-WOELKI, “Unification and Harmonisation of Private International Law in Europe”, Private Law in the International Arena, Liber Amicorum K. Siehr, TMC Asser Press, The Hague, 2000, pp. 61-77; ID., “Principles and Private International Law“, Uniform Law Review, 1996, pp. 652-667; ID., “Die Anwendung der UNIDROIT-Principles auf internationale Handelsverträge“, Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, 1997, pp. 161-178; J.CH. WICHARD, “Die Anwendung der UNIDROIT-Principles für internationale HandelsvertrÄge durch Schiedsgerichte und staatliche Gerichte“, RabelsZ, 1996, pp. 269-292; S. LEIBLE, “La propuesta para un reglamento ‘Roma I’”, AEDIPr, t. VI, 2006, pp. 541-568; S. LEIBLE / M. LEHMANN, “Die Verordnung über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht („Rom I“)”, Recht der Internationalen Wirtschaft - RIW, vol. 54, 2008, núm. 8, pp. 528-544; W.H. ROTH, “Grundlagen des gemeinsamen europäischen Versicherungsmarktes”, RabelsZ, 1990, pp. 63-83; ID., “Zwangsvollstreckung aus auslandischen Entscheidungen der freiwilligen Gerichtsbarkeit”, IPrax, 1988, pp. 75-82; O. LANDO, “The Conflicts of Laws of Contracts. General Principles”, RCADI, 1984, vol.189, pp. 225-448; ID., “Contracts”, IECL, vol.III, Chapter 24, 1976; ID., “The Principles of European Contract Law and the Lex Mercatoria”, Private Law in the International Arena, Liber Amicorum K. Siehr, TMC Asser Press, The Hague, 2000, pp. 391-404; J.C. FERNÁNDEZ ROZAS, “Alternativa conflictual o material en la búsqueda de un Derecho contractual europeo más coherente”, La Ley, 28 febrero 2005, núm. 6199; J.C. FERNÁNDEZ ROZAS, Ius Mercatorum (autorregulación y unificación del Derecho de los negocios transnacionales, Colegios Notariales de España, Madrid, 2003; ID., “Lex Mercatoria y autonomía conflictual en la contratación internacional”, AEDIP, 2004, pp. 35-78; S. SÁNCHEZ LORENZO, “La unificación del Derecho comercial internacional”, en Globalización y comercio internacional, Actas de las XX Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, Madrid, 2005, pp. 239-265, esp. p. 252: “el hecho de resolver cuestiones transfronterizas a través de la aplicación de un Derecho nacional repugna en sí mismo una visión más cosmopolita o globalizadora acorde con las necesidades palpables en el siglo XXI” (sic); J. BASEDOW / W. WURMNEST (Coord.), “Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, RabelsZ, 2007, pp. 225-344.

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republicano o franquista, Derecho francés pre-revolucionario, etc.). Si ello se produce, dicha designación no podrá ser considerada una “elección de Ley” en el sentido del art. 3.1 Reg. Roma I y se tendrá por no puesta.

8 c) Ley de un Estado existente. Varias precisiones son importantes: 1º) La Ley elegida debe ser la Ley vigente de un Estado que existe de facto en el momento de la elección (STS 4 julio 2006 [aplicación a un contrato internacional del Derecho de la RFA en lugar del Derecho de la DDR]) (C. ESPLUGUES MOTA / J.L. IGLESIAS BUHIGUES)11. Es indiferente que el Estado cuya Ley ha sido elegida haya sido reconocido internacionalmente o no por el Estado cuyos tribunales conocen del asunto; 2º) En el caso de que las partes hayan elegido la Ley de un Estado que existe en el momento de la elección, pero que ya no existe en el momento de la controversia, deberá aplicarse la Ley del Estado que, con arreglo a las normas del Derecho internacional Público, ha sucedido al Estado desaparecido; 3º) No cabe elegir como Ley del contrato la Ley de un Estado que nunca ha existido y/o que no existe como tal “Estado”, como es el caso de las llamadas “micronaciones” (Seborga, Sealand, etc.). Ejemplo: la cláusula contractual que indica que “este contrato se rige por el Derecho de la URSS” no surte efectos jurídicos como elección de Ley y se tendrá por no puesta.

III. ELECCIÓN DE UNA “LEY ESTATAL”. JUSTIFICACIÓN DE LA EXIGENCIA.

9 La exigencia de que la Ley elegida deba ser la “Ley de un Estado” no es ningún capricho ni ningún homenaje a la Soberanía estatal. Existen muy poderosas razones para exigir que la Ley elegida sea una “Ley estatal”: 1º) Un “contrato” al margen de toda Ley estatal carece de fuerza vinculante ante los tribunales y no pasaría de ser, como mucho, un mero acuerdo entre caballeros (Gentlemen's Agreement): las partes no podrían exigir su cumplimiento ante un juez (F. RIGAUX)12. Un contrato es un acuerdo entre sujetos privados al que la Ley de un Estado otorga fuerza vinculante. Sin la “Ley de un Estado” no existe “contrato”; 2º) Sólo una Ley estatal constituye un sistema jurídico completo, de calidad, que puede integrar las lagunas del contrato, proporcionar los criterios de interpretación del mismo y fijar los límites a los que han de sujetarse las partes en la redacción de las cláusulas del contrato.

IV. FALSAS “ELECCIONES DE LEY”.

10 Al exigir que la Ley del contrato deba ser una “Ley estatal”, el art. 3.1 Reg. Roma I no admite las siguientes hipótesis.

11 a) El “contrato sin Ley” o “contrato autorregulado”. Se trata de un contrato con un articulado muy preciso y extenso que intenta ser “autosuficiente”, redactado con la intención de sustraer el contrato a toda Ley estatal (correctamente: STSJ Madrid Social 18 julio 2005, STSJ Madrid Social 13 febrero 2006). No puede admitirse la existencia

11 C. ESPLUGUES MOTA / J.L. IGLESIAS BUHIGUES, Derecho internacional privado, 2ª ed., Ed. Tirant Lo Blanch, València, 2008, pp. 233-235.12 F. RIGAUX, “Examen de quelques questions laissees ouvertes par la convention de Rome sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, Cahiers de droit européen, 1988, vol.XXIV, pp. 306-321, esp. p. 318.

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de cláusulas del contrato que no estén sometidas a la Ley de ningún Estado (STSJ Madrid Social 13 febrero 2006). La autonomía de la voluntad recogida en el art. 3.1 Reg. Roma I sólo puede aceptarse en un “sentido positivo” (= designar un Derecho aplicable) y no en un “sentido negativo” (= excluir todo Derecho regulador del contrato) (M. VIRGÓS SORIANO)13.

12 b) El contrato sometido exclusivamente a “referencias jurídicas vagas”. El art. 3.1 Reg. Roma I no admite la existencia de un contrato sujeto, en exclusiva, a la Nueva Lex Mercatoria, a la “buena fe”, a los “Principios Generales del Derecho”, a los Principios Generales del Derecho comunes a los Estados civilizados, y a otras referencias normativas o pseudonormativas abstractas. Estos materiales no son más que “quimeras del Derecho internacional de los negocios” (S. LEIBLE)14.

13 c) El contrato sujeto al Derecho Internacional Público. El art. 3.1 Reg. Roma I tampoco admite que que los contratantes elijan, como “Ley del contrato”, el Derecho Internacional Público. Argumentos: dicho Ordenamiento Jurídico no regula relaciones jurídicas entre sujetos privados, sino entre Estados y otros entes dotados de Soberanía, y además, el Derecho internacional Público no dispone de normas para la regulación de los contratos internacionales.

14 d) El contrato regulado exclusivamente por un Convenio internacional. Un Convenio internacional, aisladamente considerado, como el CMR 1956 o el CVIM 1980, no es la “Ley de un Estado”. Por lo tanto, no puede constituir la Ley del contrato en los términos del art. 3.1 Reg. Roma I (Cons. 13 Reg. Roma I a sensu contrario). Ejemplo: la cláusula incluida en el contrato que indica: “este contrato está sometido a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, con exclusión de la Ley de cualquier Estado”, no es una elección válida de Ley aplicable. Dicha cláusula podrá valer como incorporación al contrato del texto de dicha Convención a título de pacto entre las partes.

15 e) El contrato sujeto a normas no estatales. El art. 3.1 Reg. Roma I tampoco acepta que los contratantes elijan, como “Ley del contrato”, materiales normativos que no son la Ley de un Estado. Así, las partes no pueden elegir como Ley del contrato:

1º) Ordenamientos jurídicos de tipo religioso que no se identifican con la Ley de un Estado, como la Shari’a o el Derecho Hebreo (Jewish Law) (J. FAWCETT / J. M. CARRUTHERS)15.

2º) Las compilaciones de normas o reglas materiales y/o Principios preparados por asociaciones u organizaciones de carácter jurídico. Ejemplos: los Principios Unidroit para los contratos comerciales internacionales (1994-2004), los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (Principles of European Contract Law (PECL), el CFOR (Common Frame of Reference), los INCOTERMS 2000 preparados por la Cámara de Comercio internacional, las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios (1993) de la Cámara de Comercio Internacional o las Reglas Uniformes

13 M. VIRGÓS SORIANO, “Obligaciones contractuales” en J.D. GONZÁLEZ CAMPOS Y OTROS, , Derecho internacional privado, parte especial, 6ª ed. rev., Eurolex, Madrid, 1995, pp. 143-208, esp. pp. 150-151.14 S. LEIBLE, “La propuesta para un reglamento ‘Roma I’”, AEDIPr, t. VI, 2006, pp. 541-568; S. LEIBLE / M. LEHMANN, “Die Verordnung über das auf vertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht („Rom I“)”, Recht der Internationalen Wirtschaft - RIW, vol. 54, 2008, núm. 8, pp. 528-544.15 J. FAWCETT / J. M. CARRUTHERS, Chesire, North & Fawcett Private International law, 14ª edición, Oxford University Press, 2008, pp. 698-699.

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relativas a las cobranzas de la Cámara de Comercio Internacional.3º) El art. 3 Reg. Roma I rechaza, igualmente, la posibilidad, sugerida por ciertos

autores, de que las partes pudieran elegir como “Ley del contrato”, un cuerpo de normas no estatales y de que, subsidiariamente, para los aspectos no cubiertos por dicha normativa no estatal, fuera aplicable una Ley estatal elegida por las partes o bien dtermianda por el art. 4 Reglamento Roma I. El debate generado sobre esta posibilidad es, sin duda, un debate exagerado y desproporcionado. Es por ello que el RRI ha resuelto la cuestión de manera radical pero pragmática a través de un mero “considerando” (Cons. 13 Reg. Roma I)16. Ello refleja que el problema, si existe, es mucho menos grave de lo que se quiere hacer creer (S. POILLOT-PERUZZETTO)17. Aunque algunos de estos conjuntos normativos presentan una notable perfección técnica y, sin duda, muestran las mejores intenciones, la imposibilidad de elegirlos como una auténtica “Ley del contrato” obedece a varias razones.

(a) Estos textos, al no ser la “Ley de un Estado”, no pueden dotar a los acuerdos inter partes de la fuerza vinculante de un “contrato”.

(b) Son textos lagunosos e incompletos cuya aplicación al contrato perjudica los intereses de los operadores del comercio internacional, de modo que resulta muy frecuente que jueces, árbitros y partes tengan que buscar, en un Derecho estatal, lo que estos textos no contienen ni regulan.

(c) Habría que definir y precisar qué conjuntos normativos deberían ser considerados como conjuntos normativos “aptos” para regular contratos internacionales por ser textos normativos de calidad y reconocido prestigio a escala internacional o comunitaria. Pero ésa es una tarea nada fácil, pues exigiría un plus de actividad judicial y de las partes y ello generaría una enorme inseguridad jurídica (P. LAGARDE)18. Naturalmente, no todas estas codificaciones privadas o para-estatales de Derecho material de los contratos presentan la misma calidad y la misma difusión en la práctica comercial internacional. En efecto, como antes se ha avanzado, los PECL, a diferencia de los Principios Unidroit, han sido aplicados en muy escasas ocasiones por los árbitros en la práctica comercial (F. MARRELLA)19 y su utilidad real está todavía por demostrar. Por ello, equiparar la calidad y proyección práctica de los Principios Unidroit con los PECL no es aceptable, según indican expertos muy cualificados en la materia (F. MARRELLA)20. Sin embargo, otros expertos sí equiparan la calidad de ambos cuerpos de reglas, como sugirió el MAX PLANCK INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW21. El debate sobre la “calidad” e idoneidad para operar como Lex Contractus de 16 Cons. 13 Reg. Roma I: “El presente Reglamento no impide a las partes incorporar por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional”.17 S. POILLOT-PERUZZETTO, “Le règlement Rome I du 17 juin 2007 sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, Répertoire Dalloz de Droit communautaire, Cahiers de l’actualité, 2008-5, pp. 3-11, esp. p. 6.18 P. LAGARDE, “Remarques sur la proposition de règlement sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I)”, RCDIP, 2006, pp. 331-349, esp. pp. 336.19 F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 28-40, p. 36.20 F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006, pp. 28-40, p. 36.21 “The parties should only be entitled to choose a qualified body of rules such as the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts (PICC), or the Principles of European Contract Law (PECL)”. Vid. MAX PLANCK INSTITUTE FOR COMPARATIVE AND INTERNATIONAL PRIVATE LAW,

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estos cuerpos normativos no estatales es una semilla de divergencias doctrinales que no tiene final.

(d) En la práctica, los contratos exclusivamente sometidos a estos contenidos normativos no estatales son muy escasos, por lo que el debate doctrinal sobre la elección de estos materiales como “Ley del contrato” es, con frecuencia, puramente académico y artificial. Los contratantes confían en las Leyes estatales y no en grupos de normas de origen difuso y reconocimiento jurídico incierto. En 2002, del total de contratos que dieron lugar a litigos fallados por el tribunal arbitral de la CCI, sólo el 0,8 % de tales contratos se solventó mediante la aplicación de la “Nueva Lex Mercatoria” o de normativas que no eran “Leyes estatales” (U. MAGNUS / P. MANKOWSKI)22.

(e) La UE está desarrollando ciertos trabajos legislativos con vistas a la elaboración de un “Derecho Europeo de Contratos” o de un “Código Civil Europeo”, como el llamado “Common Frame of Reference”. La UE desea garantizar que, si algún día se permite que las partes puedan elegir como “Ley aplicable a su contrato”, un contenido normativo no estatal, sea el contenido normativo elaborado por la misma UE y no otros cuerpos normativos extraños elaborados en sedes jurídicas que podrían resultar poco fiables (Cons. 14 Reg. Roma I)23. Este Cons. 14 Reg. Roma I indica que si ello algún día se convierte en realidad, el Reglamento Roma I no deberá ser modificado. En efecto, la posibilidad de elegir como Ley del contrato un conjunto de “normas del Derecho material de los contratos” puede venir recogida en ese mismo instrumento legal de origen comunitario.

16 f) El contrato provisto de “cláusulas de estabilización” (Stabilisierungs- und Versteinerungsklauseln). El art. 3.1 Reg. Roma I rechaza la posibilidad de sujetar el contrato a la Ley de un Estado que estaba vigente en un determinado momento y que queda “congelada”. Se trata de cláusulas contractuales que indican que la Ley elegida por las partes no está sujeta a los posibles cambios legislativos operados por el legislador. Son cláusulas frecuentes en los “contratos de Estado”, a través de las cuales se trata de evitar que el Estado contratante altere su legislación para obtener una ventaja contractual. Tales cláusulas, que provocan la “petrificación” de la Ley aplicable, conducen a un “contrato sin Ley”, a un contrato autorregulado, resultado no admitido por el Reglamento Roma I (F. RIGAUX, A. KASSIS, P. LAGARDE)24. En la hipótesis de que las partes hayan “congelado” la Ley reguladora de su contrato, la Ley aplicable al mismo se determinará con arreglo al art. 4 Reg. Roma I, y los contenidos legales “petrificados” conservarán su validez, como meras cláusulas del contrato, en la medida en que lo permita la auténtica y verdadera Lex Contractus (F. MARRELLA)25. El objetivo

“Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the Law Applicable to Contractual Obligations (Rome I)”, www.mpidipr.de, p. 6.22 U. MAGNUS / P. MANKOWSKI, “The Green Paper on a Future Rome I Regulation - On the Road to a Renewed European Private International Law of Contracts”, Zeitschrift für Vergleichende Rechts-wissenschaft, 2004, n.103, pp. 131-189, esp. pp. 1151-153.23 Cons. 14 Reg. Roma I: “En caso de que la Comunidad adopte, en un instrumento jurídico oportuno, normas del Derecho material de los contratos, incluidas las condiciones generales, este instrumento podrá prever que las partes puedan elegir aplicar dichas normas”.24 P. LAGARDE, “Le nouveau droit international privé des contrats aprés l'entrée en vigueur de la Convention de Rome du 19 juin 1980”, RCDIP, 1991, pp. 287-340; F. RIGAUX, “Examen de quelques questions laissees ouvertes par la convention de Rome sur la loi applicable aux obligations contractuelles”, Cahiers de droit européen, 1988, vol.XXIV, pp. 306-321; A. KASSIS, Le nouveau droit européen des contrats internationaux, LGDJ, 1993, pp. 368-373.25 F. MARRELLA, “Prime note circa la scelta del diritto applicabile alle obligazioni contrattuali nella proposta di regolamento «Roma I», en P. FRANZINA (Ed.), La legge applicabile ai contratti nella proposta di regolamento “Roma I” – Atti della giornata di studi – Rovigo, 31 marzo 2006 , Padova, 2006,

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que persiguen estas “cláusulas de estabilización” puede ser alcanzado mediante otros mecanismos: bien mediante una garantía de inmutabilidad de la legislación estatal, asumida por el poder legislativo del Estado de que se trate; bien a través de la aplicación de tratados internacionales sobre protección de inversiones extranjeras concluidos entre el Estado contratante y el Estado extranjero cuya nacionalidad ostenta el sujeto privado contratante, que suelen prever estas hipótesis. Distintas a las anteriores son las “cláusulas de intangibilidad”, que tienen como fin garantizar que el Estado parte en un contrato internacional no alterará unilateralmente los términos de dicho contrato en uso de su poder soberano. Tales cláusulas son válidas y su infracción genera responsabilidad contractual en los términos establecidos por la Lex Contractus.

17 g) El contrato sometido a Leyes no vigentes o a Leyes de Estados inexistentes. Como antes se ha indicado, la elección como Lex Contractus de un ordenamiento estatal que ya no está vigente (Derecho ruso zarista) o del Derecho de un Estado que ya no existe (Derecho yugoslavo) o del Derecho de un país que nunca existió y/o que no existe como “Estado”, como es el caso de las llamadas “micronaciones artificiales” (Seborga, Sealand, etc.), no es una elección válida de Ley aplicable.

18 h) El contrato sujeto a la Ley de un Estado con inclusión de sus normas de conflicto. El art. 20 Reg. Roma I parece impedir que los contratantes elijan la Ley de un país con inclusión de sus normas de conflicto de Leyes. Ejemplo: cláusula contractual que indica “este contrato se regirá por la Ley egipcia incluyendo sus normas de conflicto”. El art. 20 Reg. Roma I es tajante al excluir el reenvío y en este caso podría producirse un reenvío si la Ley elegida remitiera a la Ley de otro país. En tal supuesto, la elección del Derecho aplicable debería entenderse realizada en favor de las normas materiales de la Ley elegida (contra: Resolución IDI 31 agosto 1991, Basilea).

19 i) El contrato sometido a cláusulas de “exclusio juris”. Algunos contratos contienen unas llamadas “cláusulas de exclusio juris”. Se trata de cláusulas del contrato que excluyen la aplicación al mismo de una Ley estatal sin elegir ninguna (Laudos Arbitrales CCI núm. 7110 de 1995 y núm. 7375 de 5 junio 1996)26. Ejemplo: “la Ley argentina no será aplicable a este contrato”. El Reglamento Roma I no se refiere a esta cuestión de forrma específica. Ahora bien, estas cláusulas no son válidas y deben tenerse por no puestas. Argumentos: (a) Aunque uno de los principios básicos del Reglamento Roma I (Cons. 11 Reg. Roma I), es la “autonomía de la voluntad”, la elección de Ley sólo se respeta si recae en la Ley de un Estado “de modo positivo”, es decir, si se elige la Ley de un Estado y no si se excluye la Ley de un Estado (argumentum a contrario: inclusio unius exclusio alterius); (b) Además, las claúsulas de exclusio juris vulneran el art. 4 Reg. Roma I, precepto que ordena al juez aplicar una u otra Ley estatal en el caso de que las partes no hayan procedido a elegir una Ley aplicable “de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 Reg. Roma I”. Y es claro que, en estos casos, la elección de Ley no ha tenido lugar “de conformidad” con el art. 3 Reg. Roma I. Por tanto, en casos de exclusio juris, el art. 4 Reg. Roma I debe ser aplicado; (c) Cuando el art. 4 Reg. Roma I es aplicable, la Ley del contrato se determina de modo rígido con arreglo a los puntos de conexión que contiene dicho precepto, que no admite injerencias de los contratantes en la cuestión y que no permite a los contratantes “dar instrucciones” al juez sobre “cómo debe deteminar la Ley del contrato”. El juez sigue

pp. 28-40.26 L.F. CARRILLO POZO, “La ley aplicable al contrato en defecto de elección: un análisis a través de la jurisprudencia”, Poder Judicial, n.74, 2004, pp. 11-46, esp. 22 y nota [23].

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las pautas marcadas de modo estricto por el art. 4 Reg. Roma I y este precepto no admite que los contratantes indiquen al juez qué Ley estatal no puede constituir la Ley del contrato.

20 j) El contrato sujeto global y cumulativamente a varias Leyes estatales. En ocasiones, ninguno de los contratantes renuncia a la aplicación de su propia Ley, de modo que en el contrato se incluye una cláusula que hace aplicable, a la totalidad del contrato, cumulativamente, dos Derechos estatales, pero sin especificar qué “partes del contrato” se rigen por un concreto ordenamiento. Ejemplo: “este contrato se rige por la Ley alemana y por la Ley española”. Pues bien, esta designación de Ley aplicable no surte efectos jurídicos. Argumento: la designación múltiple y global de la Ley aplicable al contrato no respeta lo establecido en el art. 3.1 Reg. Roma I. El precepto exige que las partes designen como Ley aplicable al contrato, exclusivamente, una sola Ley estatal. El texto del art. 3.1 Reg. Roma I es meridianamente claro, pues se expresa en singular: el contrato se regirá por la “ley elegida por las partes”. Lo que sí permite el Reglamento Roma I es que los contratantes fraccionen el contrato en diferentes “partes” y designen la Ley aplicable a cada una de dichas “partes del contrato” (= dépeçage del contrato, art. 3.1 in fine Reg. Roma I). Pero el dépeçage del contrato es algo muy distinto y no tiene nada que ver con la designación cumulativa y global de varias Leyes estatales para regir la totalidad de un solo contrato. Explicación: la designación cumulativa de la Ley del contrato crea una enorme incerteza e inseguridad a las partes, y es ésta la razón por la que el art. 3.1 Reg. Roma I no la admite.

21 k) El contrato que dispone de “claúsulas de elección de Ley sin sentido lógico”. En ciertos contratos no es exttraño encontrar claúsulas de elección de Ley que no permiten identificar claramente el sentido de la misma. Ejemplo: “este contrato se rige por el Derecho inglés en la medida en que éste recoge los principios de la gloriosa Sahri’a” (Court of Appeal England, Shamil Bank of Bahrein vs. Beximco, 2004). El Derecho inglés no recoge principios de la Ley islámica por lo que la cláusula resulta “self-contradictory and meaningless” (J. FAWCETT / J. M. CARRUTHERS)27. Otorgar un sentido claro a esta cláusula es muy difícil y visto que la intención de las partes no es clara, la cláusula debe tenerse por no puesta en el contrato. El art. 3 Reg. Roma I exige que la elección global de la Ley del contrato recaiga en una sola Ley, lo que no se respeta en este caso.

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27 J. FAWCETT / J. M. CARRUTHERS, Chesire, North & Fawcett Private International law, 14ª edición, Oxford University Press, 2008, p. 698.