Pruebas Preconstituidas

30
Índice Contenido Pág. Introducción 3 PRUEBAS PRECONSTITUIDAS 4 PRUEBA TESTIMONIAL 5 Caracteres 7 Características 7 Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial 8 Requisitos del testigo 9 El interrogatorio 10 Clasificación de los testigos 10 Valor probatorio 11 Causas que inhabilitan al testigo 11 LA EXPERTICIA 12 Juramentación de los expertos 15 Termino para la experticia 15 Realización de la Experticia 16 Dictamen pericial 16 Sanciones 17 Regulación legal 17 Valor probatorio de la Experticia 18 Diferencias entre Experticia y la prueba testimonial 18 Conclusiones 19 2

Transcript of Pruebas Preconstituidas

Page 1: Pruebas Preconstituidas

Índice

Contenido Pág.

Introducción 3

PRUEBAS PRECONSTITUIDAS 4

PRUEBA TESTIMONIAL 5

Caracteres 7

Características 7

Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial 8

Requisitos del testigo 9

El interrogatorio 10

Clasificación de los testigos 10

Valor probatorio 11

Causas que inhabilitan al testigo 11

LA EXPERTICIA 12

Juramentación de los expertos 15

Termino para la experticia 15

Realización de la Experticia 16

Dictamen pericial 16

Sanciones 17

Regulación legal 17

Valor probatorio de la Experticia 18

Diferencias entre Experticia y la prueba testimonial 18

Conclusiones 19

Referencias Bibliográficas 21

2

Page 2: Pruebas Preconstituidas

Introducción

Existen diferentes tipos de prueba, entre ellas encontramos las pruebas

preconstituidas, que tienen como característica principal el hecho de que se

originan antes del proceso pero forma parte fundamental dentro del

desarrollo posterior del mismo.

Entre los medios de prueba señalados en Código civil, se encuentra la

llamada prueba testimonial, que constituye uno de los medios probatorios

mas corrientemente empleados en las actividades forenses, y, sin cuyo

concurso, en muchas de las veces, no se lograría la demostración de los

hechos controvertidos.

El problema de este medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y

por eso no fue aceptada como único medio. La mayoría de las legislaciones

actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cónyuge y de los

parientes más próximos. 

Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma

una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos

especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a

suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados

hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común de las

personas.

3

Page 3: Pruebas Preconstituidas

PRUEBAS PRECONSTITUIDAS

La Prueba Preconstituida, es la que nace antes del proceso, fuera del

proceso y sin orden ni intervención del Juez. Aquí el control de la Prueba es

posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del

proceso, solo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de

forma inmediata un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la

prueba preconstituida "entra probando al proceso".

Los métodos determinativos de los medios de pruebas utilizados en las

diversas legislaciones varían según la adopción, bien sea del sistema de la

taxatividad de los Medios de Prueba establecidos en las Leyes o bien

mediante la adopción del sistema de la libertad de prueba o Prueba Libre, el

cual se fundamenta en la autonomía de las partes para utilizar cualquier

medio de prueba no reñido con la moralidad o la ley. El Sistema seguido por

la legislación venezolana en cuanto a los medios de prueba debe

considerarse mixto, en virtud de que el dispositivo legal señala que las partes

podrán valerse, además de los medios de prueba establecidos en el Código

Civil, Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, de

cualquier otro medio prohibido expresamente por la Ley.

Las preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el futuro un

hecho, estas llevan la intención preconstituyente o jurídicamente dispositiva y

probatoria. Su denominación la dio Bentham, quien también las llamo “por

documento”.

Ahora, son requisitos de la prueba preconstituida las siguientes:

a. Irrepetibilidad del hecho. Es decir, no podrán ser reproducidas en

juicio oral, debido a circunstancias excepcionales debidamente

acreditadas que impiden la concurrencia del testigo o perito, como por

ejemplo: Un turista que haya presenciado un ilícito penal, o sea testigo

4

Page 4: Pruebas Preconstituidas

de un hecho controvertido en materia civil, y que tenga que volver a

su país de origen, naturalmente, para la fecha que se efectúe el juicio

oral o la audiencia de pruebas, va a ser casi imposible, que el testigo

pueda aportar su testimonio en el proceso.

b. Contradicción. Es decir, las diligencias que puedan actuarse deben

ser sometidas a contradictorio, a efectos de no parcializarse en las

conclusiones que puedan arribarse.

PRUEBA TESTIMONIAL

Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación

de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado

conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

Esta constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte

del procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los

hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Si quien rinde una declaración en el juicio es persona extraña a los

litigantes, y no tiene interés alguno en sus resultas, estamos en presencia de

una prueba testimonial cuyo fundamento está en que muchas veces ni es

posible la comprobación de un hecho en forma directa y el Juez tendrá que

apreciarlo por el dicho de personas que lo palparon en forma objetiva.

La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario,

solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden

comprobarse de visu por el Juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir

al testimonio de otras personas para acreditarlos.

Testigos

Se han dado varias definiciones del concepto de testigo en el proceso,

pero ellas, atendiendo al pensamiento de sus autores y escuelas, difieren

5

Page 5: Pruebas Preconstituidas

levemente ya que todos están conformes en afirmar que es persona diferente

de las partes y va a relatar hechos históricos que ha logrado captar a través

de sus sentidos.

Entre ellas podemos citar a:

Schonke, persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o estado de

las cosas percibidas por ella.

Kisck, son terceras personas que informan al Tribunal sobre un

acontecimiento percibido sensorialmente por ellas.

Goldschmit, toda persona distinta de las partes y de sus representantes

legales que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a

hechos y circunstancias pretéritas.

Herce y Urbaneja, personas que declaran en el proceso ante el Juez su

percepción y conocimiento de hechos y circunstancias pasadas.

Guasp, lo considera como la persona que sin ser parte, emite

declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante, índole

procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a

toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado.

Procedimiento de la prueba testimonial

Pauta el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al

promoverse la prueba testimonial deberá la parte interesada en la prueba

presentar la lista de los declarantes y su domicilio por los que han de

examinarse los testigos; y, como bien lo expone Casación (Sta. 27-11-23) la

ley no pauta ningún modo especial de presentar los interrogatorios,

limitándose a exigir que ellos sean presentados junto con la lista de los

testigos que deberán declarar, con expresión de su domicilio. Estos

interrogatorios y listas pueden ir en el mismo escrito de promoción o

separados de el, bastando que en dicho escrito se pida que los testigos de la

lista sean examinados por las preguntas del interrogatorio.

6

Page 6: Pruebas Preconstituidas

A la parte contraria le toca la actitud de impugnar a la respectiva

admisión, dentro del tercer día siguiente al termino de promoción, en le caso

de que esta no se ajusta a las condiciones legales para ser admitida.

Caracteres de la Prueba Testimonial

Es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos

percibidos, y, si emite algún juicio subjetivo, esto formara parte del hecho

sobre el cual testimonia; y de aquí el cuidado del juez en el momento de la

valoración. No se debe tampoco confundir las cuestiones tácticas con las

reglas del derecho, tomadas abstractamente como principios o máximas,

jamás pueden ser motivo de testimonio como tampoco lo son de pruebas de

otra especie.

Devis Echandia nos da la siguiente definición descriptiva; en sentido

estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración

de ciencia, representativa, que un tercero hace a un juez con fines confines

procesales, sobre hechos naturaleza. En sentido amplio, es la declaración

que, además de reunir los requisitos anteriores, no perjudica a quien la

formula en el proceso en que se aduce como prueba.

Características

Es un acto jurídico efectuado con pleno conocimiento de causa.

Es un acto de tinte procesal, aunque a veces el testimonio es usado

en cuestiones no contenciosas o controvertidas.

Es una prueba histórico-personal, indirecta o representativa.

Es una narración de hechos de los cuales se tiene conocimiento por

haberlos percibido.

Se ha discutido si el testimonio tiene la característica de una declaración

de verdad o de una ciencia, la primera, como bien dice Devis Echandía, es

7

Page 7: Pruebas Preconstituidas

un acto puramente declarativo, porque no busca determinados efectos

jurídicos sino que consiste en simple exposición de lo que el testigo

considera que es la verdad respecto de lo hechos. Por este respecto podría

suponerse que el testimonio es una declaración de verdad, porque su objeto

no es otra cosa que llevar a conocimiento del Juez el hecho percibido.

Admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba testimonial

En la evolución del derecho, puede observarse que en un principio como

ya se ha dicho tuvo gran preponderancia la prueba testimonial, estando en

importancia por encima de la documental, pero con el cambio de las

costumbres se operó igual cosas en el régimen de dichas pruebas, y de aquí

que el legislador haya puesto ciertos limites a su admisibilidad. El Código

Civil ha seguido en esta materia la huella de los modernos civilistas,

condicionando su admisión a determinados requisitos y siempre en un

sentido completamente restrictivo. La admisibilidad de la prueba testimonial

se puede estudiar desde dos fases:

a. Por no haberse promovido en la oportunidad legal señalada en el

articulo 482 del Código de procedimiento Civil.

b. Por no haberse cumplido los requisitos pautados en el referido cuerpo

del articulo 482 del texto citado, o porque en contravención a lo

dispuesto en el articulo 1387 del Código Civil se trate de probar la

existencia de una obligación cuando el valor del objeto exceda de la

cantidad de dos mil bolívares.

Según el articulo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de

testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de

establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil

bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el articulo

1392, cuando hay un principio de prueba por escrito. El Código Civil se

refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde esta contenida la obligación,

8

Page 8: Pruebas Preconstituidas

y ello nos conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba

instrumental esté indicada por la ley como condición especial del acto, es

decir, que sea ad solemnitaten.

El articulo 1392 del Código Civil, admite la prueba de testigo, cuando hay

un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al

exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención

que se quiere probar con los dichos de los testigos, envuelvan la

verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de

casación que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata

el expresado articulo 1392, aunque provisto de características propias, está

ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la

cual es inútil hablar de el, y el principio no tendrá importancia alguna.

Requisitos que debe tener el testigo

Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como

consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo,

sean directas o indirectas.

Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda

cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó

conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable

que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las

circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su

conocimiento.

Sin embargo, para ciertos individuos existe un tratamiento especial.

Personas mayores de edad y enfermos, a los que se puede

recibir la declaración en su casa.

Al Presidente de la República, Secretarios de Estado, etc., por

oficio.

9

Page 9: Pruebas Preconstituidas

El interrogatorio

Es el instrumento mediante el cual se desahoga la prueba y se integra por

una serie de preguntas formuladas verbal y directamente al testigo, primero

por el oferente (preguntas) y después por la contraparte (repreguntas), sobre

los hechos que se presume que conoce y son materia del debate, las cuales

una vez autorizadas por el tribunal deberán de ser respondidas.

Las preguntas pueden ser en relación directa a los hechos o en relación a la

idoneidad de los testigos. 

Clasificaciones

Los testigos han sido clasificados por los tratadistas, atendiendo tanto a la

calidad de las personas, como a sus declaraciones y alas relaciones que

mantienen con las partes.

Idóneos: los que en atención a sus condiciones y buen conocimiento

de los hechos litigiosos, merecen verdadera fe en sus dichos.

Abonados: Escriche considera en su Diccionario como tales, los que

no pudiendo ratificar su declaración por haber muerto o hallarse

ausentes, son tenidos por idóneos o fidedignos mediante la justa

apreciación que se hace de su veracidad.

De Oídas: No los constan personalmente los hechos sucedidos, sino

que tienen conocimiento de ellos por haberlos oído a otras personas;

se les llama también referenciales, y su testimonio no es apreciado en

juicio.

Oculares o de Vista: es al que le consta, en forma directa y personal,

los hechos sobre los cuales depone y tiene conocimiento de ellos, por

estar presente al acaecer del suceso.

10

Page 10: Pruebas Preconstituidas

Falso: para Escriche lo es el que falta maliciosamente a la verdad de

sus dichos, sea negándola o diciendo algo contrario a ella.

Instrumentales: dan fe de la realización de acto jurídico; y son

necesarios para la validez del mismo.

Contestes: Cuyos dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y

circunstancias por los que han sido llamados a declarar. Dos testigos

contestes hacen plena prueba sobre los hechos por los cuales

declaran.

Único o Singular: en nuestro derecho procesal civil, no se determina

con precisión el número de testigos indispensables para constituir

plena prueba de los hechos a que se refieren.

Valor Probatorio

No es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente,

sino siguiendo las reglas de la sana critica, eso es aplicando las reglas

lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas

actuadas; no influye el numero de testigos sino su calidad.

Causas que inhabilitan al testigo según el Código de Procedimiento

Civil

Absolutas:

El menor de doce años (Art. 477)

Los entredichos por causa de demencia (Art. 477)

Quienes hagan profesión de testificar en juicio (Art. 477)

El familiar directo y el cónyuge (479)

El sirviente domestico (479)

11

Page 11: Pruebas Preconstituidas

Relativas (Art. 478)

El magistrado en la causa que este conociendo.

El abogado o apoderado por la parte a quien represente.

El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida.

Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía.

El heredero presunto o donatario.

El que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del

pleito.

El amigo intimo a favor de su amigo.

El enemigo contra su enemigo.

LA EXPERTICIA

La Experticia dentro del Mundo civil se encuentra como un medio

probatorio que tiene por finalidad conseguir la convicción del Juez pero,

dentro de los Procesos Civiles, es decir, dentro del mundo Civil, ya que como

se dijo anteriormente la Experticia es una medio de prueba que se desarrolla

dentro del ámbito penal, laboral y Civil.

Según Borjas, la experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual

se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, y cuya

apreciación exige adecuados conocimientos.

Las experticias son el medio probatorio personal que busca la convicción

del juez, sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos. Es así como el

peritaje es una actividad desarrollada en virtud de un encargo judicial por

persona distinta a las partes en el proceso (Echandia, 1993), es decir, se

12

Page 12: Pruebas Preconstituidas

trata de un medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con

conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos)

designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la

apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el

juez según su propia convicción.

La experticia consiste en la aportación al juez de la opinión de personas

expertas sobre la materia controvertida.

Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer

todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las

diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se

recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el

particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Para esto es que algunos autores, como Carnelutti, no la han considerado

una prueba en si, sino un medio para obtener una prueba. La prueba es el

hecho, los peritos y explican.

Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones

de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así, se

puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta un muro no la

causa de la misma, esta sería materia de una experticia.

La experticia por otra parte se efectuará solo sobre puntos de hechos, en

la oportunidad en que lo determine el Tribunal. Puede solicitarla de oficio el

Juez, en los casos permitidos por la Ley o la parte interesada en ella.

Cuando la experticia se haya acordado de oficio, el Juez nombrará uno o

tras expertos, tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la

complejidad de los puntos sobre los cuales deba dictaminar.

Si la experticia ha sido promovida por una o ambas partes el Juez fijará la

oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos conforme a la

ley. Estos deben ser personas que por su profesión, industria o arte, tengan

conocimientos prácticos en la materia a la cual se refiere la experticia.

13

Page 13: Pruebas Preconstituidas

Ambas partes deberán concurrir en la fecha y hora señaladas por el Juez

para hacer el nombramiento y deberán presentar constancia de que los

expertos por ellas seleccionados aceptarán el cargo.

En este acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se

practique por un solo experto y trataran de llegar a un acuerdo en el

nombramiento y si no lo lograren el experto será designado por el Juez. Pero

si no convinieren en que la experticia se practicare por un solo experto, cada

una de las partes nombrará uno y el Juez designará el tercero, si con

respecto a éste tampoco llegan a un acuerdo.

Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento

de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del

tercer experto. Si ninguna de las partes concurriere al acto este se

considerará desierto.

En caso de litis consorcio, si los interesados no coincidieren en el

nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a sortear

los nombres de las personas de las personas que ellos propongan y se

nombrara el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de

los litis consortes éste hará el nombramiento del experto.

Para la debida procedencia de la prueba pericial, deben darse tanto

requisitos subjetivos como objetivos. Los primeros se refieren a quienes pude

solicitar la prueba que lo son lógicamente las partes en el juicio, salvo en los

casos estrictamente señalados donde el Juez pueda ordenarla de oficio.

Entre los subjetivos, se encuentran unos de carácter negativo, como los

son el pedimento de exclusión, a que se refiero el articulo 452 del Código de

Procedimiento Civil cuando expresa que si el nombrado no tuviere las

condiciones requeridas, la parte a quien interese podrá pedir que le sustituya,

y el Juez lo acordará en caso de ser fundada la solicitud.

14

Page 14: Pruebas Preconstituidas

Juramentación de los Expertos

Nombrados por las partes. El tercer día siguiente al del nombramiento

de los expertos, ellos deberán concurrir a la hora fijada y sin necesidad de

notificación –oficial- a prestar el juramento de desempeñar fielmente su

cargo.

Carga de presentación. Cada parte, por el solo hecho de hacer el

nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal.

No comparecencia. Si el experto no compareciere oportunamente, el

Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Nombrados por el Juez. En la experticia acordada de oficio o a

pedimento de de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez

prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su

notificación.

Termino para la experticia

Fijación: en el acto de juramentación, el Juez consultará a cada uno de

los expertos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y

luego lo fijará sin exceder de 30 días y fijará también el término de la

distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de realizarse la

diligencia, si fuere el caso.

Prorroga. El Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando

así lo soliciten antes del vencimiento, y lo estime procedente en fuerza de las

razones aducidas.

Reducción. Cuando el objeto de la experticia fuera de tal naturaleza que

a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente

después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto

continuo, previa autorización del Juez.

15

Page 15: Pruebas Preconstituidas

Realización de la Experticia

Mancomunidad: los expertos practicaran conjuntamente las diligencias.

Las partes

Información previa: los expertos juntos o por intermedio de uno

cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de

anticipación por lo menos, el día, hora y lugar donde se dará comienzo a las

diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes convalide lo

actuado sin tal constancia.

Observaciones: las partes podrán concurrir al acto personalmente o por

delegados que designaren por escrito dirigido a los expertos, y hacerles las

observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los

expertos deliberen solos.

Consideración: los expertos están obligados a considerar en el dictamen

las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las

cuales acompañaran originales al dictamen.

Libertad pericial: los expertos procederán libremente en el desempeño

de sus funciones.

Conservación de lo examinado: los expertos no podrán destruir o

inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

Dictamen Pericial

Forma: el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el

Juez de la causa o su comisionado, “en un solo que suscribirán todos, y debe

ser motivado, circunstancia son la cual no tendrá ningún valor. Sin no hubiere

unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”

(Art. 1425 del Código Civil).

Contenido: el dictamen se agregará inmediatamente al expediente y

deberá contener por lo menos:

16

Page 16: Pruebas Preconstituidas

a. Descripción detallada de los que fue objeto de la experticia.

b. Métodos o sistemas utilizados en el examen; y

c. Conclusiones a las cuales han llegado los expertos.

Sanciones

El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legitima, incurrirá

en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez

según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que

pueda incurrir.

Regulación Legal.

En cuanto nos referimos al Código Civil tenemos que, a partir del

Capítulo V, sección VI, específicamente en sus Artículos 1422 al 1427

regula y sostiene todo lo relacionado con la Experticia.

Cuando se fundamenta dentro del Código de Procedimiento Civil, se

tiene que la Experticia se encuentra establecida en Capítulo VI,

específicamente en su Artículo 451 al 471.

El artículo 451 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho

cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos

permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso

se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con

claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe

efectuarse”.

Mientras que el artículo 1422 del Código Civil reza lo siguiente:

Siempre que se trate de una comprobación o de una

apreciación que exija conocimientos especiales, puede

procederse a una experticia.

17

Page 17: Pruebas Preconstituidas

Valor Probatorio de la Experticia

El Juez asigna un valor probatorio a la experticia según las reglas de la

sana crítica, eso es las reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones

no obligan la decisión del Juez ni hacen Prueba plena, lo cual se justifica

ampliamente, porque en casi contrario el perito o experto sería el Juez

puesto que decidiera la controversia.

Diferencias entre la Experticia y la Prueba Testimonial:

1. El testigo declara sobre hechos que conoció con anterioridad al juicio,

el experto, del hecho existente en ele momento de realizar la

operación

2. El testigo es examinado; el experto examina los hechos.

3. El testigo relata objetivamente los hechos, el experto tiene que hacer

apreciaciones.

4. el testigo y el experto tienen diferente función, pues el primero

proporciona al Juez el conocimiento de los hechos, el segundo ilustra

al Juez sobre los hechos comprobados.

18

Page 18: Pruebas Preconstituidas

Conclusiones

Como ya hemos visto las pruebas preconstituidas son aquellas que tiene

su origen antes y fuera del proceso y adquiere de forma inmediata un valor

preestablecido por la ley. Entre ellas tenemos la prueba testimonial que

constituye una de las más fundamentales dentro de cualquier proceso judicial

ya que implica la divulgación de información relacionada a los hechos por

parte de personas de interés para dicho proceso.

La prueba testimonial es el medio probatorio a través del cual se pretende

acreditar al juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las partes,

valiéndose de la información proporcionada por personas ajenas a juicio que

reúnen las características que marca la ley y a las que constan los hecho

controvertidos. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma

directa, y cuando la parte a quien se le atribuye desconoce su existencia, la

fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los

pocos recursos que restan al Juez para la averiguación de la verdad.

El Código Civil a partir del artículo 1387 establece todo lo referido a la

prueba testimonial. Mientras que el Código de procedimiento Civil lo hace a

partir del artículo 477.

La experticia es el medio de prueba  consistente en el dictamen, informe,

juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia

determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas,

cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se

someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por

disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en

19

Page 19: Pruebas Preconstituidas

la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez

según su propia convicción.

El Código Civil a partir del artículo 1422 establece todo lo referido a la

experticia. Mientras que el Código de procedimiento Civil lo hace a partir del

artículo 451.

20

Page 20: Pruebas Preconstituidas

Referencias Bibliográficas

Bello Lozano, Humberto. La prueba y su técnica. Mobil libros, Quinta

edición. Caracas 1991

Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra.

Caracas 2008.

Calvo Baca, Emilio. Código Civil Venezolano. Ediciones Libra. Caracas,

2008.

Rodríguez Fernández, María José. Código de Procedimiento Civil Práctico.

Paredes Editores. Caracas, 1999.

http://es.wikipedia.org/wiki/Prueba_testimonial

http://www.monografias.com/trabajos-ppt/experticia/experticia.shtml

21