PROTECCIONCONSUMIDOR
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1
EL RESPETO AL CONSUMIDOR EN LO REFERIDO A LA TASA DE INTERESES
1.- INTRODUCCIÓN.-
Hace ya más de tres años y cuatro meses que el denominado Código de Protección y
Defensa del Consumidor fue publicado (01-09-2010) para su entrada en vigencia.
Este código in comento pretende proteger sustanciales DERECHOS de LAS PERSONAS
como CONSUMIDORES (Tutela Jurídica del Consumidor), enarbolando los Principios y
Normas para salvaguardar los derechos en un mundo imbuido del “avance tecnológico” y
desbordado por una “ostensible masificación social”, para hablar en términos esgrimidos
por el notable Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Rosario (Argentina) Dr.
Ernesto G. Wayar en su obra “Defensa del Consumidor”, al referirse a los cambios,
especialmente en el Derecho de Daños, operados por el incontenible “corsi” de una vida
social cada vez más tecnificada, y por la influencia de la producción en masa , hablando
en variables extrajurídicas, que en conjunto inciden negativamente sobre LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS, que en este “circuito económico” se bautizan como DERECHO DE
CONSUMIDORES por su naturaleza receptiva de bienes y/o servicios.
Este fenómeno social - de etiología económica - ha hecho convocar al Derecho, que hace
del ahora social más evidente que nunca el viejo aforismo latino: “Ubi societas, ibi ius” :
“Donde está la sociedad, está el Derecho”. Este arcano aforismo latino sigue vigente,
recordándonos que es en la matriz social en donde se gesta el derecho1. Así, este
1 http://www.fundacioncarlosabascal.org.mx/home/212-ubi-societas-ibi-ius-donde-hay-sociedad-hay-derecho. El orden jurídico permite
que exista orden en la sociedad. Para lograrlo, se requiere de la legalidad, que implica el ejercicio del poder nazca de las leyes y se ejerza
dentro de un marco legal. De lo contrario, el poder se convierte en instrumento de injusticia y quien lo ejerce se vuelve un tirano.
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fenómeno económico ha sido valorado jurídicamente desde el más alto nivel; el máximo
organismo internacional: la ONU, en sesión solemne de su Asamblea General emitió la
histórica Resolución N° 39/248 de fecha 16 de abril de 1985, haciéndose vitales
Declaraciones que alimentarían y uniformizarían los criterios legislativos del Orbe, en la
gran mayoría de pueblos civilizados, conscientes del respecto a la Dignidad Humana .
En dicha Resolución se enunció, entre otros, los siguientes postulados :
- “Es necesario implementar una política enérgica de protección a los Consumidores,
frente a los riesgos para la salud y seguridad”.
- “Los gobiernos deben establecer o mantener medidas jurídicas o administrativas para
permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan
compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficilaes que sean rápidos,
justos, poco costosos y asequibles”.
- “Se debe orientar a todas las Empresas a solucionar las controversias con los
consumidores en forma justa, rápida y exenta de formalidades”.
Así de esta manera, la ONU recogió la expectativa de cientos de millones de personas que
en distintos lugares del mundo tenían derecho a un “consumir con dignidad”, que
equivale a decir: satisfacer la gran mayoría de sus necesidades de acuerdo a su naturaleza
de Seres Humanos con toda la calidad ontológica que ello implica.
3
En el Derecho Comparado, podemos citar a la hermana República de Argentina, que
acuñó su “Ley de Defensa del Consumidor a rango Constitucional, al incorporar el
artículo 42° en su Constitución Nacional. En esta valiosísima Norma, encontramos
declaraciones Fundamentales: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho en la relación de consumo, a la protección de salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno” .
Aquí en el Perú, podemos decir que gozamos hace 35 años, con una tutela jurídica
constitucional de los Derechos del Consumidor. Tal evidencia la encontramos en la Carta
Política de 1979, la misma que en su numeral 110° declaraba que el Estado defendía los
intereses de los consumidores. Ahora y aquí, en esta unicidad que pretende ser, como es el
Perú, encontramos que la Constitución Política vigente de 1993, prescribe en su numeral
65° que: “El Estado defiende el interés de los Consumidores y Usuarios. Para tal efecto
garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su
disposición en el mercado, en particular por la salud y seguridad de la población”.
Este “desideratum” del más alto nivel jurídico, encuentra su positivización efectiva en este
denominado CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, como regulación
de carácter específico que consagra los derechos fundamentales del Consumidor y Las
obligaciones del Proveedor de Bienes y/o Servicios. Esta normatividad ha sido depositada
bajo tutela jus-administrativa en manos del INDECOPI quien opera al respecto como vía
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administrativa desde el 25 de noviembre de 1992 a través del Decreto Ley N° 25868 que
es la Ley de Organización y Funciones del referido Organismo Estatal.
El CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, tuvo desde su
promulgación aspectos importantes: la protección de los consumidores y que éstos
accedan a productos y servicios idóneos, gocen de los derechos y mecanismos efectivos
para su protección, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que
afecten sus legítimos intereses. Sin embargo este novísimo código ya ha sufrido varias
modificatorias y no pocas contradicciones generadas por entidades públicas competentes
para su debida aplicación.
2.- LOS PRINCIPIOS DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Una de los capítulos más importantes del CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, es el que se refiere a los denominados “PRINCIPIOS”2, los cuales como
2 PERÚ. LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. V.
5
sabemos, son rectores de la aplicación de la norma legal especializada y a su vez fuentes del derecho al intervenir en casos de vacíos o deficiencias de la norma escrita.
1. PRINCIPIO DE SOBERANÍA DEL CONSUMIDOR.- Las normas de protección al consumidor fomentan las DECISIONES LIBRES E INFORMADAS DE LOS CONSUMIDORES, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.
Como veremos más adelante, la adecuada información lleva al consumidor a ejercer su derecho de libre elección y por ende tomar decisiones eficientes de consumo.
2. PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
La duda favorece al más débil de la relación jus económica. Este PRINCIPIO debería tomarse en cuenta permanentemente por el INDECOPI en los casos de reclamos o denuncias contra proveedores, como por ejemplo frente a entidades financieras y/o de seguros. Asimismo debería aplicarse como criterio el que se le permita al consumidor denunciante afectado recibir un porcentaje de la multa impuesta al proveedor responsable, a manera de MEDIDA CORRECTIVA REPARADORA (Art. 115 inciso “i” del Código).
3. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.
Los consumidores tienen derecho a información para el consumo, no sólo que no sea falsa, sino que se brinde en la forma adecuada para la toma de decisiones de consumo eficiente.
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4. PRINCIPIO DE CORRECCIÓN DE LA ASIMETRÍA.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.
El Estado debe equilibrar la relación jus económica que de por si es de desventaja de información a favor de los proveedores.
5. PRINCIPIO DE BUENA FE.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe, de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las características de la contratación y otros elementos sobre el particular.
El Estado debe sancionar ejemplarmente al proveedor que incurra en MALA FE. Inclusive, debería existir el AGRAVANTE en caso de caso REINCIDENCIA DE CONDUCTAS, por cada caso de consumidores que se sigan presentando en el mercado y que evidencien que el infractor sigue actuando dolosamente en el mercado, por ejemplo acreedores financieros que sigan realizando cobranzas ilegales, o proveedores de seguros que sigan cobrando comisiones o sobrecostos que no tengan proporcionalidad o que no presten un servicio efectivo al consumidor final.
6. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN MÍNIMA.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.
Los funcionarios del Estado deberían ser más proactivos y realizar campañas de prevención y fiscalización en forma conjunta multisectorial, por ejemplo en el segmento de ventas de medicina, ventas de alimentos, venta de juguetes, etc.
7
7. PRINCIPIO PRO ASOCIATIVO.- El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.
El Estado debería descentralizar más su rol de promoción de las ASOCIACIONES de CONSUMIDORES.
8. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
Este es un Principio rector del tema probandum, similar al existente en la justicia laboral,
que protege al más débil de la relación jurídica: el consumidor.
3.- MODIFICATORIAS AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-
El flamante código ya ha sufrido varias MODIFICATORIAS LEGALES las cuales han sido:
8
ARTICULO
AFECTADO
AFECTACION JURIDICA FECHA DE
PUBLICACION
Art. 82 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 29888
24-06-2012
Art. 83 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 29888
24-06-2012
Art. 84 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 29888
24-06-2012
Art. 94 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 29888
24-06-2012
Art. 66, Num.
66.7 del
MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley Nº 30046
20-06-2013
La LEY Nº 29888, publicada en fecha 24-06-2012, dispuso:
- Mayor transparencia de información a favor de los consumidores y usuarios,
promoviendo el fortalecimiento de los contratos financieros.
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- Reconoce el derecho de los usuarios o clientes financieros a desvincularse
libremente cuando el proveedor modifique el contrato, sin estar sujeto a condiciones
que limiten su derecho (Pago inmediato del total del monto, etc.).
- Con relación a lo anterior, todo contrato debe establecer las condiciones aplicables
en caso de que el cliente decida resolverlos debido a modificaciones unilaterales que
le resulten perjudiciales, y que se realicen por supuestos distintos al cumplimiento de
nuevas obligaciones establecidas por la normativa aplicable.
- Exige a las Empresas Financieras y a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS),
como obligación, informar a los clientes de los servicios que ofrecen, desde su
publicidad hasta la contratación de estos y posterior, información que debe
considerar los aspectos importantes relacionados a los beneficios, riesgos y
condiciones del producto o servicio financiero que se ofrece.
- Incluye las definiciones de “Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA)” y “Tasa de
Rendimiento Efectivo Anual (TREA)”, así como el procedimiento y su presentación, los
cuales serán de acuerdo a los parámetros que fije la SBS.
- Modifica el plazo de vinculación de usuarios a las nuevas estipulaciones a 45 días;
asimismo, indica que la comunicación de modificaciones contractuales y de tasas de
interés, comisiones y gastos, pueden consistir en avisos escritos al domicilio de los
clientes, mensajes vías electrónicas, entre otros.
- Dispone que todo contrato de crédito que implique el pago de cuotas, deberá
adjuntar un cronograma detallado de los pagos que deban efectuar, incluyendo las
comisiones y gastos.
- Las Empresas del Sistema Financiero tendrán prohibido denominar a un producto
o servicio financiero como “libre” o “sin costo”, o “presentar algún otro término que
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implique gratuidad”, si es posible que se trasladen conceptos a los consumidores
como cargos por mantenimiento, actividad u otros.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2012, se publicó la Resolución S.B.S. N° 8181
– 2012, mediante la cual el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones aprobó el REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE
INFORMACIÓN Y CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO, con la
finalidad de reglamentar los aspectos desarrollados en la Ley N° 29888 antes citada; y,
establecer criterios adicionales que permitan simplificar y transparentar la información
que se ofrece a los usuarios antes, durante la contratación y a lo largo de la relación
contractual, considerando para tal efecto las mejores prácticas sobre la materia, así como
aquellos aspectos identificados como producto de la labor de su supervisión.
Ahora bien, el INDECOPI ha ido precisando “Criterios” los cuales han sido expedidos, en
aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor 3 y que en la práctica son
tomadas como “modificatorias”, que habría que analizarlas en su contexto, y serán materia
de otro artículo, a saber tenemos:
3 http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?are=0&pfl=0&jer=1505
11
Resolución N° 1457-2013/SPC-INDECOPI
Se señaló que la obligación de proporcionar la información sobre los precios de los
productos que se expenden en los establecimientos se cumple plenamente, con el modelo
de negocios de aquellos proveedores que, por ejemplo, consignan sus precios en etiquetas
adheridas a cada producto, bastando el ingreso al local, sin que sea necesario solicitar la
asistencia del personal del proveedor. Por ende, en dichos casos, no resulta necesario
exigir que, adicionalmente, el establecimiento cuente con una lista de precios, pues la
implementación de esta lista no conllevaría mayores beneficios al consumidor,
considerando que la finalidad se habría cumplido con la exhibición de los precios de los
productos que se ofertan.
Resolución N° 1235-2013/SPC-INDECOPI
Mediante la presente resolución se cambió de criterio en materia de transporte terrestre,
indicando que el INDECOPI es competente para conocer aquellas conductas que, en
materia de transporte terrestre, constituyan infracciones al deber de idoneidad, al deber
de información o impliquen riesgos injustificados o no advertidos para la salud o
seguridad de los consumidores o sus bienes, entre otros. Cabe destacar que el ejercicio de
tal competencia no enerva las facultades de la SUTRAN ni una eventual sanción por
ambas entidades que constituye un supuesto de ne bis in ídem.
Resolución N° 1043-2013/SPC-INDECOPI
Se indica que el afectado por el seguro de responsabilidad civil contratado por un tercero
disfruta como destinatario final del servicio contratado originalmente por el tomador del
seguro y, por tanto, se encuentra “indirectamente comprendido” en una relación de
consumo.
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Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI
El deber de idoneidad debe ser entendido como la obligación de brindar productos que
correspondan a las características ofrecidas y aquellas esperadas por el consumidor. Los
remedios jurídicos -reparación, reposición y devolución del dinero- que los proveedores
puedan ofrecer, constituyen únicamente soluciones residuales ante una infracción al
deber de idoneidad que ya se ha consumado.
Resolución N° 641-2013/SPC-INDECOPI
Las personas que reciben notificaciones de cobranza dirigidas a terceros califican como
consumidores, teniendo en cuenta que se han visto expuestas a los efectos de una relación
de consumo.
Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI
Los garantes se encuentran dentro del ámbito de tutela de las normas de protección al
consumidor.
Resolución N° 3448-2012/SPC-INDECOPI
El desistimiento convencional únicamente podrá realizarse antes de la notificación de la
resolución que pone fin a la primera instancia.
Resolución N° 3499-2012/SPC-INDECOPI
El allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba ser considerada al graduar la
sanción.
Resolución N° 3533-2012/SPC-INDECOPI
El hecho que el proveedor haya corregido su conducta con anterioridad a la interposición
de la denuncia, no suspende, deroga, ni afecta el deber de la autoridad administrativa de
actuar en cumplimiento de sus competencias legales.
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Resolución N° 3547-2012/SPC-INDECOPI
La autoridad administrativa también debe permitir que el administrado pueda ofrecer
medios probatorios documentales con la presentación del recurso de apelación o en su
absolución, ello permite lograr un equilibrio entre el respeto del principio de verdad
material y el principio de preclusión probatoria que rige los procedimientos sumarísimos.
Resolución N° 3575-2012/SPC-INDECOPI
El allanamiento no exonera al proveedor del pago de las costas y costos del procedimiento.
Resolución N° 3613-2012/SPC-INDECOPI
La resolución que declara la nulidad del pronunciamiento de primera instancia no es
susceptible de ser cuestionado a través del recurso extraordinario de Revisión, pues no
pone fin a la instancia ni decide sobre el fondo de la controversia.
4.- LA LLAVE PARA ENTENDER AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR.-
Una de las conductas ilegales que se materializa en INFRACCIONES de los proveedores en
perjuicio de los CONSUMIDORES es la denominada “Asimetría Informativa” la cual es
proscrita tanto a nivel de una Norma Jurídica supra estatal como es la Resolución de la
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Asamblea General de Las Naciones Unidas, así como de rango constitucional en el caso
peruano y argentino. Esto se debe a que la naturaleza jurídica es muy especial. Aquí
estamos frente a UN DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACION (Consumidor) y a UN
DEBER DE INFORMAR (Proveedor).
El Derecho de acceder a la información apunta a que ésta sea de naturaleza veraz y
que se realice dicha transmisión de Información, en una forma adecuada, idónea, a fin de
que el Consumidor pueda realizar una de Las características ontológicas de su ser; la
Elección, manifestación de su Libertad. Y es que como dice el Maestro FERNANDEZ
SESSAREGO: “La libertad hace que el hombre se realice como persona eligiendo, en tanto
libre, un proyecto existencial de acuerdo al llamado interior, a su vocación. Elección que
supone un preferir, escoger una alternativa luego de una personal valoración (...) El
hombre es el único ser que conoce y vivencia valores. Precisamente por ser libre y
proyectivo, el ser humano tiene una dimensión estimativa”.4
A este DERECHO A LA INFORMACIÓN, intentamos darle una estructura con fines
didácticos; pero a su vez apuntando a su naturaleza con la siguiente “fórmula”:
[ d . i = (i . v. + m .a )] ----------------l.e.
d.i. = derecho a la información
i.v. = información veraz
4 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y Persona. Lima Ed. Inesla, 1990, p. 90 Obra profunda y sustancial que se constituye en uno de los
pilares del nuevo derecho peruano y latinoamericano, con su mística revalorizadora del Ser Humano.
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m.a. = medio adecuado
1.e = libertad de elección
Entonces podemos decir que el Derecho a la Información tiene dos elementos
constitutivos indispensables para su realización: uno es que la Información materia de
transmisión sea Veraz, es decir cierta; y el otro, es que el medio de transmisión sea
adecuado, a fin de hacer fácticamente posible el entendimiento por parte del receptor.
Ahora bien, cuando los requisitos “sine quanon” del DERECHO A LA INFORMACIÓN se
han constituido, entonces la PERSONA HUMANA encuentra su natural proyección en la
vida: la LIBERTAD DE ELECCIÓN, que es el elemento básico de su naturaleza.
Congruentemente con esta aseveración, se señala que “el bien jurídico que
pretende tutelar el derecho a la información puede resumirse en el derecho de la
población a velar por sus propios intereses, y por conexión, de protegerse de aquello que
le pueda irrogar daño o perjuicio”5. Evidentemente, la Libertad de Elección a que le
conduce el proceso del Derecho al Consumidor se proteja de todo lo que le perjudique,
eligiendo en cambio todo lo que le sea favorable.
Ahora bien, la ASIMETRIA INFORMATIVA se define como la “diferencia en la
cantidad/calidad de información” entre el Consumidor y el Proveedor; por lo tanto su
oscura consecuencia es que forma una idea distorsionada de la realidad concreta; en este
caso la naturaleza y/o el “modus operandi” de un producto o servicio. Por lo tanto no se
5 FERNANDO GAMARRA, Enrique. El Derecho a la Información. THEMIS; 1995, N° 32, p 83.
16
llega al óptimo esperado en una Información; la misma que se define como “una
combinación significativa de señales, más o menos persistentes, establecidas en sus
correspondientes soportes, con Las que un sujeto emisor elabora su representación mental
de una realidad y que son dirigidas a través oportunos canales de producción y de los
adecuados medios a otro sujeto perceptor que Las percibe”, tal como lo señala Francisco
Díaz en su “Naturaleza Jurídica de la Información”.
Y entonces, analizando fenoménicamente la naturaleza jurídica de la “Asimetría
Informativa”, podemos observar que vulnera medularmente Derechos Fundamentales de
la Persona Humana, tales como:
A .- La Dignidad de la Persona Humana (artículo 1° Constitución Peruana) Al
Atentar contra el reconocimiento de todo Hombre - en cualquier tiempo y espacio - como
Ser Humano, y no ser tratado, considerado como una cosa u objeto. Dignidad que es
consustancial a su Ser.
B .- La Libertad de Información (artículo 2° inciso 14. Constitución Peruana)
Entendida como el derecho Inherente a la persona humana, de poder acceder a elementos
de juicio valorables por su singularidad ontológica a fin de que se resuelva libremente
sobre ella para su realización en el medio en que se desenvuelve.
Asimismo, al conducta lesionante denominada “Asimetría Informativa” vulnera dispositivos específicos de tutela del consumidor, tales como : “El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la
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Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código”.6
5.- RETOS DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-
Como bien lo indica Walter Gutierrez, “en todo el mundo las leyes de consumo son
inevitables, como inevitable es que en una economía globalizada se produzca, distribuya,
comercialice y contrate en masa, y eventualmente se pueda dañar masivamente a los
consumidores. No porque los empresarios sean aviesos u oportunistas y busquen
premeditadamente perjudicarlos, sino porque en la dinámica y realidad de los mercados
modernos esta es una inevitable posibilidad. En el proceso por aumentar la eficiencia,
incrementar la productividad, reducir los costos y multiplicar el consumo, los contratos
masivos son ineludibles. En esta forma de contratación, el consumidor se encuentra en
una evidente situación de desventaja que se expresa, con un claro déficit de información y
déficit de negociación, que le impiden el ejercicio óptimo de sus decisiones de consumo.
Las leyes de consumo buscan reducir (es imposible eliminar) esta asimetría. Para ello
intentan restablecer el equilibrio sancionando derechos a favor de los consumidores e
imponiendo al Estado y a los empresarios un conjunto de obligaciones. El Código refuerza
la obligación de informar, particularmente, sobre los bienes y servicios relacionados con
la salud, la alimentación y la seguridad; concurrentemente exige que los productos y
servicios que se colocan en el mercado tengan una calidad básica, no necesariamente la
más alta pero sí un estándar de calidad mínimo esperado por el consumidor; esto último
6 PERÚ. LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo II.- Finalidad.
18
está estrechamente ligado a lo que se conoce como regla de idoneidad. El Código también
proscribe las cláusulas y las prácticas abusivas, que en resumen son mecanismos que
agudizan groseramente la situación de desventaja en la que se encuentran los
consumidores. Desde luego el Código no se agota en este conjunto de dispositivos,
contiene además reglas sobre la organización del Estado para proteger a los consumidores
y otros dispositivos vinculados a la llamada justicia de consumo.(…)”7
A manera de conclusión podemos afirmar que, sin bien es cierto la entrada en vigencia de
la LEY 29571 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR ha sido un hito
histórico en el derecho de consumo peruano, unas modificatorias claves a la legislación y
algunos ajustes a los criterios jurisprudenciales sobre protección al consumidor son
indispensables en el Perú del 2014. Más aún hoy en dia si tomamos en cuenta que los
“ciudadanos de a pie” estamos expuestos a una sociedad de consumo caracterizada por
producción industrial exponencial, cambios tecnológicos, crisis financiera mundial,
7 Gutierrez, Walter. Artículo Publicado en “La Ley”, setiembre 2011. “(…) Por eso es un error definir nuestra posición frente al Código en
función de una dicotomía: bueno o malo. Malo porque la intervención estatal en las operaciones del mercado generarán sobrecos tos que a
la larga perjudicarán a los consumidores. Bueno porque el exceso de libertad de las empresas es el problema y es indispensable la intervención del Estado para controlarlos. Se trata de una vieja disyuntiva que no tiene sentido y que representa un punto de vista cada vez
más obsoleto. A estas alturas hay numerosos ejemplos que revelan que la protección de los consumidores y la empresa no están en
conflicto. La protección de los consumidores es al mismo tiempo protección del mercado, apuesta por la competencia y defensa del cliente, y más importante aún, para una empresa constituye la defensa de la clientela, que es la base de la existencia de cualquier negocio.
De ahí que resulte suicida una visión contrapuesta al Código, porque este, es en la práctica, una suerte de código de conducta del empresario, que no puede darse el lujo de desconocer o inaplicar. Por eso, tratar de eludir o, para decirlo coloquialmente, s acarle la vuelta al Código, es un error que se pagará muy caro. No tanto por la sanción legal, que de todos modos tarde o temprano vendrá, como por la
sanción de los consumidores. Una visión así solo puede ser producto de una mentalidad estática que olvida que las empresas operan en un
mundo de competencia y no en un mundo congelado, un mundo en el que es preciso innovar, hallar respuestas a los permanentes desafíos que presentan los competidores, los clientes y el Estado. El Código bien entendido puede propiciar innovación, generar oportunidades que
reduzcan costos y aumentar la competitividad”
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burbujas inmobiliarias, crisis energética, cambios climáticos y crisis alimentaria y de
agua.
Nuestros consumidores necesitan una “Justicia de consumo” más eficaz, menos declarativa
y más reparadora, que sancione ejemplarmente las ilegales y reincidentes conductas de
proveedores que se burlan de multas minimizadas puesto que saben que – por ahora – el
Estado sólo ve “caso por caso” y que no va a tomar en cuenta los millones de usuarios o
consumidores afectados y obviamente los millones de soles o dólares que subyacen en
dichas relaciones jus económicas. Esperamos que la misma sociedad civil peruana
madure y a través de sus estamentos organizacionales como son las asociaciones de
consumidores y sus congresistas, puedan darse las modificatorias legales que protejan
integralmente al consumidor.