Recurso No. 638-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ...€¦ · El recurrente fundamenta el recurso...
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Recurso No. 638-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, martes 9 de diciembre del 2014, las 15h54.-
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La Ing. Mayra Calle Rodríguez en calidad de Directora Distrital de Cuenca
Subrogante, del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, SENAE interpone
recurso de casación en contra de la sentencia, emitida el 08 de octubre de
2012, las 12H13 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en la
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ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 0183-2011, seguido
por el Sr. Israel Eduardo Farfán Raibán que acepta la demanda propuesta en
contra de la Administración Aduanera y dispone el levantamiento de la medida
de aprehensión del vehículo Marca Mercedes Benz, modelo SLK 280, clase
automóvil, chasis WDBWK54FX6F105388, color negro, Placas ABA3688, y su
inmediata devolución a su legítimo propietario.
2.2.- El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y tercera, del
art. 3 de la Ley de Casación, señalando, en el escrito de interposición del
recurso de casación que consta a fojas 148 a 153 del proceso que, la Sala
Juzgadora en la sentencia recurrida infringió los arts. 178 literal f) del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, en concordancia
con el art. 180 del mismo cuerpo legal, el art.1, 2 y 4 de la Resolución Nº 0976
emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE)
y considerandos de la misma, art. 241 del Reglamento al Título para la
Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI (RCOPCI), los
art. 42 y 76 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, los
Considerandos de los Decretos Ejecutivos Nº 855 y Nº 901 del año 2008, el art.
173 del Código Tributario, art. 80 del Código de Procedimiento Penal y el
numeral 2do del art. 18 del Código Civil; y, art. 115 del Código de
Procedimiento Civil en (causal tercera) .
2.3.- El recurrente fundamenta el recurso manifestando que, se da una
confusión por parte del Tribunal de instancia al pretender aplicar
indebidamente normativa del Código de Procedimiento Penal a un trámite de
naturaleza administrativa, por cuanto en la sentencia se señala que, “ ..es
además de derecho conforme al art. 80 del Código de Procedimiento Penal,
que las actuaciones pre procesales o procesales que vulneren garantías
constitucionales, carecen de eficacia probatoria..”. Que esta aplicación
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indebida se da por cuanto este caso es de naturaleza administrativa, que tiene
norma y procedimiento propio, que la prueba del cometimiento de la infracción
es el parte informativo en el cual se informa los actos que hacen presumir el
cometimiento de una infracción, y al cual se adjuntan varios documentos entre
los cuales consta el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que no se
encontraban a nombre de quien importó el vehículo sino a nombre de quien fue
encontrado conduciendo, documentación que ha sido analizada en la
Resolución sancionatoria, y que la Sala Juzgadora reconoce su validez
probatoria, y que, por lo tanto todas las afirmaciones a lo largo de la sentencia
en done indican que es la Autoridad Aduanera la que debe probar el
cometimiento de la infracción y que ésta no ha probado, se contradice con la
afirmación anterior y no solamente eso, sino que, el Tribunal ha inaplicado el
art. 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solamente
desconocen las pruebas que se han incorporado al procedimiento
administrativo, sino que además deja de lado pruebas contundentes
presentadas en la etapa probatoria dentro del juicio 183-2011, como son los
documentos adjuntos al parte de aprehensión Nº UVAC-OPE-PR-2011-012 que
son la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT del
vehículo marca MERCEDES BENZ placa Nº ABA 3688, clase automóvil, con
fecha de expedición 18 de abril 2011 en el que consta como propietario y/o
solicitante el señor Regalado Villa Silvio Patricio, lo cual no ha sido analizado
por el Tribunal en ninguna parte de la sentencia, a pesar de constituir prueba
de que se ha dado uso indebido del vehículo y eso ha provocado la no
aplicación de normas de derecho contenidas en los arts. 178 literal f) y 180 del
COPCI. Que el Tribunal juzgador afirma en sentencia que, “…no existe prueba
o demostración alguna de la acción que se describe como típica, y sobre la
cual se impone la pena, con lo cual no puede el juzgador conocer en forma
precisa la existencia de la conducta que se dice corresponde al concepto de
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uso indebido…”, y a pesar de que esto no fue materia de la litis motiva dicho
argumento y el supuesto control de legalidad en el art. 173 del Código
Tributario, que no guarda relación alguna con el asunto del que se trata, y por
lo tanto se encuentra indebidamente aplicado. Que la Administración no ha
violentado el principio de inocencia contenido en la Constitución, por lo que ha
sido indebidamente aplicado en la sentencia el art. 76 numeral 2 de la
Constitución de la República, que más bien este artículo ha sido indebidamente
aplicado en la sentencia. Que existe falta de aplicación del art. 241 del RCOPCI
por parte del Tribunal Juzgador, al desconocer en la sentencia el contenido de
este artículo que establece el procedimiento para sancionar contravenciones
que es el que debe ser utilizado en estos casos, aplicándose la sanción
respectiva, que se encuentra prevista en los arts. 178 en concordancia con el
art. 180 del COPCI. Que a pesar que el Tribunal juzgador reconoce que el
delito de uso indebido se encuentra tipificado en los artículos señalados, se
aprecia que esto no basta para la Sala juzgadora, pues sin tener motivación
legal alguna pretende que el legislador antes de emitir una norma conceptúe
cada palabra que utiliza, para que se pueda aplicar una sanción, por lo que se
evidencia la falta de aplicación del numeral 2do del art. 18 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que la Autoridad Aduanera no ha realizado una
interpretación de la norma sino la ha aplicado entendiendo sus palabras en
sentido natural; que se han aplicado las normas precautelando los derechos de
la persona a migrar, sin impedimento incluso con su menaje exento del pago de
tributos al comercio exterior, sin embargo el cometimiento de una infracción
implica la imposición de una sanción, y que luego del pago de la misma sus
bienes regresarán a manos de su propietario para uso y goce de ellos. Por todo
lo expuesto solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia case la sentencia recurrida.
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2.4.- El 03 de enero de 2013, las 08h35, la Sala de Conjueza y Conjueces de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, califica la admisibilidad
del recurso de casación, exclusivamente por la causal primera y por las
normas de derecho en el referido auto, el cual ha sido puesto en conocimiento
de las partes, corriendo traslado a la contraparte, para que sea contestado
fundamentadamente.
2.5.- El señor, Israel Farfán Raibán, no contesta el recurso, sin embargo,
señala casilla judicial y correo electrónico para recibir las notificaciones.
2.6.- El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, de 08 de octubre del
2012, las 12h13, considera que, sobre el menaje de casa, en general, a la
fecha de la importación del vehículo aprehendido, las normas que lo sustentan
para que sea exonerado de tributos, estaban contenidas en los Decretos
Ejecutivos Nº 855 y 901, dictados por el Presidente de la República, publicados
en el Registro Oficial Nº 260 y 273 de los días 25 de enero y 14 de febrero del
2008, que reformaron el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,
para “…incentivar el retorno de los ecuatorianos que emigraron al exterior y
que para el efecto se hace indispensable simplificar y facilitar el trámite de
importación de menajes de casa y/o equipos de trabajo que éstos puedan
retornar”, que estos Decretos garantizan una vida digna, el buen vivir, en el
Ecuador, que estos aspectos coinciden con lo consagrado en el inciso final del
art. 42 de la Constitución de la República. Que en el Parte de Aprehensión Nº
UVAC_OPE_PR_2011-012 (fjs. 20-21), se señala que personal de la Unidad de
Vigilancia Aduanera, el 20 de septiembre del 2011 han procedido “… a la
revisión del vehículo Marca Mercedes Benz… placas ABA 3688.. el mismo que
era conducido por el ciudadano SILVIO PATRICIO REGALADO VILLA, a quien
se le solicitó la documentación del mencionado automotor … manifestando
que el vehículo era de un amigo (..) ante tales hechos se le explicó al
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conductor que el bien importado bajo este régimen debería ser usado por el
beneficiario de las exoneraciones de tributos…. Se procedió con la aprehensión
del mencionado automotor.. por existir presunciones de cometimiento de una
infracción aduanera tipificada en los arts. 178 literal f) del Código Orgánico de
la Producción Comercio e Inversiones…”. Que a fs. 16, obra la Providencia
DDC-ASJC PV-2011-00513, de 05 de octubre del 2011, emitida por el Director
Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la que se
dispone que se inicie un procedimiento sumario en contra del actor, que los
antecedentes a los que se refiere la Providencia, corresponden al Acta de
Aprehensión. Que según el Tribunal juzgador es que, para el caso el hecho
legal que el vehículo ha sido ingresado por su titular al país, previa exoneración
total de tributos, su uso no tiene otra limitación que aquella establecida en la
norma, que implica el abuso de los derechos concedidos, mediante la
transferencia, venta o uso indebido, que implican un beneficio injusto e ilícito de
la exoneración de tributos que concede el Estado. Que para el caso no se ha
demostrado tal conducta, demostración que correspondía a la Administración
Aduanera que pretende imponer una sanción. Que la Autoridad Aduanera, ha
sustentado su actuación en las normas de los arts. 178 literal f) y 180 del
Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, que se han
invocado normas que tipifican los hechos que configuran el delito de
Defraudación Aduanera y que los presupuestos legales se convierten en
contravención, cuando, el valor de la mercancía sea inferior a los montos
establecidos para el delito. Sostiene el Tribunal juzgador que la descripción
legal deja en claro que el tipo penal definitorio de la responsabilidad del
infractor se encuentra en la conducta que define la norma como actuación de la
“persona que perjudique a la administración aduanera en la recaudación de
tributos”, lo que permite señalar que la determinación típica tanto del delito y de
la contravención, radica en el perjuicio patrimonial causado a la Administración
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Aduanera, la sanción se ha de orientar a reparar el detrimento o perjuicio que la
conducta tipificada haya causado. Que no existe prueba alguna que genere
certeza respecto a que la actuación del beneficiario de la exoneración tributaria
se haya materializado en el uso indebido de las mercancías ingresadas al
amparo de regímenes especiales o con exoneración total o parcial. Que no
resulta aceptable jurídicamente la justificación invocada, de que el hecho de
conducir el vehículo ajeno, constituya la configuración de la tipificación del uso
indebido, y que la actuación del propietario del vehículo, al permitir que sea
conducido por otra persona, haya producido la relación de causalidad entre el
comportamiento del agente y la infracción penal en rango de contravención y el
daño ocasionado al patrimonio del Estado. Que no se ha demostrado en este
caso el uso indebido del vehículo elemento configurado en el art. 180 del
Código de la Producción invocado. Por todo lo expuesto acepta la demanda
presentada por el señor Israel Eduardo Farfán Raibán.
III.- COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el
presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1
de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art.
185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la
validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando
los autos para resolver, se considera.
V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
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5.1.- La Sala de Conjueza y Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, admite los siguientes cargos, en contra de la sentencia
dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, con sede en
la ciudad de Cuenca.
Cargo 1: “aplicación Indebida”, del art., 176, números 1 y 2 de la
Constitución de la República, art. 80 del Código de Procedimiento Penal, y art.
173 del Código Tributario, (causal primera).
Cargo 2: “falta de aplicación” de lo dispuesto en el art. 178, letra f) en
concordancia con el art. 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, art. 241 del Reglamento al Título de Facilitación aduanera para el
Comercio, del Libro V del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, y
del art. 18 del Código Civil ecuatoriano, regla 2da, (causal primera).
VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y
excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico
imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la
jurisprudencia.
La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso
de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se
apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y
señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.
6.2.- Hay que referirse a que la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, contiene el vicio de violación de la ley sustantiva, que puede
configurarse como su inaplicación, su aplicación equivocada o su errónea
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interpretación; que este vicio de juzgamiento o in iudicando, se da en tres
casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas
sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habría
determinado que la decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. 2)
Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un
presupuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de
esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con
el caso controvertido. Y 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de
hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no
tiene.
6.3.- Sobre el primer planteamiento jurídico interpuesto al amparo de la causal
primera, respecto a que la sentencia del Tribunal A quo, incurre en aplicación
indebida del art. 76, números 1 y 2 de la Constitución de la República, art. 80
del Código de Procedimiento Penal y, art. 173 del Código Tributario, las dos
primeras disposiciones, se refieren a las garantías del debido proceso y,
específicamente a que, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; que se
presumirá la inocencia de toda persona; y, que toda acción preprocesal o
procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria
alguna. Dichas normas de derecho, por tener el carácter de declarativas tienen
que aplicarse a todos los procedimientos, sean administrativos o
jurisdiccionales, de tal manera que ésta Sala no encuentra fundamentada la
alegada aplicación indebida; es más, el art. 80 del Código de Procedimiento
Penal es una norma adjetiva que no sirve para fundamentar la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación. En lo que respecta al art. 173 del Código
Tributario, si bien existiría una aparente aplicación indebida por tratarse de una
norma referente al embargo que, no tiene ninguna relación con el objeto de la
litis, de la lectura de la sentencia impugnada se colige que lo que aplico el
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Tribunal A quo fue el art. 273 ibídem, que exige a los jueces de instancia
decidir con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en
relación directa de los mismos, comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, por lo tanto
este “lapsus calami” no ha sido determinante en la parte dispositiva de la
sentencia y, en consecuencia, no se encuentra configurada la causal primera
por este cargo.
6.4.- En cuanto al argumento de que existe “falta de aplicación” de lo dispuesto
en el art. 178, letra f), en concordancia con el art. 180 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones, éste no prospera por cuanto del texto
de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente “SEXTA.- De lo expuesto se
desprende que el señor Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, ha sustentado su actuación en las normas de los artículos
178, literal f) y 180 del Código Orgánico de la Producción Comercio e
Inversiones, que hemos invocado, normas en las que se tipifican los hechos
que configuran el delito de Defraudación Aduanera en la primera, y en la
segunda, se establece que los mismos presupuestos legales se convierten en
contravención, cuando, el valor de la mercancía sea inferior a los montos
establecidos para el delito.- La descripción legal deja en claro que el tipo penal
definitorio de la responsabilidad del infractor se encuentra en la conducta que
define la norma como actuación de la ‘persona que perjudique a los
administrados aduanera en la recaudación de tributos’, lo que nos permite
señalar que la determinación típica tanto del delito y de la contravención, radica
en el perjuicio patrimonial causado a la Administración Aduanera, y bajo esa
concepción legal, la sanción se ha de orientar a reparar el detrimento o
perjuicio que la conducta tipificada haya causado”. En el caso, no puede
acusarse que la sentencia adolece de vicio de falta de aplicación de normas de
derecho, cuando del propio texto del fallo recurrido se evidencia que si fueron
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aplicadas y analizadas como correspondía, razón por la cual no procede la
causal por este vicio. Con relación al art. 241 del Reglamento al Título de
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones, consta en la sentencia impugnada que,
“4.7.- Otro de los puntos en litis a resolverse al que se refiere el actor señalando la
resolución sancionatoria ha sido expedida extemporáneamente, pues considera, que
se da inicio al juzgamiento el 05 de octubre del 2011 y se resuelve el 26 de octubre del
2011, pero que la notificación se produce con posterioridad, vencido el término que
tenía la administración de acuerdo con el art. 241 del Reglamento al Título de
Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI ..”. Acto seguido el
Tribunal A quo transcribe la norma citada y concluye señalando lo siguiente: “En el
caso que nos ocupa, el supuesto contraventor ha sido notificado el 07 de octubre del
2011, con la providencia de inicio del procedimiento sumario del juzgamiento, dictada
el 05 de octubre del 2011, y siguiendo lo que manda la norma transcrita, tenía cinco
días para presentar alegaciones y pruebas, como así ha sucedido, pues éste presentó
un escrito ante la administración al respecto; por lo que la administración debió
analizarlo y resolver el trámite ‘.. en un tiempo que no podrá ser superior a diez
días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o del archivo del
proceso según corresponda’, entonces, desde el día siguiente a la fecha de
notificación con el inicio del proceso de juzgamiento, hasta la notificación con la
resolución deben transcurrir quince días si contamos los cinco para la presentación de
pruebas, y diez para la resolución; en la especie, del 10 de octubre de 2011 al 26 de
octubre del 2011 no había transcurrido el término que tenía la autoridad para
pronunciarse y notificar, por lo que el Tribunal declara que la resolución impugnada no
es extemporánea”. Una vez más queda demostrado que, el argumento de que
en la sentencia recurrida no se aplicó el art. 241 del Reglamento del Título de
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código de la
Producción, Comercio e Inversiones, no tiene sustento, concluyéndose que no
es correcta la afirmación de la recurrente de que el H. Tribunal desconoce en
su sentencia el contenido de este artículo que plasma el procedimiento para
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sancionar contravenciones, pues queda en evidencia que el juzgador de
instancia no desconoce la norma, en todo caso, lo que pudo suceder es que la
haya dado un significado equivocado, pero al no haber sido alegado el vicio de
errónea interpretación de la norma, este Tribunal no puede suplir tal falencia, y,
en consecuencia, no cabe tampoco la actuación de falta de aplicación del art.
18 del Código Civil, regla 2da, que trata sobre las reglas de interpretación de la
ley. Por lo expuesto, al no estar debidamente fundamentados los errores o
vicios in iudicando, esta Sala Especializada considera que no se encuentran
demostrados los cargos, esto es no se encuentra configurada la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación.
VII.- DECISIÓN
7.1.- Como se evidencia, no existe de parte de la recurrente la justificación
lógica y coherente que demuestre la indebida aplicación y la falta de aplicación
de las normas de derecho que se consideran transgredidas en relación con la
causal invocada. Es por esta razón, que el fundamento del recurso de
casación, no es el correcto.
7.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo
Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República.
VIII.- RESUELVE:
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8.1.- NO CASAR la sentencia dictada el 8 de octubre del 2012, las 12h13, por
el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro
del juicio de impugnación Nº 0183-2011, seguido por el señor Israel Eduardo
Farfán Raibán, en contra del Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, por las razones constantes en el considerando sexto
de esta sentencia.
8.2.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-
SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
8.3.- Sin costas.
8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ
NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg.
Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.