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Reglamento para los servicios públicos de agua y saneamiento del Estado de Chihuahua Ley del Agua del Estado de Chihuahua Borrador Dirección Jurídica Junta Central de Agua y Saneamiento |Septiembre – Diciembre| 2017 |

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Reglamento para los servicios públicos

de agua y saneamiento del Estado de

Chihuahua

Ley del Agua del Estado de Chihuahua

Borrador

Dirección Jurídica

Junta Central de Agua y Saneamiento

|Septiembre – Diciembre| 2017 |

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I. Introducción1

El acceso universal al agua potable y saneamiento sigue siendo uno de los grandes retos a nivel

nacional e internacional, para hacer frente a esta situación se ha tenido que cobrar conciencia

respecto a que dicho acceso debe encuadrarse en el marco de los derechos humanos, por lo que a

lo largo de las últimas décadas se establece como tal en diversos documentos, acuerdos o pactos

internacionales.

Derivado de esas acciones, actualmente varias constituciones nacionales alrededor del mundo,

incluida la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protegen el derecho humano

al agua o enuncian la responsabilidad general del Estado de asegurar a todas las personas el acceso

a agua potable y servicios de saneamiento. Así, al interior de nuestro país los Tribunales Federales

ya han emitido fallos en causas relacionadas con el disfrute del derecho humano al agua.

Para dar cumplimiento a este derecho humano es indispensable que la prestación de los

servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se

sustente en los principios inherentes a los derechos humanos y de buenas prácticas en la gestión,

por lo que se convierte en indispensable que se reformen o desarrollen los reglamentos de

prestación de servicios de agua y saneamiento, de manera que incorporen los elementos

mencionados en aras de cumplir con su mandato constitucional de proveer a la población de

servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas

residuales de manera continua y de calidad, teniendo como eje fundamental el derecho humano al

agua y permitiendo sinergias con los otros órdenes de gobierno y la sociedad misma para garantizar

este derecho de forma sostenible.

Derivado delo anterior se considera que independientemente de la forma en que se gestione la

prestación de los servicios, ésta debe encontrarse debidamente reglamentada, a fin de que la calidad

del servicio proporcionado a los usuarios sea clara y exigible y se garantice así el ejercicio pleno

del derecho humano al agua.

1La presente Introducción fue recuperada de la Guía para el desarrollo de reglamentos para la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, generada por la Subdirección General de Planeación de la Comisión Nacional del Agua y publicada en formato digital en agosto de 2015 por el

Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, Progreso, Jiutepec, Morelos, México.

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II. Metodología

El principal reto que ha asumido la Junta Central, a través de sus Juntas Operadoras, es

el de asegurar un abasto de agua potable disponible, es decir, continuo y suficiente,

especialmente, para los usos personales y domésticos; de calidad, libre de de

microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza

para la salud de los ciudadanos; accesible físicamente, esto es, un acceso físico que sea

seguro y no demande tiempos de espera prohibitivos; accesible económicamente, que se

encuentre al alcance de todos los ciudadanos, incluyendo los que menos tienen; y, sin

discriminación, llevando el agua a todos los ciudadanos, con especial atención, a las

personas que no cuentan con un adecuado acceso a los servicios, a los sectores más

vulnerables y marginados de la población, mujeres y niños, quienes tradicionalmente han

venido realizando, día a día, la tarea de recolectar el agua necesaria para cubrir las

necesidades personales y domésticas, lo que representa una carga adicional que les limita

la realización de otras actividades, perjudicando su situación económica y social.

Es por ello que se ha iniciado con un proceso de cambio institucional que tiene como

finalidad poner en práctica mecanismos que garanticen el vital líquido en la calidad y

cantidad suficiente para nuestra generación y las que vienen.

Este proceso de cambio institucional consta de tres etapas. La primera etapa se refiere

a rediseñar la forma en que se toman las decisiones. Los organismos operadores del agua

en el Estado se encuentran creados en base a un diseño meramente político, en los que su

carácter público es insuficiente para garantizar una gestión autónoma, correctamente

planeada, con adecuada recuperación de costos, transparente, democrática, accesible,

equitativa, así como ecológica y económicamente sostenible, dando como resultado,

organismos operadores sin la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria para

realizar una adecuada planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.

Ante tal situación, la primera etapa del proceso buscó que el diseño institucional de los

organismos operadores del agua en el estado les permita contar con cuatro cualidades

indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos (Pineda-Pablos;

2016):

a) Autonomía. Con la finalidad de que puedan orientarse a su fin, que es la

prestación de servicios públicos, y mantenerse ajeno a fines político-electorales;

b) Autosuficiencia. Se busca que sean autosuficientes, principalmente desde el

punto de vista financiero;

c) Efectividad. La prestación de los servicios públicos debe ser de calidad;

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d) Escala adecuada. El tamaño de los organismos debe estar condicionado a contar

con la capacidad de generar una rentabilidad que realmente le permita sostener

un cuadro técnico-administrativo y cumplir con las cualidades anteriores.

Para lograr lo anterior, se elaboró una iniciativa con carácter de decreto a fin de

reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley del Agua del Estado de

Chihuahua, misma que fue presentada por el Gobernador del Estado, Lic. Javier Corral

Jurado, el día 9 de agosto de 2017, y actualmente se encuentra en revisión en la Comisión

Especial del Agua del H. Congreso del Estado.

La segunda etapa del proceso de institucionalización se refiere a la operación. Esta etapa

en la que nos encontramos busca que las decisiones que se tomen puedan ser

implementadas correctamente, para ello se desarrolló el REGLAMENTO PARA LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA.

Para el desarrollo del reglamento se han tenido reuniones de trabajo con expertos del

sector agua provenientes de distintas instituciones públicas, académicas y de la sociedad

civil, como lo son: la Comisión de Cooperación Ecológica Fronteriza (COCEF), el Colegio

de la Frontera Norte (COLEF), el Colegio de Sonora (COLSON), Centro Mexicano de

Capacitación en Agua y Saneamiento (CEMCAS A.C.), Junta Municipal de Agua y

Saneamiento de Juárez (JMAS) y la Junta Central de Agua y Saneamiento (JCAS).

Se ha consultado diversa bibliografía en el tema de la prestación de los servicios

públicos de agua y saneamiento, gobernanza del agua, cultura del agua, derecho humano

al agua y saneamiento, entre otros, así como documentos especializados dentro de los que

se encuentran: Manual sobre el Derecho al Agua y al Saneamiento una herramienta

diseñada para colaborar con los encargados de la elaboración de políticas y profesionales

en el desarrollo de estrategias para la implementación del derecho humano al agua y al

saneamiento (Centre on Housing Rights and Evictions– COHRE: 2007) y la Guía para el

desarrollo de reglamentos para la prestación del servicio de agua potable, drenaje,

alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales (Conagua: 2015). Además, se

tomó como referencia la herramienta en línea “Plataforma para el análisis y diseño de la

Ley General de Aguas” disponible en el siguiente enlace:

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Plataforma-para-el-analisis-y-diseno-

de-la-Ley-General-de-Aguas.

Se ha realizado una revisión exhaustiva de reglamentos modelo de diversos organismos

operadores de agua en el país, como lo son: Reglamento Interno del Organismo Público

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Descentralizado Aguas del Municipio de Durango; Reglamento para la Prestación de los

Servicios de Agua Potable, y Alcantarillado del Municipio de Concepción de Buenos

Aires, Jalisco; Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

para el Municipio de León, Guanajuato; Reglamento del Servicio de Agua y Drenaje para

el Distrito Federal; Reglamento para los Servicios de Agua Potable, Drenaje,

Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Tala,

Jalisco; y el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,

Alcantarillado Y Saneamiento del Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco (SAPASZA).

Se implementó una estrategia basada en el benchmarking. A través de la conformación

de una Mesa de Trabajo, se sumaron esfuerzos con compañeros de amplia experiencia en

las áreas técnica, comercial y jurídica, pertenecientes a la JCAS, JMAS Delicias, JMAS

Parral, JMAS Chihuahua y JMAS Juárez, en la que, en reuniones semanales, se expusieron

y discutieron prácticas, criterios, métodos y procesos, enfocados en objetivos estratégicos,

con la finalidad de encontrar la mejor forma de prestar los servicios.

Finalmente, la tercera etapa del proceso de cambio institucional se refiere a la

organización de los organismos operadores. Una vez desarrollado el reglamento para la

prestación de los servicios, se trabajará en un reglamento interior que defina la

organización de los organismos operadores.

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III. Estructura

A continuación, se presenta la estructura del documento:

REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÍNDICE ARTÍCULOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO DEL REGLAMENTO

DEL 1 AL 3

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

CONTRATACIÓN Y CONEXIÓN

DEL 4 AL 42

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DEL 43 AL 73

CAPÍTULO III

DEL PAGO DE LOS SERVICIOS

DEL 74 AL 81

CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS POR FALTA DE

PAGO

82

CAPÍTULO V

DE LOS AJUSTES Y BONIFICACIONES EN CONSUMO

DEL 83 AL 85

TÍTULO TERCERO

DE LAS FACTIBILIDADES PARA DOTAR DE

DISPONIBILIDAD DE VOLÚMENES DE AGUA, SERVICIOS DE AGUA, AGUA CRUDA, AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES O TRATADAS, A LOS

FRACCIONAMIENTOS, EDIFICIOS, VIVIENDAS,

INDUSTRIAS, COMERCIOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

DEL COMITÉ DE CERTIFICADOS DE FACTIBILIDAD DE

SERVICIOS

DEL 86 AL 87

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS

FACTIBILIDADES

DEL 88 AL 90

CAPÍTULO III DEL 91 AL 102

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DE LAS SOLICITUDES DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS CAPÍTULO IV

DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS Y DICTAMEN TÉCNICO

DEL 103 AL 124

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO

INCORPORACIÓN A LA RED DEL ORGANISMO OPERADOR

DEL 125 AL 128

TÍTULO QUINTO

DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, DESCARGAS Y AGUAS

RESIDUALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LA

REGULARIZACIÓN DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

DEL 129 AL 132

CAPÍTULO II

FACULTADES DE LOS ORGANISMOS OPERADORES EN MATERIA DE AGUA, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO

DEL 133 AL 140

CAPITULO III

SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO

DEL 141 AL 154

CAPITULO IV

CONEXIÓN DE DESCARGA DE AGUA RESIDUALES AL

SISTEMA DE ALCANTARILLADO

DEL 155 AL 156

CAPITULO V

DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

DEL 157 AL 162

CAPITULO VI

MUESTREO DEL 163 AL 173

CAPITULO VII

PERMISOS DE DESCARGA

DEL 174 AL 192

CAPITULO VIII

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL 193 AL 196

CAPITULO IX

PRESTADORES DE SERVICIOS

DEL 197 AL 201

CAPITULO X

PRESTADORES DE SERVICIO DE LABORATORIOS DEL 202 AL 203

CAPITULO XI

USO DE AGUA RECUPERADA

DEL 204 AL 221

TÍTULO SEXTO

DEL LAS REGLAS PROCEDIMENTALES CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DEL 222 AL 229

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CAPÍTULO II

DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS DEL 230 AL 232

CAPÍTULO III

DE LAS NOTIFICACIONES DEL 233 AL 236

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

MEDIDAS DE SEGURIDAD

237

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

DENUNCIA CIUDADANA

DEL 238 AL 243

TÍTULO NOVENO

CONTROL DE LA LEGALIDAD

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

DEL 244 AL 251

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL 252 AL 261

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

DEL 262 AL 264

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IV. Contenido

REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto del Reglamento Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases generales y medidas necesarias para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamientos de aguas residuales y disposición final de lodos que se encuentran contenidos en la Ley del Agua del Estado de Chihuahua y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2. Para lo no previsto por el presente Reglamento será aplicable en lo conducente, lo

dispuesto en las normas oficiales mexicanas vigentes y de observancia para la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua o para los organismos operadores de agua en el Estado, la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, el Código Fiscal del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

Lo dejamos al final para construirlo en función del contenido.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

CONTRATACIÓN Y CONEXIÓN Artículo 4. Los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de

aguas residuales y disposición final de lodos, prestados por los organismos operadores, comprenderán las actividades siguientes:

I. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible;

II. La explotación de aguas asignadas o concesionadas, recepción de agua en bloque, potabilización, conducción y distribución de agua potable, por red pública, transportes cisterna o cualquier otro medio, así como la recolección de las aguas residuales;

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III. El tratamiento de las aguas residuales y la de los lodos y otros residuos resultantes, así como su disposición final;

IV. Operación, control y mantenimiento del alcantarillado sanitario;

V. La operación, vigilancia y mantenimiento de todas las obras, incluidas las de ampliación, equipamiento, plantas, instalaciones y redes correspondientes al sistema de agua potable, alcantarillado, saneamiento, reúso, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos;

VI. La determinación y recaudación de cuotas, tarifas, derechos y los créditos fiscales que se causen por la prestación de los servicios correspondientes;

VII. La imposición y calificación de sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, en su ámbito de competencia;

VIII. La instalación de medidores para la macro y micro cuantificación del agua durante todo su ciclo urbano, desde la extracción, uso, tratamiento y disposición final;

IX. Realizar los estudios, proyectos, obras y ampliaciones relacionadas con la prestación

de los servicios;

X. Las demás contenidas en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 5. Están obligados a solicitar y contratar los servicios públicos de agua potable,

alcantarillado, saneamiento y, en su caso, el suministro de aguas residuales tratadas, cuando se encuentren en lugares en que existan instalaciones para prestar dichos servicios, los propietarios o poseedores a cualquier título de:

I. Predios edificados;

II. Predios no edificados que sean utilizados para cualquier actividad;

III. Asentamientos urbanos espontáneos, en los términos del presente reglamento;

Artículo 6. Los propietarios o poseedores de los predios a que se refiere el artículo anterior

deberán realizar la solicitud de contratación de los servicios, en los términos siguientes:

I. Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que hayan quedado establecidos los servicios públicos en la vialidad en que se encuentre ubicado;

II. Dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión de un predio;

III. Dentro de los diez días contados a partir de la fecha de apertura del giro comercial o

establecimiento industrial; y

IV. Previo al inicio de cualquier construcción y autoconstrucción.

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Artículo 7. A cada predio, giro o establecimiento comprenderá una sola toma de agua y una

descarga de aguas residuales. Excepcionalmente un predio, giro o establecimiento podrá contar con dos o más descargas de aguas residuales con el fin de administrar de mejor manera las descargas generadas. Al predio, giro o establecimiento que simule subdivisiones para contratar dos o más tomas de agua con la finalidad de fraccionar el consumo y evitar los pagos correspondientes por el servicio o aquel que cuente con dos o más tomas de agua en el mismo predio, se le suspenderá la toma que registre menor consumo y se aplicaran las sanciones correspondientes contenidas en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 8. La contratación y conexión de cualquiera de los servicios a los que se refiere la Ley

y el presente Reglamento se encuentra sujeta al pago de los derechos correspondientes, incluyendo costo de aparatos medidores y los que resulten con motivo del uso de materiales en instalaciones, conexiones, mantenimiento y reparaciones, mismos que serán los que determine el organismo operador y apruebe la Junta Central o los que determinen y aprueben los Organismos Operadores Municipales.

Artículo 9. Podrán contratar los servicios públicos que prestan los organismos operadores:

I. Los propietarios o las personas que acrediten la legal posesión de inmuebles destinados para uso doméstico;

II. Los propietarios o las personas que acrediten la legal posesión de inmuebles edificados cuando por el frente de los mismos existan instalaciones adecuadas para prestar los servicios; y

III. Los propietarios o las personas que acrediten la legal posesión de inmuebles destinados a usos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza requieran o estén obligados al uso de agua potable.

IV. Los demás que establezca el presente reglamento.

Artículo 10. Los usuarios de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento,

deberán celebrar, con el prestador del servicio que se trate, un contrato de adhesión para la prestación de los mismos. Los contratos pueden ser para los siguientes servicios:

I. Agua potable, alcantarillado y saneamiento.

II. Agua potable. III. Alcantarillado y saneamiento.

IV. Agua tratada.

V. Agua cruda.

VI. Consumo de construcción.

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VII. Agua tratada para consumo de urbanización.

VIII. Especiales. Artículo 11. Los contratos de adhesión deberán contener cuando menos:

I. Los fundamentos jurídicos y su objeto;

II. Datos generales del usuario;

III. Los derechos y obligaciones del prestador de los servicios;

IV. Los derechos y obligaciones del usuario;

V. El período de vigencia;

VI. Tipo de servicio que se contrata;

VII. Las características de la prestación del servicio público;

VIII. Las causas de rescisión, suspensión o restricción; y

IX. Las infracciones y sanciones de las partes.

Artículo 12. Los requisitos para contratar:

I. Uso doméstico:

a. La factibilidad sobre la prestación de los servicios solicitados, cuando sea

aplicable de acuerdo a la Ley, el presente reglamento y Estructura Tarifaria

correspondiente;

b. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o

documento que acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

c. Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; y

d. Original y copia de identificación oficial del propietario o poseedor.

e. Las que solicite el organismo operador con motivo de la coordinación con los diferentes niveles de gobierno.

Para los casos en los que los usuarios de uso doméstico no cumplan con alguno de los requisitos señalados, se negará el contrato por tiempo indeterminado y se observará lo plasmado en el artículo 21 del presente Reglamento.

II. Uso no doméstico:

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a. La factibilidad de los servicios solicitados;

b. Original y copia de licencia de uso de suelo;

c. Plano catastral actualizado;

d. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o

documento que acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

e. Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso;

f. Original y copia de documento mediante el cual acredite sus facultades como

representante o apoderado legal e identificación oficial vigente, en su caso; y

g. Original o copia certificada y copia simple del acta constitutiva dela empresa, en

su caso.

h. Las que solicite el organismo operador con motivo de la coordinación con los

diferentes niveles de gobierno.

III. Uso público

a. Oficio de la dependencia donde solicite dar de alta el contrato, que contenga:

i. Uso solicitado

ii. Servicios que requiere

iii. Diámetro de toma, cuando se solicite un diámetro mayor a ½ pulgada debe

incluir una justificación técnica.

iv. Firma del titular de la dependencia

(TALA) Cuando la solicitud que presente el usuario no cumpla con los requisitos necesarios, el organismo operador prevendrá a éste, para que subsane las omisiones. Artículo 13. Cuando el usuario quiera realizar un cambio de titular de la cuenta, deberá cumplir

con los siguientes requisitos:

I. Uso doméstico:

a. No contar con adeudo en la cuenta;

b. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o

documento que acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

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c. Original y copia de documento mediante el cual acredite sus facultades como

representante o apoderado legal e identificación oficial vigente, en su caso.

II. Uno no doméstico:

a. No contar con adeudo en la cuenta;

b. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o

documento que acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

c. Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso;

d. Original y copia de documento mediante el cual acredite sus facultades como

representante o apoderado legal e identificación oficial vigente, en su caso;

e. Plano catastral actualizado;

f. Oficio donde exponga el giro y uso que les dará a los servicios;

Cuando la solicitud que presente el usuario no cumpla con los requisitos necesarios, el organismo operador prevendrá a éste, para que subsane las omisiones.

Artículo 14. Recibidos los requisitos, el organismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes,

verificará la información recibida, a través de una visita de inspección en el predio de que se trate o cualquier mecanismo que considere suficiente, con el objeto de:

I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;

II. Examinar las condiciones que el organismo operador considere necesarias, con el fin de determinar la factibilidad sobre la prestación de los servicios solicitados; y

III. Emitir el presupuesto del trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados.

En caso de que no existan las condiciones necesarias se prevendrá al usuario para que realice las acciones necesarias.

Artículo 15. Una vez aprobada la solicitud, el usuario deberá cubrir los costos correspondientes

a la contratación y, en su caso, a la conexión.

Artículo 16. Una vez cubiertos los costos correspondientes, el organismo operador deberá

suscribir con el usuario el correspondiente contrato de adhesión, instrumento mediante el cual el

usuario adquiere autorización para recibir los servicios públicos solicitados, sin que se encuentre

incluido, en dicha contratación, el costo por los conceptos de materiales e instalaciones que se requieran.

Artículo 17. Una vez acreditados los pagos de contratación o, en su caso, elaborado el convenio

de pago correspondiente, y firmado el contrato de adhesión, el usuario, en base al proyecto

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autorizado, tendrá a cargo las obras necesarias para iniciar con la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 18. El organismo operador considerará la fecha de firma de contrato de los servicios

para efectos del cobro de los mismos.

Artículo 19. El organismo operador, de acuerdo a la actividad preponderante del inmueble para

el cual se contrata, asignará su uso y giro que se haga del agua y determinará los diámetros de tubería para dotación y descarga en la Estructura Tarifaria correspondiente.

Artículo 20. La Estructura Tarifaria podrá contener un desglose de los usos doméstico, no

doméstico y público, así como un listado de actividades o giros a desarrollar por los usuarios. En caso de que el usuario desarrolle alguna actividad no contenida en la Estructura Tarifaria, el organismo operador, previa constancia, la homologará a la que más se asemeje para efectos de asignarle una clasificación y consecuentemente una tarifa.

Artículo 21. Cuando el solicitante de los servicios para uso doméstico no reúna alguno de los

requisitos que establece la Ley y el presente reglamento, el organismo operador previa valoración

de los documentos exhibidos podrá otorgar contratos especiales con vigencia hasta de doce

meses, mismos que se expedirán al solicitante en calidad de usuario de la toma y no se renovarán

automáticamente. Previa solicitud del usuario y siempre que no se cause perjuicio al organismo

operador, los contratos especiales podrán prorrogarse por el tiempo que determine el organismo operador, sin exceder, de doce meses.

Artículo 22. Excepcionalmente, cuando el solicitante habite un inmueble del cual no es

propietario y no cuente con la legal posesión del mismo, podrá celebrar contrato especial de

adhesión, por tiempo provisional con vigencia de hasta doce meses, el cual se podrá prorrogar

hasta en tanto la instancia correspondiente determine la situación jurídica del inmueble, debiendo

asumir la responsabilidad en el pago de los derechos y de los servicios públicos prestados al bien inmueble correspondiente derivados del contrato celebrado con anterioridad.

Artículo 23. Los contratos especiales en ninguna circunstancia generaran derechos definitivos

para el usuario de la toma y en ningún caso se otorgarán contratos por tiempo indefinido sin que previamente el usuario haya reunido y presentado al organismo todos los requisitos establecidos.

Artículo 24. Para cada predio, giro o establecimiento que realice la contratación del servicio de

agua potable es obligatoria la instalación de aparato medidor para la verificación de los consumos.

Artículo 25. El organismo aprobará la instalación de la toma correspondiente de tal forma que el

aparato medidor quede ubicado en un lugar de fácil acceso con el fin de que se puedan realizar

los trabajos de cambio, revisión, pruebas de funcionamiento, retiro o mantenimiento, así como

de facilitar la lectura del consumo de agua potable, actividades que únicamente puede realizar

personal dependiente del organismo operador o quien se encuentre autorizado por el mismo organismo.

Artículo 26. El organismo operador tiene la facultad para determinar las características y

especificaciones técnicas de los aparatos de medición, constituyéndose en el único proveedor

de los mismos a los usuarios de los servicios que presta.

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Artículo 27. Cualquier cambio de aparato medidor causará el pago del costo del nuevo medidor,

los derechos que esto genere y el costo de instalación correspondiente, de acuerdo con la Estructura Tarifaria, para el período de consumo que corresponda.

Artículo 28. Cualquier modificación que se pretenda hacer en el inmueble que altere la

prestación de los servicios contratados, obliga al usuario a dar aviso al organismo operador, a fin de que éste valide el proyecto y otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 29. En caso de que el propietario o poseedor del predio realice por sí mismo, sin

autorización del organismo operador, la instalación, supresión, cambios o cualquier alteración a la prestación de los servicios contratados, se hará acreedor a las sanciones que fije la Ley, conforme al procedimiento que marque el presente reglamento, realizando el organismo operador los trabajos que sean necesarios para la corrección de la instalación, supresión o conexión, con cargo al usuario. Artículo 30. Las cuentas comerciales e industriales podrán estar sujetas a un programa de

mantenimiento preventivo anual de aparatos medidores que se cobrará, de acuerdo a lo establecido en el Estructura Tarifaria, en el período de consumo inmediato posterior a la realización del servicio de mantenimiento.

Artículo 31. Los propietarios o las personas que acrediten la legal posesión de inmuebles de uso

doméstico deshabitados e inmuebles con uso comercial e industrial sin funcionamiento, podrán solicitar la suspensión temporal o baja del servicio cuando existan razones justificadas para ello, con la condición de no tener adeudo alguno con el organismo operador o tener convenio de pago al corriente.

Artículo 31. Para realizar la suspensión o baja de los servicios contratados, el usuario deberá

presentar los siguientes requisitos:

I. Que la cuenta no tenga adeudo;

II. Identificación oficial;

III. Original y copia de documento mediante el cual acredite sus facultades como

representante o apoderado legal e identificación oficial vigente, en su caso.

IV. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o documento que

acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

V. Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso; y

VI. Tener la toma descubierta.

Cuando la solicitud que presente el usuario no cumpla con los requisitos necesarios, el organismo operador prevendrá a éste, para que subsane las omisiones.

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Artículo 32. En ningún caso dicha solicitud, sea temporal o definitiva, debe ser autorizada, o

realizada, por los organismos operadores cuando el inmueble se encuentre habitado o, la solicitud, tenga como finalidad desahuciar o desalojar a persona alguna de cualquier inmueble, por lo que siempre que se realice una suspensión, temporal o definitiva, se deberá dejar constancia de que el inmueble se encontraba deshabitado a la hora de realizar la suspensión.

Artículo 33. El organismo operador podrá en todo tiempo verificar que una vez suspendido el

servicio éste permanezca en esa condición y en caso de que se haya reanudado el uso de los servicios sin existir notificación previa al organismo operador por parte del usuario y/o este habitado el inmueble, el organismo operador cambiara la condición de la cuenta, aplicara el cobro retroactivo correspondiente y se aplicaran las sanciones establecidas en la Ley. Artículo 34. Para solicitar la reanudación del servicio en suspensión temporal, la persona que

acredite facultades de propiedad o posesión legal sobre el inmueble, deberá de hacerlo por escrito y cubrir el importe de la reanudación del servicio y en su caso de cambio de nombre. Lo anterior procederá siempre y cuando prevalezcan las mismas condiciones autorizadas antes de la suspensión.

Artículo 35. Para realizar la reactivación de los servicios y dicha reactivación la realice un nuevo

propietario o legal poseedor, se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Que la cuenta no tenga adeudo;

II. Identificación oficial;

III. Original y copia de documento mediante el cual acredite sus facultades como

representante o apoderado legal e identificación oficial vigente, en su caso.

IV. Original o copia certificada y copia simple de las escrituras del predio, o documento que

acredite la legítima posesión del terreno o inmueble;

V. Original y copia de contrato de arrendamiento, en su caso;

VI. Tener la toma descubierta. Cuando la reactivación sea solicitada por la misma persona que solicitó la suspensión será suficiente con cubrir los requisitos señalados en las fracciones I., II. Y VI.

Artículo 36. En lotes baldíos, viviendas en ruinas y casas deshabitadas, cuando la cuenta no

registre pagos por un lapso de tres períodos de consumo consecutivos, a partir de la fecha de último pago y el inmueble se encuentre deshabitado o sin uso, previo muestreo que se lleve a cabo por el organismo operador, este procederá de oficio a realizar el corte de la conexión y suspensión del cargo por servicio. La reanudación del servicio se realizará al momento de cubrir el adeudo pendiente más los recargos que se generen a la fecha de la solicitud, conforme a las disposiciones fiscales y demás relativas aplicables.

Artículo 37. El organismo operador podrá efectuar inspecciones a las instalaciones hidráulicas

y dispositivos de medición instalados en los inmuebles que cuenten con servicios de agua potable

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y/o alcantarillado sanitario proporcionados por éste, cuyo fin sea aclarar una inconformidad del usuario con la determinación del volumen de agua consumido o bien mediante su intervención atender evidentes fugas o fallas en las instalaciones hidráulicas y sanitarias del usuario u otras necesarias de acuerdo al presente instrumento. Si de la inspección se desprende que el origen de las fallas, fugas antes del medidor o error de medición de volumen es imputable al organismo operador, el usuario no pagará la cuota por el servicio de inspección.

Artículo 38. Se considerará uso doméstico a aquellos usuarios que dentro de los límites de su

predio realicen una actividad para obtener ingresos complementarios para su subsistencia y cumplan con lo siguiente:

I. El inmueble continúe cumpliendo su función de vivienda;

II. La superficie ocupada para realizar la actividad no sea mayor del 30% de la superficie construida;

III. No existan instalaciones hidráulicas-sanitarias adicionales a las de la vivienda y no utilicen el agua en sus procesos; y

IV. Que la actividad sea desarrollada por los integrantes de la familia.

Artículo 39. Con el fin de brindar un mejor servicio basado en condiciones justas, proporcionales,

equitativas, eficientes y sustentables, así como, promover una cultura del pago oportuno de los servicios, el cobro y el pago por los servicios públicos que prestan los organismos operadores se encuentra condicionado a la prestación y acceso a los mismos por parte de los usuarios, por lo que no se podrán realizar cargos cuando las cuentas se encuentren suspendidas de manera provisional o definitivamente. Artículo 40. Cuando se contrate el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y

saneamiento y se destine a un uso o giro distinto bajo el cual fue contratado, se reclasificará de

acuerdo al uso y giro correspondiente y el usuario pagará la diferencia que exista entre el costo

de contratación inicialmente cubierto y el costo del nuevo giro, así como los derechos y tarifas

vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que determine la Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 41. Las personas que utilizan los servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, sin contrato y sin pagar el importe de los servicios, se hacen acreedores de las

cuotas por el tiempo de uso de los servicios que fije la Ley, el presente reglamento o las que determine el organismo operador.

Artículo 42. Aquellas personas físicas o morales que se dediquen a prestar el servicio de lavado

de vehículos, causaran una tarifa especial de acuerdo a lo señalado en la Estructura Tarifaria correspondiente. Además, deberán cumplir con las siguientes restricciones:

I. No se autoriza la contratación de negocios nuevos que no instalen un sistema que permita

el reúso de agua para los mismos fines.

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II. Los negocios ya establecidos, que no cuenten con sistema de reciclado, así como

aquellos que lo tengan instalado y no lo utilicen causaran una sobre cuota de 50% de la tarifa vigente que le corresponda.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS

Artículo 43. Son derechos las contribuciones y tarifas aprobadas anualmente por el

Consejo Directivo de la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos

operadores, y las contribuciones aprobadas por los Consejos Directivos de los

Organismos Operadores Municipales, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con

motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado,

tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así las prestaciones que se

establecen a cargo de los usuarios que se benefician con alguna obra o servicio público.

Artículo 44. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en:

I. Tarifas para uso doméstico;

II. Tarifas para uso comercial;

III. Tarifas para uso industrial;

IV. Tarifas para uso público;

V. Contratación, instalación, reconexión e inspección de servicios para todos los usos;

VI. La instalación de tomas domiciliarias;

VII. Conexión del servicio de agua;

VIII. Conexión al alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso

doméstico;

IX. Conexión al alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de

actividades productivas, cuando la descarga se realice por debajo de las

concentraciones permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas en materia

ecológica y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la

legislación aplicable;

X. Conexión al alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de

actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las

concentraciones permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas en la materia

y las condiciones particulares de descarga vigentes, en su caso, en los términos de la

legislación aplicable;

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XI. Materiales e instalación para la prestación de los servicios;

XII. Instalación de aparatos medidores;

XIII. Mantenimiento;

XIV. Derechos por prestación de los servicios;

XV. Derecho de infraestructura para nuevas unidades de consumo, desarrollos de vivienda,

fraccionamientos, parques industriales, centros comerciales, centros educacionales o

turísticos, y ampliación de volumen autorizado;

XVI. Derechos federales de extracción;

XVII. Excedencias por descargar fuera de los límites máximos permisibles;

XVIII. Servicios de alcantarillado;

XIX. Servicios de tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico;

XX. Servicio alcantarillado para los usos no doméstico;

XXI. Servicios de tratamiento de aguas residuales provenientes de usos no doméstico;

XXII. Servicio de abastecimiento de aguas tratadas o crudas;

XXIII. Limitación, suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios;

XXIV. Servicio de limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos;

XXV. Aprobación y supervisión de proyectos;

XXVI. Expedición de certificados de factibilidad;

XXVII. Ampliación de diámetros o reposición de tomas de agua potable y/o descargas de

aguas residuales;

XXVIII. Instalación de toma y/o descarga provisional;

XXIX. Servicios administrativos y operativos;

XXX. Las demás que se establezcan en la Ley, el presente reglamento o Estructura Tarifaria correspondiente.

Artículo 45. Las tarifas autorizadas deberán ser suficientes para cubrir los costos derivados de

la operación, mantenimiento, sustitución, rehabilitación, mejoras y administración del sistema de

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agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de

lodos, las cuotas por derechos federales de extracción y garantizar la continuidad y adecuado acceso a los servicios.

Artículo 46. Los servicios que proporcionan los organismos operadores deberán sujetarse a

alguno de los siguientes regímenes:

I. Tarifas medidas;

II. Cobro por promedio;

III. Tarifas fijas;

IV. Tarifas de agua distribuida a través de camiones cisterna;

V. Derechos federales de extracción;

VI. Suministro de agua potable por fuente de abastecimiento no operada por el organismo

operador;

VII. Tarifa de agua residual distribuida a través de camiones cisterna;

VIII. Tarifa de agua residual sin tratamiento;

IX. Tarifa de agua residual tratada;

X. Tarifa de agua cruda;

XI. Servicios operativos;

XII. Servicios de obra diversa;

XIII. Servicios administrativos;

XIV. Contribuciones especiales; y

XV. Las demás que se establezcan en la Ley, el presente reglamento o Estructura Tarifaria correspondiente.

Artículo 47. El régimen de tarifas medidas se aplicará cuando a un usuario se le determine el

volumen de agua consumida a través de un dispositivo de medición, por lo que, pagará las cuotas

de acuerdo al uso e importe que al consumo corresponda de conformidad con los volúmenes y costos que se establezcan en el Acta de Tarifas vigente.

Artículo 48. Independientemente del uso de los servicios, los metros cúbicos a pagar por el

usuario, para cada uno de los períodos de consumo, en el régimen de tarifas medidas, serán los

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que resulten de restar la lectura actual de la lectura inmediata anterior facturada que se tenga

registrada en la base de datos del sistema comercial, siempre y cuando el consumo sea mayor a al consumo mínimo establecido por cada organismo operador en su Estructura Tarifaria.

Artículo 49. El régimen de cobro por promedio se aplicará cuando exista alguna circunstancia

que imposibilite la toma de lectura del medidor o bien que este haya sido retirado por

mantenimiento o deterioro, se facturará el promedio de los últimos seis consumos facturados,

siendo el consumo mínimo a facturar el que determine la Estructura Tarifaria de cada organismo

operador, hasta en tanto no desaparezca la circunstancia que impida la medición o en su caso

se instale un medidor nuevo en el inmueble, con cargo al usuario.

Una vez que desaparezca la circunstancia que imposibilitaba la medición se aplicaran los criterios

establecidos en el régimen de tarifas medidas.

Artículo 50. El régimen de cobro por tarifas fijas se aplicará únicamente en uso doméstico,

cuando la toma no cuente con aparato medidor, en cuyo caso, la determinación del volumen de

agua consumida se hará en base a la cuota que se asigne, considerando el número de habitantes

por vivienda, metros cuadrados de construcción, áreas verdes, así como dispositivos hidráulicos

instalados, por lo que se causarán las cuotas tarifarias que determine la Estructura Tarifaria correspondiente.

Artículo 51. El régimen de cobro por tarifas fijas aplicará excepcionalmente en uso industrial y

comercial, cuando la toma no cuente con aparato medidor. En ningún caso podrá aplicarse dicho

régimen por más de seis periodos de consumo, en cuyo caso el pago por los servicios será

considerado pago parcial que se ajustará una vez que entre en operación el aparato medidor

promediando los siguientes seis periodos de consumo medidos aplicando un ajuste sobre el

consumo de los periodos facturados bajo el régimen de cuota fija. La base para la determinación

del volumen de agua consumida se hará a partir del equivalente al sesenta por ciento del volumen de demanda inicial solicitado por el usuario.

Artículo 52. Cuando el usuario no esté conforme con la determinación del consumo de agua

mediante el régimen de cuota fija, su inconformidad se resolverá mediante la instalación de un

aparato medidor de agua con cargo al usuario y la aplicación de la tarifa de servicio medido que corresponda.

Artículo 53. Los usuarios del servicio de cuota fija se incorporarán al sistema de servicio medido

de acuerdo a las condiciones geográficas del predio y las posibilidades del organismo operador,

para cumplir con lo anterior el organismo operador instalará paulatinamente en todas aquellas

tomas de cuota fija un aparato medidor, tomando como primer criterio para esta instalación aquellos usuarios que se estimen con mayor consumo.

Artículo 54. Los organismos operadores se encuentran facultados para incrementar o disminuir

la cuota fija asignada en alguna toma que se encuentre en el régimen de cobro por tarifas fijas, cuando las circunstancias que se consideraron para determinarla hayan cambiado.

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Artículo 55. El régimen de tarifas de agua distribuida a través de camiones cisterna se aplicará

en los casos en que la distribución de agua se realice a través de camiones cisterna a cargo de los organismos operadores.

Artículo 56. Los camiones cisterna que carguen agua de las instalaciones del organismo

operador deberán contar con un permiso anual de uso para cada contenedor otorgado por el

organismo operador, previo pago correspondiente y cumplimiento de todos los requisitos

sanitarios para el adecuado transporte y distribución de agua para uso y consumo humano

establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-013-SSA1-1993, NOM-179-SSA1-1998,

NOM-000-SSA1-2010, PROY NOM-250-SSA1-2014, contar con permiso de COESPRIS para transporte de agua potable y/o no potable, y demás normatividad aplicable.

El organismo operador deberá contar con un registro de los permisos otorgados, asignando un número económico de identificación vehicular a cada transporte cisterna.

Artículo 57. El régimen de tarifas con motivo del pago de Derechos Federales de Extracción se

establecerá de acuerdo a una cuota de recuperación del derecho federal a cargo de todos los

usuarios de los servicios de agua potable. Se determinará por el organismo operador tomando

como base el valor establecido para este concepto por el artículo 223 apartado B, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Derechos, misma que se pagará de acuerdo a lo siguiente:

I. En régimen de tarifas medidas y cobro por promedio, se cobrará de acuerdo a los metros

cúbicos facturados de agua potable; y

II. En régimen de tarifas fijas, se cobrará de acuerdo a un rango mínimo de consumo de

agua potable que establezca cada organismo operador en la Estructura Tarifaria correspondiente.

Artículo 58. El régimen de suministro de agua potable no operada por el organismo operador

aplica para los usuarios que se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento

no operada por el organismo operador, pero que cuentan con conexión a la red de alcantarillado

sanitario del organismo operador. Pagarán por cada metro cúbico descargado conforme las

lecturas que arroje el sistema totalizador de descargas, que deberá instalar el usuario, de

acuerdo a la Estructura Tarifaria.

Artículo 59. En caso de no contar con medidor totalizador, el volumen de descarga se calculará

considerando el 80% de la extracción y de no existir macromedidor, para conocer los volúmenes

extraídos, o en su caso los volúmenes consumidos, el organismo operador hará la valoración de

los volúmenes descargados mediante los medios a su alcance y el usuario pagará por cada metro

cúbico una cuota de acuerdo a lo establecido en el Acta de Tarifas correspondiente.

Artículo 60. El régimen de agua residual tratada distribuida a través de camiones cisterna aplica

en los casos en que la distribución de agua tratada se realiza a través de camiones cisterna operados por el organismo operador.

Artículo 61. Los camiones cisterna que carguen agua de las instalaciones del organismo

operador deberán contar con un permiso anual de uso para cada contenedor otorgado por el

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organismo operador, previo pago correspondiente y cumplimiento de todos los requisitos

sanitarios para el adecuado transporte y entrega del agua tratada establecidos en la norma oficial

mexicana NOM-003-ECOL-1997, permiso de COESPRIS, y demás normatividad aplicable. El

organismo operador deberá contar con un registro de los permisos otorgados, asignando un número económico de identificación vehicular a cada transporte cisterna.

Artículo 62. El régimen de agua residual sin tratamiento se refiere a la venta de agua residual

sin tratamiento que realiza el organismo operador, siendo responsabilidad, de quien la solicite, el

uso, disposición y cumplimiento de la normatividad aplicable, siendo las tarifas las que se

contengan en el Acta de Tarifas correspondiente.

Artículo 63. El régimen de agua residual tratada se refiere a la distribución de agua residual

tratada a través de red pública.

Artículo 64. Por el servicio de agua residual tratada a través de la red, se deberá pagar el

volumen mínimo establecido en la Estructura Tarifaria, esto únicamente cuando el medidor no

refleje movimiento en su lectura o el consumo para el período de consumo correspondiente sea

menor al volumen mínimo establecido. De no presentarse dichos supuesto el usuario deberá

pagar de acuerdo a la lectura que arroje el aparato medidor de conformidad con el régimen de servicio medido.

Artículo 65. El usuario deberá realizar por su cuenta las instalaciones correspondientes para el

suministro de agua residual tratada por red pública o en su caso a través de los programas de apoyo que pudiera implementar el organismo operador previo estudio del área técnica.

Artículo 66. El régimen de agua cruda a través de red pública o camiones cisterna aplica en los

casos en que la distribución de agua cruda se realiza a través de camiones cisterna operados o red pública operada por el organismo operador.

Artículo 67. El régimen de servicios operativos se refiere a los servicios que el usuario solicite al

organismo operador, mismos que se sujetarán a los costos, precios y tarifas establecidas en la Estructura Tarifaria.

Artículo 68. Para el régimen de la prestación de servicios de obra diversa, el usuario presentará

una solicitud de cotización por los servicios requeridos, por lo que el costo, precio y tarifas por los mismos serán los que se establezcan en dicha cotización.

Artículo 69. El régimen de servicios administrativos se refiere a que los usuarios podrán solicitar

a los organismos operadores la prestación de servicios administrativos, mismos que se sujetarán a los costos, precios y tarifas establecidas en la Estructura Tarifaria, lo cuales se presentan a continuación:

I. Constancias de no adeudo e inexistencia de servicio

II. Cambios de nombre

III. Copia certificada

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IV. Copia simple

V. Copia de proyecto hidráulico-sanitario

VI. Expedición de permiso de plomero autorizado por el Organismo.

VII. Estado de Cuenta

VIII. Elaboración de plano tipo

IX. Los demás que se establezcan en la Estructura Tarifaria. El servicio administrativo de cambio de nombre se podrá realizar siempre y cuando no se tenga adeudo en la cuenta o tenga convenio al corriente y acredite el interesado tener un derecho real sobre el inmueble donde existan los servicios.

Artículo 70. El régimen de contribuciones especiales se refiere a los casos en donde las zonas

no cuenten con infraestructura o la infraestructura existente se haya realizado a través de

financiamientos. En dichos casos, el usuario deberá pagar una contribución especial para la

construcción de las obras o recuperación de la inversión de las mismas.

Artículo 71. Se establecerá una tarifa para la atención especial del sector gubernamental

municipal, estatal y federal en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado

sanitario y saneamiento, la cual se subdivide para su aplicación en parques y jardines, áreas públicas, escuelas públicas y edificios públicos.

Se consideran parques y jardines aquellas áreas que se encuentren administradas por los

municipios.

Artículo 72. Son escuelas públicas las instituciones educativas de todos los niveles académicos

que formen parte del sistema oficial de educación pública y cuyos recursos financieros para su operación provengan de fondos municipales, estatales o federales.

Artículo 73. Son edificios Públicos los inmuebles que sean utilizados para el ejercicio de sus

funciones por cualquier ente o dependencia pública de alguno de los tres niveles de gobierno.

CAPÍTULO III

DEL PAGO DE LOS SERVICIOS

Artículo 74. Por la prestación de los servicios, los usuarios están obligados al pago de los

derechos que se fijan en las tarifas establecidas en la Estructura Tarifaria que corresponda.

Artículo 75. Los servicios prestados se cargarán, de acuerdo a los períodos de consumo

correspondientes, mediante la emisión de un recibo para cada período, el cual hará llegar el

organismo operador al domicilio de cada uno de los usuarios, en caso de extravío del recibo o

que por cualquier causa el usuario no lo reciba en su domicilio, éste deberá acudir a las oficinas

del organismo operador a obtener, a su elección, una constancia de adeudo o estado de cuenta

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o acceder a cualquiera de los medios electrónicos que ponga a su disposición el organismo operador para consulta de saldos.

La falta de recepción del recibo no exime al usuario del pago del servicio.

Artículo 76. Los recibos de cobro respectivos, deberán contener, al menos:

I. Nombre y domicilio del usuario titular de la cuenta;

II. Fecha de expedición;

III. Período que comprende;

IV. Número de cuenta y/o contrato;

V. Lugar y fecha límite de pago;

VI. Fecha de suspensión del suministro por falta de pago;

VII. Denominación y domicilio legal del organismo operador de que se trate;

VIII. Servicio sobre el cual se hace el cobro, especificando la tarifa que resulta aplicable;

IX. Número de medidor; y

X. El monto a cobrar, debiéndose invocar los fundamentos legales y disposiciones legales

aplicables en los que se faculta al organismo al cobro de dicho servicio.

Artículo 77. Los usuarios deberán cubrir el importe de las cuotas mínimas contenidas en el

presente Reglamento y/o en la Estructura Tarifaria correspondiente, aun cuando su consumo expresado en metros cúbicos sea inferior al volumen mínimo establecido.

Artículo 78. Cuando el pago del importe por los servicios que presta el organismo operador se

realice por el usuario después de la fecha de su vencimiento, se causarán recargos por mora de

acuerdo a la tasa que fije anualmente el Congreso del Estado, la cual se aplicará por cada mes

o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los

recargos se causarán hasta por 5 (cinco) años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,

excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a

disposiciones fiscales.

Artículo 79. Cuando el usuario sea requerido mediante notificación del organismo operador para

el cobro coactivo de los servicios, se le cargarán los gastos de ejecución correspondientes conforme a lo dispuesto por la Estructura Tarifaria y el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Artículo 80. En uso doméstico, cuando el organismo operador detecte el aprovechamiento de

los servicios que brinda sin que estén ligados a algún contrato de adhesión este deberá cobrar

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cuando menos la tarifa fija establecida en la Estructura Tarifaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Para determinar los periodos de consumo que el organismo cobrará de manera retroactiva se

estará a lo que informe la Comisión Federal de Electricidad sobre el inicio de la prestación del

servicio de energía eléctrica en el inmueble en que se trate, en su defecto, se buscarán los

medios idóneos para determinar el inicio del consumo, a falta de los anteriores, se le cobrará

retroactivamente los períodos de consumo que comprendan hasta los últimos 5 años, sin

perjuicio de las infracciones que señale la Ley, este reglamento y demás ordenamientos

aplicables.

Artículo 81. En uso comercial e industrial, cuando el organismo operador detecte el

aprovechamiento de los servicios que brinda sin que estén ligados a algún contrato de adhesión

este deberá cobrar el estimado que resulte de acuerdo al diámetro de la toma detectada y el uso que se dé al inmueble de que se trate, de acuerdo a su giro.

Para determinar los periodos de consumo que el organismo cobrará de manera retroactiva se

estará a lo que informe la Comisión Federal de Electricidad sobre el inicio de la prestación del

servicio de energía eléctrica en el inmueble en que se trate, en su defecto, se buscarán los

medios idóneos para determinar el inicio del consumo, a falta de los anteriores, se le cobrará

retroactivamente los períodos de consumo que comprendan hasta los últimos 5 años, sin

perjuicio de las infracciones que señale la Ley, este reglamento y demás ordenamientos aplicables.

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS POR FALTA DE PAGO

Artículo 82. Los organismos operadores podrán suspender por falta de pago el suministro de los

servicios que brindan.

En los casos de uso doméstico, cuando hay falta de pago del usuario de la toma, éste deberá

buscar un acuerdo de pago con el organismo operador a más tardar el día hábil anterior a la

fecha de suspensión que se le haya señalado en el recibo de cobro correspondiente, para lo cual

el organismo operador realizará un estudio socioeconómico a partir de la documentación que el

usuario le proporcione.

En el supuesto de que la información proporcionada por el usuario no sea suficiente para

sustentar que no cuenta con las condiciones económicas necesarias para liquidar su adeudo,

pero el usuario manifiesta una vulnerabilidad económica derivada de una condición diversa a la

considerada en el estudio socioeconómico realizado, en dicho caso, el organismo operador

deberá realizar una visita al entorno del usuario para constatar la información que sustente que efectivamente el usuario no cuenta con capacidad económica.

Si el usuario no acude ante el organismo operador en el plazo señalado o de la documentación

recabada resuelve que el usuario cuenta con capacidad económica y existe renuencia de realizar

el pago o llegar a un acuerdo, o lo incumple cuando lo celebra, el organismo operador deberá

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suspender el suministro de los servicios si persiste el incumplimiento, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda hacer efectivo el crédito fiscal generado por la falta de pago.

En los casos de uso comercial, industrial o de cualquier otra actividad que por su naturaleza

requiera el uso de los servicios, la suspensión por falta de pago del suministro de los servicios

se realizará en la fecha de suspensión que se le haya señalado en el recibo de cobro correspondiente.

CAPÍTULO V

DE LOS AJUSTES Y BONIFICACIONES EN CONSUMO

Artículo 83. El organismo operador podrá realizar ajustes en la facturación de aquellos usuarios

a quienes previa inspección, o a partir de la información obtenida, se justifique.

Artículo 84. Los ajustes se justifican en los siguientes casos:

I. Por falla mecánica del aparato medidor. Cuando el organismo operador, previa

inspección determine que el aparato medidor se encuentra descalibrado; la lectura en

el aparato medidor sea ilegible; el aparato medidor se encuentre destruido; la lectura

en el aparato medidor se encuentre detenida a pesar de existir consumo; para los

casos mencionados se facturará el promedio de consumo de los seis períodos de

consumo previos al período que se trate y, posteriormente, se deberá realizar el

cambio de medidor, según corresponda.

II. Casos de fuga reparada con evidencia de que el consumo se haya normalizado.

Cuando el consumo haya incrementado con motivo de la presencia de una fuga, una

vez que, tomando como referencia los meses sin fuga, el organismo operador se

cerciore que el consumo se normalizó, se facturará para cada uno de los meses

afectados el promedio que resulte de los tres períodos de consumo previos a la fuga

incluyendo cada uno de los períodos afectados.

Si habiendo sido detectada y reportada la fuga el usuario no la repara dentro de los

15 días naturales siguientes al reporte correspondiente, se le podrá realizar el corte

de servicio hasta que quede resuelto el problema que genera la pérdida de agua.

III. Error de lectura. Cuando se presuma que existe un error de lectura se procederá a

revisar la lectura del aparato medidor o, en su caso, la fotografía de lectura en el

sistema del organismo operador, para determinar la lectura correcta; si la fotografía

de lectura es ilegible se ordenará inspección física para determinar la lectura correcta;

posteriormente, a partir de los resultados obtenidos, se procederá a realizar el ajuste

en la lectura del consumo.

Cuando el error de lectura persista por dos o más períodos de consumo, se realizará

el ajuste a partir de la resta de la lectura que resulte de la inspección menos la última

lectura sin error, entre el número de períodos de consumo afectados.

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IV. Las no contempladas en este apartado que se refieran a deberán ser autorizadas por

el Director Ejecutivo o el Director Financiero del organismo operador o al que se

delegue esta facultad. Cuando los ajustes en el consumo se refieran a uso comercial,

industrial o público, para aplicarse deberán contar, además, con autorización del Consejo de Administración.

Artículo 85. Los lineamientos de bonificaciones que deberán implementar las Juntas Operadoras

serán las que apruebe el Consejo de Administración de la Junta Central.

TITULO TERCERO

DE LAS FACTIBILIDADES PARA DOTAR DE DISPONIBILIDAD DE VOLÚMENES DE AGUA,

SERVICIOS DE AGUA, AGUA CRUDA, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO,

SANEAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES O TRATADAS, A LOS

FRACCIONAMIENTOS, EDIFICIOS, VIVIENDAS, INDUSTRIAS, COMERCIOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

DEL COMITÉ DE CERTIFICADOS DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS

Artículo 86. Cada organismo operador contará con un Comité de Certificados de Factibilidad de

Servicios, mismo que deberá estar integrado por personal del organismo operador y funcionar de acuerdo a los lineamientos que apruebe la Junta Central para cada organismo operador o los aprobados por los organismos operadores municipales. Artículo 87. El Comité de Certificados de Factibilidad y Servicios será responsable de establecer

las condiciones a cumplir, a través del Dictamen correspondiente, verificar que dichas condiciones se cumplan, que el pago de derechos y aportaciones correspondientes se realice y de emitir los certificados de factibilidad para la dotación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS FACTIBILIDADES

Artículo 88. El presente capitulo establece las normas, disposiciones y ordenamientos, mediante

los cuales los organismos operadores podrán otorgar los distintos servicios que se le soliciten,

incremento en las demandas y cualquier modificación de los predios que implique cambio de uso,

giro y/o una variación en las demandas establecidas, tales como lotificación (venta de lotes), subdivisión y fusión.

Artículo 89. Toda solicitud relacionada con nuevos desarrollos o modificaciones de

fraccionamientos, edificios, conjuntos habitacionales, comercios, industrias o cualquier otra

actividad donde se requieran los servicios, deberá estar sustentada en los términos del presente

Reglamento.

Artículo 90. El costo por solicitud de factibilidad se fijará en la Estructura Tarifaria de cada

organismo operador en función de los siguientes supuestos:

I. Para predios con una superficie menor o igual a 500.00 m²;

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II. Para predios con una superficie de 500.01 m² hasta 5000.00 m²;

III. Para predios con una superficie de 5000.01 m² hasta 10,000.00m²;

IV. Para predios con una superficie mayor a 10,000.01 m².

Los pagos por solicitud de factibilidad tendrán una vigencia de 12 meses y son independientes del sentido de la resolución que recaiga a la solicitud respectiva.

CAPÍTULO III

DE LAS SOLICITUDES DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS Artículo 91. Están obligados a obtener certificados de factibilidad de servicios y aprobación de

todo tipo de proyecto, por parte del organismo operador, cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando los servicios solicitados sean para cualquier uso, excepto cuando se refieran a 5 casas o menos dentro de la zona servida;

II. Cuando los servicios solicitados se requieran fuera de la zona servida;

III. Cuando, una vez contratado, se requiera realizar cualquier modificación de los predios que implique cambio de uso, giro y/o una variación en las demandas establecidas, tales como lotificación (venta de lotes), subdivisión y fusión;

IV. Cuando los servicios solicitados se refieran a 6 casas o más dentro de la zona servida

Artículo 92. Las personas físicas o morales que requieran de la autorización para la prestación

de los servicios a través del certificado de factibilidad deberán solicitarlo a través del siguiente mecanismo:

I. Presentar escrito dirigido al titular del organismo operador, mediante el cual se manifieste la solicitud del servicio requerido, dirección del inmueble, uso y giro, demanda.

II. Indicar domicilio, código postal, correo electrónico y teléfono, para oír y recibir notificaciones.

III. Indicar el Registro Federal de Contribuyentes (persona física o moral), incluyendo su

homonimia.

IV. Acreditar la personalidad:

a. Persona Física: con credencial de elector o identificación oficial con fotografía.

b. Persona Moral: con la escritura pública constitutiva de la empresa y el poder legal para hacer los trámites ante el organismo operador.

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V. Licencia de uso de suelo vigente. VI. Solicitud única de servicios.

VII. Documento con el que se acredite la propiedad o legal posesión, donde requiera los

servicios.

VIII. Para solicitar la factibilidad de servicios, incremento en las demandas y cualquier modificación de los predios que implique cambio de uso y/o una variación en las demandas establecidas, así como para hacer alguna sub-división, fusión o trámites ante dependencias, presentar, plano catastral actualizado del predio, con referencias a calles principales, superficie de terreno y construcción.

IX. Comprobante de pago de la solicitud.

Artículo 93. El organismo operador responderá por escrito al solicitante, en un plazo no mayor

de 15 días hábiles. En la respuesta se mencionará la disponibilidad de los servicios solicitados, establecerá los puntos de conexión a las redes de agua potable y alcantarillado y, en su caso, autorizará por escrito para continuar con los trámites.

Artículo 94. Si en la respuesta que entregue el organismo operador sobre la factibilidad de los

servicios solicitados se menciona que se tiene la disponibilidad para llevarlos a donde se requieren, el solicitante deberá cumplir con todos los requisitos establecidos el artículo 97 del presente Reglamento.

Artículo 95. El escrito que presente, el solicitante de un servicio, no lo faculta para que realice

ningún tipo de obras, ni a conectarse a las redes de agua potable o alcantarillado.

Artículo 96. En el caso de que no exista factibilidad para alguno o varios de los servicios

solicitados, el organismo operador mencionará la razón por la cual no pueda proporcionar dichos servicios; en su caso, le notificará al solicitante, a través de un Dictamen Técnico, la manera de resolver su solicitud, mencionando obras o acciones que deba realizar o costear, para que se le pueda otorgar la factibilidad solicitada. Artículo 97. El Dictamen Técnico tendrá una vigencia de 6 meses, tiempo con el que contará el

solicitante para continuar con el trámite en los términos del artículo 89. Artículo 98. Las obras o acciones contenidas en el Dictamen Técnico podrán consistir en:

I. Construcción de infraestructura de obra de cabeza consistente en obras, equipo y

títulos de concesión necesarios para obtener el recurso hídrico de la fuente de abastecimiento hasta hacerla llegar al usuario;

II. Construcción de infraestructura y equipamiento desde la recolección de aguas residuales del usuario hasta la disposición final que señale el organismo operador;

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III. Construcción, y en su caso, operación y mantenimiento, de la infraestructura y equipamiento necesario para el tratamiento de las aguas residuales recolectadas;

IV. Construcción de infraestructura y equipamiento de conducción y distribución de agua

residual tratada desde el punto definido por el organismo operador hasta el punto de entrega;

V. Transmisiones a título gratuito y cesiones de derechos a favor del organismo

operador. Artículo 99. Cuando las aguas residuales, que pretenda descargar el solicitante en la red de

alcantarillado y saneamiento del organismo operador, no cumplan con lo establecido en la Norma Oficial MexicanaNOM-002-ECOL-1996 o NOM-003-ECOL-1997 (NOM-001-SEMARNAT-1996, NOM-002-SEMARNAT-1996, NOM-003-SEMARNAT-1997), no se le autorizará la conexión a la red de alcantarillado, por lo que será necesario que el solicitante haga lo conducente para que cuente con su propio sistema de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo a las normas oficiales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 100. La realización de las obras hechas por los promotores de desarrollos

habitacionales, de comercios, industrias o prestadores de servicios, para conectarse a las redes de agua potable, alcantarillado o para el tratamiento de aguas residuales, no serán motivo para exentar los pagos de los derechos de conexión o factibilidad de servicios.

Artículo 101.- Para continuar con el trámite de la solicitud de factibilidad de servicios, el

solicitante deberá presentar mediante una carta los siguientes documentos:

I. Presentar los planos topográficos e hidráulicos sanitarios del terreno que se quiera urbanizar, donde se incluya: curvas de nivel, localización, orientación y detalles relevantes, indicando el banco de nivel que haya servido para el levantamiento, utilizando escalas de 1:500 hasta 1:200 según la magnitud del desarrollo habitacional, comercial, público e industrial. En archivo electrónico de AutoCAD e impresos.

II. Memoria de cálculo detallada, basada en los manuales de agua potable, alcantarillado y saneamiento emitidos por la Comisión Nacional del Agua, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y proyectos de normas oficiales mexicanas, para obras de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y reúso así como por las referencias indicadas en catálogos sobre avances tecnológicos, que en el sector de agua potable y alcantarillado se presenten, conforme a los requerimientos del organismo operador. En archivo electrónico y tres ejemplares impresos.

III. En los casos que las instalaciones interiores o la calidad del agua residual lo requiera, planos y memorias de cálculo de los sistemas de tratamiento de aguas residuales y estaciones de bombeo. En archivo electrónico y tres ejemplares impresos.

IV. Para cualquier tipo de desarrollo, se deberán presentar planos de lotificación que

permitan determinar la demanda de los servicios que se requieran. En archivo electrónico de AutoCAD e impresos.

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Artículo 102. Las obras de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento que deriven de

lo anterior se deberán de construir conforme a los planes, proyectos y especificaciones de la normativa federal o estatal, según corresponda, y del propio organismo operador, los cuales no deberán de presentar ningún costo para este último.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS Y DICTAMEN TÉCNICO

Artículo 103. El costo por revisión, aprobación y supervisión de proyectos se fijará en la

Estructura Tarifaria de cada organismo operador en función de los siguientes supuestos:

I. Para predios con una superficie de construcción menor o igual a 500.00 m²;

II. Para predios con una superficie de construcción de 500.01 m² hasta 5000.00 m²;

III. Para predios con una superficie de construcción de 5000.01 m² hasta 10,000.00 m²;

IV. Para predios con una superficie de construcción mayor a 10,000.01 m². Para los supuestos considerados en las fracciones I, II y III el costo pagado será aplicado en el pago de derechos. Artículo 104. Una vez cubiertas por el solicitante las cuotas correspondientes por la revisión,

aprobación y supervisión de proyectos, el organismo operador recibirá los proyectos para que, basado en las normas y demás condiciones, se formulen las observaciones que estime pertinentes y si no las hubiere, se aprueben.

Artículo 105. Los proyectos que se presenten al organismo operador, deberán contemplar las

descargas pluviales independientes, por lo que, en ningún caso, se autorizará las descargas pluviales, a la red de drenaje sanitario.

Artículo 106. Todos los proyectos, que se presenten al organismo operador, deberán incluir la

instalación de dispositivos ahorradores de agua para promover su uso eficiente. Artículo 107. El organismo operador realizará la revisión de los proyectos presentados por el

solicitante y emitirá una resolución por escrito, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, excepto cuando se refiera a Plan o Programa Maestro de Desarrollo Urbano, en cuyo caso será un plazo mayor. En caso de que la resolución se refiera a observaciones al proyecto, el solicitante tendrá hasta diez días hábiles para entregar el proyecto corregido y el organismo operador contará con el mismo plazo para volverlo a revisar, de no subsanarse las observaciones se tendrá como no autorizado y deberá realizar una nueva solicitud.

Artículo 108. La resolución a la que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de 6 meses

y deberá contener por lo menos:

I. Fundamentación y motivación

II. Sentido de la resolución

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III. Condiciones que deberá de cubrir el desarrollador para la emisión del Acta de Entrega

Recepción, o en su caso, la emisión de Actas de Entrega Recepción Parcial, a esta última, una vez cubiertos todos los requisitos, le corresponderá la emisión de un Certificado de Factibilidad que cubrirá únicamente el área que comprenda las obras recibidas.

IV. Lugar y fecha

V. Nombre y firma de quien la emita.

Artículo 109. Para la emisión de Actas de Entrega Recepción Parciales, el organismo operador

deberá recibir del solicitante, además de las fianzas que correspondan a las obras entregadas, una póliza de fianza que cubra la cantidad que corresponda a la totalidad de las obras y equipos que de acuerdo al proyecto aprobado debe realizar. Artículo 110. Los proyectos que habiendo sido revisados por el organismo operador se regresen al solicitante con alguna observación, deberán ser entregados una vez corregidas éstas y en caso de que persistan las observaciones o surjan otras más, se les regresará para una nueva modificación, de tal forma que siempre que se requiera una tercera revisión causará un nuevo pago, mismo que será el que establezca el organismo operador en su Estructura Tarifaria. Artículo 111. Toda solicitud o propuesta de cambio al proyecto debe ser presentada por escrito

y deberá ser respondida por el organismo operador a través de la resolución correspondiente.

Artículo 112. Una vez que los proyectos sean aprobados, el organismo operador calculará el

pago que deberá hacer el promotor por derechos de suministro de los servicios.

Artículo 113. El cálculo de los derechos tendrá como base los proyectos presentados por el

solicitante al organismo operador y serán los que se establezcan en las Estructuras Tarifarias.

Artículo 114. El pago de derechos y demás conceptos de conexión de servicios, podrá ser:

I. Al contado en una sola exhibición, o

II. En parcialidades, previo convenio con el organismo operador, para pagar un anticipo

del 30% del total del pago y el otro 25% en el transcurso de los 30 días naturales siguientes de la firma de convenio y el otro 25% en el transcurso de los 60 días naturales siguientes a la firma del convenio, el 20% restante en 90 días naturales a la firma del convenio. Cuando se conceda plazo para el pago se cargarán intereses a una Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio más seis puntos porcentuales sobre saldos insolutos y en caso de mora se estará a lo que se establezca en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.

Artículo 114. El organismo operador no podrá autorizar los proyectos presentados cuando los

solicitantes tengan adeudos derivados de proyectos anteriores o cualquier otro derecho por los servicios que presta (con la excepción de los adeudos con motivo de las tarifas por consumo en los desarrollos autorizados previamente), no cumpla con todos los requisitos y especificaciones, no acrediten haber realizado la formalización y/o pago de impuestos, derechos y gastos de los actos de donación a que estuvieren obligados con el organismo, respecto de la infraestructura,

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tanques, pozos, equipos, bienes inmuebles o cualquier otro bien afecto a los servicios que presta el organismo.

Artículo 115. Una vez aprobado el proyecto, el solicitante dará aviso al organismo operador del

inicio de las obras, para que se inicie con la supervisión de las mismas. Una vez concluidas el organismo operador podrá emitir Acta de Entrega Recepción. Artículo 116. El organismo operador deberá establecer los mecanismos de supervisión, para que se dé cumplimiento a los proyectos autorizados y a las obligaciones establecidas en la resolución emitida.

Artículo 117. El solicitante será responsable de realizar las obras para llevar los servicios solicitados, donde no exista infraestructura o donde requiera ser reemplazada, desde el punto de conexión a las redes de agua potable y alcantarillado, indicados por el organismo operador, hasta el establecimiento; así mismo, se hará cargo de pagar todos los costos relacionados con las obras, incluyendo, permisos, licencias y afectaciones, realizando las obras bajo la supervisión del organismo operador. Artículo 118. El solicitante, está obligado a dar aviso al organismo operador, con tres días de

anticipación, cuando requiera hacer las interconexiones a las redes del organismo operador. Artículo 119. Cuando algunas de las obras realizadas por algún solicitante presenten problemas

y el solicitante no se haga cargo de solucionarlas, ningún organismo operador no podrá otorgar, bajo ninguna circunstancia, certificado de factibilidad para ningún proyecto futuro a su cargo, hasta que el solicitante repare los problemas presentados en las obras de que se trate. Artículo 120. Una vez cumplidos los requisitos de documentación, proyectos, pago de derechos y emitida el Acta de Entrega Recepción, el organismo operador otorgará al promotor, a través del Comité de Factibilidad, el Certificado de Factibilidad.

Artículo 121. Una vez cumplidos los requisitos de documentación, proyectos, y pago de derechos y, emitida el Acta de Entrega Recepción, las obras realizadas, incluyendo infraestructura, para llevar los servicios solicitados, así como los predios necesarios para prestarlos, se transmitirán a título gratuito al organismo operador encargado de prestar el servicio y formaran parte de su patrimonio bajo el régimen de dominio público y el costo derivado del cumplimiento del presente artículo será a cargo del solicitante.

Artículo 122. De acuerdo a los proyectos autorizados, el solicitante deberá pagar

anticipadamente, los macro y micro medidores, así como las válvulas limitadoras de agua que se requieran, mismos que tendrá en resguardo el organismo operador para que, una vez que se hagan los contratos individuales respectivos, proceda a instalarlos.

Artículo 123. Las tomas domiciliarias deberán cumplir con la norma NOM-001-CONAGUA–2011

y estar construidas hasta el límite del predio del establecimiento, por ningún motivo el solicitante o el usuario conectará el servicio de agua potable, hasta que personal del organismo operador realice la instalación del medidor.

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Artículo 124. Todos los importes y tarifas para el pago de derechos de conexión por los servicios

solicitados, para definir tanto la factibilidad de servicios, como los derechos de conexión, serán los que establezcan las Actas de Tarifas.

TITULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO

INCORPORACIÓN A LA RED DEL ORGANISMO OPERADOR Artículo 125. Tratándose de establecimientos que cuenten con fuente de abastecimiento de

agua potable propia, que deseen incorporarlas al organismo operador, para su operación y mantenimiento, deberán presentar solicitud y copia del título de concesión, para la explotación del agua, expedida por la Comisión Nacional del Agua. Artículo 126. Para verificar las condiciones del artículo anterior, el organismo operador hará una

evaluación del volumen anual concesionado, para saber si es suficiente para abastecer a la zona a la que se pretende llevar los servicios; asimismo, se analizará la calidad del agua cumpla con la normatividad, el estado de las redes, los equipos electromecánicos y de los equipos electrónicos. Artículo 127. El solicitante deberá cumplir, en tiempo y forma, con las condiciones de pago que el organismo operador establezca por los derechos de conexión a la red de alcantarillado y al sistema de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 128. Los sistemas de abastecimiento (pozos, tanques de almacenamiento y regulación) deberán cumplir con las características que el organismo operador establezca. En el caso de pozos profundos, como mínimo se presentará la siguiente información:

I. Estudio de video inspección y geohidrológica;

II. Aforos actualizados;

III. Resultados de estudio actualizado de calidad del agua según la norma aplicable;

IV. Descripción de la instrumentación y control (válvulas, medidor de caudal, etc.), incluyendo

el sistema de automatización;

V. Descripción de la caseta de cloración y centro de control de motores;

VI. Cesión ante CONAGUA, a nombre del organismo operador, de los derechos para la explotación del pozo;

VII. Escrituración a nombre del organismo operador del terreno, y servidumbre de paso en su caso, donde se ubica el pozo, el terreno debe medir como mínimo 20 por 20 metros y debe estar cercado; el organismo operador proporcionará plano tipo para la construcción del cerco perimetral;

VIII. Descripción de los sistemas de almacenamiento y regulación de agua potable (tanques);

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Una vez cumplido lo anterior, el promotor deberá entregarlas a título gratuito y a satisfacción del organismo operador, mediante un acta de entrega recepción.

TITULO QUINTO

DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, DESCARGAS Y AGUAS

RESIDUALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LA REGULARIZACIÓN DE DESCARGAS DE

AGUAS RESIDUALES

Artículo 129. Este título tiene por objeto ordenar lo relativo a la preservación y restauración del

ambiente en materia de descargas, uso, reúso, manejo y disposición final del agua y lodos

producto del proceso de tratamiento, proteger la salud pública, evitar la contaminación ambiental,

cuidar y conservar la infraestructura de alcantarillado y saneamiento, con la implementación del

marco normativo aplicable al control de la contaminación de las aguas residuales que son vertidas al alcantarillado a cargo de los organismos operadores.

Artículo 130. El marco legal en el que se sustenta este título es el siguiente: Título IV, capítulo

III Art. 6 fracción IX, 117, 118, 119, 119 bis, 120, 121, 122, 161 a 169 de Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, Artículos 397 Fracciones I, II, incisos a, b, y c, III, IV, V, VI

y Artículo 98 y 178 de la Ley Federal de Derechos, 3, 6, 20, 102, 103 de la Ley de Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, Normas Oficiales Mexicanas NOM-

002-SEMARNAT-1996 y NOM-003-SEMARNAT-1997, artículos 1, 18, 22, fracción I, 24, 49, 50,

51, 55 a 60 de la Ley de Agua del Estado de Chihuahua, 1548 y 1558 del Código Administrativo del Estado.

Artículo 131. Las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado deben ser

reguladas ya que, de acuerdo al tipo y cantidad de contaminantes que las caracterizan, pueden

producir daños en la salud de la población, el entorno ambiental, los sistemas de alcantarillado y

en las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 132. El mecanismo instrumentado para regular las descargas de aguas residuales a los

sistemas de alcantarillado, tiene por objeto lograr el cumplimiento en conjunto de la sociedad y

el Estado, de las leyes destinadas a la restauración del equilibrio ecológico mediante la

prevención y el control de la contaminación del agua, a fin de evitar la reducción en su disponibilidad y propiciar la protección de los ecosistemas.

CAPÍTULO II

FACULTADES DE LOS ORGANISMOS OPERADORES EN MATERIA DE AGUA,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

Artículo 133. Corresponde a los organismos operadores, en materia de agua, alcantarillado y

saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Agua del Estado de Chihuahua, Ley

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General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua:

I. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se le hubieren

asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega

por parte de la Comisión Nacional del Agua, hasta el sitio de su descarga a cuerpos

receptores que sean bienes nacionales, siendo obligación y responsabilidad de quien

realice las descargas el cumplimiento de la normatividad aplicable, incluyendo el

pago de los derechos que puedan corresponder, sean concesionarios, prestadores

de servicios, organismos operadores o cualquier otro que realice las descargas;

II. Autorizar la descarga de aguas residuales en los sistemas de alcantarillado y

establecer condiciones particulares de descarga a dichos sistemas;

III. Implementar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, mejorar, supervisar,

conservar y mantener los sistemas de tratamiento de aguas residuales, por si o a

través de terceros, incluyendo las emisiones de olores a la atmósfera;

IV. La protección del ambiente en los centros de población, en relación con los efectos

derivados de los servicios de alcantarillado y saneamiento.

V. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la

contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de alcantarillado;

VI. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en

relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado y saneamiento;

VII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico y que

generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;

VIII. La construcción, rehabilitación, ampliación, supervisión, operación, administración y

mejora de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, todos los fines

relacionados con el abastecimiento de agua potable, así como el manejo de las aguas

residuales;

IX. Realizar los estudios y proyectos que sean necesarios para la prevención y control de

la contaminación del agua, en coordinación con las autoridades correspondientes.

X. El control de las aguas que sean vertidas a los sistemas de alcantarillado, sin perjuicio

de las facultades de la federación en materia de descarga, infiltración y reutilización

de aguas residuales;

XI. El dictamen de las solicitudes de permiso para descargar aguas residuales en el

sistema de alcantarillado que administren, con base en las disposiciones que al efecto

se establezcan en las normas oficiales mexicanas y/o aquellas que hayan sido

expedidas por las autoridades u organismos operadores;

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XII. Participar con las autoridades federales, estatales y municipales en apoyo al

cumplimiento y vigilancia de los preceptos legales en materia de agua;

XIII. Vigilar que las condiciones particulares de descarga se ajusten a lo establecido en las

normas oficiales mexicanas correspondientes, así como a los criterios emitidos por la

autoridad;

XIV. Vigilar, inspeccionar e imponer sanciones en asuntos de su competencia;

XV. Celebrar acuerdos de coordinación o de concertación con la federación, estado y

municipios, con personas físicas o morales, con los sectores sociales y privado, para

el cumplimiento de los objetivos de este ordenamiento;

XVI. Fijar condiciones particulares de descarga respecto de las aguas residuales que se

descarguen al sistema de alcantarillado;

XVII. Expedir las autorizaciones y permisos correspondientes con el objeto de que los

responsables de las descargas de aguas residuales hagan uso del sistema de

alcantarillado;

XVIII. Emitir lineamientos para el tratamiento y destino de las aguas residuales;

XIX. Ordenar medidas de seguridad preventivas y/o correctivas con el objeto de regularizar

la calidad de las descargas al sistema de alcantarillado en el caso de que los

responsables no cumplan con la normatividad aplicable;

XX. Decretar, según sea el caso, la clausura de las descargas en forma temporal, parcial

o total de las fuentes contaminantes, así como las medidas de urgente aplicación;

XXI. Resolver o canalizar las denuncias que la ciudadanía promueva en materia de agua;

XXII. Resolver los recursos de inconformidad interpuestos por los particulares;

XXIII. Implementar, concesionar y operar sistemas de tratamiento de aguas residuales.

XXIV. Actualizar el registro de las descargas al drenaje y alcantarillado que se administren

para que sea integrado al registro de descargas a cargo del estado y la federación.

XXV. Cumplir con las condiciones generales de descarga que fije la federación a las aguas

residuales vertidas por los sistemas de drenaje y alcantarillado en cuerpos y corrientes

de agua propiedad federal y exigir a quien genere la descarga al sistema de

alcantarillado que lleve a cabo el tratamiento previo señalado por las normas oficiales

mexicanas, así como cumplir con las prevenciones legales que rigen a los cuerpos

receptores.

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XXVI. Promover el reúso de aguas residuales tratadas asignadas o concesionadas para la

prestación de servicios públicos, así como las que provengan de los sistemas de

drenaje y alcantarillado, siempre que cumplan con las normas oficiales mexicanas

correspondientes.

XXVII. Corresponde, a quien genere descargas de agua residual, el tratamiento previo

requerido, para cumplir con los límites máximos permisibles correspondientes, con

objeto de proteger el entorno ambiental, las plantas de tratamiento, los sistemas de

alcantarillado y dar seguridad a la población.

XXVIII. Las demás.

Artículo 134. Los organismos operadores supervisarán que se cumpla con la normatividad en

cuanto a:

I. Las descargas;

II. El vertimiento de residuos sólidos contaminantes y/o residuos peligrosos a los

sistemas de alcantarillado;

III. La disposición final de lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas para que no sean descargados a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

Artículo 135. Para evitar la contaminación del agua en las descargas a los sistemas de

alcantarillado, deben de satisfacerse las normas oficiales mexicanas, y demás normatividad

aplicable, con la finalidad de proteger el entorno ambiental, los sistemas de alcantarillado, las

plantas de tratamiento de agua residual y dar seguridad a la población.

Corresponde, a quien genere descargas, dar el tratamiento previo requerido, para tal efecto los

organismos operadores exigirán condiciones particulares de descarga, tomando como referencia las condiciones mínimas establecidas por las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 136. Los responsables de las descargas de las aguas residuales que se descarguen en

el sistema de alcantarillado, deben reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I. Contaminación de los cuerpos receptores;

II. Interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y

III. Trastorno, impedimento o alteración en el correcto aprovechamiento o en el

funcionamiento adecuado y en la capacidad hidráulica del sistema de alcantarillado, así como a las plantas de tratamiento.

Artículo 137. Cuando las descargas de aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de

abastecimiento de agua potable, el organismo operador procederá, en su caso, a negar el

permiso de descarga o autorización correspondiente o revocar inmediatamente el permiso de

descarga y se procederá a la cancelación de la descarga, además suspenderá el suministro de

agua potable hasta en tanto se cumpla con las condiciones de descarga, sin menoscabo de la sanción a que se haga acreedor el responsable de la descarga.

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Artículo 138. Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales que diseñe, opere,

concesione o administren los organismos operadores, por si o a través de prestadores de

servicios, deben cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en vigor o las condiciones

particulares de descarga aplicables.

Artículo 139. Los organismos operadores deberán realizar un monitoreo sistemático y

permanente de la calidad de las aguas de su competencia, para detectar la presencia de

contaminantes, exceso de desechos orgánicos y sustancias que pongan en riesgo el sistema.

Aplicará las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección de la salud y el

ambiente. En el caso de que se determine la fuente de la contaminación procederá a sancionar al responsable.

Artículo 140.- Los responsables de las descargas de aguas residuales cuyos parámetros se

encuentren fuera de los máximos permisibles autorizados en la Norma Oficial Mexcicana que

establezca los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas

residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, o las condiciones particulares de

descarga que establezcan por el organismo operador, deberán pagar los derechos

correspondientes establecidos en el plan tarifario vigente, para que las excedencias puedan ser

tratadas en la Planta de Tratamiento de Agua Residual, atendiendo a los rangos establecidos por la autoridad competente.

Las empresas deberán de pagar por el tratamiento de las excedencias, de acuerdo a la Ley

Federal de Derechos, las tarifas especiales por tratar lo excedido en las plantas de tratamiento

de agua residual y/o Actas de Tarifas, siempre y cuando lo excedido esté dentro de los márgenes de operación y límites máximos excedentes establecidos por el organismo operador

CAPITULO III

SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO

Artículo 141. Los sistemas de alcantarillado sanitario operados por los Organismos Operadores

serán preferentemente para descargas sanitarias, pudiendo recibir aguas residuales industriales,

comerciales y de servicios, siempre y cuando se encuentren dentro de las normas oficiales mexicanas o de los Límites Máximos Permisibles establecidos para tal efecto.

Artículo 142. No se podrán descargar aguas municipales e industriales en drenajes agrícolas,

salvo que estas aguas sean previamente tratadas, cumplan con las normas oficiales mexicanas y permisos de la autoridad competente.

Artículo 143. Se prohíbe cualquier construcción sobre infraestructura de alcantarillado.

Artículo 144. Conforme al tipo de sistema hidráulico, los usuarios deben contar con las

instalaciones adecuadas en el interior de sus predios antes de solicitar la conexión de descarga

de aguas residuales a las redes de alcantarillado.

Artículo 145. Las instalaciones interiores de alcantarillado sanitario del predio no se mezclarán

con las aguas pluviales.

Artículo 146. Cuando se requiera mayor capacidad en el sistema de alcantarillado, el usuario

debe solicitar a los organismos operadores la factibilidad de servicios, para lo cual será necesario

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contar con el proyecto de ampliación y quedará a su cargo el costo de las obras e instalaciones

que se requieran hasta el punto donde el sistema cuente con la capacidad necesaria para captar el aumento de caudal de la descarga que se origina con el nuevo uso.

Artículo 147. Se prohíbe arrojar dentro del sistema de alcantarillado cualquier desecho, objeto

o sustancia que pueda alterar los conductos, estructura o funcionamiento del sistema, afectar las

condiciones ambientales, sanitarias, causar daños a la población o hacer económicamente incosteable la operación de tratamiento de las aguas residuales.

A fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el párrafo anterior, los propietarios, encargados o

poseedores de establecimientos, industrias y giros comerciales que manejen este tipo de

desechos, deben contar con los dispositivos necesarios que exijan las normas oficiales mexicanas o los establecidos por el organismo operador.

Artículo 148. Está prohibido arrojar cualquier desecho sólido que pueda obstruir los pozos de

visita instaladas en la vía pública, abrir brocales de acceso y/o ventilación de los conductos del

sistema de alcantarillado y dañar directa o indirectamente cualquier instalación que sea parte del sistema.

Artículo 149. Está prohibido realizar conexiones de descarga a los pozos de visita.

Artículo 150. Cuando los organismos operadores detecten anomalías o desperfectos que

causados por el usuario que impidan la correcta operación del sistema de alcantarillado, les

requerirá para que en el plazo que determine, realicen las obras o composturas correspondientes a sus instalaciones interiores.

Artículo 151. Los organismos operadores podrán suspender la autorización de descarga de

aguas residuales y, en su caso, el suministro de agua, por el periodo que sea necesario, para

evitar una amenaza a la salud pública, cuidar la seguridad y el bienestar de la vecindad

circundante o cuando las condiciones prevalecientes en el sistema de alcantarillado impidan

recibir la descarga. Lo anterior será sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el usuario o responsable.

Artículo 152. Cuando se demuestre que, por imprudencia o culpa del usuario, los albañales o

red de alcantarillado queden obstruidos o deteriorados, los organismos operadores realizarán las

obras necesarias de reparación con cargo al usuario que resulte responsable o a los propietarios o poseedores de los predios involucrados en los daños.

Artículo 153. Los organismos operadores tendrán la obligación de realizar las obras de

reparación y desazolve en la red de alcantarillado de la vía pública, cuando se encuentre

obstruida o deteriorada por desechos generados a causa de la prestación de servicios públicos,

debiendo recoger los desechos extraídos y disponer de ellos con estricto apego a los reglamentos aplicables.

Artículo 154. Cuando a través de los monitoreos de control de descargas y/o mantenimiento se

detecten en el sistema de alcantarillado sustancias tóxicas o explosivas, se procederá a detectar

la fuente generadora y, una vez identificada, se levantará un acta por el personal acreditado por

los organismos operadores, debiendo de informar de inmediato a las dependencias correspondientes.

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CAPITULO IV

CONEXIÓN DE DESCARGA DE AGUA RESIDUALES AL SISTEMA DE

ALCANTARILLADO

Artículo 155. Corresponde a los organismos operadores realizar o supervisar las conexiones de

albañales para descarga de aguas residuales de todos los predios que lo requieran.

Artículo 156. Los interesados que requieran la conexión al sistema de alcantarillado, deben

presentar la solicitud de factibilidad correspondiente, además debe presentar:

I. Toda la información solicitada por el Organismo Operador de Agua y Saneamiento con

relación al predio o edificación.

II. Para el caso de descargas de índole comercial, industrial y de servicios, se deberá

entregar solicitud AR atendiendo al giro o actividad de que se trate, previo pago de

derechos por dictamen técnico.

CAPITULO V

DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 157. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas

residuales se hará con estricto apego a los reglamentos y normas oficiales mexicanas

respectivas.

Artículo 158. Es responsabilidad del usuario construir los puntos de muestreo del caudal y

calidad dentro del predio, antes de descargar al sistema de alcantarillado, el cual deberá incluir

todas las corrientes residuales que descargan en ese punto. Así mismo se sujetará a las siguientes condiciones:

I. Los Organismos operadores podrán ordenar la suspensión de la descarga de aguas

residuales al sistema de alcantarillado cuando el responsable de dicha descarga utilice

el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las normas

oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga.

II. Se suspenderá la descarga cuando se dejen de pagar los derechos correspondientes.

III. Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista daño o peligro para la población o los

ecosistemas, los Organismos Operadores, a solicitud de la autoridad competente, podrán

realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte

responsable.

Artículo 159. Cuando un usuario cambie el proceso industrial o el tratamiento de aguas

residuales, debe notificarlo a los organismos operadores, en un plazo no mayor noventa días naturales previos a su inicio.

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Artículo 160. Los organismos operadores resolverán en cada caso sobre la aceptación de las

aguas residuales de las industrias o giros comerciales y de servicios, atendiendo a los volúmenes

con sus respectivas fluctuaciones, condiciones físicas, químicas y biológicas, instalaciones de

recolección, tratamiento y descargas conforme a las normas oficiales mexicanas y al dictamen que sobre el particular rindan a los organismos operadores, señalando el lugar de descarga.

Artículo 161. Los talleres mecánicos, gasolineras, sitios de cambio de aceite y engrasado, para

evitar derrames al sistema de alcantarillado, deben de contar con área de almacenamiento para

las grasas, aceites, filtros y recipientes que no se encuentren conectados a la red de

alcantarillado, salvo que cuenten con un sistema de pretratamiento que les permita respetar las

disposiciones emitidas para el control de las aguas residuales antes de ser descargadas al

sistema de alcantarillado, conforme a los establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico en materia de Residuos Peligrosos, además de lo anterior, dichas actividades deben:

I. Estar ubicadas dentro del predio que ocupe el establecimiento.

II. Abstenerse de tener sistema hidráulico procedente de las áreas de almacenamiento

conectadas a la red de alcantarillado.

Artículo 162. Todas las actividades en las que se generen Residuos de Manejo Especial y

Peligrosos, deberán ubicar las áreas de almacenamiento al interior del predio, sin conexión al

sistema de alcantarillado sanitario:

I. Estar ubicadas dentro del predio que ocupe el establecimiento.

II. Abstenerse de tener sistema hidráulico procedente de las áreas de almacenamiento conectadas a la red de alcantarillado.

CAPITULO VI

MUESTREO

Artículo 163. Los sitios de muestreo y aforo deben ser construidos por los usuarios en lugares

accesibles, de tal manera que se asegure el mantenimiento constante por parte del usuario y que

la operación de muestreo y aforo sea representativa y de fácil realización, los cuales no deben ser cambiados sin notificar a los organismos operadores.

Artículo 164. Las técnicas para el aforo del caudal de las descargas y la toma de muestras, así

como su conservación, manejo y transporte adecuado para practicar los análisis físicos, químicos o biológicos, se sujetarán a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 165. Los organismos operadores podrán verificar en cualquier momento el aforo,

muestreo o análisis físico, químico o biológico de las descargas que se generen por los usuarios,

debiendo permitir estos el acceso a las instalaciones e información correspondientes al uso,

manejo, aprovechamiento y disposición final del agua, así como al personal que para tal efecto designen los organismos operadores.

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Artículo 166. Las muestras y mediciones tomadas deberán ser representativas del volumen y

naturaleza de la descarga muestreada. Todas las muestras se tomarán en los puntos especificados en el permiso.

Artículo 167. En caso de que el establecimiento cuente con equipo de medición para uno o

varios parámetros, este debe ser periódicamente calibrado, y contar con su bitácora respectiva.

Artículo 168. En el supuesto de establecimientos que decidan realizar por su cuenta el análisis

comparativo del muestreo, este debe ser entregado al organismo operador en un plazo no mayor

de 20 días hábiles a partir de la fecha en que se lleve a cabo. Si en el muestreo se requiere

conocer el volumen de aguas residuales que se arroja en el sistema, en la medición de flujo se

usarán y seleccionarán métodos e instrumentos que aseguren la confiabilidad de las mediciones

de volumen de las descargas. En ningún caso la discrepancia en los instrumentos seleccionados

podrá exceder al 10% de la variación de descarga.

Artículo 169. No será necesario notificar al usuario previamente para realizar el muestreo de

aguas residuales tomadas por los organismos operadores, únicamente será necesario informarle

al usuario al momento del muestreo. Dichas muestras se tomarán en los puntos de descarga a

la red de alcantarillado pudiendo ser instantáneas o compuestas. Los organismos operadores le

proporcionarán el equivalente al 50% de la muestra al usuario para que, a través del análisis

correspondiente, tenga la posibilidad de contrastar, con la misma muestra, los resultados

obtenidos por el organismo operador, dejando constancia de todo lo anterior.

Artículo 170. Todo manejo y conservación de muestras consideradas en los artículos anteriores

se efectuará conforme a lo previsto por las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable.

Artículo 171. Es obligación del usuario llevar a cabo un análisis anual de las descargas, debiendo

reportar al organismo operador el resultado de los mismos en los términos de la norma oficial mexicana correspondiente y las condiciones particulares de descarga.

Artículo 172. El usuario estará sujeto al análisis de caracterización que llevarán a cabo cada año

los organismos operadores.

Artículo 173. En caso de que una industria haya sido sujeta a análisis de sus descargas por el

organismo operador y no esté de acuerdo con los resultados emitidos, el usuario tendrá el derecho de interponer los recursos establecidos en este reglamento.

No obstante lo anterior, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de

contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud

pública, los organismos operadores como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de

materiales o substancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes

contaminantes correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente en los

términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos

ordenamientos se establecen.

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CAPITULO VII

PERMISOS DE DESCARGA

Artículo 174. Los usuarios no domésticos que descargan aguas residuales de manera

permanente o intermitente a los sistemas de alcantarillado, requieren contar con permiso de descarga expedido por el organismo operador.

Artículo 175. La solicitud de permiso para la descarga de aguas residuales deberá acompañarse

de la siguiente información:

I. Constancia legal respecto de la fuente de abastecimiento del agua potable, cuando

cuente con fuente de abastecimiento propia.

II. Volumen y uso de los distintos puntos de descarga.

III. Croquis de localización de la descarga y, en su caso, de las estructuras e instalaciones

para su manejo y control.

IV. Relación de insumos y sustancias utilizados en los procesos que generan las descargas.

V. Descripción de los procesos que dan lugar a las descargas.

VI. Caracterización físico-química y bacteriológica, y en su caso también de metales

pesados, de la descarga.

VII. Descripción de los sistemas y procesos para el tratamiento previo de las aguas residuales

por el cual se satisfacen las condiciones particulares de descarga.

VIII. Memoria técnica y de cálculo que fundamenten los requisitos a que se refieren las

fracciones anteriores y la forma en que el solicitante cumplirá con las normas y especificaciones técnicas aplicables.

Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos previstos en las fracciones VI y VII del

presente artículo, los centros de población de menos de 2,500 habitantes y las empresas cuya

actividad económica no requiera del uso de sustancias que generen metales pesados, cianuros u órgano tóxicos y que sus descargas no excedan los 300 metros cúbicos al día.

Artículo 176. El organismo, tomando en consideración la información proporcionada por el

usuario no doméstico, procederá a su verificación mediante visitas de inspección y toma de

muestras instantáneas o compuestas representativas del volumen total de la(s) descarga(s), las

cuales, con apego a la normatividad vigente y aplicable, a petición del usuario, podrán ser

compartidas para su respectivo análisis. Las muestras obtenidas por el organismo operador, las

podrá enviar a su laboratorio o aquél con certificación vigente por por la Entidad Mexicana de

Acreditación (EMA), para que se determinen los valores de las concentraciones de demanda

química y biológica de oxígeno, sólidos suspendidos totales, grasas y aceites, así como los

demás tipos de contaminantes que se encuentren en la descarga.

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Artículo 177. Los permisos de descarga de aguas residuales pueden ser otorgados de la

siguiente manera:

I. Provisional de descarga, con vigencia de 1 a 6 meses, de acuerdo con la justificación

técnica y cumplimiento de cada caso

II. Permiso de descarga con vigencia de 1 año, sujeto a revocación en caso de

incumplimiento a las obligaciones contenidas en el mismo.

Artículo 178. Los permisos deberán contener:

I. Motivación y fundamentación.

II. Nombre o razón social del titular del permiso y nombre de su representante legal.

III. Domicilio

IV. Giro o actividad preponderante

V. Número de registro

VI. Ubicación y descripción de la descarga.

VII. Tipo de permiso.

VIII. Lugar y fecha.

IX. Vigencia.

X. Especificidades relativas al permiso de que se trate, con base en las disposiciones

legales y reglamentarias.

XI. En su caso, condiciones que deberá cumplir el usuario para que el permiso surta sus

efectos y término para que les dé cumplimiento.

XII. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo autoriza.

XIII. Aceptación del usuario del contenido, términos y condiciones contenidas en permiso

otorgado.

El organismo operador podrá determinar en cada instrumento jurídico por el que expida un

permiso, cuáles normas técnicas aplicarán al caso de que se trate.

Artículo 179. De acuerdo con los resultados de los análisis realizados, el organismo operador

procederá dentro de los 45 días naturales posteriores al análisis, a evaluar y determinar las

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condiciones particulares de descarga, y a otorgar o negar el permiso, notificándolos por escrito al usuario, salvo en los casos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 180. Las condiciones particulares de descarga, podrán ser sujetas a los estudios que

justifiquen y presenten los particulares interesados ante los organismos operadores dentro de un

término de quince días hábiles a partir de la comunicación de los parámetros propuestos por los

organismos operadores. Una vez recibidos dichos estudios, los organismos operadores los

estudiarán, para lo cual contarán con un plazo de quince días hábiles a partir del vencimiento de

la fecha de presentación de observaciones para modificar los cambios propuestos a las

condiciones particulares de descarga o ratificar los mismos, motivando y fundamentando su resolución.

Artículo 181. Cuando algún usuario considere que, por cualquier circunstancia, los parámetros

de descarga no aplican a su giro o actividad, respecto de aquellos parámetros que compruebe

técnicamente que no se pueden generar en sus procesos productivos ni derivar de sus materias

primas, deberá presentar un reporte técnico debidamente fundamentado a fin de que el

organismo operador pueda modificar las condiciones particulares de descarga, considerando su

materia prima y tomando en cuenta únicamente los parámetros que le aplican de acuerdo a su

proceso, y residuos generados a fin de eximirlo del análisis relativo al parámetro en cuestión. Lo

anterior sin menoscabo de la facultad de verificación y monitoreo periódico por parte de los organismos operadores.

Artículo 182. Para el caso de aquellos responsables de descarga que se encuentren exentos de

presentar reporte sobre los parámetros convenidos, deberán refrendar dicha exención cada vez

que se tengan modificaciones en su proceso o en los materiales o insumos propios del mismo,

en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones correspondientes por cada organismo

operador y/o cualquier otra autoridad.

Artículo 183. En el supuesto que de la descarga no cumpla con los límites máximos permisibles

asignados, la empresa responsable llevara a cabo las acciones necesarias para alcanzar los

limites mencionados y/o implementar sistemas de tratamiento para sus descargas de aguas

residuales, con objeto de ajustar las concentraciones de los parámetros requeridos para la obtención del permiso.

En un plazo que no excederá de veinte días hábiles, los usuarios presentarán el programa

constructivo o de ejecución de obra para control de calidad de las aguas residuales. En su caso,

el organismo operador expedirá un permiso provisional de descarga.

Artículo 184. El permiso provisional de descarga podrá renovarse por el mismo término en una

sola ocasión, siempre y cuando se demuestre que se están realizando las obras para la adecuación de la descarga y es necesario más tiempo para su conclusión.

Artículo 185. Los permisos podrán ser revisados, ratificados, revocados o modificados por el

organismo operador cuando los usuarios incurran en cualquiera de los supuestos previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 186. Los usuarios no domésticos que tengan periodos de operación irregulares de los

procesos generadores de contaminación de las aguas, deberán presentar con todo detalle y por

escrito al organismo operador, la descripción de su operación y para que el organismo operador

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determine el programa de muestreos necesario para la medición de parámetros contaminantes.

Artículo 187. Una vez expedido el permiso de descarga, los usuarios no domésticos tendrán

obligación de reportar al organismo operador, con la periodicidad que éste determine, la calidad

y cantidad de cada una de sus descargas. Los muestreos y análisis de calidad se realizarán en

los términos y bajo las condiciones estipuladas en el permiso correspondiente.

Artículo 188. El organismo operador ordenará la suspensión temporal o definitiva de la descarga

de aguas residuales al sistema de alcantarillado cuando:

I. No se cuente con permiso.

II. La calidad de las aguas residuales no se sujete a los límites señalados en el anexo de

parámetros para descargas de cada organismo operador.

III. No sea pagada la tarifa correspondiente.

IV. El responsable de la descarga diluya las aguas residuales para tratar de cumplir con los

límites señalados en el anexo de parámetros para descargas de cada organismo operador.

V. Se descarguen contaminantes peligrosos.

VI. Las demás que establezca el presente reglamento. Artículo 189. Cuando la descarga incluya concentraciones que excedan los límites máximos

permisibles se procederá al cobro de excedencias para los siguientes parámetros: Demanda Química de Oxigeno, Nitrógeno y Sólidos Suspendidos Totales Para los parámetros no contemplados en el párrafo anterior no se aplica pago por excedencias, sin embargo, la empresa queda obligada a realizar las medidas necesarias para dar cumplimiento con los límites máximos permisibles asignados. Artículo 190. Los contaminantes considerados como peligrosos según las normas oficiales

mexicanas correspondientes no deben disponerse en el alcantarillado, por lo que las empresas que manejen o generen residuos peligrosos deberán mostrar ante los organismos operadores, la bitácora mensual de generación de residuos peligrosos que se reportan a la autoridad federal correspondiente. Artículo 191. El permiso de descarga establecerá la periodicidad del pago con motivo de las

excedencias. El pago por excedentes se realiza con motivo de los resultados de las muestras de las descargas obtenidas por el organismo operador o de las obtenidas en conjunto por el organismo operador y el usuario. El pago que el usuario deba realizar con motivo de excedentes en las descargas podrá sumarse al que corresponda por la expedición del permiso.

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Artículo 192. Los permisos de descarga no serán transferibles, excepto cuando se transmita el

comercio, giro o actividad industrial de una persona a otra y no se cambie el proceso productivo de la negociación. En tal situación, se requerirá formular el aviso al organismo operador, para la transmisión del permiso de descarga.

CAPITULO VIII

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 193. Serán objeto de tratamiento las aguas residuales de cualquiera de los usos a los

que se refiere el presente Reglamento que transporten en suspensión materia orgánica e inorgánica, con el fin de incrementar y diversificar su aprovechamiento.

Artículo 194. En el tratamiento de las aguas residuales deberán observarse las NOM’s y las

normas estatales aplicables.

Artículo 195. El agua tratada en las plantas autorizadas deberá aprovecharse indistintamente

en los siguientes usos:

I. Riego de áreas verdes, público y privado.

II. Construcción y urbanización, en su caso.

III. Uso Industrial.

IV. Uso agrícola.

V. Otros usos.

Los procesos utilizados para el tratamiento de las aguas residuales y la calidad física, química y

biológica del agua una vez tratada, se sujetarán a las dispos iciones de las NOM’s y al dictamen que, en su caso, emita la autoridad estatal competente a fin de evitar riesgos para la salud.

Artículo 196. Correrá a cargo del usuario el pago de las contribuciones correspondientes al

suministro de aguas residuales para su tratamiento y aprovechamiento.

CAPITULO IX

PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 197. Los organismos operadores integrarán un padrón de prestadores de servicio en

materia de saneamiento para el manejo de residuos sólidos, líquidos, análisis y muestreo de

aguas residuales, centros de acopio de residuos sólidos y líquidos no peligrosos, en base en el

siguiente listado:

I. Recolección y transporte de residuos orgánicos (escamocha)

II. Limpieza y recolección de trampa para grasas y aceites

III. Limpieza, recolección de fosas sépticas

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IV. Recolección y tratamientos de aguas de proceso no peligrosa

V. Limpieza y transporte de sanitarios portátiles

VI. Centros de acopio de residuos sólidos y líquidos no peligrosos que cuenten con sistema

de tratamiento

VII.

VIII. Transportistas de residuos sólidos y líquidos no peligrosos

IX. Otros

Artículo 198. La autorización que se conceda a los prestadores de servicio que pretendan

integrarse al padrón formado por los organismos operadores, tendrá una vigencia de 12 meses, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, tipo de servicio y en su caso

nombre del representante legal

II. Escritura constitutiva, en su caso.

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el domicilio donde se realicen las

operaciones de la actividad

IV. Relación equipo, maquinaria y transporte con el que cuenta para brindar el servicio y

sus características.

V. Realizar el pago anual por pertenecer al padrón, de acuerdo con el Acta de Tarifas de

cada organismo operador.

VI. En su caso, presentar diagrama del proceso del sistema de tratamiento que incluya la

disposición final tanto para agua residual como de residuos sólidos.

VII. Proporcionar copias certificadas de los permisos correspondientes o autorizaciones

Municipales, Estatales y Federales.

VIII. Seguros de responsabilidad civil ambiental.

Artículo 199. Los Prestadores de servicios de transporte deberán transitar con las unidades

debidamente señalizadas, con el nombre de la empresa o de la persona física, contenedores herméticos, con tapa y sujetadores.

Artículo 200. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios:

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I. Entregar manifiestos al organismo operador de los servicios prestados en forma

mensual, a más tardar el día 15 de cada mes o si este fuese inhábil presentarlos el

día hábil posterior.

II. En su caso, informar los periodos de mantenimiento de sus sistemas de tratamiento.

Artículo 201. Los prestadores cuyo servicio sea la recolección de fosas sépticas y sanitarias

portátiles únicamente serán los autorizados para descargar estos residuos en el sitio asignado para su vertimiento por el organismo operador, debiendo proporcionar los siguientes datos:

I. Nombre del prestador de servicio;

II. Nombre del conductor;

III.

IV. Placas de la Unidad;

V. Nombre de la empresa o establecimiento de Generación de residuos;

VI. Volumen de los residuos descargados.

CAPITULO X

PRESTADORES DE SERVICIO DE LABORATORIOS

Artículo 202. Los prestadores de servicios de laboratorios que se registren ante el organismo

operador para realizar análisis de agua potable y residual, deberán contar con una acreditación vigente ante la Entidad Mexica de Acreditación (EMA).

Artículo 203. El laboratorio registrado ante el organismo operador, deberá:

I. Cumplir con los tiempos de entrega de resultados de hasta 20 días hábiles una vez

realizado el muestreo a las empresas.

II. Se anexará certidumbre de resultados y descripción del proceso que realizado para su

calculo

III. Listado de muestreadores certificados por EMA.

IV. En el caso de que el laboratorio sea foráneo y presenten servicio de toma de muestra,

deberá acreditar el listado de muestreadores que realizan la actividad en la ciudad.

V. Los laboratorios foráneos deberán designar domicilio en la ciudad o localidad donde se

realice el muestreo para oír y recibir notificaciones, acreditando el domicilio con recibo

de servicios.

VI. La información deberá ser entregada en forma electrónica CD o USB identificada y

organizada.

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VII. Señalar el equipo para el traslado de muestra como frascos, hielera, hielo, guantes,

etiquetas, blanco de campo/viaje.

VIII. Con base en su sistema de gestión presentar plan de muestreo, cadena de custodia y

hoja de campo de la medición de flujo.

IX. Manifestar si realizó plan de muestreo, cadena de custodia y hoja de campo.

X. Manifestar la forma en que se realizó el cálculo de volumen.

CAPITULO XI

USO DE AGUA RECUPERADA Artículo 204. La calidad del agua para reúso deberá ajustarse a los límites máximos permisibles

de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público establecidos en las NOM´s vigentes. Artículo 205. Las diversas posibilidades de uso del agua recuperada dependen de las

características del agua disponible y de los requerimientos de calidad existentes para cada caso. Artículo 206. Se utilizará agua residual al existir infraestructura, siempre y cuando la calidad

cumpla con la normatividad aplicable. Artículo 207. El riego de viveros y áreas verdes públicas y/o particulares deberá hacerse

preferentemente con agua recuperada que cumpla con las características establecidas en la normatividad correspondiente. Artículo 208. Los responsables de las edificaciones de nueva creación con consumo de agua

potable igual o mayor a 1 litro por segundo deberán incluir en su proyecto, con motivo de la obtención del certificado de factibilidad de servicios, la instalación de sistemas de tratamiento y reúso del agua. Artículo 209. Quedan eximidos de la responsabilidad de presentar proyecto de instalación de

tratamiento, los responsables de las nuevas edificaciones y construcciones que por su infraestructura o localización puedan emplear agua recuperada, procedentes de otras plantas de tratamiento en funciones. En tal caso deberán presentar un proyecto hidráulico para el aprovechamiento de dicho efluente. Artículo 210. El lavado de vehículos deberá efectuarse preferentemente con agua recuperada

procedente de algún sistema de tratamiento de aguas residuales externo o del sistema de recirculación de agua recuperada propio. En caso de uso de agua recuperada las instalaciones del lavado de vehículos deben contar con un sistema para su almacenamiento. Artículo 211. Todos los usuarios potenciales que se ubiquen cerca de una línea de conducción

y/o distribución de agua recuperada estarán obligados a contratar dicho servicio, para ser usado en actividad susceptible con dicha agua.

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Artículo 212. Se considerará usuario potencial de agua recuperada a aquél que a juicio del

Organismo Operador pueda emplear agua recuperada en sus actividades dependiendo de los siguientes factores:

I. Giro de la empresa y destino del agua consumida.

II. Volumen consumido.

III. Calidad de agua requerida.

IV. Localización con respecto a las líneas de conducción de agua recuperada.

V. Las demás

Artículo 213. Las obras de compactación de terracerías de cualquier proceso constructivo

deberán realizarse con agua recuperada de acuerdo con la disponibilidad e infraestructura disponible. Artículo 214. Las líneas de conducción de agua recuperada hasta el punto en que se le dará

uso deben contar con la adecuada señalización indicando la naturaleza del líquido que conducen. Los letreros deben colocarse a intervalos considerables y en lugares fácilmente vis ibles. Artículo 215. Las instalaciones hidráulicas relativas a la conducción y almacenamiento de agua

recuperada deben ser reguladas por los lineamientos de la normatividad aplicable vigente, evitando su interconexión con el agua potable. Artículo 216. Cuando no existan líneas de conducción de agua recuperada el acarreo deberá

realizarse en transportes cisterna especialmente destinados para este fin, los cuales deben contar con una franja morada y letreros visibles que especifiquen la naturaleza no potable del líquido que transportan. Artículo 217. Las áreas verdes irrigadas con agua recuperada deberán contar con

señalamientos visibles distribuidos estratégicamente para ser observados por el público indicando la naturaleza no potable del agua. Artículo 218. Las cisternas, aljibes o tanques de almacenamiento para el agua recuperada debe

contar con letreros visibles alusivos a la clase de agua que almacenan. Artículo 219. En las instalaciones de almacenamiento de agua recuperada deben de evitarse

las estructuras de alimentación que propicien el flujo de retorno. Artículo 220. Se recomienda que las cisternas, aljibes y tanques de almacenamiento de agua recuperada sean sometidas a limpieza periódica y constante vigilancia asegurando la presencia de al menos 0.5 ppm de cloro residual libre.

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Artículo 221. En los lugares en donde sea utilizada agua residual tratada para algunas de las

actividades, el establecimiento deberá contar con señalamientos o letreros visibles, alusivos al tipo de agua utilizada.

TITULO SEXTO

DE LAS REGLAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 222. Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los

particulares ante la Junta Central y sus Juntas Operadoras, así como a los actos a través

de los cuales se desenvuelve la función de los mismos.

Artículo 223. La actuación de la Junta Central y sus Juntas Operadoras se desarrollará

con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y

buena fe.

Artículo 224. Los procedimientos realizados por la Junta Central y sus Juntas

Operadoras podrán iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Las solicitudes que los particulares dirijan a la Junta Central y sus Juntas Operadoras

deberán hacerse por escrito, en los que deberán precisar el nombre, denominación o

razón social de quién o quiénes soliciten, en su caso de su representante legal, domicilio

para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para

recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición,

a que se dirigen, y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el

interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el

cual, se imprimirá su huella digital.

El solicitante deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad,

así como los que en cada caso sean requeridos en la Ley, este Reglamento o cualquier

otro ordenamiento legal.

Artículo 225. El solicitante deberá presentar sus escritos solamente en original, y sus

anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo,

deberá adjuntar una copia para ese efecto. Todo documento original puede presentarse

en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, en caso

en el que se regresará al interesado el documento original.

Artículo 226. La Junta Central y sus Juntas Operadoras en sus relaciones con los

particulares tendrá las siguientes obligaciones:

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I. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la

tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a

proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos a costa del

particular, los cuales se remitirán a lo establecido en la Ley de Ingresos

para el Estado de Chihuahua vigente.

II. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con

los originales, la presentación de los mismos.

III. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean

exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentre

en el expediente que se está tramitando.

IV. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o

técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos,

actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

V. Permitir el acceso a sus expedientes, siempre que se encuentren

legalmente autorizados para ello.

VI. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos

y el cumplimiento de sus obligaciones; y

VII. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como

en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución

afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por este

reglamento.

VIII. Las demás contenidas en la Ley, el presente reglamento y disposiciones

legales aplicables.

Artículo 227. Salvo que en la Ley o en el presente reglamento se establezca otro plazo,

el tiempo para que la Junta Central y sus Juntas Operadoras resuelvan lo que

corresponda no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo aplicable, se

entenderán las resoluciones en sentido negativo al solicitante.

Artículo 228. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos

o no cumplan con los requisitos aplicables, la Junta Central y sus Juntas Operadoras

deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la

omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido

efectos la notificación; cuando las deficiencias se refieran a personalidad o domicilio para

oír y recibir notificaciones la Junta Central y sus Juntas Operadoras no tendrán la

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obligación de prevenir al interesado y las notificaciones serán por estrados; transcurrido

el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del primer tercio

del plazo de respuesta, no se podrá desechar el trámite argumentando que está

incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo,

el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y

se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado

conteste.

Artículo 229. Los plazos para que la Junta Central y sus Juntas Operadoras contesten

empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito

correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS

Artículo 230. Las actuaciones de los organismos operadores se practicarán en días y

horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario.

No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, los señalados en la Ley

Federal del Trabajo, en el Código Administrativo del Estado, así como los días en que

tengan vacaciones generales la Junta Central y sus Juntas Operadoras o aquellos en

que se suspendan sus labores, los que se harán del conocimiento público mediante

acuerdo del la Junta Central y sus Juntas Operadoras, el cual se publicará en el Periódico

Oficial del Estado.

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,

debidamente fundada y motivada por la Junta Central y sus Juntas Operadoras.

La Junta Central y sus Juntas Operadoras podrán, de oficio o a petición de parte

interesada, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.

Artículo 231. En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días;

cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número

de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista

el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el

primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas la Junta

Central y sus Juntas Operadoras permanecen cerradas durante el horario normal de

labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

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58

Artículo 232. Las diligencias o actuaciones de la Junta Central y sus Juntas Operadoras

se efectuarán conforme a los horarios que cada organismo establezca y publique en el

Periódico Oficial del Estado, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00

horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin

afectar su validez, también podrán suspenderse a efecto de reiniciarse al día hábil o

inhábil siguiente.

CAPÍTULO III

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 233. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de

informes o documentos y las resoluciones administrativas podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de la primera notificación;

b. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba

cumplirlo;

c. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida

de apremio o una sanción;

d. Cuando se trate de resoluciones que recaigan en una solicitud;

e. La resolución en que la Junta Central o sus Juntas Operadoras se

declaren incompetentes;

f. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya

tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa

legal;

g. Cuando la Junta Central o sus Juntas Operadoras lo estimen necesario;

h. En los demás casos que disponga la ley, el presente reglamento y

demás ordenamientos aplicables.

II. Por edicto o por estrado, conforme a lo establecido en el Código Fiscal del Estado

de Chihuahua.

Artículo 234. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado, en

el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado o en donde

sea localizado. El servidor público designado para ello deberá entregar copia del acto

que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el

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nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se

hará constar en el acta de notificación.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o

su representante legal; a falta de ambos, el servidor público designado para ello dejará

citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado

espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el

citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se

entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la

diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio,

se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador o servidor público

designado para ello tomará razón por escrito.

Artículo 235. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que

contendrán un resumen del acto por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse

por tres días consecutivos en los estrados de la Junta Central o las Juntas Operadoras.

Artículo 236. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren

sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que

haya surtido efectos la notificación.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última

publicación en los estrados de la Junta Central o las Juntas Operadoras.

TITULO SÉPTIMO

CAPITULO ÚNICO

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 237. La Junta Central o las Juntas Operadoras, con base en los resultados de

la visita de inspección, podrán ordenar que se realicen las medidas de seguridad para

corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo para su realización; los plazos para realizar las medidas de

seguridad ordenadas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

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TITULO OCTAVO

CAPITULO ÚNICO

DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 238. La denuncia ciudadana consistirá en que cualquier persona que tenga

conocimiento de la existencia de la comisión de violaciones, por acción u omisión, a la

Ley, el presente reglamento y demás ordenamientos aplicables, por parte de alguna

persona física y/o moral, prestador de servicios u otro contemplado en el presente

reglamento, reporte al organismo operador de dichas anomalías o violaciones para estar

en aptitud este ultimo de inspeccionar las instalaciones del responsable y sancionarlo

según corresponda.

Artículo 239. Podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por

escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciado, si se

conociere, y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o, en su caso, localizar la

fuente contaminante, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Así mismo podrá formularse

la denuncia por vía telefónica en cuyo supuesto el servidor público que la reciba,

levantará acta circunstanciada y el denunciante deberá ratificarla por escrito,

cumpliendo con los requisitos establecidos, en el presente artículo, en un término

de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de

que el organismo operador investigue de oficio los hechos constitutivos de la

denuncia.

No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las

que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se

notificará al denunciante.

Artículo 240. El organismo operador, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su

recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se

acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar personalmente a

los denunciantes el acuerdo respectivo.

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Una vez registrada la denuncia, el organismo operador dentro de los 10 días siguientes

a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de la calificación correspondiente,

señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, el organismo operador

acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad

competente para su trámite y resolución, notificándole personalmente de tal hecho al

denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo 241. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos,

resoluciones y recomendaciones que emita el organismo operador no afectarán el

ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los

afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni

interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia

deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 242. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán

ser concluidos por las siguientes causas:

I. Por incompetencia del organismo operador para conocer de la denuncia popular

planteada;

II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;

III. Cuando no existan contravenciones a la Ley, el presente reglamento y/o la

normatividad ambiental;

IV. Por falta de interés del denunciante;

V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;

VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las

partes;

VII. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.

Artículo 243. Para todos los casos en que se encuentre omisión en cuanto a algún

procedimiento establecido en el presente, se aplicará en forma supletoria el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, el Código Fiscal del Estado de

Chihuahua y el Código Administrativo del Estado de Chihuahua.

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TITULO NOVENO

CONTROL DE LA LEGALIDAD

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 244. La Junta Central o las Juntas Operadoras, para comprobar el cumplimiento

de las disposiciones legales y reglamentarias, podrán ordenar y practicar inspecciones,

mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días

y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

Artículo 245. Los servidores públicos facultados para practicar visitas de inspección

deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad

competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto

de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 246. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de

establecimientos objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar

facilidades e informes a los servidores públicos facultados, para el desarrollo de su labor.

Artículo 247. Al iniciar la visita, los servidores públicos facultados deberán exhibir

credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, que lo acredite

para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo

___ del presente Reglamento, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable,

encargado u ocupante del establecimiento.

Artículo 248. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en

presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la

diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se

hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento

de que se trate, siempre y cuando el servidor público haga constar tal circunstancia en

la propia acta.

Artículo 249. En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

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III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación

disponible, municipio o delegación, código postal en que se encuentre

ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de

quien la hubiere llevado a cabo.

Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del

acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 250. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán

formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los

hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término

de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 251. La Junta Central o las Juntas Operadoras podrán, de conformidad con las

disposiciones aplicables, inspeccionar bienes, personas y vehículos de transporte con el

objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se

deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de

inspección.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 252. Para imponer una sanción, la Junta Central o las Juntas Operadoras,

deberán notificar a la persona física o moral de la infracción que se le impute, para que

dentro de los quince días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y,

en su caso, aporte las pruebas con que cuente.

En caso de no realizar manifestación o presentar prueba alguna se tendrá precluido su

derecho a hacerlo.

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Artículo 253. Una vez agotada la garantía de audiencia y desahogadas las pruebas

ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los quince días siguientes, a dictar por

escrito la resolución de la sanción que corresponda, la cual será notificada en forma

personal.

Artículo 254. Las violaciones a los preceptos establecidos en la Ley y del presente

ordenamiento, serán sancionadas administrativamente por la Junta Central o las Juntas

Operadoras, pudiendo imponer las siguientes sanciones previstas en la Ley.

Artículo 255. Se considera reincidente a la persona física o moral que haya sido

sancionada en los términos de la Ley y el presente reglamento, que incurra más de una

vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de un

año contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la

primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 256. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o

parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de

la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga la clausura temporal, se deberá indicar al infractor las

medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades

que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo 257. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales

necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las

sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 258. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la

resolución respectiva, las sanciones se determinarán separadamente así como el monto

total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos

se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 259. Las sanciones por infracciones se impondrán sin perjuicio de las penas

que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 260. La facultad de la autoridad para imponer sanciones prescribe en cinco

años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que

se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si

fuere continua.

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Artículo 261. En caso de detectarse en flagrancia la comisión de infracciones a la Ley o

a su Reglamento, bastará que se levante el acta circunstanciada correspondiente, la cual

deberá contener, por lo menos:

I. Nombre y firma del presunto infractor y de los servidores públicos que

intervengan;

II. Hora, día, mes y año en que se inicia y termina el levantamiento del acta;

III. Lugar de los hechos;

IV. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

V. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VI. Datos relativos a la actuación;

VII. Declaración del presunto infractor, si quisiera hacerla;

VIII. Sanción que se determine en base a la infracción cometida; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de

quien la hubiere llevado a cabo.

CAPÍTULO III

DEL LOS MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 262. Como lo regula el artículo 93 de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua,

los recursos de revisión o revocación deberán radicarse, tramitarse y resolverse ante la

Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, conforme al

procedimiento contenido en el presente capítulo.

Artículo 263. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante

la Junta Operadora que emitió el acto impugnado y será resuelto por la Junta Central de

Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua.

Artículo 264. En el supuesto de que el recurso sea presentado ante las juntas

operadoras de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, es

obligación del organismo receptor remitir el escrito y sus anexos a la Junta Central en un

término que no podrá exceder de 5 días hábiles posteriores a su recepción, debiendo

conservar el acuse correspondiente.

En el caso de incumplimiento de la hipótesis establecida en este título, los servidores públicos responsables les serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.