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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSOS DE REVISIÓN: RR-136/2016 Y RR-137/2016 ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OMAR GARCÍA ARÁMBULA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS: MARCO ANTONIO ORTÍZ FLORES GERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que declara la nulidad de la votación recibida en siete
casillas; modifica el cómputo distrital de la elección de Munícipe y confirma la
declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en el Municipio
de Ensenada, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
GLOSARIO
Acto impugnado: Cómputo Distrital de la elección de munícipes en Ensenada
Coalición: La integrada por los partidos: Revolucionario Institucional, del Trabajo, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Consejo General: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Instituto Electoral o Estatal:
Instituto Estatal Electoral de Baja California
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INE: Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley de candidaturas:
Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California
Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
De los hechos narrados por los recurrentes en sus escritos de demanda, así
como de las diversas constancias de autos, se advierte en lo que interesa, lo
siguiente:
1.1 Inicio del proceso electoral ordinario local. El trece de septiembre de
dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario local 2015-2016 para
elegir Diputados al Congreso Local y Munícipes a los Ayuntamientos de
Baja California.
1.2 Registro de candidatos. El veintiocho de marzo1 inició el plazo para el
registro de candidatos y culminó el ocho de abril, registrando tanto el
PAN, como la Coalición, planilla de candidatos a Munícipes para el
Ayuntamiento de Ensenada, también obtuvo registro como candidatos
Independientes a munícipes la planilla encabezada por Omar García
Arámbula.
1.3 Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral,
a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección
popular precisados en el punto que antecede.
1Las fechas mencionadas en la presente demanda corresponden al año dos mil dieciséis salvo mención expresa en contrario.
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1.4 Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio dieron inicio las sesiones
de Cómputo de los Consejos Distritales XIV y XV relativa a munícipes
en términos del artículo 254 de la Ley Electoral local y de los
lineamientos para el Cómputo en los Consejos Distritales del Proceso
Electoral Local Ordinario 2015-2016.
Dentro de la sesión de Cómputo Distrital se llevó a cabo el cotejo y
recuento de los paquetes electorales acordados al inicio y en sesión
previa, en consecuencia, se procedió a asignar la votación
correspondiente a cada fuerza política, al igual que los votos reservados
y se anotaron además los que se consideraron nulos y para candidatos
no registrados.
1.5 Acuerdo del Consejo General relativo a la declaración de validez de
la elección y entrega de constancia de mayoría. Concluido el
cómputo distrital se remitieron actas distritales relativas al Consejo
General, quien una vez finalizado el Cómputo de la Elección de
Munícipes el diecisiete de junio emitió el Acuerdo relativo a la
Declaratoria de Validez de la Elección de Munícipes para el
Ayuntamiento de Ensenada y de la elegibilidad de los candidatos
electos, expidiéndose constancia de mayoría a la fórmula de candidatos
ganadora encabezada por Marco Antonio Novelo Osuna.
1.6 Primer Recurso de Revisión. En contra del acto antes mencionado, el
veintidós siguiente, el PAN presentó recurso de revisión para
controvertirlo.
1.7 Segundo Recurso de Revisión. Inconforme también con el anterior
resultado el veintidós de junio, Omar García Arámbula en su carácter de
candidato independiente interpuso recurso de revisión en contra de los
resultados del cómputo antes mencionado y su representante amplió la
demanda y ofreció pruebas supervinientes.
1.8 Tercero Interesado. Durante la publicidad del recurso el PRI
compareció como tercero interesado en ambos recursos, y Omar García
Arámbula sólo en el primero.
1.9 Radicación, admisión y cierre de instrucción. Los anteriores
recursos quedaron registrados bajo expedientes RR-136/2016 y RR-
137/2016, los cuales mediante acuerdo de presidencia de veintisiete de
junio, fueron turnados a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza
Cervantes, quien los admitió a trámite y al no advertir cuestiones
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pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos,
quedando los asuntos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal tiene jurisdicción para conocer y resolver los presentes recursos de
revisión, porque se trata de impugnaciones promovidas por un partido político
y un candidato independiente a fin de controvertir el cómputo, declaración de
validez y entrega de constancia de mayoría efectuado por el Consejo General
de la elección de munícipes, en los que solicitan la nulidad de la votación
recibida en casilla y la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ensenada,
que no tiene el carácter de irrevocable.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 68 de la Constitución Local,
2 fracción I inciso a) de la Ley del Tribunal 282 y 285 de la Ley Electoral local.
3. ACUMULACIÓN.
Al advertirse la existencia de conexidad en la causa por la identidad del acto
reclamado y de la autoridad responsable, es procedente decretar la
acumulación del expediente RR-137/2016 al RR-136/2016 por ser éste el
primero que se recibió, lo anterior para facilitar su pronta y expedita resolución
y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, ordenando glosar copia
certificada de la sentencia definitiva al recurso acumulado.
Lo anterior con fundamento en los artículos 301 y 332 de la Ley Electoral local
y 51 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral.
Cabe precisar, que la acumulación decretada de los presentes recursos, no trae
como consecuencia la configuración de la adquisición procesal de las
pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, ya que cada juicio
es independiente y se resolverá de acuerdo con la litis derivada de los
planteamientos de los respectivos actores.
Sirve de sustento, a lo afirmado la jurisprudencia de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificable con la clave
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S3ELJ 02/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA
ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”2
4. TERCERO INTERESADO.
En el recurso de revisión RR-136/2016, interpuesto por el PAN, Omar García
Arámbula, candidato independiente a munícipe pretende comparecer a juicio
con el carácter de tercero interesado.
Sin embargo, no ha lugar a tener al candidato independiente con tal carácter,
ya que, del análisis del escrito presentado por el promovente, se aprecia que
éste no tiene un interés contrapuesto con el del actor, sino que, por el contrario,
lo que pretende es impugnar el mismo acto de que se duele el actor, pero por
diversa causal, realizado por el órgano electoral responsable, sobre la base de
la actualización de causa de nulidad de la elección.
Conforme a lo señalado en el artículo 296, fracción III de la Ley Electoral local,
son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, entre otros, el
tercero interesado, el cual puede ser un partido político, coalición, candidato
independiente, organización o agrupación política o de ciudadanos, que tenga
un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor.
En el caso, del análisis del escrito formulado por Omar García Arámbula, éste
no afirma tener un interés incompatible con el del actor, es decir, no pretende
la subsistencia del acto que el recurrente en el presente juicio reclama, que es
la nulidad de la votación recibida en casilla; si no que por el contrario, se
adhiere a la impugnación formulada por el actor y adicionalmente formula
agravios, con la finalidad de hacer valer hechos que a su juicio son causas de
nulidad de la elección, lo cual, no es propio de un tercero interesado.
De ahí, que no haya lugar a tener a Omar García Arámbula con el carácter de
tercero interesado con el que pretende comparecer a ese recurso.
2 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21.
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Por su parte, el PRI comparece como tercero interesado por conducto de su
representante legítimo, en los recursos identificados como RR-136/2016 y RR-
137/2016, interpuesto el primero por el PAN y el segundo por Omar García
Arámbula en su carácter de candidato independiente a Munícipe por el
Ayuntamiento de Ensenada.
Lo anterior porque de las constancias que integran el expediente, se advierten
los escritos de Alejandro Jaen Beltrán Gómez, ostentándose como
representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Estatal,
quien pretende comparecer como tercero interesado.
Dichos escritos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 290, de
la Ley Electoral local, ya que fueron presentados ante la autoridad señalada
como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la
cédula mediante la que se dio a conocer la promoción de los recursos
señalados al rubro; en ellos consta el nombre del compareciente, su firma
autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.
En cuanto a la personalidad del compareciente, ésta se encuentra acreditada
de conformidad con el artículo 298, fracción II del ordenamiento mencionado,
toda vez que de las constancias de los medios de impugnación se desprende
que es el representante suplente del PRI ante el Consejo General, además de
que el instituto político que representa tiene legitimación por contar con un
interés en la causa, pues alega tener un derecho incompatible con el del
candidato independiente a munícipe del Ayuntamiento de Ensenada y con el
instituto político recurrente; en ambos recursos en lo medular solicita desechar
por improcedente los recursos.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
En el expediente RR-137/2016, la autoridad responsable señala que se
actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 299, de la
Ley Electoral local, el cual dispone que serán improcedentes los recursos que
sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico
en los términos de la Ley, y como el artículo 285 del mismo ordenamiento,
establece que en el caso de los candidatos independientes el recurso de
revisión debe ser promovido por su representante legítimo, -lo que en la especie
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no acontece-, considera que por consecuencia debe ser desechado por
improcedente.
No asiste la razón a la autoridad responsable, toda vez que de la interpretación
de los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, las normas relativas a los
derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la
impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
En consecuencia, y no obstante, que el último párrafo del artículo 2853 de la
Ley Electoral local establezca que el recurso de revisión debe ser interpuesto
por el representante legítimo del candidato independiente, el artículo 2974,
establece en su fracción IV que los candidatos independientes están
legitimados para interponer por sí o por conducto de sus representantes el
Recurso de Revisión.
En consideración de este Tribunal, se debe admitir para su sustanciación el
recurso presentado por la persona en quien recae el registro como candidato
a un cargo de elección popular, pues negarle el acceso a la tutela judicial
efectiva le excluiría de inconformarse en contra de los actos en materia
electoral que afecten sus derechos político-electorales, lo que generaría una
medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad
jurídica que pretende alcanzar el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por tanto, al interpretar la ley de manera más garantista y permitir a los
candidatos la posibilidad de inconformarse mediante un medio de impugnación
3Artículo 285.- … Los candidatos independientes por conducto de sus representantes legítimos, podrán promover el recurso de revisión, salvo lo estipulado en las fracciones VIII y IX que anteceden o las relacionadas con la representación proporcional. 4 Artículo 297.- Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley: I. Los ciudadanos, militantes, y las entidades a que se refieren los artículos 283 y 284 de esta Ley; II. Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos; III. Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento de presentar la solicitud de registro, y IV. Los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal.
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en materia electoral, se concede una opción más para que puedan acudir ante
la justicia, ampliando con ello, conforme al vigente marco Constitucional, los
alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial
efectiva.
Resulta aplicable al caso, “mutatis mutandi”, la jurisprudencia de rubro
“LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA
LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO
FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO
IDÓNEO”5.
En cuanto a la causa de improcedencia por obscuridad en la demanda que
hace valer el PRI en su carácter de tercero interesado, resulta inatendible lo
argumentado en dicho sentido, pues no precisa qué causa de improcedencia
de las previstas en la ley electoral invoca o se actualiza, además este Tribunal
advierte, que lo alegado forma parte del estudio de fondo del presente asunto,
por lo que desechar desde el principio este recurso por ese motivo, implicaría
tanto un prejuzgamiento como hacer nugatorio de forma injustificada y en
perjuicio de los justiciables el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia previsto en el citado artículo 17 de la Constitución
Federal.
Desvirtuadas las causales de improcedencia, y toda vez que se advierte que
las demandas reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos
288, 292 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el auto de admisión
resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.
5.1 Ampliación de demanda y pruebas supervinientes.
No ha lugar a proveer de conformidad la solicitud de ampliación de demanda y
la admisión de pruebas supervinientes realizada por Juan Francisco Franco
5Jurisprudencia 03/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23. Jurisprudencia 014/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.
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Alucano, quien se ostenta como representante del actor Omar García
Arámbula, lo anterior porque en materia electoral se establece un sistema
procesal en el que se estatuyen medios de impugnación específicos para
combatir determinados actos de las autoridades electorales locales y cada uno
de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una
serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente,
en el dictado del fallo.
En ese sentido, no puede dejarse al arbitrio de las partes la elección del
momento para realizar los actos procesales que les incumben sino que, por el
contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera
sucesiva y se clausuran definitivamente, una vez que fenece la oportunidad
prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a
concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de
impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva
de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente y que
consiste en la publicidad del escrito correspondiente.
Así, de conformidad con el principio de preclusión, una vez extinguida o
consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella y la autoridad
electoral que resuelve debe estarse a lo hecho valer en la demanda y
desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar
una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar o modificar el escrito de
demanda del medio de impugnación como en el caso acontece.
Siendo el caso que el acto reclamado fue emitido por la autoridad responsable
el día diecisiete de junio, venciendo el término de cinco días para la
interposición del recurso de revisión el veintidós, por lo que la impugnación que
se pretenda hacer valer con motivo del acto reclamado con posterioridad al
término se encontraría precluido, como sucede con la promoción de la
ampliación de demanda y admisión de pruebas supervinientes presentado el
primero de julio por Juan Francisco Franco Alucano representante del actor
Omar García Arámbula.
En ese sentido la excepción que la Sala Superior ha reconocido para que se
pueda admitir una ampliación de demanda, es que se trate de hechos nuevos,
íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la
parte actora al momento de presentar la demanda, situación que no acontece
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en la especie, porque en las sesiones de cómputo distrital6 de la elección de
Munícipes y Diputados por ambos principios, relativas a los distritos XIV y XV,
iniciadas el día ocho de junio y concluidas el doce siguiente, que obran en autos
y a las que se concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido por
el artículo 312 en relación con el 323, se acredita que en dichas sesiones, así
como las previas tuvo el actor conocimiento de los hechos y las pruebas que
hoy ofrece como supervinientes, pues estuvo presente en las mismas y
también contó con representantes en las mesas de trabajo para llevar el cotejo
o recuento de los votos de las casillas, por lo que estuvo a su alcance ofrecerlas
al presentar su demanda primigenia; de igual manera las pruebas que aporta
como supervinientes consistentes en páginas web oficiales del catálogo
nacional de medios impresos e internet datan del año dos mil once y doce, y el
hecho de haber sido consultadas en este año por el representante del actor,
argumentando desconocerlas con anterioridad y existir obstáculos que no
estaban a su alcance superar, no las convierte por ese simple dicho en
supervinientes, de ahí que no sea posible admitirlas con tal caracter.
Es decir, al contar con medios legales y materiales para vigilar y conocer las
incidencias de las distintas etapas del proceso electoral, incluso para verificar
directamente el desarrollo del cómputo de la elección de que se trate (incluidas
las diligencias de recuento de votos), es inconcuso que los partidos políticos y
candidatos están igualmente en condiciones de cuestionar los resultados de la
elección, si estimaran que es nula la votación recibida en una o varias casillas;
que se actualiza alguna de las causas de nulidad de elección establecidas en
la Ley; que existe error aritmético en el acta de cómputo correspondiente; o, en
su caso, por la negativa de la autoridad administrativa electoral de realizar
recuentos totales o parciales de votación.
Así, al haberse cerrado la etapa de presentación de demanda y haberse
publicado ésta en los términos manifestados por el actor, cumpliendo con la
tramitación que exige la propia Ley Electoral local y los lineamientos expedidos
al efecto, no puede retornarse a las etapas concluidas ni atender
manifestaciones o documentos que no revisten el carácter de supervenientes.
Lo anterior de conformidad con la tesis XXV/98 de rubro: “AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
6 Consultables a foja 007 y 013 del anexo 1 al expediente principal.
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ELECTORAL, PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE
CHIHUAHUA).7
6. ESTUDIO DE FONDO.
6.1 Consideraciones previas.
Previo al estudio de los conceptos de agravios, resulta necesario referir lo que
la Sala Superior ha establecido respecto a la expresión de los mismos, y en
este sentido ha dicho que pueden tenerse por formulados independientemente
de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o
utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, sin embargo como requisito
indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, precisando la
lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que
originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el
demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el
proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de
su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior, se advierte que aun cuando dicha expresión de agravios no debe
cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en los
presentes recursos sí deben ser necesariamente argumentos jurídicos
adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o
razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior,8 los
motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y
cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta
al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados
por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables,
son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que
considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32. 8 Véase SUP-JIN-1/2016 y Acumulado; SUP-JIN-13/2016 y SUP-JIN-25/2016, entre otros.
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En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían
inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución
impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente
configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados
como inoperantes ya sea porque se trate de argumentos genéricos, imprecisos,
unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de
pedir, o alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable
que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, o bien, se enderecen
conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva
y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de
los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad
responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas,
porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o
modificarlas.
Por ende, en los presentes casos, al estudiar los conceptos de agravio, se
aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos
que deban ser desestimados por inoperantes.
6.2 Precisión de la autoridad responsable a partir del acto
reclamado en el expediente RR-137/2016.
Respecto del recurso de revisión citado, en su escrito de demanda el
revisionista señala como actos reclamados los siguientes:
1. “LA VOTACIÓN RECIBIDA EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA QUE
COMPRENDE LOS DISTRITOS 14 Y 15 EN EL PROCESO ELECTORAL
ORDINARIO 2016, MISMA VOTACIÓN QUE FUE EMITIDA EL PASADO 5 DE
JUNIO DEL PRESENTE AÑO.”
2. “COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL COMPUTO FINAL LLEVADO A
CABO DURANTE LOS DÍAS DEL 08 AL 12 DE JUNIO DEL 2016 y el otorgamiento
DE LA CONSTANCIA AL C. MARCO ANTONIO NOVELO.”
Como Autoridades responsables:
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1. “EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN SU CALIDAD DE ORGANIZADOR
DEL PROCESO ELECTORAL.”
2. “EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON LAS
ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN.”
No obstante lo anterior, con base en el acto controvertido, debe tenerse como
autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal, pues este
órgano jurisdiccional advierte que el acto destacadamente impugnado lo es el
cómputo final y resultados de la elección de Munícipes de Ensenada, así como
el acuerdo de declaración de validez de la elección y la entrega de constancia
de mayoría a la planilla ganadora, actos todos efectuados por el Consejo
General y que el actor impugna ante esta instancia jurisdiccional solicitando la
nulidad de la elección, por lo que será esa determinación la que se analice aquí
a la luz de los agravios expuestos por el recurrente.
A continuación, se precisan las razones en que apoyan cada uno sus
pretensiones.
6.3. Argumentos del PAN en el recurso RR-136/2016.
El Partido actor, en un sólo agravio controvierte el cómputo distrital de la
elección de Munícipes en los distritos electorales XIV y XV, por nulidad de la
votación recibida en diversas casillas, al configurarse a su juicio, el supuesto
previsto en la fracción III, del artículo 273, de la Ley Electoral local, relativo a
la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados
por la ley, en las siguientes doce casillas:
a) 14 E2 C2; 14 E2 C3; 14 E2 C5; 14 E2 C6; 167B; 172B; 206B; 102B;
150C1; 147B; 147 C1 y 156B.
6.4. Argumentos de OMAR GARCÍA ARÁMBULA en el recurso RR-
137/2016.
Por su parte, Omar García Arámbula en su carácter de candidato independiente
a munícipe se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo final
de la elección de munícipes de Ensenada realizado por el Consejo General con
base en los cómputos de los distritos XIV y XV, de la elección de Munícipes, el
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acta que declara la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría
a la planilla ganadora, al considerar que hubo vicios generalizados,
sistemáticos y determinantes para el resultado del proceso electoral, que
vulneran los principios rectores de imparcialidad, equidad en la contienda,
certeza y legalidad; para ello formula cuatro agravios de los cuales en el primero
medularmente se duele de la inequidad en la cobertura informativa y los tres
restantes alega violación a las reglas que debieron observarse en la etapa de
preparación de la elección, jornada electoral y de resultados, los que se
agrupan de la siguiente manera:
6.4.1 De la etapa de preparación de la elección.
a) Sobreexposición que realizó el periódico “El Mexicano”,
promoviendo e impulsando abiertamente al candidato de la
Coalición Marco Antonio Novelo Osuna, lo que implicó una
evidente adquisición de cobertura informativa por parte de la
Coalición, quien bajo el pretexto de la protección de la libertad de
expresión realizó actos disfrazados para otorgar tiempos a un
candidato de manera sistemática, dolosa, periódica, lo que
genera a juicio del recurrente la presunción de un convenio de
voluntades entre el citado candidato y la empresa, susceptible de
ser pagado en efectivo o en especie, con probabilidad de que no
haya sido fiscalizado. Por otra parte, durante la campaña
electoral apareció en una nota periodística de veinticinco de mayo
Armando Reyes Ledesma, en su carácter de Diputado Local junto
a los candidatos de la Coalición portando “logotipos y uniforme
de proselitismo”, incumpliendo con ello con los principios de
neutralidad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto por el
artículo 134 párrafo VII de la Constitución Federal.
b) Omisión de la autoridad responsable en regular, o permitir la
sobreexposición cuantitativa o cualitativa del candidato de la
Coalición, así como, la comunicación indebida de propaganda
política por parte de medios de comunicación con arraigo en la
comunidad, la cual, fue determinante a juicio del recurrente, para
el resultado de la elección, dada la diferencia entre los primeros
lugares con mayoría de votos.
c) Entrega de financiamiento público fuera del período establecido.
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d) Omisión de las autoridades electorales de aplicar reglas claras al
emitir la convocatoria de candidaturas independientes, porque en
la misma no se especifica que tanto el Instituto Estatal como el
INE serían los encargados de llevar a cabo la elección, y por ello
el actor, desconocía la reglamentación que debían seguir, como
la forma y los trámites que debían realizarse para llevar a cabo
de forma adecuada el registro de los representantes de casilla
como los generales.
e) Incertidumbre respecto de las candidaturas independientes al
existir “vacíos” en la legislación que afectan la certeza que rige la
materia, lo que desde su óptica, lo colocó en desventaja, porque
la Ley de Candidaturas Independientes, no establece el requisito
de anexar fotocopia de la credencial para votar, a los apoyos
ciudadanos, sin embargo el Consejo General las solicitó en
contravención a la citada ley.
f) Indebido tope de financiamiento privado a los candidatos
independientes, por parte del Consejo General ya que este
realizó interpretaciones al margen de la ley, al fijar el diez por
ciento sobre el tope de gastos campaña para munícipes.
g) Falta de publicidad, transparencia y certidumbre por
incumplimiento de la Ley Electoral local por parte de los Institutos
electorales respecto de los plazos de registro de representantes
tanto de casillas como generales.
h) Violación al artículo 259 de la Ley General que permite el registro
de dos representantes propietarios de casilla y un suplente, sin
embargo sólo se permitió un representante propietario y su
suplente por cada casilla.
i) Falta de certeza al agregar treinta boletas electorales de más en
cada mesa directiva de casilla, no obstante que el número de
representantes que no pertenezcan a la sección resultaba
inferior.
De la etapa de Jornada Electoral:
j) Apertura tardía de las mesas directivas de casillas que contribuyó
a un elevado abstencionismo.
k) Omisión en la entrega de información solicitada respecto de la
preparación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla,
y horario de apertura.
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De la etapa de resultados y declaración de validez de la elección:
l) Problemas con la herramienta informática durante la sesión de
cómputo distrital de la elección de munícipes lo que le generó
incertidumbre.
m) Omisión de la responsable en solicitar informe del dictamen de
fiscalización durante la sesión de cómputo distrital, para validarlo
como causa de nulidad de la elección a fin de dar cumplimiento
al artículo 41 Base IV de la Constitución Federal.
n) Que indebidamente la responsable tomó en cuenta los resultados
que arrojó el Programa de Resultados Preliminares (PREP), para
determinar aquellas casillas que se irían a cotejo o recuento, no
obstante contener errores, lo que vicia el cómputo final y la
declaración de validez.
Los agravios y planteamientos se desprenden de la lectura integral de las
demandas, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala
Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR9, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de
interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión
de quien promueve.
6.5. Metodología de estudio.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada, por razón de método, se
analizará primeramente los agravios referentes a la nulidad de la elección de
munícipes de Ensenada y, en segundo lugar, los agravios hechos valer
respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla; ya que de acreditarse
la primera de ellas, sería suficiente para acoger la pretensión del recurrente, y
por consecuencia, resultaría innecesario llevar a cabo el análisis de las casillas
que fueron controvertidas en lo individual.
Asimismo, cabe mencionar que por técnica jurídica, se procederá a estudiar
los agravios formulados por el candidato independiente, realizando un
9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17.
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pronunciamiento por grupos, según se vincule la razón de la calificativa que se
les atribuya; sin que ello sea contrario a derecho o se traduzca en perjuicio
alguno para conocer y resolver la impugnación planteada por el actor, dado
que la forma en el planteamiento o exposición de los agravios, no implica su
examen, en ese mismo sentido o en alguna forma específica, sino que lo
realmente importante es que se estudie la totalidad de los aducidos y la
resolución que se emita cumpla con el principio de exhaustividad.
Examen que además no genera afectación alguna, porque no es la forma en
cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que lo
importante es que se analicen en su totalidad, como lo ha señalado la Sala
Superior en la Jurisprudencia 04/200010, con el rubro: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Previo a ello, se realizarán algunas consideraciones en torno a nulidad de
elección por violación a Principios Constitucionales.
7. NULIDAD DE LA ELECCIÓN (RR-137/2016).
7.1 Nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y
determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41
de la Constitución Federal, en correlación con el artículo 277 de la
Ley Electoral local.
La parte recurrente en el recurso identificado como RR-137/2016, formula
diversos agravios en relación a hechos que, desde su perspectiva,
constituyeron irregularidades graves, dolosas y determinantes durante las
distintas etapas del proceso electoral, las cuales vulneraron los principios
rectores de la materia electoral y que, en consecuencia, resultaron
determinantes para el resultado de la elección en el Municipio de Ensenada,
consistentes destacadamente en la inequidad en la adquisición de cobertura
informativa antes y durante la campaña electoral; así como la irregular
actuación de las autoridades electorales.
A fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección, es
necesario precisar el marco normativo de la misma.
10 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece lo siguiente:
“(…) VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.”
Por su parte, el Apartado E del artículo 5 de la Constitución Local establece:
“APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
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La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley.”
En tanto, el artículo 277 de la Ley Electoral local dispone:
“Artículo 277.- Además de las causales de nulidad para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes y Gobernador previstas en los artículos anteriores, respectivamente, las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
establece en su numeral 78 Bis:
“Artículo 78 bis 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes
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cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.”
De los anteriores preceptos se colige que la Constitución prevé la existencia
de un sistema de nulidades local, por violaciones graves, dolosas y
determinantes, a partir de tres supuestos: exceso en el gasto de campaña en
un porcentaje del total autorizado; compra o adquisición de cobertura
informativa o tiempos en radio y televisión en tiempos no permitidos por la ley;
y la recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos
públicos en las campañas.
En todos los supuestos que se señalan se establece que las violaciones deben
acreditarse de manera objetiva y material. El aspecto de la determinancia en
las violaciones cometidas se considerará cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
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En este sentido, válidamente se puede colegir que para decretar la nulidad de
la elección de diputados y de ayuntamientos, se deben cumplir los elementos
siguientes:
1. La exposición de conductas irregulares que afecten sustancialmente los
principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso
electoral y sus resultados.
2. Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
3. Que se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Resulta pertinente acotar que el actor plantea la nulidad de elección
sustancialmente con base en el inciso c), fracción VI, del artículo 41 de la
Constitucional Federal, y derivado de ello marginalmente refiere la violación a
los principios de equidad, legalidad y certeza, rectores del sufragio en su
vertiente de compra o adquisición de cobertura informativa en medios distintos
a la radio y televisión.
A partir de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional
determinará si de las irregularidades alegadas por el recurrente, y de su
relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por éste, se
desprenden elementos suficientes que permitan establecer si en la elección
cuestionada, existieron o no las violaciones que señala, lo cual, habrá de
verificarse bajo la premisa de que corresponde al actor acreditar sus
afirmaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 320, de la Ley Electoral
local.
En tanto que, por otra parte, también, cobra especial relevancia el imperativo
legal que debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de defensa,
consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución
controvertidos.
Entre los cuales se encuentra, por un lado, de manera destacada, la obligación
de ofrecer y aportar las pruebas, así como, mencionar, en su caso, las que se
habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
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solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido
entregadas.
De lo anterior, se advierte de manera trascendental que debe existir una
estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en la
controversia, y las propias pruebas aportadas.
Ello es así, porque el artículo 319, de Ley Electoral local prevé un principio
general del Derecho en materia probatoria, el cual establece que: "Son objeto
de prueba los hechos controvertidos", además, que el numeral 320 del mismo
ordenamiento dispone que el que afirma está obligado a probar, por lo que
corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios
para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales
derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora
tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las
afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.
Así, con base en lo anterior, resulta insuficiente que en la demanda únicamente
se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de
forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios
que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese
de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se
ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y este Tribunal esté
en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los
hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de
ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente,
reparar la violación alegada.
En efecto, los hechos alegados y relevantes en el recurso constituyen la
materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de
la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo
sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su
comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de
éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo
que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de
ejecución por quienes lo realizaron.
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Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas,
porque permiten que un determinado caudal probatorio, el cual también debe
atender éstas, a efecto de que sea valorado a partir del nexo causal que los
vincula con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en
ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
En ese contexto, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo
causal; por lo cual, en la medida que quede comprobado a través de los medios
probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá
tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos.
Por eso, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de
los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que
sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase
de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios
manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de
conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de
la prueba frente al juzgador.
De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se
afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas
también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que
evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio
y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.
De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien promueve un
medio de defensa, tiene como base, precisamente, la debida exposición de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos.
En otras palabras, de nada serviría una precisión importante en cuanto a los
hechos materia de la controversia, sino se aporta un caudal probatorio mínimo
e idóneo que permita la acreditación de los mismos; como, en sentido inverso,
de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas,
si deja de referir las circunstancias y características de los hechos
controvertidos, por lo que, uno y otro resultan indispensables para poder
demostrar su pretensión.
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Bajo estos parámetros, este Tribunal valorará todos aquellos elementos de
prueba que obren en el expediente a fin de verificar o no las afirmaciones del
recurrente.
Ahora bien, como ya se ha referido con anterioridad, para tener por actualizada
la nulidad de la elección, es necesario que se cubran los elementos que a
continuación se estudiarán.
A. La exposición de conductas irregulares que afecten
sustancialmente los principios constitucionales en la materia y
pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
La parte recurrente refiere en su escrito de demanda una serie de hechos que
considera han afectado sustancialmente los principios rectores de la elección,
por lo que solicita que se decrete la nulidad de la elección en el municipio de
Ensenada.
En ese tenor, se alega que las violaciones graves, dolosas y determinantes
radican en diversos hechos, entre ellos la omisión de las autoridades de velar
por el cumplimiento de los principios de equidad, certeza, legalidad,
transparencia e imparcialidad durante la etapa de preparación del proceso, la
jornada electoral y la etapa de resultados, entre otras circunstancias, porque el
candidato que encabeza la planilla ganadora tuvo sobreexposición mediática
en el diario informativo denominado “El Mexicano”; además que las autoridades
electorales no le informaron oportunamente las reglas a seguir durante la etapa
de preparación de la elección y posterior a las mismas.
Sin embargo no se expresan en forma clara y precisa las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que sucedieron las conductas irregulares, pues la
parte actora alega una serie de hechos que a su juicio pueden ser violatorios
de principios constitucionales que rigen en una elección y ponen en peligro el
proceso electoral y sus resultados, que en consideración de este Tribunal se
acredita tentativamente el primero de los elementos necesarios para tener por
actualizado el supuesto de la nulidad de la elección.
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B. Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que en el caso, no se surte
la comprobación plena de los hechos alegados.
Esto es así, porque en principio el promovente no aportó medios de convicción
suficientes para acreditar la existencia de los hechos aducidos, tampoco se
refleja una magnitud tal como para poder tener por acreditada la invalidez de
la elección; en este tenor, no pasa inadvertido que si bien es cierto, que el
recurrente solicita que se declare la nulidad de la elección en virtud de que la
cantidad y gravedad de las irregularidades acaecidas en la elección son
violatorias de los principios constitucionales de equidad, legalidad y certeza, lo
cierto es que de las constancias que se encuentran en el expediente, no se
puede acreditar la existencia de las mismas, menos aún, la determinancia y
repercusión en las pasadas elecciones.
En este sentido, la parte recurrente debía sostener sus argumentos con medios
de convicción suficientes y aptos para probar hechos que permitieran advertir
una violación a los principios constitucionales electorales, pues, de las
documentales privadas consistentes principalmente en copias de páginas del
periódico “El Mexicano” aportadas por el inconforme, así como por aquellas
que obran en el expediente y todos aquellos elementos que constituyen hechos
notorios para este órgano jurisdiccional, no se pueden desprender medios de
prueba que puedan llevar a la convicción plena a los hechos narrados por la
parte actora en su escrito de demanda.
Lo anterior es así, ya que los hechos antes narrados por el actor y reseñados
con los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), en el punto 6.4.1 de
la presente sentencia y, que a decir del recurrente, le causan los agravios que
formula con los numerales dos, tres y cuatro, de su demanda, no se encuentran
soportados por medios de convicción suficientes que sostengan las
afirmaciones referidas.
Ello, porque no obstante que esta autoridad requirió los documentos públicos
que el actor mediante escritos de doce y diecisiete de junio solicitó a la
autoridad responsable y no le fueron entregados oportunamente, una vez
requeridas y remitidas por el Consejo General si bien tienen valor probatorio
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pleno para acreditar lo que en ellas se consignan de conformidad con el artículo
323 de la Ley Electoral local, resultan insuficientes para acreditar las
afirmaciones del actor, el que además incumple con la carga de relacionar cada
uno de los medios de convicción solicitados con los hechos que desea probar
de conformidad con la fracción IV del artículo 288 del citado ordenamiento
legal, sino que únicamente se limita a expresar “la relaciono con todos y cada
uno de los hechos y puntos de agravio del presente recurso”; sin embargo se
realizará la valoración de los mismos en cada uno de hechos que corresponda
Por otra parte, resulta necesario dejar en claro que los anteriores hechos que
constituyen la materia de agravio, el actor les atribuye su realización a la
autoridad responsable, sin embargo, a partir de su supuesta actualización,
solicita se anule la elección y se le impida participar con candidatos a munícipes
tanto al PAN como a la coalición encabezada por el PRI, lo cual resulta
incongruente, porque dichos actos, como precisamente refiere el recurrente no
fueron realizados por sus contendientes, de ahí que resulta desproporcionado
pedir que por esos motivos se anule la elección de munícipes del Ayuntamiento
de Ensenada y se les excluya de participar a quienes no cometieron o fueron
partícipes en la comisión de tales irregularidades.
Además, los agravios alegados derivan de hechos ocurridos en su mayor parte,
durante la etapa de preparación de la elección, es decir, corresponden a una
etapa del proceso que se encuentra concluida al haberse celebrado la jornada
electoral el pasado cinco de junio, y, por lo tanto, los mismos no pueden ser
impugnados en esta etapa de resultados electorales; cabe señalar que si el
recurrente estimaba que los mismos resultaban ilegales debió controvertirlos
oportunamente a través de los recursos previstos en la Ley Electoral local.
Esto es, el principio de definitividad que impera en las diversas etapas del
proceso electoral, establece que cualquier irregularidad suscitada en alguna de
las fases de la etapa de preparación de la elección es reparable mientras no
se pase a la siguiente fase, pues es el punto fijado como límite para el medio
impugnativo; por lo que, si en el caso, se pretendía hacer mención de diversas
anomalías relativas al registro de los candidatos o el convenio de la candidatura
común, sin haber hecho alusión con antelación a las mismas, es claro que el
actor los consintió.
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Lo anterior, si se considera que el artículo 104 de la Ley Electoral local,
establece que el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:
• Preparación de la elección: La cual inicia con la primera sesión que el
Consejo Estatal celebre el segundo domingo del mes de septiembre del
año anterior a la elección.
• Jornada electoral. Se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio
y concluye con la clausura de casilla.
• Resultados y declaración de validez de las elecciones: Inicia con la
recepción de los paquetes y materiales electorales por los Consejos
Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de
las elecciones que celebren estos y el Consejo General, o con las
resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última
instancia.
Por su parte, el artículo 110 del mismo ordenamiento, establece que
atendiendo al principio de definitividad de las distintas etapas del proceso
electoral, a la conclusión de cualquiera de las mismas, los Consejeros
Presidentes de los Consejos Electorales del Instituto Estatal, darán a conocer
su conclusión en los estrados de las oficinas que ocupen los mismos y de ser
posible presupuestalmente, la difundirán en los medios de comunicación que
estimen pertinentes.
De igual forma, el artículo 310 establece que no requerirán de notificación
personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los
actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o
mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del
Tribunal electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta
misma señale como notificaciones personales.
En este orden de ideas, y tomando en consideración el principio de definitividad
de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado
por el recurrente esto es, los actos relativos a la etapa de preparación de la
elección, son en todo caso, constitutivos de hechos relativos a actos
consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y
consecuencias; por lo que, material y jurídicamente, no es posible restituirlos
al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le
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asistiera la razón al accionante, sobre lo cual no se prejuzga, no se podrían
retrotraer sus efectos.
Ello es así, en razón de que, los actos emitidos y llevados a cabo por las
autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento
electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en
que se emiten; lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en
el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que
participan en esa elección.
Sobre todo en el contexto del presente caso, en el que la autoridad electoral
aprobó el registro de las candidaturas por partido, en coalición o en
candidaturas independientes, las cuales no fueron controvertidas en tiempo y
forma, aunado a que aceptar el planteamiento del actor en esta fase, llevaría
al resultado jurídicamente inadmisible de que los partidos políticos o candidatos
independientes se aprovechen de una situación, a su juicio, irregular que
conozcan y prefieran no impugnarla para esperar si a la luz de los resultados
de la jornada electoral, les conviene o no impugnar su ilegalidad, actitud que
de ser convalidada equivaldría a habilitar el supuesto de que el accionante se
beneficiará de su propio dolo y generar una inestabilidad injustificada de la
definitividad de cada etapa del proceso.
Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté informada y tenga
pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas
corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral,
cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad
electoral.
En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos
políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre,
obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo,
ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.
Así, la certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la
observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos,
autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso
electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas
electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y
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transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para
la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.
Conforme con el principio de certeza, la situación jurídica de los partidos
políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una
estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga
definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de
dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con
claridad las personas que se postulan para ser votadas.
Es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las
normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto
a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos
registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con
anterioridad para aplicarse al proceso electoral.
Cabe destacar que tal como se anticipó, los artículos 104 y 105 de la Ley
Electoral local, señalan que la etapa de preparación de la elección finalizó al
dar inicio la jornada electoral el pasado cinco de junio.
De lo anterior, se advierte claramente que los actos controvertidos por el actor,
han sido consumados de manera irreparable, dado que, al quedar firmes deben
seguir rigiendo en la tercera etapa del proceso electoral; esto es, en la
declaración de validez de la elección de Munícipes.
C. Que se demuestre que fueron determinantes para el resultado
de la elección.
Al no haberse aportado medio de convicción suficientes para evidenciar
plenamente las irregularidades, por consiguiente, como los hechos no están
demostrados, no resulta procedente examinar el grado de afectación o su
pretendido carácter determinante para la validez de la elección.
Bajo esta línea argumentativa, los agravios formulados por la parte recurrente
no encuentran sustento legal para conceder su pretensión final consistente en
la declaración de nulidad de la elección.
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Sin embargo, a efecto de ser exhaustivos, se procederá a analizar los hechos
narrados a manera de agravios de diversa forma a la planteada por el actor
realizando el pronunciamiento correspondiente según la etapa del proceso en
que ocurrió para analizar su posible incidencia en la nulidad total de la elección
solicitada, iniciando con el estudio en conjunto de los numerados del dos al
cuatro y finalmente con el primero.
7.2 Omisión en la convocatoria de establecer con claridad el
órgano electoral responsable y la legislación aplicable
En el agravio segundo, el actor se duele de violación al principio de certeza,
toda vez que sostiene, que la autoridad responsable omitió publicar en la
convocatoria que los aspirantes a candidatos independientes estaban
obligados a cumplir entre otras leyes, con la Ley General, por consecuencia
existió ignorancia por parte del actor sobre el particular, y atribuye dicho
desconocimiento a la autoridad responsable; también, más adelante expone
que posteriormente se dio cuenta de la existencia del acuerdo
INE/CG1070/2015, mediante el cual, el INE se haría cargo de la capacitación
y nombramiento de los representantes generales y de casilla, lo cual, también
se omitió en la convocatoria y le causó agravio.
El anterior motivo de agravio resulta infundado, en principio porque el
desconocimiento o ignorancia de la Ley no exime de su observancia.
Por otra, el principio de certeza consiste en establecer que antes de iniciar el
proceso se hayan expedido las normas o reglas fundamentales que integrarán
el marco legal que regirá el proceso.
Lo anterior se cumplió, porque las reglas que se aplicaron durante el desarrollo
del proceso fueron emitidas con anterioridad a su inicio, en este caso la Ley
General y la Ley Electoral local, así como la Ley de Candidaturas fueron
publicadas oportunamente; además el artículo 811 de esta última, establece los
requisitos que debe contener la convocatoria y no figura entre ellos lo
reclamado por el actor.
11Artículo 8.- El proceso de selección de candidatos independientes, inicia con la Convocatoria que
emite el Consejo General, dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando, por lo menos, los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
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Por otra parte, tanto el artículo 612 de la citada ley como el 8 de la Ley Electoral
local, establecen en caso de laguna o falta de disposición expresa, la aplicación
supletoria de diversos cuerpos normativos, entre otros los criterios o acuerdos
de los Tribunales o Institutos Electorales, que no necesitan de notificación
personal a quienes van dirigidos, pues, al ser normas de orden público basta
con ser publicados oportunamente en los diarios o periódicos oficiales para que
entren en vigor y obliguen a su observancia, conforme lo establece el artículo
31013 de la Ley Electoral local, de ahí lo infundado de lo reclamado por el actor.
7.3 Indebida exigencia de la responsable de pedir anexar copias
de credencial para votar a las cédulas de apoyo ciudadano; y
vacío en la forma de contabilizar las mismas en caso de varios
aspirantes registrados.
Resulta inoperante lo aquí aducido por el recurrente en virtud, de las
siguientes consideraciones:
El actor se duele de la falta de certidumbre por parte de la autoridad
responsable, toda vez, que por una parte le exigieron acompañar a las cédulas
de apoyo ciudadano, copias de las credenciales para votar de los ciudadanos
otorgantes, cuando la Ley de Candidaturas no lo exige y, por otra, no existió, a
su juicio, certeza por encontrarse un vacío en la ley, respecto de la forma que
se contabilizarían las cédulas de respaldo o apoyo ciudadano, cuando se
registraran varios candidatos independientes a munícipes.
Lo inoperante del agravio radica precisamente en que como lo expresa el actor
en la parte final de su reclamo “…Afortunadamente para el suscrito este elemento
no perjudicó en su momento, solo es una cuestión de certeza que debemos exigir…”,
en efecto no se advierte de lo anterior el agravio causado al recurrente, además
porque obtuvo su registro oportunamente como candidato independiente y con
12Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución
Federal, Tratados Internacionales, en la Constitución local, a las jurisprudencias o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral, en los acuerdos del Consejo General del Instituto dictados dentro del ámbito de su competencia, y a los principios generales del derecho.
13 Artículo 310.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta misma señale como notificaciones personales.
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lo anterior quedó superada tanto la etapa de obtención del apoyo ciudadano y
resultados, así como la del registro de su candidatura.
Por otra parte, estos actos fueron impugnados y en su momento fueron motivo
de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional dentro de los
expedientes acumulados del RI-01/2016 al RI-07/2016, donde se sostuvo la
legalidad del acto reclamado; además dichas resoluciones fueron confirmadas
por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral, en las sentencias
identificadas como SG-JDC-08/2016 y SG-JDC-009/2016, acumulados, de ahí
lo inoperante del agravio.
7.4 Ilegalidad en el tope al financiamiento privado.
El actor se duele, que el veintiuno de abril, el Consejo General emitió el
Dictamen 20 relativo a la “DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES A LAS APORTACIONES
DE CARÁCTER PRIVADO REALIZADAS A FAVOR DE LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS
INDEPENDIENTES DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL PROCESO
ELECTORAL ORDINARIO ESTATAL 2015-2016”.
Es por lo anterior, que a su juicio, ilegalmente la autoridad responsable no
atendió la jurisprudencia emitida al respecto, -sin mencionar rubro o identificar
a cuál se refiere-, sin embargo, este Tribunal revocó el dictamen citado y
sostuvo en los expedientes acumulados RI-076/2016, RI-077/2016 y RI-
082/2016, que una candidatura independiente para competir en condiciones de
igualdad, no le era aplicable el principio de prevalencia del financiamiento
público sobre el privado, en virtud de que este principio está diseñado solo para
los partidos políticos, lo que implica que los candidatos independientes podrán
acceder al financiamiento privado siempre y cuando no se rebase el tope de
gastos de campaña en la elección que corresponda, y como lo reconoce el
propio recurrente, no fue impugnado por él, sin embargo, sí se benefició de tal
resolución; y por otra parte no demuestra con prueba alguna el menoscabo
sufrido en este aspecto.
Además, porque el Consejo General sólo se limitó a cumplir con lo establecido
por el artículo 3914 de la Ley de Candidaturas, que estatuye sobre las
aportaciones que realicen los candidatos independientes o sus simpatizantes,
las cuales no podrán rebasar en ningún caso el 10% del tope de gasto para la
14 Artículo 39.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el
Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
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elección de que se trate, en este caso de munícipe, de ahí lo infundado de lo
alegado por el recurrente.
7.5 Entrega del financiamiento público fuera de los plazos
previstos.
Se considera inoperante lo alegado por el recurrente en virtud de que en el
expediente no se encuentra acreditado con medio probatorio alguno que el
financiamiento público le haya sido entregado hasta el diez de mayo, como lo
afirma el actor.
Por otra parte, conforme al artículo 38 de la Ley de Candidaturas, el régimen
de financiamiento de los Candidatos Independientes lo integran dos
modalidades, una lo es el financiamiento privado y la otra el financiamiento
público, este último se constituye en una proporción que se reparte entre todos
aquellos que hubieren obtenido el registro como candidatos independientes a
munícipes, de tal manera que dependía en mayor medida de recursos propios
o de los aportados por sus simpatizantes y no del citado financiamiento público,
por lo que aún ante la eventual entrega en la fecha que refiere el recurrente,
no se considera vulnerado el principio de equidad pues, como se advierte de
la propia Ley de Candidaturas y lo modificado en la sentencia emitida por este
Tribunal, la mayor parte se constituyó del financiamiento privado.
7.6 Violación al artículo 259 de la Ley General, al permitir el registro
de solo un representante propietario y un suplente; así como
incumplimiento a la Ley Electoral local respecto de los plazos de
registro de representantes.
Es inoperante el agravio expresado por el recurrente en el anterior aspecto, en
virtud de que por una parte, el registro de un representante propietario y un
suplente quedó establecido igualitariamente para todos los partidos políticos y
candidatos independientes en el acuerdo INE/CG/1070/2015, denominado
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL
QUE EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SE EMITEN LOS CRITERIOS DEL
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS INDEPENDIENTES ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y
GENERALES; PARA REGULAR SU ACTUACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES
LOCALES ORDINARIOS DE 2016, ASÍ COMO LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN DE
LOS MISMOS; Y SE APRUEBAN LAS FORMAS QUE CONTIENEN LOS REQUISITOS Y
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DATOS QUE DEBERÁ REUNIR LA DOCUMENTACIÓN EN LA QUE SE ACREDITE A LOS
MISMOS”.
Dicho acuerdo fue publicado oportunamente en el Diario Oficial de la
Federación para aplicarse en los procesos locales que tuvieran lugar en el año
2016 y por lo mismo surtieron efectos a partir de su publicación, no requiriendo
por tanto de notificación personal a los contendientes en los procesos
electorales en curso.
Aunado a ello, estuvo al alcance del actor, impugnarlo de considerar que le
causaba algún perjuicio al momento de su aplicación, lo que evidentemente no
ocurrió o consintió, pues, no obra constancia o prueba de haber sido recurrido
por ninguno de los partidos, coaliciones o candidatos independientes
participantes.
Además, el recurrente no aporta elementos de prueba con los que se acredite
que debido a las circunstancias que expone en el recurso, le haya sido
imposible acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla o
generales, pues, es omiso en establecer a cuántos ascendió el número de los
representantes que no pudo registrar, a causa de la negativa de la autoridad
electoral de registrarlos y en cuántas y cuáles casillas sucedió tal hecho, de ahí
lo inoperante del agravio.
Por otra parte, resulta infundado su alegato en el sentido de que el Instituto
Electoral le causó confusión, cuando le informa que como fecha límite hasta el
26 de mayo podía nombrar Representante General o Representante de Casilla,
mientras que la Ley General establece que hasta trece días antes, es decir,
hasta el 22 de mayo, lo puede hacer.
En el caso, debe señalarse que en principio no obra prueba alguna que acredite
su afirmación, pero interpretando lo que quiso evidenciar, en efecto el actor se
confunde, pues, considera que la autoridad electoral establece dos fechas
distintas para llevar a cabo el mismo acto de registro de representantes.
Lo anterior, porque si bien es cierto, que conforme al artículo 178 de la Ley
Electoral local y su similar previsto en el artículo 259 de la Ley General, donde
establecen que una vez registrados los candidatos y hasta trece días antes del
día de la elección tendrán derecho a nombrar Representantes de Casilla y
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Generales; no menos cierto resulta, que en los cuerpos normativos citados los
artículos 182 fracción III y 262 inciso c) respectivamente, señalan que hasta
diez días antes de la elección podrán sustituir su representantes, tanto de
casilla como generales, es decir hasta el 26 de mayo.
Por consiguiente, el recurrente parte de una lectura equivocada de la normativa
citada, lo cual además queda claro cuando se consulta el Acuerdo para el
registro de representantes de casilla y generales citado al inicio del presente
análisis, y pone en evidencia que el actor tiene una confusión de fechas, porque
una es para efectuar el registro y la otra para sustituir a los registrados, de ahí
lo infundado en este aspecto del agravio.
7.7 Deplorable organización al momento de apertura de las mesas
directivas de casilla.
El presente hecho formulado a manera de agravio resulta inoperante por lo
siguiente:
Si bien el recurrente sostiene en el capítulo de hechos de su demanda, que no
ha recibido información respecto de la preparación de los funcionarios de
casilla, así como del horario en que se abrieron las mismas, “…causando
perjuicio al suscrito en su carácter de candidato independiente toda vez que resultado
de esta mala actuación de la autoridad electoral fue permisiva del aumento en el
abstencionismo de la ciudadanía reflejado al fin de la jornada electoral y las
numerosos incidencias presentadas durante la jornada electoral consecuencia de una
deplorable organización al momento de apertura de casillas Existiendo así,
irregularidades graves, sustanciales de forma generalizada, plenamente acreditadas
y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,
que en forma evidente han puesto en duda la certeza de la votación y de manera
evidente este tipo de irregularidades fueron determinantes para el resultado de la
misma…”.
Los anteriores alegatos resultan ser argumentos genéricos, indeterminados y
meras apreciaciones subjetivas del actor, porque no precisa, en cuántas y
cuáles casillas ocurrió la apertura tardía de casilla que reclama; en qué consiste
la falta de preparación de los funcionarios que la integraron; el número y tipo
de incidentes ocurridos, etcétera, soportadas desde luego con alguna prueba,
RR-136/2016 y acumulado
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para establecer la cantidad y gravedad de las irregularidades que denuncia, lo
que no realizó aun y cuando estuvo a su alcance hacerlo.
Es decir, la falta de respuesta a su solicitud de información hecha al Consejo
General no resultaba un obstáculo para allegar elementos mínimos ante este
Tribunal y estar en aptitud de resolver sobre el particular, pues, existen otras
vías que les permiten tanto a los partidos políticos como a los candidatos
independientes, allegarse de medios probatorios para acreditar sus
afirmaciones, porque los contendientes obtienen al término de la jornada,
copias de las actas de jornada electoral, en las que se establece el horario de
instalación y apertura de casillas, así como el número y nombre de los
funcionarios que las integraron; de escrutinio y cómputo en casilla, para
conocer los resultados de los votos obtenidos; así como las hojas de
incidencias, para demostrar de manera individualizada la cantidad y gravedad
de las mismas, si es que ocurrieron.
En el caso concreto, el actor sólo se limita a expresar que ocurrieron las
irregularidades que menciona, sin aportar, estando a su alcance, medio de
convicción o pruebas con las que se pueda demostrar objetivamente su
afirmación, ante esta omisión de su parte, este órgano jurisdiccional no puede
realizar un análisis objetivo y concreto respecto de las irregularidades que
reclama y que por consiguiente las mismas fueron determinantes para el
resultado de la elección, de ahí lo inoperante de su agravio.
Respecto a que la falta de preparación de los funcionarios de casilla puso en
duda la certeza de la votación, el actor parte de una conjetura para sostener su
afirmación, pero además, tampoco resulta relevante para el resultado de la
elección, el que los funcionarios que integren las mesas directivas de casilla
sean necesariamente los capacitados, tan es así, que en el artículo 20615 de la
15 Artículo 206.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme los artículos 202 y 204
anteriores, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los
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Ley Electoral local, se establecen diferentes tipos de horarios de apertura de la
casilla dependiendo de las circunstancias que se presenten, e incluso se
permite de forma extraordinaria, que ante ausencia de los funcionarios
designados para tal efecto, sean designadas personas de entre los electores
presentes, con la única condición de que pertenezcan a la sección electoral.
Es decir, se pueden designar funcionarios de casilla de entre las personas que
se encuentren en la fila para votar, aun sin que cuenten con la capacitación
que imparte la autoridad electoral, y además son supervisados por asistentes
electorales durante el desarrollo de la jornada electoral, de ahí que no se
advierta por tal motivo agravio alguno en perjuicio del actor.
7.8 Omisión de solicitar dictamen de fiscalización durante la sesión
de cómputo distrital, para validarlo como causa de nulidad de la
elección para dar cumplimiento al artículo 41 Base IV de la
Constitución Federal.(sic)
Resulta infundado el hecho narrado a manera de agravio alegado por el recurrente,
lo anterior porque la Ley Electoral local, establece en su artículo 26516 cuál es el
funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta con la presencia del presidente y el secretario o de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su instalación;
VII. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado o del Instituto Nacional, a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto se requerida:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00 horas.
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
16 Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de
representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones.
El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa.
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procedimiento a seguir para el Cómputo de las Elecciones en el Consejo General y
el artículo 26617 señala que una vez concluido el cómputo de la elección de
munícipes se procede a declarar la validez de la elección y se entrega la constancia
de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.
No existe disposición alguna en la citada ley que le imponga como obligación a la
autoridad responsable solicitar el dictamen de fiscalización para acreditar si se
rebasó o no el tope de gasto de campaña, y que el mismo deba ser tomado en
cuenta para declarar la validez de la elección y realizar la entrega de constancia
respectiva.
En efecto, el procedimiento de la sesión de cómputo general, se encuentra regulado
en la Ley Electoral local, mismo que establece la formalidad que debe seguir la
autoridad electoral, así como la temporalidad para llevar a cabo los actos
respectivos, de donde se desprende que la responsable no tenía la obligación legal
de solicitar algún dictamen para ser considerado como parte del procedimiento en
la sesión de cómputo llevada a cabo por el Consejo General, de ahí lo infundado
del agravio aducido.
7.9 El Organismo Público Electoral no debió tomar en cuenta los
resultados que arrojó el Programa de Resultados Preliminares
(PREP), para determinar a partir de éste, aquellas casillas que se
irían a cotejo o recuento, no obstante de contener errores lo que
vicia el cómputo final.
Contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no tomó
en cuenta los resultados arrojados por el Programa de Resultados Preliminares
(PREP), para determinar aquellas casillas que debían ser objeto de cotejo o
recuento.
Lo anterior se concluye, porque consta en autos del expediente que se analiza,
actas circunstanciadas tanto de las reuniones de trabajo18 como de las
17 Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a:
I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos; II. Dictaminar y declarar la validez de la elección de Gobernador y extender la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido mayor número de votos, y Declarar la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y extender las constancias de asignación proporcional. 18 Consultable de foja 06 al 023 del anexo III al expediente principal.
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sesiones extraordinarias19 celebradas el martes siete de junio, previo a las
sesiones de escrutinio y cómputo distrital efectuados por el XIV y XV Consejo
Distritales el ocho de junio, en la que quedó asentado que desde el inicio de
las mismas, conforme a lo acordado el día anterior, se daría inicio con el cotejo
de las actas que no presentaran errores y fueran claras en las cantidades y
datos asentados por los funcionarios de casilla, procediendo a la creación de
los grupos de trabajo necesarios para su realización.
En ambas reuniones de trabajo y sesiones extraordinarias previas estuvieron
presentes representantes del candidato ahora recurrente, siendo ellos en el
distrito XIV, Marisol Pérez Prado y en el Distrito XV, Francisco Alejandro
Rodríguez Niebla, mismos que presenciaron todos los actos realizados por la
autoridad distrital electoral, sin que manifestaran objeción respecto del
procedimiento que se estaba desarrollando para mandar a cotejo o recuento
las casillas que así lo ameritaran.
Cabe mencionar que al efecto se emitió con antelación por la Comisión de
Procesos Electorales y se aprobó por el Consejo General el dictámen número
ocho que establece los “Lineamientos para el cómputo en los Consejos
Distritales del proceso electoral ordinario 2015-2016, en Baja California”, así
como el “cuadernillo de votos válidos y nulos y la guía de apoyo para la
clasificación de votos para casillas y los cómputos” y durante el desarrollo de
las sesiones de cómputos en ambos distritos XIV y XV, no se registró petición
alguna por parte del candidato independiente ahora actor, respecto de los
errores de captura o inconsistencias sobre los resultados obtenidos en casilla
o de los datos asentados en las cédulas individuales de recuento distrital, de
ahí lo infundado del agravio reclamado por el inconforme.
7.10 Respecto al cuarto agravio y/o concepto de violación
consistente en la falta de equidad, transparencia, violación al
principio constitucional que garantiza que el voto debe ser libre,
secreto y directo.
Una vez analizado el contenido de esta parte de la demanda, no se advierte
con claridad el supuesto agravio que le causa el acto reclamado o la autoridad
responsable en perjuicio del actor, lo anterior porque sólo se describen una
19 Consultable de foja 075 al 093 del anexo III al expediente principal.
RR-136/2016 y acumulado
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serie de afirmaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas, que en ninguna
forma razonan cómo es que se infringe en concreto alguna disposición de la
legislación electoral local o federal.
Es decir, el recurrente en esta parte de su demanda sólo se limita a reproducir
lo resaltado de otro candidato independiente de nombre Alfredo Rosales
Green, del que desea probar que apareció en una página electrónica de un
diario Ensenadense, sin que se advierta de qué manera le causa perjuicio o
lesión y trascienda en el resultado de la elección dicha publicación, de ahí que
resulte inatendible acoger su pretensión de anular la elección por esta
circunstancia y más aún su solicitud de excluir de la nueva elección, que a su
juicio, habrá de desarrollarse, tanto al PAN como a la Alianza encabezada por
el PRI, como lo refiere al final de su escrito.
Finalmente respecto al primero de los agravios vertidos por el inconforme
relativo, a:
7.11 Inequidad en la cobertura informativa antes y durante la
campaña electoral realizada por el periódico “El Mexicano”
Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO por una parte e INOPERANTE
por la otra, el agravio en estudio, por las siguientes razones.
El recurrente toma como base para sostener que se dio una inequidad en la
cobertura informativa antes y durante la campaña electoral, por las
publicaciones aparecidas en el diario impreso “EL MEXICANO” que circula en
la ciudad de Ensenada.
Al efecto, inserta en su escrito de demanda una tabla que denomina “Total de
menciones cobertura informativa periódico “El Mexicano” Campaña Electoral
para Munícipe de Ensenada 2015-2016”, que abarca el periodo del cuatro de
febrero al primero de junio.
Asimismo señala, que previo al periodo electoral se publicaron las siguientes
notas y menciones: a) Nota Periodística, del 4 de febrero de 2016, con el título
“Ante Manlio, aspirantes del PRI pactan Unidad”; b) Nota Periodística, del 11
de febrero de 2016, titulada Impulso a la educación la clave para el Desarrollo”;
c) Nota periodística de 15 de febrero de 2016 con el título “Propuso Novelo,
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reformar a la ley de participación ciudadana”; d) Nota periodística del 27 de
febrero de 2016, titulada “Anuncia el PRI a sus precandidatos”.
Además agrega una foto con las que sostiene que el dirigente estatal del
Partido del Trabajo y diputado local, Armando Reyes Ledesma, asistió a un
evento el 25 de mayo en apoyo a los candidatos de la Coalición influyendo en
la contienda.
Partiendo de los elementos probatorios descritos, se analizará si dichas
conductas violentaron el principio de equidad en la contienda, y por tanto, si
incidieron en los resultados de la elección de munícipes en los Distritos que
impugna, teniendo presente como ya se señaló, aun cuando se alegan
violaciones a principios constitucionales, que para ello se deben acreditar que
las irregularidades sean graves, generalizadas o sistemáticas y, además
determinantes para el resultado de la votación.
Este Tribunal considera que no se infringe la equidad en la contienda porque
los hechos que constituyen la supuesta inequidad bajo análisis fueron
realizados como parte de la auténtica labor informativa de los medios de
comunicación señalados en el presente asunto, protegidas por los artículos 6
y 7 de la Constitución Federal, realizadas al amparo de la libertad de expresión
y el derecho a la información, sin que obre en el expediente constancia o
prueba alguna que corrobore que hubo una contratación para la promoción
personalizada de un servidor público, por lo que, en ese sentido, no se acredita
la inequidad en la cobertura informativa.
Como se advierte del marco jurídico aplicable en el presente asunto, y como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el sentido que,
“el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de
expresión del pensamiento”20. En ese sentido, salvo las limitaciones
expresamente señaladas a nivel constitucional, no es procedente censurar,
prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa informativa se haga
referencia a la presencia de un candidato en eventos públicos actos de
campaña electoral, salvo que por su contenido conlleven una infracción de las
prohibiciones constitucionales y legales en la materia.
20 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC- 5/85, Serie A, No. 5,
del 13 de noviembre de 1985, párrafo 71.
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A la luz de las pruebas aportadas por la parte actora, aun cuando queda
acreditada la aparición de notas y menciones periodísticas en un periódico
regional, el análisis de las mismas en dicho medio de comunicación permite
apreciar la labor informativa que cumplen tal medio, al poner en conocimiento
de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor
cotidiana de los candidatos, servidores públicos, personajes de la iniciativa
privada, eventos culturales, actividades deportivas, notas policiacas, etcétera,
como en el caso acontece con dicho medio informativo.
Así, las publicaciones objeto del reclamo corresponden a la libertad de la labor
informativa de los medios de comunicación impresos, quienes, al publicarlas,
válidamente ejercen su labor periodística, mediante el cual hacen del
conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las
autoridades de los distintos órdenes de gobierno, los actores políticos, sociales,
lideres de opinión y comunitarios.
En efecto si bien la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, sanciona
con la nulidad de la elección, entre otros supuestos, la compra o adquisición
de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos
previstos en la Ley, ello en la especie no se encuentra acreditado.
Por otra parte, incluso en el caso de estar debidamente acreditados los hechos
denunciados, éstos de manera alguna pueden ser considerados a efecto de
provocar inequidad en la contienda electoral, ya que no son actos de
proselitismo, porque como se advierte de su contenido se trata, entre otros en
su mayor parte de opiniones, entrevistas y editoriales, que de forma alguna
reflejan o acreditan se trata de inserciones pagadas para colocar a un
candidato en ventaja ilegal sobre el otro.
Lo anterior es así, porque además de conformidad con el artículo 152 de la Ley
Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a
cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para
la obtención del voto.
Ese mismo precepto señala en su fracción I que los actos de campaña son las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para
promover sus candidatos.
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Por último, el dispositivo en comento prescribe en su fracción II que la
propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral
producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las
candidaturas registradas.
En este sentido, de las porciones normativas citadas se advierte que los actos
y propaganda proselitistas están reservados para los partidos políticos, las
coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de
posicionar a los candidatos ante el electorado.
En el caso, para acreditar la trasgresión a los principios de equidad e igualdad,
el actor aportó ciento setenta y dos copias de notas periodísticas, que reseñan
actividades o eventos ocurridos desde el cuatro de febrero al primero de junio,
y corresponden principalmente a noticias, artículos de opinión, entrevistas o
reportajes, en su mayoría de páginas interiores del diario “El Mexicano”, las
que conforme al artículo 311 en relación con el 323 alcanzan el valor jurídico
de indicio, sin embargo se estima que los hechos denunciados constituyen más
bien el ejercicio profesional del periodismo, al tratarse de notas informativas,
entrevistas y opiniones en las que el reportero, en cada caso, establece, qué,
quién, cómo, cuándo y dónde sucedió el hecho noticioso; sin que se hagan
alusiones que favorezcan o perjudiquen la imagen de alguien en particular, sólo
se limitan a dar a conocer diversa información que cada una de ellas desplegó.
De ahí, que no sea jurídicamente admisible estimar que dichos actos
posicionaron indebidamente al candidato de la Coalición frente al electorado,
generando inequidad en la contienda electoral en el municipio de Ensenada.
Tampoco debe perderse de vista que el citado candidato de la Coalición Marco
Antonio Novelo Osuna, es diputado local con licencia, por lo que antes de
separarse del cargo, su posición de legislador local y las actividades
desarrolladas resultan de utilidad noticiosa, porque generan información de
interés público, de ahí que el simple hecho de ser comentadas o difundidas por
cualquier diario, no es suficiente para acreditar la realización de actos
anticipados de campaña, como lo sostiene el actor; además es un hecho
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notorio que no se recibió ante este Tribunal procedimiento sancionador alguno
relacionado con la comisión de tales actos.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio, ya que se limita a afirmar que el
número de notas informativas publicadas en el que presuntivamente es el diario
de mayor circulación en Ensenada, generó inequidad en la contienda, sin
acreditar que se trate de inserciones pagadas, sino sólo presume que pudiera
tratarse de un convenio de voluntades entre el citado candidato y la empresa
susceptible de ser pagado en efectivo o en especie y probablemente no haya
sido fiscalizado; todo a partir de que asegura que el director del periódico “El
Mexicano” es simpatizante del PRI, porque su hijo figura en la lista de
candidatos a regidor en la planilla que la Coalición encabezada por el PRI que
postuló para el municipio de Tijuana.
Ante la falta de acreditación de un contrato comercial para la publicación y
difusión de los eventos que en suma con los otros actos y propaganda de
campaña por su costo hayan rebasado los topes establecidos para esa
elección, evidentemente este órgano no se encuentra en aptitud de formular
pronunciamiento en relación a la equidad en la contienda electoral, pues como
se dijo, se trata en su mayor parte de opiniones tanto editoriales como de
columnistas que sólo reseñan lo que a su parecer ocurre durante el desarrollo
de la contienda electoral.
El candidato actor, también es omiso en formular algún agravio en relación al
contenido de las notas informativas, que pudiera constituir propaganda
denostativa en su contra, o que tendiera a favorecer al candidato de la
coalición, que sea sancionable a través de la legislación electoral, y así en este
orden de ideas, se concluye que los actos denunciados, jurídicamente no
pueden ser motivo de inequidad en la contienda electoral.
Por lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la igualdad, no se
actualiza, debido a que tal como quedó evidenciado, las notas informativas
publicadas en el ámbito del ejercicio del periodismo libre, no pueden ser
consideradas para efecto de generar inequidad en la elección, por tanto,
tampoco pueden a través de una actividad lícita vulnerar el derecho del
recurrente.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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RR-136/2016 y acumulado
Ello, porque alega que las notas impidieron que contendiera en igualdad de
condiciones, no obstante –se reitera-, la labor periodística señalada, por su
contenido y formato no generó la supuesta inequidad. Sin que en el caso, se
formulara consideración diversa tendiente a demostrar la conculcación
alegada.
No obstante lo anterior, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada
la difusión de diversas notas que hacen referencia al candidato de la Coalición,
resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia
en el resultado de la votación, máxime porque el actor alega que lo favorecían,
pero también aluden a otros candidatos, actores políticos, eventos y sucesos;
en ese contexto, y toda vez que el recurrente no señaló el valor concreto y
alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen
ineficaces para alcanzar su pretensión.
Al respecto, es preciso reiterar que la Sala Superior ha establecido que las
violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral,
ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, deben tener la suficiencia
necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo
causal más o menos directo e inmediato entre aquélla y el resultado de los
comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las
irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o
probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son
determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los
principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los
valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable
establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las
mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad,
amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso
electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos
en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones
sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta).
RR-136/2016 y acumulado
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Así, no puede admitirse que una irregularidad secundaria, accidental o
intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se
pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas
condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de
derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible
preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la
elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si con la información en cuestión tuvieron
incidencia en el resultado de la votación, el actor debió hacer patente cómo
influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos
ocupa, esto es, estaba en la obligación de especificar cómo la información
noticiosa difundida en ejemplares impresos, impactaron en el resultado de la
votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo difusión y
promoción a través de dicho medio masivo, a favor del candidato de la
Coalición Marco Antonio Novelo Osuna, pero sin delimitar el área de influencia
que tuvo a través de esas notas, ni el número de votantes que pudieron verse
influenciados con ellos.
Así, aceptar el argumento planteado por el actor llevaría a la conclusión de que
la difusión de las notas periodísticas en cuestión ocurrió de forma generalizada,
por el sólo hecho de aparecer en el citado diario, soslayando el hecho de que
no es el único medio impreso que existe en la región, ni tampoco el único medio
masivo de difusión, pues, existe en la actualidad las redes sociales en internet,
los anuncios publicitarios en radio y televisión, públicos y privados, etcétera; de
tal manera que no es posible arribar a la conclusión que toda la ciudadanía o
en su mayor parte se vio inducida a votar en favor de la Coalición por su
aparición en el periódico “El Mexicano”.
Lo anterior, implicaría además establecer como premisa que todos los
ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes a los distritos cuya elección
se impugna, adquirieron cada uno de los ejemplares del diario “El Mexicano”,
lo leyeron y resultaron influidos, lo cual resulta incorrecto porque también se
mencionaron a otros candidatos en dicho medio informativo; y como se dijo,
existen otros medios de información tanto impresos como digitales, a saber
internet, páginas web, plataformas, redes sociales, etcétera, que pueden incidir
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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RR-136/2016 y acumulado
o traducirse en una variable para arrojar una conclusión ajena a la planteada
por el inconforme.
Ahora bien, tampoco puede advertirse un nexo causal, lógico, necesario y
directo entre las opiniones, entrevistas, editoriales, y el análisis de cualquier
índole que sin importar el formato sean reflejo de la propia opinión o creencias
de quien las emite y los resultados de la elección, o por lo menos, que pueda
afirmarse con un alto grado de seguridad o probabilidad que la diferencia de la
votación fue producto de las mismas.
Ya que si bien, se puede suponer que ello favoreció al candidato ganador, tal
como lo considera el actor, sin que ello resultara debidamente acreditado,
también es posible presumir lo contrario, es decir, que la votación que obtuvo
el candidato ganador fue menos de la esperada, porque gran parte del
electorado decidió votar en su contra por el hartazgo y exposición que tuvieron
los partidos y sus candidatos y capitalizó el candidato independiente al tener
una votación inesperada.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de
probar, por ejemplo, cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, lo hicieron por
el simple hecho de adquirir el diario o leer el contenido de la difusión y que
además, dichos ciudadanos efectivamente votaron por ese instituto político y/o
candidato, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso; de ahí
que no le asista la razón al recurrente y por tanto, no pueda anularse la elección
por la causa analizada.
Evidenciado lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso, no
se acreditan los elementos para que se actualice la nulidad de la elección de
mérito, y particularmente lo doloso en el actuar de la autoridad electoral o el
candidato ganador, ya que el recurrente no expresa argumento alguno, ni este
órgano jurisdiccional advierte, de qué manera podría ser determinante en la
votación recibida en la elección impugnada la cobertura informativa señalada,
por lo que debe preservarse la validez de los votos emitidos por los ciudadanos,
así como de la elección llevada a cabo en aras de cumplir con el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
RR-136/2016 y acumulado
48
Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/9821, emitida por la Sala
Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN.
7.12 Aparición del Diputado Local Armando Reyes Ledesma el
veinticinco de mayo, realizando proselitismo, incumpliendo con los
principios de neutralidad e imparcialidad.
Refiere el actor, que el veinticinco de mayo hace su aparición en el periódico
“El Mexicano” el diputado local, Armando Reyes “Espinoza” (sic), en apoyo a
los candidatos de la Coalición, lo que a su juicio, constituye una violación grave
al principio de neutralidad e imparcialidad y para ello allega un par de imágenes
digitalizadas en forma impresa y que relaciona con una copia fotostática de la
publicación periodística en la fecha indicada.
Pruebas que por tener el carácter de documentales privadas, sus alcances
demostrativos son de meros indicios respecto de las afirmación de las partes,
y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí
o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para
acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las mismas, ello con fundamento
en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local.
Esto es, su valor probatorio puede verse disminuido o incrementado, según el
grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos,
para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el
impugnante.
En ese sentido, se analizan las imágenes impresas y la nota periodística que
refiere el recurrente:
De las imágenes impresas no es posible desprender las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, de igual manera al relacionarlas
con el ejemplar del veinticinco de mayo, página 1A e interiores, se advierten
que existe discrepancia entre las dos imágenes tomadas a manera de fotos
21 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 532 a 534.
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RR-136/2016 y acumulado
impresas y la aparecida en la pagina 1A de la nota periodística a que se hizo
alusión, ya que se observan escenarios y personas diversas en ambos
documentos, además el hecho de su publicación el veinticinco de mayo no es
elemento suficiente para concluir con certeza cuando ocurrió el evento
denunciado.
Es decir, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la publicación
de una nota en la que hacen referencia a los candidatos de la Coalición y
diversas personas que les refrendaron su apoyo, sin que se advierta la
participación activa haciendo llamados al voto del diputado local, sin tener
certeza de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de ejecución del
hecho denunciado, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese acto
tuvo incidencia en el resultado de la votación, en ese contexto y toda vez que
el actor no señaló el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos
convictivos.
Máxime que al existir una determinación del electorado, sin que se advierta que
esta hubiese estado viciada, debe privilegiarse la votación emitida el día de la
jornada electoral, de conformidad con el principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados.
Por tanto, si no es posible acreditar que la conducta alegada existió y en su
caso, provocó el resultado de la elección, precisando el número cierto y
calculable de votos que se vieron afectados, ello resulta insuficiente para tener
por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación.
En conclusión, no es dable decretar la nulidad de la elección por dicha causa.
Lo anterior, con independencia de que se dejan a salvo los derechos del actor
para hacerlos valer en la vía y forma que considere pertinente.
8. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (RR-136/2016).
8.1 Es parcialmente fundado el agravio relativo a la causal III del
artículo 273 de la Ley Electoral local: Recepción de votación por
personas no autorizadas.
RR-136/2016 y acumulado
50
En su escrito recursal, el promovente hace valer la causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 273 de la Ley
Electoral local, consistente en recibir la votación por personas u órganos
distintos a los facultados por la Ley, respecto de las siguientes casillas: 14 E2
C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5, 14 E2 C6, 167 B, 172 B y 206 B, del distrito XIV, así
como 102 B, 147 B, 147 C1, 150 C1 y 156 B del distrito XV, ambos distritos de
Ensenada.
Por lo que antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de
nulidad de mérito.
El artículo 41 fracción V, apartado A y B de la Constitución Federal señala que
las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos,
correspondiendo al INE determinar la ubicación de las casillas y la designación
de los funcionarios de sus mesas directivas.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley General, en correlación con el 76
de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla son los órganos
electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y
realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en
que se dividan los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las
entidades de la República.
Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo,
durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad
del escrutinio y cómputo.
En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día
de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6
del artículo 253 de la Ley General.
Por disposición del artículo 82 de la Ley General y 76 de la Ley Electoral local,
las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario,
dos escrutadores y tres suplentes generales.
De los artículos 78 al 82 de la Ley Electoral local, así como del 83 al 87 de la
Ley General, se establecen los requisitos para ser integrante de dichos órganos
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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RR-136/2016 y acumulado
y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente,
secretario y escrutadores.
Entre los requisitos se encuentra el ser residente de la sección electoral que
comprenda la casilla.
El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se
prevé en el artículo 254 de la Ley General en relación con el 174 de la Ley
Electoral local, siendo los ciudadanos seleccionados por el respectivo Consejo
Distrital del INE, las personas autorizadas para recibir la votación, a quienes se
les convocará para que asistan al curso de capacitación que corresponda.
Las listas de integrantes y ubicación de las mesas directivas de casilla y su
ubicación -encarte- se publicarán, entre otros, en medios electrónicos de que
disponga el órgano electoral, como lo prevén los artículos 257 de la Ley
General y 176 de la Ley Electoral local, respectivamente.
Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios propietarios de casilla
deben proceder a su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos
-07:30-, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los
Candidatos Independientes, quienes al efecto, levantarán el acta de la jornada
electoral, haciendo constar en el apartado correspondiente a la instalación,
entre otros datos, el lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación;
nombre y firma de las personas que actuaron como funcionarios de casilla, y
una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, conforme lo dispone el
artículo 205, fracción II, de la Ley Electoral local.
Se destaca que con el objeto de asegurar la recepción de la votación, la Ley
Electoral local prevé, en su artículo 206, un procedimiento que se aplica
el día de la jornada electoral, con el fin de suplir la ausencia de las personas
designadas como funcionarios de casilla, ya que puede darse el caso que
algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan a desempeñar
su función.
En ese sentido, de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme a los
artículos 202 y 204 de la Ley Electoral local, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios
para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el
orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los
propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los
RR-136/2016 y acumulado
52
faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los
electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá
las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los
términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de
los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá
a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo
el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios
de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo
Distrital del INE tomará las medidas necesarias para la instalación de la
misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse
de su instalación;
f) Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta
con la presencia del presidente y el secretario o de quienes asumieron
sus funciones, estos procederá a su instalación;
g) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones,
no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal
o INE, a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y
de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla
designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las
casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que
se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto
se requerirá:
- La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de
acudir y dar fe de los hechos, y
- En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes
expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los
miembros de la mesa directiva.
En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas, y no se
podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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RR-136/2016 y acumulado
No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00
horas.
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva
de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura.
En suma, conforme a lo antes expuesto para que se actualice la causal que
nos ocupa se requiere acreditar, alguna de las hipótesis normativas siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por
el respectivo Consejo Distrital del INE. Esto es, que quienes recibieron
el sufragio no fueron previamente insaculadas y capacitadas por el
órgano electoral administrativo.
b) Que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se encuentran
inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente
a la casilla-o de alguna otra sección, tratándose de casillas especiales-,
o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como
funcionarios.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por lo menos con dos de
los funcionarios (Presidente y Secretario).
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá
actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por
personas distintas a las facultadas conforme a la Ley.
Por otra parte, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por
la parte actora, resulta necesario analizar las constancias que obran en autos,
en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en:
1. Original de Periódico que contiene lista de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla para las elecciones ordinarias del 5 de junio,
denominada “encarte”, del Consejo Distrital Local XIV y XV, del Municipio
de Ensenada.22
22 Obrante a foja 549 de autos del expediente principal.
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2. Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con
fotografía para el proceso electoral local ordinario del Estado, relativo a
las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas
correspondientes a la misma sección.23
3. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas
cuya votación se impugna.24
4. Copias certificadas de las hojas de incidentes, relativas a las casillas
impugnadas.25
5. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
impugnadas.26
6. Copia certificada por la Secretaria Fedataria del XIV Consejo Distrital,
relativo del Informe del Presidente del Consejo Distrital XIV sobre el
desarrollo del proceso electoral 2015-2016.27
7. Informe del Presidente del Consejo Distrital XV sobre el desarrollo del
proceso electoral 2015-2016.28
8. Informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva INE en
el Estado de Baja California, de fecha doce de agosto29
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 312 en relación con el 323, de la Ley Electoral local tienen el carácter
de públicas, y por ende, eficacia probatoria plena, por no existir prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
Precisado lo anterior, a continuación se analiza la irregularidad alegada en
cada una de las citadas casillas, atendiendo a la causa expresada, con las
siguientes observaciones, a fin de determinar si opera su nulidad.
23 Obrantes en el anexo II del expediente 136/2016 24 Obrantes en el anexo I del expediente 136/2016 25 Obrantes en el anexo I del expediente 136/2016 26 Obrante en el anexo I del expediente 136/2016 27 Obrante a fojas 33 a la 56 y 109 a la 133 del anexo III. 28 Obrante a fojas 109 a la 133 del Anexo III. 29 Obrante de fojas 233 del expediente principal.
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DISTRITO XIV
CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL
ENCARTE
PERSONAS QUE ACTUARON COMO
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA Y
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
AGRAVIO
CALIFICACIÓN
1. 14 E2 C2 P: JEHU REYES CASTELAN S: ANTONIO TRINIDAD GONZALEZ FELIX 1 E: BERTHA ALICIA VELAZQUEZ BARTOLO 2 E: CITLALI YUNUEN CONTRERAS ESTRADA 1 S: PALOMA TRINIDAD GAMEZ MARTINEZ 2 S: ISAIN KATICH HERNANDEZ 3 S: RUBEN GALLO VELASCO
P: ZAMORA ROJAS CLAUDIA ISABEL S: RAMIREZ ROMERO RAMON 1 E: MEDINA VILLARREAL KARLA CECILIA
ESCRUTADOR 1: KARINA MEDINA VILLARREAL
FUNDADO
2. 14 E2 C3 P: ARLETH SANCHEZ CAMACHO S: KENIA ELIZABETH HERRERA QUIÑONES 1 E: ABRIL MAGALI AGUILAR GONZALEZ 2 E: KARLA YADIRA CORNELIO JUAREZ 1 S: GUILLERMINA FELIZ RIOS 2 S: ELDA LUZ DIAZ ROBLERO 3 S: JORGE OCTAVIO SERRANO EREZ
P: SERRANO PEREZ JORGE OCTAVIO
SOLO SE INTEGRÓ CON UN FUNCIONARIO.
FUNDADO
3. 14 E2 C5 P: VICTOR SOLIN ZUÑIGA VALENCIA S: AGUSTIN XX ALDACO 1 E: DANIRA MARTINEZ TAPIA 2 E: BLANCA ESTELA DE LA PAZ MARIAS 1 S: VICTOR HUGO DELGADO SOLORIO 2 S: ANDRES HERNANDEZ REYNA 3 S: HERMINIA VILLA GARCIA
P: DE LA PAZ BLANCA ESTELA S: HERNANDEZ REYNA ANDRES 1 E: HUERTA SILVA MARIA DEL REFUGIO
ESCRUTADOR 1: HUERTA OLIVA (SIC) MARÍA DEL REFUGIO
FUNDADO
4. 14 E2 C6 P: SINTIA CASTRO AVIÑA S: MARIA ANTONIA CUETO LOPEZ 1 E: JOSEFINA CARRANZA ROMERO 2 E: MARLIS FLORES CORONA 1 S: ARACELI GOMEZ MEDINA 2 S: J. CRUZ DIAZ DAVID
P: GOMEZ MEDINA ARACELI
SE INTEGRÓ ÚNICAMENTE CON 2 FUNCIONARIOS ANTES DE LAS 8:00 AM.
INFUNDADO
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3 S: MA. DE JESUS ACOSTA SALDAÑA
5. 167 B NO SEÑALÓ DATOS DE IDENTIFICACIÓN
-----------------------------------------
NO EXPONE AGRAVIO INOPERANTE
6. 172 B P: BRANDON IRAD QUINTANA MARES S: DANIEL ENRIQUE VAZQUEZ CAMPOS 1 E: CINDY GABRIELA CAMPOS PINEDO 2 E: VALERIA GOMEZ SILVA 1 S: GUILLERMINA CERVERA VARELA 2 S: MIRIAM AMADOR GOMEZ 3 S: EMMANUEL GERARDO ALMAZAN SANDOVAL
P: NUÑEZ ZAVALA ROSA EDITH S: GOMEZ SILVA VALERIA 1 E: CANCINO PEREZ ALEJANDRO 2 E: BLANCA A. ESQUER IBARROLA
ESCRUTADOR 1: ALEJANDRO CANCINO PERÉZ
FUNDADO
7. 206 B P: HAYDEE KARINA VALDEZ MARENKO S: PEDRO CRUZ ANGUIANO 1 E: DANIEL DONATO BAZUA LOPEZ 2 E: FRANCISCO CAZAREZ BAÑAGA 1 S: JOSE CESEÑA CHAVEZ 2 S: VENANCIA VERONICA TRUJANO GUERRERO 3 S: MA. ELENA ORDAZ SALCEDO
P: VALDEZ MARENKO HAYDEE KARINA S: CRUZ ANGUIANO PEDRO 1 E: BAZUA LOPEZ DANIEL DONATO 2 E: CESEÑA CHAVEZ JOSE
SE INTEGRÓ ÚNICAMENTE CON 2 FUNCIONARIOS ANTES DE LAS 8:00 AM.
INFUNDADO
DISTRITO XV
CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL
ENCARTE
PERSONAS QUE ACTUARON COMO
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA Y
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
AGRAVIO
OBSERVACIONES
1. 102 B P: ROSA ISELA OSUNA BERNAL S: KEREN HERIXA GARCIA OSUNA 1 E: MARIA EUNICE NAVARRO SOLIS 2 E: DULCE SARAI ROMERO DUARTE 1 S: LAURA DENISS FIGUEROA ESPINOZA 2 S: MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIVAS
P: OSUNA BERNAL ROSA I. S: GARCÍA OSUNA KAREN H. 1 E: DRONA SIERRA ISMAEL 2 E: GARCÍA OSUNA ANTONIO
J.
ESCRUTADOR 2: ANTONIO JOSÉ GARCÍA OSUNA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA OSUNA NO APARECE EN LA SECCIÓN 102. FUNDADO
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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RR-136/2016 y acumulado
3 S: LUIS ANGEL PLACENCIA HERNANDEZ
2. 147 B P: KARINA HERRERA ORDOÑEZ S: FLAVIO RICARDO RUIZ CALVILLO 1 E: IRMA JUDITH ALCANTAR ARCE 2 E: YESENIA SALINAS VELAZQUEZ 1 S: MARIA CONCEPCION AGUILERA RAMOS 2 S: JOSE ANTONIO ROSALES SIGALA 3 S: ANA DELIA SANCHEZ ROCHA
P: HERRERA ORDOÑEZ KARINA S: AGUILERA RAMOS MARIA CONCEPCIÓN 1 E: MUÑOZ PERALTA JESUS 2 E: FERRER MIGUEL RAYMUNDO
ESCRUTADOR 2: FERRER MIGUEL RAYMUNDO
DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, Y HOJA DE INCIDENTES, SE ADVIERTE QUE SE ANOTÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR A FERRER MIGUEL RAYMUNDO, SIN EMBARGO DE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS SE OBSERVA QUE EL NOMBRE CORRECTO DE DICHO FUNCIONARIO CONFORME A LAS FIRMAS ESTAMPADAS ES: RAYMUNDO MIGUEL FERRER, EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 147 C1. INFUNDADO
3. 147 C1 P: JOSE MANUEL BECERRA GONZALEZ S: NAYELI YBARRA NEGRETE 1 E: AMELIA REYES LEDESMA 2 E: MAURICIO SANDOVAL ORDOÑEZ 1 S: ANGEL MOISES BAEZA BALBUENA 2 S: ALEJANDRO SALDAÑA RAMOS 3 S: ISMAEL AVILA MARTINEZ
P: BECERRA GONZALEZ JOSE MANUEL S: REYES LEDESMA AMELIA 1 E: SALDAÑA RAMOS ALEJANDRO 2 E: GARCIAS REYES ALEXIS GIANCARLO
ESCRUTADOR 2: ALEXIS GIANCARLO GARCIA (SIC) REYES
EL RECURRENTE SEÑALA A ALEXIS GIANCARLO GARCIA REYES, QUIEN COINCIDE CON EL SEGUNDO ESCRUTADOR ALEXIS GIANCARLO GARCIAS REYES, EL CUAL NO PERTENECE A LA SECCIÓN. FUNDADO
4. 150 C1 P: BERNARDO AARON GARCIA IBARRA S: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ALBAÑEZ 1 E: MARIA ASCENCIO SOTO OLIVAS 2 E: LETICIA VILLALBA SANTOS 1 S: MAURICIO CAZARES AMADOR 2 S: PABLO SALVADOR CASAREZ 3 S: ERIKA VILLAGRANA ANGELES
P: GARCÍA IBARRA BERNARDO AARON S: CONTRERAS CUEVAS MA. MARTA 1 E: VILLALBA SANTOS LETICIA 2 E: ESPINOSA LÓPEZ LETICIA
ESCRUTADOR 2: LETICIA ESPINOZA (SIC) LÓPEZ
LETICIA ESPINOSA LOPEZ PERTENECE A LA SECCIÓN 150 B. INFUNDADO
5. 156 B P: MONICA SALAZAR GALVAN S: KAREN RODRIGUEZ SERRA
P: SALAZAR GALVAN MONICA S: POSADA APARICIO MA. DEL SOCORRO
ESCRUTADOR 2: BIANCA OBDULIA BAÑAGA HERNANDEZ
BIANCA OBDULIA BAÑAGA HERNANDEZ, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION 157 CASILLA 1
RR-136/2016 y acumulado
58
1 E: MA. DEL SOCORRO POSADA APARICIO 2 E: CARLOS ALFONSO AVILA OSEGUERA 1 S: RAFAEL DE JESUS CARDENAS CASTREJON 2 S: AGUSTINA AGUILAR PEREZ 3 S: OCTAVIO ALEJANDRO CARDENAS CASTREJON
1 E: BARTOLO ANAYA NORMA 2 E: BAÑAGA HERNANDEZ BIANCA OBDULIA
B NÚMERO DE PÁGINA 4 FUNDADO
Las casillas identificadas como 14 E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5, 14 E2 C6, 167
B, 172 B y 206 B, pertenecientes al distrito XIV, ya fueron motivo de análisis
por parte de este Órgano Jurisdiccional en los recursos de revisión
identificados como RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulados, por lo que, para
efectos de la presente sentencia, y considerando que el partido político en
dichos medios de impugnación controvirtió la elección de diputados y ahora lo
hace respecto a la elección de munícipes, al tratarse de la misma causal
invocada y los mismos funcionarios que actuaron en las mesas directivas de
casilla, este Tribunal retoma las consideraciones siguientes:
Casillas en que se sustituyó a funcionarios
Con relación a las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y 172 B, señala el actor que
procede su nulidad al haberse integrado por personas no designadas por la
autoridad electoral y por no aparecer en el Listado Nominal de electores de la
sección de que se trata, lo que a su juicio es suficiente para poner en
“entredicho” los principios rectores de certeza y legalidad del sufragio.
Igualmente manifiesta, que los electores de la fila nombrados para suplir a los
funcionarios ausentes, deben aparecer inscritos en la Lista Nominal, y por
ende, pertenecer a la sección de que se trate, pues de lo contrario, la causal
de nulidad debe tenerse por actualizada.
Para este Tribunal, es fundado el agravio que se hace valer, ya que como se
señaló párrafos atrás, de acuerdo al artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General, con relación al 78, fracción II de la Ley Electoral local, para ser
integrante de mesa directiva de casilla, es requisito indispensable ser residente
en la sección electoral que comprenda la casilla, y es el caso que atendiendo
a los elementos de prueba obrantes en autos, se tiene que las personas que
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
59
RR-136/2016 y acumulado
actuaron en calidad de primer Escrutador en las casillas objeto de estudio, no
pertenecen a las secciones 14 y 172, respectivamente, como se puede
apreciar del cuadro siguiente:
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL,
SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA
VOTACIÓN -ACTAS DE CASILLA-
PERTENECE A LA
SECCIÓN SEGÚN LISTA
NOMINAL
1. 14 E2 C2
1er. ESCRUTADOR: VELAZQUEZ BARTOLO BERTHA ALICIA
1er. ESCRUTADOR: MEDINA VILLARREAL KARLA CECILIA
No
2. 14 E2 C5
1er. ESCRUTADOR: MARTINEZ TAPIA DANIRA
1er. ESCRUTADOR: HUERTA OLIVA MARÍA DEL REFUGIO
No
3. 172 B
1er. ESCRUTADOR: CAMPOS PINEDO CINDY GABRIELA
1er. ESCRUTADOR: CANCINO PEREZ ALEJANDRO
No
En efecto, en la casilla 14 E2 C2, una vez revisado el Encarte, mismo que
obra en autos en un disco compacto cuya copia se sustrajo de la
proporcionada por el INE, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local
Ejecutiva de Baja California, mediante oficio INE/JLE/VE/1879/2016, y a la
vez obra de manera impresa, como lo aportó el PT, mismo al que se le
concede valor probatorio pleno en términos del artículo 323 de la Ley
Electoral local, se observó que dicho órgano electoral nombró como primer
Escrutador a BERTHA ALICIA VELAZQUEZ BARTOLO, sin embargo, de
las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla,
se advierte que el día de la jornada electoral fungió con tal carácter,
MEDINA VILLARREAL KARLA CECILIA, quien no aparece en la Lista
Nominal correspondiente a la sección 14 del Distrito XIV, sin que sea óbice
que el recurrente la haya identificado como “Karina”, habida cuenta que
tampoco se encuentra inscrita en dicha sección.
Al efecto, se revisaron las Listas de dicha sección con el rango alfabético
correspondientes a la letra “M”, como son Contigua 3; Extraordinaria 1
Contigua 3; Extraordinaria 2 Contigua 4, y Extraordinaria 2 Contigua 5.
Por lo que hace a la casilla 14 E2 C5, en el Encarte se asentó como primer
Escrutador a MARTÍNEZ TAPIA DANIRA, pero en las Actas de la Jornada
RR-136/2016 y acumulado
60
Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se aprecia que el día de
la jornada electoral tal cargo lo tuvo MARÍA DEL REFUGIO HUERTA
OLIVA, persona que no aparece en la Lista Nominal de la sección 14 del
Distrito XIV.
En este caso, las Listas Nominales de dicha sección con el rango alfabético
correspondiente a la letra “H”, que se revisaron por este Tribunal fueron:
Contigua 2; Extraordinaria 1 Contigua 2, y Extraordinaria 2 Contigua.
Finalmente, tratándose de la casilla 172 B, la revisión de los elementos de
prueba arrojó que de acuerdo al Encarte, como primer Escrutador se
nombró a CAMPOS PINEDO CINDY GABRIELA, pero en las Actas de la
Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que
desempeñó ese cargo CANCINO PÉREZ ALEJANDRO, quien no aparece
en la Lista Nominal correspondiente a la sección 172, del Distrito XIV.
Las Listas de dicha sección con el rango alfabético correspondientes a la
letra “C”, son: Básica; Extraordinaria 1; Extraordinaria 1 Contigua 1;
Extraordinaria 2, y Extraordinaria 3, mismas que fueron revisadas por este
Tribunal.
A las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo de
Casilla y a las Listas Nominales de elector antes señaladas, se les concede
valor probatorio pleno conforme lo señalan los artículos 312, fracciones I y
IV, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos
públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por
tanto, crean convicción de lo ahí asentado.
Sobre estas bases se evidencia primeramente, que la votación fue recibida
por personas no autorizadas por el INE, a través de los Consejos Distritales
correspondientes, y además, que quienes ocuparon los cargos faltantes
mediante la designación el día de la jornada electoral, no pertenecen a las
secciones aludidas, por lo que la sustitución se realizó en contravención a
la normativa electoral.
Por tanto, dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la
validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida
en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
61
RR-136/2016 y acumulado
casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente
integrada, y en consecuencia, que la votación correspondiente fue recibida
por las personas o el órgano facultado por la Ley.
En efecto, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de
las mesas directivas de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo
ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral
competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente
a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad
meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo
manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la
votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que
corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de
certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal
supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas, al surtirse
los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III,
de la Ley Electoral local.
Cobra aplicación la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior,
de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U
ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA
PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN
ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y
SIMILARES).
Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/97 emitida por la Sala Superior,
con el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE
HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Por lo anterior, es fundado el agravio que hace valer el recurrente, y por
tanto, procede la nulidad de las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y 172 B,
correspondientes al XIV Distrito electoral local.
Casillas que se integraron con dos funcionarios antes de las 8:00 a.m.
RR-136/2016 y acumulado
62
Señala el recurrente que las casillas 14 E2 C6 y 206 B, se integraron
únicamente con dos funcionarios antes de las 8:00 A.M., por lo que
considera procedente su nulidad.
Este Tribunal estima que el agravio en estudio es infundado, por las
razones que se exponen a continuación:
Como se indicó párrafos anteriores, la mesa directiva de casilla se integra
con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales,
siendo ésta integración de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral
local la que se considera óptima para el debido funcionamiento de la casilla
el día de la jornada electoral.
Sin embargo, la experiencia ha demostrado que por diversas causas en
ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no se integra
la casilla, por lo cual tendría que funcionar con electores de la
correspondiente sección electoral.
A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos
a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado
de lo anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación los
funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma
completa dicho órgano; circunstancia que por sí sola no afecta la validez
de la votación, ya que tal número de funcionarios no se estableció con base
en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino
que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias
de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo
adicional, como se advierte del artículo 206 de la Ley Electoral local, que
establece el procedimiento para la sustitución de funcionarios de casilla,
derivada de la ausencia de uno o varios de los designados como
propietarios, y particularmente de su fracción VI, que prevé la posibilidad
de que la mesa directiva se integre con dos funcionarios, presidente y
secretario, o de quienes asumieron sus funciones, cuando llegadas las
10:00 horas no se hubiere instalado la casilla.
Esto es así, pues la finalidad perseguida por la norma es asegurar el debido
funcionamiento del órgano receptor de la votación, que permita el ejercicio
del sufragio por parte de los ciudadanos.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
63
RR-136/2016 y acumulado
Por tanto, pese a la ausencia de algunos funcionarios, es factible respetar
y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada
electoral, ya que el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de
casilla se rige por los principios de división de trabajo, jerarquización, plena
colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, la integración de la mesa directiva de casilla con la mitad
de los funcionarios, esto es dos de ellos, es suficiente para que exista plena
validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la
votación, debiendo preservarse los votos válidos, en observancia al
principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Encuentra sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la
Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN
LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN” , que establece que pretender que cualquier
infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección,
haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las
elecciones, pues la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el
ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que
cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio
o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los
votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados.
En suma, cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de
sus integrantes, sólo se anulará la votación en el caso de que, dadas las
circunstancias particulares las funciones del resto de los integrantes se
hayan multiplicado, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de
su desempeño y de la vigilancia de sus labores.
Ahora bien, en el caso concreto señala el recurrente que la casilla 14 E2
C6, se integró solo con dos funcionarios antes de las 08:00 A.M.
RR-136/2016 y acumulado
64
Revisada el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, advierte este
Tribunal que, como lo refiere el actor, la casilla de referencia se integró con
dos personas, Presidente y Primer Escrutador, como se observa en el
cuadro siguiente:
CASILLA FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA
1. 14 E2 C6
PRESIDENTE: GOMEZ MEDINA ARACELI 1er. ESCRUTADOR: FERNANDEZ ANGULO MARÍA DEL CARMEN
Acta que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 312,
fracción I y 323 de la Ley Electoral local, por tratarse de un documento
público.
Sin embargo, ello por sí solo no es causa de nulidad de la votación recibida
en la misma, pues en todo caso, esa irregularidad sólo originó un esfuerzo
mayor para cubrir lo que correspondía a los faltantes, manteniendo las
ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin
perjuicio de la labor de control, como ya se señaló en párrafos que
anteceden.
En ese sentido, este Tribunal considera que la ausencia de dos funcionarios
de casilla durante toda la jornada electoral no constituye por sí misma una
irregularidad grave, en tanto que ello no perjudica automáticamente la
recepción de la votación de la casilla, por lo que no procede la nulidad
alegada por esa sola circunstancia.
Lo anterior encuentra sustento en la Tesis L/201630, emitida por la Sala
Superior de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU
INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES; tesis que señala el actor que no
es aplicable al caso concreto, toda vez que en la sentencia que le dio origen
se resolvió sobre una casilla única instalada para elecciones concurrentes
-federal y local-, que dado su carácter, su integración es de mayor número,
como son: un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, es decir, seis
funcionarios, y en ese caso, la casilla objeto de controversia se conformó
30 Tesis aprobada en sesión pública de resolución, de quince de junio. Pendiente de publicación.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
65
RR-136/2016 y acumulado
por el presidente y dos secretarios, esto es, tres funcionarios, situación
diferente al caso en análisis que se integró solo con dos.
Sin embargo, no le asiste la razón al PAN, por lo siguiente:
Primero, no debe pasar desapercibido que en la casilla única se recibe la
votación de las elecciones que correspondan al ámbito federal y local, como
pueden ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y
Diputados al Congreso de la Unión, así como de Gobernador, Munícipes y
Diputados al Congreso del Estado, en su caso, de ahí que su integración
incremente con relación a las otras casillas, al grado de conformarse con
seis funcionarios, por la excesiva carga de trabajo, de ahí que si la Sala
Superior resolvió que con la mitad de ellos puede funcionar, mutatis
mutandis, de la misma manera debe entenderse que en las casillas que no
tienen el carácter de únicas, procede su funcionamiento con la mitad de sus
integrantes.
Segundo, con la Tesis L/2016 se interrumpe la Jurisprudencia 32/2002, de
rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA
CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ
INDEBIDAMENTE, que consideraba procedente la nulidad de la casilla
cuando la mesa directiva funcionara durante la fase de recepción de la
votación con la mitad de los funcionarios que la debieron integrar, lo que
significa que dada su interrupción, ahora es factible tal circunstancia, esto
es, que la mesa directiva funcione con la mitad de su integración.
Tercero, la Tesis que nos ocupa, resuelve que la integración sin
escrutadores -que en la especie son tres- no afecta la validez de la votación
recibida en casilla, pues se pondera el adecuado funcionamiento de las
mesas directivas de casilla atendiendo a los principios de división de
trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos
públicos válidamente celebrados; lo que significa que al no haberse
integrado con tres de sus miembros, solo funcionó con otros tres -
presidente y dos secretarios- que resulta la mitad de los funcionarios que
la debieron haber integrado.
En ese sentido, la Sala Superior al ponderar que el presidente de la casilla
tiene la facultad de distribuir las actividades de los ausentes, consideró que
es válido que con la ayuda de los funcionarios presentes y ante los
RR-136/2016 y acumulado
66
representantes de los partidos políticos se realice el escrutinio y cómputo,
de ahí que la casilla pueda funcionar sin escrutadores.
No es obstáculo para afirmar que en el caso concreto la integración de la
casilla es válida, el hecho de que en las Actas de la Jornada Electoral y de
Escrutinio y Cómputo de casilla se haya asentado que ésta funcionó con
presidente y primer escrutador, ya que puede inferirse que aquel asumió
las actividades propias de dicho carácter, y este último lo auxilió en sus
funciones.
Ahora bien, el recurrente hace valer dicha irregularidad alegando que la
casilla fue indebidamente conformada, no solo por integrarse con la mitad
o menos de los funcionarios debidos, sino porque no se acreditó
fehacientemente que tal circunstancia aconteciera “posterior a las 10:00
horas”, afirma que, por el contrario, del Acta de la Jornada Electoral se
aprecia claramente que su instalación fue antes de dicha hora, situación
que a su juicio vulnera lo dispuesto en el artículo 206, fracción VI de la Ley
Electoral local, que permite integrar las mesas directivas de casilla
exclusivamente con dos funcionarios después de dicha hora.
Cabe señalar, que respecto de esta casilla la responsable no cuenta con el
Acta de la Jornada Electoral, pues así lo hizo saber a este Tribunal la
Secretaria Fedataria del Consejo Distrital, por lo que no puede precisarse
su hora de instalación; sin embargo, ello no es obstáculo para afirmar la
validez de la votación recibida en la misma, dado que la obligación de que
conste en el Acta de la Jornada Electoral la instalación de la casilla no
constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico, por
ello el hecho de que no se cuente con ese documento, no lleva a concluir
indubitablemente que la casilla no se instaló debidamente.
Además, de acuerdo a las constancias que obran en autos no existe
referencia a incidentes relacionados con la presunta indebida integración
de la casilla, que el actor esgrime como configurativa de la causal de
nulidad, ya que de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla no
se presentaron escritos de protesta, además, en el recuadro
correspondiente no se asentó incidente durante el escrutinio y cómputo de
la elección, por lo que no se acredita la actualización del supuesto de
nulidad de la casilla invocada, y en consecuencia, se presume que la
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
67
RR-136/2016 y acumulado
jornada electoral se llevó a cabo acorde a lo dispuesto por la Ley Electoral
local.
Ello porque el PAN no ofrece medios probatorios con los cuales acredite
las irregularidades expuestas en su demanda, incumpliendo con la carga
de la prueba a que se refiere el artículo 320 de la Ley Electoral local, que
lo constriñe a demostrar el vicio o irregularidad, lo cual resultaba necesario
para poder tener por fundado su agravio, y que en el caso no aconteció.
Por otro lado, de la lectura del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla
se observa que se encontraron presentes los representantes de los partidos
políticos, entre ellos, del PAN, por lo que debe existir la presunción de que
la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida, esto es, que
no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las
actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla
estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos,
máxime que, como ya se señaló, en el caso, no se advierte incidente o
irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni
tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los
representantes de los partidos políticos o de candidato independiente.
Así las cosas, es infundada la nulidad que se invoca.
Por otra parte, y tomando como base las consideraciones expuestas
relativas a que la casilla puede funcionar con dos de sus integrantes,
mismas que deben tenerse por reproducidas a fin de evitar repeticiones,
resulta fundada la nulidad que se solicita respecto a la casilla 14 E2 C3, ya
que como lo afirma el PAN ésta solo se integró con un funcionario, como
se advierte de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo
de la casilla:
CASILLA FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
SEGÚN ACTAS DE CASILLA
1. 14 E2 C3 PRESIDENTE: SERRANO PEREZ JORGE OCTAVIO
RR-136/2016 y acumulado
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Actas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme lo señalan
los artículos 312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local, en tanto
constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para
esos efectos, y por tanto, crean plena convicción de lo ahí asentado.
En ese contexto, procede anular la casilla 14 E2 C3, máxime que la
presencia de un solo funcionario se aparta de los parámetros antes
precisados, referente a la adecuada recepción de la votación, al generar la
presunción de que quien fungió como presidente tuvo que realizar las
funciones correspondientes de secretario, incrementando con ello la carga
de actividades excesivas en una sola persona y, por ende, se ponga en
duda la secrecía de la votación.
Con relación a la nulidad que se hace valer en la casilla 206 B, resultan
infundadas las alegaciones del recurrente, primeramente porque contrario
a lo manifestado, la casilla se integró con todos los funcionarios de la mesa
directiva -Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador-
como se advierte del apartado tres, del Acta de la Jornada Electoral, y del
once del Acta de Escrutinio y Cómputo, en las que se asentó:
CASILLA FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
SEGÚN ACTAS DE CASILLA
1. 206 B
PRESIDENTE: VALDEZ MARENKO HAYDEE KARINA SECRETARIO: CRUZ ANGUIANO PEDRO 1er. ESCRUTADOR: BAZUA LOPEZ DANIEL DONATO 2do. ESCRUTADOR: CESEÑA CHAVEZ JOSE
Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos
de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, toda vez que tienen el
carácter de públicas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 312, fracción I
de dicho ordenamiento legal.
Funcionarios todos autorizados por el respectivo Consejo Distrital del INE,
como se advierte del Encarte.
Ahora, en el Acta de la Jornada Electoral, quedó asentado que la
instalación de la casilla empezó a las 8:15 a.m., y si bien, en la Hoja de
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
69
RR-136/2016 y acumulado
Incidentes de la casilla se anotó: “Se escribió hora incorrecta de instalación
de casilla en Acta de Jornada electoral”, esa aclaración ocurrió a las a las
08:00 A.M., por lo que debe presumirse que la instalación tuvo lugar
después de las 07:30 A.M., como lo ordena el artículo 204 de la Ley
Electoral local; además, la votación se recibió después de las 08:00 horas
como quedó asentado en el apartado 12: “LA VOTACIÓN DE LA CASILLA
EMPEZÓ A LAS 08:34 A.M.”, lo que es acorde al numeral en comento.
Por tanto, no procede declarar la nulidad solicitada, máxime que en dichas
Actas no se anotó la presentación de Escritos de Incidentes o de Escritos
de Protesta de partido político alguno o candidato independiente.
Nulidad inoperante
Por último, cabe precisar que respecto a la casilla 167 B, el recurrente
omitió señalar cargo y nombre de quien considera actúo indebidamente en
la casilla, o algún elemento que permita su identificación, por lo que resulta
inoperante lo aducido por el PAN respecto de dicha casilla. Lo anterior
encuentra sustento en la Jurisprudencia 26/201631, de la Sala Superior, de
rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS
DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU
ESTUDIO.
En suma, por las razones expuesta es parcialmente fundado el agravio que
hace valer el PAN, por lo que se anulan las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C3;
14 E2 C5, y 172 B.
8.2 Infundado el agravio relativo a las casillas en las que existió
sustitución de funcionarios con electores de la sección.
Por cuanto hace a las casillas 147 B y 150 C1 del distrito XV, se determina que
resultan infundados los agravios esgrimidos, toda vez que los funcionarios que
fungieron en la mesa directiva de casilla se encuentran inscritos en el listado
nominal de la sección correspondiente.
31 Aprobada en sesión pública de resolución del seis de julio. Pendiente de publicación.
RR-136/2016 y acumulado
70
Por cuanto hace a la casilla 147 B del distrito XV, del acta de la jornada
electoral32, acta de escrutinio y cómputo33, y hoja de incidentes34, se advierte
que se anotó como segundo escrutador a Ferrer Miguel Raymundo, sin
embargo de los documentos referidos se observa que el nombre correcto de
dicho funcionario conforme a las firmas estampadas es: Raymundo Miguel
Ferrer, el cual se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a
la sección 147 C1, página 4, consecutivo 81.35
Lo aludido teniendo en cuenta que conforme al encarte publicado, a efecto de
conocer la totalidad de las secciones y casillas, así como la lista nominal de
electores con fotografía, se advierte que la sección 147 C1 del distrito XV
comprende el rango alfabético (L-Z) en el cual se ubica la letra “M”.
Con relación a la casilla 150 C1 del distrito XV, del acta de la jornada electoral36
se aprecia que quien fungió como segundo escrutador es Leticia Espinosa
López, la cual pertenece a la sección donde se instaló la casilla, pues se
encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 150 B,
página 12, consecutivo 239.37
Lo antedicho teniendo en cuenta que conforme al encarte publicado, a efecto
de conocer la totalidad de las secciones y casillas, así como la lista nominal de
electores con fotografía, se advierte que la sección 150 B del distrito XV,
comprende el rango alfabético (A-L) en el cual se ubica la letra “E”.
Como se aprecia, si bien las personas que actuaron como funcionarios de
casilla no fueron designados previamente para integrar la mesa directiva de
casilla, ello no es motivo de nulidad dado que conforme a la ley y la
jurisprudencia es válido conformar la directiva con electores de la sección.
La razón de lo expuesto obedece a que existen situaciones extraordinarias
para la instalación de la casilla y es cuando no asiste ninguno de los
funcionarios de la casilla, caso en el cual, el Consejo Distrital del INE es el
responsable de tomar las medidas necesarias para su instalación y designar al
personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; o bien,
cuando no asista alguno de los funcionarios designados, entonces los
32 Obrante a foja 457 del anexo I del expediente 136/2016. 33 Obrante a foja 107 del expediente principal. 34 Obrante a foja 547 del expediente principal. 35 Obrante a foja 764 del anexo II del expediente 136/2016. 36 Obrante a foja 460 del anexo I del expediente 136/2016. 37 Obrante a foja 760 del anexo II del expediente 136/2016.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
71
RR-136/2016 y acumulado
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las
mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para
integrar la casilla, de entre los electores presentes.
En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que
cuenten con la credencial para votar con fotografía.
Así, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la
respectiva sección, se considera que ello es conforme a lo establecido en el
artículo 78 de la Ley Electoral local, ya que ante la ausencia de los funcionarios
designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o
suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores
que se encuentren en la casilla.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista
nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla,
están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de
casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios
designados por el respectivo Consejo Distrital del INE.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma
emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los
funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo Distrital
del INE, no debe recaer en cualquier persona, sino que la ley electoral federal
acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los
electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra
establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en
personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta
exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias
extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente,
se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en
personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por
el artículo 78 de la Ley Electoral local, para ser integrante de la mesa directiva
de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda
a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con
credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
RR-136/2016 y acumulado
72
Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis emitida por la Sala Superior, con
el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE
HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.38
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y
capacitados por el respectivo Consejo Distrital del INE, se designaron a los
electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los
ausentes, y tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores
de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como
funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la
normativa electoral y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación.
De ahí que no le asista la razón a la parte impugnante, y para lo cual se estima
infundado lo alegado.
8.3 Resulta fundado el agravio relativo a la sustitución de
funcionarios con electores que no pertenecen a la sección
electoral.
Con relación a las casillas 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV, señala el actor
que procede su nulidad al haberse integrado por personas no designadas por
la autoridad electoral y por no aparecer en el listado nominal de electores de la
sección de que se trata.
Para este Tribunal, es fundado el agravio que se hace valer, ya que como se
señaló en el apartado 8.1 en que se analiza el marco normativo, de acuerdo al
artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, con relación al 78, fracción II
de la Ley Electoral local, para ser integrante de mesa directiva de casilla, es
requisito indispensable ser residente en la sección electoral que comprenda la
casilla, y es el caso que atendiendo a los elementos de prueba obrantes en
autos, se tiene que las personas que actuaron en calidad de funcionario de
casilla, no pertenecen a las secciones 102, 147 y 156 del distrito XV, como se
analiza a continuación.
Por lo que hace a la casilla 102 B del distrito XV, en el encarte39 se observó
como segundo escrutador a Dulce Sarai Romero Duarte, sin embargo del
acta de escrutinio y cómputo de la casilla40, se aprecia que el día de la jornada
38 Tesis XIX/97, que obra publicada en las páginas 1712 y 1713 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II. 39 Obrante a foja obrante a foja 549 del anexo I del expediente 136/2016. 40 Obrante a foja 465 del anexo I del expediente 136/2016.
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73
RR-136/2016 y acumulado
electoral tal cargo lo tuvo Antonio J. García Osuna, persona que no aparece
en las listas nominales de la sección 102.
Lo señalado se obtiene al revisar las listas nominales de dicha sección, en el
rango alfabético correspondientes a la letra “G”, como es 102 Básica (A-M).41
En relación a la casilla 147 C1 del distrito XV, en el encarte42 se autorizó como
segundo escrutador a Mauricio Sandoval Ordoñez, sin embargo, del acta de
la jornada electoral,43 se aprecia que tal cargo lo tuvo, Alexis Giancarlo
Garcias Reyes persona que no aparece en las listas nominales de la sección
147.
Lo referido se obtiene al revisar las listas nominales de dicha sección, en el
rango alfabético correspondientes a la letra “G”, como es 147 Básica (A-L).
Por último, con relación a la casilla 156 B del distrito XV, se solicitó apoyo al
INE a través de su Junta Ejecutiva en Baja California, a efecto de que informara
si la ciudadana Bianca Obdulia Bañaga Hernández pertenece a la sección
156 del distrito XV local de la ciudad de Ensenada.
Información que mediante oficio INE/JLE/VE/2139/2016 signado por
Donaciano Muñoz Loyola, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local
Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, contestó en el sentido de que
Bañaga Hernández Bianca Obdulia, se encontró en el listado nominal de la
sección 157, casilla B, página 4, del distrito local XV.44
Por lo que, la ciudadana Bianca Obdulia Bañaga Hernández no pertenece a
la sección 156 casilla B en que fungió como segundo escrutador.
Sobre estas bases se evidencia primeramente, que la votación fue recibida por
personas no autorizadas por el INE, a través de los Consejos Distritales
correspondientes, y además, que quienes ocuparon los cargos faltantes
mediante la designación el día de la jornada electoral, no pertenecen a las
secciones aludidas, sustitución que se realizó en contravención a la normativa
41 Obrante a foja 765 y 763 del anexo II del expediente 136/2016. 42 Obrante a foja obrante a foja 549 del anexo I del expediente 136/2016. 43 Obrante a foja 458 del anexo I del expediente 136/2016. 44 Obrante a foja 233 del expediente principal.
RR-136/2016 y acumulado
74
electoral, afectando el principio de certeza, respecto a la validez de la votación
emitida en las casillas de que se trata.
Poniendo en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y
legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe
anularse la votación recibida en dichas casillas, al surtirse los extremos de la
causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral
local.
Cobra aplicación la Jurisprudencia 13/200245, emitida por la Sala Superior, de
rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA
NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/9746 emitida por la Sala Superior, con
el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE
HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
En consecuencia, es fundado el agravio que hace valer el recurrente, y por
tanto, procede la nulidad respecto a las casillas 14 E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5
y 172 B del distrito XIV electoral local y 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV.
9. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Una vez que se han analizado los conceptos de agravio aducidos por los
recurrentes, con fundamento en el artículo 334, fracción I, de la Ley Electoral
local, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas 14 E2 C2, 14
E2 C3, 14 E2 C5 y 172 B del distrito XIV y 102 B, 147 C1 y 156 B del distrito
XV, de la elección de Munícipes de la Ciudad de Ensenada.
En consecuencia, a continuación se analizan las constancias individuales de
resultados electorales de punto de recuento, así como sábana electrónica o
herramienta informática utilizada para anotar los resultados de cada una de las
45 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. 46 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
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75
RR-136/2016 y acumulado
casillas objeto de cotejo o recuento, durante el cómputo distrital para la elección
de Munícipes, en virtud de que en la sesión de cómputo distrital, el Consejo
Distrital determinó llevar a cabo nuevo escrutinio en cuanto a la votación
recibida en las mesas directivas de las casillas antes referidas.
9.1 Recomposición del Acta de Cómputo Distrital de la elección de
Munícipes, por el Distrito XIV, en su apartado TOTAL DE VOTOS EN
EL DISTRITO.
A B C D E
Partido Político
Total de votación anulada Total de
votos anulados
Total de votos en el
Distrito
Recomposición total de votos en el Distrito
(D - C) 14 E2 C2 14 E2 C3 14 E2 C5 172 B
21 20 26 27 94 11,909 11,815
29 32 43 24 128 9,551 9,423
12 9 13 4 38 1,962 1,924
16 11 14 10 51 2,417 2,366
3 3 2 2 10 668 658
0 2 1 1 4 622 618
4 3 2 3 12 622 610
27 17 14 27 85 5,063 4,978
4 1 2 1 8 819 811
17 24 17 10 68 5,707 5,639
1 1 4 2 8 618 610
2 2 1 3 8 695 687
1 0 0 0 1 145 144
0 2 0 0 2 46 44
0 0 0 0 0 10 10
0 0 1 0 1 12 11
RR-136/2016 y acumulado
76
0 0 0 0 0 5 5
1 1 1 2 5 202 197
0 0 1 0 1 63 62
0 0 0 0 0 23 23
0 0 0 0 0 17 17
0 0 0 0 0 3 3
0 0 0 0 0 5 5
7 6 5 8 26 2,128 2,102
31 31 40 20 122 14,448 14,326
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 0 0 0 0 0 17 17
VOTOS NULOS
7 10 8 6 31 1,737 1,706
VOTACIÓN TOTAL
183 175 195 150 703 59,514 58,811
Con base en el cuadro anterior, la RECOMPOSICIÓN DEL TOTAL DE VOTOS
EN EL DISTRITO XIV será la establecida en la columna “E” de dicho cuadro.
Luego, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos políticos y
candidatos independientes, es necesario realizar la distribución de los votos de
los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las once
combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le
corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al
Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se
realiza en el siguiente esquema:47
47 Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los
Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario
2015-2016, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de
la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos
INE/CG175/2016 e INE/CG950/2015.
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77
RR-136/2016 y acumulado
Distribución de votos por partido político coaligado:
Combinación Votos PP a
repartir PRI PT PVEM PNA
Votos
restantes
PRI-PT-PVEM-
PNA 144 4 36 36 36 36 0
PRI-PT-PVEM 44 3 14 14 14 0 2
PRI-PT-PNA 10 3 3 3 0 3 1
PRI-PVEM-PNA 11 3 3 0 3 3 2
PT-PVEM-PNA 5 3 0 1 1 1 2
PRI-PT 197 2 98 98 0 0 1
PRI-PVEM 62 2 31 0 31 0 0
PRI-PNA 23 2 11 0 0 11 1
PT-PVEM 17 2 0 8 8 0 1
PT-PNA 3 2 0 1 0 1 1
PVEM-PNA 5 2 0 0 2 2 1
TOTAL 521 - 196 161 95 57 12
A continuación, se procede a determinar a quién le corresponden los votos
restantes:
Distribución de votos restantes:
Combinación Votos
restantes
Lugar según votación
1.- PRI 2.- PT 3.- PVEM 4.- PNA
PRI-PT-PVEM-PNA 0 - - - -
PRI-PT-PVEM 2 1 1 - -
PRI-PT-PNA 1 1 - - -
PRI-PVEM-PNA 2 1 - 1 -
PT-PVEM-PNA 2 - 1 1 -
PRI-PT 1 1 - - -
PRI-PVEM 0 - - - -
PRI-PNA 1 1 - - -
PT-PVEM 1 - 1 - -
PT-PNA 1 - 1 - -
PVEM-PNA 1 - - 1 -
TOTAL 12 5 4 3 0
Con base en ello, la votación que le corresponde a los partidos de la Coalición
es la siguiente:
PARTIDOS
COALIGADOS PRI PT PVEM PNA
Votación inicial 9,423 2,366 658 610
Votos de coalición 196 161 95 57
Votos restantes 5 4 3 0
Votación final 9,624 2,531 756 667
RR-136/2016 y acumulado
78
Derivado de lo anterior, la RECOMPOSICIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN FINAL
DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO INDEPENDIENTE, es
la siguiente:
Distribución final por partidos políticos y candidato independiente:
A B C D
Partido Político / Candidato
Independiente
Recomposición total de votos en
el Distrito
Distribución de votos por
partido político coaligado
Distribución final a partidos políticos y
candidato independiente
(B + C)
11,815 11,815
9,423 201 9,624
1,924 1,924
2,366 165 2,531
658 98 756
618 618
610 57 667
4,978 4,978
811 811
5,639 5,639
610 610
687 687
2,102 2,102
14,326 14,326
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 17 17
VOTOS NULOS 1,706 1,706
VOTACIÓN TOTAL
58,290 521 58,811
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
79
RR-136/2016 y acumulado
En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA
POR LA PLANILLA será la siguiente:
Distribución final por planilla:
Partido Político / Coalición/ Independiente
Distribución final por planilla
11,815
13,578
1,924
618
4,978
811
5,639
610
687
2,102
14,326
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
17
VOTOS NULOS 1,706
VOTACIÓN TOTAL
58,811
9.2 Recomposición del Acta de Cómputo Distrital de la elección de
Munícipes, por el Distrito XV, en su apartado TOTAL DE VOTOS EN
EL DISTRITO.
RR-136/2016 y acumulado
80
A B C D E
Partido Político
Total de votación anulada Total de
votos anulados
Total de votos en el
Distrito
Recomposición total de votos
en el Distrito (D - C)
102 B 147 C1 156 B
61 57 47 165 17,108 16,943
54 71 46 171 15,140 14,969
3 8 7 18 3,293 3,275
4 0 7 11 1,753 1,742
2 4 2 8 958 950
3 2 7 12 1,024 1,012
0 5 6 11 1,169 1,158
19 11 6 36 3,937 3,901
4 6 0 10 1,767 1,757
34 13 22 69 6,154 6,085
2 2 1 5 694 689
1 23 0 24 1,228 1,204
0 0 0 0 109 109
0 0 0 0 27 27
0 0 0 0 5 5
0 0 0 0 28 28
0 0 0 0 2 2
0 0 1 1 128 127
1 1 0 2 127 125
0 0 1 1 30 29
0 0 0 0 14 14
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
81
RR-136/2016 y acumulado
0 0 0 0 5 5
0 0 0 0 12 12
15 4 0 19 1,741 1,722
67 8 46 121 14,373 14,252
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 0 0 1 1 37 36
VOTOS NULOS
10 11 3 24 2,191 2,167
VOTACIÓN TOTAL
280 226 203 709 73,054 72,345
Con base en el cuadro anterior, la RECOMPOSICIÓN DEL TOTAL DE VOTOS
EN EL DISTRITO XV será la establecida en la columna “E” de dicho cuadro.
A continuación, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos
políticos y candidatos independientes, es necesario realizar la distribución de
los votos de los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las
once combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le
corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al
Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se
realiza en el siguiente esquema:48
Distribución de votos por partido político coaligado:
Combinación Votos PP a
repartir PRI PT PVEM PNA
Votos
restantes
PRI-PT-PVEM-
PNA 109 4 27 27 27 27 1
PRI-PT-PVEM 27 3 9 9 9 - 0
PRI-PT-PNA 5 3 1 1 - 1 2
PRI-PVEM-PNA 28 3 9 - 9 9 1
PT-PVEM-PNA 2 3 - 1 - 1 0
PRI-PT 127 2 63 63 - - 1
PRI-PVEM 125 2 62 - 62 - 1
PRI-PNA 29 2 14 - - 14 1
PT-PVEM 14 2 - 7 7 - 0
PT-PNA 5 2 - 2 - 2 1
PVEM-PNA 12 2 - - 6 6 0
TOTAL 483 − 185 110 120 60 8
48 Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los
Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario
2015-2016, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de
la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos
INE/CG175/2016 e INE/CG950/2015.
RR-136/2016 y acumulado
82
En seguida se procede a determinar a quién le corresponden los votos
restantes:
Distribución de votos restantes:
Combinación Votos
restantes
Lugar según votación
1.- PRI 2.- PT 3.- PNA 4.- PVEM
PRI-PT-PVEM-PNA 1 1 - - -
PRI-PT-PVEM 0 - - - -
PRI-PT-PNA 2 1 1 - -
PRI-PVEM-PNA 1 1 - - -
PT-PVEM-PNA 0 - - - -
PRI-PT 1 1 - - -
PRI-PVEM 1 1 - - -
PRI-PNA 1 1 - - -
PT-PVEM 0 - - - -
PT-PNA 1 - 1 - -
PVEM-PNA 0 - - - -
TOTAL 8 6 2 0 0
Con base en esta distribución, la votación que le corresponde a los partidos de
la Coalición es la siguiente:
PARTIDOS
COALIGADOS PRI PT PVEM PNA
Votación inicial 14,969 1,742 950 1,158
Votos de coalición 185 110 120 60
Votos restantes 6 2 0 0
Votación final 15,160 1,854 1,070 1,218
Derivado de lo anterior, la RECOMPOSICIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN FINAL
DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO INDEPENDIENTE, es
la siguiente:
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
83
RR-136/2016 y acumulado
Distribución final por partidos políticos y candidato independiente:
A B C D
Partido Político / Candidato
Independiente
Recomposición total de votos en
el Distrito
Distribución de votos por
partido político coaligado
Distribución final a partidos políticos y candidato
independiente (B + C)
16,943 16,943
14,969 191 15,160
3,275 3,275
1,742 112 1,854
950 120 1,070
1,012 1,012
1,158 60 1,218
3,901 3,901
1,757 1,757
6,085 6,085
689 689
1,204 1,204
1,722 1,722
14,252 14,252
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 36 36
VOTOS NULOS 2,167 2,167
VOTACIÓN TOTAL
71,862 483 72,345
En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA
POR LA PLANILLA, será la siguiente.
RR-136/2016 y acumulado
84
Distribución final por planilla:
Partido Político / Coalición/ Independiente
Distribución final por planilla:
16,943
19,302
3,275
1,012
3,901
1,757
6,085
689
1,204
1,722
14,252
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
36
VOTOS NULOS 2,167
VOTACIÓN TOTAL
72,345
9.3 Recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LA
PLANILLA, será la siguiente.
Distribución final por planilla:
A B C D
Partido Político / Coalición/
Independiente
Distribución final por
planilla del Distrito XIV:
Distribución final por
planilla del Distrito XV:
Distribución final por planilla en el
Municipio (B+C):
11,815 16,943 28,758
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
85
RR-136/2016 y acumulado
13,578 19,302 32,880
1,924 3,275 5,199
618 1,012 1,630
4,978 3,901 8,879
811 1,757 2,568
5,639 6,085 11,724
610 689 1,299
687 1,204 1,891
2,102 1,722 3,824
14,326 14,252 28,578
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
17 36 53
VOTOS NULOS 1,706 2,167 3,873
VOTACIÓN TOTAL
58,811 72,345 131,156
En consecuencia, toda vez que lo anterior no modifica la declaración de validez
de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, ni el otorgamiento
de la constancia de Munícipe a la planilla de candidatos que obtuvo la mayor
votación en el presente proceso electoral local, se confirma en esta parte la
resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se ACUMULA el expediente RR-137/2016 al expediente más
antiguo RR-136/2016.
SEGUNDO. Se DECRETA la nulidad de la votación recibida en las casillas 14
E2 C2, 14 E2 C3, 14 E2 C5 y 172 B del distrito XIV electoral local, así como
102 B, 147 C1 y 156 B del distrito XV ambas de Ensenada, de la elección de
Munícipes.
RR-136/2016 y acumulado
86
TERCERO. Se MODIFICAN los resultados contenidos en las actas de cómputo
distrital de la elección de Munícipes correspondientes a los Distritos XIV y XV,
así como el acta de cómputo de la elección de Munícipes por el Consejo
General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California,
con base en lo dispuesto en el apartado 8 y 9 de la presente resolución.
CUARTO: Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de
Munícipes de Ensenada, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral del Estado de Baja California.
QUINTO. Se CONFIRMA, la constancia de mayoría expedida por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
ARCHIVESE, este expediente como asunto total y definitivamente concluido,
una vez que haya causado estado la presente resolución, y previas las
anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran el
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California, MARTÍN RÍOS GARAY, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO Y
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES siendo Ponente el último de los
mencionados, ante la Secretaria General, LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL
quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS