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  • 7/22/2019 RAMOS ANGELES, Jess - Fiscalidad del leasing en el IR e IGV - Caballero Bustamante, Thomson Reuters - Num 77

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    N 777, Segunda quincena, FEBRERO 2014A1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORME ESPECIAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    La fiscalidad del leasing en el Impuesto a la Rentay el Impuesto General a las Ventas

    INFORME ESPECIAL

    A1 Informe especial La fiscalidad del leasing en el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las VentasA5 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

    Egresos susceptibles de control posterior y la tasa adicional del Impuesto a la Renta

    A8 Apunte Tributario Determinacin del Impuesto a la Renta de Tercera Categora y pautas para la elaboracin del PDT N 684

    A13 Comentarios Convenio entre la Repblica del Per y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la Doble Tributacin y para prevenir la Evasin Fiscal en relacin con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperacin onerosa Facilitan la inscripcin en el Registro para Control de Bienes Fiscalizados a los usuarios comprendidos en el proceso de formalizacin de la actividad minera informal

    Indicadores financieros - tributarios

    Voces: XXXX

    XX

    1. El contrato de leasing

    El contrato de arrendamiento financiero est regulado en nuestroordenamiento por el Decreto Legislativo N 299 (la Ley de leasing), ha-biendo sido modificado en sus aspectos tributarios por la Ley N 27394(diciembre de 2000) y el Decreto Legislativo N 915 (abril de 2001).

    En dicho sentido, la Ley de leasing dispone en su artculo 1 que elarrendamiento financiero es el contrato mercantil que tiene por objeto

    la locacin de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadorapara el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas peridicasy con opcin a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes porun valor pactado.

    As bien, el contrato de arrendamiento financiero o locacin finan-ciera, conocido en nuestro medio como leasing, bajo su nomenclaturaangloamericana de origen, es un contrato mercantil nominado y tpicoque() tiene por objeto la cesin en uso y goce a un sujeto -por lo ge-neral un empresario- de bienes muebles o inmuebles, por parte de otrosujeto -la empresa de leasing (una entidad financiera)- que le adquiereo lo hace construir por un tercero bajo expresa indicacin del primero,con el fin de cederlos en uso. El usuario se compromete a abonar ala empresa de leasing (entidad financiera) un canon peridico comoequivalente de dicho uso y goce. Es facultad del usuario convertirse en

    propietario de los bienes locados, al vencimiento del perodo conveni-do, contra el pago de un precio residual predeterminado, si bien estono es esencial ()(1),

    Ciertamente, este contrato no es otra cosa que un instrumentode financiamiento que relativiza la condicin de propietario, bajo una

    ptica utilitarista en la que la calidad de poseedor, de usuario y be-neficiario, resulta estar en la primera lnea de su funcin econmica.As, su origen puede explicarse en la necesidad de equipamiento delas empresas, aunada con el rechazo a la deuda que inmovilice la cir-culacin del capital, por lo que se opta por un medio de financiamien-to a corto plazo. Adems, como anota Farina y esto probablementehaya sido la causa ms importante de este contrato () los avancestecnolgicos de nuestra poca determinan la obsolescencia -en pocotiempo- de equipos y maquinarias, lo que impone la necesidad del re-equipamiento permanente de la empresa, para no perder clientela ymercados. El leasing aparece as como el instrumento adecuado paralograr ese reequipamiento que, generalmente, necesita de grandes ca-

    pitales que no pueden sustraerse del proceso productivo, pues permitereemplazar equipos obsoletos o ya envejecidos sin acudir a la com-praventa, sino a esta original forma de locacin que es el leasing"(2).

    En ese sentido, es objeto del presente ensayo desarrollar una re-visin al tratamiento tributario del leasing en el Impuesto a la Renta(IR) y el Impuesto General a las Ventas (IGV). Para fines de ejemplificarnuestras ideas, tomaremos como escenario de anlisis un leasing parala adquisicin de un bien inmueble.

    2. Tratamiento del leasing en el Impuesto a la Renta

    2.1. Bienes materia de leasing Con relacin a los tipos de bienes que podran ser materia de lea-

    sing para efectos de gozar del tratamiento tributario especial quevenimos a comentar en los puntos siguientes, debemos indicarque durante un tiempo existi en la palestra tributaria el debatesobre si deba considerarse a los bienes intangibles como objetossusceptibles de ser arrendados o adquiridos va un contrato deleasing celebrado al amparo del Decreto Legislativo N 299.

    Jess A. Ramos Angeles(*)

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    A2N 777, Segunda quincena, FEBRERO 2014

    R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    Sin embargo, en el Informe N 140-2008-SUNAT/2B0000, la au-toridad tributaria opin que para efectos tributarios del artculo18 del Decreto Legislativo N 99, los activos intangibles, as comolas existencias o mercaderas, incluidos los productos terminados

    y los productos en proceso, no pueden ser objeto de un contrato

    de arrendamiento financiero, al no estar comprendidos dentro deltrmino activo fijo.

    2.2. Depreciacin aceleradaComo venamos sealando, el arrendamiento financiero es unaherramienta de financiamiento para la adquisicin de bienes mue-bles o inmuebles corporales y tiene una fiscalidad especial (bajolas condiciones establecidas en la ley de leasing), sin perjuicio deltratamiento normal que tendra la operacin en el IR, en lo que seaaplicable.

    Este rgimen especial concede el mismo tratamiento contable queaquel previsto en la NIC 17, lo que implica que los bienes recibidosen leasing sean tratados como bienes del activo para el arrendata-rio y como una colocacin para la arrendadora.

    As, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad,

    estos contratos deben registrarse en el balance general delarrendador como una colocacin (no en la cuenta de inmue-bles, maquinaria y equipo) y por un importe igual a la inversinneta que se haya hecho en tales contratos. Por su lado, el arren-datario debe reconocer un pasivo por la deuda contrada conel arrendador, considerar los bienes materia de arrendamientofinanciero como activos fijos por un importe equivalente al fi-nanciamiento recibido, y depreciarlos de acuerdo a su vida til.Por tratarse de una operacin de financiamiento, correspondeal arrendatario reconocer los gastos por intereses devengados.

    Adems, no est de ms mencionar que de conformidad con laNIC 17 - Arrendamientos, para propsitos financieros, la clasifi-cacin de los arrendamientos se basa en el grado en que los ries-gos y beneficios inherentes al derecho de propiedad de un activo

    recaen en el arrendador o en el arrendatario. As, se configuran dostipos de arrendamientos: (i) el arrendamiento financiero (leasing);cuando el arrendador transfiere sustancialmente al arrendatariotodos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y (ii) elarrendamiento operativo, cuando ello no ocurre. El criterio con-table privilegia la esencia del contrato antes que la forma legalque las partes le otorgan. Por ello, en un arrendamiento financieroel arrendatario debe reconocer la adquisicin de un activo des-de el inicio del plazo del contrato de arrendamiento no obstanteque el ttulo legal es retenido por el arrendador hasta el ejerciciode la opcin de compra, que por cierto, puede eventualmente noser ejercida.

    En ese contexto, conforme a la ley de leasing, el inmueble objetodel arrendamiento financiero debe ser registrado como activo fijodel cliente (arrendatario), permitindosele recuperar de manera

    anticipada el costo del bien adquirido, deprecindolo en un plazomenor que el dispuesto en forma general por la LIR(3).

    En efecto, si tomamos el ejemplo de la adquisicin de inmueblesva leasing, podr observarse que conforme el rgimen especialanotado, stos se depreciarn bajo el mtodo de lnea recta enfuncin a la duracin del contrato de arrendamiento financiero,el que por ley no puede ser menor a 5 aos, lo que significa quela cuota de depreciacin anual puede ser hasta del 20%. Nteseen cambio, que el artculo 39 de la LIR dispone que los edificios yconstrucciones se depreciarn a una tasa de 5% anual, esto es, enun plazo de 20 aos.

    En trminos de gestin fiscal, la depreciacin acelerada represen-tar para la empresa un escudo fiscal equivalente al 30% del mon-to total de la cuota de depreciacin anual de cada ejercicio. De-

    bemos indicar, sin embargo, que si se vendiese el inmueble luegode su adquisicin con el ejercicio de la opcin de compra, si biendicha venta se realizar a valor de mercado para efectos fiscales, elcosto computable ser cero o por lo menos bastante reducido, loque en la prctica significara que la renta neta estara constituida

    por el ingreso neto resultante de la enajenacin. Esto es as porefecto de la depreciacin acelerada, por lo que se originar unaganancia de capital bastante material. En ese sentido, el impuestodeber ser gestionado adecuadamente.Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artculo 18 de la ley

    de leasing dispone que la aplicacin de la tasa de depreciacinacelerada, se condiciona a que el contrato de arrendamiento fi-nanciero cumpla las siguientes caractersticas tributarias(4): La cesin en uso del inmueble sea considerada gasto o costo

    del arrendatario para fines del IR, lo que implica cumplir, segnsea el caso, las normas de causalidad del gasto o las condicio-nes para la deduccin del costo (a nivel contable y tributario).

    Con relacin a la causalidad, como se sabe, debe acreditarse larealidad y fehaciencia de la operacin, su devengo en el ejer-cicio, la causalidad del mismo con la fuente o la generacin derentas gravadas (lo que implica verificar los test de proporcio-nalidad, razonabilidad, normalidad, etc,), el cumplimiento de laobligacin de usar medios de pago (bancarizacin), la emisindel comprobante de pago de acuerdo al reglamento, etc.

    Respecto al costo, recordemos que para su determinacin

    es de aplicacin, conforme al reglamento de la LIR, la NIC 2(inventarios) y NIC 16 (propiedades, planta y equipo). No esde aplicacin la NIC 23 (costos financieros), toda vez que amediados de 2012, con efecto desde el 1.1.2013, se extendila exclusin de los intereses del costo de computable paraefecto tributario, debiendo afectar directamente resultadoscomo gastos del ejercicio en que se devenguen. Tampoco esde aplicacin la NIC 38 en la medida que, como hemos visto,no se puede adquirir bienes intangibles va leasing celebradoen el marco del Decreto Legislativo N 299. Adems, tmeseen cuenta que a partir del ejercicio 2013 el costo computablerequiere ser sustentado mediante comprobantes de pago emi-tidos conforme a ley.

    El inmueble sea utilizado en forma exclusiva en el negocio y

    actividad empresarial; y La opcin de compra del inmueble sea ejercida al final delcontrato.

    Debe tenerse presente que, si en el transcurso del contrato seincumpliera con alguno de los requisitos sealados, la empresaarrendataria deber rectificar sus declaraciones juradas anuales delIR (pagando el impuesto que se determine ms intereses, pero sinsanciones). Adems, la resolucin del contrato por falta de pagono originar la obligacin de reintegrar el impuesto ni rectificar lasdeclaraciones juradas antes mencionadas.

    En cuanto al inicio de la depreciacin, si bien el reglamento de laLIR seala que sta deber computarse a partir del mes en que losbienes sean utilizados en la generacin de rentas gravadas, somosde la opinin que el inicio de la depreciacin debe computarsedesde la celebracin del contrato, en la medida que el segundo

    prrafo del artculo 18 de la ley de leasing no ha establecido unmomento en particular.

    Nuestra posicin se sustenta en el hecho de que cuando el se-gundo prrafo de la norma en mencin dispone la posibilidad dedepreciar aceleradamente el activo adquirido va leasing, la normaestablece un rgimen especial distinto al contenido en el primerprrafo, el cual prev el tratamiento general de la depreciacinconforme a la LIR y su reglamento. En ese sentido, si bien el segun-do prrafo en comentario seala queexcepcionalmente se podraplicar como tasa de depreciacin mxima anual aquella que sedetermine de manera lineal en funcin a la cantidad de aos quecomprende el contrato, siempre que ste rena las siguientes ca-ractersticas (), no puede entenderse esta como una mera tasadiferenciada de depreciacin, sino como un verdadero tratamiento

    tributario especial de depreciacin acelerada, por lo que, por re-serva de ley, no le son exigibles las condiciones que expresamenteel legislador no haya previsto para el arrendamiento financiero.

    En ese sentido, en nuestra opinin, no sera exigible a los arrenda-mientos financieros celebrados en el marco del Decreto Legislati-

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    INFORME ESPECIAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    vo No. 299, el requisito del inicio del cmputo de la depreciacincuando se destine a fines generadores de renta, ni la obligacinde contabilizar la depreciacin en los libros y registros contablesdentro del ejercicio, conforme lo dispone el artculo 22 del Regla-mento de la LIR.

    Esta posicin ha sido sostenida tambin por el Tribunal Fiscal enlas Resoluciones Ns. 0986-4-2006 y 21422-1-2011, en las cua-les seal que el segundo prrafo materia de anlisis () regulaun tratamiento de depreciacin diferenciado del establecido enel primer prrafo del mismo artculo, toda vez que dispone que,excepcionalmente, cuando los contratos de arrendamiento finan-ciero cumplan con diversas caractersticas sealadas en dicho p-rrafo (tales como plazo mnimo de 2 5 aos segn se trate debienes muebles e inmuebles, que sean costo o gasto para efectodel Impuesto a la Renta, que la opcin de compra slo pueda serejercitada al trmino del contrato, entre otros), lo bienes sujetos adichos contratos de arrendamiento financiero podrn ser depre-ciados en funcin a la cantidad de aos que comprende el con-trato, de manera lineal, aplicando por tanto la tasa anual mximaas determinada, no contemplndose otro requisito adicional para

    efectos tributarios, como por ejemplo el que la depreciacin seencuentre contabilizada.

    Sin perjuicio de lo anterior, debemos indicar que esta posicin escontingente, cuanto menos ante una eventual fiscalizacin, todavez que la Administracin Tributaria ha opinado en los InformesNs. 043-2013-SUNAT/4B0000 y 219-2007-SUNAT/2B0000, que elsegundo prrafo del artculo 18 de la ley de leasing slo regulauna tasa preferencial y no se trata de un tratamiento de deprecia-cin diferenciado, como seala el Tribunal Fiscal en la resolucinantes citada. En ese sentido, la Administracin ha concluido que() corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrenda-miento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresaarrendataria, independientemente de que el contrato haya inicia-do su vigencia en una fecha anterior a dicha situacin.Ello im-

    plicara, conforme lo dispuesto por el reglamento de la LIR, queel cmputo de la depreciacin se inicie desde el mes siguiente aaqul en que se afecten a la produccin de rentas gravadas.

    En nuestra opinin, a pesar de la posicin contingente frente a laautoridad fiscal, existen suficientes argumentos para que los con-tribuyentes defiendan en forma satisfactoria, en sede administra-tiva tributaria, el inicio de cmputo de la depreciacin desde lafecha de celebracin del contrato de arrendamiento financiero.

    Con relacin a la base de depreciacin, en el caso de inmueblessta slo deber calcularse en funcin al valor de la edificacin yno sobre el valor del terreno.En efecto, de acuerdo al artculo1 del Decreto Supremo N 113-2000-EF, el valor del terreno no formar parte de la depreciacin.Esto tiene concordancia con la NIC 16 Propiedades, Plantas yEquipo, as como la NIC 17 - Arrendamientos. As, por una lado, la

    NIC 16 seala quela poltica depreciacin para activos deprecia-bles arrendados ser coherente con la seguida para el resto de ac-tivos depreciables que se posean, y la depreciacin contabilizadase calcular sobre las bases establecidas en la NIC16 Propiedades,Planta y Equipoy; por el otro, la NIC 17 determina quelos terre-nos y edificios son activos independientes, y se contabilizarn porseparado, incluso si han sido adquiridos en forma conjunta. Conalgunas excepciones, tales como minas, canteras y vertederos, losterrenos tienen una vida ilimitada y, por lo tanto, no se deprecian.Los edificios tienen una vida limitada por tanto son activos de-preciables. Un incremento en el valor de los terrenos en los quese asienta un edificio no afectar a la determinacin del importedepreciable del edificio.

    2.3. Deducibilidad de gastos De otro lado, el arrendatario reconocer los intereses generadoscon ocasin a las cuotas del leasing, de acuerdo a su devengo,como gasto deducible para efectos de determinar la renta neta detercera categora, conforme los trminos del contrato celebrado

    con la locadora, y siempre que cumpla con la regla general es-tablecida en el literal a) del artculo 37 de la Ley del IR, aplicablepara la deduccin de gastos financieros (incluyendo la prorrata en-tre gastos por intereses y rentas vinculadas a intereses gravados,exonerados e inafectos).

    Al respecto, en el Informe N 032-2007-SUNAT/2B0000 el fisco se-al quetoda contraprestacin por la utilizacin de cierta sumade dinero () constituye intereses y por lo tanto su deducibilidaddebe ceirse a lo dispuesto en el inciso a) del artculo 37 del TUOde la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinacinde la renta neta de tercera categora, con prescindencia de su for-ma de clculo o su denominacin.

    Como es lgico, el Tribunal Fiscal ha sealado en reiterada juris-prudencia, como la contenida en la Resolucin N 5402-4-2010,que los intereses son deducibles siempre que cumplan con elprincipio de causalidad, lo que implica que los prstamos (eneste caso, el leasing) hayan sido contrados para adquirir bie-nes o servicios vinculados con la obtencin o produccin derentas gravadas en el pas o mantener su fuente productora, loque debe analizarse tomando en cuenta los criterios de razo-

    nabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de lasoperaciones realizadas por cada contribuyente; esto es, a sumodus operandi.La acreditacin fehaciente del destino del bien arrendado fi-nancieramente (los fondos en el caso de un prstamo) a finesproductores de renta o para el mantenimiento de la fuente,resulta ser vital para la deducibilidad del gasto en el ejercicio desu devengo.

    En ese sentido, en cuanto a la causalidad, lo primero a analizar es laexistencia del gasto. Dicho con mejor claridad, antes de analizar siel gasto es causal a efectos de su deducibilidad, deber acreditarsela ocurrencia efectiva de la erogacin, as como su devengo en elejercicio, lo que implica una suficiencia probatoria y contractualdel contrato de leasing. Si los intereses fueron pagados efectiva-

    mente y su devengo es temporalmente oportuno en el ejercicio,y, adems, existen documentos que acrediten la existencia de laerogacin, recin podr entonces precipitarse el contribuyente elestudio de la causalidad del gasto.

    La causalidad del gasto financiero pasa a un plano sustantivo don-de debe analizarse si los intereses se destinaron a la generacinde rentas gravadas con el impuesto o a la conservacin de lafuente productora. Dado que los intereses no se destinan ms quenicamente a retribuir el capital financiado por el arrendador aladquirir el activo fijo para el arrendatario, mediante un leasing,la destinacin de ese activo fijo es lo que corresponde vincular odesvincular con la produccin de rentas o la fuente productora.Existe, en este punto, un doble tamiz de causalidad en materia deintereses. El primero constituido por la frmula general del enca-bezado del artculo 37 de la LIR, que prescribe quea fin de es-

    tablecer la renta neta de tercera categora se deducir de la rentabruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente() en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por estaley. As, se exige para la deduccin del gasto, que ste sea nece-sario para producir rentas brutas, es decir, rentas gravadas con elimpuesto; y que el gasto sea necesario para mantener la fuente delas rentas producidas. Debe entenderse que el gasto puede ge-nerar rentas o mantener la fuente, y que en cualquier caso, serdeducible, no obstante no siempre se ha comprendido en aquellaforma, llegando ocasionalmente a desafortunados resultados in-terpretativos, por dems inoperantes.El segundo tamiz de causalidad de intereses es la regla especficay por tanto primordial frente a la regla general contenida en elinciso a) del artculo 37 de la LIR. La norma a tenor seala que

    son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados porla constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas siempreque hayan sido contradas para adquirir bienes o servicios vincu-lados con la obtencin o produccin de rentas gravadas en el paso mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas

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    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

    INFORMATIVOCABALLERO BUSTAMANTE

    en los prrafos siguientes. Dicho en trminos dctiles, los gastosfinancieros son deducibles siempre que la deuda haya sido con-trada para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtencino generacin de rentas gravadas en el pas, o siempre que la deu-da haya sido contrada para mantener la fuente productora de la

    renta. Ntese que la norma especial diferencia ntidamente entreel gasto vinculado a la produccin de rentas, y aquel vinculado ala conservacin de la fuente, siendo ambos deducibles incluso enforma independiente.

    De cualquier forma, esta causalidad de los intereses debe enten-derse e interpretarse como un criterio de vinculacin amplio. Elloimplica que son deducibles los gastos financieros directamentevinculados con la produccin de rentas y el mantenimiento de lafuente, pero tambin aquellos indirectamente vinculados a estospropsitos. En esa lgica, no slo sern deducibles los conceptosque, al momento de realizarse la erogacin, posean una utilidadreal, sino tambin potencial, para obtener renta gravada, tal comolo ha sealado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Ns. 710-2-1999 del 25 de agosto de 1999, 814-2-1998 del 14 de octubre de1998 y 1275-2-2004 del 5 de marzo de 2004.

    Por tanto, la destinacin de los activos fijos muebles o inmuebles,materia de arrendamiento financiero, a la produccin de renta gra-vada o a la conservacin de la fuente productora, debe ser anali-zada desde una perspectiva amplia y extensiva, y no restrictiva oliteral, por cuanto la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal hadispuesto esta ptica, fundamentada en la tcnica del impuesto,en su operatividad y aplicacin objetiva (5).En ese contexto, la dilecta acreditacin de la causalidad y fehacien-cia de los intereses vinculados al leasing, as como de las demscondiciones, requisitos y prorratas, representar un escudo fiscalequivalente al 30% del monto total de los mismos.Asimismo, el arrendatario podr deducir como gasto del ejercicioen que se devenguen, conforme al artculo 19 de la ley de leasing,los gastos de reparacin, mantenimiento y seguros que incurra

    con ocasin a la adquisicin del inmueble mediante arrendamien-to financiero. Este gasto representar tambin un escudo fiscal del30% de los montos devengados en cada ejercicio.

    Sin perjuicio de ello, debemos sealar que hasta el 31.12.2000 eraposible deducir las cuotas del leasing como gasto del arrendatario,para fines del IR. Sin embargo, con la inclusin del tratamiento es-pecial de la depreciacin acelerada, mediante Ley N 27394, apli-cable a los leasing celebrados desde el 1.1.2001, se dej sin efectodicha prerrogativa, por lo que actualmente la cuota de leasing noes deducible, por lo que su mayor o menor cuanta no afectar ladeterminacin de la utilidad tributaria del arrendatario, salvo porel gasto financiero asociado a la misma, el cual deber ser cargadoa resultados conforme a lo previamente sealado.

    3. Tratamiento del leasing en el Impuesto General alas Ventas

    El artculo 3 de la Ley del IGV(6)seala que se considera serviciotoda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibeuna retribucin o ingreso que se considere renta de tercera categorapara los efectos del Impuesto a la Renta, an cuando no est afecto aeste ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles einmuebles y el arrendamiento financiero.

    Como se aprecia, para fines del IGV el arrendamiento financierocelebrado bajo el amparo del Decreto Legislativo N 299 configura laprestacin de un servicio durante la vigencia del plazo de arrendamien-to. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que estamos ante un con-trato que tiene dos aspectos: i) una cesin en uso en virtud del contratode arrendamiento con financiamiento y ii) una opcin de compra queeventualmente puede llevar a la celebracin de un contrato de com-praventa en caso se ejerza tal opcin. As, en el ejercicio de la opcinde compra ya no estaramos ante un servicio, sino ante una verdaderaventa gravada con el IGV.

    En tal sentido, la operacin efectuada otorgar al arrendatario laposibilidad de deducir como crdito fiscal el IGV trasladado por el lo-cador en las cuotas de arrendamiento financiero, aunque dado que elntegro de la cuota no es deducible como gasto del arrendatario, sinoslo los intereses, existe la posicin segn la cual puede tomarse como

    crdito fiscal slo aquella parte del IGV que afecte los intereses, pues elartculo 18 de la ley ha sealado que para efectos de tal derecho la ad-quisicin deber ser deducible como gasto o costo para efectos del IR.

    No creemos que sea la interpretacin correcta, precisamente porla norma antes citada. Somos de la opinin que las cuotas de leasinggeneran un IGV totalmente recuperable como crdito fiscal para elarrendatario, toda vez que la no deducibilidad como gasto de la cuotaen su integridad, no enerva el hecho que lo que no es deducible comogasto por intereses, es deducible, al fin y al cabo, va depreciacin. Estoes as porque el resto de la cuota constituye el costo computable delbien adquirido va leasing, el mismo que ser materia de depreciacinacelerada.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el goce y ejercicio de dichoderecho se condiciona al cumplimiento de los requisitos sustanciales yformales establecidos en los artculos 18 y 19 de la Ley del IGV. Esto

    significa no slo guardar las formalidades del reglamento de compro-bantes de pago, as como cumplir con las reglas de fehaciencia y reali-dad de las operaciones, sino que, adems, el contribuyente deber ha-ber anotado oportunamente el comprobante de pago en el registro decompras, en cualquier momento anterior a una fiscalizacin por partede SUNAT, siempre que la anotacin se realice en las hojas del registrocorrespondiente a los 12 meses siguientes de producida la adquisicin.

    As, ante una gestin fiscal eficiente del IGV, no debera presentarseningn impedimento para recuperar el IGV de las cuotas del leasingva el derecho al crdito fiscal, por lo que deber procurarse que losbienes adquiridos, como en el caso de su deducibilidad como gasto,estn destinados aunque sea potencialmente a la actividad empresarial.La recuperacin de dicho impuesto disminuir el impuesto bruto, porlo que ser un escudo fiscal que reducir el IGV mensual a pagar por

    sus operaciones.Tngase en cuenta que, de adquirir el activo fijo al ejecutar la op-cin, deber gravarse el saldo (que normalmente es un pequeo rema-nente) como venta, tal como si fuese un arrendamiento-venta, siempreque se trate de bienes muebles. En el caso de bienes inmuebles, deberconsiderarse si se trata de la primera venta de un bien inmueble efec-tuada por el constructor, conforme a las definiciones de constructor quecontiene la ley del IGV.

    Debemos indicar que en caso dicha operacin no estuviera afectacon el IGV, deber tomarse en cuenta el procedimiento y reglas estable-cidas en la ley para efectos de la prorrata del crdito fiscal.

    NOTAS

    (*) Asociado de Asesora y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud yLuque Abogados. Ninguna opinin proporcionada en este documentodeben ser tomada como un consejo legal o tributario para resolver ca-sos especficos sin la adecuada asesora particular en el caso concretode un profesional. Contacto: [email protected]

    (1) FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades deContratacin Empresarial, 2 edicin. Editorial Astrea, Buenos Aires,1999, pg. 528.

    (2) dem.(3) Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

    mediante Decreto Supremo N 179-2004-EF.(4) Adems de las que son propias del contrato y que son desarrolladas

    por el propio Decreto Legislativo No. 299.(5) Al respecto, vd. RAMOS ANGELES, Jess A. Algunas consideraciones

    sobre la causalidad indirecta del gasto en el Impuesto a la Renta em-presarial. Publicado en la Revista especializada en temas tributarios

    Caballero Bustamante, Editada por Thomson Reuters, Num 765. Se-gunda quincena, agosto de 2013.(6) Texto nico Ordenado de la Ley del IGV, aprobada por Decreto Supre-

    mo N 055-99-EF.