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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 204/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN 204/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo en revisión 204/2016. 39. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala que para proceder penalmente por los delitos fiscales, será necesario que previamente la 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 204/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

AMPARO EN REVISIÓN 204/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo en revisión

204/2016.

39. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señala que para

proceder penalmente por los delitos fiscales, será necesario que previamente la

1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el Fisco Federal ha sufrido

o pudo sufrir perjuicio en los (delitos) establecidos en los artículos 102

(contrabando) y 115 (al que se apodere de mercancías que se encuentren en

recinto fiscal o fiscalizado). Señalándose que, en los demás casos (que no

requieran querella o declaratoria), bastará la denuncia de los hechos ante el

Ministerio Público Federal.

40. Por su parte, el artículo 102 referido, que establece el delito de contrabando y

en el que se mencionan los supuestos de actualización, en sus últimos párrafos

señala que no se formulará la declaratoria antes aludida:

a) Si el monto de la omisión (de contribuciones o cutas compensatorias) no

excede de $138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el

que resulte mayor.

b) Si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los

impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta

clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de

las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de

importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y

demás características necesarias para la clasificación de las mercancías

hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

c) Si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII,

XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 referido, cumple con sus obligaciones

fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente,

con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas

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compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la

autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,

orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente

a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de

comercio exterior.

41. Lo cual implica que, en estos casos, no se formulará la declaratoria de perjuicio

referida y, por ende, no se procederá penalmente por los referidos delitos

fiscales, al no existir un perjuicio con contra del Fisco Federal, de relevancia

punitiva.

42. Es decir, en tales supuestos el legislador estimó que el perjuicio ocasionado o

que pudo ocasionarse al Fisco, no es penalmente relevante para ser sancionado

como delito fiscal; ya sea por el monto de la contribución o cuota compensatoria

omitida, o bien, por acontecer un cumplimiento espontáneo de la obligación

fiscal por parte del contribuyente, que evitó la existencia del perjuicio al

patrimonio fiscal. Lo que daría lugar, entonces, a no proceder y sancionar

penalmente al sujeto que hubiese actualizado la conducta reprochada, dada la

falta de relevancia penal.

43. De suerte que, en los supuestos de excepción no referidos en los últimos

párrafos del artículo 102, sí se requiere la declaratoria de perjuicio por parte de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como es el caso del artículo 103,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Lo que implica, a su vez, que en

relación con tales supuestos, no existe alguna excepción para proceder

penalmente en su contra, sea por el monto del valor del perjuicio, o por alguna

conducta espontánea y voluntaria del sujeto activo.

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44. Finalmente, en el numeral reclamado por el promovente del amparo, se

establece que se presume cometido el delito de contrabando (contrabando

presunto) cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de

veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los

límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la

documentación a que se refiere la fracción anterior.

45. Importa destacar que en el diverso amparo en revisión 148/2013, sesionado el

ocho de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el precepto legal

impugnado (contrabando presunto) configura un tipo de los que se denominan

complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo

básico del que depende, que en el caso es el artículo 102, del propio

ordenamiento legal, que prevé el delito de contrabando.

46. Asimismo, se indicó que, en este sentido, la interpretación sistemática de los

artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, permite

establecer que la conducta punible en el delito de contrabando, en relación con

el sujeto activo, es aquélla que se imputa a quien introduzca al país mercancías o

vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o

cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente y, que en caso de la

fracción II del mencionado numeral 103, los vehículos se encuentren fuera de la

zonas aduanales permitidas, sin la documentación que acredite su legal estancia

en el territorio nacional.

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47. Y se precisó que aun cuando la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la

Federación, prevé una situación posterior a la introducción de vehículos

extranjeros (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si

los vehículos son encontrados fuera de la mencionada zona de vigilancia

aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien los posea, se ostente

como propietario o sea el portador de los mismos, sin contar con la

documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, como el

responsable del ilícito, pues, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida

se presume que los mismos fueron introducidos por quien asuma la detentación

de tales vehículos, salvo prueba en contrario.

48. De igual manera, se tiene presente que al resolverse la contradicción de tesis

396/2009, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de

cinco votos, esta Primera Sala, en relación con el artículo 92, fracción II, del

Código Fiscal de la Federación, sostuvo que la declaratoria a la que allí se alude

se constituye como un presupuesto procesal, pues establece un requisito o

condición que debe cumplirse para el inicio o desarrollo válido de un

procedimiento o para que pueda pronunciarse la resolución de fondo; y que, si

el mismo no se verifica, el proceso y la relación jurídico-procesal que resulta del

mismo, son inválidos.

49. También se expuso que la declaratoria que debe formular la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, es un presupuesto de la acción penal, en tanto que

es previo al proceso, puesto que la propia norma deja en claro su pertenencia a

la parte adjetiva del derecho penal, en la medida en que dispone que es un

presupuesto previo que necesariamente debe verificarse para que se constituya

una relación jurídica procesal regular o válida, puesto que su ausencia impediría

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el nacimiento del procedimiento; y que, en esa medida, nada tiene que ver con

la existencia o inexistencia del delito.

50. Asimismo, en relación con el contenido del artículo 102 en comento, en cuanto

los supuestos en los que no se formulará la declaratoria de perjuicio, como

presupuesto de la acción penal, se ha considerado que se trata de una excusa

absolutoria, esto es, una situación en la que por cuestiones de política criminal el

legislador decidió que aunque se haya cometido el delito, no se perseguirá.2

51. Pues bien, atendiendo a las exposiciones de motivos antes señaladas y, con ello,

a la política criminal del poder público, de las que se deducen las razones de la

creación y regulación de los delitos de contrabando y contrabando presunto, se

considera que el delito previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal

de la Federación, no atenta contra el principio de mínima intervención del

derecho penal.

52. En principio, es menester señalar que tanto el delito de contrabando, como el de

contrabando presunto, a pesar de ser complementarios, tienen requisitos de

procedibilidad y contenidos diversos; incluso, puede decirse que si bien

protegen un mismo bien jurídico (fisco federal y la economía nacional) lo cierto

es que lo hacen desde distintas vertientes u ópticas. Por lo tanto, no

necesariamente deben ser regulados bajo los mismos parámetros e idénticas

directrices, pues debe estarse a su impacto en la economía estatal y al índice de

criminalidad, en conjunción con su forma de realización.

2 Hernández-Romo Valencia Pablo, Tratado de Derecho Penal Mexicano, Tomo II, 2ª ed., México, Tirant Lo Blanch, 2014, p. 1315.

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53. En efecto, como se expuso en párrafos anteriores, el delito que nos ocupa

(contrabando presunto) configura un tipo de los que se denominan

complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo

básico del que depende, que en el caso es el artículo 102, del propio

ordenamiento legal, que prevé el delito de contrabando. Por lo que, según se

indicó, la interpretación sistemática de los artículos 102 y 103, fracción II,

mencionados, lleva a la convicción de que la conducta punible en el delito de

contrabando, en relación con el sujeto activo, es aquélla que se imputa a quien

introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo

el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad

correspondiente y, que en caso de la fracción II del mencionado numeral 103, los

vehículos se encuentren fuera de la zonas aduanales permitidas, sin la

documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional.

54. Empero, sin perder de vista esa situación, en cuanto a la complementariedad

apuntada, lo cierto es que, adversamente a lo que pondera el recurrente, no por

el hecho de que en el delito de contrabando (tipo básico) se establezca una

excepción para proceder penalmente en contra del sujeto activo, en caso de que

el monto de las contribuciones omitidas no exceda determinada cantidad,

signifique que también, por vía de consecuencia, deba estar regulada en el delito

de contrabando presunto, previsto en la fracción II, del artículo 103 aludido;

puesto que, ello debe obedecer a las razones de política criminal previstas por el

legislador, en un momento determinado y en función de las necesidades sociales

que imperen, así como al bien jurídico, en particular, protegido.

55. Por lo cual, el hecho de que no existan las mismas excepciones para proceder

penalmente en contra de tales delitos, dependiendo del monto del perjuicio

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causado al fisco o del valor de la mercancía, de suyo, no implica la inobservancia

al principio mencionado; habida cuenta que, como se indicó, debe estarse a las

razones y justificaciones del legislador para regular los delitos

(complementarios) de esa manera, así como a los bienes jurídicos que, en

concreto, se trataron de proteger con cada uno de ellos.

56. Razones y justificaciones de las que pueda advertirse, precisamente, la

necesidad de regular tales delitos en distinta forma, atendiendo al bien jurídico

que se pretende proteger y a la manera en que, de acuerdo con la política

criminal, se pretende hacer frente a las diversas conductas relacionadas con el

contrabando, que dañan al Fisco en formas diversas. Estableciendo, por ejemplo,

la existencia de excepciones para no proceder penalmente en contra del sujeto

responsable, en algunos supuestos delimitados.

57. Consecuentemente, debe quedar claro que el simple hecho de que ambos

delitos no estén regulados de manera análoga, con las mismas excepciones para

proceder o no penalmente en su contra, no implica per se una vulneración al

referido principio; habida cuenta que, ello dependerá de las razones de política

criminal que imperaron en el proceder del creador de la norma secundaria,

derivado de los bienes jurídicos que se pretendieron proteger.

58. En relación con este tópico, es de mencionar que esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido en diversos precedentes, que el legislador en materia

penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política

criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas

típicas, antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades

sociales del momento histórico respectivo.

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59. Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de

diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de

intervención mínima (ultima ratio), así como el de proporcionalidad y

razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante,

cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser

humano, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

60. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales,

debe analizar que exista, por ejemplo, razonabilidad suficiente en la creación de

los tipos penales, en función de la política criminal que sirvió de base para ello y

el bien jurídico que se pretende proteger con la medida adoptada.

61. Al respecto, del contenido de las exposiciones de motivos antes narradas, se

deduce que el legislador sostuvo como razones esenciales para regular de esa

manera los delitos en comento, las siguientes:

Tomar medidas más eficaces para la represión del contrabando, así como

evitar y suprimir la competencia ruinosa y desleal que los contrabandistas

hacen al comercio establecido.

Satisfacer el interés legítimo de que la iniciativa privada no sea víctima de

una competencia desleal y delictuosa, así como salvaguardar el imperio de

la ley en materia aduanal.

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Evitar y sancionar las acciones que atentan contra el patrimonio fiscal y

que, por ende, lesionan el interés de la política económica estatal,

defraudando al Erario o lesionando su economía.

Derivado del notable incremento del delito de contrabando, a fin de evitar

los obstáculos a la punición del mismo.

Lograr una mejor protección del fisco federal, sancionando las conductas

que lo ponen en peligro, con la finalidad de lograr una mejor protección

de la economía estatal.

Prevenir el constante movimiento de bienes y, con ello, la incursión y

extracción de innumerables objetos a lo largo y ancho de nuestras

fronteras y de nuestro territorio.

Para que se encuentren dentro de los tipos delictivos conductas que, dada

la peligrosidad del agente, lo gravoso y censurable socialmente de tal acto

y el daño o peligro de daño que corre la Hacienda Pública, se les considere

bajo ese nivel de sanción.

Sancionar conductas que realmente merecen tipificarse como delitos,

distintas a los simples errores que no traen aparejado dolo o mala fe

alguna del infractor, ni entrañan un daño o peligro mayor al fisco en razón

del agente; y, respecto a las cuales, el Estado y la sociedad se encuentran

frente a verdaderos delincuentes o mafias que dirigen sus conductas de

manera dolosa, y que deben ser castigados con la mayor severidad

posible.

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En todas las ciudades de la República Mexicana existen innumerables

artículos y mercancías de procedencia extranjera ilegalmente introducidos

al país que dañan gravemente la economía.

Tales ilegalidades, que deben ser reprimidas con todo rigor, corresponden

no a contribuyentes que por un error o debido a una eventualidad

incumplen sus obligaciones en la materia, sino a la mafia organizada que

dirige su conducta de manera directa a la obtención de ese fin, que

desdeña las reglas aplicables y que confía en que no les será aplicables las

penas que ameritaría su conducta, la que, en tal caso, no inhibe la

realización de los actos tipificados predeterminados con anterioridad por

el sujeto activo del delito.

62. Atendiendo a esas razones plasmadas por el legislador, que ilustran sobre la

política criminal que condujo y orientó su proceder, se llega al convencimiento

de que la regulación del delito de contrabando presunto previsto en el artículo

103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de

intervención mínima del derecho penal, ya que el creador de la norma

consideró que se trata de una conducta que, en sí misma, afecta de manera

grave al Fisco Federal, así como a la industria y al desarrollo de la sociedad

mexicana, sin que fuera necesario establecer (en ese supuesto) un parámetro

del daño o perjuicio económico, dependiendo del valor del vehículo extranjero

introducido al país, pues lo que se pretendió sancionar, más allá de un perjuicio

económico al Estado, fue la realización de la conducta, en sí misma, como acto

que afecta a la economía nacional por su sola realización, al margen del valor del

citado vehículo.

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63. En efecto, las razones expuestas por el creador de la norma, que justifican y

motivan su proceder, reflejan la política criminal que sirvió de sustento para

considerar como delitos de contrabando y de contrabando presunto, a las

conductas (actos u omisiones) establecidas en los artículos 102 y 103 del Código

Fiscal de la Federación, es decir, la estrategia legislativa por parte del poder

público para frenar o combatir las altas tasas de criminalidad en materia de

contrabando de mercancías, a fin de hacer frente al fenómeno criminal en ese

ámbito.

64. Para lo cual, en ejercicio de esa política criminal, determinó el grado de

intervención penal en las referidas conductas y aquellas que se tendrían o no

como delitos, en función de los bienes jurídicos tutelados y la sanción a imponer

por su comisión, dependiendo del daño causado al Fisco Federal (relevancia

penal).

65. Precisamente, en función de dicha política criminal, determinó los casos en que,

para proceder penalmente por los delitos fiscales, sería necesario que

previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declarara que el Fisco

sufrió o pudo sufrir perjuicio, como presupuesto procesal de la acción penal, así

como los supuestos en que no se formularía dicha declaratoria de perjuicio y en

que, por ende, no se procedería penalmente por tales delitos.

66. Así, por ejemplo, tratándose del delito de contrabando, el creador de la norma

estableció que no se formularía la declaratoria de perjuicio y, por lo tanto, no se

procedería penalmente en su contra, si el monto de la omisión no excedía de

$138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte

mayor. En el mismo sentido, para el caso del contrabando presunto, también

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señaló que no se formularía la declaratoria de perjuicio, como presupuesto

procesal de la acción penal, únicamente en los casos previstos en las fracciones

XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 referido, del siguiente contenido:

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de

las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados

tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de

salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el

desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en

el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes

en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas

hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de

depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera

expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales

autorizados.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108

de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación

autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se

encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como

insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no

sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración,

transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas

hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando

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temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de

exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe

importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de

maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de

denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya

omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de

contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción

I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por

maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron

transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en

el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración,

transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente

al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.

67. Sin que se estableciera esa situación en las demás hipótesis del mismo numeral,

entre ellas, la reclamada por el quejoso (fracción II), consistente en que se

encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en

cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la

zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación que acredite

su legal estancia en el país.

68. Lo anterior implica que el contenido específico de los delitos mencionados y de

las hipótesis concretas de su actualización, así como los supuestos en que no se

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procedería penalmente en su contra (antes mencionados), derivado de ciertas

condiciones particulares, tuvo su génesis en una política criminal tendente a

combatir las conductas que dañan a la economía nacional; siendo que, en

consideración del legislador, determinó exceptuar de sanción penal aquellas

conductas que estimó de baja o mínima gravedad, dependiendo del monto del

daño causado y del cumplimiento espontáneo de la obligación fiscal por parte

del contribuyente, sin que excluyera aquellas que consideró más graves, por su

trascendencia en la economía estatal y su forma de realización por parte de los

sujetos intervinientes.

69. Pues, como se indica en las propias exposiciones de motivos, lo que se pretendía

sancionar penalmente eran las conductas que deliberadamente y de forma

reiterada afectaban la economía estatal, y no aquellos errores de los

contribuyentes en los que no existía mala fe y que podían ser remediados por

ellos mismos, previamente al ejercicio de alguna facultad de comprobación de la

autoridad.

70. Tan es así, que cuando se incorporó un último párrafo al artículo 102 del Código

Fiscal de la Federación (relacionado con el diverso 103), relativo a las

excepciones para proceder penalmente en contra ciertas conductas de delito de

contrabando presunto, se mencionó que con ello se brindaba “a los

contribuyentes que se conducen de buena fe, una oportunidad para que

verifiquen si en realidad obran dentro del marco de la Ley o en el caso de que no

sea así, tengan la posibilidad de ajustarse espontáneamente al régimen legal

aplicable, en el entendido de que de no hacerlo así, se entiende presumido el

delito de contrabando, de tal suerte que los errores no sean ya excusa para no

cumplir con el estado de Derecho, generando adicionalmente mayor claridad en

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la redacción de las descripciones legislativas de las conductas que se consideran

como presunciones del delito de contrabando.”

71. Lo cual pone de manifiesto que la intención del legislador fue que se procediera

penalmente sólo en contra de las conductas que afectan de manera grave al

Fisco Federal, ya sea por virtud del monto de la omisión detectada en la

obligación fiscal (contrabando) o de la conducta que en sí misma es penalmente

reprochable (con independencia de su monto), por dañar de manera grave a la

Hacienda Pública y que, por ende, debe ser castigada o sancionada con la mayor

severidad posible, por virtud del perjuicio que causa a la economía nacional, a

fin de inhibir su práctica constante.

72. De tal suerte, que si tratándose del supuesto del contrabando presunto previsto

en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el legislador

consideró que era sancionable, sin importar el valor del vehículo extranjero

internado en el país, es decir, sin establecer alguna excepción en función del

monto del daño ocasionado al fisco, de manera similar a los supuestos previstos

en el artículo 102 del ordenamiento referido, ello no significa que haya

trastocado el principio de mínima intervención, pues, precisamente, el creador

de la norma estimó que dicha conducta era reprochable penalmente dada su

relevancia y afectación a la economía nacional, como conducta en sí misma

realizada, consistente en haber internado un vehículo extranjero fuera del

perímetro señalado, sin la documentación que acredite que el vehículo se

sometió a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al

territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto

del país, sin que tal proceder implique una afectación al principio en comento,

pues la mínima intervención del derecho penal se encuentra justificada en los

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supuestos normativos que consideró menos lesivos a la sociedad, no así en los

que estimó más graves para la economía del país, ya que la existencia de este

principio no limita que se sancionen penalmente aquellas conductas u omisiones

de mayor transcendencia para la estabilidad y economía nacional.

73. Es decir, en este caso, el legislador consideró que dada su relevancia en la

economía nacional, no era indispensable establecer alguna excepción para que

se procediera penalmente en su contra -derivado del monto del daño causado al

Fisco Federal-, atendiendo a que era reprochable penalmente la conducta, en sí

misma, que de suyo afectaba a la economía del país, al margen del valor del

vehículo extranjero, pues lo reprochable era la introducción al país sin la

documentación que acreditara su legal estancia en el territorio nacional,

atendiendo al daño que se causaba en la economía nacional con su constante

práctica.

74. Puesto que, si bien es cierto que el delito de contrabando presunto protege la

recaudación fiscal correspondiente, es decir, el patrimonio de la Federación,

también lo es que la intención de la norma va más allá al proteger el debido

registro de las mercancías que entran en el ámbito de comercio nacional;

aspecto que resulta de gran relevancia, pues con ello se busca conservar un

mayor control respecto a dichas mercancías.

75. Consecuentemente, tratándose del contrabando presunto, la conducta típica no

es ya el acto material del internamiento o extracción del vehículo, sino la

tenencia que sobre él se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los

parámetros que establece la citada fracción II del artículo 103 citado,

presumiendo el contrabando en cuestión, pues no es la omisión en el pago de

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impuestos lo que configura el delito, sino la ausencia del permiso de las

autoridades correspondientes y que está supeditado a condiciones de interés

relativas a determinada área de la industria o desarrollo de la sociedad mexicana

y que, por tanto, no quedan a la simple admisibilidad o recepción de pagos por

parte de las autoridades hacendarias o fiscalizadoras.

76. De modo que, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías en

términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que se

trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino

condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación. Además,

en relación con los vehículos en particular, el legislador contempló de manera

específica la conducta delictiva en donde el objeto material del delito no es

cualquier clase de mercancía, sino que recae en vehículos automotores. Todo lo

cual, revela la diferencia de trato otorgada en los delitos referidos, por cuanto

hace a las excepciones de relevancia penal aludidas.

77. De modo pues, que contrario a lo señalado por el recurrente y acorde con lo

resuelto por el juez de amparo, esta Primera Sala considera que el artículo 103,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta contrario al principio de

intervención mínima del Derecho Penal, en atención a que existen elementos

que permiten colegir la justificación de sancionar penalmente al referido delito

de contrabando presunto, con independencia del monto del daño causado al

Fisco, derivado del valor del vehículo extranjero internado en el territorio

nacional; por lo que, el hecho de que ese supuesto no se haya exceptuado de

sanción penal, al igual que en el delito básico, atendiendo al monto del daño

económico al fisco, no implica una vulneración al multicitado principio,

atendiendo a los bienes jurídicos protegidos y las conductas sancionables.

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78. No está por demás señalar, que en cuanto al tema relativo a la necesidad de la

existencia de la declaratoria prevista en el artículo 92 del referido código

tributario, en la contradicción de tesis 121/2002, resuelta el diez de marzo de

dos mil cuatro, por mayoría de votos, esta Primera Sala mencionó lo siguiente:

“Por otro lado, no debe perderse de vista que el motivo de que el

legislador no hubiera considerado la necesidad de que la Secretaría de

Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio, en el delito de contrabando

presunto previsto en la fracción II del artículo 103 del Código Tributario,

pudo deberse a cuestiones prácticas derivadas del alto tráfico de vehículos

extranjeros que se da no sólo en la franja fronteriza, sino fuera de ella, de

tal manera que la autoridad fiscalizadora pudiera fácilmente detectar los

posibles ilícitos que al respecto se cometieran y proceder en contra de los

responsables, y no, en cada caso, tener que esperar a que la Secretaría

de Hacienda formulara la declaratoria de perjuicio correspondiente, con el

retraso y el riesgo de perder al posible responsable que eso conlleva, aun

en los casos en que no se comprobara el delito de contrabando,

entorpeciendo de esta forma la posibilidad de proceder, de forma pronta,

en contra de los probables responsables, además yendo en contra del fin

del legislador de sancionar con eficacia la introducción ilegal de vehículos

y/o mercancías en aras de proteger la industria nacional evitando la salida

de divisas como lo pretendió el legislador.”

79. Lo cual ilustra aún más lo antes mencionado, en cuanto a la relevancia penal de

la conducta sancionada en el artículo reclamado, a fin de combatir el alto tráfico

de vehículos extranjeros que se da no sólo en la franja fronteriza, y proteger la

industria nacional, evitando la salida de divisas, como lo pretendió el legislador.