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R-DCA-00416-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con veinticuatro minutos del veinte de abril de dos mil veinte.-----
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por GRUPO BABEL, en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-0012400001, promovida por el MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para la adquisición de servicios en la nube de
Windows Azure (según demanda- Cuantía inestimable).---------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el dos de abril del presente, Grupo Babel, interpuso recurso de objeción en contra de la
licitación pública No. 2020LN-000002-0012400001.----------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las nueve horas catorce minutos del tres de abril de dos mil veinte,
se otorgó audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficio
No. DVA-DPI-2020-023 del siete de abril del presente, recibido en este órgano contralor en
misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y
en su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.--------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de
objeción ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover
obstáculos injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios
del ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone
que: “El recurso deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente
fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede
satisfacer las necesidades de la Administración. Además deberá indicar las infracciones
precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el
quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En relación con
la fundamentación del recurso de objeción, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once
horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, este órgano contralor, señaló: “De previo a
proceder a realizar cualquier análisis de los argumentos vertidos y a efectos de resolver las
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objeciones presentadas, es preciso recordar el criterio reiterado de esta Contraloría General,
considerando que la Administración licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las
necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es la llamada a establecer los
requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo el interés público. Como
consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin una
justificación técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta
en el pliego cartelario. Como muestra de lo anterior, se puede observar el razonamiento de
este órgano contralor disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado una forma
idónea, específica y debidamente sustentada (desde el punto de vista técnico y tomando en
consideración el respeto al interés general) de satisfacer sus necesidades, no pueden los
particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que la Administración cambie
ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra forma para alcanzar
similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa
necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose
de esa forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable “acomodo”
a las posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho
que tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna
manera le restrinjan su derecho a participar en un concurso específico, pero tampoco puede
llegarse al extremo de obligar a la Administración a seleccionar el objeto contractual que más
convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000).
Visto lo anterior, el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso
de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos
los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera
alguna por parte de la Administración para esa exigencia. […] No obstante, el propio
ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos
son precedidas de los estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego
íntegro a nuestro sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de
desvirtuar dicha presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a
cuestionar y evidenciar que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la
contratación administrativa. En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien
acciona en la vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba,
de manera que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba
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correspondiente, a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades
de la Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las
violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de
procedimiento o del ordenamiento en general. De conformidad con lo anterior, este Despacho
procederá a rechazar el recurso en cuyos extremos no se acrediten adecuadamente las
razones por las cuales solicita la modificación del pliego cartelario. En ese sentido, no resulta
suficiente con que el objetante motive su pretensión únicamente en que se permita la
participación del equipo o sistema que pretende ofrecer. Contrariamente, debería incluirse una
adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la documentación o prueba aportada y
las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no solo se demuestre la calidad y
eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que también se demuestre que
cumple a cabalidad con los requerimientos y necesidades de la administración a efectos de
satisfacer el interés público.” Bajo las anteriores consideraciones, esta Contraloría General
analizará los argumentos expuestos en el recurso presentado y declarará sin lugar aquellos
carentes de fundamentación, para lo cual servirá de sustento y motivación lo antes indicado.---
II.SOBRE EL FONDO. A) RECURSO INTERPUESTO POR GRUPO BABEL. 1. Sobre el
inciso c) de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente. El objetante indica que los
requerimientos del pliego cartelario violentan los principios de igualdad, libre concurrencia,
eficiencia y se favorece a la empresa Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica
S. A. Manifiesta que en el inciso c) de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente, se requiere
que los oferentes deben cumplir con las siguientes competencias de Microsoft: “Gold:
Application Development / Cloud Platform / Cloud Productivity / Collaboration and Content
/ Data Analytics / Datacenter / Small and Midmarket Cloud Solutions /Silver: Data
Platform / Enterprise Resource Planning / Messaging”. Expone que los requerimientos de la
licitación, deben ser posibles de cumplir por varios oferentes, para así garantizar la posibilidad
a todos los potenciales oferentes de participar en el concurso y que puedan competir en
igualdad de condiciones. Y señala que el requerimiento solicitado por el MOPT sesga el
concurso, y favorece a una sola empresa de las más de 10 aproximadamente que son partner
de Microsoft, y que están debidamente radicadas en Costa Rica -punto b) de los requisitos del
oferente-, y que pueden ser oferentes de este concurso -dentro de las cuales está el objetante
según indica-. Lo anterior, por cuanto indica que solo la empresa que cuenta con esas
competencias y en ese orden tanto en SILVER como en GOLD puede participar. Señala que
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aporta una carta de Microsoft en relación con Sistemas de Computación Conzultek de
Centroamérica S.A., en donde se puede verificar que solamente ellos cumplen con las
competencias antes indicadas. Con lo cual se ve que el requerimiento viola los principios de
libre concurrencia e igualdad de manera flagrante, y también afecta el principio de eficiencia y
la competencia efectiva, por lo que debería ser modificado. Lo anterior dado que impide de
manera injustificada que se presente una competencia real, al conferir una ventaja de ingreso
a ese oferente en detrimento a los demás, y sin que haya una razón justa para ello. Señala
que para ser un canal autorizado por Microsoft, las empresas deben contar con distintas
variables como lo son exámenes, testimonios de clientes y ventas de los productos Microsoft,
dependiendo de estas variables se determina si la competencia es GOLD o SILVER. Partiendo
de ello, llama la atención que existiendo en el país varios oferentes con distintas competencias
y que podrían venderle al MOPT el servicio solicitado con el total respaldo de Microsoft se
establezca en el cartel una clarísima inclinación a favorecer desmedidamente las condiciones
de un solo oferente, estableciendo en la valoración de los requisitos del oferente aspectos que
son, curiosamente, justo a la medida de la empresa que eligieron como base en el estudio de
mercado, y que por esta razón, aunque se trate de dar una apariencia que se está
promoviendo una libre y sana competencia, lo cierto del caso es que en el fondo eso no es así,
por cuanto una única empresa podrá participar en el concurso en plica. Señala que su
empresa es Tier-1 y CSP de Microsoft, y que como lo demuestra con información adjunta,
Grupo Babel es un grupo reconocido a nivel nacional y latinoamericano dentro de los partner
de Microsoft, logrando probar con ellos su alto nivel de competencia, logrando administrar
contratos millonarios y de suma importancia nacional en las diferentes instituciones
gubernamentales e industrias privadas. Por lo que resulta inaudito que teniendo las
condiciones que exige Microsoft para vender contratos, sea por medio de cláusulas cartelarias
sesgadas que se pretenda imponer una barrera de entrada al concurso, y un claro
impedimento para que exista una real y efectiva competencia en este caso, perjudicándose
con ello el interés público y “el de la entidad”, hacer esto podría implicar un precio mucho
mayor, con lo que se violenta el principio de eficiencia de manera clara. Así las cosas, solicita
que se ordene al MOPT cambiar la forma en que se valoran las competencias solicitadas en
este caso, para dar una verdadera posibilidad de competir y no afectar los principios de
igualdad de trato y libre competencia. Requiere que se cambien las competencias de la
siguiente manera: “GOLD: • Application Development • Cloud Platform • Cloud Productivity •
Collaboration and Content • Data Analytics • Datacenter / SILVER: • Data Platform •
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Messaging • Small and Midmarket Cloud Solutions”. Lo anterior indica se basa en el estudio
que realizó de 10 de los principales partner a nivel nacional que cuenta Microsoft, en donde se
determina que, de las 10 empresas estudiadas 6 poseen las competencias como las indicadas
anteriormente, esto con sustento en el cuadro que indica es obtenido de la página oficial de
Microsoft. Indica que en el anexo se puede apreciar donde se dejaron en GOLD la mayoría de
las competencias que las empresas tenían en ese nivel y en las que eran menos las que las
tenían se pasaron a SILVER, o en el caso de Enterprise Resource Planning se solicita se
elimine ya que de las 10 empresas evaluadas 7 de ellas no cuentan con esa certificación,
además que la misma está basada en Microsoft Dynamics y no en Azure como lo indica el
Cartel. De seguido consigna esta página web https://www.microsoft.com/es-es/solution-
providers/search, y aporta una captura de pantalla. Lo anterior indica para favorecer el interés
el público y el principio de eficiencia. La Administración indica que recibió en SICOP, una
solicitud de aclaración y modificación al cartel por parte SEGACORP de Costa Rica, S. A., en
virtud de la cual se realizó la siguiente modificación: “Clausula (sic) 1.2.2 Requisitos del
oferente, punto número “c” del Documento Especificaciones Técnicas y Condiciones
Adicionales denominada “Adquisición de Servicios en la nube de Windows Azure (según
demanda Cuantía inestimable)” (…) Debe leerse: /c) El Oferente debe ser Partner de
Microsoft (Adjuntar documentación que certifique esta condición) y contar con técnicos en el
país que cumplan con cada una de las siguientes especialidades de manera tal que La
Administración se asegure de contar con un servicio brindado por especialistas certificados o
especializados en las herramientas que conforman su plataforma tecnológica en las siguientes
competencias: /Gold: / Application Development / Cloud Platform / Cloud Productivity /
Collaboration and Content / Datacenter / Small and Midmarket Cloud Solutions / Silver: /
Data Platform / Enterprise Resource Planning / Messaging / Data Analytics” Expone que
adjunta los documentos correspondientes, mismos que se encuentran disponibles en el
expediente electrónico de la licitación, en el SICOP. Indica que el nivel de Partner de Microsoft,
le brinda como cliente, la garantía de que la empresa cuenta con personal certificado,
homologado y que es respaldada por el fabricante -Microsoft en este caso-. Este nivel también
refleja la experiencia en diversas competencias, productos o procesos de la empresa,
relacionados con el fabricante, lo cual brinda una garantía y certeza al cliente con respecto a
los productos y labores que se busca contratar. Señala que en la elaboración del cartel se
plantearon los niveles según los requerimientos, funciones, servicios y necesidades del MOPT,
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como institución estatal, con el fin de utilizar de mejor manera los recursos y así cumplir con
los metas y procesos planteados, para garantizar siempre la continuidad de los servicios que
se brindan y el uso de la tecnología de forma eficiente y eficaz, en pro de la Administración.
Indica que los requerimientos buscan garantizar que la empresa contratada cuente con el
respaldo del fabricante, experiencia y el personal calificado y certificado debidamente para las
labores y servicios que se buscan contratar, y no está basado en el perfil específico de una
empresa, como lo indica el objetante. Indica que muestra la tabla de requisitos versus
empresas y de seguido aporta un cuadro. Agrega que tomando como referencia la información
adjunta en los anexos al recurso, en el cuadro denominado “Cuadro Comparativo de
Competencias Microsoft” y las modificaciones que se plantearon y aceptaron por parte de
parte de SEGACORP se puede observar cómo las empresas Grupo Sega Costa Rica, Softline
y Sistemas de Computación Conzultek de Centroamerica S. A., cumplen con los requisitos
planteados en este apartado de la licitación. Indica que más empresas pueden cumplir con
estos requisitos a nivel nacional, pero únicamente se mencionan las citadas por la empresa
Babel en el recurso presentado, como muestra y prueba de descargo de las afirmaciones y
solicitud realizada. BABEL, según los requerimientos planteados en la licitación, no cumple
con dos de las competencias solicitadas, las cuales son importantes para el proyecto. Criterio
de la División: En el presente caso, se estima que el objetante incurre en falta de
fundamentación, por las razones que de seguido se detallan. En primer término el recurrente
indica que con los requerimientos del inciso c) de la cláusula cartelaria 1.2.2, se sesga la
contratación dado que sólo Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica S. A.,
puede cumplir con ellos, lo cual implica un quebranto a la eficiencia y competencia, e indica
que como prueba aporta una carta de Microsoft que no identifica puntualmente ni desarrolla en
la acción recursiva. De frente a ello, una vez analizada la documentación adjunta al recurso se
denota que el recurrente aporta un documento fecha 18-03-2020 suscrito -según se consigna-
por Diana Cuevas, en calidad de Partner de Channel Marketing Manager de Microsoft
Latinoamérica, mediante el cual no se puede tener por acreditado lo alegado por el objetante.
Lo anterior, por cuanto dicho documento refiere a los “requisitos” y “competencias” que ha
logrado Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica S. A., pero no indica
expresamente que ésta sea la única empresa que se encuentra en la posibilidad de satisfacer
los requerimientos que la Administración ha dispuesto en la cláusula cartelaria objetada. Así
las cosas, no acredita el recurrente sus alegatos. Aunado a ello, se tiene que la recurrente se
limita a afirmar que los requisitos corresponden a aspectos a la medida de la empresa elegida
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como base para el “estudio de mercado”, sin identificar el recurrente el estudio de mercado
que refiere ni aportar documentación probatoria en la cual se sustente su dicho. En virtud de lo
expuesto y dado que el recurrente se ha limitado a afirmar se estima que una vez más el
incurre en falta de fundamentación al manifestar que con la cláusula cartelaria “(…) se permita
ofrecer al que ya se sabe que será el único que podrá aportar esas competencias en los
niveles que solicitan un precio mucho mayor, con lo que se violenta el principio de eficiencia
(…)”. Por otra parte, el recurrente indica que es un grupo reconocido a nivel nacional y
latinoamericano y que tiene las condiciones exigidas por Microsoft para vender contratos. Y de
la de redacción que propone para la cláusula de mérito, se desprende que pretende se
modifique de manera tal que la competencia “Small and Midmarket Cloud Solutions” pase de
“Gold” a “Silver” y se elimine el requerimiento “Silver” de contar con “Enterprise Resource
Planning”. De frente a ello, no debe perderse de vista que el numeral 178 del RLCA, establece
que el recurrente debe demostrar “(…) que el bien o el servicio que ofrece (…) puede
satisfacer las necesidades de la Administración.” Así las cosas, se echa de menos por parte
del objetante el análisis argumentativo acompañado de la documentación probatoria emitida
por un profesional responsable de Microsoft en virtud del cual se tenga por acreditado que con
la modificación de la competencias requeridas en el pliego de condiciones en los términos en
que propone no se vería afectada la satisfacción de las necesidades del Ministerio. Por su
parte, la Administración sobre el particular al atender la audiencia especial expone: “(…) las
competencias solicitadas, las cuales son importantes para el proyecto, las mismas que detallo
a continuación, basado en los requerimientos que deben cumplir las empresas para obtener
estas competencias con Microsoft como fabricante: / Gold: Small and Midmarket Cloud
Solutions/ La competencia Microsoft Small & Midmarket Cloud Solutions muestra el
conocimiento y la capacidad del proveedor de servicios en la nube, para satisfacer las
necesidades técnicas cambiantes en un entorno empresarial dinámico, deben demostrar con
éxito su experiencia a través de exámenes rigurosos, que culminan con las certificaciones de
Microsoft. Para garantizar la más alta calidad de servicios, Microsoft también requiere múltiples
referencias de clientes para una implementación exitosa y la satisfacción del cliente durante
los 12 meses anteriores. / Silver: Enterprise Resource Planning / Esta competencia ha
demostrado consistentemente la capacidad de satisfacer las necesidades cambiantes de los
clientes de Microsoft en el dinámico entorno empresarial actual y ha completado un conjunto
de pruebas rigurosas para demostrar su nivel de experiencia tecnológica, además de contar
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con profesionales certificados de Microsoft y múltiples referencias de clientes. /Basados en las
definiciones y requerimientos de estas competencias a nivel de Microsoft, se justifica el
requerimiento solicitado en el cartel, para las empresas participantes, en pro de garantizar el
éxito, eficiencia y eficacia del proyecto”. De igual forma, el objetante incurre en falta de
fundamentación al señalar que la competencia “Enterprise Resource Planning”, debe
eliminarse dado que está basada en Microsoft Dynamics y no en Azure como lo indica el
cartel. Lo anterior, por cuanto una vez más el recurrente se ha limitado a afirmar sin realizar un
desarrollo argumentativo acompañado de documentación probatoria en virtud de lo cual se
pueda tener por acreditado el requerimiento de eliminación que formula. En este sentido, si
bien el objetante de seguido en su acción recursiva consigna una página web en la cual consta
la palabra Microsoft así como una captura de pantalla que según se observa corresponden a
contenido de páginas web, debe tenerse presente que la remisión al contenido de páginas web
no se considera prueba idónea por sí misma, lo cual quedó plasmado en la resolución de este
Despacho No. R-DCA-0063-2018 de las trece horas del veintidós de enero del dos mil
dieciocho, donde se expuso: “(...) en la resolución No. R-DCA-668-2012 de las once horas del
catorce de diciembre de dos mil doce, se indicó que: “De frente a la prueba con la que se
sustenta el recurso en este extremo a saber, dirección electrónica (…) resulta oportuno citar lo
indicado por este órgano contralor en la resolución Nº RC-655-2002 de las ocho horas del
quince de octubre de dos mil dos, donde se dijo: “ […] Esta Contraloría General ha
considerado en otras ocasiones que la documentación bajada de la red Internet no tiene el
carácter de prueba de los alegatos traídos a examen. En ese sentido se ha sostenido lo
siguiente: “El criterio que, sobre la prueba obtenida de Internet sostiene esta Contraloría
General con el fin de sustentar nuestra recta actuación. Se ha establecido que dicha prueba no
resulta prueba idónea en esta materia ya que la información es fácilmente manipulable y sujeta
a modificaciones periódicas, lo cual no brinda suficiente certeza para darle carácter de plena
prueba […] Así las cosas, este Despacho no consideró fundamento firme la utilización de las
“pruebas” obtenidas de Internet …” (subrayado agregado). Aunado a ello, en párrafos
anteriores a la cita de la página web el recurrente manifiesta que presenta la solicitud de
modificación considerando el estudio que realizó a los 10 principales partner a nivel nacional
con que cuenta Microsoft, esto indica basado en el cuadro que adjunta en sus anexos y que
obtuvo de la página oficial de Microsoft. Sin embargo, una vez valorado el cuadro que consta
adjunto al recurso no se tiene por acreditado que las empresas consideradas en dicho cuadro
de frente a los requerimiento del cartel de la contratación sean las únicas en el mercado que
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cuentan con las competencias Microsoft requeridas, por cuanto dicha información no se
consigna en el referido cuadro. Tampoco se tiene por acreditado que las empresas
comprendidas en dicho cuadro únicamente cuenten con las competencias en él consignadas;
dado que esa información tampoco se consigna en el cuadro de mérito. En este sentido, se
echa de menos el documento emitido por profesional competente de la empresa Microsoft en
el cual se consigne de forma expresa que vistos los resultados del estudio de mercado que el
recurrente indica realizó con sustento en la página web, únicamente una empresa está en la
posibilidad de satisfacer las competencias requeridas por la Administración en el inciso c) de la
cláusula cartelaria 1.2.2 Requisitos del oferente de frente a los términos del cartel de la
contratación. En virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el en el presente
extremo de la acción recursiva. 2. Sobre el inciso d) Perfil del recurso humano del oferente
de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente. El objetante indica que en el inciso d) Perfil del
recurso humano del oferente de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente, se establecen los
perfiles y certificaciones que debe poseer el recurso humano para la contratación. Señala que
continuando con el hecho de que la Administración desea orientar la contratación en un solo
oferente, se solicita que el Administrador de Proyectos, cuente con las siguientes
calificaciones: 1. PMP 2. ITIL. Expone que si bien el recurso debe saber administrar proyectos
como los servicios, considera que para no inducir a que se reduzcan la posibilidad de
participar se realice una modificación solicitando lo siguiente: 1. PMP 2. Maestría en
Administración de Proyectos. Lo anterior también basado en que más adelante también se
solicita el ITIL V3 para complementar este recurso. De seguido consigna: “1/ Debe aportar al
menos, un técnico certificado en SQL Server, al menos bachiller en ingeniería informática o
sistemas o carrera a fin. El cual debe ser certificado en: / a. MCTS en SQL Server
Implementation and Maintenance o superior / b. Microsoft Certified Solution”. Agrega que
los distintos requerimientos y atestados que forman parte integral de la licitación, deben ser
materialmente posibles de cumplir por parte de los oferentes. Manifiesta que el objeto de
cualquier licitación debe ser lícito, susceptible de cumplimiento y vigente. Indica que en el caso
de la certificación anterior esta es para tecnologías antiguas como SQL Server 2008, y la
misma ya no está disponible tal y como lo demuestra con la página de certificaciones de
Microsoft: https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcts-certification.aspx De seguido aporta
una captura de pantalla. Indica que en su lugar se encuentra la actualizada que sería la
MCSA: Windows Server 2016 lo anterior tomando en cuenta que las Bases de Datos del
MOPT se encuentran en SQL Server 2016 tal y como se indica en el cartel. De seguido
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consigna la siguiente página web https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcsa-windows-
server-2016-certification.aspx y aporta una captura de pantalla. Ofrece como prueba, lo
siguiente: https://www.microsoft.com/es-es/solution-providers/search /
https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcts-certification.aspx /
https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcsa-windows-server-2016-certification.aspx /
https://www.elfinancierocr.com/tecnologia/grupo-babel-usara-avanzada-tecnologia-
demicrosoft/RCF27TZESBF3HKEL7SUSY6PHTY/story/ https://www.camtic.org/actualidad-
tic/microsoft-reconoce-a-grupo-babel-y-grupo-cma-como-sociosen-latinoamerica /
https://revistaitnow.com/grupo-babel-obtiene-reconocimiento-de-microsoft-a-
nivellatinoamericano/ La Administración indica que consigna lo que establece el requisito de
administrador de proyectos y manifiesta que la definición de ITIL, tomado la referencia del sitio
Web, https://es.wikipedia.org/wiki/Information_Technology_Infrastructure_Library, es “La
Biblioteca de Infraestructura de Tecnologías de Información (o ITIL, por sus siglas en
inglés) es un conjunto de conceptos y buenas prácticas usadas para la gestión de servicios de
tecnologías de la información, el desarrollo de tecnologías de la información y las operaciones
relacionadas con la misma en general. ITIL da descripciones detalladas de un extenso
conjunto de procedimientos de gestión ideados para ayudar a las organizaciones a lograr
calidad y eficiencia en las operaciones de TI. Estos procedimientos son independientes del
proveedor y han sido desarrollados para servir como guía que abarque toda infraestructura,
desarrollo y operaciones de TI.” Indica que con base en la definición anterior, solicita un PMP
(administrador de proyectos profesional), que cuente con la certificación ITIL, el cual permita
avalar el desarrollo del proyecto utilizando las mejores prácticas, para poder garantizar el
mejor resultado del objeto contractual del cartel, optimizando la eficiencia y eficacia de los
servicios que se busca adquirir, y tomando en cuenta el costo que puede significar no ejecutar
el contrato bajo el mejor modelo. Por tanto, la petición de eliminar la certificación y
reemplazarla por una Maestría en Administración de Proyectos, comprometería la aplicación
de las buenas prácticas en la gestión de servicios de tecnologías de la información, el
desarrollo de tecnologías de la información y las operaciones relacionadas con la misma en
general. Indica que la mayoría de proyectos de Tecnologías de Información que se desarrollan
en el Ministerio se realizan bajo esta certificación, donde el objetivo fundamental es el óptimo
aprovechamiento de los recursos. Además, indica que consigna lo que establece el requisito
de un técnico certificado en SQL SERVER. Expone que el recurrente con lo que solicita está
cambiando totalmente el perfil y realizando una mezcla y/o confusión entre lo que corresponde
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a sistema operativo de los servidores y servidor de base de datos, además de atentar en
contra de las labores que se detallan en el apartado: “1.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS,
punto 1.2.1 Requerimientos técnicos / “g) Labores de Implementación /Se debe realizar la
implementación, configuración y puesta en marcha de los servidores y servicios mencionados
en el apartado 1.2.1 de este documento por parte del contratista, estas las labores deben ser
realizadas por técnicos certificados. Además, debe ser configurados los siguientes
requerimientos: El contratista deberá implementar un clúster de SQL Server Enterprise 2016
en modalidad Always On. - El clúster Always On deberá contemplar las 38 bases de datos que
se encuentran actualmente en el Servidor de SQL Server 2016 de la institución.” Expone que
debido a lo anterior es requerida la implementación de un servidor de SQL SERVER, el cual
estaría sincronizado con los servidores actuales, y tomando como base que la información de
toda empresa es el insumo más importante de la misma. Señala que acatar lo solicitado por
el objetante representa un riesgo para el proyecto y para el Ministerio al no contar con este
experto certificado, ya que se compromete la información y la continuidad del negocio. Indica
que según lo expuesto en la objeción en primera instancia muestra criterios duplicados
respecto al administrador de proyectos y de definición entre sistema operativo y servidor de
base de datos (SQL SERVER), lo cual representa un riesgo si se llegaran a realizar los
cambios planteados en estas objeciones, dado que se estarían eliminando los requisitos de
certificaciones que garanticen la calidad, eficiencia, eficacia y buenas prácticas en las labores
y servicios que se buscan adquirir con esta licitación. Criterio de la División: a-En cuanto al
alegato del recurrente para que se cambie la certificación “ITIL” requerida para el
administrador de proyectos por una maestría en administración de proyectos; se estima que el
recurrente incurre en falta de fundamentación. Lo anterior, por cuanto el recurrente se limita a
manifestar que la objeción la fórmula para que no se induzca a reducir la posibilidad de
participar. Sin embargo, el recurrente no realiza un análisis argumentativo acompañado de
documentación probatoria en virtud del cual se tenga por comprobado que con el
requerimiento cartelario que objeta se limitan las posibilidades de participación; apartándose
así del deber de fundamentación que impone el numeral 178 del RLCA, a quien alega. En todo
caso, el recurrente tampoco realiza un ejercicio argumentativo acompañado de documentación
probatoria a efectos de tener por comprobado que, la necesidad que el Ministerio requiere
satisfacer solicitando la certificación “ITIL”, puede ser igualmente satisfecha por un
administrador de proyecto que cuente con una maestría en administración de proyectos.
Aunado a lo anterior, se tiene que el objetante indica que formula su alegato por cuanto “(…)
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http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
más adelante también se solicita ITIL V3 para complementar este recurso.” Empero, Grupo
Babel no realiza mayor desarrollo a efectos de acreditar que para el caso particular del
administrador de proyectos se esté requiriendo en el pliego de condiciones otra certificación
que implique la satisfacción de la necesidad que la Administración pretende solventar
mediante el requerimiento de la certificación “ITIL”. En este sentido, no debe perderse de vista
que el artículo 178 del RLCA, dispone que el recurrente “(…) deberá indicar las infracciones
precisas que le imputa al cartel”. Con sustento en lo expuesto se declara sin lugar este
extremo del recurso. b- El recurrente alega que “(…) los distintos requerimientos (…) deben
ser materialmente posibles de cumplir (…) El objeto de cualquier licitación de ser (…) vigente
(…) la certificación anterior esta (…) es para tecnologías antiguas como SQL Server 2008 y la
misma no esta (sic) disponible tal y como demostramos a continuación de la página de
certificaciones de Microsoft (…)”. Y aporta una captura de pantalla según se observa, de una
página web titulada “Especialista certificado en tecnología Microsoft (MCTS)”, en la cual se
indica: Las certificaciones MCTS ya no están en desarrollo (…) su certificación MCTS seguirá
siendo valiosa mientras las empresas utilicen la tecnología en la que certifica” (subrayado
agregado). Sobre la certificación SQL Server, la cláusula cartelaria objetada dispone: “MCTS
en SLQ Server Implementation and Maintenance o superior” (subrayado agregado). Al
respecto, la Administración al atender la audiencia especial, expone: “(…) la certificación que
(sic) solicitada como requisito, ya tiene bastante años en el mercado y podrían eventualmente
existir otras certificaciones más nuevas y actualizadas, por tanto, el requisito se realiza
poniendo como base la certificación MCTS en SQL Server Implementation and
Maintenance y se hace la indicación que pueden ser certificaciones superiores, para no
limitar o cerrar la participación de empresas que pueden tener especialistas en SQL SERVER,
con certificaciones más actualizadas” (subrayado agregado). Aunado a lo anterior, el
recurrente manifiesta “En su lugar se encuentra la actualizada que sería la MCSA: Windows
Server 2016 (…)”. En este apartado de la acción recursiva el objetante para sustentar su
alegato refiere a páginas web y aporta dos capturas de pantalla que según se observa
corresponden a contenido de páginas web. Sobre el particular, se reitera que la simple
referencia al contenido de páginas web, tal y como fue expuesto en el punto primero de la
presente resolución, no ostenta el carácter de prueba idónea. En este sentido, no debe
perderse de vista que el numeral 178 del RLCA, dispone que el recurrente debe demostrar
“(…) que el bien o el servicio que ofrece (…) puede satisfacer las necesidades de la
Administración.” Consecuentemente, se echa de menos por parte del recurrente la
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documentación suscrita por funcionario competente de la empresa Microsoft en el cual de
forma expresa se establezca que de la necesidad que la Administración pretende solventar
mediante el requerimiento cartelario objetado -certificación “MCTS en SLQ Server
Implementation and Maintenance o superior”-; en la actualidad debe solventarse con la
certificación específica que el recurrente indica, a saber la certificación “MCSA: Windows
Server 2016”. Sobre el tema en discusión, resulta de interés señalar que el Ministerio al
atender la audiencia especial entre otros aspectos, manifestó: “(…) GRUPO BABEL solicita
como requerimiento la certificación MCSA: Windows Server 2016, que se refiere al sistema
operativo el cual sería la base sobre la cual se trabajaría en la implementación, el motor de
Base de datos SQL SERVER, no propiamente una certificación u otro que nos certifique una
estándar de calidad y buenas prácticas en la configuración del motor de la base de datos (…)
este cambio propuesto limita la participación de otros oferentes, al plantear una certificación
específica, además que se refiere a un Sistema Operativo y no de Base de Datos” (subrayado
agregado). Por último, en cuanto a la consignación de direcciones web que el recurrente
realiza en su acción recursiva en el apartado “PRUEBA”, debe estarse a lo supra expuesto
sobre la carencia de idoneidad probatoria. En vista de lo expuesto, se declara sin lugar este
extremo de la acción recursiva.-------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 y siguientes de la
Ley de Contratación Administrativa, 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se resuelve: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de objeción interpuestos por
GRUPO BABEL, en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-
0012400001, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para
la adquisición de servicios en la nube de Windows Azure (según demanda- Cuantía
inestimable). 2) Se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fernando Madrigal Morera Asistente Técnico
Olga Salazar Rodríguez Fiscalizadora
Estudio: Olga Salazar Rodríguez, Pedro Jiménez García. OSR/mjav NI: 9419-9899 NN: 05706 (DCA-1424-2020) G: 2020001803-1
OLGA SALAZAR RODRIGUEZ (FIRMA)
Firmado digitalmente por OLGA SALAZAR RODRIGUEZ (FIRMA) Fecha: 2020.04.20 14:39:51 -06'00'
FERNANDO MADRIGAL MORERA (FIRMA)
Firmado digitalmente por FERNANDO MADRIGAL MORERA (FIRMA) Fecha: 2020.04.20 14:59:28 -06'00'