RECURSO DE INCONFORMIDAD RECURRENTE ......RI-068/2013 s TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER...

27
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE No. RI-068/2013 RECURRENTE: COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL III DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TERCERO INTERESADO: NINGUNO. MAGISTRADO PONENTE: MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE. Mexicali, Baja California, trece de junio de dos mil trece. - - - - - - - - - VISTOS para resolver los autos del expediente número RI-068/2013, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por la COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” por medio de su representante el C. VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA, en contra de la resolución respecto a la queja interpuesta en contra de la coalición ―Compromiso por Baja California‖ por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos de este expediente, se advierte lo

Transcript of RECURSO DE INCONFORMIDAD RECURRENTE ......RI-068/2013 s TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER...

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE No. RI-068/2013

RECURRENTE: COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL III DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TERCERO INTERESADO: NINGUNO.

MAGISTRADO PONENTE: MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE.

Mexicali, Baja California, trece de junio de dos mil trece. - - - - - - - - -

VISTOS para resolver los autos del expediente número RI-068/2013,

formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD

interpuesto por la COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA

CALIFORNIA” por medio de su representante el C. VÍCTOR IVÁN

LUJANO SARABIA, en contra de la resolución respecto a la queja

interpuesta en contra de la coalición ―Compromiso por Baja

California‖ por la colocación de propaganda electoral en

equipamiento urbano, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora

realiza en su escrito de demanda, así como del contenido de las

constancias que obran en autos de este expediente, se advierte lo

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

2

siguiente, debiendo aclararse que las fechas corresponden a este año,

salvo excepción expresamente señalada:

1. Denuncia. El dieciocho (18) de mayo la coalición ―Alianza

Unidos por Baja California‖ presentó escrito de denuncia de hechos

ante el Consejo Distrital del III Distrito Electoral del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana de Baja California –en adelante el

Consejo Distrital-, en contra de la coalición ―Compromiso por Baja

California‖, por la realización de conductas que constituyen

infracciones a la normatividad electoral, mismas que se encuentran

previstas en las fracciones I y IV del artículo 281 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California1.

2. Resolución. El veintidós (22) del mismo mes, el Consejo

Distrital resolvió2 la denuncia señalada en el punto anterior, con los

siguientes:

“PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- No es procedente ordenar el retiro de la propaganda electoral colocada por la COALICIÓN ―COMPROMISO POR BAJA CALIFORNIA‖ por los razonamientos vertidos en el considerando quinto del presente acuerdo.

SEGUNDO.- Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, para los efectos legales conducentes.

TERCERO.- Notifíquese y remítase al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, copia certificada del presente acuerdo y copia certificada del expediente para los efectos legales conducentes.

CUARTO.- Notifíquese a los representantes de las coaliciones ―Alianza Unidos por Baja California‖ y ―Compromiso por Baja California‖ en los términos de ley.

QUINTO.-…‖

II. Recuso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, en la

misma fecha, la coalición “Alianza Unidos por Baja California”

1 Visible a fojas 58 a 60 de este expediente.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

3

interpuso el presente recurso de inconformidad, en contra de lo

plasmado en el proemio.3

III. Publicidad. A las veintiún (21) horas con diez (10) minutos del

mismo día, la autoridad responsable hizo del conocimiento público la

interposición del recurso que nos ocupa, plazo durante el cual no se

presentó escrito de tercero interesado, según consta en el original de

la certificación de no comparecencia.4

IV. Remisión y recepción de expediente a este Tribunal. Mediante

oficio CDE/III/206/2013, de veintiocho (28) siguiente, recibido en esa

misma fecha en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el

Consejero Presidente del Consejo Distrital remitió el informe

circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el

presente medio de impugnación.5

V. Acuerdo de radicación y turno a Ponencia. Recibido el recurso

en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, fue remitido a

la Secretaría General de Acuerdos, la cual por Acuerdo de

presidencia del mismo día, le asignó el número de expediente RI-

068/2013 y atendiendo las reglas de turno contenidas en los artículos

49 y 50 del Reglamento Interior que rige este tribunal electoral, le

correspondió la instrucción y sustanciación del recurso que nos

ocupa al Magistrado Armando Bejarano Calderas. 6

VI. Admisión del Recurso y Cierre de Instrucción. El diez (10) de

junio, se admitió a trámite el Recurso de Inconformidad, así como

todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales

2 Visible a fojas 37 a 54 de este expediente.

3 Visible a fojas 08 a 12 de este expediente.

4 Visible a fojas 55 a 57 de este expediente.

5 Visible a fojas 02 a 07, y 14 a 109 este expediente.

6 Visible a foja 110 de este expediente.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

4

acorde a su naturaleza se tuvieron por desahogadas; en ese mismo

Auto se acordó el cierre de instrucción, y se procedió a formular el

proyecto de resolución al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal de Justicia

Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California es máxima

autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos

y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de

legalidad, por lo que con fundamento en los artículos 116, fracción IV,

inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 5, Apartado D; 57, párrafo sexto; 68 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 398; 399,

fracción I; 400 fracción I, y demás aplicables y relativos a la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California -en

adelante Ley-, así como el 245, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene jurisdicción y

es competente para conocer y resolver el presente recurso promovido

por la coalición ―Alianza Unidos por Baja California”, mediante el

cual impugnan el acto indicado en el proemio de este fallo, el cual es

emanado de una autoridad administrativa electoral, en este Estado.

SEGUNDO. Cuestión previa7. Previo a cualquier otra consideración,

resulta menester tener por no controvertidos los hechos objeto de la

resolución emitida por el Consejo Distrital no cuestionados por la

coalición recurrente al promover el recurso de inconformidad, siendo

estos a saber:

7 Una sentencia usualmente contiene pluridecisiones, esto es, no implica sólo una decisión sino

que hay normalmente decisiones instrumentales o previas que son pertinentes e indispensables

para llegar a la postre, a la decisión final.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

5

En efecto, al emitir la resolución reclamada, la autoridad responsable

valoró los siguientes elementos de prueba:

1. Acta Circunstanciada en la cual se hace constar la inspección

ocular para dar fe de los hechos denunciados en la queja

02/III/02/2013 presentada por la coalición ―Alianza Unidos por

Baja California‖, en la que se constató la existencia de la

propaganda electoral denunciada. 8

2. Documental pública consistente en copia certificada de Acta de

Cabildo 111, de veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro

(2004), cuyo punto décimo, verso respecto de la aprobación del

dictamen 01/04, relativo al convenio de colaboración para la

construcción de puentes peatonales. 9

3. Documental pública consistente en copia certificada de

Contrato Administrativo que celebró el (catorce) 14 de junio de

dos mil cuatro (2004) el municipio de Mexicali, Baja California y

la empresa ―Propuesta Gráfica S.A de C.V‖, por el cual se

autorizó a la empresa para que en los puentes peatonales

objeto del contrato lleve a cabo la instalación de anuncios

publicitarios por cada lado de tales puentes peatonales,

teniendo la exclusividad de comercialización de los mismos,

con la limitante de que su contenido no atente en contra de la

moral y de las buenas costumbres, hasta diciembre de dos mil

doce (2012), pudiendo ser prorrogado por aprobación del

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.10

4. Documental pública consistente en copia certificada de Acta de

8 Transcrita en resolución a fojas 41 a 46 de este expediente.

9 Visible a fojas 72 a 75 de este expediente.

10 Visible a fojas 66 a 70 de este expediente.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

6

Cabildo 44 de diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).en

la que se aprobó –punto noveno- la modificación parcial del

clausulado del Contrato Administrativo -descrito en el punto 3

anterior- y autorizó el adendum al mismo. 11

5. Documental pública consistente en copia certificada de

Adendum del Contrato Administrativo que celebró el veintiuno

(21) de enero de dos mil trece (2013) el municipio de Mexicali,

Baja California con la empresa ―Propuesta Gráfica S.A de C.V.‖

y ―Publirex Mexicali, S.A. de C.V.‖; a efecto de la construcción

de cinco (5) puentes peatonales sin costo para el municipio,

ampliación de la vigencia del contrato -descrito en el punto 3- por

un plazo por quince (15) años a partir de la firma del Adendum

que se analiza, la cesión de derechos y obligaciones a la

empresa ―Publirex Mexicali, S.A. de C.V.‖, entre otros.12

6. Documental privada consistente en contrato de prestación de

servicios de publicidad, celebrado el tres (3) de mayo de dos mil

trece (2013), por la persona moral ―Propuesta Gráfica S.A de

C.V.‖ y ―Publirex Mexicali, S.A. de C.V.‖ con la C. Constanza

Bernal Duarte, en nombre y representación del C. Gabriel

Tobias Duarte Corral, candidato a Diputado por Mayoría

Relativa por el III Distrito Electoral de la ciudad de Mexicali,

Baja California, con la que se acredita la contratación de los

servicios de la empresa señalada por parte del referido

candidato a Diputado, a efecto de fijar publicidad –propaganda

electoral- en diversos puentes peatonales.

De la adminiculación de todos los elementos de prueba, tuvo por

acreditada la colocación de propaganda electoral del C. Gabriel

11

Visible a fojas 77 a 96 de este expediente. 12

Visible a fojas 102 a 109 de este expediente.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

7

Tobías Duarte Corral, candidato a Diputado por Mayoría Relativa por

el III Distrito Electoral de la ciudad de Mexicali, Baja California por la

coalición ―Compromiso por Baja California‖ en los puentes

peatonales, ubicados en los siguientes domicilios:

1. Calzada Benito Juárez, Ex ejido Coahuila frente a la

Universidad Autónoma de Baja California en Mexicali, Baja

California.

2. Calzada Cetys frente a la Plaza San Pedro y Plaza Cataviña

en Mexicali, Baja California.

3. Calzada Manuel Gómez Morín, entre Calzada Independencia

y Boulevard Lázaro Cárdenas en Mexicali, Baja California.

En ese sentido, de la revisión minuciosa de la resolución reclamada

contrastada con las alegaciones argüidas por la actora, así como los

razonamientos planteados por la responsable en su informe

circunstanciado, se debe tener por cierto y probado que:

1. La Coalición "Compromiso por Baja California" colocó mediante

contrato de prestación de servicios de publicidad con la empresa

―Propuesta Gráfica, S.A. de C.V‖ y ―Publirex Mexicali, S.A. de C.V.‖

diversos promocionales de su candidato a Diputado por Mayoría

Relativa en el Distrito III de Mexicali, Baja California, en las

estructuras metálicas fijadas en tres (3) puentes peatonales en esta

ciudad.

2. Los espectaculares fueron colocados en espacios que fueron

concesionados por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California a la

empresa ―Propuesta Gráfica, S.A. de C.V‖ derivado de un contrato

Administrativo entre ambas partes, como contraprestación de la

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

8

construcción de los mismos.

En ese orden de ideas, a partir de tales hechos conocidos y

probados, será que se analizará la materia de la litis del recurso que

se resuelve.

TERCERO. Agravios. De lo plasmado por la parte actora en su

escrito recursal se advierte como argumento toral que la responsable

viola en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y

exhaustividad al determinar que la propaganda electoral fijada en

puentes peatonales no actualiza violación a la Ley electoral, ya que a

su juicio -de la responsable- se acreditó, con el contrato de servicios

celebrado por el C. Gabriel Tobías Duarte Corral -por medio de

representante- Candidato a Diputado por Mayoría Relativa de la

coalición ―Compromiso por Baja California‖ y la empresa ―Propuesta

Gráfica, S.A. de C.V.‖ con la participación de ―Publirex Mexicali, S.A.

de C.V.‖, la autorización al instituto político para tal colocación de

propaganda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 281 fracción

II de la Ley de la materia.

CUARTO. Informe Circunstanciado. La autoridad responsable,

remitió informe circunstanciado en el que sostiene la legalidad del

acto reclamado, manifestando que del estudio pormenorizado de las

constancias se constató la existencia de propaganda electoral

correspondiente al C. Gabriel Tobías Duartes Corral, candidato a

Diputado por Mayoría Relativa por el III Distrito Electoral de Mexicali,

Baja California, postulado por la coalición ―Compromiso por Baja

California‖, misma que se encuentra colgada sobre elementos del

equipamiento urbano tales como estructuras metálicas soportadas

por los puentes peatonales, sin embargo, la coalición denunciada

justifica en su escrito de contestación a la queja de mérito, que la

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

9

colocación de propaganda en las estructuras mencionadas se debe a

la contratación del servicio de publicidad en espacios concesionados

a particulares, el cual no obstaculiza el servicio público que se brinda

a los peatones –acreditado con Contrato Administrativo- con lo que

concluyó la responsable que los actos, de los que se dolió la

entonces denunciante, no trasgreden las reglas de colocación de

propaganda electoral ni son violatorios a la Ley electoral.

QUINTO. Fijación de la Litis. Habiendo resumido tanto los agravios,

hechos valer por la recurrente, como los razonamientos manifestados

por la autoridad responsable, y del análisis de las constancias

obrantes en autos, se advierte que la litis consiste en dilucidar si la

propaganda electoral fijada en una estructura fusionada con la de un

puente peatonal –equipamiento urbano- se considera contraría a la ley

electoral, o bien, como lo señala el Consejo Distrital Electoral, se

cumple con la normatividad cuando medie autorización por parte del

propietario o en este caso concesionario, esclareciendo si la

resolución recurrida está apegada a derecho y a los principios

rectores que en todo acto de autoridad electoral debe prevalecer, o

bien si ésta los violenta.

SEXTO. Estudio de Fondo. Una vez fijado el objeto de litis,

procederemos a analizar la procedencia del agravio –resumido en el

CONSIDERANDO TERCERO– lo que no irroga perjuicio para la

accionante, toda vez que no es relevante el orden o método que esta

autoridad resolutora siga, sino que analice y dé respuesta a todos los

planteamientos efectuados por la quejosa ello en atención a las

jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

10

DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de

votos.13

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE

DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

13

Jurisprudencia 3/2000, consultable a foja 117 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

11

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del

Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.14

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de

votos.15

En esa tesitura, la parte actora en su escrito recursal arguye lo

siguiente:

―La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza y exhaustividad de las resoluciones de autoridad, mandatos establecidos en los artículos 14, 16, 17, 116 fracción IV, incisos a, b y j, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Lo anterior porque a juicio de la autoridad responsable, no se actualiza la violación denunciada en virtud de que quedó demostrado en el expediente, a través de contrato celebrado en fecha tres de mayo de dos mil trece por Constanza Bernal Duarte, en nombre y representación de Gabriel Tobías Duarte Corral y la empresa denominada Propuesta Gráficas S.A. de C.V.; la autorización al instituto político para colocar y fijar propaganda

política en los diversos puentes concesionados, cumpliendo a juicio de la autoridad responsable con lo dispuesto por el artículo 281 fracción II. No obstante lo anterior, no se debe pasar por alto que dicho contrato entre particulares, no puede vencer a normas de orden público y de interés social como lo son las disposiciones de la ley electoral, de manera que no tiene validez alguna que la empresa

14

Jurisprudencia 2/98, consultable a fojas 118 y 119 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 15

Jurisprudencia 4/2000, consultable a fojas 119 y 120 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

12

en comento haya dado su autorización para colocar propaganda electoral en los puentes que le fueron concesionados, toda vez que la ley electoral vigente establece clara y expresamente como un lugar prohibido para la colocación de propaganda electoral, situación que establece en las fracciones I y IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California. De manera que se advierte que la autoridad responsable realiza argumentaciones inexactas cuando afirma ―no se advierte la violación a las reglas para la colocación de propaganda electoral contenida en la Ley de materia, ya que como se mencionó anteriormente, la instalación y fijación de la propaganda electoral sobre elementos denominados de equipamiento urbano, deviene de un permiso expedido por escrito del concesionario‖. En adición a lo anterior, como se demostró en la denuncia de hechos, y no fue siquiera mencionado en la resolución que se combate, el régimen jurídico en el cual se encuentra inmerso el puente peatonal, es irrelevante para efectos de las disposiciones electorales, en tanto que estas no distinguen si el equipamiento urbano es o no concesionado, ya que la norma electoral no pretende tutelar derechos patrimoniales de los municipios, ni de los particulares que eventualmente puedan contar con una concesión. (…) Es por ello que, en el caso que nos ocupa no tiene relevancia alguna el hecho de que la denuncia señale que la empresa Propuesta Gráfica, desde 2004 realizó un contrato administrativo con el ayuntamiento para la construcción de varios puentes peatonales, y que durante la duración de dicho contrato el mantenimiento y cualquier otra situación será responsable la empresa Propuesta Gráfica S.A. de C.V., ahora ya que tales circunstancias de modo alguno inaplican la prohibición de la ley electoral de colocar propagandas en puentes y equipamiento urbano. Cabe mencionar que es la misma autoridad responsable la que en el considerando IV de la resolución que ahora se impugna, reconoce que de acuerdo a la inspección ocular realizada por el Secretario Fedatario adscrito al Consejo Distrital Electoral del III Distrito, se desprende que la propaganda se encuentra ―colgada

sobre equipamiento urbano tales como estructuras metálicas

soportadas por los puentes peatonales…‖, de manera que resulta claro y evidente que la Coalición Compromiso por Baja California está cometiendo con la conducta ya denunciada, una grave violación a lo establecido en las fracciones I y IV de la ley electoral vigente. Sentado lo anterior, es preciso señalar que desde la denuncia primigenia se plasmaron los argumentos lógico jurídicos tendientes a evidenciar que las estructuras metálicas ubicadas sobre los puentes forman parte del equipamiento urbano, y por ello, que se trata de un lugar prohibido para la colocación de cualquier forma de propaganda política, en términos de las fracciones I y IV del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado, robusteciéndose tales razonamientos con el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-20/2011, y haciendo propias las consideraciones y razonamientos que hiciera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideraciones que no fueron, ni siquiera indirectamente referidas, ni tomadas en cuenta o valoradas para resolver por parte de la responsable, ya que como

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

13

se desprende de la resolución que ahora se impugna la autoridad responsable adecuó la conducta de la coalición ―Compromiso por Baja California‖ en la fracción II del artículo 281 de la ley electoral vigente, dejando de lado el estudio de la fracción I y IV del artículo en comento.‖ (Énfasis nuestro)

Asimismo y para mayor claridad, se citarán los razonamientos torales

expuestos por la autoridad responsable al emitir su fallo, de la forma

siguiente:

―…la coalición ―Compromiso por Baja California‖ refiere y justifica en su escrito de contestación a la queja presentada por la coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖, que la colocación de propaganda en las estructuras mencionadas se debe a la contratación del servicio de publicidad en espacios concesionados a particulares, el cual no obstaculiza el servicio público que se brinda a los panteones, aunado a que dicho instinto político acredita su actuación con la constancia que fue acompañada al escrito de contestación remitida por la representante propietaria de la coalición ―Compromiso por Baja California‖, derivado de la queja presentada por el representante propietario de la Alianza Unidos por Baja California ante este Consejo Distrital, donde se corrobora de manera clara y fehaciente que se cuenta con el contrato previo y por escrito de la empresa denominada Propuesta Grafica S.A de C.V., para colocar y fijar propaganda política en los diversos puentes peatonales concesionados, en el caso particular del candidato a Diputado por el Tercer Distrito Electoral de la Ciudad de Mexicali, Baja California, Gabriel Tobías Duarte Corral, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 281 fracción II … Lo anterior permite concluir que los actos de que se duele la coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖, no son violatorios de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, ni trastoca las normas contenidas en los artículos 281, fracciones I y IV, toda vez que en el caso que nos ocupa, la coalición ―Compromiso por Baja California‖, al dar contestación a la queja, acreditó de manera fehaciente que cuenta con el aval por escrito de quien se encuentra debidamente legitimado para otorgarlo, siendo la empresa denominada Propuesta Grafica S.A de C.V, por conducto de los C.C. Licenciados Manuel Enrique Talavera de Noriega y Guillermo Canavati Villareal, en su calidad de anunciantes de la empresa referida, quienes otorgan el consentimiento por escrito a la C. Constanza Duarte Bernal, quien actúa en el instrumento legal en calidad de anunciadora y como representante del C. Gabriel Tobías Duarte Corral, lo cual se acredita con el contrato celebrado en fecha tres de mayo de dos mil trece, siendo el objeto del mismo, la ocupación e instalación de espacios contemplados en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California que permitan difundir ideas, imágenes, nombres y propuestas del candidato en cita, precisando que la vigencia del multicitado contrato inicia el cuatro de mayo y vence el tres de julio del año en curso cuyo documento

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

14

privado establece claramente que se autoriza al instituto político, para hacer uso de los espacios comerciales y en su lugar colocar propaganda política lo cual constituye prueba plena para este Consejo Distrital, de ahí que no se justifica el retiro de la propaganda política instalada por la coalición Compromiso por Baja California en los puentes peatonales instalados en Calzada Benito Juárez, Ex Ejido Coahuila frente a la Universidad Autónoma de Baja California, Calzada Cetys frente a la Plaza San Pedro y Plaza Cataviña y Calzada Manuel Gómez Morín, entre calzada Independencia y Boulevard Lázaro Cárdenas, todos con ubicación en la Ciudad Mexicali, Baja California, toda vez que no se divierte violación a la reglas para la coalición de propaganda electoral contenida en la ley de la materia, ya que como se mencionó anteriormente, la instalación y fijación de la propaganda electoral sobre elementos denominados de equipamiento urbano, deviene de un permiso expedido por escrito del concesionario, es decir, de la empresa privada quien goza de la facultad o capacidad legal para colocar anuncios publicitarios en dichos espacios públicos y además de que la ley de la materia no les prohíbe contratar con terceros la renta de espacios, porque se insiste, la concesión otorgada permite a la empresa concesionaria, autorizar o contratar con quien considere prudente o necesario hacerlo, para la renta o uso de las instalaciones que les fueron previamente concesionadas, puesto que no debemos olvidar que la concesión implícita derechos, siendo uno de ellos y si así fuera el caso, facilitar los espacios publicitarios para la instalación de propaganda política, siempre que exista algún interesado y cubra el costo por la instalación de los mismos, además de que en forma necesaria debe mediar consentimiento expreso por parte de la empresa concesionaria, como sucede mediante la celebración del acuerdo de voluntades que se describe con antelación, luego entonces no pueden ser considerados los espacios objetados como zona de equipamiento urbano, al tener la empresa privada el derecho de prestar, rentar o ceder a un tercero, el o los espacios concesionados, siempre y cuando exista o medie el contrato o permiso por escrito de quien tiene la facultad o poder para otorgarlo, ya que la concesión permite a los beneficiarios utilizar los espacios o en su caso prestarlos a estos últimos dispongan, incluso dicha concesión les permite instalar cualquier tipo de publicidad, sin menos cabo de que pudiera colocarse propaganda política a favor de cualquier instituto político que solicite los servicios referidos…‖ (Énfasis de esta autoridad)

Lo aducido por la doliente se considera esencialmente fundado

debido a que, como se explicará en el desarrollo de los próximos

párrafos, es inexacta la interpretación de la norma realizada por la

autoridad responsable, siendo para ello imperante citar los preceptos

aplicables de la Ley electoral:

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

15

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Baja California

“ARTÍCULO 281.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos, observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General, durante el mes de marzo. Previo al inicio de las campañas electorales, los Consejos Distritales realizarán el sorteo a que se refiere la presente fracción; IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, tales como cerros, colinas, montañas y en general cuando se modifique el paisaje natural y urbano o perjudique el entorno ecológico; V. No podrá fijarse, colgarse, pintarse, ni distribuirse en el interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes del Estado, la administración pública centralizada y descentralizada federal, estatal o municipal, y en general en aquellos que estén destinados a la prestación de servicios públicos. En el exterior no podrá fijarse, colgarse o pintarse, y VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos y construcciones de valor cultural.‖

(Énfasis de esta autoridad)

En el precepto trasunto podemos observar que el legislador ordinario

estableció una serie de permisiones y prohibiciones que los partidos

políticos, coaliciones, candidatos, etcétera, deberán observar como

reglas de la propaganda electoral a efecto de que las desplieguen en

el periodo correspondiente.

En ese orden de ideas, se infiere que el legislador permite colgar o

fijar a los actores políticos en los siguientes lugares:

Inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso

escrito del propietario.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

16

Bastidores y mamparas de uso común.

A su vez, la normatividad electoral proscribe colgar, fijar o pintar

propaganda electoral en los siguientes lugares:

En elementos de equipamiento urbano.

En elementos carreteros.

En elementos ferroviarios

En accidentes geográficos.

En el interior o exterior de oficinas, edificios y locales ocupados

por los poderes del Estado, la administración pública

centralizada y descentralizada federal, estatal o municipal, y en

general en aquellos que estén destinado a la prestación de

servicios públicos.

En monumentos históricos, arqueológicos, artísticos y

construcciones de valor cultural.

Aclarando que respecto de los primeros cuatro (4) puntos la ley de la

materia específica que la prohibición es total, es decir, que no hace

exclusión en razón a la condición de su régimen jurídico.

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación ha sostenido16 qué debe entenderse por

equipamiento urbano, siendo lo que sigue:

―…al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden, el equipamiento urbano admite ser clasificado en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto;

16

En los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC-24/2009, SUP-JRC-26/2009 y SUP-JRC-20/2011, consultables en la página de institucional www.te.gob.mx.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

17

cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera. Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas…‖

(Énfasis de este Tribunal)

De lo anterior podemos concluir que para que se pueda considerar

equipamiento urbano debe de contener los siguientes elementos:

Conjunto de edificaciones y espacios.

En ello se realizan actividades complementarias a las de

habitación y trabajo.

Brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos

tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad.

Elementos concordantes con el criterio de la Sala Superior plasmado

en la jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO.

LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE

PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL

FEDERAL.”17

17

Consultable a fojas 308 y 309 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

18

Cabe señalar que el término equipamiento urbano no sólo justifica

sus alcances desde un punto de vista gramatical como los utensilios,

instrumentos y aparatos destinados a un fin determinado, sino que da

cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde

un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al

propósito o finalidad de salvaguardar la equidad en la contienda

entre los participantes del proceso electoral, entendiéndose como tal

la igualdad de circunstancias –modo tiempo y lugar- que deben tener los

candidatos de acercarse al elector con el objetivo de captar su voto, que

va desde la fecha –circunstancial de tiempo- en que se inicia el periodo de

campañas, en este caso, el proceso electoral local inició el veinticinco

(25) de abril del año corriente para la totalidad de candidatos postulados

a los diversos cargos de elección popular.

Ahora bien, respecto a la circunstancial de modo, el artículo 268 de la

ley electoral señala que durante el periodo de campaña los

contendientes pueden desplegar diversos actos con el objetivo de

promover sus candidaturas, así como propaganda electoral que

comprende escritos, publicaciones, imágenes, entre otros.

En ese orden de ideas, y como se observó del análisis del precepto

citado, la legislación enlista espacios en los que se prohíbe la

realización de propaganda electoral, ya sea colocación, fijación, o

pintura de ésta.

Por lo que si un candidato, partido o coalición, trastoca alguna de las

circunstancias de modo, tiempo, o lugar dispuestos para el proceso

electoral logra como beneficio el tener una mayor persuasión de los

votantes, aumentando la posibilidad de conseguir el voto a su favor, o

en contra de sus adversarios.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

19

Cabe señalar que es extraordinario el incumplimiento de las normas por

parte de los contendientes, ya que la regla general es que ésta sea

observada por ellos, razón por la cual es sancionable dicha conducta

ilícita a efecto de reprimirlas, toda vez que la Constitución consagra

como uno de los principio que deben regir en los procesos electorales la

equidad de la contienda, al estimar que en caso de violarse se

corrompe la voluntad del electorado.

Ahora bien, en el caso concreto la autoridad responsable estima que

el espacio donde fue colocada la propaganda en comento, no puede

considerarse como equipamiento urbano, toda vez que personas

morales como lo son ―Propuesta Gráfica, S.A de C.V‖ y ―Publirex,

S.A. de C.V.‖ son concesionarios del espacio en que fue fijada la

propaganda denunciada, por lo que debe seguir las reglas de la

propiedad privada en relación a la materia electoral, es decir, la

posibilidad de fijar propaganda electoral en tal lugar siempre que

medie autorización por parte del propietario del mismo, como lo es el

contrato de prestación de servicio –publicidad- celebrado entre la

empresa y el candidato a diputado.

Cabe aclarar que del Contrato Administrativo, así como su posterior

Adendum, se desprende que el Ayuntamiento de Mexicali, Baja

California concesionó a la moral ―Propuesta Gráfica, S.A de C.V‖ y

posteriormente ―Publirex, S.A. de C.V.‖, como contraprestación de la

construcción de diversos puentes peatonales, la exclusividad de

comercialización de los anuncios publicitarios fijados en estructuras

colocadas en tales puentes, es decir, que puede rentar tales espacios

con fines publicitarios con la limitante que no atenten contra la moral

y las buenas costumbres.

De igual forma, en la cláusula decima primera, se señala que al

término de la vigencia del contrato de referencia, la empresa se

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

20

obliga a retirar todas y cada una de las estructuras de los anuncios

publicitarios que se coloquen en los puentes peatonales.

Documentales, que como se estableció con anterioridad no fueron

controvertidas por las partes, aunado a que gozan de valor probatorio

pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 428 y 439 de la

Ley de la materia al constituir una copia certificada de un contrato

administrativo y su adendum, suscritos por una autoridad en ejercicio

de sus atribuciones.

Sin embargo, debemos recordar que la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California es de

observancia general, lo que significa que debe ser atendida por la

población en general, y no sólo por los actores políticos, por lo que

las referidas empresas también son regidas por la misma, teniendo la

obligación, por ende, de acatarla.

En función a todo lo antes considerado, se debe dejar asentado que

no es objeto de controversia y no hay lugar a dudas que los puentes

peatonales son elementos del equipamiento urbano, aunado a que se

encuentra reconocido por las partes con tal carácter, en los cuales por

disposición de la ley se encuentra prohibida la colocación de

propaganda electoral.

Ahora bien, contrario a lo razonado por el Consejo Distrital al concluir

que el puente peatonal pierde la calidad de equipamiento urbano al

estar fusionado con anuncios publicitarios concesionados adquiriendo

el carácter de propiedad privada; y atendiendo a que las estructuras de

los anuncios publicitarios, no existen por sí mismo, es decir, depende de

algo más, en este caso de los puentes peatonales para su existencia,

de ahí lo del carácter accesorio de aquellos con estos; en otras

palabras, son estructuras super-puestas, como se deriva de la cláusula

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

21

décimo primera del Contrato Adminsitrativo al señalar que al término de

la vigencia la empresa deberá retirar tales anuncios, lo que no daña o

perjudica el funcionamiento normal del puente peatonal, de lo que se

concluye que el puente no depende de éstos, si no a la inversa, para la

colocación de tales estructuras fue necesario soportarlas en la

construcción de los puentes en comento.

Para mayor claridad, se insertarán las fotografías que se anexaron al

Acta Circunstanciada III/CIRC/02-2013, que obra transcrita en la

resolución hoy impugnada, en la que se observan la propaganda

electoral denunciada.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

22

En dichas imágenes se pueden observar, como lo señaló la

responsable en la referida acta, que las diversas propagandas se

encuentran fijadas en los puentes, a un costado –en el barandal- del

espacio en donde transitan los peatones, en lonas con las leyendas ¡Mi

trabajo es por ti! y ¡Gente como tú!; así como la imagen del Candidato a

Diputado, C. Tobías Duarte Corral y en algunos casos de su suplente,

C. Miguel Ángel Torres Sánchez, las cuales se encuentran bajo una

estructura publicitaria de una empresa de telefonía o de una tienda

departamental.

Por tanto la estructura concesionada a la persona moral, no debe

considerarse como independiente a los puentes peatonales y por

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

23

ello propiedad privada, tal aseveración en concordancia con el

principio general del derecho -argumento a partir de principios- que

reza: ―lo accesorio, sigue la suerte de lo principal", y si tales puentes

son elementos de equipamiento urbano, ya que cumplen con la

función de prestar un servicio público, por ende la estructura en la

que se colocaron los elementos publicitarios debe ser considerada

como un accesorio de los elementos de equipamiento urbano y, por

ende, sujeta a la prohibición de lo dispuesto por el artículo 281,

fracción IV de la ley electoral local.

Lo anteriormente expuesto en concordancia con lo sostenido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la tesis relevante VI/201218, que reza:

“PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE

COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO, INCLUYE A LOS

ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO).- De la interpretación de los artículos 184, fracciones I y III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos y 63 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de esa entidad federativa, se advierte que se permite la colocación de propaganda electoral en mamparas y bastidores; y que se prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, por ende, tomando en cuenta que los bastidores y mamparas pueden encontrarse como accesorios colgados o fijados en elementos de equipamiento urbano, debe entenderse que la prohibición aludida también los incluye. Quinta Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-20/2011.—Actor: Coalición ―Hidalgo Nos Une‖.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—

Secretario: Alejandro David Avante Juárez.‖

(Énfasis de esta autoridad)

En ese sentido y a manera de conclusión ese Tribunal estima que si

bien es cierto que el candidato a diputado contrató los servicios

publicitarios de la persona moral, a quién a su vez le fue concesionado

la comercialización de los anuncios publicitarios, igualmente cierto es

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

24

que, tales espacios siguen la suerte del bien principal –los puentes

peatonales- esto es la naturaleza jurídica de equipamiento urbano; y en

ese sentido lo abarca la prohibición que la ley electoral establece en

cuanto a éstos; por lo que al estar colocada propaganda electoral en

puentes peatonales, es que se estima una franca trasgresión a lo

contenido en el artículo 281 de la ley, y al principio de equidad en la

contienda electoral al encontrarse en flagrante desigualdad con el resto

de los contendientes, ya que el candidato a diputado en cuestión se dio

a conocer en espacios en donde el resto de los candidatos no lo hace,

al encontrarse frente a la norma taxativa y su cumplimiento.

De ahí lo fundado del agravio, debido a que debe prevalecer la regla

que prohíbe la colocación de la propaganda electoral, pues la finalidad

de la norma es impedir la colocación de propaganda en elementos de

equipamiento urbano, sin importar si estos han sido concesionados.

SÉPTIMO. Efectos de la Sentencia. En virtud de que es fundado el

agravio expuesto por la recurrente consistente en la inexacta

interpretación de lo dispuesto por el artículo 281 de la ley de la

materia, al dictar resolución a la queja interpuesta por ésta en contra

de la coalición ―Compromiso por Baja California‖, por la fijación de

propaganda electoral en equipamiento urbano, es procedente revocar

la resolución impugnada.

Por tanto, habiéndose verificado los hechos por la autoridad

responsable, como consta en acta circunstanciada descrita

anteriormente, acreditando la fijación de propaganda electoral y

analizado la naturaleza jurídica que deben de seguir los anuncios

publicitarios, esta autoridad concluye que se ha trasgredido la ley

electoral y en específico lo señalado en el artículo 281, y con ello el

principio de equidad en la contienda, por lo que es procedente

18

Consultable a foja 61 de la “Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral” Año 5, número 10, 2012, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

25

ordenar a la coalición ―Compromiso por Baja California‖ el retiro,

dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la

presente resolución, de la propaganda electoral fijada en los puentes

peatonales ubicados en:

1. Calzada Benito Juárez, Ex ejido Coahuila frente a la

Universidad Autónoma de Baja California en Mexicali, Baja

California.

2. Calzada Cetys frente a la Plaza San Pedro y Plaza Cataviña

en Mexicali, Baja California.

3. Calzada Manuel Gómez Morín, entre Calzada Independencia

y Boulevard Lázaro Cárdenas en Mexicali, Baja California.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta autoridad de su

cumplimiento en un plazo de veinticuatro (24) horas posteriores al

mismo, apercibiéndola que para en caso de incumplimiento le serán

aplicables a criterio de este órgano una de las medidas de apremio

establecidas en el artículo 451 de la Ley de la materia.

Por último, se ordena al Secretario General de Acuerdos adscrito a

este Tribunal, remita copia certificada de la totalidad del presente

expediente al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Baja California para que

proceda conforme a lo establecido en el Libro Noveno de la Ley de la

materia.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

26

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada, en los términos

señalados en el Considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la coalición ―Compromiso por Baja

California‖ el retiro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a

la notificación de la presente resolución, de la propaganda electoral

fijada en los puentes peatonales ubicados en los lugares identificados

en el Considerando SÉPTIMO de la presente resolución, debiendo

informar a esta autoridad de su cumplimiento en un plazo de

veinticuatro (24) horas posteriores, apercibiéndola que para en caso

de incumplimiento le serán aplicables a criterio de este órgano una de

las medidas de apremio establecidas en el artículo 451 de la Ley de

la materia.

TERCERO. Se ordena al Secretario General de este Tribunal, remita

copia certificada de los autos que integran el presente expediente al

Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Baja California, para los efectos señalados

en el Considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

Notifíquese en los términos de ley.

Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial

del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO

BEJARANO CALDERAS, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO y

RI-068/2013

s

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

27

GERMÁN LEAL FRANCO, siendo Ponente el primero de los

mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, LICENCIADO

JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien autoriza y da fe.

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO

MAGISTRADA

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO

MAGISTRADO

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS