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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO Santurce, Puerto Rico REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS AGRÍCOLAS DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA Y DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 5409 DEL 16 DE ABRIL DE 1996 INTRODUCCIÓN: La Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada por la Ley 35 del 30 de abril de 1996, y la Ley 8 del 8 de abril de 1997, y la Ley 118 del 21 de mayo de 2004, autorizan a la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA) adscrita al Departamento de Agricultura a conceder incentivos contributivos adicionales que alivien las cargas contributivas adicionales y las posibilidades de fracaso de la actividad agrícola que pesan sobre nuestros agricultores de manera que permitan y estimulen la permanencia, desarrollo y crecimiento de la Industria Agrícola. Las exenciones a favor de la agricultura y sectores relacionados necesitan ser amplias y abarcadoras para que sean efectivamente desfrutadas por estos sectores económicos de Puerto Rico. De igual modo la Ley 118 del 21 de mayo de 2004, provee las ayudas necesarias para propiciar las inversiones necesarias en el negocio agrícola, limitando el monto de los incentivos a concederse a la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o participante por año fiscal y en caso de Núcleos de Producción será de un millón quinientos mil ($1,500,000) dólares por año fiscal. Dicha Ley provee a partir del año fiscal 2003-2004, una asignación anual de quince millones ($15,000,000) de dólares a la ASDA, adscrita al Departamento de Agricultura, a fin de que ésta utilice fondos para conceder incentivos de pareo de inversiones de efectivo o inversión con negocios agrícolas. ARTÍCULO I. BASE LEGAL Este Reglamento se establece en virtud de las disposiciones de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1996, según enmendada por la Ley 35 de 30 de abril de 1996, Ley 8

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO Santurce, Puerto Rico

REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS AGRÍCOLAS DE

PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA Y DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 5409 DEL 16 DE ABRIL DE 1996

INTRODUCCIÓN: La Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada por la Ley 35 del 30

de abril de 1996, y la Ley 8 del 8 de abril de 1997, y la Ley 118 del 21 de mayo de

2004, autorizan a la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA)

adscrita al Departamento de Agricultura a conceder incentivos contributivos adicionales

que alivien las cargas contributivas adicionales y las posibilidades de fracaso de la

actividad agrícola que pesan sobre nuestros agricultores de manera que permitan y

estimulen la permanencia, desarrollo y crecimiento de la Industria Agrícola. Las

exenciones a favor de la agricultura y sectores relacionados necesitan ser amplias y

abarcadoras para que sean efectivamente desfrutadas por estos sectores económicos

de Puerto Rico. De igual modo la Ley 118 del 21 de mayo de 2004, provee las ayudas

necesarias para propiciar las inversiones necesarias en el negocio agrícola, limitando el

monto de los incentivos a concederse a la cantidad de doscientos cincuenta mil

(250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o participante por año

fiscal y en caso de Núcleos de Producción será de un millón quinientos mil ($1,500,000)

dólares por año fiscal. Dicha Ley provee a partir del año fiscal 2003-2004, una

asignación anual de quince millones ($15,000,000) de dólares a la ASDA, adscrita al

Departamento de Agricultura, a fin de que ésta utilice fondos para conceder incentivos

de pareo de inversiones de efectivo o inversión con negocios agrícolas.

ARTÍCULO I. BASE LEGAL Este Reglamento se establece en virtud de las disposiciones de la Ley 225 del 1

de diciembre de 1996, según enmendada por la Ley 35 de 30 de abril de 1996, Ley 8

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del 8 de abril de 1997, y la Ley 118 del 21 de mayo de 2004. Se establece también a

tenor con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3

L.P.R.A. 2101 Et Seq.

ARTÍCULO II. POLÍTICA PÚBLICA La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, Ley 225 del 1 de

diciembre de 1995, según enmendada, en adelante la “Ley”, declara y estatuye que

todo negocio agrícola tiene la más alta prioridad en toda gestión del Gobierno de Puerto

Rico y de sus instrumentalidades, agencias, subdivisiones políticas, municipios y

corporaciones públicas. Dicha Ley establece la política pública a favor de todo negocio

agrícola y en beneficio de todos los agricultores “bona fide”. La Ley además estatuye,

manda y ordena la eliminación en Puerto Rico de todas las cargas, restricciones, costos,

contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, arbitrios y todas las otras clases

de contribuciones o imposiciones sobre los agricultores “bona fide” y los negocios de

agricultores “bona fide”. De igual forma provee fondos para conceder incentivos de

pareo de inversiones de efectivo o inversión en negocios agrícolas.

Es política pública estatutaria de Puerto Rico el proveer impulso y progreso

económico a los agricultores “bona fide” como mecanismos para lograr un crecimiento

sostenido del negocio agrícola, especialmente de la agricultura y de la agroindustria.

ARTÍCULO III. DEFINICIONES

Para los fines de la Ley y de este Reglamento los siguientes vocablos y frases

tienen el significado y alcance que a continuación se expresan:

1. “Agricultor Bona fide” – Significa toda persona natural o jurídica que durante el

año contributivo para el cual reclama exenciones, deducciones, créditos, u otros

beneficios o derechos provistos por la Ley o por este Reglamento tenga una

certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique

que durante dicho año o durante el año inmediatamente anterior a dicho año

dicha persona se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un

negocio agrícola según dicho término se define en la Artículo 3 de este

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Reglamento o en el Inciso (b) del Artículo 3 de la Ley, y que deriva el cincuenta

(50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola o más de un

negocio agrícola.

Para calcular el 50 por ciento o más de su ingreso bruto del Artículo 3, Inciso 1

de este Reglamento y del Artículo 3, Inciso (a) de la Ley el término “ingreso

bruto” significa todo el ingreso en su sentido amplio, siempre y cuando sea

realizado y reconocido, pero restando las cantidades de los siguientes párrafos.

(i), (ii) y excluyendo las cantidades de los subsiguientes párrafos (iii), (iv) y (v):

(i) El costo de la materia prima utilizada, si hubiera tal costo o

materia prima;

(ii) En el caso de venta de propiedades muebles, el retorno de

capital que es la base ajustada de dichas propiedades

inmuebles;

(iii) La totalidad de las cantidades que son exclusiones del ingreso

bruto bajo el apartado (b) de la Sección 1022 del Código de

Rentas Internas de Puerto Rico 1994, o bajo o un apartado

similar de cualquier Ley antecesora o sucesora de dicho Código;

(iv) La totalidad de las cantidades por las cuales se proveen Créditos

por el apartado (a) de la Sección 1026 del Código de Rentas

Internas de Puerto Rico del 1994, o bajo o un apartado similar

de cualquier Ley antecesora o sucesor a de dicho Código;

(v) Aquellas cantidades que constitucionalmente no constituyen

ingresos.

2. “Agropecuario” - Actividades directamente relacionadas con las faenas agrícolas

y sus respectivos sectores,

3. “Agroindustria” - Conjunto de operaciones agrícola relacionadas a la

clasificación, lavado, empaque, elaboración, procesamiento, almacenamiento y

mercadeo de productos agrícolas.

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4. “Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones Agrícolas” – Comité

designado por el Secretario de Agricultura para evaluar todos los casos de

propuestas de inversiones agrícolas que se conoce como Comité de Desarrollo

Económico y Agrícola.

5. “Consultor” - Persona jurídica o natural contratada por el Secretario de

Agricultura como asesor en la evaluación de los proyectos y propuestas de

inversiones agrícolas, a tenor con la autoridad conferida por la Ley 118 del 21 de

mayo de 2004.

6. “Director de Programa de Inversiones Agrícolas” – Funcionario designado por el

Secretario de Agricultura para dirigir y coordinar los trabajos del Programa de

Inversiones Agrícola.

7. “Departamento” – Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.

8. “Director Ejecutivo Programa Agrícola” – Subordenador de un sector

Agropecuario nominado por el Secretario del Departamento de Agricultura.

9. “Propuesta” – Plan escrito preparado por el solicitante, el cual deberá cumplir

con los requisitos dispuestos en este Reglamento, leyes y reglamentos aplicables,

sean federales o estatales, y el cual quedará sujeto a las recomendaciones del

Comité de Evaluación y al Consultor o Perito. Deberá ser formal, detallada,

incluir planos, croquis, especificaciones y deberá establecer el uso agrícola de lo

solicitado.

10. “Solicitante” – Persona natural o jurídica que posea una finca dedicada a uso

agrícola en calidad de dueño, o que posea una tenencia legal de la misma, su

representante o agente autorizado. Dicho término incluirá, además, a todo

arrendatario, usufructuario o sujeto que posea relación jurídica tal con el dueño

de una finca, su agente o representante autorizado, que le permita actuar de

conformidad con los requisitos de este Reglamento y cualquier otro reglamento

que se apruebe al amparo del mismo.

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11. “Grupos Organizados” – Agricultores de alguna empresa agrícola organizados de

acuerdo a la Ley número 238 del 18 de septiembre de 1996, Ley de

Ordenamiento de lo Sectores Agrícolas.

12. “Secretario” – El Secretario de Agricultura de Puerto Rico.

13. “Subsecretario” – Subsecretario del Departamento de Agricultura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

14. “Operador, Dueño o Arrendatario” – Significa o significan las actividades,

conceptos o figuras o relaciones de operador, arrendador, subarrendador, dueño,

nudo propietario, usufructuario, arrendatario, subarrendador, o censualista o

censatario de censo enfitéutico o consignativo. No está incluido dentro de los

términos “operador”, dueño o arrendatario” toda actividad, concepto, figura o

relación de mero “empleado”. Los “empleados”como tales de un agricultor

“bona fide” no son “operador, dueño o arrendatario”.

15. “Negocio Agrícola” – Significa la operación o explotación de la totalidad o de uno

o de más de uno de los siguientes negocios:

(i) La labranza y/o el cultivo de la tierra para la producción de frutas o

vegetales, de especias para condimentos y de toda otra clase de

alimentos para seres humanos y/o animales;

(i) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna la producción de uno o más de los siguientes: chinas,

acerolas, aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mangó,

leguminosas, caña, pasto, heno o yerba para ganado, farináceos,

gandules;

(i) (2) Se incluye además en tales negocios, pero sin constituir

limitación alguna, la producción y venta de semillas, la horticultura;

(ii) La crianza de animales para la producción de carnes, leche o

huevos;

(ii) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna, cada uno de los siguientes: la ganadería, el cuido de vacas

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o novillas, la vaquería, la cunicultura, la porcinocultura, la

avicultura;

(ii) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna, cada uno de los siguientes: la crianza, producción y venta

de vacas, cerdos, cabros, pollos, o conejos;

(iii) La crianza de caballos de carrera de pura sangre o la crianza de

caballos de paso fino puros de Puerto Rico;

(iv) Las industrias agrícolas que compren materia prima producida en

Puerto Rico;

(iv) (1) Las operaciones agroindustriales o agropecuarias, incluyendo

las operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores o

esterilizadores de leche y sus agentes según definidos como tales

en la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida

como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera”, y toda otra

operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto Rico;

(iv) (2) Se incluye en tales negocios u operaciones de los productores,

elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores de leche, su

producción, homogenización, pasteurizador, elaboración,

esterilización, empaque, envase clasificación, distribución o venta,

por sí o por sus corporaciones o sociedades subsidiarias o afiliadas,

de los siguiente, pero sin constituir limitación alguna: leche,

chocolatina, leche desnatada, leche descremada, yogur (“yogurt”),

jugos, bebidas no alcohólicas (“drinks”), mezclas, helados, quesos,

o cremas, y todo producto derivado de las frutas, de los vegetales ,

o de la leche.

(iv) (2)(a) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna, la producción, el beneficiado, o la torrefacción de café y

la distribución, provisión o venta de café.

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(v) Las operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación

de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo

negocio agrícola;

(v) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna, el empaque, o el envase, o la clasificación de leche, leche

descremada, leche desnatada, chocolatina.

(v) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación

alguna, el empaque, o el envase, o la clasificación de café, o la

provisión de la bebida de café.

(vi) La maricultura, la pesca comercial o la acuacultura;

(vii) La producción comercial de flores o plantas ornamentales para el

mercado local o para el mercado de exportación; se incluye en

tales negocios el cultivo, la producción, y venta de orquídeas; esto

no incluye los servicios profesionales de paisajista;

(viii) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos;

(ix) La elaboración de granos para el consumo de las empresas

pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide;

(x) El arrendamiento o subarrendamiento de propiedad mueble o

inmueble a un negocio agrícola o a más de un negocio agrícolas, o

la provisión en sucesión o por fideicomiso de propiedad mueble o

inmueble a un negocio agrícola o a más de un negocio agrícola. Se

incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la

provisión de casetas y demás equipo para el cultivo de vegetales

por métodos hidropónicos;

(xi) La producción y venta de material educativo en general, o de

material científico, inclusive videos, libros, y folletos sobre Puerto

Rico, sus tierras o su gente, al Departamento de Educación de

Puerto Rico o al Departamento de Agricultura de Puerto Rico;

(xii) La Apicultura;

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(xiii) La crianza y producción de gallos de pelea; la crianza y producción

de gallos para espuelas de gallos de pelea; esto no incluye el

ingreso generado por el juego de gallos;

(xiv) Cualesquiera otro negocio que le Secretario de Agricultura de

Puerto Rico en carta circular o en cualquier otra forma considere

negocio agrícola.

16. “Arbitrios”- Significa el impuesto establecido en el subtítulo B de la Ley 120 del

31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas

Internas de Puerto Rico de 1994”, aplicable a artículos de uso o de consumo

importados a, o manufacturados en Puerto Rico que adquiera el agricultor “bona

fide” para uso en el negocio agrícola según se define en el Inciso (b) del Artículo

3 de la Ley o en la Sección 3(b) de este Reglamento; y todo impuesto de

naturaleza similar en cualquier Ley sucesora de dicho Código.

17. “Contribuciones sobre la Propiedad”- Significa las contribuciones impuestas por

la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de

Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, sobre el valor de toda

propiedad mueble o inmueble que utiliza o tiene el agricultor “bona fide”en la

operación de un negocio agrícola o más de un negocio agrícola y todas las

contribuciones de naturaleza similar en cualquier ley sucesora de dicha Ley 83.

18. “Bienes muebles e inmuebles” - Significa la definición establecida en el Artículo

3.11 de la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como

“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, que sean utilizados

en un negocio agrícola o más de un negocio agrícola. Se incluye en dicha

definición los bienes muebles o inmuebles que están o se usan en el negocio

agrícola en su creación, existencia, operación, renovación, expansión o

desarrollo.

19. “Contribución sobre ingreso” – Significa la contribución impuesta por el subtítulo

A de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como

“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” sobre el ingreso neto de la

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producción anual del negocio agrícola, y sobre el ingreso neto por concepto de

intereses rentas y dividendos, y cualesquiera otros ingresos derivados del mismo.

Para fines de la Ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo

dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley 120 del 31 de octubre

de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de

Puerto Rico de 1994” cuando se trate de la aplicación de dicho Código.

20. “Contribuciones sobre Ingresos” – El término “contribuciones sobre ingresos”

incluye el término “Contribución sobre ingresos” según definido en el Artículo 3(f)

de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, y/o en el Artículo

III, Inciso 19 de este Reglamento e incluye además las contribuciones sobre

ingresos impuesta por la Ley 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada,

conocida como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y toda otra

contribución de naturaleza complementaria, similar o análoga impuesta por

cualquier ley, inclusive por cualquier ley sucesora o antecesora de dicho Código o

de la Ley de contribuciones sobre Ingresos de 1954.

21. “Patente” – Significa el impuesto municipal sobre las ventas de productos

generados de la actividad agrícola y sobre todo lo otro que constituye volumen

de negocios, establecido en la Ley 113 del 10 de julio de 1974, según

enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, y todo otro impuesto

municipal de naturaleza similar en cualquier ley sucesora o a antecesora de dicha

Ley 113.

22. “Fondos de Valores o Fondos” – significará cualquier fondo, corporación o

sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define en el

Inciso (h) del Artículo Núm. III.

23. “Inversionista” – Significa cualquier persona, natural o jurídica, que haga una

inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un

Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionista y no el

Fondo.

24. “Participante”—Significa la persona que haga una inversión en valores de un

fondo en la emisión primaria.

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25. “Inversión elegible significa:

(1) Las mejoras a las tierras, que incluyen, sin constituir limitación

alguna, las zanjas, los pozos de agua, los caminos, los sistemas

de riego, los edificios y otras estructuras, y los sistemas y

bombas para proveer agua al ganado.

(2) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación

pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de

sus subsidiarias, a cambio de: (i) las acciones o participaciones

en un negocio agrícola que posean dichas corporaciones o

subsidiarias; o (ii) la deuda subordinada que tenga el negocio

agrícola con dichas corporaciones o subsidiarias; siempre y

cuando esas acciones o aportaciones conlleven mejoras según

los subincisos 1 y 3 del Inciso 25 del Artículo III.

(3) Sólo se consideran como inversiones elegibles aquellas

inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y

exclusivamente para:

(a) Para la adquisición de maquinaria y equipos a ser utilizados en

las operaciones corrientes del negocio agrícola.

Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados

directamente y en su totalidad para estos propósitos quedará

excluida de la definición de inversión elegible del Inciso (k) del

Artículo 3 de la Ley y del párrafo (k) del Artículo 3 de este

Reglamento.

En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en

los párrafos (1) o (2) del Inciso (k) del Articulo 3 de la Ley o de los

párrafos (1) o (2) del párrafo (k) de la Sección 3 de este

Reglamento, dicha aportación se considerará como inversión

elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las

acciones o participantes.

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(b) Adquisición de animales propios del negocio agrícola que

no estén incentivados por otros Programas Agrícolas del

Departamento de Agricultura y/o Agencias adscritas.

26. “Infraestructura Agrícola” – Significa:

A. Estructura o equipos. Incluye, pero no se limita a, las obras

civiles o mecánicas, construcción o rehabilitación de canales

de aguas pluviales, escorentias, zanjas, diques compuertas,

obras para control de la erosión del terreno, pasos de agua,

tuberías, bombas, nivelación de terrenos, instalaciones

eléctricas y cualquier otro sistema o implementos que, a

juicio del Comité, esté vinculado con el desagüe o drenaje

de la tierra.

B. Estructuras o equipos, destinados a la extracción y

esparcimiento superficial de aguas en beneficio de la tierra

para su cultivo. Incluye, pero no se limita a, las obras

civiles o mecánicas para la construcción o rehabilitación de

pozos, zanjas, puentes, parrillas, bombas, lagos, embalses,

canales, tuberías permanentes, tanques de almacenamiento

y cualquier otro componente que, a juicio del Comité, esté

vinculado al riego de los terrenos agrícolas y se considere

necesario para establecer un sistema de riego.

C. Estructuras o Sistemas de Estructuras básicas o

complementarias dirigidas a integrar, desarrollar o

rehabilitar la producción o fases de producción agrícola.

Incluye, pero no se limita a las siguiente:

1. Estructura y equipos de pollos parrilleros, gallinas

ponedoras, granjas de cerdos, estructuras para la

crianza de reemplazo.

2. Estructuras para el manejo y crianza de pequeños

rumiantes, conejos y otros animales de corral.

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3. Estructuras y equipo de viveros, umbráculos, cultivos

hidropónicos, micro-propagación, incubadoras y

sistemas de propagación por tejido meristemático.

4. Estructuras para almacenamiento de equipo agrícola,

fertilizantes, productores agrícolas, plalguicidas y

otros.

5. Estructuras y equipo agrícola de alta tecnología que

se considere indispensable para la operación agraria

y que mejore la eficiencia productiva de las empresas

agrícolas.

6. Estructuras de villas pesqueras y sus respectivos

componentes, tales como muelles, áreas de

varaderos, verjas de protección de seguridad,

facilidades de almacenamiento de equipo relacionado

a la pesca, descamadero y cualquier operación de las

villas pesqueras.

7. Estructuras para beneficiados de café.

8. Estructuras para refrigeración y congelamiento o

cualquier otra estructura relacionada al

almacenamiento de productos agrícolas frescos o

congelados.

9. Cualquier otro componente agrícola análogo

conforme a la discreción del Secretario de

Agricultura.

ARTÍCULO IV. CERTIFICACIÓN DE AGRICULTOR BONAFIDE

Corresponde al Secretario de Agricultura la expedición de la certificación de

agricultor “bona fide” para cada solicitante de dicha certificación. El Secretario de

Agricultura de Puerto Rico expedirá una certificación e indicará que el solicitante es

agricultor “bona fide” y que se dedica y/o se ha dedicado en el año inmediatamente

anterior a la explotación u operación de un negocio agrícola según establecido en el

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Artículo 3 de la Ley y el Artículo 3 de este Reglamento. La certificación expedida por el

Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá conocerse como “Certificación de

Agricultor “Bona fide”.

Posterior a la expedición de la certificación de agricultor “bona fide”por el

Secretario de Agricultura, el Secretario de Hacienda podrá determinar si la persona

natural o jurídica con dicha certificación al rendir su planilla de contribuciones sobre

ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso bruto del

negocio agrícola para continuar considerándolo agricultor “bona fide”.

La Certificación expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico

constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas

de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del Gobierno e Puerto Rico, las

subdivisiones políticas de que la persona a favor de la cual está expedida esa

certificación es un agricultor “bona fide” con derecho a las exenciones, deducciones,

créditos y otros beneficios o derechos de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

Cada certificación de agricultor “bona fide” o certificación expedida por el

Secretario de Agricultura de Puerto Rico tendrá vigencia de dos años contados desde la

fecha en la cual se expida o hasta la fecha anterior en la cual la persona con la

certificación haya cesado de ser agricultor “bona fide”, inclusive porque ha cesado o

terminado la operación u explotación del negocio agrícola por cual se otorgó la

certificación, cualesquiera periodo de tiempo que sea menor.

ARTÍCULO V. ARBITRIOS

Se exime a los agricultores “bona fide” del pago de toda clase de arbitrios sobre

los siguientes artículos cuando sean introducidos o adquiridos directa o indirectamente

por ellos para uso en sus negocios agrícolas:

1. Incubadoras y criadoras de pollos u otros animales; artículos

para la crianza y desarrollo de abejas o ganado; animales,

aves, huevos para empollar, flores naturales, y semillas.

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2. Ordeñadoras, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadoras

de silos y tanques para uso de los ganaderos en la

conservación de la leche en las fincas o las ganaderías.

3. Plantas generadoras de corriente eléctrica.

4. Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa

únicamente de la energía solar, sólica, hidráulica, o de

cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía

producida por el petróleo y sus derivados.

5. Equipo usado por los caficultores, o beneficiadores de café

para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo

esté listo para su torrefacción; equipos y aparatos para uso

en la torrefacción de café, o en la distribución o venta o la

provisión de la bebida de café para consumo en los hogares

o fuera de los hogares, inclusive a hoteles y otros negocios;

todos los equipos, aparatos, vehículos y otros artículos para

uso en la producción, o elaboración, o pasteurización, u

homogenización, o esterilización, o distribución, o venta de

leche o de sus productos derivados.

6. Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas

de distribución de alimentos para animales o abejas en las

fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las

fincas.

7. Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la

producción de huevos, el semen para la crianza de ganado.

8. Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores

“bona fide” en sus negocios de producción y cultivos de

vegetales, semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y

plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para

ganado, farináceos, frutas, gandules, y piña; de ganadería,

horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura,

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apicultura, acuacultura y pesca; de crianza de vacas o

cabros para carne o leche; de producción, elaboración,

pasteurización, homogenización, esterilización, o

distribución, o venta de leche y/o de sus productos

derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y

de caballos de paso fino puros de Puerto Rico; todo el

material o materiales de empaque, o de clasificación, o de

venta para las plantas productoras, esterilizadoras,

pasteurizadoras, o elaboradoras de leche y/o sus

corporaciones o sociedades, inclusive sus corporaciones o

sociedades subsidiarias o afiliadas, cuyo material o

materiales incluye las bandejas, paletas, cajas de cartón,

cestas plásticas, botellas, envases, envolturas, cintas

adhesivas, cintas de metal o plástico, tapas y etiquetas; y

cualquier otro artículo, transacción o actividad que el

Secretario de Agricultura determine está exento de arbitrios.

9. Miel o melaza que constituye alimento para el ganado;

cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros, u

ovejas.

10. Piezas de repuestos incluyendo, pero sin limitarse a: gomas

y tubos para aviones utilizados en el actividad agrícola.

11. Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado

en un negocio agrícola o más de un negocio agrícola.

A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará

también la exención establecida en este inciso siempre que

el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por

un agricultor “bona fide” para uso del negocio agrícola, por

un periodo no menor de cuatro (4) años. No obstante, lo

anteriormente dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse

hay perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a

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la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al

reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté

disfrutando de esta execención lo venda, traspase, o en

cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no

exceda de $5,769 el nuevo adquirente estará obligado a

pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio

mínimo de doscientos cincuenta dólares (250.00). En caso

que el precio exceda de $5,769, el nuevo adquirente vendrá

obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tablea

contenida en la Sección 2014 (a) (1) de la Ley 120 del 31 de

octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código

de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. La cantidad de

arbitrio a pagar, según señalado, se calculará a base del

precio contributivo sobre el cual se concedió la exención

menos la depreciación sufrida, será obligación de la persona

exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del

arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo

adquirente sea otro agricultor “bona fide” éste podrá

acogerse a los beneficios del Inciso 11 del Artículo 6 de la

Ley por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4)

años de la exención originalmente concedida.

12. El “gas oil”y el “diesel oil” para uso exclusivo en la

operación de maquinarias y vehículos agrícolas, ganaderos,

avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos

de o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, o en la

operación de equipo, maquinaria, o vehículos de

productores, elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores

de leche o de sus productos derivados, o en la operación de

equipo, maquinaria o vehículos de productores,

beneficiadores, o torrefactores de café.

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17

13. Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba,

sembradoras, y cualquier otro equipo accesorio al tractor,

incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de

los agricultores “bona fide” en sus negocio agrícola.

14. Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas, fumigantes, y

fertilizantes, incluyendo los equipos para su aplicación.

15. Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo

(“sprinklers”) incluyendo, pero no limitado a bombas,

tuberías, válvulas, controles de riego (“timers”), filtros;

inyectores; proporcionadores de quimigación; umbráculos

para empaque de acero, aluminio o madera; materiales para

embarques; materiales para bancos de propagación;

materiales de propagación; tiestos, canastas, y bandejas; de

materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o

bambú); cubiertas plásticas (“plastic mulch” o “ground

cover”); viveros de acero, aluminio o madera tratada;

plásticos de polietileno sarán (“shade cloth”) y/o fibra de

vidrio (“fiberglass”) para techar viveros.

16. Equipo, maquinaria, y materiales utilizados en el

tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso

de agua caliente.

17. Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control

ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras

para la operación de sus negocios.

18. Las partes, los accesorios, y los reemplazos para o de

cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) al

(17) del Artículo 6 de la Ley o del Artículo 5 de este

Reglamento.

19. Casetas y demás equipos utilizados para el cultivo de

vegetales por métodos hidropónicos.

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18

El agricultor “bona fide” que desee acogerse a las exenciones enumeradas en el

Artículo 7 de la Ley o en el Artículo V de este Reglamento deberá cumplir con las

disposiciones del programa de número de agricultor “bona fide” establecido por

el Secretario de Hacienda y someter una Declaración Jurada haciendo constar

que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola y que usará el

artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de

dicho negocio. También deberá acompañar la certificación correspondiente del

Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor “bona fide”.

La Declaración Jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea

el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, además de cualquier otra

información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del

negocio, los datos personales del solicitante, y el renglón principal de producción

o cultivo a que se dedica el negocio. La Declaración se hará en original y

duplicado. Antes de conceder la exención solicitada, el Secretario de Hacienda

enviará el duplicado de la Declaración al Secretario de Agricultura para que éste

determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la Declaración.

El Secretario de Agricultura deberá hacer la determinación correspondiente y

notificar esa determinación al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30)

días a partir de la fecha en que reciba el duplicado de la Declaración. El

Secretario de Hacienda tomará en consideración para aprobar o denegar la

solicitud de exención, la determinación que haga el Secretario de Agricultura. En

caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa o

fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las

penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley 115 del 22 de

julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.

El formulario antedicho deberá ser sencillo y flexible, y el trámite para

obtener el número de exención de arbitrios deberá fomentar y lograr el rápido

disfrute de dicho número en beneficio del solicitante.

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Las exenciones de arbitrios que establecen y proveen la Ley y esta

Reglamento son inmediatas y están vigentes en y desde el primero de diciembre

de 1995.

Las exenciones de arbitrios provistas por la Ley y por este Reglamento

son exenciones inclusive de los arbitrios impuestos por el subtítulo B de la Ley

120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de

Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; y además de los arbitrios impuestos

por cualquier ley de naturaleza complementaria, similar o análoga, inclusive de

los arbitrios impuestos por cualquier ley sucesora a dicho Código o sustitutiva de

dicho Código.

ARTÍCULO VI. EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD

Se exime del pago de toda clase de contribuciones e imposiciones sobre la

propiedad todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios,

equipos, accesorios, y vehículos de los agricultores “bona fide” que sean de su

propiedad o tengan bajo arrendamiento o usufructo y que sean usados en un negocio

agrícola o en más de un negocio agrícola. Para tener derecho a la exención de la

contribución sobre la propiedad mueble, el solicitante deberá evidenciar al Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) que ha cumplido con sus obligaciones

respecto a la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a

la solicitud de dicha exención.

Todas las propiedades muebles y todas las propiedades inmuebles utilizadas

principalmente por un negocio agrícola o utilizadas principalmente por más de un

negocio agrícola quedan considerados y determinados que son “usados en forma

intensiva en el negocio agrícola”.

La presentación por el agricultor “bona fide” de una certificación negativa de

deuda será evidencia fehaciente y suficiente para el Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (CRIM) de que el solicitante ha “cumplido con sus obligaciones respecto a

la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la

solicitud de dicha exención”. También será evidencia fehaciente y suficiente para dicho

Centro de que el solicitante ha “cumplido con sus obligaciones respecto a la

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contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud

de dicha exención”, la presentación por el solicitante de documentos que acrediten que

el solicitante tienen establecido un plan de pagos y está al día en el pago del plan.

Las exenciones de contribuciones sobre la propiedad provistas por la Ley por

este Reglamento son exenciones inclusive de las contribuciones sobre las propiedad

impuestas por la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendad, conocida como la

Ley de Contribuciones Municipal sobre las Propiedad de 1991; y además de las

contribuciones sobre la propiedad, mueble o inmueble, impuestos por cualquier ley de

naturaleza complementaria, similar o análoga, presente o futura, inclusive de las

contribuciones sobre la propiedad impuestas por cualquier ley sucesoras a o sustitutiva

de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

ARTÍCULO VII. EXENCIONES DE CONTRIBUCIONES MUNICIPALES

Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996 se

exime a los agricultor “bona fide” del pago de toda clase de patentes, cargos, e

imposiciones municipales sobre su negocio agrícola.

Se considera y queda determinado que cada negocio agrícola, según definido en

la Ley o en este Reglamento, es “actividad agrícola intensiva”.

Las exenciones de contribuciones municipales provistas por la Ley y por este

Reglamento son exenciones inclusive de toda clase de patentes, cargos, e imposiciones

municipales impuestos por la Ley 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada,

conocida como Ley de Patentes Municipales; y además por toda clase de patentes,

cargos, e imposiciones municipales impuestos por cualquier ley de naturaleza

complementaria, similar, o análoga, presente o futura, inclusive de las patentes, cargos,

e imposiciones municipales impuestas por cualquier ley sucesora a o sustitutiva de la

Ley de Patentes Municipales.

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ARTÍCULO VIII. EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS

Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996, se

exime a los agricultores bona fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el

(90) por ciento de sus ingresos que provenga directamente del negocio agrícola,

siempre y cuando el agricultor bona fide no se haya acogido a las disposiciones de la

Sección 1023 (s) de la Ley 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida

como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Esta exención no es

extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias

derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio

agrícola, o a cualquiera otros ingresos que deriven los negocios agrícolas bona fide y

que no provenga directamente de la actividad agrícola.

ARTÍCULO IX. ASIGNACIÓN DE FONDOS

Se asigna y se autoriza en virtud de la Ley Núm. 118 del 21 de mayo de 2004,

de asignaciones provenientes del Fondo General la cantidad de quince millones

(15,000,000) de dólares anuales a la Administración de Servicios y Desarrollo

Agropecuario (ASDA) para ser utilizados en la concesión de incentivos que paree con

inversiones de efectivo o inversiones en negocios agrícolas bajo aquellos parámetros y

restricciones que establezca el Secretario de Agricultura, disponiéndose que en ningún

caso el monto de los incentivos a concederse excederá la cantidad de doscientos

cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o

participante por año fiscal y que demuestre que con esta inversión incrementará

empleos en su negocio agrícola, en caso de Núcleos de Producción, la asignación será

de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal. La inversión en

cualquier negocio agrícola podrá ser hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de

acuerdo a la cantidad de solicitudes y disponibilidad de fondos. Se dispone que una vez

recibido el incentivo de pareo de inversiones, el inversionista o participante que venda

su negocio en un término de cinco años o menos, tendrá que devolver al Gobierno de

Puerto Rico el incentivo prorrateado a cinco (5) años. Durante el primer (1) año

devolver el cien (100) por ciento del incentivo, en el segundo (2) año el ochenta (80)

por ciento, en el tercer (3) año un sesenta (60) por ciento, en el cuarto (4) año un

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cuarenta (40) por ciento y en el quinto (5) año un veinte (20) por ciento del incentivo

por inversión concedida. El Secretario de Agricultura someterá un informe anual a la

Asamblea Legislativa sobre el uso de los fondos.

ARTÍCULO X. FISCALIZACIÓN DE USO DE FONDOS

Se crea la Oficina de Seguimiento y Cumplimiento dentro de la Administración de

Servicios y Desarrollo Agropecuario para corroborar que los fondos asignados por virtud

de la Ley 118 del 21 de mayo de 2004 y otorgados a los distintos solicitantes se

utilizarán de acuerdo a la Ley y a lo establecido en este Reglamento.

Cualquier desviación de uso de fondos detectado por la Oficina de Seguimiento y

Cumplimiento tendrá la obligación de reportar al Departamento de Agricultura y esta

tendrá la obligación de reportar al Departamento de Hacienda para que imponga las

sanciones, penalidades y requiera las mismas exigencias que si se tratara de una deuda

contributiva.

ARTÍCULO XI. DIRECTOR DEL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLA

El Subsecretario de Agricultura será el Director, quien estará bajo la supervisión

del Secretario de Agricultura.

ARTÍCULO XII. FACULTADES Y DEBERES DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS

El Director tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Dirigir, planificar y coordinar los trabajos del Programa de

Inversiones Agrícola.

2. Asesorar al Secretario y a otros funcionarios sobre la viabilidad y

desarrollo de los proyectos, así como de las leyes y reglamentos

vigentes relacionados y dirigidos al establecimiento de estos.

3. Podrá nombrar un Coordinador con las agencias

gubernamentales, estatales y federales, para la facilitación en la

otorgación de los permisos necesarios para la construcción de

los proyectos.

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4. Gestionar y coordinar la asistencia técnica necesaria para

evaluar la viabilidad y desarrollo de proyectos de inversiones de

significativa complejidad y envergadura.

5. En casos en que se estime necesario, realizar inspecciones

oculares, antes durante y después en fincas o proyectos en

construcción, a los fines de emitir o hacer recomendaciones al

Secretario o a los funcionarios correspondientes.

6. Supervisar, adiestrar y evaluar al personal técnico y

administrativo asignado a sus respectivas responsabilidades y

proyectos. Preparar documento de entrega del proyecto al

agricultor para que asuma la responsabilidad del

mantenimiento.

7. Realizar aquellas otras gestiones que, por encomienda del

Secretario, sean compatibles inherentes a su cargo, incluyendo

prioridades establecidas para éste, conforme a la política pública

y programática de la administración.

ARTÍCULO XIII. REQUISITOS PARA SOLICITAR AL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS

1. El solicitante deberá ser poseedor de una finca en calidad de

dueño, o ser un representante o agente autorizado. Si el

solicitante fuese un arrendatario, usufructuario o sujeto de una

relación jurídica de naturaleza tal con el dueño de una finca, su

agente o representante autorizado, dicha relación será aquella

que le permita actuar de conformidad con los requisitos de este

Reglamento y cualquier otro reglamento que se apruebe al

amparo del mismo, y deberá constar en documento legal a los

efectos.

2. El proyecto establecido o a establecerse será uno de naturaleza

agrícola o agroindustrial dentro de los sectores agrícolas

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organizados y los núcleos de producción. Donde no existan

grupos organizados, será discreción del Comité Evaluador.

3. En los casos de proyectos de inversiones agrícolas el dueño de

la finca expresamente se comprometerá a mantener la finca en

uso agrícola intensivo por un periodo de hasta diez (10) años

contados a partir de la fecha en que sea completada la

inversión aprobada por el Programa de Inversiones, así como a

responsabilizarse por el mantenimiento requerido para el

funcionamiento adecuado del mismo y los costos que ello

conlleve. En todo caso, el dueño, el solicitante, o ambos, según

sea necesario, deberán firmar un acuerdo, obligándose

personalmente al compromiso de mantener la finca en un uso

agrícola y proveer el mantenimiento requerido, así como dar

acceso al personal del Programa para supervisar la construcción

y el mantenimiento de dichos sistemas.

4. Si el solicitante o su sucesor quisieran librarse de la obligación

impuesta por el Artículo anterior, previo a su vencimiento,

deberá presentar petición a tales efectos ante el Secretario de

Agricultura, quien podrá autorizarlo, previo a la devolución de

los fondos. Dicha devolución se hará a tenor con las tablas de

recobro que a tales efectos establezca el Programa.

5. En casos de proyectos de estructuras agrícolas, el solicitante se

comprometerá contractualmente a adquirir y a poseer, una

póliza de seguro agrícola por los daños que puedan resultar de

inundaciones, huracanes o fuego, el cual será renovado

anualmente. Quedan relevados de este requisito aquellos

negocios agrícolas para los cuales las pólizas de seguro no

extienda cubiertas en el momento. De no poder obtener la

póliza indicada para las estructuras deberá obtener y presentar

tres (3) certificaciones de la compañía aseguradora que indique

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la no disponibilidad de los lugares aplicables. El Programa de

Inversiones Agrícolas no hará exención de seguros anualmente.

6. El solicitante o el dueño de la finca, o ambos, proveerán la

siguiente información, según aplique:

A. Nombre, dirección, teléfono y circunstancias personales

del solicitante,

B. Propuesta por escrito conteniendo:

1. Descripción del proyecto establecido o a establecerse.

Además, de planes y estrategias para desarrollar el

proyecto.

2. Descripción de la inversión requerida, fases para su

habilitación o rehabilitación y tiempo aproximado

para completar el proyecto en su totalidad.

3. Costo total estimado de la inversión y evidencia de

posesión del capital a invertir depositado en una

entidad autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.

4. Número de empleos nuevos que generará el

proyecto, cuando el proyecto sea uno nuevo.

C. Identificación con firma y fotografía expedida por

autoridad estatal y federal.

D. Número de Seguro Social patronal o personal

E. Escritura de la finca o tenencia legal.

F. Dispensa de cualquier entidad gubernamental o

certificación de exención de dispensa cuando aplique.

G. Cuando el solicitante sea una Corporación o Sociedad

Especial,

1. Certificado de Incorporación o Sociedad Especial;

2. Nombre y circunstancias de los Incorporadores o

Socios.

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3. Resolución de la Corporación o la Sociedad

autorizando al compareciente.

4. Certificado de Agricultor Bonafide.

H. El Comité de Desarrollo Económico y Agrícola podrá

exigir cualquier otro documento que estime conveniente

a los fines del Programa y de la aprobación de asistencia

económica los solicitantes.

I. De no contener la Propuesta los requisitos mínimos

establecidos en este Artículo, la misma no se aceptará y

será devuelta para que cumpla con los mismos.

J. El solicitante se comprometerá a completar su proyecto

en el término de un año contado a partir de la fecha de

la firma del acuerdo correspondiente, se podrá solicitar

una (1) prórroga mediante solicitud escrita que habrá de

presentarse con no menos de treinta (30) días de

antelación a la fecha de vencimiento del referido

término. La violación a estos términos podrá conllevar la

revocación de la asistencia económica concedida y la

aplicación de las sanciones dispuestas en este

Reglamento.

ARTÍCULO XIV. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROPUESTAS 1. Dentro de los treinta (30) días laborables de recibida toda

propuesta en el Programa, la misma será remitida al Comité de

Desarrollo Económico y Agrícola, el cual emitirá un Informe de

Evaluación del Proyecto. El Informe de Evaluación contendrá la

correspondiente determinación del Comité, un estimado o

ratificación de estimado del valor de la inversión, su aprobación

o rechazo, así como las recomendaciones o instrucciones al

solicitante para la preparación de una segunda propuesta.

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2. De ser necesario, el Comité de Desarrollo Económico y Agrícola

podrá visitar la finca o delegar en un representante autorizado

para evaluar en el terreno la naturaleza del proyecto, sus

posibilidades y potencial de desarrollo, así como cualquier otro

aspecto que estime conveniente.

3. Toda solicitud deberá venir acompañada con una certificación

que indique que dicho proyecto es de carácter agrícola. Esta

certificación será hecha por el Director Ejecutivo de la Industria

Agropecuria. o la persona que el Director del Programa designe.

4. Para aquellos casos que el Comité deniegue una propuesta, se

le concederá al solicitante una vista de apelación, si el

solicitante lo solicita dentro del periodo de treinta (30) días

calendarios al recibo de la determinación del Comité y sujeto a

los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988.

5. Dentro de los próximos treinta (30) días laborables a la fecha de

la presentación de la propuesta al Comité éste realizará una o

varias de las siguientes acciones:

a. Aprobará la misma, así como el por ciento de aportación

de fondos públicos.

b. Referir la propuesta a los Consultores para aclarar

cualquier duda que surja.

c. Devolver la propuesta al Director del Programa para que

solicite información adicional y corrija, enmiende o

justifique cualquier anomalía detectada. El término aquí

establecido podrá ser extendido por el Director del

Programa de surgir alguna circunstancia que así lo

amerite.

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ARTÍCULO XV. PROCEDIMIENTO PARA LA REEVALUACIÓN DE PROPUESTAS DE INVERSIONES AGRÍCOLAS

1. Una vez presentada una propuesta para reevaluación, el Comité

de Desarrollo Económico y Agrícola procederá a verificar que la

misma contenga las enmiendas, justificaciones o

recomendaciones solicitadas en el Informe de Evaluación inicial.

De no contener la propuesta las recomendaciones o enmiendas

sugeridas por el Comité, la misma se devolverá al Director del

Programa para la acción que corresponda y se concederá treinta

(30) días para someter esta propuesta nuevamente y sujeto a

los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto del 1988. De

lo contrario se le congelará la misma.

2. El Comité evaluará las enmiendas, recomendación, justificación,

solicitadas y procederá a la determinación final.

ARTÍCULO XVI. OTORGAMIENTO DEL ACUERDO DE ASISTENCIA ECONÓMICA

1. El solicitante deberá ser poseedor de una finca en calidad de dueño, o ser

su representante o agente autorizado. Si el solicitante fuese un

arrendatario, usufructuario o sujeto de una relación jurídica de naturaleza

tal con el dueño de una finca, su agente o representante autorizado, dicha

relación será aquella que le permita actuar de conformidad con los

requisitos de este Reglamento y constar en documento legal a los efectos.

2. El proyecto establecido o a establecerse será uno de naturaleza agrícola o

agroindustrial dentro los sectores agrícolas organizados y los Núcleos de

Producción.

3. En los casos de proyectos de inversiones el dueño de la finca expresamente

se comprometerá a mantener la finca en uso agrícola intensivo por un

periodo de hasta diez (10) años contados a partir de la fecha en que sea

completada la inversión aprobada por el Programa de Inversiones, así como

a responsabilizarse por el mantenimiento requerido para el funcionamiento

adecuado del mismo y los costos que ello conlleve. En todo caso, el dueño,

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el solicitante, o ambos, según sea necesario, deberán firmar un acuerdo,

obligándose personalmente al compromiso de mantener la finca en un uso

agrícola y proveer el mantenimiento requerido, así como dar acceso al

personal del Programa para supervisar la construcción y el mantenimiento

de dichos sistemas.

4. Si el solicitante o su sucesor quisieran librarse de la obligación impuesta por

el Artículo anterior, previo a su vencimiento, deberá presentar petición a

tales efectos ante el Secretario de Agricultura, quien podrá autorizarlo,

previo a la devolución de los fondos. Dicha devolución se hará a tenor con

las tablas de recobro que a tales efectos establezca el Programa.

5. En casos de proyectos de estructuras agrícolas, el solicitante se

comprometerá contractualmente a adquirir y a poseer, una póliza de seguro

agrícola por los daños que puedan resultar de inundaciones, huracanes o

fuego, el cual será renovado anualmente. Quedan relevados de este

requisito aquellos negocios agrícolas para los cuales las pólizas de seguro

extienda cubiertas en el momento. De no poder obtener la póliza indicada

para las estructuras deberá obtener y presentar tres (3) certificaciones de la

compañía aseguradora que indique la no disponibilidad de los lugares

aplicable. El Programa de Inversiones Agrícolas no hará exención de

seguros anualmente.

6. El solicitante o el dueño de la finca, o ambos, proveerán la siguiente

información, según aplique:

A. Nombre, dirección, teléfono y circunstancias personales del

solicitante,

B. Propuesta por escrito conteniendo:

- Descripción del proyecto establecido o a establecerse. Además

de planes y estrategias para desarrollar el proyecto.

- Descripción de la infraestructura requerida, fases para su

habilitación o rehabilitación y tiempo aproximado para

completar el proyecto en su totalidad.

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- Costo total estimado de la inversión.

- Número de empleos nuevos que generará el proyecto, cuando

el proyecto sea uno nuevo.

C. Identificación con firma y fotografía expedida por autoridad estatal o

federal.

D. Número de Seguro Social patronal o personal.

E. Escritura de la finca o tenencia legal.

F. Dispensa de cualquier entidad gubernamental o certificación de

exención de dispensa cuando aplique.

G. Cuando el solicitante sea una Corporación o Sociedad Especial,

- Certificado de Incorporación o Sociedad Especial;

- Nombre y circunstancias de los Incorporadores o Socios

- Resolución de la Corporación o la Sociedad autorizando al

compareciente.

H. El Comité de Desarrollo Económico y Agrícola podrá exigir cualquier

otro documento que estime conveniente a los fines del Programa y

de la aprobación de asistencia económica a los solicitantes.

I. De no contener la Propuesta los requisitos mínimos establecidos en

este Artículo, la misma no se aceptará y será devuelta para que

cumpla con los mismos.

J. El solicitante se comprometerá a completar su proyecto en el término

de una año contado a partir de la fecha de la firma del acuerdo

correspondiente, se podrá solicitar una (1) prórroga mediante

solicitud escrita que habrá de presentarse con no menos de treinta

(30) días de antelación a la fecha de vencimiento del referido

término. La violación a estos términos podrá conllevar la revocación

de la asistencia económica concedida y la aplicación de las sanciones

dispuestas en este Reglamento.

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ARTÍCULO XVII. RESPONSABILIDAD Y COSTO DEL MANTENIMIENTO

1. El solicitante, una vez establecida la inversión, será responsable de darle el

mantenimiento requerido. Los costos del mantenimiento serán sufragados

por el solicitante.

2. Cualquier violación a los compromisos de mantenimiento quedará sujeta a lo

dispuesto en el Artículo XXII de este Reglamento.

ARTÍCULO XVIII. PROCEDIMIENTO DE PAGO

1. Se reembolsará por la inversión realizada y evidencia mediante facturas

originales, cheques cancelados o cheques de gerente y que los mismos se hayan

utilizado en el proyecto incentivado. El pago máximo será uniforme con la

cantidad aprobada y certificada según las estipulaciones del acuerdo.

2. Una vez se apruebe el proyecto y se determine la cantidad de ayuda a otorgarse

al solicitante el Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones Agrícolas

enviará una copia del documento de aprobación y otorgamiento de fondos a la

Oficina del Administrador Auxiliar de Incentivos de la Administración de Servicios

y Desarrollo Agropecuario (ASDA) para que comprometa los fondos aprobados.

3. El Administrador Auxiliar de Incentivos notificará a la Oficina de Seguimiento y

Cumplimiento de ASDA la aprobación del incentivo para que en su momento

realice las diligencias necesarias para corroborar que los fondos fueron invertidos

según la propuesta y que la obra o mejora se realizó de acuerdo a lo estipulado.

4. Una vez la obra o inversión se realice y el solicitante requiera el pago de la parte

aprobada, personal de la Oficina del Programa de Inversiones Agrícolas,

inspeccionará la misma y certificará que la inversión se realizó en su totalidad y

de acuerdo a lo pactado entre las partes. Tal persona recabará toda la

documentación, facturas en original, cheques cancelados, cheques de gerente,

contratos debidamente notariados y el contratante tiene que poseer las licencias

necesarias y tener sus pólizas del Fondo del Seguro del Estado vigentes.

5. Una vez se haya producido la certificación de que la inversión se realizó en su

totalidad y cumplió a cabalidad con los requisitos de este Reglamento, enviará

toda la documentación envuelta en la inversión a la Oficina del Administrador

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Auxiliar de Inversiones de ASDA. Dicho funcionario cotejará toda la

documentación recibida, la evaluará y determinará si contiene todos los

documentos necesarios para poderse enviar a la Oficina de Asuntos Fiscales de

ASDA para su tramitación de pago.

6. Una vez envía la documentación para el pago correspondiente, notificará a la

Oficina de Cumplimiento y Seguimiento para la corroboración de la inversión.

7. Finalmente la Oficina de Asuntos Fiscales remitirá el cheque correspondiente al

solicitante y enviará copia de la hoja de trámite o correspondencia a la Oficina de

Inversiones Agrícolas para conocimiento del pago de la inversión.

8. La ASDA podrá, a petición del solicitante, mediante cesión de crédito, efectuar el

pago a cualquier institución de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas

que le correspondieran por la realización de la inversión.

9. Ningún empleado del Departamento, administración o agencia adscrita podrá

inspeccionar o certificar para pago la concesión de incentivos a favor de

cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente

algún interés pecuniario.

10. Se añade como Anejo A el Flujo grama representativo del proceso envuelto en

todo el trámite de solicitud, evaluación, aprobación, certificación, pago y

auditoría.

ARTÍCULO XIX. AGRUPACIÓN DE SOLICITANTES O PROPUESTAS

1. En aquellos casos donde la naturaleza de la inversión justifique el que varias

fincas sean servidas por la misma inversión, se aceptará la agrupación de

propuestas, ya sea a petición de los solicitantes o del Comité de Desarrollo

Económico y Agrícola. Esa agrupación podrá hacerse independientemente de

que las fincas sean de naturaleza pública o privada, teniendo siempre como

principal objetivo el mejor y más eficiente uso de los fondos públicos. Todos los

propietarios de las fincas deberán cumplir con lo dispuesto en este Reglamento.

2. El Comité o un representante autorizado podrá visitar las fincas con potencial de

agrupación para evaluar la naturaleza del proyecto, sus posibilidades y

capacidad de desarrollo.

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3. En aquellos casos donde la agrupación sea sugerida por el Comité, la falta de

consenso o la negativa de cualquiera de los dueños o poseedores de las fincas

pertinentes, no dará lugar a la denegación automática de las propuestas de los

solicitantes con interés. No obstante, recibirá el trato de cualquier solicitante

individual, según dispuesto en este Reglamento.

ARTÍCULO XX. PROCEDIMIENTO EN CASOS DE EMERGENCIA

En casos de emergencia, el Directo, previa autorización del Secretario, podrá

incurrir en obligaciones hasta un máximo de la asignación restante del año fiscal,

mediante la reglamentación alterna que se establezca para estos fines. Estos fondos se

utilizarán exclusivamente para restablecer los sistemas desarrollados bajo el Programa

de Inversiones. Previo al desembolso de fondos, la Oficina deberá preparar una norma

que establezca el procedimiento de emergencia a seguir y ésta deberá ser afín con los

reglamentos y leyes aplicables para estos casos.

ARTÍCULO XXI. CONTRATACIÓN

El Departamento de Agricultura podrá contratar los servicios profesionales que

entienda necesarios para el desempeño de las funciones establecidas por ley o

reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a, agrónomos, ingenieros, asistentes de

ingenieros, abogados, auditores, delineantes, procesadores de datos, secretarias y

dactilógrafas.

ARTÍCULO XXII. SANCIONES

En los casos en que el solicitante no cumpla los acuerdos establecidos o

cualquiera de las condiciones establecidas por ley o reglamento para beneficiarse de

este Programa, quedará sujeto a los procedimientos administrativos que al amparo de

este Reglamento se establezcan y lo dispuesto en el Artículo XVII de la Ley 225 del 1 de

diciembre de 1995, según enmendada mediante la Ley 35 del 30 de abril de 1996, la

Ley 8 del 8 abril de 1997 y la Ley 118 del 21 de mayo de 2004. Además quedará sujeto

a cualquier otra sanción de naturaleza administrativa, civil o penal aplicable.

ARTÍCULO XXIII. NORMAS DE INTERPRETACIÓN; POTESTADES DEL SECRETARIO

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1. Este Reglamento y los reglamentos aprobados a su amparo, se interpretarán

liberalmente a favor de la autoridad del Secretario de Agricultura y el Director

del Programa, para dirigir y coordinar el Programa de Inversiones Agrícolas, y a

los efectos de poner en vigor la política pública y los fines de sus artículos.

2. A esos efectos, podrá el Secretario de Agricultura y el Director del Programa, a

tenor con la autoridad en él delegada por el Secretario, promulgar y adoptar los

planes y medida necesarios para hacer frente a las variaciones y condiciones

cambiantes de la agricultura, todo ello con el propósito de proteger el interés

general y la política pública.

ARTICULO XXIV. INFORME ANUAL

El Director, en consenso con el Comité de Desarrollo Económico Agrícola,

someterá al Secretario de Agricultura, un informe de sus actividades durante el año

fiscal anterior, incluyendo información, datos y recomendaciones relacionadas con los

asuntos tratados bajo la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada

mediante la Ley 35 del 30 de abril de 1996, la Ley 8 del 8 abril de 1997 y la Ley 118 del

21 de mayo de 2004, y este Reglamento.

ARTÍCULO XXV. APLICABILIDAD

Las disposiciones de la Ley y de este Reglamento prevalecen sobre las

disposiciones de cualquier otra ley o reglamento. Las disposiciones de la Ley 120 del

31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas

de Puerto Rico de 1994” aplicarán a los agricultores “bona fide” y a sus negocios

agrícolas en la medida en que no sean incompatibles o inconsistentes con las

disposiciones de la Ley y/o de este Reglamento. Toda ley o reglamento que sea

inconsistente, contrario a, o de otra manera incompatible con la Ley o con este

Reglamento está derogado.

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ARTÍCULO XXVI. SEPARABILIDAD

Si cualquier disposición de este Reglamento fuere declarada nula o

inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia o resolución dictada a

tales fines no afectará o invalidará las demás disposiciones.

ARTÍCULO XXVII. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Agotados los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según

enmendada cualquier reclamación existente, aún las referentes a la interpretación de

este Reglamento, serán dirigida exclusiva y únicamente mediante el procedimiento de

arbitraje estatuido en el Código Civil.

ARTÍCULO XXVIII. DEROGACIÓN

Por el presente se deroga el Reglamento Num. 5409 de 16 de abril de 1996,

conocido como Reglamento de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de

Puerto Rico.

ARTÍCULO XXIX. VIGENCIA

Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su presentación

y aprobación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme a las

disposiciones de la Ley 170, antes citada y se utilizará para el pago de solicitudes

aprobadas con el anterior Reglamento del Programa

Aprobado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, en San Juan,

Puerto Rico, hoy de junio de 2004.

LUIS RIVERO CUBANO SECRETARIO DE AGRICULTURA

Anejo CEHR/mml