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Proyecto de ley orgánica de educación Organizaciones de la sociedad civil Lunes, 15 de enero de 2001 Ver también Asamblea Nacional, Proyecto de Ley Orgánica de Educación Titulo I: Disposiciones fundamentales Título II: De los principios, estructura y funciones del sistema educativo Capítulo I: Disposiciones generales Capítulo II: De los niveles Capítulo III: De las modalidades Capítulo IV: De las funciones Título III: Del régimen educativo Capítulo I: De los planteles educativos Capítulo II: Del tiempo de trabajo escolar Capítulo III: Del currículo y la evaluación del rendimiento estudiantil Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales Capítulo V: De las equivalencias y reválidas Capítulo VI: De las transgresiones a las normas y el debido proceso para las sanciones. Título IV: De los actores del sistema educativo Capítulo I: De los educadores Capítulo II: De los estudiantes Capítulo III: De los padres y representantes Capítulo IV: De las comunidades educativas Capítulo V: De las empresas y organizaciones de la sociedad Capítulo VI: Del Poder Público Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos Capítulo I: Del financiamiento y uso de los recursos Capítulo II: De la rendición de cuentas Título VI: Disposiciones transitorias y derogatoria Título I: Disposiciones fundamentales

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Proyecto de ley orgánica de educación Organizaciones de la sociedad civil Lunes, 15 de enero de 2001

Ver también Asamblea Nacional, Proyecto de Ley Orgánica de Educación

Titulo I: Disposiciones fundamentales

Título II: De los principios, estructura y funciones del sistema educativo

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: De los niveles

Capítulo III: De las modalidades

Capítulo IV: De las funciones

Título III: Del régimen educativo

Capítulo I: De los planteles educativos

Capítulo II: Del tiempo de trabajo escolar

Capítulo III: Del currículo y la evaluación del rendimiento estudiantil

Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales

Capítulo V: De las equivalencias y reválidas

Capítulo VI: De las transgresiones a las normas y el debido proceso

para las sanciones.

Título IV: De los actores del sistema educativo

Capítulo I: De los educadores

Capítulo II: De los estudiantes

Capítulo III: De los padres y representantes

Capítulo IV: De las comunidades educativas

Capítulo V: De las empresas y organizaciones de la sociedad

Capítulo VI: Del Poder Público

Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

Capítulo I: Del financiamiento y uso de los recursos

Capítulo II: De la rendición de cuentas

Título VI: Disposiciones transitorias y derogatoria

Título I: Disposiciones fundamentales

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Artículo 1. La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral para la formación de las personas y para construir una sociedad signada por la libertad y la justicia; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste. (3 CN / 1 LOE )

Artículo 2. La educación es el proceso permanente de formación de las personas en el que, a través de toda su vida, se interrelacionan las etapas formales de escolaridad con todo tipo de experiencias vitales, tales como las laborales, sociales, culturales, estéticas, deportivas, políticas, religiosas y de interacción con los medios de comunicación e información. La educación como proceso democrático, integral y de calidad, es aquella que tiende a desarrollar todo el potencial de la personalidad de todos los seres humanos. Tal educación es la que propicia el acceso al conocimiento, la adquisición de destrezas y hábitos de trabajo, un sano desarrollo emocional y la adquisición personal de valores, entre los cuales destacan la honestidad, el afán de excelencia en el trabajo, la tolerancia, la solidaridad, el amor a la patria y el espíritu universalista. (79 y 103 CN)

Artículo 3. La educación constituye un derecho humano primordial; un deber irrenunciable de las familias; un proceso social fundamental para lograr la construcción de una sociedad libre, justa y pacífica. Es un servicio prioritario, cuya prestación corresponde tanto al Estado como a los particulares que se encuentren habilitados para ello conforme a las normas constitucionales y legales sobre la materia. La rectoría, dirección y supervisión de la educación la asume de manera indeclinable el Estado, quien estará obligado a estimular la participación protagónica y responsable de las familias y de las organizaciones de la sociedad en los procesos de formulación, ejecución y control de la gestión educativa pública. (3, 62, 76, 102 y 106 CN / 2 y 4 LOE).

Artículo 4. Los fines últimos de una educación democrática, integral y de calidad, son: formar a personas libres y solidarias, que ejerzan una ciudadanía responsable y participativa y que, como trabajadoras, sean capaces de promover un desarrollo económico sustentable, autónomo y justo.

Alcanzar tales fines últimos supondrá que la educación logre: dotar a las personas con los saberes básicos y especializados de la cultura humanística, científica y tecnológica; estimular el deseo y las capacidades de aprender y crear con afán de excelencia; fortalecer la sensibilidad estética y ecológica y promover un sano desarrollo emocional; preparar para el cambio continuo en todas las esferas de la vida y formar para trabajar en equipo; capacitar para producir y para emprender; incitar a la participación en la vida social y política en marcos democráticos; enfatizar la dimensión moral de la personalidad, estimulando el desarrollo de una libre y recta conciencia y la apertura hacia el sentido trascendente de la existencia, promoviendo el respeto y la solidaridad hacia los demás seres humanos; procurar un sano equilibrio entre la necesaria apertura a las distintas culturas de Latinoamérica y del mundo, por una parte, y el arraigo dinámico en los valores históricos de la propia localidad, etnia, región y nación, por la otra.

Artículo 5. Como medio para alcanzar los fines de la educación, el Estado creará y sostendrá centros y servicios suficientemente dotados y competentemente atendidos para asegurar el acceso, la permanencia y la culminación en el sistema educativo de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades. Igualmente, las personas naturales y jurídicas, como agentes en los procesos educativos, cuando hayan cumplido con los requisitos éticos, académicos, económicos y de infraestructura, necesarios para fundar y mantener centros y servicios educativos privados, impartirán educación bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. (103 y 106 CN / 4 y 5 LOE)

Artículo 6. Todas las personas tienen derecho a educarse, con el apoyo de su familia, el Estado y la sociedad. Tal derecho no tendrá más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones y estará en armonía con las exigencias del desarrollo nacional y local, sin ningún tipo de discriminaciones fundadas en la raza, el género, el credo, la condición social o de cualquier otra naturaleza. (21 y 103 CN / 6 LOE).

Artículo 7. Todas las personas tienen el deber de educarse y de educar a sus hijos. En virtud de tal deber, la educación es obligatoria, desde su fase inicial hasta el nivel medio. Para posibilitar el

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cumplimiento de tal deber por parte de los ciudadanos que así lo necesiten, el Estado se obliga a ofrecer educación gratuita en los centros que administre directamente, desde la fase inicial hasta el nivel medio. La educación superior de pregrado administrada por el Estado también será gratuita, bajo el supuesto que los estudiantes tengan durante la carrera un rendimiento satisfactorio que demuestre, conforme la respectiva legislación, que los mismos poseen las aptitudes y capacidades necesarias para realizar tales estudios. Igualmente, quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión tienen el deber de prestar servicios a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine el reglamento de esta Ley. (103, 132 y 135 CN / 8 y 9 LOE)

Artículo 8. Los medios de comunicación social son instrumentos útiles para la educación de los ciudadanos, al igual que las distintas organizaciones culturales, las redes informáticas y, en general los incesantes avances tecnológicos.

El Estado debe garantizar servicios públicos en las áreas culturales, de información y de comunicación para permitir el acceso universal al conocimiento y al uso y aprovechamiento de los nuevos códigos, tecnologías y productos culturales y científicos. En tal sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debe orientar a los medios de comunicación social dirigidos por el Estado y aquellos dirigidos por la empresa privada estarán obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa. Por otra parte, el Estado debe vigilar para que los mensajes de los medios de comunicación social no inciten a la agresividad, la intolerancia, las discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del medio ambiente y el socavamiento de los valores democráticos. (101 y 108 CN / 11 LOE )

Artículo 9. Los procesos relativos a la educación y el trabajo estarán estrechamente vinculados, puesto que uno de los fines de aquélla es preparar los productores que sostengan el desarrollo económico nacional y, por otra parte, todo trabajo debe ser fuente y oportunidad de aprendizajes permanentes.

Los distintos agentes económicos deberán prestar su cooperación para coadyuvar en la formación laboral de los cursantes de los niveles medio y superior y, complementariamente, sus contribuciones con los proyectos y programas educativos serán estimuladas mediante distintos mecanismos, tales como desgravámenes específicos al impuesto sobre la renta y su derecho a participar en la formulación de los planes y diseños curriculares para tales efectos específicos. ( 3 y 103 CN / 7 LOE)

Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los padres a que sus hijos menores de edad reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones en el seno de los planteles educativos y dentro del horario escolar, siempre que aquellos lo soliciten y que los contenidos religiosos que se vayan a trasmitir no promuevan valores antipatrióticos o la intolerancia hacia otras religiones o hacia los no creyentes. El Estado instrumentará convenios con los representantes de las religiones, que incluyan las condiciones para el ejercicio de este derecho en los planteles estatales y los costos del mismo, los cuales serán asumidos por el Estado. ( 59 CN / 50 LOE)

Artículo 11. Se garantizan los derechos a la libertad de información, de conciencia y el respeto a todas las corrientes del pensamiento en los procesos educativos, pero en los planteles escolares, desde la fase inicial hasta el del nivel medio inclusive, o durante el curso de cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrán transmitirse mensajes de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la Constitución, en cualquier ámbito o nivel educativo. (58 y 61 CN / 10 LOE)

Título II: De los principios, estructura y funciones del sistema educativo

Capítulo I: Disposiciones generales

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Artículo 12. El sistema educativo es un conjunto orgánico de servicios, regido por políticas que garanticen la coherencia, continuidad y calidad de los procesos educativos escolares, en vinculación con otras experiencias individuales y colectivas en todos los ámbitos de la vida social, a lo largo de la vida de las personas. (14 LOE).

Artículo 13. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, descentralización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:

1. Se estructurará sobre la base de un régimen técnico–administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender a los requerimientos del proceso educativo.

2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema para facilitar las transferencias y los ajustes, requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos y para la movilidad y transferencias horizontales de quienes necesiten cambiar de carreras, especialidades o institutos.

3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.

4. Se fijarán las normas para que la orientación educativa y profesional se organice en forma continua y sistemática, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y aptitudes de los estudiantes.

5. Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales, estadales y municipales del país, a fin de facilitar la adaptación de los objetivos de formación y de las normas técnicas y administrativas a las necesidades de cada región, estado y municipio.

6. Se establecerán las estructuras y programas necesarios para que la experimentación y la investigación sean factores de renovación de los procesos educativos. (15 LOE).

Artículo 14. El sistema educativo comprende niveles y modalidades.

Son niveles, la educación básica, la educación media y la educación superior. Son modalidades, la educación inicial, la educación especial, la educación para las carreras artísticas, la educación para la carrera militar, la educación para la carrera religiosa, la educación de adultos, la educación intercultural bilingüe y la educación permanente. El Poder Público Nacional, Estadal y Municipal está facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo nacional, regional y local. (16 LOE).

Capítulo II: De los niveles

Artículo 15. La Educación Básica, primer nivel educativo, comprende nueve grados que se corresponden con las etapas de la niñez y de la primera adolescencia y se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad.

Tales grados se agruparán en etapas, de acuerdo con criterios flexibles en cuanto a lo pedagógico, lo psicológico y lo administrativo. La Educación Básica debe perseguir el logro progresivo de todos los fines señalados para la educación en esta Ley, entendiéndose que, en cuanto a la cultura humanística y científico-tecnológica, debe asegurar que sus egresados adquieran los saberes básicos, a la vez que debe cumplir funciones de orientación vocacional. La aprobación de la Educación Básica otorga el derecho al certificado correspondiente. (21 LOE).

Artículo 16. La Educación Media, segundo nivel educativo, tendrá una duración mínima de dos años y reforzará el logro de los fines educativos alcanzados por los egresados de la Educación Básica, haciendo énfasis en la capacitación concreta del estudiante para su inserción en la vida productiva, a partir del criterio de que es la última etapa de la educación obligatoria.

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Por otra parte, deberá proporcionar la orientación y capacitación adecuadas para la prosecución de estudios en el nivel de la Educación Superior. Sus distintas especializaciones se irán determinando y modificando de acuerdo con los criterios de las políticas educativas de largo plazo que se trace la nación.

La aprobación de la Educación Media, según sus distintas especialidades, otorga el derecho al título de Bachiller o de Técnico Medio, ambos equivalentes a los efectos de prosecución de estudios. (23 LOE).

Artículo 17 A la Educación Superior, tercer nivel educativo, se accederá a través de la obtención del título del nivel precedente y de la selección en sistemas de admisión a ser determinados en su Ley especial. La educación superior comprende los estudios conducentes a la obtención de los títulos de técnico superior y de licenciatura o sus equivalentes, en cuanto a la formación profesional de pregrado, y los estudios conducentes a los títulos de especialización, de maestría, de doctorado, y estudios de postdoctorado, en cuanto al área de los postgrados. La educación superior asume, en el marco de los fines educativos de esta Ley y de sus disposiciones fundamentales, tres objetivos, a cumplir con distintos énfasis por los diferentes tipos de institutos, a saber:

1. Formar profesionales y postgraduados, cuya formación integral esté regida por los fines de la educación, las necesidades del desarrollo de la nación y el progreso científico, humanístico y tecnológico.

2. Fomentar la investigación científica y humanística y las innovaciones tecnológicas, en pro del desarrollo independiente de la nación y el progreso de la humanidad.

3. Difundir los conocimientos y experticias que maneje a toda la sociedad.

(26 y 27 LOE)

Artículo 18. Son institutos de educación superior, las universidades, los centros de investigación de alto nivel, los colegios universitarios, los institutos tecnológicos y politécnicos, los institutos universitarios y los institutos especiales de formación de oficiales de la Fuerza Armada, de formación docente, de formación religiosa, de formación para las carreras artísticas y, en general, todos aquellos que cumplan los objetivos señalados para la Educación Superior y se ajusten a los requerimientos que establezca la Ley que se dicte al efecto. (28 LOE).

Artículo 19. Los institutos de educación superior, de acuerdo con su naturaleza, funciones y grado de desarrollo, se regirán por el principio de la autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; al igual que para darse sus normas de gobierno y funcionamiento y para elegir a sus autoridades; y para cualquier otro ámbito de autonomía que establezca su Ley específica; todo ello sin menoscabo del deber de responsabilidad social que les incumbe, el cual supone, por una parte, la periódica rendición de cuentas que deberán dar al Estado en cuanto a la administración de los recursos que éste les otorgue y, por la otra, la oportuna información a la sociedad en cuanto a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores. (109 y 132 CN / 30 LOE).

Capítulo III: De las modalidades

Artículo 20. La Educación Inicial es la que debe recibir todo ser humano desde su formación en el cuerpo materno hasta la culminación de su primera infancia, a los seis años. Los padres tienen el deber irrenunciable de ser los responsables de la protección, crianza y educación de sus hijos durante esta fase de su vida, estando obligado el Estado a estimular y apoyar la capacitación de las familias y las comunidades en pro de la Educación Inicial de los niños, fase previa al nivel de Educación Básica. (75 y 76 CN / 18 y 20 LOE )

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Artículo 21. La Educación Inicial comprende la etapa Maternal, para niños hasta los tres años de edad, preferentemente proporcionada en el seno familiar, y la etapa Pre-escolar, dirigida a niños entre los cuatro y los seis años de edad. La sociedad y el Estado quedan obligados a crear y fomentar los servicios necesarios, a través de distintos mecanismos y formas convencionales y no convencionales, para atender esta fase educativa, la cual deberá, en relación con los fines de la educación establecidos en esta Ley, estimular el desarrollo psicomotriz, afectivo y moral de los niños, su integración social, sus capacidades de aprendizaje y su creatividad. ( 17 LOE )

Artículo 22. La Educación Especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo de las personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales sean de tal naturaleza, por exceso o por defecto, que se les dificulte adaptarse a la dinámica de los ambientes educativos regulares en los diferentes niveles del sistema escolar. Se perseguirá, dentro del marco de los fines educativos de esta Ley, atender a través de métodos y recursos especializados a tales personas para que adquieran habilidades, destrezas, conocimientos y valores que les permitan su realización e independencia personal, de acuerdo con sus potencialidades, aptitudes e intereses, para facilitar su incorporación a la vida de la comunidad y a las actividades productivas. (33 LOE).

Artículo 23. El Estado y la sociedad garantizarán la creación de los servicios adecuados y suficientes para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de las personas con necesidades especiales, entendiéndose que estas tendrán derecho a ser integradas en el sistema regular de estudios en el que, mediante el reconocimiento respetuoso de sus diferencias y el apoyo de servicios interdisciplinarios, se les facilite el desarrollo de sus potencialidades. (81 CN / 32 LOE / 61 LOPNA )

Artículo 24. Los institutos y los programas específicos de formación para las carreras artísticas estarán destinados a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos a la creación artística y/o a su promoción y gerencia, asegurándoles la formación necesaria para el ejercicio profesional en este campo. Los objetivos de esta modalidad se inscriben dentro de los fines de la educación, insistiendo de manera especial en el fortalecimiento de las facultades creativas, la imaginación y sensibilidad estéticas en cada una de sus expresiones. (36 LOE).

Artículo 25. La educación para la carrera militar perseguirá los fines educativos pautados en esta Ley y estará regida por todas sus disposiciones fundamentales, al igual que por las contenidas en la Ley relativa a la Educación superior. Tales disposiciones fundamentales constituirán el marco de referencia de las normas especiales para la formación en la carrera militar que dicten las instancias correspondientes, en cuyos planes de estudio se debe considerar la conveniente adaptación que permita la prosecución de estudios en carreras de la esfera civil, por parte de quienes decidan no continuar con la carrera militar. (37 LOE).

Artículo 26. La educación para la carrera religiosa, tanto de los ministros de cada confesión como de las personas dedicadas a la vida religiosa, asumirá los fines educativos pautados en esta Ley, prestando especial atención a formar personas capaces no sólo de difundir sus propios credos sino proclives al entendimiento entre las distintas religiones, como factor coadyuvante para la construcción de una sociedad democrática, abierta y solidaria. En la organización de los planes de formación, las carreras religiosas se regirán por las disposiciones fundamentales de esta Ley y de la relativa a la Educación Superior, por una parte y, por la otra, por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes. En tales planes se debe considerar la conveniente adaptación que permita la prosecución de estudios en carreras de la esfera civil, por parte de quienes decidan no continuar con la carrera religiosa. (38 LOE)

Artículo 27. La Educación de Adultos está destinada a las personas mayores de 15 años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas, y obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. Tiene por objetivos, enmarcados en los fines de la educación, proporcionar la formación que capacite a tales personas para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios. (39 LOE).

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Artículo 28. La Educación de Adultos se impartirá mediante cursos regulares o mediante la libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social. Para la admisión de alumnos, la organización y régimen de estudios y en los procesos de evaluación de aprendizajes, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez y los intereses y actividades de los cursantes. Los mayores de 16 años podrán optar al certificado de Educación Básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de 18 años podrán optar en las mismas condiciones al título de Bachiller. (40, 41 y 42 LOE).

Artículo 29. La Educación Intercultural Bilingüe está dirigida a los ciudadanos venezolanos que pertenecen a los distintos pueblos indígenas.

Ella tiene como objetivo fomentar la valoración y difusión de sus específicas tradiciones culturales, que se expresan, entre otros elementos, en la transmisión de sus propias cosmovisiones y lenguas, en el marco de los fines establecidos para la educación en esta Ley. Para alcanzar el propósito de la integración nacional de los ciudadanos indígenas, a través de los procesos educativos y de capacitación laboral, conjuntamente con el desarrollo de su identidad étnica, se establece que cada etnia tendrá participación en el proceso de planificación y diseño curricular de su respectivo régimen Intercultural Bilingüe, para asegurar que en los contenidos y estilos de aprendizaje tengan adecuada presencia sus propias lenguas y tradiciones culturales. (121 y 123 CN / 51 LOE).

Artículo 30 Mediante convenios celebrados entre el Estado venezolano y la representación de otros Estados o de organismos multinacionales, podrán existir planteles bilingües en los que sus estudiantes realizarán sus aprendizajes tanto en el idioma castellano como en el de otros países. El plan de estudios de dichos planteles estará especificado en los convenios supracitados y permitirá tanto el reconocimiento oficial de los certificados y títulos de Venezuela, como el de otros países. También estarán sujetos dichos planteles a las normas establecidas en esta Ley, a salvo las peculiaridades contempladas en los convenios respectivos.

Articulo 31: La Educación Permanente es aquella que adquieren todas las personas a lo largo de toda la vida, a través de su participación en múltiples y variadas experiencias de aprendizaje y desarrollo personal, tales como las que ocurren en el seno familiar, en el campo laboral, en el ámbito religioso, en los espacios deportivos, políticos, culturales, en sus interacciones con los medios de comunicación social y de información y, en general, en todas las experiencias sociales. El Estado debe incentivar en todos los espacios de la vida social y para el aprovechamiento y disfrute de las personas de todas las edades, las iniciativas de todos los agentes sociales que contribuyan con la constante ampliación del horizonte cultural de los ciudadanos y con la permanente renovación de sus capacidades laborales. (44 LOE)..

Capítulo IV: De las funciones

Artículo 32. La función de planificación de las políticas educativas, en vinculación con la planificación global del desarrollo nacional, regional y local le corresponde al Estado, mediante sus órganos especializados, en virtud de su papel rector de la educación. El Estado debe llevar a cabo esta planificación en consonancia con el derecho del pueblo a participar en la formación de la gestión pública; propiciando y coordinando periódicos procesos de análisis y reflexión de todos los sectores de la sociedad y de todas las ramas y expresiones del Poder Público, para decidir las líneas maestras de las políticas educativas de largo plazo de la nación. ( 6 y 62 CN / 107 LOE).

Artículo 33. La función de administración y gestión de los centros y servicios educativos estatales le corresponde a cada uno de los entes político-administrativos que conforman el Estado venezolano, atendiendo a los principios de integridad territorial y cultural, descentralización, concurrencia y cooperación. También se garantizará la participación de la sociedad, a través de sus distintos mecanismos organizativos, tales como asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de padres y representantes, gremios, organizaciones estudiantiles, empresas productivas, colegios profesionales, organizaciones académicas, científicas y culturales, en la

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gestión educativa, tanto del sector estatal como del privado, mediante su inserción en procesos tales como la formulación y actualización de los contenidos curriculares, la selección de los educadores, su incorporación en experiencias pedagógicas, el apoyo en programas de capacitación laboral, la construcción y mantenimiento de planteles, los ensayos de administración de los recursos económicos de las unidades educativas. (4, 6, 62 y 184 CN / 107 LOE).

Artículo 34. La función de supervisión de los procesos educativos le corresponde primariamente a las comunidades educativas en cada uno de los planteles, como expresión del deber irrenunciable que tienen los padres de velar por la educación de sus hijos. Por parte del Estado, la función directa de supervisión le corresponde a las autoridades de cada plantel o instituto educativo, a las cuales ha de atribuírseles, en el Reglamento de esta Ley, en conjunción con las comunidades de padres y representanes, un cuerpo de competencias adecuadas para enfrentar y resolver situaciones relativas al funcionamiento ordinario de los planteles, tales como los gastos de funcionamiento y de pago de personal, el ingreso y egreso del personal docente, administrativo y obrero, y los ensayos y experiencias pedagógicas. Los entes públicos de los niveles municipal, estadal y nacional son los encargados de supervisar los procesos educativos en todos sus planos y dimensiones, según el triple propósito de garantizar su calidad, su eficiencia y su equidad, sin menoscabar los derechos y deberes de los ciudadanos en el proceso de construcción de una democracia participativa en el campo educativo. (76 y 184 CN / 107 LOE).

Artículo 35. La función de evaluación de la calidad, pertinencia, eficiencia y equidad de los procesos y resultados del sistema educativo le corresponde garantizarla al Poder Público, el cual debe promover y realizar investigaciones académicas y evaluaciones sobre los procesos y resultados educativos, con el concurso de las distintas agencias sociales, para que la sociedad y el Estado puedan contar con informaciones confiables sobre la dinámica educativa y sus logros, a fin de reajustar periódicamente las políticas educativas de la nación. ( 62 CN / 107 LOE).

Título III: Del régimen educativo

Capítulo I: De los planteles educativos

Artículo 36. El servicio educativo que presten tanto los centros estatales como los privados estará sometido a las normas y regulaciones que, en desarrollo y aplicación de esta Ley, dicte el Estado a través de sus órganos competentes. Son planteles estatales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.

Son planteles privados los fundados y dirigidos por los particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. (55 LOE).

Artículo 37. El Estado venezolano, a través de sus órganos competentes, autorizará la creación y el funcionamiento de todos los planteles privados, los cuales estarán sujetos a su permanente inspección y vigilancia.

Son planteles privados inscritos, los que reciban la inscripción del órgano competente del Estado y se sometan a las normas de esta Ley, sus reglamentos y a las regulaciones emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados mediante el otorgamiento de diplomas, certificados y títulos. Para ejercer el derecho a impartir educación, mediante la fundación de centros o servicios, los particulares o las organizaciones sociales deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad y adecuadas características para su uso pedagógico, además de contar con los medios instruccionales necesarios (56 LOE )

Artículo 38: Son planteles privados registrados, los que no aspiren al reconocimiento de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano, estando, sin embargo, obligados a

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seguir los principios y disposiciones generales de esta Ley y a cumplir con las regulaciones que para ellos establezca el Estado. Solamente podrán funcionar como planteles privados registrados aquellos que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano. En este último tipo de planteles, sin embargo, se deberá incorporar a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará a cargo de profesionales venezolanos de la educación. ( 57 LOE).

Artículo 39. Los planteles privados inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorización de los órganos competentes del Estado. (58 LOE).

Capítulo II: Del tiempo de trabajo escolar

Artículo 40. Desde la fase de Educación Inicial hasta el nivel de Educación Media, las actividades educativas se cumplirán durante los cursos escolares, cuya duración será al menos de doscientos días hábiles al año, agrupados en los períodos que paute el Reglamento de esta Ley, con respeto a las características climáticas, geoeconómicas y culturales de las distintas regiones y localidades del país. Los días de vacaciones corresponderán a los sábados y domingos de todo el año y a los sesenta días que resulten de sumar los días hábiles incluidos en los lapsos de vacaciones interescolares y los días hábiles que sean establecidos como festivos y no laborables durante los períodos escolares. (46 LOE).

Artículo 41. Se propenderá a la ampliación del tiempo diario de trabajo escolar en las modalidades y niveles obligatorios del sistema escolar, con el propósito de apoyar y reforzar las capacidades de estudio e investigación del estudiante y su incorporación a actividades culturales, deportivas y, en general, a todas aquellas dirigidas al desarrollo integral de su personalidad.

Para posibilitar esa ampliación del tiempo diario de trabajo escolar, el Estado creará servicios de alimentación para los estudiantes en los planteles que lo ameriten. (47 LOE).

Capítulo III: Del currículo y la evaluación del rendimiento estudiantil

Artículo 42. El currículo escolar es un conjunto de elementos interrelacionados, entre los cuales destacan: los planes y programas de formación; la organización del trabajo diario; las estrategias de enseñanza-aprendizaje; las actividades complementarias de formación; los modelos organizacionales en cada plantel; los criterios disciplinarios; las relaciones con las comunidades de padres y representantes y el entorno social de los planteles; las competencias y obligaciones de cada uno de los actores que participan; la continuidad entre las distintas etapas, niveles y modalidades del sistema; los programas de orientación vocacional; las interrelaciones de los planteles entre sí y con las autoridades jerárquicas correspondientes. Tales elementos han de armonizar entre sí y todo el currículo estar en plena correspondencia con los fines educativos establecidos en esta Ley. Para garantizar su sintonía con los avances pedagógicos y científico-tecnológicos y con los lineamientos del desarrollo nacional, regional y local, el currículo estará signado por la flexibilidad, de modo tal que se estimulen los ensayos y las innovaciones, fuentes de aprendizaje, de renovación y progreso del sistema escolar.

Artículo 43. Los planes y programas de formación, elementos del currículo escolar, han de renovarse periódicamente para adecuarse a los avances científicos y humanísticos. El Estado propiciará la incorporación de todos los sectores de la sociedad en la elaboración y reformulación de tales planes y programas, atendiendo el criterio de unidad nacional y de atención a las peculiaridades regionales y locales. Los planes y programas de formación constituirán la guía de trabajo de los educadores, quienes los desarrollarán con autonomía profesional, tomando en cuenta las características socio-culturales y psicológicas de sus estudiantes. (62 CN).

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Artículo 44. La educación física y el deporte, en cuanto factores que coadyuvan a la calidad de vida, el desarrollo de los jóvenes y la salud pública, son de obligatoria inclusión en los planes de formación de todos los niveles y modalidades de la educación, desde la fase inicial hasta el nivel medio. Se establecerán en el Reglamento general de esta Ley las excepciones necesarias con respecto a esta obligatoriedad. (111 CN / 12 LOE).

Artículo 45. La educación ambiental, base para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y para el uso racional de los recursos naturales y culturales, es de obligatoria inclusión en los planes de formación de todos los niveles y modalidades del sistema escolar.(107 CN / 3 LOE).

Artículo 46. La enseñanza de la geografía y de la historia de Venezuela, dentro de la cual se destacará el ideario bolivariano, en cuanto fundamentos de la nacionalidad, son de obligatoria inclusión en los planes de estudio, desde la fase inicial hasta el nivel de la educación media y en todas las modalidades del sistema escolar. Los educadores que impartan la docencia en estas asignaturas deben ser venezolanos. La efigie de Simón Bolívar y la Bandera y el Escudo Nacional deben ocupar lugar preferente en todos los planteles. Similarmente, el canto del Himno Nacional debe iniciar todos los actos solemnes en los institutos de todos los niveles y modalidades del sistema escolar. (1, 8, 10, 107 y 130 CN / 49, 62 y 79 LOE).

Artículo 47. La evaluación del rendimiento estudiantil será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático los logros en materia de los fines de la educación y de los objetivos de los niveles y modalidades del sistema escolar establecidos en esta Ley, al igual que en cuanto a los objetivos particulares de formación presentes en los planes y programas de formación. La evaluación deberá registrar, de manera permanente, mediante procedimientos adecuados, el progreso de los estudiantes en todas las dimensiones de su personalidad, en lo intelectual, procedimental, afectivo, actitudinal y ético. Tal evaluación tendrá como propósito orientar las estrategias de formación y enseñanza de los educadores y las de autodesarrollo y aprendizaje de los estudiantes, y también servirá para la promoción de los estudiantes entre los grados, niveles y modalidades. También permitirá la evaluación del rendimiento estudiantil, obtenida bajo patrones similares en todo el país y en concordancia con estándares internacionales, obtener insumos para la elaboración y reajuste de políticas educativas nacionales, regionales y locales. (63 LOE).

Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales

Artículo 48. Los certificados y títulos oficiales que acrediten la formación académica, profesional o técnica correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema escolar, serán otorgados por los órganos competentes del Estado. (66 y 67 LOE).

Artículo 49. La aprobación de la Educación Básica otorga derecho al certificado correspondiente. La aprobación de la Educación Media da derecho al título de Bachiller o de Técnico Medio y ambos títulos permiten la prosecución de estudios en el nivel superior. En el nivel superior se otorgarán los títulos de técnico superior o su equivalente y de licenciatura o su equivalente, en cuanto al pregrado se refiere; en los postgrados se podrán otorgar los títulos de especialidad, de maestría y de doctorado. (22 y 24 LOE).

Capítulo V: De las equivalencias y revalidas

Artículo 50. A quienes realicen o hayan realizado estudios en Venezuela, se les facilitarán los mecanismos de transferencias entre los distintos niveles y modalidades de formación y entre los distintos planteles o institutos, a través de un régimen de equivalencias centrado más en las competencias adquiridas que en las formalidades. (68 LOE).

Artículo 51. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los órganos competentes del Estado venezolano o de los institutos oficiales de Educación Superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes la culminación de tales estudios, a fin de que dichas

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autoridades otorguen la revalida o equivalencia respectiva. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regulará y atribuirá a los organismos competentes el reconocimiento y revalida de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudio; por venezolanos al servicio de organismos internacionales; o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en planes y programas de formación en el exterior, organizados o autorizados por los órganos competentes del Estado venezolano. (69 LOE).

Capítulo VI: De las transgresiones a las normas y el debido proceso para las sanciones

Artículo 52. El sistema educativo debe propiciar por parte de las personas el cumplimiento de las normas relativas a su funcionamiento, de una manera responsable y autónoma. En los casos en que ocurran transgresiones a las normas, se activarán dispositivos en el plano administrativo, que deben ser objeto de un reglamento especial en el cual se tomen en consideración múltiples variables, entre las cuales al menos las siguientes:

1. Si las transgresiones se realizan por acción o por omisión; si son leves o graves; si son aisladas o reiteradas; si se cometen con desconocimiento de las normas o con conocimiento e intencionalidad.

2. Los atenuantes o los agravantes que puedan existir en relación con las transgresiones.

3. Si las transgresiones son cometidas por menores de edad o por adultos; por particulares o por funcionarios del Estado. (135 CN).

Artículo 53. Toda persona natural o jurídica que sea acusada de haber transgredido alguna o algunas normas relativas a la educación o de cualquier otro tipo, habrá de ser sometida al debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos que a continuación se enuncian y de otros que puedan existir en la legislación venezolana, so pena de la nulidad de lo actuado en su contra:

1. Derecho a la presunción de su inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.

2. Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

3. Derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las debidas garantías y dentro de plazos razonables establecidos legalmente.

4. Derecho a ser investigada y juzgada tan sólo a través de los canales y procedimientos regulares previamente establecidos y por funcionarios, comisiones o jueces y tribunales naturales, competentes, independientes e imparciales.

5. Derecho a no ser juzgada o sancionada por hechos u omisiones que no estuviesen expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en normas preexistentes.

6. Derecho a no ser investigada o juzgada por los mismos hechos en base a los cuales hubiese sido investigada o juzgada anteriormente, a menos que se trate de casos de reincidencia.

7. Derecho a recurrir de los dictámenes, decisiones o fallos emitidos en su contra ante las instancias administrativas superiores, o ante los tribunales de la República, o internacionales, si fuese el caso.

8. Derecho de solicitar la reconsideración de las sanciones impuestas, en caso de ser encontrada culpable, en base a la trayectoria de sus actuaciones.

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9. Derecho a exigir las reparaciones adecuadas cuando sean lesionados sus derechos por errores, retardos u omisiones injustificados en el proceso que se le haya seguido.

10. Derecho de exigir la responsabilidad personal de los funcionarios que cometiesen cualquier tipo de arbitrariedades o injusticias en el proceso que se le siguiese. (49 CN / 114 LOE).

Artículo 54. El Reglamento especial que deberá elaborarse en relación con las transgresiones a las normas, el debido proceso y las sanciones, estará regido también por los criterios que siguen, para resguardar los derechos de las personas y el espíritu de la democracia participativa:

1. Así como las normas deben ser claras, no contradictorias entre sí y difundidas ampliamente para el conocimiento de todos los interesados, el manejo de los asuntos administrativos y, entre ellos, el de los relativos a las investigaciones, averiguaciones y enjuiciamientos, debe alejarse de la discrecionalidad de los funcionarios y apegarse al cumplimiento estricto de procedimientos que salvaguarden los derechos de todas las partes.

2. Se deben garantizar de manera especial, en el campo educativo, los derechos de todos sus actores en cuanto a la libertad de pensamiento y de expresión, sin ningún tipo de discriminaciones basadas en los credos, a salvo los valores superiores del ordenamiento jurídico establecido en la Constitución Nacional. Igualmente, se debe garantizar de manera preponderante el derecho de todas las personas a la protección de su honor, su imagen y su reputación. (3, 4, 5, 6, 57, 60 y 102 CN)

3. Deben establecerse de manera clara tanto los criterios y procedimientos mediante los cuales el Estado investiga, juzga y sanciona a sus funcionarios y a los particulares, cuanto los criterios y procedimientos mediante los cuales la sociedad civil investiga, juzga y sanciona al Estado si éste incumple o transgrede las normas establecidas. (5, 6 y 62 CN).

4. Al establecerse las sanciones relativas a las transgresiones de las normas, deberá tenerse en cuenta que al sancionarse a los culpables de tales transgresiones, no se sancione a terceros; que cualquier sanción no impida de modo absoluto el ejercicio del derecho humano primordial a la educación; que las sanciones a las personas no recaigan indebidamente sobre los colectivos o las instituciones.

Artículo 55. El Estado, a través de sus órganos competentes, promulgará el Reglamento especial sobre las transgresiones de las normas y el debido proceso para investigarlas y sancionarlas, previa consulta realizada con las asociaciones de los profesionales de la educación, las representaciones de las comunidades de padres y representantes, las representaciones de la educación privada, los representantes de los organismos estudiantiles y los de centros académicos y de organizaciones sociales vinculados a la educación. Dicho Reglamento, una vez promulgado, será difundido masivamente, acompañado de la publicación de los cuerpos normativos más significativos en el campo educativo.

Artículo 56: Se tipifican como faltas graves, cometidas por los distintos actores de los procesos educativos, y que podrían dar lugar a multas, suspensiones, destituciones, expulsiones, inhabilitaciones o sanciones similares, una vez cumplido el debido proceso, a las que a continuación se indican, en relación con los distintos tipos de actores de los procesos educativos. En el Reglamento especial se precisarán las sanciones pertinentes para ellas, al igual que el señalamiento de las faltas leves y sus correspondientes sanciones, todo ello enmarcado en los procedimientos que aseguren la legítima defensa de los inculpados.

Artículo 57 : Constituyen faltas graves de los profesionales de la educación, el trato humillante o afrentoso aplicado a los estudiantes; la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos; el abandono del cargo sin la debida licencia; el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les correspondan; la conducta contraria a la ética profesional o a los principios que informan la Constitución y las demás leyes de la República; la violencia ejercida contra cualesquiera miembros

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de la comunidad educativa; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 58 : Constituyen faltas graves de los estudiantes, la alteración grave y reiterada de las normas disciplinarias; la comisión de fraudes en los procesos de evaluación de los aprendizajes; la promoción de desórdenes graves y de hechos violentos o delictivos, o la complicidad con los autores de los mismos; la destrucción voluntaria de los bienes muebles e inmuebles de los centros educativos; el irrespeto o la agresividad reiterados en contra de cualesquiera miembros de la comunidad.

Artículo 59: Constituyen faltas graves de los padres y representantes, el trato humillante o afrentoso aplicado a sus hijos; el incumplimiento reiterado de sus obligaciones de seguimiento, orientación y apoyo a las actividades escolares de sus hijos; la decisión de retirar a sus hijos de los planteles escolares sin razones justificadas y sin garantizarles una alternativa adecuada; el mal uso de los recursos económicos manejados por las comunidades educativas.

Artículo 60 : Constituyen faltas graves de los directivos de los planteles estatales y privados, la oferta de servicios educativos sin tener las debidas autorizaciones o permisos; la clausura de cursos durante el período lectivo sin tener la autorización correspondiente; el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales que tengan con el personal que esté a su cargo; la negligencia manifiesta en relación con la procura de los recursos instruccionales necesarios para desarrollar una educación de calidad; la negligencia manifiesta en relación con la orientación y supervisión adecuadas de los procesos de enseñanza-aprendizaje; la violación reiterada de la legislación educativa; el mal uso de los recursos económicos destinados al plantel; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los miembros de la respectiva comunidad educativa.

Artículo 61: Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios jerárquicos de nivel superior, la desatención reiterada ante las solicitudes y peticiones debidamente formuladas por los distintos actores del sistema educativo; la violación de la estabilidad de los educadores sin causas justificadas o sin garantizarles el debido proceso; la aplicación de medidas ilegales o desproporcionadas en contra de miembros de la comunidad educativa; la negligencia manifiesta en los procesos de gerencia y supervisión de la que se deriven lesiones al derecho a una educación de calidad; el despilfarro de los recursos humanos o económicos que se derivase de planes mal concebidos o deficientemente evaluados; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los actores del sistema educativo que estén bajo su ámbito de competencias.

Título IV: De los actores del sistema educativo

Capítulo I: De los educadores

Artículo 62. Son profesionales de la educación los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las universidades o escuelas universitarias con planes y programas de formación pedagógica, y de otros institutos de educación superior entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento de los educadores. Los títulos que recibirán los egresados de tales institutos en el pregrado serán los de maestro, técnico superior, licenciado o profesor y ellos los habilitarán para trabajar en la docencia y en áreas tales como la planificación, la administración y gerencia, la orientación, la supervisión y la evaluación, la investigación, los recursos instruccionales, la capacitación laboral y otras, tanto del sistema escolar como en aquellas áreas de otros sectores de la producción y los servicios en las que se exijan competencias similares, manteniendo en cualquier caso el rango de profesionales, con todas las consecuencias correspondientes. (77 LOE).

Artículo 63. La educación estará a cargo de personas de elevado perfil ético y de comprobada competencia académica en cuanto al saber y al saber hacer. Se establecerá el régimen de carrera para los profesionales de la educación, cuyo ingreso y promoción en el sistema educativo se hará mediante concurso de oposición y evaluación de competencias en el desempeño de los cargos. El

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escalafón de méritos a establecer deberá incluir los logros académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y las evaluaciones del desempeño de cada profesional de la educación en cada una de las funciones que haya desempeñado. El ejercicio de las distintas funciones y cargos en el sistema educativo no deberá contemplarse como irreversiblemente secuencial, sino como alternativo y reversible. (104 y 146 CN / 78 y 93 LOE).

Artículo 64: Son deberes de los profesionales de la educación:

1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las normas de esta Ley y sus reglamentos, las disposiciones de los organismos jerárquicos, al igual que las específicas de su plantel o instituto.

2. Mantener un trato respetuoso para con el personal directivo, docente, administrativo y obrero y, en especial, con los estudiantes.

3. Cumplir con responsabilidad y sentido de la excelencia todas las obligaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

4. Mantener en toda circunstancia una conducta respetuosa de la ética profesional.

5. Procurar su continua actualización y perfeccionamiento profesional, en cuanto al contenido de las disciplinas en las que trabajen y en cuanto a los métodos de enseñanza-aprendizaje.

6. Cooperar en las actividades de planificación y reflexión pedagógicas propias del plantel en el que laboren e, igualmente, en las iniciativas que vinculen al plantel con la comunidad.

7. Mantener una periódica comunicación con los padres y representantes en relación con la formación de sus representados.

8. Preparar responsablemente sus planes de trabajo, de tal manera que garanticen clases activas, participativas y significativas para sus estudiantes.

9. Cuidar que los textos recomendados a sus estudiantes sean adecuados a sus necesidades, y estar atentos a las incorrecciones que aquellos puedan presentar para evitar transmitir distorsiones en el conocimiento o en los valores.

10. Respetar la autonomía intelectual de los estudiantes, expresada a través de sus opiniones, creaciones y toma de iniciativas.

11. Ofrecer igualdad de oportunidades a todos los estudiantes, aceptando las diferencias individuales

12. Evaluar a sus estudiantes con sentido profesional, manteniéndoles informados oportunamente de sus avances y problemas.

13. Fomentar, a través del ejemplo, valores democráticos, de solidaridad , cooperación y preservación del ambiente.

Artículo 65. Se garantiza a los profesionales de la educación la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, con la clasificación escalafonaria, remuneración, garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con esta Ley y la del Trabajo. Ningún profesional de la educación podrá ser suspendido o separado del ejercicio de su cargo sino en virtud de decisión firme fundada en el expediente instruido por la autoridad competente, siempre y cuando haya podido ejercer todos los derechos incluidos en el debido proceso que contempla esta Ley. (104 CN / 82 y 83 LOE).

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Artículo 66. A salvo el derecho a la estabilidad de los profesionales de la educación, se establecerán las figuras de las promociones y ascensos, y de traslados de tales profesionales. Los traslados se harán por solicitud de cambios mutuos entre dos o más docentes; por solicitud del docente, en cuyo caso no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo; por necesidades del servicio, en cuyo caso se realizarán siempre para otro cargo de igual o mejor nivel escalafonario.

Igualmente, podrán gozar de licencias, con disfrute de sueldo o sin él. En el primer caso, para realizar labores de mejoramiento profesional a partir de la autorización de la autoridad competente, tomándose en cuenta el tiempo de tales licencias para efectos de escalafón y de los beneficios por razón de antigüedad. En el segundo caso, a potestad de los profesionales hasta por un año, tras cada siete años de servicios consecutivos, teniendo derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo, en todos los casos. (89, 90, 95 y 98 LOE).

Artículo 67. Los años de servicios prestados por los profesionales de la educación en planteles o dependencias educativas del sector estatal serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, evaluación de méritos, compensaciones económicas por años de trabajo, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los profesionales de la educación en los planteles privados. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados por dichos profesionales en los planteles estatales. El Estado establecerá los criterios, medidas y apoyos que sean necesarios para que el sector privado de la educación conforme un sistema de previsión social que proteja a los profesionales de la educación a su servicio. (86 CN / 94 y 101 LOE).

Artículo 68. El monto de las pensiones concedidas a los profesionales de la educación con base en razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del salario de referencia. En cuanto a las jubilaciones de los profesionales de la educación, estas tendrán lugar de manera automática a partir de la expresa solicitud que éstos formulen o a partir de la declaración de oficio por parte de las autoridades competentes, en un lapso que se iniciará a los veinticinco años de servicios acumulados hasta los treinta y cinco años de servicio. Con veinticinco años de servicio, los profesionales de la educación recibirán un monto del noventa por ciento del salario que tuviesen al momento de jubilarse. Por cada año de servicio adicional, entre los veintiseis y los treinta y cinco años de servicio, recibirán un incremento de un dos por ciento. (102 y 106 LOE).

Artículo 69. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de sus cargos devenguen los profesionales de la educación y los demás trabajadores de la misma, para el momento en que le sea concedido el respectivo derecho. El monto de las pensiones y jubilaciones deberá ser modificado periódicamente, de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio, y de acuerdo con las normas que sobre unas y otras se establezcan en las leyes marco sobre seguridad social en el país. ( 147 CN / 100 y 105 LOE).

Artículo 70. Los órganos competentes del Estado garantizarán a los profesionales de la educación un salario digno y competitivo, que no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio, los profesionales al servicio de la administración pública. Se establecerán, a partir de la base salarial determinada para cada una de las categorías, jerarquías o conceptos similares del escalafón de los profesionales de la educación, bonos salariales diferenciados con base en la evaluación de los diferentes desempeños profesionales. (91 y 104 CN / 92 LOE).

Artículo 71. Para proveer al sistema escolar de los profesionales requeridos en cuanto a volumen, calidad y pertinencia, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los organismos competentes del Estado establecerán convenios y mecanismos de seguimiento de los mismos con los institutos formadores de profesionales de la educación, a fin de asegurar el logro de tales propósitos. Igualmente, el Estado garantizará los recursos necesarios para costear programas permanentes de

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actualización y renovación académica y laboral de los profesionales de la educación. (104 CN / 46 y 97 LOE).

Artículo 72. Los profesionales de la educación gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar colectivamente en los procesos de planificación, gestión, supervisión y evaluación de los procesos educativos, y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del Trabajo. Todos los trabajadores de la educación tienen el derecho a la negociación colectiva de sus condiciones laborales y a celebrar convenciones colectivas de trabajo. (95 y 96 CN / 84 LOE).

Artículo 73. Los cargos dentro del sistema escolar se proveerán por concursos, sea para el personal docente, para la gerencia y el apoyo a la docencia, para labores administrativas o para el personal obrero. Ocuparán dichos cargos, con el goce de la estabilidad prevista en esta Ley y con el carácter de personal ordinario, quienes reúnan todos los requisitos y sean designados para ello. Serán interinos quienes sean designados por contrato para ocupar cargos por tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del personal ordinario, o quienes los ocupen mientras se realizan los concursos respectivos.

(78 y 80 LOE).

Artículo 74. Para el desempeño de cargos relativos a sus especialidades y que se requieren para la dinámica integral de los procesos educativos, tendrán cabida en el sistema educativo profesionales de diversas disciplinas, cuyas condiciones laborales se equipararán a las de los profesionales de la educación. Igualmente, cuando no sea posible obtener los servicios de profesionales de la educación para ocupar los cargos relativos a sus especialidades, podrán ser contratados temporalmente para tales cargos profesionales y técnicos de otras disciplinas, que gozarán de similares remuneraciones salariales. Si tales profesionales y técnicos deseasen concursar para iniciar el régimen de carrera, deberán realizar previamente los estudios conducentes a la obtención de títulos en las especialidades educativas, para lo cual se proveerán planes flexibles en los respectivos institutos de formación, que valoren convenientemente sus títulos profesionales previos y sus experiencias en cuanto educadores. (91 CN / 78 LOE).

Capítulo II: De los estudiantes

Artículo 75. Los estudiantes, sean niños, adolescentes o adultos, tienen el derecho de participar activamente en su proceso educativo, en cuanto sujetos del mismo, para propiciar el libre y pleno desarrollo de su personalidad y la conformación de una cultura democrática. Para asegurar procesos educativos de calidad y con respeto al desarrollo integral de la personalidad de los estudiantes, se establece que éstos tienen derecho:

1. A exigir el nombramiento oportuno de los educadores que trabajen con ellos y a que éstos se distingan por su responsabilidad y calidad profesional.

2. A recibir en todo momento un tratamiento respetuoso por parte de los educadores y directivos de los centros educativos.

3. A participar activamente en las dinámicas de enseñanza-aprendizaje, en las cuales se deben tener en cuenta sus intereses, sus características psicológicas y socio-culturales y sus iniciativas.

4. A recibir evaluaciones oportunas y con sentido formativo de sus actuaciones académicas y de su comportamiento social.

5. A evaluar, mediante instrumentos adecuados que elaborarán los directivos de cada centro, la actuación de sus educadores y las condiciones de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

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6. A no ser sancionados desproporcionadamente o en formas humillantes o lesivas a su integridad física y psicológica.

7. A ser asistidos en lo socioeconómico, cuando se amerite, a través de programas de alimentación, de becas y de protección médico-sanitaria.

8. A recibir orientación vocacional.

9. A tener presencia y ser escuchados en los consejos escolares o instancias similares de los planteles y, en el nivel de la Educación Superior y en la modalidad de Educación de Adultos, a tener voz y voto, en las proporciones que se fijen, en los órganos de dirección académica de sus institutos. ( 78 y 79 CN / 28, 55, 56, 57 y 81 LOPNA).

Artículo 76. Los estudiantes, en el aprendizaje de su socialización ciudadana, tendrán el deber de cumplir con sus responsabilidades en materia educativa y ciudadana. En virtud de tal deber, les corresponde:

1. Conocer y respetar las normas de esta Ley y sus reglamentos, y las disposiciones normativas de su plantel o instituto.

2. Mantener un trato respetuoso hacia el personal docente, directivo, administrativo y obrero de su plantel o instituto, y hacia sus compañeros de estudio.

3. Aplicar sus capacidades con perseverancia para aprender y cumplir habitualmente con las tareas de estudio, investigación y servicio comunitario que les correspondan en cuanto estudiantes.

4. Informar oportunamente a sus padres y representantes acerca de su rendimiento y progreso, así como de sus dificultades y problemas al respecto.

5. Contribuir con el cuidado de las edificaciones educativas y de los bienes que en ellas existan.

6. Apoyar actividades que desarrolle la comunidad educativa en pro del desarrollo social.

7. Responsabilizarse de su actuación académica, absteniéndose de participar en acciones que comprometan la pulcritud y validez de las evaluaciones a las que se sometan.

8. Abstenerse de promover o participar en desórdenes que violen las normas disciplinarias del plantel o instituto, o las de seguridad ciudadana.

9. Abstenerse de ingresar a los planteles drogas o armas de cualquier tipo que puedan poner en riesgo las vidas de las personas. La comisión de este tipo de hechos acarreará la supresión del derecho al estudio de quienes los cometan, mientras no exista seguridad razonable de que no incurrirán nuevamente en ellos, en virtud de que el derecho a la vida tiene jerarquía superior al derecho a la educación. (132 CN / 93 LOPNA).

Capítulo III: De los padres y representantes

Artículo 77: Los padres y representantes y, en general, las familias tienen el derecho irrenunciable de proteger, criar y educar a sus hijos. En virtud de ello tienen el derecho a:

1. Elegir para sus hijos el centro o instituto de estudios de su preferencia, de acuerdo con sus convicciones y aspiraciones.

2. Supervisar los procesos pedagógicos y curriculares en los que participen sus hijos y emitir sus observaciones a los educadores y directivos de los planteles.

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3. Ser informados oportunamente de las evaluaciones que se realicen a sus hijos y poder intercambiar puntos de vista al respecto con los educadores.

4. Participar en los procesos de selección y de evaluación de los profesionales de la educación que laboren en el plantel donde estudien sus hijos.

5. Participar, de acuerdo con sus capacidades y disponibilidades, en experiencias pedagógicas o de formación complementaria para sus hijos.

6. Decidir si se imparte o no educación religiosa a sus hijos dentro del horario escolar y el tipo de religión que recibirán. (76 y 102 CN )

Artículo 78: Los padres y representantes y, en general, las familias tienen el deber irrenunciable de proteger, criar y educar a sus hijos. En virtud de ello tienen el deber de:

1. Tratar con respeto a todos los miembros de la comunidad educativa y, en especial, a sus propios hijos.

2. Garantizar que sus hijos asistan regular y puntualmente a su centro educativo.

3. Informarse constantemente de la actuación escolar de sus representados y cooperar con ellos en las asignaciones de trabajo que reciban.

4. Asistir a los actos ordinarios y extraordinarios de sus respectivas comunidades educativas.

5. Prestar la debida atención y colaboración en la solución de problemas que tuviesen sus hijos y de los cuales sean notificados por los educadores.

6. Prevenir, con la orientación adecuada, la realización de hechos indebidos por parte de sus hijos y, en especial, los de violencia. En todo caso, constituye su deber el responsabilizarse por cualesquiera daños provocados por sus representados a las personas o a los bienes de terceros.

7. No retirar a sus hijos de los planteles sin causas suficientemente justificadas o sin proporcionarles las alternativas adecuadas (75 y 79 LOE )

Capítulo IV: De las comunidades educativas

Artículo 79. Las comunidades educativas son el conjunto de actores que participan en los procesos educativos que se generan en cada centro educativo y las relaciones que se establecen entre ellos. Los actores son los padres y representantes, los educadores, los estudiantes, el personal directivo, el personal de apoyo administrativo y obrero y, además, las personas y organizaciones de la comunidad local que apoyen la labor educativa. Las relaciones que se establezcan entre ellos deben estar normadas en un Reglamento que deje margen a las experiencias y ensayos y que estimule, de manera especial, la participación de los padres y representantes. ( 73 LOE).

Artículo 80. Se debe establecer, en el Reglamento especial sobre las Comunidades Educativas, una lista de competencias que asumirán los padres y representantes conjuntamente con los profesionales de la educación de cada centro, que abarque las funciones de gestión pedagógica y administrativa y la de supervisión, para compartir tareas tales como la elaboración y ejecución de proyectos pedagógicos de plantel y de aula; selección y evaluación de los educadores; programas de capacitación laboral; experiencias de servicio comunitario; construcción y mantenimiento de la planta física de los centros; administración de los recursos económicos suministrados por el Estado para el pago del personal y los gastos de funcionamiento; supervisión del rendimiento estudiantil y de los procesos pedagógicos; ejecución y supervisión de programas de apoyo socioeconómico y médico-asistencial a los estudiantes. (62, 141 y 184 CN / 57 LOPNA).

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Capítulo V: De las empresas y organizaciones de la sociedad

Artículo 81. Las empresas del sector productivo de bienes y servicios y las distintas organizaciones de la sociedad tienen el derecho y el deber de participar en los procesos educativos, en áreas tales como la formulación de la planificación educativa nacional, regional y local; en la formulación y actualización de los contenidos de los planes y programas de estudio; en el diseño de las políticas y programas de capacitación laboral; en la evaluación de la calidad y pertinencia de los egresados de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo. ( 62 y 132 CN ).

Artículo 82. Las empresas productoras de bienes y servicios, de acuerdo con sus características y posibilidades, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional y también contribuirán directamente con la educación permanente de los mismos, a través de programas propios de entrenamiento y actualización.

También facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías derivados de las áreas de formación para el trabajo existentes en los niveles medio y superior y en la modalidad de Educación de Adultos del sistema educativo. Tales programas conjuntos de formación laboral se elaborarán, mediante convenios, de mutuo acuerdo entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes específicos al impuesto sobre la renta y otros incentivos, esta participación de las empresas en los procesos educativos. (108 LOE / 58 LOPNA).

Artículo 83. Las empresas, con la orientación de los órganos competentes del Estado, colaborarán con la Educación Inicial de los hijos de sus trabajadores, de acuerdo con sus características y posibilidades, y en concordancia con lo que se establece en las leyes relativas al trabajo y a la protección de la niñez y adolescencia. (19 LOE).

Artículo 84. Las empresas o personas que se ocupen de la construcción de unidades de viviendas multifamiliares y cuya magnitud, localización y destino determine el Reglamento de esta Ley, deberán destinar los locales apropiados en cada caso para el funcionamiento de un plantel de Educación Inicial, el cual formará parte de los bienes comunes del inmueble y será ofrecido a los órganos educativos competentes del Estado, preferentemente del nivel municipal, para dicho uso o, en su defecto, a particulares. Las empresas que construyan urbanizaciones que tengan la magnitud, localización y destino señalados por el Reglamento de esta Ley, tendrán la obligación de construir locales suficientes para que los órganos competentes del Estado, preferentemente del nivel municipal, o, en su defecto, los particulares puedan prestar los servicios de Educación Inicial y Básica adecuados para los habitantes de dichas urbanizaciones. (111 LOE).

Artículo 85. Los medios de comunicación social y de información son instrumentos fundamentales para la educación permanente de los ciudadanos, tal como se establece en esta Ley y, por tanto, las empresas que los gerencian tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, cultural y recreativa. Dentro de tales programaciones, al menos tres horas diarias deben estar dirigidas al público de niños y adolescentes. Las empresas estarán obligadas a escuchar las sugerencias que a éste último respecto les formulen trimestralmente los órganos competentes del Estado. (108 CN / 11 LOE / 72 LOPNA).

Capítulo VI: Del Poder Público

Artículo 86. Al Poder Público le corresponde la administración del servicio educativo de carácter estatal, con el propósito de servir a los ciudadanos garantizándoles que este servicio sea democrático, de calidad y ajustado a los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los fines que para él establece esta Ley. Las competencias de planificar, orientar, dirigir, ejecutar políticas, coordinar, supervisar y evaluar al sistema educativo le corresponden al Poder Público, en el marco de la democracia participativa y la descentralización, por lo que se garantizará

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asimismo la participación de la sociedad en la formación, ejecución y control de la gestión educativa. (2, 6, 62, 136, 141 y 158 CN / 107 LOE).

Artículo 87. La coordinación y armonización de las competencias concurrentes en materia educativa de las expresiones municipal, estadal y nacional del Poder Público se harán a través del Consejo Federal de Gobierno y, en los estados, del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Le corresponde al Poder Público Nacional planificar, en los términos que establece esta Ley en cuanto a la participación de la sociedad, las políticas educativas de la nación y supervisar el que los procesos educativos se ajusten a tales políticas, para garantizar su calidad, eficiencia y equidad. Le corresponde, además, fundar centros y servicios educativos y autorizar los promovidos por particulares y, también, promover y realizar evaluaciones sobre los procesos y resultados educativos. Le corresponde al Poder Público Estadal planificar, con participación de la sociedad, el servicio educativo estadal y fundar centros que lo realicen, a los cuales regimentará, organizará, dirigirá, supervisará y evaluará. Le corresponde al Poder Público Municipal planificar, fundar, gestionar, supervisar y evaluar, con participación de la sociedad, los servicios educativos de su competencia, como la Educación Inicial y todos aquellos que le sean transferidos, conjuntamente con la administración de los respectivos recursos para costearlos. (156, 164, 165, 166, 178 y 185 CN / 107 LOE).

Artículo 88. Se ensayarán distintas modalidades de transferencia de competencias y de recursos para gestionar el servicio público educativo, desde las expresiones Nacional, Estadal y Municipal del Poder Público, hacia las comunidades, los grupos vecinales organizados y las organizaciones de la sociedad. Los centros o programas educativos que se administren bajo estas modalidades continuarán siendo estatales pero con gestión social o comunitaria. (184 CN)

Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

Capítulo I: Del financiamiento y uso de los recursos

Artículo 89. Para garantizar una educación de calidad para todos los ciudadanos, proceso fundamental que permitirá alcanzar los fines del Estado venezolano, el Estado destinará parte sustancial de la riqueza que le genere la explotación del subsuelo y los minerales a la educación, además de los impuestos y otras contribuciones aportadas por las personas naturales y jurídicas para tal fin. La inversión prioritaria que toda la sociedad y el Estado deberán hacer en la educación se ajustará, como mínimo, a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. En tal sentido, la inversión educativa del Estado, en sus expresiones Nacional, Estadal y Municipal, no podrá ser menor a la quinta parte de los presupuestos anuales que se formularen. Se debe garantizar la equidad en la distribución de los presupuestos educativos, según los niveles y modalidades, otorgándosele la debida importancia a los niveles de Educación Básica y Media y a las modalidades de Educación Inicial, Especial, Intercultural Bilingüe, Permanente, de Adultos y a los programas de recuperación y reinserción de los menores excluidos del sistema escolar. (3, 103 y 311 CN)

Artículo 90. La administración de los recursos económicos destinados a la educación deberá propender a la máxima eficiencia, en virtud de lo cual toda planificación presupuestaria deberá indicar, en sus respectivos programas, los objetivos específicos a los que están dirigidos, los resultados concretos que se deben obtener y los funcionarios responsables para el logro de tales resultados. El Estado suministrará y controlará el uso de los recursos destinados a sus propios centros; los que transfiera a las comunidades educativas u organizaciones sociales que gestionen centros estatales; los que remita a planteles privados que, mediante convenios, se acojan al régimen de subsidios. Los planteles privados que ofrezcan y garanticen educación de calidad impartida gratuitamente o que comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con el principio de la eficiencia de la inversión, serán subsidiados.

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Igualmente, se podrán otorgar subsidios ocasionales o asistencia técnica, mediante convenios que realice el Estado con los responsables de centros educativos privados o de asociaciones que los integren, para la ejecución de programas, diseñados por los particulares u organizaciones de la sociedad, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación o a incrementar su eficiencia y equidad y, asimismo, para programas de investigación o de extensión cultural o científico-tecnológica de interés para el Estado. (315 CN / 59 y 60 LOE)

Capítulo II: De la rendición de cuentas

Artículo 91. Cada persona natural o jurídica responsable de la administración de los recursos públicos en educación, deberá rendir cuentas ante el Estado. El Estado presentará a la sociedad su evaluación sobre el uso de tales recursos por parte de los responsables de administrarlos, estableciéndose los correctivos y las sanciones adecuadas para quienes incumplan con las normas, objetivos y metas establecidos, y el estímulo para quienes los cumplan e incluso los superen. Con respecto a la educación privada sostenida exclusivamente por los particulares, sus Comunidades Educativas vigilarán para que sus servicios se ajusten a los requisitos de calidad que establece esta Ley y al perfil de la oferta de servicios que tales centros realicen. (117 y 141 CN)

Título VI: Disposiciones transitorias y derogatoria

Artículo 92. En el lapso máximo de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y promulgará su correspondiente Reglamento general.

Artículo 93. En el lapso máximo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional, tras escuchar a las personas naturales o jurídicas interesadas mediante mecanismos públicos de consulta, promulgará sendos reglamentos especiales sobre el régimen de comunidades educativas, establecido en los artículos 79 y 80 de esta Ley; el régimen para el ejercicio de carrera de los profesionales de la educación, en el marco de las normas contempladas en el Capítulo I del Título IV de esta Ley; el régimen relativo a las transgresiones de las normas y el debido proceso para las sanciones, a tenor de lo establecido en el Capítulo VI del Título III de esta Ley.

Artículo 94. En el lapso máximo de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la Asamblea Nacional sancionará la Ley relativa a la Educación Superior. Si el respectivo proyecto es introducido para su discusión por el Poder Ejecutivo Nacional o por integrantes de la Asamblea Nacional, ello se hará luego de escuchados los aportes de las organizaciones representativas de los institutos de educación superior. Igualmente en el lapso máximo de dos años, se sancionará una Ley que delimite las competencias exclusivas y concurrentes en materia educativa de los distintos órganos del Poder Público Municipal, Estatal y Nacional, conjuntamente con los requisitos y procedimientos necesarios para transferir competencias de estos entes hacia las comunidades y organizaciones de la sociedad, a tenor de lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de esta Ley.

Artículo 95. Mientras no se promulguen las leyes especiales y los reglamentos supramencionados en estas disposiciones transitorias y se modifiquen las normas existentes en el ámbito educativo para adecuarlas a los contenidos de esta Ley Orgánica, seguirán vigentes los procedimientos académicos, administrativos, laborales y de cualquier índole que se requieran para hacer posible el funcionamiento del sistema educativo y para salvaguardar los derechos de las personas, siempre que no contradigan expresamente el espíritu y los propósitos de esta Ley.

Artículo 96. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta