Raquel-art-273-274-y-275

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL TITULO II ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL CAPITULO I PERITOS Artículo 273.- Requisitos para ser perito Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, Tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión. ¿Qué es el REPEJ? TITULO II DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES Artículo 3.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carácter público, constituye una base de datos que cuenta con información específica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados. Artículo 4.- El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene información clasificada por orden alfabético, profesionales, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros.

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO IIORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

CAPITULO I

PERITOSArtculo 273.- Requisitos para ser peritoLos Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, Tener conducta intachable y figurar en la nmina que remitan las instituciones representativas de cada profesin.

Qu es el REPEJ?

TITULO II

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS

JUDICIALES

Artculo 3.-

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ), es un organismo de auxilio judicial de carcter pblico, constituye una base de datos que cuenta con informacin especfica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados.Artculo 4.-

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) contiene informacin clasificada por orden alfabtico, profesionales, actividades, oficios, especialidades, experiencia y otros.

Asimismo, se anotarn en el Registro los mritos de los profesionales o especialistas inscritos, as como las sanciones que les fueran impuestas.Artculo 5.-

El Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) funcionar en la sede de la Corte Superior de Justicia de cada Distrito Judicial, en una zona que deber tener las condiciones que aconsejan las circunstancias

TUO Ley Orgnica del Poder Judicial: Art. 274

Nminas de peritosQu es la nmina?

Es la lista de miembros que se consideran idneos para el desempeo del cargo de Perito Judicial, a razn de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripcin de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeo de tal funcin.Las nminas son transcritas a los Juzgados para que stos designen relativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el nmero de peritos que figuren en las nminas.TITULO IIIDE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y ESPECIALISTASCAPITULO PRIMERODE LAS NOMINASCONCORDANCIAS:Artculo 7.-

La autoridad responsable de conducir el presente proceso de

evaluacin y seleccin de los Peritos Judiciales, es el Presidente de la Corte Superior de Justicia.

Para el cumplimiento de su funcin podr asistirse de los Colegios Profesionales y/o Instituciones Especializadas, se precisa que el Proceso de Evaluacin y Seleccin de Peritos Judiciales. Estar a cargo de la Comisin Especial en coordinacin con el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo.

Artculo 8.-

El profesional aspirante a Perito Judicial presentar solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional respectivo, adjuntando la documentacin exigida en el presente artculo. La nmina de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, ser remitida por los Colegios al Presidente de la Corte Superior, con los respectivos legajos personales, que contendrn:a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Presidente de la Corte Superior de Justicia, respectiva;

b) Currculum Vitae documentado, que acredite experiencia mnima de cinco (5) aos;

c) Copia autenticada del ttulo profesional o tcnico;

d) Constancia de colegiatura y/o habilitacin correspondiente;

e) Declaracin Jurada de no tener antecedentes penales, judiciales, ni impedimento legal para el ejercicio profesional, ni para ejercer el cargo de Perito Judicial;

f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripcin en el proceso de evaluacin y seleccin.

Una copia del Currculum Vitae documentado deber permanecer en el Colegio Profesional respectivo para su utilizacin en la etapa de evaluacin curricular, previsto en el Artculo 12 del presente reglamento.Artculo 9.-Los Colegios Profesionales y las Instituciones Representativas debern presentar noventa das antes del inicio del ao judicial, la relacin de sus postulantes, con lo que se iniciar el proceso de evaluacin y seleccin

Artculo 10.-Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el proceso de evaluacin y seleccin, remitirn a la Presidencia de la Corte Superior de su jurisdiccin la nmina de sus miembros que consideren idneos para el cargo de Perito Judicial, dentro de los treinta das naturales anteriores al inicio del ao judicial.En caso las nminas resulten insuficientes, el Presidente de la Corte respectiva convocar a los profesionales y/o especialistas en virtud de las normas pertinentes en forma directa y pblica, a travs de publicaciones que aparecern en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulacin de la jurisdiccin.

El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente cumplir los requisitos previstos en el Artculo 8 y el proceso de evaluacin y seleccin que contempla el presente reglamento. Copia del currculum vitae ser remitida al Colegio Profesional correspondiente, para dar inicio al proceso de evaluacin y seleccin

TUO LOPJ: Art. 275

Informes ilustrativos de instituciones profesionales.Los rganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos especficos.Los Peritos son rganos de apoyo?

Segn el texto nico ordenado de la ley orgnica del poder judicial

En el ttulo II indica que los peritos son rganos de auxilio judicial.