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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99 ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio del Licenciado Carlos Bautista Soto, autorizado por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores y turnado el día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Miguel

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

ACTOR:AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁNSECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil.

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de julio de mil

novecientos noventa y nueve, en el domicilio del Licenciado

Carlos Bautista Soto, autorizado por el Secretario General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

recibir demandas y promociones fuera del horario de labores y

turnado el día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de este Alto Tribunal, Miguel Carranza López,

en su carácter de Síndico Procurador y representante legal del

Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de México,

promovió controversia constitucional en contra de las autoridades

y por los actos que a continuación, se especifican:

"NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS DEMANDADAS:--- "1.- H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "Estado de México, a través de su Representante

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"Legal, Ciudadano Síndico Procurador, en términos "de la fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica "Municipal, con domicilio en: Avenida 16 de "Septiembre número doscientos nueve, “Palacio "Municipal”, Colonia Centro, Cabecera Municipal de "Cuautitlán, Estado de México.--- 2.- Ciudadano "Presidente Municipal Constitucional, de "Cuautitlán, Estado de México y titular del Poder "Ejecutivo Municipal, del H. Ayuntamiento "Constitucional de Cuautitlán, México, en el mismo "domicilio que la anterior.--- 3.- Director de "Desarrollo Urbano y Obras Públicas municipales "del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "México, en el mismo domicilio que el anterior.--- "4.- C. Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento "Constitucional de Cuautitlán, México en el mismo "domicilio que los anteriores.--- 5.- Jefe del "Departamento de Desarrollo Urbano del H. "Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "México, en el mismo domicilio que los anteriores.-"-- 6.- C. Jefe del Departamento Predial y Catastro "del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "México, en el mismo domicilio que los anteriores.-"-- 7.- C. Director de Ecología del H. Ayuntamiento "Constitucional de Cuautitlán, México, en el mismo "domicilio que los anteriores.--- 8.- Ciudadano "Gobernador Constitucional del Estado de México, "con domicilio bien conocido en: Plaza de los "Mártires sin número, “Palacio del Poder Ejecutivo "del Estado de México”, Colonia Centro, Toluca,

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"México.--- 9.- Ciudadano Secretario de Desarrollo "Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado "de México, con domicilio en Avenida Miguel "Hidalgo número doscientos tres, Colonia Centro, "Toluca, México.--- 10.- Gerente Regional de Aguas "del Valle de México, de la Comisión Nacional del "Agua, con domicilio en Avenida Río Churubusco "número seiscientos cincuenta, Colonia Carlos A. "Zapata Vela, C.P. 08040, Delegación Iztacalco, "México, D.F.--- 11.- Comisión Estatal de Fomento a "la Vivienda del Gobierno del Estado de México, "con domicilio en Calle Parque de Orizaba número "siete, Segundo Piso, Colonia El Parque, Naucalpan "de Juárez, Estado de México.--- 12.- Dirección "General de Protección Civil, del Gobierno del "Estado de México, con domicilio en Avenida "Benito Juárez número doscientos seis norte, "Primer Piso, Colonia Centro, Toluca, Estado de "México, C.P. 50000.--- 13.- Dirección General de "Planeación Ambiental del Gobierno del Estado de "México, con domicilio en Calle José Vicente "Villada número doscientos doce, Tercer Piso, "Colonia Centro, Toluca, Estado de México.--- 14.- "Dirección General de Vialidad, Autopistas y "Servicios Conexos del Gobierno del Estado de "México, con domicilio en Avenida San Mateo "número tres, Tercer Piso, Colonia el Parque, en "Naucalpan de Juárez, Estado de México.--- 15.- "Jefe de la Unidad Jurídica de Desarrollo Urbano "de la Dirección General de Desarrollo Urbano del "Gobierno del Estado de México, con domicilio en

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"Avenida Hidalgo número doscientos tres, Colonia "Centro, Toluca, México.--- ACTOS CUYA "INVALIDEZ SE DEMANDAN:--- a). LICENCIA DE "CONSTRUCCIÓN NÚMERO 090-98-99, expedida a "favor de “Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V.”, por parte de la codemandada municipal "colegiada, a través de su Subdirector de "Desarrollo Urbano, Arquitecto ÁNGEL PAREDES "AGUILAR, mismo que, con fecha siete de abril de "mil novecientos noventa y nueve y extinción el "siete de abril del año dos mil, autorizó y otorgó "“LICENCIA DE: CONSTRUCCIÓN DE OBRA "NUEVA DE 32 CASAS MUESTRAS DE 50.00 "50mts2 c/u, dentro de un polígono que se extiende "hasta los mil seiscientos punto dieciséis metros "cuadrados, ubicados en la unidad topográfica "denominada Rancho “SANTA ELENA”, que se "conforma con los predios denominados “La "Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”; soslayando "que, para tal autorización, resulta ser "incompetente esta codemandada, atento al "contenido de las documentales que hacen constar "la propiedad de dichos inmuebles, donde aparece "que los mismos se ubican dentro del Municipio "actor; y por tanto, los actos reclamados resultan "ser nulos de pleno derecho, pues no satisfacen ni "la competencia ni las obligaciones y prerrogativas "de la citada codemandada; ya que de mantenerse "los mismos, afectan la esfera competencial de mi "representada, dejando de cubrir las "prescripciones de la ley de la materia y la

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"observancia de las autorizaciones inherentes para "ese tipo de desarrollos habitacionales, que "resultan de imperativa expedición, tanto por las "autoridades municipales competentes, como por "las codemandadas estatales, previo al acto que "autoriza la construcción de referencia.--- Esta "licencia de construcción que se reclama en "invalidez, tiene como objeto inmobiliario "específico, la fracción I, del predio denominado "“El Chilar”, que resulta parte integrante de la "unidad topográfica, denominada “Rancho Santa "Elena”; pues habida cuenta que, el precitado "rancho no existe como inmueble, así se le "denomina como conjunto inmobiliario o nombre "comercial. El acto reclamado, así ambigua e "ilegalmente lo señaló, quizá bajo la presunción de "ocultar el real domicilio del inmueble aludido, por "parte de la codemandada municipal, el cual queda "fuera de su jurisdicción gubernativa, y por ende "competencial de estas codemandadas "municipales, y bajo la ignorancia, quizás también "dolosa de las codemandadas estatales; pues "éstas, de acuerdo a su competencia que estatuye "la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de "México, autorizan dicho desarrollo habitacional "sin tomar en cuenta que, la autoridad competente "para acceder a la factibilidad de servicios, previa "opinión de aquéllas, lo es mi representada; pues "dicha competencia deviene de la pura y simple "situación de territorialidad municipal que se "consigna en los títulos inmobiliarios, que a su

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"beneficio y para las pretendidas autorizaciones en "que se apoya “Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.”, se hace valer hasta en este momento y "vía de reclamación, en virtud de que, por la "práctica de diligencias de un procedimiento "administrativo de inspección, que motivó la "suspensión de la obra referida, dicho particular "moral, hizo del conocimiento de mi representada "en fotocopia mecánica simple, la licencia que se "reclama en invalidez en la controversia 14/99; "siendo que la que se menciona en este apartado, "junto con los demás anexos que se relacionan, fue "corrida en traslado por virtud de emplazamiento "sobre los diversos juicios administrativos 319/999 "y 320/999, del índice de la Tercera Sala Regional "de lo (sic) Tribunal de lo Contencioso "Administrativo del Estado de México, que se "señala como Tercero, que fueron promovidos por "la persona moral Promotora de Hogares Ideales, "S.A. de C.V., contra diversos actos administrativos "de la actora consistentes en la orden de visita, "verificación y suspensión de obra, practicados en "fecha veintisiete de abril de mil novecientos "noventa y nueve; pues la licencia de construcción "de viviendas que se reclama en invalidez, no "puede ser otorgada por dichas codemandadas "municipales, ya que la misma en su caso, debería "ser otorgada y validada por mi representada. Este "acto se relaciona como anexo número 53 en las "constancias de los juicios administrativos que se "citan.--- b). ACUERDO DE INTENCIÓN PARA EL

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"APROVECHAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO "“SANTA ELENA”, celebrado entre las "codemandadas municipales y la Dirección General "de Desarrollo Urbano y el Instituto de Acción "Urbana e Integración Social, ambos del Gobierno "del Estado de México, así como con diversos "particulares propietarios de los terrenos que "conforman la unidad topográfica denominada "Rancho Santa Elena; pues en dicho instrumento "se señala que dichos inmuebles se ubican en el "Municipio de Cuautitlán, México; circunstancia "equívoca e incongruente con el decreto número 11 "del mes de noviembre de mil novecientos "veintitrés, expedido por la H. XXIX Legislatura del "Estado de México, que estatuye la segregación a "favor de la actora, de diferentes porciones "territoriales que hasta antes de ese decreto, "pertenecían a la jurisdicción de la codemandada "municipal colegiada; acuerdo incongruente "también con el título de propiedad de dichos "predios, que señalan expresamente que los "mismos se encuentran ubicados en el Municipio "de Tultepec, México.--- De estas constancias se "tuvo conocimiento, en virtud del emplazamiento a "los juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 5.--- c). "EL OFICIO DE OTORGAMIENTO DE “CARTA DE "FACTIBILIDAD DE SERVICIOS DE AGUA "POTABLE Y DRENAJE PARA EL "ESTABLECIMIENTO DE UN DESARROLLO "HABITACIONAL EN LOS PREDIOS

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DENOMINADOS "LA VIRGEN, EL CHILAR Y CHAMACUERO, QUE "FORMAN PARTE DEL EXRANCHO SANTA "ELENA”, que por medio del oficio SH/CE/0092/98, "de fecha catorce de mayo de mil novecientos "noventa y ocho, hace llegar el C. Presidente "Municipal Constitucional de Cuautitlán, México, a "la persona moral denominada Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello "resulta ser autoridad incompetente, atendiendo a "que, los predios en cuestión, se encuentran "ubicados dentro del territorio municipal de la hoy "actora, como bien se señala en los títulos de "propiedad que los amparan y por tanto afectos al "decreto número “11” del que se da cuenta.--- De "estas constancias se tuvo conocimiento, en virtud "del emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexos "números 2, 3, 4 y 19.--- d). LA CONSTANCIA Y "CERTIFICACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN DE LA "CARTA DE FACTIBILIDAD DE SERVICIOS PARA "EL ESTABLECIMIENTO DE UN DESARROLLO "HABITACIONAL EN LAS PROPIEDADES DEL "RANCHO SANTA ELENA, que en fecha veintiséis "de junio de mil novecientos noventa y siete, "expide la Secretaría de la codemandada municipal "colegiada a favor de la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del

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"territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 32.--- e). LA CARTA DE ACLARACIÓN "SOBRE LA FACTIBILIDAD DE SERVICIOS "MUNICIPALES, respecto del desarrollo "habitacional denominado Rancho Santa Elena, "que con fecha treinta de diciembre de mil "novecientos noventa y ocho, expide la Dirección "de Desarrollo Urbano y Obras Públicas "municipales, de la codemandada municipal "colegiada a favor de la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 37.--- f) LA CERTIFICACIÓN INHERENTE A "QUE EL PREDIO DENOMINADO “RANCHO SANTA "ELENA”, SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, ESTADO DE

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"MÉXICO, que en oficio sin número y sin firma del "Secretario Municipal, en fecha dieciocho de "septiembre de mil novecientos noventa y seis, "expide el Presidente Municipal Constitucional de "Cuautitlán, México, a favor de la persona moral "denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.; siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 31.--- g). LA NOTIFICACIÓN QUE EL "TESORERO DE LA CODEMANDADA MUNICIPAL "COLEGIADA HACE AL PROPIETARIO DEL "RANCHO SANTA ELENA, en fecha veinticinco de "julio de mil novecientos noventa y siete, "requiriendo la inscripción catastral de los bienes "inmuebles que conforman dicha unidad "topográfica; notificación relacionada bajo el folio "054; siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias

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"se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 33.--- h). CONVENIO QUE CELEBRAN LA "CODEMANDADA MUNICIPAL Y LA PERSONA "MORAL DENOMINADA PROMOTORA DE "HOGARES IDEALES, S.A. DE C.V., para el efecto "de la urbanización y construcción de 6,300 "viviendas en los predios que integran el Rancho "Santa Elena; siendo que la autoridad "instrumentante, para transigir y gobernar sobre "ellos, resulta ser autoridad incompetente, "atendiendo a que, los predios en cuestión, se "encuentran ubicados dentro del territorio "municipal de la hoy actora, como bien se señala "en los títulos de propiedad que los amparan y por "tanto afectos al decreto número “11” del que se da "cuenta.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 34.--- i) "AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OBRAS "PROVISIONALES PARA INSTALACIÓN DE UNA "BLOQUERA Y DESPALME DE TERRENO "DENOMINADO SANTA ELENA, que con fecha "quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, "expide el Jefe de Desarrollo Urbano Municipal de "la codemandada municipal colegiada, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello resulta "ser autoridad incompetente, atendiendo a que, los

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"predios en cuestión, se encuentran ubicados "dentro del territorio municipal de la hoy actora, "como bien se señala en los títulos de propiedad "que los amparan y por tanto afectos al decreto "número “11” del que se da cuenta.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 35.--- j) FACTIBILIDAD DE LICENCIA DE "CONSTRUCCIÓN PARA EL DESARROLLO "HABITACIONAL DE 6,300 VIVIENDAS DE INTERÉS "SOCIAL EN EL PREDIO DENOMINADO RANCHO "SANTA ELENA, que con fecha treinta de diciembre "de mil novecientos noventa y ocho, expide el Jefe "de Desarrollo Urbano Municipal de la "codemandada municipal colegiada, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello resulta "ser autoridad incompetente, atendiendo a que, los "predios en cuestión, se encuentran ubicados "dentro del territorio municipal de la hoy actora, "como bien se señala en los títulos de propiedad "que los amparan y por tanto afectos al decreto "número “11” del que se da cuenta.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 36.--- k). PETICIÓN PARA QUE POR "ESCRITO SE OTORGUEN ÁREAS DE DONACIÓN "RELATIVAS AL DESARROLLO HABITACIONAL A "ESTABLECERSE EN EL INMUEBLE DENOMINADO

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"RANCHO SANTA ELENA, que con fecha cuatro de "enero de mil novecientos noventa y nueve, por "medio del oficio SH/CE/0275/0001/99, hace el "Presidente Municipal Constitucional de Cuautitlán, "México a la persona moral denominada Promotora "de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para "ello resulta ser autoridad incompetente, "atendiendo a que, los predios en cuestión, se "encuentran ubicados dentro del territorio "municipal de la hoy actora, como bien se señala "en los títulos de propiedad que los amparan y por "tanto afectos al decreto número “11” del que se da "cuenta.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 38.--- l). "INFORMACIÓN SOBRE VALORES CATASTRALES "DE LOS PREDIOS LA VIRGEN, CHAMACUERA Y "EL CHILAR, PERTENECIENTES AL RANCHO "SANTA ELENA EN CUAUTITLÁN, MÉXICO, que "con fecha cinco de enero de mil novecientos "noventa y nueve y por medio del oficio PREDCAT-"014-99, hace el Jefe del Departamento de Predial y "Catastro de la codemandada municipal colegiada, "a favor de la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los

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"amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 39.--- ll): LAS LICENCIAS DE "ALINEAMIENTO SOBRE LOS PREDIOS, LOTE EL "CHILAR, LOTE CHAMACUERA Y LOTE LA "VIRGEN, otorga el Director de Desarrollo Urbano y "Obras Públicas Municipales de la codemandada "municipal, con números 11-98-99; 12-98-99 y 13-"98-99, con fecha ocho de enero de mil novecientos "noventa y nueve, a favor de la persona moral "denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.; siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexos "números 40, 41 y 42.--- m). LA AUTORIZACIÓN "PARA DERRIBAMIENTO DE ÁRBOLES, DENTRO "DEL CONJUNTO URBANO DENOMINADO "RANCHO SANTA ELENA, que en fecha diecinueve "de enero de mil novecientos noventa y nueve, y "por medio del oficio DECM:001/99, otorga la "Dirección de Ecología de la codemandada

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"municipal colegiada, a favor de la persona moral "denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.; siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 43.--- n). LA LICENCIA DE "CONSTRUCCIÓN, PARA UNA BLOQUERA CON "PATIOS DE ALMACENAMIENTO EN EL RANCHO "SANTA ELENA, otorgada por la Dirección de "Desarrollo Urbano de la codemandada municipal "colegiada, sobre la que se tuvo conocimiento, en "fecha veintisiete de abril del año en curso, ya se "encuentra impugnada en la diversa controversia "constitucional 14/99 del índice de esa Unidad de "Controversias Constitucionales; cita que se hace "para efecto de la congruente relación de los "anexos que se citan; pues a ésta corresponde el "número 44, sobre las que se conocieron en virtud "del emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados.--- ñ). CARTA DE CONFORMIDAD "SOBRE LA UBICACIÓN DE LAS ÁREAS DE "DONACIÓN, TANTO PARA EL GOBIERNO "MUNICIPAL CODEMANDADO, COMO PARA EL "GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO; respecto

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"del desarrollo habitacional que se practica en el "Rancho Santa Elena, que mediante el oficio "SH/CE/0050/99 y fecha diecisiete de marzo de mil "novecientos noventa y nueve, aunque ausente de "la firma del Secretario Municipal que debe validar, "hace el C. Presidente Municipal Constitucional de "Cuautitlán, México, a favor de la persona moral "denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.; siendo que para ello resulta ser autoridad "incompetente, atendiendo a que, los predios en "cuestión, se encuentran ubicados dentro del "territorio municipal de la hoy actora, como bien se "señala en los títulos de propiedad que los "amparan y por tanto afectos al decreto número "“11” del que se da cuenta.--- De estas constancias "se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 45.--- o). CERTIFICACIÓN DE REGISTRO Y "COBERTURA DE PAGO PARA APORTACIÓN DE "MEJORAS E IMPUESTO PREDIAL SOBRE LOS "PREDIOS LA VIRGEN, LA CHAMACUERA Y EL "CHILAR, hace con folios 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de "fecha diecisiete de marzo de mil novecientos "noventa y nueve, hace el Tesorero Municipal de la "codemandada municipal colegiada, a nombre de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello resulta "ser autoridad incompetente, atendiendo a que, los "predios en cuestión, se encuentran ubicados "dentro del territorio municipal de la hoy actora,

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"como bien se señala en los títulos de propiedad "que los amparan y por tanto afectos al decreto "número “11” del que se da cuenta.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexos "números 46, 47, 48, 49, 50 y 51.--- p). LICENCIA "ESTATAL DE USO DE SUELO NÚMERO LUS-118-"99, FOLIO 106493, para aplicarse en el predio "ubicado en el kilómetro 3 de la carretera "Cuautitlán-Tultepec, que con fecha siete de abril "de mil novecientos noventa y nueve y vencimiento "siete de octubre de mil novecientos noventa y "nueve, expide el Subdirector de Desarrollo Urbano "de la codemandada municipal, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello resulta "ser autoridad incompetente, atendiendo a que, los "predios en cuestión, se encuentran ubicados "dentro del territorio municipal de la hoy actora, "como bien se señala en los títulos de propiedad "que los amparan y por tanto afectos al decreto "número “11” del que se da cuenta.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 52.--- q). AUTORIZACIÓN PARA "INGRESAR AL TERRENO DEL DESARROLLO "HABITACIONAL RANCHO SANTA ELENA Y "REALIZAR INSTALACIÓN DE OFICINAS, "DESPALME DE TERRENO, ABRIR CEPAS PARA

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"INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS, "ASÍ COMO DESPLANTES DE PLATAFORMAS DE "CIMENTACIÓN DE VIVIENDAS; que con fecha "siete de abril de mil novecientos noventa y nueve "y por medio del oficio SH/CI/0058/99, expide el "Subdirector de Desarrollo Urbano de la "codemandada municipal colegiada, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.; siendo que para ello resulta "ser autoridad incompetente, atendiendo a que, los "predios en cuestión, se encuentran ubicados "dentro del territorio municipal de la hoy actora, "como bien se señala en los títulos de propiedad "que los amparan y por tanto afectos al decreto "número “11” del que se da cuenta.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 54.--- r). EL DICTAMEN DE FACTIBILIDAD "DE UN DESARROLLO HABITACIONAL EN EL "PREDIO DENOMINADO “RANCHO SANTA ELENA "UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, "ESTADO DE MÉXICO”, que con fecha nueve de "octubre de mil novecientos noventa y ocho y por "medio del oficio folio número CE/077/98, rinde a "favor de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V., la Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda "del Gobierno del Estado de México, autoridad de "este organismo, que no tiene la competencia para "determinar situaciones limítrofes ni de "pertenencia territorial de los Municipios; y misma

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"que, en el acto que emite, soslaya el contenido "tanto del decreto número “11” del que se da "cuenta, como los títulos de propiedad de los "inmuebles que conforman el Rancho Santa Elena, "de cuyo texto se desprende que éstos se ubican "en el Municipio de Tultepec, México.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 23.--- s). DICTAMEN SOBRE EL "PROYECTO DE EDIFICACIÓN DE 6,300 VIVIENDAS "SOBRE LOS TERRENOS QUE CONFORMAN EL "RANCHO SANTA ELENA, que emite la Comisión "Estatal de Fomento a la Vivienda del Gobierno del "Estado de México, y que se contiene en el acta de "la décima quinta reunión de trabajo de la "Subcomisión operativa, de la Comisión Estatal de "Fomento a la Vivienda en el Estado de México, "quien bajo el folio CE/77/98, lo extiende a favor de "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que, las autoridades comparecientes, "carecen de la competencia para determinar "situaciones limítrofes ni de pertenencia territorial "de los Municipios; y misma que, en el acto que "emite, soslaya el contenido tanto del decreto "número “11” del que se da cuenta, como los "títulos de propiedad de los inmuebles que "conforman el Rancho Santa Elena, de cuyo texto "se desprende que éstos se ubican en el Municipio "de Tultepec, México.--- De estas constancias se "tuvo conocimiento, en virtud del emplazamiento a

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"los juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 20.--- t). "REQUERIMIENTO SOBRE LA MANIFESTACIÓN DE "IMPACTO AMBIENTAL, NOTIFICACIÓN SOBRE "PROYECTO DENOMINADO CONJUNTO "HABITACIONAL RANCHO SANTA ELENA Y "AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE "BLOQUERA, que con fecha veintiocho de octubre, "dieciséis de diciembre, ambos de mil novecientos "noventa y ocho y dieciséis de febrero de mil "novecientos noventa y nueve, y oficios "DGPA/21201A000/N1408/98, "DGPA/21201A000/N1677/98 y "DGPA/21201A000/N179/99, emite la Dirección "General de Planeación Ambiental de la Secretaría "de Ecología, del Gobierno del Estado de México, a "la persona moral denominada Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V., y donde precisa que "el Rancho Santa Elena corresponde al Municipio "de Cuautitlán, Estado de México; siendo que dicha "autoridad carece de la competencia para "determinar situaciones limítrofes ni de "pertenencia territorial de los Municipios; y misma "que, en el acto que emite, soslaya el contenido "tanto del decreto número “11” del que se da "cuenta, como los títulos de propiedad de los "inmuebles que conforman el Rancho Santa Elena "de cuyo texto se desprende que éstos se ubican "en el Municipio de Tultepec, México.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999

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"precitados, y se corresponde a ellos como anexos "número 24, 26 y 27.--- u). CONSTANCIA DE "FACTIBILIDAD PARA LA DESCARGA DE AGUAS "RESIDUALES PREVIO TRATAMIENTO, Y AGUAS "PLUVIALES DE LOS PREDIOS DENOMINADOS "RANCHO SANTA ELENA Y RANCHO SAN BLAS, "UBICADOS EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, "MÉXICO, que por medio del oficio "BOO.R.1.1.1.1.2.-0980, de fecha veintisiete de "marzo de mil novecientos noventa y ocho, emite el "Gerente Regional de Aguas del Valle de México de "la Comisión Nacional del Agua, a favor de "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que dicha autoridad carece de "competencia para determinar situaciones "limítrofes ni de pertenencia territorial de los "Municipios, y misma que, en el acto que emite, "soslaya el contenido tanto del decreto número "“11” del que se da cuenta, como los títulos de "propiedad de los inmuebles que conforman el "Rancho Santa Elena, de cuyo texto se desprende "que éstos se ubican en el Municipio de Tultepec, "México.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 18.--- v). "DICTAMEN DE ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO "PARA EL PREDIO DENOMINADO “RANCHO "SANTA ELENA”, UBICADO EN EL KM. 3 DE LA "CARRETERA CUAUTITLÁN-TULTEPEC "“MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN”, que por medio del

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"oficio 206112/931/98, de fecha cuatro de "septiembre de mil novecientos noventa y ocho, "emite la Dirección de Planeación Urbana de la "Dirección General de Desarrollo Urbano del "Gobierno del Estado de México, a favor de la "persona moral Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.; siendo que dicha autoridad carece de "competencia para determinar situaciones "limítrofes ni de pertenencia territorial de los "Municipios, y misma que, en el acto que emite, "soslaya el contenido tanto del decreto número "“11” del que se da cuenta, como los títulos de "propiedad de los inmuebles que conforman el "Rancho Santa Elena, de cuyo texto se desprende "que éstos se ubican en el Municipio de Tultepec, "México.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 21.--- w). "“VISTO BUENO” PARA QUE SE LLEVE A CABO "EL DESARROLLO HABITACIONAL DEL PREDIO "DENOMINADO SANTA ELENA, “EN EL MUNICIPIO "DE CUAUTITLÁN, MÉXICO”, que por medio del "oficio SGG/DGPGO/1577/98, de fecha veinticinco "de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, "emite la Dirección General de Protección Civil, de "la Secretaría General de Gobierno del Estado de "México, a favor de Promotora de Hogares Ideales, "S.A. de C.V., siendo que dicha autoridad carece de "competencia para determinar situaciones "limítrofes ni de pertenencia territorial de los

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"Municipios; y misma que, en el acto que emite, "soslaya el contenido tanto del decreto número "“11” del que se da cuenta, como los títulos de "propiedad de los inmuebles que conforman el "Rancho Santa Elena, de cuyo texto se desprende "que éstos se ubican en el Municipio de Tultepec, "México.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados y se "corresponde a ellos como anexo número 22.--- x). "CONSTANCIA DE FACTIBILIDAD A LA "INCORPORACIÓN VIAL PARA EL PREDIO "DENOMINADO SANTA ELENA, UBICADO EN EL "KM. 3 DE LA CARRETERA CUAUTITLÁN-"TULTEPEC, “EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, "MÉXICO”, que por medio del oficio 21101/1095/98, "de fecha dos de diciembre de mil novecientos "noventa y ocho, emite la Dirección General de "Vialidad, Autopistas y Servicios Conexos, de la "Secretaría de Comunicaciones y Transportes del "Gobierno del Estado de México, a favor de "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; "siendo que dicha autoridad carece de "competencia para determinar situaciones "limítrofes ni de pertenencia territorial de los "Municipios; y misma que, en el acto que emite, "soslaya el contenido tanto del decreto número "“11” del que se da cuenta, como los títulos de "propiedad de los inmuebles que conforman el "Rancho Santa Elena, de cuyo texto se desprende "que éstos se ubican en el Municipio de Tultepec,

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"México.--- De estas constancias se tuvo "conocimiento, en virtud del emplazamiento a los "juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 25.--- y). "COMENTARIOS JURÍDICOS RESPECTO A LA "REVISIÓN INHERENTE AL TRÁMITE DEL "DICTAMEN DE FACTIBILIDAD PARA EL PREDIO "DENOMINADO SANTA ELENA, UBICADO “EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO”, que por "medio del oficio número 206110300/UJDU-271/99, "expediente 048/99 y con fecha nueve de marzo del "año en curso, emite la Jefatura de la Unidad "Jurídica de Desarrollo Urbano, a la Dirección de "Coordinación e Instrumentación Urbana de la "Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del "Gobierno del Estado de México; siendo que dichas "autoridades carecen de competencia para "determinar situaciones limítrofes ni de "pertenencia territorial de los Municipios; y misma "que, en el acto que emite, soslaya el contenido "tanto del decreto número “11” del que se da "cuenta, como los títulos de propiedad de los "inmuebles que conforman el Rancho Santa Elena, "de cuyo texto se desprende que éstos se ubican "en el Municipio de Tultepec, México.--- De estas "constancias se tuvo conocimiento, en virtud del "emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 28.--- z). ACTA DE VERIFICACIÓN PARA "EL CEGAMIENTO DEFINITIVO DEL POZO "PROFUNDO NÚMERO DOS, UBICADO EN EL

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"PREDIO DENOMINADO RANCHO SANTA ELENA, "UBICADO “EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, "MÉXICO”, CELEBRADA POR LA SUBGERENCIA "DE ATENCIÓN A USUARIOS DE LA GERENCIA DE "AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN "NACIONAL DEL AGUA Y OTROS PARTICULARES, "por medio del cual se procede a verificar el "cegamiento definitivo del pozo número dos del "Rancho Santa Elena; siendo que dicha autoridad "carece de competencia para determinar "situaciones limítrofes ni de pertenencia territorial "de los Municipios; y misma que, en el acto que "emite, soslaya el contenido tanto del decreto "número “11” del que se da cuenta, como los "títulos de propiedad de los inmuebles que "conforman el Rancho Santa Elena, de cuyo texto "se desprende que éstos se ubican en el Municipio "de Tultepec, México.--- De estas constancias se "tuvo conocimiento, en virtud del emplazamiento a "los juicios 319/999 y 320/999 precitados, y se "corresponde a ellos como anexo número 29.--- a’). "CONSTANCIA DE PERTENENCIA Y DE SUJECIÓN "A LAS OBLIGACIONES Y PRERROGATIVAS DEL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO, que por "medio del oficio número PM-000102/1999, de fecha "cuatro de mayo del año en curso, emite la "Presidente Municipal por Ministerio de Ley de "Cuautitlán, México, a favor de Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V.; siendo que dicha "autoridad carece de competencia para determinar "situaciones limítrofes ni de pertenencia territorial

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"de los Municipios, y menos para el que "representa; misma que, en el acto que emite, "soslaya el contenido tanto del decreto número "“11” del que se da cuenta, como los títulos de "propiedad de los inmuebles que conforman el "Rancho Santa Elena, de cuyo texto se desprende "que éstos se ubican en el Municipio de Tultepec, "México y deja de observar los acuerdos "celebrados con la hoy actora en fecha dieciséis de "julio de mil novecientos noventa y siete.--- De "estas constancias se tuvo conocimiento, en virtud "del emplazamiento a los juicios 319/999 y 320/999 "precitados, y se corresponde a ellos como anexo "número 66.

SEGUNDO.- El representante del Ayuntamiento actor estimó

violados los artículos 14, 16, 17, 115 y 120 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como

antecedentes del caso y como conceptos de invalidez los

siguientes:

"HECHOS:--- 1.- Por decreto vigente de la H. "Legislatura del Estado de México, el Municipio de "Tultepec, Estado de México, fue erigido y "reconocido constitucionalmente en términos de lo "dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 112, 113 y 112 "(sic) de la Constitución Local y sus correlativos 1, "2, 4 y 7 de la Ley Orgánica Municipal en vigor para "el Estado de México.--- 2.- La Secretaría de "Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de "México, hasta la fecha y en los términos del

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"artículo 7 precitado, edita anualmente el "“Nomenclatur de Localidades del Estado de "México”, instrumentando para cada municipio de "la Entidad, el plano correspondiente; señalando "incluso, las fracciones territoriales que sean "motivo de conflicto limítrofe intermunicipal.--- 3.- "Por decreto número 11 del mes de noviembre de "mil novecientos veintitrés, emitido por la H. XXIX "Legislatura Constitucional del Estado de México, "con vigencia a partir del ocho de diciembre del "mismo año, se ordenó la segregación, de una "parte del territorio municipal de Cuautitlán, "México, consistente en las extensiones "territoriales e inmobiliarias, que comprendían los "Ranchos “El Quemado”, “San Joaquín”, "“Guadalupe”, “San Pablo” y “Santos Zaneya”, "cuyas propiedades inmobiliarias que los "integraban, en toda su extensión, a partir de esa "fecha, pasaron a pertenecer al territorio municipal "de (sic) Gobierno actor; siendo por tanto que, "dicho polígono se encuentre en colindancia con el "límite territorial del Municipio de Cuautitlán, "México; y a partir de la fecha de la anexión "referida, es mi representa quien ha venido "realizando los actos de gobierno inherentes a su "encargo, en todos los rincones del territorio "municipal de Tultepec, México; y en forma "específica para efectos de la materia que motiva "esta controversia, sobre los inmuebles "denominados “La Virgen” o “Chamacuera” y “El "Chilar”, que hoy forman parte de una sola unidad

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"topográfica denominada “Rancho Santa Elena”, "misma que, como comunidad ha sido considerada "dentro del Bando Municipal que por mandato "constitucional expide mi representada año con "año.--- 4.- Con motivo de la segregación de que se "da cuenta, en el apartado que antecede, no han "faltado voces que pretendan dar una "interpretación errónea y de ineficacia al decreto "legislativo que la sustenta, pero sin recurrir e "iniciar los trámites inherentes para ello ante la "instancia competente, que resulta ser la H. "Legislatura del Estado de México, en términos de "lo que estatuye la fracción XXV del artículo 61 de "la Constitución Local.--- Así las cosas, el pasado "dieciséis de julio de mil novecientos noventa y "siete, en las labores del Gobierno Municipal que "ejerce mi representado; y por razón del impreciso "derribamiento y posterior remodelación y "colocación de un señalamiento de nomenclatura "municipal, se generó una fricción institucional "entre mi representada y la codemandada "municipal, bajo el argumento de que ésta, "consideraba como dentro de su jurisdicción "territorial, el lugar donde se restituía la precitada "bandera de señalización. Después de varias "argumentaciones sobre los derechos de cada "parte, siendo que mi representada argüía a su "favor el decreto de referencia que le había "permitido de gobernar en dicho polígono, mientras "que la codemandada municipal no lo habría "hecho; teniendo incluso como testigo a la

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"Dirección General de Gobernación del Estado de "México, por conducto de su Delegación Regional "“zona Tultitlán”, se celebró una minuta de "acuerdos, para el efecto de que la hoy "codemandada realizaría los trámites para lograr el "reconocimiento a su favor, del polígono que "consideraba ser de su jurisdicción; y en mientras "mi representada continuaría gobernando como "hasta la fecha lo había hecho, siendo que dichos "acuerdos fueron del tenor siguiente:--- “Minuta de "Acuerdos”.--- “En el Municipio de Tultepec, "México; en el Paraje “El Chilar”; siendo las "diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos "del día dieciséis de julio de mil novecientos "noventa y siete; estando reunidos por una parte, "ante el C. Carlos García Gutiérrez, Delegado de la "Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado "de México, zona Tultitlán; el C. Miguel Carranza "López, Síndico Procurador del H. Ayuntamiento "Constitucional de Tultepec, México; y el C. "Antonio Castillo García, Síndico Procurador del H. "Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "México; con la finalidad de dirimir una "controversia suscitada el día de la fecha por el "retiro de nomenclatura municipal de Tultepec; "bajo el antecedente de que existe conflicto de "límites territoriales entre los municipios "representados; que asimismo en este paraje ha "existido un señalamiento que indica la entrada "territorial al Municipio de Tultepec, México, mismo "que con antelación a esta fecha, las autoridades

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"municipales remodelaron en color amarillo y "negro; que la autoridad de Cuautitlán, por "considerar que dicho señalamiento se colocó sin "su consentimiento, dentro de lo que se consideran "su territorio y sin haberse dirimido el conflicto de "límites entre ambos municipios; que la Dirección "de Gobernación, ha llegado a mediar en el "conflicto del día de hoy, por las autoridades de "Tultepec, impidieron el retiro del señalamiento "aludido; y que ante ello, ambas representaciones, "acordaron lo siguiente 1.- Continuar los trámites y "negociaciones para dirimir la controversia de "límites territoriales, ante la instancia estatal "competente; 2.- Mantener el estado actual de las "cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; "es decir, que ambas autoridades, continuarán "ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de "gobierno, como hasta la fecha lo han realizado en "los territorios de cada quien, hasta que se "ratifiquen o rectifiquen los mismos; 3.- Respecto "al señalamiento que motiva este documento, se "permitió el retiro del mismo y en su lugar se "instalará el que se encontraba de color verde, con "el mismo texto de nomenclatura municipal 4.- "Toda vez que para retirar el señalamiento de "referencia, las autoridades de Cuautitlán, tuvieron "que derribar el poste que les sostenía, se obligan "a reparar el mismo en las condiciones de "estructura y seguridad en que se encontraba; en "el entendido de que esta reparación deberá "quedar concluida a satisfacción de la contraparte,

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"el día diecisiete del mes en curso; 5.- Ambas "representaciones, seguirán prestándose la "colaboración institucional que como gobiernos "municipales limítrofes, deban darse para resolver "eventuales problemas comunes; y en todo caso, "sin agravio de solicitar y atender la mediación de "la Dirección de Gobernación, hacerlos valer ante "las instancias legales correspondientes; 6.- Con la "asistencia de la Dirección de Gobernación se "sujetan a esta minuta de acuerdos conviniendo las "partes en que una vez satisfecha a plenitud la "obligación a su cargo, no se reservan reclamación "alguna, debiendo en todo caso, quedar "regularizada la nomenclatura, de acuerdo a las "normas de la materia, sin agravio de que por "incumplimiento de las partes, se reclamen los "daños y perjuicios que se llegaren a ocasionar. No "habiendo otro punto que tratar, se cierra la "presente, a las veinte horas con quince minutos "del día de la fecha, firmando al calce y al margen "los que celebran y asisten para su debida "constancia. Conste. C. Miguel Carranza López, "Síndico Procurador del H. Ayuntamiento de "Tultepec, México. Firma ilegible. C. Antonio "Castillo García, Síndico Procurador del H. "Ayuntamiento de Cuautitlán. Firma ilegible y "leyenda “Bajo Protesta el suceso fue en territorio "de Cuautitlán, México y el escrito dice Tultepec”. "C. Carlos García Gutiérrez, Delegado zona "Tultitlán de la Dirección de Gobernación del "Gobierno del Estado de México. Firma ilegible.

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"P.D. El lugar donde se verifica la presente, es en la "zona de litigio sobre límites territoriales entre el "Municipio de Tultepec, México y el Municipio de "Cuautitlán, México. VALE. Tres firmas ilegibles.”--- "Del anterior escrito, se entregó una copia al "carbón a cada parte compareciente y a partir de "esa fecha se mantuvieron las cosas en el estado "convenido, es decir con el ejercicio gubernativo "de mi representada respetado y vigente sobre los "terrenos afectos al decreto de referencia en forma "especial a los que integran la unidad topográfica "denominada “Rancho Santa Elena”.--- 5.- Como "consta en la partida 129. Fojas 1, 51, 51v y 52 "volumen 2, libro primero, sección primera, de "fecha 27 de octubre de 1887, del Índice del "Registro Público de la Propiedad y del Comercio "del partido judicial de Cuautitlán, que en copias "certificadas de cinco fojas, hace constar la "compraventa de la Hacienda “…denominada "Xaltipa, y sus anexas Tlaltepan, San Juan Atempa "y Rancho de Rivero,...” dentro de cuyas "extensiones se encuentran los hoy terrenos "denominados “La Virgen” o “Chamacuera” y “El "Chilar”, como parte de los que en su tiempo, "fueron los Ranchos que se segregaron a favor de "mi representada, en los términos del decreto de "que se da cuenta en los apartados que anteceden, "siendo subdivisiones de la Hacienda de la "Corregidora, que en ese tiempo, efectivamente se "asentaban y pertenecían al Municipio de "Cuautitlán, México.--- 6.- Con fecha 31 de

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"diciembre de 1904, el Señor Tirso Saenz vendió a "la Señora Laurence Ricard de Braniff y al señor "Thomas Braniff, la Hacienda “… llamada Xaltipa y "sus anexas Tlaltepan, San Juan Atempa y Rancho "del Rivero Alias Buena Vista y las del Sabino, "Almaráz y la Corregidora; cuyos terrenos que la "conformaban, dieron origen hasta el año mil "novecientos veintitrés, al polígono territorial "segregado a favor de la hoy actora, en términos "del decreto que se relaciona en el hecho 3 que "precede, incluyendo a los denominados “La "Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”. Lo anterior "consta en trece fojas de la certificación que al "efecto se expide por la Secretaría Municipal de la "actora, sobre las que constan en la partida 84, "fojas 1, 20, 20v, 21, 21v, 22, 22v, 23, 23v, 24, 24v, "25, 25v y 26, volumen 1, libro segundo, sección "primera de fecha 20 de mayo de 1905, de los libros "de inscripciones del Registro Público de la "Propiedad aludido y expedidas a favor de mi "representada.--- 7.- Como consta en el legajo de "cinco copias certificadas, correspondientes a las "similares que dan cuenta de la inscripción, bajo la "partida 83, fojas 1, 47, 47v y 48, volumen 1, libro "segundo, sección primera, de fecha 25 de junio de "1919, en el Registro Público aludido, la precitada "Hacienda de Xaltipa fue fraccionada en "compraventa, apareciendo los inmuebles “El "Chilar” y “La Virgen” precitados, como materia de "dicha operación en la fecha de referencia.--- 8.- "Las copias certificadas que en cinco fojas se

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"refieren a la inscripción de compraventa de "fracciones de la Hacienda de Corregidora, dan "cuenta de los predios precitados donde se aplican "los actos que son materia de esta controversia, "como afectos a la segregación territorial que se "refiere en el hecho 3 precedente, en términos de la "inscripción registral bajo la partida 38, fojas 1,89, "89v y 90, volumen 1 libro primero, sección primera "de fecha 27 de abril de 1921.--- 9.- Como consta en "el legajo de once fojas que se refieren a las "tarjetas de cuenta de control de pago y recibos "oficiales de la tesorería de mi representada, el "“Rancho Santa Elena”, sobre los terrenos que la "integran, se encuentra registrado en las cuentas "prediales números 00702807-01, 00702807-02 y "00702807-03; circunstancia que si bien a nombre "de sus anteriores propietarios, si denotan una "subordinación gubernativa que es congruente con "la competencia tributaria que asume mi "representada, atento al decreto que se cita en el "hecho número 3 y al contenido de las "documentales que hacen constar los títulos de "propiedad sobre los precitados inmuebles que "conforman el “Rancho Santa Elena”.--- 10.- Con "fecha 14 de mayo de 1998, la hoy codemandada "municipal, H. Ayuntamiento Constitucional de "Cuautitlán, México, celebró un convenio con la "persona moral denominada “PROMOTORA DE "HOGARES IDEALES, S.A. DE C.V.”, para el efecto "de otorgar a ésta la carta de factibilidad de "servicios para el desarrollo de una unidad

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"habitacional de 6,300 viviendas en terrenos de "expropiación agropecuaria, que bajo una sola "unidad topográfica denominada “Rancho Santa "Elena”, conformada por los predios “La Virgen” o "“Chamacuera” y “El Chilar”; mismos que como ya "se ha dicho, pertenecen a la jurisdicción de la hoy "actora; y sin que al efecto, ésta, hubiese sido "privada de tal prerrogativa constitucional, por "medio de resolución fundada, motivada, firme y "definitiva por inatacable; es decir, por aquella que "ordenara la variación de sus límites territoriales. "Este acto de la codemandada municipal fue "publicitado en su órgano informativo y Gaceta "Municipal denominado “Síguenos es por "Cuautitlán”, año 2, número 6, de fecha 22 de mayo "de 1998.--- El convenio a que se refiere este "hecho, que se cita y exhibe como anexo número "34, fue celebrado con posterioridad al 16 de julio "de 1997, que se relaciona en el hecho 4 que "antecede; y por tanto, estaría violando los "acuerdos hechos valer en dicho instrumento; "pues la hoy codemandada municipal, de propia "autoridad, en forma por demás unilateral y sin "haber planteado ni resuelto a su favor la "pretensión limítrofe para acceder al territorio de "mi representada, de facto dispuso gobernar sobre "él, específicamente sobre los predios que "conforman el “Rancho Santa Elena”, atendiendo la "constancia de factibilidad, solicita (sic) por el "particular citado, a pesar de resultar autoridad "incompetente por razón del territorio, tan solo

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"tomando en cuenta la literalidad de los títulos que "amparan la propiedad de los que se denominan "“La Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”; ya que "las opiniones de autoridad municipal para fundar "los dictámenes de factibilidad que estatuyen los "artículos 70, fracción I, 96 último párrafo y 111, "fracción VII, todos de la Ley de Asentamientos "Humanos del Estado de México, debieron "corresponder por ello a la hoy actora, pues "precisamente, ésta resulta competente, tan sólo "por la pura mención de ubicación de los predios, a "que se refieren los títulos que los amparan, "circunstancia congruente con el derecho "adquirido por mi representada, en términos del "decreto que se relacionan en el hecho 3.--- 11.- "Toda vez que mi representada, ante la invasión de "competencia territorial que asume la hoy "codemandada al celebrar el convenio que se cita "en el punto que antecede, para aplicar sus "estipulaciones sobre un territorio que no es de su "jurisdicción, consideró afectadas las prerrogativas "constitucionales que se estipulan específicamente "en la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna, "por lo que hace al control y vigilancia sobre la "utilización del suelo y al otorgamiento de licencias "y permisos para construcciones en su jurisdicción "territorial constitucionalmente reconocida y sobre "la que ha gobernado los últimos setenta y seis "años, precisamente apoyada en el decreto citado "en el hecho 3, promovió la controversia "constitucional 19/98 del índice inherente de la

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"Unidad de Controversias Constitucionales y "Acciones de Inconstitucionalidad; misma que bajo "una errónea lectura de su materia y de las "constancias exhibidas para el efecto, fue "inicialmente desechada, lo que motivó el Recurso "de Reclamación 134/98-PL; el cual, incidiendo en "la misma errónea interpretación de la litis, pues la "consideró “conflicto limítrofe”, y no invasión de "competencia territorial, con fecha 4 de marzo de "1999, fue resuelto en el sentido de confirmar el "desechamiento de dicha controversia, bajo la "genérica consideración de “subsistencia de un "problema de límites territoriales”; es decir, que "dicha resolución orienta a que previamente deba "dilucidarse un problema limítrofe entre mi "representada y la hoy codemandada municipal; a "pesar de que ésta, es la que pretende el territorio "de la actora, mientras que ésta mantiene su "jurisdicción gubernativa en la que se dice “zona "de disputa”; y por tanto, a quien correspondería "instar al Congreso Estatal para obtener una "solución (sic) su favor, sería precisamente a la "hoy codemandada municipal y nunca a la "accionante, pues ello le pondría en estado de "indefensión, en mientras las codemandadas "ejecutan incompetencial e ilegalmente, los actos "que se reclaman en invalidez.--- Sobre la "resolución al expediente 134/98-PL que se cita, es "de verse la opinión que para ello vierte la "Procuraduría General de la República, en cuanto "hace una correcta apreciación de la litis en la

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"controversia aludida, respecto a los actos "reclamados, similares e inherentes a los que hoy "se impugnan con este ocurso; dicha opinión que "paladinamente fue soslayada, resultaría un apoyo "involuntario sobre la presente reclamación; y que "por su trascendencia me permito transcribir "textualmente en los términos siguientes:--- "“QUINTO. El pedimento formulado por el "Procurador General de la República sostiene en "su parte medular lo siguiente:--- “Cabe señalar "que de los hechos narrados por la parte actora en ""su demanda, se desprende que existe un "conflicto respecto del imperio de los municipios, "sin embargo, no se plantea en la litis, es decir, no "se solicita a ese Alto Tribunal que dirima sobre los "límites entre ellos, sino sobre la invasión en la "esfera competencial de la accionante.--- Al "respecto, en opinión del suscrito, el acuerdo por "el que se desecha la demanda, resulta impreciso, "en virtud de que no se trata de un conflicto "limítrofe respecto del cual deba operar el principio "de definitividad, sino en la especie nos "encontramos frente a una pretendida invasión "competencial, esto es, el Municipio actor demandó "actos de un Municipio colindante y del Poder "Ejecutivo Local así como de la Secretaría de "Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de "México que consiste en:… Ahora bien, de la "lectura de los actos cuya invalidez se demanda, se "distingue con claridad que los mismos no "constituyen un conflicto de límites territoriales

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"entre ambos municipios, por el contrario, se "refieren a conflictos competenciales derivados, en "primer término, de la celebración del convenio "suscrito por el Ayuntamiento de Cuautitlán, "Estado de México, con la empresa denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., cuyo "objeto es el otorgamiento de la carta de "factibilidad de servicios para el desarrollo "habitacional que pretende edificarse en el predio "denominado “Rancho Santa Elena”, que, a decir "del recurrente, se encuentra ubicado en su "territorio municipal. Como consecuencia del "citado convenio, se desprenden los actos "impugnados marcados con los incisos b) y c), los "cuales se refieren a la invasión de la esfera "competencial del Municipio actor.--- Es cierto que "como el Ministro Instructor advierte por "manifestación de la misma parte actora, subyacen "conflictos de límites entre el municipio actor y el "demandado, pero además de que esa discrepancia "no se somete a la decisión de la Suprema Corte en "la demanda, aún cuando se hubiese cumplido la "instancia podría de ninguna manera ser "competencia de ese Alto Tribunal la desavenencia "limítrofe porque dentro de los diversos conflictos "que pueden plantearse en controversias "constitucionales, a la luz de lo previsto en la "fracción I del artículo 105 constitucional, no se "comprenden los posibles conflictos entre los "municipios del mismo estado y por ello, no es "acertado rechazar la demanda con base en la

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"causal de improcedencia prevista en el artículo 19, "fracción VI de la Ley Reglamentaria del Artículo "105 porque en mi opinión, la causal correcta es la "que se deriva del propio artículo 105 "constitucional en relación con la fracción VIII del "precitado artículo 19 de la Ley Reglamentaria del "Artículo 105, por la sencilla razón de que no se "prevé como materia de controversia "constitucional conflictos entre municipios del "mismo Estado. (Este subrayado es del Procurador "General de la República)…. Al no estar planteado "en la demanda el conflicto limítrofe, el acuerdo por "el que se desecha la demanda, crea confusión "sobre el planteamiento de la litis, la cual versa "únicamente respecto de los actos llevados a cabo "por la parte demandada. En caso, de llegar a "estimar ese Alto Tribunal que efectivamente el "fondo del asunto se refiere a conflictos limítrofes, "no es competencia de esa Máxima Instancia, toda "vez que la Constitución Local y la Ley Orgánica "Municipal prevén un procedimiento especial para "el caso concreto, amén de que, como ya se dijo, "los conflictos entre dos municipios del mismo "estado no está previsto en el artículo 105 "constitucional que puedan ser materia de una "controversia constitucional.” (Los demás "subrayados, son del suscrito).--- De la misma "forma, en la resolución al recurso de reclamación "citada, se vertió un VOTO ACLARATORIO POR "PARTE DEL MINISTRO PRESIDENTE GENARO "DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y POR EL MINISTRO

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"SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, que "resulta de importante apoyo para la solución en la "presente controversia, pues precisamente "establecen la diferencia entre un conflicto de "límites territoriales que deba ser resuelto por la "Legislatura Estatal; y una invasión de "competencias o violación de prerrogativas "constitucionales en contra de un municipio, como "en el caso sucede con la actora; diferenciación "respecto a la formalidad y temporalidad en que "deba presentarse la reclamación respectiva para "cada caso; y por lo que hace a los segundos, "estos puedan plantearse, por ser de materia "diferente, aún sin que se agote previamente el "planteamiento y resolución del conflicto limítrofe "por quien tuviera interés en ello; pues de otra "forma, si se exigiera el requisito previo de resolver "el conflicto limítrofe, se dejaría en estado de "indefensión a quien alegara la invasión de "competencias constitucionales, como en el caso "de la hoy actora con la presente reclamación.--- En "la formalidad que consta dicho voto aclaratorio en "el expediente del que se da cuenta, el mismo, para "orientar la substanciación de la presente "controversia, y haciendo notar las "consideraciones inherentes al presente asunto, se "transcribe en la forma siguiente:--- “… Los ""suscritos estamos de acuerdo con el sentido de "la sentencia pero, respecto de sus "consideraciones, si bien, las compartimos en su "esencia, también lo es que en éstas se da un

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"tratamiento al estudio que consideramos debió "abordarse de otra manera, por lo que estimamos "necesario hacer las aclaraciones "correspondientes.”.--- “…En la sentencia se "señala que, en el caso, subsiste un problema de "límites territoriales…, en cuyo caso no puede ""resolverse sobre la inconstitucionalidad de los "actos impugnados en la controversia "constitucional hasta en tanto no se resuelva dicho "conflicto dada su íntima vinculación, y de ahí que "la controversia resulta improcedente por no "haberse agotado la vía legal para resolver el "conflicto que la origina.”.--- “…, pero estimamos "que la resolución se debió analizar "preferentemente sobre la procedencia de la "controversia constitucional entre municipios de ""un mismo estado, como en el caso acontece, ya "que el artículo 105, fracción I, de la Constitución "Federal no prevé expresamente tal supuesto pero "que, sin perjuicio de ello, debe admitirse su "procedencia por las razones que a continuación "se expresan y que debió analizarse e integrarse en "la parte considerativa de la sentencia.”.--- “La "reforma…”.--- “Para dilucidar tal cuestión, es "necesario, no sólo atender a los métodos de "interpretación que la doctrina reconoce para tal ""efecto, sino también ubicar al municipio en "diversos escenarios que permitan apreciar de "mejor manera su condición particular, como nivel "de gobierno y acorde con su propia y especial "naturaleza, en situaciones tales que demuestren si

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"el control constitucional que prevé el artículo 105, "fracción I, de la Carta Magna, satisface "plenamente el mecanismo de defensa "constitucional que el municipio requiere para "reclamar el respeto a su autonomía y esfera de ""competencias que la carta fundamental le "reconoce.”.--- “En primer lugar resulta pertinente "destacar que desde el Constituyente de 1917,… se "ha ponderado de una u otra manera la autonomía "municipal, estableciéndose para ello diversas "disposiciones elevadas a rango constitucional "tendientes a tal fin. Este fin fundamental "provocó… subsecuentes reformas…, "particularmente en relación con el artículo 115 de "la Carta Magna, con el objeto de fortalecer el "Municipio libre en congruencia con el régimen "federal.”.--- “El sistema municipal ha sido…, "objeto de innumerables reformas, resaltándose "siempre, como un denominador, la autonomía "municipal como el fin último buscado, ya que, aún "en nuestros días, los municipios no pueden "todavía actuar de manera totalmente libre, por "estar sujetos al poder estatal,…”.--- “Dentro de "este contexto de reformas a la Constitución "Federal, surgió también la relativa al artículo 105, "fracción I, en la que igual manera se pondera la "autonomía municipal y en fortalecimiento de "régimen federal, según sus antecedentes "legislativos; claro está, dicha reforma no tiende a "establecer derechos fundamentales de los "municipios, sino que instrumente un mecanismo

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"de control constitucional, mediante el cual éstos "pueden exigir el respeto a sus derechos que "consagra la Constitución Federal.”.--- “El artículo "105, fracción I, de la Constitución Federal, "establece la competencia de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación;…, entre las que no se ""comprende la que se suscite entre un municipio y "otro de un mismo estado.”.--- “El artículo 105, "fracción I,…”.--- “En términos del precepto "constitucional,…”.--- “Tocante a los municipios "y…”.--- “Atendiendo a lo anterior y…”.--- "“Siguiendo la literalidad del precepto "constitucional y…”.--- “Lo anterior cobra sentido "en la medida que el ente abstracto es el que "originalmente detenta un ámbito de competencia "elevado al rango constitucional, pero que sus ""poderes u órganos, como parte integrante de los "mismos, pueden detentar una competencia "específica, que, tales condiciones, están "legitimados para defender en la controversia.”.--- "“Así, habrá casos, como las controversias con "límites territoriales entre los estados, que permita "al estado, como ente abstracto, defender un "derecho propio, y otros en los que no se requeriría "la participación de éste, en la medida que sería "uno de sus poderes u órganos, a quien ""correspondería ser parte en la controversia en "función de la competencia específica que tienen y "que los legitima para tal efecto.”.--- “En este orden "de ideas, la esfera de atribuciones de cada nivel "de gobierno se ejerce a través de los diferentes

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"órganos que lo componen,… Por tanto, si bien, en "abstracto,… y los municipios constituyen un "respectivo nivel de gobierno, también lo es que, "materialmente, para llevar a cabo sus actos de "gobierno, requieren de los órganos ""correspondientes con facultades específicas que "las realicen, que en su conjunto conforman la "competencia genérica que cada ente tiene.”.--- “De "lo anterior se sigue que,… es que la Ley "Reglamentaria establece que son partes en la "controversia precisamente los poderes, entidades "u órganos.”.--- “Esto se ve más claramente…”.--- "“Otro ejemplo,…”.--- “En esas condiciones, se "considera que, efectivamente el artículo 105, "fracción I, constitucional, es limitativo en cuanto ""al señalamiento de los entes que pueden "participar en la controversia constitucional, pero "esto no debe confundirse con una interpretación "literal del precepto; esto es, los respectivos "niveles del gobierno que señala la norma son los "que pueden ser parte en la controversia, pero, de "una armónica interpretación del precepto con el "artículo 10 de su Ley Reglamentaria, y acorde con "la naturaleza de dichos entes y de los fines que se "persiguen con este tipo de vía constitucional, ""debe concluirse que son estos entes los que "participan en la controversia, pero que pueden "hacerlo a través de los poderes, entidades u "órganos que los conforman y que representan o "tienen a su cargo un ámbito de atribuciones "específicas que genéricamente corresponden al

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"ente del que dependen, y que, por tanto, con tal "carácter pueden participar como partes en este "tipo de procedimiento constitucional.”.--- “Todo lo "anterior se expone para demostrar que no puede ""hacerse una simple interpretación literal de la "norma constitucional, sino que debe hacerse en "todo su contexto y congruente con su Ley "Reglamentaria, y teleológica por los fines que "persigue.”.--- “Ahora bien, en el caso concreto de "los municipios, éstos pueden participar como "parte en la controversia, pero el texto del precepto "constitucional limita a los casos expresamente "señalados; sin embargo, por las razones dadas, "no debe estarse únicamente a su texto literal, sino ""que debe atenderse a todo su contexto normativo "y a su Ley, así como a la intención que llevó el "Poder Reformador de la Constitución a "reformarlo.”.--- “Debe tenerse presente que,…”.--- "“También debe recordarse que la anterior "integración del Tribunal Pleno de la Suprema "Corte, determinó que los municipios sí podían ser "parte de una controversia constitucional "atendiendo a su propia y especial naturaleza.”.--- "“Con estos antecedentes y tomando en cuenta la "reforma constitucional de 1994, se legitimó a los "municipios para deducir sus derechos "constitucionales en ese tipo especial de "procedimiento.” (Subrayado del suscrito).--- "“Ahora bien, con el Presidente de la Suprema "Corte,… se abrió la puerta de manera amplísima, "para que los municipios pudieran acudir a la

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"controversia constitucional sin más limitaciones "que el que se tratará de un conflicto "constitucional;…”. (Subrayado del suscrito).--- "“Los municipios, incluso antes de la reforma "constitucional de 1994, han sido considerados "como poderes que representan a un respectivo "nivel de gobierno y que, como se expone en los "antecedentes legislativos de dicha reforma, se "previó su participación directa en las "controversias constitucionales, en función de que "forman parte del sistema federal y con facultades "exclusivas instituidas en la Carta Magna.”…; sin "embargo, siguiendo el espíritu del Poder Revisor "de la Constitución, que permitió la intervención "expresa de los municipios en este tipo de "procedimientos constitucionales, y considerando "también que constituyen un poder con un "respectivo ámbito de competencia constitucional, "debe concluirse que los supuestos a que se "refieren los incisos señalados, no son los únicos "en que pueda admitirse la participación de los "municipios en una controversia, ya que, por las "mismas razones dadas que llevaron a su inclusión "en la norma fundamental, son las mismas que "autorizan que los municipios puedan acudir a la "controversia con independencia de los entes que "también participan en la misma, siempre que sea "alguno de los que se refiere la fracción I en "cualquiera de sus incisos, aunque no se trate "expresamente de alguno de los supuestos "precitados en los incisos b), f), g), i) o j) de la

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"propia norma.” (Subrayado del suscrito).--- “Cabe "resaltar que la fracción I…, no agota todas las "posibles combinaciones que pueden darse entre "los entes legitimados…, de ahí que también por "esta razón, debe admitirse la posibilidad de "hipótesis que la norma fundamental no reconoce "expresamente.”.--- “Siguiendo este orden de "ideas, si bien la norma constitucional no prevé la "posibilidad de que un municipio pueda demandar "en esta vía otro municipio del mismo estado, no "existe impedimento para que pueda hacerlo,… "amén de que por falta de enunciación en la norma, "se haría nugatorio el reconocimiento expreso que "sustentó dicha reforma, en el que se tiene al "municipio como un nivel de gobierno con "facultades constitucionales, que requiere de una "vía constitucional para lograr el respeto de sus "facultades constitucionales cuando éstas se "puedan ver afectadas por otro respectivo nivel de "gobierno. Por tanto, si un municipio afecta a otro y "pertenece al mismo estado, y se alega afectación "a su esfera de atribuciones constitucionales, debe "concluirse que existe la misma esencia de la "disposición fundamental que llevó a establecer la "participación de los municipios en las "controversias constitucionales.” (Subrayado del "suscrito).--- “A mayor abundamiento, no es la "ubicación…, lo que en esencia determina la "participación de los municipios en las "controversias…, sino por que se trata de niveles "de gobierno con facultades instituidas en la Carta

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"Magna que eventualmente pueden verse afectadas "por cualquier otro nivel de gobierno…, y que, de "no admitirse esta posibilidad, se haría nugatorio el "espíritu de la reforma constitucional y los "posibles conflictos que se suscitaran entre dos "municipios de un mismo Estado eventualmente "serían irresolubles al no contar con la vía para "dirimirlos, máxime si se trata de cuestiones de "constitucionalidad por invasión de competencias, "en cuyo caso la única vía legal es precisamente la "controversia constitucional.” (Subrayado del "suscrito).--- “Cabe señalar también que la "naturaleza propia de los municipios, a los que se "les reconoce personalidad y patrimonio propios, "se les ha impedido en la mayoría de los casos "acudir al juicio de amparo, por lo que, si se trata "de cuestiones constitucionales por posible "afectación a su esfera de competencias, la única "vía susceptible de agotarse para tal efecto es, "consecuentemente, la controversia "constitucional.” (Subrayado del suscrito).--- “Cabe "destacar que en la exposición de motivos donde "se justifica y se legitima la intervención de los "municipios en las controversias constitucionales, "por una parte establece en forma genérica la "posibilidad de dirimir las controversias por "invasión de competencias que susciten entre los "diferentes niveles de gobierno, sin distinguir entre "un ente público u otro, de tal manera que, de una "interpretación teleológica por los fines que "persigue, puede inferirse que la intención del

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"Poder Reformador de la Constitución era "precisamente autorizar que cualquier nivel de "gobierno pudiera demandar a otro, sea cual fuere, "por afectación a su esfera de atribuciones "constitucionales; por otra parte, la reforma "obedece a un principio de supremacía "constitucional, con independencia de la naturaleza "de los entes que contienden entre sí siempre y "cuando se trate de la Federación, los Estados o "Municipios, o los poderes u órganos de los "mismos; en otro aspecto, la reforma pondera el "sistema federal, que no puede limitarse por una "simple situación procesal como lo es que el hecho "de que un municipio pretenda demandar a otro de "un mismo estado; finalmente, al referirse la "exposición de motivos expresamente a los "municipios, en la foja 6 se dice: “… Por este "motivo, se propone la modificación del artículo "105 a fin de prever en su fracción primera las "bases generales de un nuevo modelo para la "solución de las controversias sobre la "constitucionalidad de actos que surjan entre…dos "municipios de un mismo estado…”; de esto se "aprecia que sí se preveía el supuesto de una "controversia entre dos municipios de un mismo "estado, de lo que se deduce que, siguiendo el "espíritu de la reforma, es dable admitir la "procedencia de controversias en este último caso, "pero que, quizá, por una falta de técnica "legislativa, no se estableció así expresamente en "el texto vigente de la norma constitucional. Cabe

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"aclarar que en los debates no se dijo nada sobre "el particular y que en el texto propuesto con la "iniciativa no se contemplaba dicha posibilidad y "de ahí que se infiera que fue un error de técnica "legislativa, pues así como no se incluyó, tampoco "se dijo nada para su exclusión.”.(Subrayado del "suscrito).--- “Es cierto que la exposición de "motivos no constituye derecho positivo, pero "también lo es que constituye un elemento "fundamental para aclarar el espíritu de la norma, "por lo que, si en el caso que se analiza se trata de "interpretar el sentido y alcance de la disposición "fundamental, respecto de la cual no pude estarse "a su sentido meramente literal por las razones "dadas con anterioridad, es evidente que la "remisión a la exposición de motivos es no sólo "necesaria, sino precisa para dilucidar el verdadero "alcance del precepto.” (Subrayado del suscrito).--- "“Es conveniente aclarar que, en contra de todo lo "expuesto, podría decirse que la norma no prevé la "posibilidad de que dos municipios de un mismo "Estado puedan contender en una controversia "constitucional, en virtud de que los conflictos que "se susciten entre éstos deben resolverse ante la "potestad común. Tal situación puede "desestimarse en virtud de lo siguiente.” "(Subrayado del suscrito).--- “En primer lugar, no "existe antecedente legislativo alguno que apoye "tal situación, pues no se encontró ninguna "justificación para limitar la procedencia de la "controversia cuando se trate de dos municipios de

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"un mismo estado por el hecho de que sus "conflictos deban ser resueltos por las autoridades "locales; y, por el contrario, sí existe apoyo en la "exposición de motivos para sustentar el criterio en "el sentido de que dos municipios de un mismo "Estado sí pueden contender en una controversia "constitucional.” (Subrayado del suscrito).--- “En "segundo lugar, si se trata de un conflicto de "carácter constitucional, evidentemente éste no "podrá ser resuelto por las instancias locales "correspondientes.” (Subrayado del suscrito).--- "“En tercer lugar, de existir una vía legalmente "prevista para la solución del conflicto planteado "en la controversia constitucional, en tal caso "operaría la causal de improcedencia prevista en el "artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, "por lo que en tal caso procedería desechar la "demanda o sobreseer la controversia, pero no "porque se tratara de dos municipios de un mismo "estado, pues de aceptarse esto último, se "establecería una regla tajante y general, en virtud "de la cual se limitaría totalmente la procedencia de "la controversia aún y cuando pudieran darse "casos en los que, eventualmente, no existiera otra "vía previa para la solución del conflicto con "notorios perjuicios para los municipios, y todo "nada más por que se trata de dos municipios de "un mismo Estado.” (Subrayado del suscrito).--- "“En cuarto lugar, si bien existen conflictos que "pueden dirimirse ante las instancias locales, como "son por ejemplo los problemas limítrofes entre los

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"municipios, también lo es que no puede "aseverarse a priori, sin un examen general de "todas las legislaciones locales, además de que "pueden darse conflictos de rango constitucional "que no sean susceptibles de ser solucionados por "la potestad común”.--- (Subrayado del suscrito).--- "“En quinto lugar, la Suprema Corte ha establecido "el criterio en el sentido de que no es dable "impugnar sentencias o resoluciones de carácter "jurisdiccional para revisar sus consideraciones, "pues haría de la controversia un ulterior recurso; "por tanto, obligar en todos los casos en que dos "municipios de un mismo estado contiendan, a "someterse a la potestad común, esto los obligaría "posteriormente a impugnar en la controversia "constitucional la resolución o sentencia "correspondiente ante lo cual, el acto impugnado "sería la sentencia y no el acto primario, en cuyo "caso, el municipio afectado ya no podría combatir "la constitucionalidad de este último, pues "únicamente podría impugnar la de la resolución y "esto sólo si la sentencia por sí misma afecta la "esfera de atribuciones del municipios (sic), lo cual "es poco probable, ya que evidentemente este no "es el problema que motivó el conflicto "constitucional sin el acto originario emanado del "otro municipio del mismo estado. Así, si el "problema del fondo planteado en la controversia "no es la competencia constitucional de quien "emite la resolución o sentencia, la controversia "sería improcedente, por lo que, el municipio

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"afectado ya no tendría medio de defensa para "plantear la constitucionalidad del acto primario "sometido a la potestad común, pues para "entonces ya habrá transcurrido el plazo para "promover y, por técnica procesal, no podría "impugnarlo con motivo de la resolución emitida "con posterioridad en el procedimiento "respectivo.” (Subrayado del suscrito).--- “Para "corroborar todo lo anterior, cabe destacar lo "dispuesto por el artículo 115 Constitucional, que "establece los derechos fundamentales que les "corresponden a los municipios, los que, en "determinadas circunstancias, se interrelacionan "entre sí por la materia específica de que se trata.” "(Subrayado del suscrito).--- “Tales atribuciones "fundamentales de los municipios, son entre otras, "las siguientes: emisión de bandos de policía y "buen gobierno y los reglamentos, circulares y "disposiciones administrativas de observancia "general dentro de sus respectivas jurisdicciones; "prestación de determinados servicios públicos; "formular, aprobar y administrar la zonificación y "planes de desarrollo urbano municipal en "términos de las leyes federales y estatales; "controlar y vigilar la utilización del suelo en sus "jurisdicciones territoriales; regularización de la "tenencia de la tierra urbana; otorgamiento de "licencias y permisos para construcciones; "participar en la creación y administración de "zonas de reservas ecológicas; en materia de "centros urbanos situados en territorios

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"municipales de dos o más entidades federativas "que formen o tiendan a formar una continuidad "demográfica, la Federación, las entidades, "federativas y los municipios, en el ámbito de sus "competencias, planearán y regularán de manera "conjunta y coordinada el desarrollo de dichos "centros con apego a la ley federal de la materia; "los municipios de un mismo estado, previo "acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a "la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más "eficaz prestación de los servicios públicos que les "corresponda. “(Subrayado del suscrito).--- "“Conforme a las atribuciones que la Constitución "le reconoce a los municipios, podrían darse casos "que un municipio afectara a otro de un mismo "estado, ejemplos: que un municipio emitiera "disposiciones que afectara la jurisdicción "municipal del otro;…, lo que puede suponer que si "un municipio emite disposiciones o realiza "actos… que contradigan lo establecido por el otro "eventualmente puede suscitar el conflicto entre "ambos;…”.--- “Debe insistirse que todas las "facultades municipales antes señaladas, están "elevadas a rango constitucional, y sólo se "reglamentan a nivel local, las que eventualmente "pueden ser materia de un conflicto entre "municipios de un mismo Estado y que, además, en "varios casos, están sujetas a la legislación "federal.” (Subrayado del suscrito).--- “Tales "atribuciones de los municipios, unas que le son "propias a cada uno y otras que pueden derivar de

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"la interrelación que se dé entre los municipios de "un mismo estado, y considerando que el ámbito "de sus atribuciones se enmarca en cada una de "sus jurisdicciones municipales, esto es, en el "territorio de cada uno, demuestra que existen "derechos elevados a rango constitucional que "eventualmente pueden verse transgredidos por "otro municipio del mismo estado al que pertenece "el municipio afectado, en cuyo caso, debe "reflexionarse seriamente de las facultades que en "estas materias tendría la potestad común para "resolverlos por ser precisamente, derechos "municipales constitucionales y que, en algunos "casos, deben sujetarse a disposiciones federales "y no sólo locales, y en los que también pueden o "deben participar autoridades federales.” "(Subrayado del suscrito).--- “Tales "consideraciones son las que llevan a estimar que "sí es procedente la controversia constitucional "cuando se trate de conflictos entre dos municipios "de un mismo Estado.” (Subrayado del suscrito).--- "“Todo lo anterior consideramos debió analizarse e ""incluirse en el estudio de la sentencia de "referencia.” (Subrayado del suscrito).--- "“MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA "PIMENTEL.”.--- “MINISTRO SERGIO SALVADOR "AGUIRRE ANGUIANO.”.--- No obstante la anterior "aclaración cuyo contenido y sustentación, debió "aplicarse al proyecto de resolución a la "reclamación referida; pues a destiempo que se "hizo, dejó a la actora en estado de indefensión

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"respecto a los actos reclamados en dicha ""controversia; en mientras éstos se mantienen "vigentes a partir de la fecha de su "instrumentación; y sin que al efecto, las "codemandadas hayan agotado el procedimiento "que estatuye la fracción XXV del artículo 61 de la "Constitución Local, para hacerse legalmente del "territorio, donde se han comenzado a aplicar los "actos reclamados en aquélla; y que en la especie, "la licencia de construcción que hoy se combate "por invadir la esfera de competencias de la actora, ""es un acto que merece la declaración de invalidez "por no cubrir los pre-requisitos constitucionales "ilegales inherentes.--- 12.- Así las cosas, mi "representada, una vez que tuvo conocimiento que "en los predios que conforman el “Rancho Santa "Elena”, como se han citado, se realizaban trabajos "de urbanización y construcción, no autorizados "por ella y a pesar de ser una zona de explotación "agrícola; con fecha 27 de abril del año en curso, "instauró los procedimientos administrativos que ""prevé el Código de la materia en el Estado de "México para los efectos de la aplicación normativa "en materia de desarrollo urbano; con el efecto de "visitar e inspeccionar dichos predios y dichos "trabajos, para verificar que éstos cumplieran los "requisitos legales que prescribe principalmente la "Ley de Asentamientos Humanos del Estado de "México; expedientes inherentes que, bajo el "número 0004/99 y 0005/99, dieron como resultado "que, la persona moral denominada PROMOTORA

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""DE HOGARES IDEALES, S.A. DE C.V., por "conducto de sus agentes que atendieron las "respectivas diligencias, para justificar las "construcciones y urbanizaciones mencionadas, "ante la carencia de otra documentación original y "específica, exhibieron una fotocopia de lo que "señalaron como licencia de construcción; la cual, "expedida por el Subdirector de Desarrollo Urbano "del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, "México, autoriza a dicha propietaria una “… ""LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE UNA "BLOQUERA CON PATIOS DE "ALMACENAMIENTO”, con “UBICACIÓN RANCHO "SANTA ELENA”, con una “SUPERFICIE DEL "TERRENO 16,000.00 METROS CUADRADOS”, y "“SUPERFICIE POR CONSTRUIR 1,310.00 METROS "CUADRADOS”, teniendo como “FECHA DE "EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA 05 DE MARZO DE "1999”, y “FECHA DE VENCIMIENTO DE LA "LICENCIA 05 DE MARZO DE 2000”; siendo que ""dicho documento establece un dato similar pero "con diferente rubro, citando “LICENCIA NUM. 071-"98-99” y “EXPEDIENTE N° 071-98-99”; lo cual "denota una circunstancia oficiosa de "instrumentación; pues incluso el formato en que "se contiene este acto de autoridad, señala un "renglón, con datos imprescindibles de acuerdo "con la Ley de la Materia, pero que sin embargo, no "están satisfechos los relativos a “LICENCIA "ESTATAL DE USO DEL SUELO N°.______ ""EXPEDIDA EL:__________”; ya que dichos

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"espacios se encuentran en blanco.--- La licencia "de construcción a que se refiere el párrafo que "antecede, resulta ser el anexo 44 que se relaciona "con este ocurso y que también fue conocida "nuevamente al ser emplazada la hoy actora por "virtud de los juicios 319/999 y 320/999; de tal "suerte que, con la temporalidad derivada del "conocimiento habido a partir del veintisiete de "abril del año en curso, se impugnó la misma, en ""tanto atenta a las prerrogativas constitucionales "de la actora, por vía de la controversia "constitucional número 14/99 del índice de esa "Unidad de Controversias Constitucionales; misma "que, bajo una impropia apreciación sobre la "materia, dictó auto de desechamiento sobre la "demanda, por considerar que “subyace un "problema de límites territoriales”; proveído, que "por considerarlo ilegal y falto de motivación y "fundamentación a los motivos manifiestos e ""indudables de improcedencia, ha merecido la "reclamación correspondiente que se viene "substanciando.--- Este acto reclamado, lo es "porque la emisora, suponiendo sin conceder "satisfechos todos y cada uno de los requisitos "legales inherentes, resulta incuestionable que no "satisfizo el imprescindible requisito de haber sido "declarada con jurisdicción en el polígono que "conforma el “Rancho Santa Elena”; pues la "misma, le fue privada por el documento que se "relaciona en el hecho 3 que antecede; de ahí que "su actuar que se le reclama, sea por

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"incompetencia jurisdiccional, la que en la especie "invade en contra de mi representada, a quien en "todo caso le correspondería, si procedente fuera, "expedir licencias de construcción dentro de su "territorio.--- De la misma forma es fehaciente que "ésta codemandada municipal, con el acto de que "se tiene conocimiento y hoy se impugna, violenta "los acuerdos de respeto jurisdiccional, que se "hacen valer en la minuta respectiva, celebrada en ""dieciséis de julio de mil novecientos noventa y "siete, como se da cuenta en el hecho 4 que "antecede.--- 13.- Por otro lado, las codemandadas "estatales que se relacionan, han consentido y "autorizado los trabajos de construcción que viene "realizando PROMOTORA DE HOGARES IDEALES, "S.A. DE C.V.; circunstancias de las cuales mi "representada se ha dado cuenta, porque dicha "persona moral, amparada en dichas "autorizaciones y la que en invalidez se reclama ""con este ocurso, dada la temporalidad con que se "tiene conocimiento, promovió los expedientes "319/999 y 320/999 del índice de la Tercera Sala "Regional del Tribunal de lo Contencioso "Administrativo del Estado de México, con "residencia en la Ciudad de Tlalnepantla de Baz, "relativos a diversos juicios administrativos para "anular tanto los Acuerdos de Cabildo del "Ayuntamiento actor en que aprueba el Bando "Municipal de Tultepec, como la recomendación ""inherente a los procedimientos administrativos "precitados y a éstos como tales, bajo el

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"argumento central, no de impropiedad "procedimental; sino de incompetencia territorial "que le reclama a mi representada para realizar los "actos de autoridad que impugna; siendo que a la "fecha, dicha autoridad jurisdiccional "administrativa, ha dictado resolución en los "expedientes precitados, declarando la invalidez de "los actos administrativos que por la hoy actora se ""practicaron en los términos que se narran en el "hecho 12 que antecede.--- Por tanto, con "independencia de controvertir o asumir el "cumplimiento de la reclamación de la citada "persona moral, ante la instancia de jurisdicción "administrativa mencionada; y asimismo, una vez "que se ha tenido conocimiento de todos y cada "uno de los actos cuya invalidez se reclama a "todos y cada uno de los entes oficiales que se "relacionan en el apartado IV de esta demanda, en ""la forma tal como se citan en los incisos a) a a’) "inclusive, los cuales se tengan aquí por "reproducidos como si a la letra se insertasen para "evitar repeticiones ociosas, es que vengo a "reclamar por esta vía, la instrumentación y "contenido de todos y cada uno de los documentos "oficiales que hace valer en su beneficio Promotora "de Hogares Ideales, S.A de C.V., porque los "mismos, al señalar que los predios que conforman "la unidad topográfica denominada “Rancho Santa ""Elena”, porque representan un ataque e invasión "de la competencia territorial de mi representada, "en la misma medida en que dicho contenido

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"soslaya tanto el decreto que se relaciona en el "hecho 3 de esta demanda y los acuerdos que se "transcriben en el hecho 4 de la misma; y por tanto "hago valer la defensa que compete a mi "representada, expresando los siguientes:--- "TERCERO.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ:---"PRIMERO.- Los actos de las codemandadas, cuya "invalidez se reclama, son violatorios de las "garantías de audiencia y legalidad que preconizan "los artículos 14 y 16 de la Constitución General de "la República y de las prerrogativas que la misma "confiere a mi representada, atento a lo que "estatuyen los numerales 17 y 115 del mismo "Supremo ordenamiento en relación con los "diversos 1, 4, 5, 112, 113, 122, 123, 124 y 128 de la "Constitución y 1, 2, 4, 7, 15, 27, 28, 29, 30, 31, 48, "86, 91 y 125 de la Ley Orgánica Municipal; ambas "del Estado Libre y Soberano de México; así como "los diversos 1, 2, 7, 12, 13, 70, 96, 111, 113, 115 "demás relativos de la Ley de Asentamientos "Humanos del Estado de México; en la misma "medida que, con una fehaciente invasión "competencial del territorio, pretende privar a mi "representada del derecho de gobernar libre y "constitucionalmente en el que se le tiene "reconocido, en términos de las disposiciones en "material (sic) estatal y federal; pues hasta la fecha "no existe disposición legal alguna y menos "resolución definitiva de autoridad competente, "como resultado de un planteamiento de conflicto "limítrofe intermunicipal, como en la

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especie "pudiera corresponder ante la pretensión y "ejercicio de facto de las codemandadas, que "ordene por un lado a mi representada, como Poder "Público y Gobierno Municipal legalmente "constituido, se abstenga de realizar los actos de "gobierno sobre la población y territorio del "Municipio de Tultepec, México; y en forma "especial sobre la población y territorio que "corresponde en su connotación original a los "Ranchos “El Quemado”, “San "Joaquín”, “Guadalupe”, “San Pablo “ y “Santos "Zaneya”, a "partir en que éstos fueron segregados del "territorio que tutelaba la codemandada municipal; "y que por otro lado, facultara expresamente a ésta, "para suplir, sustituir o asumir sus facultades y "derechos de gobierno municipal sobre población y "territorio de los inmuebles que conforman la "unidad topográfica denominada “Rancho Santa "Elena”, en la connotación de los predios "originales que le dan forma, “La Virgen” o "“Chamacuera” y “El Chilar”; reconociéndole "además, en su caso, a dicho polígono como parte "de su territorio y facultándole por tanto, a la "instrumentación de los actos impugnados; para "con ello, modificar por ende la soberanía "municipal que tutela mi representada, en franca "violación a las prerrogativas constitucionales, "tanto de merecer un juicio justo, como de vigilar y "controlar la utilización del suelo en su jurisdicción "territorial.--- Es decir, que con la licencia de "construcción “071-98-99”, que expide la

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"codemandada municipal y que autorizan las "codemandadas estatales, se violenta el orden "constitucional en agravio de mi representada; "pues ésta, tan solo por el hecho fehaciente que "se desprende de los títulos inmobiliarios de los "predios que conforma el “Rancho Santa Elena”, "resulta ser la autoridad municipal competente "para otorgar cualesquier licencia o permiso para "construcción en dichos inmuebles; y en forma por "demás específica, dadas las características del "desarrollo habitacional que se pretende, para "otorgar la constancia de factibilidad de servicios "municipales, como ineludible pre-requisito para "que las codemandadas estatales pudieran acceder "a la autorización del fraccionamiento o Conjunto "Habitacional que pretende la persona moral ""PROMOTORA DE HOGARES IDEALES, S.A. DE "C.V.”--- En efecto, ilustrando incluso con los "mismos documentos, los más recientes, que "exhibe Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V., en los Juicios Administrativos 319/99 y "320/99 que se han citado, relativos a las escrituras "de la propiedad inmobiliaria sobre los predios “La ""Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”, donde se "desprende que los mismos se encuentran "ubicados en el territorio del Municipio de Tultepec, "México; resulta de explorado derecho, que la "autoridad municipal o Ayuntamiento a que se "refiere el artículo 2 de la Ley de Asentamientos "Humanos precitada, que tiene el imperativo para la "ejecución de dicha ley, en el ámbito de sus

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"respectivas competencias, lo es el Municipio actor "de Tultepec, México; mismo al que "ineludiblemente, le corresponde el control y "vigilancia sobre la utilización del suelo en la "jurisdicción territorial del municipio, en términos "de la fracción V del artículo 115 de la Carta "Magna en correlación al diverso 7 de la Ley de "Asentamientos en comento; pues por suelo, se "entiende toda la extensión territorial que debe de "sujetarse, respecto a su uso a una normatividad "impuesta por la autoridad que jurisdiccionalmente "tiene la competencia territorial.--- A mayor "abundamiento, el artículo 12 de esta ley precitada "estipula en sus fracciones XVII y XVIII, el "imperativo para el Ejecutivo Estatal, para ""conceder autorizaciones para la fusión, "lotificación condominal, subdivisión, relotificación "y fraccionamiento de terrenos así como conjuntos "urbanos y la correspondiente licencia estatal de "uso del suelo; prerrogativas de innegable "concurrencia con la autoridad municipal, a quien "le compete expedir la opinión de factibilidad "respecto a la prestación de servicios públicos "municipales y al mismo cambio de uso de suelo "como lo estatuye la fracción I del artículo 70 y el ""último párrafo del artículo 96 de esta ley que se "viene comentando; ya que dicho dictamen de "factibilidad, se da pre-requisito para el estudio y "autorización que deban verter las codemandadas "sobre la procedencia o no del desarrollo "habitacional a favor de la persona solicitante, que

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"como en el caso lo es PROMOTORA DE HOGARES "IDEALES, S.A. DE C.V.; para que ésta, una vez "cubiertos los requisitos para obtener las licencias "estatales y otorgadas éstas por las ""codemandadas, lo que no sucede en el presente "caso, acudan nuevamente ante la autoridad "municipal, para que ésta, en términos del artículo "13, fracción XIII de la Ley de la Materia en "comento, otorgue la licencia municipal de "construcción, que permita dentro de los plazos "perentorios inherentes, el inicio y conclusión de "las obras solicitadas. Atento al orden público e "interés social que tutela la Ley de Asentamientos "Humanos en estudio, la falta de cualesquier ""requisito para la construcción de desarrollo "habitacionales, hacen ilegal su existencia e inicial "construcción, como ilegal resulta, y por tanto "invalidable, la licencia de construcción número "“071-98-99”, que señala como acto reclamado a "las responsables; pues suponiendo sin conceder, "que hubiera sido expedida por autoridad "competente, en razón del territorio, la misma no "contiene ni contempla los antecedentes que para "la especie estatuye la Ley de Asentamientos "Humanos del Estado de México; y por tanto al "violarse ésta, se hace más fehaciente la violación "de las prerrogativas constitucionales de mi "representada; pues tomando en cuenta la “minuta "de acuerdos” que se relaciona en el hecho 4 que "antecede, en donde cabría la posibilidad de que la "codemandada municipal, por ser pretensora,

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"iniciara ante el Congreso Local la reclamación "limítrofe que le permitiera gobernar donde "legalmente lo hace la actora; es innegable que "dichos acuerdos se violentan desde el momento "en que la codemandada municipal conviene "unilateralmente con PROMOTORA DE HOGARES "IDEALES, S.A. DE C.V., y entre otros actos, le "obsequia la licencia de construcción que hoy se "reclama, soslayando que con ello, ya no se "mantiene “…el estado actual de las cosas…”, para "que ambas autoridades continuaran ejerciendo "sus respectivas jurisdicciones de gobierno, como "se estipula en el acuerdo dos de la minuta que se "ha transcrito en el hecho 4 que antecede; "circunstancia que coloca a dicha codemandada, "en la posición de tomarse justicia por propia "mano, pues no agotó el procedimiento que "enmarca la fracción XXV del artículo 61 de la "Constitución Local y sus correlativos de la Ley "para Creación de Municipios en el Estado de "México, que eventualmente le concediera el "derecho que hoy pretende ejercitar; y por tanto, la "unilateralidad y oficiosidad que reclamo a las "codemandadas, lo es porque, desde el momento "en que la emisora de la licencia de mérito, "secundada por la autorización de las "codemandadas estatales, ignoran por completo la "presencia y jurisdicción constitucional de mi "representada, conculcándose por tanto las "garantías de audiencia y legalidad que se "preconizan a su favor, en tanto que debe ser oída

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"y vencida en juicio o procedimiento legal, para "poder ser privada de sus prerrogativas "constitucionales y de su ejercicio gubernativo.--- "Lo anterior es así, porque el artículo 14 de la Carta "Magna estipula que:--- “Artículo 14. … Nadie podrá "ser privado de la vida, de la libertad o de sus "propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos, en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad "al hecho. …”.--- Sin embargo, a mi representada "con los actos reclamados se le está privando de "la prerrogativa constitucional tanto para controlar "y vigilar la autorización del suelo como para el "otorgamiento o negación en su caso para "licencias y permisos para construcciones dentro "de su jurisdicción territorial, misma que hasta la "fecha no ha sido variada o rectificada por "resolución de la Legislatura Local en términos del "artículo 61, fracción XXV de la Constitución Local, "y menos exclusivamente por lo que hace a los ""inmuebles denominados “La Virgen” o "“Chamacuera” y “El Chilar”, que conforman la "unidad topográfica denominada “Rancho Santa "Elena”; pues éstos, en términos del decreto de la "propia Legislatura Estatal, del que se da cuenta en "el hecho 3, congruente con los títulos "inmobiliarios de dichos predios, se encuentran "ubicados en el territorio del Municipio de Tultepec, "México; circunstancia que funda su competencia

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"para aplicar lo que le compete de la Ley de "Asentamientos Humanos en comento; y por tanto, "hacen evidente la incompetencia de la "codemandada municipal para expedir la licencia "de construcción “071-98-99”.--- A mayor "abundamiento, la capacidad competencial de mi "representada, no ha sido suspendida ni revocada "hasta la fecha en términos de los artículos 42 a 46 "de la Ley Orgánica Municipal; motivo por el cual "debe declararse fundado este concepto de "invalidez para anular la eficacia jurídica de los "actos de las autoridades codemandadas.--- Por "otro lado, el artículo 16 de la norma constitucional "suprema estipula:--- “Artículo 16. Nadie puede ser "molestado en su persona, familia, domicilio, "papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito de la autoridad competente, "que funde y motive la causa legal del "procedimiento…”.--- En razón de ello, la molestia "que se infiere a mi representada, al soslayar su "competencia territorial, respecto a la pretensión "de PROMOTORA DE HOGARES IDEALES, S.A. DE "C.V., carece del principio de fundamentación y "motivación, que deba revestir cualquier acto de "autoridad, pues como ya se ha dicho, la "codemandada municipal, ha omitido iniciar el "procedimiento de reclamo limítrofe para que la "Legislatura Estatal le conceda jurisdicción "territorial sobre los predios aludidos; es decir, que "en forma alguna existe que desnaturalice o "extinga la eficacia jurídica del decreto de

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"segregación territorial a que alude el hecho 3 y "que por tanto afecte la situación territorial que ha "dichos predios caracteriza dentro del territorio "municipal actor; ya que no existe ese mandato ni "la causa legal para que pudiera proveerse "rectificando los límites de mi representada.--- En "todo caso, corresponde a la codemandada "municipal y nunca a mi representada, excitar a la "Legislatura Estatal para que provea la rectificación "limítrofe del municipio actor. Al no existir dicho "mandamiento de autoridad competente, "cualesquier acto como los que en la especie se "reclama, estaría afectado de nulidad e invalidez, "pues proviene de autoridad incompetente, que "como en el caso del Ayuntamiento codemandado, "en tanto alegando su derecho anterior al 8 de "diciembre de 1923, se estaría haciendo justicia de "propia mano, violentando el derecho de la actora, "al pretender suplir a ésta, en el gobierno del "territorio donde se ubica el “Rancho Santa Elena”, "e incurriendo la violación a las disposiciones del "artículo 17 de la Carta Magna, que estatuye:--- "“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse "justicia por sí misma, ni ejercer violencia para "reclamar su derecho. …”.--- Es decir, que al Poder "Público Municipal que represento, se le estaría por "tanto violando su derecho de comparecer ante la "instancia resolutora que podría motivar la pérdida "del territorio pretendido por la codemandada; y "evitando por tanto cumplir con la encomienda "constitucional que le faculta el artículo 115 de la

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"norma suprema; pues resulta de explorado "derecho que mi representada detenta a su "jurisdicción la trilogía constitucional de pueblo, "gobierno y territorio, que se preconiza en este "numeral; a saber:--- “Artículo 115. Los Estados "adoptarán, para su régimen interior, la forma de "gobierno republicano, representativo, popular, "teniendo como base de su división territorial y de "su organización política y administrativo, el "Municipio Libre conforme a las bases "siguientes:”.--- “I.- Cada municipio será "administrado por un Ayuntamiento de elección "popular directa y no habrá ninguna autoridad "entre éste y el Gobierno del Estado.”.--- “II.- Los "Municipios estarán investidos de personalidad "jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la "ley.”.--- “Los Ayuntamientos poseerán facultades "para expedir con las bases normativas que "deberán establecer las legislaturas de los estados, "los bandos de policía y buen gobierno y los "reglamentos, circulares y disposiciones "administrativas de observancia general dentro de "sus respectivas jurisdicciones:”.--- “III.- Los "Municipios, con el concurso de los Estados "cuando así fuere necesario y lo determinen las "leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios "públicos:”.--- a) Agua potable y alcantarillado.--- b) "Alumbrado público.--- c) Limpia.--- d) Mercados y "centrales de abasto.--- e) Panteones.--- f) Rastro.--- "g) Calles, parques y jardines.--- h) Seguridad "pública y tránsito, e.--- i) Los demás que las

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"legislaturas locales determinen según las "condiciones territoriales y socioeconómicas de "los Municipios, así como su capacidad "administrativa y financiera.”.--- “IV. Los "Municipios administrarán libremente su hacienda, "la cual se formará de los rendimientos de los "bienes que les pertenezcan, así como de las "contribuciones y otros ingresos que las "legislaturas establezcan a su favor, y en todo "caso:”…--- “… V.- Los Municipios, en los términos "de las leyes federales y estatales relativas, "estarán facultados para formular, aprobar y "administrar la zonificación y planes de desarrollo "urbano municipal; participar en la creación y "administración de sus reservas territoriales; "controlar y vigilar la utilización del suelo en sus "jurisdicciones territoriales; intervenir en la "regulación de la tenencia de la tierra urbana; "otorgar licencias y permisos para construcciones, "y participar en la creación y administración de "zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de "conformidad a los fines señalados en el párrafo "tercero del artículo 27 de esta Constitución, "expedirán los reglamentos y disposiciones "administrativas que fueren necesarios;…”.--- "Precisamente, la fracción V transcrita, estipula la "prerrogativa de la actora para el control y "vigilancia sobre la utilización del suelo y el "otorgamiento de licencias y permisos para "construcciones, como la que en la especie "pretende asumir la codemandada municipal con la

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"anuencia de las codemandadas estatales; ya que "dicha prerrogativa solamente puede ser "extinguida o privada, en la misma medida que se "limite la competencia territorial de la actora, en "tanto fuera modificado su territorio; circunstancia "que no sucede en la especie puesto que, siendo "los títulos inmobiliarios de los terrenos aludidos, "un requisito imprescindible para obtener tanto la "constancia de factibilidad, como la autorización de "desarrollo habitacional referido; de los mismos se "señala que los terrenos de su aplicación, si bien "de propiedad particular, se encuentran ubicados "en el territorio municipal de Tultepec, México. Es "decir, que existe mención expresa respecto a la "competencia de la autoridad que deba otorgar "tanto la constancia de factibilidad como la licencia "de construcción. Esta competencia, sin mayor "discusión corresponde al gobierno municipal de "Tultepec, en términos de las estipulaciones de los "artículos 4, 112, 113 y 116 de la Constitución del "Estado de México; pues en base a ellos, el "Ayuntamiento que represento, tiene y ejercita las "atribuciones que se establecen en la Carta Magna, "en la Constitución Local, en la Ley Orgánica "Municipal y en la Ley de Asentamientos Humanos "de que se hace mérito atendiendo a la preceptiva "de los artículos 122, 123 y 124 de la norma básica "estatal, en tanto que el Ayuntamiento actor "desarrolla las funciones reglamentarias y de "inspección para el régimen de gobierno y "administración del municipio y el cumplimiento de

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"las disposiciones de observancia general que al "efecto se dicten, las cuales nunca podrán estar "por encima de la Legislación Estatal y Federal "vigente; al extremo de que, dichas facultades "incluyen la expedición del Bando Municipal de "Tultepec, México; en cuyo texto a partir del 8 de "Diciembre de 1923, se ha señalado que el “Rancho "Santa Elena”, y por tanto los terrenos que lo "conforman, son comunidades ubicadas dentro del "territorio municipal; al extremo de que sus "propietarios los han inscrito en el padrón de "contribuyentes de la tesorería municipal, como se "da cuenta en el hecho 9 que antecede.--- Así las "cosas, es fehaciente entonces la violación de la "preceptiva constitucional, precitada, así como de "la que reclama de la Constitución Local, pues "incluso ésta en su artículo 128, establece las "atribuciones de quien preside al Ayuntamiento "que represento; y por tanto, dicha presidencia, "con auxilio de las instancias administrativas que a "su apoyo tenga, será precisamente la encargada "ejecutora de cumplir y hacer cumplir la Ley de "Asentamientos Humanos multicitada; cuyo "articulado en lo general y en particular el que se "ha citado de la misma, es soslayado por las "codemandadas estatales, quienes al extender "tácita y expresamente, tanto las licencias de "cambio de uso de suelo como del fraccionamiento "o conjunto habitacional que propone la persona "moral particular precitada, conculcan las "prerrogativas de mi representada, tanto las que

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"estipula el artículo 115 de la Carta Magna, como "las que se estatuyen en los artículos 1, 2, 4, 7, 27, "31, 48, 86 y 125 de la Ley Orgánica Municipal, que "en lo particular también se señalan violados; pues "en mientras dicho ordenamiento resulta de interés "público con objeto de regular la integración y "organización del “…territorio, la población, el "gobierno y la administración pública…” de los "municipios, teniendo a éstos como la base de la "división territorial; pues, incurren en "inobservancia de las mismas al consentir la "invasión de la esfera de competencia territorial de "mi representada, al admitir que, la constancia de "factibilidad que ante ellos esgrime PROMOTORA "DE HOGARES IDEALES, S.A. DE C.V., resulta "inválida por haber sido emitida por autoridad "incompetente, como lo es la codemandada "municipal; pues ésta, de acuerdo al decreto que "se menciona en el hecho 3, incluso a la minuta "transcrita en el hecho 4 y a los títulos que "amparan la propiedad inmobiliaria que ejercita la "persona moral particular beneficiaria de los actos "reclamados, resultaría incompetente a la fecha de "instrumentación de éstos, para emitirla "válidamente, atendiendo a que nunca hasta la "fecha ha iniciado el procedimiento restitutorio, "sobre el territorio aludido, que le fue segregado a "partir del 8 de diciembre de 1923; es decir, que "nunca hasta la fecha ha concurrido ante la "Legislatura Estatal, para que - ésta, en términos de "las facultades que le impone la fracción XXV del

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"artículo 61 de la Constitución Local y sus "correlativos de la Ley para Creación de Municipios "referida, mediante el proceso legislativo "correspondiente, en que invariablemente mi "representada sea oída y vencida, se resuelva la "rectificación y modificación de los límites "territoriales del Municipio de Tultepec, México, "para pasar a la jurisdicción del Municipio de "Cuautitlán, cuando menos de los terrenos en que "se ubica el “Rancho Santa Elena”.--- Tiene "aplicación con este argumento, las actuaciones de "la diversa controversia 19/98, que se ha "multicitado; que si bien resulta de materia "diferente respecto a los actos reclamados en este "ocurso, es de verse que, el pre-requisito que "trasciende por el eventual conflicto limítrofe que "pudiera plantearse, no resulta a cargo de mi "representada, desahogarlo previamente a esta "reclamación; pues de considerarlo así, como "acertadamente lo señala tanto la Procuraduría "General de la República como el Voto Aclaratorio "a la ejecutoria del expediente 134/98-PL, se estaría "poniendo a la hoy actora en estado de "indefensión, al obligarla a substanciar una "instancia que no le corresponde en su derecho y "reclamo, que por ello merecería que el que ejercita "en esta demanda controversial, fuera declarado "extemporáneo en términos de la fracción I del "artículo 21 y sus correlativos 2 y 3, todos de la Ley "Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo "105 de la Constitución Política de los Estados

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"Unidos Mexicanos.--- Ofrezco desde luego, por lo "que resulta inherente a la presente tramitación, "excluyendo desde luego el criterio desechatorio, "dado que la presente controversia no se refiere a "un conflicto de límites territoriales; es decir, que "no se pide a esa Suprema Corte de Justicia, que "fije límite territorial alguno, sino lo que se pide es "sancionar la invasión de la competencia territorial "de mi representada, las actuaciones de la diversa "controversia 19/98 y su recurso de reclamación "134/98-PL, con énfasis a la opinión tanto la "Procuraduría General de la República, como del "Voto Aclaratorio que se han relacionado en el "hecho 11.--- En consecuencia, dichos actos "impugnados, deben declarados (sic) inválidos por "atentar en contra del orden constitucional vigente "que se estipula a favor de mi representada; pues "las acciones y omisiones en que incurren todas y "cada una de las codemandadas, tiende a privar a "la actora del derecho y obligación de gobernar a "su pueblo y en su territorio; razón por la cual debe "considerarse fundada la presente controversia, "para que en su condena, se declaren inválidos los "actos reclamados y sus autoras, se abstengan de "gobernar en territorio municipal diferente a su "jurisdicción, así como soslayar que la que se "precisa, corresponde al Municipio de Tultepec, "México; y por tanto, también deberán abstenerse "de ejercitar cualesquier acto de molestia a las "acciones de gobierno del municipio actor, hasta "en tanto no exista resolución legal que así lo

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"disponga.--- De la misma forma se impugna la "mención que en todos y cada uno de los actos de "las codemandadas, se contiene en el sentido de "que el predio “Santa Elena” o “Rancho Santa "Elena”, se encuentra ubicado en el Municipio de "Cuautitlán, México; pues con independencia de "que los actos de autoridad que se consignan en "cada uno de los documentos cuya invalidez se "reclama, como se precisa en el apartado IV de este "ocurso, fueran competencia de las autoridades "emisoras, es de verse que éstas, no tienen la "competencia para definir una situación de "jurisdicción territorial; y que en todo caso, deben "ceñirse a la mención expresa que hacen todos y "cada uno de los títulos de propiedad, que "invariablemente, para atender su petición, les "debió exhibir “Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.”; pues en dichos títulos se señala que los "predios que integran el Rancho Santa Elena, que "se menciona en todos y cada uno de los anexos "que se reclaman en invalidez, se ubican en el "territorio de Tultepec, México, tal cual se "desprende de los anexos 2, 3 y 4 que se exhiben, "que por tanto son congruentes con el decreto "número “11” que se cita en el hecho número 3 de "esta demanda; incluso se hace notar la conducta "dolosa tanto de Promotora de Hogares Ideales, "S.A. de C.V., como de las codemandadas "municipales, que incluso trasciende hacia la "función de otras de las codemandadas estatales, "en el sentido de que, en los anexos de mérito,

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"para omitir que los predios en cuestión, se ubican "en el Municipio de Tultepec, México, señalan que "los mismos se encuentran “en el Estado de "México”; circunstancia ambigua para tener la "certeza de ubicación, pero que se adivina el fin "por lo que así se dice, que es evadir la realidad "jurídica que se pide rectificar con esta vía.--- A "mayor abundamiento, es de verse que, la mayoría "de los actos reclamados, se emiten con "posterioridad a los acuerdos que se relacionan en "el hecho número 4 de esta demanda; y toda vez "que dichos actos reclamados, devienen en pre-"requisitos que estatuye la Ley de Asentamientos "Humanos para el Estado de México, para el efecto "de otorgar las autorizaciones para desarrollos "habitacionales, como el que en la especie, "arbitraria e ilegalmente se viene desarrollando en "la unidad topográfica denominada Rancho Santa "Elena, resulta incuestionable que sobre aquélla, "han tenido pleno conocimiento las codemandadas "municipales, quienes en el caso concreto de la "omisión de la verdadera jurisdicción territorial en "que deban aplicarse los actos de las "codemandadas estatales, han contribuido a la "emisión de esto, amparándose en la primigenia "constancia de factibilidad que también por ello se "reclama en invalidez, pues la misma deja de "observar tanto el decreto “11” de mérito, como los "acuerdos de mantener el estado de las cosas, "permitiendo el libre ejercicio gubernativo de la

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"actora, hasta en tanto ésta “pierda” dicha "jurisdicción, por la rectificación de sus límites "territoriales, que fuera ordenada por la Legislatura "Estatal, como única instancia competente para "ello, en términos de lo que estatuye el artículo 61, "fracción XXV de la Constitución Local y sus "correlativos 12 al 16 de la Ley para Creación de "Municipios en el Estado de México, todos en "relación con el artículo 4° de la Norma Suprema "Estatal.--- El codemandado Gobernador del Estado "de México, subordina a todas y cada una de las "codemandadas y terceras interesadas estatales; y "por tanto, resulta innegable que ha dado las "instrucciones necesarias y suficientes para la "instrumentación de los actos reclamados a "aquellas; y por tanto, debe responder por la "autoría de las mismas, que agravian la jurisdicción "gubernativa de la actora, en cuanto al ejercicio de "sus prerrogativas constitucionales, pues con ello "ha permitido que dichos subalternos, apliquen en "los actos reclamados y sus expedientes relativos, "una situación territorial que no tiene la unidad "topográfica denominada “Rancho Santa Elena”, "pues como se ha dicho y se acredita con el cuadro "probatorio propuesto, que los predios "denominados “La Virgen” o “Chamacuera” y “El "Chilar”, se ubican en el Municipio de Tultepec, "México, en tanto que los mismos son parte menor "e inmobiliaria de los ranchos que se mencionan "segregados al Municipio de Cuautitlán, México, en "el decreto número “11” de que se da cuenta,

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"mismo que a partir del ocho de diciembre de mil "novecientos veintitrés, tiene vigencia a favor de la "hoy actora.--- Mención especial merece las "actuaciones de la Tercera Sala Regional del "Tribunal de lo Contencioso Administrativo del "Estado de México; pues ésta, declarándose "incompetente para opinar sobre cuestiones de "competencia limítrofe, incongruentemente "sobreseé sobre las reclamaciones de Promotora "de Hogares Ideales, S.A. de C.V., encausadas a "invalidar los acuerdos de cabildo de la actora, "consistentes en la aprobación del Bando "Municipal de Tultepec, México, que incluye en su "texto, al Rancho Santa Elena, como parte de sus "comunidades territoriales; sin que tome en cuenta "que dicha mención, se remonta al año de mil "novecientos veinticuatro; es decir, en el primer "ejercicio posterior a la vigencia del multicitado "decreto número “11”; de tal suerte que la "resolución jurisdiccional de la Tercera Sala "Regional, del Tribunal de lo Contencioso "señalado, evade el cumplimiento de la preceptiva "que se reclama violada en este concepto de "invalidez.--- El estudio sobre la constitucionalidad "o no de los actos reclamados, debe hacerse "invariablemente sin excluir tanto el decreto como "los acuerdos que se relacionan en esta demanda; "pues ellos, son la referencia más inmediata y "contemporánea del ejercicio gubernativo de la "actora, sobre los terrenos donde pretenden "construirse las 6,3000 viviendas, que con los

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"actos reclamados de las codemandadas, todas y "cada una, éstas pretenden autorizar en la esfera "de su competencia, y respecto a los requisitos "directos e indirectos para tal desarrollo "habitacional. Toda vez que ninguna de ellas "satisface los requisitos de las Leyes de la Materia, "principalmente el respeto de la jurisdicción "gubernativa del Gobierno Municipal competente, "por razón del territorio que de ubicación señalan "los predios que conforman el “Rancho Santa "Elena”, lo que trae como consecuencia la "violación del artículo 115 constitucional en "relación con los que enmarcan este concepto de "invalidez, debe declararse fundado y procedente "el mismo para que, por inconstitucionales los "actos reclamados, se dejen sin efecto y eficacia "jurídica los mismos, restituyendo a la actora en el "ejercicio de tales prerrogativas.

El representante del Ayuntamiento señaló como terceros

interesados a los siguientes:

"NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS "INTERESADOS:--- Tienen ese carácter:--- 1.- H. "Legislatura del Estado de México, con domicilio "bien conocido en Plaza de los Mártires entre Calle "Lerdo e Independencia “Palacio del Poder "Legislativo” del Estado de México, Colonia Centro, "Toluca, México.--- 2.- Subsecretaría de Desarrollo "Urbano y Vivienda del Gobierno del Estado de "México, con domicilio en Avenida Miguel Hidalgo

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"número doscientos tres, Colonia Centro, Toluca, "México.--- 3.- Secretaría de Ecología del Gobierno "del Estado de México, con domicilio en Calle "Lerdo Poniente número trescientos, segundo piso, "“Palacio del Poder Ejecutivo”, Colonia Centro, "Toluca, Estado de México.--- 4.- Dirección de "Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de "México, con domicilio en Avenida Miguel Hidalgo "número doscientos tres, Colonia Centro, Toluca, "México.--- 5.- Tercera Sala Regional del Tribunal "Contencioso Administrativo del Estado de México, "con domicilio en Avenida número cien, Colonia La "Romana, en Tlalnepantla, Estado de México.

CUARTO.- Por acuerdo de ocho de julio de mil novecientos

noventa y nueve, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se ordenó turnar los autos al Ministro Juventino V.

Castro y Castro, a quien le correspondió actuar como instructor en

el procedimiento.

El auto de nueve de julio del mismo año del Ministro

instructor es del tenor literal siguiente:

"México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil "novecientos noventa y nueve.--- Visto el escrito y "anexos que se acompañan, de los señores Miguel "Carranza López y Manuel Urbán Vázquez, los que "se ostentan como Síndico Procurador y Secretario "del Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, "Estado de México, por el que promueven demanda "en vía de controversia constitucional en contra del

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"Gobernador Constitucional y de otras autoridades, "así como del Ayuntamiento de Cuautitlán y de "diversas dependencias del propio Municipio, "todos del Estado de México; con fundamento en "los artículos 105, fracción I, inciso i), de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del "Poder Judicial de la Federación; 1°, 11, segundo "párrafo y 25 de la Ley Reglamentaria de las "Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional; "112, 117, 118 y 122 de la Constitución Política del "Estado de México; 52 y 53, fracción I, de la Ley "Orgánica Municipal de la citada entidad, se tienen "por presentados a los promoventes formulando "demanda en vía de controversia constitucional y "designando como sus delegados a los "Licenciados Jordán Atonal Texis y José de Jesús "Méndez Terrazas. Ahora bien, a efecto de proveer "lo conducente con relación a la tramitación de "este asunto, se tiene en cuenta lo siguiente: "PRIMERO.- La parte actora presenta demanda de "controversia constitucional en la que impugna los "actos precisados en el capítulo correspondiente "de su demanda, al indicar que: “…vengo en "tiempo y forma, a promover controversia "constitucional, en contra de actos de diversas "autoridades municipales y estatales que "enseguida señalaré; de cuya invalidez reclamo, "porque afectan a las atribuciones del gobierno "municipal de mi representada que ha venido "ejerciendo en su territorio jurisdiccional;

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"específicamente, por lo que hace a su "competencia del control y vigilancia sobre la "utilización del suelo, otorgamiento de licencias y "permisos para construcciones en dicha "jurisdicción constitucionalmente reconocida; cuya "afectación es en el sentido de que las "demandadas, han considerado ilegal, infundada e "inmotivadamente que “El Rancho Santa Elena”, "denominación comercial, y sus inmuebles que lo "integran denominados “La Virgen” o "“Chamacuera” y “El Chilar”, se encuentra ubicado "en el Municipio de Cuautitlán, México; y por tanto, "pertenecen a la jurisdicción gubernativa de "éste…”. SEGUNDO.- De conformidad con el "artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, "que dispone: “Artículo 25. El ministro instructor "examinará ante todo el escrito de demanda, y si "encontrare motivo manifiesto e indudable de "improcedencia, la desechará de plano.”, el "Ministro instructor advierte que "independientemente de algún otro motivo de "improcedencia, se actualiza la causal prevista en "la fracción VI, del artículo 19 del mismo "ordenamiento legal, que al efecto dispone: "“Artículo 19. Las controversias constitucionales "son improcedentes: I. …” “VI. Cuando no se haya "agotado la vía legalmente prevista para la solución "del propio conflicto…”. TERCERO.- La parte "actora manifiesta que las autoridades "demandadas han realizado en su territorio "jurisdiccional, diversos actos que afectan las

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"atribuciones de su gobierno municipal, "específicamente por lo que hace al control y "vigilancia sobre la utilización del uso del suelo, así "como el otorgamiento de licencias y permisos "para construcción; lo anterior, ya que las propias "autoridades han considerado “ilegal, infundada e "inmotivadamente”, que el Rancho Santa Elena y "los predios que lo integran, se encuentran "ubicados en el Municipio de Cuautitlán, México; y, "por tanto, pertenecen a su jurisdicción "gubernativa. Asimismo, refieren lo siguiente: 1.- "Que la empresa Promotora de Hogares Ideales, "Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió "los juicios administrativos números 319/999 y "320/999, del índice de la Tercera Sala Regional del "Tribunal de lo Contencioso Administrativo del "Estado de México, en contra de diversos actos "administrativos realizados por la parte actora el "día veintisiete de abril del año en curso, "consistentes en la orden de visita, verificación y "suspensión de la obra, que ampara la licencia de "construcción número 090-98-99, expedida a favor "de la citada empresa por el Director de Desarrollo "Urbano del Municipio de Cuautitlán, México, "dentro del polígono ubicado en la unidad "topográfica denominada Rancho Santa Elena. 2.- "Que derivado de lo anterior, se le emplazó en los "dos juicios administrativos antes citados, "corriéndole traslado con las siguientes "documentales, que según señala, el Ayuntamiento "de Cuautitlán, Estado de México, expidió a la

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"empresa denominada Promotora de Hogares "Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable: a) "Licencia de construcción número 090-98-99; b) "Acuerdo de intención para el aprovechamiento del "predio denominado Santa Elena, celebrado entre "el Municipio demandado, la Dirección General de "Desarrollo Urbano, el Instituto de Acción Urbana e "Integración Social del Gobierno del Estado de "México y diversos particulares; c) Oficio de "otorgamiento de carta de factibilidad de servicios "de agua potable y drenaje para el establecimiento "de un desarrollo habitacional en predios que "forman parte del exrancho Santa Elena; d) "Constancia y certificación sobre la aprobación de "la citada carta de factibilidad; e) Carta aclaratoria "sobre la factibilidad de servicios municipales; f) "Certificación de que el predio denominado Rancho "Santa Elena, se encuentra ubicado dentro del "Municipio de Cuautitlán, Estado de México; g) "Notificación que el Tesorero del Municipio de "Cuautitlán, México, realizó al propietario de los "predios que forman el Rancho Santa Elena; h) "Convenio de urbanización y construcción de seis "mil trescientas viviendas en los predios antes "citados; i) Autorización para realizar obras "provisionales para la instalación de una bloquera "y despalme del inmueble mencionado con "antelación; j) Factibilidad de licencia de "construcción para el desarrollo habitacional de "seis mil trescientas viviendas de interés social; k) "Petición del Presidente del Municipio de

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"Cuautitlán, México, dirigido a la referida empresa "para que por escrito se otorguen áreas de "donación relativas al desarrollo habitacional a "establecerse en el inmueble denominado Rancho "Santa Elena; l) Información sobre valores "catastrales de diversos predios; ll) Licencias de "alineamiento de diversos predios; m) Autorización "para derribamiento de árboles dentro del conjunto "urbano denominado Rancho Santa Elena; n) "Licencia de construcción para una bloquera con "patios de almacenamiento; ñ) Carta de "conformidad sobre la ubicación de las áreas de "donación para los Gobiernos Estatal y Municipal; "o) Certificación de registro y cobertura de pago "para aportación de mejoras e impuesto predial "sobre diversos predios; p) Licencia estatal de uso "del suelo número LUS-118-99, folio 106493; q) "Autorización para ingresar al terreno del "desarrollo habitacional Rancho Santa Elena y "realizar diversas instalaciones hidráulicas y "sanitarias; r) Dictamen de factibilidad del citado "desarrollo habitacional, que rinde la Comisión "Estatal de Fomento a la Vivienda del Gobierno del "Estado, en favor de la referida empresa; s) "Dictamen sobre el proyecto de edificación de las "mencionadas viviendas, que emite la Comisión "Estatal de Fomento a la Vivienda del Gobierno de "la entidad; t) Requerimiento sobre la "manifestación de impacto ambiental, que emite la "Dirección General de Planeación Ambiental de la "Secretaría de Ecología del Gobierno del propio

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"Estado, dirigido a la misma empresa; u) "Constancia de factibilidad para la descarga de "aguas residuales previo tratamiento y aguas "pluviales de los predios denominados Rancho "Santa Elena y Rancho San Blas, que emite el "Gerente Regional de Aguas del Valle de México, "de la Comisión Nacional del Agua, en favor de la "citada Promotora; v) Dictamen de zonificación de "uso de suelo para el predio denominado Rancho "Santa Elena, que emite la Dirección de Planeación "Urbana del Gobierno del Estado; w) Aceptación "para que se lleve a cabo el desarrollo habitacional "de referencia, emitido por la Dirección General de "Protección Civil de la Secretaría General del "Gobierno del Estado de México; x) Constancia de "factibilidad a la incorporación vial para el predio "denominado Rancho Santa Elena, expedida por la "Dirección General de Vialidad, Autopistas y "Servicios Conexos, de la Secretaría de "Comunicaciones y Transportes del Gobierno "Estatal; y) Comentarios respecto del dictamen de "factibilidad del predio antes citado, emitido por la "Unidad Jurídica de Desarrollo Urbano, dirigido a la "Dirección de Coordinación e Instrumentación "Urbana de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y "Vivienda del Gobierno del propio Estado; z) Acta "de verificación para el cegamiento definitivo del "pozo profundo número dos, ubicado en el "mencionado predio; así como constancia de "pertenencia y de sujeción a las obligaciones y "prerrogativas del Municipio de Cuautitlán, Estado

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"de México. 3.- Que derivado del emplazamiento a "juicio, así como de las copias de las documentales "relacionadas con antelación, se percató que el "Ayuntamiento demandado ha considerado que el "polígono denominado Rancho Santa Elena, "corresponde a su jurisdicción, siendo que por "decreto número once, del mes de noviembre de "mil novecientos veintitrés, emitido por la XXIX "Legislatura del Estado de México, con vigencia a "partir del ocho de diciembre del mismo año, se "ordenó la segregación de una parte del territorio "del Ayuntamiento demandado, por lo que desde "esa fecha la parte actora ha venido realizando los "actos de gobierno dentro de su territorio "jurisdiccional y, en forma específica sobre los "predios “La Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”, "que actualmente conforman la unidad topográfica "denominada “Rancho Santa Elena”. 4.- Que con "motivo de la citada segregación, se ha dado una "errónea interpretación al decreto de referencia, "pero “…sin recurrir e iniciar los trámites "inherentes para ello ante la instancia competente, "que resulta ser la H. Legislatura del Estado de "México, en términos de lo que estatuye la fracción "XXV, del artículo 61 de la Constitución Local”, es "decir, sin plantearse formalmente una "controversia limítrofe ante la instancia estatal "competente. 5.- Que los Ayuntamientos "contendientes han tenido diversas discrepancias "sobre los derechos jurisdiccionales de la citada "zona, por lo que el día dieciséis de julio de mil

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"novecientos noventa y siete, bajo la mediación de "la Dirección General de Gobernación del Estado "de México, por conducto de su Delegación "Regional, se celebró una minuta de acuerdos "“…para el efecto de que la hoy codemandada "realizara los trámites para lograr el "reconocimiento a su favor, del polígono que "consideraba ser de su jurisdicción; y en mientras "mi representada continuaría gobernando como "hasta la fecha lo había hecho…”; los citados "Municipios, entre otras cuestiones, determinaron "lo siguiente: “1.- Continuar los trámites y "negociaciones para dirimir la controversia de "límites territoriales, ante la instancia estatal "competente; 2.- Mantener el estado actual de las "cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; "es decir, que ambas autoridades continuarán "ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de "gobierno, como hasta la fecha lo han realizado en "los territorios de cada quien, hasta que se "ratifiquen o rectifiquen los mismos…”. 6.- Que en "términos de las tarjetas de cuenta de control de "pago y recibos oficiales de la Tesorería de la "actora, el Rancho Santa Elena, así como los "predios que lo integran, se encuentran registrados "en el propio Municipio. 7.- Que el Ayuntamiento "demandado y la empresa Promotora de Hogares "Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable, el "día catorce de mayo del año próximo pasado, "celebraron un convenio para el efecto de que se le "otorgara la carta de factibilidad de servicios para

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"el desarrollo de la unidad habitacional antes "referida, en terrenos de la unidad topográfica "denominada Rancho Santa Elena, conformada con "los predios “La Virgen” o “Chamacuera” y “El "Chilar”, mismos que corresponden a su "jurisdicción, sin que exista resolución que ordene "la variación de sus límites territoriales; además, "hace referencia al hecho de que el citado convenio "fue celebrado con posterioridad al dieciséis de "julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en "la que los Ayuntamientos determinaron, a través "de diversos acuerdos, que continuarán ejerciendo "sus respectivas jurisdicciones de gobierno. 8.- "Finalmente, menciona la parte actora que la "Tercera Sala Regional del Tribunal de lo "Contencioso Administrativo del Estado de México, "dictó la resolución correspondiente a los juicios "administrativos registrados con los números "319/999 y 320/999, “…bajo el argumento central, "no de impropiedad procedimental, sino de "incompetencia territorial que le reclama a mi "representada para realizar los actos de autoridad "que impugna; siendo que a la fecha, dicha "autoridad jurisdiccional administrativa, ha dictado "resolución en los expedientes precitados, "declarando la invalidez de los actos "administrativos que por la hoy actora se "practicaron…”. CUARTO.- Del análisis integral del "escrito de demanda, se advierte que se actualiza "la causal de improcedencia a que se refiere el "punto Segundo de este proveído, ya que subyace

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"un problema de límites territoriales entre los "Municipios de Tultepec y Cuautitlán, del Estado de "México; consecuentemente, para resolver esta "controversia y decidir sobre la constitucionalidad "de los actos que se impugnan, es necesario que "se resuelva el conflicto limítrofe ante el Congreso "de la propia entidad; lo anterior, en términos de "los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución "Política y 4° de la Ley Orgánica Municipal, ambos "ordenamientos legales del Estado de México, que "a la letra indican: “Artículo 61.- Son facultades y "obligaciones de la Legislatura: I.- …” “XXV.- Fijar "los límites de los municipios del Estado y resolver "las diferencias que en esta materia se produzcan;” "“Artículo 4.- La creación y supresión de "municipios, la modificación de su territorio, "cambios en su denominación o ubicación de sus "cabeceras municipales, así como la solución de "conflictos sobre límites intermunicipales, "corresponden a la Legislatura del Estado.”. Por "otra parte, si bien el Ayuntamiento promovente de "la controversia señala que no plantea un conflicto "de límites intermunicipal, pues, en todo caso, "correspondería al Municipio de Cuautitlán, Estado "de México, iniciar el trámite ante la autoridad "competente y, lo que plantea es la invasión a su "competencia jurisdiccional, lo cierto es que los "actos reclamados atribuidos a las autoridades "municipales y estatales demandadas, tiene una "íntima vinculación con el mencionado problema "de límites, de ahí que, primeramente se deberá

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"resolver el citado conflicto para que esta Suprema "Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de "conocer sobre la posible invasión de la "competencia territorial por parte del Municipio de "Cuautitlán, México. Además, como lo menciona la "parte actora, desde el día dieciséis de julio de mil "novecientos noventa y siete, los Municipios "contendientes acordaron “… continuar los "trámites y negociaciones para dirimir la "controversia de límites territoriales, ante la "instancia estatal competente…”. Por tanto, al no "haberse agotado la vía legalmente prevista para la "solución de este conflicto, resulta la "improcedencia de la controversia constitucional, "en términos de la fracción VI, del artículo 19 de la "Ley Reglamentaria en cita, toda vez que la misma "implica un principio de definitividad que no sólo "se refiere a los medios o recursos que deban "agotarse previamente a la controversia "constitucional, sino que también, a los que se "estén substanciando o se encuentren pendientes "de resolverse y cuyos elementos litigiosos sean "esencialmente los mismos que se plantean en "este tipo de procedimientos constitucionales. "Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de "jurisprudencia del Tribunal Pleno número 12/99, "publicada en el Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, en el Tomo IX, abril de mil "novecientos noventa y nueve, en la página "número doscientos setenta y cinco, que a la letra "indica: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES

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"IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA "PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O "MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO "PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI "HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE "DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La "causal de improcedencia a que se refiere la "fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria "de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos implica un principio de definitividad "para efectos de las controversias "constitucionales, que involucra dos cuestiones "específicas que consisten, una, en la existencia "legal de un recurso o medio de defensa en virtud "del cual puedan combatirse el o los actos materia "de impugnación en la controversia y lograr con "ello su revocación, modificación o nulificación, "caso en el que la parte afectada está obligada a "agotarlo previamente a esta acción; otra, la "existencia de un procedimiento iniciado que no se "ha agotado, esto es, que está substanciándose o "que se encuentra pendiente de resolución ante la "misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos "litigiosos sean esencialmente los mismos que los "que se plantean en la controversia constitucional, "caso en el que el afectado debe esperar hasta la "conclusión del procedimiento, para poder "impugnar la resolución y, en su caso, las "cuestiones relativas al procedimiento desde su "inicio.”. En consecuencia, con apoyo en lo

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"dispuesto por el artículo 25, en relación el con 19, "fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las "Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las "disposiciones legales antes citadas, se acuerda:--- "I.- Se desecha de plano, por improcedente, la "demanda presentada en vía de controversia "constitucional, por el Síndico y el Secretario del "Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado "de México.--- II.- Notifíquese; haciéndolo por "medio de oficio a los promoventes, debiéndoles "acompañar copia certificada del presente "proveído.--- III.- Una vez que cause estado este "auto, archívese la presente controversia "constitucional como asunto concluido.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el tres de agosto de

mil novecientos noventa y nueve, en el local de la Secretaría

General de Acuerdos y turnado el día siguiente a la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, José de Jesús Méndez Terrazas y

Jordán Atonal Texis, en su carácter de Delegados designados por

la actora, interpusieron recurso de reclamación en contra del

proveído del Ministro Instructor de nueve de julio de mil

novecientos noventa y nueve.

SEXTO.- Por auto de once de agosto de mil novecientos

noventa y nueve, se tuvo por interpuesto el aludido recurso de

reclamación únicamente por el Licenciado José de Jesús Méndez

Terrazas, en virtud que el escrito respectivo no fue firmado por el

licenciado Jordán Atonal Texis; se ordenó turnar el expediente al

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Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, para que formulara el

proyecto de resolución respectivo y se ordenó dar intervención al

Procurador General de la República.

SEPTIMO.- Mediante oficio PGR 415/99, el Procurador

General de la República emitió pedimento en el que

medularmente, sostiene lo siguiente:

a) Que el recurso de reclamación fue promovido en tiempo

toda vez que se presentó el tres de agosto de mil novecientos

noventa y nueve y el plazo para su presentación fenecía hasta el

día cinco del mismo mes y año.

b) Que en el escrito de demanda, la parte actora designó

como delegados a los señores José de Jesús Méndez Terrazas y

Jordán Atonal Texis a quienes se les reconoció tal carácter por

acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y

toda vez que quien suscribe el recurso es el señor José de Jesús

Méndez Terrazas, se concluye que el presente recurso de

reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello.

c) Que de la lectura integral de la demanda se expresa la

existencia de diversas actuaciones que la parte actora impugna y

que dice fueron realizadas por distintas autoridades del

Ayuntamiento de Cuautitlán.

d) Que el texto del artículo 105 constitucional no contempla

el supuesto de que un municipio demanda en vía de controversia

constitucional a otro municipio del mismo Estado, por lo que se

puede concluir, válidamente, que el Municipio actor carece de

legitimación procesal activa para ejercer la vía de controversia

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constitucional respecto de los actos que demanda del Municipio

de Cuautitlán.

e) Que la parte recurrente afirma, por un lado, que no se

satisfacen los extremos previstos en el artículo 25 de la Ley

Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal y, en

consecuencia, no es acertado el desechamiento y por otro,

manifiesta que el auto impugnado carece de la debida

fundamentación y motivación, ya que el Ministro Instructor no

realizó las consideraciones de hecho y de derecho que le

permitan sustentar su determinación.

f) Que resulta inexacta la apreciación que la recurrente hace

del auto que combate, toda vez que considera que su demanda

se desechó únicamente con fundamento en la manifestación de la

existencia de un problema limítrofe entre la actora y la

demandada municipal; sin embargo, no toma en consideración el

argumento del Ministro Instructor en el sentido de que mientras no

haya una clara definición de a quién corresponde el territorio en el

cual se ubica el polígono denominado “Rancho Santa Elena”, no

podrá haber pronunciamiento respecto de la titularidad de

gobierno en el mismo. Esto es, no se trata simplemente de un

acto de autoridad reclamado de inválido, ya que no se puede

resolver a quién compete la facultad de la expedición de la

licencia que se impugna, hasta en tanto se tenga certeza de a

quién corresponde el control y gobierno sobre el elemento

territorial.

g) Que carecen de fundamento sus argumentos en el

sentido de que no se surten los extremos previstos en el numeral

25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, ya que aunado a lo

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evidente del conflicto territorial, el auto impugnado contiene un

razonamiento contundente para motivar el desechamiento, por lo

que no es dable considerar que las violaciones esgrimidas se

actualizan.

h) Que atendiendo al contenido del artículo 25 de la Ley de

la Materia, es acertado que el Ministro Instructor haya desechado

la demanda, en virtud de que de la lectura de la misma se

desprende que se actualizan los extremos requeridos para que

opere el desechamiento de plano, esto es, que sea manifiesto e

indudable y, en la especie, la actora misma hace la manifestación

de la existencia del conflicto limítrofe, el cual debe

necesariamente ser resuelto a efecto de que se dirima la posible

invasión de competencias.

i) Que resulta inatendible el agravio hecho valer por la parte

recurrente, toda vez que no expresa las razones por las que

considera que le causa agravio el auto impugnado, en relación

con los artículos 39, 41 de la Ley de la Materia y 220 y 221 del

Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que no

existiendo la razón del agravio, ese Máximo Tribunal no cuenta

con elementos para suplir la deficiente expresión de algo que no

existe.

j) Que la parte recurrente pretende que en la emisión del

auto impugnado se le aplicaran los preceptos 220 y 221 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo, éstos no

tienen relación con el presente negocio, toda vez que lo que se

encuentra recurriendo la actora es el auto por el que se desecha

la demanda y no una sentencia, es decir, no se actualiza el

supuesto normativo establecido en los preceptos 39 y 41 de la

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Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de tratarse de un

auto de desechamiento de demanda, en el cual no se analizó el

fondo de la misma, como ocurriría tratándose de una sentencia.

k) Que la afirmación que realiza la recurrente en el sentido

de que el auto que se impugna no establece las consideraciones

acotadas en la demanda, pudieran inducir a la certeza de que

sobre la materia de la controversia constitucional subyace un

problema de límites entre ambos Municipios, resulta incorrecta,

puesto que el conflicto limítrofe se desprende con claridad de las

mismas afirmaciones de la accionante en su escrito de demanda,

y de los anexos que acompaña a la misma.

l) Que resultan incorrectas las manifestaciones que hace

valer la actora, en el sentido de que lo que se demanda no es un

conflicto limítrofe, sino una invasión competencial por parte del

Municipio de Cuautitlán, puesto que, en opinión del suscrito,

independientemente de que la actora no reclame directamente

que se determinen los límites de los municipios en conflicto, no es

eso lo que el Instructor toma en cuenta para desechar la

demanda, sino que lo reclamado se encuentra íntimamente

relacionado con la ubicación del polígono en conflicto, sobre el

que se pretende ejercer actos de gobierno, y no es posible

establecer a quién le corresponde ejercer dichos actos, si

previamente no se determina a quién le corresponde el territorio

en que se encuentran ubicados los inmuebles objeto de los actos

de gobierno, destacando que este argumento del Ministro

Instructor no se combate en el recurso de reclamación que nos

ocupa.

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m) Que resulta incorrecta la afirmación que realiza la

recurrente, en el sentido de que al no existir en el ámbito estatal

instancia u órgano del poder público que pudiera resolver

jurisdiccionalmente sobre la inconstitucionalidad de actos que se

imputen a otra autoridad municipal de la misma entidad, debe

necesariamente esa Suprema Corte resolver el conflicto, toda vez

que si no existe instancia legal en el ámbito local que resuelva

sobre problemas constitucionales, esto no deriva en la

procedencia del juicio constitucional, toda vez que para ello sería

necesario que la controversia constitucional estuviera al alcance

del ente, autoridad o poder a quien la Constitución se lo

atribuyera, cosa que en el presente caso no sucede.

n) Respecto del argumento que realiza la recurrente, en el

sentido de que el Ministro Instructor debió requerir y prevenir a las

autoridades estatales para que informaran sobre la existencia o

no de un expediente sobre un eventual conflicto limítrofe

intermunicipal entre la actora y el Municipio demandado, en

opinión del suscrito, tales requerimientos y prevención, para

informar sobre la existencia del expediente indicado resultaban

necesarios, ya que el referido conflicto se desprende de la propia

afirmación de la actora en su escrito de demanda y dado el caso

de que a la fecha no se ha resuelto la controversia de límites

territoriales entre los mencionados municipios ante las instancias

estatales competentes, en opinión del suscrito, los agravios

hechos valer por la parte actora resultan infundados, en virtud de

las argumentaciones vertidas en el presente ocurso, por lo que el

auto recurrido debe confirmarse.

OCTAVO.- Por auto de diecinueve de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, se ordenó devolver los autos al

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue designado

ponente en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

recurso de reclamación interpuesto por la parte actora en la

controversia constitucional 17/99, en contra del auto por el que se

desechó por improcedente la demanda de controversia

constitucional presentada, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en

relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, y

punto tercero del diverso Acuerdo 4/2000, dictados por el Tribunal

Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y

diez de marzo del año dos mil, resultando innecesaria, a juicio del

Ministro Ponente, la intervención del Tribunal Pleno.

Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis 2ª CXXIII/98,

publicado en la página mil nueve, Tomo VIII, Septiembre de 1998,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta que dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS "DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES "PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL "EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE "CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.--- Con

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de "la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y "considerando que el artículo 10 de esta ley otorga "al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación la función de intérprete supremo de la "Constitución, el Tribunal Pleno dictó el acuerdo "1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos "noventa y siete, en el que se determina enviar a "las Salas para su resolución, los diferentes "asuntos de la competencia del Pleno en lo que no "se requiera su intervención; específicamente, "tratándose del recurso de revisión contra "sentencias dictadas por Jueces de Distrito en "juicios de amparo indirecto y de la revisión en "amparo directo, se estima innecesaria tal "intervención cuando por cualquier causa no "proceda entrar al examen de las cuestiones de "constitucionalidad de leyes y, además, en los "amparos directos en revisión cuando no proceda "la interpretación directa de algún precepto de la "Constitución o cuando exista jurisprudencia del "Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin "que se encuentren razones para dejar de aplicarla. "En consecuencia, debe considerarse que al "contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, "dentro de los asuntos de la competencia del Pleno "que deben remitirse a las Salas para su "resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza "diversa a los especificados en las fracciones "anteriores en lo que por cualquier causa sea

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de "ellos se comprenden las controversias "constitucionales en las que por cualquier causa "no proceda examinar las cuestiones de "constitucionalidad propuestas.”

SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto

oportunamente.

El artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y

II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece:

"ARTÍCULO 52.- El recurso de reclamación deberá "interponerse en un plazo de cinco días y en él "deberán expresarse agravios y acompañarse "pruebas.”

Del precepto reproducido se desprende que el plazo para la

interposición del recurso de reclamación es de cinco días. Por

otra parte, los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del mismo

ordenamiento establecen:

"ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, se "considerarán como hábiles todos los días que "determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación.”

"ARTÍCULO 3°.- Los plazos se computarán de "conformidad con las reglas siguientes:

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"I.- Comenzarán a correr al día siguiente al en que "surta sus efectos la notificación, incluyéndose en "ellos el día del vencimiento;"II.- Se contarán sólo los días hábiles, y "III.- No correrán durante los periodos de receso, ni "en los días en que se suspendan las labores en la "Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

"ARTÍCULO 4°.- Las resoluciones deberán "notificarse al día siguiente al en que se hubiesen "pronunciado, mediante publicación en lista y por "oficio entregado en el domicilio de las partes, por "conducto del actuario o mediante correo en pieza "certificada con acuse de recibo. En casos "urgentes, podrá ordenarse que la notificación se "haga por vía telegráfica."Las notificaciones al Presidente de los Estados "Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario "de estado o jefe de departamento administrativo a "quienes corresponda el asunto, o con el "Consejero Jurídico del Gobierno, considerando "las competencias establecidas en la ley."Las partes podrán designar a una o varias "personas para oír notificaciones, imponerse de los "autos y recibir copias de traslado.”

"ARTÍCULO 5°.- Las partes estarán obligadas a "recibir los oficios de notificación que se les dirijan "a sus oficinas, domicilio o lugar en que se "encuentren. En caso de que las notificaciones se "hagan por conducto de actuario, se hará constar

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"el nombre de la persona con quien se entienda la "diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir "el oficio, la notificación se tendrá por legalmente "hecha.”

"ARTÍCULO 6°.- Las notificaciones surtirán sus "efectos a partir del día siguiente al en que "hubieren quedado legalmente hechas."Las notificaciones que no fueren hechas en la "forma establecida en este Título serán nulas. "Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a "diez días al responsable, quien en caso de "reincidencia será destituido de su cargo.”

"ARTÍCULO 7.- Las demandas o promociones de "término podrán presentarse fuera del horario de "labores, ante el Secretario General de Acuerdos o "ante la persona designada por éste.”

"ARTÍCULO 8°.- Cuando las partes radiquen fuera "del lugar de residencia de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, las promociones se tendrán "por presentadas en tiempo si los escritos u oficios "relativos se depositan dentro de los plazos "legales, en las oficinas de correos, mediante pieza "certificada con acuse de recibo, o se envían desde "la oficina de telégrafos que corresponda. En estos "casos se entenderá que las promociones se "presentan en la fecha en que las mismas se "depositan en la oficina de correos o se envían "desde la oficina de telégrafos, según sea el caso,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas "en el lugar de residencia de las partes.”

Los artículos reproducidos establecen las reglas a las que se

sujetarán las notificaciones dentro del trámite de las controversias

constitucionales fijando, en primer lugar, que los plazos

comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos

la notificación, incluyendo en ellos el día del vencimiento; que se

contarán sólo los días hábiles, que no correrán durante los

periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las

labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En seguida

se establece que las notificaciones surtirán sus efectos a partir del

día siguiente al en que hubiesen quedado legalmente hechas,

que las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que

se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por

oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del

Actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de

recibo.

A continuación se establece que las notificaciones surtirán

sus efectos a partir del día siguiente al en que hubiesen quedado

legalmente hechas, pudiendo presentarse la demanda o

promoción fuera del horario de labores ante el Secretario General

de Acuerdos o persona designada por éste y, finalmente, que

cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se

tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios

relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas

de correo, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se

envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Según constancia que obra en copia certificada a fojas

doscientos trece del expediente del recurso, el auto recurrido de

nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve fue notificado a

la parte recurrente por medio del oficio 02163 el día doce del

propio mes y año, por lo que el plazo para la interposición del

recurso concluyó el cuatro de agosto siguiente, debiéndose

descontar en el cómputo respectivo el miércoles trece de julio (por

ser el día en que surtió efectos la notificación) así como del

viernes dieciséis de julio al domingo primero de agosto del año en

curso, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto

Tribunal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2°, 3°,

fracciones I, II y III, y 6° de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,

anteriormente transcritos.

En consecuencia, si el presente recurso de reclamación fue

presentado ante el funcionario autorizado por el Secretario

General de Acuerdos, para recibir promociones fuera de las horas

de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día

tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según se

advierte de la razón que obra al margen superior izquierdo de la

primera hoja del escrito de agravios, es manifiesto que fue

presentado dentro del plazo legal que la ley otorga para tal efecto.

TERCERO.- En primer lugar, debe analizarse la legitimación

de los Delegados de la parte actora que interpusieron el recurso

de reclamación en la controversia constitucional.

El recurso fue interpuesto por José de Jesús Méndez

Terrazas y Jordán Atonal Texis, a quienes el Ministro Instructor

Juventino V. Castro y Castro, en el auto de nueve de julio de mil

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

novecientos noventa y nueve, que en copia certificada obra a

folios doscientos siete a doscientos doce de este expediente tuvo

como Delegados; sin embargo, en virtud que el escrito

correspondiente no fue firmado por el licenciado Jordán Atonal

Texis, en el diverso proveído de once de agosto de mil

novecientos noventa y nueve, solamente se tuvo al licenciado

José de Jesús Méndez Terrazas haciendo valer el recurso de

reclamación que nos ocupa.

Debe señalarse que el citado Delegado cuenta con la

legitimación necesaria para interponer la presente reclamación de

conformidad con el artículo 11, párrafo segundo de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que

establece:

"ARTÍCULO 11.- SEGUNDO PÁRRAFO… En las "controversias constitucionales no se admitirá "ninguna forma diversa de representación a la "prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por "medio de oficio podrán acreditarse delegados "para que hagan promociones, concurran a las "audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen "alegatos y promuevan los incidentes y recursos "previstos en esta ley.”

De esta forma al haberse reconocido al promovente la

calidad de Delegado de la parte actora y teniendo la potestad de

interponer el recurso de reclamación debe concluirse que cuenta

con la legitimación necesaria.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

CUARTO.- Los agravios que hizo valer el Delegado del

Ayuntamiento recurrente, son los siguientes:

"PRIMERO.- El acuerdo desechatorio que se "reclama, resulta violatorio de los artículos 25 y 19 "de la Ley Reglamentaria que norma este "procedimiento, en los cuales pretende fundarse; "pues es de verse que el Ministro Instructor, en "todas las consideraciones que reproduce en el "auto de fecha nueve de julio, como ha quedado "transcrito en mi antecedente 10, solamente "presume la existencia de un conflicto limítrofe "entre la hoy recurrente y el Municipio de "Cuautitlán, México, a pesar de las menciones que "de esa índole se hacen en los acuerdos "verificados con este último; ya que ello no puede "considerarse como una confesión de mi "representada procesal, pues un procedimiento de "tal naturaleza debe quedar fehacientemente "acreditado, siendo que de tal oportunidad de "conocimiento, soslayando la estipulación del "artículo 35 de la Ley Reglamentaria precitada, se "priva el Ministro instructor al desechar la "demanda, pues no motiva que el Municipio de "Cuautitlán, sus autoridades y demás "codemandadas, opongan tal circunstancia como "excepción o defensa argumentando que "verdaderamente existiese tal conflicto y reclamo "institucional planteado ante la Legislatura Estatal; "pues con independencia de que, para "correlacionar los hechos de la demanda

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"desechada, se manifestara por la promovente, la "existencia de los acuerdos transcritos en el "antecedente 4, congruente con el decreto del "antecedente 2, no puede tenerse con ello por "acreditado que efectivamente prevaleciera dicho "conflicto limítrofe; pues como dicho instructor lo "reconoce en el texto impugnado, el trámite para "dilucidar aquél, debe ser a cargo eventualmente "del Municipio de Cuautitlán, México, en términos "de la fracción XXV del artículo 61 de la "Constitución Local en correlación con los "artículos 12 al 16 de la Ley para Creación de "Municipios en el Estado de México publicado en la "Gaceta oficial de fecha veintidós de enero de mil "novecientos noventa y seis; y no como pretende, "dejar a cargo de mi representada dicha "tramitación, pues ésta no reclama fijación limítrofe "alguna, sino la invasión de su esfera "competencial, por parte de todas y cada una de "las codemandadas y en especial de las "municipales, carente de toda fundamentación y "motivación.--- En efecto, en términos de lo "prescrito por el artículo 41, fracciones I y II de la "Ley Reglamentaria en comento, en relación con "los diversos 220 y 222 del Código Federal de "Procedimientos Civiles en aplicación supletoria, el "instructor tiene el imperativo de fundar y motivar "la causa legal de su determinación desechatoria; "pues con independencia del examen de oficio "sobre las causales de improcedencia, es de verse "que no existe dato alguno que corrobore la

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"presunción de la resolutora para determinar que "en la especie “…subsiste o subyace un problema "o conflicto de límites territoriales…”; pues "atendiendo a que el Secretario Auxiliar de "Acuerdos de la Presidencia y Titular de la Unidad "de Controversias Constitucionales y de Acciones "de Inconstitucionalidad, resulta ser el mismo para "todos los casos de admisión, desechamiento y "substanciación de demandas como las de la "especie, es de presunción fundada de que a pesar "de que no refiere expresamente la ejecutoria "134/98-PL, como sí lo hizo al desechar la "controversia 14/99, sí se “contamina” o induce su "ánimo con el mismo argumento desechatorio; es "decir, de que “…subsiste o subyace un problema "o conflicto de límites territoriales…”, que deba "agotarse previamente; pues si atendemos a la "literalidad del concepto, debemos entender que "conflicto es la “…condición u oposición de "intereses, derechos, pretensiones, etc.” "(Diccionario Enciclopédico ilustrado, edición 1994, "editorial océano, S.A. Barcelona España); y hasta "la fecha no existe tal, pues para considerarlo así, "resulta requisito sine qua non, que existiera un "ente pretensor, para la aplicación de las "facultades de la Legislatura Estatal en términos de "la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución "Local. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de "que la promovente haya manifestado que los "actos gubernativos reprochados se estuvieran "realizando sin mediar resolución fundada,

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"motivada y firme por inatacable, que así lo "permitiera y concretamente para variar los límites "territoriales de mi representada a favor del "Municipio de Cuautitlán, México; pues tal acerto, "es una preposición ineludible, precisamente "atendiendo a la mecánica que debe seguirse para "resolver un problema limítrofe intermunicipal en "términos de la fracción XXV del artículo 61 "precitado y sus correlativos 12 al 16 de la Ley para "Creación de Municipios en el Estado de México.--- "Se hace notar incluso que en el considerando "Cuarto del auto desechatorio, el propio instructor "reconoce que mi representada “…señala que no "plantea un conflicto de límites intermunicipal,…”; "y por tanto, debe entenderse que la recurrente, no "aduce específicamente la existencia de un "conflicto limítrofe con el Municipio de Cuautitlán, "Estado de México, pues efectivamente, no se ha "iniciado un procedimiento de tal naturaleza ante el "Congreso Estatal, como se desprende de la propia "eficacia y vigencia del decreto citado en el "antecedentes 2; y por tanto, esta confesión de "inobservancia a las constancias de la reclamación "y materia de la controversia, vulnera la "disposición del artículo 25 de la Ley "Reglamentaria en comento, pues el texto de éste "es imperativo y fatal para efecto de fundar y "motivar el desechamiento que hoy se impugna; "sin que obste su argumentación en el sentido de "que “…lo cierto es que los actos reclamados "atribuidos a las autoridades municipales y

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"estatales demandadas, tienen una íntima "vinculación, con el mencionado problema de "límites,…”; pues ésta, resulta ser una verdad de "Perogrullo, pues resulta obvio que precisamente "la reclamación de la actora, se motiva por la "invasión de sus límites territoriales; pero no "porque ésta reclame los correspondientes al "Municipio de Cuautitlán, México; sino que las "autoridades de éste, pretenden gobernar en el "territorio actor sin que sea fundado y motivado su "derecho, ya que entre ambas pretensiones, existe "la eficacia jurídica del decreto que a favor de mi "delegante se expidió en los términos que se "señalan en el antecedente 2 de este ocurso, y aún "sin tomar en cuenta los acuerdos de respeto "jurisdiccional “preventivo”, de los que el mismo "Instructor da cuenta en el auto impugnado, en su "Considerando Tercero, Apartado 5, pero "descontextualizando la minuta de acuerdos que se "transcribe en el antecedente 4 de este ocurso; "pues si la pretensión de la codemandada "municipal era acceder al territorio en “poder” de la "recurrente, correspondería a aquélla, agotar la vía "“legalmente prevista para la solución del propio "conflicto”, pues a ellos se ciñe la literalidad del "acuerdo número 1 del dieciséis de julio de mil "novecientos noventa y siete, de que se da cuenta, "por lo que hace al término “…continuar los "trámites…”; pues obvio es, que si no hay "“negociación” entre las partes, cada quien puede "ir por su propio interés, a continuar dichos

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"trámites ante la instancia estatal competente, pero "nunca “dirimir” de propia autoridad, la eventual "controversia de límites territoriales, como en la "especie lo hace la codemandada municipal al "emitir los actos reclamados y guardar silencio "ante los que emiten y le coadyuvan las demás "codemandadas.--- En efecto, el artículo 25 que se "reclama violado estipula: “Artículo 25. El ministro "instructor examinará ante todo el escrito de "demanda, y si encontrare motivo manifiesto e "indudable de improcedencia, la desechará de "plano”. Luego entonces, de la anterior preceptiva, "se establece que, a) debe existir un examen de la "demanda; es decir, una indagación o prueba "respecto a las características y circunstancias del "contenido de aquélla inherentes tanto a la "precisión de las autoridades demandadas y "terceros interesados, actos reclamados y "conceptos de violación; para con ello concluir que "se satisfacen los requisitos de formalidad que "estipula la propia Ley Reglamentaria; resultando "entonces que no practicó tal indagación a todo el "texto de la demanda, pues si en ésta nunca se "dice que exista y menos que se resuelva un "conflicto limítrofe, pues lo que se reclama son los "actos gubernativos infractores en la forma tan "fehaciente como se narran en el Apartado IV y "HECHOS del escrito de demanda, sin una frase, "punto o coma de más, sino dentro de su más "completa textualidad, consistentes en lo general "en que, aquéllas, principalmente la codemandada

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"municipal, se abrogó la competencia territorial de "la hoy recurrente, al emitir los actos que se le "reclaman, a favor de “Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.”, para aplicarse en predios "propiedad de ésta, que se encuentran ubicados "dentro del municipio de Tultepec, México, como "expresamente puede verse en el texto de los "títulos de propiedad que aquélla exhibe, mismos "que por ello son congruentes con el decreto "legislativo número “11” que ha quedado precisado "en los antecedentes; y, b) el encontrar motivo "manifiesto e indudable de improcedencia; es "decir, que ese motivo manifiesto e indudable, "debe de adecuarse fatalmente y nunca por "presunción, a los supuestos que estipula el "artículo 19 de la Ley Reglamentaria en comento; "pues en la forma en que en el auto impugnado, el "Instructor, los hace consistir, es fehaciente que se "viola dicha preceptiva y en específico la inherente "a su fracción VI relativa a no haber agotado la vía "legalmente prevista para la solución del propio "conflicto; pues como ya se dijo, no existe "instancia en la potestad común, que pudiera "resolver una reclamación por la violación de las "prerrogativas constitucionales del Poder Público "Municipal actor.--- Respecto a lo anterior, tiene "aplicación la jurisprudencia que el Tribunal Pleno "ha emitido dentro del Recurso de Reclamación de "la controversia 11/95, con fecha doce de octubre "de mil novecientos noventa y cinco y sesión "privada celebrada en trece de noviembre del

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"mismo año,, con los números P.CX/95 y P.CIX/95, "visibles respectivamente en las páginas 85 y 86 "del Tomo II del mes de noviembre de mil "novecientos noventa y cinco, del Semanario "Judicial de la Federación y su gaceta, "correspondiente al Tribunal Pleno, Novena Época.-"-- Es decir, que teniendo el Instructor la potestad "para decretar pruebas, directas (las ofrecidas por "la actora) o indirectas (las ofrecidas por las demás "partes o eventualmente por terceros ajenos o "interesados), en cualquier tiempo y para el solo "efecto de mejor proveer tanto para la admisión, o "para fundar y motivar el desechamiento, y en su "caso para la substanciación de la demanda; "circunstancias que precisamente es lo que no "hace el Ministro Instructor, pues le resulta más "cómodo remitirse al criterio sustentado al resolver "la reclamación 134/98-PL; lo cual constituye una "violación que debe ser reparada al resolverse la "presente.--- O sea, que si atendemos a la "literalidad del imperativo de improcedencia, debe "concluirse, que éste debe ser manifiesto o sea "descubierto, patente o claro dentro de las "constancias de autos; de tal suerte que, bajo "ninguna consideración sea indudable su "existencia en los autos y las constancias "exhibidas, para que no haya incertidumbre "respecto a su apreciación legal; circunstancia que "en la especie definitivamente no se satisface, "pues tan sólo es de verse que, el Instructor, en el "segundo

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considerando del auto recurrido, "después de transcribir el proemio de la demanda, "concluye en advertir que con independencia de "algún otro motivo de improcedencia, “…se "actualiza la causal prevista en la fracción VI, del "artículo 19 del mismo ordenamiento legal,…”, "pues según su dicho y consideración, no se agotó "“la vía legalmente prevista para la solución del "propio conflicto”, sin que en todo caso "determinara de qué forma se configura y en qué "consiste ese propio conflicto, que tuviera vía "diferente a la controversia constitucional para "resolverse, de acuerdo a las pretensiones y "argumentos de la hoy recurrente; pues incluso en "el Considerando Tercero y Cuarto, dice, "transcribiendo el argumento de la actora respecto "a los actos reclamados a las codemandadas, que "dicho conflicto lo fuera un conflicto limítrofe con "el Municipio que se señala demandada; "entendiendo éste bajo su consideración de que, "palabras más, palabras menos, “…se actualiza la "causal de improcedencia… toda vez que en el "caso subyace un problema de límites territoriales "entre el Municipio actor y el de Cuautitlán, Estado "de México y, para resolver la presente "controversia y decidir sobre la constitucionalidad "de los actos que se impugnan, resulta necesario "se defina primeramente dicho conflicto de límites "ante el Congreso Estatal;…”; cuando en ningún "texto de la demanda se establece tal acerto por la "actora; pues ésta en todo caso, reprocha en el "cuerpo de

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aquélla, que efectivamente no se "hubiera agotado dicha vía de resolución de "conflicto limítrofe, pero por parte del Municipio "codemandado, quien es el que pretende el "territorio de la actora, pasando por alto la vigencia "del decreto número 11 del que se da cuenta, para "así, tener la vía legítima a los actos reclamados y "obviamente la protección y ejercicio de sus límites "territoriales, que pudieran corresponder al "Municipio de Cuautitlán, México; y principalmente "que éste, antes de emitir los actos reclamados, "concomitantes a los demás que se reclaman en "invalidez a las demás codemandadas, no hubiera "ejercido previamente tal derecho en los términos "de la Ley para Creación de Municipios referida y "bajo el supuesto jurídico que estipula la fracción "XXV del artículo 61 de la Constitución Local.--- "Además, no es atendible la consideración del "Instructor de establecer la necesidad de definición "previa sobre el supuesto conflicto limítrofe que "erróneamente aprecia; pues suponiendo sin "conceder que así fuera, invariablemente que "después de resuelto aquél, y tomando en "consideración el tiempo que se tardaría para que "lo resolviera el Congreso Estatal, la hoy recurrente "quedaría en estado de completa indefensión y de "imposible restitución sobre sus prerrogativas "constitucionales, pues la violación a éstas no "podría ya reclamarse en los términos que estatuye "la fracción I del artículo 21 de la Ley "Reglamentaria que norma este procedimiento; y "de que asimismo, el ataque a la esfera gubernativa

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"de mi delegante, se habría consumado "irremediablemente, tanto porque la instrucción, "autorización y vigencia de los actos reclamados, "se habrían extenuado, como que la aplicación de "éstos, traería como consecuencia la edificación de "las 6,300 viviendas que, sin satisfacer las "prescripciones de la Ley de Asentamientos "Humanos del Estado de México, habrían "autorizado las codemandadas en los terrenos que "forman el “Rancho Santa Elena”, a pesar de ser "éstos de aplicación agrícola y encontrarse los "mismos en el territorio municipal de la recurrente "y concedida la razón a la actora, por mantenerse "la vigencia del decreto número “11” precitado, no "habría autoridad que reparara a aquélla en sus "derechos fundamentales y prerrogativas "constitucionales, pues ninguna autoridad judicial "o administrativa, incluyendo a ese Alto Tribunal, "ordenaría ni ejecutaría la demolición de las "referidas viviendas, para mantener las cosas en el "estado que guardaban al momento de producirse "la violación del derecho que esgrime la hoy "recurrente.--- Luego entonces, es fehaciente que "el Instructor soslaya el cumplimiento fatal a los "dos supuestos que estipula el Numeral 25 de la "Ley Reglamentaria que ampara estas actuaciones, "pues la misma, no le permite solamente presumir, "y menos sin explicar los elementos del porqué "aprecia que “subyace” un problema de límites "territoriales; sino que le impone la obligación de "examinar la demanda y encontrar fatalmente en

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"ella los motivos fehacientes, por manifiestos e "indudables, que le motiven desechar la demanda "por improcedencia; pues resulta ilógico que, al "amparo de la cobertura constitucional que tiene la "actora, ésta a partir de los actos reclamados y "perpetrados y con vigencia permanente de éstos, "se abocara a partir de su comisión, a resolver un "conflicto limítrofe ante la Legislatura Estatal, "quien bajo el supuesto de que le diera la razón, le "permitiría con posterioridad, y solamente así bajo "la consideración del Instructor, reprochar "procesalmente los hechos sucedidos en las "fechas en que se emiten los actos reclamados, "que se conocieron con motivo de los Juicios "Administrativos 319/999 y 320/999 que se "relacionan en la narrativa fáctica del apartado 13 "de los Hechos de la demanda, enderezados contra "la hoy recurrente por la persona moral y "particular, “Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V.”, con motivo de las diligencias del "procedimiento administrativo y verificado en su "contra, el día veintisiete de abril de mil "novecientos noventa y nueve, como lo señalo en "la demanda; sobre los que procesalmente habría "quedado en completo estado de indefensión, tal "cual y como lo razonan los CC. Ministros, "Presidente Genaro David Góngora Pimentel y "Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el voto "aclaratorio que manifiestan a la resolución de la "reclamación 134/98-PL que concluye en el "desechamiento de la controversia 19/98 en

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"comento, tal cual como se ha transcrito y "subrayado en el HECHO 11 de la demanda; y que "por desgracia, en forma equívoca, aunque no "vertido expresamente en el acuerdo que se "reclama, resulta fuente de supuesta "fundamentación y motivación, por el Ministro "Instructor pues reproduce en la parte última del "Considerando Cuarto, del auto que se impugna, la "identidad de criterio para sostener el "desechamiento que se combate, apoyando incluso "su acerto, en la tesis de jurisprudencia número "12/99 del Tribunal Pleno, la cual, en estricto "sentido de su contenido, no es de aplicarse, pues "es fehaciente que el principio de definitividad, no "resulta idéntico o referido a los de agotamiento "previo a la controversia; pues por un lado la Ley "no establece en el caso estudio, ese prerrequisito; "y ni tampoco respecto al caso estudio no se está "substanciando ni se encuentra pendiente de "resolver otro asunto “…cuyos elementos "litigiosos sean esencialmente los mismos que se "plantean en este tipo de procedimientos "constitucionales…”; pues en la demanda "desechada se reclaman actos de autoridad que "por jurisdicción territorial y legislativa "incompetente, invaden la esfera gubernativa y "prerrogativas constitucionales de la actora; y "sobre de ellos, no existe instancia del fuero "común que pudiera sancionarlas; ni tampoco "existe resolución de autoridad competente, como "lo es la Legislatura Estatal, que hubiese

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"modificado o dejado sin efecto el precitado "“Decreto número 11”; o cuando menos, en el peor "de los casos, que dicha instancia legislativa "estuviese tramitando dicha resolución, porque así "lo hubiera solicitado la codemandada municipal.--- "A mayor abundamiento y sobre la jurisprudencia "en que pretende apoyarse el auto desechatorio, "resulta de explorado derecho, que el decreto en "que se apoya la pretensión de la hoy recurrente, "establece el principio de definitividad respecto a "su jurisdicción gubernativa en el territorio que se "segregó a la codemandada municipal, con "vigencia a partir del ocho de diciembre de mil "novecientos veintitrés; instrumento de plena "eficacia probatoria y jurídica, para tener por "agotado tal principio que argumenta el Ministro "Instructor; pues éste, incluso soslaya que como "prueba se vierte la constancia reciente que expide "la Legislatura Estatal, para corroborar la vigencia, "aún posterior, tanto al dieciséis de julio de mil "novecientos noventa y siete, como a las fechas en "que se instrumentan los actos reclamados a las "codemandadas, del precitado decreto que orienta, "ilustra y corrobora la esfera gubernativa que se "reclama conculcadas a la hoy recurrente.--- Por "otro lado, y sobre el mismo tenor, también resulta "de explorado derecho, respecto a las dos "hipótesis de previo cumplimiento que establece la "jurisprudencia que esgrime el Instructor, que en la "normatividad vigente en el Estado de México, no "existe órgano jurisdiccional, que establezca la

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"procedencia de un recurso o medio de defensa "legal, en virtud de la cual puedan combatirse el o "los actos materia de impugnación, en la "controversia constitucional que nos ocupa, para "lograr la revocación, modificación o nulificación "de los actos reclamados; siendo en suerte de ello, "que no existe obligatoriedad alguna para que mi "delegante agote tal acción; pues no se puede "agotar lo que no existe.--- Asimismo, atendiendo a "la literalidad de la tesis jurisprudencial, en que se "apoya el auto desechatorio, no existe hasta este "preciso momento y menos al momento en que se "califica la admisión de la controversia promovida "por la actora, “…un procedimiento iniciado que no "se ha agotado, esto es, que está substanciándose "o que se encuentre pendiente de resolución ante "la misma o alguna otra autoridad y cuyos "elementos litigiosos sean esencialmente los "mismos que se plantean en la controversia "constitucional, caso en el que el afectado debe "esperar hasta la conclusión del procedimiento, "para poder impugnar la resolución y, en su caso, "las cuestiones relativas al procedimiento desde su "inicio.”.--- Para ilustrar este argumento, hemos de "ver que de esta última transcripción, aunque "soslayados por el Instructor, se desprenden los "siguientes elementos; a saber:--- a) “… La "existencia de un procedimiento que no se ha "agotado”.- Como se desprende de las "documentales en que obra el precitado “Decreto "número 11”, así como de la constancia expedida

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"por el Oficial Mayor de la H. Legislatura del Estado "de México, dicho decreto hasta la fecha tiene "plena vigencia, pues no ha sufrido enmienda "alguna que abrogue o derogue su texto y las "partes sustantivas que de él se desprenden; pues "para tal efecto, habría de existir, previa excitativa "de parte legítima, para que se diera el proceso "legislativo que lo modificara, emitido por la propia "Legislatura Estatal; verbigracia que el Gobierno "Municipal de Cuautitlán, atendiendo la "prescripción de la fracción XXV de la Constitución "Local y sus correlativos de la Ley para Creación "de Municipios, hubiese solicitado al Poder "Legislativo del Estado de México, la modificación "o extinción del precitado “Decreto número 11”; "circunstancia que en la especie no obra en los "autos ni el Instructor se allegó los elementos para "concluir fundada y motivadamente en que dicho "procedimiento existe y que no se ha agotado.--- b) "“… La existencia de un procedimiento que está "substanciándose o que se encuentra pendiente de "resolución ante la misma o alguna otra "autoridad…”; apoyado en la argumentación del "párrafo precedente, es de verse, con las mismas "probanzas que se exhiben con la demanda y sobre "otras de las que se privó el Instructor en términos "del artículo 35 de la Ley Reglamentaria precitada, "que no existe ni substanciándose ni pendiente de "resolución, ni ante las codemandadas, ni ante la "actora, ni ante la Legislatura Estatal, que resulta "tener la competencia constitucional para ello, un

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"procedimiento o un expediente, que verse sobre la "pretensión de modificar los límites territoriales de "la hoy recurrente y menos a favor de la "codemandada municipal ni promovida por ésta.--- "c) “… la existencia de un procedimiento cuyos "elementos litigiosos sean esencialmente los "mismos que los que se plantean en la "controversia constitucional”; pues si atendemos a "la narrativa de hechos de la demanda y en la "naturaleza de los actos que se reclaman en "invalidez, ninguno de éstos se encamina a pedir a "esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establezca la delimitación o fijación de los límites "territoriales de la hoy recurrente; pues lo que se "pide es el respeto jurisdiccional de los que a su "favor tiene establecidos, en términos del vigente "“Decreto número 11” que se viene citando; pues "suponiendo sin conceder, aún por hipótesis, de "acuerdo a las consideraciones del Instructor, que "existiera un “procedimiento iniciado” pendiente "de resolución, eventualmente sobre conflicto "limítrofes intermunicipales, con independencia de "la autoridad competente para dirimirlo, resulta de "amanuense y obvia claridad, que los elementos "litigiosos, no serían ni esencialmente ni "idénticamente los mismos que se hacen valer en "la demanda controversial desechada; pues en "aquél serían, por sobre el decreto aludido, la "ratificación o rectificación de los límites "territoriales que se establecen en el decreto "referido; mientras que en esta controversia, se

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"refiere a las prerrogativas constitucionales no "privadas a la recurrente, para fijar la ordenación "del uso de su suelo territorial y por ende la "construcción en él, de cualesquier desarrollo "habitacional como el que han autorizado expresa "y tácitamente todas y cada una de las "codemandadas, sin cubrir las estipulaciones de la "Ley de Asentamientos Humanos vigente en el "Estado de México.--- d) “… caso en que el "afectado debe esperar hasta la conclusión del "procedimiento iniciado, que está substanciándose "o se encuentra pendiente de resolución, para "poder impugnar la misma o las cuestiones "relativas al inicio del procedimiento”; en tanto "está dicho que no existe procedimiento alguno de "la especie que presume “advertir” el Instructor, "resulta incuestionable que la hoy recurrente no se "merece espera alguna para enderezar la "controversia cuyo desechamiento se impugna; "pues ello equivaldría, además de procurarle un "estado de indefensión procesal, a realizar una "incorrecta interpretación sobre la fijación de la "litis en uno y otro de los eventuales casos; el uno "porque es claro en su pretensión, como en la "especie desechada; y el otro, porque no existe; es "decir, no se puede esperar la conclusión de lo que "no se ha iniciado, razón incluso robustecida por el "hecho fehaciente, de que no existe Tribunal "alguno en el Estado de México, que tenga la "competencia para dirimir violación a las "prerrogativas constitucionales que la Carta Magna

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"establece a favor de los Municipios.--- Con la "anterior argumentación, es fehaciente que el "Instructor falta a la observancia de la "jurisprudencia que se ha citado, y que tiene como "título respectivamente: “CONTROVERSIA "CONSTITUCIONAL. EL MINISTRO INSTRUCTOR "TIENE FACULTADES PARA DECRETAR PRUEBAS "PARA MEJOR PROVEER” Y “CONTROVERSIA "CONSTITUCIONAL. PARA MEJOR PROVEER, ES "LEGAL AGREGAR A LOS AUTOS LAS PRUEBAS "OFRECIDAS POR UN TERCERO.”.--- "Consecuentemente, la jurisprudencia que esgrime "el Instructor, más que apoyar su desechamiento, "robustece la pretensión de la recurrente, pues del "texto de aquélla, en el análisis de sus elementos, "resulta que con la oportunidad y formalidad legal "que preconiza la Ley Reglamentaria, se hizo valer "la controversia desechada; y que por tanto, no "existe causa de improcedencia como la que se "pretende calificar, pues no hay motivo ni razón "para establecer la obligatoriedad a mi delegante, "para agotar “la vía legalmente prevista”; pues la "materia de la controversia no es un conflicto de "límites intermunicipal, por mucho que del reclamo "al respeto de estos últimos, pareciera que tienen "íntima vinculación; circunstancia solamente así "considerable, si fuera la codemandada municipal, "la que planteara dicha controversia, pues ella si "tendría la obligación de agotar previamente la "extinción del precitado “Decreto número 11”, para "recuperar el polígono territorial que consigna

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"éste.--- De otra forma estaríamos en la presencia "de considerar aberrantemente, que el despojado, "antes de denunciar, acreditara que es de su "propiedad el inmueble del que es desposeído; que "el que se dice robado, antes de denunciar, agotara "la acreditación de propiedad o posesión, de los "bienes de los que le priva el ladrón; que el sujeto "pasivo de homicidio, antes de que su muerte ser "(sic) persiguiera por oficio, tuviera que demostrar "e iniciar la acreditación de que tenía derecho a la "vida dentro de la armonía del grupo social, antes "de que se conociera o se denunciara su deceso a "manos del sujeto activo; de que el reivindicante, "antes de ejercer su acción, soslayando su título de "propiedad, tuviera que demostrar que obtuvo éste "legítimamente y sin agravio del derecho del "perturbador; o que incluso, se exigiera como "prerrequisito al pretensor, demostrar que el "fedatario público que “tira” su instrumento de "propiedad, estuviera legalmente facultado para tal "ejercicio. Es decir, que llegaríamos al extremo de "establecer conductas para procesales o "prejudiciales, soslayando el espíritu y letra de la "Ley de la Materia en cada caso; pero "principalmente de ignorar el postulado de "diversos artículos de la Ley Reglamentaria en "comento, entre ellos el precitado artículo 34, que "establece la facultad y legalidad de allegar "pruebas al sumario para mejor proveer sobre la "substanciación del mismo.--- Así las cosas, "resulta fehaciente la violación a los artículos 25 y

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"19 reglamentarios a este procedimiento, pues la "normatividad procesal supletoria impone la "obligación al Instructor de fundar y motivar "debidamente el proveído que se combate, sin "embargo, éste en su texto, adolece de la "argumentación lógico jurídica que dé sustento a la "existencia manifiesta e indudable del motivo de "improcedencia en que se funda para desechar, y "menos que aquél, lo fuera uno que se adecuara a "la preceptiva de la fracción VI del artículo 19 que "por ello también se reclama violado; pues de "acuerdo a las consideraciones generales "transcritas, es de explorado derecho, que a la "actora recurrente no le es imperativo agotar vía "previa, ni para solucionar conflicto limítrofe "alguno y menos para reprochar en términos de la "Legislación Estatal, los actos reclamados; pues "por lo que hace al primer caso, mi representada "no pretende más territorio sino respeto al que "constitucionalmente tiene reconocido hasta la "fecha; y por lo que hace al segundo caso, no "existe Tribunal jurisdiccional que resuelva "cuestiones de legalidad constitucional como las "que se han violentado en agravio de su ejercicio "gubernativo que tutela el artículo 115 de la Carta "Magna.--- Incluso, resulta incongruente que esa "Unidad de Controversias Constitucionales, por "medio de sus Ministros, que por razón de turno "van conociendo las demandas de la actora, como "se ha precisado en los antecedentes; "precisamente soslaye que en el caso de las

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"controversias 20/98 y 26/98, se hicieron valer "circunstancias de acuerdo intermunicipal, que por "un lado motivaron tanto a la admisión de la "demanda, como al decreto de la suspensión de los "actos reclamados; pues es de verse la similitud "entre aquellos que se han transcrito en los "antecedentes 6 y 7 de este ocurso; cuyo texto "incluso aunque un tanto descontextualizado, "observa el instructor en el punto 4 del "Considerando Tercero, pues mientras en las "controversias que se citan en este párrafo, se "respeta el ánimo de actora y demandados "municipales para “…mantener el estado actual de "las cosas…”; en el desechamiento de la "controversia que nos ocupa, no se observa ni se "valora la literalidad, sentido y eficacia de los "compromisos adquiridos por la actora y la "codemandada municipal, en la minuta de acuerdos "que se transcribe en el antecedente 4 de este "ocurso y HECHO 4 de la demanda; pues es "fehaciente que los mismos se encaminan a "respetar la jurisdicción vigente a la fecha de "celebración de aquéllos; y que en todo caso la "continuación de trámites o negociaciones “para "dirimir la controversia de límites territoriales”, "tendría que ser ineludiblemente, a) con "posterioridad a la celebración de dichos acuerdos; "b) los trámites, tendrían que ser ante la instancia "estatal competente; c) Los trámites, por la propia "naturaleza del ejercicio constitucional de los "celebrantes, podrían ser conjuntos o

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"separadamente; de las negociaciones, atento a su "literalidad siempre tiene que ser bajo un principio "de bilateralidad, pues nunca puede existir negocio "sin una contraparte. Consecuentemente, con tales "omisiones del Instructor se hace evidente la "violación procedimental que merece el presente "reproche al desechamiento de la demanda; pues "es fehaciente que no se hace una correcta "apreciación y valoración de las constancias que la "fundan; y por tanto se incurre en que el auto "reclamado, carece de fundamentación y "motivación.--- Ante la anterior argumentación, "cobra relevancia la manifestación y razonamientos "que la Procuraduría General de la República hace "en las precitadas controversias constitucionales "20/98 y 26/98 e incluso en el propio recurso de "reclamación 134/98-PL, que son afines por lo "demás, a las consideraciones del voto aclaratorio "de los Ministros Genaro David Góngora Pimentel y "Sergio Salvador Aguirre Anguiano, que introducen "en la resolución de dicho recurso, resuelto en "fecha cuatro de marzo del año en curso, como "bien lo señala el Ministro Instructor desechante; "en los mismos términos en que se transcriben en "el HECHO 11 fojas 17 a 23 del escrito de demanda, "que solicito se tengan aquí por reproducidos, "como si a la letra se insertasen, para evitar "repeticiones ociosas.--- Se concluye entonces, "que el auto desechatorio impugnado, violenta los "precitados artículos 19 y 25 de la Ley "Reglamentaria en que pretende fundarse, en la

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"misma medida en que, al omitir el examen pleno de "la demanda para configurar manifiesta e "indudablemente el motivo de la improcedencia, "deja por tanto de fundamentar y motivar dicho "proveído para adecuarlo al supuesto jurídico que "establece requisitar la vía previa para solucionar "el conflicto planteado, máxime que éste, no se "constituye en forma alguna sobre un conflicto "limítrofe; y que además, no existe instancia "legalmente competente en el ámbito estatal para "reprochar y revertir constitucionalmente los actos "reclamados para restituir a la hoy recurrente en "las prerrogativas de gobierno jurisdiccional que "estatuye el artículo 115 de la Carta Magna; siendo "en suerte de ello, que este agravio debe "declararse fundado y procedente para revocar el "desechamiento de la demanda y por tanto ordenar "la admisión y substanciación de la controversia "constitucional que con ella se motiva, proveyendo "de inmediato a la suspensión del acto reclamado, "tanto para evitar que la demanda se quede sin "materia, como el daño que se causaría por la "construcción de las 6,300 viviendas aludidas, por "no contar con la licencia correspondiente de "autoridad competente, por construirse en terrenos "no urbanizables y de aplicación agrícola, y por el "daño regional que produciría dicho desarrollo "habitacional en esta región que no cuenta con la "infraestructura necesaria para albergarlo con su "potencial población, vehículos y reclamo de "servicios y bienes, públicos y privados, aún sin

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"considerar el daño a las zonas de "amortiguamiento ecológico y recarga de mantos "freáticos. Incluso bajo esta consideración, se debe "decretar la suspensión de los actos reclamados, "porque de mantenerse la vigencia de los mismos, "se agravia el interés público.--- Siendo fehaciente "la violación a los artículos 19 y 25 de la Ley "Reglamentaria en comento, debe declararse "fundado estos conceptos de violación, para "revocar el desechamiento de la controversia "constitucional que nos ocupa y admitirse la "misma para restituir a la recurrente en el ejercicio "gubernativo que ha mantenido en el polígono "territorial donde pretenden aplicarse los actos "reclamados; pues es de verse que ni son "manifiestos y menos indudables los motivos de "improcedencia que orillan al desechamiento; y "que en todo caso, si los hubiera o se fortalecieran, "los que indiciariamente aprecie o presuma el "Instructor, será motivo de análisis y valoración "hasta en tanto se resuelva en definitiva la "controversia planteada.--- Tiene apoyo a lo "anterior en la siguiente tesis de jurisprudencia:--- "“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. "CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA "SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN "MANIFIESTAS E INDUDABLES.”.--- “Al Ministro "instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los "artículos 24, 25 y 36 de la Ley Reglamentaria, le "corresponde examinar, ante todo, el escrito

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"respectivo de la demanda a fin de cerciorarse "acerca de la eventual existencia de motivos "manifiestos e indudables de improcedencia que "generarían el rehusamiento categórico de la "demanda; le compete también llevar a cabo el "trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo "en estado de resolución; le concierne, asimismo, "elaborar el proyecto de resolución que deberá "someter a la consideración del Tribunal en Pleno. "Sin embargo, por ser las controversias "constitucionales juicios con características y "peculiaridades propias, si frente al motivo de "improcedencia hubiere alguna duda para el "Ministro instructor, entonces no podría decretarse "el desechamiento de la demanda y, en "consecuencia, las causas de improcedencia que "se invocaran por los demandados sólo podrían ser "analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de "Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La "característica de los motivos manifiestos e "indudables de improcedencia de la demanda "sobre controversia constitucional, estriba en que "su naturaleza ostensible y contundente autoriza al "desechamiento de plano de la demanda; en "cambio, las causas diversas de improcedencia "que las partes interesadas puedan invocar durante "la secuela del procedimiento, o que de oficio se "adviertan sólo significa que se decretan después "de haberse abierto el juicio y con apoyo en las "pruebas allegadas por las partes durante la etapa "respectiva.”.--- “Controversia constitucional 11/95.

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"Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y "Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de "Gobernador, Presidente del Congreso y "Procurador General de Justicia del Estado de "Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de "los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador "General de la República. 26 de marzo de 1996. "Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente "José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús "Casarrubias Ortega.”.--- “En los términos de los "artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de "las Fracciones I y II del Artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las "Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de "Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, "agrarios y judiciales del orden común de los "Estados y del Distrito Federal, y administrativos y "del trabajo, sean éstos federales o locales.”.--- “De "conformidad con el artículo 44 de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó "íntegramente en el volumen correspondiente a "mayo del año en curso del Semanario Judicial de "la Federación.”.--- “El Tribunal Pleno, en su sesión "privada celebrada el once de junio en curso, "aprobó, con el número 32/1996, la tesis de "jurisprudencia que antecede. México, Distrito "Federal, a once de junio de mil novecientos

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"noventa y seis.”.--- “Nota: Véase la ejecutoria "publicada en el Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, Tomo III; mayo de 1996, "página 362.”.--- Lo anterior es así, porque no es "dable, y menos sin justa comprobación, atender la "improcedencia de la demanda que pretende el "Instructor en el auto combatido, pues este soslaya "que el decreto en que la hoy recurrente funda su "derecho al ejercicio de las prerrogativas "constitucionales que se le conculcan por las "codemandadas, tiene supremacía hasta el "momento, sobre cualesquier otra manifestación, "incluso de autoridad incompetente para calificar "una fijación limítrofe intermunicipal; pues "atendiendo a su propia y especial naturaleza, "solamente puede ser desvirtuado, en una primera "instancia, por la misma autoridad que lo emite; y "en una segunda instancia, por otra diversa "autoridad jurisdiccional, con imperio sobre "aquélla, como podría ser ese Máximo Tribunal "Federal; circunstancia que en la especie no "sucede.--- SEGUNDO. El auto impugnado es "violatorio de los artículos 19, 25, 39, 41, fracciones "I y II en relación con los diversos 220 y 221 del "Código Federal de Procedimientos Civiles en "aplicación supletoria, en la misma medida que, no "obstante que deviene el imperativo para el "Instructor, de examinar de oficio las causales de "improcedencia, bajo la tutela de que éstas deben "ser manifiestas e indudables en el escrito de "demanda; el resolutor, omitiendo las

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"consideraciones fácticas y legales para ello, tiene "por acreditada la circunstancia de que, en la "reclamación actora, existe o subyace un problema "o conflicto de límites territoriales entre el "municipio actor y el Municipio de Cuautitlán, "México, solamente con la apreciación "descontextualizada del dicho de la hoy recurrente; "y sin tomar en cuenta que ese dicho es parte de "una serie de acuerdos como los que se "transcriben en el antecedente 4 de este ocurso, "donde sobresale que los celebrantes, habrían de "“…mantener el estado actual de las cosas hasta "que se resuelva dicha controversia, es decir, que "ambas autoridades continuaran ejerciendo sus "respectivas jurisdicciones de gobierno, como "hasta la fecha lo han realizado en los territorios de "cada quien, hasta que se ratifiquen o rectifiquen "los mismos…”, siendo que de autos se desprende "que la jurisdicción de gobierno de la recurrente, "está legalmente precisada y acotada, en los "términos del decreto número “11” del que se da "cuenta; y no obra en contrario ni mención ni "constancia donde se hayan rectificado los "territorios de la hoy recurrente, o sea que se "hubiese revocado o modificado el decreto aludido; "ni tampoco obra constancia en los actos "reclamados, que la emisora de éste, o sea del "decreto, haya modificado sus límites actuales, "mediante el nuevo decreto correspondiente de la "Legislatura Estatal en términos de la fracción XXV "del artículo 65 de la Constitución Local y 4 del

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"mismo ordenamiento, cuyo texto transcribe el "Instructor en el Considerando Cuarto; pues "atendiendo a los acuerdos que también transcribe "parcialmente en la foja 9 del auto impugnado, "resulta de explorado derecho y de presunción "legal a favor de la actora, que la codemandada "municipal, de haber agotado dicho procedimiento "legislativo para tal fin, invariablemente o por "necesidad procedimental, lo habría hecho del "conocimiento de la hoy recurrente, lo que habría "inhibido la reclamación de ésta, cuyo "desechamiento se combate.--- Es decir, que es "precisamente bajo la eficacia jurídico-"administrativa que presentan los acuerdos de "mérito, acordes y congruentes con el “Decreto "número 22” multicitado, que la hoy recurrente "hace la reclamación desechada; pues habiéndose "comprometido y obligado la codemandada "municipal a “mantener el estado actual de las "cosas”, con respeto a la jurisdicción de gobierno "de la actora, en mientras se resolvía la "“controversia de límites territoriales”, para "ratificar o rectificar los que corresponden a cada "Municipio; en forma unilateral y por demás dolosa, "quizá motivada por el concurso de la especulación "inmobiliaria y los beneficios que le ofertó el "particular “Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V.”, emitió el acto reclamado y otros de su "especie, que sirven de sustento a los que se "reclaman a las demás autoridades estatales y de "jurisdicción federal, sin esperar a la resolución de

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"los precitados acuerdos; pues no agotó el "procedimiento legislativo, que ordenara "desincorporar de la jurisdicción territorial actora, "el polígono donde continúa la edificación de las "6,300 viviendas, sobre los terrenos que forman el "“Rancho Santa Elena”, y a pesar de que los títulos "de propiedad de los mismos, como consta en las "documentales exhibidas, que no observa el "Instructor, indican que aquellos se encuentran "ubicados en el Municipio de Tultepec, México.--- "En efecto, el auto desechatorio considera en su "Considerando Segundo, que en apego al artículo "25 de la Ley Reglamentaria que tutela este "procedimiento, el Ministro Instructor advierte que "se actualiza la causal prevista en la fracción VI del "artículo 19 de la Ley de la Materia; pues refiere "que dicha causal se surte en virtud de que mi "representada procesal esencialmente manifiesta "lo siguiente: “TERCERO.- La parte actora "manifiesta que las autoridades demandadas han "realizado en su territorio jurisdiccional, diversos "actos que afectan las atribuciones de su gobierno "municipal, específicamente por lo que hace al "control y vigilancia sobre la utilización del uso del "suelo, así como el otorgamiento de licencias y "permisos para construcción; lo anterior, ya que "las propias autoridades han considerado “ilegal, "infundada e inmotivadamente”, que el Rancho "Santa Elena y los predios que lo integran, se "encuentran ubicados en el Municipio de "Cuautitlán, México; y, por tanto, pertenecen a su

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"jurisdicción gubernativa. Asimismo, refieren lo "siguiente: 1.- Que la empresa Promotora de "Hogares Ideales, Sociedad Anónima de Capital "Variable, promovió los juicios administrativos "número 319/999 y 320/999, del índice de la Tercera "Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso "Administrativo del Estado de México, en contra de "diversos actos administrativos realizados por la "parte actora el día veintisiete de abril del año en "curso, consistentes en la orden de visita, "verificación y suspensión de la obra, que ampara "la licencia de construcción número 090-98-99, "expedida a favor de la citada empresa por el "Director de Desarrollo Urbano del Municipio de "Cuautitlán, México, dentro del polígono ubicado "en la unidad topográfica denominada Rancho "Santa Elena. 2.- Que derivado de lo anterior, se le "emplazó en los dos juicios administrativos antes "citados, corriéndole traslado con las siguientes "documentales, que según señala, el Ayuntamiento "de Cuautitlán, Estado de México, expidió a la "empresa denominada Promotora de Hogares "Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable: a) "Licencia de construcción número 090-98-99; b) "Acuerdo de intención para el aprovechamiento del "predio denominado Santa Elena, celebrado entre "el Municipio demandado, la Dirección General de "Desarrollo Urbano, el Instituto de Acción Urbana e "Integración Social del Gobierno del Estado de "México y diversos particulares; c) Oficio de "otorgamiento de carta de factibilidad de servicios

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"de agua potable y drenaje para el establecimiento "de un desarrollo habitacional en predios que "forman parte del exrancho Santa Elena; d) "Constancia y certificación sobre la aprobación de "la citada carta de factibilidad; e) Carta aclaratoria "sobre la factibilidad de servicios municipales, f) "Certificación de que el predio denominado Rancho "Santa Elena, se encuentra ubicado dentro del "Municipio de Cuautitlán, Estado de México; g) "Notificación que el Tesorero del Municipio de "Cuautitlán, México, realizó al propietario de los "predios que forman el Rancho Santa Elena; h) "Convenio de urbanización y construcción de seis "mil trescientas viviendas en los predios antes "citados, i) Autorización para realizar obras "provisionales para la instalación de una bloquera "y despalme del inmueble mencionado con "antelación; j) Factibilidad de licencia de "construcción para el desarrollo habitacional de "seis mil trescientas viviendas de interés social; k) "Petición del Presidente del Municipio de "Cuautitlán, México, dirigido a la referida empresa "para que por escrito se otorguen áreas de "donación relativas al desarrollo habitacional a "establecerse en el inmueble denominado Rancho "Santa Elena; l) Información sobre valores "catastrales de diversos predios; ll) Licencias de "alineamiento de diversos predios; m) Autorización "para derribamiento de árboles dentro del conjunto "urbano denominado Rancho Santa Elena; n) "Licencia de construcción para una bloquera con

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"patios de almacenamiento; ñ) Carta de "conformidad sobre la ubicación de las áreas de "donación para los Gobiernos Estatal y Municipal; "o) Certificación de registro y cobertura de pago "para aportación de mejoras e impuesto predial "sobre diversos predios; p) Licencia estatal de uso "del suelo número LUS-118-99, folio 106493; q) "Autorización para ingresar al terreno del "desarrollo habitacional Rancho Santa Elena y "realizar diversas instalaciones hidráulicas y "sanitarias; r) Dictamen de factibilidad del citado "desarrollo habitacional, que rinde la Comisión "Estatal de Fomento a la Vivienda del Gobierno del "Estado, en favor de la referida empresa; s) "Dictamen sobre el proyecto de edificación de las "mencionadas viviendas, que emite la Comisión "Estatal de Fomento a la Vivienda del Gobierno de "la entidad; t) Requerimiento sobre la "manifestación de impacto ambiental, que emite la "Dirección General de Planeación Ambiental de la "Secretaría de Ecología del Gobierno del propio "Estado, dirigido a la misma empresa; u) "Constancia de factibilidad para la descarga de "aguas residuales previo tratamiento y aguas "pluviales de los predios denominados Rancho "Santa Elena y Rancho San Blas, que emite el "Gerente Regional de Aguas del Valle de México, "de la Comisión Nacional del Agua, a favor de la "citada Promotora; v) Dictamen de zonificación de "uso del suelo para el predio denominado Rancho "Santa Elena, que emite la Dirección de Planeación

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"Urbana del Gobierno del Estado; w) Aceptación "para que se lleve a cabo el desarrollo habitacional "de referencia, emitido por la Dirección General de "Protección Civil de la Secretaría General del "Gobierno del Estado de México; x) Constancia de "factibilidad a la incorporación vial para el predio "denominado Rancho Santa Elena, expedida por la "Dirección General de Vialidad, Autopistas y "Servicios Conexos, de la Secretaría de "Comunicaciones y Transportes del Gobierno "Estatal; y) Comentarios respecto del dictamen de "factibilidad del predio antes citado, emitido por la "Unidad Jurídica de Desarrollo Urbano, dirigido a la "Dirección de Coordinación e Instrumentación "Urbana de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y "Vivienda del Gobierno del propio Estado; z) Acta "de verificación para el cegamiento definitivo del "pozo profundo número dos, ubicado en el "mencionado predio; así como constancia de "permanencia y de sujeción a las obligaciones y "prerrogativas del Municipio de Cuautitlán, Estado "de México. 3.- Que derivado del emplazamiento a "juicio, así como de las copias de las documentales "relacionadas con antelación, se percató que el "Ayuntamiento demandado ha considerado que el "polígono denominado Rancho Santa Elena, "corresponde a su jurisdicción, siendo que por "decreto número once, del mes de noviembre de "mil novecientos veintitrés, emitido por la XXIX "Legislatura del Estado de México, con vigencia a "partir del ocho de diciembre del mismo año, se

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"ordenó la segregación de una parte del territorio "del Ayuntamiento demandado, por lo que desde "esa fecha la parte actora ha venido realizando los "actos de gobierno dentro de su territorio "jurisdiccional y, en forma específica sobre los "predios “La Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”, "que actualmente conforman la unidad topográfica "denominada “Rancho Santa Elena”. 4.- Que con "motivo de la citada segregación, se ha dado una "errónea interpretación al decreto de referencia, "pero “… sin recurrir e iniciar los trámites "inherentes para ello ante la instancia competente, "que resulta ser la H. Legislatura del Estado de "México, en términos de lo que estatuye la fracción "XXV, del artículo 61 de la Constitución Local”, es "decir, sin plantearse formalmente una "controversia limítrofe ante la instancia estatal "competente. 5.- Que los Ayuntamientos "contendientes han tenido diversas discrepancias "sobre los derechos jurisdiccionales de la citada "zona, por lo que el día dieciséis de julio de mil "novecientos noventa y siete, bajo la mediación de "la Dirección General de Gobernación del Estado "de México, por conducto de su Delegación "Regional, se celebró una minuta de acuerdos "“…para el efecto de que la hoy codemandada "realizara los trámites para lograr el "reconocimiento a su favor, del polígono que "consideraba ser de su jurisdicción; y en mientras "mi representada continuaría gobernando como "hasta la fecha lo había hecho…”; los citados

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"Municipios, entre otras cuestiones, determinaron "lo siguiente: 1.- Continuar los trámites y "negociaciones para dirimir la controversia de "límites territoriales, ante la instancia estatal "competente; 2.- Mantener el estado actual de las "cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; "es decir, que ambas autoridades continuarán "ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de "gobierno, como hasta la fecha lo han realizado en "los territorios de cada quien, hasta que se "ratifiquen o rectifiquen los mismos…” 6.- Que en "términos de las tarjetas de cuenta de control de "pago y recibos oficiales de la Tesorería de la "actora, el Rancho Santa Elena, así como los "predios que lo integran, se encuentran registrados "en el propio Municipio. 7.- Que el Ayuntamiento "demandado y la empresa Promotora de Hogares "Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable, el "día catorce de mayo del año próximo pasado, "celebraron un convenio para el efecto de que se le "otorgara la carta de factibilidad de servicios para "el desarrollo de la unidad habitacional antes "referida, en terrenos de la unidad topográfica "denominada Rancho Santa Elena, conformada con "los predios “La Virgen” o “Chamacuera” y “El "Chilar”, mismos que corresponden a su "jurisdicción, sin que exista resolución que ordene "la variación de sus límites territoriales; además, "hace referencia al hecho de que el citado convenio "fue celebrado con posterioridad al dieciséis de "julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en

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"la que los Ayuntamientos determinaron, a través "de diversos acuerdos, que continuaran ejerciendo "sus respectivas jurisdicciones de gobierno. 8.- "Finalmente, menciona la parte actora que la "Tercera Sala Regional del Tribunal de lo "Contencioso Administrativo del Estado de México, "dictó la resolución correspondiente a los juicios "administrativos registrados con los números "319/999 y 329/999, “…bajo el argumento central, "no de impropiedad procedimental, sino de "incompetencia territorial que le reclama a mi "representada para realizar los actos de autoridad "que impugna; siendo que a la fecha, dicha "autoridad jurisdiccional administrativa, ha dictado "resolución en los expedientes precitados, "declarando la invalidez de los actos "administrativos que por la hoy actora se "practicaron…”; y a pesar de que, en el "Considerando Cuarto reconoce “…que la parte "actora o aduce ni pretende plantear "específicamente ni la existencia de un conflicto "limítrofe con el Municipio de Cuautitlán, México, ni "la controversia para tal fin, ya que, según señala "ilegalmente, debe definirse primeramente dicho "conflicto ante la Legislatura Estatal; pero soslaya "que no es la hoy recurrente a quien le "corresponde hacer tal planteamiento e iniciar un "procedimiento de tal naturaleza ante el Congreso "Estatal, de tal suerte que incluso, bajo la "prerrogativa del artículo 35 de la Ley "Reglamentaria precitada, y para no agraviar el

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"derecho procesal de la actora, debió haber instado "el obtener los medios de cercioramiento, para "concluir en la existencia de dicho conflicto de "límites, que según su dicho, subyace en la "reclamación de la hoy recurrente; concretamente "como se hizo en la controversia 20/98, establecer "prevención y requerimiento a las autoridades "estatales y concretamente a la Legislatura Estatal, "para que informare sobre la existencia o no de "expediente alguno sobre un eventual "planteamiento y resolución, sobre conflicto "limítrofe intermunicipal entre la actora y el "Municipio demandado; es decir, que bajo esa "lectura soslayó un medio de cercioramiento para "tener o no por manifiesto e indudable la causal de "improcedencia; ejercicio procesal y facultativo, "por no decir imperativo, para esa Unidad de "Controversias, que ante la duda, constituye "reforzamiento a la acción constitucional, que "como se ha dicho, se encuentra referida por "factible en la diversa controversia constitucional "20/98, cuyo Ministro Instructor, previo a resolver "sobre la admisión o no de la demanda inherente, "oyendo el texto de la misma, bajo un examen "lógico jurídico, dictó un acuerdo requisitorio, tanto "a la actora como algunas de las eventualmente "codemandadas, para que precisaran algunas "circunstancias que dieran certeza o no a los "alegatos reclamatorios de la accionante; y "solamente así, lo que no hizo el Instructor en el "auto que se impugna, se tuvo la certeza respecto a

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"la naturaleza y materia de la reclamación, dándose "fatal cumplimiento al examen del escrito de "demanda que estatuye el artículo 25 de la Ley "Reglamentaria; diligencia omisa por parte del "Ministro Instructor en la controversia desechada, "que trae como consecuencia la violación al "artículo en cita.--- Es decir, que el auto que se "recurre, es omiso en establecer las "consideraciones del hecho, que prevenidas en la "demanda, pudieran inducir a la certeza de que "efectivamente sobre la materia de reclamación "“subyace” un problema limítrofe intermunicipal; "pues sostenerlo como lo pretende el Instructor, "equivaldría a decir que todas, pero absolutamente "todas las controversias que llegaran a plantear los "municipios del país, y no solamente los del Estado "de México, deberían pasar el tamiz legal de haber "extenuado “vías previas” que agotarán la solución "del conflicto planteado en controversia; y no "directamente como lo hace la hoy actora "recurrente, en que reclama violación a sus "prerrogativas constitucionales en tanto municipio "libre, toda vez que en el ámbito estatal no existe "instancia u órgano del Poder Público que pudiera "atender y resolver jurisdiccionalmente sobre la "ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos "reclamados; pues como se ha precisado en las "consideraciones generales que preceden, ni el "Poder Ejecutivo Estatal, ni el Poder Legislativo "Estatal y mucho menos el Poder Judicial Estatal, "tienen la capacidad y competencia para analizar

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"violaciones constitucionales como las que en la "especie reclama la hoy recurrente; sin agravio de "que el Poder Legislativo precitado, en términos de "las atribuciones que le confiere la fracción XXV "del artículo 61 de la Constitución Local y sus "correlativos de la Ley para Creación y Municipios "en comento, pudiera atender la gestión legitimada "del Municipio de Cuautitlán, México, para acceder "a su pretensión de asumir gobierno en parte del "territorio de mi representada, como lo hace con el "acto que se le reclama y los que con él induce "hacia las demás codemandadas; pero solamente "para ese único y exclusivo caso; pues resulta de "explorado derecho que una eventual controversia "que dicha codemandada hubiese planteado ante la "instancia estatal competente, pasaría por "considerar tanto el llamado de la hoy actora, como "la observancia de los acuerdos celebrados entre "ambas; circunstancia que en la especie no ha "sucedido; y por tanto, la codemandada municipal, "tendría el imperativo de sostener tales acuerdos, "“manteniendo las cosas en el estado actual en "que se encontraba”; es decir, respetando la "jurisdicción gubernativa de la hoy recurrente; y "atento a ello, ese Máximo Tribunal, tiene la "facultad y competencia para hacer respetar las "prerrogativas constitucionales conculcadas a mi "delegante, y restituir en su caso, previa admisión "y resolución de la controversia que motiva este "recurso, el goce de las mismas hasta en tanto no "exista resolución de autoridad competente, firme

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"además por inatacable, que las contradiga, limite "o extinga.--- O sea, que de acuerdo a la anterior "consideración, en mientras subsistan los actos "reclamados a las codemandadas y en especial a "las municipales, mi representada procesal, no "puede agotar conflicto limítrofe alguno, dentro de "la formalidad que se señala, pues primeramente "tiene que restituirse en el goce de las "prerrogativas constitucionales conculcadas, "congruentes con su esfera gubernativa que para "el caso concreto se finca en el “Decreto número "11” aludido; y tal circunstancia, sólo puede "hacerse en los tribunales constitucionales y por "vía de la controversia que se desecha ilegalmente, "como lo es ante este Máximo Tribunal.--- Así las "cosas, y dada la incomprobación de los motivos "“manifiestos e indudables” de improcedencia, o "cuando menos del motivo que esgrime el auto "desechatorio, debe tenerse por violentada la "preceptiva del artículo 25 en comento, y "concomitantemente, por inexacta aplicación, el "artículo 19 de la Ley de la Materia que estatuye las "causales de improcedencia; pues atento a la "naturaleza específica de los actos reclamados, no "puede decirse, sin violentar estos numerales, así "como las garantías de legalidad y audiencia que "preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, "que exista en el ámbito local y previo a la "instrumentación de la demanda, la vía "jurisdiccional para la solución del conflicto que se "plantea en la demanda; y no, el que equívoca e

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"infundadamente trata de configurar el Ministro "Instructor, como “conflicto limítrofe” de “íntima "vinculación”, al acto reclamado; pues es "incuestionable que todas las prerrogativas "constitucionales que estatuye el artículo 115 de la "Carta Magna, resultan conexas a la territorialidad "de cada municipio, pues ello equivale "precisamente al ámbito de validez temporal y "espacial de la propia norma constitucional citada, "que hasta el momento, resulta conculcada con los "actos reclamados, sin cubrirse requisito previo de "privación o suspensión de tales prerrogativas.--- "En razón de lo anterior, debe declararse fundado y "procedente este agravio, para revocar el auto "impugnado y accederse por tanto a la admisión y "substanciación de la demanda y la controversia "constitucional que se motiva con ella. Sirve para "reforzar este argumento, la manifestación que "dentro de la controversia 20/98, hace el C. "Procurador General de la República, donde, "desestimando la causal de improcedencia que se "estipula en la fracción VI del artículo 19 en "comento, hecha valer por las codemandadas en "aquélla, señala que la misma, contrariamente a "como se argumenta en el auto desechatorio, "“…resulta infundada, toda vez que de la lectura "integral del escrito de demanda, promovente hace "alusión a conceptos de invalidez relativos a actos "de autoridad ejecutados por diversas autoridades "del ejecutivo local que invaden su esfera de "atribuciones respecto al ejercicio de gobierno en

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"una poligonal limítrofe, de lo que resulta "importante indicar que la presente controversia "constitucional no se refiere a conflictos limítrofes "propiamente dichos. Por lo tanto esa Suprema "Corte de Justicia de la Nación es competente para "conocer de la presente controversia "constitucional, ya que se refiere a conflictos "competenciales.”.--- Lo anterior es de tomarse en "cuenta, ya que suponiendo sin conceder que "verdaderamente existiera un conflicto limítrofe en "exclusión al conflicto competencial que se alega, "la autoridad resolutora de aquél, que lo sería la "Legislatura Estatal, no se ocuparía de los "conflictos competenciales, pues de explorado "derecho se declararía incompetente para analizar "violaciones a la Carta Magna, en exclusión a sus "atribuciones que estatuye el artículo 61 de la "Constitución Local; de tal suerte que, una vez "resuelto el potencial conflicto limítrofe, la hoy "actora recurrente habría perdido la oportunidad "procesal para reclamar las violaciones "constitucionales en su perjuicio, en términos de lo "que estipula el artículo 21, fracción I, de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Federal, y por tanto "aquéllas le causarían permanentemente el agravio "que a su jurisdicción gubernativa reclama; "circunstancia soslayada en el auto desechatorio, "y en virtud de ello, debe, por ilegal y carente de "fundamentación y motivación, revocarse el mismo "declarando la procedencia de estos agravios;

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"pues además, es fehaciente la afectación al "interés público que inducen los actos reclamados "a todas y cada una de las codemandadas; ya que "inciden, en franca violación a la Ley de "Asentamientos Humanos del Estado de México, y "aún bajo el supuesto no concedido de que dicho "territorio en que pretenden aplicarse aquéllos, no "correspondiera a la jurisdicción de la hoy "recurrente, en una edificación de 6,300 viviendas, "que suponiendo su legal procedencia, debe agotar "escrupulosamente, todos y cada uno de los "requisitos que establece la precitada ley; de tal "suerte que ni la codemandada municipal en los "actos reclamados ni en los que motivan los que "instrumentan las demás codemandadas, cumple "fatalmente dichas prescripciones, como es de "verse en el texto de todos y cada uno de los "documentos en que constan aquéllos.--- "TERCERO.- Otro agravio que violenta lo "establecido en los artículos 19, fracción II y 25 de "la Ley Reglamentaria que rige el presente "procedimiento, es en el sentido que el Ministro "Instructor Juventino V. Castro y Castro, en el "momento de resolver el desechamiento de la "presente controversia, dejó de entrar al estudio de "la naturaleza jurídica que guardan los actos de "cuya invalidez se reclaman; no obstante, de que "en la demanda se encuentran claramente "planteados con todas sus circunstancias. Sin "embargo, de manera incongruente los envolvió en "la causal de improcedencia de la fracción VI del

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"artículo 19 de la Ley en comento, diciendo que: "“…CUARTO.- Del análisis integral del escrito de "demanda, se advierte que se actualiza la causal de "improcedencia a que se refiere el punto Segundo "de este proveído, ya que subyace un problema de "límites territoriales entre los Municipios de "Tultepec y Cuautitlán, del Estado de México; "consecuentemente, para resolver esta "controversia y decidir sobre la constitucionalidad "de los actos que se impugnan, es necesario que "se resuelva el conflicto limítrofe ante el Congreso "de la propia entidad; lo anterior, en términos de "los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución "Política y 4° de la Ley Orgánica Municipal, ambos "ordenamientos legales del Estado de México, que "a la letra indican: “Artículo 61.- Son facultades y "obligaciones de la Legislatura: I.-…” “XXV.- Fijar "los límites de los municipios del Estado y resolver "las diferencias que en esta materia se produzcan;” "“Artículo 4.- La creación y supresión de "municipios, la modificación de su territorio, "cambios en su denominación o ubicación de sus "Cabeceras Municipales, así como la solución de "conflictos sobre límites intermunicipales, "corresponden a la Legislatura del Estado.”. Por "otra parte, si bien el Ayuntamiento promovente de "la controversia señala que no plantea un conflicto "de límites intermunicipal, pues, en todo caso, "correspondería al Municipio de Cuautitlán, Estado "de México, iniciar el trámite ante la autoridad "competente y, lo que plantea es la invasión a su

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"competencia jurisdiccional, lo cierto es que los "actos reclamados atribuidos a las autoridades "municipales y estatales demandadas, tienen una "íntima vinculación con el mencionado problema "de límites de ahí que, primeramente se deberá "resolver el citado conflicto para que esta Suprema "Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de "conocer sobre la posible invasión de la "competencia territorial por parte del municipio de "Cuautitlán, México. Además, como lo menciona la "parte actora, desde el día dieciséis de julio de mil "novecientos noventa y siete, los municipios "contendientes acordaron “…continuar los trámites "y negociaciones para dirimir la controversia de "límites territoriales, ante la instancia estatal "competente…”. Por tanto, al no haberse agotado "la vía legalmente prevista para la solución de este "conflicto, resulta la improcedencia de la "controversia constitucional, en términos de la "fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria "en cita, toda vez que la misma implica un principio "de definitividad que no sólo se refiere a los "medios o recursos que deban agotarse "previamente a la controversia constitucional, sino "que también, a los que se estén substanciando o "se encuentren pendientes de resolverse y cuyos "elementos litigiosos sean esencialmente los "mismos que se plantean en este tipo de "procedimientos constitucionales. Sirve de apoyo a "lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Tribunal "Pleno número 12/99, publicada en el Semanario

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"Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo "IX, abril de 1999, en la página número doscientos "setenta y cinco, que a la letra indica: "“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES "IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA "PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O "MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO "PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI "HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE "DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La "causal de improcedencia a que se refiere la "fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria "de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos implica un principio de definitividad "para efectos de las controversias "constitucionales, que involucra dos cuestiones "específicas que consisten, una, en la existencia "legal de un recurso o medio de defensa en virtud "del cual puedan combatirse el o los actos materia "de impugnación en la controversia y lograr con "ello su revocación, modificación o nulificación, "caso en el que la parte afectada está obligada a "agotarlo previamente a esta acción; otra, la "existencia de un procedimiento iniciado que no se "ha agotado, esto es, que está substanciándose o "que se encuentra pendiente de resolución ante la "misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos "litigiosos sean esencialmente los mismos que los "que se plantean en la controversia constitucional, "caso en el que el afectado debe esperar hasta la

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"conclusión del procedimiento, para poder "impugnar la resolución y, en su caso, las "cuestiones relativas al procedimiento desde su "inicio,”. En consecuencia, con apoyo en lo "dispuesto por el artículo 25, en relación con el 19, "fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las "Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las "disposiciones legales antes citadas, se acuerda:--- "I.- Se desecha de plano, por improcedente la "demanda presentada en vía de controversia "constitucional, por el Síndico y el Secretario del "Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado "de México.--- II.- Notifíquese, haciéndolo por "medio de oficio a los promoventes, debiéndoles "acompañar copia certificada del presente "proveído.--- III.- Una vez que cause estado este "auto, archívese la presente controversia "constitucional como asunto concluido.”; pues "independientemente de que éstos tengan “íntima "vinculación” con algún otro conflicto como en la "especie pudiera ser el de “límites territoriales”, "esa vinculación o conexidad no puede solamente "tenerse o suponerse como “lógica” o “íntima”, "sino que debe satisfacerse jurídicamente; es "decir, que debe acreditarse fehacientemente que "el estudio de un asunto excluye necesariamente a "otro; o bien, debe tenerse una resolución "imprescindiblemente anticipada de un problema "para resolver otro; pues en la especie y "contrariamente a como lo sostiene el Instructor,

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"estos dos asuntos, la afectación de la esfera "gubernativa de la actora que deviene en violación "de sus prerrogativas constitucionales, y el "problema de “límites territoriales” per se, éstos se "deben abordar para su estudio en forma separada; "pues incluso les corresponde autoridad resolutora "diferente; pues de lo contrario resultaría absurdo "y aberrante que de un conflicto como el que se "comenta, lo tenga que conocer con todos sus "efectos la Legislatura Local cuando ésta tiene bien "delimitadas sus facultades de autoridad; así se "infiere que ésta podrá ser competente en cuanto "estrictamente se refiera a determinar los límites "territoriales de los municipios de su jurisdicción; "es decir, las condiciones físicas de dichos "territorios, pero no podrá atender actos que "violentan la constitucionalidad como los que en la "especie se reclaman. Por tanto, a la omisión en "que incurre en este sentido el Ministro Instructor, "deja a la actora en la imposibilidad de entrar a "contender en la presente controversia y por ende, "deja en estado de indefensión, respecto a los "actos reclamados, cuya esencia es violatoria de la "preceptiva del artículo 115 de la Carta Magna; más "aún, con tal resolución se entra en una situación "de prejuzgamiento sobre la procedencia de la "acción y de la existencia de un conflicto de "“límites territoriales” que no se adecua a los tipos "legales previstos en la Legislación Local, como se "ha manifestado en las consideraciones generales "y argumentos subsecuentes a éstas, que se

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"vierten en este ocurso, por el sólo hecho de no "permitir a las partes manifestarse respecto de los "hechos que se les reclaman, con independencia "de que a la vez y si a su interés conviniera, "ejercitarán las acciones competentes, para como "en el caso, que pretende el Instructor, reclamar un "conflicto limítrofe intermunicipal, que bien pudiera "ser paralelo a la presente controversia; o bien, en "tiempo y forma diferente que afectara a su "substanciación; pues resulta de explorado "derecho, que de acuerdo a la Ley Orgánica del "Poder Legislativo Local, éste tiene sus propios "tiempos y ritmos de trabajo para atender "cualesquier asunto que le competa respecto de "sus atribuciones legales, resultando éstas, no "necesariamente paralelas a la temporalidad y "formalidad en que se hace valer la controversia, "cuyo legal desechamiento se ataca.--- No obsta lo "anterior, la parte de los acuerdos, que transcritos "y subrayados por el Instructor, se mencionan en el "párrafo que antecede, pues de esa cita es de verse "que soslaya el texto integral de los mismos "respecto al ánimo que privó en las autoridades "celebrantes, puesto que los verbos continuar, "tramitar y negociar, tiene connotaciones "diferentes a como lo pretende el Ministro "Instructor; ya que aquéllos, en la aplicación "estricta al acuerdo que se transcribe, de ninguna "forma facultan a la codemandada municipal, y "menos a las demás codemandadas, a que "ejercitaran los actos de gobierno que se les

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"reclaman en invalidez; pues por un lado, "implicaría el incumplimiento y desacato de los "acuerdos referidos; y por otro, el actuar de las "codemandadas, principalmente la municipal, se "estaría colocando bajo el supuesto de hacerse "justicia de propia mano, circunstancia proscrita "por el artículo 17 de la Carta Magna, que en su "violación, concomitantemente, conculca los "principios de seguridad jurídica que debe tener "todo acto de autoridad, pues resulta "incuestionable entonces que, sin tomar en cuenta "a la hoy actora, el Gobierno Municipal de "Cuautitlán, México, soslayó los acuerdos de "mérito y ni por sí, ni conjuntamente con la hoy "recurrente, continuó los trámites y negociaciones "para dirimir la controversia de límites territoriales "ante al instancia estatal competente; pues no obra "en autos circunstancia que así lo haga entender, "misma de la que se privó en conocimiento el "Instructor, al prejuzgar sobre la procedencia o no "de la materia de la controversia, sin allegarse "pruebas para mejor proveer, ante esa monumental "falta de cercioramiento. Es decir, que "precisamente la parte convencional que transcribe "el Ministro Instructor sobre los acuerdos de "mérito, establece en la forma más clara, la "prohibición para que la codemandada municipal "ejercitara los actos de autoridad que se le "reclama, pues el antecedente de dicho texto, es "precisamente “mantener el estado actual de las "cosas, hasta que se resuelva dicha

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"controversia…”; es decir, que la proposición "“hasta”, establece una condicionante suspensiva "tanto de temporalidad como de resolución "competencial sobre el referido “conflicto de "límites”; de tal suerte que, esta circunstancia es "ignorada por el Ministro Instructor, pues pretende "fundamentar el desechamiento que se combate, "descontextualizando tanto la naturaleza y vigencia "de los acuerdos de mérito, como la naturaleza de "las violaciones constitucionales que se imponen a "las prerrogativas de la hoy recurrente, pues "solamente considera una aplicación latente del "verbo continuar, pero sin observar que éste, es "sobre la circunstancia de mantener el estado "actual de las cosas, o sea el ejercicio "jurisdiccional de gobierno de la hoy recurrente, "hasta que se ratifiquen o rectifiquen los límites "territoriales mencionados; circunstancia que en la "especie de su valoración desechatoria, no se "encuentra debidamente analizada, y por tanto "aquélla, carece de la fundamentación y motivación "inherente para concluir en el motivo manifiesto e "indudable de improcedencia, tal cual como lo "preconiza el artículo 25 de la Ley Reglamentaria "en comento, que por tanto resulta violado "flagrantemente.--- Esta última argumentación es "importante, precisamente para hacer evidente las "violaciones en que incurre el Ministro Instructor "en el auto recurrido pues las actuaciones de la "Legislatura Local, adquieren en su propia "dinámica y naturaleza de sus funciones, un

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"carácter político, que las más de las veces deja de "observar el contenido de la norma jurídica; pues "es práctica común en el trabajo legislativo, que las "resoluciones de dicha instancia de "Representación Popular, se toman por consenso o "por mayoría de votos; y en esa dinámica, se "dejaría en estado indefensión a cualquier ente "público, de reclamar ante aquélla, las violaciones "que sufriera sobre sus prerrogativas "constitucionales, tal cual se considera en el voto "aclaratorio que se introduce a la resolución del "recurso de reclamación 134/98-PL; siendo en "suerte de ello, que ante la evidente violación "procedimental en que incurre el Ministro "Instructor, que deviene en extender la violación "constitucional reclamada, deban declararse "fundados y procedentes estos agravios para "revocar el auto desechatorio. Se hace mención a "la presunción fundada de que el Ministro "Instructor, en la instrumentación del auto "desechatorio que se combate, le resulta cómodo, "porque omite el estudio profundo de la demanda "de la hoy recurrente, acudir al trámite de estudiar "la ejecutoria dictada en la reclamación citada "líneas arriba, que confirma el desechamiento "dictado en la controversia constitucional 19/98, "pero solamente por lo que hace a la supuesta "apreciación de un conflicto limítrofe, sin tomar en "cuenta, por el peso jurídico que representa, "debidamente fundado y motivado, tanto del voto "aclaratorio como la opinión del Procurador

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"General de la República que se contiene en dichos "autos; pues además de exposición brillante, tiene "el sustento jurídico con la cita textual de la norma "jurídica en que se funda, y no solamente en "apreciaciones subjetivas como las que contiene el "acto impugnado; ya que además no considera, "que la ejecutoria de mérito no puede tenerse, "como un precedente que mecánicamente o "automáticamente, inhiba el estudio de las demás "controversias, que como en la especie, pudieran "plantearse, pues resulta de explorado derecho que "con independencia del principio de equidad que "deban guardar los Señores Ministros, éstos tienen "acotadas tanto criterio como atribuciones de sus "fallos, precisamente por la propia jurisprudencia "que se establece por ese Máximo Tribunal.--- Se "abunda en la violación del articulado en cita, "haciendo notar que el Ministro Instructor, "solamente presume la existencia de un problema "de límites territoriales, que considera conexo por "la “íntima vinculación” con los actos reclamados, "sobre la base de descontextualizar el acerto de la "actora que se contiene en el escrito de demanda y "los acuerdos que violados por la contraparte "municipal, fundan aquélla; pues fehaciente es, ya "que así se observa en el texto desechatorio, que "omite el estudio de los conceptos de violación en "su formalidad, donde se precisa con amplia "literalidad, las violaciones normativas en que "incurren las codemandadas; sin que entre al "examen del texto integral de los conceptos de

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"invalidez, no tanto para que resuelva sobre la "procedencia y fundamentación de los mismos, "pues eso sería materia de la sentencia, sino para "cumplir con la preceptiva del artículo 25 que se "reclama violado, para escudriñar, bajo el "imperativo de este numeral y de un examen lógico "jurídico, no solamente “lógico” ni de “íntima "vinculación”, que en forma manifiesta e indudable, "debe realizar, es decir que no quede duda, sobre "la existencia de los motivos de improcedencia, "que hicieran viable jurídicamente la aplicación "para desechar, del supuesto jurídico a que alude "la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la "Materia, que por esa misma causa se reclama "violado.--- Consecuentemente a lo anterior y bajo "un riguroso análisis que se merezca la demanda "en términos de la Ley de la Materia, opiniones que "versan en los autos, criterios y ejecutorias "precedentes, que sí tienen una relación lógico-"jurídica con la presente reclamación, deba "resolverse fundado este cuadro de agravios para "revocar el desechamiento que se combate y "admitir la demanda que se hace valer.

QUINTO.- En los agravios formulados por el Delegado de la

parte actora substancialmente se aduce lo siguiente:

1) Que el Ministro instructor en el auto de fecha nueve de

julio del año en curso solamente presume la existencia de un

conflicto limítrofe entre la hoy recurrente y el Municipio de

Cuautitlán, México, ya que las menciones que de esa índole se

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hacen en los acuerdos verificados con este último, no puede

considerarse como una confesión, ya que no aduce

específicamente la existencia de un conflicto limítrofe, pues en la

demanda se reclaman actos de autoridad que invaden la esfera

gubernativa y prerrogativas constitucionales de la actora.

2) Que no se explican los elementos por los que se

determina que en el caso subyace un problema de límites

territoriales, pues se omiten las consideraciones para tener por

acreditada esa circunstancia.

3) Que se dejó de entrar al estudio de la naturaleza jurídica

que guardan los actos cuya invalidez se reclama, no obstante de

que en la demanda se encuentran claramente planteados.

En el acuerdo recurrido, el Ministro Instructor desecha la

demanda de controversia constitucional con base en la aplicación

de la fracción VI del artículo 19 y el artículo 25 ambos de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución

Política del Estado de México y 4° de la Ley Orgánica Municipal

de la misma entidad, toda vez que estimó, que en el caso,

subyace un problema de límites territoriales entre el Municipio

actor y el de Cuautitlán, Estado de México y para resolver la

controversia y decidir sobre la constitucionalidad de los actos que

se impugnan, resulta necesario se defina primeramente dicho

conflicto de límites ante el Congreso Estatal.

Los agravios que se hacen valer son infundados.

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En la demanda de controversia constitucional se pretende la

invalidez de los siguientes actos:

“a). LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN NÚMERO 090-“98-99, expedida a favor de “Promotora de Hogares “Ideales, S.A. de C.V.”, por parte de la “codemandada municipal colegiada, a través de su “Subdirector de Desarrollo Urbano, Arquitecto “ÁNGEL PAREDES AGUILAR, mismo que, con “fecha siete de abril de mil novecientos noventa y “nueve y extinción el siete de abril del año dos mil, “autorizó y otorgó “LICENCIA DE: CONSTRUCCIÓN “DE OBRA NUEVA DE 32 CASAS MUESTRAS DE “50.00 50mts2 c/u, dentro de un polígono que se “extiende hasta los mil seiscientos punto dieciséis “metros cuadrados, ubicados en la unidad “topográfica denominada Rancho “SANTA ELENA”, “que se conforma con los predios denominados “La Virgen” o “Chamacuera” y “El Chilar”.--- b) "ACUERDO DE INTENCIÓN PARA EL "APROVECHAMIENTO DEL PREDIO DENOMINADO "“SANTA ELENA”, celebrado entre las "codemandadas municipales y la Dirección General "de Desarrollo Urbano y el Instituto de Acción "Urbana e Integración Social, ambos del Gobierno "del Estado de México, así como con diversos "particulares propietarios de los terrenos que "conforman la unidad topográfica denominada "Rancho Santa Elena.--- c). EL OFICIO DE "OTORGAMIENTO DE “CARTA DE FACTIBILIDAD "DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DRENAJE

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"PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN "DESARROLLO HABITACIONAL EN LOS PREDIOS "DENOMINADOS LA VIRGEN, EL CHILAR Y "CHAMACUERO, QUE FORMAN PARTE DEL "EXRANCHO SANTA ELENA”, que por medio del "oficio SH/CE/0092/98, de fecha catorce de mayo de "mil novecientos noventa y ocho, hace llegar el C. "Presidente Municipal Constitucional de Cuautitlán, "México, a la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- d). "LA CONSTANCIA Y CERTIFICACIÓN SOBRE LA "APROBACIÓN DE LA CARTA DE FACTIBILIDAD "DE SERVICIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE "UN DESARROLLO HABITACIONAL EN LAS "PROPIEDADES DEL RANCHO SANTA ELENA, que "en fecha veintiséis de junio de mil novecientos "noventa y siete, expide la Secretaría de la "codemandada municipal colegiada a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V..--- e). LA CARTA DE "ACLARACIÓN SOBRE LA FACTIBILIDAD DE "SERVICIOS MUNICIPALES, respecto del desarrollo "habitacional denominado Rancho Santa Elena, "que con fecha treinta de diciembre de mil "novecientos noventa y ocho, expide la Dirección "de Desarrollo Urbano y Obras Públicas "municipales, de la codemandada municipal "colegiada a favor de la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, Sociedad Anónima "de Capital Variable.--- f) LA CERTIFICACIÓN "INHERENTE A QUE EL PREDIO DENOMINADO

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"“RANCHO SANTA ELENA”, SE ENCUENTRA "UBICADO DENTRO DEL MUNICIPIO DE "CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO, que en oficio "sin número y sin firma del Secretario Municipal, en "fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos "noventa y seis, expide el Presidente Municipal "Constitucional de Cuautitlán, México, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.--- g). LA NOTIFICACIÓN QUE "EL TESORERO DE LA CODEMANDADA "MUNICIPAL COLEGIADA HACE AL PROPIETARIO "DEL RANCHO SANTA ELENA, en fecha veinticinco "de julio de mil novecientos noventa y siete, "requiriendo la inscripción catastral de los bienes "inmuebles que conforman dicha unidad "topográfica.--- h). CONVENIO QUE CELEBRAN LA "CODEMANDADA MUNICIPAL Y LA PERSONA "MORAL DENOMINADA PROMOTORA DE "HOGARES IDEALES, S.A. DE C.V., para el efecto "de la urbanización y construcción de 6,300 "viviendas en los predios que integran el Rancho "Santa Elena.--- i) AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR "OBRAS PROVISIONALES PARA INSTALACIÓN DE "UNA BLOQUERA Y DESPALME DE TERRENO "DENOMINADO SANTA ELENA, que con fecha "quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, "expide el Jefe de Desarrollo Urbano Municipal de "la codemandada municipal colegiada, a favor de "la persona moral denominada Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V..--- j) FACTIBILIDAD "DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA EL

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"DESARROLLO HABITACIONAL DE 6,300 "VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN EL PREDIO "DENOMINADO RANCHO SANTA ELENA, que con "fecha treinta de diciembre de mil novecientos "noventa y ocho, expide el Jefe de Desarrollo "Urbano Municipal de la codemandada municipal "colegiada, a favor de la persona moral "denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.--- k). PETICIÓN PARA QUE POR ESCRITO "SE OTORGUEN ÁREAS DE DONACIÓN "RELATIVAS AL DESARROLLO HABITACIONAL A "ESTABLECERSE EN EL INMUEBLE DENOMINADO "RANCHO SANTA ELENA, que con fecha cuatro de "enero de mil novecientos noventa y nueve, por "medio del oficio SH/CE/0275/0001/99, hace el "Presidente Municipal Constitucional de Cuautitlán, "México a la persona moral denominada Promotora "de Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- l). "INFORMACIÓN SOBRE VALORES CATASTRALES "DE LOS PREDIOS LA VIRGEN, CHAMACUERA Y "EL CHILAR, PERTENECIENTES AL RANCHO "SANTA ELENA EN CUAUTITLÁN, MÉXICO, que "con fecha cinco de enero de mil novecientos "noventa y nueve y por medio del oficio PREDCAT-"014-99, hace el Jefe del Departamento de Predial y "Catastro de la codemandada municipal colegiada, "a favor de la persona moral denominada "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V..--- ll): "LAS LICENCIAS DE ALINEAMIENTO SOBRE LOS "PREDIOS, LOTE EL CHILAR, LOTE CHAMACUERA "Y LOTE LA VIRGEN, otorga el

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Director de "Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipales "de la codemandada municipal, con números 11-"98-99; 12-98-99 y 13-98-99, con fecha ocho de "enero de mil novecientos noventa y nueve, a favor "de la persona moral denominada Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- m). LA "AUTORIZACIÓN PARA DERRIBAMIENTO DE "ÁRBOLES, DENTRO DEL CONJUNTO URBANO "DENOMINADO RANCHO SANTA ELENA, que en "fecha diecinueve de enero de mil novecientos "noventa y nueve, y por medio del oficio "DECM:001/99, otorga la Dirección de Ecología de "la codemandada municipal colegiada, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.--- n). LA LICENCIA DE "CONSTRUCCIÓN, PARA UNA BLOQUERA CON "PATIOS DE ALMACENAMIENTO EN EL RANCHO "SANTA ELENA, otorgada por la Dirección de "Desarrollo Urbano de la codemandada municipal "colegiada, sobre la que se tuvo conocimiento, en "fecha veintisiete de abril del año en curso, ya se "encuentra impugnada en la diversa controversia "constitucional 14/99 del índice de esa Unidad de "Controversias Constitucionales.--- ñ). CARTA DE "CONFORMIDAD SOBRE LA UBICACIÓN DE LAS "ÁREAS DE DONACIÓN, TANTO PARA EL "GOBIERNO MUNICIPAL CODEMANDADO, COMO "PARA EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO; "respecto del desarrollo habitacional que se "practica en el Rancho Santa Elena, que mediante "el oficio SH/CE/0050/99 y fecha diecisiete de

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"marzo de mil novecientos noventa y nueve, "aunque ausente de la firma del Secretario "Municipal que debe validar, hace el C. Presidente "Municipal Constitucional de Cuautitlán, México, a "favor de la persona moral denominada Promotora "de Hogares Ideales, S.A. de C.V..--- o). "CERTIFICACIÓN DE REGISTRO Y COBERTURA DE "PAGO PARA APORTACIÓN DE MEJORAS E "IMPUESTO PREDIAL SOBRE LOS PREDIOS LA "VIRGEN, LA CHAMACUERA Y EL CHILAR, hace "con folios 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de fecha "diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y "nueve, hace el Tesorero Municipal de la "codemandada municipal colegiada, a nombre de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V. --- p). LICENCIA ESTATAL DE "USO DE SUELO NÚMERO LUS-118-99, FOLIO "106493, para aplicarse en el predio ubicado en el "kilómetro 3 de la carretera Cuautitlán-Tultepec, "que con fecha siete de abril de mil novecientos "noventa y nueve y vencimiento siete de octubre de "mil novecientos noventa y nueve, expide el "Subdirector de Desarrollo Urbano de la "codemandada municipal, a favor de la persona "moral denominada Promotora de Hogares Ideales, "S.A. de C.V .--- q). AUTORIZACIÓN PARA "INGRESAR AL TERRENO DEL DESARROLLO "HABITACIONAL RANCHO SANTA ELENA Y "REALIZAR INSTALACIÓN DE OFICINAS, "DESPALME DE TERRENO, ABRIR CEPAS PARA "INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"ASÍ COMO DESPLANTES DE PLATAFORMAS DE "CIMENTACIÓN DE VIVIENDAS; que con fecha "siete de abril de mil novecientos noventa y nueve "y por medio del oficio SH/CI/0058/99, expide el "Subdirector de Desarrollo Urbano de la "codemandada municipal colegiada, a favor de la "persona moral denominada Promotora de Hogares "Ideales, S.A. de C.V.--- r). EL DICTAMEN DE "FACTIBILIDAD DE UN DESARROLLO "HABITACIONAL EN EL PREDIO DENOMINADO "RANCHO SANTA ELENA UBICADO EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, ESTADO DE "MÉXICO, que con fecha nueve de octubre de mil "novecientos noventa y ocho y por medio del oficio "folio número CE/077/98, rinde a favor de "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., la "Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda del "Gobierno del Estado de México.--- s). DICTAMEN "SOBRE EL PROYECTO DE EDIFICACIÓN DE 6,300 "VIVIENDAS SOBRE LOS TERRENOS QUE "CONFORMAN EL RANCHO SANTA ELENA, que "emite la Comisión Estatal de Fomento a la "Vivienda del Gobierno del Estado de México, y que "se contiene en el acta de la décima quinta reunión "de trabajo de la Subcomisión operativa, de la "Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda en el "Estado de México, quien bajo el folio CE/77/98, lo "extiende a favor de Promotora de Hogares Ideales, "S.A. de C.V.--- t). REQUERIMIENTO SOBRE LA "MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, "NOTIFICACIÓN SOBRE PROYECTO DENOMINADO

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"CONJUNTO HABITACIONAL RANCHO SANTA "ELENA Y AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE "BLOQUERA, que con fecha veintiocho de octubre, "dieciséis de diciembre, ambos de mil novecientos "noventa y ocho y dieciséis de febrero de mil "novecientos noventa y nueve, y oficios "DGPA/21201A000/N1408/98, "DGPA/21201A000/N1677/98 y "DGPA/21201A000/N179/99, emite la Dirección "General de Planeación Ambiental de la Secretaría "de Ecología, del Gobierno del Estado de México, a "la persona moral denominada Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- u). CONSTANCIA "DE FACTIBILIDAD PARA LA DESCARGA DE "AGUAS RESIDUALES PREVIO TRATAMIENTO, Y "AGUAS PLUVIALES DE LOS PREDIOS "DENOMINADOS RANCHO SANTA ELENA Y "RANCHO SAN BLAS, UBICADOS EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO, que por "medio del oficio BOO.R.1.1.1.1.2.-0980, de fecha "veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y "ocho, emite el Gerente Regional de Aguas del "Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, "a favor de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de "C.V.--- v). DICTAMEN DE ZONIFICACIÓN DE USO "DE SUELO PARA EL PREDIO DENOMINADO "“RANCHO SANTA ELENA”, UBICADO EN EL KM. 3 "DE LA CARRETERA CUAUTITLÁN-TULTEPEC "“MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN”, que por medio del "oficio 206112/931/98, de fecha cuatro de "septiembre de mil novecientos noventa y ocho,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"emite la Dirección de Planeación Urbana de la "Dirección General de Desarrollo Urbano del "Gobierno del Estado de México, a favor de la "persona moral Promotora de Hogares Ideales, S.A. "de C.V.--- w). "“VISTO BUENO” PARA QUE SE "LLEVE A CABO EL DESARROLLO HABITACIONAL "DEL PREDIO DENOMINADO SANTA ELENA, EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO”, que por "medio del oficio SGG/DGPGO/1577/98, de fecha "veinticinco de septiembre de mil novecientos "noventa y ocho, emite la Dirección General de "Protección Civil, de la Secretaría General de "Gobierno del Estado de México, a favor de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- x). "CONSTANCIA DE FACTIBILIDAD A LA "INCORPORACIÓN VIAL PARA EL PREDIO "DENOMINADO SANTA ELENA, UBICADO EN EL "KM. 3 DE LA CARRETERA CUAUTITLÁN-"TULTEPEC, “EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, "MÉXICO”, que por medio del oficio 21101/1095/98, "de fecha dos de diciembre de mil novecientos "noventa y ocho, emite la Dirección General de "Vialidad, Autopistas y Servicios Conexos, de la "Secretaría de Comunicaciones y Transportes del "Gobierno del Estado de México, a favor de "Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.--- y). "COMENTARIOS JURÍDICOS RESPECTO A LA "REVISIÓN INHERENTE AL TRÁMITE DEL "DICTAMEN DE FACTIBILIDAD PARA EL PREDIO "DENOMINADO SANTA ELENA, UBICADO “EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO”, que por

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"medio del oficio número 206110300/UJDU-271/99, "expediente 048/99 y con fecha nueve de marzo del "año en curso, emite la Jefatura de la Unidad "Jurídica de Desarrollo Urbano, a la Dirección de "Coordinación e Instrumentación Urbana de la "Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del "Gobierno del Estado de México.--- z). ACTA DE "VERIFICACIÓN PARA EL CEGAMIENTO "DEFINITIVO DEL POZO PROFUNDO NÚMERO "DOS, UBICADO EN EL PREDIO DENOMINADO "RANCHO SANTA ELENA, UBICADO “EN EL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO”, "CELEBRADA POR LA SUBGERENCIA DE "ATENCIÓN A USUARIOS DE LA GERENCIA DE "AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN "NACIONAL DEL AGUA Y OTROS PARTICULARES, "por medio del cual se procede a verificar el "cegamiento definitivo del pozo número dos del "Rancho Santa Elena.--- a’). CONSTANCIA DE "PERTENENCIA Y DE SUJECIÓN A LAS "OBLIGACIONES Y PRERROGATIVAS DEL "MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO, que por "medio del oficio número PM-000102/1999, de fecha "cuatro de mayo del año en curso, emite la "Presidente Municipal por Ministerio de Ley de "Cuautitlán, México, a favor de Promotora de "Hogares Ideales, S.A. de C.V.”

En los antecedentes expresados por los promoventes de la

controversia constitucional se destaca lo siguiente:

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

a) Que el Ayuntamiento de Cuautitlán, México, celebró un

convenio con la persona moral denominada Promotora de

Hogares Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el

efecto de otorgar a ésta la carta de factibilidad de servicios para el

desarrollo de una unidad habitacional de seis mil trescientas

viviendas en terrenos de expropiación agropecuarias que bajo

una sola unidad topográfica denominada “Rancho Santa Elena”

pertenecen a la jurisdicción de la actora y sin que al efecto, ésta,

hubiese sido privada de tal prerrogativa constitucional por medio

de resolución fundada, motivada, firme y definitiva por inatacable.

b) Que el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y

siete, bajo la mediación de la Dirección General de Gobernación

del Estado de México el Municipio actor y el Municipio de

Cuautitlán, México, respecto del inmueble de referencia,

acordaron, entre otras cuestiones; “1.- Continuar los trámites y

"negociaciones para dirimir la controversia de límites territoriales,

"ante la instancia estatal competente; 2.- Mantener el estado

"actual de las cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; es

"decir, que ambas autoridades, continuarán ejerciendo sus

"respectivas jurisdicciones de gobierno, como hasta la fecha lo

"han realizado en los territorios de cada quien, hasta que se

"ratifiquen o rectifiquen los mismos…”

c) Que una vez que el Municipio actor tuvo conocimiento

que en los predios que conforman el “Rancho Santa Elena” se

realizaban trabajos de urbanización y construcción no autorizados

por ella, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa

y nueve, instauró los procedimientos administrativos relativos a

efecto de inspeccionar el predio referido, dando como resultado

que la persona moral denominada PROMOTORA DE HOGARES

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

IDEALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por

conducto de las personas que atendieron la diligencia exhibieron

una fotocopia de lo que señalaron como licencia de construcción

expedida por el Subdirector de Desarrollo Urbano del

Ayuntamiento de Cuautitlán, de ahí que el actuar que se reclama

al Ayuntamiento demandado sea por incompetencia jurisdiccional

al violar los acuerdos celebrados en la minuta de dieciséis de julio

de mil novecientos noventa y siete.

De lo anterior se desprende que el promovente de la

controversia constitucional expresamente reconoce que los

terrenos respecto de los cuales se emitieron los actos cuya

invalidez se reclama se encuentran dentro de lo que sería motivo

de la disputa que por límites territoriales se sometería a la

autoridad competente de conformidad con lo acordado en el

convenio de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete,

según se reitera en los agravios, y al referirse por el actor que el

actuar del Ayuntamiento demandado se debe a una

incompetencia jurisdiccional, en términos de los acuerdos

tomados por ambos municipios, relativos a conflictos limítrofes,

evidencia fehacientemente que aún prevalece el citado conflicto

limítrofe, por lo que resulta del todo infundado que la

consideración relativa se apoye en una presunción y no se

encuentre acreditado que prevalece actualmente.

De lo que se estima que, tal como lo consideró el Ministro

Instructor, resulta imposible jurídicamente resolver el presente

asunto sin que se haya resuelto previamente la cuestión de

límites territoriales, en virtud de que los actos cuya invalidez se

reclama por esta vía se encuentran dentro de la zona de disputa y

dada la conexidad lógica que existe entre dicha controversia que

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

debe ser sujeta a la resolución del Congreso Estatal y la cuestión

que aquí se plantea, es que debe desecharse la controversia, tal

como lo estimó el Instructor.

Lo anterior es así, toda vez que esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra

imposibilitado para pronunciarse sobre la afectación de los

derechos que el Municipio actor alega sobre el territorio en

conflicto, mientras que, la autoridad competente resuelve el

conflicto limítrofe de referencia.

Confirma lo anterior, por tratarse de un caso idéntico, el

criterio que sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver el cuatro de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de

votos el recurso de reclamación número 134/98-PL, deducido de

la controversia constitucional 19/98, promovida también por el

Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, que a la letra dice:

"Por otro lado, este Tribunal Constitucional "advierte que sí se surte la causal de "improcedencia sostenida en el auto desechatorio "del Ministro Instructor, dado que, si bien, como lo "argumenta el promovente, por la vía de "controversia constitucional se impugna la validez "de los actos administrativos anteriormente "referidos y no se plantea propiamente un conflicto "de límites, de lo expuesto en la demanda y en los "agravios, se desprende que dichos actos se "encuentran en relación directa e íntima con dicho "conflicto que tiene una vía ordinaria para "ventilarse ante el Congreso del Estado. Lo anterior

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"halla su fundamento en los artículos 61, fracción "XXV, de la Constitución Política de México y 4° de "la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad, "que quedaron reproducidos en el auto recurrido "que se reprodujo en esta resolución en el "resultando tercero, por lo que los agravios "resultan infundados, al existir una vía legal que "debe agotarse previamente.- A mayor "abundamiento, de la lectura de la demanda de "controversia constitucional, cuyas partes más "destacadas quedaron reproducidas en los "resultandos de la presente resolución, se advierte "que el planteamiento del Municipio actor parte de "afirmar que los terrenos, respecto de los cuales se "expidieron los actos administrativos cuya "invalidez constitucional se impugnan por esta vía, "se encuentran dentro de sus límites territoriales, "lo que revela que propiamente ésta es la cuestión "fundamental que debe resolverse en la instancia "ordinaria que se debe ventilar ante la Legislatura "Local, por lo que este Tribunal Constitucional se "ve impedido a estimar la procedencia de esta "controversia constitucional, dado que en todo "caso, los preceptos referidos confieren la "posibilidad de impugnar dichos actos al estar "comprendidos dentro del conflicto territorial "referido y ser su consecuencia…”

Resulta aplicable a lo anterior la tesis P./J. 39/99, publicada

en la página novecientos quince, Tomo IX, mayo de 1999, Pleno,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta que, a la letra, dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE "DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE "QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA "SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO "LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA "PARA VENTILARSE.--- De conformidad con lo "dispuesto por los artículos 19, fracción VI, y 25 de "la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del "Artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor "debe examinar la demanda de controversia "constitucional y si advierte un motivo indudable y "manifiesto de improcedencia la desechará de "plano. Así, si los actos cuya invalidez se reclama "subyacen en un conflicto limítrofe que tiene "prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe "desechar la demanda respectiva al actualizarse en "la especie una causa notoria y manifiesta de "improcedencia.

En la inteligencia, que tampoco asiste razón al recurrente al

señalar que no se explicó los elementos que llevaron al Ministro

instructor a determinar que, en el caso, subyace un problema de

límites territoriales; en la medida que, con claridad expuso los

elementos que lo llevaron a considerar la existencia de esa

circunstancia, como son:

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

a) Que la empresa Promotora de Hogares Ideales, Sociedad

Anónima de Capital Variable, demandó al Municipio actor ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México

por los actos realizados el veintisiete de abril de mil novecientos

noventa y nueve, consistentes en la orden de visita, verificación y

suspensión de la obra que ampara la licencia de construcción

número 090-98-99 por el Director de Desarrollo Urbano del

Municipio de Cuautitlán, México, dentro del polígono ubicado en

la unidad topográfica denominada “Rancho Santa Elena”,

corriéndole traslado con diversas documentales expedidas por el

Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México.

b) Que la propia actora señaló que la ubicación del “Rancho

Santa Elena”, se encuentra dentro de su territorio municipal

conforme al decreto número 11, del mes de noviembre de mil

novecientos veintitrés, emitido por la XXIX Legislatura del Estado

de México.

c) Que el Ayuntamiento demandado pretende dar una

interpretación errónea al mencionado decreto sin plantear

formalmente una controversia limítrofe ante la instancia estatal

competente.

d) Que con motivo de diversas discrepancias sobre los

derechos jurisdiccionales en la citada zona celebraron un

convenio el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete

en el que, entre otras cuestiones, determinan “1.- Continuar los "trámites y negociaciones para dirimir la controversia de "límites territoriales, ante la instancia estatal competente; 2.-"Mantener el estado actual de las cosas, hasta que se "resuelva dicha controversia; es decir, que ambas

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

"autoridades continuaran ejerciendo sus respectivas "jurisdicciones de gobierno, como hasta la fecha lo han "realizado en los territorios de cada quien, hasta que se "ratifiquen o rectifiquen los mismos…”

e) Que el Ayuntamiento demandado y la empresa Promotora

de Hogares Ideales, Sociedad Anónima de Capital Variable el día

catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, celebraron

un convenio para el efecto de que se le otorgara la carta de

factibilidad de servicios para el desarrollo de una unidad

habitacional en terrenos de la unidad topográfica denominada

“Rancho Santa Elena”, que dice: corresponde a su jurisdicción,

haciendo referencia que el citado convenio fue celebrado con

posterioridad al del diecisiete de julio de mil novecientos noventa

y siete en el que los Ayuntamientos determinaron continuar

ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de gobierno.

Lo que le permitió al Ministro Instructor concluir sin género

de duda que en el caso subyace un problema de límites

territoriales entre el Municipio actor y el de Cuautitlán, ambos del

Estado de México y, por ende determinar la imposibilidad jurídica

para que esta Sala resuelva respecto de los actos cuya invalidez

se demanda, sin que primeramente se dirima el conflicto de

límites ante el Congreso Estatal en términos de los citados

artículos 61, fracción XXV de la Constitución Política del Estado

de México y 4°, de la Ley Orgánica Municipal de la misma

entidad, dando como consecuencia la actualización de la causal

prevista en la fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria

de la Materia.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Tampoco asiste razón al Delegado de la actora al señalar

que en el auto de desechamiento se dejó de analizar la

naturaleza jurídica que guardan los actos cuya invalidez se

reclama, toda vez que al respecto se precisó que:

"… Si bien el Ayuntamiento promovente de la "controversia señala que no plantea un conflicto de límites "intermunicipales, pues, en todo caso, correspondería al "Municipio de Cuautitlán, Estado de México, iniciar el trámite "ante la autoridad competente y, lo que plantea es la invasión "a su competencia jurisdiccional, lo cierto es que los actos "reclamados atribuidos a las autoridades municipales y "estatales demandadas, tienen una íntima vinculación con el "mencionado problema de límites, de ahí que, primeramente "se deberá resolver el citado conflicto para que la Suprema "Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de conocer "sobre la posible invasión de la competencia territorial por "parte del Municipio de Cuautitlán, México…”. Esto es, no

pasó inadvertido para el Ministro Instructor que lo que planteó la

actora es la invasión a su competencia jurisdiccional, sin embargo

como se ha señalado para que esta Segunda Sala esté en aptitud

de pronunciarse al respecto, es necesario se resuelva por parte

de la autoridad competente, el conflicto territorial, porque de otra

forma se carecería de bases para resolver sobre la invalidez del

acto que se reclama, o sea, no se puede resolver sobre la

constitucionalidad de la expedición de los actos impugnados,

hasta en tanto se tenga la certeza de a cuál de los Municipios

corresponde el control y gobierno del polígono territorial

denominado Rancho Santa Elena.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

Sin que obste a las consideraciones antes expuestos, las

actuaciones que obran en las controversias constitucionales

20/98, 26/98, 4/99 y 19/98, así como en el diverso recurso de

reclamación 134/98-PL, deducido de la controversia citada en

último término, mismas que se tienen a la vista a solicitud de la

parte actora y en cumplimiento al proveído de once de agosto de

mil novecientos noventa y nueve, con las que pretende acreditar

que a pesar que en ellas se planteó potenciales conflictos

limítrofes para ser resueltos, en su caso, por la Legislatura

Estatal, fueron admitidos sin considerar que tuvieran una

conexidad con el conflicto de límites; toda vez que si bien los

actos impugnados en las controversias 20/98, 26/98 y 4/99

pudieran guardar relación con el presente asunto, el hecho de

que se hayan admitido las controversias constitucionales antes

relacionadas, no necesariamente conlleva a que deban admitirse

todas las controversias así planteadas, pues de aceptarse tal

extremo se haría nugatoria la facultad conferida al Ministro

Instructor en el numeral 25 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que dispone:

“El Ministro Instructor examinará ante todo el “escrito de demanda, y si encontrara motivo “manifiesto e indudable de improcedencia, la “desechará de plano”.

Es decir, que se tuviera que admitir todas las controversias

constitucionales a pesar de que se advirtiera en las mismas un

motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o bien, en

sentido contrario, no porque se deseche una demanda de

controversia constitucional, todas, las subsecuentes demandas,

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

en que se planten casos similares deban desecharse, dado que la

admisión o desechamiento de una demanda depende del examen

de los datos, razones y motivos expuestos de cada caso particular

para determinar la procedencia o improcedencia de la misma, y

no de que se haya admitido o desechado una demanda

promovida con anterioridad por el mismo actor.

Tampoco obsta a la conclusión alcanzada las opiniones

vertidas por el Procurador General de la República en las

controversias 20/98 y 26/98 toda vez que en los pedimentos del

Procurador General de la República, su opinión es relativa a cada

caso concreto, pero además, esta Sala no está obligada, en las

resoluciones que pronuncie a acoger el sentido del pedimento

rendido por ese funcionario, ya que conforme al artículo 10 de la

Ley Reglamentaria de la Materia, éste es parte en las

controversias constitucionales, por lo que tal pedimento constituye

sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto

impugnado se haga en la propia resolución, como lo señala el

artículo 39 de la misma Ley Reglamentaria, que establece:

"ARTÍCULO 39.- Al dictar sentencia, la Suprema "Corte de Justicia de la Nación corregirá los "errores que advierta en la citada de los preceptos "invocados y examinará en su conjunto los "razonamientos de las partes a fin de resolver la "cuestión efectivamente planteadas.”

Con la especial circunstancia, que en la reclamación que

nos ocupa el pedimento del Procurador General de la República,

es en el sentido de confirmar el auto recurrido.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/99 RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/99

En otro aspecto, por cuanto hace al voto aclaratorio

formulado por los Ministros Genaro David Góngora Pimentel y

Sergio Salvador Aguirre Anguiano en el recurso de reclamación

134/98-PL, tampoco le favorece a la parte actora, toda vez que la

discordancia de los señores Ministros en la citada reclamación no

fue en relación con el sentido de la resolución ni con las

consideraciones que la sustentan, sino porque estimaron que se

debió analizar preferentemente sobre la procedencia de la

controversia constitucional entre municipios de un mismo estado,

ya que el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, no

prevé expresamente tal supuesto, y si bien, en las

consideraciones que formulan, destacan que “...no se encontró ninguna justificación para limitar la procedencia de la controversia cuando se trate de dos municipios de un mismo Estado por el hecho que sus conflictos deban ser resueltos por las autoridades locales, porque si se tratara de un conflicto de carácter constitucional, éste no podrá ser resuelto por las instancias locales correspondientes...; que de existir una vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en tal caso operaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, por lo que en tal caso procedería desechar la demanda o sobreseer la controversia pero no porque se tratara de dos municipios de un mismo Estado..., y que si el problema de fondo planteado en la controversia no es la competencia constitucional de quien emite la resolución la controversia sería improcedente por lo que el municipio afectado ya no tendría medio de defensa para plantear la constitucionalidad del acto primario, pues para entonces habría transcurrido el plazo para promoverlo y por técnica

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procesal no podría impugnarlo con motivo de la resolución emitida con posterioridad en el procedimiento respectivo...”.

Los recurrentes pasan por alto que tales consideraciones se

formularon en relación con los diversos supuestos que se pueden

presentar por controversia entre dos municipios de un mismo

Estado, pero de forma alguna, excluye que cuando exista un

recurso o medio de defensa legalmente previsto para resolver el

conflicto, como en el caso acontece, en el que subyace un

conflicto limítrofe, no debe agotarse éste, de ahí que no pueda

considerarse las manifestaciones del voto aclaratorio referido,

para modificar el sentido del acuerdo que motiva la presente

reclamación.

No pasa inadvertido los argumentos aducidos por los

recurrentes relativos a la existencia del decreto número 11 del

mes de noviembre de mil novecientos veintitrés, emitido por la

XXIX Legislatura Constitucional del Estado de México y que se

señala que lo que se reclamó fue la circunstancia de que el

Ayuntamiento de Cuautitlán, México, se abrogó la competencia

territorial de la hoy recurrente, sin embargo, tales cuestiones se

refieren al fondo del asunto, las cuales no se pueden abordar por

virtud de la determinación que motivó la presente reclamación.

Ante lo infundado de los agravios esgrimidos lo procedente

es confirmar el auto del Ministro Instructor que desechó la

demanda de controversia constitucional.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además en los artículos

51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:

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UNICO.- Es procedente pero infundado el recurso de

reclamación interpuesto por el Delegado del Ayuntamiento de

Tultepec, Estado de México, contra el auto del Ministro Instructor

fechado el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su

oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán,

Juan Díaz Romero y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente

el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, por atender comisión oficial.

Fue ponente en este asunto el señor Ministro José Vicente Aguinaco

Alemán.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SALA:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

MINISTRO PONENTE:

JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA:

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

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