RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad...
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RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Resoluciones
equiparables a sentencia definitiva: decisorio que niega al pretenso
querellante su petición de actuar en tal carácter. Impugnabilidad subjetiva.
Víctima que pretende constituirse en querellante particular: Excepción al
carácter adhesivo. QUERELLANTE PARTICULAR. Intervención en el
proceso penal. Fundamento normativo. Legitimación: Ofendido penal:
Concepto. Asociaciones intermedias y sindicales. Legitimación del
"afectado" en derechos de incidencia colectiva. Relación entre afectado y
ofendido penal. ACCION DE AMPARO. Legitimación. afectado en
derechos de incidencia colectiva: concepto.
I. A los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art.
469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo
Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio".
En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que existen
pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas.
A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable
a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy
dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría
oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.
II. La decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de
actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior,
pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer el
derecho de a la jurisdicción, resultaría tardía toda posibilidad de volver a
debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo
decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces
naturales.
III. En lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva debe señalarse que no es
de aplicación al recurso de casación incoado por quien pretende constituirse en
acusador privado en el proceso, lo dispuesto en el art. 464 del C.P.P., pues la
regla circunscribe la necesidad del mantenimiento por parte del Ministerio
Público a las impugnaciones deducidas por quienes ya se encuentran
constituidos como querellantes particulares (CPP, 471 y 464). Es que el
carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo es
en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, "para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado...", mas
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no cuando se peticiona la propia incorporación al proceso como acusador
privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la fase
primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es,
el derecho de poder acceder al proceso; en tanto que la regulación prevista en el
ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos ofendidos que ya se
han constituidos como querellantes particulares y quieren provocar la apertura
de una etapa eventual del mismo, como es la recursiva.
IV. La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta
como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela
judicial efectiva, que corresponde –entre otros- a la víctima del delito. Uno y
otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los
tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional,
no derogan artículo alguno de la primera parte de la ley suprema y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención
Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente,
consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas
directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a
una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus
legítimos intereses jurídicos.
V. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la
jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos
favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96 C.P.P.), a la vez que
admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador
privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss.
C.P.P.). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal en
su art. 7 surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para
constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto
tengan la calidad de herederos forzosos.
VI. El artículo 7 del Código Procesal Penal impone un examen sobre la
naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación,
con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el
“ofendido penalmente”. Es ofendido penal quien porta en el contexto concreto el
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bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato
presuntamente infringida.
VII. En los procesos en que se investigan delitos contra la administración
pública, reparándose en una mayor eficiencia en el esclarecimiento e
investigación de hechos que pueden configurar los referidos delitos, y sin
perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, se
admitió como querellante particular a las asociaciones intermedias, en aquellos
casos en que la conducta perseguida vulnere el aludido bien jurídico cuya
protección aquéllas propenden. Luego se amplió aún más el abanico de posibles
acusadores privados ya que se admitió la intervención en tal carácter de
asociaciones sindicales, en aquellos casos en los que el delito investigado
afecta la esfera de los intereses de sus representados. La télesis propuesta no
sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación
sistemática que posibilita, trasvasar la directriz constitucional que surge de las
disposiciones relacionadas con la legitimación de derechos de incidencia
colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que
tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43).
VIII. En el art. 43 de la Constitución Nacional se otorga legitimación en los
procesos de amparo para la defensa de derechos de incidencia colectiva al
"afectado". Cuando se interpone amparo pretendiendo tutelar incluso derechos
de incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien
acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un agravio propio,
directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. En los casos en que
no aparece un afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo, los
otros dos legitimados especiales creados por la Constituyente: el defensor de
pueblo y las asociaciones. Los principios liminares de la división de poderes en
Argentina garantizan el acceso a la Justicia a quien sea parte en una
controversia concreta (art. 116 y conc. C.N). "Parte" es quien tiene un interés
controvertido con otro sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera
jurídica, quien en definitiva tiene algo que perder o ganar con motivo de la
decisión judicial a dictarse.
IX. La calidad de simples habitantes o ciudadanos no legitima en el proceso de
amparo porque ello implicaría la aplicación lisa y llana de la "acción popular"
que está excluida de nuestro ámbito jurídico según surge del art. 22 de la C.N.,
en virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus
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representantes; y lo dispuesto por el art. 1 de la C.N., en cuanto dispone que el
gobierno de nuestro país es "representativo". En este sentido, no existiendo ni
pudiendo existir válidamente en nuestro País la acción popular, porque lo
prohíbe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar
judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho subjetivo o
un interés legítimo, personal y directo, del accionante. La invocación la calidad
de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para
sostener la legitimación de impugnar la constitucionalidad de una norma. El
ciudadano es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la
mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés
especial o directo, inmediato, concreto o sustancial.
XII. El concepto de "afectado" no se identifica plenamente con el de "ofendido
penal", sino que es un concepto más extenso que incluye sujetos que no
ingresarían en el previsto en el art. 7 del C.P.P. Empero, cuando se trata de
delitos que afectan a toda la comunidad, donde resulta ser más borrosa la
frontera de deslinde con la acción popular, para ser considerado "afectado" -y
de allí derivar sus consecuencias jurídicas-, se requerirá algo más que el interés
simple o común de cualquier ciudadano en la observancia del orden jurídico; se
exigirá un plus consistente en un derecho subjetivo afectado.
TSJ, Sala Penal, S. n° 206, 31/08/2010, "GONZALEZ, Nélida del Valle p.s.a
insolvencia fraudulenta –Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, Cafure de
Battistelli y Blanc G. de Arabel.
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SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SEIS
En la Ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil
diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída
Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de
Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos "GONZALEZ, Nélida del Valle p.s.a insolvencia
fraudulenta –Recurso de Casación-" (Expte. "G", 18/09), con motivo del
recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Ramiro Olmos en su condición
de representante del pretenso querellante particular Víctor M. Archilla y de
Gustavo E. Gordillo, en contra del Auto número dieciocho, del seis de mayo de
dos mil nueve, dictado por la Cámara de Acusación de la ciudad de Villa
Dolores.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1º) ¿Resulta indebida la resolución que le impide participar en la
investigación del delito de abuso de autoridad a Víctor M. Archilla en el
carácter de querellante particular?
2°) ¿Qué solución corresponde dictar?
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Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída
Tarditti; María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G.
de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Auto Interlocutorio n° 18, del 6 de mayo de 2009, la Cámara de
Acusación de Villa Dolores resolvió "I) Declarar abstracto el planteo de
inconstitucionalidad de los arts. 93 y 464 del C.P.P... II) Rechazar el recurso
de apelación deducido por el Dr. Pablo Ramiro Olmos, patrocinante letrado
del pretenso querellante particular Víctor Manuel Archilla, en contra del A.I.
N° 1, de fecha 19/3/09, dictado por la Sra. Juez de Ejecución Penal de Cruz
del Eje, actuando en subrogación legal del Sr. Juez de Control y Faltas de la
misma ciudad..." (fs. 10 del expte. que contiene el recurso de casación).
II. Frente a ello comparece el representante del pretenso querellante
Víctor M. Archilla y de Gustavo E. Gordillo, Dr. Pablo R. Olmos, e interpone
recurso de casación el cual afirma que lo canaliza a través del motivo
sustancial previsto en el inc. 1° del art. 468 del C.P.P.
Inicialmente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 in
fine del C.P.P. ante un hipotético desestimiento del recurso de casación
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interpuesto "por la parte querellante" por parte del Sr. Fiscal Adjunto. Brinda
sus argumentos sobre el punto.
Luego desarrolla los fundamentos de su agravio. Refiere allí que la
resolución atacada ha aplicado erróneamente el art. 7 del C.P.P. y la
interpretación extensiva que de dicha norma ha efectuado este Tribunal en los
fallos "Bellotti" y "Bonfigli", por cuanto entiende que un concejal no tiene
legitimación para constituirse en querellante particular en una causa en la que se
encuentra imputada una funcionaria del poder ejecutivo por delito de incidencia
funcional.
Refiere que nos encontramos ante un ilícito que atenta contra la
administración pública municipal cometido por una integrante del Departamento
Ejecutivo Municipal. No se está, como lo afirma la Cámara, frente a un interés
difuso, ya que se encuentra determinado quienes son los afectados, siendo los
mismos los administrados, pudiéndose determinar quienes son. Pero aún cuando
así fuera, el Defensor del Pueblo no tiene legitimación para estar en juicio según
la competencia que le asigna la ley n° 7741.
Agrega que la Cámara no tiene en cuenta la observación que
oportunamente realizara el Fiscal de Instrucción, cuando manifestara que la ley
Orgánica Municipal de la Provincia de Córdoba N° 8102 no contempla la figura
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del Procurador General, Fiscal de Estado o Defensor del Pueblo en el ámbito
municipal que pueda avocarse a defender los intereses de los administrados, en
el caso concreto encontrándose imputada una funcionaria del ejecutivo, teniendo
en cuenta el principio republicano de gobierno por el cual se establece la
división de poderes y el control recíproco entre ellos.
Dice que no comparte el razonamiento que efectúa el a quo a partir de
los fallos que amplían la extensión del concepto de ofendido penalmente a los
sindicatos y asociaciones intermedias. Es así que, en lugar de preguntarse a
quien representa el Concejal Archilla y si los intereses de sus representados se
ven afectados, parte del equívoco razonamiento de decir que como el Concejal
no representa una organización intermedia ni una sindical, no debe ser admitido
como querellante particular.
Afirma que debe indagarse en primer lugar si un concejal debe limitar su
función a la tarea legislativa o si tiene una función también de contralor de los
otros poderes, todo lo cual no puede desconocerse. Prueba de la función de
control, agrega, es el art. 112 de la ley N° 8102 que asigna al Concejo
Deliberante facultades de suspensión o destitución de autoridades. Otro ejemplo
de que la función del Concejo Deliberante no sólo se limita a la tarea legislativa
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y se extiende al control del Poder Ejecutivo, adita, son las previsiones
establecidas en el art. 114 de la ley 8102.
Criticando el decisorio impugnado, afirma que no puede decirse
válidamente que el Ministerio Público es quien está destinado a defender los
intereses de los administrados municipales, por cuanto con ese criterio no
existiría la figura del querellante particular, es decir, quien defienda válidamente
los intereses de los administrados municipales ante la comisión delictiva de sus
funcionarios.
Para la Cámara, los delitos cometidos por los funcionarios municipales
sólo pueden ser denunciados por concejales pero nadie puede hacer las veces
de querellante. De tal manera, agrega, el ejecutivo municipal sería una "zona
liberada" para la comisión de delitos, tornándose obsoletos los delitos contra la
administración pública.
Si la ley orgánica municipal faculta a uno o más concejales a denunciar al
intendente, dice, se supone que uno de los mandatos que tiene es velar por la
protección del normal desenvolvimiento de las funciones del Estado en su
ámbito Municipal. Y se podrá advertir que no se exige que la denuncia se haga
como cuerpo orgánico, sino que puede ser formulada por uno o más concejales.
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En definitiva, enfatiza, lo que debió analizar la Cámara es si un concejal
elegido por el voto popular representa los intereses de los ciudadanos a los que
afecta la comisión de un delito cometido en contra de la administración pública
municipal y no limitarse a determinar si el querellante representa a un sindicato
o a una asociación intermedia. Agrega que existen buenas razones para ampliar
el radio natural de la definición de "querellante particular" cuando las conductas
que se investigan configuran algún delito contra la administración pública.
Afirma que lo dicho en los precedentes citados de este Tribunal en torno
a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda
fértil para admitir a un Concejal elegido por el voto popular como acusador,
cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus
representados.
Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el decisorio impugnado y
se lo incluya dentro de quienes tienen derecho a constituirse como querellante
particular (fs. 1/6 del expte. que contiene el recurso de casación).
III. A fs. 22/26 se presenta el Dr. Pablo R. Olmos, representante de
Víctor M. Archilla y Gustavo E. Gordillo y acompaña informe (art. 465 C.P.P.)
en idénticos términos a los que volcara en el recurso.
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IV. Notificado del recurso de casación interpuesto el Sr. Fiscal Adjunto
de la Provincia, Dr. Hugo D. Pittaro, entendió que no reuniendo aún Archilla el
carácter de querellante particular, no correspondía que mantuviera o no la
impugnación deducida, por lo que el planteo de inconstitucionalidad incoado
contra las normas que imponen esa intervención del Ministerio Público, por el
momento resultaba abstracto (fs. 21 del expte. que contiene el recurso de
casación).
V. La Cámara de Acusación de Villa Dolores, al momento de rechazar
la apelación oportunamente interpuesta por el aquí presentante, brindó los
siguientes argumentos:
* Que la Juez de Control había entendido que el concejal Archilla no
revestía el carácter de ofendido penalmente por el delito en los términos del art.
7 del C.P.P. ni representaba a una organización intermedia o sindical por lo que
carecía de legitimación para constituirse en querellante particular.
* Que no estaba en duda que un concejal pudiera denunciar a las
autoridades municipales, pero ello no le acordaba automáticamente la potestad
de intervenir como parte en un proceso penal.
* Que pretender como lo hacía el apelante, que por tener la calidad de
representante político del pueblo puede ejercer todo tipo de funciones que
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eventualmente favorezcan a los ciudadanos, significaría olvidar uno de los
principios fundamentales del sistema republicano de gobierno: la división de
poderes. "Es que ya la ley... asigna la calidad de representante en juicio del
conjunto de los ciudadanos a los integrantes del Ministerio Público (arts. 172
inc. 1° de la Const. Pcial; 1° de la ley 7826 y 71 del C.P.P.) - sin perjuicio de
los derechos que las leyes acuerden a los particulares, por lo que pretender
asignar tal representación en causas judiciales a los representantes políticos
del pueblo significaría alterar injustificadamente tales disposiciones".
* Que los intereses difusos (Const. Pcial., art. 53), como sería el interés
del conjunto de los ciudadanos a que se persiga el delito, son tutelados por el
Defensor del Pueblo, aunque sin legitimación para estar en juicio según la
competencia que le asigna la ley 7741, salvo en el caso de los delitos en contra
de la Administración Pública incluidos en el art. 4 de la ley N° 9122.
* Que las facultades que confiere el art. 114 de la ley N° 8102 se
refieren al control político del Poder Ejecutivo por parte de los integrantes de
los cuerpos legislativos municipales, sin que ello implique que tal control
permita constituirse en parte en caso que los hechos que motivan la denuncia
merezca tratamiento judicial.
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* Que la pretensión que podría traducirse en la intervención de todo
representante del pueblo como acusador privado en todo juicio criminal por
delito de acción pública, importaría consagrar una intolerable fuente de
desigualdades del imputado respecto de múltiples acusadores, violatoria del
principio constitucional denominado "paridad de armas".
VI. De lo anteriormente reseñado, podrá advertirse que Víctor M.
Archilla (representado aquí por el Dr. Pablo R. Olmos) pretende ser admitido
en la presente como querellante particular. Entiende que ello corresponde por
ser concejal de la ciudad de Cruz del Eje y denunciante del hecho por el cual se
encuentra imputada Cecilia V. Mercado del delito de abuso de autoridad (C.P.,
art. 248 -fs. 30-).
El hecho a ésta atribuido, el cual es descripto de manera detallada en el
acta de intimación que, en fotocopias obra a fs. 31 vta./33, en prieta síntesis,
habría consistido en que, como Secretaria de Economía y Finanzas de la
Municipalidad de la ciudad de Cruz del Eje, Mercado habría otorgado
irregularmente (contraviniendo una serie de normativas) autorización de apertura
de un negocio confitería bailable en favor del co-imputado Elio T. Murgia, sin
que cumpliera con las exigencias necesarias para ello (lo que sí realizaba con
otros comerciantes) y que tal anomalía se habría debido a una relación
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sentimental y laboral (en el propio local bailable) que uniría a ambos
encartados.
Desde otro costado, corresponde destacar que aún cuando el recurrente
afirma que su agravio es propio del motivo sustancial de casación (art. 468 inc.
1° del C.P.P.), lo cierto es que de su libelo se desprende que se alza contra la
fundamentación dada en el fallo, motivo por el cual se reencauzará la queja y
bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2° íbid) será analizada.
VII. 1. Impugnabilidad objetiva.
Efectuadas las precisiones anteriores, liminarmente cabe precisar que, a
los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469
CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo
Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio"
(cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal,
Hammurabi, Bs. As., 2000., p. 77).
En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que
existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias
definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es
equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible,
insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque
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no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala
Penal", A. nº 178 del 3/5/01, "Acción de Amparo presentada por Jorge
Castiñeira", A. nº 52 del 10/3/03, “Cesaretti”; A. nº 242 del 4/8/03, “Castro”;
entre muchos otros).
Dentro del referido marco de entendimiento, el Alto Tribunal Federal
señaló que la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del
recurrente de actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible
reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se
solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266),
resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior
oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio
de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (cfr. Fallos: 300:75;
302:1128 y 321:2826) (CSJN, “Gónzalez”, 19/10/2004, Fallos: 327:4451)
(T.S.J. "Sala Penal", "Bonfigli", S. n° 79, del 17/6/2007, "Belluzo", S. n° 271,
19/10/09).
2. Impugnabilidad subjetiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva debe
señalarse que no es de aplicación al recurso de casación incoado por quien
pretende constituirse en acusador privado en el proceso, lo dispuesto en el art.
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464 del C.P.P., pues la regla circunscribe la necesidad del mantenimiento por
parte del Ministerio Público a las impugnaciones deducidas por quienes ya se
encuentran constituidos como querellantes particulares (CPP, 471 y 464).
Es que el carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al
querellante particular lo es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del
Ministerio Público, "para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad
penal del imputado...", mas no cuando -como en el caso- se peticiona la propia
incorporación al proceso como acusador privado, toda vez que en éste la
víctima pretende la concreción de la fase primordial de la tutela judicial efectiva
(CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es, el derecho de poder acceder al proceso;
en tanto que la regulación prevista en el ordenamiento de rito establece una
limitación para aquellos ofendidos que ya se han constituidos como querellantes
particulares y quieren provocar la apertura de una etapa eventual del mismo,
como es la recursiva (T.S.J., Sala Penal, "Belluzo", antes cit.).
3. Por lo recién ponderado, entonces, el planteo de inconstitucionalidad
de los arts. 464 y 471 del C.P.P. se ha tornado abstracto.
4. a. Corresponde ahora determinar la cuestión relativa a la extensión del
concepto de querellante particular previsto en el ordenamiento de rito (CPP, 7),
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vale decir, de quiénes se encuentran legitimados para intervenir en ese carácter
en el proceso penal.
Sobre el referido tópico debe repararse que en los precedentes "Bonfigli"
(T.S.J., Sala Penal, supra cit.), “Denuncia formulada por Bellotti" (T.S.J., Sala
Penal, S. n° 92, 24/6/2007) y "Belluzo" (T.S.J., Sala Penal, antes mencionada),
esta Sala Penal se expidió sobre el marco constitucional e infraconstitucional en
el que se inserta el derecho que tiene la víctima en constituirse en acusador
privado y la posibilidad de ampliar tal legitimación a las asociaciones
intermedias, por lo que las consideraciones allí efectuadas serán de suma
utilidad para la solución del presente caso.
b. La intervención del querellante particular en el proceso penal, como es
sabido, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y
derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros- a la víctima
del delito.
Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo
prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que
establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la
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ley suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos.
Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de
Costa Rica- (en adelante, CADH), cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente,
consagran los mencionados derechos. La primera de estas disposiciones
prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la
determinación de sus derechos y obligaciones... de cualquier carácter; la
segunda establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones
oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las
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autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso”.
Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la
víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en
el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos.
c. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando las máximas
constitucionales antes vistas (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables
a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96 C.P.P.), a la vez que admite la
posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado,
interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. C.P.P.).
Concretamente, la ley de rito determina que el ofendido penalmente por
un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o
mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en
la forma especial que este Código establece (CPP, 7).
De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal
surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para
constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto
tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a la
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que alude el referido documento internacional carecen de la mentada
legitimación.
La previsión normativa dispuesta por el Código Procesal impone un
examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto
de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del
pretensor de ser el “ofendido penalmente” (FERRER, CARLOS, “El querellante
particular en el C.P.P. en Córdoba”, en Pensamiento Penal y Criminológico,
año II, n° 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58).
En este estadio cabe aclarar que ofendido penalmente es quien porta en
el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición
o de mandato presuntamente infringida (MAIER, JULIO B.J. Derecho Procesal
Penal –II Parte General. Sujetos procesales-, Editoriales del Puerto, Bs. As.,
2003, p. 681. En sentido similar: BALCARCE, FABIÁN I. “El querellante
particular en la legislación procesal cordobesa”, en En torno al querellante
particular, Advocatus, Córdoba, 2003, p. 96).
d. Ahora bien, en los precedentes citados en el punto a. se abordó el
análisis de la constitución en querellante particular en los procesos en que se
investigan delitos contra la administración pública y, reparándose en una
mayor eficiencia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden
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configurar los referidos delitos, esta Sala estimó que, sin perjuicio de la
existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, debía admitirse
como querellante particular a las asociaciones intermedias, en aquellos casos
en que la conducta perseguida vulnere el aludido bien jurídico cuya protección
aquéllas propenden.
De tal manera que, una adecuada tutela a los derechos fundamentales en
juego requiere la admisión como querellante particular a las mentadas
organizaciones no gubernamentales, pues las mismas constituyen, en muchos de
los casos, el medio más eficaz para garantizar la defensa de intereses colectivos
que pueden afectarse con la conducta denunciada, atento a la experiencia y la
técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (SLONIMSQUI, Pablo
"El derecho de querella en los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos"
en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Ad Hoc, Año VI, n° 10 -A-,
Bs. As., 2000, p. 330; MAIER, Julio B., ob. cit, p. 684).
Fue así que en "Denuncia formulada por Belloti" -antes cit.-, por su parte
y conforme a las razones que allí se dieron, se amplió aún más el abanico de
posibles acusadores privados ya que se admitió la intervención en tal carácter
de asociaciones sindicales, en aquellos casos en los que el delito investigado
afecta la esfera de los intereses de sus representados.
22
La télesis propuesta, como ya se dijo en los precedentes citados, no sólo
se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación
sistemática (T.S.J., Sala Penal, "Boudoux", S. nº 36, 7/5/01) que posibilita,
trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas
con la legitimación de derechos de incidencia colectiva en la acción de amparo
de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de
esos derechos (CN, 43) (CSJN, "Asociación Mujeres por la Vida - Asociación
Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación", Fallos: 329:4593).
e. 1. Asimismo, en la disposición de nuestra Carta Magna recién
mencionada (art. 43), también se otorga legitimación en los procesos de amparo
para la defensa de derechos de incidencia colectiva al "afectado".
Cual reflejo del citado art. 43 de la C.N., el legislador provincial
sancionó en la ley N° 9122 -del Fuero Penal Económico y Anticorrupción
Administrativa- el art. 4 que quedó redactado de la siguiente manera: "Quedan
facultados a constituirse en querellante particular en los delitos previstos en el
artículo 54, punto B) [de la ley 8835], el afectado, el Defensor del Pueblo y las
ONG que tengan por objeto la lucha contra la corrupción y que se encuentren
legalmente registradas". Dentro de la enumeración efectuada en el mentado art.
23
54 de la ley 8835 (carta del ciudadano) se encontraba originariamente el delito
que aquí se le atribuye a Cecilia B. Mercado (abuso de autoridad), por lo que
no cabría dudas que mientras la ley n° 9122 mantuvo plena vigencia ya que la
norma trascripta luego fue derogada por el art. 2 de la ley 9199, el "afectado" en
una causa por tal delito se hallaba facultado a constituirse en querellante
particular.
No obstante esta derogación, atento a la regulación establecida en el art.
43 de la C.N. resulta ésta ser una oportunidad propicia a fin de evaluar qué
debe entenderse por "afectado" y en consecuencia dirimir, cual reflejo de lo que
ocurre en materia de acción de amparo, quien podría eventualmente legitimarse
para intervenir como querellante particular en tal carácter en un proceso penal
para la defensa de intereses colectivos, si se aceptara, se aclara, tal categoría
para el ordenamiento jurídico procesal penal de nuestra Provincia.
2. Este Tribunal, a través de su Sala Contenciosa-Administrativa y en
oportunidad de fallar en una acción de amparo interpuesto por concejales de la
ciudad de San Francisco, se expidió sobre el punto en los autos "GONZALEZ,
Guillermo Eduardo y otro c/César Pascual Pérez -Amparo-Recurso de
Apelación" (S. n° 50 del 21/11/96), lo cual luego reiteró en autos "MOLINA
HERRERA, Adonis Ramón s/amparo por mora de la administración (Fiscal de
24
Estado)-Recurso directo-hoy casación" (S. n° 51 de idéntica fecha que el
anterior).
Allí, se sostuvo que cuando quien interpone el amparo es el "afectado",
pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitimación
para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un
derecho subjetivo, esto es de un agravio propio, directo y concreto de un
derecho o garantía constitucional.
Se ponderó que para el jurista Humberto Quiroga Lavié en su obra
"Constitución de la Nación Argentina comentada" (Ed. Zavalía, Bs. As., Mayo
de 1996, p. 236), la C.N. a los fines de regular la legitimación procesal para
interponer el amparo colectivo: "...tomó en cuenta el proyecto del convencional
BARRA, sostenido por él personalmente, de forma tal que fueran solamente el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (a la
finalidad de defender los derechos de incidencia colectiva) quienes estuvieran
legitimados para ello. Dicha propuesta fue enriquecida... en proponerse que
también estuviera legitimado procesalmente "el afectado".
Precisamente el jurista Rodolfo Barra citado por el anterior -se destacó
en los fallos- señaló en su obra "Los derechos de incidencia colectiva en una
primera interpretación de la Corte Suprema de Justicia" (E.D, del 22 Oct.
25
1996) que "El primer legitimado es el afectado, es decir el mismo que se
encuentra legitimado en el párr. 1º del art. 43, tal como ocurre con el afectado
del art. 5º de la ley 16.986... Se trata del discriminado, del usuario o
consumidor defraudado, de la empresa que no puede competir. Estos... tienen
un "interés personal y directo", es decir, un verdadero derecho subjetivo en la
terminología tradicional -en realidad un derecho a secas-, el que genera las
únicas pretensiones que se pueden hacer valer en juicio. Se trata del agravio
concreto, específico, personalizado...". En los casos en que no aparece un
afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo, los otros dos
legitimados especiales creados por la Constituyente: el defensor de pueblo y las
asociaciones.
Previo pasar revista a la jurisprudencia de los Estados Unidos de
Norteamérica sobre la cuestión, se sostuvo en el fallo que los principios
liminares de la división de poderes en Argentina garantiza el acceso a la
Justicia a quien sea parte en una controversia concreta (art. 116 y conc. C.N).
Como es sabido, se dijo, "parte" es quien tiene un interés controvertido con otro
sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera jurídica, quien en definitiva
tiene algo que perder o ganar con motivo de la decisión judicial a dictarse.
26
Este tradicional criterio doctrinario y jurisprudencial, se dijo, ha sido
ratificado en nuestro País en los casos "Polino" y "Dromi" (LA LEY 1990 E, 97,
CSJN 6/9/90). En el caso "Dromi", se ilustró, y con motivo de la privatización
de la empresa Aerolíneas Argentinas donde el amparo fue interpuesto por un
diputado nacional "por sí y en el carácter de representante del pueblo" a fin de
que se ordenara al Estado Nacional que la forma societaria que adoptara
Aerolíneas se enmarcara dentro de uno de los tipos societarios, la Corte dijo
que la condición de ciudadano sustentada por el actor "no es apta... para
autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello,
por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite en el caso,
tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a
considerar a la presente como una causa, caso o controversia, único supuesto
en que la mentada función puede ser ejercida".
Concluyendo con los fallos de tal Sala, en los mismos se dijo que aceptar
incluso la legitimación de los actores, en el carácter de habitantes o ciudadanos
implicaría la aplicación lisa y llana de la "acción popular" que está excluida
de nuestro ámbito jurídico. Como dice magistralmente MARIENHOFF ("La
acción popular", La Ley, t. 1993, D, p. 683 y ss), se agregó, la exclusión de la
acción popular del orden jurídico argentino surge del art. 22 de la C.N., en
27
virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus
representantes; y lo dispuesto por el art. 1 de la C.N., en cuanto dispone que el
gobierno de nuestro país es "representativo". En este sentido, afirma: "No
existiendo ni pudiendo existir válidamente en nuestro País la acción popular,
porque lo prohíbe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o
impugnar judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho
subjetivo o un interés legítimo, personal y directo, del accionante...".
Relacionado a lo anterior, desde la más prestigiosa doctrina del Derecho
Constitucional se ha señalado que "La interpretación amplia del término
"afectado" como sujeto de legitimación procesal para promover el amparo no
debe equipararse a la admisión lisa y llana de la acción popular...en tanto la
acción popular legitima a cualquier persona, aunque no titularice un
derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio, el amparo...en cuanto a la
legitimación del afectado presupone que, para ser tal, el derecho o el interés
que se alega al iniciar la acción de amparo tiene que presentar un nexo
suficiente con la situación personal del actor, que no requiere ser exclusiva
de él. Tal nexo existe aunque sean muchas las personas que se encuentren en
una situación equivalente porque comparten un derecho o interés que les es
común a todas." (Cfr. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., "Manual de la
28
Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T° II, p. 382 -el
sobremarcado me pertenece-).
3. En el sentido sostenido en el punto precedente se ha expedido
recientemente la C.S.J.N. en autos "Thomas", decisorio del 15/06/10.
En dicho precedente, el máximo tribunal de la República revocó una
medida cautelar de no innovar dictada oportunamente por la instancia de grado y
confirmada por una Cámara Federal de Mendoza, que había suspendido la
vigencia de la ley 26.522 (ley de servicios de comunicación audiovisual -
conocida vulgarmente como "ley de medios"-), donde el actor Enrique Thomas
había impugnado su validez formal en su carácter de ciudadano y legislador
(Diputado Nacional).
En lo que aquí importa, la Cámara de origen había admitido la
legitimación del actor como "afectado" con base al art. 43 de la C.N. ya que
entendía que se encontraban comprometidos derechos de incidencia
colectiva relativos o generados por intereses individuales homogéneos ,
"como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad
con las normas constitucionales".
En cuanto a la invocación de la calidad de ciudadano, el voto mayoritario
de la Corte (integrado por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt,
29
Maqueda y Zaffaroni) sostuvo que la invocación de tal calidad, sin la
demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la
legitimación de impugnar la constitucionalidad de una norma. El ciudadano, se
agregó, es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría
de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés especial o
directo, inmediato, concreto o sustancial.
En relación al carácter de miembro integrante de la Cámara de
Diputados de la Nación, el Alto Tribunal se pronunció en idéntico sentido.
Aquí, luego de mencionar diversos precedentes suyos, se descartó dicha
legitimación por entender que la misma solamente procede si se comprueba la
existencia de un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas
o un perjuicio hacia su persona, lo que en el caso se desestimó.
4. Ya en relación a la normativa de esta Provincia que se mencionara
supra en el punto e. 1, y cuando se encontraba vigente tanto el art. 4 de la ley
N° 9122 como la modificación que esta ley efectuara al art. 54 de la ley N°
8835 (delitos incluidos en el fuero penal económico), se ponderó que "Afectado
es el ciudadano perjudicado al menos de modo directo por el delito de que se
trate: en las exacciones ilegales, será la persona a quien el funcionario le
exige la contribución o dádiva; en el falso testimonio será aquél a quien se
30
refiere el autor en la declaración mendaz" (Cfr. CAFFERATA NORES, JOSÉ
I.-TARDITTI, AÍDA, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
comentado", Ed. Mediterránea, Cba., 2003, T° I, p. 92).
De lo hasta aquí ponderado no quedan dudas entonces que el concepto de
"afectado" que se viene analizando no se identifica plenamente con el de
"ofendido penal" al que se hiciera mención líneas arriba, sino que es un
concepto más extenso y se incluyen allí sujetos que no ingresarían en el
previsto en el art. 7 del C.P.P.
Empero, tampoco se presentan dudas, como se sostuvo en los fallos de la
Sala Contenciosa Administrativa de este Superior Tribunal antes mencionados,
que cuando se trata de delitos que afectan a toda la comunidad (ej.
enriquecimiento ilícito o bien el que motiva este análisis), donde resulta ser más
borrosa la frontera de deslinde con la acción popular, para ser considerado
"afectado" -y de allí derivar sus consecuencias jurídicas-, se requerirá algo
más que el interés simple o común de cualquier ciudadano en la
observancia del orden jurídico, se exigirá un plus consistente en un derecho
subjetivo afectado.
Como ejemplos de lo dicho en el párrafo precedente puede pensarse,
verbigracia, en el cohecho previsto por el art. 256 C.P., donde será "afectado" el
31
perjudicado por el acto administrativo corrupto realizado en connivencia entre
sobornante y funcionario sobornado, o bien aquellos casos en los que por lo
menos existe algún interés concreto y diferenciado, como podría darse en el
peculado de servicios del art. 261 C.P. donde podrán ser considerados
"afectados" los destinatarios de los servicios desviados por el funcionario
público en su provecho (ejemplos tomados DE CAFFERATA-TARDITTI, ob.
cit., T° I, p. 93).
f. Desarrollado el marco teórico anterior, anticipo que postularé el
rechazo al recurso impetrado.
Ello es así atento que el pretenso querellante particular, Víctor Archilla,
no es un ofendido penal o víctima directa -ni familiar de alguien que reúna
dicha calidad- en el delito de abuso de autoridad (C.P., art. 248 del C.P.)
atribuido a la Secretaria de Economía y Finanzas de la ciudad de Cruz del Eje,
Cecilia V. Mercado, ilícito por el cual se habría lesionado un interés jurídico
colectivo penal a la Administración Pública Municipal.
A su vez, tal como lo sostiene el a quo, el peticionante no representa a
ninguna Asociación Intermedia que persiga la protección del bien jurídico
supuestamente lesionado, parámetro establecido en los precedentes de esta Sala
a los que se ha hecho referencia supra para ampliar el campo de legitimación de
32
aquellos que pretenden participar como querellante particular en los procesos
penales.
Por su parte, si se considerara que, independientemente de la derogación
del art. 4 de la ley provincial N° 9122 y cual reflejo de lo normado por el art.
43 de la C.N., el "afectado" puede ingresar al proceso penal como acusador
privado, Archilla no lo es desde que no acredita -y ni siquiera esgrime- un
derecho subjetivo afectado; en palabras del Jurista Bidart Campos, no hay nexo
suficiente entre los derechos de incidencia colectiva presuntamente afectados
por la conducta de la imputada y la situación personal del Concejal presentante.
Como Concejal del Municipio de la ciudad de Cruz del Eje que es, no se
advierte -ni lo argumenta el recurrente- que a raíz del delito atribuido a Cecilia
V. Mercado se hubiera generado un daño claro, directo o inmediato de sus
prerrogativas legislativas.
Es decir, ni se fundamenta ni surge de autos cómo el otorgamiento
supuestamente irregular de autorización de apertura de la confitería bailable que
la imputada, como Secretaria de Economía y Finanzas de la Municipalidad en
cuestión, habría concedido en favor del co-imputado Murgia (debido a la
relación sentimental que los uniría y en contraposición con las exigencias que se
33
les reclamara a otros comerciantes) afectó a Archilla en sus intereses personales
o en su función legislativa.
Cierto es, como lo destaca el recurrente, que el Defensor del Pueblo "no
podrá intervenir en casos o asuntos que estén sometidos a la competencia del
Poder Judicial de la Provincia" (art. 11.3 de la ley 7741), ya que,
contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Apelaciones, el art. 4 de la ley
N° 9122 que lo facultaba a constituirse como querellante particular en los
delitos previstos en el artículo 54, punto B. (entre los que se encontraba el de
abuso de autoridad), fue derogado por el art. 2 de la ley 9199. Empero, de ello
no se sigue, como lo sostiene el pretenso querellante, que sea él mismo quien,
por ser Concejal elegido por el voto popular, se pueda incorporar al proceso en
tal carácter en defensa de los intereses del Municipio. Es que para representar a
la Municipalidad, por sí o por apoderado en actuaciones judiciales, el art. 49
inc. 7mo. de la ley orgánica municipal N° 8102 confirió tal prerrogativa al
Poder Ejecutivo, sin que por ello se afirme que el misma resulta ser en la
presente ofendido penalmente.
Relacionado a lo anterior, se advierte que los preceptos de la ley
orgánica municipal de los que pretende valerse el casacionista para convencer,
no resultan de aplicación al caso. El artículo 112 de la misma reglamenta el
34
procedimiento a seguir por parte del Concejo Deliberante (del cual Archilla,
como se dijo, forma parte) cuando a alguna autoridad o a algún empleado
Municipal se le imputare un delito de incidencia funcional, procedimiento que
puede terminar con la suspensión o destitución del infractor. Empero, de lo
anterior no se desprende atribución de intervención judicial alguna, sino una de
índole política-municipal a desarrollar en el seno del Municipio. Por su parte, el
art. 114 de la citada ley regula todo lo relativo a la denuncia en contra del
Intendente ante el Concejo Deliberante a fin de evaluar su responsabilidad en un
juicio político que puede culminar con la revocación del mandato de aquél.
Por su parte, se advierte que, mencionando la ley Orgánica Municipal, el
recurrente confunde las facultades que tiene "uno o más concejales para
denunciar al Intendente" con la facultad de constituirse en querellante particular
en procesos como el presente. Es que la facultad para denunciar un delito de
acción pública (art. 71 del C.P.) en nuestro sistema, es una prerrogativa que
tiene "toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio" (art.
314 del C.P.P.), mientras que los requisitos para ser parte privada en el mismo
como acusador son bien distintos, como se vio. Es decir, una cosa -ser
denunciante- no implica la otra -ser parte en el proceso-.
35
Siendo así, la pretensión de quien aquí se peticiona sin titularizar un
derecho, ni ser afectada ni sufrir un perjuicio propio se presenta como la de
quien busca ejercer una acción popular, la cual como se vio no tiene cabida en
nuestro sistema jurídico y es propia de otros sistemas como por ejemplo el
vigente en el derecho español (art. 125 Constitución Española y 101 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal), en los que el actor popular -a diferencia de lo que
ocurre en el modelo adhesivo del querellante de nuestra ley de rito-, "En los
procesos por delitos... perseguibles de oficio... cualquier ciudadano español
puede mostrarse parte activa junto al Ministerio Fiscal... ejercitando la acción
penal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la investigación
hasta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables
a lo postulado por él... constituyéndose el ciudadano en parte procesal... con
total independencia de que la persona haya sido agraviada u ofendida por los
hechos que se persiguen, o resulte completamente ajena a éstos..." (Cfr.
BALCARCE, FABIÁN I. "El querellante particular en la legislación procesal
penal cordobesa", AA.VV, "En torno al querellante particular", Ed. Advocatus,
Cba., 2003, p.p. 88/89).
Por último, incurre en un error el quejoso cuando afirma que surge de la
negativa que "nadie puede hacer las veces de querellante". Es que simplemente
36
se ha resuelto que es el impugnante quien no puede intervenir en dicho carácter,
pero no que otros (ej. una asociación intermedia creada para la protección de
bienes jurídicos como el supuestamente vulnerado por la imputada Mercado),
puedan introducirse como acusadores privados en los presentes.
Por todo lo aquí analizado, voto por la negativa a la presente cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,
por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual
forma.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde declarar
abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 del C.P.P
efectuado en el presente y rechazar la impugnación deducida por el Dr. Pablo R.
37
Olmos, representante de Víctor M. Archilla -pretenso querellante particular- y
Gustavo E. Gordillo. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,
por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual
forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala
Penal;
RESUELVE: I) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los
arts. 464 y 471 del C.P.P. efectuado en la presente impugnación.
II) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo R.
Olmos en su condición de representante de Víctor M. Archilla -pretenso
querellante particular- y Gustavo E. Gordillo. Con costas (CPP, 550/5551).
38
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el
Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia