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R-DCA-0350-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas cincuenta y ocho minutos del trece de abril del dos mil dieciocho.---- Recurso de apelación interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL COOPERATIVO DE SERVICIOS EDUCATIVOS, R.L. (G ECSE , R.L.), en contra del acto del acto de adjudicación dictado para las líneas o anexos No. 2 (Corralillo), No. 6 (Guadalupe) y No. 9 (Oriente) dentro de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000001-MUNIPROV, promovida por la Municipalidad de Cartago, para la “Contratación para llevar a cabo la operacionalidad de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) por un periodo de hasta 9 meses con opción a ser prorrogado hasta por 3 periodos iguales, en los siguientes lugares: Atardecer, Corralillo, Dulce Nombre, El Carmen, Fátima, Guadalupe, Llano Grande, Manuel de Jesús, Oriente, San Nicolás y Tierra Blanca”, acto recaído a favor del C ONSORCIO ICQ, conformado por Ivannia Castillo Quirós, e ICQ Infancia Crece Querida para América Latina, S.R.L., para las líneas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, y 10. Líneas 5 y 11 infructuosas.-------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que Grupo Empresarial Cooperativo de Servicios Educativos, R.L. (G ECSE , R.L.), presentó en tiempo ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido acto de adjudicación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las once horas siete minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, esta División solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso impugnado, la cual mediante oficio No. AM-OF-091-2018 del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, remitió cinco tomos físicos. ------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las doce horas ocho minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, el recurso de apelación interpuesto por G ECSE , R.L., fue admitido para su trámite, otorgándose audiencia inicial a la Administración, y al consorcio adjudicatario, para que procedieran a referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue atendida por la Administración y el adjudicatario mediante oficio y escrito que corren agregados al expediente de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las doce horas ocho minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, a la Administración le fue requerido proceder a analizar la oferta de la empresa apelante frente a las razones de exclusión técnica, en relación con la derivación cartelaria en la determinación de las exigencias cartelarias base del análisis de plicas; diligencia que fue

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas cincuenta y ocho minutos del trece de abril del dos mil dieciocho.----

Recurso de apelación interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL COOPERATIVO DE

SERVICIOS EDUCATIVOS, R.L. (GECSE , R.L.), en contra del acto del acto de adjudicación

dictado para las líneas o anexos No. 2 (Corralillo), No. 6 (Guadalupe) y No. 9 (Oriente) dentro

de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000001-MUNIPROV, promovida por la Municipalidad

de Cartago, para la “Contratación para llevar a cabo la operacionalidad de los Centros de Cuido

y Desarrollo Infantil (CECUDI) por un periodo de hasta 9 meses con opción a ser prorrogado

hasta por 3 periodos iguales, en los siguientes lugares: Atardecer, Corralillo, Dulce Nombre, El

Carmen, Fátima, Guadalupe, Llano Grande, Manuel de Jesús, Oriente, San Nicolás y Tierra

Blanca”, acto recaído a favor del CONSORCIO ICQ, conformado por Ivannia Castillo Quirós, e

ICQ Infancia Crece Querida para América Latina, S.R.L., para las líneas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, y

10. Líneas 5 y 11 infructuosas.--------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que Grupo Empresarial Cooperativo de Servicios Educativos, R.L. (GECSE , R.L.), presentó

en tiempo ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido acto de

adjudicación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las once horas siete minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho,

esta División solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso impugnado,

la cual mediante oficio No. AM-OF-091-2018 del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,

remitió cinco tomos físicos. -------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las doce horas ocho minutos del ocho de febrero de dos mil

dieciocho, el recurso de apelación interpuesto por GECSE , R.L., fue admitido para su trámite,

otorgándose audiencia inicial a la Administración, y al consorcio adjudicatario, para que

procedieran a referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue

atendida por la Administración y el adjudicatario mediante oficio y escrito que corren agregados

al expediente de apelación. -------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las doce horas ocho minutos del ocho de febrero de dos mil

dieciocho, a la Administración le fue requerido proceder a analizar la oferta de la empresa

apelante frente a las razones de exclusión técnica, en relación con la derivación cartelaria en la

determinación de las exigencias cartelarias base del análisis de plicas; diligencia que fue

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atendida mediante oficio que corre agregado al expediente de apelación. ------------------------------

V. Que mediante auto de las once horas veinticuatro minutos del veintitrés de febrero de dos mil

dieciocho, fue otorgada audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a las

argumentaciones que en su contra plantearon la Administración y el adjudicatario, diligencia que

fue atendida respecto de los señalamientos de la Administración mediante escrito que corre

agregado al expediente de apelación. -----------------------------------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las doce horas cuarenta y seis minutos del dos de marzo de dos mil

dieciocho, corregido materialmente por el auto de las siete horas cuarenta y cinco minutos del

ocho de marzo de dos mil dieciocho, a la Administración licitante le fue requerido señalar el

fundamento cartelario en la determinación de la cantidad de niños por grupos según edades,

para cada uno de los ítems impugnados; además de proceder a motivar la exclusión técnica de

la empresa recurrente respecto del CECUDI Oriente; diligencia que fue atendida mediante oficio

que corre agregado al expediente de apelación. ----------------------------------------------------------------

VII. Que mediante auto de las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos

mil dieciocho fue otorgada audiencia especial al consorcio adjudicatario para que hiciera

referencia a la valoración que de la oferta de la empresa apelante efectuó la Administración al

contestar la audiencia inicial y el auto que ordenó prueba para mejor resolver; diligencia que fue

atendida mediante escrito que corre agregado al expediente de apelación. ----------------------------

VIII. Que mediante auto de las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos

mil dieciocho fue otorgada audiencia especial a la empresa apelante para que hiciera referencia

a la valoración que de su oferta efectuó la Administración al contestar el auto que ordenó

prueba para mejor resolver; diligencia que no fue atendida. -------------------------------------------------

IX. Que mediante auto de las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos

mil dieciocho fue otorgada audiencia especial a la empresa apelante y al consorcio adjudicatario

para que hicieran referencia a lo manifestado por la Administración al contestar el auto que

ordenó prueba para mejor resolver en lo propio al fundamento cartelario de la conformación de

grupos por edades según la cantidad de niños por atender; diligencia que fue atendida por el

consorcio adjudicatario mediante escrito que corre agregado al expediente de apelación. ---------

X. Que mediante auto de las quince horas veinte minutos del veintiuno de marzo de dos mil

dieciocho fue otorgada audiencia a todas las partes ante una eventual nulidad absoluta,

evidente y manifiesta del cartel y de todo el procedimiento respecto de los tres ítems

impugnados, ante una incierta posibilidad de determinar –conforme las reglas cartelarias– la

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cantidad de niños por atender por rango de edades con el fin de cotizar la cantidad de

profesionales y asistentes necesarios; ante la existencia de dos números totales de niños por

atender para cada uno de los centros de atención sobre los cuales resultaría posible cotizar; y

una supuesta contradicción en la cantidad de grupos en dos de los centros de atención;

diligencia que fue atendida por la Administración y el consorcio adjudicatario mediante oficio y

escrito que corren agregados al expediente de apelación. ---------------------------------------------------

XI. Que en el presente caso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias

respectivas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSI DER ANDO

I. Hechos probados: Con vista en el expediente administrativo remitido, y la documentación

agregada al expediente del recurso, para efectos del dictado del presente fallo se tienen por

demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Municipalidad de Cartago promovió la

Licitación Pública No. 2018LN-000001-MUNIPROV para contratar la operación de los Centros

de Cuidado y Desarrollo Infantil de Atardecer, Corralillo, Dulce Nombre, El Carmen, Fátima,

Guadalupe, Llano Grande, Manuel de Jesús, Oriente, San Nicolás y Tierra Blanca,

correspondientes a los ítems 1 a 11, respectivamente, cursando invitación mediante publicación

en La Gaceta No. 214 del lunes 13 de noviembre de 2017, página 44, con correcciones en

cuanto a su número y descripción publicadas en La Gaceta No. 216 del miércoles 15 de

noviembre de 2017, páginas 67 y 68. (Ver folios 31, 53 y 54, tomo 1, del expediente administrativo).

2) Que de conformidad con la Apertura de Ofertas, de las 10:00 horas del 14 de diciembre de

2017, fueron recibidas cinco ofertas: la No. 1 de Happy Crayons, Ltda., para la línea 10; la No. 2

de Grupo Empresarial Cooperativo de Servicios Educativos, R.L., para las líneas 2, 6 y 9; la No.

3 de Linette María Brenes Vélez, para las líneas 4, 5, y 10; la No. 4 del Consorcio ICQ,

conformado por Ivannia Castillo Quirós, e ICQ Infancia Crece Querida para América Latina,

S.R.L., para las líneas 1 a 4, y 6 a 10; y la No. 5 de Ronald Eladio Brenes Masís, para las líneas

5 y 11 (Ver folios 7133 a 7135, tomo 5, del expediente administrativo). 3) Que el Consorcio ICQ, en

su oferta para el CECUDI Corralillo, adjuntó copia de credencial, firmada por la MSc. Nazira

Morales Morera en su condición de fiscal de Junta Directiva, por el MSc. Jimmy Güell Delgado

en su condición de secretario de Junta Directiva, y por la MSc. Lilliam González Castro en su

condición de presidente de Junta Directiva, con el siguiente contenido: “Colypro / Colegio de

Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes / Certifica que / Vanessa Lugo

Gutiérrez / Cédula: 109490057 / Se ha incorporado a esta institución con el título de: / Bachiller

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en Ciencias de la Educación Preescolar / según lo dispone la Ley Constitutiva de este Colegio

Profesional. / Queda facultado para el ejercicio de su especialidad profesional. / Dado en Costa

Rica, a los 21 días del mes de julio del 2017 / […]” (Ver folios 4919 y 4958, tomo 3 y 4,

respectivamente, del expediente administrativo). 4) Que el Consorcio ICQ, en su oferta para el

CECUDI Corralillo, adjuntó copia de credencial, firmada por la MSc. Nazira Morales Morera en

su condición de fiscal de Junta Directiva, por el MSc. Jimmy Güell Delgado en su condición de

secretario de Junta Directiva, y por la MSc. Gissell Herrera Jara en su condición de vocal I de

Junta Directiva, con el siguiente contenido: “Colypro / Colegio de Licenciados y Profesores en

Letras, Filosofía, Ciencias y Artes / Certifica que / Mileny del Carmen Abarca Cordero / Cédula:

603880682 / Se ha incorporado a esta institución con el título de: / Bachillerato en Educación

Preescolar / según lo dispone la Ley Constitutiva de este Colegio Profesional. / Queda facultado

para el ejercicio de su especialidad profesional. / Dado en Costa Rica, a los 05 días del mes de

marzo del 2016 / […]” (Ver folios 4919 y 4958, tomo 3 y 4, respectivamente, del expediente

administrativo). 5) Que el Consorcio ICQ, en su oferta para el CECUDI Guadalupe, adjuntó copia

de credencial, firmada por la MSc. Nazira Morales Morera en su condición de fiscal de Junta

Directiva, por el MSc. Jimmy Güell Delgado en su condición de secretario de Junta Directiva, y

por la MSc. Lilliam González Castro en su condición de presidente de Junta Directiva, con el

siguiente contenido: “Colypro / Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,

Ciencias y Artes / Certifica que / Kattia Segura Brenes / Cédula: 304440810 / Se ha incorporado

a esta institución con el título de: / Bachillerato en Educación Preescolar con énfasis en Terapia

de Lenguaje / según lo dispone la Ley Constitutiva de este Colegio Profesional. / Queda

facultado para el ejercicio de su especialidad profesional. / Dado en Costa Rica, a los 19 días

del mes de octubre del 2017 / […]” (Ver folios 5640 y 5675, tomo 4, del expediente administrativo). 6)

Que el Consorcio ICQ, en su oferta para el CECUDI Guadalupe, adjuntó copia de credencial,

firmada por la MSc. Nazira Morales Morera en su condición de fiscal de Junta Directiva, por el

MSc. Jimmy Güell Delgado en su condición de secretario de Junta Directiva, y por la MSc.

Lilliam González Castro en su condición de presidente de Junta Directiva, con el siguiente

contenido: “Colypro / Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes

/ Certifica que / María Catalina Salazar Hernández / Cédula: 114060946 / Se ha incorporado a

esta institución con el título de: / Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en

Educación Especial / según lo dispone la Ley Constitutiva de este Colegio Profesional. / Queda

facultado para el ejercicio de su especialidad profesional. / Dado en Costa Rica, a los 21 días

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del mes de julio del 2017 / […]” (Ver folios 5640 y 5701, tomo 4, del expediente administrativo). 7)

Que el Consorcio ICQ, en su oferta para el CECUDI Guadalupe, adjuntó copia de credencial,

firmada por la MSc. Nazira Morales Morera en su condición de fiscal de Junta Directiva, por el

MSc. Jimmy Güell Delgado en su condición de secretario de Junta Directiva, y por la MSc.

Lilliam González Castro en su condición de presidente de Junta Directiva, con el siguiente

contenido: “Colypro / Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes

/ Certifica que / Rebeca Méndez Torres / Cédula: 303370199 / Se ha incorporado a esta

institución con el título de: / Bachillerato en Ciencias de la Educación Preescolar / según lo

dispone la Ley Constitutiva de este Colegio Profesional. / Queda facultado para el ejercicio de

su especialidad profesional. / Dado en Costa Rica, a los 21 días del mes de julio del 2017 / […]”

(Ver folios 5640 y 5728, tomo 4, del expediente administrativo). 8) Que el Consorcio ICQ, en su oferta

para el CECUDI Oriente, adjuntó copia de credencial, firmada por la MSc. Nazira Morales

Morera en su condición de fiscal de Junta Directiva, por el MSc. Jimmy Güell Delgado en su

condición de secretario de Junta Directiva, y por la MSc. Lilliam González Castro en su

condición de presidente de Junta Directiva, con el siguiente contenido: “Colypro / Colegio de

Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes / Certifica que / Johana Catalina

Poveda Acuña / Cédula: 304470540 / Se ha incorporado a esta institución con el título de: /

Bachillerato en Ciencias de la Educación Preescolar / según lo dispone la Ley Constitutiva de

este Colegio Profesional. / Queda facultado para el ejercicio de su especialidad profesional. /

Dado en Costa Rica, a los 20 días del mes de abril del 2017 / […]” (Ver folios 4033 y 4069, tomo 3,

del expediente administrativo). 9) Que la empresa GECSE , R.L., con su oferta presentó “Desglose

de gastos de operación” con el siguiente contenido: ----------------------------------------------------------

“[…]

Presupuesto – Proforma / mensual (Municipalidad de Cartago)

Guadalupe (sic) Corralillo (sic) Guadalupe Ingresos Costo unitario de subsidio ₡131,000.00 ₡131,000.00 ₡131,000.00 Cantidad de niños en la oferta 42.00 45.00 65.00

Cobro mensual total ₡5,502,000.00 ₡5,895,000.00 ₡8,515,000.00 Egresos Planillas y cargas sociales: Total Total Total Coordinadora técnica y docente ₡706,317 ₡706,317 ₡706,317 Docente ₡1,412,633 ₡1,412,633 ₡1,412,633 Asistente de atención infantil ₡849,406 ₡849,406 ₡1,698,813 Cocinero/a ₡394,763 ₡394,763 ₡394,763 Misceláneo/a ₡394,763 ₡394,763 ₡394,763

Sub-total Planillas ₡3,757,882 ₡3,757,882 ₡4,607,288 Manutención: Alimentación (21,65 días x mes) ₡588,000 ₡630,000 ₡910,000

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Materiales educativos ₡84,000 ₡90,000 ₡130,000 Servicios públicos ₡41,350 ₡52,300 ₡83,200 Pólizas ₡11,447 ₡12,350 ₡17,500 Mantenimiento ₡75,000 ₡100,000 ₡125,000 Productos de limpieza e higiene ₡40,000 ₡45,000 ₡50,000 Otros gastos ₡75,000 ₡75,000 ₡75,000

Sub-total Manutención: ₡914,797 ₡1,004,650 ₡1,390,700

Excedente/Déficit ₡829,321 ₡1,132,468 ₡2,517,012

Margen de contribución 15.07% 19.21% 29.56%”

(Ver folio 2154, tomo 2, del expediente administrativo). 10) Que mediante análisis técnico de las

ofertas incorporado en el oficio No. OEGDS-TS-0120 de 20 de diciembre de 2017, firmado por

la licenciada Ana Arce Sandí, en su condición de trabajadora social, el MSc. Kenneth Carpio

Brenes en su condición de encargado de la Oficina Equidad de Género y Desarrollo Social, y

por la licenciada Ericka Arias Mora, en su condición de directora de Área Social, fue analizada

la oferta de la empresa GECSE , R.L., en los siguientes términos: “[…] / 2. Ofertas presentadas

por Grupo Empresarial Cooperativo de Servicios Educativos RL (GECSE). Las ofertas de los

tres CECUDI presentan faltantes en la cantidad de personal tanto en los puestos de

profesionales como en el de asistentes, situación que invalida las ofertas. / Análisis de las

ofertas: / CECUDI Corralillo: Falta una persona de atención directa y falta una persona

asistente. / CECUDI Guadalupe: Falta una persona de atención directa y falta una persona

asistente. / CECUDI Oriente: Falta una persona asistente. / En relación con la cantidad de

personal, es relevante indicar que en cada una de las especificaciones técnicas de casa

CECUDI, se establece el total de la población meta atendida, la cual debe relacionarse con lo

estipulado en el punto 2.7 (de los grupos de niños y niñas) de dichas especificaciones, para así

determinar cuántos profesionales y asistentes se requieren para brindar el servicio. / […]” (Ver

folio 7150, tomo 5, del expediente administrativo; todo el oficio agregado de folio 7143 a 7170).

Conclusiones reiteradas mediante ampliación de análisis técnico incorporado en el oficio No.

OEGDS-TS-0124 de 22 de diciembre de 2017, firmado por los mismos funcionarios (Ver folio

7190, tomo 5, del expediente administrativo; todo el oficio visible de folio 7183 a 7212). 11) Que

mediante recomendación sin fecha firmada por la licenciada Jeannette Navarro Jiménez, en su

condición de encargada del Área Administrativa, por la licenciada Gabriela Redondo Cordero,

en su condición de proveedora municipal, y por el licenciado Ronald Benavides Ramírez, en su

condición de abogado, se indicó lo siguiente: “[…] / De acuerdo al análisis técnico y legal de las

ofertas concursantes; así como aplicada la metodología de evaluación y a la partida

presupuestaria, se recomienda adjudicar este proceso licitatorio según se indica: / Oferente:

Consorcio ICQ, conformado por Ivannia Castillo Quirós, cédula física N° 303840704 e ICQ

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Infancia Crece Querida para América Latina SRL, con cédula juríridca N° 3-102-715403,

actuando como líder Ivannia Castillo Quirós. / Anexo N° 1: Operacionalidad del Centro de Cuido

y Desarrollo Infantil (CECUDI) Atardecer / […] / Anexo N° 2: Operacionalidad del Centro de

Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) Corralillo / Objetivo: Brindar servicio de cuido y educación

a niños y niñas del distrito Corralillo del cantón central de Cartago a través de la continuidad del

Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI), donde se atienden hasta 75 niños y niñas con

edades entre los 0 a menos 12 años de edad, incluyendo niños y niñas con discapacidad con

personal capacitado y con la experiencia requerida para la atención directa con estos niños, con

el fin de favorecer el desarrollo integral de la niñez que se encuentra principalmente en

situaciones de pobreza extrema, pobreza, riesgo y vulnerabilidad social. / Monto mensual: El

costo de atención mensual de los niños y niñas subsidiados por el Instituto Mixto de Ayuda

Social será de ₡114.000,00 (ciento catorce mil colones netos) por la atención de niños y niñas

en rango de edad de 2 a 12 años no cumplidos. / Cuando el CECUDI ofrezca el servicio a niños

y niñas de 0 a menos 2 años, en al menos una proporción de 1 de este rango etario por cada 7

niños mayores de 2 años, el subsidio aumentará a ₡131.000,00 (ciento treinta y un mil colones)

por todos los niños y niñas que se atiendan en el CECUDI. / El subsidio para niños y niñas que

presenten discapacidades, será de un 15% adicional al subsidio base que habitualmente recibe

la familia por el servicio de cuido y educación. / Forma de pago: Acepta la indicada en el cartel. /

Anexo N° 3: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) Dulce Nombre

/ […] / Anexo N° 4: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) El

Carmen / […] / Anexo N° 6: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI)

Guadalupe / Objetivo: Brindar servicio de cuido y educación a niños y niñas del distrito

Guadalupe del cantón central de Cartago a través de la continuidad del Centro de Cuido y

Desarrollo Infantil (CECUDI), donde se atienden hasta 75 niños y niñas con edades entre los 0

a menos 7 años de edad, incluyendo niños y niñas con discapacidad, con personal capacitado y

con la experiencia requerida para la atención directa con estos niños, con el fin de favorecer el

desarrollo integral de la niñez que se encuentra principalmente en situaciones de pobreza

extrema, pobreza, riesgo y vulnerabilidad social. / Monto mensual: El costo de atención mensual

de los niños y niñas subsidiados por el Instituto Mixto de Ayuda Social será de ₡114.000,00

(ciento catorce mil colones netos) por la atención de niños y niñas en rango de edad de 2 a 7

años no cumplidos. / Cuando el CECUDI ofrezca el servicio a niños y niñas de 0 a menos 2

años, en al menos una proporción de 1 de este rango etario por cada 7 niños mayores de 2

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años, el subsidio aumentará a ₡131.000,00 (ciento treinta y un mil colones) por todos los niños

y niñas que se atiendan en el CECUDI. / El subsidio para niños y niñas que presenten

discapacidades, será de un 15% adicional al subsidio base que habitualmente recibe la familia

por el servicio de cuido y educación. / Forma de pago: Acepta la indicada en el cartel. / Anexo

N° 7: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) Llano Grande / […] /

Anexo N° 8: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) Manuel de

Jesús / […] / Anexo N° 9: Operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI)

Oriente / Objetivo: Brindar servicio de cuido y educación a niños y niñas del distrito Oriente del

cantón central de Cartago a través de la continuidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil

(CECUDI), donde se atienden hasta 59 niños y niñas con edades entre los 0 a menos 7 años de

edad, incluyendo niños y niñas con discapacidad, con personal capacitado y con la experiencia

requerida para la atención directa con estos niños, con el fin de favorecer el desarrollo integral

de la niñez que se encuentra principalmente en situaciones de pobreza extrema, pobreza,

riesgo y vulnerabilidad social. / Monto mensual: El costo de atención mensual de los niños y

niñas subsidiados por el Instituto Mixto de Ayuda Social será de ₡114.000,00 (ciento catorce mil

colones netos) por la atención de niños y niñas en rango de edad de 2 a 7 años no cumplidos. /

Cuando el CECUDI ofrezca el servicio a niños y niñas de 0 a menos 2 años, en al menos una

proporción de 1 de este rango etario por cada 7 niños mayores de 2 años, el subsidio

aumentará a ₡131.000,00 (ciento treinta y un mil colones) por todos los niños y niñas que se

atiendan en el CECUDI. / El subsidio para niños y niñas que presenten discapacidades, será de

un 15% adicional al subsidio base que habitualmente recibe la familia por el servicio de cuido y

educación. / Forma de pago: Acepta la indicada en el cartel. / Anexo N° 10: Operacionalidad del

Centro de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) San Nicolás / […] / Todo lo demás de acuerdo

con los términos del cartel y la oferta / Se declaran infructuosos los Anexos N° 5 y N° 11, en

razón de que las ofertas concursantes no cumplen con lo solicitado en el cartel,

correspondientes a los CECUDI de Fátima y Tierra Blanca. / […]” (Ver folios 7281 a 7236, tomo 5,

del expediente administrativo). 12) Que mediante artículo XIII de la sesión ordinaria del Concejo

Municipal de la Municipalidad de Cartago, de fecha 3 de enero de 2018, acta No. 128-2018, y

comunicado mediante oficio sin número de 4 de enero de 2018, firmado por la licenciada

Guisella Zúñiga Hernández, en su condición de secretaria del Concejo Municipal, se acordó lo

siguiente: “[…] Se conoce dictamen CPHP-01-2018, suscrito por la Comisión Permanente de

Hacienda y Presupuesto, el cual dice: “[…] La empresa recomendada para la adjudicación no

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ha sido sancionada por incumplimiento contractual con la Municipalidad de Cartago, no se ha

ejecutado ningún tipo de garantía. El monto recomendado para adjudicar, se establece con

base en el presupuesto disponible. […] Posteriormente se procede a someter a votación la

adjudique (sic) la Licitación Pública por demanda N° 2018LA-000001-MUNIPROV (sic) dado

como resultado 2 votos positivos de los regidores Pichardo Aguilar y Leandro Marín y un voto

negativo del regidor Coto Fernández quien fundamenta su voto negativo indicando que en las

mismas razones que ha dado en las anteriores donde en su criterio no se cumple la calificación

de la experiencia con la incorporación del colegio lo cual ha sido discutido en una forma

reiterada y no considerado nuevamente en este cartel. Por tanto: Esta comisión acuerda

recomendar al Concejo Municipal basado en las recomendaciones técnica y legales aprobar la

adjudicación de la Licitación Pública por demanda N° 2018LA-000001-MUNIPROV (sic), […] a

la empresa Consorcio ICQ. Declarando infructuosos los anexos N° 5 y N° 11, en razón de que

las ofertas concursantes no cumplen con lo solicitado en el cartel […]. Acuerdo definitivamente

aprobado…”. […] El presidente municipal somete a votación el dictamen CPHP-01-2018, y

votan afirmativo los regidores: Ovares Ramírez, Cubero Maroto, Leandro Marín, González

Rodríguez, Pichardo Aguilar y Muñoz Azofeifa. Vota negativo los regidores: Coto Fernández,

Brenes Figueroa y Céspedes Quesada, quedando la votación seis votos afirmativos y tres votos

negativos. Se acuerda aprobar la adjudicación de la licitación pública por demanda N° 2018LA-

000001-MUNIPROV (sic), para la “Contratación para llevar a cabo la operacionalidad de los

Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) por un período de hasta 9 meses con opción a

ser prorrogado hasta por 3 períodos iguales, en los siguientes lugares: Atardecer, Corralillo,

Dulce Nombre, El Carmen, Guadalupe, Llano Grande, Manuel de Jesús, Oriente y San Nicolás”,

a la empresa Consorcio ICQ, declarando infructuosos los anexos N° 5 y N° 11, en razón de que

las ofertas concursantes no cumplen con lo solicitado en el cartel, correspondientes a los

CECUDI Fátima y Tierra Blanca. […] Notifíquese este acuerdo con acuse de recibo y fecha a la

Licda. Gabriela Redondo Cordero, Proveedora Municipal y al señor alcalde. Acuerdo

definitivamente aprobado. / […]” (Ver folios 7287 a 7295, tomo 5, del expediente administrativo). -------

II. Sobre la Audiencia Final: De conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa (en adelante RLCA), la audiencia de conclusiones es de carácter

facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso, es necesario señalar que este

órgano contralor estimó innecesario otorgar dicha audiencia en este caso, considerando que se

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han otorgado las audiencias oportunas para que las partes se refieran a la documentación que

se ha incorporado desde el inicio del proceso.------------------------------------------------------------------

III. Sobre la nulidad del cartel y del procedimiento. La Municipalidad de Cartago publicitó

cartel para la contratación de una empresa (persona física o jurídica), para la operación de once

Centros de Cuidado y Desarrollo Infantil bajo su jurisdicción, cursando invitación mediante

publicación en el diario oficial (ver hecho probado 1), apertura a la cual acudieron cinco

oferentes (ver hecho probado 2), de los cuales la oferta del Consorcio ICQ fue considerada

acorde con los requerimientos cartelarios y por tanto la recomendación emitida (ver hecho

probado 11), fue avalada por la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto, informe

acogido por el Concejo Municipal, procediéndose con el dictado de acto de adjudicación a favor

del referido consorcio para los ítems Atardecer (No. 1), Corralillo (No. 2), Dulce Nombre (No. 3),

El Carmen (No. 4), Guadalupe (No. 6), Llano Grande (No. 7), Manuel de Jesús (No. 8), Oriente

(No. 9), y San Nicolás (No. 10); en tanto que las líneas o anexos Fátima (No. 5) y Tierra Blanca

(No. 11) fueron declaradas infructuosas (ver hecho probado 12). La empresa apelante participó

para los ítems 2, 6, y 9, siendo excluida técnicamente por cotizar personal insuficiente (ver

hecho probado 10), de tal forma que presentó impugnación en contra de la calificación recaída,

y alegando incumplimientos técnicos en la oferta del consorcio adjudicatario. De esta forma, en

esta resolución se procede a analizar en primer término los parámetros cartelarios de

calificación de ofertas en cuanto a personal docente y asistentes; luego de la clarificación de las

reglas cartelarias se analizará la legitimación de la empresa apelante; y después de descartado

el incumplimiento achacado por el consorcio adjudicatario a la oferta de la recurrente, se

procederá al conocimiento del fondo del recurso interpuesto, declarándolo parcialmente con

lugar en la medida que los docentes ofertados por el consorcio adjudicatario sin cumplir con la

experiencia de admisibilidad será rechazado para los ítems impugnados, correspondiéndole así

a la Administración proceder a analizar de nuevo la oferta de la empresa apelante y la oferta del

consorcio adjudicatario con base en los parámetros cartelarios que han sido considerados

procedentes por este órgano contralor. Entonces, se pasa a conocer la conformación del cuerpo

de disposiciones del cartel, donde mediante auto de las quince horas veinte minutos del

veintiuno de marzo de dos mil dieciocho fue otorgada audiencia a todas las partes para que se

refirieran a una eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del cartel, y en consecuencia

de todo el procedimiento respecto de los tres ítems impugnados, tomando en consideración los

siguientes aspectos: 1) Que las especificaciones técnicas del CECUDI Corralillo (ítem No. 2), en

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la cláusula “Objetivo principal” establecen lo siguiente: “[…] donde se atienden hasta 75 niños y

niñas con edades entre los 0 a menos 12 años de edad, incluyendo niños y niñas con

discapacidad con personal capacitado y con la experiencia requerida para la atención directa de

estos niños […]” (Ver folio 409, tomo 1, del expediente administrativo); en tanto que la cláusula 2.7,

“De los grupos de niños y niñas” establece lo siguiente: “Grupos de niños menores de 2 años: /

a. Si el grupo está conformado de 1 a 5 niños y niñas: atendido por 1 profesional / b. Si el grupo

está conformado de 6 a 10 niños y niñas: atendido por 1 profesional y 1 asistente / c. Si el grupo

está conformado de 11 a 15 niños y niñas: atendido por 1 profesional y 2 asistentes / La

cantidad máxima de niños/as por grupo es de 15 niños/as. / Grupos de niños de 2 a 6 años: / a.

Grupos de hasta un máximo de 25 niños y niñas: atendidos por 1 profesional y 1 asistente. / b.

Si el grupo está conformado hasta por 10 niños: podrá ser atendido únicamente por 1

profesional. / Grupos de niños de 7 a 12 años: / a. Grupos de 1 a 25 niños/as: podrá ser

atendido únicamente por 1 profesional.” (Ver folio 413, tomo 1, del expediente administrativo). Para

el mismo CECUDI Corralillo, el cartel en el anexo “Plan atención integral y operacionalidad del

Centro de Cuido y Desarrollo Infantil”, segunda parte, punto No. 8 “Personal de atención

directa”, estipula lo siguiente: “La distribución de los grupos será de la siguiente manera: Grupo

1: niños y niñas de 0 a 2 años bajo la responsabilidad de un profesional y con el apoyo de 1 o 2

asistentes, según corresponda por cantidad de niños / Grupo 2: niños y niñas de 2 a 6 años

bajo la responsabilidad de un(a) profesional con apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda

por cantidad de niños / Grupo 3: niños y niñas de 7 a menos 12 años de edad bajo la

responsabilidad de un profesional con el apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda por

cantidad de niños / En determinados momentos para suplir las necesidades de los niños y niñas

tendrán la asistencia de las encargadas de cocina/misceláneas.” (Ver folio 411, tomo 1, del

expediente administrativo). 2) Que las especificaciones técnicas del CECUDI Guadalupe (ítem No.

6), en la cláusula “Objetivo principal” establece lo siguiente: “[…] donde se atienden hasta 75

niños y niñas con edades entre los 0 a menos 7 años de edad, incluyendo niños y niñas con

discapacidad, con personal capacitado y con la experiencia requerida para la atención directa

de estos niños […]” (Ver folio 919, tomo 1, del expediente administrativo); en tanto que la cláusula

2.7, “De los grupos de niños y niñas” establece lo siguiente: “1. Grupos de niños menores de 2

años: / a. Grupo 5 o menos niños y niñas: atendido por 1 profesional / b. Grupo de 6 a 10 niños

y niñas: atendido por 1 profesional y 1 asistente / c. Grupo de 11 a 15 niños y niñas: atendido

por 1 profesional y 2 asistentes / 2. Grupos de niños mayores de 2 años: / a. Grupos de hasta

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un máximo de 25 niños y niñas: atendidos por 1 profesional y 1 asistente. / b. Si el grupo está

conformado hasta por 10 niños: podrá ser atendido únicamente por 1 profesional.” (Ver folio 923,

tomo 1, del expediente administrativo). Para el mismo CECUDI Corralillo, el cartel en el anexo

“Plan atención integral y operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil”, segunda

parte, punto No. 8 “Personal de atención directa”, estipula lo siguiente: “La distribución de los

grupos será de la siguiente manera: Grupo 1: niños y niñas de 0 a 2 años bajo la

responsabilidad de un profesional y con el apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda por

cantidad de niños / Grupo 2: niños y niñas de 2 a 4 años bajo la responsabilidad de un(a)

profesional con apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda por cantidad de niños / Grupo 3:

niños y niñas de 4 a menos 7 años de edad bajo la responsabilidad de un profesional con el

apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda por cantidad de niños / En determinados

momentos para suplir las necesidades de los niños y niñas tendrán la asistencia de las

encargadas de cocina/misceláneas.” (Ver folio 951, tomo 1, del expediente administrativo). 3) Que

las especificaciones técnicas del CECUDI Oriente (ítem No. 9), en la cláusula “Objetivo

principal” establece lo siguiente: “[…] donde se atienden hasta 59 niños y niñas con edades

entre los 0 a menos 7 años de edad, incluyendo niños y niñas con discapacidad, con personal

capacitado y con la experiencia requerida para la atención directa de estos niños […]” (Ver folio

1302, tomo 1, del expediente administrativo); en tanto que la cláusula 2.7, “De los grupos de niños y

niñas” establece lo siguiente: “1. Grupos de niños menores de 2 años: / a. Grupo 5 o menos

niños y niñas: atendido por 1 profesional / b. Grupo de 6 a 10 niños y niñas: atendido por 1

profesional y 1 asistente / c. Grupo de 11 a 15 niños y niñas: atendido por 1 profesional y 2

asistentes / 2. Grupos de niños mayores de 2 años: / a. Grupos de hasta un máximo de 25

niños y niñas: atendidos por 1 profesional y 1 asistente. / b. Si el grupo está conformado hasta

por 10 niños: podrá ser atendido únicamente por 1 profesional.” (Ver folio 1306, tomo 1, del

expediente administrativo). Para el mismo CECUDI Corralillo, el cartel en el anexo “Plan atención

integral y operacionalidad del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil”, segunda parte, punto No. 8

“Personal de atención directa”, estipula lo siguiente: “La distribución de los grupos será de la

siguiente manera: Grupo 1: niños y niñas de 0 a 2 años bajo la responsabilidad de un

profesional y con el apoyo de 1 o 2 asistentes, según corresponda por cantidad de niños /

Grupo 2: niños y niñas de 2 a 4 años bajo la responsabilidad de un(a) profesional con apoyo de

1 o 2 asistentes, según corresponda por cantidad de niños / Grupo 3: niños y niñas de 4 a

menos 7 años de edad bajo la responsabilidad de un profesional con el apoyo de 1 o 2

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asistentes, según corresponda por cantidad de niños / En determinados momentos para suplir

las necesidades de los niños y niñas tendrán la asistencia de las encargadas de

cocina/misceláneas.” (Ver folio 1334, tomo 1, del expediente administrativo). 4) Mediante la

resolución No. R-DCA-1028-2017 de las 11:51 horas del 30 de noviembre de 2017,

considerando No. I, punto „d‟, se dispuso lo siguiente: “[…] Criterio de División: […] Ahora bien,

tomando en consideración lo expuesto, sí estima este Despacho posible que dentro de esa

lógica que tiene el negocio, la Administración según sus proyecciones, pueda estimar una

demanda aproximada del servicio en cada zona que comprendería este, siendo que se parte de

la premisa que el funcionamiento de un CECUDI se encuentra precedido de ese análisis previo

en cuanto a la necesidad identificada de servicio, por lo que nada obstaría para que esa

institución pueda establecer en un aproximado la cantidad de niños que se proyecta atender, sin

que ello implique desde luego que este dato representa una garantía mínima para el contratista

o bien, un compromiso de pagar esa cantidad, sino básicamente un estimado que le permitirá

efectuar sus propias proyecciones para valorar si ingresa o no en el negocio, en atención al

costo aproximado que cada uno de ellos le podría demandar, tomando en cuenta variables

como su edad, sexo, las eventuales horas de atención que requeriría cada uno de ellos, la

disponibilidad de un personal mínimo que atienda a los usuarios, las horas durante las cuales

estará abierto el CECUDI, entre otros parámetros de valoración. Conforme lo expuesto, deberá

la Administración establecer esta proyección para cada CECUDI e incorporar expresamente en

el cartel por medio de la respectiva modificación. […]” (Se ha subrayado). 5) Que de

conformidad con modificación al cartelaria, fue incorporado lo siguiente: “[…] Por tanto, nuestra

estimación aproximada de demanda se desglosa de la siguiente manera: ------------------------------

CECUDI Cantidad de niños y niñas

[…] […]

Corralillo 42

[…] […]

Oriente 45

Guadalupe 85

[…] […]”

(Ver folio 253, tomo 1, del expediente administrativo). 6) La Administración, mediante oficio ASOC-

TCI-0011-2018 de 6 de marzo de 2018, para efectos de determinar la cantidad de personal

necesaria para atender el CECUDI Corralillo, durante el curso de tramitación de este recurso,

efectuó la siguiente estimación: -------------------------------------------------------------------------------------

“CECUDI Corralillo Capacidad total según cartel: 75 niños

Cantidad de niños en un grupo Docentes Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 15 niños 1 2

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Grupo de niños de 2 a menos 7 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

25 niños 1 1

Grupo de niños de 2 a menos 7 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

25 niños 1 1

Grupo de niños de 7 a menos 12 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

10 niños 1 0

Total 75 niños 4

docentes

4

asistentes”

(Ver folio 154 del expediente de apelación). 7) La Administración, mediante oficio ASOC-TCI-0011-

2018 de 6 de marzo de 2018, para efectos de determinar la cantidad de personal necesaria

para atender el CECUDI Guadalupe, efectuó la siguiente estimación: -----------------------------------

“CECUDI Guadalupe Grupo Capacidad total según cartel: 75 niños*

Cantidad de niños en un grupo

Docentes Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 1 15 niños 1 2

Grupo de niños de 2 a 4 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

2 25 niños 1 1

Grupo de niños de 4 a menos 7 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

3 25 niños 1 1

Grupo de niños de 4 a menos 7 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

4 10 niños 1 0

Total:

75 niños 4

docentes

4

asistentes”

(Ver folio 156 del expediente de apelación). 8) La Administración, mediante oficio ASOC-TCI-0011-

2018 de 6 de marzo de 2018, para efectos de determinar la cantidad de personal necesaria

para atender el CECUDI Oriente, efectuó la siguiente estimación: ----------------------------------------

“CECUDI Oriente Grupo Capacidad total según cartel: 59 niños

Cantidad de niños en un grupo

Docentes Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 1 15 niños 1 2

Grupo de niños de 2 a 4 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

2 25 niños 1 1

Grupo de niños de 4 a menos 7 años de edad (grupos de niños mayores a 2 años)

3 19 niños 1 1

Total:

59 niños 3

docentes

4

asistentes”

(Ver folio 158 del expediente de apelación). Con base en las consideraciones anteriores, al

otorgarse la audiencia de nulidad se indicó a las partes que el cartel contempla al parecer una

capacidad máxima de 75 niños para el CECUDI Corralillo, pero una demanda estimada de 42;

una capacidad máxima de 75 niños para el CECUDI Guadalupe aunque una demanda estimada

de 85; y una capacidad máxima de 59 niños para el CECUDI Oriente ante una demanda

estimada de 45 niños; con lo cual el parámetro sobre el cual debía cotizarse podría no estar

claro, de tal forma que imposibilitaría la participación de los oferentes; en la medida en que no

parece haberse dilucidado si la cotización debía basarse en la capacidad máxima o la

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ocupación probable según la estimación efectuada por la Administración. En segundo lugar, en

el recurso de objeción se ordenó establecer la demanda estimada por rango de edades, y este

dato no parece constar en el pliego cartelario, con lo cual podría haber resultado imposible

conocer la conformación de los grupos por división de edades, aspecto que incide en la

cantidad de docentes y asistentes necesarios, y su consecuente cotización; de tal forma que no

se entendería de qué forma la Administración logró agrupar los niños en las tablas citadas en

los puntos 6, 7, y 8 anteriores, si del pliego cartelario no se desprendería el número de niños de

cada conjunto de edades. En tercer lugar, el pliego cartelario, en los anexos a la descripción

técnica de cada uno de los ítems recurridos, parece señalar que únicamente se conformarían

tres grupos por CECUDI , pese a lo cual la Administración para los CECUDIS Corralillo y

Guadalupe está conformando cuatro grupos en vez de tres; no siendo posible en principio

conocer la razón de un cuarto grupo, y por qué en determinado rango de edades y no fue

creado –más bien– para otro rango de edades. Al otorgarse la referida audiencia de nulidad, se

advirtió que los aspectos señalados podrían implicar la nulidad absoluta del cartel en la medida

que no habría brindado la información necesaria como tampoco habría ofrecido datos precisos

para permitir la participación de eventuales oferentes y de correcta participación de los que sí

cotizaron; y, en consecuencia, todo el procedimiento podría verse afectado por dicha nulidad,

incluido el acto de adjudicación. La empresa apelante no se pronunció ante la audiencia

otorgada. Manifiesta el consorcio adjudicatario que el procedimiento para la constatación de una

nulidad declaratoria de derechos está regulada en el artículo 173 de la Ley General de la

Administración Pública, como excepción al procedimiento de lesividad exigido ante la

imposibilidad de vulnerar los actos propios, según garantía del artículo 34 de la Constitución

Política; agregando que el procedimiento del numeral 173 es de tipo ordinario y únicamente

puede ser desarrollado por la Administración activa, que en el presente caso lo es el Concejo

Municipal, y no por la Contraloría General de la República, la cual únicamente estaría facultada

para rendir el dictamen referido en el párrafo primero de dicho artículo una vez consultada por la

Administración activa. Agrega el consorcio adjudicatario que el procedimiento para la

declaratoria de una nulidad absoluta evidente y manifiesta ha sido apreciado por la

Procuraduría General de la República con base en la Ley General de la Administración Pública,

jurisprudencia de la Sala Constitucional, y resolución de la Sala Primera, citando para ello el

dictamen No. C-247-2017 del 1° de noviembre del 2017, el cual coincide con lo que ha

expuesto; además del dictamen No. C-182-2017 del 3 de agosto del 2017, en el cual se ha

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concluido que el órgano competente para valorar la existencia de un vicio de nulidad en las

corporaciones municipales, lo es el Concejo Municipal. El consorcio adjudicatario cita los oficios

de la Contraloría General de la República números 9697 (DAGJ-1242) de 4 de septiembre de

2003 y 10765 (DAGJ-1372) de 29 de setiembre de 2003, para sostener que en la declaratoria

de nulidad absoluta, en ambos casos por municipalidades, se requiere de un procedimiento

ordinario previo a la solicitud de dictamen al órgano contralar de estarse en el supuesto del

inciso primero del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Agrega el

consorcio adjudicatario que en caso de que la nulidad advertida no sea la regulada en el artículo

173 citado, y con alcance para toda la licitación, se asegura que no se adelante el criterio

técnico que dicho numeral regula como requerimiento de la Administración activa. Manifiesta el

consorcio adjudicatario que la contratación tiene carácter instrumental respecto de la

satisfacción del interés público que debe prevalecer de conformidad con el artículo 113 de la

Ley General de la Administración Pública, y resolución de la Sala Constitucional No. 2660-2001;

de tal forma que la declaratoria de nulidad podría conllevar una seria afectación en la puesta de

operación de los CECUDIS , ante la inexistencia de nuevo contrato para dar continuidad, en

tanto que el inicio de una nueva licitación causaría que los tres centros sobre los que versa el

recurso permanezcan cerrados, los cuales atenderían 172 niños, con una capacidad máxima de

209 niños. Agrega el consorcio adjudicatario que los niños que se atienden en los centros han

sido precalificados por el Instituto Mixto de Ayuda Social, lo cual constituye constatación de la

necesidad de otorgar el servicio para su correcto desarrollo integral, y lo contrario tendría costo

social. Expone el consorcio recurrente que el cartel tiene la claridad suficiente, y que la empresa

apelante tiene experiencia en la administración de otros centros de atención, según consta en el

expediente del concurso; de ahí que en su cotización ha errado al cotizar sobre la estimación de

demanda y no sobre la capacidad máxima de los centros, porque esta última fue la necesidad

pública publicitada en el cartel; además de que el recurrente habría utilizado en su estimación

grupos de veinte niños en vez de veinticinco, como lo requiere el cartel (señala la existencia de

una versión anterior del cartel en la cual se habría señalado la cantidad de veinte niños en vez

de veinticinco). Señala el consorcio adjudicatario que si efectivamente la falta de claridad fuese

evidente y manifiesta, no sería explicable que su oferta sí cumplió con lo requerido

cartelariamente, al igual como ocurrió con el oferente Happy Crayons, Ltda.; donde el cartel

está consolidado y por ello mismo discutir la claridad de sus términos mediante el estudio de

nulidad, atenta contra el principio de preclusión como garante de la seguridad jurídica, en cuyo

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respaldo cita la resolución del órgano contralor No. RC-337-2001 de las 10:00 horas del 29 de

junio de 2001. El consorcio adjudicatario considera necesario subrayar que estamos ante una

licitación por demanda, donde se parte de necesidades que pueden variar al alza o a la baja,

proyección que la Administración está en capacidad de efectuar (para lo cual cita la resolución

del órgano contralor No. R-DCA-459-2015, de las 10:08 horas del 24 de junio de 2015), sin que

en este caso se haya precisado imposibilidad de cotizar ante estimaciones que pudiesen

calificarse de inciertas, pues los datos ofrecidos en el cartel los considera dentro de márgenes

razonables; donde resulta necesario para la Administración garantizarse que los oferentes

cuentan con la capacidad de dar atención de los centros en un escenario de ocupación plena,

pues no podría tenerse seguridad de que luego se procurará el personal mínimo. Manifiesta la

Administración que no puede haber nulidad por la nulidad misma, pues la regla es la

preservación de los actos, lo cuales además están protegidos por el principio de intangibilidad

de los actos propios, donde debe seguirse un procedimiento para declarar la nulidad de actos

declaratorios de derechos de terceros, en cuyo respaldo cita las resoluciones de la Sala

Constitucional números 13447-2006 de las 10:06 horas del 8 de setiembre, y 16314-2010 de las

15:16 horas del 29 de setiembre; y la No. 407-2017 de la Sala Primera. La Administración

considera que la audiencia de nulidad otorgada es sorpresiva, otorgada casi tres meses

después de iniciado el procedimiento de apelación, donde la nulidad afectaría los ítems no

impugnados; afectándose la satisfacción del interés público. Manifiesta la Administración que en

el presente caso fue conocido recurso de objeción, momento en el cual la Contraloría no

detectó la eventual nulidad advertida al conocerse el recurso de apelación, lo cual hace ver que

no se trata de un vicio evidente y manifiesto, pues la nulidad debe ser de fácil apreciación sin

necesidad de un profundo análisis para identificarla. La Administración considera que es la

objeción el momento para oponerse a disposiciones que limiten la libre concurrencia, para lo

cual cita la resolución de la Contraloría General de la República No. R-DCA-239-2011 de las

11:00 horas del 17 de mayo. Manifiesta la Administración que la empresa recurrente fue la

única que no entendió que el personal ofrecido debía cubrir la capacidad máxima de cada

CECUDI , según ha sido establecido por el Ministerio de Salud para cada uno de los edificios, en

relación con el acuerdo No. CAI 1-2-2017 de la Secretaría Técnica de la Red de Cuido, Consejo

de Atención Integral, que se reflejó en la cláusula 2.7 del cartel en cuanto al personal requerido.

La Administración considera que lo resuelto en objeción, en relación con el artículo 162, inciso

„b‟, del RLCA, se refiere a consumos brindados a modo de información general, basada en

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información de la demanda del año anterior (a febrero de 2017); pues la cotización debía

efectuarse atendiendo la capacidad máxima, que es la legal en cuanto a la capacidad del

edificio según el Ministerio de Salud, pues lo contrario sería limitar la evaluación de la capacidad

de los oferentes de atender en ocupación total, sin detrimento de la posibilidad de que la

empresa adjudicataria ajuste el personal en caso de que la ocupación no llegue al máximo

posible. Expone la Administración que la resolución de la Contraloría que ha resuelto el recurso

de objeción, no ordenó establecer la demanda considerando la variable de edad; agregando

que la conformación de grupos la ha establecido según la demanda histórica, donde para el

caso de Corralillo el grupo de 7 a 12 años no ha excedido los 10 niños, en el caso de

Guadalupe la demanda histórica ha sido mayor en el rango de 4 a 7 años; y señala que según

disposiciones del IMAS, para el rango de 0 a 2 años es autorizado un único grupo. La

Administración considera que no existe nulidad, siendo necesario tener en consideración los

derechos del grupo social atendido en los Centros de atención, cuido y alimentación. Criterio

de la División: En el presente caso, a la Administración le fue requerido en la Audiencia Inicial,

auto de las doce horas ocho minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, a la

Administración le fue requerido lo siguiente: “[…] Dentro de dicho análisis, la Administración,

teniendo en consideración la conformación de grupos por edades y la cantidad máxima de

atención de menores por parte de cada CECUDI, deberá señalarse la cantidad máxima posible

de grupos por cada rango de edad, de tal forma que se muestre la derivación cartelaria de la

cantidad de personal necesaria; con el fin de efectuar la consecuente comparación aquí

requerida. […]”. De forma posterior, mediante auto que ordenó prueba para mejor resolver, de

las doce horas cuarenta y seis minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho, a la

Administración le fue requerido lo siguiente: “[…] Mediante el oficio OEGDS-TCI-0024-2018 de

13 de febrero de 2018, para el CECUDI de Corralillo la necesidad de la Administración es

detallada de la siguiente forma: -------------------------------------------------------------------------------------

CECUDI Corralillo Capacidad total según cartel: 75 niños

Cantidad de niños en un

grupo

Personas de atención directa

Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 15 niños 1 2

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 25 niños 1 1

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 25 niños 1 1

Grupo de niños de 7 a 12 años de edad 10 niños 1 0

Total 75 niños 4 personas de

atención directa 4 asistentes

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Para el CECUDI de Guadalupe, en el mismo oficio antes señalado la Administración concreta el

requerimiento específico de la Administración de la siguiente forma: -------------------------------------

CECUDI Guadalupe Capacidad total según cartel: 75 niños

Cantidad de niños en un

grupo

Personas de atención directa

Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 15 niños 1 2

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 25 niños 1 1

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 25 niños 1 1

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 10 niños 1 0

Total 75 niños 4 personas de

atención directa 4 asistentes

Por último, para el CECUDI Oriente, en el mismo oficio antes señalado la Administración

concreta el requerimiento específico de la Administración de la siguiente forma: ---------------------

CECUDI Oriente Capacidad total según cartel: 59 niños

Cantidad de niños en un

grupo

Personas de atención directa

Asistentes

Grupo de niños y niñas menores de 2 años 15 niños 1 2

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 25 niños 1 1

Grupo de niños de 2 a 6 años de edad 19 niños 1 1

Total 75 niños 3 personas de

atención directa 4 asistentes

La Administración deberá señalar el fundamento cartelario utilizado para determinar la cantidad

de niños por grupo de edades; aspecto relevante para efectos de poder establecer la cantidad

de personal de atención directa y de asistentes. Se advierte que lo requerido no es informar

sobre la capacidad total de atención por cada CECUDI. Este punto fue preguntado en la

audiencia inicial (auto de las 12:08 horas del 8 de febrero de 2018, número 01882-2018, DCA-

0522), y no fue contestado por la Administración […].” Conforme la respuesta de la

Administración, que ha citado la cláusula 2.7 de cada uno de los anexos referentes a los ítems

impugnados, así como la disposición No. 8 de la segunda parte del adjunto a cada uno de los

anexos (ítems), se procedió a otorgar audiencia de nulidad a todas las partes, en la medida que

el pliego cartelario presenta dos retos de interpretación, el primero de ellos la determinación de

la cantidad de niños por atender, y el segundo la conformación de grupos etarios, en la medida

que ambos aspectos inciden directamente en la cantidad de personal necesario (docentes y

asistentes) para la atención de los niños, pues tal como fue transcrito previamente respecto de

la cláusula 2.7, para el grupo etario de cero a dos años no cumplidos, la cantidad de niños

determina la cantidad de profesionales, de modo que 1 a 5 niños pueden ser atendidos por un

profesional, de 6 a 10 niños deben ser atendidos por un profesional y por un asistente, y de 11 a

15 niños deben ser atendidos por un profesional y dos asistentes; en el grupo etario de dos

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años cumplidos a siete años no cumplidos, si la cantidad de niños es de hasta diez niños,

puede ser atendido únicamente por un profesional, pero si la cantidad de niños es hasta

veinticinco niños se requiere de un profesional y un asistente; y por último, en el grupo etario de

siete años cumplidos a doce años no cumplidos (solo contemplado para el ítem Corralillo), el

grupo de 1 a 25 niños puede ser atendido por un profesional. Debe apuntarse, además, que el

adjunto al anexo, en el punto 8, igualmente transcrito previamente para cada uno de los ítems,

hace referencia a asistentes para todos los grupos etarios y subgrupos (“…con el apoyo de 1 o

2 asistentes, según corresponda por cantidad de niños”), lo cual si bien puede entenderse

podría significar que para algunos subgrupos podrían no corresponder asistentes, para el caso

de Corralillo está solicitando asistentes pese a que la disposición 2.7 no los contempla del todo.

Con base en lo hasta aquí expuesto, para el caso de Corralillo, por ejemplo (puesto que será

analizado un único supuesto), y partiendo de la estimación dada por la Administración durante

la tramitación de este recurso (ver folio 154 del expediente de apelación), fue establecida la

cantidad de 15 niños hasta 2 años (que requiere de dos asistentes), y 10 niños en el rango de 7

a 12 años (que no requiere asistentes); sin embargo, ante la ausencia de esos datos al

publicarse el cartel, podría llevar a un cotizante a considerar 24 niños para el rango de 7 a 12

años, que no requiere asistentes, y un niño para el rango de 0 a 2 años, que tampoco requeriría

asistentes; para una diferencia de dos miembros del personal necesario para la atención de los

niños. De igual forma (analizando solo una alternativa posible), durante la tramitación de este

expediente la Administración estableció, para el caso de Guadalupe (ver folio 156 del

expediente de apelación), la cantidad de 15 niños para el rango de 0 a 2 años (que requiere de

dos asistentes), y un grupo de 10 niños para el sub rango de 4 a 7 años (que no requiere

asistentes); sin embargo, ante la imprecisión cartelaria en cuanto a la cantidad de niños por

rango de edades, sería admisible para cualquier cotizante –sin violentar el pliego de

condiciones– considerar que el primer grupo será de un niño (que no requiere asistentes), y el

segundo grupo en comentario de 24 niños (que solo requiere un asistente), de tal forma que

existe una diferencia de una persona en el personal requerido. Por último, si es analizado el

caso de Oriente, presenta al menos una posibilidad distinta a la concluida por la Administración

en la tramitación de este expediente (ver folio 158 del expediente de apelación), y que también

resulta acorde con las disposiciones cartelarias, puesto que en dicha derivación efectuada por

la Municipalidad de Cartago, para el rango de edades de 0 a 2 años se fija un grupo de 15 niños

(que requiere de dos asistentes), y para el sub rango de edades de 4 a 7 años establece un

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grupo de 19 niños (que requiere de un asistente); sin embargo, cualquier cotizante podría haber

considerado un grupo para el rango de 0 a 2 años conformado por nueve niños (que requiere de

un asistente), y para el sub rango de 4 a 7 años un grupo de 25 niños (que requiere de un

asistente); lo cual significa una diferencia de un miembro del personal necesario para la

atención del Centro. En cuanto a la cantidad de grupos por conformar, la disposición cartelaria

2.7 del ítem Corralillo refiere la posibilidad de un grupo para el rango de 0 a 2 años, un grupo

para el rango de 2 a 6 años, y refiere el grupo de 7 a 12 años; y por su parte, la disposición 8 de

la segunda parte del Adjunto al Anexo Corralillo, hace referencia a tres grupos, uno para cada

rango etario; sin embargo, la estimación efectuada por la Administración (ver folio 154 del

expediente de apelación), además de dichos grupos contempla un cuarto grupo para el rango

de edades de 2 a 7 años, lo cual –como se termina de referir– no está contemplado en las

disposiciones cartelarias, lo cual haría ver que si consideramos la estimación de demanda para

Corralillo, que es de 42 niños, y teniendo que para el rango de edades 0 a 2 el cupo máximo es

de 15, y en los otros dos grupos de distinto rango de edades el límite es de 25 niños cada uno,

para un total de 65 niños, entonces, es válido inferir que las disposiciones cartelarias en cuanto

a cantidad de grupos permite cubrir la demanda estimada, pero no la capacidad máxima del

Centro (75 niños), pues, como se dijo, la capacidad máxima de los tres grupos es de 65. Lo

recién expuesto no significa que la Administración quedaría imposibilitada para establecer otros

grupos, puesto que se trata de una licitación por demanda; aunque sí significa que las reglas

cartelarias no permiten determinar que la estimación de personal efectuada por los oferentes

tenía que basarse en la capacidad máxima del Centro. En cuanto al ítem Guadalupe, en la

disposición 2.7 hace referencia a la conformación de grupos para dos rangos etarios (0 a 2, y 2

en adelante), y la disposición 8 de la segunda parte del Adjunto al Anexo Guadalupe, hace

referencia a tres grupos, el primero para el rango 0 a 2 años, el segundo para el sub rango 2 a

4, y el tercer grupo para el sub rango de 4 a 7 años no cumplidos; sin embargo, la estimación

efectuada por la Administración durante la tramitación de este recurso establece un cuarto

grupo para el sub rango de 4 a 7 años (ver folio 156 del expediente de apelación); de esta

forma, se tiene que ante la capacidad de cada grupo, igual que en el caso de Corralillo, los tres

grupos establecidos cartelariamente tendrían la capacidad de atender 65 niños, ante una

capacidad máxima del Centro de 75 niños, y ante una demanda estimada de 85 niños que

supera tanto la capacidad de los grupos como la capacidad instalada (infraestructura); con lo

cual se tiene cualquier oferente tenía la opción de cotizar con base en el número inicial de

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grupos máximos establecidos en el pliego cartelario (hasta 65 niños), o lo pudo hacer sobre la

capacidad instalada (hasta 75 niños), o con base en la estimación de demanda (hasta 85

niños), con las variaciones que cada cotizante podría haber introducido de forma adicional al

carecerse de los rangos etarios para el caso de la capacidad instalada y la estimación de

demanda. Para el caso del ítem Oriente, la disposición cartelaria 2.7 establece grupos para los

rangos de edades 0 a 2, y de más de dos años; concretado en la disposición 8 de la segunda

parte del Adjunto al Anexo Oriente a un grupo para el rango de 0 a 2 años, un segundo grupo

para el sub rango de 2 a 4 años, y un tercer grupo para el sub rango 4 a 7 años; siendo que la

Administración en la conformación de grupos para establecer el personal necesario mantuvo la

cantidad de grupos en tres (ver folio 158 del expediente de apelación); disposiciones cartelarias

que posibilitaron a los oferentes cotizar de tres formas distintas: con base en la capacidad

máxima de la suma de los tres grupos (65 niños, puesto que para el caso Guadalupe la misma

Administración estableció una demanda estimada superior a la capacidad instalada), sobre la

capacidad máxima instalada (59 niños), o sobre la estimación de demanda (45 niños), lo cual,

como se ha visto, significa variantes en la cantidad de personal necesaria. No resulta admisible

el argumento de la Administración y el consorcio adjudicatario en cuanto a que la experiencia de

la empresa apelante y tratarse de Centros ya existentes donde se busca la continuidad de la

operación, todos los interesados debían conocer la forma correcta de cotizar, pues con ello se

estaría validando la incorporación de información extra cartelaria, y que por ello mismo en

realidad no sería conocida por todos los oferentes, entre lo cual resulta relevante mencionar si

en realidad la demanda coincide con la capacidad máxima del centro. En relación con este

aspecto, nótese que no es hasta la contestación de la audiencia de nulidad que la

Administración aporta la siguiente información: que en el caso de Corralillo la demanda para el

rango de edades de 7 a 12 años no ha superado los 10 niños, y que en el caso de Guadalupe la

demanda ha sido mayor para el sub rango de 4 a 7 años, información ofrecida a destiempo (lo

debió ser antes de la apertura de ofertas), y sigue siendo insuficiente, según se ha expuesto. De

conformidad con el desarrollo y análisis anterior, ciertamente existe un problema de aplicación

de criterios para la evaluación de las ofertas, sin embargo, en aplicación del principio de

conservación de los actos, procede revisar si es factible mantener el cartel pese a las

inconsistencias que se ha venido refiriendo. Al respecto, estima este órgano contralor que la

única forma de mantener la validez del cartel y del procedimiento, está en considerar que la

cotización de todo oferente debe valorarse con base en las exigencias cartelarias mínimas en

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cuanto al total de niños y el número de grupos, de tal forma que para los ítems Corralillo y

Oriente la Administración al momento de valorar las ofertas debe basarse en la estimación de

demanda, que es de 42 y 45 niños, respectivamente, con un límite de tres grupos; de donde

resulta que para el ítem Guadalupe, el número de grupos resulta el parámetro principal, en vista

de que la estimación de demanda en 85 niños supera la capacidad máxima posible de los tres

grupos (65 niños), y la capacidad instalada (75 niños), y por ello mismo –para el ítem

Guadalupe, se reitera– las ofertas no pueden ser valoradas con base en el parámetro de

estimación de demanda, deben serlo con base en el criterio que signifique el menor

requerimiento, que para este Cecudi lo constituye el número de grupos, sin que para dichos

efectos se pueda superar la capacidad máxima total según las estimaciones del IMAS

incorporadas en el pliego cartelario (65 niños), al considerar la capacidad máxima por grupo

(15, 25, y 25). Lo anterior no significa que la Administración no pueda aumentar los

requerimientos al oferente para atender la demanda hasta alcanzar el límite máximo establecido

por la capacidad instalada (infraestructura), pues en dicho caso la empresa adjudicataria estará

obligada a presentar los atestados del personal adicional necesario para atender la demanda y

que cumpla con los requerimientos cartelarios, en tanto se entiende también incluido en el

subsidio por niño. Por último, tanto la Administración como la empresa apelante han

cuestionado la competencia de este órgano contralor para el otorgamiento de audiencia de

nulidad y para su eventual declaratoria, ante lo cual debe manifestarse que el procedimiento de

nulidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública –en el cual

fundan su oposición–, regula un supuesto diferente al de la nulidad declarable, aún de oficio, en

el conocimiento de un recurso de apelación, y que encuentra su amparo en la normativa citada

al otorgarse audiencia de nulidad, es decir, los artículos 183 de la Constitución Política, 1, 28,

37, incisos 3 y 6, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 176 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En el presente caso, la adjudicación no

está en firme, y por ello mismo no existe un acto declaratorio de derechos; supuesto en el cual

aún debe decirse que las facultades otorgadas a la Contraloría General no quedan limitadas por

lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, de tal forma que

este órgano contralor determinará el alcance de la nulidad siempre que conozca como órgano

jerárquico impropio, con respeto al debido proceso y el derecho de defensa como se ha hecho

en este caso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Sobre la legitimación de la empresa apelante: De previo a conocer el fondo del recurso

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interpuesto por GECSE , R.L., corresponde referirse a su legitimación para resultar

eventualmente adjudicataria, ante incumplimiento de su oferta alegado por el consorcio

adjudicatario al momento de contestar la audiencia inicial. A) Sobre la insuficiencia del monto

presupuestado por concepto de alimentación: Manifiesta el consorcio adjudicatario que la

recurrente presentó desglose del precio donde el rubro por concepto de alimentación no sería

cubierto. De esta forma, explica el adjudicatario que para el rubro de alimentación fue ofertada

la suma de ₡588.000,00 para un centro con ocupación de 42 niños, ₡630.000,00 para un

centro con ocupación de 45 niños, y ₡910.000,00 para un centro con ocupación de 65 niños, de

tal forma que si se divide el monto entre el número de niños se obtiene un monto mensual por

niño de ₡14.000,00 para los tres centros, y un monto diario por niño de ₡647,54. Este último

monto, considera el adjudicatario, es inferior al calculado por el IMAS en el documento “Modelo

para la estimación de monto de subsidio para el beneficio Cuido y Desarrollo Infantil” de octubre

de 2015, que en el cuadro No. 2, para sobre una base de 75 niños mayores de dos años,

estimó para alimentación un costo mensual por niño de ₡28.415,00, con lo cual el costo diario

sería de ₡1.312,47. Concluye el adjudicatario que la diferencia absoluta entre el monto

calculado por el IMAS (₡1.312,47), y el monto estimado por la empresa apelante (₡647,54), es

de menos seiscientos sesenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos (-₡664.93); de tal

forma que la calidad de la alimentación ofrecida en caso de resultar readjudicataria no sería la

adecuada. La empresa apelante no atendió la audiencia que le fue conferida para referirse a

este incumplimiento. Criterio de la División: En el presente caso, el “Sistema de evaluación y

calificación de ofertas” de los tres ítems recurridos establece en el punto B, “Criterios de

evaluación y selección”, lo siguiente: “Esta Administración ha considerado que en vista de que

los subsidios ya están previamente definidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, se

deben de tomar en cuenta para calificar las ofertas que se presenten los siguientes aspectos

según se indica en el siguiente cuadro; lo cual permitirá que al final de la evaluación y una vez

conjugados los mismos se pueda estar adjudicando la oferta más conveniente para los

intereses de esta Municipalidad. / […]” (Ver folios 420, 421, 930, 931, 1313, y 1314, tomo 1, del

expediente administrativo); donde los factores de evaluación están constituidos únicamente por la

experiencia del oferente como empresa, la experiencia del coordinador y del personal de

atención, la experiencia de los asistentes, y la experiencia del personal de apoyo (cocina y

limpieza). De conformidad con dicha disposición cartelaria, la cotización de precio no constituye

elemento esencial de este procedimiento, en razón de que el subsidio del IMAS está predefinido

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por niño, monto que podría variar de conformidad con parámetros de edad, discapacidad,

jornada extendida de cuido, y tamaño de los grupos, básicamente; no obstante, si bien los

montos percibidos por la Municipalidad se incorporan a su propio presupuesto (ver Sección I,

“Condiciones generales”, cláusula 4, “Financiamiento y forma de pago”, del cartel); la Administración

mantiene la fijación establecida por el IMAS para los administradores de los CECUDI , de tal

forma que resulta indiferente la cotización de costos presentada por cada oferente, en la medida

que la adjudicación no implicará el pago de una suma distinta a la del subsidio, que en este

caso es de ₡114.000,00 por niño, y en caso de que se alcance la proporción de 1 a 7 para los

grupos etarios 0-2 y 2-12, respectivamente, el monto del subsidio para todos los niños (de 0 a

12) aumenta a ₡131.000,00 (ver disposición cartelaria No. 3 en cada uno de los anexos al cartel; y

hecho probado 11). En cuanto a la alimentación de los niños, la Sección I, “Condiciones

Generales”, del cartel, en la cláusula 19, „Otros‟, establece lo siguiente: “[…] / De comprobarse

con base en el principio del debido proceso que el contratista no cumplió con las recetas del

menú y con los requerimientos cartelarios, tales como: material didáctico, higiene, aseo de

instalaciones, personal, entre otros, establecidos en el cartel, por primer vez la Municipalidad

procederá a notificarle un apercibimiento escrito, a efecto de que enmiende el incumplimiento. /

De reincidir dentro del mismo mes o meses siguientes, se procederá a penalizarlo con un 3% de

la facturación mensual por los servicios de operacionalidad prestados en el CECUDI, por un día

del mes en que se compruebe que no se cumplió con lo requerido. / De continuar con los

incumplimientos, se procederá a realizar las diligencias necesarias a efecto de que se inicie el

procedimiento de resolución contractual por incumplimiento, conforme lo establecido en la Ley

de Contratación Administrativa y su Reglamento.” (Ver folio 40, tomo 1, del expediente

administrativo). Las disposición cartelaria transcrita describe la gravedad del incumplimiento en lo

referente a alimentación, obligaciones específicas desarrolladas en el Anexo para cada uno de

los Centros de Atención para los cuales ha cotizado la empresa apelante (Corralillo, Guadalupe,

y Oriente), al disponer para los tres casos en la cláusula 1, “Obligaciones y responsabilidades

del operador en la ejecución contractual”, punto 1.8, lo siguiente: “La empresa u oferente debe

cubrir con el subsidio asignado a cada niño los siguientes rubros, recurso humano,

alimentación, materiales educativos, suministros de limpieza e higiene, mantenimiento básico

del edificio e imprevistos.” (Ver folios 410, 920, y 1303, tomo 1, del expediente administrativo); luego,

le punto 1.17 establece lo siguiente: “La empresa o persona oferente debe cumplir

estrictamente con el menú cíclico y el ciclo del menú entregado y las cantidades de comida

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indicadas en el menú para cada niño(a) beneficiario del servicio y cumplir con los cuatro

tiempos de comida.” (Ver folios 411, 921, y 1304, tomo 1, del expediente administrativo);

estableciéndose un control adicional en el punto 1.18, al señalarse lo siguiente: “La empresa o

persona oferente deberá tener en el CECUDI un registro de ingreso de alimentos, en el cual la

persona encargada de la cocina, deberá anotar en forma mensual, semanal, o diaria según

corresponda la cantidad de productos ingresados al CECUDI para la preparación de las recetas

del menú, ya sea abarrotes, frutas, verduras y legumbres y deberá estar firmado por la persona

encargada de recibirlos en la cocina y por la coordinadora del CECUDI. Bajo ninguna

circunstancia se permitirá la ausencia de algún producto que afecte la calidad como cantidad de

los alimentos.” (Ver folios 411, 921, y 1304, tomo 1, del expediente administrativo). Por último, el

cartel para cada uno de los Anexos o ítems adjunta documento denominado “Menú para

Cecudi. Municipalidad de Cartago. Colaboración: Dra. Yendry Portuguez Morales” en el cual se

hace referencia al menú cíclico, con su descripción, regulación para cuatro semanas, con

menús específicos para desayuno, merienda, almuerzo y merienda, con señalamiento del

tamaño de las porciones por niño para los rangos de edades de 1 a 3 años, y 4 a 12 años, con

indicación del recetario para gallo pinto, arepas con miel de abeja, cereal con leche, pan batido,

tostadas con queso o huevo, pan casero, tortillas con natilla, emparedado con jamón, pan de

natilla, pan, empanadas de frijol, pan dulce, y bizcocho; tamaño de las porciones de fruta;

preparación de leche con base en leche en polvo, preparación de bebidas de aguadulce,

chocolate, fresa en polvo, fresa en fruta, horchata, cebada o pinolillo, vainilla, avena; refrescos

de piña, mora - fresa, cas - melón - mango, naranjilla, carambola, tamarindo, maracuyá, sandía,

o fruta de temporada; preparación con sus respectivos ingredientes para las ensaladas verde,

de remolacha, de repollo, de pico de gallo o chimichurri, de vainica y zanahoria, rusa;

preparación con las respectivas cantidades de ingredientes, de arroz, frijoles, puré de papa,

frijoles molidos, plátano maduro, picadillo de vainica con zanahoria, picadillo de chayote con

carne molida, tortas de carne, lentejas con cerdo, pollo en salsa de tomate, papas con cecina,

picadillo de papa con carne molida, arroz con pollo, olla de carne, carne molida en salsa de

tomate con vegetales, frijoles blancos con cerdo, tortas de huevo con espinaca, arroz con posta

de cerdo, caracolitos con queso, garbanzos con pollo, carne mechada en salsa, arroz cantonés,

empanadas de papa o frijol (merienda de la tarde), queque de zanahoria, pan (merienda de la

tarde), pan relleno de jamón, galletas de avena, queque seco, pan casero, palitos de queso,

queque de banano, arroz con leche, arroz con piña, arroz con carne molida, ensalada de

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coliflor, y queque de chocolate (Ver folios 476 a 535, 987 a 1046, y 1370 a 1429, tomo 1, del

expediente administrativo). Ahora bien, el consorcio adjudicatario considera que el presupuesto

aportado por la empresa apelante con su oferta (ver hecho probado 9), para alimentación ha

cotizado un monto que resulta insuficiente si se compara con los parámetros utilizados por el

IMAS en el año 2015 al establecer el monto del subsidio que rigió de forma previa al que es

otorgado actualmente; sin embargo, el consorcio adjudicatario no logra demostrar de qué forma

dicho presupuesto incide en la adjudicación en la medida que los parámetros cartelarios no

contemplan el precio, y tampoco demuestra de qué forma la alimentación de los niños podría

verse afectada si el pliego de condiciones contempla las recetas, la cantidad de ingredientes

para cada una de ellas, las porciones para los niños, el control de ingreso de alimentos a cada

centro, los menús cíclicos y otro tipo de condiciones cuya verificación es ejercida por la

Administración y donde el incumplimiento significa incumplimiento contractual. De igual forma,

el consorcio adjudicatario no demuestra que las estimaciones efectuadas por el IMAS en el año

2015 constituyan un parámetro que deba tenerse por incorporado en el pliego cartelario, o bien,

que cada oferente carezca de la capacidad de administrar los recursos de forma distinta

siempre que se cumpla con los requerimientos cartelarios (que para el caso de alimentación

tienen la amplitud antes expuesta), y no demuestra cuál es el tratamiento que en calificación de

ofertas debería recibir dicho presupuesto, y por ello mismo su imputación a la oferta de la

empresa apelante carece de la fundamentación necesaria. Conforme lo expuesto, lo procedente

es rechazar la imputación que el consorcio recurrente ha efectuado a la empresa apelante. B)

Sobre la estimación de docentes y asistentes: El consorcio recurrente señala como

incumplimiento de la empresa apelante el haber cotizado con base en la estimación de

demanda, y no con base en la ocupación máxima de cada Cecudi; sin embargo, dicha

imputación no es analizada como aspecto de legitimación en vista de que ya se ha referido en

el considerando anterior al resolverse el tema de la eventual nulidad del pliego de condiciones;

y consiste precisamente en el fondo del recurso de apelación interpuesto, según será analizado

en el considerando siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------

V. Sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por GECSE , R.L.: A) Sobre el no

cumplimiento de experiencia de admisibilidad en la oferta del consorcio adjudicatario:

Manifiesta la empresa apelante que los artículos 3, 4 y 5 de Ley Orgánica del Colegio de

Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO), establecen cuáles

profesionales deben estar incorporados de forma obligatoria, disposición respaldada por la Sala

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Constitucional mediante el voto No. 5483-1995, en la medida que la colegiatura imperativa

constituye mecanismo de control y fiscalización del interés público por parte de los colegios

profesionales. Agrega la recurrente que la colegiatura es obligatoria en todos los niveles

profesionales de educación, incluyendo docentes de enseñanza universitaria, secundaria,

primaria y prescolar; donde la experiencia de dos años exigida por el cartel para los docentes

no se cumple para algunos de los profesionales porque parte de la experiencia que acreditan se

obtuvo antes de la colegiatura, lo cual debe considerarse así conforme resolución que cita de la

Contraloría General No. R-DCA-056-201[6] de las 10:21 horas del 21 de enero de 2016, donde

se refirió que la contabilización de experiencia –en el caso analizado– procede a partir de la

inscripción ante el CFIA. Expone la empresa recurrente que para el ítem Corralillo, fueron

ofrecidas como profesionales Vanessa Lugo Gutiérrez, pese a tener únicamente cinco meses

de incorporada al COLYPRO , y Mileny Abarca Cordero, quien tenía un año y ocho meses de

incorporada al COLYPRO para la fecha de apertura de ofertas; agrega la recurrente que para el

ítem Guadalupe fueron presentadas como docentes Rebeca Méndez Torres, María Catalina

Salazar Hernández, y Kattia Segura Brenes, pese a tener de incorporadas al referido Colegio

Profesional cinco meses, dos meses y un mes, respectivamente. Por último, señala la apelante

que para el ítem Oriente, el consorcio adjudicatario ofertó con la inclusión como docente de

Johana Catalina Poveda Acuña, pese a tener de incorporada al COLYPRO nueve meses para el

momento de la apertura de ofertas. La empresa apelante solicita declarar con lugar el recurso

de apelación, anulándose el acto de adjudicación. Manifiesta el consorcio adjudicatario que el

cartel no requirió que la experiencia debía obtenerse a partir de la colegiatura, y ello no fue

objetado por la empresa apelante, de tal forma que se trata de un tema precluido; agregando

que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores (No. 4770)

contempla una lista taxativa que no alcanzaría los docentes que presenta con su oferta, en cuyo

respaldo cita los considerandos XI y XII de la resolución de la Sala Constitucional No. 5483-

1995, en cuanto estableció la posibilidad del ejercicio del derecho a educar privadamente

aunque sin reconocimiento por el Estado, donde la colegiatura no es obligatoria, y lo será

únicamente para educar en procesos oficiales (educación pública y educación privada

reconocida). Manifiesta el consorcio adjudicatario que los CECUDI son un centro de cuido y no

un centro educativo, y conforme el artículo primero de la Ley que crea la Red Nacional de Cuido

y Desarrollo Infantil (No. 9220), los servicios brindados son complementarios y no sustituyen los

servicios de educación prescolar prestados por el Ministerio de Educación Pública. El

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adjudicatario cita la resolución de la Sala Constitucional No. 3173-1993 en respaldo del principio

pro libértate que debe atenderse en este caso, en la medida que no puede requerirse la

colegiatura para casos no previstos. El adjudicatario considera que la experiencia que procede

en estos casos es la relacionada con diversos temas de niñez y familia, que son los propios de

los centros de cuido; la cual se obtiene mediante labores de cuido de menores, atención integral

de personas menores, o cualquier otra análoga, no siendo posible discriminar dicha experiencia

anteponiendo el requisito de colegiatura que está prevista para supuestos distintos. Agrega el

adjudicatario que la Ley de Carrera Docente en su artículo 120, inciso „d‟, regula el caso de los

profesores clasificados como KAU-1, que serán los que cuentan con otro título que sin embargo

los faculta para ejercer como profesores de prescolar; lo cual considera es un caso de ausencia

de colegiatura. El consorcio adjudicatario considera que el supuesto de colegiatura obligatoria

conocido por la Contraloría General y citado por la empresa apelante, se refiere a obra pública,

sin relación con el presente caso. Manifiesta el adjudicatario que Vanessa Lugo Gutiérrez tiene

una experiencia de tres años y dos meses, Mileny Abarca Cordero tiene una experiencia de 3

años y cuatro meses, Rebeca Méndez Torres ostenta experiencia por un plazo de cuatro años y

cinco meses, María Catalina Salazar Hernández cuenta con experiencia que contabiliza tres

años y siete meses, Kattia Segura Brenes tiene experiencia de cuatro años y cinco meses, y

Johanna Poveda Acuña obtuvo experiencia durante dos años, nueve meses y veintiún días; en

todos los casos con base en las cartas de experiencia visibles a los folios 4081 y 4083 (tomo 3),

4968, 4986, 5689, 5717, 5718, y 5741 (tomo 4) del expediente administrativo, donde no es

relevante si dicha experiencia se obtuvo al amparo de la colegiatura o no. El consorcio

adjudicatario solicita declarar sin lugar el recurso interpuesto. Manifiesta la Administración que

la sentencia de la Sala Constitucional No. 5483-1995 no requiere de la colegiatura obligatoria

para ejercer del derecho a educar privadamente, que no pretende la emisión de títulos a ser

reconocidos por el Estado; pues la colegiatura únicamente en requisito en el proceso formal e

integral de la educación pública y la educación privada reconocida por el Estado. Agrega la

Administración que el artículo primero de la ley No. 9220 establece que los servicios de la Red

Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil deben entenderse como complementarios y no

sustitutivos de los servicios de educación prescolar prestados por el MEP. Criterio de la

División: El cartel de la presente contratación, en la Sección II, “Especificaciones Técnicas”,

para cada uno de los anexos, en el punto 6, “Requisitos del personal”, establece lo siguiente: “El

establecimiento dedicado a la atención integral de personas menores de edad (CECUDI)

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deberá contar con el personal idóneo y capacitado, de acuerdo con los requerimientos que,

para tal efecto, se determinarán en los respectivos perfiles de personal.” (Ver folios 414, 924, y

1307, tomo 1, del expediente administrativo); disposición desarrollada en el punto II, “Puesto:

personal de atención integral de niños y niñas”, de la siguiente forma: “a. Requisitos: / i. Título

de Bachiller en Educación, Educación Preescolar, Educación de I y II Ciclo; Trabajo Social,

Psicología, Orientación. / ii. Dos años de experiencia laboral debidamente certificada por la

organización/institución donde ha laborado, relacionada con los diversos temas de niñez y

familia. / iii. Preferiblemente con cursos de capacitación adicional a su formación universitaria,

en los diversos temas de interés de derechos, protección y atención de la niñez. / […]” (Ver folios

415, 416, 926, y 1309, tomo 1, del expediente administrativo). Con base en lo antes expuesto, el

pliego de condiciones ha considerado necesario para la atención de los menores contar con

título de bachiller en educación o educación prescolar, entre otros títulos admisibles, lo cual

constituye el perfil de los docentes que deben atender los distintos grupos etarios, y por ello

mismo la experiencia requerida por el cartel está vinculada a la profesión necesaria para el

puesto. No puede considerarse, como lo pretende el adjudicatario y la Administración, que para

el puesto sean considerados, en realidad, dos perfiles separados para el mismo puesto aunque

estén relacionados, uno que se configura por la misma experiencia misma, y el otro generado

mediante la obtención de título en determinada profesión y la correspondiente incorporación al

Colegio profesional, pues de validarse la experiencia sin título, éste estaría siendo considerado

como una mera formalidad que por sí mismo no implica competencias especializadas; de tal

forma que se estaría cuestionando el requerimiento de título. El consorcio adjudicatario y la

Administración, si bien no cuestionan la obligatoriedad de la sentencia de la Sala Constitucional

No. 5483-1995 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995, en cuanto no considera contrario al

orden constitucional, o internacional, la exigencia de la colegiatura obligatoria establecida por la

ley No. 4770 de 1972 (Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,

Filosofía, Ciencias y Artes); sí sostienen que el caso de los centros de cuido se enmarca en la

educación de carácter particular (distinta a la educación privada reconocida por el Estado),

donde no resulta obligatoria la colegiatura obligatoria, argumento que no resulta admisible en la

medida que –una vez más– se estaría cuestionando el perfil profesional requerido por el pliego

de condiciones, que consiste en bachiller en educación o educación prescolar, que es el perfil

de las docentes que la empresa apelante acusa como carente de la experiencia requerida como

de admisibilidad. De esta forma, se tiene que el artículo primero de la ley No. 9220 de 2014

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(Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil), establece lo siguiente: “Los servicios de la

Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil deberán entenderse como complementarios y no

sustitutos de los servicios de educación preescolar prestados directamente por el Ministerio de

Educación Pública.”, disposición que hace referencia a educación prescolar, para la cual el

cartel ha requerido título habilitante. Por último, el artículo 3 de la ley No. 4770 de 1972

establece que lo siguiente: “El Colegio está integrado por: / […] / b) Los licenciados en Filosofía,

Historia, Geografía, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias, Bellas Artes y Educación,

graduados por la Universidad de Costa Rica; / […] / f) Los Bachilleres en las especialidades

indicadas, con estudios pedagógicos graduados por la Universidad de Costa Rica; / […]”; en

relación con lo normado en el artículo 4 de la misma ley, que establece lo siguiente: “Solamente

los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las

instituciones autónomas o las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para

ejercer dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos a que se refiere el artículo

anterior.”; donde se tiene que la colegiatura obligatoria de los bachilleres en educación no ha

sido cuestionada por el consorcio adjudicatario o por la Administración, más allá de sostener

que la experiencia obtenida de previo a la incorporación al COLYPRO debe considerarse como

derecho a la educación de carácter particular para la cual no sería obligatoria la colegiatura;

punto de vista inadmisible en la medida que para la atención de los menores de edad el cartel

ha requerido docentes con al menos título de bachiller, y en consecuencia la experiencia debe

estar relacionada a esa profesión. Este órgano contralor recientemente emitió la resolución No.

R-DCA-0214-2018 de las 8:20 horas del 1° de marzo de 2018, que resolvió sobre la

operacionalidad del CECUDI La Isabel en Turrialba, en la cual se dispuso lo siguiente: “[…] el

cartel requirió 3 años de experiencia profesional como mínimo […]. Así, armonizando las reglas

cartelarias, se entiende que los tres años de experiencia han de ser computados una vez que

se cuente con el título de licenciatura. Ahora bien, en el caso de la coordinadora técnica

ofrecida por el apelante, se tiene por acreditado que la señora […] obtuvo el título de licenciada

en inglés, extendido por la Universidad Americana, el 08 de octubre del 2015 (hecho probado

2.b), de modo que al momento de la apertura de ofertas no cumpliría con tres años de

experiencia como licenciada […]” (Ver considerando II, punto 2). Se tiene que para el caso

particular la experiencia de dos años requerida en el pliego de condiciones debe computarse

desde la fecha de incorporación de cada uno de los profesionales propuestos al COLYPRO ,

donde se tiene para el ítem Corralillo el consorcio adjudicatario ofreció como docentes a

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Vanessa Lugo Gutiérrez, quien se incorporó el 21 de julio de 2017 para la profesión de

educación prescolar con el grado de bachiller (ver hecho probado 3), y a Mileny Abarca

Cordero, quien se incorporó el 5 de marzo de 2016 para la profesión de educación prescolar

con el grado de bachiller (ver hecho probado 4); para el ítem Guadalupe el consorcio

adjudicatario ofreció como docentes a Rebeca Méndez Torres, quien se incorporó al COLYPRO

el 19 de octubre de 2017 para la profesión de educación prescolar con énfasis en terapia del

lenguaje con el grado de bachiller (ver hecho probado 5), a María Catalina Salazar Hernández,

quien se incorporó el 21 de julio de 2017 para la profesión de educación con énfasis en

educación especial con el grado de bachiller (ver hecho probado 6), y a Kattia Segura Brenes,

quien se incorporó el 21 de julio de 2017 para la profesión de educación prescolar con el grado

de bachiller (ver hecho probado 7); y para el ítem Oriente el consorcio adjudicatario ofreció

como docente a Johanna Catalina Poveda Acuña, quien se incorporó al COLYPRO el 20 de

abril de 2017 para la profesión de educación prescolar con el grado de bachiller (ver hecho

probado 8); con lo cual se tiene que en ninguno de dichos casos había transcurrido el plazo de

dos años hasta la fecha de apertura de ofertas, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017 (ver

hecho probado 2), y por tanto ninguna de dichas docentes cumple con la experiencia de

admisibilidad necesaria, siendo lo procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de

apelación interpuesto en este punto, en la medida que la Administración deberá valorar si de

conformidad con los criterios de evaluación procedentes (según lo resuelto en el considerando

III), el consorcio hasta ahora adjudicatario cumpliría con el personal necesario, ante la exclusión

técnica del personal docente referido en este considerando. B) Sobre la exclusión técnica de

GECSE , R.L., ante personal insuficiente: Manifiesta la empresa apelante que fue excluida por

no haber cotizado, de conformidad con la Administración, el personal docente y asistentes, para

la atención de los tres centros de atención para los cuales cotizó; sin embargo, señala que para

el ítem Corralillo ofertó tres docentes y tres asistentes, para una población estimada de 42

niños, donde al mantenerse la proporción 1 (rango 0-2) a 7 (rango 2-12) en cuanto a número de

niños, ha conformado un grupo de seis niños menores a dos años, y dos grupos de niños

mayores a dos años, con un docente y un asistente en cada grupo; agrega la recurrente que

para el ítem Guadalupe, para una población conformada de 55 niños establecida por el número

máximo de tres grupos, los conformó para ser atendidos cada uno por un docente y un

asistente, excepto el grupo de niños menores a dos años, para el cual estimó dos asistentes;

finaliza la recurrente señalando que para el ítem Oriente, sobre la base de una población

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estimada de 45 niños, conformó tres grupos para los cuales aportó atestados de tres docentes y

tres asistentes, según la proporción 1/7, pues el grupo de niños menores a dos años lo estimó

en 7 niños. Expone la empresa apelante que con base en sus estimaciones cumple con los

requerimientos cartelarios, y por ello solicita declarar con lugar el recurso que interpone.

Manifiesta el consorcio adjudicatario que la empresa apelante cotizó con base en la estimación

de demanda efectuada por la Administración ante orden de la Contraloría General, lo cual no

constituyó modificación cartelaria alguna. Agrega el adjudicatario que siendo la empresa

recurrente administradora de Centros de Cuido, según lo manifestó en su propia oferta, debe

conocer la correcta distribución de los grupos de niños para efectos de estimar los profesionales

necesarios para atenderlos. Expone el adjudicatario que para el ítem Corralillo debía cotizarse

sobre la cantidad de 75 niños, como lo señala el cartel para este anexo en la cláusula “Objetivo

principal”, y según las reglas de la cláusula 2.7 del mismo anexo (basadas en la directriz del

IMAS No. GC-0064-01-2016/SGDS-59-01-2018), con base en un escenario de ocupación

máxima, y por ello debían conformarse los siguientes grupos: un grupo de 15 niños menores a

dos años, que requiere de un profesional de atención directa y dos asistentes; dos grupos de

niños de 25 cada uno para el rango de dos a seis años, los cuales requieren de un profesional y

un asistente cada grupo; y un grupo de 10 niños para el rango de edades siete a doce años,

que requiere de un profesional; todo lo cual suma cuatro profesionales y cuatro asistentes, y ello

no fue cumplido porque la empresa apelante ofreció tres profesionales (Leticia Aguiluz Milla,

Jéssica Guillén Jiménez, y Karla Méndez Benavides) y tres asistentes (Falon Ulate Sanabria,

Ana Lorena Narváez Méndez, y Jéssica García Beita), según consta a folios 2276, 2356, 2384,

2489, 2506, y 2521 del expediente administrativo; de tal forma que para este ítem habría un

faltante de un profesional y un asistente. Agrega el consorcio adjudicatario que para el ítem

Guadalupe, con base en el mismo fundamento, se requiere la misma conformación de grupos y

cantidad de personal, para cuya atención la empresa apelante ofertó tres profesionales (Flora

Acosta Le Franc, Karen Solís Venegas, y Karen Soto Vega) y tres asistentes (Gloriana Fallas

Chacón, Josette Fernández Alvarado, y Melissa Bozo Portillo), según consta a folios 2250,

2313, 2334 [bis], 2437, 2457, y 2474 del expediente administrativo; de tal forma que para este

ítem habría un faltante de un profesional y un asistente. Señala el consorcio adjudicatario que

para el ítem Oriente, el anexo correspondiente del cartel requiere de la atención de 59 niños, y

de conformidad con las disposiciones del punto 2.7, considera que son necesarios tres grupos,

el primero de 15 niños para el rango de hasta dos años, requiriendo así un profesional y dos

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asistentes, en tanto que los otros dos grupos (uno de 25 niños y el otro de 19), requieren de un

profesional y un asistente cada uno; de lo cual resulta un total de tres profesionales y cuatro

asistentes; necesidad ante la cual la empresa apelante habría ofertado tres profesionales

(Mauren Esquivel Alcázar, Verónica Moya Castillo, y Ginnette Rivera Mora), y tres asistentes

(Milagro Arias Badilla, Liseth Cedeño Rojas, y María Elena García Ortega), según consta a los

folios 2297, 2407, 2422, 2545, 2555, y 2585, del expediente administrativo; existiendo un

faltante en la oferta de la empresa recurrente de un asistente. Manifiesta la Administración que

conforme las justificaciones que ofreció con respecto al personal necesario para la atención de

los tres ítems impugnados, y al exponer el razonamiento en cuanto al motivo de exclusión

técnica durante el período de análisis de ofertas, la empresa recurrente para el ítem Corralillo

ofreció como profesionales a Leticia Aguiluz Milla, a Jéssica Guillén Jiménez, y a Karla Méndez

Benavides, y como asistentes a Falon Ulate Sanabria, a Ana Lorena Narváez Méndez, y a

Jéssica García Beita, quedando un faltante de un profesional y un asistente; para el ítem

Guadalupe aportó como personal docente a Flora Acosta Le Franc, a Karen Solís Venegas, y a

Karen Soto Vega, y como asistentes a Gloriana Fallas Chacón, a Josette Fernández Alvarado, y

a Melissa Bozo Portillo, quedando un faltante de un profesional y un asistente; y para el ítem

Oriente –expone la Administración– la empresa apelante ofertó como profesionales a Mauren

Esquivel Alcázar, a Verónica Moya Castillo, y a Ginnette Rivera Mora, y como asistentes a

Milagro Arias Badilla, a Liseth Cedeño Rojas, y a María Elena García Ortega; resultando un

faltante de un asistente. Criterio de la División: De conformidad con lo expuesto en el

considerando III, al resolverse la eventual nulidad absoluta advertida de oficio, fueron definidas

reglas con base en el cartel que no resultan acordes con los parámetros utilizados por la

Administración para establecer la cantidad de docentes y asistentes necesarios en la atención

de los ítems Corralillo, Guadalupe, y Oriente; y por ello mismo la evaluación técnica rendida en

el análisis de ofertas (ver hecho probado 10), y durante la tramitación del recurso (ver folios 57

a 75 y 160 a 164 del expediente de apelación), no resultan acordes con el pliego cartelario. En

consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación

interpuesto, en la medida que la Administración deberá valorar la oferta de la empresa apelante

con base en lo dispuesto en esta resolución; y con base en la normativa emitida al respecto por

el Instituto Mixto de Ayuda Social que resulte acorde con las reglas cartelarias establecidas por

la misma Administración. ----------------------------------------------------------------------------------------------

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PO R TAN TO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85 y siguientes de

la Ley de Contratación Administrativa y 182, siguientes, y 191 de su Reglamento se resuelve: 1)

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por

Grupo Empresarial Cooperativo de Servicios Educativos, R.L. (GECSE , R.L.), en contra del acto

del acto de adjudicación dictado para las líneas o anexos No. 2 (Corralillo), No. 6 (Guadalupe) y

No. 9 (Oriente) dentro de la Licitación Pública No. 2018LN-000001-MUNIPROV, promovida

por la Municipalidad de Cartago, para la “Contratación para llevar a cabo la operacionalidad de

los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDI) por un periodo de hasta 9 meses con

opción a ser prorrogado hasta por 3 periodos iguales, en los siguientes lugares: Atardecer,

Corralillo, Dulce Nombre, El Carmen, Fátima, Guadalupe, Llano Grande, Manuel de Jesús,

Oriente, San Nicolás y Tierra Blanca”, acto recaído a favor del CONSORCIO ICQ, conformado

por Ivannia Castillo Quirós, e ICQ Infancia Crece Querida para América Latina, S.R.L., para las

líneas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, y 10, acto que se anula. 2) De conformidad con el artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.----------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado Gerente Asociado Estudio y redacción: Rolando A. Brenes Vindas. rbv/chc

NI: 2133, 2651, 3438, 4459, 5275, 5454, 6310, 6738, 7329, 8757, 8779. NN: 05141 (DCA-1358) G: 2018000998-2 Expediente electrónico: CGR-REAP-2018001409

CI: Archivo central