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SM-RAP-60/2017

2

DOF: Diario Oficial de la Federación

INE: Instituto Nacional Electoral

Reglamento: Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (INE/CG313/2017)

SIF: Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. HECHOS RELEVANTES

El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el apelante interpuso el presente

medio de impugnación con el fin de controvertir el dictamen consolidado y la

resolución, aprobados por el Consejo General en sesión extraordinaria de

diecisiete de julio anterior, donde determinó, entre otras cuestiones, imponerle

diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión

de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos del

partido apelante correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017,

en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto,

por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del

Consejo General, por la cual sancionó al apelante, derivado de las

irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de

diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local

ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo plenario dictado la Sala Superior de

este Tribunal, en el juicio SUP-RAP-215/20171, y los artículos 195, fracción I, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1 Véase foja 3 del expediente principal.

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SM-RAP-60/2017

4

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un

partido político.

d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Patricia

Esther Yeverino Mayola es la representante suplente del partido político

apelante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, lo cual

acredita con la constancia de registro respectiva2.

e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente

controvierte una resolución en la cual se le impusieron sanciones y, con motivo

de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de

sus informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso

electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

f) Definitividad. Se colma este requisito ya que en contra de la determinación

combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda

ser revocada o modificada.

5. PLANTEAMIENTO DEL CASO

La pretensión del recurrente es que se revoque el dictamen consolidado y la

resolución, emitidos por el Consejo General, quien le impuso diversas sanciones

económicas al recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la

revisión de sus informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al

proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de

Zaragoza.

Concretamente, las irregularidades detectadas por el Consejo General y que

constituyen la materia de la presente impugnación, son veinticinco conclusiones

sancionatorias de carácter sustancial o de fondo que ascienden a un monto total

de $4,916,468.20 mismas que enseguida se detallan:

Conclusión 3. Omisión de presentar informe de campaña del candidato Jael

Romero Valdez.

Conclusión 4. Se presentaron ocho informes de campaña en el SIF con

posterioridad al oficio de errores y omisiones.

Conclusión 5. Omisión de presentar siete informes de campaña por lo que hace

al segundo período.

2 Véase foja 50 del expediente principal.

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Conclusión 25. Omisión de realizar la apertura de catorce cuentas bancarias

para el manejo de los recursos de campaña.

Conclusión 26. Omisión de realizar la apertura de dos cuentas bancarias para

el manejo de los recursos de campaña.

Conclusión 27. Omisión de realizar dos registros contables en tiempo real por

un monto de $5,352,088.52 (cinco millones trecientos cincuenta y dos mil

ochenta y ocho pesos 52/100 M.N).

Conclusión 29. Omisión de presentar ocho informes de campaña por lo que

hace al primer período.

Conclusión 30. Ocho informes de campaña fueron presentados con

posterioridad al vencimiento del oficio de errores y omisiones.

Conclusión 31. Omisión de realizar el registro contable de los gastos por el uso

o goce temporal de los inmuebles como casas de campaña de ocho candidatos

por un total de $41,253.21 (cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos

21/100 M.N).

Conclusión 34. Omisión de reportar gastos por concepto de dos espectaculares

por un total de $138,095.00 (ciento treinta y ocho mil noventa y cinco pesos

00/100 M.N).

Conclusión 38. Omisión de reportar gastos por concepto de propaganda de

cierre de campaña que benefició a todos sus candidatos por un total de

$126,741.60 (ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N).

Conclusión 39. Omisión de reportar gastos por producción de promocionales,

uno en radio y uno en televisión, por un total de $81,200.00 (ochenta y un mil

doscientos pesos 00/100 M.N).

Conclusión 40. Omisión de realizar la apertura de ocho cuentas bancarias para

el manejo de los recursos de campaña.

Conclusión 41. Omisión de realizar once operaciones contables en tiempo real

dentro del segundo periodo de correcciones por un monto de $438,090.18

(cuatrocientos treinta y ocho mil noventa pesos 18/100 M.N).

Conclusión 46. Omisión de reportar un gasto de un spot de radio, que benefició

a todos sus candidatos por un total de $8,867.82 (ocho mil ochocientos sesenta

y siete pesos 82/100 M.N).

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apelante respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los

informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de

diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local

ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Por tanto, los planteamientos jurídicos a resolver son:

1. ¿Los artículos del Reglamento de Fiscalización empleados en la

Resolución y dictamen consolidado están vigentes?

2. ¿Violentó el derecho de audiencia del recurrente el hecho presuntamente

los oficios de errores y omisiones no le fueron notificados personalmente

y la notificación electrónica de los oficios de errores y omisiones se

debería entender como practicada hasta que sea leído su contenido?

3. ¿La autoridad responsable debe advertir de oficio los errores en la carga

de los documentos que los sujetos obligados efectúan cuando allegan

sus informes de campaña a través del SIF?

4. ¿Las sanciones relativas a la omisión de reportar el gasto por concepto

de espectaculares versan sobre la misma publicidad no reportada?

5. ¿Resulta desproporcional imponer una sanción por el 150% del monto

involucrado en una irregularidad?

6. ¿El monto total de las sanciones impuestas al apelante afectará sus

actividades ordinarias?

Hipótesis de solución del caso

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente

controversia, se propone estimar lo siguiente:

1. Los artículos del Reglamento de Fiscalización que sustentaron el dictamen

consolidado y la resolución entraron en vigor al día siguiente de su aprobación

por lo que eran válidamente aplicables.

2. Sí fue respetado el derecho de audiencia del recurrente, pues de las

constancias que obran en el expediente se advierte que le fueron notificados, de

acuerdo a la normativa aplicable, los oficios de errores y omisiones tanto del

primer período como del segundo, y la notificación electrónica fue practicada

conforme a Derecho, pues esta se considerara practicada y surtirá sus efectos a

partir de la fecha y hora que sea visible la constancia de envío o, en su caso, se

cuente con el acuse de que fue recibida en la bandeja de entrada del sujeto

obligado.

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4. La re

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SM-RAP-60/2017

10

INE/CG68/20174, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, así como de

quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.

Asimismo, es importante señalar el modelo utilizado por el INE para ejercer su

facultad reglamentaria en la materia de fiscalización, acorde con la reforma

constitucional y legal de dos mil catorce. Lo anterior, puesto que el proceso de

creación de normas reglamentarias del INE y su vigencia tiene que verse a la luz

de la naturaleza, funciones e integración de dicho órgano autónomo.

La Constitución General de la República señala en el artículo 41, Base II, que la

ley establecerá los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y

vigilancia de las erogaciones en los procesos internos de selección de

candidatos y en las campañas electorales.

El apartado B, inciso a), numeral 6, de dicho artículo, señala que corresponde al

INE, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y

candidatos tratándose de procesos electorales federales y locales.

Con sustento en los artículos 44, párrafo 1, incisos ii) y jj), así como en el 191,

párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, corresponde al Consejo General al emitir el reglamento, así como

los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los

acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le

corresponden conforme a la ley aplicable.

En este marco, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce el Consejo

General aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, por el cual expidió el Reglamento

de Fiscalización y abrogó el diverso aprobado el cuatro de julio de dos mil once.

Dicho reglamento, si bien ha tenido diversas reformas, adiciones y

derogaciones, el mismo se encuentra vigente, teniendo el objeto de establecer

las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los

recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y

alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de

elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos

independientes.

La fiscalización en materia electoral encuentra la particularidad de buscar

establecer el uso efectivo y oportuno de los recursos de partidos, las

asociaciones políticas y candidaturas incluyendo las independientes, y propone

4 Véase la foja 52 del expediente en que se actúa donde obra el oficio IEC/SE/1572/2017 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, donde consta que el recurrente fue informado de las modificaciones al Reglamento de Fiscalización.

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1

SM-RAP-60/2017

12

En el caso de los demás sujetos obligados directos, estos tienen conocimiento

cierto de la norma reglamentaria -que tiene la presunción de ajustarse a los

principios de subordinación y reserva legal- a través de los Organismos Públicos

Electorales, a quienes el INE tiene que dar a conocer las modificaciones

reglamentarias, y estos a su vez a todos los sujetos directos de la fiscalización,

como lo son candidatos independientes se trata de procesos electorales locales

y partidos político con acreditación estatal; en el caso del expediente se advierte

que el recurrente sí fue notificado5.

En el caso de procesos electorales federales, opera similar supuesto pues los

aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes que

hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante para asistir a las

sesiones, o bien el INE tendrá la obligación de notificar a quienes se registren

como candidatos independientes.

Cabe mencionar que la razón de revisar las operaciones con proveedores es

porque prestan sus servicios a petición de los sujetos obligados directos como lo

son partidos políticos y candidatos, quienes están compelidos a solicitar que las

operaciones se realicen conforme a la normativa electoral, por lo que son éstos

quienes les deben de exigir en primera instancia el cumplimiento de las normas,

sin que la falta de publicación en el DOF impacte en su vigencia y observancia.

Máxime, la obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores

es conocida de manera cierta por los proveedores, toda vez que, en el artículo 7,

fracción XXI de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se contempla

como delito proveer bienes y servicios a las campañas electorales sin formar

parte del padrón de proveedores autorizado por el INE.

De esta manera, son sujetos directos de la fiscalización aquellos que manejan o

reciben recursos para cuestiones inherentes a la actividad electoral, entre los

que están los partidos políticos, candidatos, candidatos independientes, quienes

tienen una relación directa con el Instituto y con los organismos públicos locales,

pues necesitan cubrir una serie de requisitos ante dichas autoridades para su

reconocimiento, registro, acreditación y operatividad en el sistema electoral; en

esa medida la razón de la normatividad es enfocada de manera primordial a

dichos sujetos.

Por su parte, en el caso de los sujetos indirectos, éstos no son objeto de

regulación de la normativa para la verificación de todas sus operaciones con la

diversidad de clientes y proveedores que pudieran manejar, sino que, al realizar

operaciones con los sujetos directos, es necesario establecer una serie de 5 Véase la obra, donde obra la constancia de notificación al partido

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3

SM-RAP-60/2017

14

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión

contenida en dicho artículo no puede considerarse como tajante7, toda vez que

admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia

electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso

electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de

que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

En este sentido, la Corte ha definido que las "modificaciones legales

fundamentales" como una modificación a una ley electoral, sin importar su

jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto,

efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento

rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho

proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u

obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores

políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se

reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta

los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir

durante el proceso electoral.

Por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar

claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal,

la reforma no tendrá el carácter mencionado.

Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que el mencionado principio admite

excepciones, una de ellas es que las citadas modificaciones legislativas no sean

de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es

accesorio o de aplicación contingente8, la falta de cumplimiento del requisito

formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días a

que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal

no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la

regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría

ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral,

aunque éste ya hubiera comenzado.

7 Jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 8 Jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la SCJN, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

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5

SM-RAP-60/2017

16

Superior que con relación al principio de jerarquía normativa el ejercicio de la

facultad reglamentaria debe detallar las hipótesis y supuestos normativos

legales para la aplicación de la ley, siempre que no incluyan nuevos aspectos

que rebasen el entorno de la ley y sin que puedan generar restricciones o

limitaciones a derechos en los términos que fueron considerados en el

ordenamiento legal.

La ley debe determinar los parámetros esenciales para la actualización de un

cierto supuesto jurídico y al reglamento solo le compete definir los elementos

modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado

en su óptima dimensión, de modo que, el contenido reglamentario de ninguna

manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse a supuestos

distintos, y menos aún contradecirla, sino que de forma exclusiva debe

concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla11.

En el caso de las leyes emitidas por el Poder Legislativo, las misma son dirigidas

a la población en general, en cambio los acuerdos generales, como el

Reglamento inciden en la esfera jurídica de actores específicos, especialmente

de los partidos políticos. Asimismo, en el proceso de creación de leyes en sede

legislativa únicamente intervienen los integrantes del órgano colegiado; en

cambio, los partidos políticos forman parte del Consejo General.

Por tanto, no es posible establecer las mismas consecuencias jurídicas entre la

falta de publicación de una ley aprobada por el legislativo y el Reglamento, pues

incluso, como ya se precisó, la determinación de publicación en el DOF tiene

finalidades distintas12.

de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político, además que debe permitir reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles y reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General; generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; los partidos políticos deben generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios. En el caso de los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deben estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales; efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; estar debidamente registrados en la contabilidad; cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. 11 Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 30/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Consultable en: http://bit.ly/2wHYET1. 12 Idéntico criterio sustentó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2017 y la Sala Regional Monterrey en el SM-RAP-41/2017 y su acumulado.

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7

SM-RAP-60/2017

18

obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de emitir el

correspondiente acto o resolución.

En este contexto, la aplicación y observancia del aludido derecho, implica para

los órganos de autoridad el cumplimiento de diversas formalidades esenciales

del proceso o procedimiento como lo son: i) la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en las que se sustente la defensa; iii) la oportunidad de presentar

alegatos, y iv) el dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno

de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados

durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de

los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o

procedimiento seguido en forma de juicio13.

En el proceso para la presentación y revisión de los informes de campaña de los

partidos políticos, en el artículo 80, apartado 1, inciso d), fracción III, de la Ley

General de Partidos Políticos se prevén los mecanismos necesarios para

respetar el derecho de audiencia de los sujetos fiscalizados.

Ello, al establecer que en el caso que la autoridad se percate de la existencia de

errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad

presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación

que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o

rectificaciones que considere pertinentes14.

Al respecto, conviene señalar que una vez concluida la revisión del último

informe, de acuerdo al artículo 80, párrafo primero, inciso d), fracción IV, de la

Ley General de Partidos Políticos, la Unidad Técnica cuenta con un término de

diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución.

En ese contexto, se estima que, es durante el procedimiento de revisión de los

informes de campaña, mediante la presentación de aclaraciones o

rectificaciones para que el partido subsane la existencia de errores u omisiones

13 Sirve como apoyo el criterio contenido en la Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. 14 Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: […] d) Informes de Campaña: […] III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; […]

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9

SM-RAP-60/2017

20

deberá realizar atendiendo a las reglas enumeradas en dicho inciso.

El INE desarrolló dentro del SIF, el módulo de notificaciones electrónicas,

mediante accesos y cuentas controladas, lo cual garantiza la seguridad de la

información. Este sistema constituye una medida que instaura un nuevo canal

de comunicación entre la Unidad Técnica y los sujetos obligados, aprovechando

los avances tecnológicos.

La porción normativa del artículo 9 inciso f) del Reglamento, consistente en que,

las notificaciones electrónicas “surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora

visible en la constancia de envío o, en su caso, se cuente con el acuse de

recibo”, dota de certeza la práctica del cómputo de los plazos correspondientes

si se toma en cuenta que el diseño del sistema de contabilidad en línea, permite

constatar que una vez que se envía el documento implica la disposición de la

notificación en concreto en la cuenta respectiva del sujeto obligado, aspecto que

no perjudica a las partes.

Lo anterior es así, porque al generarse la notificación electrónica, al tratarse del

mismo sistema en línea, se genera en automático la recepción. En ese sentido,

cabe señalar que, de surgir algún problema en la notificación respectiva, el

sujeto obligado tendrá las posibilidades de impugnar y cuestionar alguna

falla en el sistema, en la fiscalización concreta y específica en la cual se vea

involucrado17.

Cabe señalar que la optimización de las notificaciones electrónicas se

complementa con el Acuerdo CF/001/2017 emitido por la Comisión de

Fiscalización del INE, por el que se aprueban los lineamientos para la operación

del módulo de notificaciones del sistema integral de fiscalización, para los oficios

de errores y omisiones, observaciones y aclaraciones que resulten, derivados de

la fiscalización a los procesos electorales y al ejercicio ordinario18.

17 Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-RAP-51/2017 y sus acumulados. 18 En dichos lineamientos se establecen varios mecanismos que salvaguardan el debido proceso en las notificaciones electrónicas. Con los lineamientos anteriores, se acota y especifica la utilización de las notificaciones electrónicas lo cual revela una manera paulatina en su implementación. Por otra parte, dichos lineamientos desdoblan varias medidas de protección en aras de un efectivo derecho de audiencia y debido proceso. A continuación, se exponen de la siguiente manera, el lineamiento 7:

• Cédula de notificación electrónica. El módulo de notificaciones

electrónicas genera dicha cédula una vez que es recibida en la bandeja de entrada del destinario y por tanto disponible para el interesado. Dicha constancia será la referencia para el cómputo de los plazos.

• Aviso de notificación electrónica recibida. Una medida que acompaña lo

anterior es dicho aviso, el cual se generado por el sistema y es enviado a los correos electrónicos proporcionados por los sujetos obligados. En dicho

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128

1

SM-RAP-60/2017

22

documentos fueron notificados a Rosaura del Carmen Barrientos Hernández

responsable de Finanzas del partido apelante, el catorce de mayo y trece de

junio del año en curso, además, obran las constancias de envío, así como los

acuses de recepción y lectura de las referidas notificaciones con los cuales se

corrobora que el recurrente recibió, en la mencionada fecha, los citados oficios.

De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que al recurrente sí le fueron

notificados los oficios INE/UTF/DA-F/7508/17 e INE/UTF/DA-F/10002/17, y que

estos documentos se recibieron en su bandeja de entrada de la cuenta

electrónica que aportó a la autoridad fiscalizadora.

No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el recurrente

alegue que para tener por cierta la notificación electrónica debe existir

documento que pruebe la apertura del correo y lectura de los archivos que en él

se envían, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, la porción

normativa del artículo 9, inciso f) del Reglamento de Fiscalización, establece que

esta clase de notificaciones se considerarán practicadas y surtirán sus efectos a

partir de la fecha y hora visible en la constancia de envío o, en su caso, se

cuente con el acuse de que fue recibida en la bandeja de entrada.

Considerar que la notificación electrónica surtirá sus efectos solo cuando los

sujetos obligados hagan la lectura del archivo que se les remite, sería supeditar

los plazos del procedimiento de revisión de informes de campaña a la

discrecionalidad de éstos, pues a sabiendas de que obra en su bandeja de

entrada los documentos que envía la Unidad Técnica, pudiesen optar por no

abrirlos y creer que no ha iniciado a correr el plazo para dar la correspondiente

respuesta, lo cual es contrario a lo establecido por el numeral 9, inciso f) del

Reglamento.

De ahí que se estime que es infundado lo planteado por el recurrente.

6.3. El Consejo General individualizó correctamente las sanciones, por lo

que las multas no son excesivas (Conclusiones 6, 10, 15, 34, 38, 22 y 31).

Respecto de las conclusiones 6, 10, 15, 34, 38, 22 y 31 el Consejo General

determinó que la sanción a imponer debería ser mayor al monto del beneficio

obtenido, en razón de la trascendencia de las normas vulneradas, por tanto,

impuso al apelante una sanción económica equivalente al 150% (ciento

cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado.

Debido a las faltas cometidas, se le impuso como sanción la reducción del 50%

(cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido

político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de

actividades ordinarias permanentes.

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que estas

asiste la

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ectura de

a, argume

tivas, da

e la camp

bieron se

egislación

ntas impid

nsecuenc

os, por tan

én analiz

rse con la

isiones d

el modo

nto mism

s, tambi

ente. Asim

nciamient

o 2016-20

ente, el

edidas d

cincuenta

secuencia

o a), frac

ales, era

ar que e

nes futura

ase en

sable, de

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n ello,

das y exc

a sanción

y condici

s podrían

razón a

las sanc

ntinuación

e la reso

entó que

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er registra

n aplicab

de garan

cia, vulne

nto, calific

ó la ent

a comisió

del recurr

en el qu

mo de los

én tuvo

mismo, a

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017.

Consejo

ebía imp

a por cien

a, consid

cción III,

a la idón

el infracto

as.

lo expue

ebido a

da falta

el rec

cesivas, p

n no tiene

ones con

afectar la

al recurre

ciones y

n:

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las faltas

el apela

toral, así

ados, y al

le en ma

ntizar la c

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rente, im

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o Genera

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nto) sobre

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nceptuale

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ente porq

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s atribuid

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certeza y

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a falta, d

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ntos conta

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determina

partido.

Consejo G

fueron e

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ción, dado

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SM-

as multa

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rdinaria.

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-RAP-60/2

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s como

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s protegid

no rendic

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gen de

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n asignad

ico no

con base

el prese

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nte al 15

.

56, nume

cedimien

a genera

de faltas

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expuso

017

2

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dos

ción

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dos

era

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ente

mas

0%

eral

ntos

al y

en

dad

de

los

3

SM-RAP-60/2017

24

razonamientos en que sustentó su determinación para graduar la sanción que le

impuso al apelante.

En cuanto a la multa excesiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sustentado que “para que una multa no sea contraria al texto

constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para

imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía,

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del

infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la

motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad

del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que

corresponda”21.

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el

criterio consistente en que las sanciones deben cumplir una función preventiva

dirigida a los miembros de la sociedad en general, y a la vez una específica, de

modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de incurrir en la

misma falta.

De manera que en el supuesto de obtener un beneficio económico como

resultado de dicha conducta, la sanción debe fijarse, también incluyendo el

monto del beneficio obtenido, y de acuerdo a ello, válidamente pueden ser

superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para

disuadir la comisión de este tipo de conductas, como sucede en el caso22.

Por tanto, si el Consejo General concluyó que el recurrente incurrió en faltas por

omisión, analizó la gravedad de las infracciones, el daño directo y efectivo de las

faltas, los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores

sustanciales protegidos -con lo que justificó la proporcionalidad de la sanción se

considera que fue apegado a Derecho que se le impusiera una multa

equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado de la

infracciones cometidas, porque con ello se busca cumplir con el fin disuasivo de

la consecuencia jurídica, la no reiteración de este tipo de conductas omisivas23.

Por tanto, no le asiste la razón cuando alega que las multas son

desproporcionadas y excesivas.

21 Jurisprudencia P./J. 97/2006, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página: 1599, número de registro: 174422. 22 Véase sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016. 23 Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación SM-RAP-10/2017 y SM-RAP-28/2017.

6.4. La

concep

así co

preside

(conclu

Resulta

Consejo

por un

especta

Lo ante

Consejo

respect

impuso

No obs

las con

contrata

sancion

de dipu

continua

C

Del estu

corresp

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que el g

diputad

detalla a

Periodo electoral

Campaña

Campaña

Campaña

Campaña

Campaña

Campaña

s sancio

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usiones 1

a infunda

o Genera

n mismo

aculares).

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o Genera

o de una

sin justifi

tante, si

clusiones

ado y no

na distinto

utados loc

ación se

Conclusi

udio de l

pondiente

es de cam

gasto efe

os locale

a continu

Cargo

Diputado L

Diputado L

Diputado L

Diputado L

Diputado L

Diputado L

ones rela

spectacu

diverso

unicipal

10, 15 y 3

ado lo ar

al le impu

o concep

.

así porq

ral establ

a misma f

icación a

bien del

s impugn

reportad

os espect

cales y p

explica.

ión 10

os oficios

INE/UT

mpaña, la

ectuado d

es no fue

uación.

o

Local Martha

Local YeseniCarrillo

Local Clara MFuente

Local María GDíaz

Local Clara MFuente

Local María GDíaz

acionada

lares se

os candi

y no

34).

rgumenta

uso tres d

pto (omi

ue parte

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falta, es d

lguna dis

análisis

nadas est

o (anunc

taculares

presidente

s de erro

TF/DA-F/7

a autorida

de divers

reportad

Candidat

a Beatriz Miran

ia Lourdes Cao

María de las Fes

Guadalupe Ve

María de las Fes

Guadalupe Ve

as con la

impusie

idatos a

se san

ado por

diferentes

isión de

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sancion

decir, que

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cios espe

utilizado

es munic

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7508/17,

ad respon

a propag

o por el r

to

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ampos

Fuentes

erónica Soto

Fuentes

erónica Soto

a omisió

eron en d

al cargo

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el recurr

s sancione

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nes cont

e para sa

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ionadas c

ctaculare

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misiones,

del prim

nsable ha

ganda rela

recurrent

ID encuesta

142360

130946

131052

131163

131193

131237

ón de rep

distintas

o de dip

por el

rente cua

es (concl

ar gasto

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ancionar u

controver

con un m

es), cada

ersos can

n período

se puede

mer perío

alló en el

acionada

e en su i

a Fecha de

5/2/2017 5

4/20/2017

4/20/2017

4/21/201A

4/21/201A

4/21/2017

SM-

portar el

etapas d

putados

mismo

ando señ

usiones

por co

e consid

s de for

una mism

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mismo tip

conclusió

ndidatos a

os diferen

e observa

odo de

monitore

a con la c

nforme, c

e encuesta

5:54:00 PM

3:50:27 PM

7:07:24 PM

7 11:39:46 AM

7 10:37:56 AM

1:43:52 PM

-RAP-60/2

l gasto p

de revisi

locales

concep

ñala que

10, 15 y

oncepto

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ma condu

advierte q

po de obj

ón analiz

a los carg

ntes como

ar que en

revisión

eo realiza

campaña

conforme

Tipo De anuncio

Panorámico

Panorámico

Panorámico

Panorámico

Panorámico

Panorámico

017

2

por

ón,

s y

pto

e el

34)

de

e el

ada

ucta

que

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za y

gos

o a

n el

de

ado

de

e se

os

os

os

os

os

os

5

SM-RAP-60/2017

26

Periodo electoral

Cargo Candidato ID encuesta Fecha de encuesta Tipo De anuncio

Campaña Diputado Local Juan Valdez 131270 4/21/2017 1:43:50 PM Panorámicos

Campaña Diputado Local Martha Beatriz Miranda Corbarlá 131365 4/21/2017 5:28:30 PM Panorámicos

Campaña Diputado Local Enrique Herrera 131434 4/21/2017 4:10:52 PM Panorámicos

Campaña Diputado Local Mary Carmen Guzmán 131473 4/21/2017 4:29:41 PM Panorámicos

Campaña Diputado Local Yesenia Lourdes Campos Carrillo

131474 4/21/2017 4:57:35 PM Panorámicos

Campaña Diputado Local Jael Romero 142682 5/3/2017 10:02:20 AM Panorámicos

La anterior información fue hecha del conocimiento del recurrente a fin de que,

en ejercicio de su derecho de audiencia, manifestara las aclaraciones que

considerada pertinentes; sin embargo, no presentó respuesta alguna.

Tomando en cuenta los doce anuncios panorámicos donde no se reportó el

gasto ejercido por su contratación, y que el monto involucrado ascendió a un

total de $1,093,712.40 (un millón noventa y tres mil setecientos doce pesos

40/100 M.N), es que la responsable emitió la conclusión 10, donde sancionó al

recurrente con la reducción del 50% de la ministración mensual por concepto de

financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,640,568.60 (un millón seiscientos

cuarenta mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N).

Conclusión 15

Asimismo, en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10002/17 del

segundo período de revisión de informes de campaña, en el apartado

correspondiente a las campañas de candidatos al cargo de diputados locales, el

Consejo General encontró que el recurrente no reportó el gasto erogado por la

contratación de cinco anuncios espectaculares, los cuales enseguida se

describen24:

Periodo electoral

Cargo Distrito Candidato (a) TicketFecha de encuesta

Tipo de anuncio

2do período

Diputado Local

Distrito VI Débora Neftalí Enríquez Hinojos

2978 2017-05-10 T17:13:00

Panorámicos o espectaculares

Distrito XIII Yesenia Lourdes Campos Carrillo

23524 2017-05-25 T11:46:00

Panorámicos o espectaculares

Distrito XIV

Clara María de las Fuentes Fuentes

22866 2017-05-24 T16:10:00

Panorámicos o espectaculares

23573 2017-05-25 T12:42:00

Panorámicos o espectaculares

Distrito XV María Del Carmen Guzmán Almaraz

23346 2017-05-24 T19:45:00

Panorámicos o espectaculares

24 Véase página 6 del oficio INE/UTF/DA-F/10002/17.

La re

irregula

Consec

concept

veintinu

15, don

mensua

activida

(cuatroc

C

Finalme

revisión

monitor

con la c

el recur

PerioElecto

Campa

Campa

A fin de

fue hec

alguna.

Así las

ascend

M.N), y

sancion

concept

ordinari

siete m

Como s

sanción

panorám

cargos

de revis

25 Los cue INE/UT

sponsabl

aridad, sin

cuencia d

to de e

ueve mil d

nde se s

al por co

ades ordin

cientos no

Conclusi

ente, del

n de info

reo efectu

campaña

rrente en

odo oral

aña Pres

aña Pres

e salvagu

cha de s

s cosas,

ió a $138

y consec

nó al ape

to de fin

as perma

il ciento c

se puede

n, tuviero

micos o e

de elecc

sión de l

uadros fuerTF/DA-F/10

le hizo

n que éste

de lo an

espectacu

dosciento

ancionó

ncepto d

narias pe

oventa y

ión 34

análisis d

ormes d

uado que

a de cand

su inform

Cargo

sidente Munici

sidente Munici

uardar el

su conoci

la respo

8,095.00

cuencia d

elante con

anciamie

anentes h

cuarenta y

e observa

on como

espectacu

ción popu

los inform

ron extraíd0002/17

del co

e desaho

terior, y

ulares fu

os diecioc

al actor

e financi

ermanent

tres mil o

del oficio

de camp

e el gasto

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me, la cua

Ca

ipal AdoracióTorre

ipal Celia ÁvValenzu

derecho

imiento,

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(ciento tr

de ello e

n la redu

ento públ

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y dos pes

ar, las co

o gasto

ulares, si

ular, como

mes de c

dos de los

onocimien

ogara resp

estipulan

e de un

cho pesos

con la r

amiento

tes hasta

ochocient

INE/UTF

aña, la

o efectuad

presiden

al se espe

andidato

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vila uela

de audie

sin que

estableci

reinta y o

emitió la

cción de

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sos 50/10

onclusione

no repo

in embarg

o a distin

campaña

oficios de

nto del

puesta al

ndo que

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s 48/100

reducción

público p

alcanza

tos veintis

F/DA-F/75

autorida

do de div

ntes muni

ecifica a c

ID encuest

131284

131433

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éste em

ió que e

ocho mil n

conclusi

l 50% de

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00 M.N).

es 10, 15

ortado la

go, cada

ntos cand

, de ahí

errores y o

recurren

guna.

el mont

de $329

M.N), se

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para el s

r la canti

siete peso

508/17, d

d respon

versa prop

icipales,

continuac

ta Fecha d

4/21/2017

4/21/2017

recurrent

itiera res

el monto

noventa y

ión sanc

e la minis

enimiento

d de $207

5 y 34 q

a contrat

una aten

didatos, y

que el a

omisiones

SM-

nte la m

to no re

,218.48

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sostenimie

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os 72/100

del primer

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ción:

de encuesta

7 4:06:46 PM

7 4:07:27 PM

te dicha i

spuesta o

o total no

y cinco pe

cionatoria

stración m

o de sus

7,142.50

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ndió tanto

y diferent

apelante

INE/UTF/

-RAP-60/2

menciona

portado

(trescien

a conclus

ministrac

ento de s

$493,827

0 M.N).

r período

observó

relaciona

eportado

Tipo deanuncio

Panorámic

Panorámico

rregularid

o aclarac

o reporta

esos 00/1

34, don

mensual

actividad

(doscien

n motivo

e anunc

o a divers

tes períod

parte de

DA-F/7508

017

2

ada

por

ntos

sión

ción

sus

7.72

de

del

ada

por

e o

co

os25

dad

ción

ado

100

nde

por

des

ntos

de

cios

sos

dos

e la

8/17

7

SM-RAP-60/2017

28

premisa inexacta de que las sanciones que le fueron impuesta sólo

corresponden a un mismo concepto.

Finalmente, si bien en algunos casos se advierten coincidencias respecto de los

candidatos beneficiados con la propaganda motivo de sanción, el recurrente no

argumenta, y ni mucho menos acredita que se trate de exactamente de la misma

conducta.

Por lo anterior es que se considera que no le asiste la razón al recurrente.

6.5 Los errores en la carga de documentos adjuntos a los informes de

campaña deben ser reportados y ello no actualiza que oficiosamente la

autoridad deba efectuar una búsqueda de ellos (conclusiones 10, 15, 34 y

38).

El partido recurrente refiere que por un error en el sistema SIF las facturas que

amparaban y reportaban los gastos relacionados con la contratación de

anuncios espectaculares, así como de propaganda que utilizó en un evento de

cierre de campaña, se cargaron de forma incorrecta al informe del candidato

Juan Antonio Valdez Pérez postulado al cargo de Diputado local del distrito V, y

que al obrar estos documentos en el SIF la responsable debió valorarla.

No le asiste la razón, ya que:

a) En primer lugar, el actor omite presentar medio de prueba alguno en el

que se observe que el sistema le impidió realizar el registro correcto de

las operaciones, como pudiera ser una captura de pantalla donde

reflejara que existía dicha falla, o bien, que haya levantado el reporte de

la incidencia en la Dirección de Programación Nacional.26

b) Además, es criterio de este tribunal que ante una imposibilidad técnica de

presentar en línea la documentación solicitada, se puede entregar por

oficio, adjuntando los medios magnéticos que contengan la información

respectiva.27

.26 La Sala Superior resolvió en este sentido un planteamiento similar (véase la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-149/2017 y SUP-RAP-151/2017 acumulados). 27 Véase la tesis LXV/2015, de rubro: “SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 122 y 123; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

6.6. La

infracto

ordinar

En la re

base e

ordinari

Inconfo

asciend

suficien

obligaci

sus mil

municip

inequida

No le

continua

Ha sido

eludir e

monto

activida

derivan

vigente

La Sala

deja de

público

conduct

manera

Lo ante

sancion

a los efe

Por es

consiste

vaya im

menore

28 Véans397/2016443/2016

a respons

or y la

rias.

esolución

en el fin

as en el p

rme con

den las m

ntes para

iones con

itantes y

pales en

ad.

asiste

ación.

o criterio r

el pago de

total exc

ades ordin

de con

.

a Superio

recibir la

le corre

tas, cuya

a que ame

erior es a

nes, ya qu

ectos que

sto mism

ente en ir

mponiendo

es en razó

se, por eje6, SUP-R6.

sable ca

s sanci

impugna

nanciamie

presente

ello, el re

multas q

a acatar

nstitucion

y simpatiz

el esta

la razón

reiterado

e sancion

cede el fi

narias pe

nductas r

or ha sost

a totalidad

esponde,

a graveda

eritaba la

acorde c

ue entend

e se busc

mo, no p

r recalcul

o cada sa

ón de que

emplo, las

RAP-407/20

alculó ad

iones n

ada, se fij

ento púb

año.

ecurrente

ue le fue

dicho m

nales, ni

zantes; m

ado de C

n al rec

de la Sa

nes econó

nanciami

ermanente

reprochab

tenido qu

d de la m

ello atie

ad fue val

imposici

on el se

derlo de

can con s

puede ac

ando a la

anción, pu

e la capa

s sentencia016, SUP

decuadam

o le im

ó la capa

blico que

e se quej

eron imp

monto, lo

garantiza

máxime q

Coahuila

currente,

la Superi

ómicas im

iento púb

es en el

bles en

ue si ante

ministració

ende a s

lorada po

ón de un

ntido y e

manera d

su imposic

cogerse

a baja su

ues impli

acidad eco

as recaídaP-RAP-416

mente la

mpedirán

acidad ec

e le fue

a que de

puestas,

que le

ar los der

que el pr

y comp

conform

ior que es

mpuestas

blico que

año corre

términos

e la impos

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u respon

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efecto dis

distinta ge

ción.

la petici

capacida

caría ace

onómica

as a los re6/2016, SU

a capacid

n ejerce

conómica

asignad

erivado de

no cuen

privará d

rechos po

róximo añ

petirá en

me a lo

s inadmis

s, con el a

e el infrac

espondie

s de la

sición de

or concep

nsabilidad

oridad ele

n28.

suasivo q

eneraría

ión del

ad econó

eptar que

de los pa

ecursos dUP-RAP-4

SM-

dad eco

r sus a

del partid

do para

el monto

ta con lo

de cump

olítico-ele

ño habrá

n circuns

que se

sible la pr

argument

ctor recib

ente, porq

legislació

sancione

pto de fin

d en la c

ectoral y c

que debe

incentivo

partido

ómica con

deben fij

artidos dis

e apelació437/2016

-RAP-60/2

nómica

actividad

do actor c

actividad

total al q

os recurs

plir con s

ectorales

á eleccion

stancias

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retensión

to de que

be para s

que aqué

ón electo

es el part

anciamie

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las sanciones derivadas de sus propias conductas infractoras de la normativa de

fiscalización, lo cual atentaría contra el principio general de Derecho que señala

que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito, ni beneficiarse de su

propia negligencia29.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que, en el presente caso, la

autoridad responsable valoró la importancia de garantizar que el partido contara

con al menos la mitad de sus ministraciones mensuales por concepto de

financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, pues fijó

cada una de las sanciones impuestas en la reducción del 50% (cincuenta por

ciento) del referido financiamiento.

Aunado a esto, la condición socioeconómica del infractor no se liga necesaria o

exclusivamente a los recursos del año o ejercicio en el cual cometió la falta o fue

sancionado, incluso, como lo ha dejado en claro la Sala Superior, podría y

estaría llamado a hacer uso de otras fuentes de ingresos (como las aportaciones

privadas) para cubrir las sanciones impuestas como consecuencia de su propio

actuar.

Por todo lo anterior, y una vez desestimados los agravios del recurrente, lo

procedente es confirmar el dictamen consolidado impugnado y la resolución

controvertida en lo que fue materia de impugnación.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen

consolidado INE/CG312/2017 y la resolución INE/CG313/2017.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su

caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la

responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle

Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz y el Magistrado Jorge

Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la

Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

29 En este sentido se ha pronunciado esta Sala Regional, por ejemplo, al resolver los recursos de apelación SM-RAP-18/2017, SM-RAP-20/2017, SM-RAP-21/2017, SM-RAP-23/2017 y SM-RAP-24/2017.

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