Recurso de Apelacion Por 20 Años
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Sumilla: Interpongo recurso de apelación contra el art. 1 de la Resolución Directoral Regional N° 00791-20011-DREH
AL SEÑOR DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE HUANCAVELICA
Vilma Marina Solis Carrillo, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 23198617, con domicilio real y habitual en el Jr. Saúl Nuñez N° 268 del
Distrito de Chilca – Huancayo, actual docente coordinadora de PRONOEI N° 308 DE Izcuchaca – Huancavelica, comprensión de la UGEL Huancavelica, a
Ud. Con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente:
PETITORIO
Que, atendiendo al incuestionable e irrestricto derecho de petición consagrado en el Inciso 20 del Art. 2 de nuestra Carta Fundamental, y bajo el amparo de lo
prescrito en el Art. 207. 207.2 y 209 de la ley 2744 ley de Procedimiento administrativo General, vengo a recurrir por ante su honorable despacho con la finalidad de
interponer formal recurso de apelación contra el Art. 1 de la Resolución Directoral Regional N° 00791-2011-DREH de fecha 10 de agosto del año 2011, Resolución
que abruptamente Resuelve declarar improcedente el pago diferencial o reintegro por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio Nacional calculados
erróneamente sobre la remuneración total permanente, cuando debería ser la remuneración total integra, impugnatorio que se interpone en perspectiva de que el
superior en grado con mejor estudio de autos revoque la cuestionada y reformándola la declare fundada en todos sus extremos, Para tal fi fundo la presente en las
siguientes consideraciones de relevancia jurídica que paso a exponer:
FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO:
Primero: Resulta imprescindible señalar señor Director Regional de Educación que conforme es de verse el art. 1 de la Resolución Directoral Regional N° 00791-
2011-DREH de fecha 10 de agosto del 2011, resuelve declarar improcedente el pago diferencial o reintegro por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio
Nacional calculados erróneamente sobre la remuneración total permanente cuando debería ser la remuneración total integra, toda vez que se ha cometido por
parte de los funcionarios del área de remuneraciones y planillas de la Dirección Regional de Huancavelica, en razón que son dichos funcionarios los que realizan el
cálculo, en base a la remueneración Total permanente, cuando debería ser la remuneración Total Integra. Conforme lo preceptúa el Art. 213 del Decreto
Supremo N° 019-90-ED el mismo que prescribe “que el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras al cumplir 20 años de servicio la mujer
25 años de servicio el varón y tres remuneraciones integras al cumplir 25 años de servicio la mujer y 30 años de servicio el varón, y debe de otorgarse en el
mes en que cumple dichos años, su incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa” Que siendo esto así señor Director el calculo que se me ha
hecho no corresponde a la norma precedentemente descrita, lo que no se ha tenido en cuenta al momento de emitir la Resolución materia de impugnación lo
que el superior en grado deberá de tener en cuenta al momento de resolver lo impugnado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LO IMPUGNADO
El presente impugnatorio se encuentra amparado en el Art. 207 207.2 y art. 209 de la ley 27444 ley de procedimiento Administrativo General, concomitante
con el ART. 213 Y 222 DEL Decreto Supremo N° 019-90-ED Reglamento de la Ley 24029
MEDIOS PROBATORIOS:
1. El merito del Art. 1 de la Resolución directoral Regional N° 00791-2011-DREH de fecha 10 de agosto del año 2011, la misma que abruptamente
resuelve declarar improcedente el pago diferencial o reintegro por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio Nacional calculados erróneamente
sobre la remuneración total permanente, cuando debería ser la remuneración total integra.
2. El merito de la Constancia de Notificación con la cual demuestro que me encuentro dentro del término para interponer el presente impugnatorio.
3. Fasciculas que dieron origen a la Resolución Directoral Regional materia de cuestionamiento.
POR TANTO
A Ud. Señor Director Regional de Educación de Huancavelica tenga por interpuesto el presente impugnatorio y en su oportunidad elevarlo por ante la
Gerencia de Desarrollo Socia del Gobierno Regional de Huancavelica, donde fundadamente espero alcanzar su revocatoria.
Huancavelica dkfkf
Sumilla: Interpongo recurso de apelación contra la Resolución Directoral Local N° 001531-20012-UGEL-H
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE JAUJA
Carmen Rosa Rivera Gabriel, identificada con Documento Nacional de
Identidad N° 20640107, con domicilio real y habitual en Jr. Hipólito Unanue
N° 207 del Distrito de Huancayo, actual docente de la Institución Educativa N°
XX de Jauja, comprensión de la UGEL Jauja, a Ud. Con el debido respeto me
presento y expongo lo siguiente:
Que dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207° de la Ley
N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado
artículo 207° y artículo 209° de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer Recurso de Apelación Contra la
Resolución Directoral Local N° 001531-2012-UGEL-J, de fecha 26 de julio del 2012, recepcionada el 12 de de noviembre, acto
administrativo que declara Improcedente mi petición sobre PAGO DE REINTEGRO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN POR HABER
CUMPLIDO 20 AÑOS DE SERVICIOS OFICIALES AL ESTADO; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a
derecho, motivo por el que la impugno, y solicito se eleve al superior, a fin de que con mejor criterio la revoque y declare Fundada mi
petición.
I.- PETITORIO:
Se revoque la resolución Directoral Local N° 001531-2012-UGEL-J, de fecha 26 de julio del 2012, Resolución que abruptamente Resuelve
declarar improcedente el pago diferencial o reintegro por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio Nacional calculados
erróneamente sobre la remuneración total permanente, cuando debería ser la remuneración total integra, subsecuentemente se declare
fundada mi petición sobre PAGO DE REINTEGRO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN POR HABER CUMPLIDO 20 AÑOS DE
SERVICIOS OFICIALES AL ESTADO,
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO:
PRIMERO: La resolución administrativa, materia de apelación ha declarado improcedente la petición de reintegro por haber cumplido 20
años de servicios, fundamentando que ya se me habría otorgado los beneficios correspondientes
SEGUNDO: Si bien es cierto se me ha otorgado tal beneficio con Resolución Directoral Subregional de Educación N° 5502 de fecha XX;
sin embargo cabe precisar que el monto reconocido en dicha resolución ha sido calculada en función a la Remuneración Total
Permanente, desconociéndose así los dispuesto en el Art. 52° de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212; el cual precisa:
"El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón;
y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones".
TERCERO: El Art. 52° de la Ley del Profesorado 24029 modificado por la Ley 25212, concordante con el Art. 213° del Decreto Supremo
N° 019-90-ED prescribe que “el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones integras al cumplir 20 años de servicio la mujer
25 años de servicio el varón y tres remuneraciones integras al cumplir 25 años de servicio la mujer y 30 años de servicio el varón, y
debe de otorgarse en el mes en que cumple dichos años, su incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa”.
Que siendo esto así señor Director el cálculo que se me ha hecho no corresponde a la norma precedentemente descrita, lo que no se
ha tenido en cuenta al momento de emitir la Resolución materia de impugnación lo que el superior en grado deberá de tener en
cuenta al momento de resolver lo impugnado.
CUARTO: También debo señalar, que a la fecha existen un conjunto de jurisprudencias judiciales, que determinan que los profesores que
hayan cumplido 20,25 y 30 años de servicios al Estado, deben percibir la bonificación respectiva teniendo en cuenta la REMUNERACION
INTEGRA O TOTAL, y no en función de la disminuida Remuneración Permanente.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 420-2001-AA/TC. Publicada el 10 de Octubre de 2002, la
demanda de Acción de Amparo, revocando declaró FUNDADA y por consiguiente ordeno que se pague sobre la base de la remuneración
total. Igualmente, debe tomarse en la sentencia recaída en el expediente N° 3904-2004-AA/TC de fecha 26 de enero de 2005, la misma
que ordena pagar en función a la Remuneración Total.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LO IMPUGNADO:
El presente impugnatorio se encuentra amparado en el Art. 207 207.2 y art. 209 de la ley 27444 ley de procedimiento Administrativo
General, concomitante con el Art. 213 Y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED Reglamento de la Ley 24029
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. La solicitud de pago de reintegro por haber cumplido 20 años de servicios oficiales al estado.
2. El merito de Resolución Directoral Regional N° 001531-2012-UGEL-J de fecha 26 de julio del año 2011, la misma que abruptamente
resuelve declarar improcedente el pago diferencial o reintegro por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio Nacional
calculados erróneamente sobre la remuneración total permanente, cuando debería ser la remuneración total integra.
3. El merito de la Constancia de Notificación con la cual demuestro que me encuentro dentro del término para interponer el presente
impugnatorio.
POR TANTO
A Ud. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Jauja tenga por interpuesto el presente impugnatorio y en su
oportunidad elevarlo por ante el superior en grado, donde fundadamente espero alcanzar su revocatoria.
Huancavelica xx de noviembre del 2012
SUMILLA: SOLICITO PAGO DE REINTEGRO DEL MONTO OTORGADO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN POR HABER CUMPLIDO 20 Y 25 AÑOS DE SERVICIOS AL ESTADO.
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE JAUJA
Carmen Rosa Rivera Gabriel, identificada con Documento Nacional de
Identidad N° 20640107, con domicilio real y habitual en Jr. Hipólito Unanue
N° 207 del Distrito de Huancayo, actual docente de la Institución Educativa N°
30500 “Señor de los Milagros” – Chaupimarca – El Mantaro, comprensión de la
UGEL Jauja, a Ud. Con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente:
I.- PETITORIO:
Atendiendo al incuestionable e irrestricto derecho de petición consagrado en el Inciso 20 del Art. 2 de nuestra Carta Fundamental, y
bajo el amparo de lo prescrito en el Art. 107 de la ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, vengo a recurrir por ante su
honorable despacho con la finalidad de solicitar el PAGO DIFERENCIAL Y/O REINTEGRO DEL MONTO OTORGADO POR
CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN POR HABER CUMPLIDO 20 Y 25 AÑOS DE SERVICIOS AL ESTADO; los mismos que fueron
reconocidos y otorgados mediante Resolución Nº 5502 de fecha y Resolución Nº 11345 respectivamente; sin embargo estos fueron
calculados erróneamente tomando en consideración la remuneración total permanente, cuando por ley me corresponde se me
pague dichas gratificaciones en función a la remuneración total íntegra.
Consiguientemente du Despacho deberá ordenar el pago de dicho beneficio conforme corresponde es decir tomando en
consideración mis remuneraciones totales, debiendo deducirse el monto pagado a la Recurrente, en virtud de las Resoluciones Nº
5502 y Nº 11345, consiguientemente el pago de los intereses legales que me corresponden.
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO:
PRIMERO: Que si bien es cierto se ha dispuesto a través de las Resoluciones Directorales Subregionales de Educación Nº 5502 de
fecha y Nº 11345 de fecha, el pago por concepto de gratificación por haber cumplido 20 y 25 años respectivamente, habiéndoseme
otorgado la irrisoria suma de S/. y S/. por ambos conceptos respectivamente, los mismos que fueron de forma ilegal calculados en
función a la Remuneración Total Permanente, desconociéndose así los dispuesto en el Art. 52° de la Ley del Profesorado 24029 y su
modificatoria 25212; el cual precisa: "El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de
servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y
30 años de servicios los varones".
SEGUNDO: Concomitante a ello el Art. 213° del Decreto Supremo N° 019-90-ED prescribe que “el profesor tiene derecho a
percibir dos remuneraciones integras al cumplir 20 años de servicio la mujer 25 años de servicio el varón y tres
remuneraciones integras al cumplir 25 años de servicio la mujer y 30 años de servicio el varón, y debe de otorgarse en
el mes en que cumple dichos años, su incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa”.
Que siendo esto así señor Director el cálculo que se me ha hecho no corresponde a la norma precedentemente descrita.
TERCERO: También debo señalar, que a la fecha existen un conjunto de jurisprudencias judiciales, que determinan que los profesores
que hayan cumplido 20,25 y 30 años de servicios al Estado, deben percibir la bonificación respectiva teniendo en cuenta la
REMUNERACION INTEGRA O TOTAL, y no en función de la disminuida Remuneración Permanente.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 420-2001-AA/TC. Publicada el 10 de Octubre de 2002, la
demanda de Acción de Amparo, revocando declaró FUNDADA y por consiguiente ordenó que se pague sobre la base de la
remuneración total. Igualmente, debe tomarse en cuenta la sentencia recaída en el expediente N° 3904-2004-AA/TC de fecha 26 de
enero de 2005, la misma que ordena pagar las gratificaciones aludidas en función a la Remuneración Total.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
La presente petición se encuentra amparado en el Inciso 20 del Art. 2 de nuestra Carta Fundamental, y bajo el amparo de lo prescrito
en el Art. 107 de la ley 2744 Ley del Procedimiento Administrativo General, concomitante con el Art. 213 del Decreto Supremo N° 019-
90-ED Reglamento de la Ley 24029
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad
2. Copia de la Resolución Directoral Sub Regional de Educación Nº 5502 de fecha
3. Copia de la Resolución Directoral Sub Regional de Educación Nº 11345 de fecha
POR TANTO
A Ud. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Jauja, se digne acceder a
mi solicitud, por ser de ley.
Huancavelica xx de noviembre del 2012