Provincial y Municipal 2

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Segundo Parcial Cap. XIII. El derecho público provincial del poder. El Poder Legislativo de las Provincias . Para la doctrina constitucional clásica, el principio de división del poder que colaboran y se controlan mutuamente es el pilar de la organización política. En el siglo 20 la división de poderes con el protagonismo del órgano legislativo sucumbió ante el protagonismo del ejecutivo. Las legislaturas son los principales órganos elaboradores de leyes, pero no los únicos. En los parlamentos se deben debatir y elaborar las normas de mayor jerarquía e importancia política que exigen la confrontación de opiniones, difusión y convicción. Leyes que justifican y apoyan un programa de gobierno, llamadas leyes programa – leyes marco, que indicarán al ejecutor el objetivo que se pretenda alcanzar y el camino a seguir, debiendo quedar en manos del administrador ejecutarlas mediante normas reglamentarias de segundo nivel. El Presidente excepcionalmente puede dictar normas legislativas en situaciones de necesidad o urgencia, no significa consentir la aplicación del 99 inciso 3 que el Poder Legislativo y el Congreso han consentido en normas de diversa naturaleza, sustituyendo en sus tareas al organismo encargado constitucionalmente en tal sentido, el Congreso Nacional. No obstante la norma impone límites para ello se estableció un mecanismo de control a posteriori por el Congreso, sobre la decisión tomada por el Poder Ejecutivo, con previa intervención de la Comisión Bicameral Permanente, quien debe producir su despacho y luego dar participación a ambas Cámaras. La ley 26122 del año 2006 es la ley especial prevista por el Art. 99 inciso 3, no establecen plazo para que las Cámaras ratifiquen o rechacen los decretos del Ejecutivo. 1. Las funciones de los parlamentos en los sistemas democráticos. Los cuerpos parlamentarios deben reunir ciertos requisitos dentro del Estado de derecho. La principal función del Parlamento es la representación del pueblo en la defensa y la crítica del gobierno y su política Órgano representativo y deliberante

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Segundo Parcial

Segundo Parcial

Cap. XIII. El derecho pblico provincial del poder. El Poder Legislativo de las Provincias.

Para la doctrina constitucional clsica, el principio de divisin del poder que colaboran y se controlan mutuamente es el pilar de la organizacin poltica. En el siglo 20 la divisin de poderes con el protagonismo del rgano legislativo sucumbi ante el protagonismo del ejecutivo.

Las legislaturas son los principales rganos elaboradores de leyes, pero no los nicos. En los parlamentos se deben debatir y elaborar las normas de mayor jerarqua e importancia poltica que exigen la confrontacin de opiniones, difusin y conviccin. Leyes que justifican y apoyan un programa de gobierno, llamadas leyes programa leyes marco, que indicarn al ejecutor el objetivo que se pretenda alcanzar y el camino a seguir, debiendo quedar en manos del administrador ejecutarlas mediante normas reglamentarias de segundo nivel.

El Presidente excepcionalmente puede dictar normas legislativas en situaciones de necesidad o urgencia, no significa consentir la aplicacin del 99 inciso 3 que el Poder Legislativo y el Congreso han consentido en normas de diversa naturaleza, sustituyendo en sus tareas al organismo encargado constitucionalmente en tal sentido, el Congreso Nacional. No obstante la norma impone lmites para ello se estableci un mecanismo de control a posteriori por el Congreso, sobre la decisin tomada por el Poder Ejecutivo, con previa intervencin de la Comisin Bicameral Permanente, quien debe producir su despacho y luego dar participacin a ambas Cmaras.

La ley 26122 del ao 2006 es la ley especial prevista por el Art. 99 inciso 3, no establecen plazo para que las Cmaras ratifiquen o rechacen los decretos del Ejecutivo.

1. Las funciones de los parlamentos en los sistemas democrticos.

Los cuerpos parlamentarios deben reunir ciertos requisitos dentro del Estado de derecho.

La principal funcin del Parlamento es la representacin del pueblo en la defensa y la crtica del gobierno y su poltica

rgano representativo y deliberante

rgano de control, contralor y fiscalizador.

Conformador de la opinin pblica

Escuela de formacin de dirigentes polticos2. Sistema Unicameral y Bicameral Nuestra estructura constitucional de Estado federal exige que en el orden nacional el poder legislativo sea bicameral, la esencia del sistema la cmara de Diputados integrada por representantes del pueblo de la Nacin (Art. 45), la cmara de Senadores son representantes de las provincias y la CABA (Art. 44).

Sostena Bas, que a mrito del 5 y 122 CN, las provincias pueden consagrar su organizacin libremente, adecundola a la realizacin de los fines del gobierno poltico de cada Estado provincial. En las provincias que son autnomas, no existen razones que obliguen a la instauracin de una cmara bicameral, pues los departamentos o partidas en que se dividen las provincias son simples distritos administrativos, sin autonoma poltica. La adopcin del sistema bicameral en las provincias deba consagrarse por otro tipo de exigencias. Consideraba que la divisin del Poder Legislativo en dos cmaras impeda la precipitacin en la sancin de las leyes. Estimaba que las provincias que organizaron sus legislaturas en dos instancias logaron introducir cierto equilibrio, provocaban la doble discusin y dificultaba la sancin apresurada de leyes. Auguraba que las provincias que haban adoptado un sistema unicameral, pronto habran de abandonarlo, cuando el desarrollo de la riqueza, y con ella, la complicacin y el inters en las funciones de gobierno, impongan mayores discusiones y criterios diferentes ampliando el campo de las deliberaciones.

Estas predicciones no resultaron confirmadas por la realidad. Entre 1820 y 1853 la lnea preponderante en las provincias es la unicameral (Santa Fe, Tucumn, Corrientes, Buenos Aires, Crdoba), en 1854 Buenos Aires adopt el sistema bicameral y poco a poco las otras provincias la fueron adoptando. En la actualidad la tendencia unicameral vuelve a tener predominio. Las nuevas provincias, 1957-1960, las provincias chicas. Quedan bicameral ocho: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ros, Mendoza, San Luis, Salta y Santa Fe.

De acuerdo con la experiencia vivida en nuestro pas, el rol que cumplen las legislaturas provinciales, sujetas en su mayora a un protagonismo del Poder Ejecutivo, no resulta conveniente el sistema bicameral, por costo, demora en el doble examen de los proyectos legislativos, las dos cmaras demostraron que no hay mejoras en la produccin legislativa.

El Art. 77 reforma 2001, modific el Poder Legislativo, El Poder Legislativo de la Provincia de Crdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cmara de setenta miembros. A favor del sistema bicameral,

La doble instancia legislativa sirve como un freno contra la legislacin apresurada e irreflexiva, una segunda cmara constituida de manera diferente a la anterior frena tales tendencias y permite una consideracin serena y cuidadosa de los proyectos legislativos,

La cmara nica no solo es incapaz de asegurar una legislacin acertada y prudente sino que necesariamente lleva en s el germen de la tirana parlamentaria,

Dos cmaras permite a la 2 una competencia tcnica o representacin de intereses particulares.

En 1987 se afirm que las provincias ms importantes del pas haban adoptado esta modalidad, entendiendo que abandonaran el unicameralismo cuando el desarrollo de la riqueza, y con ella la complicacin del inters en las funciones de gobierno imponga mayores discusiones y criterios diferentes, ampliando las deliberaciones.

El sistema bicameral ha sido tradicional, en el orden provincial y provincial. La cmara de diputados es la autntica representante del pueblo de la provincia, tomada sta como distrito nico. El senado constituye la representacin geopoltica provincial. La provincia presenta realidades muy distintas y ellas deben ser plasmadas en una representacin diversa dentro de las propias cmaras.

El sistema bicameral brinda seguridad jurdica, ya que garantiza un mayor estudio de los proyectos por el doble debate, posibilitando el dictado de normas correctas y adecuadas.

La doble cmara trae el control interrgano, dos cuerpos evitan los abusos y excesos a que uno solo puede abandonarse, la cmara revisora puede siempre ser freno y control de la iniciadora.

A favor del sistema unicameral:

La cmara nica es ms eficiente y celeridad al posibilitar la sancin de normas con mayor agilidad, permitiendo al legislador adecuar su gestin a los requerimientos del gobierno.

Una crtica que se le efecta a todos los parlamentos es la lentitud y no la precipitacin, aadir un freno complementario agrava el mal que precisamente sera necesario corregir. Con normas adecuadas de trabajo interno se asegura la reflexin necesaria.

La bicameralidad no impide las tiranas parlamentarias, se sostiene que en la actualidad el monopolio de la representacin poltica la tienen los partidos organizados que actan con frrea disciplina. Los legisladores se ven compelidos as a sostener las posturas de las fuerzas que representan, ms all de eventuales diferencias personales.

El doble examen y constantes reenvos de una cmara a otra, en el procedimiento de formacin y sancin de las leyes, trae lentitud.

Necesidad de un cuerpo colegiado poderoso en condiciones de controlar al ejecutivo y que no sea un simple acompaamiento tardo de las decisiones tomadas por ste.

Dotar a la legislatura una organizacin tcnica eficiente, sin dobles estructuras, ninguna de las cuales es eficaz.

El menor costo operativo.

La unidad decisional no debilitada por la divisin en cmaras y la sencillez que requiere la tarea legislativa, son otras razones a favor del unicameralismo.

En definitiva, BIDART CAMPOS, el PL puede ser Bi o Unicameral en las legislaturas provinciales, confirmacin que no afectara a la Repblica. s la afecta tener un Poder Legislativo dbil, pequeo y econmicamente incapaz de levantar la voz y de controlar al Poder Ejecutivo, y de no dictar las leyes, como corresponde, en el momento necesario. sa es la verdadera preocupacin.

El Poder Legislativo en la Provincia de Crdoba

(1) Forma de eleccin, base de su organizacin: En Crdoba se llama legislatura, en otras provincias de sistema unicameral se llama Cmara de Diputados (Formosa, Misiones), Cmara de Representantes (San Juan). Los diputados son elegidos por votacin directa por los electores y su cantidad varan segn las distintas constituciones. Hay provincias que establecieron un nmero fijo de legisladores (Crdoba, Entre Ros, San Juan, Santa Cruz, Santa Fe), otra nmero fijo y la posibilidad de ampliarlo por ley (Chaco), con bicamerales (Buenos Aires y Corrientes), proporcional a sus habitantes, con mnimo y mximo (La Pampa), bicamerales con mximo (Catamarca, Mendoza y San Luis), Santiago del Estero no especifica la cantidad de miembros pero ser en forma proporcional a la poblacin, pero establece que no ser mayor a 60.

(2) Integracin de la legislatura de Crdoba. Art. 77 y 78 establecen la composicin e integracin de la legislatura unicameral, compuesta por setenta miembros. El 78 establece el sistema electoral para la eleccin de los legisladores. En primer lugar, es un sistema mixto, existen dos grupos: uno de 26 legisladores que representan a los departamentos en los que se divide la Provincia, los cuales son elegidos uno por cada uno de ellos, a simple pluralidad de sufragios. Sistema mayoritario. Para esta eleccin se aplica el sistema de boleta uninominal, con un suplente por lista. Dadas las caractersticas de la distribucin poblacional que existe en Crdoba, donde la mitad reside en la ciudad capital, surge una notoria desigualdad de representantes, algunos escasamente superan los 4.000 habitantes.

El otro grupo de 44 legisladores que representan al pueblo de la Provincia, Sistema proporcional tomando a toda la provincia como distrito nico, permite una mayor representacin poltica, no slo por el ingreso de las minoras a la Cmara, sino tambin porque es el que de manera ms exacta refleja el mosaico ideolgico de una sociedad. Una sola Cmara de 70 miembros, achicando as la representacin pero respetando la divisin poltica, de un legislador por departamento (26) y los restantes (44) con el sistema de eleccin proporcional. Respetando a todas las fuerzas polticas se elimin el mnimo del 2%. En el ltimo prrafo se prev el voto por preferencia: un sistema que se dispone para la eleccin de los 44 legisladores, por el cual el ciudadano podr alterar la disposicin de los candidatos en la lista partidaria, hasta el momento no se dict la ley que deba reglamentar su ejercicio. (3) Suplentes. Art. 80, histricamente hubo problemas por renuncia, muerte, incapacidad o exclusin del cargo quedando vacante el cargo de legislador. Se discuti si era necesario llamar a una eleccin o mantener la situacin hasta la eleccin general. Respetando la Ley N 8901, Participacin Equivalente de Gneros para toda Eleccin de Candidatos a Cargos Pblicos de rganos Colegiados, de tal forma que se encuentren representados, de manera igualitaria, el 50% de cada gnero. (4) Suplencia temporaria: preservando la integridad de la representacin legislativa. (5) Requisitos de elegibilidad: Mayora de edad en Chubut, La Rioja y Mendoza, 21 aos en Formosa, Jujuy, Salta, San Luis, San Juan, Santa Cruz, 22 en Buenos Aires, Corrientes y Santa Fe y 25 en Chaco, Neuqun, La Pampa, Catamarca, Entre Ros, Ro Negro, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumn, y Crdoba 18. Antes de la reforma, para diputado 21 y para senador 30.

(6) Duracin de los mandatos: todas las legislaciones establecen un plazo de 4 aos y admiten la reeleccin. La diferencia es que algunas vencido el perodo de mandatos se produce la renovacin total de las cmaras y en otras la renovacin por mitades.

(7) Presidencia de la legislatura. En los sistemas bicamerales el vicegobernador es el presidente del Senado, en Crdoba no integra el ejecutivo, sino que es el representante jurdico del gobernador en la legislatura, es el nexo de la relacin formal del PL-PE. Reglamento: seala como autoridades al vicepresidente, VP1 y VP2, que duran un perodo legislativo y son designados por los legisladores.

(8) Inhabilidades; son impedimentos que impiden ser candidato a una banca. Anteriormente los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad estaban inhabitados, el constituyente de 2001 la convirti en incompatibilidad. Antecedentes: eclesisticos regulares. (9) Incompatibilidades; Son fundamentos ticos jurdicos, que preservan la independencia del legislador, y evitar el conflicto de intereses entre su mandato de legislador y la conveniencia propia. Al no permitir otro cargo, se fortalece la idea de prioridad en su tarea de legislar.(10) Prohibiciones, Tambin la prohibicin de patrocinar causas en contra del Estado en cualquiera de sus rdenes, salvo cuando lo hiciera por derecho propio, es decir, para defender un derecho del cual es titular.

(11) Inmunidad de opinin; anteriormente haba inmunidad de opinin, arresto y proceso. Se clasifican en inmunidades individuales y colectivas: las primeras son los derechos que se otorgan a los legisladores en particular, y las segundas a la Legislatura en general. La de Crdoba es la primera Constitucin en Latinoamrica que quita las dems inmunidades a los legisladores. Dicha prerrogativa se establece en relacin con los dichos vertidos en ejercicio de su funcin de legislador y abarca el perodo comprendido desde que la lista partidaria es oficializada y aun una vez finalizado el mandato del legislador. Atae a todas las expresiones en ejercicio de su mandato, tanto dentro como fuera del recinto; por ejemplo, en los medios de comunicacin. El tema de si los dichos de un legislador emitidos fuera del mbito de la Legislatura eran cubiertos por este privilegio o no, fue muy discutido doctrinariamente, hasta que tal incertidumbre qued zanjada con lo dispuesto por los convencionales.

(12) Prerrogativas de los candidatos: Esta garanta busca fortalecer el sistema democrtico, al otorgar a los candidatos expresarse con total libertad y denunciar eventuales irregularidades que crean ver en la administracin y que vean necesario poner en conocimiento del electorado.(13) Remuneraciones y Juez de elecciones. Defensores de la independencia de la legislatura, en la validez de los derechos y ttulos de sus integrantes y de las elecciones. Est en la CN y de las provincias. Cree que no impide la eventual accin autnoma de inconstitucionalidad, si la decisin de la legislatura lesiona derechos constitucionales del afectado.(14) Senado en las bicamerales: nmero fijo ampliable, Buenos Aires 42-50, Corrientes 13-20, Mendoza no exceder de 40. Un senador por departamento en Entre Ros, Salta, San Luis y Santa Fe. En cuanto al rol que desempean es similar a los senadores nacionales, aunque los provinciales no representan ningn tipo de autonoma, sino que integran una Cmara Revisora de actividades exclusivas propias, como la de ser tribunal juzgador en el juicio poltico y prestar acuerdo para ciertos funcionarios y magistrados.

(15) Derechos Parlamentarios: parte del derecho constitucional referida al funcionamiento y privilegios legislativos. Comprende qurum, sesiones, facultades disciplinarias y de investigacin. Qurum y mayora para decidir: viene de la voz latina qurum -de los cuales. Comenz utilizndose en referencia a los organismos polticos, hoy en relacin con cualquier organismo colegiado, indica la cantidad mnima de miembros cuya asistencia es necesaria para que el cuerpo pueda deliberar vlidamente y adoptar resoluciones. Existe el qurum agravado o calificado, el cual implica una mayor exigencia de asistencia respecto de las que normalmente se imponen para el funcionamiento del cuerpo legislativo. El Poder Legislativo debe contar con la mayora absoluta de sus miembros, esto es la mitad ms uno, aunque prev la excepcin de que se pueda constituir con un nmero menor de legisladores, los que podrn disponer medidas contra los ausentes. Publicidad; siguiendo el criterio tradicional, la reforma de 2001 mantuvo tres tipos de sesiones: ordinarias, de prrroga y extraordinarias. La legislatura de la Provincia de Crdoba, desde la reforma de la constitucin del ao 2001, establece como periodo de sesiones ordinarias desde el 1 de febrero al 30 de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposicin de la propia Legislatura. Las sesiones extraordinarias son las dispuestas en el Art. 97, cuando dice que La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, slo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada. Sesiones extraordinarias son aquellas que se convocan ante el pedido determinado de un nmero de legisladores, la cuarta parte, del Presidente o del propio Gobernador; slo se ocupan de los temas por los que se convoca. La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al PE para que concurra a dar cuenta del estado de la administracin. La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, nicamente para mayor solemnidad del acto. Debido a la discusin doctrinaria planteada acerca de si el PL, tanto provincial como nacional, podra comenzar a sesionar sin la presencia del Poder Ejecutivo, los convencionales constituyentes indicaron que [...] la Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al PE [...]. La funcin de la presencia del Gobernador est vinculada con la oportunidad idnea para que informe a los legisladores del estado de situacin de la Provincia, y para dotar al acto de mayor solemnidad. El receso se da en el mes de enero.

(16) Facultades disciplinarias; deben estar dos tercios de los miembros en sancin, exclusin y remocin y mayora de los miembros presentes la aceptacin de renuncia.

(17) Sanciones a personas que no integran la legislatura.

(18) Presencia de los ministros.

(19) Informes: facultades de control del legislativo sobre el ejecutivo. Los informes de empresas del estado u organismos descentralizados a travs del ejecutivo. Es el cuerpo el que fija el plazo.

(20) Comisiones de investigacin: temas de iniciativa parlamentaria, reforma de la legislacin, responsabilidades de los funcionarios pblicos en juicio poltico y estado del Tesoro y rendiciones de cuentas. No pueden disponer de allanamientos, secuestro de documentacin o detenciones, sin previa orden del tribunal competente. Son un medio y no un fin en s misma, debe tener conclusiones positivas para el desarrollo de la legislacin y el gobierno. Hasta la fecha no oper.

(21) Atribuciones del Poder Legislativo: El Poder Legislativo provincial es quien dicta la Ley Orgnica Municipal N 8102, que rige en aquellos municipios que no sean ciudades, que no tengan ms de diez mil habitantes, o bien que pudiendo dictar su propia Carta Orgnica, no lo hayan hecho.

Las causales de intervencin municipal tienden a ser limitadas y se vinculan a constituir sus autoridades en caso de acefala no ms de 90 das, o bien para normalizar una situacin institucional. Con la intervencin, cuando sta es dispuesta, se busca garantizar al Municipio la plena vigencia del derecho, el respeto y mandato de sus autoridades electas democrticamente y su propia razn de ser. En cualquiera de los casos, la intervencin debe ser declarada por ley, por tiempo determinado y limitado, para convocar a elecciones y atender los servicios ordinarios, respetando siempre las normas legales locales.

El poder de polica no es slo la reglamentacin de los derechos individuales, sino tambin la vigilancia de su cumplimiento, que est presente en las autorizaciones en materia de juegos de azar. Los ltimos dos incisos fueron incorporados con la reforma de 2001. (22). Formacin y sancin de las leyes. El texto de 1987 incorporan la iniciativa popular para el tratamiento de algunos proyectos de ley. Otros mecanismos para agilizar la sancin de leyes con la sancin tcita de leyes, el trmite de urgencia y el trmite en comisin. No hubo resultados y se suprimieron en el 2001. El Art. 31, la iniciativa no podr referirse a temas tales como la reforma de la Constitucin; aprobacin de tratados, tributos, presupuestos; creacin y competencia de tribunales. En el proceso de formacin y sancin de las leyes distinguimos tres etapas: la iniciativa, la sancin y la promulgacin. Las reformas propuestas en la Convencin Constituyente de 2001 se centraron en la segunda etapa. La existencia de una sola Cmara suprime el juego de idas y vueltas entre Cmaras de Origen y Cmaras revisoras, ya que en los casos en los que esta ltima introduca modificaciones, supresiones o adiciones que, como sabemos, podan pasar varios meses, el tiempo transcurra pese a los plazos perentorios con sancin ficta que introdujo la reforma de 1987 la cual, no obstante su incorporacin, hoy observamos que no cumpli con su objetivo e introdujo el riesgo de que un proyecto pueda transformarse en ley sin que medie manifestacin expresa de voluntad por parte de los legisladores; simplemente como sancin a la lentitud del trabajo legislativo.Teniendo en cuenta que existen decisiones legislativas de particular importancia, se torna necesario, en los sistemas unicamerales, una mayor reflexin en el momento de la sancin de determinados proyectos de leyes, por la importancia social que stos implican para la ciudadana. Este sistema de doble lectura reemplaza el control intercmara que se da en los sistemas bicamerales. Fuente: Constitucin de Ro Negro, el Estatuto Organizativo de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, adems la Carta Orgnica de la Ciudad de Crdoba. Los temas en los que se exige esta doble lectura estn enumerados en el presente artculo, pero queda abierta la posibilidad para que los legisladores puedan imponer este sistema a otros temas no enumerados. El tiempo que debe existir entre una y otra lectura es de quince das, tiempo durante el cual se puede llamar a audiencia pblica. La audiencia pblica es otro instituto de democracia semidirecta, significa la posibilidad del pueblo de recibir informacin o llegar a acuerdos con la Administracin Pblica, ley 9003.

(23) Juicio poltico: El juicio poltico es el procedimiento para exigir responsabilidad poltica a los funcionarios pblicos. Principio que dispone que a mayor poder deben corresponderle mejor control y, por ende, deben exigirse mayores responsabilidades, ya que la responsabilidad de los funcionarios pblicos constituye uno de los pilares del sistema republicano, derivado del principio de la soberana popular.

Todo funcionario pblico se encuentra sometido a responsabilidad civil, penal, administrativa o poltica. Las responsabilidades civil, penal y administrativa se dirimen en tribunales, pero la responsabilidad poltica se observa mediante el proceso de juicio poltico. La naturaleza del juicio poltico en su verdadero carcter el juicio poltico, tal como he podido entenderlo y debo declararlo, es un procedimiento poltico, con propsitos polticos, que est fundado en culpas polticas, cuya consideracin incumbe a un cuerpo poltico y subordinado a un juzgamiento poltico tan slo.

Basado en el principio de la soberana popular, el poder reside en el pueblo, ste es quien puede denunciar ante la Sala acusadora de la Legislatura de la Provincia a los funcionarios sujetos a juicio poltico por las causales enumeradas en esta Constitucin. El proceso de juicio poltico vara segn tengamos un Poder Legislativo unicameral o bicameral. Slo a los fines de llevar adelante el proceso de juicio poltico, el Poder Legislativo provincial se divide, respetando la representacin poltica, en dos salas en su primera sesin ordinaria: una ser la sala acusadora y la otra la juzgadora, la cual ser presidida por el Presidente de la Legislatura, que es el Vicegobernador, salvo cuando el enjuiciado fuere l. Dentro de la Sala acusadora, los legisladores nombran una Comisin investigadora, que debe bucear sobre los hechos que son la base de la acusacin, a fin de determinar su veracidad.

La Sala acusadora notifica al funcionario en cuestin sobre la denuncia efectuada para que ste ejerza su derecho de defensa y hasta pueda suspenderlo de su cargo, de manera preventiva cuando ponga en riesgo la investigacin con su actuar. Una vez que la Sala ha admitido el dictamen realizado por la Comisin investigadora, se nombra en su seno una Comisin de tres legisladores, que sern los encargados de mantener la acusacin ante la Sala juzgadora. Se destaca que a este fin los legisladores deben prestar juramento. La Sala juzgadora debe dictar sentencia en el trmino de treinta das porque, si no lo hace, el acusado vuelve a sus funciones.

Tomando en cuenta el estado de inocencia del que goza toda persona, la ley que regula el proceso de juicio poltico debe establecer que el acusado goce de todos los derechos y garantas reconocidos constitucionalmente. Se garantiza al acusado la defensa en el proceso, y que ste no ser declarado culpable si no se cuenta con los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala juzgadora, y a este fin el voto es nominal; esto es, legislador por legislador.

Al ser un procedimiento de atribucin de responsabilidad poltica, el fallo slo busca destituir al funcionario, y como pena accesoria, la inhabilitacin para ocupar cargos pblicos. No se trata de un acto jurisdiccional que est siendo ejercido por el Poder Legislativo; simplemente es el ejercicio de una funcin poltica, una suerte de prejuicio para dejar al funcionario a disposicin de los mismos jueces que juzgan a los ciudadanos, por eso su fallo es irreversible. El fallo es irrecurrible y el proceso de juicio poltico no puede durar ms de cuatro meses porque, transcurrido dicho plazo y no habindose llegado a una resolucin, el proceso queda sin efecto. Presupuesto y deuda pblica El presupuesto es el documento que contiene el clculo de ingresos y egresos ms la cuenta de gastos previstos para cada periodo fiscal y que sistemticamente debe funcionar como principio rector de la administracin pblica. Art. 70 El presupuesto provincial prev los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el nmero de agentes pblicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita. Puede proyectarse por ms de un ejercicio sin exceder el trmino del mandato del titular del Poder Ejecutivo. La falta de sancin de la ley de presupuesto al primero de enero de cada ao implica la reconduccin automtica de los crditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos. En este artculo se destaca la posibilidad de establecer un presupuesto por ms de un perodo, con la salvedad de que ste no puede extenderse ms all de lo que dura el mandato del Gobernador, porque si no estara comprometiendo la gestin del gobernante que lo suceda en el cargo. En segundo lugar, en caso de no tratarse por la Legislatura la ley que establece el presupuesto antes del 1 de enero de cada ao, se reconduce automticamente el anterior presupuesto. Por ltimo, la autarqua de las empresas provinciales en cuanto a la administracin de sus fondos. Se exige el voto de la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de la cmara.

Aprobacin del presupuesto, sancin del Cdigo Tributario, leyes impositivas y emprstitos

Qu otras leyes sern sometidas al procedimiento de doble lectura

Citar al recinto de inmediato a los ministros, en asuntos de extrema gravedad y urgencia.

Se exige dos tercios de los miembros presentes:

Plantear una cuestin de privilegio

Acusacin de juicio poltico sala acusadora,

Abandono de jurisdiccin de parte del territorio provincial con objeto de utilidad pblica

Autorizar la cesin de territorio

Autorizar a contraer emprstitos

Insistir un proyecto de ley vetado en forma total o parcial

Dos tercios de la totalidad de los miembros de la legislatura:

Declaracin de necesidad de reforma de la constitucin

Condenar la sala juzgadora en el juicio poltico

Corregir o excluir un legislador por desorden o indignidad

Instruir a los senadores nacionales

Lmites de las regiones

Intervenir un municipio

Defensor del pueblo y designacinMdulo 3

Unidad 8: El Poder Ejecutivo en las Provincias

La reforma constitucional continua designndolo Poder Ejecutivo, no obstante que la doctrina viene destacando la diferencia entre poder, rgano y funcin. Ello importa un error conceptual, que conduce a confusin en la interpretacin de la correcta estructura orgnica de la institucin y en las diversas actividades o funciones que debe desempear.

Cuando la constitucin menciona al Poder Ejecutivo, en realidad alude al rgano ejecutivo, segn el art. 128 (no intenta aludir al poder, sino al rgano) es desempeado por un ciudadano, es unipersonal, un solo miembro. La doctrina discute si los ministros y funcionarios integran o no ese Poder, las provincias argentinas se inclinaron por el sistema unipersonal; antecedente Proyecto de Alberdi para Mendoza, y lo dispuesto por el gobernador de Crdoba Roque Ferreyra, que decret en 1855 el Consejo Consultivo de Gobierno.Nadie puede admitir que las mltiples actividades asignadas al Ejecutivo pueden ser desempeadas por un solo miembro. Las distintas posiciones como rgano personal o plural, segn los ministros y funcionarios integran el mismo o no, no contemplaron otros aspectos de especial significacin. No se explica por qu los actos de los funcionarios, que no integran el ejecutivo, le son atribuidos a ste. Adems, hay funciones administrativas propias del ejecutivo, ejercidas tambin por los ministros por s solos, y otras tantas delegadas por el gobernador, de acuerdo con el art. 147.

Ms relevante que ello es el poder de imperium, calidad decisoria del poder ejecutivo, que no se encuentra en la sola voluntad del rgano individual gobernador, sino en las voluntades concurrentes y simultneas de ste y los ministros. Es cierto que doctrinariamente puede distinguirse en el contenido del mismo instrumento decisorio la decisin propiamente dicha del gobernador del refrendo y legalizacin a cargo de los ministros. Ello no altera la condicin impuesta por la constitucin que requiere dos voluntades distintas, gobernador y ministros, concurran en forma simultnea a suscribir los actos del rgano ejecutivo, sin cuyo requisito carecen de validez.

Quin toma la decisin? Los actos del gobernador que no tengan el refrendo o legalizacin de los ministros carecen de validez. Las decisiones del ejecutivo son actos complejos que requieren la voluntad coincidente del gobernador y al menos un ministro. El ejecutivo puede removerlo.

Entonces, el poder ejecutivo es un instituto formado por diversos funcionarios que se encuentran armnicamente organizados en una relacin jerrquica con el titular, a quien se le ha conferido la atribucin para expresar en ltima instancia la voluntad del rgano. Aunque es unipersonal, no excluye la participacin de quienes actan de acuerdo con las previsiones constitucionales.El ejecutivo tiene estructura piramidal, definida por normas que hacen a su organizacin, al contenido de los actos que dicta y al procedimiento que en cada caso debe cumplirse. Leyes que complementan la constitucin: ley de ministerios, ley de procedimiento administrativo, ley que establece las misiones y funciones del personal de conduccin y de ejecucin, ley de administracin presupuestaria, ley de contabilidad, etc.

En el vrtice de la pirmide est el gobernador, que es quien expresa junto con el ministro del ramo la voluntad del rgano, salvo casos en que la constitucin y la ley admiten que ello puede ser efectuado por los ministros por s solos, o por los funcionarios a quienes se les haya delegado expresamente esta atribucin.

Es posible distinguir en el ejecutivo funciones ejecutivas, polticas y administrativas, para cuyo ejercicio puede actuar dependencias segn los casos. Las actividades de la funcin ejecutiva se cumplen por una estructura orgnica dirigida por el gobernador que imparte directivas, instrucciones o reglamentos.

El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recprocamente por un nuevo perodo. Si han sido reelectos o se ha sucedido recprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un perodo (Art. 136). La Provincia ha pasado por todos los sistemas desde las constituciones de 1870, 1883, 1823 y 1949, en las cuales no se permita la reeleccin con excepcin de la de 1847, que autorizaba la reeleccin indefinida. En la reforma de 1987, se permite la reeleccin del Gobernador y Vice, con la limitacin de ser por un solo perodo ms y no indeterminadamente como en muchas provincias (La Rioja, Catamarca, San Luis y Santa Cruz), lo cual le permite al Gobernador ser elegido y mantenerse en ese puesto de manera ilimitada.

8.1.1. Forma de eleccin; 8.1.2. Incompatibilidades; 8.1.3. Mandato; 8.1.4. Inmunidades y Sueldo; 8.1.5. Reeleccin.

En la Provincia de Crdoba, el gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios. Pueden ser reelectos o sucederse recprocamente por un nuevo perodo, pero si hubiesen sido reelectos o se han sucedido recprocamente, no pueden ser reelegidos, para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un perodo (Arts. 140 y 136 C. Pcial). Asimismo, estos funcionarios tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores, y expresamente se les ha prohibido ejercer funciones judiciales (arts. 137 y 138). Sus mandatos tienen una duracin de cuatro aos y cesan en sus funciones el mismo da en que expire ese plazo, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo para que se complete ms tarde (art. 139). En cuanto a la remuneracin del Gobernador, Art. 131: El Gobernador y el Vice perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el perodo de su mandato, salvo modificaciones de carcter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento pblico alguno.

8.2. Vicegobernador 8.2.1. Ausencia del Gobernador; 8.2.2 Acefala. El art. 129 prev el vicegobernador, que preside la legislatura, no tiene voto en caso de empate. No integra propiamente el cuerpo legislativo y el voto que se le asigna es con la sola finalidad de dirimir la igualdad de votos emitidos sobre posiciones contrarias. Esta figura apareci en la Constitucin de la Provincia de 1870. Al Vicegobernador le corresponde presidir la Legislatura y, como funcin potencial, reemplazar al Gobernador en su ausencia. Es el nexo entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

La reforma de 2001 incorpor en el art. 85 la figura de presidente provisorio, debi decir provisional, quien es designado del seno de la legislatura, a la que preside en ausencia del vicegobernador e integra la lnea sucesoria en caso de acefala simultnea de gobernador y vice. El presidente provisional tiene voz y voto en razn de integrar el cuerpo, y al igual que el vice tiene tambin doble voto en caso de empate.Las condiciones para ser elegidos gobernador y vive, que antes se remitan a las mismas condiciones que para ser senador son establecidas en el art. 130 En las constituciones provinciales, para desempear tales cargos, se exige la edad de 30 aos, adems de ser argentino, tener residencia en la Provincia de al menos los cuatro aos anteriores, para garantizar que quien estar a su cargo ser su vecino, alguien consustanciado con la problemtica de la sociedad. Se excepta del requisito de la residencia a quienes hayan estado cumpliendo servicios a la Nacin o a la Provincia, o en diferentes organismos internacionales de los que la Nacin forme parte.

El art. 131 solucion la contradiccin que exista entre la prohibicin que impeda alterar el sueldo del gobernador y vice durante el perodo de su mandato, y la necesidad de su actualizacin por inflacin. Se sustituy el tratamiento de su excelencia,

Es notorio cmo la Constitucin de la Provincia de Catamarca es una de las pocas que cuando establece los requisitos que el mismo profese la religin catlica e imposibilita para la primera magistratura provincial a aquellos que hayan sido gobernadores, interventores, ministros del Poder Ejecutivo o juez de la Corte de Justicia en perodos de facto. La Constitucin de la Provincia de Crdoba trata los supuestos de ausencia y acefala en los artculos 133 a 135, los que disponen:

AUSENCIA Artculo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorizacin de la Legislatura, por un perodo superior a quince das; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.

ACEFALA Artculo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitucin, dimisin, ausencia, suspensin u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del perodo constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusacin, ausencia, suspensin u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

ACEFALA SIMULTNEA Artculo 135.- En caso de separacin o impedimento simultneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de 30 das a la Provincia a una nueva eleccin para llenar el perodo corriente, siempre que de ste falten cuando menos dos aos, y que la separacin o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva eleccin, sta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

Se legisl la acefala del gobernador y simultnea de gobernador y vice pero no se previ el impedimento permanente de este ltimo. Art. 140 expresa que ambos funcionarios son elegidos directamente por el pueblo de la provincia y el art. 129 que al mismo tiempo y por un mismo perodo se elige un vicegobernador. La eleccin de ambos debe realizarse en el mismo tiempo y por un mismo perodo, la eleccin es una formula completa y cerrada, que no admite la posibilidad de abrirse para que con posterioridad a su eleccin, y por un nuevo acto electoral, el binomio gubernamental pueda quedar integrado con un funcionario perteneciente a un partido poltico y el otro a una representacin poltica distinta. Entonces no es un vaco legislativo sino una omisin deliberada.

Gobernador y vice las mismas inmunidades, incompatibilidades e inhabilidades que tienen los legisladores, alcanzando la inmunidad de opinin a los candidatos para estos cargos. Incompatibilidad: imposibilidad legal o material para ejercer simultneamente la funcin ejecutiva y otras actividades pblicas o privadas. No parece adecuado asimilar la incompatibilidad del gobernador con las de un rgano colegiado.

Debe distinguirse la incompatibilidad legal, norma, de la material. La incompatibilidad material es la imposibilidad de hecho de atender las funciones pblicas y privadas en forma simultnea. Las funciones del gobernador exigen dedicacin completa, que no es la establecida para el poder legislativo, donde se permite la docencia con dedicacin simple, el ejercicio de funciones empresariales y toda otra no prohibida. Art. 87.

Las prohibiciones al gobernador de ejercer funciones judiciales, arrogarse conocimiento de causas pendientes o restablecer fenecidas se incorporaron a la seccin II del poder legislativo, art. 138. La reeleccin, 8 aos de gobierno, la permanencia al frente produce desgaste fsico y psicolgico, disminuye la capacidad de iniciativa y creatividad, produce mayor concentracin de poder y simultneamente un deterioro y debilitamiento de todos los sistemas de control. La periodicidad es uno de los principios del sistema representativo y republicano de gobierno. Dicho principio limita en el tiempo el ejercicio de funciones, es una advertencia, ya que la norma est implicando la sustitucin de los funcionarios por otros que podrn controlar las actividades desarrolladas por quienes ya no ejercen los atributos del poder. 8.3. Atribuciones del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo detenta las mayores atribuciones, Alberdi deca: queremos un Ejecutivo fuerte como el de Chile, republicano en la forma pero casi monrquico en el fondo; central hasta donde lo permite el individualismo de las Provincias. dar al Poder Ejecutivo el poder posible, por medio de la Constitucin. Las atribuciones del Poder Ejecutivo estn en el artculo 144:

Art. 144.Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administracin, formula y dirige polticas y ejecuta las leyes. 2. Participa de la formacin de las leyes con arreglo a esta Constitucin, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecucin, sin alterar su espritu. 3. Inicia leyes o propone la modificacin o derogacin de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios. 4. Celebra tratados y acuerdos para la gestin de intereses provinciales y la coordinacin y unificacin de servicios similares con el Estado Federal, las dems Provincias, los Municipios y entes pblicos ajenos a la Provincia, con aprobacin de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nacin, en su caso. Tambin celebra convenios, con idnticos requisitos, con otras naciones, entes pblicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la poltica exterior a cargo del Gobierno Federal.

5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgacin parcial, en el Art. 109; Todo proyecto sancionado y no vetado en el trmino de 10 das hbiles es ley. Promulgacin tcita.6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artculos 96 y 97. Para lo cual fueron convocados los legisladores.7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. Tambin lo puede hacer sobre algn tema en particular cuando lo estime conveniente. Al igual que sus ministros 8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdiccin provincial, despus de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la administracin pblica cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribucin o su reemplazante legal. 9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y dems tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Pblico. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Pblico interinos, que cesan en sus funciones a los treinta das de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses despus de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. 10. Nombra y remueve por s solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administracin cuyo nombramiento no est acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujecin a esta Constitucin y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aqulla. No dice nada sobre el nmero de ministros.11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompaado del plan de recursos, con antelacin de no menos de cuarenta y cinco das al vencimiento del perodo ordinario de sesiones de la Legislatura. 12. Enva las cuentas de inversin del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura. 13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujecin a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecucin del presupuesto y de la Tesorera. 14. Promueve regmenes de estmulo a las actividades productivas. 15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden pblicos. 16. Es la mxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspeccin, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la polica de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos pblicos de la Provincia. Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pblica a los tribunales de justicia, al Ministerio Pblico, al Presidente de la Legislatura cuando stos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y dems autoridades, conforme a la ley. 17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la polica del trabajo. 18. Organiza la Administracin Pblica, sobre la base de los principios consagrados en el artculo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento. 19. Dirige la reforma administrativa, con el propsito de hacer ms eficiente y menos onerosa la Administracin.No se prev el dictado de decretos de necesidad y urgencia como en la CN, Aart. 99, inc. 3.

En el inc. 4, concordante con el art. 124 CN, determina la competencia del Gobierno Federal y de las Provincias en el rea de las atribuciones econmicas internacionales. La mayora de las 23 constituciones provinciales vigentes fueron reformadas entre 1983 a 2003, pero no todas modificaron esas facultades. As, las 23 expresan situaciones diferentes entre s, lo que previene el avance de las atribuciones de las provincias, que se da en diferentes momentos en cada una de ellas. En general, si bien reconocen la delegacin de facultades en el Gobierno Federal, en materia de tratados internacionales introducen una llamada clusula federal que autoriza expresamente al Gobierno Provincial a celebrar tratados y acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses. Al iniciarse el ciclo constituyente provincial, la clusula federal es incluida en las constituciones y profundiza el federalismo de concertacin (ver art. 16) La finalidad de clusula federal es el bienestar social o el progreso.

Se advierte un avance de las atribuciones acordadas a las provincias en materia de relaciones internacionales, por ejemplo Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, San Luis, La disposicin es similar en todas ellas: reconocen la delegacin de facultades al Gobierno Federal en materia de tratados internacionales, autorizan expresamente al Gobierno Provincial con aprobacin de la Legislatura, a celebrar tratados y acuerdos en el orden internacional con otras naciones, entes pblicos extranjeros y organismos internacionales para satisfacer sus intereses sin afectar la poltica exterior del Gobierno Federal. En algunas constituciones, la facultad de concertar acuerdos con organismos supranacionales o Estados extranjeros, que se atribuye a la Provincia, tiene como finalidad facilitar la integracin latinoamericana. Decretos reglamentarios autnomos, cuando ejecuta de forma directa e inmediata las atribuciones constitucionales. Reglamentos delegados, no hay decretos de necesidad y urgencia en Crdoba.Los Ministros En el Art. 145 Para ser nombrado Ministro se requiere tener 25 aos y las dems condiciones que la Constitucin exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades. Esto significa que los ministros son los colaboradores del Poder Ejecutivo; tienen a su cargo las distintas ramas a travs de las que se organizar la Administracin Pblica y no forman parte del Poder Ejecutivo, porque este Poder es unipersonal. Designados y removidos por el Gobernador y pueden ser sometidos al proceso de juicio poltico. Asimismo, tienen que cumplir con los mismos requisitos que los legisladores para ocupar el cargo y poseen sus mismas inmunidades.

En el Art. 146 se dice que los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carcter general. En cuanto a su designacin y remocin el Art. 147 establece que El Gobernador designa a sus Ministros, en el nmero y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por s solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley. En definitiva, los ministros legalizan y refrendan con su firma los actos del Gobernador; esto significa que dan fe para ejecutar determinado acto, diciendo que la firma que los acompaa es la del titular del Poder Ejecutivo.

Los ministros que firman con el Gobernador son solidariamente responsables. Y segn el Art. 148 dentro del primer mes del perodo legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administracin de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Al ser los ministros los jefes de las ramas en las que se divide la Administracin Pblica, son los enlaces que existen entre los poderes Ejecutivo y Legislativo; de all la necesidad de que stos, dentro del primer mes de actividad en la Legislatura de la Provincia, informen del estado de situacin de la administracin en sus respectivas reas. Otra de las obligaciones que tienen es la dispuesta por el Art. 149: Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden tambin hacerlo cuando lo estimen conveniente. Los ministros los colaboradores del Gobernador en reas especficas y su nexo con la Legislatura, los legisladores pueden requerir su presencia en el recinto, o tambin ellos pueden concurrir cuando as lo estimen conveniente, a fin de informar sobre algn tema de su inters. Los ministros tienen igual rango y jerarqua, pero nada impide que uno de ellos sea coordinador o se le atribuyan facultades decisorias dentro del gabinete. No modifica la jefatura del gobernador. En caso de observacin de un gasto administrativo por parte del Tribunal de Cuentas (147 inciso 2), stos pueden cumplirse cuando insistiera el Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En consecuencia, los actos de los ministros son colegiados, cuando uno de ellos acta en forma conjunta con el gobernador, o en los casos en que se requiera el acuerdo de todos los ministros. Administracin Pblica provincial y municipal Art. 174, La Administracin Pblica debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralizacin normativa, descentralizacin territorial, desconcentracin operativa, jerarqua, coordinacin, imparcialidad, sujecin al orden jurdico y publicidad de normas y actos. El ingreso a la Administracin Pblica se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso pblico de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aqul. La legalidad de la Administracin Pblica es una de las caractersticas del Estado de Derecho lo que significa el sometimiento total de la administracin a la ley, sin lo cual no hay Estado de Derecho posible ni verdadero. La administracin es un aspecto importante en el Estado Social de Derecho, pero quizs, ms lo son la eficiencia y la eficacia, las cuales constituyen las reglas principales de todo buen gobierno.

La administracin pblica debe satisfacer los intereses de la sociedad, para lo cual requiere determinar sus objetivos, lneas de accin, planificar y actuar en ese sentido. Cuatro principios. (1) Eficacia, utilizacin racional de los recursos del Estado en la toma de decisiones, consiguiendo los mayores beneficios, en el logro de los objetivos planteados.(2) Eficiencia, satisfacer las metas con el menor esfuerzo y la mayor equidad posible.(3) Economicidad; medios empleados y decisiones adoptadas deben ser las menos onerosas para el Estado pero s las ms indicadas para dar respuesta a la necesidad planteada; (4) La oportunidad las medidas adoptadas deben tomarse en el momento indicado, de nada vale que sea la mejor decisin, la menos costosa, si no llega en el momento til. Para el logro de los objetivos la teora de la administracin ha insistido en la centralizacin de la planificacin administrativa. El gobierno debe planificar las lneas de accin de la administracin y sus objetivos. E ir acompaada de una necesaria descentralizacin en la ejecucin de los objetivos, lo que significa respetar las jerarquas administrativas, centralizando la diagramacin de las metas del Estado y descentralizando su ejecucin. Tambin se establece el concurso pblico de los aspirantes a entrar a la Administracin Pblica, lo cual no slo es una garanta de imparcialidad a los ciudadanos que quieren ingresar a la misma, sino que tambin es una garanta del poder pblico a la sociedad toda, al determinar que ocupando los puestos de trabajo en la administracin, estarn aquellas personas ms capacitadas.

Unidad 9: El Poder Judicial en las Provincias

9.1 Conceptos Generales: 9.2. Independencia del Poder Judicial 9.2.1. Inamovilidad; 9.2.2. Intangibilidad; 9.2.3. Inmunidades e incompatibilidades

Art. 154. Garanta de la Independencia del Poder Judicial: Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Slo pueden ser removidos por mal desempeo, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisin de delitos o inhabilidad fsica o psquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensacin mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aqulla disponga con fines de previsin u obra social. La independencia del Poder Judicial es una condicin indispensable para su buen funcionamiento.

Con ella se hace referencia a: a) La independencia e imparcialidad de todo partidismo poltico (rgano o poder no poltico). b) La independencia del juez, quien slo debe estar sujeto a la ley y no a rdenes de un superior, otro poder del Estado o la opinin pblica. Nada debe presionar al juez en tal o cual sentido, slo la fuerza de la ley y su obligacin de buscar la verdad material del caso.

La mejor forma de garantizar la independencia del Poder Judicial es, que los actores polticos entiendan que la justicia es un rgano que tiene que generar equilibrio. Y la conducta de los rganos polticos del Estado tiene que cuadrar en ese respeto y no invadir con decisiones atadas a la conveniencia poltica, las facultades del Poder Judicial. Como esto no suele suceder, hay que institucionalizar algunos mecanismos bsicos como, por ejemplo, generar procesos de seleccin de miembros del Poder Judicial que garanticen objetividad en su eleccin. En los autos Grimberg, Marcelo Pablo c/ PEN Dto. 1570/01 s/ Amparo ley 16.986, de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo y Familia (25/06/2001), la Sala II estableci: Conviene recordar que la divisin del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de nuestro sistema poltico. De ello se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o comn de ellas hara necesariamente desaparecer la lnea de separacin entre los tres altos poderes polticos, y destruira la base de nuestra forma de gobierno. Puntualmente, nuestro ms Alto Tribunal seal que los otros poderes del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones especficas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial. Ello as, cualquiera sea la naturaleza y fin especfico del control legislativo de actos jurisdiccionales, ste atenta contra el principio de divisin de poderes nsito en el esquema republicano de gobierno.

Desde esta perspectiva, la norma bajo anlisis establece una clara injerencia en el mbito decisorio propio del Poder Judicial, pues resulta competencia exclusiva de los jueces apreciar en cada caso concreto qu medida de las articuladas por el Cdigo de rito, resulta ser la ms adecuada en su aplicacin a la controversia especfica, a fin de asegurar la eventual ejecucin de la sentencia. Ms an, a fin de evitar perjuicios o gravmenes, el juez puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. Tal funcin, que hace a la esencia del Poder Judicial y a nuestro sistema republicano de Gobierno, no puede ser limitada por el Poder Legislativo para un determinado grupo de casos, segn la materia en litigio, con posterioridad a la iniciacin de los procesos, sin que ello suponga un avasallamiento a los principios de nuestra Ley Fundamental.

Designacin de los magistrados El art. 157: Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitucin. Son nulos y de ningn valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la seleccin por idoneidad en la designacin de magistrados inferiores. La designacin de los magistrados se relaciona con el principio de independencia; existen diversos sistemas. El ms conocido establece que la designacin de la Magistratura corresponde de manera exclusiva a los poderes Ejecutivo y Legislativo. Este sistema presenta diversas variantes, como que el Poder Legislativo slo designe, o que lo haga tomando en cuenta una terna elevada por el Poder Ejecutivo, y un ltimo sistema mixto en el que participan distintos actores, como son los que implementan la seleccin por Consejos de la Magistratura o Junta Calificadora, con prescindencia de los poderes polticos. Consejo de la Magistratura En 1999 se dict la ley 8802, que cre el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Crdoba, cuya misin es asistir al Poder Ejecutivo (segn el art. 144, inc. 9) a la designacin de los magistrados de los tribunales inferiores del Ministerio Pblico Fiscal, asesores letrados, etctera. Dicho organismo est compuesto por 9 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el ministro de Justicia, un legislador, el Fiscal General, dos jueces o fiscales de la Provincia (uno de la Primera Circunscripcin y otro de una restante), un integrante de la Academia de Derecho y dos abogados. Como requisitos, Art. 158: Para ser miembro del TSJ se requiere tener 12 aos de ejercicio de la abogaca o magistratura, para Vocal de Cmara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadana en ejercicio, treinta aos de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

Organizacin del Poder Judicial. Tribunales Superiores o Cortes Supremas Provinciales; Integracin, organizacin, competencias y atribuciones; Justicia de Paz y Justicia Electoral

Art. 152, El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los dems tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitucin y la ley respectiva. Durante la Amrica espaola no hubo independencia de funciones, por lo que en este perodo la potestad judicial quedaba compartida. De esta manera, la autoridad encargada de la funcin gubernativa, de hacienda o militar, era la que juzgaba cundo surga un conflicto. No era necesario ser letrado para administrar justicia, lo importante era que el funcionario tuviera conciencia recta, porque la justicia era siempre administrada en nombre del rey. Con la llegada del gobierno patrio, las funciones gubernamentales fueron distinguidas en legislativas, ejecutivas y judiciales, aunque la divisin no era del todo exacta. El papel de los jueces tuvo gran importancia en las constituciones de la poca, desde donde se comenz a establecer el principio de independencia. En 1812 se sustituy la Audiencia Real por la Cmara de Apelaciones, que estaba integrada por jueces criollos que duraban en sus puestos mientras durara su buena conducta. A partir de 1820, con excepcin de la Constitucin unitaria de 1826, la administracin de justicia qued reservada a cada Provincia. Se termin con la vieja estructura de intendencias, por lo que quedaron las circunscripciones judiciales con el mismo rango que las autnomas provincias. Todas las constituciones provinciales adoptaron la divisin de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, e introdujeron reformas para garantizar la independencia del Poder Judicial de los otros poderes del Estado.

Los cabildos fueron abolidos y con ellos la justicia capitular, establecindose juzgados de primera instancia para dar mayores garantas a los ciudadanos, y los jueces de paz para los asuntos menores, que funcionaban en las parroquias. El Poder Judicial provincial tiene una caracterstica organizativa particular: no se agota en un solo rgano, tal como lo hacen los poderes Ejecutivo (su rgano es el Gobernador de la Provincia) y Legislativo (su rgano es la Legislatura de la Provincia), sino que lo conforman los jueces y tribunales de las distintas instancias, que forman una estructura piramidal, cuyo rgano mximo es el Tribunal Superior de Justicia.

Son auxiliares del Poder Judicial: los abogados, procuradores, martilleros, peritos, traductores e intrpretes y, como rganos auxiliares, cuenta con el Boletn Oficial, el Archivo de los Tribunales, a Mesa de Atencin Permanente y el Cuerpo Tcnico de Asistencia al Poder Judicial. El Tribunal Superior de Justicia est integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente (Art. 164). El Tribunal Superior de Justicia el rgano mximo de administracin de justicia en la Provincia. El presente artculo, en ejercicio de la autonoma provincial establecida en el art. 5 de la Constitucin Nacional, organiza su composicin, establece el nmero de integrantes en siete y otorga rango constitucional a la divisin en salas para un mejor tratamiento de las causas que all se presentan. Todos los aos, entre los siete integrantes, se elige quin lo presidir.

El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia: 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgnicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitucin, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. b) De las cuestiones de competencia entre poderes pblicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que stos tengan otro superior comn. c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de stas con autoridades de la Provincia. d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remocin previa. 2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden. 4. Conocer y resolver de la recusacin de sus Vocales y en las quejas por denegacin o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales. (Art. 165) La competencia es el poder jurisdiccional que la Constitucin o la ley, o los reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero o a cada tribunal. En este artculo se establece la competencia material del Tribunal Superior, y se destaca la forma en la que se diferencian los supuestos en los que acta de manera originaria, de aquellos en los que se da de alzada. En los cuatro apartados del inc. 1 se establece que el mximo Tribunal provincial acta como nica instancia en juicio pleno, al igual que en el supuesto del inc. 4.

El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones, Art. 166: 1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralizacin. 2. Ejercer la superintendencia de la Administracin de Justicia sin perjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico y de la delegacin que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarqua de cada circunscripcin o regin judicial. 3. Crear la escuela de especializacin y capacitacin para magistrados y empleados, con reglamentacin de su funcionamiento. 4. Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideracin por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia. 5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organizacin y funcionamiento del Poder Judicial. 6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al rgimen y procedimiento que se fije. 7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades e idoneidad. 8. Remover a los empleados judiciales. 9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales. 10. Supervisar con los dems jueces las crceles provinciales. El Tribunal Superior podr delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artculo.

Las constituciones provinciales otorgan al Tribunal Superior una serie de facultades tendientes al ejercicio del Poder Judicial.

En el inc. 1 se dispone la posibilidad de dictar su propio reglamento interno de funcionamiento. Esta facultad es amplia y posee los ms diversos alcances, como el dictado del rgimen de licencias, permisos y el funcionamiento de los auxiliares de la justicia. Este reglamento interno debe tener en cuenta principios bsicos de la Administracin Pblica, tales como la celeridad, la eficiencia y la descentralizacin. En el inc. 2, al determinarse que el mximo Tribunal ejerce la funcin de superintendencia de toda la administracin de justicia, se est haciendo referencia a las tareas de vigilancia y control que sobre las tareas de justicia deben llevar a cabo el Tribunal Superior, con la correspondiente potestad disciplinaria, en caso de incumplimiento de los deberes a su cargo. Teniendo siempre en cuenta que para faltas graves de funcionarios judiciales est el jury de enjuiciamiento, para su destitucin. El inc. 2 se debe relacionar con el inc. 6.

En 1987, con la reforma constitucional se incorpor la Escuela de Especializacin y Capacitacin para los magistrados y todos los integrantes del Poder Judicial, con el fin de perfeccionar a los encargados de administrar justicia mediante una formacin permanente. A travs del inc. 4 se dispone que el Tribunal Superior de Justicia es quien prepara y eleva el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideracin por la Legislatura, dentro de los trminos presupuesto general de la Provincia. Lo cual colabora en asegurar la independencia del Poder Judicial. Eleva proyectos relacionados con la administracin de justicia a la Legislatura de la Provincia, debido a que el rgano del Estado encargado de aplicar las leyes procesales, es quien tiene ms conocimiento de las reformas necesarias, tanto a los procedimientos establecidos como a la organizacin misma del Poder Judicial. Sin embargo, al igual que en el inciso anterior, debera considerarse la posibilidad de elevacin de los proyectos mencionados sin el previo paso por el Poder Ejecutivo provincial.

En el inc. 7 se establece que el Tribunal Superior de Justicia es quien nombra a sus empleados. Vemos as que sta es una funcin propia de la Administracin Pblica por lo cual, para el ejercicio de esta facultad, se deben tener en cuenta los principios de idoneidad e igualdad de oportunidades. Recordando que el Poder Legislativo es el rgano que ms fidedignamente representa al pueblo de la provincia, se dispone que debe informar anualmente de la marcha de los tribunales provinciales, a fin de que la Legislatura pueda ejercer el control correspondiente. Por ltimo, en el inc. 10 se obliga a los jueces a visitar las crceles, como una de las garantas establecidas en pos de respetar la dignidad de la persona humana, brindndole condiciones dignas valga la redundancia de vida. Los arts. 167, 168, 169 y 170 de la Constitucin de la Provincia de Crdoba ser refieren, los tres primeros a la Justicia de Faltas y el ltimo a la Justicia Electoral, en tanto el contenido de los mismos, dispone que: Justicia de Paz

CARACTERES Artculo 167.- La ley determina el nmero de los jueces de paz, el perodo de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralizacin de sus asientos, y material, en la solucin de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarsimo, gratuito y de caractersticas arbitrales.

REQUISITOS Artculo 168.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco aos de edad, ciudadana en ejercicio, tres aos de residencia en el distrito, ttulo de abogado en lo posible, y las dems condiciones de idoneidad que establece la ley.

NOMBRAMIENTO Artculo 169.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince das de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el perodo de su ejercicio, slo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artculo 154.

CAPTULO CUARTO Justicia Electoral TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

Artculo 170.- La justicia electoral est a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.

Control de constitucionalidad en las provincias Existe en los sistemas de control de constitucionalidad provinciales argentinos un doble control de constitucionalidad: por una parte el federal y por la otra, el provincial. Los poderes judiciales provinciales no slo deben verificar la adecuacin constitucional de las normas dictadas por el congreso de la nacin con la constitucin nacional, sino que deben efectuar idntica labor en lo que respecta a las legislaciones locales, efectuando su confronte con la Constitucin Nacional y con las respectivas constituciones provinciales. Se ha adoptado en los ordenamientos provinciales un sistema mixto con diversos matices en los cuales coexiste el control difuso con el concentrado.

En general las constituciones provinciales han asignado a los superiores tribunales locales una competencia originaria para intervenir en las acciones declarativas de inconstitucionalidad de normas de alcance general locales, cuando tales disposiciones fueran contrarias a las constituciones de las respectivas provincias. esta va no es apta para cuestionar actos de alcance individual (actos administrativos). A su vez, los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad a nivel provincial, tampoco son uniformes. en algunos ordenamientos dicha declaracin produce la caducidad de la norma , en otros regmenes provinciales se exigen dos declaraciones consecutivas y la publicacin de la sentencia en el boletn oficial (Chubut), o el caso de la ciudad autnoma de Buenos Aires en la cual se prev que la declaracin de inconstitucionalidad de la norma produce la prdida de su vigencia, salvo que se trate de una ley y la legislatura la ratifique dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la sentencia declarativa, por el voto de los 2/3 de los miembros presentes. En definitiva en nuestro derecho Pblico Provincial y Municipal tenemos diversas formas previstas

9.5 La Responsabilidad de los magistrados 9.5.1. Integrantes de los Tribunales Superiores; 9.5.2. Magistrados inferiores; 9.5.3. Sistemas de responsabilidad

En la constitucin de la Provincia de Crdoba, en su Art. 159, se dispone el llamado Jurado de Enjuiciamiento y dice: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el artculo 144, inciso 9, no sujetos a juicio poltico, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitucin, fundado en las causas que la autorizan, con actuacin del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento est integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayora y dos por la minora. El acusado contina en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta das a contar desde la acusacin, la que debe realizarse en el trmino de treinta das de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.

Este artculo se relaciona con el art. 154 de esta Constitucin donde se establecen las causales por las que un integrante del Poder Judicial puede ser removido de su cargo. Estas son: mal desempeo, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisin de delitos o inhabilidad fsica o psquica. En 1987 se incorpor como causal el desconocimiento inexcusable del derecho y la supuesta comisin de delitos. Con respecto a esta ltima causal, cabe aclarar que la ley que reglamenta el Jurado de Enjuiciamiento establece que slo queda encuadrada en casos de delitos culposos con incidencia en sus funciones. El Jurado de Enjuiciamiento est integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayora y dos por la minora. Se trata de valorar la responsabilidad especfica.

9.6. Ministerio Pblico

9.6.1. Designacin; 9.6.2. Organizacin, funciones;

9.6.3. Inmunidades e incompatibilidades

La organizacin del Ministerio Pblico est en el Art. 171 El Ministerio Pblico est a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de l dependan segn lo establece la ley orgnica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuacin y dependencia jerrquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las polticas de persecucin penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al prrafo anterior, de acuerdo a las leyes. El Ministerio Pblico es un rgano independiente que integra el sistema de administracin de justicia. Se relaciona con el Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de Justicia, y con el Poder Legislativo. Tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de los intereses sociales. Ejerce la accin pblica, controla la competencia jurisdiccional y defiende la legalidad.

Estn garantizadas la inmunidad funcional y la intangibilidad remuneratoria de los miembros del Ministerio Pblico, intentando establecer, de esta manera, la independencia en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio Pblico tiene las siguientes funciones: 1. Preparar y promover la accin judicial en defensa del inters pblico y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdiccin y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestacin del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfaccin del inters social. 3. Promover y ejercitar la accin penal pblica ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Polica Judicial. (art. 172)

La Ley Orgnica del Ministerio Pblico con sus modificaciones, en su art. 1 establece que el mencionado rgano forma parte del Poder Judicial y que goza de independencia funcional y orgnica. Tiene como misin actuar en defensa del inters pblico y de los derechos de las personas, como as tambin procurar la satisfaccin del inters social ante los tribunales, siendo el custodio de la normal prestacin del servicio de justicia. Se determina que a fin de cumplir con los preceptos establecidos en esta Constitucin como en la ley que lo reglamenta, el Ministerio Pblico dispone de una cuenta especial dentro del presupuesto que est destinado al Poder Judicial.

La misma ley, en su art. 10, establece que en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Pblico cuenta con las siguientes atribuciones: - Concurrir a los lugares de detencin cuando estime conveniente y asistir a las visitas que efecte el Tribunal Superior de Justicia. - Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pblica. - Impartir rdenes e instrucciones generales a los inferiores jerrquicos y a los integrantes de la Polica Judicial.

rganos de Control y Otros rganos Constitucionales Provinciales Con jerarqua constitucional el Fiscal de Estado y la Contadura general de la provincia.Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas est integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su nmero, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores pblicos, con diez aos de ejercicio en la profesin, cinco aos de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta aos de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representacin de las minoras y duran cuatro aos en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cmara, en la Constitucin de la Provincia de Crdoba.

Este rgano de control es auxiliar del Estado, con autarqua funcional y financiera. Fue incorporado en nuestra Constitucin con la reforma de 1923 y modificado en 1987. Con l se busc, desde entonces, contar con un organismo encargado del buen manejo de los caudales pblicos y que a su vez fiscalizar a los poderes del Estado. El control de los caudales pblicos es preventivo; comenz siendo atribucin del Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado la designacin de sus miembros y luego con la reforma de 1987 se pas al sistema por el cual los cargos son electivos (eleccin directa del pueblo de la Provincia), lo cual constituye una verdadera innovacin no comn en el derecho pblico. Tambin en 1987 se limit el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas a cuatro aos, coincidiendo la fecha con la eleccin de Gobernador. Dos miembros pertenecen al partido mayoritario y uno a la minora; sin embargo, y si se considera que es un rgano de control, parte de la doctrina opina que el Presidente del Tribunal de Cuentas debera ser designado por el partido que sea primera minora.

Las atribuciones del Tribunal de Cuentas estn en el Art. 127: 1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversin de los caudales pblicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando as se establezca, su recaudacin; en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observacin, dichos actos slo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observacin, el Tribunal pone a disposicin de la Legislatura, en el trmino de quince das, los antecedentes del caso. 3. Realizar auditoras externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura. 4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversin del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5. Actuar como rgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia. 6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal. Es funcin del Tribunal de Cuentas aprobar o desaprobar la inversin de los caudales pblicos; interviene de manera preventiva en todos los actos administrativos en los cuales se dispongan erogaciones. Puede realizar auditoras externas, en las dependencias administrativas, como tambin investigaciones a pedido de la Legislatura.

Fiscala de Estado. Art. 150: El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de 10 aos de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio poltico. No es asesor del gobernador sino lo controla. Esto sucedi en la reforma 1987, aunque esta figura naci en 1864 y su primera recepcin constitucional fue 1923. Al estar en un Estado de Derecho se requiere la sujecin a la ley por parte de las autoridades de manera primordial, porque es all donde la tarea que lleva a cabo el Fiscal de Estado cumple mayor importancia, ya que controla la legalidad objetiva de los actos de gobierno. Legalidad objetiva: controla la adecuacin de los actos administrativos a la Constitucin Nacional, tratados internacionales, Constitucin de la Provincia y las leyes correspondientes. La Convencin Constituyente, estableci que por medio de sus opiniones jurdicas, permite al Poder Ejecutivo mantenerse dentro de un marco de legalidad, ya sea interviniendo antes de la decisin administrativa, ya con su consejo, ya en su fase recursiva, asesorndolo. Toma parte en todo asunto en el que estn comprometidos los intereses del Estado. Contradiccin: es nombrado y removido por el gobernador.Contadura General. Art. 151: La Contadura General de la Provincia tiene como funcin el registro y control interno de la gestin econmica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorizacin originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervencin no pueden cumplirse. Est a cargo de un Contador Pblico, con diez aos de ejercicio en la profesin, designado y removido por el Poder Ejecutivo. La ley establece la organizacin de la Contadura, sus atribuciones y responsabilidades. La Contadura General nace como un rgano de control preventivo interno, se lleva a cabo antes de realizado el acto de gobierno y se encuentra dentro de la estructura jerrquica del controlado; el control posterior le corresponde al Tribunal de Cuentas. El Fiscal de Estado y el Contador General controlan la actividad administrativa del Estado y no solo del ejecutivo.10.4. Defensor del Pueblo 10.4.1. Designacin, duracin del mandato, inmunidades; 10.4.2. Funciones.

En la constitucin de la provincia de Crdoba, en su Art. 124, se dispone: La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisin sobre la eficacia en la prestacin de los servicios pblicos y la aplicacin en la administracin de las leyes y dems disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco aos en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio poltico.

El Defensor del Pueblo es el encargado de resguardar los derechos de las personas, en contra de los abusos de la autoridad administrativa. Su origen se remonta al siglo XIX, en Suiza, como rgano auxiliar del Parlamento. En nuestra Constitucin provincial, fue incorporado con la reforma de 1987 y, a nivel nacional, con la reforma de 1994, a travs de su art. 86. Su misin en la doctrina es la de investigar las posibles violaciones a los derechos fundamentales de las personas por parte de las autoridades administrativas, y proponer, sin efecto vinculante, las soluciones que estime conveniente. Se destaca que el trmino de cinco aos de mandato est en concordancia con la duracin de los mandatos de los poderes Ejecutivo y Legislativo. De esta manera, el Defensor del Pueblo no es renovado junto con los dems cargos polticos, lo que colabora a dotar de ms independencia a este instituto.

La ley que reglamenta el funcionamiento de esta figura tal como dispone el art. 104, inc. 36, de esta Constitucin, es la ley N 7741, por el cual se dispone que para ejercer el cargo se requiere tener treinta aos de edad como mnimo, ser argentino nativo o por opcin, tener ciudadana en ejercicio, tener residencia en la provincia durante cuatro aos anteriores inmediatos a la designacin, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nacin o a la Provincia, o en organismos internacionales.

En la misma ley se establece que el Defensor del Pueblo no recibir instrucciones ni estar sujeto a mandato alguno en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo participar en poltica ni en sindicatos, como tampoco ejercer profesin o empleo, con excepcin de la docencia y la investigacin. En definitiva, posee las mismas incompatibilidades, inhabilitaciones y prohibiciones que los legisladores, y est sujeto a juicio poltico. A diferencia de lo que sucede con el Defensor del Pueblo a nivel nacional, y a pesar de las numerosas voces que se alzan en su pedido, an no se ha reformado su figura en nuestra Provincia, a fin de otorgarle legitimacin procesal.

10.6. Consejo Econmico Social 10.6.1. Integracin y funciones

El art. 125: El Consejo Econmico y Social est integrado por los sectores de la produccin y del trabajo, gremiales, profesionales y socioculturales, en la forma que determine la ley. Dicho consejo es un rgano de consulta de los Poderes Pblicos en esta materia. El Consejo Econmico Social es un rgano de consulta que slo se propone la participacin activa de todos los sectores de la realidad social en problemas vitales que les afectan; lejos de buscar la sustitucin de la representacin poltica, esta participacin comunitaria la integra o complementa. Los convencionales constituyentes de 1987, al incorporar esta figura, lo hicieron con el firme convencimiento de fortalecer el sistema democrtico de gobierno y, ms precisamente, el de reforzar la representacin pblica. Por otro lado, la complejidad de la accin de gobierno, sumada a la necesidad de planificacin de la gestin pblica, se torn hoy en otro de los fundamentos que aconsejaba la incorporacin de esta nueva forma de participacin de instituciones intermedias. Se regul el funcionamiento del Consejo Econmico Social a travs de la ley N 7763, en la cual se dispone que estar integrado por delegados de entidades de mximo grado o de indudable representatividad de la Provincia de Crdoba de los sectores de la produccin, del trabajo, gremiales, profesionales y socioculturales, con personera reconocida por la autoridad competente. El Consejo emite opiniones no vinculantes sobre las materias de su competencia a pedido del Poder Ejecutivo o de sus ministros, de la Legislatura, de sus comisiones o a propia iniciativa. Es presidido por el Gobernador o por el ministro al cual ste le delega tal facultad, y sus miembros realizan sus funciones ad honorem. En la actualidad an contina funcionando de manera incompleta, es decir, sin uno de los tres pilares que lo componen. La ley N 7763 establece en su art. 6 que estar dividido en tres secciones: Seccin de la Produccin y del Trabajo (empresarios y centrales obreras); Seccin agremiaciones profesionales (colegios profesionales), y Seccin sociocultural.

El pilar que falta es, justamente, la seccin sociocultural, lo cual reviste importancia trascendental en la nueva poltica, en donde se tiende a la ciudanizacin de las estructuras de gobierno como forma de limitar el poder del Ejecutivo. El desarrollo y la participacin del llamado tercer sector (entidades socioculturales) pasan a tener un valor calificado en las opiniones y aportes que puedan brindar.

Unidad 11 y 12

Lectura 5: El derecho municipal

El Derecho Municipal. Definicin Es la rama del derecho pblico que estudia lo relativo al municipio, es el derecho de la ciudad, a travs del estudio de esta disciplina se pretende entender el origen, naturaleza, elementos y fines de la institucin municipal.

Objeto Tiene como objeto de estudio las relaciones que se dan en la vida local, en el municipio. Se contempla el estudio de la teora municipal, acerca del origen del municipio, el sistema de garantas de derechos que presenta, la forma de organizar el poder, todo ello atendiendo a la particularidad de las relaciones de vecindad que se presentan en el municipio, tomando en cuenta su base sociolgica.

Autonoma cientfica y didctica. Si bien hay discusin en la doctrina sobre si el derecho municipal es una ciencia, con su correspondiente mtodo de estudio y su disciplina propia, vemos que la mayora tiende a afirmar que es una rama cientficamente autnoma del derecho pblico. Esta tiene su objeto de estudio propio que estudia y que estn vinculados al quehacer local, tiene problemticas que le son propias como el ordenamiento territorial, el urbanismo, el planeamiento urbano y rural, la proteccin del ambiente, etc. Ahora bien en cuanto