Reglamento Parcial de La LOTTT en Gaceta Oficial No 40.157

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Decreto N 44 30 de abril de 2013

    NICOLAS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidadrevolucionaria en la construccin del Socialismo, la refundacin de la patria venezolana,basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y ticas quepersiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejerciciode la atribucin que le confieren el numeral 10 del artculo 236 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artculo 88 del Decreto conRango Valor y Fuerza de Ley Orgnica de la Administracin Pblica, y los artculos 9 y10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.

    DECRETA

    REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEYORGNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,

    SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO

    Obligacin de anunciar los horarios de trabajo

    Artculo 1.-Los horarios, jornadas o turnos de trabajo debern indicarse en anunciosvisiblesen la entidad de trabajo.En dichos anuncios se especificarn los das y horas

    de descanso a que se contrae la parte final del artculo 167 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Jornada ordinaria

    Artculo 2.-Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, demodo normal o habitual, el trabajador o trabajadora est a disposicin para cumplir conlas responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los

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    trminos previstos en el artculo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerar parte dela jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previstoen el artculo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo,los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Jornada a tiempo parcial

    Artculo 3.- La jornada de trabajo se entender convenida a tiempo parcial, cuando suduracin, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores ytrabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idntica o anloganaturaleza.

    Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarn de los mismosderechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad detrabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia laprestacin del servicio a tiempo completo.

    La estimacin del salario y dems beneficios pecuniarios que correspondan a lostrabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo msfavorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizar tomando en cuenta suduracin en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores ytrabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idntica o anloga naturaleza.

    Limitacin a la prolongacin de jornadaArtculo 4.-No sern susceptibles de prolongacin de la jornada, aquellas labores queimpliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan lascircunstancias previstas en los artculos 180 y 181 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todocaso deber darse cumplimiento a las disposiciones que regulan la proteccin de lostrabajadores y trabajadoras respecto a las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

    Trabajos preparatorios y complementarios

    Artculo 5.- Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutadoscon antelacin al inicio de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para elnormal desenvolvimiento de la entidad de trabajo, tales como el encendido y control dehornos, calderas, estufas y similares, preparacin de materias primas, iluminacin ofuerza motriz.

    Se consideran trabajos complementarios aqullos que sean de indispensable ejecucina la terminacin de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de

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    trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de laentidad de trabajo.

    Entidades de Trabajo sometidas a oscilaciones de temporada

    Artculo 6.-Se consideran entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporadalas que, de modo previsible, tengan perodos de intensa actividad para atendernecesidades de la poblacin relativos a productos o servicios en ciertas pocas del ao,tales como aqullas que tienen por objeto la explotacin de la actividad turstica o deactividades agrcolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento delos productos derivados de stas.

    El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad

    social, previa consulta con los ministerios del Poder Popular con competencia en lasrespectivas ramas de actividad, podr establecer mediante resolucin la fecha de inicioy culminacin de las temporadas, as como el mbito geogrfico de aplicacin.

    En los casos contemplados en el presente artculo se podr aumentar la duracin de lajornada, durante los periodos o temporadas que as lo requieran, siempre que:

    a) Se solicite previamente autorizacin al Inspector o Inspectora del Trabajocompetente, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras queprestarn servicios en tales jornadas.

    b) Fueren pactados en la convencin colectiva de trabajo o, cuando en la entidad de

    trabajo no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivoo el contrato individual de trabajo, con indicacin de las compensaciones que les sernotorgadas, las cuales en ningn caso podrn ser inferiores a las previstas en el artculo118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.

    c) Los trabajadores y las trabajadoras no laboren ms de dos periodos o temporadascada ao, bajo el rgimen previsto en el presente artculo.

    d) La jornada diaria no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores ytrabajadoras tendrn derecho al tiempo de descanso y alimentacin de conformidad conlos artculos 168, 169 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica delTrabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Trabajo continuo y por turnos

    Artculo. 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con loestablecido en el artculo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnicadel Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estar sometido a las reglassiguientes:

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    a) La jornada diaria no deber exceder de doce (12) horas, dentro de la cual eltrabajador o trabajadora tendr derecho al tiempo de descanso y alimentacin deconformidad con lo previsto en el artculo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    b) En el curso de cada perodo de siete (7) das, el trabajador o trabajadora deberdisfrutar como mnimo de un da de descanso.

    c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podr exceder delos lmites previstos en el artculo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) das de

    trabajo, sern compensadas con un da adicional de disfrute en el perodo vacacionalcorrespondiente a ese ao, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

    Horarios especiales o convenidos por acuerdo entre patrono o patrona ytrabajador o trabajadora

    Artculo.8.- Las modificaciones a los lmites de la jornada de trabajo, de conformidadcon lo establecido en el artculo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarn sometidas a lascondiciones siguientes:

    a) La jornada de trabajo no deber exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo

    de descanso y alimentacin de conformidad con lo previsto en los artculos 168, 169 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.

    b) En el curso de cada perodo de siete (7) das, el trabajador o trabajadora deberdisfrutar de dos (2) das de descanso continuos.

    c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deber exceder, enpromedio, de cuarenta (40) horas por semana.

    En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deber ser presentado para suhomologacin por ante la Inspectora del Trabajo respectiva.

    Interrupcin colectiva del trabajoArtculo.9.-Por interrupcin colectiva del trabajo se entiende la paralizacin, por casosde fuerza mayor, causas accidentales o condiciones atmosfricas adversas yprevisiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la entidad de trabajoo, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El patrono o patrona estarobligado a pagar el salario causado durante el perodo de interrupcin colectiva de laslabores y podr, si lo estimare conveniente, exigir la ejecucin del trabajo

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    compensatorio a que se refiere el artculo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Permiso para trabajar horas extraordinarias

    Artculo.10.-La prestacin de servicios en horas extraordinarias deber fundamentarseen las circunstancias previstas en el artculo 179 180 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y deber serautorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente.

    La solicitud de autorizacin para la prestacin de servicios en horas extraordinarias osu notificacin posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deber

    contener la siguiente informacin:a) Naturaleza del servicio que ser prestado en horas extraordinarias;

    b) Identificacin y cargo o puesto ocupado por los trabajadores o trabajadorasinvolucrados;

    c) Nmero de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias, y total de horasde trabajo extraordinarias acumuladas durante el ao por cada trabajador y trabajadora;

    d) Oportunidad para la prestacin de los servicios en horas extraordinarias;

    e) Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artculo 179 del Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las

    Trabajadoras, justifican el trabajo en horas extraordinarias; yf) Salario adicional que corresponde a los trabajadores o trabajadoras que han prestadosus servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipuladolegalmente.

    El Inspector o Inspectora del Trabajo deber pronunciarse sobre la solicitud que lefuere planteada, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El silencio delInspector o Inspectora del Trabajo ser considerado como autorizacin de la solicitud,sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamentemotivada.

    Modificacin de los lmites delas horas extraordinarias

    Artculo 11.-El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajoy seguridad social, cuando sea necesario podr modificar mediante resolucin,previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, los lmitesestablecidos en el artculo 178 de la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores ylas Trabajadoras.

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    Cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a la prestacin de servicios desalud, u otros servicios pblicos esenciales para la vida de la poblacin, quenecesiten laborar horas extraordinarias con regularidad para la prestacin dedeterminados servicios tcnicos o profesionales especializados en la entidad detrabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo yseguridad social, en consulta con las organizaciones sindicales correspondientes,podr autorizarlas mediante resolucin debidamente motivada.

    En todos estos casos las horas extraordinarias se pagarn conforme a loestablecido en el artculo 118 de la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores ylas Trabajadoras, salvo acuerdo que resulte ms favorable al trabajador o latrabajadora.

    Tiempo para el descanso y alimentacin

    Artculo 12.- El tiempo destinado al descanso y alimentacin, establecido en el artculo168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, podr fraccionarse en dos partes iguales, previoacuerdo de los trabajadores y las trabajadoras con el patrono o patrona. En ningn casopodrn laborarse ms de cinco (5) horas continuas.

    Descanso semanal

    Artculo 13.- El trabajador o trabajadora tendr derecho a descansar dos (2) dascontinuos a la semana, en los que se incluir el da domingo, pudiendo establecerse losdas de descanso sbado y domingo o domingo y lunes.

    En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupcin, en los trminos previstosen el artculo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo,los Trabajadores y las Trabajadoras, podrn pactarse otros das distintos a losindicados en el prrafo anterior, siempre que los dos das de descanso sean continuos.

    En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el artculo176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, podrn fijarse das de descanso distintos al domingo,

    sin la obligacin que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo da dedescanso, deber ser compensado con un da adicional de disfrute en el perodovacacional correspondiente a ese ao, con pago de salario y sin incidencia en el bonovacacional.

    En todos los casos, el trabajo en da domingo deber pagarse de conformidad con loestablecido en el artculo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnicadel Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

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    Descanso compensatorio

    Artculo14.-Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en losdos das que le corresponda su descanso semanal, tendr derecho a disfrutar, en eltranscurso de la semana siguiente, de uno o dos das continuos de descansocompensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otranaturaleza. Si el trabajo se prestare en un da feriado, el trabajador o trabajadora notendr derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneracin adicional aque se refiere el artculo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica

    del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Jornada de trabajo ordinaria en da feriado

    Artculo 15.-En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajoimplique la prestacin de servicios en das feriados, deber pagarse al trabajador otrabajadora la remuneracin adicional por labores en un da feriado, de conformidad conel artculo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras.

    Coincidencia de das feriadosArtculo 16.-Cuando en una misma fecha coincidan dos o ms das feriados, o uno deestos das con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona slo estarobligado a pagar la remuneracin correspondiente a un da de trabajo, salvo que sehubiere convenido un rgimen ms favorable al trabajador o trabajadora.

    Excepcin a la suspensin de labores en das feriadospor razones de inters pblico

    Artculo 17.-A los fines del artculo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos nosusceptibles de interrupcin por razones de inters pblico los ejecutados por:

    a) Entidades de trabajo de produccin y distribucin de energa elctrica.

    b) Entidades de trabajo de telefona y telecomunicaciones en general.

    c) Entidades de trabajo que expenden combustibles y lubricantes.

    d) Centros de asistencia mdica y hospitalaria, laboratorios clnicos y otrosestablecimientos del mismo gnero.

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    e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

    f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y vveres en general.

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.

    h) Entidades de trabajo de comunicacin social.

    i) Entidades de trabajo de recreacin, turismo y esparcimiento pblico.

    j) Entidades de trabajo de servicios pblicos; y

    k) Entidades de trabajo del transporte pblico.

    Igualmente, podrn realizarse en das feriados, por razones de inters pblico, lostrabajos de carcter impostergable destinados a reparar deterioros causados porincendios, accidentes de trnsito, ferroviarios, areos, naufragios, derrumbes,inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor ocaso fortuito.

    Excepcin a la suspensin de labores en dasferiados por razones tcnicas

    Artculo 18.-A los fines del artculo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos nosusceptibles de interrupcin por razones tcnicas:

    a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de

    interrupcin o que slo lo seran mediante el grave perjuicio para la marcha regular dela entidad de trabajo.

    b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas quealcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentacin yfuncionamiento de los mismos.

    c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedanefectuarse sino en ciertas pocas del ao o que dependan de la accin irregular de lasfuerzas naturales.

    d) Las actividades cientficas o tcnicas que ameriten intervencin o control peridico.

    e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendindose por tal, aqulcuya ejecucin no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado tcnico delmismo, tales como:

    1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

    2. Los trabajos necesarios para la produccin del fro en aquellas industrias que lorequieran;

    3. Las explotaciones agrcolas y pecuarias;

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    4. En las industrias siderrgicas, la preparacin de la materia, los procesos decolada y de laminacin;

    5. El funcionamiento de los aparatos de produccin y de las bombas de compresinen las entidades de trabajo de gases industriales;

    6. En la industria papelera, los trabajos de desecacin y calefaccin;

    7. En las teneras, los trabajos para la terminacin del curtido rpido y mecnico;

    8. La vigilancia y graduacin de los calorferos para el secado de los cigarrilloshmedos;

    9. La germinacin del grano, la fermentacin del mosto y la destilacin del alcohol;

    10. Los trabajos de refinacin;

    11. La conduccin de combustibles por medio de tuberas o canalizaciones.

    Excepcin a la suspensin de labores en dasferiados por circunstancias eventuales

    Artculo 19.-A los fines del artculo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerancircunstancias eventuales que justifican el trabajo en los das de descanso semanal yen das feriados:

    a) Los trabajos de conservacin, reparacin y limpieza de los edificios que fuerenecesario ejecutar en das de descanso, por causas de peligro para los trabajadores ytrabajadoras o de entorpecimiento del proceso social de trabajo; y la vigilancia de lasentidades de trabajo;

    b) La reparacin y limpieza de las mquinas y calderas; de las canalizaciones de gas,de los conductores, generadores y transformadores de energa elctrica; de las cloacas,y los dems trabajos urgentes de conservacin y reparacin que sean indispensablespara la continuacin de los trabajos de la entidad de trabajo;

    c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daos yprevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

    d) Los trabajos indispensables para la conservacin de las materias primas o de losproductos susceptibles de fcil deterioro, cuando esos trabajos no puedan serretardados sin perjuicio grave para la entidad de trabajo;

    e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparacin urgente deembarcaciones y de aeronaves, as como las reparaciones urgentes del material mvilde los ferrocarriles;

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    f) Las reparaciones urgentes de los caminos pblicos, vas frreas, puertos yaeropuertos;

    g) Los trabajos de siembra y recoleccin de granos, tubrculos, frutas, legumbres,plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservacin y preparacin dedichos productos, cuando existiere el riesgo de prdida o deterioro por una causaimprevista;

    h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra raznanloga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos oen parques;

    i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboracin de las materias primas ya

    trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o lostrabajos de preparacin de materias primas que en razn de su naturaleza deben serutilizadas en un plazo limitado; y

    j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas enlocales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboracin enla preparacin de productos industriales.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    Artculo nico. Se derogan los artculos 78 al 94, ambos inclusive, contenidos en laSeccin Quinta, Captulo VII, Ttulo II del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo,promulgado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.426 defecha 28 de abril de 2006, as como cualquier otra disposicin prevista en reglamentos,resoluciones y providencias contrarias a las normas del presente Reglamento Parcial.

    DISPOSICIN FINAL

    Artculo nico. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin en laGaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas, a los treinta das del mes de abril de dos mil trece (2013). Aos 203

    de la Independencia, 154 de la Federacin y 14 de la Revolucin Bolivariana.

    Ejectese,(L.S.) NICOLAS MADURO MOROS

    Refrendado,El Vicepresidente Ejecutivo(L.S.) JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

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    Refrendado,La Ministra del Poder Popular delDespacho de la Presidencia ySeguimiento de la Gestin deGobierno(L.S.) CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular paraRelaciones Interiores, Justicia y Paz(L.S.) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular paraRelaciones Exteriores(L.S) ELIAS JAUA MILANO

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular dePlanificacin(L.S.) JORGE GIORDANI

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular deFinanzas(L.S.)

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular paraLa Defensa(L.S.)

    NELSON JOSE MERENTES DIAZ

    DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parael Comercio(L.S.)

    ALEJANDRO ANTONIO FLEMMINGCABRERA

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    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular deIndustrias(L.S.) RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parael Turismo(L.S.) ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular para laAgricultura y Tierras (L.S.) IVAN EDUARDO GIL PINTO

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parala Educacin Universitaria(L.S.) PEDRO ENRIQUE CALZADILLA

    Refrendado,La Ministra del Poder Popular parala Educacin(L.S.) MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

    Refrendado,La Ministra del Poder Popular parala Salud(L.S.) ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAO

    Refrendado,La Ministra del Poder Popular parael Trabajo y Seguridad Social(L.S.) MARIA CRISTINA IGLESIAS

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parael Transporte Terrestre(L.S.) JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSAINTT

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    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parael Transporte Acutico y Areo(L.S.)

    HEBERT JOSUE GARCIA PLAZA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular paraVivienda y Hbitat(L.S.) RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular dePetrleo y Minera(L.S.) RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREO

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parael Ambiente(L.S.) DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular paraCiencia, Tecnologa e Innovacin(L.S.) MANUEL ANGEL FERNANDEZ MELENDEZ

    Refrendado,El Ministro del Poder Popularpara la Comunicacin y laInformacin(L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

    Refrendado,El Ministro del Poder Popularpara las Comunas y Proteccin Social(L.S.) REINALDO ANTONIO ITURRIZA LOPEZ

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parala Alimentacin(L.S.) FELIX RAMON OSORIO GUZMAN

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    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parala Cultura(L.S.) FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNANDEZ

    Refrendado,La Ministra del Poder Popularpara el Deporte(L.S.) ALEJANDRA BENITEZ ROMERO

    Refrendado,La Ministra del Poder Popularpara los Pueblos Indgenas(L.S.) ALOHA JOSELYN NUEZ GUTIERREZ

    Refrendado,La Ministra del Poder Popularpara la Mujer y la Igualdad de Gnero(L.S.) ANDREINA TARAZON BOLVAR

    Refrendado,El Ministro del Poder Popular parala Energa Elctrica(L.S.) JESSE ALONSO CHACON ESCAMILLO

    Refrendado,El Ministro del Poder Popularpara la Juventud(L.S.) HECTOR VICENTE RODRIGUEZ CASTRO

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popularpara el Servicio Penitenciario(L.S.) MARIA IRIS VARELA RANGEL

    RefrendadoEl Ministro de Estado para la BancaPblica(L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

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    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Refrendado,El Ministro de Estado para laTransformacin Revolucionaria de laGran Caracas(L.S.) FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS