Reglamento de La Ley General de Semillas

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LEY GENERAL DE SEMILLAS LEY Nº 27262 TÍTULO II DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS Artículo 8.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas. 8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de puntas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación. 8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamento. Artículo 9.- Clases de semillas. La Ley distingue las siguientes clases de semillas: a) SEMILLA GENÉTICA. b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso de certificación y comprende las siguientes categorías: Categoría Básica o de Fundación. Categoría Registrada. Categoría Certificada Categoría Autorizada. c) SEMILLA COMUN

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SEMILLAS

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LEY GENERAL DE SEMILLAS

LEY Nº 27262

TÍTULO II

DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS

Artículo 8.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas.

8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de puntas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación.

8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamento.

Artículo 9.- Clases de semillas. La Ley distingue las siguientes clases de semillas:

a) SEMILLA GENÉTICA.

b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso de certificación y comprende las siguientes categorías:

Categoría Básica o de Fundación. Categoría Registrada. Categoría Certificada Categoría Autorizada.

c) SEMILLA COMUN

Artículo 10.- Producción de semillas.

La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. El Reglamento General de la presente Ley establece los casos en los cuales los organismos del sector público pueden participar en la producción de semillas.

Artículo 11.- Registros.

11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes registros:

- Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas;

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- Registro de Productores de Semillas; y

- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. La certificación expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripción del interesado en el correspondiente registro. El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripción en los registros.

11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Artículo 12.- Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la investigación de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas.

Artículo 13.- Registro de Productores de Semillas.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas.

Artículo 14.- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.

14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semillas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de reproducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utilización; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece.

14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, así como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es

Artículo 15.- Recursos Genéticos y Bancos de Germoplasma.

5.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el Perú. 1

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5.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluidos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma.

Artículo 16.- Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Toda persona natural o jurídica que cree variedades tales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Artículo 17.- Protección a las creaciones fitogenéticas. Los obtentores de creaciones fitogenéticas inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tienen derecho al respectivo Certificado de Obtentor, que otorga el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente, con arreglo a las disposiciones y a la legislación en la materia.

Artículo 18.- Derechos sobre creaciones fitogenéticas del Estado. Los organismos públicos, titulares de derechos registrados de conformidad con el artículo que antecede, pueden conceder licencias de explotación a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin carácter de exclusividad. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condiciones para el uso de tales licencias.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SEMILLAS

En la actualidad, con la predominancia de economías de mercado y con la corriente mundial de liberalización del comercio, es cuando más se necesitan reglas claras y estables pero dinámicas, que rijan los mercados y que promuevan una mayor participación del sector privado.

En ese marco, el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, Autoridad en Semillas y en trabajo conjunto con los agricultores, productores y comerciantes de semillas, investigadores y organismos certificadores, ha desarrollado el Reglamento de la Ley General de Semillas, que ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG.

Este Reglamento está orientado a tener un marco jurídico moderno e integrador, que fortalecerá la actividad de la Autoridad en Semillas y que otorgará transparencia y seguridad para los usuarios, que coadyuve a la mejora de la disponibilidad de semilla en cantidad, calidad y oportunidad en apoyo de la competitividad y las agroexportaciones.

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TITULO IV

DELA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

CAPITULO I

Del Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas

Articulo 15°.- Investigación en semillas

Podrán dedicarse a Ia investigación en semillas Ias personas naturales y jurídicas interesadas en Ia generación, introducción y/o evaluación de nuevos cultivares, así como al mantenimiento de los existentes.

Artículo 16°.- Supervisión a los Investigadores y Centros de Investigación

Los Investigadores y Centros de Investigación en Semillas están sujetos a evaluaciones periódicas programadas o inopinadas por parte de la Autoridad en Semillas.

Artículo 17°.- Solicitud de Regi5tro de Investigadores y Centros de Investigación

17.1 La Autoridad en Semillas conduce el Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas.

17.2 Las personas interesadas en obtener su registro como Investigadores deberán solicitarlo a la Autoridad en Semillas, acompañando Ia siguiente información documentada:

a. Nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad.b. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC)c. Declarar el tipo de investigación a realizar: (I) Evaluación de cultivares

con fines de registro, (ii) Fitomejoramiento, y (iii) ambos.d. Acreditación de título universitario o grado académico avanzado

relacionado a la actividad semillerista. En el caso de ingenieros, acreditar colegiatura y habilidad del Colegio de Ingenieros del Perú, de conformidad a la Ley N° 28858.

e. Acreditación de su especialización y/o experiencia acorde con el tipo de investigación a realizar.

f. Especie(s) de planta(s) que abarcará su actividad:

17.3 Los Centros de investigación en Semillas, podrán solicitar su registro cumpliendo con brindar Ia siguiente información documentada:

a. Nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad: si se trata de persona natural. En el caso de persona jurídica, denominación

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o razón social, número de Documento Nacional de identidad del representante legal.

b. Número de Registro único de Contribuyente (RUG) c. Declarar el tipo de investigaci6n a realizar: (i) Evaluaci6n de cultivares

con fines de registro, (ii) Fitomejoramiento, y (iii) ambos. d. Ubicaci6n, adjuntando plano y/o croquis del terreno 0 de los terrenos

así como la memoria descriptiva de la infraestructura física y equipamiento con el que se dispone, debiendo contar con equipo especializado para las especies de plantas con las que se trabajara y acorde con el tipo de investigaci6n a realizar.

e. N6mina de profesionales investigadores debidamente documentada, especificando el responsable técnico del Centro, debidamente registrado como Investigador ante la Autoridad en Semillas;

f. Especies de plantas que abarcara la actividad que va a desarrollar. g. Organigrama estructural y funcional.

17.4 Todo Investigador y Centro de Investigaci6n en Semillas inscrito en el registro correspondiente, deberá actualizar los requisitos exigidos, informando a la Autoridad en Semillas los cambios que se produzcan en sus datos originalmente registrados y cada vez que as! 10 requiera la Autoridad en Semillas, como parte de sus labores de fiscalizaci6n; en caso contrario su registro sera cancelado.

Artículo 18°.- Cancelaci6n del Registro de Investigador o Centro de Investigaci6n en Semillas

EI registro de Investigador 0 Centro de Investigaci6n en Semillas podrá ser cancelado en los siguientes casos:

a. Por haber dejado de cumplir con los requisitos solicitados en el artículo 17".

b. Por haber proporcionado información o documentación falsa o adulterada para su inscripci6n.

c. Por haber emitido Informe favorable sobre los Ensayos de Identificaci6n y de Adaptación y Eficiencia, sin haber efectuado en campo, o por alterar los resultados de las evaluaciones de campo.

d. Por infracci6n reiterada de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos. Para efectos de la reiteraci6n, se considera la segunda reincidencia de la misma infracci6n.

e. Por no comunicar por escrito los cambios en la información que presentó para obtener su registro, ante un máximo de dos solicitudes de la Autoridad en Semillas.

f. A solicitud del interesado.

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Capitulo II

Del Registro de Productores de Semillas

Artículo 19°.- Solicitud de Registro de Productores de Semillas

19.1 La Autoridad en Semillas conduce el Registro de Productores de Semillas y la inscripción en el mismo tiene carácter obligatorio para las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producci6n de semillas.

19.2 Para obtener el citado Registro, el interesado debe presentar a la Autoridad en Semillas, una solicitud de inscripción, que tiene carácter de declaración jurada y que debe ser presentada conteniendo la siguiente información documentada, según corresponda.

19.3 Si posterior a su inscripci6n, el productor decidiera extender su actividad a otras especies, deberá comunicar este hecho de manera previa y por escrito, a la Autoridad en Semillas.

19.4 En los casos de especies con sistemas particulares de reproducci6n, reglamen!aci6n especifica por especie o grupo de especies, establecerá la adecuación del presente artículo.

Articulo 20°._ Vigencia del Registro de Productores de Semillas

EI Registro de Productor de Semillas tendrá una vigencia de tres (03) años, contada a partir de la emisi6n del certificado de registro.

Artículo 21°._ Supervisi6n a los Productores de Semillas registrados

Los Productores de Semillas están sujetos a evaluaciones periódicas programadas 0 inopinadas por parte de la Autoridad en Semillas.

Artículo 22°._ Cancelación del Registro de Productores de Semillas

EI Registro de Productor podrá ser cancelado, en virtud de un procedimiento administrativo, en los casos siguientes:

a. Cuando proporcione información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como productor de semillas.

b. Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos exigidos para ser productor de semillas.

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Capitulo IV

Producción de Semillas

Artículo 38°.- Clases y categorías admitidas en la producción de semillas se admite la producción de las clases y categorías de semillas, definidas en el artículo 10° del presente Reglamento, así como en el correspondiente reglamento específico de semillas por especie o grupo de especies. La producción de semillas de la clase Certificada se sujeta a 10 establecido en Reglamento de Certificación de Semillas y al correspondiente reglamento específico de semillas por especie o grupo de especies.

Artículo 39°- Declaración de producción de semilla no-certificada”.

La producci6n de semilla de la clase no-certificada debe ser declarada a la Autoridad en Semillas, en formato oficial, dentro de los quince (15) días hábiles de instalado el campo de multiplicaci6n de sernillas, con la siguiente informaci6n documentada por cada campo de multiplicación de semillas:

a. N° de registro de productor de semillas;b. Especie y Cultivar a sembrar; c. Ubicaci6n y croquis del campo de multiplicaci6n de semillas;d. Área del campo de multiplicaci6n de semillas; e. Historia de campo

(Cultivo y cultivar anterior); f. Procedencia de la semilla a ser multiplicada

g. Fecha de siembra; h. Fecha estimada de cosecha; i. Producci6n estimada. Las declaraciones incompletas no subsanadas en

el plazo de cinco (5) días hábiles, serán consideradas como no presentadas.

Artículo 40°.- Requisitos de calidad de semilla no-certificada

40.1 La producción de la semilla no-certificada no es sometida a los controles rígidos de la Autoridad en Semillas, por 10 tanto esta no puede certificar su buena calidad. La garantía de su calidad es responsabilidad del productor de semillas. Sin embargo, los reglamentos específicos de semillas por especie o grupo de especies y demás disposiciones sobre la materia, establecen los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir los campos de multiplicaci6n y los lotes de la semilla de clase no-certificada.

40.2 La Autoridad en Semillas podrá realizar una supervisión inopinada y aleatoria de los campos declarados, así como a sus lotes resultantes para la producción de semilla no-certificada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad.

Artículo 41°.- Situación de campos no declarados

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Los campos que no hayan sido declarados no serán considerados como campos de multiplicación de semilla no-certificada, por 10 que su producci6n no podrá ser comercializada como semilla. Para efectos de la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias, tales campos y el producto obtenido de ellos, serán considerados para el consumo directo o industrializado, acorde con el numeral 25.3 del artículo 25° de la Ley.

Artículo 42°.- Declaración de semilla no-certificada producida

EI Productor de semilla no-certificada debe declarar obligatoriamente a la Autoridad en Semillas, en formato oficial, la cantidad de semillas acondicionada para

Artículo 43°.- Registros de producen de semilla no-certificada para efectos del presente reglamento, el productor de semillas de la clase debe mantener registros de todas las actividades relacionadas al campo de de semillas: declaraci6n de siembra, control interne de campo y de acondicionamiento, resultados de análisis (cuando corresponda) y semilla acondicionada para su venta.

Artículo 44°._ Rechazo de campo de multiplicación lote de semillas

EI incumplimiento de las tolerancias establecidas en el correspondiente reglamento específico de semilla motiva el rechazo del campo de multiplicación o lote de semillas, respectivamente, para ser considerado como semilla de clase no-certificada.

Artículo 45°.- Restricción de la producci6n de semilla no-certificada

La Autoridad en Sanidad Agraria podrá restringir, mediante resolución, la producci6n de semilla no-certificada debido a problemas fitosanitarios en concordancia con la Ley General de Semillas y la Ley General de Sanidad Agraria y sus reglamentos.

Articulo 46°.- Participación de los Organismos Públicos en la Producción de semillas.