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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALFREDO URBINA ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1129/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1129/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfredo Urbina en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría Social del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El doce de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 0319000020511 el particular requirió en medio electrónico gratuito: “… requiero conocer del programa ollin callan 2010 todos los beneficiarios con el mismo, específicamente de la Delegación Tlalpan. asimismo, comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de esa delegación …” (sic) II. El veintiséis de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público remitió el oficio OIP/RS/189/2011-05 de la misma fecha, el cual contiene la siguiente respuesta: “… Por tal motivo, me permito adjuntarle el oficio CGPS/380/2001, de fecha 20 de mayo de 2011, donde se brinda la información solicitada en versión pública. Cabe señalar que dicha documentación se sometió al Comité de Transparencia para su revisión y validación, mismo que confirmó la clasificación y aprobó la versión pública. Se anexa acuerdo COTRAPROSOC/R022/2011. …” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALFREDO URBINA

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1129/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1129/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfredo Urbina en contra de la respuesta

emitida por la Procuraduría Social del Distrito Federal, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El doce de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0319000020511 el particular requirió en medio

electrónico gratuito:

“… requiero conocer del programa ollin callan 2010 todos los beneficiarios con el mismo, específicamente de la Delegación Tlalpan. asimismo, comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de esa delegación …” (sic)

II. El veintiséis de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Público remitió el oficio OIP/RS/189/2011-05 de la misma fecha, el cual contiene la

siguiente respuesta:

“… Por tal motivo, me permito adjuntarle el oficio CGPS/380/2001, de fecha 20 de mayo de 2011, donde se brinda la información solicitada en versión pública. Cabe señalar que dicha documentación se sometió al Comité de Transparencia para su revisión y validación, mismo que confirmó la clasificación y aprobó la versión pública. Se anexa acuerdo COTRAPROSOC/R022/2011. …” (sic)

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EXPEDIENTE: RR.1129/2011

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A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple del Acuerdo COTRAPROSOC/R022/2011 del veinticinco de mayo de dos mil once, emitido por el Comité de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, del cual de desprende lo siguiente:

“… 3. De la revisión de las constancias que integran el expediente, derivado de la solicitud de información con número de folio 00319000020511, de fecha 10 de mayo de 2011, interpuesta por el C. Alfredo Urbina ante el Sistema Electrónico de Solicitudes de Información INFOMEX-DF, se advierte que en los archivos de la JUD de Programas Sociales de la Procuraduría Social del Distrito Federal se encontraron las documentales requeridas, que con fundamento en los artículos 11, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley en la materia, se ponen a disposición del solicitante debiendo brindarse en versión pública por contener información de acceso restringido en su modalidad de confidencial. … 4. En virtud de lo expuesto, procede en términos de los artículos, 50, 51, 58,fracciones IV, IX, X y 61, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 25, 26, 27, 34, 35, 36, 43, fracción VI, 54, fracciones III, IV, VII, IX y XVI de su Reglamento, así corno los artículos 1 y 2 tercer párrafo de la ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, someter los casos a la consideración de este Comité de Transparencia a efecto de que determine lo que en derecho proceda. 5. Los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de la materia establecen lo siguiente: [Transcripción de los artículos en cita] El artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su parte conducente establece lo siguiente: [Transcripción del artículo en cita] Por su parte, el numeral 61 del mismo ordenamiento en sus fracciones III y IV establece como competencia del Comité de Transparencia lo siguiente: [Transcripción del artículo en cita] Por su parte los arttculos 25y 26 del Reglamento de la Ley de la materia establecen que: [Transcripción de los artículos en cita]

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En este mismo orden de ideas, los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento de la Ley de la materia establecen que: [Transcripción de los artículos en cita] Del mismo modo, el artículo 43 fracción VI del Reglamento de la Ley establece que: [Transcripción del artículo en cita] De igual forma, los artículos 1 y 2 tercer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que: [Transcripción de los artículos en cita] 6. De los artículos transcritos, se desprende que corresponde al Comité de Transparencia confirmar, modificar o revocar.la clasificación de la Información que detenta la Entidad y, en su caso, otorgar el acceso a una versión pública a través del acuerdo correspondiente. En esta tesitura y por lo que hace a la solicitud de información Interpuesta por el C. José Luis Moya M, se recaba la información para someterla a consideración de este Comité para entregarla al solicitante En este orden de ideas, este COMITÉ DE TRANSPARENCIA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° Constitucional; 4, fracción XX, II, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 58,fracciones IV, IX, X, 59 y 61, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 25, 26, 34, 35. 36, 43, fracción VI, 54, fracciones III, IV, VII, IX y XVI, así como el 55 de su Reglamento, procede a emitir el siguiente:

ACUERDO … SEGUNDO. Se confirma la clasificación y se aprueba la versión pública propuesta por el Lic. Alberto Quiroga Mendoza, derivado de la solicitud de información pública registrada con el folio 0319000020511. …” (sic)

Copia simple del Acta de la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Ente Público celebrada el veintiséis de mayo de dos mil once.

Copia simple del oficio CGPS/378/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, suscrito por el Coordinador General de Programas Sociales y dirigido al

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Responsable de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

Copia simple del acuse del oficio CGPS/380/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, suscrito por el Coordinador General de Programas Sociales y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría Social del Distrito Federal, el cual en su parte conducente señala:

“… Respuesta: Con fundamento en el Art. 11, de la Ley do Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le comunico lo siguiente:

Se anexa el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas por el Programa Social de Unidades Habitacionales de Interés Social „Ohm Callan‟ con Unidad en Movimiento de la Delegación Tlalpan en el ejercicio 2010.

1 TLALPAN ACUEDUCTO TLALPAN MARIA CRUZ ANDALUZ VERA, ALEJANDRO DELGADO MORENO, DIVINA ROSA MONTERO ROMANO $ 48,000.00

2 TLALPAN ISSSFAM

TRANSITO DEL CARMEN GALINDO PARRA, MARIA ELISA MARGARITA SANCHEZ MULIA, CLAUDIA RAQUEL BRAVO LOPEZ $482,000.00

3 TLALPAN JARDINES DE TLALPAN MARIA HAYDEE CORTES HERNANDEZ, CONCEPCION MORAN RAMIREZ $96,000.00

4 TLALPAN INFONAVIT CUEMANCO HUESO I

MARIA ELENA TEJEDA SANCHEZ, MARTHA ALICIA MOEDANO ROMERO, SANDRA MALDONADO MARTINEZ $60,000.00

5 TLALPAN INFONAVIT CUEMANCO HUESO II

SILVIA PEREYRA BERMUDEZ, ALMA DELIA PULIDO MARIN, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ HERNANDEZ $60,000.00

6 TLALPAN FUENTES BROTANTES BLOQUE A

MARIA ELENA HILDA SALAS HERNANDEZ, SUSANA GARZON MANCILLA, DAVID BARRIOS VELARDE $96,000.00

7 TLALPAN FUENTES BROTANTES FASE H BLOQUE M

MYRIAM CANDELARIA LOPEZ HURTADO $565,000.00

8 TLALPAN MATAMOROS TLALPAN ALMA ELENA LOPEZ AGUADO ACEBAL, ALICIA LIMA OCHOTERENA, OLGA MARIA DIAZ SOSA $12,000.00

9 TLALPAN NUEVO RENACIMIENTO DE AXACALCO

FRANCISCO JAVIER MELENDEZ JASSO, MARGARITA HERNANDEZ CUELLAR $600,000.00

10 TLALPAN NARCISO MENDOZA MANZANA 2

PATRICIA ELIZABETH CASTRO ROMERO, ROSARIO ROMERO LANDA, MARIA CRISTINA ROMERO LANDA $675,000.00

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11 TLALPAN NARCISO MENDOZA MANZANA 3 SECTOR 2,3, 4 IVAN AGUILAR SANCHEZ $675,000.00

12 TLALPAN NARCISO MENDOZA SUPER MANZANA 6

CAROLINA MORA GIL, MARIO FELIOE LEON MADRID, LUIS BRAVO ISASI ISASMENDI $675,000.00

13 TLALPAN DR. IGNACIO CHÁVEZ

JOSE ROBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, NORMA ANGELIA REREDO DOMINGUEZ $675,000.00

13 $4,719,000.00

En relación a su solicitud de comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de esa delegación, me permito comunicarle que se anexan en versión pública dos comprobantes de Transferencias Bancarias realizadas a la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, perteneciente a la Delegación Tlalpan, beneficiada por el Programa “OlIin Callan” en su versión 2010. Cabe citar que la entrega de recursos se realiza en estricto apego a los Lineamientos y Mecanismos de Operación del Programa citado publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de agosto de 2010 en su numeral 8.4.1 Entrega de Recursos, inciso d) “Para la ejecución de los trabajos de mantenimiento y mejoramiento físico de las unidades habitacionales, el recurso se entregará al Comité de Administración correspondiente en dos exhibiciones del 50% cada una. …” (sic)

Versión pública del comprobante de pago interbancario del veintidós de noviembre de dos mil diez.

Versión pública del comprobante de pago interbancario del cinco de enero de dos mil once.

III. El dos de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el cual

expresó lo siguiente:

El Ente Público clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados.

No mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales.

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No hizo llegar los currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente Público.

IV. El siete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Publico el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El diecisiete de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio OIP/130/2011 de la misma fecha, en el cual señaló lo

siguiente:

Se presentó respuesta en tiempo y forma, en la que se otorgó el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan por el Programa “Ollin Callan” en el ejercicio dos mil diez, incluyendo el nombre de la unidad habitacional, los nombres de los integrantes del Comité de Administración y el recurso otorgado

En su solicitud de información el recurrente requirió “… comprobantes de la asignación de recursos A CUALQUIER unidad habitacional de esa delegación…”, por lo que se eligió de entre las unidades habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan a una de ellas, y se proporcionó una versión pública constante de dos fojas, correspondiente a las transferencias realizadas a dicha unidad, testando los datos de información catalogada como confidencial en la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once.

El agravio formulado careció de sustento, toda vez que la respuesta cumplió a cabalidad la obligación de brindar el acceso a la información pública requerida por el recurrente, pues la información contenida en la respuesta satisfizo cada uno de los puntos formulados por el particular.

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En la solicitud de mérito no se requirieron los currículos ni los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública por lo que solicitó información que no planteó originalmente.

VI. El veintidós de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue

requerido, acordando admitir las pruebas ofrecidas con el mismo.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

VII. Mediante acuerdo del siete de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. El quince de julio de dos mil once, el Ente Público remitió el oficio OIP/0153/2011, a

través del cual formuló sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su informe

de ley.

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IX. Mediante acuerdo del tres de agosto de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente

recurrido formulando sus alegatos por escrito, no así al recurrente, quien se abstuvo de

formular consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente

Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo del presente

recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y

en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la

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solicitud de información, la respuesta del Ente Público y los agravios formulados por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIO

En relación al programa “Ollin Callan”, en el dos mil diez: 1. Beneficiarios de la Delegación Tlalpan. 2. Comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de la Delegación Tlalpan

El Ente Público proporcionó un listado con el nombre de las unidades habitacionales de la Delegación Tlalpan beneficiadas por el programa “Ollin Callan” en dos mil diez, el cual contiene el

nombre de la unidad, el nombre del integrantes del Comité de Administración y el monto de los recursos otorgados. Asimismo, proporcionó copia de los comprobantes de transferencias electrónicas a realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, del cual testó los rubros siguientes:

CLABE destino

Referencia numérica

Nombre del Beneficiario

Número de Autorización

Clave de Rastreo

Importe

Representante 1

Saldo después de la Transacción Cuenta Origen

Primero. El Ente Público

clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados. Segundo. No mandó los

comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales. Tercero. No hizo llegar los

currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico

“INFOMEX”, de las documentales proporcionadas por el Ente Público, mismas que

conforman la respuesta impugnada, y el escrito inicial, a las cuales se les concede valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia aplicada por analogía:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En su escrito inicial, el recurrente esencialmente se inconformó del contenido de la

información proporcionada, por lo siguiente:

Primero. El Ente Público clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados. Segundo. No mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales. Tercero. No hizo llegar los currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad del acto

impugnado, argumentando que presentó respuesta en tiempo y forma, en la que se

otorgó el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan por

el Programa “Ollin Callan” en el ejercicio dos mil diez, incluyendo el nombre de la

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unidad habitacional, los nombres de los integrantes del Comité de Administración y el

recurso otorgado.

En esa tesitura, manifestó que en su solicitud de información, el recurrente requirió “…

comprobantes de la asignación de recursos A CUALQUIER unidad habitacional de esa

delegación…”, por lo que se eligió de entre las unidades habitacionales beneficiadas en

la Delegación Tlalpan a una de ellas, y se proporcionó versión pública constante en

fojas, de las transferencias realizadas a dicha unidad, testando los datos de información

catalogada como confidencial en la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité

de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, celebrada el veinticinco

de mayo de dos mil once.

Asimismo, indicó que el agravio formulado carecía de sustento, toda vez que la

respuesta cumplió a cabalidad la obligación de brindar el acceso a la información

pública requerida por el particular, pues la información contenida en la respuesta

satisfizo cada uno de los puntos formulados por el hoy recurrente.

De igual forma, expresó que en la solicitud de mérito, no se requirieron los currículos ni

los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública, por lo que se solicitó

información que no planteó originalmente.

Con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a cual de las partes

le asiste la razón, se procede al estudio de los Lineamientos y Mecanismos de

Operación del Programa Social para las Unidades Habitacionales de Interés Social

“Ollin Callan con Unidad en Movimiento” Ejercicio 2010, publicados en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el veinticuatro de agosto de dos mil diez, los cuales en sus

numerales 6.2, inciso b, 7.2.2, 8.4.1, incisos a, d y e, 8.5 y 14, establecen lo siguiente:

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6. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y EXCLUSION AL PROGRAMA … 6.2. Asignación de recursos a las Unidades Habitacionales Los recursos destinados al Programa OLLIN CALLAN 2010 serán asignados en función de los siguientes criterios: … b. Se establecerá una base general de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MN) por vivienda para cada una de las unidades habitacionales incorporadas al Programa. … 7. INSTANCIAS QUE OPERAN EL PROGRAMA … 7.2. Externas … 7.2.2. Comités de Administración: Estos comités se elegirán en Asamblea Ciudadana y se integrarán con tres ciudadanos(as) de la siguiente forma: a) En su caso, el Administrador General de áreas comunes de la unidad habitacional con registro ante la Procuraduría Social vigente, y dos habitantes titulares del cargo con sus suplentes electos en la Asamblea Ciudadana de la unidad habitacional, o b) Tres habitantes de la unidad habitacional titulares del cargo con sus suplentes electos en la Asamblea Ciudadana. Tanto titulares como suplentes sólo podrán ser reelectos al mismo cargo hasta por una vez consecutiva a partir del presente ejercicio. Los suplentes entrarán en funciones únicamente en ausencia definitiva de los titulares. Estos comités son los encargados de manejar los recursos que otorga la Procuraduría Social, así como de hacer las contrataciones y compras que requieran los proyectos de la unidad habitacional dentro del Programa. En todos los casos, los comités de administración no deberán contratar a prestadores de servicios quien tenga lazos de parentesco con sus miembros. … 8. ETAPAS DE INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA … 8.4. Ejecución de los Trabajos de Mantenimiento y Mejoramiento Físico

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8.4.1. Entrega de recursos a) Para el manejo de los recursos el comité de administración abrirá una cuenta de cheques mancomunada de los tres integrantes, en la institución bancaria que establezca la Procuraduría Social. … d) Para la ejecución de los trabajos de mantenimiento y mejoramiento físico de las unidades habitacionales, el recurso se entregará al Comité de Administración correspondiente en dos exhibiciones del 50 % cada una. e) Se consideran como devengados los recursos otorgados en el momento mismo en que se hace entrega de éstos al Comité de Administración de cada unidad habitacional. … 8.5. Guarda y custodia de los expedientes Una vez concluida la obra, el Promotor(a) deberá entregar al Coordinador de Zona y éste a su vez al Coordinador Regional, los expedientes de las unidades habitacionales de su zona, siendo éste último el que deberá entregar finalmente a la Coordinación General del Programa, mediante un oficio de Guarda y Custodia por cada caso, donde se especifique los documentos que integran el expediente, y el número de folio de cada uno de dichos documentos. Para la revisión de los órganos fiscalizadores la Procuraduría Social deberá mantener en resguardo y dispuesto para su consulta pública un expediente por cada proyecto realizado en cada unidad habitacional, el cual será integrado por el Promotor(a) y el o la Coordinador(a) de Zona correspondiente, y que contendrá específicamente los siguientes documentos: • Registros de Asistencia y actas de las Asambleas Ciudadanas, donde conste la

integración y registro de los Comités de Administración y de Supervisión. • Convenio de Corresponsabilidad • Copia de las pólizas de cheques firmadas por el Comité de Administración de los

recursos entregados o bien de la documentación comprobatoria que expida la institución bancaria correspondiente, para el caso de la transferencia electrónica de los recursos.

• Bitácora debidamente requisitada • Memoria Fotográfica • Acta de Entrega-Recepción de la obra, en donde los comités manifiesten su conformidad

de que los trabajos se realizaron conforme a lo acordado en la Asamblea Ciudadana • Copia del contrato de Prestación de Servicios a Precios Unitarios. • Diagnostico de la U. H.

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• Copia de la documentación probatoria de que se llevó a cabo el procedimiento de registro de administración ante la PROSOC (convocatoria, libro de actas, registro de administrador general).

• Otra documentación. … 14. PARTICIPACIÓN SOCIAL El Programa tiene como eje central la participación ciudadana. Es uno de los pocos programas con presupuesto participativo que existen, incluso, dentro del conjunto de los programas sociales a cargo de los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal. Por ello, uno de sus principios fundamentales es la corresponsabilidad. Es a través de las Asambleas Ciudadanas que los habitantes de la unidad habitacional deciden colectivamente las acciones que se van a realizar con el recurso asignado y eligen a los prestadores de servicios que ejecutarán los trabajos de cada proyecto de obra aprobado, conforme a sus necesidades prioritarias y los criterios establecidos por los Mecanismos de Operación del Programa. Los ciudadanos que participen a través de los Comités de Administración, serán los encargados de administrar el recurso asignado. Por su parte, los miembros de los Comités de Supervisión, serán los encargados de vigilar el avance de la obra, y en su caso denunciar las irregularidades. …

De los lineamientos transcritos se desprende lo siguiente:

Cada unidad habitacional beneficiada por el programa “Ollin Callan” en dos mil diez, recibió la cantidad de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por cada vivienda.

Los Comités de Administración fueron los encargados de manejar los recursos otorgados por dicho programa. Cada unidad habitacional contaba con su propio Comité, conformado por tres ciudadanos que habitaran las unidades, y cada uno contaba con un suplente.

Los tres integrantes del Comité de Administración tenían la obligación de abrir una cuenta de cheques mancomunada en la institución bancaria señalada por la Procuraduría Social del Distrito Federal, en la cual serían depositados los recursos en dos exhibiciones del cincuenta por ciento cada una.

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Concluidas las obras, se debió conformar un expediente por cada unidad habitacional, en el cual constarían las copias de las pólizas de cheques firmadas por el Comité de Administración respectivo, o bien la documentación comprobatoria de la transferencia electrónica. Dicho expediente debía estar en resguardo de la Procuraduría Social del Distrito Federal y disponible para su consulta pública.

La forma en que serían aplicados los recursos, debió ser una decisión colectiva de los habitantes de cada unidad, a través de Asambleas Ciudadanas, y los encargados de la administración de dichos recursos serían los Comités de Administración.

Formuladas las precisiones que anteceden, se procede al estudio del agravio primero,

en el cual, el recurrente se inconformó porque el Ente Público clasificó información que

por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los

datos fueron borrados.

En ese sentido, deben analizarse las versiones públicas de los comprobantes de pago

interbancario del veintidós de noviembre de dos mil diez y del cinco de enero de dos mil

once, proporcionadas por el Ente recurrido, mediante los cuales transfirió los recursos

del programa “Ollin Callan” de dos mil diez al Comité de Administración de la Unidad

Habitacional Matamoros Tlalpan, en los cuales testó la información consistente en la

“CLABE destino”, “referencia numérica”, “nombre del beneficiario”, “número de

autorización”, “clave de rastreo”, “importe”, “representante” y “saldo después de la

transacción cuenta origen”, al considerar que la misma era de acceso restringido en su

modalidad de confidencial.

Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3,

4, fracción IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, la información que generen, posean o administren los entes públicos es

considerada un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, sin necesidad

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de que medie justificación alguna, salvo que la misma sea objeto de clasificación como

información de acceso restringido.

Asimismo, se entiende por información pública todo archivo, registro o dato contenido

en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico magnético,

químico, físico o biológico, que se encuentre en poder de los entes públicos, siempre

que la misma no encuadre de manera expresa y específica en las hipótesis de

información de acceso restringido, en cualquiera de sus dos modalidades: reservada y

confidencial.

Aunado a lo anterior, se debe considerar como reservada la información pública que se

encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas por la propia

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante

resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables

pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. Dicha

hipótesis se encuentran contempladas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal,

el cual a la letra dispone:

Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

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VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Público. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 4, fracción VII y 38 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, la información

confidencial es aquella que contiene datos personales que requieran del consentimiento

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de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no

esté prevista en una ley, y consiste en las características físicas, morales o

emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva,

número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda

aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de

ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; la

información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad

intelectual, así como la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado,

entregada con tal carácter a cualquier Ente Público.

Dicha información se mantendrá con el carácter de confidencial de manera indefinida y

sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que

requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

De conformidad con lo expuesto, se estima que la información consistente en la

“CLABE destino”, esto es, la Clave Bancaria Estandarizada, la cual consta de dieciocho

dígitos y es utilizada para realizar transferencias electrónicas interbancarias1, reviste la

naturaleza de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, toda

vez que es un dato del cual se puede desprender el número de cuenta bancario

correspondiente a los tres miembros del Comité de Administración de la Unidad

Habitacional Matamoros Tlalpan, el cual no es de naturaleza pública, al estar

conformado por particulares habitantes de dicha unidad habitacional, motivo por el cual,

este Instituto estima que la clasificación de dicha información por parte del Comité de

Transparencia del Ente Público fue correcta.

1 http://www.condusef.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=777&Itemid=80

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Ahora bien, el “nombre del beneficiario” y “Representante 1”, están relacionados con la

cuenta de cheques mancomunada aperturada a nombre de las tres personas que

conformaron el Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamoros Tlalpan,

quienes fueron elegidos por los habitantes de dicho conjunto habitacional en asamblea,

consecuentemente el nombre de los mismos es de naturaleza pública, toda vez que, se

les proporcionaron recursos públicos que debían ser aplicados para una obra en

específico, por lo que se estima que lo relacionado con la administración de los

recursos contenidos en dicha cuenta deben ser de carácter público.

Robustece el razonamiento anterior, el hecho de que el nombre de los titulares y el

representante guardan relación con los actos jurídicos celebrados entre el Ente Público

y el Comité de de Administración, no así con la vida privada de los titulares de dicha

información.

Por lo que hace a la “referencia numérica”, “número de autorización”, “clave de rastreo”,

“importe” y “saldo después de la transacción cuenta origen”, debe señalarse que se

trata de información que guarda relación con la administración de una cuenta bancaria

cuyo titular es una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, a

través de la cual aplicó recursos públicos que conformaban su presupuesto,

consecuentemente, se estima que su naturaleza es pública y dar a conocer dichos

datos no genera riesgo alguno, sino que coadyuva a transparentar su debida aplicación.

Asimismo, el importe de los recursos que se entregaron al Comité de Administración

debió realizarse en dos partes, del cincuenta por ciento del total cada una de ellas, de

conformidad con el numeral 8.4.1, inciso d, de los Lineamientos y Mecanismos de

Operación del Programa Social para las Unidades Habitacionales de Interés Social

“Ollin Callan con Unidad en Movimiento” Ejercicio 2010, consecuentemente,

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proporcionar dicha información ayudaría a transparentar la actuación del Ente Público y

vigilar que la misma se haya apegado a la normatividad que rige su actuación.

En este punto, resulta conveniente traer a colación el artículo 42, último párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la

letra establece:

Artículo 41.- … En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter

Del artículo transcrito se desprende que cuando existan datos que contengan

parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido por la ley de la materia,

deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.

Por lo expuesto, se estima que la respuesta impugnada violentó los principios de

legalidad, certeza jurídica, información y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que rigen los

actos emitidos por los entes públicos en atención al ejercicio del derecho de acceso a la

información pública de los particulares.

Conforme a lo anterior, este Instituto estima que el agravio primero resulta

parcialmente fundado, toda vez que en las versiones públicas proporcionadas por el

Ente Público, se advierte que parte de la información que testó no guardaba la calidad

de acceso restringido, consecuentemente, resulta procedente ordenarle que

proporcione versión pública de los comprobantes de transferencias electrónicas

realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamoros Tlalpan,

en los cuales clasifique la información relativa a la “CLABE destino” como confidencial,

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de conformidad con los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en su agravio segundo el recurrente se inconformó porque el Ente Público

no mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades

habitacionales.

Al respecto se estima pertinente precisar que el particular requirió “… comprobantes de

la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional…” de la Delegación Tlalpan.

En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, define a la palabra

cualquier 2 como un adjetivo indefinido de la palabra cualquiera3, la cual es definida

como “una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere”. Por lo anterior, se estima

que el requerimiento de información se formuló requiriendo los comprobantes con los

cuales se acreditara la asignación de recursos del programa “Ollin Callan” a alguna

unidad habitacional ubicada en la Delegación Tlalpan. A lo cual, el Ente Público

respondió proporcionando versión pública de los comprobantes de las transferencias

electrónicas realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional

Matamoros Tlalpan.

Considerando que el agravio en estudio se apoya en la afirmación de que el Ente

Público no mandó los comprobantes de todos los apoyos dados a las unidades

habitacionales ubicadas en la Delegación Tlalpan, es de señalarse que dicha situación

no fue planteada en el requerimiento de información identificado con el numeral 2 de la

solicitud original.

2 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cualquier

3 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cualquiera

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En tal virtud, se considera conveniente aclarar al recurrente que las respuestas

proporcionadas por los entes públicos deben analizarse a la luz de las solicitudes que

les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y

acceso a la información pública, es verificar la legalidad de las respuestas de los entes

públicos, en los términos en que fueron notificadas a los particulares, pero siempre

atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original.

Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de

información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público

en estado de indefensión, toda vez que se le obligaría a haber emitido el acto

impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud

inicial, lo cual permite concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e

inatendible, pues no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta

impugnada, sino a realizar un nuevo requerimiento de información derivado de dicha

respuesta, en virtud de que el recurrente se inconformó por la falta de entrega de los

comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales ubicadas

en la Delegación Tlalpan. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios que se transcriben

a continuación, aplicados por analogía al presente caso:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS

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EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

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Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por otra parte, en el agravio tercero el recurrente se inconformó porque el Ente Público

no le proporcionó los currículos y los pagos de quienes laboran en su Oficina de

Información Pública. Al respecto, este Instituto estima que dicho requerimiento no formó

parte de la solicitud de información con folio 0319000020511.

Asimismo, tal y como se expuso con anterioridad, debe aclararse al recurrente que las

respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse a la luz de las

solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de

transparencia y acceso a la información pública, es verificar la legalidad de las

respuestas de los entes públicos, en los términos en que fueron notificadas a los

particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud

original.

Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de

información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público

en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado

atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial, lo

cual permite concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e inatendible,

pues no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta impugnada,

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sino a realizar nuevos requerimientos de información derivados de dicha respuesta, en

virtud de que el recurrente se inconformó de la falta de entrega de los currículos y los

pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido, los

cuales no fueron planteados en la solicitud de mérito. El razonamiento anterior se apoya

en los criterios sostenidos por el Poder Judicial de la Federación cuyos rubros expresan

“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO

QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN

LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS

DE SU PETICIÓN INICIAL” y “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI

ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A

COMBATIR ÉSTE”, los cuales han sido transcritos en párrafos precedentes.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente

Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que proporcione

versión pública de los comprobantes de las transferencias electrónicas realizadas al

Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, en los cuales

clasifique la información relativa a la “CLABE destino” como confidencial, de

conformidad con lo previsto por los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La entrega de información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen

los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código

Fiscal del Distrito Federal.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de diez días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer

párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia,

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el presente caso, los servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a

la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Público y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe

a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el

punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores a que concluya el plazo concedido para tal efecto. Con el apercibimiento de

que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO