Reglamento Ley Federal Entidades Paraestatales

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 REGL MENTO DE L LEY FEDER L DE L S ENTID DES P R EST T LES Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General SecretaríadeServicios Parlam entarios DirecciónGene ral deBibliotecas Última Reforma DOF 07-04-1995  1 de 12 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Nuevo Re glamento publ icado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de199 0 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 07-04-1995  Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, y CONSIDERANDO Que uno de los objetivos fundamentales de mi gobierno ha sido promover la modernización del sector para estatal para convertirlo en un instrumento más eficiente, eficaz y productivo, capaz de responder a los nuevos requerimientos del desarrollo económico y social del país; Que en congruencia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, en su apartado de Modernización de la Empresa Pública, plantea como estrategia impulsar y fortalecer al sector paraestatal de tal forma que todas las empresas públicas se conviertan en modelos de eficiencia, cumplan los objetivos para los que fueron creadas y se apeguen a las normas que las rigen; Que en este sentido debe perfeccionarse el marco normativo de la empresa pública a efecto de hacer coincidir sus fines de servicio con la eficiencia, eficacia y productividad que su modernización reclama; Que resulta indispensable fortalecer los órganos de gobierno, consolidar la autonomía de gestión de las entidades y lograr que el sector paraestatal cuente con empresarios públicos altamente calificados con capacidad ejecutiva y claro compromiso social, que asuman plenamente la responsabilidad que implica dirigir y administrar las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo; Que al tiempo que es necesario avanzar en la desregulación de las actividades de las entidades paraestatales y en la simplificación del orden jurídico que las rige, es también indispensable contar con un instrumento que permita, con un razonable grado de objetividad y certeza, que las entidades estratégicas y prioritarias, cuya propiedad, administración y control deba mantener el Gobierno Federal, contribuyan eficazmente a la consecución de los objetivos del desarrollo; Que con la promulgación de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se concretó la primera fase del esfuerzo para reordenar y racionalizar la función socio-económico y la gestión de la administración pública federal paraestatal; esfuerzo que debe continuar y consolidarse a través de la expedición de las disposiciones de carácter reglamentario, orientadas a procesar los preceptos generales contenidos en la Ley y a propiciar y asegurar su adecuada aplicación; he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES CAPITULO I Disposici ones Generales

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  • REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

    Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Bibliotecas

    ltima Reforma DOF 07-04-1995

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    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

    Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de enero de1990

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 07-04-1995

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos mexicanos, y

    CONSIDERANDO Que uno de los objetivos fundamentales de mi gobierno ha sido promover la modernizacin del sector para estatal para convertirlo en un instrumento ms eficiente, eficaz y productivo, capaz de responder a los nuevos requerimientos del desarrollo econmico y social del pas; Que en congruencia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, en su apartado de Modernizacin de la Empresa Pblica, plantea como estrategia impulsar y fortalecer al sector paraestatal de tal forma que todas las empresas pblicas se conviertan en modelos de eficiencia, cumplan los objetivos para los que fueron creadas y se apeguen a las normas que las rigen; Que en este sentido debe perfeccionarse el marco normativo de la empresa pblica a efecto de hacer coincidir sus fines de servicio con la eficiencia, eficacia y productividad que su modernizacin reclama; Que resulta indispensable fortalecer los rganos de gobierno, consolidar la autonoma de gestin de las entidades y lograr que el sector paraestatal cuente con empresarios pblicos altamente calificados con capacidad ejecutiva y claro compromiso social, que asuman plenamente la responsabilidad que implica dirigir y administrar las reas estratgicas y prioritarias del desarrollo; Que al tiempo que es necesario avanzar en la desregulacin de las actividades de las entidades paraestatales y en la simplificacin del orden jurdico que las rige, es tambin indispensable contar con un instrumento que permita, con un razonable grado de objetividad y certeza, que las entidades estratgicas y prioritarias, cuya propiedad, administracin y control deba mantener el Gobierno Federal, contribuyan eficazmente a la consecucin de los objetivos del desarrollo; Que con la promulgacin de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se concret la primera fase del esfuerzo para reordenar y racionalizar la funcin socio-econmico y la gestin de la administracin pblica federal paraestatal; esfuerzo que debe continuar y consolidarse a travs de la expedicin de las disposiciones de carcter reglamentario, orientadas a procesar los preceptos generales contenidos en la Ley y a propiciar y asegurar su adecuada aplicacin; he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

    CAPITULO I Disposiciones Generales

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    ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que toca a la constitucin, organizacin, funcionamiento, control y extincin de las entidades paraestatales. En lo no previsto en la mencionada Ley y este Reglamento, se estar a lo dispuesto por el artculo 1o. de la misma. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entender por: I. Ley: la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; II. Organo de Gobierno: Los consejos de administracin, juntas directivas de Gobierno, comits tcnicos o sus equivalentes; III. Entidades Paraestatales: la que con tal carcter determinan la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y IV. Titulares de las Entidades: sus directores generales o, equivalentes. ARTICULO 3o.- La relacin de las entidades paraestatales a que se refiere el artculo 12 de la Ley, ser publicada anualmente por la Secretara de Programacin y Presupuesto, en el Diario Oficial de la Federacin, dentro de los primero 15 das del mes de agosto. ARTICULO 4o.- Los servidores pblicos que se designen en los trminos del artculo 33 de la Ley, para ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participacin estatal mayoritaria, no debern encontrarse inhabilitados para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio publico, y debern tener la experiencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la funcin que se les encomienda.

    CAPITULO II De la Constitucin y Extincin de las Entidades.

    ARTICULO 5o.- La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, a propuesta o previa opinin de la dependencia coordinadora de sector, someter a la consideracin del Ejecutivo Federal la constitucin o desincorporacin de entidades paraestatales.

    Reforma 07-04-1995 Para la constitucin de entidades paraestatales se requerir, adems, el dictamen favorable de la Comisin Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y, en el caso de desincorporaciones, el dictamen favorable de la Comisin Intersecretarial de Desincorporacin.

    Adicin 07-04-1995 Salvo que por los fines o caractersticas particulares de una entidad se requiera que se constituya por ley o decreto del Congreso de la Unin o se trate de un organismo descentralizado, el Ejecutivo Federal autorizar la constitucin de entidades paraestalales por conducto de la Secretara de Programacin y Presupuesto, la que emitir la resolucin respectiva. Para la desincorporacin de entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unin o por decreto o acuerdo del Ejecutivo Federal se debern observar las mismas formalidades seguidas para su creacin. En los dems casos, la autorizacin del Ejecutivo Federal se formalizara en los trminos del prrafo anterior.

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    ARTICULO 6o.- La desincorporacin de entidades paraestatales de la Administracin Pblica Federal, se llevar a cabo mediante la disolucin, liquidacin, extincin, fusin, enajenacin, o bien, mediante transferencia a las entidades federativas.

    Reforma 07-04-1995 En el caso de entidades consideradas por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, como empresas de participacin estatal mayoritaria, estas sern desincorporadas a travs de los actos por virtud de los cules dichas Entidades dejen de encontrarse en los supuestos a que se refiere el artculo 46 de la mencionada Ley. ARTICULO 7o.- Para la extincin de un organismo descentralizado, la Secretara de Programacin y Presupuesto o la coordinadora sectorial, segn se determine en la Ley o Decreto respectivo, sealar las bases para el desarrollo del proceso y designara un liquidador quien realizara lo siguiente: I. Levantara el inventario do los bienes pertenecientes al organismo; II. Someter al dictamen del auditor designado por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, los estados financieros inicial y final de liquidacin; III. Informar mensualmente a las Secretaras do Hacienda y Crdito Pblico, Programacin y Presupuesto y de la Contralora General de la Federacin, as como a la coordinadora sectorial, sobre el avance y el estado que guarde el proceso; IV. Levantar el acta de entrega recepcin de los bienes y recursos del organismo, y V. Las dems inherentes a su funcin. ARTICULO 8o.- El proceso de disolucin y liquidacin de una empresa de participacin estatal mayoritaria se sujetar a las disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y la legislacin correspondiente y adems a las siguientes reglas: I. El liquidador designado informar mensualmente a las Secretaras Hacienda y Crdito Pblico de Programacin y Presupuesto y de la Contralora General de la Federacin, as como a la Coordinadora Sectorial sobre el avance y el estado que guarde el proceso. II. El liquidador someter al dictamen del auditor designado por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, los estados financieros inicial y final de liquidacin, y, cuando proceda, los anuales intermedios, y III. La dependencia coordinadora del sector al que corresponda lo empresa, intervendr en el proceso en los trminos del artculo 39 de la Ley. ARTICULO 9o.- Una vez ordenada la extincin de un fideicomiso pblico que conforme a la Ley rena las caractersticas de entidad paraestatal, la Secretara de Programacin y Presupuesto o a indicacin de sta, el Comit Tcnico del fideicomiso de que se trate, emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevar a cabo el proceso de extincin. Cuando en el proceso a que se refiere el prrafo anterior deba resolverse sobre adeudos en que sea notoria la imposibilidad prctica de su cobro, el Comit Tcnico como rgano de gobierno del fideicomiso, emitir los criterios para su cancelacin e informara de ello al fideicomitente.

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    La extincin de los fideicomisos se formalizara mediante la firma del convenio de extincin correspondiente, mismo que ser elaborado por la institucin fiduciaria y sometido a la consideracin del fideicomitente. En el caso de que el Comit Tcnico no hubiere sesionado durante el ao anterior a la fecha en que se autorice la extincin del fideicomiso, la coordinadora sectorial, con base en las propuestas que formule la fiduciaria someter a la aprobacin de la Secretara de Programacin y Presupuesto como fideicomitente nico de la Administracin Publica descentralizada, las acciones que se deban adoptar con respecto a la extincin del fideicomiso. ARTICULO 10.- En el caso de la fusin de entidades paraestatales, se observar lo siguiente: I. La coordinadora sectorial en los trminos de la Ley, sealar las bases conforme a las cuales se desarrollar el proceso; II. La entidad que ser fusionada levantar el inventario de sus bienes y someter al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, los ltimos estados financieros; III. La entidad fusionante informar mensualmente a la Coordinadora de Sector y a las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico, de Programacin y Presupuesto y de la Contralora General de la Federacin, sobre los avances y estado que guarde el proceso, y: IV. La entidad fusionante ser responsable de que se formalice la entrega recepcin de los bines y recursos respectivos. ARTICULO 11.- Para llevar a cabo la transferencia de entidades a los gobiernos locales, la Secretara de Programacin y Presupuesto, con la intervencin de la coordinadora de sector, elaborar y formalizar con las entidades federativas los acuerdos de coordinacin respectivos en el marco de los Convenios Unicos de Desarrollo, a fin de establecer las acciones que conforme a la naturaleza de la entidad de que se trate, deban efectuarse. Por su parte, la coordinadora sectorial ser la responsable de que se instrumenten y ejecuten los actos necesarios para la realizacin de la transferencia, verificando que en todos los casos: I. Se levante el inventario de bienes y recursos de la entidad previamente a su transferencia; II. Se sometan al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, los ltimos estados financieros de la entidad, y III. Se suscriba el documento por el que se formalice la entrega recepcin de los bienes y recursos de la entidad. ARTICULO 12.- Para la enajenacin de los ttulos representativos del capital social que sean propiedad del Gobierno Federal o de una o ms entidades paraestatales, en los trminos del artculo 68 de la Ley, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico proceder a la designacin, en su caso, de la sociedad nacional de crdito que ser la responsable de practicar la enajenacin respectiva. Corresponder a dicha sociedad Nacional de crdito realizar la evaluacin tcnico financiera de la entidad de que se trate, tomando en consideracin los estados financieros dictaminados por el auditor designado al efecto por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, con el objeto de determinar las mejores condiciones de venta.

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    ARTICULO 13.- Una vez concluido el proceso de desincorporacin de una entidad, la coordinadora sectorial lo informar a la Secretara de Programacin y Presupuesto, en un plazo no mayor a 30 das naturales, para los efectos da la relacin a que se refiere el artculo 3o. de este Reglamento.

    CAPITULO III De los Titulares de las Entidades

    ARTICULO 14.- Cuando el nombramiento del titular de una entidad paraestatal corresponda al Ejecutivo Federal o a sus dependencias, la persona en quien recaiga dicho nombramiento, deber: I. Reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artculo 21 de la Ley; II. Tener una experiencia no menor de 5 aos en el desempeo de cargos de alto nivel decisorio; III. No tener participacin accionaria o intereses particulares o familiares, en empresas relacionadas con las operaciones de la entidad de que se trate, y IV. No desempear algn otro empleo, cargo o comisin oficial o particular que de alguna manera obstaculice su funcin. ARTICULO 15.- Los titulares de las entidades paraestatales, con el objeto de garantizar que la conduccin de stas se sustente en criterios de eficiencia, eficacia y productividad, y de alcanzar las metas y objetivos de los programas institucionales respectivos, debern instrumentar y ejecutar en sus trminos los acuerdos que dicte el rgano de gobierno; cumplir con las disposiciones aplicables; establecer indicadores de gestin y sistemas adecuados de operacin, registro, informacin, seguimiento, control y evaluacin de las operaciones de la entidad; instrumentar y supervisar el cumplimiento de programas de modernizacin, descentralizacin, desconcentracin, simplificacin administrativa y de capacitacin actualizacin y entrenamiento de personal, establecer, con autorizacin del rgano de gobierno, los sistemas de administracin de personal e incentivos, as como vigilar que los distintos niveles de servidores pblicos de la entidad, desarrollen sus actividades con sujecin a lo establecido en este artculo.

    CAPITULO IV Del Organo de Gobierno.

    ARTICULO 16.- El rgano de gobierno ser presidio conforme a los siguientes criterios: I. En las entidades consideradas como estratgicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el titular de la coordinadora de sector deber presidir el rgano de gobierno, y II. En las dems entidades prioritarias, no contempladas en la fraccin anterior, el titular de la coordinadora de sector designar al servidor pblico que presidir el rgano de gobierno, cuyo nivel no ser inferior al de director general o su equivalente. ARTICULO 17.- Sern miembros del rgano de gobierno: I. El presidente del mismo; II. Los representantes de las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico y de Programacin y Presupuesto;

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    III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo mbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad, y IV. Tambin podrn fungir como miembros del rgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la produccin de los bienes o la prestacin de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, stos constituirn una minora significativo en el seno del rgano de gobierno. Los mencionados integrantes del rgano de gobierno acreditarn ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirn como miembros en la; ausencias de aqullos. Con el propsito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del rgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades debern tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad. Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los rganos de gobierno debern considerar las dems obligaciones que stos deban cumplir en funcin de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representacin. El nivel jerrquico de los servidores pblicos que integren el rgano de gobierno deber corresponder, cuando menos, al de Director General de la Administracin Pblica Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de Director de Area en tratndose de los suplentes. El nmero de miembros del rgano de gobierno no podr ser menor de 5 ni mayor de 15 para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere o las dems entidades, se integrar de acuerdo a lo previsto en sus estatutos, en su contrato constitutivo o en las disposiciones aplicables. ARTICULO 18.- El funcionamiento del rgano de gobierno se sujetar a los siguientes lineamientos: I. Se reunir una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que ser aprobado en la primera sesin ordinaria del ejercicio, pudiendo adems celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran; II. Para la celebracin de las reuniones, la convocatoria deber ir acompaada del orden del da y de la documentacin correspondiente, los cuales debern ser enviados por el titular de la entidad o por el secretario tcnico, en su caso, y recibidos por los miembros del rgano de gobierno y comisarios pblicos, con una anticipacin no menor de 5 das hbiles. En caso de que la reunin convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada, deber celebrarse entre los cinco y quince das hbiles siguientes; III. Para la validez de las reuniones del rgano de gobierno se requerir de la asistencia de por lo menos la mitad ms uno de sus miembros, as como que la mayora de los asistentes sean representantes de la Administracin Pblica Federal; IV. Las resoluciones del rgano de gobierno se tomarn por mayora de los miembros presentes, teniendo el presidente voto, de calidad para el caso de empate, y

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    V. La falta de asistencia injustificada de los servidores pblicos a las sesiones a que sean convocados, dar lugar a la aplicacin de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos. ARTICULO 19.- Todos los miembros del rgano de gobierno debern emitir su voto sobre los asuntos que se desahoguen en las sesiones respectivas, salvo que se encuentren impedidos para ello, en cuyo caso el interesado har valer tal circunstancia, lo cual se asentar en el acta respectiva. ARTICULO 20.- El rgano de gobierno, con base en la normatividad que emita la Secretara de Programacin y Presupuesto fijar las remuneraciones que correspondan a sus miembros por el ejercicio de esta funcin. El propio rgano de gobierno establecer los estmulos y recompensas o en su caso las medidas correctivas a que se hagan acreedores los consejeros como resultado del desempeo de sus cargos. ARTICULO 21.- En los fines que a los comits o subcomits tcnicos especializados les seala el artculo 56 de la Ley, quedan comprendidas las funciones de apoyo al seguimiento de programas especiales, a la instrumentacin de los procesos do modernizacin, al aprovechamiento de equipos e instalaciones y al seguimiento de la atencin de las recomendaciones derivadas de las auditoras externas e internas as como las que formulen los comisarios. En todos los casos los comits o subcomits que se constituyan debern presentar al rgano de gobierno un informe de los resultados de su actuacin.

    CAPITULO V De la Operacin de las Entidades

    ARTICULO 22.- La operacin de las entidades paraestatales se regir por los programas sectoriales en cuya elaboracin participen y en su caso por los programas institucionales que las mismas formulen y aprueben sus rganos de gobierno, en congruencia con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo. Para la ejecucin de los programas a que se refiere el prrafo anterior, las entidades elaborarn, programas anuales a partir de los cuales debern integrarse los proyectos de presupuesto anual respectivos. Igualmente los rganos de gobierno emitirn los criterios y polticas de operacin que las entidades deban observar, tomando en cuenta la situacin financiera de las mismas y los objetivos y metas a alcanzar. Ser obligacin del presidente del rgano de gobierno, verificar que en los criterios de operacin que se definan, se observe lo dispuesto por tanto en los prrafos anteriores, como en los artculos 47 y 48 de la Ley. ARTICULO 23.- El rgano de gobierno establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales la entidad paraestatal correspondiente deber ejercer su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federacin y del Departamento del Distrito Federal, en su caso. El titular de la entidad deber presentar peridicamente al rgano de gobierno un informe sobre la aplicacin de dichos criterios y los resultados obtenidos.

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    ARTICULO 24.- Las entidades elaborarn sus Anteproyectos de presupuesto de acuerdo con las asignaciones de gasto financiamiento que para estos efectos dicte la Secretara de Programacin y Presupuesto, debiendo ser aprobados, previamente, dichos anteproyectos por sus rganos de gobierno y remitidos a la propia Secretara a travs de su coordinadora sectorial, con el fin de que se integren al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin, que conforme la legislacin ser remitido para su aprobacin a la Cmara de Diputados. ARTICULO 25.- Independientemente de lo que establecen los artculos 53 y 54 de la Ley, en la formulacin de sus programas financieros las entidades debern considerar el acceso al crdito en forma complementaria a la generacin de su ahorro interno para financiar sus planes de expansin y necesidades de operacin. Las entidades debern contratar exclusivamente los montos de crdito que se destinen a actividades productivas y que generen los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda contrada, as como cuidar que mantengan en equilibrio su balanza de divisas. En el caso de los crditos externos, darn prioridad a la contratacin de financiamientos preferenciales con organismos internacionales o agencias oficiales bilaterales de financiamiento. En el caso de las importaciones que requieran efectuar las entidades, debern utilizar lneas de crdito del exterior. ARTCULO 26.- Sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley correspondan a las autoridades competentes, los precios y tarifas de las entidades, se fijarn conforme a los criterios de eficiencia econmica y saneamiento financiero. Al afecto: I. Los Precios y tarifas de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente, se fijarn considerando los prevalecientes en el mercado internacional de estos productos; II. Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, los precios y tarifas se fijarn considerando el costo de produccin que se derive de una valuacin de los insumos a su costo real de oportunidad. El costo real de oportunidad ser el precio en el mercado internacional cuando los Insumos sean susceptibles de comercializarse en el mismo, y el precio en el mercado nacional, para los que no lo sean, y III. Se podrn establecer precios diferenciales en la venta de los bienes o servicios, slo cuando dichos precios respondan a estrategias de comercializacin y se otorguen de manera general. Los rganos de gobierno de las entidades podrn modificar los precios y tarifas de cada uno de los bienes y servicios, de conformidad con los criterios establecidos en este artculo, informando de ello a la coordinadora de sector y a la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico con un mnimo de cinco das hbiles de anticipacin. ARTICULO 27.- Los convenios de desempeo que se suscriban entre el Gobierno Federal y las entidades para asumir compromisos de cumplimiento de metas y objetivos, debern ser congruentes con los establecidos en los programas institucionales correspondientes. ARTICULO 28.- Para los efectos de la aprobacin de las polticas, bases y programas a que se refiere la fraccin VII del artculo 58 de la, Ley, los rganos de gobierno slo estarn sujetos a lo dispuesto por las leyes de Obras Pblicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y prestacin de servicios relacionados con Bienes Muebles, segn la materia y a sus respectivos reglamentos.

    CAPITULO VI De la Vigilancia, Control y Evaluacin de las Entidades

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    ARTICULO 29.- El rgano de vigilancia de las entidades paraestatales estar integrado por un comisario pblico propietario y un suplente, designados por la Secretara de la Contralora General de la Federacin, quienes asistirn con voz pero sin voto a las reuniones ordinarias y extraordinarias del rgano de gobierno. Asimismo, podrn asistir a las sesiones de los comits y subcomits tcnicos especializados. ARTICULO 30.- Los comisarios pblicos vigilarn y evaluaran la operacin de las entidades paraestatales y tendrn las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, as como de las reglamentarias, administrativas y de poltica general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relacin con las entidades paraestatales; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluacin gubernamental; III. Vigilar la instrumentacin y funcionamiento de los sistemas de programacin- presupuestacin de las entidades paraestatales; IV. Vigilar que las entidades paraestatales conduzcan sus actividades conforme al programa sectorial Correspondiente, as como que cumplan con lo previsto en el programa institucional; V. Promover y vigilar que las entidades establezcan indicadores bsicos de gestin en materia de operacin, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeo; VI. Con base en las autoevaluaciones de las entidades opinar sobre su desempeo general. La opinin respectiva deber presentarse por escrito al rgano de gobierno y abarcar Los siguientes aspectos: a) Integracin y funcionamiento del rgano de gobierno; b) Situacin operativa y financiera de la entidad; c) Integracin de programas y presupuestos; d) Cumplimiento de la normatividad y polticas generales, sectoriales e institucionales; e) Cumplimiento de los convenios de desempeo; f ) Contenido y suficiencia del informe sealando, en su caso, las posibles omisiones; g) Formulacin de las recomendaciones procedentes, y h) Los dems que se consideren necesarios; VII. Evaluar aspectos especficos de las entidades paraestatales y hacer las recomendaciones procedentes; VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporacin de las entidades paraestatales; fungir como representante de la Secretara de la Contralora General de la Federacin ante las dependencias,

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    entidades e instancias que Intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la informacin necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, as como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusin de los procesos con estricto apego a las a las disposiciones aplicables; IX. Verificar la debida integracin y funcionamiento de los rganos de gobierno de las entidades; X. Vigilar que las entidades proporcionen, con la oportunidad y periodicidad que se seale, la informacin que requiera el Sistema Integral de Informacin de los Ingresos y Gastos Pblicos; XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el orden del da de las sesiones de los rganos de gobierno de las entidades, los asuntos que consideren necesarios; XII. Rendir anualmente al rgano de gobierno o, en su caso, a la asamblea de accionistas, un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y XIII. Las dems inherentes a su funcin y las que les seale expresamente la Secretara de la Contralora General de la Federacin, en el mbito de su competencia. ARTCULO 31.- En la evaluacin de la gestin de las entidades deber tomarse en consideracin de manera preponderante el grado de cumplimiento de los propsitos para los que fueron creadas, distinguiendo, en los trminos de este artculo, las Entidades de Servicio Institucional, de las Empresas Pblicas. Sin perjuicio de lo anterior, los parmetros que se establezcan para verificar, medir y evaluar el desempeo de las entidades, debern considerar el grado de eficacia, eficiencia y productividad con el que hayan alcanzado sus metas y objetivos. Para los efectos de este artculo, se entender por: I. Entidades de Servicio Institucional, aqullas que cumplen una clara funcin social, mediante la prestacin de servicios pblicos, la realizacin de actividades de promocin del desarrollo, de investigacin, salud y educacin, el cumplimiento de una funcin de regulacin del mercado, distribucin del ingreso o bien de desarrollo social o regional, y II. Empresas Pblicas, a las que en virtud del tipo de bienes o servicios que producen, tienen objetivos preponderantemente econmicos y que en consecuencia se sujetarn a criterios de rentabilidad financiera. ARTICULO 32.- Tanto el rgano de gobierno como el titular de la entidad debern proporcionar oportunamente a los comisarios pblicos la informacin y documentacin que requieran para el debido cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 33.- Los comisarios pblicos, sin perjuicio de la intervencin que al respecto corresponda a otras reas de la Secretara de la Contralora General de la Federacin, podrn realizar visitas a las entidades en que hubiesen sido designados, con el propsito de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a cargo de ellas, y en su caso, promover las acciones correspondientes para corregir las deficiencias u omisiones en que hubieren incurrido las mismas. Los titulares de las entidades otorgarn a los comisarios pblicos las facilidades que requieran para el adecuado cumplimiento de estas tareas.

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    ARTICULO 34.- El rgano interno de control, tendr acceso a todas las reas y operaciones de la entidad y mantendr independencia, objetividad e imparcialidad en los informes que emita. El rgano interno de control adems de las tareas a que se refiere la fraccin III del artculo 62 de la Ley, llevar a cabo o, en su caso, promover la realizacin de auditoras integrales que permitan verificar el desempeo general de las entidades, considerando para tal efecto sus objetivos, caractersticas especficas y recursos asignados, as como el contexto en el que desarrollan sus operaciones.

    TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido por este Reglamento. TERCERO.- Los titulares de las entidades paraestatales debern someter a la aprobacin de la instancia que corresponda, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, las adecuaciones que resulten procedentes conforme a este mismo ordenamiento, respecto a la organizacin y funcionamiento de las propias entidades. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veinticinco das del mes de enero de mil novecientos; noventa.- Carlos Salinas de Gortari Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Pedro Aspe Armella.- Rbrica.- El Secretario de Programacin y Presupuesto, Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica., La Secretaria de la Contralora General de la Federacin, Ma. Elena Vzquez Nava.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma y adiciona el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de abril de 1995

    ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer prrafo y se adiciona un segundo prrafo del artculo 5o., y se reforma el primer prrafo del artculo 6o., del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de

    la Federacin. Dado en la Residencia Oficial del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los

    seis das del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Guillermo Ortiz.- Rbrica.- La Secretaria de Contralora y Desarrollo Administrativo, Norma Samaniego de V.- Rbrica.