Recurrente Arcasa Puerto Suarez S.R.L. Agencia · tomó en cuenta la parte merceológica, es decir,...
Transcript of Recurrente Arcasa Puerto Suarez S.R.L. Agencia · tomó en cuenta la parte merceológica, es decir,...
Am.u Santa Cruz
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0714/2017
Recurrente
Recurrido
Acto Impugnado
Expediente
Lugar y Fecha
Arcasa Puerto Suarez S.R.L. Agencia
Despachante de Aduanas (ADA Arcasa
Puerto Suarez SRL), representada por
Paulo Araoz Siles.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Juan Neil Rojas Gonzales y Luis Fernando
Herrera Vargas.
Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-
393/2017 de 03 de abril de 2017.
ARIT-SCZ-0611/2017
Santa Cruz, 3 de noviembre de 2017
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia
Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de
plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes
cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-SCZ/ITJ 0714/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN-
ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017, la cual resuelve declarar firme la Vista
1 de 19
m
NB-1SO9001
IBIWRCA
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-274/1<
Justjtcia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Pasaje i este, Casa No. 14 Zona EquipetrolTelfs.: 3-3391027* 3-3391030 • 3-3145798
de Cargo AN-UFIZR-VC-063/2016, de 25 de enero de_2016, girada contra Líneas Eres
Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., estableciendo lo siguiente: Sanciona
a Línea Eres Metal SRL., con una deuda tributaria de Bs29.914.- (Veintinueve mil
novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56 UFVs, por haber
incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago tipificada en el num. 3 del
art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), asimismo sanciona a la
ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500
UFVs, por haber incurrido en las Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto
de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos
consignados en la página de documentos adicionales" y por "Presentar la Declaración
de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas establecidas en las
Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, y N° 01-021-
15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes con los incs. e) y h) del art. 186 de la
Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y 165bis de la Ley 2492 (CTB).
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del recurrente.
ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., en adelante la recurrente, mediante memorial
presentado el 8 de agosto de 2017 (fs. 19-23 del expediente), se apersonó ante ésta
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer
Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de
3 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,
manifestando lo siguiente:
11.1.1. Vulneración a la Verdad Material y al Principio de Seguridad Jurídica por
inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.-
La recurrente manifiesta que realizó la DUI 2015/734/C-1441, para el importador
Líneas Eres Metal SRL., habiendo la Administración Tributaría Aduanera iniciado un
control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo que ahora se pretende declarar
firme con observaciones al valor declarado por el importador y tres contravenciones
aduaneras a ella como declarante; la primera Contravención Aduanera, por una
supuesta incorrecta apropiación de la posición arancelaria, situación que no
2 de 19
Sistema de Gestión
de ia Calidad
Certificado N°EC-274/14
Am.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
corresponde de acuerdo a la mercancía, su ficha técnica y utilidad, ya que ésta no es
una carreta abierta, además que la Administración Tributaria Aduanera no efectúo un
estudio del Arancel de Importaciones, que refiere al Sistema Armonizado, las Notas de
Sección o de Capítulo, comprendidas las Notas Subpartidas, las Notas Explicativas, ni
tomó en cuenta la parte merceológica, es decir, que no justifico ni demostró porqué la
mercancía corresponde ser clasificada en la subpartida 8716.39.00.00, considerando
que no basta citar la normativa legal, sino que se debe ineludiblemente exponer los
motivos que sustentan la decisión final asumida; la segunda Contravención Aduanera,
por un llenado incorrecto de datos consignados en el Cod. 036, donde dice D.N.I.P.
debe decir SEGIP, al respecto no es cierto que se hubieran consignados datos errados
sobre la identidad del representante legal de la empresa importadora, toda vez que la
casilla 036 de la Página de Documentos Adicionales describe la Cédula de Identidad
4430357, de tal manera que no existe llenado incorrecto; y la tercera Contravención
Aduanera por la presunta comisión de haber presentado la declaración de mercancías
sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no se adjuntó al Despacho la
Nota de Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928, registrada como
documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga, al respecto señala que la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2017, de 18 de julio de 2017, en un
caso similar a la presente contravención, dispuso que al no estar la Planilla de Ingreso
SIZOF reconocida específicamente como documento soporte de la DUI de conformidad
con el art. 111 del DS 25870 (RLGA), la Administración Tributaria Aduanera se
encuentra restringida a calificar la conducta como Contravención Aduanera de no
presentar la DUI con la documentación soporte.
En este sentido, cabe expresamente que de conformidad con el Principio de Verdad
Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del
art. 200 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a la Administración Tributaria Aduanera
compulsar y evaluar los datos contenidos en los documentos y argumentos versados.
Asimismo se debe tener presente que el Principió de Seguridad Jurídica, implica la
protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que, el Estado
mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas
claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden
ejercer libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en
incertidumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica,
afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento
3 de 19
m
ilíülíSistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-27«1r
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para
sancionar una conducta como contravención, la Administración Pública debe efectuar
la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente
establecido; si la conducta se adecúa al tipo, es indicio de que existe contravención, si
la adecuación no es completa, no la hay, y al respecto en el presente caso es evidente
que la adecuación de la conducta tipificada y observada en la Resolución impugnada,
es imprecisa e incompleta y errada, de tal manera que no se evidencia una conducta u
obligación especifica atribuible que haya sido incumplida o vulnerada.
Al respecto cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Constitucional N°
0498/2011-R, de 25 de abril de 2011.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-
RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017.
11.2. Auto de Admisión
Mediante Auto de 14 de agosto de 2017 (fs. 24 del expediente), se dispuso la admisión
del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución
Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017, emitida por la
Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, el 4 de septiembre de 2017, mediante
memorial (fs. 35-43 vta. del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por
la recurrente, manifestando lo siguiente:
Señala que en el marco de lo establecido en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
(facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la
Administración Tributaria), y 48 del DS 27310 (RCTB), establece que la Aduana
Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley
2492 (CTB), en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra
operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana,
4 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-27*14
AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
origen u otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante estas fases, podrán
ser objeto de fiscalización posterior. Por lo que considerando los factores que dieron
origen a la duda razonable, de acuerdo al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, que
establece, "...Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la
autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos,
entre otros, precios ostensiblemente bajos; tipo de mercancía (es un remolque usado);
valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario,
sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo
país; y país de origen o procedencia.
En ese contexto, y conforme a los antecedentes de la evaluación integral a la
documentación proporcionada, se verificó que los elementos presentados por el
importador para sustentar el valor declarado, resulta insuficiente y no permite
determinar razonable y objetivamente el pago total realizado por la importación de las
mercancías declaradas en la DUI 2015/734/C-1441, ya que existen elementos
razonables y objetivos que permiten dudar del valor declarado de la mercancía
importada.
Asimismo, aclara que la Resolución Determinativa que ahora se impugna contiene
todos los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), además se
encuentra con la debida motivación y fundamentación legal acorde a los lineamientos
de la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, de 4 de junio de 2012, que ha
establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el
debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que la parte afectada sepa exactamente
cuáles son las razones que motivaron la decisión final.
Por lo que concluye negando totalmente los fundamentos expuestos por la recurrente
contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017,
invocando se declare firme y subsistente la referida Resolución.
II.4. Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura del plazo probatorio
de veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última
5 de 19
m
ZkEiLSJSistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N"EC-274/1'
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030- (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida
el 6 de septiembre 2017 (fs. 44-45 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 26 de septiembre de 2017,
mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, la recurrente ratificó y
ofreció como pruebas los documentos adjuntos a la demanda y la documentación
presentada por la autoridad recurrida, asimismo adjuntó la Resolución Final de
Sumario Contravencional AN-ULEZR-RFSC-02/2016, de 1 de abril de 2016, y la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2011, de 25 de abril de 2011 (fs. 46-
56 del expediente).
Por su parte la Administración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el
26 de septiembre de 2017, ratificó como pruebas toda la documentación cursante en el
expediente y que fue arrimado al memorial de contestación (fs. 59 del expediente).
II.5. Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),
que fenecía el 16 de octubre de 2017, la recurrente ni la Administración Tributaria
Aduanera presentaron alegatos en conclusión escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1 El 06 de noviembre de 2015, la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., ahora
recurrente, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1441, para su
comitente Línea Metal SRL., para la importación de un remolque furgón con
chasis N° 9A9CF3503BLDJ5173, con un valor FOB de $us.9.523,43, que fue
sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la mercancía (fs. 20-21 de
antecedentes, c. II).
1.2 El 13 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera, notificó de forma s'""m"1'Gesli6nde la Calidad
ii . ^ . , ^ — Certificado N°EC-274;i4personal a la recurrente con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1587-1,
6 de 19
A¡TÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
de 14 de diciembre de 2015, solicitándole que en el término de un (1) día hábil de
recibida la presente nota remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia
Regional Santa Cruz, la DUI C-1441, asimismo explicaciones escritas,
documentos y pruebas que demuestren que el valor declarado corresponde al
totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con
lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC (Comprobantes de
pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift bancahos,
facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de precios y
otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 17-18 de antecedentes, c.
I).
.3 El 20 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Acta de
Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-88/2016, señalando de que de la
revisión de la declaración de mercancías sujeta a control observó que la ADA
Arcasa Puerto Suarez SRL., efectúo una incorrecta apropiación de la posición
arancelaria para la mercancía, sin afectar la alícuota del GA, asignando la
posición arancelaria 87162000 000 que corresponde a Remolques y
Semirremolques, Autocargadores y Autodescargadores, para uso agrícola;
además habría realizado un error de llenado de los datos consignados en el COD
036 donde dice D.N.I.P., debe decir SEGIP; asimismo presentó la Declaración de
Mercancías sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no adjuntó al
Despacho la Nota Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928
registrada como documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga. Por otro
lado, establece que el valor declarado de las mercancías es inferior a los precios
de referencia identifícativos y empleados con carácter indicativo para el control
del valor en aduana, por lo que de conformidad al art. 51 de la Resolución 1684
de la CAN, referidos a precios ostensiblemente bajos, país de origen o
procedencia, tipo de mercancía; se generó la duda razonable sobre la veracidad
o exactitud del valor declarado y que este cumpla lo establecido, en el art. 8 del
Acuerdo de Valoración de la OMC, en aplicación del art. 17 de la Decisión 571 de
la CAN, concordante con los arts. 252 y 257 del DS 25870 (RLGA). Por lo que
solicitó al operador que en el plazo de un (1) día hábil administrativo, formule
descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, conforme lo
establece el art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 (fs. 51-54 de antecedentes, c. I).
7 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N'EC-271/li
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
.4 El 25 de enero de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe
AN-UFIZR-IN-N° 175/2016, en el cual establece se recomienda la emisión de la
Vista de Cargo por la presunta comisión de omisión de pago evidenciadas en la
DUI C-1441, contra el importador Línea Eres Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto
Suarez (fs. 64-80 de antecedentes, c. I).
.5 El 09 de marzo de 2016, la Administración Tributaria Aduanera notificó
personalmente a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, de
25 de enero de 2015, la cual establece que el importador Línea Eres Metal SRL.,
habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por
Omisión de Pago, por lo que lo sanciona con una deuda tributaria de Bs29.914.-
(Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56
UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago
tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492
(CTB), asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos
de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber incurrido en las
Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos sustanciales
consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos consignados en
la página de documentos adicionales" y por "Presentar la Declaración de
Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas establecidas en
las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, y N°
01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes con los incs. e) y h) del
art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y 165bis de la Ley 2492
(CTB) (fs. 81-98 y 102 de antecedentes, c. I).
.6 El 31 de octubre de 2016, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe
AN-UFIZR-IN-2899/2016, recomendando se prosigan con las acciones
administrativas, emitiéndose la respectiva Resolución Determinativa para la Vista
de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016 (fs. 133-141 de
antecedentes, c. I).
.7 El 26 de julio de 2017,, la Administración Tributaria Aduanera notificó 53personalmente a la recurrente con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-
393/2017, de 3 de abril de 2017, mediante la cual resolvió declarar firme la firmeSistema de Gestión
de la Calidadla Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-063/2016, de 25 de enero de_2016, girada c«'.«to«h
8 de 19
AITÜAutoridad de
Impugnación Tributaria
contra Líneas Eres Metal SRL., y la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL.,
estableciendo lo siguiente: Sancionar a Línea Eres Metal SRL., con una deuda
tributaria de Bs29.914.- (Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos)
equivalente a 14.227,56 UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria
por Omisión de Pago tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art.
165 de la Ley 2492 (CTB), asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez
SRL., con los montos de 500 UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber
incurrido en las Contravenciones Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos
sustanciales consignados en el Anexo 1.B", por "Llenado incorrecto en datos
consignados en la página de documentos adicionales" y por "Presentar la
Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte", conductas
establecidas en las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de 24 de
septiembre de 2009, y N° 01-021-15, de 15 de septiembre de 2015, concordantes
con los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6,
y 165bis de la Ley 2492 (CTB) (fs. 145-164 y 170 de antecedentes, c. I).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Cuestión Previa.-
De manera previa es necesario considerar que en el presente recurso de alzada se
avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por la ADA Arcasa Puerto
Suarez SRL., sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que
no se hayan solicitado, asimismo si bien la recurrente solicita en su recurso de alzada
la revocatoria total, es decir fondo, respecto a la Resolución Determinativa AN-ULEZR-
RDS-393/2017, de 3 de abril de 2017; empero de la lectura del mismo recurso se
establece que los argumentos planteados hacen referencia también a vicios de nulidad,
es decir forma, motivo por el cual esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria,
se avocará al análisis de dichas objeciones de forma manifestadas por la recurrente; y
sólo en caso de no corresponder los mismos, se procederá al análisis de los aspectos
de fondo.
IV.1. Referente a la vulneración de la Verdad Material y del Principio de Seguridad U^íSüSistema de Gestión
.,, . . „ „ . de laCalidadJurídica por inexistencia de ilícito tributario en la contravención aduanera.- certificadoras
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
9 de 19
Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030- (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
La recurrente manifiesta que realizó la DUI 2015/734/C-1441, para el importador
Líneas Eres Metal SRL., habiendo la Administración Tributaria Aduanera iniciado un
control diferido en el cual se emitió la Vista de Cargo que ahora se pretende declarar
firme con observaciones al valor declarado por el importador y tres contravenciones
aduaneras a ella como Declarante: la primera Contravención Aduanera, por una
supuesta incorrecta apropiación de la posición arancelaría, situación que no
corresponde de acuerdo a la mercancía, su ficha técnica y utilidad, ya que ésta no es
una carreta abierta, además que la Administración Tributaria Aduanera no efectúo un
estudio del Arancel de Importaciones, que refiere al Sistema Armonizado, las Notas de
Sección o de Capítulo, comprendidas las Notas Subpartidas, las Notas Explicativas, ni
tomó en cuenta la parte merceológica, es decir, que no justificó ni demostró porqué la
mercancía corresponde ser clasificada en la subpartida 8716.39.00.00, considerando
que no basta citar la normativa legal, sino que se debe ineludiblemente exponer los
motivos que sustentan la decisión final asumida; la segunda Contravención Aduanera,
por un llenado incorrecto de datos consignados en el Cod. 036, donde dice D.N.I.P.
debe decir SEGIP, al respecto no es cierto que se hubieran consignados datos errados
sobre la identidad del representante legal de la empresa importadora, toda vez que la
casilla 036 de la Página de Documentos Adicionales describe la Cédula de Identidad
4430357, de tal manera que no existe llenado incorrecto; y la tercera Contravención
Aduanera por la presunta comisión de haber presentado la Declaración de mercancías
sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no se adjuntó al Despacho la
Nota de Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928, registrada como
documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga, al respecto señala que la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2017, de 18 de julio de 2017, en un
caso similar a la presente Contravención, dispuso que al no estar la Planilla de Ingreso
SIZOF reconocida específicamente como documento soporte de la DUI de conformidad
con el art. 111 del DS 25870 (RLGA), la Administración Tributaria Aduanera se
encuentra restringida a calificar la conducta como Contravención Aduanera de no
presentar la DUI con la documentación soporte.
En este sentido, cabe expresamente que de conformidad con el Principio de Verdad
Material, establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del
art. 200 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a la Administración Tributaria Aduanera si„emad.Ge5tio„de la Calidad
, iii, • , . . Certificado N"EC-274j14compulsar y evaluar los datos contenidos en los documentos y argumentos versados.
10de 19
aitíAutoridad de
Impugnación Trirutaria
Asimismo se debe tener presente que el Principió de Seguridad Jurídica, implica la
protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que, el Estado
mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas
claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden
ejercer libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en
incertídumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica,
afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento
preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para
sancionar una conducta como contravención, la Administración pública debe efectuar
la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente
establecido; si la conducta se adecúa al tipo, es indicio de que existe contravención, si
la adecuación no es completa, no la hay, y al respecto en el presente caso es evidente
que la adecuación de la conducta tipificada y observada en la Resolución impugnada,
es imprecisa e incompleta y errada, de tal manera que no se evidencia una conducta u
obligación especifica atribuible que haya sido incumplida o vulnerada.
En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115 parágrafo II
y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafos I y II de la
mencionada Constitución, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de
oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les
asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
En este entendido, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 36 parágrafos I y II de la
Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria al caso en virtud del
art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que: "Serán anulables los actos
administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no
obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (...)", concordante con el
art. 55 del DS 27113 (RLPA) que señala que: "Será procedente la revocación de un
acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione
11 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado M"EC-2T«1<
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
indefensión de los administrados o lesione el interés público". Es así, que el defecto de
forma sólo determinará la Anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de
los interesados, en este sentido los actos realizados por la Administración Tributaria se
deben producir de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En ese orden, es comprensible que el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), señale al
fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto administrativo
indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS 27113 (RLPA),
amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos
comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos
probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las
razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de
derecho). De lo expuesto se tiene que "motivar un acto administrativo es reconducir la
decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión
o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término,
los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una
norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la
resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto." (Eduardo García de Enterría
y Tomás Ramón Fernández; "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Editorial
Civitas, Madrid, 1997, p. 556).
Por su parte, el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), establece que constituyen derechos del
sujeto pasivo los siguientes: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de la
tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre
acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen,
ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del
presente Código.
A su vez, los arts. 96 parágrafos II y III, y 168 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB),
concordantes con el art. 66 del DS 27310 (RCTB), establecen que en contrabando el
Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la
relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y
liquidación emergentes del operativo aduanero y que la ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad el Acta de
12 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N"EC-274/14
AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
Intervención; señala también que siempre que la conducta contraventora no estuviera
vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento
administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario,
cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria
mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se
atribuye al responsable de la contravención.
Por su parte, en el DS 25870 (RLGA), con relación a la Nomenclatura Arancelaria y
estructura del Arancel Aduanero, en sus arts. 299 y 300 señala que: "Su aplicación se
norma por las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales
de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales de
aplicación del Arancel Aduanero. El Arancel Aduanero de Importaciones, las
enmiendas o modificaciones a la Nomenclatura y a las Notas Explicativas del sistema
armonizado que incorpore la Organización Mundial de Aduanas o la Comunidad
Andina, para su vigencia en el país deberán ser previamente aprobadas por el
Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa. El Arancel Aduanero de
Importaciones en su estructura corresponde a la Nomenclatura Arancelaria Común de
los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada mediante la
Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que la sustituyan,
modifiquen o adicionen, la que a su vez está basada en la versión única en idioma
español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Las
tasas de los tributos aduaneros así como el tratamiento preferencia! arancelario, según
los países de origen de las mercancías, estarán contemplados en el Arancel Aduanero
de Importaciones".
Por su parte las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
Arancelaría Común NANDINA recogidas en el Arancel Aduanero de Importaciones
2015, señalan que: "La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por
los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si
no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas
siguientes: (...) 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o
más partidas poraplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
13 de 19
NB-ISO9001
IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N"E027*1'
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje i Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas
se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en
el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta
al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho
producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o
completa (...).".
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se observa que el 6 de noviembre de
2015, la recurrente, validó la DUI C-1441, para su comitente Línea Metal SRL., para la
importación de un remolque furgón con chasis N° 9A9CF3503BLDJ5173, con un valor
FOB de $us.9.523,43, que fue sorteada a canal rojo, con autorización del levante de la
mercancía (fs. 20-21 de antecedentes, c. II). Consiguientemente, la Administración
Tributaria Aduanera el 13 de enero de 2016, notificó de forma personal a la recurrente
con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC01587-1, de 14 de diciembre de 2015,
solicitándole que en el término de un (1) día hábil de recibida la presente nota remita a
la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, la DUI C-1441,
asimismo explicaciones escritas, documentos y pruebas que demuestren que el valor
declarado corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas
de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC
(Comprobantes de pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift
bancarios, facturas proformas, recibos de pago, contrato de compraventa, lista de
precios y otros documentos relacionados a la DUI solicitada (fs. 17-18 de
antecedentes, c. I)
Consecuentemente, el 20 de enero de 2016, emitió el Acta de Diligencia Control
Diferido AN-UFIZR-DIL-88/2016, señalando de que de la revisión de la declaración de
mercancías sujeta a control observó que la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., efectúo
una incorrecta apropiación de la posición arancelaria para la mercancía, sin afectar la
alícuota del GA, asignando la posición arancelaria 87162000 000 que corresponde a
Remolques y Semirremolques, Autocargadores y Autodescargadores, para uso
agrícola; además habría realizado un error de llenado de los datos consignados en el
COD 036 donde dice D.N.I.P., debe decir SEGIP; asimismo presentó la Declaración de
Mercancías sin disponer de los documentos soporte, toda vez que no adjuntó al
14 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado NDEC-274/14
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Despacho la Nota Valor ni la Planilla SIZOF de Ingreso N° 2015734R2928 registrada
como documento Anexo al Manifiesto Internacional de Carga. Por otro lado, establece
que el valor declarado de las mercancías es inferior a los precios de referencia
identifícativos y empleados con carácter indicativo para el control del valor en aduana,
por lo que de conformidad al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, referidos a
precios ostensiblemente bajos, país de origen o procedencia, tipo de mercancía; se
generó la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y que este
cumpla lo establecido, en el art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en aplicación
del art. 17 de la Decisión 571 de la CAN, concordante con los arts. 252 y 257 del DS
25870 (RLGA). Por lo que solicitó al operador que en el plazo de un (1) día hábil
administrativo, formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,
conforme lo establece el art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 (fs. 51-54 de antecedentes, c. I), por lo que el 25 de
enero de 2016, emitió el Informe AN-UFIZR-IN-N0 175/2016, y el 09 de marzo de
2016, notificó personalmente a la recurrente con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-
63/2016, de 25 de enero de 2015, estableciendo que el importador Línea Eres Metal
SRL., habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por
Omisión de Pago, por lo que lo sanciona con una deuda tributaria de Bs29.914.-
(Veintinueve mil novecientos catorce 00/100 Bolivianos) equivalente a 14.227,56
UFVs, por haber incurrido en la Contravención Tributaria por Omisión de Pago
tipificada en el num. 3 del art. 160 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB),
asimismo sanciona a la ADA Arcasa Puerto Suarez SRL., con los montos de 500
UFVs, 1.000 UFVs y 1.500 UFVs, por haber incurrido en las Contravenciones
Aduaneras de "Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B",
por "Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos adicionales"
y por "Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos
soporte", conductas establecidas en las Resoluciones de Directorio N° 01-017-09, de
24 de septiembre de 2009, y N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, concordantes
con los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), y con los arts. 160 num. 6, y
165bis de la Ley 2492 (CTB) (fs. 64-98 y 102 de antecedentes, c. I), seguidamente el
31 de octubre de 2016, emitió el Informe AN-UFIZR-IN-2899/2016, recomendando la
emisión y notificación de la Resolución Determinativa que ahora se impugna (fs. 133-
141, 145-I64 y 170 de antecedentes, c. I).
15 de 19
m
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-274Í1.
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
Ahora bien, con relación al argumento de la recurrente respecto a la Contravención
Aduanera por incorrecta apropiación de la posición arancelaria, se observa que la
Administración recurrida al emitir la Resolución Determinativa hoy impugnada en la
parte de CONTRAVENCIONES AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA, a)
Contravención en la DUI (fs. 156 de antecedentes, c. I), sostiene su observación sobre
la partida arancelaria apropiada por la recurrente con el único fundamento que de
acuerdo a las fotografías tomadas en el aforo físico efectuado en la Administración de
Aduana y revisadas las características del producto verificó que el remolque objeto de
análisis no estaría dotado mecanismo alguno que le permita cargar o descargar
materia alguna (fotografías que no se tiene en antecedentes), en ese contexto, al
revisar está instancia los argumentos planteados por la recurrente, se advierte que la
Administración Tributaria Aduanera en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2016, que
fundamenta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-393/2017 que ahora se
impugna, no realizó un análisis fundamentado ni demostró técnicamente su
observación respecto a la clasificación de la mercancía en la DUI observada en la sub
partida "8716.20.00.00 0" "Remolques y semirremolques, autocargadores o
autodescargadores, para uso agrícola", conforme establecen los arts. 76 y 96 de la Ley
2492 (CTB), es decir, no justificó, ni demostró porqué la mercancía corresponde ser
clasificada en la subpartida 8716.39.00.00 identificada por la entidad recurrida.
En ese contexto, se tiene que la Vista de Cargo no contiene el fundamento técnico
legal en cuanto a la apropiación de la partida arancelaria de la mercancía observada,
es más no cursa documentación que permita evidenciar que la Administración
Tributaria Aduanera hubiere realizado gestiones o ejercido sus facultades de
investigación para determinar cuál es la correcta partida arancelaria, debido a que
para ese efecto, no dio cumplimiento a los arts. 299 y 300 del DS 25870 (RLGA),
respecto al análisis del Arancel de Importaciones en cuanto a la aplicación de las
Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y
Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del Arancel Aduanero,
habiéndose limitado a observar una mala aplicación de la partida arancelaria, sin
señalar ni justificar los motivos de su determinación; por tanto, toda vez que la
fundamentación se constituye en un requisito esencial para la emisión de un acto
administrativo, y que su ausencia provoca que el mismo carezca de un requisito formal
para alcanzar su fin, dando lugar a que se encuentre viciado de nulidad, es evidente
16 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-274/14
AITÍAutoridad de
Impugnación Trirutaria
que tal como prevé el art. 96 parágrafos II y III de la Ley 2492 (CTB), la Vista de Cargo
AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016, debió contener los hechos, actos,
datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa,
procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los
elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de
las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; máxime si ésta
fundamenta la Resolución impugnada; empero, ésta situación no ocurrió en el presente
caso, pues carece de una revisión exhaustiva del Arancel de Importaciones de la
gestión 2015, de los documentos soporte presentados por la recurrente y por el
importador, así como de las fotografías sobre las que la Administración Tributaria
Aduanera dice sustentarse para establecer la Contravención Aduanera, incumpliendo
lo establecen los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31 inc. i) del DS 25870 (RLGA), que
señala que la Aduana Nacional se encuentra constreñida a proporcionar información
completa y precisa sobre la clasificación arancelaría de la mercancía en cuestión, no
considerándose suficiente la fundamentación efectuada por la Administración Tributaria
en el presente proceso.
En ese entendido, al haberse verificado omisiones en las que incurrió la Administración
Tributaria Aduanera que se constituyen en vicios de anulabilidad de la Vista de Cargo,
que es el acto administrativo primigenio en el presente proceso sancionador, el cual, no
contiene el fundamento técnico legal que conforme lo establecen los arts. 28, incs. b) y
e) del de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB), debe contender todo acto
administrativo para que la recurrente asuma una defensa adecuada en lo referente a
la determinación de la partida arancelaria de la mercancía observada; se concluye que
la Vista de Cargo fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y
justificaciones de la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía
observada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 299 y 300 del DS 25870
(RLGA).
Por tanto, siendo evidente que la Administración Tributaria Aduanera vulneró los
derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa,
establecidos en los arts. 115, parágrafo II de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB),
en aplicación.de los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del
DS 27113 (RLPA), aplicables al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V
del CTB), corresponde a esta instancia de Alzada anular obrados con reposición de
17de 19
m
NB-ISO9001
IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-27471.
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae
Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia
actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-
63/2016, de 25 de enero de 2016, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera
emita una nueva Vista de Cargo, si corresponde, exponiendo un análisis técnico,
fundamentando legalmente su posición al respecto y cumpliendo los requisitos
establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB), no
correspondiendo analizar los demás aspectos alegados relacionados a las otras dos
contravenciones aduanera, toda vez que los mismos, están subsumidos a la nulidad
evidenciada.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la Vista de Cargo
AN-UFIZR-VC-63/2016, de 25 de enero de 2016, a fin de que la Administración
Tributaria Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo, si corresponde, exponiendo un
análisis técnico, fundamentando legalmente su posición al respecto y cumpliendo los
requisitos establecidos en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y 96 de la Ley 2492 (CTB),
de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos expresados precedentemente,
conforme el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley2492 (CTB)y sea con nota de atención.
18 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado NÜEC-274714
AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
D KS P/ccav/rl h v/cm mf/rsv/m irb/fra
,;\ V*B'"V/ ARIT-SCZ/RA 0714/2017••wtpMy KarimSaiazsrl
^eaora Ejecutiva Regional a:iAuiofiaad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz
19 de 19
Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N°EC-274/1<
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Pasaje 1 Este, casa N° 14 • Zona EquipetrolTeléfonos: (3) 3391030 - (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia