R-DCA-0683-2017 - cgrfiles.cgr.go.cr · Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa...
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R-DCA-0683-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. --------------------------
Recursos de apelación interpuestos por los licenciados VANESSA ROJAS CASTRO y
LIZETH MATA SÁNCHEZ, MAURICIO VARGAS SALAS, SERGIO LEIVA URCUYO en contra
del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PUBLICA No. 2015LN-000010-01, promovida por
el BANCO DE COSTA RICA para la “Contratación de los servicios profesionales de abogados
para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, recaído a favor de los
siguientes licenciados: Ítem No. 1 Gran Área Metropolitana: 1-Mario Rojas Barrantes, 2-Fabio
Vincenzi Guilá, 3-Álvaro Gallardo Jiménez, 4-Luis Diego Valdelomar Esquivel, 5-Sonia María
Madrigal Fernández, 6-Roberto Calderón Solano, 7-Kenneth Mora Díaz, 8-Oscar Vargas
Jiménez, 9-Xinia Ulloa Solano, 10-Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, 11-Sandra Echeverría
Mesén, 12-Rodrigo Vargas Ulate, 13-María Adilia Salas Bolaños, 14-Jimmy Ramos Corea, 15-
Silvia Gómez Pacheco, 16-Ananías Matamoros Carvajal, 17-Lourdes Vindas Carballo, 18-
Rodney Montalbán Rivera Ítem No. 7 San Isidro: 1-Olman Gerardo Vargas Jara, 2-Dora Silvia
Henríquez Domínguez, 3-Byron Vargas Vásquez; procedimiento de cuantía inestimable..----------
RESULTANDO I. Que Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez presentaron recurso de apelación ante
esta Contraloría, el día dos de junio de dos mil diecisiete. ---------------------------------------------------
II. Que Mauricio Vargas Salas presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día seis
de junio de dos mil diecisiete. ----------------------------------------------------------------------------------------
III. Que Sergio Leiva Urcuyo presentó recurso de apelación ante esta Contraloría, el día trece
de junio de dos mil diecisiete.-----------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las siete horas con treinta minutos del ocho de junio de dos mil
diecisiete, se solicitó el expediente administrativo de la licitación, el cual fue remitido mediante
oficio número OCA-107-2017, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. --------------------------
IV. Que mediante resolución R-DCA-0454-2017 de las ocho horas cuarenta y siete minutos del
veintiocho de junio de dos mil diecisiete, esta División rechazo de plano por extemporáneo el
recurso interpuesto por Sileny María Viales Hernández, y se confiere audiencia inicial respecto
de los recursos interpuestos por Mauricio Vargas Salas, Sergio Leiva Urcuyo, Vanessa Castro y
Lizeth Mata Sánchez. --------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio de dos mil
diecisiete, esta División confirió audiencia especial al apelante Sergio Leiva Urcuyo, para que se
2
refiera a los alegatos y pruebas aportadas por los señores Mario Rojas Barrantes, Luis Franklin
Gutiérrez Rodríguez, Sandra Echeverría Mesén, Maria Adilia Salas Bolaños y Silvia Gómez
Pacheco en su contestación de audiencia inicial. --------------------------------------------------------------
VI. Que Sergio Leiva Urcuyo aportó en fecha del once de agosto de dos mil diecisiete, el oficio
número DIGEPYME-OF-184-2017 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete como prueba
para mejor resolver. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, esta
División confirió audiencia inicial al Banco y a los señores Mario Rojas Barrantes, Maria Adilia
Salas Bolaños, Sandra Echeverría Mesen, Silvia Gómez Pacheco y Luis Franklin Gutiérrez
Rodríguez, para que se refieran a la certificación DIGEPYME-OF-184-2017 de fecha nueve de
agosto de dos mil diecisiete aportada por el apelante Sergio Leiva Urcuyo a través del escrito de
fecha diez de agosto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil
diecisiete, esta División confirió audiencia final de conclusiones, audiencia que fue contestada
por las partes según escritos agregados al expediente de apelación. ------------------------------------
XVII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I. Hechos probados: Con vista en el expediente administrativo, aportado mediante oficio
número OCA-107-2017 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que el Banco de Costa Rica promovió la licitación pública
No. 2015LN-000010-01, para la “contratación de servicios profesionales de abogados para la
atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, licitación compuesta por siete
ítems o zonas geográficas, en dónde se requiere una cantidad de plazas definida de la siguiente
manera:
3
(según consta de la invitación a participar y del pliego cartelario, visibles a folios 563 al 621 del
expediente administrativo de la licitación). 2) Que participaron en el concurso los siguientes
oferentes: a) ítem 1 Gran Área Metropolitana, participaron 70 oferentes elegibles, entre ellos:
Mario Rojas Barrantes, Fabio Vincenzi Guila, Alvaro Gallardo Jiménez, Luis Diego Valdelomar
Esquivel, Sonia María Madrigal Fernández, Roberto Calderón Solano, Kenneth Mora Díaz,
Oscar Vargas Jiménez, Xinia Ulloa Solano, Luis franklin Gutiérrez Rodríguez, Sandra
Echeverría Mesén, Rodrigo Vargas Ulate, Maria Adilia Salas Bolaños, Jimmy Enrique Ramos
Corea, Silvia Gómez Pacheco, Ananías Matamoros Carvajal, Lourdes Vindas Carballo, Rodney
Montalbán Rivera, Mauricio Vargas Salas y Sergio Leiva Urcuyo. b) ítem 7 San Isidro,
participaron 14 oferentes elegibles, entre ellos: Olman Gerardo Vargas Jara, Dora Silvia
Henríquez Domínguez, Byron Vargas Vásquez, Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez
(según consta de los respectivos comprobantes de recepción de ofertas así como del Acta de
Apertura de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, visible a folios del expediente
administrativo de la licitación). 3) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó con su oferta la
certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias
Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección
General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha ocho de marzo de dos mil
dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…)
clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:
6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es
válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (folio 194 del expediente
administrativo de la licitación) 4) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó con su oferta la
certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias
Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección
General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha ocho de marzo de dos mil
dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…)
clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:
6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es
válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (folio 194 del expediente
administrativo de la licitación) 5) Que la señora Silvia Gómez Pacheco aportó con su oferta la
certificación No. DIGEPYME-CER-744-16 emitida por parte de la señora Marietta Arias
4
Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección
General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de febrero de dos mil
dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Silvia Gómez Pacheco
(…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a servicios legales, abogada
y notaria pública, CIIU: 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39109.
Esta certificación es válida desde su fecha de emisión hasta el 20 de enero de 2017” (folio 419
del expediente administrativo de la licitación) 6) Que la señora Sandra Echeverría Mesén aportó
con su oferta la certificación No. DIGEPYME-CER-5739-15 emitida por parte de la señora
Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la
Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha once de diciembre de
dos mil dieciséis, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría
Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogada. CIIU: 6910.
La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida
desde su fecha de emisión hasta el 16 de noviembre de 2016” (folio 496 del expediente
administrativo de la licitación) 7) Que el señor Sergio Urcuyo Leiva aportó con su oferta la
certificación No. DIGEPYME-CER-5486-15 emitida por parte de la señora Marietta Arias
Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la Dirección
General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintisiete de noviembre de dos
mil quince, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sergio Urcuyo Leiva (…)
clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a Abogado y Notario, CIIU: 6910.
La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38587. Esta certificación es válida
desde su fecha de emisión hasta el 09 de noviembre de 2016” (folio 316 del expediente
administrativo de la licitación) 8) Que del análisis de ofertas realizado por el Lic. Víctor Hugo
Paniagua Hidalgo, se obtienen los siguientes resultados: a) ítem 1 Gran Área Metropolitana
refleja setenta ofertas elegibles con una calificación máxima de cien puntos, treinta y nueve de
ellas en condición PYME; b) ítem 7 San Isidro refleja catorce ofertas elegibles con una
calificación máxima de cien puntos, once de ellas en condición PYME (según las tablas de
calificación visibles a folios 412 al 419 y 386 a 390 respectivamente del expediente
administrativo de la licitación). 9) Que mediante publicación en el Diario Oficial la Gaceta No.
127 del primero de julio de dos mil dieciséis, se convocó a sorteo a los oferentes de las líneas 1
Gran Área Metropolitana y 7 San Isidro entre otras, en los siguientes términos: “(…) tomando en
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cuenta que después de aplicado el criterio de desempate mediante el cual se da prioridad a
quienes ostenten la condición de PYMES, el empate persiste y que el número de ofertas
empatadas es superior al número de plazas por adjudicar, se acordó realizar un sorteo, para
cada uno de los ítems que lo requieran, para determinar los adjudicatarios, el cual se realizará
bajo las siguientes disposiciones: 1) El sorteo se efectuará el día 11 de julio del 2016, a las
10:30 a.m., para el ítem Nº 1 (Gran Área Metropolitana) y a las 11:00 a.m. para los restantes
ítems, y se realizará en el tercer piso del edificio Telebanco, situado sobre calle 4 y avenida 10
(200 metros al oeste de la Iglesia La Dolorosa), en presencia de los funcionarios que determine
el Banco y los oferentes indicados en el punto 3 que deseen asistir, para lo cual se les convoca
con suficiente y razonable anticipación. El sorteo también podrá ser presenciado por aquellos
oferentes que lo deseen aún y cuando sus ofertas no estén participando del mismo. 2) El sorteo
se realizará tomando un número al azar, de un recipiente el cual previamente se han introducido
los números que representan a cada uno de los oferentes que pueden participar, según se
indica en el siguiente punto. En el anexo 1 se detalla la asignación numérica de cada oferente,
la cual se ha realizado con base en estricto orden alfabético. La adjudicación se realizará a
favor de los oferentes que resulten favorecidos en el sorteo. 3) Participarán en el sorteo,
únicamente los oferentes que hayan ofrecido sus servicios para contratación de servicios
profesionales de abogados para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel
nacional y que se encuentren empatados con una calificación de 100 y ostenten a su vez la
condición de Pymes. Por lo tanto solo participaran los oferentes que sean elegibles según las
reglas del procedimiento. Se elegirán oferentes hasta ocupar el máximo de plazas a asignar por
cada ítem. 4) La ausencia de cualquiera de los oferentes en el sorteo, no impedirá su
realización ni tampoco que la adjudicación pueda recaer en un ausente. 5) Del resultado del
sorteo se levantará un acta, la cual será firmada por los funcionarios que se hayan designado el
Banco de Costa Rica y los oferentes que hayan asistido. Dicha acta formará parte del
expediente de la Licitación Pública Nº 2015LN-000010-01. 6) El resultado del sorteo será
comunicado al órgano establecido por el Banco de Costa Rica para que proceda con la
adjudicación, la cual será comunicado a los oferentes participantes a través de publicación en el
diario oficial La Gaceta.
6
(según consta en la publicación visible a folio 435 del expediente administrativo del concurso)
10) Que posteriormente se reprogramó el sorteo para las líneas 1 Gran Área Metropolitana y 7
San Isidro entre otras, en los siguientes términos: “Se informa a todos los interesados en la
presente Licitación Pública que el sorteo para determinar los adjudicatarios se reprogramó para
el martes 9 de mayo del 2017. El sorteo se realizará en el salón de sesiones ubicado en el
octavo piso de las oficinas centrales del banco, entre avenidas segunda y central y calles 4 y 6.
7
El sorteo se realizará a las 10:30 a.m. para el ítem Nº 1 Área Metropolitana, y a las 1l:00 a.m.
para los ítems Nº 2 Ciudad Quesada, Nº 5 San Ramón. Nº 6 Guanacaste y Nº 7 San Isidro.
Para este sorteo se utilizará el procedimiento publicado en La Gaceta Nº 127 del viernes 1°de
julio del 2016, salvo en lo concerniente al lugar y fecha, que se modifican por lo consignado en
esta comunicación.” (según consta en la publicación visible a folio 124 del expediente
administrativo de la licitación). 11) Que consta el acta del sorteo realizado al ser las diez horas
treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil diecisiete, con la participación de los señores
Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega, Brandon Villegas Brenes, Rina Ortega Ortega y
Roberto Naranjo Cascante, funcionarios del Banco de Costa Rica la siguiente información: a)
tres firmas rubricadas según las cédulas de identidad 1-713-573, 4-173-560 y 2-0732-0660, b)
resultados del sorteo:
c) Fecha al final de los resultados del sorteo al ser las diez horas cincuenta minutos; d) Firma
por parte de los señores Roberto Naranjo Naranjo y Rina Ortega Ortega en el folio final de
firmas de asistentes al procedimiento de selección (folios 125 al 128 del expediente
administrativo de la licitación) 12) Que conforme al Informe de Recomendación emitido en el
oficio número OCA-074-2017 del nueve de mayo de dos mil diecisiete suscrito por Gaudy
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Cordero Sandoval en condición de Jefe de la Oficina de Contratación Administrativa y según
consta en el Acta de Reunión Ordinaria No. 18-17 CCE, celebrada por el Comité Corporativo
Ejecutivo en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete resultaron adjudicadas las siguientes
ofertas:
(folios 129 a 142, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 101 del martes treinta de mayo
dos mil diecisiete) 13) Que el señor Mauricio Vargas Salas aportó con su recurso, Acta Notarial
número cuarenta y ocho otorgada por la Notaria Pública Nancy Baraquiso Leitón al ser las trece
horas del día once de mayo del año dos mil diecisiete, en la que se hace constar: “(…) de paso
por el centro de San José, oficinas centrales del Banco de Costa Rica. Presente en el lugar
citado, propiamente en la dependencia de “Contratación Administrativa” de dicha Entidad
Bancaria, en compañía del Lic. Mauricio Vargas Salas, hago constar que fuimos atendidos en la
recepción de dichas oficinas por la señorita Alison Zamora Umaña, siendo que se le solicitó el
expediente de la Licitación Pública (…) nos proporcionaron el último de ellos, sea
específicamente el tomo XVII. Que revisado que fuera el mismo, se corroboró que el último folio
es el número seiscientos noventa y ocho, el cual es un correo electrónico de fecha veintidós de
9
febrero de dos mil diecisiete, así como una hoja de ruta que se encuentra sin foliar. No existe
documento alguno relacionado con el sorteo para la adjudicación de los profesionales en
derecho del Gran Área Metropolitana, así como cualquier otro de fecha posterior a la indicada.
Se le consultó a la señora Alison Zamora Umaña que si ese era el último ampo que existía
sobre la licitación indicada, señalando expresamente que el mismo supervisor le indicó que no
cuenta con más documentación que agregar” (folio 42 del expediente de los recursos de
apelación) 14) Que el Banco de Costa Rica aportó como prueba, la Declaración Jurada rendida
por los señores Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega Brandon Villegas Brenes, Rina
Ortega Ortega y Roberto Naranjo Cascante, ante el notario Rene Alonso García López en
escritura número treinta del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que manifiestan: “(…) el
día nueve de mayo de dos mil diecisiete asistimos al sorteo convocado por el Banco con motivo
del trámite de la Licitación Pública (…) que dicho sorteo dio inicio a la hora previamente
señalada, es decir a las diez horas treinta minutos, hora a partir de la cual se realizó el sorteo
de las plazas correspondientes al ítem número uno de dicha licitación, d) que una vez concluida
la rifa de las plazas del ítem número uno esperamos a que fueran las once horas para dar inicio
al sorteo de las plazas correspondientes a los demás ítems, finalizando la actividad a las once
horas y cincuenta minutos de la mañana; e) que para dejar constancia de lo ahí sucedido se
confeccionaron dos documentos: el acta del sorteo que contiene los resultados de éste en cada
uno de los ítems sometidos a rifa y la lista de asistentes al evento f) que si el acta
correspondiente a dicho sorteo indica que el mismo finalizó a las diez horas y cincuenta minutos
ello obedece a un error material, pues como antes se indicó el sorteo finalizó a las once horas y
cincuenta minutos de la mañana g) que todos firmamos los documentos ahí confeccionados
dejando constancia de nuestra participación en el acto, los tres primeros en el acta propiamente
dicha y los dos últimos en la lista de asistentes al sorteo, al cierre de esta” (folio 355 del
expediente de los recursos de apelación) 15) Que el señor Sergio Leiva Urcuyo aportó con su
recurso, copia certificada de la certificación No. DIGEPYME-CER-5324-16 emitida por parte de
la señora Gabriela León Segura, en calidad de Directora de la Dirección General de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la que hace
constar: “Que la empresa con el nombre de Sergio Leiva Urcuyo (…) clasifica como Micro
empresa del Sector Servicios, dedicada a Abogado y notario. CIIU: 6910. La empresa está
registrada en el SIEC con el número Id: 38587” (folio 70 del expediente de los recursos de
10
apelación) 16) Que el señor Mario Rojas Barrantes aportó como prueba la certificación No.
DIGEPYME-CER-3755-17 emitida por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de
Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha
treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de
Mario Rojas Barrantes (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec.
Inf., dedicada a abogacía en general, notariado público general y según la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el
número Id: 39428. Esta certificación es válida por un año a partir del 13 de junio de 2017” (folio
284 del expediente de los recursos de apelación) 17) Que la señora Silvia Gómez Pacheco
aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3703-17 emitida por parte del señor
Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que
hace constar: “Que la empresa con el nombre de Silvia Gomez Pacheco (…) clasifica como
Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a Servicios legales, abogada
y notaria pública y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La
empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida por un
año a partir del 20 de junio de 2017” (folio 240 del expediente de los recursos de apelación) 18)
Que la señora Sandra Echeverría Mesén aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-
CER-3878-17 emitida por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador
de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de julio de
dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra
Echeverría Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf.,
dedicada a abogada y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La
empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida por un
año a partir del 04 de julio de 2017” (folio 360 del expediente de los recursos de apelación) 19)
Que el señor Sergio Leiva Urcuyo aportó como prueba para mejor resolver, el oficio No.
DIGEPYME-OF-184-2017 emitido por parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de
Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha
nueve de agosto de dos mil diecisiete, en la que manifiesta: “los siguientes empresarios han
gozado de la condición pyme en los periodos que se detallan a continuación”:
11
II. Consideraciones sobre los alegatos de Oscar Vargas Jiménez, Maria Adilia Salas
Bolanos, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Rodrigo Vargas Ulate, Fabio Vincenzi Guilá,
Ananias Matamoros Carvajal y Jimmy Enrique Ramos Corea respecto del recurso
interpuesto por Vanessa Rojas Castro y Lizeth Mata Sánchez (ítem 7): Este órgano
contralor estima que los alegatos aportados por las partes en cuanto al recurso interpuesto en
contra de la línea 7 deben ser rechazados de plano en la medida que los profesionales no
presentaron oferta para la línea referida, sino para el ítem 1, con lo cual los efectos de una
eventual anulación no podrían recaer dentro de su esfera de intereses. De esa forma, procede
rechazar de plano por improcedencia manifiesta las gestiones interpuestas por los oferentes
Oscar Vargas Jiménez, Maria Adilia Salas Bolanos, Luis Diego Valdelomar Esquivel, Rodrigo
Vargas Ulate, Fabio Vincenzi Guilá, Ananias Matamoros Carvajal y Jimmy Enrique Ramos
12
Corea.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Consideraciones sobre el escrito aportado por el oferente Juan Miguel Vasquez
Vasquez (línea 5 San Ramon): En el caso concreto, el señor Juan Miguel Vásquez Vásquez, se
ha apersonado al presente trámite de apelación mediante escrito de fecha 04 de agosto de dos
mil diecisiete, en el que procede a referirse a los alegatos que aquí se han puesto en
conocimiento, considerando que las apelaciones formuladas perjudican la adjudicación recaida
a su favor en la línea 5. Al respecto este órgano contralor estima que la gestión debe ser
rechazada en la medida que la línea para la cual concurso no es parte de las acciones
recursivas que aquí se conocen. Si bien se ha alegado una eventual nulidad respecto del acta
del sorteo, una eventual nulidad no incidiría en el acta con la cual se ha materializado el sorteo
en el que coincide efectivamente el realizado para la línea San Ramon con la línea 7 San Isidro.
Lo que seria objeto de nulidad, es precisamente el resultado de adjudicación que precisamente
viene a definir las competencias de esta Contraloria. De esa forma, procede rechazar de plano
por improcedencia manifiesta el escrito interpuesto.-----------------------------------------------------------
VI. RECURSO INTERPUESTO POR SERGIO LEIVA URCUYO (ítem 1 Gran Área
Metropolitana): Manifiesta el apelante, que el pliego especificó la forma y criterios que se
usarían para el caso de empate entre la ofertas participantes. Específicamente se estipuló en
concordancia al artículo 55 bis del Reglamento de la Contratación Administrativa, como primer
criterio de desempate, el que los oferentes que demostraran ostentar la condición de Pequeñas
y Medianas Empresas (PYMES), tendrían prioridad sobre los otros participantes y un mayor
puntaje. Explica que en concordancia con el artículo 4 del RLCA en cuanto a la jerarquía de las
normas, en donde por su orden lo son: Constitución Política, Instrumentos Internacionales, Ley
de Contratación Administrativa, otras leyes que regulen materia de contratación administrativa,
Ley General de la Administración Pública, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
otros reglamentos de contratación administrativa, cartel y contrato; existen una cantidad de
normas que son superiores al cartel de la licitación, en especial los artículos 55 y 55 bis del
RLCA, que regulan lo relacionado con los oferentes que poseen la condición PYMES así como
la Ley No. 8262 de Fortalecimiento de las PYMES, la cual promueve el desarrollo de las
empresas pequeñas y medianas constituidas y catalogadas como PYMES, por lo cual la
Administración, en este caso el Banco de Costa Rica, debió con antelación a la rifa señalada en
el cartel, de haber convocado a todos los participantes en la licitación que hubiesen demostrado
13
con su oferta su condición PYMES ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que
hubieren obtenido la nota de 100. A su criterio, el acto de la rifa realizado por el Banco de Costa
Rica el día nueve de mayo del año en curso, es violatorio del procedimiento licitatorio y contrario
al cartel, por cuanto no debieron de haber obtenido ningún puntaje por ese rubro las ofertas de
Mario Rojas Barrantes, Luis Franklin Gutiérrez Rodríguez, Sandra Echeverría Mesén, María
Adilia Salas Bolaños, y Silvia Gómez Pacheco. Remite al artículo 24° de la Ley 8262 para
enfatizar que la Condición PYME será de un año, a partir de la fecha en que se le notifica que
obtiene la Condición PYME y al término de los doce meses deberá de renovar su condición
PYME. Alega que una PYME que no renueva su registro, pierde automáticamente la condición
de PYME, por lo que no pueden obtener los beneficios derivados de la Ley N° 8262, entre los
que se incluye el trato preferente en los procedimientos de contratación administrativa.
Menciona que la documentación aportada en las respuestas a la audiencia inicial permite
establecer, que al momento en que el Banco de Costa Rica realizó el sorteo para la escogencia
de los adjudicatarios, ninguno de ellos ostentaba la condición de PYME, pues sus registros
habían vencido sin que a esa fecha hubiesen sido oportunamente prorrogados, por lo que es
claro que sus ofertas no debieron haber sido consideradas a tales efectos. En el caso de los
Licenciados Mario Rojas Barrantes, Sandra Echeverría Mesén y Silvia Gómez Pacheco no
ostentaban la condición de PYMES, por lo que que sus ofrecimientos no debieron haber sido
tomados en cuenta en el sorteo que realizó en dicha fecha. Por su parte, Mario Rojas Barrantes
argumenta que en su caso, presentó la certificación mediante la cual acreditaba el requisito y el
puntaje adicional por la condición PYME indicado en el artículo 55 bis. Menciona que al
presente trámite ha incorporado como prueba la certificación extendida por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa
actualizada y que coincide con la certificación presentada con su oferta antes de la apertura,
razón por la cual no lleva la razón el Lic. Leiva Urcuyo. Considera que lo que se presenta al
MEIC es una simple renovación cada año, posterior a la calificación de las ofertas y su
respectiva adjudicación, en cumplimiento con el pliego cartelario. Menciona que de la
certificación emitida por la Dirección correspondiente no establece en qué fecha hicieron los
empresarios Pymes las gestiones de reanudación de su condición y en cuál actividad
específicamente fueron incluidos al tratarse este concurso de una contratación de abogados
para el cobro judicial. Menciona que conforme al correo electrónico que adjunta, solicitó la
14
renovación desde el dos de marzo del presente año. Menciona que los datos aportados por el
Señor Urcuyo resultan inciertos, y que en todo caso la certificación DIGEPYME - OF - 184 -
2017, no es un documento integral que se refiera a todos los participantes de esta licitación a
saber treinta y nueve empatados en el Gran Área Metropolitana. Considera que ya había sido
calificado en su oportunidad, según el procedimiento establecido, y de aceptarse esta tesis s
vulneraría el principio de igualdad en la participación pues esos cinco adjudicatarios serían
tratados como desiguales ante circunstancias propias de una contratación pública. Argumenta
que de igual manera tendría que volver atrás con todos los requisitos solicitados en el cartel al
inicio de la licitación, es decir presentar nuevamente la certificación de estar al día en el pago
con la CCSS, con Asignaciones Familiares, certificaciones del Colegio de Abogados, de la
Dirección de Notariado, así como declaraciones juradas de estar al día con todos los impuestos
etc, lo que no es factible dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, presentes en la
irretroactividad de la ley en estos casos. Silvia Gomez Pacheco manifiesta que tanto al
momento de ofertar como al momento desempatar ostentaba la condición indicada en forma
activa, siendo que la renovación es un requisito meramente formal el cual se cumplió
procediéndose con la misma en debida forma el veinte de junio del dos mil diecisiete. Manifiesta
que al tenor del principio de conservación de los actos, es posible la subsanación de este tipo
de situaciones meramente formales, ya que no vician en absoluto el acto de adjudicación pues
no constituyen un elemento esencial, pues la condición requerida en este caso se demostró
desde que se ofertó. Sandra Echeverria Mesen considera que el señor Leiva no lleva razón, ya
que con la certificación notarial demuestra que está inscrita en el MEIC desde el dieciséis de
noviembre del dos mil quince conforme a las certificaciones aportadas lo que considera que el
acto de adjudicación no es violatorio del procedimiento licitatorio. A su criterio, de las
certificaciones aportadas en ningún momento se le excluyó el Registro Nacional por lo que ha
mantenido la condición de PYME desde el dieciséis de noviembre del dos mil quince a la fecha.
Luis Franklin Gutierrez Rodriguez manifiesta que en su caso la condición PYME estaba vigente
hasta el día veintiséis de Mayo del dos mil diecisiete, siendo así que para el día del sorteo, y
como si no fuera suficiente, solicitó la renovación ante la Dirección General de Pequeña y
Mediana empresa el día ocho de mayo del dos mil diecisiete, vigente hasta el próximo mes de
mayo de dos mil dieciocho. Maria Adilia Salas Bolanos manifiesta se encuentra registrada como
PYME hasta el día tres de febrero del año dos mil dieciocho. Con respecto al resto de
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adjudicatarios de la línea, la señora Sonia Madrigal Fernández manifiesta que el banco realizó
la verificación correspondiente y en ese sentido todos en la rifa estaban en condicion de
elegibles y PYME. Oscar Rodrigo Vargas Jimenez coincide en que la Administración observó la
acreditación Pymes de los oferentes y adjudicatarios por lo que resulta improcedente lo
esgrimido por el recurrente ya que fundamenta sus alegatos en un hecho probado al momento
de la revisión técnica de la Administración licitante y que los cuestionamientos iniciales van
directamente al cartel siendo para este tiempo y forma precluidos. Luis Diego Valdelomar
Esquivel estima que el recurso no afecta la adjudicación a su favor, por lo que reitera su oferta
debe resultar adjudicada. Rodrigo Vargas Ulate menciona que el Banco de Costa Rica cumplió
a cabalidad, previo al sorteo, filtrar de todos los oferentes que resultaron tener nota 100, y
seleccionar los que además cumplían con la condición Pyme y que los oferentes adjudicados
que refiere el apelante, cumplieron a cabalidad con acreditar la condición de Pyme. Fabio
Vincenzi Guila considera que el apelante no lleva razón en ninguno de esos aspectos ya que el
banco se cuidó adecuadamente que el día de la rifa sólo participaran aquellos oferentes que
tuvieran nota 100 y, que, al mismo tiempo, cumplieran con la condición PYME., como consta
debidamente en el expediente administrativo. Ananias Matamoros Carvajal afirma que los
oferentes que obtuvieron nota 100 y no cumplían la condición Pymes fueron excluidos del
sorteo como criterio de desempate. Que su caso no fue discutido por el apelante puesto que sí
se encuentra registrado como pequeña empresa sector servicios, dedicada a servicios de
abogacía y notariado. Jimmy Enrique Ramos Corea alega que en ningún momento se ha
causado indefensión a ningún oferente, puesto que el sorteo es producto del empate y de la
aplicación del criterio de desempate. El Banco asevera que si el recurrente hubiese revisado el
expediente de esta licitación y las ofertas de los profesionales que dice no demostraron ostentar
la condición de PYMES, se habría dado cuenta de que el Banco procedió de conformidad con
las reglas del cartel y conforme a la normativa a la que remite el apelante, considerando que
todos y cada uno de los oferentes del ítem 1 que fueron convocados por el Banco para el
referido sorteo obtuvieron una calificación de 100% y demostraron a su vez en sus ofertas
ostentar la condición de PYMES, esto último mediante la aportación de la respectiva
certificación emitida al efecto por la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (DIGEPYME). Que en ese sentido,
observó y respetó en todo momento las reglas pre-establecidas por el pliego de condiciones con
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base en la legislación pertinente, generándose así un resultado de adjudicación derivado del
sorteo realizado totalmente conforme con lo dispuesto por dicho reglamento específico de esta
licitación. Criterio de la División: En primer orden, se tiene que el Banco de Costa Rica
promovió una licitación pública con el objeto de contratar “servicios profesionales de abogados
para la atención del cobro judicial para diferentes zonas a nivel nacional”, compuesta de siete
ítems o zonas regionales, entre estas el ítem No. 1 Gran Área Metropolitana en las cual se
adjudicarían un total de 18 plazas (hecho probado 1). Conforme se aprecia de las piezas del
expediente administrativo, para el ítem 1 en discusión participaron setenta oferentes elegibles y
con una calificación máxima de cien puntos entre los cuales figura el apelante (hecho probado 2
y 8). Considerando que el reclamo del apelante inicialmente se refirió a la aplicación incorrecta
de las reglas de desempate y la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la regulación
que rige para Pequeñas y Medianas Empresas, en los casos de los adjudicatarios Luis Franklin
Gutiérrez Rodríguez, Maria Adilia Salas Bolaños, Mario Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco
y Sandra Echeverría Mesén, y que en el trámite del recurso de apelación ha desertado de su
recurso en contra de dos de ellos, se abordarán estos temas por separado para una mejor
comprensión. A) Sobre el desistimiento del recurso en contra de Luis Franklin Gutiérrez
Rodríguez y Maria Adilia Salas Bolaños: Mediante escrito de respuesta a la audiencia
conferida en auto de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio de los corrientes, el
apelante manifestó “en el caso de los Licenciados Maria Adilia Salas Bolaños y Luis Franklin
Gutiérrez Rodríguez, (…) aportan sendas certificaciones por las que acreditan que al día 9 de
mayo del 2017 si ostentaban la condición de PYME, por lo que solicitamos (sic) que se tenga
por desistido el recurso en relación con los mismos” (folio 382 del expediente de los recursos de
apelación). Sobre el particular, conviene mencionar que el Reglamento de Contratación
Administrativa regula las formas anormales de terminación del procedimiento, siendo una de
estas la vía del desistimiento. En este sentido, el artículo 175 de ese cuerpo reglamentario en lo
que interesa dispone que: “…En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución final, el
recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será necesario brindar audiencia a
las otras partes y de inmediato se ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen
nulidades que faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General
de la República. (…)”. Al tenor de la norma transcrita, en la tramitación de un recurso de
apelación el recurrente se encuentra facultado para renunciar al ejercicio de su acción
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impugnatoria del acto final, de tal forma que renuncia a la discusión de su pretensión con el
recurso ante este órgano contralor; aunque no a su derecho. Este acto de voluntad unilateral no
requiere la aceptación de las partes en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
aunque la normativa sí contempla la posibilidad de que este órgano contralor pueda conocer de
oficio en los casos de nulidades que justifiquen su participación oficiosa, todo conforme los
artículo 28 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Esta posibilidad
que resulta propia del derecho procesal, es una forma anormal de terminar el procedimiento de
impugnación que en este caso requería la resolución de los aspectos planteados. En el caso de
análisis, considera este órgano contralor que de una lectura de los argumentos expuestos, no
se encuentra mérito para el análisis oficioso de los aspectos debatidos, en la medida que la
discusión involucra aspectos que no solamente fueron valorados por la Administración, sino que
en todo caso obedecen más bien a valoraciones documentales de las partes, de forma que no
es posible determinar una nulidad absoluta en los términos dispuestos por la norma
reglamentaria y al amparo de las competencias legales de este órgano contralor. En
consecuencia, se procede a acoger el desistimiento presentado por el apelante en contra de
los adjudicatarios de referencia. No obstante lo anterior, se procede a conocer de los extremos
del recurso que no han sido desistidos. B) Sobre la adjudicación de los señores Mario Rojas
Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén: Siendo que el argumento del
apelante se refiere a los criterios de adjudicación del concurso, conviene contextualizar la
discusión a partir de lo dispuesto en el cartel. En ese sentido, se observa en la cláusula 39 del
pliego, los factores de evaluación del presente concurso, esto es 80% en el rubro de
experiencia específica del abogad en labores de cobro judicial y 20% por concepto de
trayectoria como abogado y notario público (folios 613 y 614 del expediente administrativo). En
aplicación de dicho sistema, el Banco obtuvo un total de setenta ofertas elegibles con la
puntuación máxima. En ese sentido, conviene traer a colación lo indicado en la cláusula 40: “La
adjudicación recaerá a favor de la o las ofertas que obtengan la mayor calificación. En caso de
presentarse empate en la calificación de las ofertas y de existir entre ellas oferentes que hayan
demostrado en su oferta ostentar la condición de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) en
la actividad objeto del presente concurso, se aplicará como primer criterio de desempate lo
dispuesto por el Artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. De
darse el caso de que el número de oferentes que ostenten la condición de PYMES sea mayor al
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número de plazas requeridas en la zona correspondiente, se hará un sorteo entre sus ofertas,
en presencia de quienes quieran asistir, previa convocatoria (…)” (folio 612 del expediente
administrativo). De conformidad con lo anterior, se observa que la Administración identificó
dentro de las ofertas elegibles, un total de treinta y nueve ofertas que calificaban con la
condición PYME (hecho probado 8 inciso a), cantidad que excedía la cantidad total de plazas a
adjudicar en este ítem. Por esta razón, se entiende que el Banco procedió a seleccionar a los
adjudicatarios mediante un sorteo, cuyas reglas y convocatoria fueron debidamente publicadas
en el Diario Oficial la Gaceta No. 127 del primero de julio de dos mil dieciséis y No. 84 del cinco
de mayo de dos mil diecisiete (hechos probados 9 y 10). Ahora bien, el apelante ha manifestado
que para la fecha del sorteo, tres de los oferentes adjudicados no tenían vigente su condición
PYME. Al respecto se observa de los documentos de la oferta, que el señor Mario Rojas
Barrantes acreditó mediante certificación No. DIGEPYME-CER-1390-16 emitida por parte de la
señora Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y
Certificaciones de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha
ocho de marzo de dos mil dieciséis: “Que la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes
(…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogacía y notariado, CIIU:
6910. La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es
válida desde su fecha de emisión hasta el 02 de marzo de 2017” (hecho probado 4). De igual
manera, Silvia Gómez Pacheco aportó con su oferta la certificación No. DIGEPYME-CER-744-
16 emitida por parte de la señora Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento
de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que hace constar: “Que la
empresa con el nombre de Silvia Gómez Pacheco (…) clasifica como Micro empresa del Sector
Servicios., dedicada a servicios legales, abogada y notaria pública, CIIU: 6910. La empresa está
registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida desde su fecha de
emisión hasta el 20 de enero de 2017” (hecho probado 5). En el caso de Sandra Echeverría
Mesén, se aportó la certificación No. DIGEPYME-CER-5739-15 emitida por parte de la señora
Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la
Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha once de diciembre de
dos mil quince, en la que hace constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría
Mesén (…) clasifica como Micro empresa del Sector Servicios, dedicada a abogada. CIIU: 6910.
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La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38744. Esta certificación es válida
desde su fecha de emisión hasta el 16 de noviembre de 2016” (hecho probado 6). Lo anterior
quiere decir, que al momento de la apertura de ofertas, -al veintiuno de abril de dos mil
dieciséis-, los tres oferentes efectivamente ostentaban de la condición PYME con la cual
podrían aplicarse los criterios de desempate. No obstante lo anterior, el apelante ha reprochado
en la respectiva audiencia que para la fecha del sorteo dicha condición no se mantuvo vigente.
Para rebatir lo anterior, los adjudicatarios han incorporado al presente procedimiento una nueva
certificación para acreditar su condición. En ese sentido, el señor Mario Rojas Barrantes aportó
como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3755-17 emitida por parte del señor Daniel
Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y
Mediana Empresa en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar: “Que
la empresa con el nombre de Mario Rojas Barrantes (…) clasifica como Micro empresa del
Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a abogacía en general, notariado público
general y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está
registrada en el SIEC con el número Id: 39428. Esta certificación es válida por un año a partir
del 13 de junio de 2017” (hecho probado 16). Por su parte Silvia Gómez Pacheco aportó como
prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3703-17 emitida por parte del señor Daniel
Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y
Mediana Empresa en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que hace constar:
“Que la empresa con el nombre de Silvia Gomez Pacheco (…) clasifica como Micro empresa
del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a Servicios legales, abogada y notaria
pública y según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está
registrada en el SIEC con el número Id: 39109. Esta certificación es válida por un año a partir
del 20 de junio de 2017” (hecho probado 17). Por último, la señora Sandra Echeverría Mesén
aportó como prueba la certificación No. DIGEPYME-CER-3878-17 emitida por parte del señor
Daniel Vartanián Alarcón, en calidad de Coordinador de la Dirección General de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, en la que hace
constar: “Que la empresa con el nombre de Sandra Echeverría Mesén (…) clasifica como Micro
empresa del Sector Servicios que no son Tec. Inf., dedicada a abogada y según la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) 6910. La empresa está registrada en el SIEC con el
número Id: 38744. Esta certificación es válida por un año a partir del 04 de julio de 2017” (hecho
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probado 18). De la documentación anterior, se observa que la condición PYME referida para
cada uno de los oferentes empezó a regir nuevamente en los meses de junio y julio del dos mil
diecisiete, lo cual incluso ha sido confirmado por la propia Dirección General de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa, a través del oficio No. DIGEPYME-OF-184-2017 emitido por
parte del señor Daniel Vartanián Alarcón, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, en
donde se aclaran precisamente los periodos de vigencia de la condición PYME para cada uno
de los oferentes (hecho probado 19). Lo anterior representa un hecho no controvertido para las
partes, en la medida que estas fechas no han sido rebatidas. La discusión se centra en el plazo
que transcurrió entre la vigencia de la condición y su respectiva renovación, lo que deja al
descubierto la vigencia de la condición al momento en que se efectuó el sorteo, sea el nueve de
mayo. A pesar de que las partes han manifestado que para esa oportunidad se encontraban
realizando las gestiones para renovar la condición, debe considerarse que al momento del
desempate mediante sorteo, dichos profesionales no poseían en regla la condición de PYME,
debidamente aprobada por la Dirección competente. Cabe mencionar, que en ninguno de los
casos se han aportado elementos objetivos para desvirtuar esta lectura de los documentos,
ratificada precisamente a partir del criterio de la Dirección General de Apoyo a las PYME. De
esta manera, si bien alcanzaron la puntuación máxima para calificar en el concurso, no podían
entrar a desempatar con aquellos que si ostentaban la condición vigente al momento del sorteo,
en la medida que no reunían precisamente la condición que justificaba la posibilidad de acudir a
un desemparte. En ese sentido, aunque en el momento de la apertura contaban con esa
certificación vigente, lo cierto es que durante la tramitación del concurso perdieron la condición,
respecto de lo cual no se hizo una oportuna tramitación que permitiera garantizar que al
momento de efectuar el desempate se les hubiera renovado ese condición de PYME, lo cual
contrasta con la diligencia de otros oferentes según se aprecia en el expediente, que a lo largo
de la contratación se mantuvieron pendientes de mantenerla, con lo cual estima este órgano
contralor que una tesis contraria lesionaría las reglas de concurso, pero sobre todo el principio
de igualdad permitiendo acudir a una etapa para la cual no se reúnen los requisitos previstos
por las reglas del concurso. Es importante resaltar, que con el presente análisis también se ha
verificado la condición en que se encontraba el recurrente, sea que acreditó con la presentación
de su oferta mediante certificación No. DIGEPYME-CER-5486-15 emitida por parte de la señora
Marietta Arias Ramírez, en calidad de Jefe del Departamento de Registro y Certificaciones de la
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Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa en fecha veintisiete de
noviembre de dos mil quince: “Que la empresa con el nombre de Sergio Urcuyo Leiva (…)
clasifica como Micro empresa del Sector Servicios., dedicada a Abogado y Notario, CIIU: 6910.
La empresa está registrada en el SIEC con el número Id: 38587. Esta certificación es válida
desde su fecha de emisión hasta el 09 de noviembre de 2016” (hecho probado 7) y
posteriormente con la presentación su escrito recursivo anexa copia certificada de la
certificación No. DIGEPYME-CER-5324-16 emitida por parte de la señora Gabriela León
Segura, en calidad de Directora de la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se menciona: “Que la
empresa con el nombre de Sergio Leiva Urcuyo (…) clasifica como Micro empresa del Sector
Servicios, dedicada a Abogado y notario. CIIU: 6910. La empresa está registrada en el SIEC
con el número Id: 38587. Esta Certificación es válida a partir de su emisión hasta el 28 de
octubre de 2017” (hecho probado 15) Lo anterior quiere decir que el recurrente sí conservó la
condición de PYME de forma ininterrumpida tanto al momento de la apertura de ofertas como el
día del sorteo, lo cual le permitiría beneficiarse eventualmente de una readjudicación. En
consecuencia, se declara con lugar este extremo del recurso y se dispone anular el acto de
adjudicación únicamente en lo que corresponde a las plazas asignadas a los señores Mario
Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén (hechos probados 12). Se
ordena al Banco realizar el estudio de las ofertas en condición elegible y que ostentan la
condición de PYME, de manera que se apliquen los criterios de desempate y adjudicación
según lo regula la cláusula 40 del cartel, para adjudicar las tres plazas que en este acto se han
anulado entre aquellos oferentes que hayan mantenido la condición PYME vigente, desde su
presentación con la apertura y hasta la fecha del nueve de mayo inclusive, fecha en que se
realizó el sorteo de origen, aspecto que resulta relevante que sea revisado previo a la
realización de un nuevo sorteo. 2) RECURSO INTERPUESTO POR MAURICIO VARGAS
SALAS (zona 1 Gran Área Metropolitana): Manifiesta el apelante, que encuentra vicios en el
acto de sorteo, así como en el expediente que al efecto se lleva sobre la licitación de marras,
toda vez que se le convocó para que el día nueve de mayo del dos mil diecisiete se apersonara
a las Oficinas Centrales del Banco, para efectuar el sorteo correspondiente. Señala que se
apersonó a la cita cinco minutos más tarde y ya el sorteo se había llevado a cabo. Agrega que
no observó en el recinto acta alguna que se levantara al efecto, por lo que dos días después de
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haber transcurrido el mismo, sea específicamente el día once de mayo del dos mil diecisiete, se
apersonó en compañía de la Licda. Nancy Baraquiso Leitón, a examinar el expediente de la
licitación. Agrega que al llegar a la entidad fue atendido por la señorita Alison Zamora Umaña,
funcionaria del Banco de Costa Rica, la cual después de realizar consulta a su supervisor, les
entregó el último tomo del expediente administrativo de la licitación de marras, indicando
expresamente que el mismo contenía la última documentación referente a la licitación de
marras. Sin embargo este no tenía agregado documento alguno desde fecha veintidós de
febrero del dos mil diecisiete. Menciona que esta situación es absolutamente irregular, puesto
que no solo denota que el expediente se encuentra incompleto, sino también que incumple con
lo que establece el artículo 11 del Reglamento citado, puesto que el expediente carece de la
documentación requerida, no solamente de la obligación que por norma debía contener, sino
también que como puede dar fe la Licda. Baraquiso Leiton, desde el mes de febrero el
expediente no posee ningún documento que refleje el acto que pretendía hacer el Banco. A su
criterio, se evidencia un incumplimiento de la Administración grave, que viola el principio de
igualdad, eficacia y eficiencia, publicidad (Principio de Contratación Administrativa), así como
también el principio de certeza jurídica y derecho de defensa que establece el ordenamiento
jurídico. Por su parte Xinia Ulloa Solano considera que sus argumentos no se ajustan a
derecho, por cuanto todas las actuaciones de la entidad licitante están ajustadas a lo señalado
en la Ley Contratación Administrativa y a su Reglamento. Lourdes Vindas Carballo solicita se
confirme la no procedencia del recurso y se confirme el acto de adjudicación. Sonia Madrigal
Fernandez manifiesta que una vez revisado el expediente el mismo se encuentra completo con
el acta de la rifa y los presentes en la misma. Que el hecho de que el expediente no estuviera
completo cuando el lo consulto no genera indefension alguna y en ese sentido no encuentra
violacion alguna al principio de publicidad y transparencia. El procedimiento como tal es una
herramienta para la consecucion del fin publico por lo cual debe prevalecer este sobre el
procedimiento. Oscar Rodrigo Vargas Jimenez considera que el recurrente no lleva la razón en
sus alegatos por lo que lo procedente es el rechazo de plano de su escrito recursivo toda vez
que al existir de hecho el Acta Notarial del sorteo contrapone todos los argumentos esgrimidos
que se basan en la no existencia de dicha acta por lo que resulta sin fundamento lo alegado y
solo refiere a supuestos incumplimientos sin ninguna base ya que la Administración licitante ha
guardado con recelo en el contenido de los 18 tomos que comprenden el expediente del
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proceso licitatorio. Maria Adilia Salas Bolanos manifestó para efectos del sorteo se siguió todo
el procedimiento preestablecido en Gaceta del 1 de julio 2016, que en efecto existe un acta
sobre el sorteo, levantada por la Administración, incluso una lista de asistencia con las
correspondientes identificaciones y firmas de los participantes presentes. Luis Diego Valdelomar
Esquivel estima que el apelante no lleva razón por cuanto su ausencia en la rifa no invalida per
se el acto realizado por la Administración. A su vez, el hecho que cuando se presentara al
Banco de Costa Rica a revisar el expediente, y éste no estuviera con toda la documentación
agregada, no significa que no hubiera realizado otra visita a las oficinas para constatar el
procedimiento realizado. En ese sentido considera se está interponiendo un recurso para dilatar
la firmeza de un acto de adjudicación, lo que no puede ser de recibo en esta etapa del proceso
de contratación administrativa. A su vez, el apelante no realiza el ejercicio fáctico mediante el
cual demuestre que su oferta sí es susceptible de adjudicación. Su recurso, por carecer de
fundamento legal, solicito sea rechazado, confirmándose a su favor la adjudicación. Mario Rojas
Barrantes menciona que en el tomo XVIII se encuentra toda la documentación referente al
sorteo y la respectiva adjudicación por lo que no lleva razón en sus apreciaciones, ya que las
actuaciones de la Institución licitante están ajustadas a derecho. Rodrigo Vargas Ulate
manifiesta que la intención del apelante es dilatar más el inicio de la ejecución de esta licitación.
Los motivos que cita no tienen la fuerza para producir la nulidad que solicita ya que ninguna
indefensión se le ha causado al apelante. Fabio Vincenzi Guila alega que quien tiene plazo
nada debe y bien pudo el banco incorporar el acta al expediente posteriormente. Tanto este
aspecto, como la falta de publicaciones que dijo el apelante faltaban en el expediente
administrativo, de ninguna manera le causaron indefensión. Además, todos y cada uno de los
puntos indicados por el apelante resultan ser subsanables. Jimmy Enrique Ramos Corea
coincide en que los alegatos deben ser rechazados, dado que los mismos no son suficientes
para establecer una posible nulidad del acto de adjudicación. Como él mismo lo señala, su
ingreso tardío al recinto no implica que el sorteo haya tenido algún vicio. Sus argumentos en
contra del acta respectiva, no son contundentes ni tampoco prueban que se le haya causado
alguna indefensión y ello es así que el licenciado Vargas Salas interpone los recursos
pertinentes. El Banco resalta que el recurrente llegó cinco minutos tarde al sorteo y el mismo ya
se había realizado, lo que significaría que habría llegado al lugar del evento a las 10 horas y 35
minutos, toda vez que el sorteo para el ítem 1 inició a las 10 horas y 30 minutos, tal y como
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consta en la respectiva Acta; no obstante, su nombre y su firma no aparecen consignados en la
lista de asistentes al acto. Explica que el día 11 de mayo de 2017, día en que el aquí apelante
se apersonó al Banco para revisar el expediente de esta licitación, el funcionario Francis
Hernández Monge -que como se dijo era y es el encargado principal del trámite y manejo del
expediente de este concurso público- se encontraba de vacaciones y es por este motivo que fue
atendido por la funcionaria Alisan Zamora U maña (de reciente incorporación a la Oficina de
Contratación Administrativa, quien por error le entregó al Lic. Vargas Salas el penúltimo Tomo
del Expediente Administrativo, vale decir, el Tomo XVII cuyo último folio es ciertamente el
numerado como 698. El último Tomo del Expediente Administrativo, es el Tomo XVIII y en él
consta toda la documentación que extraña el recurrente. Por esa razón, aunque el Banco
lamenta mucho lo ocurrido, no puede darle la razón en su segundo planteamiento al recurrente,
pues la verdad .de las cosas es que no ha existido en el trámite del concurso violación a
ninguna de las normas, jurisprudencia y principios por él mencionados en su apelación, ya que
lo que provocó la situación aludida fue una combinación del hecho de que el funcionario
encargado del expediente se encontraba de vacaciones con el hecho cierto de que la
funcionaria que atendió al recurrente le entregó al impugnante el Tomo XVII del Expediente
Administrativo, creyendo o asumiendo de buena fe que era el último de dicho expediente,
cuando en realidad no lo era. En respaldo de lo anterior se aporta declaración jurada de la
funcionaria Alison Zamora en la que manifiesta que ciertamente ese mismo día le entregó el
Tomo XVII del Expediente Administrativo de la licitación al Licenciado Vargas Salas creyendo
de buena fe que efectivamente se trataba del último Tomo de dicho Expediente.
Consecuentemente este recurso carece al igual que el anterior de todo fundamento fáctico y
jurídico, procediendo por ende su inmediato rechazo en todos sus extremos. Criterio de la
División: Se observa de las piezas del expediente, que el recurrente participó en la línea 1
Gran Área Metropolitana, en la cual además resultó elegible (hecho probados 2). Con su
ejercicio recursivo ha venido a manifestar que para la fecha en que fue convocado al sorteo,
esto es el nueve de mayo (hechos probados 9 y 10), no pudo asistir y en ese sentido se
apersonó en una fecha posterior a verificar el expediente, que en apariencia estaba incompleto.
Ahora bien, se extrae de los elementos probatorios de su recurso el Acta Notarial número
cuarenta y ocho otorgada por la Notaria Pública Nancy Baraquiso Leitón al ser las trece horas
del día once de mayo del año dos mil diecisiete, en la que se hace constar: “(…) de paso por el
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centro de San José, oficinas centrales del Banco de Costa Rica. Presente en el lugar citado,
propiamente en la dependencia de “Contratación Administrativa” de dicha Entidad Bancaria, en
compañía del Lic. Mauricio Vargas Salas, hago constar que fuimos atendidos en la recepción de
dichas oficinas por la señorita Alison Zamora Umaña, siendo que se le solicitó el expediente de
la Licitación Pública (…) nos proporcionaron el último de ellos, sea específicamente el tomo
XVII. Que revisado que fuera el mismo, se corroboró que el último folio es el número seiscientos
noventa y ocho, el cual es un correo electrónico de fecha veintidós de febrero de dos mil
diecisiete, así como una hoja de ruta que se encuentra sin foliar. No existe documento alguno
relacionado con el sorteo para la adjudicación de los profesionales en derecho del Gran Área
Metropolitana, así como cualquier otro de fecha posterior a la indicada. Se le consultó a la
señora Alison Zamora Umaña que si ese era el último ampo que existía sobre la licitación
indicada, señalando expresamente que el mismo supervisor le indicó que no cuenta con más
documentación que agregar” (hecho probado13). Al respecto se entiende que en la fecha
indicada no pudo consultar el expediente completo, lo cual incluso ha sido compartido por el
propio Banco al mencionar que por un error logístico en el manejo del expediente, no se le
brindó completo ese día. Pese a lo anterior, el recurrente no ha demostrado que posterior a la
fecha indicada requiriera nuevamente el expediente de cita, de manera que este le fuere
negado o bien que le impidiera ejercer su derecho a recurrir por ejemplo. Por lo demás, debe
considerarse que es después del acto final que los oferentes interesados tienen un plazo para
interponer sus recursos en donde precisamente pueden revisar el expediente administrativo y
verificar aspectos como los documentos echados de menos, sobre lo que tampoco se ha
demostrado en el recurso que se le negara el acceso al expediente en esta etapa. De esta
forma, no se observa alguna lesión injustificada al oferente, en la medida que no lo ha
demostrado de forma que sea necesario anular el acto de adjudicación. En consecuencia, se
declara sin lugar el recurso. 3) RECURSO INTERPUESTO POR VANESSA ROJAS
CASTRO Y LIZETH MATA SANCHEZ (zona 7 San Isidro): Manifiestan las apelantes, que en
fecha cinco de Mayo del año en curso se publicó en la Gaceta fueron convocadas a sorteo para
determinar la adjudicación a las 11:00 horas del nueve de Mayo del 2017. Explican que dicha
acta de sorteo presenta varios vicios que provocan su nulidad, y por ende, se provoca la
invalidez y nulidad de este acto de adjudicación que se recurre. En primer orden, menciona que
el acta fue cerrada a las 10:50 horas, y sin embargo, fueron debidamente notificadas y citadas a
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dicho sorteo a realizarse para el Item 7 San Isidro a las 11:00 horas, es decir, el acta se cerró
diez minutos antes de la hora a la que fueron citadas y convocadas. Como un segundo aspecto,
indica que estuvieron presentes cinco funcionarios del Banco de Costa Rica y el acta
únicamente está firmada por tres funcionarios. Como tercer vicio refiere que en ninguna parte
de dicha acta se indica cuál fue el procedimiento establecido y cómo dicho sorteo se efectuó
para el ítem 7 referido a San Isidro que era en el cual participaron ambas recurrentes. Como
cuarto aspecto, cuesitona que el acta no indica nada con respecto al procedimiento del sorteo
que estaba programado para el resto de ítems y que debía iniciarse a las 11:00 am. Argumenta
que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece en su Artículo 55 la
obligación de parte de la administración de convocar a los oferentes a un lugar hora y fecha
determinados, siendo que el cumplimiento de este requisito no es potestativo. Es entonces un
deber de la administración cumplir con el lugar hora y fecha programados para definir mediante
sorteo la adjudicación, puesto que el incumplimiento de la hora señalada para llevar a cabo el
sorteo de los últimos ítems conlleva una ausencia de garantías para los oferentes y un trato con
igualdad dentro de marcos legales claros. Olman Gerardo Vargas Jara manifiesta se hizo
presente en el acto del sorteo, a la hora señalada para tales efectos, y el mismo dio inicio a la
hora convocada y que además le consta que cinco funciona-ios del Banco de Costa Rica
estuvieron presentes en dicho acto de sorteo antes y después de esta hora señalada el 9 de
mayo del 2017. Dora Silvia Henriquez Dominguez meniciona que ninguna de las dos estuvo
físicamente presente al momento del Sorteo . Que los supuestos vicios que alega, aun en el
evento remoto de existir, los mismos, no invalidan el acto. Ananias Matamoros Carvajal señala
que el procedimiento de desempate es claro en el cartel, y el Banco de Costa Rica publicito
mediante comunicación en el Diario Oficial La Gaceta y mediante comunicación por correo
electrónico a cada oferente la fecha y hora para el sorteo respectivo. Agrega que la diligencia se
efectúo el día y a la hora programada y de la misma manera se confecciona acta. El Banco
responde no haber incurrido en alguna irregularidad al momento de realizar el sorteo, el cual se
realizó el día y a las horas previamente señaladas Lamentablemente las aquí recurrentes están
tratando de sacar provecho de un error material que contiene el acta levantada para dar cuenta
de la realización y resultado de dicho sorteo, toda vez que en vez de indicarse al final de ésta
que el sorteo se concluyó a las 11 horas y 50 minutos del día 9 de mayo de 2017, tal y como en
efecto sucedió, se consignó erróneamente (como una consecuencia del documento machote de
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base que se utilizó para su elaboración) que la actividad había concluido a las "10:50 a.m.", lo
cual-se reitera- no corresponde a la realidad. En respaldo de lo señalado en el párrafo anterior y
como prueba de descargo se aporta una Declaración Jurada, formulada por los cinco
funcionarios del Banco que participaron y tuvieron a cargo la dirección del sorteo, en la que
éstos confirman la existencia del error material aludido y la hora correcta de terminación de la
diligencia señalada. De esta forma queda desvirtuado el supuesto primer vicio de nulidad del
acta mencionada, ya que la realidad de las cosas es que el sorteo correspondiente al ítem 1 se
inició, como estaba previsto, a las 10:30 de la mañana del día preestablecido, y que los sorteos
relativos a los demás ítems (2, 5, 6 y 7) se iniciaron también como estaba indicado a partir de
las once horas de ese mismo día. No es cierto por tanto que el sorteo correspondiente al ítem 7
se realizó y finalizó antes de la hora convocada, pues lo que medió fue un lamentable error
material al momento de consignar en el acta la hora de finalización de la actividad. Criterio de
la División: En el caso concreto, se destaca del expediente administrativo que las recurrentes
participaron en el ítem 7 San Isidro, para esta licitación (hecho probado 1 y 2). Ahora bien, las
recurrentes reprochan una serie de incongruencias derivadas del acta de sorteo según fue
convocado en la Gaceta. En primer orden, debe indicarse que la convocatoria para proceder
con el sorteo de la línea de marras fue realizada mediante el Diario la Gaceta No. 127 del
primero de julio de dos mil dieciséis, en donde se estructuró el procedimeinto a seguir para
seleccionar a las ofertas ganadoras (hecho probado 9). Ahora bien, en una publicación posterior
del día cinco de mayo del presente año se reprogramó el sorteo para realizarse el día 09 de
mayo, al ser las 11:00 para el ítem de cita. Si bien se observa del acta del sorteo, que este fue
realizado al ser las diez horas treinta minutos del día nueve de mayo de dos mil diecisiete
(hecho probado 11), debe tenerse presente que en esa fecha y hora se daría inicio con el sorteo
convocado para el ítem 1. A pesar de que en el acta consta que los resultados del sorteo al ser
las diez horas cincuenta minutos, el Banco ha explicado que se trata de un error material. Aún y
cuando no fue enmendado oportunamente este tema en el expediente, con la respectiva nota
de corrección del acta, el Banco ha aportó como prueba, la Declaración Jurada rendida por los
señores Francis Hernández Monge, Julio Vindas Vega Brandon Villegas Brenes, Rina Ortega
Ortega y Roberto Naranjo Cascante, ante el notario Rene Alonso García López en escritura
número treinta del catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que manifiestan: “(…) el día nueve
de mayo de dos mil diecisiete asistimos al sorteo convocado por el Banco con motivo del trámite
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de la Licitación Pública (…) que dicho sorteo dio inicio a la hora previamente señalada, es decir
a las diez horas treinta minutos, hora a partir de la cual se realizó el sorteo de las plazas
correspondientes al ítem número uno de dicha licitación, d) que una vez concluida la rifa de las
plazas del ítem número uno esperamos a que fueran las once horas para dar inicio al sorteo de
las plazas correspondientes a los demás ítems, finalizando la actividad a las once horas y
cincuenta minutos de la mañana; e) que para dejar constancia de lo ahí sucedido se
confeccionaron dos documentos: el acta del sorteo que contiene los resultados de éste en cada
uno de los ítems sometidos a rifa y la lista de asistentes al evento f) que si el acta
correspondiente a dicho sorteo indica que el mismo finalizó a las diez horas y cincuenta minutos
ello obedece a un error material, pues como antes se indicó el sorteo finalizó a las once horas y
cincuenta minutos de la mañana g) que todos firmamos los documentos ahí confeccionados
dejando constancia de nuestra participación en el acto, los tres primeros en el acta propiamente
dicha y los dos últimos en la lista de asistentes al sorteo, al cierre de esta” (hecho probado 14).
En igual medida, el Banco ha demostrado en donde se encuentra la firma de cada uno de los
funcionarios que dirigieron en el sorteo (hecho probado 14), lo cual se ha confrontado
perfectamente con las rubricas visibles en el acta. Finalmente, respecto del procedimiento de
selección observado, si bien no consta en el acta impugnada, lo cierto es que la Administración
realizó las publicaciones pertinentes mediante las cuales definió para conocimiento previo de
los oferentes, cuales serian las reglas aplicables a los sorteos. En ese sentido, no se aprecia
que las imprecisiones que aquí se han referido ameriten anular la adjudicación del concurso, en
la medida que no existe la declaración de la nulidad misma, sino en tanto el defecto resulte de
trascendencia de frente al objeto de la contratación; en el caso concreto no se ha demostrado
que las imprecisiones actuariales del sorteo deriven en una lesión al objeto de forma que sea
indiscutible anular el acto final. Por todos los elementos expuestos, procede declarar sin lugar
este recurso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la
Constitución Política; 84, 85, 86, 88 de la Ley de la Contratación Administrativa; 182 y
siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1)
DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por SERGIO URCUYO
LEIVA, en contra del acto de adjudicación del ítem 1 Gran Area Metropolitana a favor de los
señores Mario Rojas Barrantes, Silvia Gómez Pacheco y Sandra Echeverría Mesén, de la
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Licitación Pública 2015LN-000010-01, promovida por el BANCO DE COSTA RICA, acto que
se anula. 2) DECLARAR SIN LUGAR los recursos interpuestos por MAURICIO VARGAS
SALAS VANESSA ROJAS CASTRO Y LIZETH MATA SANCHEZ, 3) De conformidad con el
artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. -----
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y redacción: Marcia Madrigal Quesada, Fiscalizadora Asociada.
MMQ/chc
NN: 09745 (DCA-1833) NI: 13723, 13917, 14276, 14628, 14673, 15122, 15842, 16415, 16416, 16569, 17043, 17175, 17385, 17459, 17481, 17499, 17507, 17510, 17518, 17523, 17531, 17557, 17575, 17653, 17845, 19354, 19566, 20163, 20611, 20636, 20666, 20667, 20670, 20707, 20654, 21082, 21098, 21129, 21136, 21143, 21151, 21164, 21178, 21183, 21184, 21191, 21194, 21195, 21211, 21261, 21275, 21236, 21233. CI: Archivo central G: 2015003846-6