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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 745/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 745/2016, promovido en contra del fallo dictado el 14 de enero de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 859/2015. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, consiste en estudiar la constitucionalidad del artículo 79, fracciones I y II, de la Ley de Amparo. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que en la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la revocación por causa de ingratitud de la donación otorgada a la demandada respecto de un inmueble y, en consecuencia, la entrega material y jurídica del inmueble con sus usos y accesiones, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, y el pago de gastos y costas generadas por el juicio. 2. El 6 de agosto de 2015, el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente **********, mediante la cual resolvió que el accionante no acreditó los extremos de sus pretensiones, por lo cual absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 745/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 745/2016,

promovido en contra del fallo dictado el 14 de enero de 2016 por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de

amparo directo 859/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia,

consiste en estudiar la constitucionalidad del artículo 79, fracciones I y II, de

la Ley de Amparo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que en la

vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la revocación por causa

de ingratitud de la donación otorgada a la demandada respecto de un

inmueble y, en consecuencia, la entrega material y jurídica del inmueble con

sus usos y accesiones, el pago de una indemnización por daños y

perjuicios, y el pago de gastos y costas generadas por el juicio.

2. El 6 de agosto de 2015, el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el

expediente **********, mediante la cual resolvió que el accionante no acreditó

los extremos de sus pretensiones, por lo cual absolvió a la demandada del

pago de las prestaciones reclamadas.

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3. Inconforme con la determinación del juzgado de primera instancia, el actor

interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la

Segunda Sala en Materia Civil de Toluca, Estado de México, el cual lo

registró con el número de toca **********. Por sentencia de 18 de septiembre

de 2015, la sala del conocimiento resolvió confirmar la sentencia de primera

instancia y condenar al pago de gastos y costas en ambas instancias al

actor y apelante.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

4. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 13 de octubre de

2015, ante la autoridad responsable, **********, actor en el juicio principal,

promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el

toca de apelación **********.

5. De tal proceso constitucional correspondió conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por resolución dictada el

14 de enero de 2016, el tribunal colegiado determinó declarar inoperantes e

infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y, en

consecuencia, negar el amparo solicitado.

6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de

amparo directo **********, el quejoso promovió recurso de revisión en contra

de ésta. El escrito fue recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito el 2 de febrero de 2016, como se desprende del

sello fechador que obra en autos1.

7. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 11 de febrero de

2016, admitió el recurso de revisión al advertir la existencia de un tema de

constitucionalidad, pues se impugna una disposición de la Ley de Amparo

vigente, y, además, consideró que su resolución implica un tema de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acto seguido,

1 Cuadernos de amparo directo en revisión 745/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, amparo directo en revisión), foja 3.

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ordenó registrarlo con el número 745/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración

del proyecto de resolución2.

8. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por acuerdo de 6 de abril de 2016, dispuso el avocamiento del

asunto y su devolución a la ponencia respectiva para la elaboración del

proyecto de resolución3.

9. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Agente

del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Procuraduría General

de la República pidió, a través de la Intervención Ministerial 30/20164, que

fuesen declarados como infundados los agravios hechos valer por el

recurrente y que esta Primera Sala confirmara la determinación del tribunal

colegiado.

III. COMPETENCIA

10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley

de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en

los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de

un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.

IV. OPORTUNIDAD

2 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 18 y 20 vuelta. 3 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 35 y 35 vuelta. 4 Amparo directo en revisión 745/2016, fojas 53-64.

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11. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el lunes 18 de enero

de 2016 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de

diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del

miércoles 20 de enero al miércoles 3 de febrero de 2016, sin contar en

dicho cómputo los 23, 24, 30 y 31 de enero del mismo año, por haber sido

sábados y domingos, y lunes 1 de febrero, de conformidad con los artículos

19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.

12. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión se presentó el martes 2 de febrero de 2016, ante el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta evidente que se

interpuso de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

13. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda acreditado que en el

juicio de amparo directo 859/2015 se le reconoció la calidad de quejoso en

términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la

decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o

perjudicarle de forma directa a su esfera jurídica.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

14. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es

imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios hechos valer en

el recurso de revisión.

15. Demanda de amparo. El quejoso planteó cuatro conceptos de violación en

los que aduce los postulados que ahora se sintetizan.

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a) En el primer concepto de violación aduce que la sentencia combatida

es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque considera que

sí se acreditó la causa de ingratitud prevista en el artículo 7.642 del Código

Civil del Estado de México5 para revocar la donación otorgada: el juez, de

modo incorrecto, no tomó en cuenta las pruebas aportadas y efectuó una

indebida valoración de las testimoniales ofrecidas, que fueron tergiversadas

para suponer que no acreditó la acción; realizó un estudio superfluo con

respecto a los testigos y, además, resta valor probatorio a dichas

testimoniales a pesar del vínculo o parentesco, sin tomar en cuenta que son

personas que están en contacto directo con ambas partes.

b) En el segundo concepto de violación alega que la demandada nunca

demostró atenderlo, que por la donación realizada debía haber sido

condescendiente con sus necesidades por las intervenciones quirúrgicas a

las que se ha tenido que someter y por tratarse de un adulto mayor, que

debido a su edad se encontraba incapaz de realizar muchas actividades,

por lo que el trato hacia él por parte de la donataria se volvió imposible de

sobrellevar y, ante esta circunstancia, tuvo que construir unas habitaciones

en el patio trasero. Aspectos que a su juicio ilustran la ingratitud de su hija y

por ello solicita la revocación de la donación.

c) En el tercer concepto de violación manifiesta que se cometió un delito

civil (sic) en su contra, esto es, un hecho ilícito con la intención de cometer

un daño, pues la donataria no manifestó agradecimiento y lo dejó de

atender. Por ello, debe repararse el daño integral causado por la

desprotección mediante la revocación de la sentencia anterior y con el

dictado de otra en la que se revoque la donación realizada.

d) En el cuarto concepto de violación plantea que la autoridad

responsable no analizó con precisión los agravios expresados, ni las

5 Revocación por ingratitud Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

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documentales ofrecidas. Así, considera que de manera injusta se desecha a

los testigos en cuanto a su valor probatorio y se invoca una tesis aislada

que ni siquiera constituye jurisprudencia.

e) En el quinto concepto de violación solicita expresamente que sea

suplida la deficiencia de la queja en todo aquello que le favorezca, conforme

al artículo 79 de la Ley de Amparo.

16. Sentencia de amparo. Las principales consideraciones del tribunal

colegiado para negar el amparo al quejoso son las que se exponen ahora.

El tribunal colegiado, en términos generales, califica como inoperantes los

conceptos de violación al tratarse de una reproducción de los agravios

expuestos en el escrito de apelación, pues no combaten los argumentos

manifestados por la sala (para ello inserta un cuadro comparativo). En este

aspecto, afirma que las consideraciones plasmadas en la sentencia de

segunda instancia debieron ser impugnadas de forma suficiente y concreta

por el quejoso, de tal manera que quedan firmes, pues de lo contrario se

estaría supliendo la deficiencia de la queja en un supuesto no contemplado

por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

17. En torno al concepto de violación en el que manifiesta que no se consideró

que la demandada en la prueba confesional reconoció que le debía gratitud,

como no fue planteado como agravio ante el tribunal de apelación, el

colegiado determina que es inatendible, pues la sala no estuvo en

condiciones de resolver sobre ese tópico, por lo que tampoco lo puede

hacer el tribunal colegiado.

18. Por otra parte, considera infundado el concepto de violación en el que alega

que la sala omitió el análisis de sus agravios en torno a lo manifestado por

los testigos y las documentales que no fueron objetadas, porque de la

lectura a la sentencia reclamada se advierte que la sala responsable sí

realiza un análisis en relación con las probanzas ofrecidas en autos, que

fueron desestimadas al no acreditarse que la demandada se haya

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conducido con ingratitud hacia el actor para que resultara procedente la

revocación de la donación que realizó del inmueble.

19. En cuanto a la manifestación que el quejoso hace sobre el argumento de la

sala con relación a la valoración de la prueba testimonial, y que éste no

resultó suficiente para acreditar su pretensión, desechando así sus

testimonios con fundamento en una tesis aislada, el colegiado estima que el

quejoso no combate las consideraciones fundamentales de la sentencia

reclamada, de modo que esos conceptos de violación son inoperantes.

20. Finalmente, el colegiado manifiesta expresamente que, aunque el quejoso

pide que se supla en su favor la deficiencia de la queja, no se actualiza

alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 de la Ley de Amparo

(sic).

21. Recurso de revisión. El recurrente, en su escrito de agravios, manifiesta

que se vulneran sus derechos humanos, bajo los siguientes argumentos:

a) El colegiado no señala las circunstancias particulares que toma en

consideración para emitir su resolución y declarar inoperantes sus

conceptos de violación.

b) En el caso concreto merecía que se le supliera la deficiencia de la

queja y se aplicara un enfoque más proteccionista por pertenecer a la

“tercera edad”. Sin embargo, no se realiza un adecuado análisis del

principio de suplencia de la deficiencia de la queja, lo cual acarrea

que se le vulnere su derecho a una vida libre de violencia, al

considerarse que no se encuentra en los supuestos previstos por la

Ley de Amparo para suplir la deficiencia de la queja.

c) El artículo 79 de la Ley de Amparo es inconstitucional y resulta

contrario a los artículos 1º y 14 constitucionales, 25 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, así como de otras leyes mexicanas,

porque no considera a los adultos mayores de forma expresa y, en

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consecuencia, deja al estado de ánimo y al libre arbitrio del juzgador

la determinación del estado de vulnerabilidad, lo cual acarrea que se

le deje en estado de indefensión. Así, al tratarse de un adulto mayor y

ser el propietario y el donante, tiene derecho a vivir tranquilamente y

disfrutar de los derechos de posesión y propiedad.

d) El colegiado debió promover, respetar, proteger y garantizar sus

derechos humanos acorde con el artículo 1º constitucional, por lo que

sí procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, pues merece

una especial tutela por ser una persona enferma y vulnerable de la

tercera edad, y, además, debe garantizarse a toda persona de la

tercera edad una defensa adecuada. Por ello, si existe violencia e

ingratitud debe evitarse la rigurosidad del estricto derecho civil, pues

la voluntad privada es ineficaz para la solución de vínculos familiares.

e) No se realiza un adecuado análisis de las circunstancias, puesto que

no se considera que es una persona de la tercera edad con 72 años,

sin sustento para sobrevivir, enfermo, con dificultad para moverse y,

además, se encuentra recluido en un centro preventivo de

readaptación social por una falsa acusación de su yerno6.

f) El colegiado violenta sus derechos fundamentales al considerar

infundadas sus peticiones y no tomar en cuenta nuevas formas de

administrar justicia de manera más garantista, respetando los

derechos humanos de los más desprotegidos, como las personas

adultas mayores a las que les resta poco tiempo y han sido olvidadas

por la sociedad.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

22. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos

103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un

6 Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el 24 de mayo de 2016, el quejoso señaló un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones y manifestó que estuvo interno en un centro preventivo de readaptación social desde diciembre de 2015 al 18 de mayo de 2016.

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recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los

requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de

Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de

fondo de toda revisión en amparo directo.

23. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del

tribunal colegiado y del recurso de revisión se considera que el presente

asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo

del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

24. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal

Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su

estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico.

25. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende

que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la

tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso

concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo

cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el

despliegue de un método interpretativo.

26. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,

mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina

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por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la

resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los

preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de

acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.

27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes normativas7.

28. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de

una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio

interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una

referencia en vía de consecuencia8.

7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 8 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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29. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida

se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas

generales o se establezca la interpretación directa de una norma

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose

planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya

omitido su estudio en la respectiva sentencia.

30. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los

acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

31. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en

el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del

cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de

importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso

de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia

recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio

o se hubiese omitido su aplicación.

32. Cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente, esta Suprema

Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de

revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones

de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es procedente la

revisión en amparo directo cuando se combata las disposiciones de la

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propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes9: a) la

existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de

amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al

sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra

tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de

aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada10.

33. En ese sentido, el presente asunto reúne y satisface los requisitos de

procedencia antes aludidos, en virtud de que la quejosa –ahora recurrente–

solicita en su demanda de amparo que se supla la deficiencia de la queja, el

colegiado en la sentencia de amparo considera que no procede dicha

suplencia, porque no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos

por el artículo 79, y en su escrito de revisión cuestiona la constitucionalidad

de dicho precepto.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

9 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y en el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece. 10 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCXLI/2013 (10ª), Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, registro 2004320, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada”.

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34. La cuestión constitucional que debe resolverse en esta instancia consiste en

analizar si, como lo aduce el recurrente, el artículo 79 de la Ley de Amparo

resulta inconstitucional, al excluir como supuesto específico la suplencia de

la queja para las personas adultas mayores, contraviniéndose con ello lo

dispuesto por el artículo 1º constitucional, en virtud de que el Estado tiene la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las

personas adultas mayores.

35. Para el análisis del asunto en cuestión, primero se abordará el tema de la

suplencia de la queja, después se revisará la doctrina constitucional en

torno a las personas adultas mayores para, posteriormente, dar respuesta a

la cuestión constitucional planteada.

A) Suplencia de la queja

36. La suplencia de la queja tiene su anclaje constitucional en el artículo 107,

fracción II, párrafo quinto, en el que se prevé literalmente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] II. […] En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

37. Claramente, el Constituyente deja amplísimo margen al legislador federal

para la concreción de los supuestos y condiciones de la suplencia de la

queja, sin constreñirlo a determinados casos, requisitos o exigencias. En

este sentido, el legislador goza de libertad configurativa para regular esta

institución. Ha de añadirse, entonces, que la Ley de Amparo, en su artículo

79, regula la suplencia de la queja y especifica los supuestos y el modo en

los que ésta procede, asumiendo cabalmente la libertad que el texto

constitucional le otorga, en estos términos:

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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

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38. En efecto, el Constituyente optó por dejar al arbitrio del legislador ordinario

la tipología para determinar en qué casos debía proceder la suplencia de la

queja, de modo que éste podría señalar por los supuestos que mejor

respondieran a la realidad siempre cambiante11.

39. Como se advierte de la simple lectura, el artículo 79 de la Ley de Amparo

prevé diversos supuestos en los que es deber del juzgador suplir la

deficiencia de la queja. Entre estos supuestos se encuentran, desde luego,

algunos grupos en condición de vulnerabilidad. Sin embargo, la pertenencia

o no a un grupo en condición de vulnerabilidad no es el criterio determinante

para que proceda la suplencia de la queja en la Ley de Amparo; esto es, el

legislador no especificó los supuestos normativos tomando como base la

pertenencia o no a dichos grupos, sino que lo hizo tomando como punto de

partida otras pautas de protección, se insiste, haciendo uso del margen de

discrecionalidad que el texto constitucional le otorgó.

40. En los supuestos señalados por la Ley de Amparo se observa que no están

incluidos todos los grupos en condición de vulnerabilidad, sino que se

acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad

configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la

calidad de la persona o el grupo que pertenecen (menores de edad), la

materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el

proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación

evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas

instituciones (el orden y desarrollo de la familia).

41. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja en el artículo 79 de la

Ley se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y,

en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos

(ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole)

ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la

11 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos del Senado de la República, de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la propuesta de reforma al artículo 79 de la Ley de Amparo.

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justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un

mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad.

42. La suplencia de la queja no se trata de una cuestión nueva en la

jurisprudencia de esta Corte. Sin pretender siquiera plasmar aquí toda la

doctrina constitucional sobre el tema, en innumerables ocasiones y desde

tempranas épocas, hasta la actual Décima Época, este Tribunal

Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de la suplencia de la

queja en el juicio de amparo. Así, la Suprema Corte ha delineado algunas

particularidades de la institución atendiendo a los supuestos que la ley

reglamentaria ha señalado.

43. En este aspecto, esta Primera Sala observa que con la suplencia de la

queja se pretende que, por falta de una deficiente argumentación jurídica,

no se cause una violación mayor dejándose a la persona en estado de

indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. La

lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos

supuestos concretos y específicos que, por una serie de circunstancias de

carácter histórico, social y/o jurídico dignos de especial protección, el

legislador ha considerado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de

amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados

y sus garantías.

44. Vista así la suplencia de la queja, ésta se erige como una institución de

capital importancia en un país en el que existen grandes desigualdades

cuya repercusión en el derecho de acceso a la justicia es innegable. Así,

pues, mediante la suplencia de la queja es posible impedir la denegación de

justicia por razones meramente técnico – jurídicas, asegurándose un

tratamiento equitativo en el proceso12.

12 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2ª CXXVII/2013, Décima Época, Libro 2, enero 2014, Tomo II, página 1593, registro 2005258, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la

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45. Tal es el caso, por ejemplo, de los niños, niñas y adolescentes, que en la

Ley de Amparo son sujetos de la especial tutela en cuanto a la suplencia de

la queja, y que esta Corte ha interpretado en el sentido que procede en su

mayor amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni

el carácter del promovente13.

46. El Pleno de este Tribunal Constitucional ha dejado claro –al interpretar el

alcance del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo en el que se

interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.” 13 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª/J. 191/2015, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro 170053, de rubro y texto: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

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recogía la suplencia de la queja– que ésta puede ser total, ante la ausencia

de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son

insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación

jurídica14.

47. Importa señalar que para esta Sala la suplencia de la queja es una

herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de

analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se

hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse

limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo

alegado por las partes. Esta figura jurídica se traduce en una serie de

escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos

involucrados o a la posición de «desventaja» procesal de alguna de las

partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por

quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo15.

14 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 5/2006, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 9, registro 175750, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.” Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez. 15 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCLI/2013, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 537, registro 2005142, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO ES VIOLATORIA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE APLICA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia de la deficiencia de la queja no es una figura jurídica que implique un menoscabo en la dignidad de la persona, ni permite una variación de la litis constitucional, pues la misma es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes. Dicha figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo. Es por lo anterior que la suplencia de la queja no puede considerarse como una institución transgresora de la dignidad de las partes respecto a las cuales se permite, sino como una herramienta con la cual cuenta el juez para analizar de forma integral un asunto y así, emitir un fallo que no se encuentre constreñido a la deficiencia en los planteamientos de quienes

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B) Personas adultas mayores

48. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las

personas adultas mayores y sus derechos16. Así, ha señalado que las

personas adultas mayores integran un grupo demográfico heterogéneo, que

se encuentra en riesgo de exclusión debido a su factible situación de

vulnerabilidad.

49. Para resolver cuestiones relacionadas con personas adultas mayores, esta

Sala ha propuesto algunos criterios que deben atender los juzgadores a la

hora de resolver conflictos en los que éstas se ven involucradas. Por ello, ha

considerado que es obligación del juzgador tomar en consideración el

especial contexto en que se encuentra una persona adulta mayor para

resolver los asuntos sometidos a su consideración y, de este modo, atender

a su especial perspectiva o contexto de envejecimiento.

50. En este sentido, en el amparo directo en revisión 1754/2015 se han

propuesto unas reglas para que el juzgador pueda detectar las asimetrías

que impliquen un estado de vulnerabilidad tal, que traiga como

consecuencia el estado de indefensión de la persona adulta mayor

involucrada en el asunto que se dirime.

51. En primer lugar, es preciso que el juzgador identifique si la persona se

encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una

atención concreta por parte del juzgador, o bien que pueda encontrarse en

un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a

dictar. La vulnerabilidad incluye cuestiones como la discriminación, maltrato,

negligencia, deterioro en la salud, enfermedades degenerativas y/o

terminales, estado de necesidad, violencia, entre otras que puedan lesionar

o lastimar moral o físicamente a los adultos mayores.

intervinieron en el procedimiento.” Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 16 Véanse, por ejemplo, los amparos directos en revisión 4398/2013, 1672/2013, 1754/2015, amparo directo 53/2015, entre otros.

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52. Una vez detectada el estado, condición o situación de vulnerabilidad, en su

caso, el juzgador deberá tomar en consideración lo siguiente:

Los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos

con una mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse

menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y

agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen.

Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en

consideración la especial situación de vulnerabilidad en que ésta se

encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su edad o estado de

salud.

Respetar el derecho a expresar su opinión, aún y cuando por su estado

de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones para

manifestarse17.

Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar

sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de

vulnerabilidad.

53. En efecto, para resolver asuntos relacionados con personas adultas

mayores, los juzgadores deberán atender al contexto de envejecimiento

específico en que la persona se encuentra, y adoptar una perspectiva que

tome en consideración el posible estado o situación de vulnerabilidad en

que pueden encontrarse debido a su edad.

54. Esta Primera Sala ha expresado enfáticamente que existen personas

adultas mayores que no requieren de la aplicación de estos lineamientos

por no encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad, por ello, los

criterios trazados partirán necesariamente de la identificación de dicha

situación o estado. Sin embargo, el juzgador deberá tener especial cuidado

cuando con la decisión que se adopte se pueda colocar al adulto mayor en

un estado o situación de vulnerabilidad que antes de la resolución no

existía.

17 Ello implica que los juzgadores deberán justificar razonadamente sus decisiones, cuando éstas contradigan los deseos u opiniones de los adultos mayores, siempre y cuando éstas deban ser tomadas por el juzgador.

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55. La finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición de desventaja

que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de

proteger su dignidad y sus derechos, más no de proporcionar una prelación

a sus intereses sin que exista una justificación razonable. Lo anterior, no

menoscaba la perspectiva que los operadores jurídicos están obligados a

adoptar para atender los contextos de discriminación que sufren las

personas por otras categorías como lo son el género o la identidad de

género, la orientación sexual, la pertenencia a una comunidad indígena, las

discapacidades, entre otras.

C) Análisis de la cuestión constitucional planteada

56. Una vez expuestos los rasgos generales de la suplencia de la queja y la

doctrina jurisprudencial de esta Corte en relación con las personas adultas

mayores, se aborda la cuestión de constitucionalidad planteada por la

recurrente, esto es, si el artículo 79 de la Ley de Amparo resulta

inconstitucional al excluir como supuesto específico la suplencia de la queja

para las personas adultas mayores, contraviniéndose con ello lo dispuesto

por el artículo 1º constitucional, en virtud de que el Estado tiene la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las

personas adultas mayores.

57. Para esta Primera Sala el hecho que el artículo 79 de la Ley de Amparo no

contemple como supuesto específico la suplencia de la queja deficiente

para las personas adultas mayores no torna inconstitucional el precepto, por

las razones que se desarrollan a continuación.

58. Esta Sala ha expresado en otras ocasiones que el sólo hecho que alguna

de las partes en el juicio de amparo manifieste la condición de persona

adulta mayor es insuficiente para considerar que en automático, y por ese

sólo motivo, deba actualizarse la suplencia de la queja. Esta suplencia sólo

puede prosperar cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva

el ser una persona adulta mayor le ha colocado en un estado de

vulnerabilidad.

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59. Si bien es admitido por la doctrina de los derechos humanos que las

personas adultas mayores constituyen un grupo en condición de

vulnerabilidad, y como tal son asumidos en la Reglas de Brasilia sobre

Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad18, debe

distinguirse entre la suplencia de la queja y la pertenencia a un grupo en

condición de vulnerabilidad: son cuestiones distintas que no necesariamente

siempre se vinculan y, además, tienen su origen en ámbitos distintos.

60. La suplencia de la queja es una institución jurídica que pretende lograr la

equidad mediante la atemperación de la rigidez de las formas en el juicio de

amparo, para la protección efectiva de los derechos humanos. En cambio, la

pertenencia a un grupo en condición de vulnerabilidad involucra una serie

de aspectos que no son propiamente jurídicos, sino que envuelven una

dimensión sobre todo sociológica, aunque, desde luego, tiene repercusiones

jurídicas o en el ámbito jurídico.

61. Cabe entender que no existe antagonismo entre la suplencia de la queja y la

pertenencia a un grupo en condición de vulnerabilidad, sin embargo sería

simplista identificar sin más uno y otro. Ciertamente, hay muchas ocasiones

en que procede la suplencia de la queja para una persona que pertenece a

un grupo en condición de vulnerabilidad, pero no es exclusivamente por

pertenecer a dicho grupo, sino porque la situación de vulnerabilidad en la

que se encuentra le coloca en una desventaja social y con ello le

obstaculiza, de alguna manera, su derecho de acceso a la justicia.

18 Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. 2.- Edad […] (6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

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62. El artículo 79 de la Ley de Amparo no incorpora –como supuesto

específico– a otros grupos en condición de vulnerabilidad, no sólo a las

personas adultas mayores, como son mujeres, indígenas, migrantes,

personas con discapacidad, pero eso no quiere decir que no proceda la

suplencia de la queja por lo que a ellos se refiere. Lo único que significa esa

exclusión es que, por el solo hecho de pertenecer a determinado grupo en

condición de vulnerabilidad, el legislador, en ejercicio del margen de

discrecionalidad que le concedió la Constitución, consideró que no debe

inexorablemente suplirse la queja: en cada caso es preciso ponderar

diversos aspectos, así como el contexto y las circunstancias del asunto,

para detectar si el entramado de la configuración del caso produce una

desventaja, y si esa desventaja puede de algún modo repercutir en su

derecho de acceso a la justicia.

63. Desde esta perspectiva, la exclusión de las personas adultas mayores como

supuesto específico para que proceda la suplencia de la queja en el artículo

79 de la Ley de Amparo no vulnera lo dispuesto por el artículo 1º

constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de promover,

respetar, y garantizar los derechos humanos de las personas adultas

mayores. No es en modo alguno exigible constitucionalmente que en la Ley

de Amparo se recoja un supuesto específico para suplir la queja a las

personas adultas mayores: que éste no exista como tal en la Ley no implica

la desprotección de los derechos de las personas adultas mayores.

64. A juicio de esta Sala, en el artículo reclamado se advierte una lógica de

protección implícita a todas las personas, entre las que se incluyen

claramente las personas adultas mayores, cuando su situación las coloque

en una desventaja o vulnerabilidad, aunque no exista un supuesto

específico como tal para la suplencia de la queja en razón de su pertenencia

a un grupo en condición de vulnerabilidad, porque lo que se protege es la

asimetría causada por la posición de vulnerabilidad en la que se encuentra

colocada la persona y no su pertenencia a un determinado grupo.

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65. Los razonamientos expresados en esta ejecutoria conducen a desestimar la

pretensión del quejoso en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 79 de

la Ley de Amparo, y, por tanto, a confirmar la sentencia reclamada y negar

el amparo.

IX. DECISIÓN

66. En atención a las consideraciones anteriores y ante lo infundado de los

argumentos expresados por la recurrente, se concluye que debe

confirmarse la sentencia recurrida y negarse el amparo al quejoso.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en

contra de la autoridad y acto reclamados.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO Y EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.