REGISTRO INMOBILIARIO

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REGISTRO INMOBILIARIO Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la inscripción de los negocios jurídicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria (Art. 43, !"#$. En ese sentido, el artículo 43 de la !"# establece los actos que deben inscribirse en el registro inmobiliario, cont%ndose entre otros, los siguiente documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o grav%menes de la propiedad' contratos de cesión, partición, adjudicación, sentencias ejecuto sobre el dominio de derechos reales' la constitución de hogar' las declaracion los denuncios, permisos, contratos, títulos, concesiones dem%s documentos qu conforme a las le es en materia de minas, hidrocarburos dem%s minerales combustibles deban registrarse' los contratos de opción de compra)venta de inmuebles' las donaciones inmobiliarias la separación de bienes entre cón ug cuando e*istan inmuebles o derechos reales. +e establece tambi n que el -atastro unicipal ser% fuente de informació registral inmobiliaria (Art. 44, !"#$. REGISTRO MERCANTIL "or lo que se refiere al sistema registral mercantil, se propone en la ! la posibilidad de que por vía de reglamento se organice el funcionamiento e integración de estas oficinas p/blicas con los !egistros ercantiles territor un !egistro -entral. os registros mercantiles tienen por objeto la inscripció legali0ación centrali0ación de todos los actos relativos a los comerciantes individuales sociales en los t rminos previstos por las le es mercantiles (A !"#$. En tal sentido, destaca el artículo 2 de la !"# que la inscripción d actos en el registro mercantil su posterior publicación cuando por disposici

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REGISTRO INMOBILIARIO

Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la inscripcin de los actos o negocios jurdicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria (Art. 43, LRPN).

En ese sentido, el artculo 43 de la LRPN establece los actos que deben inscribirse en el registro inmobiliario, contndose entre otros, los siguientes: documentos que contengan declaracin, transmisin, limitacin o gravmenes de la propiedad; contratos de cesin, particin, adjudicacin, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio de derechos reales; la constitucin de hogar; las declaraciones, los denuncios, permisos, contratos, ttulos, concesiones y dems documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y dems minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opcin de compra-venta de inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separacin de bienes entre cnyuges cuando existan inmuebles o derechos reales.

Se establece tambin que el Catastro Municipal ser fuente de informacin registral inmobiliaria (Art. 44, LRPN).

REGISTRO MERCANTIL

Por lo que se refiere al sistema registral mercantil, se propone en la LRPN la posibilidad de que por va de reglamento se organice el funcionamiento e integracin de estas oficinas pblicas con los Registros Mercantiles territoriales y un Registro Central. Los registros mercantiles tienen por objeto la inscripcin, legalizacin y centralizacin de todos los actos relativos a los comerciantes individuales y sociales en los trminos previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN). En tal sentido, destaca el artculo 50 de la LRPN que la inscripcin de actos en el registro mercantil y su posterior publicacin cuando por disposicin de la ley ello sea requerido, crea una presuncin incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que puede ser opuesto a terceros sin ninguna limitacin.

Asimismo, como innovacin, se habilita a la Direccin Nacional de Registro y del Notariado para crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro Mercantil a objeto de publicar los actos que el Cdigo de Comercio ordena publicar en los peridicos. Estas publicaciones surtirn los mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las publicaciones en prensa. Al regular el tema relativo a las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades annimas o en comandita por acciones, se ampla a un ao el lapso establecido en el artculo 290 del Cdigo de Comercio para la accin de nulidad que tradicionalmente est reconocida a las minoras en el seno de las sociedades. El artculo 290 del Cdigo de Comercio prev que A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposicin todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y ste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecucin de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. [...] La accin que da este artculo dura quince das, a contar de la fecha en que se d la decisin...

Poderes de los registradores mercantiles.

Una novedad importante en el sistema registral mercantil previsto en la LRPN es el carcter verificador que se le reconoce al Registrador. En tal sentido, dichos funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el artculo 54 de la LRPN rechazar la inscripcin de las sociedades cuyo capital se considere insuficiente en orden al objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN). En todo caso, esta actuacin tambin deber realizarla el registrador atendiendo al principio de proporcionalidad y legalidad que orientan la actividad administrativa.

En cuanto a los aportes efectuados por los socios, en la LRPN se faculta al registrador mercantil para controlar que los bienes tengan el valor declarado en el documento constitutivo, en los aumentos de capital, en las fusiones y en cualquier acto de cesin en general (Art. 54, num. 2, LRPN). Para ello, deber acompaarse un avalo realizado por un perito avaluador independiente y colegiado. La LRPN no seala que profesin debe tener el perito; en todo caso, estimamos que ste avalo puede ser realizado por contadores pblicos, administradores comerciales o economistas debidamente inscritos en los colegios correspondientes.

Se otorga tambin a los registradores la facultad para homologar o rechazar el trmino de duracin cuando sta se considere excesiva (Art. 54, num. 4, LRPN). Sin embargo, consideramos que en la prctica esto podra generar problemas ya que la realidad mercantil est orientada a que las sociedades de comercio de consoliden y permanezcan en vigencia durante un prolongado perodo de tiempo en una situacin econmica ideal, de modo que no podemos entender qu criterios utilizar el Registrador para considerar excesiva la duracin propuestas para una compaa.

En todo caso, es importante subrayar que la LRPN se soluciona el problema de la aplicacin del artculo 342 del Cdigo de Comercio en relacin con la imposibilidad de prorrogar la duracin de una sociedad annima despus de haber expirado su trmino de duracin, pues est prohibido a los administradores ejecutar nuevas operaciones siendo personalmente responsables de los actos cumplidos despus de la expiracin del trmino de la sociedad.

Ahora, con base en el ordinal 5 del artculo 54 de la LRPN es posible registrar la decisin de la asamblea que acuerde la reactivacin de la sociedad despus de la expiracin de su trmino.

DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL

El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurdicas que regulan la organizacin del notariado, la funcin notarial y la teora formal del instrumento pblico.

Objeto del derecho notarial:

El objeto del Derecho Notarial es la creacin del Instrumento Pblico.

Contenido del derecho notarial:

El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creacin del Instrumento Pblico.

Caractersticas del derecho notarial:

1. No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que acta en la fase normal del derecho; 2. Confiere certeza y seguridad jurdica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento pblico; 3. Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos; 4. Es un Derecho cuya naturaleza jurdica no puede encasillarse en la tradicional divisin entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado; 5. En sentido amplio, Nery Muoz, sostiene que el campo de actuacin del Notario es la jurisdiccin voluntaria y que la certeza y la seguridad jurdica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pblica que ostenta.

Principios propios del derecho notarial:

a) De Fe Pblica b) De la Forma c) De Inmediacin d) De Rogacin e) Del Consentimiento f) De Seguridad Jurdica g) De Autenticacin h) De Publicidad.

Fe Publica: En si la fe pblica es la presuncin de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Cdigo de Notariado, en su artculo 1. establece que: El Notario tiene fe pblica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposicin de la ley o a requerimiento de parte.

De la Forma: Es la adecuacin del acto a la forma jurdica que mediante el instrumento pblico se est documentando.

Autenticacin: Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario.

Inmediacin: El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La funcin notarial demanda un contacto entre el notario y las parte, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento pblico.

Rogacin: La intervencin del notario siempre es solicitada, no puede actuar por s mismo o de oficio.

Consentimiento: El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorizacin notarial. La ratificacin y aceptacin, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Cdigo de Notariado).

Unidad del Acto: Este principio se basa en que el instrumento pblico debe perfeccionarse en un solo acto.

Protocolo: Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por la ventaja que reporta a las garantas de seguridad jurdica, eficacia y fe pblica.

Seguridad Jurdica: Este principio se basa en la fe pblica que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

publicidad: Los actos que autoriza el Notario son pblicos; por medio de la autorizacin notarial se hace pblica la voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepcin, y se refiere a los actos de ltima voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

Derecho Registral

Es un conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad registral (que no es ms que el derecho que tiene una persona de informarse de los actos de la vida pblica), brindando as seguridad jurdica a las personas.

Caracteres del derecho registral.

Es de orden pblico. Es protector y legitimador. Es regulador.

La Publicidad RegistralEs un medio a travs del cual se puede obtener informacin sobre los bienes muebles o inmuebles o sobre las personas en general. Es el acceso a la informacin registral.

Clasificacin.

Publicidad Registral Notificativa: notifica a determinadas personas de ciertos actos jurdicos, sirve para que un acto jurdico no este viciado de nulidad absoluta.

Publicidad Registral Declarativa: da fe pblica ante terceros de que un derecho le pertenece a determinada persona.

Publicidad Registral Constitutiva: da fe pblica de la constitucin o creacin de un hecho que tiene consecuencia jurdica y que ese derecho le pertenece a una determinada persona.

Importancia.

El Estado venezolano por la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela debe garantizar a sus nacionales un ambiente de seguridad para que puedan hacer negocios jurdicos. Por esto crea un sistema de registros para controlar a sus nacionales y crear un ambiente de tranquilidad.

Alcance de la Proteccin Registral.

En principio debe existir una limitacin estructurada dentro del rea geogrfica de la ubicacin de los bienes inmuebles. El alcance del registro en esa jurisdiccin es total.

El Tercero Registral.

Es aquella persona que en un negocio jurdico es el primero que cumple con la formalidad de registrar un negocio jurdico. Porque nadie puede alegar su propia torpeza en su defensa.

Es la forma a travs de la cual una persona vende un bien inmueble tres veces, los primeros dos compradores notaran la compra, el tercero registra la compra y se convierte en el verdadero dueo del bien inmueble.

Los Sistemas Registrales. Concepto.

Segn Sanz Fernndez: "Sistema regstral es el conjunto de normas que en un determinado pas regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre los bienes inmuebles a travs del Registro de la Propiedad, as como el rgimen y organizacin de esta institucin. Lo cual dicho en forma sinttica sera el conjunto de normas reguladoras de la institucin del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitucin o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organizacin y el rgimen del Registro".

Clasificaciones.

Besson considera tres sistemas: el sistema francs, el germnico y el australiano, cada uno con sus derivados.

Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema francs o de transcripcin (Francia, Italia y Blgica); y el sistema germnico o de inscripcin (Austria, Prusia y Australia).

Jernimo Gonzlez considera por separado y en orden cronolgico los sistemas: francs, australiano, alemn y suizo.

Roca Sartr aparte de considerar los sistemas inmobiliarios no regstrales, clasifica exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regstrales en: registros con efecto de requisito de oponibilidad, registros con efecto de presuncin de exactitud y plena proteccin de terceros y registros con plena eficacia formal o sustantiva.

Se tomar en cuenta la clasificacin de los sistemas inmobiliarios regstrales desde el punto de vista sustantivo que adopta Roca Sartr, ya que la misma entraa autntico inters cientfico y hace factible una clasificacin completa.

Desde el punto de vista de la eficacia y valor jurdico de los asientos regstrales, se pueden clasificar los sistemas inmobiliarios en:

a) Sistemas que reducen el Registro a fines de simple publicidad o que adoptan el Registro con efectos de requisitos de oponibilidad:

La constitucin o adquisicin del dominio y dems derechos reales inmobiliarios se rigen por el Derecho comn, careciendo el Registro de efectos constitutivos.

Los actos y contratos regstrales que no hayan sido registrados no pueden hacerse valer contar terceros, no son oponibles.

Es un rgimen de transcripcin, y es propio de aquellos ordenamientos jurdicos en que la adquisicin del dominio y dems derechos reales se verifica por la conclusin del simple contrato (sistema consensualista), sin que se precise ningn modo o requisito que venga a sumarse, o a complementar, al ttulo adquisitivo.

El Registro no se involucra en el acto de enajenacin, el cual discurre por entero en el mbito del Derecho Civil: "solo que para evitar, en lo indispensable, los males de la clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de terceros adquirentes, se exige la registracin, s el acto jurdico correspondiente quiere oponerse o hacerse valer contra de quien le pueda perjudicar".

Fue adoptado por primera vez este sistema por el Cdigo Napolenico y ha sido imitado por Blgica, Holanda, Italia, Portugal. En Venezuela es el sistema vigente con algunas particularidades (art., 1924 Cdigo Civil).

b) Sistemas que atribuyen a los asientos regstrales efectos convalidantes, presumen la exactitud del Registro y protegen plenamente a los terceros.

La constitucin de los derechos reales est completamente desvinculada de las formas de publicidad. La publicidad regstral de los derechos reales inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es, y sta es la regla general, voluntaria, si bien, en algn supuesto, el derecho real no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente (rgimen de hipotecas).

No limitan la efectividad del Registro a la mera publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos registrados, sino que producen efectos convalidantes.

Se establece la presuncin de exactitud del Registro; lo que el Registro expresa es verdad, es decir, coincide con la situacin jurdica en que el inmueble se encuentre en la realidad, los derechos reales inscritos existen y disfrutan de completa eficacia jurdica (tal es la llamada legislacin regstral).

Cuando las formas regstrales contrastan con las formas constitutivas civiles de los derechos reales, las primeras triunfan sobre las segundas, la apariencia regstral vence a la realidad jurdica extraregstral, y el titular inscrito es mantenido en su adquisicin (Principio de la fe pblica registral).

Sistema establecido en Espaa y vigente en Cuba y dems pases hispanoamericanos que se inspiraron en la Ley Hipotecaria espaola de 1861.

c) Sistemas que atribuyen al Registro eficacia constitutiva.

Las formas regstrales de publicidad pueden estar establecidas de manera tal que las mismas sean necesarias para que el derecho real se constituya y nazca. En tal sentido, la relacin jurdica inmobiliaria ya no nace y produce sus efectos a tenor de lo pautado en el Derecho Civil, sino que la misma no tiene existencia jurdica hasta que el Registro toma razn de la voluntad o nimo de generarla.

Los asientos regstrales tienen la funcin principal de dotar de existencia a los derechos reales, eficacia constitutiva, y la subsidiaria de realizar por s mismos la funcin de publicidad.

Sistema Alemn y Suizo: los asientos del registro tienen funcin constitutiva, pero para surtir sus efectos precisa que previo a la inscripcin exista un negocio jurdico causal justificativo del derecho real que el Registro da vida. El contenido del registro se presume exacto, mientras, en la forma debida, no se demuestre lo contrario (legitimacin registral), y dicho contenido, aunque disienta de la realidad jurdica, es mantenido a favor de terceros que adquirieron sus derechos confiados en los datos regstrales (fe pblica registral).

Sistema Australiano: el contenido regstral se considera exacto de una manera absoluta. La eficacia constitutiva de los asientos regstrales es tal, que no existen ms derechos reales que aquellos que nacieron por medio del Registro. El asiento es totalmente independiente del acto, negocio o ttulo que lo propici. Lo que el Registro publica es toda y la nica verdad y, por tanto, ordinariamente, no es factible atacarlo, ya que, tcnicamente, no existe disparidad entre el contenido regstral y la realidad jurdica extraregstral. Australia adopt, adems, el sistema del ttulo real, ya que no existe ms ttulo del derecho real que el emitido por el Registrador.

Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo (antiguas legislaciones inmobiliarias): en ellas los asientos regstrales tienen la misma eficacia que la del Sistema Australiano, pero no admitieron el ttulo real