Reforma e Interpretación Constitucional - Monografia

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UNIVERSIDAD DE LIMA Programa de Facultad de Derecho Monografía del curso Derecho Constitucional I Giacomo Bacigalupo Diego Alonso Trigoso Juan Gonzalo Galindo Kael Butterman Mariana Pardo Emilio Noguerol Sección 401 Monografía D. Constitucional Derecho Constitucional 1

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UNIVERSIDAD DE LIMA

UNIVERSIDAD DE LIMA

Programa de Facultad de DerechoMonografa del curso Derecho Constitucional IGiacomo Bacigalupo

Diego Alonso Trigoso

Juan Gonzalo Galindo

Kael Butterman

Mariana Pardo

Emilio Noguerol

Seccin 401

Monografa D. ConstitucionalDerecho Constitucional

Lima, 2014ndice

I. A. Reforma Constitucional

I. A.1. Introduccin

I. A.2. Reforma como mecanismo de respuesta la temporalidad en el Derecho

I. A.3. La iniciativa de la Reforma I. A. 4. Funciones de la Reforma I. A. 5. La norma sobre la Reforma I. A. 6. Enmienda Constitucional I. D. Reforma en el ordenamiento jurdico peruano

I. D. 1. Constitucin poltica del Per de 1993

I. B. Rigidez Constitucional

I. C. Mutacin constitucional

I. C.1. Introduccin

I. C. 1.1. Mecanismos formales

I. C. 1.2. Mecanismos no formales

I. C. 2. Definicin de mutaciones constitucionales

I. C. 3. Teora de Hsu Dau Lin

II. A. Interpretacin constitucional y jurdica Constitucin e interpretacin: Una relacin singular II. A. 1. Introduccin II. A. 2. La tradicional ausencia de la interpretacin del Derecho Constitucional

II. A. 3. La incorporacin de la Interpretacin al Derecho Constitucional

II. A. 3.1. La ley y la Constitucin en cuanto Normas Jurdicas

II. A. 3.2. La relacin entre las Leyes y la Constitucin desde la perspectiva del Intrprete y ambas Normas

II. A. 3.3. La interpretacin de la Ley y la Constitucin desde una perspectiva Teleolgica

II. A. 4. La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucional II. B. Criterios de la interpretacin jurdica

II. B. 1. Clasificacin de la interpretacin de la LeyPrlogo

En el presente trabajo, usted encontrar un desarrollo sistematico de los criterios de Interpretacin e integracin de la normativa jurdica y constitucional a la luz de las reformas consitutcioneles recientes. \

Se buscara reforzar en el lector, los elementos base de los conceptos ya antes mencionados.En las primeras pginas se encontrarn las definiciones de rigidez constitucional, mutacin constitucional y fundamentales motivos que la separan de una reforma constitucional. Asimismo se desarrolla la importancia de los postulados de Hsu Dao Lin, Por ltimo y no menos importante, se presentara un desarrollo conceptiual de la la enmienda constitucional hecha a la consitutcion de xxx el xxx, para lo cual analizaremos sus fundamentos jurdicos, y la someteremos a los medios de interpretacin e integracin que son determinantes en la aplicacin del Derecho.

El presente volumen se presenta de la siguiente manera: En lo que respecta al anlisis de la reforma constitucional presentaremos,una definicin, del concepto, asi como una aproximacin al concepto de rigidez constitucional,. Tambien analizaremos las mutaciones constitucionales, los postulados dede H.S.U. y la importanica enmienda constituyente hecha a xxxx. Luego, en el marco de la interpretacin e integracin presetaremos nuestro propio entendimiento de la interpretacin jurdica y constitucional asi como nuestro entendimiento , los criterios de interpretacin.

El ideal de los autores del presente proyecto, es compartir y un entendimiento propio nacido del los conocimientos impartidos por el Doctor Natale Amprimo, a modo claro de profundizar las enseanzas del curso . pues squeda claro que el curso de Derecho Constitucional es elemental en la carrera.

Tenemos la certeza de que el presente trabajo sera de su agrado, dado que demuestra las capacidades de equipo y la formacin academica asi como la cpaicdad de , y organizacin que demanda la realizacin de un trabajo de la embergadura del presente.. Trabajo que se ver finalizado en el momento en que se expongan oralmente los criterios de la materia.Atentamente

Los editoresI. A. Reforma Constitucional

I. A. 1. IntroduccinEs necesario entender que todo ejercicio del poder poltico se desenvuele necesariamente dentro de ciertos parmetros preestablcidos, pero histricamente lograr definir dichos parmetros ha trado mltiples complicaciones y en suma una preocupacin para las analistas polticos y operadores jurdicos en genreal.Queda claro quelos efectos negativos del ejercicio del poder, sin control fueron percibidos desde el nacimiento de la idea de organizar polticamente una sociedad.

Aristteles en su obra La Poltica, afirma que (...) el gobierno es la direccin suprema y el director supremo es el soberano. Este soberano es necesario absolutamente que sea, o una persona o una minora, o la masa general de los ciudadanos. Cuando uno solo, o algunos, o todos ejercen el poder sumo con miras al inters comn, el gobierno es sabio y bueno. Cuando uno solo o algunos o todos gobiernan por su inters personas, el gobierno es vicioso (...).

Tal como se desprende del texto anteriomente citado, para que el uso del poder sea virtuoso; se propone la subordinacin de los intereses particulares de los gobernantes, al inters general y por otro lado, que las atribuciones y funciones del gobierno se distribuyan de manera adecuada.() Aunque las constituciones son hechas con vocacin de permanencia, es decir, para que se mantengan vigentes de manera indefinida, es natural que ellas deban prever los mecanismos para su propia reforma, cuando las circunstancias polticas, econmicas, sociales o culturales as lo exijan, teniendo en cuenta que estas circunstancias son cambiantes. Como deca Condorcer, Cada generacin tiene derecho a gobernar con sus propias ideas. Para este enciclopedista no existe, por ejemplo, una lista inmutable de derechos del hombre: cada poca tiene diferentes problemas y las necesidades determinar qu derechos deben ceder paso a otros, frente a las nuevas circunstancias sociales.

La necesidad de un cambio institucional que se adecue a las nuevas realidades de un Estado es lo que motiva la reforma constitucional, la cual no implica necesariamente el cambio de una Constitucin por otra. Ms an, la estabilidad de la Constitucin consiste en que esta se adecue, a travs de las necesarias reformas, a las situaciones cambiantes de la sociedad a la cual ha de aplicarse.

Por ello, cada vez que esos cambios se producen, no es el cambio de Constitucin la va ms acertada para a la estabilidad, sino el de la reforma.

La reforma de una Constitucin no plantea los mismos problemas que su establecimiento. No se trata, por una parte de un acto creador o fundador, como es el caso del establecimiento. Por otro lado, el procedimiento de revisin no suscita, con el mismo grado el problema relativo al detentador de la soberana, del poder constituyente de derecho; los procedimientos de revisin estn, por lo general, comprendidos en la propia Constitucin. Frente al establecimiento de la Constitucin, el procedimiento de revisin no plantea sino el ejercicio parcial del poder constituyente. Es pues, ante todo, una cuestin de tcnica jurdica ms que dqe principios polticos.Los procedimientos de revisin constitucional son muy diversos, segn el tipo de rgimen poltico imperante y segn la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales.

La reforma constitucional, como un poder constituido, adquiere trascendencia al constituirse en un valioso instrumento para mantener la coherencia del Estado constitucional, puesto que as ningn poder organizado y regulado por la Constitucin aparecer por encima de ella, por lo tanto esta garantiza su carcter de norma fundamental.

De esta manera, se dejarn a salvo dos principios que sirven como base del Estado constitucional. En primer lugar, el Poder constituyente, como una fuerza externa al sistema, quedar siempre en la posibilidad de reformar o cambiar la Constitucin explicados en trminos polticos o de hecho. Y por el otro lado la Reforma, como poder constituido, le corresponde la tarea de adecuar la Constitucin a la realidad social, respetando los lmites en ella establecidos, con lo cual se legalizan los cambios, mas no la revolucin.

1. A. 2. Reforma Constitucional como mecanismo de respuesta a la temporalidad en el Derecho Constitucional() Las constituciones no pueden ser inalterables, ya que por necesidades polticas, jurdicas o sociales, puede llegar a ser necesario reformar algunas de sus partes, o sustituir la totalidad del texto constitucional, con el fin de amoldarlo a la realidad existente. (Valls, 2008)La Constitucin siguiendo con el concepto antes desarrollado de perfectibilidad, se podra afirmar que existe una contradiccin entre la atemporalidad de ella y, al mismo tiempo, la necesidad de su adecuacin al tiempo histrico. Como solucin a aquella contradiccin nace la Reforma como mecanismo de respuesta a la temporalidad en el Derecho Constitucional. () Las reformas constitucionales obedecen a la necesidad de ajustar la constitucin a los cambios histricos, sin que esto implique la posibilidad que la constitucin se site al servicio de una mayora y se descuide a las minoras, o que una mayora se convierta en poder constituyente. (De Vega, 1985)De ello tambin ha escrito CARLOS DE CABO MARTN en su libro LA REFORMA CONSTITUCIONAL en la perspectiva de las Fuentes del Derecho:(...) en el Derecho Constitucional se borra o atena al mximo la contingencia propia del resto del Derecho positivo, en cuanta trata de anular el tiempo histrico. Sucede as que aunque como todo Derecho surge en un determinado tiempo, a diferencia de las otras manifestaciones del mismo que no solo tienen vigencia tambin determinada sino una vocacin de vigencia indeterminada, de situarse fuera del tiempo.

Esta peculiaridad se basa en esas dos caractersticas propias del Derecho constitucional cada una de las cuales contiene ya esa tendencia y que al conjugarse ambas de manera compleja la refuerzan considerablemente: una es su singularidad tcnica que dadas su supremaca y rigidez- dificulta notablemente su dinmica reproductiva y fuerza a su estabilidad; la otra es de naturaleza material, ya que el contenido fundamental de las Constituciones fines, valores, derechos-, por su carcter de prcticamente inagotable cumplimiento, implica una vigencia continuada e, inicialmente, sin lmites. La permanencia y atemporalidad son la consecuencia de ambas.

Ocurre, adems, en tercer lugar, que la vinculacin bsica que el Derecho constitucional establece con el Tiempo aade una nueva problematicidad. Porque esta vinculacin bsica es la del momento en que surge, y el tiempo en el que surgen las Constituciones en un tiempo crtico. Los procesos y perodos constituyentes son la expresin de crisis profundas. Y ese tiempo de crisis es, en principio, el menos adecuado para que surja una Norma que precisamente por sus contenidos, trascendencia y como se vea antes- vocacin de permanencia, exigira unas condiciones de reflexin y objetividad bien lejos de las que se dan en la poca en la que nacen; y sin embargo y contradictoriamente, ese Tiempo es el propiamente constitucional, en el sentido de que es el nico en el que las Constituciones surgen como necesidad.

De ah que ese Tiempo entre las Constituciones, dejando, inevitablemente, una huella de contigencia, de manera que justamente las Constituciones que, por las caractersticas que antes se indicaba, tienen una vocacin de permanencia y atemporalidad, estn fuertemente marcadas por la coyuntura. Se trata de una contradiccin que, adems de hacer ms compleja la relacin del Derecho constitucional con el Tiempo, no deja de aadir complicaciones. Porque buena parte de los defectos, patologas, desajustes y hasta omisiones que se contienen en las Constituciones tienen su origen en esa circunstancia, lo que termina creando en el interior de la Norma una dinmica -otra vez- contradictoria: la de , frente a su vocacin de permanencia, incluir la necesidad de una inmediata -pasada la coyuntura de la que nacen- correccin de todas esas adherencias. De ah que pudiera formularse de manera generalizable la necesidad de una Reforma depurativa de las Constituciones cuando el tiempo constitucional recobrara su normalidad histrica. Y debe tenerse en cuenta que esta necesidad puede sentirse no solo respecto del contenido de las Constituciones, sino del mismo procedimiento de la Refomra, obviamente tambin sometido a la sevidumbre del timepo que puede convertir en obsoleto o inadecuado un procedimiento previsto en funcin de circunstancias que cambias o se perciben de otra manera que en el tiempo constituyente; cuestin que puede sugerir algn tipo de reflexiones en aspectos tanto tericos o formales (como los lmites a la Reforma y, en concreto, sobre la reforma de la Reforma), como en supuestos histricos especficos. () A todo lo cual cabe aadir una ltima consideracin. Y es que, de acuerdo con la perspectiva antes indicada en la que se sitan las que aqu se hacen, si todo est en el Tiempo, quiere decirse que lo est no solo el Derecho positivo sino las concepciones y las construcciones, (...), e incluso la comprensin y las posiciones que se sostengan acerca del cambio general y del cambio constitucional en particular. Por tanto, en lo que se refiere a este ltimo aspecto, debe entenderse que la reflexin sobre el mismo, sobre la estabilidad constitucional y en consecuencia sobre la Reforma constitucional, no puede plantearse en trminos atemporales. Porque parece fuera de toda discusin que la relacin actual Constitucin-Sociedad, en la que se inscribe la cuestin de la Reforma, no es comparable a la que exista en las formaciones sociales en las que se genera y construye la teora clsica de la Constitucin; tanto en las transformaciones del Estado y sus funciones como la complejidad experimentada por los Ordenamientos, adems en constante cambio, las implicaciones que aaden las nuevas formas de internacionalizacin y globalizacin, sitan la valoracin de los cambios constitucionales en una perspectiva bien distinta de aquella en la que la -al menos aparente estabilidad general no slo no los demandaba sino que daba una valoracin positiva a la inamovilidad constitucional acorde con el escaso dinamismo de su tiempo histrico.

Se invierte as la situacin, en cuanto que si todo presiona hacia el cambio, hacia su aceptacin, de manera que la predisposicin al mismo pasa a ser una exigencia de la mentalidad moderna y de la modernizacin, no parece que pueda dejar de afectar al cambio constitucional en concreto tal como lo hace respecto del cambio jurdico en general. Supuesto adems que en el mbito del Derecho Constitucional operan dos principios que son congruentes con ese cambio o aceleracin del cambio como nuevo signo del actual tiempo histrico: el primero es que, desde el comienzo, el constitucionalismo fue la expresin inmediata del racionalismo ilustrado y ha seguido siendo despus una manifestacin cada vez ms compleja y fundamentada en la corriente ms clara del racionalismo europeo en su sentido ms propio, es decir, como nica va de compresin de la historia y ordenacin de la sociedad (G.Luckcs, El asalto a la razn); el segundo es el de su fundamento democrtico, lo que supone que tambin el cambio constitucional tiene que serlo y que por tanto cuando ocurra siempre implicar un ejercicio democrtico (...)

I. A. 3. Funciones de la ReformaDe esta manera y entendiendo que las normas constitucionales no pueden ser eternas, as como aceptando la necesidad de mantener la coherencia del Estado constitucional, los legisladores se han visto obligados a troducir normasmas rde regulacin de las procesos de reforma constitucional.

El establecimiento, casi universal, de la Reforma constitucional representa nuevamente el triunfo del cambio sobre la inmutabilidad al aceptarse como vlido el carcter imperfecto e inacabado de toda Constitucin. Estas consideraciones convierten a la Reforma, en primer lugar, en el instrumento ms idneo para realizar la importante funcin de hacer posible el acoplamiento del texto a la realidad, al ofrecer los mecanismos apropiados para la incorporacin de los cambios histricos, sin los cuales podra producirse una peligrosa separacin entre la realidad poltica y la realidad jurdica con el consiguiente quebrantamiento o ruptura del orden constitucional.Una segunda funcin que cumple la Reforma constitucional y no menos importante que la anterior, consiste en hacer que los cambios producidos en los textos constitucionales se realicen dentro de la continuidad jurdica formal del ordenamiento fundamental antes que dentro de los cauces meramente polticos que, como se ha dicho, exigen la presencia del Poder constituyente revolucionario con los riesgos que estos comportan.Una tercera funcin de la Reforma es la referida a la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, particularmente de sectores que conforman minoras dentro de los estados y que, por lo general, se encuentran en permanente indefensin. La Reforma constitucional, desde este punto de vista, supone determinados niveles de consenso y compromiso de parte de las diferentes fuerzas polticas del pas, lo cual redunda en beneficio de la comunidad en general.

I. A. 4. La norma sobre la ReformaLas normas sobre la Reforma tienen una notable peculiaridad que las hace ser permanentemente discutidas hasta en su propia naturaleza normativa. Se plantea as y despus se ver por qu- si las normas sobre produccin en materia constitucional no son verdaderas normas de Derecho, sino solo simples directrices, jurdicamente no vinculantes, o que, en todo caso, agotan su virtualidad jurdica en la limitacin o regulacin de los actos de los rganos encargados de la Reforma. Pero ocurre, adems, que esas normas que obviamente son normas constitucionales no se dirigen como las dems a los que genricamente se conocen como poderes constituidos, sino a uno especfico que precisamente ellas definen y que tienen una naturaleza bien distinta. Porque al tratarse como se acaba de decir de normas constitucionales y, por tanto, jerrquicamente superiores que surjan a partir de ellas, en este caso, al rganos de referencia le atribuyen una competencia tal que le doten su ejercicio de una fuerza activa capaz de imponerse a las normas constitucionales.

Y es que aunque como normas sobre produccin no regulan contenidos, las normas sobre la Reforma realizan una determinacin del objeto de la norma de Reforma, es decir, incluyen un aspecto que las configura como regla de competencia y no solo de procedimiento.

De ah que un anlisis de las normas sobre la Reforma deben incluir ambos aspectos: el de la competencia y el del procedimiento. ()I. A. 5. La iniciativa de la Reforma() Uno de los medios de lograr mayor estabilidad para una Constitucin es el de limitar la posibilidad de emprender reformas a la misma. Por lo general se confiere este derecho al rgano del Estado al cual se quiere dar, en un sistema determinado, mayor preponderancia poltica. As, en el sistema presidencial la iniciativa de la Reforma es compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa, cuando no se le da exclusivamente al gobierno, lo cual resulta, a todas luces, antidemocrtico, en tanto que en el sistema parlamentario se da, generalmente con exclusividad, al Parlamento. Pero si lo que se quiere es ampliar la democracia, a travs de una mayor y ms directa participacin ciudadana en materia tan trascendental como esta, la iniciativa debe darse tambin al pueblo. En consecuencia, la iniciativa de la reforma constitucional puede ser restringida, compartida o popular. a) Iniciativa restringida: Cuando la tiene, de manera exclusiva, el gobierno. Ellos ocurre en las constituciones inspiradas en la idea de fortalecer ante todo al rgano ejecutivo, constituciones de corte autoritario.

b) Iniciativa compartida: Cuando la iniciativa la comparten el gobierno y el Parlamento, como se da en los sistemas de gobierno presidencial, en los cuales se busca un equilibrio entre las ramas del poder.

c) Iniciativa popular: Cuando se le da al pueblo tambin la iniciativa que puede operar mediante ciertos procedimientos, no exentos de complejidad. Entre estos procedimientos figuran:1) El de que un cierto nmero mnimo de ciudadanos presente, respaldado en firmas autnticas, temas generales o proyectos concretos de reforma a la consideracin del Parlamento o de un rgano especial. Esta es la llamada propiamente iniciativa popular. 2) Que los proyectos elaborados por el Parlamento o un rgano especial sean sometidos al procedimiento de la consulta popular, para que as obtengan o no la ratificacin del pueblo. 3) Que corporaciones populares de carcter seccional o local se pronuncien sobre proyectos de reforma, bien sea para aprobarlos directamente o para someterlos a la consideracin del Parlamento o de un rgano especial. Este ltimo procedimiento existe en Estados Unidos, donde si las legislaturas de los dos tercios de los Estados federados lo solicitan, se rene una Convencin para estudiar las enmiendas a la Constitucin.

El rgano competente para hacer las reformas:() Una cuestin es la de la iniciativa en materia de reformas constitucionales y otro el rgano competente para realizarla. En la mayora de los regmenes demoliberales contemporneos ese rgano es el Parlamento, pero puede ser tambin un cuerpo especial, o el pueblo mismo, o adoptarse un sistema mixto ()

a) El Parlamento: Es entonces el rgano al cual se confa en la mayora de los casos, la atribucin de dar trmite a los proyectos de reforma. Siendo la gran mayora de las constituciones de carcter rgido, lo que se hace es consagrar en ellas, para efecto de reformas a la Constitucin, un procedimiento ms complicado o agravado que el previsto para la aprobacin de leyes ordinarias, con objeto de que aquella no pueda ser constantemente modificada. Es importante aclarar que cuando el parlamento discute y decide sobre una reforma constitucional, no acta como legislador sino como constituyente derivado

b) Un rgano especial: Muchas veces para agilizar las reformas a la Constitucin, o para sustraerlas del mbito del Parlamento, por razones diversas se confa la competencia para realizarlas a un rgano especial, que puede ser una asamblea constituyente, o una Convencin, o una asamblea especial.

b.1) Asamblea Constituyente: Una Asamblea Constituyente es una corporacin especialmente integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado en formacin, para reemplazar una Constitucin ya existente, o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales, bsicamente en cuanto a la forma de Estado, al sistema de gobierno o al rgimen poltico. b.2) Convencin: Se trata de una asamblea especialmente elegida para elaborar o derogar una Constitucin. Su carcter es pues, constituyente. No acumula el poder legislativo ordinario, sino que, una vez cumplido su cometido, la asamblea se disuelve, solo por excepcin aprueba leyes de carcter ordinario. Este sistema como dice HAURIOUR, pone claramente el mayor nfasis sobre el carcter de fundacin de la operacin constituyente, por reunir un cuerpo especial que tiene, por otra parte, la ventaja de buscar la concentracin del poder en manos del rgano constituyente, lo que pudiera llegar a ser peligroso.

El procedimiento de la convencin fue primeramente utilizado en Estados Unidos en 1887. Francia utilizo el mismo procedimiento para el establecimiento de constituciones de 1791, 1848, y 1875.

c) El pueblo: Como en el caso del establecimiento de la Constitucin, el pueblo puede ser tambin competente para adelantar su reforma. por medio de un referendo, el cual tiene por objeto someter a la consideracin del pueblo un texto de reforma a la carta, hecho por el gobierno, o el parlamento, un rgano especial, o el mismo pueblo, para que este diga s o no a la reforma.I. A. 6. Enmienda ConstitucionalComnmente definido como la tentativa de modificacin de algunos o varios artculos de una constitucin, sin cambiar la estructura de la misma es decir, sin alterarsu estructura fundamental.

Dichasenmiendas pueden darse en dos tipos: enmiendas de totalidad,las cuales presentan una versin alternativa de un texto; o enmiendas concretas a articulos, que postulan la supresin, modificacin o adicin de determinadas normas al cuerpo normativo sujeto a la enmienda. En caso una enmienda de si se da el caso de los ltimos dos supuestos se debe acompaar la enmienda con el texto correspondiente.

Ejemplos predominantes de este fenmeno constitucional, son las modificaciones a las diez enmiendas originales de la Constitucin Estadounidense, dictaminadas en 1789, en las cuales se previ una futura adicin, cambio o ratificacin que se dara por los cambios naturales que tiene el derecho con el tiempo. Es tambin el caso de Venezuela, cuya constitucin 1999 en el ttulo IX define las diferentes vas para modificar el texto Constitucional, entre las cuales, se encuentra la enmienda.

Segn Norman Pino que comenta el caso de la constitucin Bolivariana de Venezuela: ()La tercera de las vas, la de menor alcance y extensin, se refiere a la enmienda (DRAE: Del lat. Emendar 1. tr. Arreglar, quitar defectos. 2. tr. Resarcir, subsanar los daos), cuyo objetivo es la adicin o modificacin de uno o varios artculos de la Constitucin sin alterar su estructura fundamental (Artculo 340. La enmienda tiene por objeto la adicin o modificacin de uno o varios artculos de esta Constitucin, sin alterar su estructura fundamental.)()

I. B. Rigidez ConstitucionalUna institucin esencial en el funcionamiento del Estado constitucional de Derecho es la rigidez constitucional. Actualmente, esta es recogida por la totalidad de constituciones escritas y codificadas del mundo. Su precisin constituye el intento ms serio por garantizar la estabilidad de las normas constitucionales en la medida que establece complicados obstculos para su modificacin, asegurando as su permanencia y continuidad.

Segn el britnico James Bryce, se puede llegar a la conclusin de que su establecimiento se debe a los siguientes motivos:

(1) El deseo de los ciudadanos, o sea de la parte de la poblacin, que goza de los derecho polticos e asegurar sus propios derechos cuando estn amenazados, y de limitar la accin de sus gobernantes.

(2) El deseo de los ciudadanos, o del gobernante que quiere agradar a los ciudadanos de establecer la forma de gobierno preexistente en trminos definidos y positivos evitando posterior controversia a su respeto

(3) El deseo de quienes estn estableciendo una nueva comunidad poltica de corporizar el esquema poltico bajo el cual proponen ser gobernados en un instrumento que asegurar su permanencia y lo har comprensible por el pueblo.

(4) El deseo de las comunidades separadas o de distintos grupos o secciones dentro de una gran comunidad, de establecer y sancionar los trminos bajo los cuales sus derechos e intereses respectivos han de ser asegurados, como tambin asegurada una accin conjunta efectiva en materias comunes, por medio de un gobierno.

De estas consideraciones deduce Bryce que las constituciones que tienen este carcter poseen una autoridad mayor a las dems leyes del Estado y nicamente pueden ser modificadas por un procedimiento diferente de aquel por el que las dems leyes son sancionadas o derogadas, siendo sus mritos ms destacables los relativos a la precisin y estabilidad.

Respecto a la precisin, cabe sealar que una Constitucin que pretende limitar el poder de los agentes polticos deber, para el logro de sus objetivos constar en trminos expresos e inequvocos y, en cuanto a la estabilidad, diremos que es una cualidad muy importante para la seguridad jurdica de un Estado, debido a que ella inspira un sentimiento de confianza en la conciencia de los ciudadanos, promoviendo el orden y permitiendo la acumulacin de experiencias que hagan posible mejorar la Constitucin.

Desde este punto de vista la rigidez constitucional debe ser entendida como el sistema caracterstico del constitucionalismo escrito que al establecer determinados obstculos tcnicos para la modificacin de sus normas, agrava el procedimiento de la reforma asegurando no solamente la estabilidad sino tambin la continuidad de las mismas.

Dentro de estos trminos, la rigidez constitucional deviene en el complemento lgico e ideal para la garanta de la Constitucin como autntica norma suprema, en tanto exige para su reforma un procedimiento especial y diferenciado del procedimiento ordinario.

En la medida en que esta institucin ha sido vista como una garanta de permanencia y continuidad de las normas constitucionales y en tanto ella, en el transcurso del tiempo, ha demostrado su eficacia prctica, los ordenamientos constitucionales, como hemos visto, lo han adoptado, dificultando as no solo las modificaciones constitucionales, sino, adems, limitando las competencias de los rganos legislativos ordinarios.

El nfasis puesto en desarrollar la rigidez constitucional no deber entenderse como una aproximacin a aquellas tendencias que buscan petrificar la Constitucin. Nada mas lejos de ello es su finalidad prctica, que es la de establecer mayores dificultades para la modificacin de las normas contenidas en los textos escritos y codificados, garantizando as nuevamente su estabilidad y continuidad jurdica, al disponer que su revisin se realice observando un procedimiento especial, anteriormente establecido.

Por ltimo, la supremaca constitucional, como hemos sealado, solo adquiere verdadera significacin dentro de las constituciones escritas y rgidas. El esfuerzo del constitucionalismo por dotar al sistema jurdico-poltico de una institucin como la rigidez constitucional, no tiene otro objeto que el de delimitar, establecer y fijar con claridad el orden jurdico fundamental.I. C. Mutaciones constitucionales

I. C. 1 IntroduccinEl hecho de que la Constitucin venga a ser un documento incompleto no significa que al momento de su elaboracin se dejen indeterminados los fundamentos del orden de la comunidad, ni menos la estructura estatal y los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos sociales. El Derecho Constitucional asume la tarea de crear y recrear las reglas de actuacin y las decisiones polticas que proporcionen a los rganos polticos competentes las directrices y puntos de orientacin para su concretizacin.

Una de las instituciones con frecuencia utilizada para cumplir con esta finalidad es la Mutacin constitucional, fenmeno que por sus repercusiones ha despertado un gran inters por su estudio con el propsito de dotar y hallar sus caractersticas especficas que la diferencia de manera clara, de la reforma constitucional, con la que muchas veces, se la confunden debido a que en la prctica ambas instituciones cumplen una funcin similar.

Jellinek afirma: (...) por Reforma de la Constitucin entiendo la modificacin de los textos constitucionales producida por acciones voluntarias e intencionadas, y por Mutacin de la Constitucin entiendo la modificacin que deja indemne su texto sin cambiarlo formalmente, que se produce por hechos que no tienen que ir acompaados por la intencin, o conciencia de la mutacin.

Como sealamos, se encuentra en el carcter voluntario o involuntario de la modificacin la nota diferencial entre reforma y mutacin constitucional lo que en la prctica los convierte en fenmenos complementarios y, en algunos casos, excluyentes, de forma tal que all en donde los ordenamientos estn sujetos a continuas reformas, la mutacin deja de tener sentido y, por el contrario, all donde los ordenamientos miran con recelo a la reforma, las mutaciones tienden a su proliferacin o desarrollo.

El autor que mayor inters ha puesto en el estudio de la mutacin constitucional es el alemn Conrad Hesse, quien ha establecido con precisin y nitidez que la verdadera naturaleza de la mutacin radica en el hecho de no contar con un procedimiento expresamente establecido en el texto constitucional, lo que lo define como una modificacin no formal que actuando dentro de los parmetros razonables permite a los operadores constitucionales adecuar la realidad jurdica a la realidad social, al plasmar en una situacin diferente el significado de una norma prevista para circunstancias distintas sin tener que recurrir a la reforma constitucional.

Confirmando lo dicho, el autor afirma que (...) una mutacin constitucional modifica de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales, de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significacin diferente.Como ya hemos visto, la funcin que cumple la Mutacin dentro del sistema constitucional es en gran medida similar a la que corresponde a la reforma constitucional. Ambas instituciones actan como mecanismos de adecuacin del texto normativo a la realidad poltica y social, permitiendo de esta manera que la Constitucin se concretice. Sin embargo, la Mutacin adquiere particular importancia al ofrecer la posibilidad de complementar el texto constitucional sin tener que recurrir a la reforma, a la que hay que acudir en ltima instancia para no quebrantar el orden constitucional.

En efecto, con mucha frecuencia los operadores constitucionales la han utilizado para reemplazar a la reforma, con lo cual ha distorsionado su naturaleza y han contribuido al desprestigio al producir el falseamiento de la Constitucin, fenmenos por el que se da a las normas una interpretacin y un sentido errneo y distorsionado del que realmente tienen.

Para evitar los riesgos que su mal uso genera, Andr Hariou cree necesario abordar el problema de los lmites admisibles de la Mutacin como instrumento de integracin constitucional. Se trata de encontrar una divisin entre la prctica que modifica sensiblemente la Constitucin escrita y lo que constituye una violacin de la Constitucin. Detallaremos tres teoras a continuacin:1) Mutaciones Praeter LegemEste tipo de mutaciones no viola ninguna disposicin constitucional puesto que no se oponen a ella. Por el contrario, regulan una situacin no prevista inherente a la distribucin de las competencias fundamentales. Es el caso de la Judicial Review, que tuvo lugar en los Estados Unidos a propsito del fallo del Juez Marshall, en el caso Marbury vs. Madison. Este fallo llen un vaco importante en la Constitucin de 1787 que al momento de su redaccin no previ el rgano encargado de examinar la constitucionalidad de las leyes.2) Mutaciones Contra LegemEstas resultan de prcticas polticas opuestas a los preceptos constitucionales afectando su eficacia aunque no su validez. Este tipo de mutacin es una imposicin de lo fctico sobre lo normativo. Es el caso del mandato imperativo que ha desplazado en la prctica al mandato representativo. En efecto, aun cuando el artculo 93 de la Constitucin del Per, por ejemplo, expresamente dice que los congresistas representan a la Nacin. No estn sujetos a mandato imperativo ni a interpelacin, sin embargo, en la prctica la norma opera como una mutacin opuesta al precepto constitucional, debido a que los congresistas no son ajenos a presiones y consignas provenientes de sus agrupaciones polticas.3) Mutaciones por Imposibilidad de CumplimientoEllas son el resultado de la aplicacin de normas constitucionales discrecionales y que por el transcurso del tiempo o las circunstancias propias de la poca caen en desuso. El caso ms relevante fue el de la Constitucin francesa de la Tercera Repblica, en 1877, que autorizaba al Presidente a disolver el Parlamento cuando este le era hostil. Sin embargo, en cuanto el Presidente, en acatamiento de la norma, procedi a disolverlo por decreto, el resultado le fue tan adverso que no volvi a ejercitar jams este derecho por el temor a que el pueblo otorgue nuevamente su confianza a una representacin, igualmente, hostil al Presidente.4) Mutaciones por InterpretacinEstas se producen cuando los rganos encargados de aplicar la Constitucin eligen una entre varias opciones existentes que ofrece el texto. Son el resultado de la accin modificadora que realizan las instancias judiciales o los Tribunales constitucionales. En Estados Unidos, por ejemplo, el Tribunal Supremo, a travs de una jurisprudencia interpret que la palabra comercio inclua dentro del texto constitucional tanto al internacional como al interestatal, con lo que despej toda duda sobre la competencia del Congreso Federal para efectuar regulaciones sobre esta materia.Existen mecanismos formales y no formales de modificaciones o cambios constitucionales.A. Mecanismos FormalesComo mecanismos formales de modificacin o cambio constitucional, se encuentran, en primer lugar, el denominado Poder Constituyente o Poder Originario, este poder se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su objeto en la elaboracin de un nuevo orden jurdico constitucional, es decir en la creacin de una nueva Constitucin.

Es un poder que se justifica por s mismo, es un poder pre-jurdico, de hecho, no slo ilimitado en los contenidos de su voluntad sino en las propias formas de sus ejercicios, y es un poder total ya que todo lo puede. Una vez que este ha cumplido su misin, el de elaborar un nuevo ordenamiento jurdico Constitucional, desaparece y cede lugar a su propia obra, la norma Constitucional. Es aqu, donde todos los poderes del Estado por l creados pasan a ser as poderes constituidos, y la Constitucin, que encierra estos poderes, pasa a ser la ley suprema.

En segundo lugar, como mecanismo formal de modificacin, aparece el denominado Poder de Reforma o Poder de revisin. Este mecanismo se entiende como aquella tcnica, mediante la cual se establece un procedimiento ms agravado y difcil para modificar la Constitucin que el que se sigue para modificar la ley ordinaria. Con esto se pretende como seala PEDRO DE VEGA "salvar en tanto el principio poltico democrtico como el principio jurdico de supremaca constitucional". El poder de reforma o poder de revisin est condicionado por las exigencias polticas, derivadas del principio democrtico, y los requerimientos jurdicos, emanados del principio de supremaca constitucional, como medio de control del gobernante.

Nos parece que no vale la pena abordar un poco ms a fondo el contenido de estos dos mecanismos (Poder Constituyente y Poder de Reforma), as como la problemtica que los mismos encierran, no porque, ambos, no sean de gran

importancia, al contrario, es importante conocerlos y plantearlos, pero el presente trabajo tiene como objeto estudiar los cambios no formales que operan en los ordenamientos jurdico constitucionales. Es aqu, entonces, en los cambios no formales, donde radica el objeto del presente trabajo y donde se tratar de abordar un poco ms a fondo.

B. Mecanismos No FormalesLos cambios no formales aparecen bajo el nombre de mutaciones constitucionales, es as como la doctrina se ha encargado en denominarlos. En el presente trabajo trataremos de hacer un anlisis de la problemtica que conlleva el tema de las mutaciones constitucionales, su importancia terica y prctica, as como sus alcances y consecuencias en la vida del Estado Constitucional.

Antes de entrar en el tema, creemos oportuno, dejar planteada algunas ideas que ayuden a una mejor comprensin de las mutaciones Constitucionales. Nos referimos a partir del hecho de definir una constitucin y su importancia en el Estado Constitucional de Derecho, creemos que aunque se presume de lo que se habla, no est de ms hacer este pequeo planteamiento inicial.

I. C. 1. Definicin de mutaciones constitucionalesPor mutacin constitucional se puede entender segn RAUL CHANAME, cuando se produce una transformacin en la realidad de la configuracin del poder poltico, de laestructura social o el equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformacin en el documento constitucional. As mismo tambin se puede entender a la mutacin constitucional como un proceso muy importante para la vida de la constitucin, es as que podemos entender por mutacin al fenmeno de cambio lento y progresivo de la configuracin del poder poltico y de los mecanismos institucionales, permaneciendo inalterable el texto constitucional escrito.

Siguiendo la misma lnea, resulta ilustrativo y didctico lo que nos proporciona Jos Alonso De Silva en tornoa este tema, citando a algunos importantes autores, es as que considera que la doctrina tradicional sobre el tema, que viene de Laband, G. Jellinek, pasando por Hs-Dau-Lin y Heller, concibe a las mutaciones constitucionales en un sentido bastante amplio, bajo el cual se subsumen diferentes hechos, segn lo demuestra Conrad Hesse. De hecho, Jellinek admite mutaciones constitucionales derivadas de la prctica parlamentaria inconstitucional, bajo el argumento de que lo que aparece en un momento inconstitucional emerge ms tarde conforme a la Constitucin. Pero no slo interpretaciones parlamentarias incorrectas pueden provocar esas mutaciones, tambin las puede producirla administracin y los tribunales, pues, segn Jellinek, esas actuaciones inconstitucionales pueden originar modificaciones de la Constitucin cuando reiteradamente efectuadas se imponen en la prctica. Luego, seala que las mutaciones constitucionales se producen por necesidad poltica, ya que las usurpaciones y las revoluciones provocan en todas partes situaciones en las que el derecho o el hecho, aun cuando estrictamente distintos, se transforman uno en otro, pues elfait accomplio hecho consumado es un fenmeno histrico con fuerza constituyente, ante el cual toda oposicin de las teoras de la legitimidad es, en principio, impotente. Jellinek no para ah, pues tambin admite las mutaciones constitucionales derivadas de las convenciones constitucionales, del desuso de las competenciasconstitucionales y de la necesidad de cubrir lagunas constitucionales. Antes que nada, es pertinente hacer, desde ya, algunas observaciones respecto de esa doctrina amplia de las mutaciones constitucionales.

La cuestin ms seria que se deriva es que esa doctrina genera una verdadera flexibilizacin de las Constituciones rgidas. As, Milton Campos lo dice expresamente cuando afirma que "los procesos indicados se destinan en las Constituciones rgidas, en estado de eventual flexibilidad para adaptarse, sin deformaciones maliciosas y sin subversiones traumatizantes, a las mutaciones de los pueblos...". No carece de razn que tal postura sea sustentada por los espritus conservadores, aristocrticos, pues como seala Bryce, las " constituciones flexibles tienen una natural afinidad con una estructurade gobierno aristocrtica", ya que " existe una atraccin natural entre una aristocracia y una forma de gobierno elstica e indefinida" , al paso que " la masa popular gana mucho sin perder nada con una Constitucin rgida debido a las limitaciones definidas y fijas que ella implica, en mayor medida que las flexibles" . La rigidez constitucional produce la supremaca de las normas constitucionales que constituye una garanta de permanencia de los derechos fundamentales que precisamente protegen a las masas populares del arbitrio del poder, porque " esateora de las mutaciones constitucionales, como observa Hesse, debilita, tanto en su conjunto como particularmente, el sentido normativo de la Constitucin" , especialmente porque destruye la funcin racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que asume la Constitucin rgida. La funcin limitadora de la Constitucin tiene precisamente el objeto de impedir el surgimiento de realidades polticas contrapuestas a los derechos del pueblo tomando como punto de partida los planteamientos anteriormente establecidos, seguiremos como clasificacin de las mutaciones constitucionales, las que establece Pedro de Vega en su obra "La reforma Constitucional y la problemtica del poder constituyente".

I. C. 3. Concepto de mutacin constitucional segn Hsu Dau-LinDefine mutacin como un contraste que se produce entre la realidad jurdica de muchas constituciones y sus normas escritas, un contrasentido que existe entre normas constitucionales y la realidad constitucional que intentan abarcar. Fundamenta esta existencia en la naturaleza del estado que, tanto a nivel propio como institucional, se encuentra en constante necesidad de cambios constitucionales. Esto se da porque el sentido principal de toda Constitucin es englobar la totalidad del Estado y no solo proposicin que pretender ser vlidas por siempre.

Se diferencian cuatro clases de mutacin de la constitucin:1. Mutacin de la Constitucin mediante una prctica estatal que no viola formalmente la Constitucin:Sucede cuando se ignora un artculo concreto de la Constitucin o se contradice cierto mandato constitucional, pues las relaciones jurdicas que se busca tratar todava no se encuentran reguladas por un precepto especfico. El conflicto que se observa en este caso se da entre la situacin legal que la Constitucin busca cubrir y la situacin real; no entre la situacin existente y lo prescrito. Se encuentran en contradiccin el sollen, del alemn debe ser, y el sein, del alemn ser, situacin que resulta no solo de algn artculo constitucional sino de varias prescripciones o del global de la red constitucional.

Un ejemplo que usa Dau-Lin en su libro es el siguiente:Como segundo ejemplo servir el instituto de los suplentes de los mandatarios al Bundesrat. Segn el artculo 6/II de la vieja Constitucin del Reich, cada miembro federal poda nombrar tantos mandatarios como votos dispona. Entonces en nmero de mandatarios era completo y no ms de 58 personas deberan tener derechos y obligaciones como la Constitucin del Reich conceda a los miembros del Bundesrat. As, por ejemplo, el artculo 8, III estableca que la eleccin de una comisin para asuntos exteriores deba hacerse con determinados plenipotenciarios. Ahora bien, esta decisin no se cumpli, debido al instituto de los mandatarios suplentes. Se nombraban suplentes y se les conceda exactamente los mismos derechos y obligaciones que los de los mandatarios ordinarios, entonces era de facto mandatarios reales y no, en absoluto, representantes. Entonces para no contravenir formalmente el artculo 6, se omiti aumentar el nmero de mandatarios y se pali con el ttulo engaoso de suplente. Si polticamente fue necesario dotara un crculo ms amplio de personas con importante s derechos y obligaciones, cosa que la vieja Constitucin del Reich previ, y si fue adecuado evitar, de esa manera, una reforma explcita de la misma segn el artculo 78 o no hacerla, eso lo dejaremos por el momento en suspenso: sin embargo conviene subrayar que la situacin constitucional existente desde 1871-pues ya en el ao 1871 apareci en el Bundesrat un plenipotenciario suplente- ello no corresponda, de ningn modo, con lo que previ el artculo 6, II de la vieja Constitucin del Reich. El contenido de la Constitucin y la situacin constitucional llegaron a una situacin tensa sin que se infringiere, formalmente, ningn artculo de la Constitucin.

2. Mutacin de la Constitucin mediante la imposibilidad de ejercer ciertos derechos estatuidos constitucionalmente: Ciertos artculos constitucionales cesan de pertenecer a la realidad jurdica, porque la competencia de ejercer poder que pertenece a ciertos sujetos se pierde ante la imposibilidad de ejercerlos. En ese sentido las normas legales antes mencionadas pierden sentido.

Otro ejemplo de mutacin constitucional de este tipo lo vio Jellinek en la responsabilidad ministerial constitucional en el antiguo Reich alemn. Aqu los ministros Canciller del Reich, sus representantes, el Gobernador de Alsascia-Lorena y el secretario de Estado del territorio del Reich- ciertamente se consideran responsables, pero sin que esa responsabilidad se defina con detalle, Ahora bien, hay que resolver esta difcil pregunta: corresponde la responsabilidad ministerial a las instituciones constitucionales o no? Las experiencias de la acusacin ministerial y del Tribunal Supremo parecen entender la configuracin de la responsabilidad ministerial como exigencia puramente doctrinal. Y de hecho ni si quiera se piensa en una ley que concrete ese principio solamente pronunciado, si no se alinea con la responsabilidad poltica, que es prcticamente, la nica importante. Sin embargo, la bibliografa constitucional o se rechaza. Empero, cuando se afirma no se supera la tesis de la lex imperfecta y no se puede deducir ningn efecto legal de ella. A pesar de todo la garanta de las Constituciones ha quedado en letra muerta. Lo que ha dicho el Reich tambin vale para Prusia y muchos otros estados.

3. Mutacin de la Constitucin mediante una prctica estatal contradictoria con la Constitucin:Esta mutacin consiste en una ley cuyo contenido contradice la Constitucin, una vez reconocida esta contradiccin se realiza una reforma de la Constitucin. De manera que, el texto constitucional quede como antes y las normas afectadas por la reforma material quedan sin efecto al no coincidir con la realidad constitucional.

Ejemplo de una reforma material de la Constitucin dad a conocer mediante su clusula de publicacin es la ley del ferrocarril del Reich del 30 de agosto de 1924 (RGBI.II, 272). Segn la Constitucin de Weimar, arts. 89 corresponde al Reich encargarse de los ferrocarriles que sirven para el trfico comn y de administrarlos como una institucin de trfico uniforme. Para promover esta empresa econmica con bienes excepcionales del Reich, la Constitucin ha previsto en una serie de artculos, varias competencias y derechos del Gobierno del Reich: por ejemplo: competencia para expropiar: art. 90; monopolio: art. 94; inspeccin de los ferrocarriles no administrados por el Reich: art. 95 etc. Y el trnsito de los ferrocarriles estatales entre el Reich - que probablemente fue condicionada por las circunstancias econmicas y financieras del tiempo de postguerra - cre una sociedad de ferrocarriles estatales en el Reich tambin se efectu mediante diversos contratos estatales entre el Reich y los Pases. Sin embargo, la ley de ferrocarriles del Reich-que probablemente fue condicionada por las circunstancias econmicas y financieras del tiempo de la postguerra- cre una sociedad de ferrocarriles del Reich con carcter jurdico propio para su funcionamiento. Esto significa, en realidad, una considerable carga para la administracin general de Estado y para la Hacienda. La contradiccin de esta legislacin con los preceptos constitucionales tambin se percibe claramente pues la ley se aprob en el Reichstag con mayora suficiente para reformar la Constitucin (art. 76 I de la Constitucin del Reich) y el cumplimiento de esa necesidad se mencion en la frmula de promulgacin, pero el texto constitucional qued totalmente intacto.

As tambin, una legislacin ordinaria puede convertir un precepto constitucional cuando una ley vigente es la que contradice la Constitucin y a falta de instancias especiales que examinen su constitucionalidad puede quedar integro.

Ejemplo de esto es la famosa clausula Frankenstein: Puede citarse, como ejemplo la famosa clausula FRANKENSTEIN que quebranto el principio fundamental de los artculos 38 y 70 de la antigua Constitucin del Reich. Segn estos artculos los ingresos aduaneros y determinados impuestos deberan atribuirse a la administracin del Reich, evitndolos a la caja del Reich para la provisin de los gastos correspondientes. Si hubiera supervit los ingresos se atribuiran al ao siguiente, en caso contrario los Lander estaban obligados, segn su poblacin a aprobarlos (Matrikularbeitrage). En consecuencia, las aportaciones de los Estados miembros eran instituciones facultativas y los ingresos pasaran a la caja del Reich.

No obstante, mediante la clusula Frankestein, incluida en varias leyes fiscales, se acord que el instituto de las aportaciones de las matrculas (Matrikularbeitrage) de los Lander se elevase al rango de institucin permanente y el rendimiento de los ingresos por el tabaco y bebidas alcohlicas, se transfiri a los Lander al final del ao una vez descontadas ciertas sumas: 130 millones de marcos. Tales aportaciones que segn el texto de la Constitucin deberan ingresarse en la caja del Reich, en realidad se haca a travs de la caja del Reich.

Tambin se da el caso en que un precepto legal constitucional se modifica mediante el reglamento dictado por algn rgano estatal supremo.

Como en el siguiente ejemplo:El art. 33 II de la Constitucin del Reich, prescribe que a las sesiones del Reichstag y de sus comisiones a las que tienen acceso el Canciller del Reich, los ministros del Reich y sus mandatarios, tambin los Lander tenan derecho a enviar plenipotenciarios para exponer la posicin de su Gobierno sobre la cuestin que se discuta. Es evidente que los miembros del Reichstat no se designaban con la expresin plenipotenciarios, ms bien cada Land puede enviar a los debates del Reichstag a cualquier persona adecuada como mandatario. Segn esto el nombramiento y envi de estos mandatarios es un derecho ilimitado de los Lander. Sin embargo, el reglamento del Reichstag del 12 de diciembre 1922 habla en sus pargrafos 96, 97, solamente de mandatarios de Reichsrat. As pues, seria dudoso si un mandatario de un Land que no es a la vez miembro del Reichsrat puede pedir la palabra en las sesiones del Reichstag (23). De hecho, varios miembros del Reichsrat participaron, en diversas ocasiones, en el pleno y en las comisiones del Reichstag cumpliendo su funcin como representantes del primero (24). Ahora bien, no est previsto por la Constitucin del Reich que los miembros del Reichsrat participen, como tales, en las sesiones del Reichstag, al revs de lo que sucede con el Consejo Econmico del Reich art. 165, IV prrafo 4 de la Constitucin de Weimar. Que sea esto constitucional parece por lo menos dudoso, si tenemos en cuenta que los mencionados pargrafos, de su reglamento, imponen una estricta limitacin al derecho ilimitado de los Lander pues indudablemente contrastan con la constitucin.

Por ltimo, un precepto constitucional se puede transformar mediante la prctica efectiva de un rgano estatal que discrepe de las normas constitucionales.

Como ejemplo de esto tenemos:La permanencia del Bundesrat en el Reich imperial. Segn los artculos 12 y ss. De la Constitucin del Reich el Bundesrat no fue una asamblea permanente, porque se reuna solamente de vez en cuando al ser convocado. La convocatoria debera hacerse regularmente una vez al ao (art.13) y excepcionalmente si un tercio de los votos lo peda en 1883. Los asuntos, siempre crecientes, no permitan interrumpir su actividad por ms tiempo, de modo contrario al texto de la Constitucin, el Bundesrat fue, en realidad, un colegio permanente.

4. Mutacin de la Constitucin mediante su interpretacin:Esta mutacin sucede cuando normas constitucionales solo se interpretan segn las consideraciones y necesidades que cambian temporalmente sin tomar en cuenta el texto fijo de la Constitucin, o sin que se considere el sentido originario que dio el constituyente a las normas constitucionales en cuestin. La norma queda intacta, pero la prctica constitucional que sigue es distinta. La Constitucin muta porque sus normas reciben otro contenido, ya que sus normas regulan circunstancias distintas a las imaginadas. Como ejemplo de esto tenemos: Un ejemplo de mutacin de la Constitucin mediante la interpretacin lo estableci el derecho de gracia del Gran Duque de Baden en tiempo de anteguerra. Segn el pargrafo 3 de la Constitucin de 1818, el Gran Duque una en su persona todos los derechos de la autoridad pblica y los ejerca segn las condiciones establecidas en el documento constitucional. Entre estos derechos no detallados se contaba tambin el de gracia, ejercido a menudo (27). Ms Tarde, sin embargo, la opinin del Gobierno cambi considerando, probablemente, la independencia de la justicia penal y se intent excluir ese derecho. Se argument basndose en el pargrafo 15 de la Constitucin que atribua el Gran Duque el derecho de atenuar, o abolir, totalmente una pena y se deca que este precepto constitucional contena las facultades del Monarca respecto a la justicia penal, retenidos constitucionalmente. Puesto que no se mencionaba el derecho de abolicin, entonces ya no corresponda al Monarca. As que a mediados de los aos sesenta ya no se dio caso alguno de abolicin. Un derecho que hasta entonces se aplic durante casi medio siglo como derecho mayesttico, se elimin mediante la interpretacin. El texto de la Constitucin sigui sin modificarse pero, su contenido material, sin embargo experiment un cambio sustancial en un punto muy importante.

I. D. Procedimiento actual de la Reforma Constitucional en el PerCONSTITUCIN POLTICA DEL PER DE 1993

TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artculo 206.- Reforma Constitucional Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros, y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica.La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Repblica, con aprobacin del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un nmero de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la poblacin electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

II. A. Constitucin e interpretacin: Una relacin singular II. A. 1 Introduccin Siempre que tomamos contacto con una realidad especfica intentamos sacar a la luz el sentido que ella alberga. A esa actividad intelectual encargada de comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es objeto, lo llamaremos interpretacin. Se tendr que tomar en cuenta que la interpretacin no solo esclarece el sentido de la norma sino tambin el sentido de los hechos que suscitan un problema jurdico.

Es as, que el derecho por ser una ciencia considera una amplia gama de temas que se correlacionan, entre los cuales est la interpretacin jurdica dentro de la cual se ubica estrechamente ligado a la interpretacin constitucional, que es el tema que tocaremos en el presente trabajo.

La interpretacin de las normas jurdicas significa otorgarles un sentido. En el caso de la Constitucin, su interpretacin adquiere especial importancia pues a travs de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia poltica y social de un pas. Adems, dada su peculiar caracterstica de norma suprema del ordenamiento jurdico, de su interpretacin depende la vigencia de las dems normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.

El presente tiene por objeto acreditar que una Corte Suprema de Justicia, o en su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo comn con un arsenal de pautas interpretativas. Como consecuencia de esto con relacin a una norma constitucional concreta, segn cul herramienta sea empleada, el Tribunal est habilitado para arribar a productos y resultados interpretativos distintos.

Se busca aproximar al lector al tema de la interpretacin constitucional, as como de la labor hermenutica desarrollada por los tribunales constitucionales en defensa de los derechos fundamentales.Adicionalmente, la tarea del jurista es interpretar normas, este debe encontrar una norma o, en su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurdico, una respuesta al problema que se someta a su consideracin, bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacfica. Cuando el jurista tiene que intervenir, lo que haces es interpretar como se dijo anteriormente y dar a travs de dicha interpretacin una respuesta a la cuestin que se haya suscitado. Lo que lleva a decir que detrs de cada actuacin de un jurista hay siempre una operacin de interpretacin normativa.

La interpretacin es metafricamente como la sombra que acompaa al cuerpo. De la misma manera que ningn cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretacin.

Ocurre que la interpretacin no siempre fue aplicada en el Derecho constitucional, de hecho no fue aplicada hasta los aos cincuenta del siglo XX. Solo a partir de esa fecha ha habido interpretacin de la constitucin. Adicionalmente de ello, en ninguna de las otras ramas del derecho ha ocurrido algo parecido. En todas, la interpretacin ha sido siempre una cuestin de excepcional importancia.

La interpretacin de la norma constitucional- tambin llamada hermenutica o exegesis- consiste, en la labor, adelantada por autoridad competente, de averiguar o desentraar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la constitucin poltica de un Estado, para acotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremaca constitucional.

. rgano competente para la interpretacin constitucional por va de autoridad

Se entiende por va de autoridad aquella que se adelanta por el rgano competente del Estado para tal efecto, y que por tanto tiene el carcter de definitiva y de obligatoria; esto es, tiene fuerza vinculante para los dems rganos del Estado y, en general, para toda la poblacin del mismo (). El control de la constitucionalidad de las leyes se a confiado, segn los pases, las pocas o los sistemas o bien a un cuerpo de naturaleza poltica-generalmente el congreso o parlamento-o bien, a un cuerpo de naturaleza jurisdiccional. Cuando este control se confa a un cuerpo poltico, es natural que a este- es generalmente el propio rgano legislativo encargado de hacer las leyes-, se le confi al mismo tiempo la labor de interpretar por va de autoridad la constitucionalidad que el mismo hace. Es decir, que con estos sistemas al Parlamento o Congreso- salvo que se haya establecido otro cuerpo poltico para el efecto- le corresponde al mismo tiempo la interpretacin de la Constitucin y de la ley.

En cambio, cuando el control de la constitucionalidad se ha confiado a un cuerpo de naturaleza jurisdiccional- los jueces y tribunales ordinarios o un tribunal especial- la interpretacin constitucional se le confa a estos. En tales casos, entonces la titularidad de la funcin de la interpretacin puede estar, por asi decirlo, repartida entre los jueces y tribunales, segn su competencia o concentrada en un solo rgano, un tribunal especialmente revestido de esta facultad, que suele ser el mximo tribunal de la jurisdiccin ordinaria- la corte suprema de justicia-, o un tribunal especial de constitucionalidad- una corte o tribunal constitucional-. Tambin puede darse el caso de que esta atribucin sea compartida con otro Tribunal especial, como podra ser el mximo tribunal de lo contencioso administrativo ()

Interpretacin constitucional e Interpretacin legal

Tradicionalmente la interpretacin constitucional, que se cumpla bien por un rgano poltico -el propio Congreso o Parlamento, encargados de hacer las leyes o por tribunales ordinarios, empleaba los mismos mtodos y tcnicas de la interpretacin de las leyes, a partir de la sistematizacin de Von Savigny.

Prevaleca la idea de que la interpretacin de las normas constitucionales participaba de las mismas caractersticas de la interpretacin legal ordinaria y, por tanto, se trataba de asignar sentido a los trminos utilizados en aquellas, con base en las reglas que ofrecan los diferentes mtodos, como el literal, el sistemtico, el histrico, el teleolgico o el analgico ()

Debe precisarse que estos mtodos aplicables en el caso de la Interpretacion de la ley, no pueden serlo se la misma manera en el caso de la interpretacin de la constitucin. En el caso de la ley se tiene, en primer trmino, que existe el principio de que la ley posterior en el tiempo deroga la anterior, y asi mismo, que la ley especial prevalece sobre la general en tratndose de la misma materia. En el caso de la Constitucin ello no es as, porque, por una parte, aunque la codificacin lleve un orden numrico, jams puede decirse que un artculo posterior dentro del texto de la Carta prevalezca sobre uno anterior, as resulten contradictorios, como a veces ocurre. Tampoco puede decirse que una norma de tipo especial (la que consagre un derecho especifico) prevalezca sobre una de carcter general ( la que consagre el inters general sobre el particular o individual). Debe tenerse en cuenta que en los cuerpos constituyentes, las normas, por lo general, son aprobadas separadamente, en oportunidades diferentes, sin seguir un orden especfico. Se pueden aprobar primero por ejemplo, las referentes a determinada materia o capitulo las cuales luego, en la codificacin final aparecen colocadas despus de otras que fueron aprobadas con posterioridad. Y debe tenerse en cuenta tambin, que la constitucin no es un cuerpo de normas homogneo sino heterogneo, que contiene diversidad de materias, de preceptos, de valores, de principios. Respecto a estos ltimos, por ejemplo, cmo interpretarlos? Para ello muchas veces resulta inapropiada la interpretacin gramatical y debe apelarse, en cambio a la sistemtica.

Todo ello hace que no puedan ser aplicados los mismos sistemas o principios para la interpretacin legal que para la constitucional. Y de ellos resulta, entonces, que tampoco deban ser, necesariamente, los mismos rganos los encargados de adelantar una y otra. De ah que, como se explic anteriormente, tal vez en la mayora de los estados de derecho contemporneos se confi la una- la legal- al propio rgano encargado de hacer las leyes (Parlamento o Congreso), en tanto que la otra, la de interpretar la Constitucin, a un rgano jurisdiccional, generalmente a un Tribunal especial.

La interpretacin constitucional es uno de los rganos ms importantes y tiles de la vida poltica de la Constitucin. Casi en todos los ordenamientos jurdico-polticos del mundo la reconocen como tal, habiendo en muchos de estos ordenamientos a nivel mundial rganos especializados en la interpretacin constitucional. El problema principal existe cuando hay que aplicar ciertas normas. Para la aplicacin correcta de las normas se debern seguir principios y mantener ciertos parmetros y lmites al momento de interpretar, como base del principio fundamental de la supremaca constitucional. Esto quiere decir que cada operador del derecho encargado de interpretar deber tener como lmite a la propia base de la Constitucin pues su labor no es la creacin de preceptos constitucionales, de modo que cuando las normas dejan de tener un pleno y correcto sentido o entran en clara contradiccin, all tambin terminarn las facultades de la interpretacin.

A continuacin citaremos a Hesse que nos manifiesta su punto de vista de los lmites de la interpretacin constitucional:

() Es el presupuesto de la funcin racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que le corresponde a la Constitucin.

Por lo tanto, si el intrprete u operador intenta salirse del marco o de este lmite que traza la propia Constitucin, ya no se estar realizando una interpretacin adecuada, sino que se le dar origen a una inconstitucionalidad. Y en estos casos el autor manifiesta que es preferible darle paso a la reforma para no destruir el concepto mismo de la Constitucin.

II. A. 2. La tradicional ausencia de la interpretacin del Derecho ConstitucionalLa interpretacin de la constitucin no ha sido incluida hasta fecha muy reciente en la exposicin del Derecho Constitucional. Ni en Espaa ni en ningn pas europeo.

No es infrecuente que los Manuales de Derecho Constitucional publicados en Espaa no contengan una leccin dedicada a la interpretacin. El peso de la tradicin es extraordinario.

Sin embargo, en un curso dedicado a la exposicin del Derecho Constitucional del Estado democrtico, del Estado que arranca de la soberana popular, la interpretacin Constitucional es una cuestin decisiva, de la que no se puede prescindir sin que se resienta todo e edificio. Pero esto pertenece al siguiente apartado. Todava no estamos en l por qu s, sino en el por qu no. Sigamos el orden.

Como los conocimientos que ya tenemos por las lecciones anteriores, pienso que es fcil entender por qu no ha habido interpretacin de la Constitucin durante todo el siglo XIX y primeros decenios del siglo XX.

En realidad, la ausencia de la interpretacin del Derecho Constitucional es una consecuencia insoslayable del principio de soberana parlamentaria, importado de Inglaterra en el continente europeo a lo largo del siglo XIX. Si el Parlamento es su soberano y no hay lmites jurdicos para su manifestacin de voluntad, la Constitucin slo puede tener una interpretacin poltica: la que hace el Parlamento al dictar la le. La Constitucin es un documento poltico que Est a disposicin del legislados, que lo interpreta polticamente, porque es de la nica manera que un Parlamento puede hacerlo.La naturaleza de la interpretacin constitucional obliga al intrprete de las normas a manejar algunos principios necesarios para facilitar y adecuar de manera correcta la norma jurdica en el contexto en el que se encuentre, en la realidad social. Los mtodos tradicionales en la actualidad son insuficientes y la razn de la utilizacin de estos principios es permitir que los operadores del derecho realicen una eficaz concretizacin.

La finalidad de la interpretacin de las normas de la Constitucin es encontrarles un sentido concreto, y para tal efecto en la doctrina podemos encontrar algunos principios que tratan de orientar y adecuar al intrprete u operador del derecho la manera o la forma de interpretarlas. Estos principios q a continuacin nombraremos fueron expuestos por Conrad Hesse en su ensayo: La Interpretacin Constitucional, publicado como parte de su obra denominada Ensayos de Derecho Constitucional, en la que el autor seala lo siguiente:

1.Principio de Unidad de la Constitucin

Algunos sealan que es el principio ms importante de interpretacin de la Constitucin. Se trata de analizar la Constitucin de manera integral, es decir como parte de un conjunto o de un todo. Para interpretar las normas constitucionales se debe analizar todo el conjunto de normas que contiene para entrar siempre en concordancia y nunca en ninguna contradiccin que haga que nuestra interpretacin vaya por el camino equivocado.

2.Principio de Concordancia Prctica de los Bienes Jurdicos

Se trata de una interpretacin equilibrada, es decir que cuando se produce un conflicto o una contradiccin entre dos o ms bienes jurdicos, se deber encontrar una solucin armnica evitando la aplicacin de una de las partes y la eliminacin completa de la otra.

3.Principio de Correccin Funcional

Este principio obliga a los rganos estatales a cumplir con sus funciones siempre dentro del marco de la propia Constitucin, evitando alguna confrontacin o conflicto con otros poderes del Estado.

4.Principio de Eficacia Integradora

Este principio consiste en siempre crear y mantener la unidad poltica como esencia y finalidad principal de la Constitucin. El operador deber siempre promover dicha unidad para la solucin de problemas jurdicos y constitucionales que aparezcan.

5.Principio de Eficacia o Efectividad

Consiste, como su propio nombre lo indica, obligar al intrprete a que la solucin de problemas o la propia interpretacin de las normas tanto jurdicas como constitucionales contribuyan a obtener la mayor eficacia posible para su posterior aplicacin. ()

II. A. 3. La incorporacin de la Interpretacin al Derecho ConstitucionalComencemos definiendo: qu es lo que diferencia a la interpretacin de la ley de la interpretacin de la Constitucin? Si la interpretacin jurdica tradicional ha sido interpretada por la Ley, habr que investigar por qu no se puede hacer uso de tal interpretacin exclusivamente cuando la norma que ha de ser interpretada es la constitucin.

La diferencia entre ambas interpretaciones se establecen bajo tres criterios: uno objetivo, otro subjetivo y otro teleolgico. Fuera de estos criterios no hay otros que permitan justificar una interpretacin diferenciada. Habr que examinar la interpretacin de la Ley y la interpretacin de la Constitucin desde estos tres puntos de vista para ver si realmente existen diferencias que justifiquen una interpretacin Constitucional diferente de la interpretacin jurdica tradicional.II. A. 3.1. La ley y la Constitucin en cuanto Normas JurdicasQue la Ley es norma jurdica no se ha discutido nunca. Que la Constitucin es Norma tampoco se discute ya hoy. Pero se ha discutido durante ms de siglo y medio. Definitivamente, no es una casualidad. Algo tiene que diferenciar a la Ley y a la Constitucin en cuanto normas jurdicas para que as haya sido. Presentamos 3 perspectivas que permitirn identificar diferencias entre las ya antes mencionadas:

La Ley no existe. La constitucin s. La Ley es un concepto, una categora normativa, en la que se incluyen miles de ejemplares. Esta existe como concepto, pero no como norma real y efectiva.

La constitucin por el contrario, si existe. Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva que se ve y se toca.

La Ley, las leyes, son expresiones de la regularidad de los comportamientos de los individuos en sus relaciones sociales. Se usa con la finalidad de evitar consecuencias no deseadas y es bsicamente una expresin de las relaciones sociales con algunas correcciones introducidas por el legislador.

La Constitucin, por el contrario, no es norma de nada, no expresa regularidad alguna de comportamientos. No es nada ms que un cauce para que la sociedad se auto dirija polticamente como un mnimo de seguridad. Se trata de una norma que canaliza el enfrentamiento poltico en la sociedad, estableciendo unos lmites al mismo.

La Ley se caracteriza tambin por su contenido normativo, por una estructura normativa en la que se produce la fijacin de un presupuesto de hecho y la vinculacin al mismo de unas consecuencias jurdicas. SI ocurre tal cosa, tales sern las consecuencias jurdicas. Con esto se quiere decir que una Ley prefigura una determinada conducta tpica con la cual se puede comparar la conducta real y efectiva del ciudadano.

La Constitucin, no tiene ni una sola disposicin que tenga esa estructura normativa. Solo se elimina a reconocer y garantizar algunos derechos y libertades, a fin de que los ciudadanos puedan auto determinar su conducta en condiciones de igualdad y determinar qu rganos y con qu procedimientos vana manifestarla voluntad del Estado y hacer cumplir.II. A. 3.2 La Ley y la Constitucin desde la perspectiva del Intrprete y ambas NormasLa Ley es una norma destinada a ser interpretada en principio por todos los ciudadanos. De ah el artculo 6 del Cdigo Civil: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Todas las leyes susceptibles de ser conocidas, son conocidas. El ciudadano permanece constantemente interpretando la ley, porque permanentemente est realizando operaciones jurdicas. Por eso, las leyes no tienen intrpretes privilegiados. Son los mismos ciudadanos los que interpretan las leyes en pie de igualdad.

La Constitucin, por el contario, tiene intrpretes privilegiados. No es una norma destinada a ser interpretada por los ciudadanos y a que dicha interpretacin sea verificada por los jueces. Todo lo contrario, es el marco dentro del cual los ciudadanos se mueven para interpretar la ley. La interpretacin de la Constitucin camina bsicamente por otros derroteros.

El primer intrprete de la constitucin y el ms importante, es el legislador. Este es el intrprete normal, ordinario, de la Constitucin. En consecuencia, la Constitucin es una norma jurdica que remite en la primera instancia a un intrprete poltico. El Parlamento es un rgano poltico que interpreta la Constitucin de la nica manera que sabe hacerlo: clave poltica. Adems, el intrprete privilegiado es el representante democrtico elegido por los ciudadanos y expresa, la voluntad general. Justamente por eso, su interpretacin en forma de ley se impone a toda la sociedad.

El segundo intrprete privilegiado es el Tribunal Constitucional. nicamente l puede revisar la interpretacin de la Constitucin efectuada por el legislador. Y nicamente puede hacerlo jurdicamente, es decir, nicamente puede controlas la ley, pero nunca la motivacin poltica que condujo al legislador a dictarla.

La Constitucin no es, por lo tanto, una norma pensada para que los ciudadanos la interpreten en pie de igualdad y los jueces verifiquen cul de las interpretaciones contradictorias es la mejor, sino que es una norma pensada para recibir una interpretacin poltica controlada en su manifestacin normativa en ltima instancia por un rgano ad hoc no integrado en el Poder Judicial

La interpretacin de la Ley y la interpretacin de la Constitucin son un reflejo de la Sociedad Civil y del Estado Constitucional. La interpretacin de la Ley es el reino de la igualdad. La interpretacin de la Constitucin es el reino del monopolio. Los individuos son iguales en la interpretacin de la Ley porque as exige la sociedad igualitaria, en la que no puede haber relaciones de sujecin personal. Los individuos son iguales en la interpretacin de la Constitucin, porque as lo exige un Estado que tiene el monopolio del poder. En la primera, los individuos interpretan libremente la ley en pie de igualdad, sin intermediarios, como son las relaciones sociales. Por eso se aade que es una interpretacin igualitaria y libre. En la segunda, la interpretacin es igual para todos, porque la hacen por igual para todos los ciudadanos 2 rganos que expresan el monopolio del poder en que el Estado consiste: el Parlamento y el Tribunal constitucional, que tiene el monopolio del control de constitucionalidad de la ley. Por ello, la interpretacin de la Constitucin y de la Ley es una manera especfica de reflejar la vida de la Sociedad Civil y del Estado Constitucional.II. A. 3.3 La interpretacin de la Ley y la Constitucin desde una perspectiva TeleolgicaLa finalidad que se persigue con la interpretacin de la ley es algo que nadie discute: cada ciudadano tiene que encontrar la mejor de las soluciones posibles al problema que sea. Si no hay conflicto, es que los ciudadanos estn contentos con la solucin que han encontrado al problema. En caso de conflicto, es el juez el que decide cul es el mejor. En la interpretacin de la ley, sino que no hay intentar encontrar cul es la mejor de todas, tomando en consideracin todas las circunstancias particulares que concurren en el caso.

En la interpretacin jurdica el juez tiene que intentar verificar cul de las interpretaciones que se someten a su consideracin es la mejor. La finalidad de la interpretacin es hacer justicia. Como el legislador no ha podido prever todas las circunstancias que pueden concurrir en cada caso, ha fijado la ley, la norma. Hay que encontrar el mejor encaje posible del caso concreto en la ley, en la norma. Este es el objetivo de la Interpretacin jurdica.

Luego, en la interpretacin de la Constitucin la ejerce el legislador. El criterio de interpretacin mejor o peor es un criterio exclusivamente poltico. Es la sociedad a travs de sus representantes la que decide cul es la mejor interpretacin de la Constitucin. Y por qu considera que es la mejor?, es por lo que la sociedad considera adecuadas a las preferencias polticas manifestadas por los ciudadanos en las urnas.

La Constitucin opera como un lmite para dicha interpretacin y tiene, por tanto, que ser interpretada en cuanto tal. La interpretacin efectuada por el legislador no tiene por qu ser la mejor desde una perspectiva racional. El tribunal Constitucional puede considerar que no es la mejor ni la que mejor responde a la letra y al espritu de la Constitucin. Y sin embargo, si la interpretacin cabe dentro de la Constitucin. Dicha interpretacin no debe ser anulada, la Ley tiene que ser declarada Constitucional.

Y es que el objetivo de la interpretacin constitucional es completamente distinto del de la interpretacin jurdica en general. En la interpretacin jurdica rige la igualdad. Por eso la interpretacin tiene que estar destinada a hacer justicia, a buscar lo mejor. En la interpretacin constitucional rige el privilegio. Se trata de un privilegio igualitario, democrticamente definido, democrticamente legitimado. Pero es un privilegio interpretativo del legislador. Siempre que el privilegio no traspase el lmite fijado por el constituyente debe ser mantenido.

Ante esto, surge la siguiente pregunta: pueden las reglas de interpretacin pensadas para alcanzar la finalidad de administrar justicia las mismas que aquellas que estn desinadas a una finalidad completamente distinta?

Ahora se comprender con claridad por qu se ha planteado el problema de la interpretacin de la Constitucin, una vez que sta se afirma como norma jurdica, como algo distinto de la interpretacin jurdica tradicional. La operacin de interpretar la ley y la Constitucin son distintas por el objeto, por el intrprete y por la finalidad que persiguen. Por eso ha habido que construir una teora de la interpretacin constitucional. II. A. 4. La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucionalLa interpretacin jurdica es el conjunto de procesos lgicos a travs de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes notas ocaracteres:

Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una norma.

Es una operacin conceptualizada. Es decir: tiene lugar en unas condiciones social e histricamente determinadas, que generan usos lingsticos, a partir de los cuales se confiere significado a las normas. El lenguaje es el obligado marco de referencia del intrprete.

Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos de interpretacin sino distintas fases o momentos de un nico proceso interpretativo. Los cuatro mtodos sevignyanos de interpretacin (gramatical, lgico, histrico y sistemtico) son cuatro vas de una operacin conjunta para la interpretacin correcta de la norma.

En definitiva, la interpretacin es una forma de actividad creadora, de razonamiento prctico que no se reduce a inferencias lgico-formales sino que, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el Ordenamiento jurdico como unidad de sentido.

De otro lado, el intrprete acta siempre desde una cierta re comprensin del texto. Esto significa que el intrprete, aun sin quererlo, proyecta sobre la interpretacin su propia ideologa.

Se acostumbra a citar los cuatro mtodos interpretativos que acu Savigny: literal, lgico, histrico y sistemtico. Ahora bien, se esquematiza del siguiente modo:

La interpretacin literal apenas es interpretacin.

La interpretacin lgica no puede prescindir de ningn elemento, ni literal, ni histrico, ni sistemtico, so riesgo de incurrir en una notoria falta de lgica.

La interpretacin histrica, aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqu y del cmo de la creacin normativa, pero es insuficiente por s sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras de la realidad social y poltica en momentos histricos subsiguientes.

La interpretacin sistemtica, incluye los otros tres mtodos: el valor de los trminos, el origen histrico del precepto, su ubicacin en el texto global y en el Ordenamiento jurdico, as como su relacin con otros preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros ms del Ordenamiento.

Todas las operaciones intelectuales descritas son partes de un proceso cuyo resultado es o debe ser nico: la significacin, sentido y alcance del precepto.

Por otra parte, la interpretacin constitucional, como toda interpretacin jurdica, busca el sentido incorporado a la norma jurdica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el pensamiento de las personas que intervienen en su creacin. Ello obliga a conocer y entender las leyes mejor que las mismas personas que intervienen

De todos modos, el intrprete busca y selecciona el material normativo y el material hermenutico, y, segn sea la seleccin de uno y otro, as ser la interpretacin resultante.

En diferentes ordenamientos existen normas para la interpretacin de las normas. En el Ordenamiento espaol esta materia ha sido regulada tradicionalmente en el Cdigo Civil, cuyos artculos 3 y 4 ordenan la interpretacin conforme a los criterios literal, histrico, sistemtico, teleolgico (atencin al espritu y finalidad de la norma) y evolutivo (interpretacin de la norma en relacin con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada).

La Constitucin contiene una norma de este tipo que dice la interpretacin de las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados internacionales sobre dicha materia ratificados por Espaa. A su vez, el Tribunal Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de interpretacin, entre los que acaso el ms importante sea el de interpretacin favorable a la libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Todo el Ordenamiento jurdico queda impregnado, empapado de "sentido constitucional", pues recibe de la Constitucin su fundamento y legitimidad, as como tambin sus lmites.

El Ordenamiento jurdico es algo ms que un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un todo sistemtico y eficaz. Y esa unidad de sentido la proporciona la Constitucin.

Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento jurdico exige la de la Constitucin. La interpretacin constitucional debe detectar su unidad de sentido, su coherencia, su concordancia prctica, la integracin de sus elementos, para, as, maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido.

Adems, es polticamente necesario y jurdicamente obligatorio interpretar todo el Ordenamiento jurdico desde el prisma de la Constitucin, de conformidad con ella, y no, interpretar la Constitucin de acuerdo con las normas que la desarrollan.

Concluiremos con palabras del propio Tribunal Constitucional espaol: "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitucin y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera".

II.B. Criterios de la interpretacinMtodos o elementos de interpretacin de la ley son los medios de que dispone el intrprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurdicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histrico, el lgico, el sistemtico y el teleolgico.

1. Elelemento gramaticales aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los trminos y frases de que se vali el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este mtodo interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intencin del legislador est impregnada en la ley; y como la ley est escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intencin legislativa es a travs de las palabras de que hace ste.

2. Elelemento histricopermite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formacin de la ley.

3. Elelemento lgicoes aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una leyse vale del anlisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre s o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.

4. Elelemento sistemticopermite interpretar laleyatendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurdico del cual forma parte, incluidos los principios generales del Derecho. As, este mtodo no es sino un grado ms avanzado del mtodo lgico.

5. Elelemento teleolgico, por ltimo, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legalatendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se busc conseguir mediante su establecimiento.II.B.1.Clasificacin de la interpretacin de la LeyEn cuanto a las clasificaciones ms frecuentes de la interpretacin de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista delagenteque la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultadoa que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa se encuentra o noregladapor el ordenamiento jurdico.

1. En atencin alagenteque la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretacin pblica e interpretacin privada.

Lainterpretacin pblicase clasifica en interpretacin legal, judicial y administrativa.

En cuanto a lainterpretacin privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condicin de expertos en derecho.

2. Desde la perspectiva delresultadoa que conduce, la interpretacin legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva. Interpretacin estrictaes aquella que conduce a la conclusin de que el texto legaldebe se