RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE€¦ · de los promocionales televisivos y radiofónicos,...

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-079/2013 y sus acumulados RI-080/2013, RI-081/2013, RI- 082/2013, RI-083/2013, RI-084/2013 al RI-077/2013. RECURRENTE: VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NO EXISTE MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC.GERMÁN LEAL FRANCO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL ROJAS JARAMILLO Mexicali, Baja California, a dieciocho de julio de dos mil trece.------ VISTOS para resolver, los autos de los expedientes acumulados RI-077/2013, RI-079/2013, RI-080/2013, RI-081-2013, RI- 082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013, formado con motivo del Recurso de Inconformidad, interpuesto por Víctor Iván Lujano Sarabia, en calidad de representante de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, ante el Consejo General Electoral, mediante el cual controvierte “El Acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, de fecha seis de junio de dos mil trece, por medio del cual se determina respecto a la medida cautelar solicitada por la coalición

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXP. RI-079/2013 y sus acumulados RI-080/2013, RI-081/2013, RI- 082/2013, RI-083/2013, RI-084/2013 al RI-077/2013. RECURRENTE: VÍCTOR IVÁN LUJANO SARABIA, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NO EXISTE MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC.GERMÁN LEAL FRANCO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ÁNGEL ROJAS JARAMILLO

Mexicali, Baja California, a dieciocho de julio de dos mil trece.------

VISTOS para resolver, los autos de los expedientes acumulados

RI-077/2013, RI-079/2013, RI-080/2013, RI-081-2013, RI-

082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013, formado con motivo del

Recurso de Inconformidad, interpuesto por Víctor Iván Lujano

Sarabia, en calidad de representante de la Coalición “Alianza

Unidos por Baja California”, ante el Consejo General Electoral,

mediante el cual controvierte “El Acuerdo de la Comisión del

Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, de fecha

seis de junio de dos mil trece, por medio del cual se determina

respecto a la medida cautelar solicitada por la coalición

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RI-079/2013 y acumulados.

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“Compromiso por Baja Californiana” dentro de los procedimientos

radicados bajo los números de expedientes; CRPP/DH/46/2013,

CRPP/DH/44/2013 CRPP/DH/45/2013, CRPP/DH/47/2013,

CRPP/DH/48/2013, CRPP/DH/49/2013 y CRPP/DH/49/2013

respectivamente y;

R E S U L T A N D O:

I.- ANTECEDENTES. De lo expuesto por el actor y de las

constancias de autos se advierte lo siguiente:

En el expediente identificado como RI-077/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús

Machaín Servín, representantes de la coalición “COMPROMISO

POR BAJA CALIFORNIA”, presentaron denuncia ante el Consejo

General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, en contra de Armando Ríos Piter, militante del Partido

de la Revolución Democrática, a Ernesto Ruffo Appel, militante del

Partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, del Partido de

la Revolución democrática y de la coalición “Alianza Unidos por

Baja California”, por la comisión de conductas que constituyen

violación la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Baja California, al tratarse de propaganda que difunde

la imagen del Partido Revolucionario Institucional, de la coalición

“Compromiso por Baja California” y del C. Fernando Jorge Castro

Trenti, vulnerando los principios de legalidad y equidad en la

contienda electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares,

consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

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RI-079/2013 y acumulados.

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Ciudadana, mediante oficio número CGE/2243/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual, se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/46/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a los C.C. Ernesto Ruffo Appel, militante del

partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, a la Coalición

“Alianza Unidos por Baja California”, a Armando Rios Piter,

militante del Partido de la Revolución Democrática, y al Partido de

la Revolución Democrática, TERCERO: Decretar procedente la

medida cautelar solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja

California”, consistente en la suspensión inmediata de los

promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de

veinticuatro horas para su retiro.

En el expediente identificado como RI-079/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús

Machaín Servín, representantes de la coalición “COMPROMISO

POR BAJA CALIFORNIA”, presentaron denuncia ante el Consejo

General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, en contra de Francisco Arturo Vega de la Madrid, al

Partido Acción Nacional, a la Coalición “Alianza Unidos por Baja

California”, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido

Nueva Alianza y al Partido Estatal de Baja California, por la

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RI-079/2013 y acumulados.

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comisión de conductas que constituyen violación la ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California, al tratarse de propaganda que difunde la imagen del

Partido Revolucionario Institucional, de la coalición “Compromiso

por Baja California” y del C. Fernando Jorge Castro Trenti,

vulnerando los principios de legalidad y equidad en la contienda

electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares

consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana mediante oficio número CGE/2241/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/44/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar al C. Francisco Arturo Vega de la Madrid, al

Partido Acción Nacional, a la Coalición “Alianza Unidos por Baja

California”, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido

Nueva Alianza, así como al Partido Estatal de Baja California,

TERCERO: Decretar procedente la medida cautelar solicitada por

la Coalición “Compromiso por Baja California”, consistente en la

suspensión inmediata de los promocionales televisivos y

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RI-079/2013 y acumulados.

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radiofónicos, otorgando el plazo de veinticuatro horas para su

retiro.

En el expediente identificado como RI-080/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús

Macachín Servín, representantes de la Coalición “Compromiso por

Baja California”, presentaron denuncia ante el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en

contra de del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución

Democrática, de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California” y

de Francisco Arturo Vega de la Madrid, por la comisión de

conductas que constituyen violación la ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al

tratarse de propaganda que difunde la imagen del C. Fernando

Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de legalidad y

equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado de

Medidas Cautelares, consistentes medularmente en el retiro de

dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante oficio número CGE/2242/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual, se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/45/2013. Se desprenden entre otros, como punto

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RI-079/2013 y acumulados.

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resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a Francisco Arturo Vega de la Madrid, al

Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y

a la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, TERCERO:

Decretar procedente la medida cautelar solicitada consistente, en

la suspensión inmediata de los promocionales televisivos y

radiofónicos, otorgando el plazo de veinticuatro horas para su

retiro.

En el expediente identificado como RI-081/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez y Marcelo de Jesús

Macachín Servín, representantes de la Coalición “Compromiso por

Baja California”, presentaron denuncia ante el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en

contra de Gustavo Madero Muñoz, Jesús Zambrano Grijalva, al

Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y

de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, por la

comisión de conductas que constituyen violación la ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California, al tratarse de propaganda que difunde la imagen del C.

Fernando Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de

legalidad y equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado

de Medidas Cautelares, consistentes medularmente en el retiro de

dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante oficio número CGE/2244/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

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RI-079/2013 y acumulados.

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el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/47/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja

California”, al Partido Acción Nacional, a Gustavo Madero Muñoz y

Jesús Zambrano Grijalva TERCERO: Decretar procedente la

medida cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata

de los promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo

de veinticuatro horas para su retiro.

En el expediente identificado como RI-082/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de

Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado

por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó

denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana, en contra de Gustavo Madero Muñoz,

de Jesús Zambrano Grijalva, al Partido Acción Nacional, al Partido

de la Revolución Democrática y de la Coalición “Alianza Unidos

por Baja California”, por la comisión de conductas que constituyen

violación la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Baja California, al tratarse de propaganda que difunde

la imagen del C. Fernando Jorge Castro Trenti, vulnerando los

principios de legalidad y equidad en la contienda electoral,

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solicitando el dictado de Medidas Cautelares consistentes

medularmente en el retiro de dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante oficio número CGE/2245/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/48/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO; Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja

California”, al Partido Acción Nacional, a Gustavo Madero Muñoz,

al Partido de la Revolución Democrática, así como a Jesús

Zambrano Grijalva TERCERO: Decretar procedente la medida

cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los

promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de

veinticuatro horas para su retiro.

En el expediente identificado como RI-083/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de

Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado

por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó

denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana, en contra del Partido Acción Nacional,

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RI-079/2013 y acumulados.

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del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición

“Alianza Unidos por Baja California”, por la comisión de conductas

que constituyen violación la ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California, al tratarse de

propaganda que difunde la imagen del C. Fernando Jorge Castro

Trenti, vulnerando los principios de legalidad y equidad en la

contienda electoral, solicitando el dictado de Medidas Cautelares,

consistentes medularmente en el retiro de dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante oficio número CGE/2246/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/49/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO; Admitir la denuncia presentada por los

representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a la Coalición “Alianza Unidos por Baja

California”, al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución

Democrática, TERCERO: Decretar procedente la medida cautelar

solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los

promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de

veinticuatro horas para su retiro.

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En el expediente identificado como RI-084/2013. En fecha tres

de junio de dos mil trece, Adán Carro Pérez apoderado legal de

Fernando Jorge Castro Trenti, candidato a Gobernador postulado

por la Coalición “Compromiso por Baja California”, presentó

denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana, en contra de Armando Ríos Piter,

militante del Partido de la Revolución Democrática, a Ernesto

Ruffo Appel, militante del Partido Acción Nacional, al Partido

Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática y de la

Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, por la comisión de

conductas que constituyen violación la ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al

tratarse de propaganda que difunde la imagen del C. Fernando

Jorge Castro Trenti, vulnerando los principios de legalidad y

equidad en la contienda electoral, solicitando el dictado de

Medidas Cautelares consistentes medularmente en el retiro de

dicha propaganda.

El día cinco de junio del presente, el Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante oficio número CGE/2247/2013, remitió a la

Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General,

el expediente formado con motivo de la denuncia descrita en el

punto anterior.

En fecha seis de junio del actual, la Comisión emitió acuerdo por

medio del cual se determina respecto a la medida cautelar

solicitada por la Coalición “Compromiso por Baja California”,

dentro del procedimiento radicado bajo el número de expediente

CRPP/DH/50/2013. Se desprenden entre otros, como punto

resolutivo, PRIMERO: Admitir la denuncia presentada por los

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RI-079/2013 y acumulados.

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representantes de la Coalición “ Compromiso por Baja California”,

SEGUNDO: Emplazar a Armando Ríos Piter, militante del Partido

de la Revolución Democrática, a Ernesto Ruffo Appel, militante del

Partido Acción Nacional, al Partido Acción Nacional, al Partido de

la Revolución Democrática y de la Coalición “Alianza Unidos por

Baja California”, TERCERO: Decretar procedente la medida

cautelar solicitada consistente, en la suspensión inmediata de los

promocionales televisivos y radiofónicos, otorgando el plazo de

veinticuatro horas para su retiro.

II.- INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

Inconforme el recurrente con la resolución dictada el seis de junio

del presente año, promovió los presentes recursos, hoy

acumulados.

III.- PUBLICIDAD

A las trece horas con seis minutos del día trece de junio de dos mil

trece, en el (RI-077/2013); a las veintiún horas del día quince de

junio de ese mismo año en los (RI-079/2013), (RI-080/2013), (RI-

83/2013), (RI-084/2013); y finalmente a las veintidós horas del día

quince de junio de ese mismo año en el (RI-081/2013), el órgano

electoral responsable hizo del conocimiento público la interposición

de los recursos que nos ocupa; plazo durante los cuales no se

presentó escrito de tercero interesado.

IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL

a) Recibidos los recursos en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional, (los días 19 y 21 de julio del cursante año) fueron

remitidos a la Secretaría General de Acuerdos, la cual le asignó

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los números de expedientes RI-077/2013, RI-079/2013 RI-

080/2013, RI-081/2013, RI-082/2013, RI-083/2013 y RI-084/2013.

c). Por acuerdo plenario de fecha tres de julio del cursante año se

ordenó la Acumulación de los recursos identificados RI-079/2013

RI-080/2013, RI-081/2013, RI-081/2013, RI-083/2013 y RI-

084/2013 al RI-077/2013, por ser el de mayor antigüedad; lo

anterior en virtud de existir conexidad de causas, por la identidad

de la resolución controvertida y de la autoridad responsable y con

la finalidad de resolverlos de manera conjunta para facilitar su

pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de fallos

contradictorios, turnándose para la sustanciación de los mismos al

suscrito Magistrado Germán Leal Franco, en términos del artículo

443, de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Baja California.

V. PROYECTO DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO

De las constancias que obran en autos de los expedientes

acumulados, se estima que en términos de lo previsto en la

fracción III del artículo 416 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, se

advierte que desaparecieron las causas que motivaron la

interposición de los recursos, por lo que se somete a

consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, proyecto

de resolución que contiene Auto de Sobreseimiento y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de

Baja California, tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver los presentes Recursos de Inconformidad,

acumulados, como máxima autoridad jurisdiccional estatal

encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales

se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con

fundamento en los artículos 5 Apartado D, 57, párrafo sexto y 68,

tercer párrafo, fracción II de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California; 244, 245, fracción I, inciso b),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja

California; 398, 399 y 400, y demás relativos y aplicables de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California,

toda vez que se trata de una resolución emitida por un órgano

administrativo electoral, que es impugnable a través del presente

medio de impugnación, en atención a lo que prescribe la fracción I

y V del artículo 400 de la Ley electoral precitada.

SEGUNDO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Este órgano jurisdiccional no examinara los agravios formulados

por el recurrente toda vez que se actualiza una hipótesis que hace

imposible el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que en la

especie amerita sobreseimiento de los Recursos de

Inconformidad, tal y como lo dispone la fracción III del artículo 416

de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja

California, que dispone:

ARTÍCULO 416.-Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando:

I…

III. Desaparecieran las causas que motivaron la interposición del recurso.

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Asimismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 286 de la ley

electoral, se indica la veda de toda propaganda, tres días antes del

día de la elección, como literalmente se indica:

ARTÍCULO 286.-Las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán al día siguiente

del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo

Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales

no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de

proselitismo electorales.

Por tanto resulta un hecho notorio que no amerita discusión, por

disposición expresa derivada de la presunción legal, de que a la

fecha resultaría innecesario y a ningún fin práctico conduciría el

pronunciarse al respecto, en lo relativo a los espectaculares y

vallas, localizadas en los domicilios señalados por la coalición

denunciante, considerando la celebración de la jornada electoral el

día siete de julio próximo, conforme lo establecen los numerales

433 y 435 de la ley electoral que establecen:

ARTÍCULO 433.-Son pruebas presuncionales, las consecuencias que la Ley o el Tribunal

Electoral deduzcan de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Es presunción legal, cuando la Ley la establece expresamente.

ARTÍCULO 435.-Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los

hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos

Aunado a lo anterior, de los expedientes acumulados RI-080/2013

y RI-081/2013, obran las constancias circunstanciadas rendidas

por los Secretarios Fedatarios correspondientes a los Distritos X y

XIII, del Consejo Distrital Electoral y de Participación Ciudadana,

de la ciudad de Tijuana Baja California, en el sentido de que a la

fecha (ocho y diez de junio del cursante año), al constituirse en los

domicilios señalados, no se encontró propaganda electoral

consistente en espectaculares con la imagen de Fernando Jorge

Castro Trenti, anexando al efecto en ese sentido las fotografías

que corroboran tal diligencia.

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Por otra parte cabe mencionar que por lo que respecta a la

Mediadas Cautelares ordenadas por la Autoridad Responsable, en

fecha seis de junio del presente año y que deriva del acto de que

se duele el recurrente, respecto a la suspensión inmediata de los

promocionales televisivos y radiofónicos, a este órgano resolutor

no le corresponde pronunciarse por no ser de la competencia de

este Tribunal, sino en todo caso le compete a la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para determinar

lo conducente respecto a la adopción de medidas cautelares en

los procedimientos administrativos sancionadores.

Es decir, los “Lineamientos que regulan el Procedimiento Especial

Sancionador para la Tramitación de Quejas y Denuncias durante la

vigencia del proceso electoral”, regulan un procedimiento de

naturaleza eminentemente preventiva y que tiene como finalidad

analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la

propaganda electoral en radio y televisión, así como la propaganda

gubernamental, tal y como se sostiene en las Jurisprudencias;

10/2008 y 25/2010, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación—publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3,

2009, páginas 23 a 25, y, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34, respectivamente—, que

dicen:

Jurisprudencia10/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.-Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral.

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Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial. Jurisprudencia 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

De lo anterior, se tiene que el legislador dotó de facultades

exclusivas al Instituto Federal Electoral para administrar los

tiempos y el acceso a radio y televisión y facultó a su Comisión de

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Quejas y Denuncias para pronunciarse sobre las medidas

cautelares tratándose de radio y televisión.

Los anteriores argumentos son acordes con los criterios

sostenidos con base en lo que establece la Jurisprudencia 24/2009

de rubro "RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y

DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ

FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA

DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL", la

Comisión de Quejas y Denuncias es el órgano del Instituto Federal

Electoral competente para determinar lo conducente respecto a la

adopción de medidas cautelares en los procedimientos

administrativos sancionadores, previstos en el Libro Séptimo del

ordenamiento legal en cita.

Del mismo modo, con base en lo resuelto por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos

del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-

012/2010, en el cual se determinó lo siguiente:

El Instituto Federal Electoral es competente para conocer y

resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores,

tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando

se den las siguientes violaciones:

a) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por

los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o

morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el

artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafos noveno

y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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b) A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

c) Tratándose de propaganda política o electoral que contenga

expresiones que denigren a las instituciones y a los propios

partidos políticos o que calumnien a las personas, violación

prevista por el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C,

párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

d) Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda

gubernamental de los poderes federales, estatales, de los

municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus

delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el

artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Lo anterior, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad número

33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de

septiembre de dos mil nueve, en donde, al abordar el contenido

del artículo 41, Base III, párrafo segundo de la Carta Magna, se

evidenciaron las cuatro reglas prohibitivas contenidas en ese

numeral, respecto de las cuales el Instituto Federal Electoral tiene

competencia exclusiva y excluyente.

De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la resolución de fecha tres de marzo

de dos mil diez, al resolver los autos del expediente de

contradicción de criterios SUP-CDC-13/2009, formado con motivo

de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por la

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción

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Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promovido

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

determinó lo siguiente:

El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con atribuciones

para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y

televisión, entendida dicha facultad en sentido amplio, en términos

de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D;

116, fracción IV, inciso i), así como 124 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, tanto a nivel federal como a

nivel estatal.

El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con

competencia, para conocer de las denuncias y quejas en contra de

violaciones a la normativa electoral federal en materia de radio y

televisión y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan,

mediante procedimientos expeditos.

Las autoridades electorales locales encargadas de la organización

y vigilancia de sus procesos electivos, sólo pueden realizar y emitir

los actos tendentes a ejecutar las bases, reglas y lineamientos

generales, previamente establecidos por el Instituto Federal

Electoral, en tratándose de la administración de los tiempos de

radio y televisión.

En materia de radio y televisión, las autoridades locales están

facultadas para: a) Analizar actos que sirvan de base para probar

la existencia de conductas antijurídicas de naturaleza

estrictamente local; b) Tomar en consideración determinaciones

firmes de la autoridad federal que sirvan para la integración de sus

expedientes y la resolución de los asuntos de su competencia, y c)

Solicitar el apoyo y colaboración de autoridades locales y

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federales, y requerir información a particulares, con el fin de contar

con los elementos suficientes para la investigación y resolución de

sus asuntos.

Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del

Distrito Federal, dictadas dentro del ámbito de sus atribuciones y

que pudieran estar vinculadas con radio y televisión, siempre que

no constituyan pronunciamiento o invasión de la competencia

exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser impugnadas

ante los tribunales y autoridades jurisdiccionales locales y, en su

caso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal

competente.

Las determinaciones de las autoridades electorales estatales o del

Distrito Federal que indebidamente invadan la esfera de

competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, podrán ser

impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, aun cuando el asunto contenga otro tipo

de temas y elementos, en atención al principio de continencia de la

causa."

Así, se colige que en los procesos electorales federales o locales,

en los que se aduzca una violación a la normatividad federal, esto

es, contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión;

incumplimiento de pautas; difusión de propaganda electoral que

denigre a las instituciones, partidos políticos, o que calumnien a

las personas y difusión de propaganda gubernamental, será el

propio Instituto Federal Electoral, el que de oficio o a instancia de

parte, dé inicio al procedimiento especial sancionador y, de

estimarlo oportuno, adopte las medidas cautelares conducentes

para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del

asunto.

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Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos

5 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; artículos 1, 2, 4, 398, 399 fracción I, 400, 413, 416

fracción III, 433, 435, 443, 446 y demás relativos de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja

California; 1 tercer párrafo, 245 fracción I, inciso b) y 257 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 1, 10,

52, 59, y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

es de resolverse y se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se Sobreseen los recursos de Inconformidad acumulados

RI-079/2013 RI-080/2013, RI-081/2013, RI-081/2013, RI-083/2013

y RI-084/2013 al RI-077/2013, en términos del considerando

Segundo de la presente resolución.

SEGUNDO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos al

expediente acumulado.

Notifíquese en términos de Ley.

Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

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Judicial del Estado de Baja California, MAESTROS GERMÁN

LEAL FRANCO, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, y

ARMANDO BEJARANO CALDERAS, siendo ponente el primero

de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos,

LICENCIADO JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien

autoriza y da fe.

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO

LIC. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS