Quinto Orden Hereditario

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Quinto Orden Hereditario. ICBF Para que la herencia sea asignada a este orden, que es el último, es indispensable, la vacancia de los cuatro ordenes precedentes. Pues bien, del análisis de esta vacancia podemos concluir que con la ley 29 de 1982 resulta mas probable que se llegue a este orden y sea el ICBF el heredero del causante, ya que con ella han dejado de ser herederos ciertas personas que obstruían en aquella sucesión del Estado. Se trata de los siguientes: sobrinos-nietos del causante, quienes podían suceder por representaciones el cuarto orden; los tíos, tíos-abuelos, sobrinos-nietos y primos-hermanos quienes también podían suceder personalmente al difunto, y que, por tal razón, excluían a dicha institución del antiguo orden. El ICBF es el sucesor del causante en el ultimo orden desde el 30 de diciembre de 1968, en virtud al articulo 66 de la ley 75 de 1968, que entrara a regir para esos efectos, de manera excepcional en esa fecha (la vigencia general de la citada ley es la del 1 de marzo de 1969). La ley 29 solamente se limita a integrar dicha institución a las normas del código civil (Art. 1040 y 1051 in. Final del CC) y ajustarla a la nueva organización de los ordenes hereditarios (quinto y ultimo orden). Dicho instituto recibe la vocación hereditaria por representatividad del Estado. Recibe el derecho de la sucesión estatal como el último heredero abintestato en los bienes de una persona que ha fallecido sin parientes que han sido llamados a sucederle. El ICBF es el último y único heredero de este orden, aunque, por motivos muy obvios, tenga que dar participación a otras personas. En efecto, a aquel le corresponderá toda la herencia liquida, habiéndose por dado, respetar si fuere el caso, la porción conyugal del cónyuge sobreviviente pobre. Este heredero debe suceder personalmente, esto es, en forma directa e inmediata. Por tratarse de una persona jurídica no puede hablarse de representación o transmisión hereditaria. Se trata de un heredero voluntario o supletorio que puede ser excluido por el causante en el testamento, quien, aun en ese caso, deberá respetar la porción conyugal del cónyuge existente. Por lo consiguiente, toda la herencia liquida continua siendo de libre disposición. Al Estado moderno le queda muy difícil hoy en día precisar, por si sola, las sucesiones en las cuales tiene vocación hereditaria para suceder en los bienes del cujus, debido no solo a la complejidad de sus funciones, sino también al alto costo, de los recursos humanos y económicos que demandaría tal acción. Que no dejaría de ser, en

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Quinto Orden Hereditario. ICBF

Para que la herencia sea asignada a este orden, que es el último, es indispensable, la vacancia de los cuatro ordenes precedentes.

Pues bien, del análisis de esta vacancia podemos concluir que con la ley 29 de 1982 resulta mas probable que se llegue a este orden y sea el ICBF el heredero del causante, ya que con ella han dejado de ser herederos ciertas personas que obstruían en aquella sucesión del Estado. Se trata de los siguientes: sobrinos-nietos del causante, quienes podían suceder por representaciones el cuarto orden; los tíos, tíos-abuelos, sobrinos-nietos y primos-hermanos quienes también podían suceder personalmente al difunto, y que, por tal razón, excluían a dicha institución del antiguo orden.

El ICBF es el sucesor del causante en el ultimo orden desde el 30 de diciembre de 1968, en virtud al articulo 66 de la ley 75 de 1968, que entrara a regir para esos efectos, de manera excepcional en esa fecha (la vigencia general de la citada ley es la del 1 de marzo de 1969).

La ley 29 solamente se limita a integrar dicha institución a las normas del código civil (Art. 1040 y 1051 in. Final del CC) y ajustarla a la nueva organización de los ordenes hereditarios (quinto y ultimo orden).

Dicho instituto recibe la vocación hereditaria por representatividad del Estado. Recibe el derecho de la sucesión estatal como el último heredero abintestato en los bienes de una persona que ha fallecido sin parientes que han sido llamados a sucederle.

El ICBF es el último y único heredero de este orden, aunque, por motivos muy obvios, tenga que dar participación a otras personas. En efecto, a aquel le corresponderá toda la herencia liquida, habiéndose por dado, respetar si fuere el caso, la porción conyugal del cónyuge sobreviviente pobre.

Este heredero debe suceder personalmente, esto es, en forma directa e inmediata. Por tratarse de una persona jurídica no puede hablarse de representación o transmisión hereditaria.

Se trata de un heredero voluntario o supletorio que puede ser excluido por el causante en el testamento, quien, aun en ese caso, deberá respetar la porción conyugal del cónyuge existente. Por lo consiguiente, toda la herencia liquida continua siendo de libre disposición.

Al Estado moderno le queda muy difícil hoy en día precisar, por si sola, las sucesiones en las cuales tiene vocación hereditaria para suceder en los bienes del cujus, debido no solo a la complejidad de sus funciones, sino también al alto costo, de los recursos humanos y económicos que demandaría tal acción. Que no dejaría de ser, en principio, aleatoria y de discutible interferencia en la vida privada individual y familiar de las personas.

Por estos motivos las legislaciones siempre han estimulado la cooperación de los particulares para con el Estado en la tarea del suministro de información sobre los derechos que puede reclamarse en ciertas situaciones, mediante la concesión de una participación en tales bienes o derechos. Tal como puede observarse en las reglamentaciones policivas que traían los municipios relacionados a las denuncias de vienes vacantes y mostrencos (Art. 706 CC y 82 de la Ley 153 de 1887) y así como los pertinentes al denuncio de bienes de contrabando en la misma forma puede hablarse del estimulo de las denuncias de herencias a favor del municipio, pero con menor preocupación e interés debido a la ocasionalidad de las mismas.

Pues bien. Si ello era así, esto es, el estimulo por parte del municipio en donde el causante tenia su ultimo domicilio y era mas factible la indagación directa de su situación familiar y económica, con mayor razón se justifica su conservación cuando ahora el interesado es una entidad nacional que no goza de las mismas facilidades de indagación de tales municipios.

Con el citado estimulo se pretende, por otra parte, conciliar el interés de participación hereditaria con el interés del dominio, tratando de hacer prevalecer el primero sobre el segundo. En efecto, con aquella motivación puede lograrse alternar la iniciativa normal y licita

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de los particulares de apropiarse por medios ilícitos (ocupación y usucapión) de las cosas que, de acuerdo al parecer individual, carecen de dueño- se aclara que estos casos continúan bajo el dominio del derecho civil y, por lo tanto, ocupables y prescriptibles, a pesar de que el llamado a heredar sea una entidad estatal.

La naturaleza de los derechos que pudiera caber al denunciante, desde su formación (presentación formal con las pruebas adicionales del caso) pasando por su reconocimiento (Art. 21 de la Ley 7 de 1979) y consolidación en la celebración del contrato de participación (Art. 104 del Decreto 2388 de 1979) hasta su efectividad o satisfacción (Art. 109 Ibíd.), no es ordinariamente hereditaria sino crediticia.

El Estado y concretamente el ICBF continua siendo heredero pleno y exclusivo a pesar de los derechos que le puedan corresponder al denunciante, quien por el denuncio no adquiere originalmente todo o parte de aquel derecho de herencia, ya que tal negocio jurídico unilateral carece de la eficacia legal hereditaria pertinente. Tampoco existe adquisición de parte de la herencia en virtud del contrato celebrado con el denunciante porque su contraprestación es de carácter crediticio, aun cuando su extensión varíe con la que corresponda a la masa de los bienes de la herencia. La participación económica del denunciante no es de la herencia, sino del valor resultante de la adjudicación de bienes a titulo hereditario. Por lo tanto, la participación no es mas que un precio de un contrato. Por consiguiente, corresponde al ICBF la titularidad y todas las facultades del heredero, las que en manera alguna puede ejercer al denunciante, salvo que sea el nombre de aquel y en virtud de poder. Por consiguiente, corresponderá a aquella institución ser demandante o demandado en las acciones a que hubiere lugar; aceptar o repudiar; beneficiarse de los frutos y de las adjudicaciones, suceder al causante en bienes y deudas, etc.

No obstante el denunciante tiene interés jurídico en la herencia en el sentido de que su derecho crediticio depende de la efectividad del derecho hereditario a favor del Instituto. Por lo tanto, en tal virtud goza de interés para la coadyudancia voluntaria en las acciones pertinentes.

La contratación administrativa con el denunciante en el fondo se trata de de un contrato en virtud del cual el ICBF se obliga para con el denunciante-contratante a otorgarle una participación porcentual sobre los bienes o en valor de ellos, efectivamente adjudicados en su favor en la sucesión denunciada, a cambio de que este ultimo asuma bajo su cuenta y riesgo los gastos y expensas que demande la gestión indispensable (extrajudicial o judicial: sucesoral u ordinaria) para la adquisición y entrega a dicha entidad los bienes correspondientes, dentro de un plazo determinado, prorrogable en ambas partes (Art. 99 a 113 Dec. 2388 de 1979, reglamentario Art. 21 (Ord. 19) y 16 de la Ley 7 de 1979, en armonía con la Ley 75 de 1968 Art.66).

Las posibilidades legales de negociación o acuerdo libre de las cláusulas son importantes, tales como, entre otras, la referente a gastos (Art. 105 del decreto citado), al aumento de participación del 30% al 50% (Art. 107 y 108 Ibíd.) y cancelación en dinero o especia (Art. 109 Ibíd.) plazo, etc. Sin embargo, el ICBF suele consagrar sus propias cláusulas.

Por ultimo, las gestiones judiciales deberán asumirse por cuenta directa y exclusiva del denunciante-contratista, quien lo hará personalmente o contratara el abogado correspondiente. Este último obrara por cuenta y riesgo de aquel en virtud del contrato de mandato que celebren, pero la representación judicial seria en nombre del heredero, que es el instituto mencionado. Para ello esta institución conferirá el poder correspondiente.