Propuestas de La Ley Orgnica Del Trabajo

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  PROPUESTAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL T RABAJO TÍTULO I NORMAS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Se propone modificaciones al artículo 1  Ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones derivadas de las relaciones laborales entre el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona, así como todas las demás derivadas del trabajo como hecho social. Objeto de la Ley Artículo X. Esta Ley tiene como objeto el interés supremo de garantizar la protección integral de las trabajadoras y los trabajadores sin excepción, fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotación, la opresión y las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de producción, favoreciendo condiciones para la liberación de la clase trabajadora mediante el progresivo establecimiento de relaciones sociales de producción basadas en la igualdad, la equidad, la solidaridad, la justicia social y la plena inclusión, tendiendo a superar la división social y sexual jerárquica del trabajo, todo ello como fin último y esencial a lograr en el plano de la lucha de clases existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos, garantías y beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. Sus normas son de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata.

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PROPUESTAS DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJOTTULO I NORMAS FUNDAMENTALESCAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALESSe propone modificaciones al artculo 1

mbito de aplicacin de la Ley Artculo 1. Esta Ley regir las situaciones derivadas de las relaciones laborales entre el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona, as como todas las dems derivadas del trabajo como hecho social. Objeto de la Ley Artculo X. Esta Ley tiene como objeto el inters supremo de garantizar la proteccin integral de las trabajadoras y los trabajadores sin excepcin, fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotacin, la opresin y las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de produccin, favoreciendo condiciones para la liberacin de la clase trabajadora mediante el progresivo establecimiento de relaciones sociales de produccin basadas en la igualdad, la equidad, la solidaridad, la justicia social y la plena inclusin, tendiendo a superar la divisin social y sexual jerrquica del trabajo, todo ello como fin ltimo y esencial a lograr en el plano de la lucha de clases existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos, garantas y beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. Sus normas son de orden pblico y de aplicacin obligatoria e inmediata.

El trabajo como hecho social Artculo X. Se concibe el trabajo como un proceso social creativo y emancipador en estrecha relacin individual y colectiva con la naturaleza. En tal sentido, deben crearse las condiciones materiales, sociales y jurdicas, para que el trabajo en general se realice con el objeto de producir riqueza social para el disfrute equitativo de toda la sociedad. En coherencia con tal propsito, se tender a fortalecer la lucha de la clase trabajadora por establecer relaciones sociales de produccin libres de explotacin y opresin, donde las y los trabajadores no laboren en condiciones de subordinacin ni sometimiento, sino como colectivos participes en la direccin de los procesos productivos y de trabajo en general, con plena garanta de sus derechos laborales, sociales y polticos. Prcticas contrarias al trabajo como hecho social Artculo X. Son contrarios a los principios de esta Ley los actos de discriminacin, como las distinciones, exclusiones o preferencias que estn fundamentadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalizacin, religin, opiniones polticas, nacionalidad, orientacin sexual, ascendencia nacional, personas con discapacidad u origen social, que tengan como finalidad anular o alterar la igualdad de oportunidad o de trato en el empleo y el ejercicio de los derechos derivados del mismo.Se proponen modificaciones al artculo 2

Principios y garantas del trabajo como hecho social Artculo 2. El trabajo es un hecho social y gozar de proteccin del Estado. La Ley dispondr lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, a travs de los siguientes principios: 1. La solidaridad y la justicia social. 2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que los derechos laborales, en modo alguno, pueden sufrir desmejoras, tendiendo a la evolucin. 3. La preeminencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas o apariencias. 4. Irrenunciabilidad de los derechos laborales; todo acto, acuerdo o convenio que conlleve a renuncia o menoscabo de estos derechos, implica la nulidad de los mismos. 5. El principio in dubio pro operario, segn el cual, en caso de plantearse dudas en cuanto a la aplicacin o concurrencia de varias normas o en la interpretacin de una norma, se aplicar la que ms favorezca al trabajador o trabajadora. La norma adoptada ser aplicada en su integridad. 6. La equidad e igualdad de gnero 7. La corresponsabilidad, la cooperacin, la honestidad, la responsabilidad social y el control social. 8. La formacin permanente y la elevacin de la conciencia de clase, como necesidad del sujeto social transformador. 9. El derecho a la participacin y el protagonismo popular en el control de la gestin pblica y de la gestin econmica. 10. El principio de la planificacin democrtica participativa y de consulta abierta

11. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Ley, es nulo y no genera derecho alguno. 12. Prohibicin de todo tipo de discriminacin por razones de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalizacin, religin, opiniones polticas, nacionalidad, orientacin sexual, ascendencia nacional, caractersticas fsicas y sicolgicas, personas con discapacidad u origen social o por cualquier otra condicin. Igualdad y Equidad de Gnero Artculo X. El Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho humano al trabajo. El Estado reconocer el trabajo del hogar como actividad econmica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las trabajadoras y trabajadores del hogar, remunerados o no, tienen derecho a la seguridad social.Se proponen modificaciones al artculo 3

Irrenunciabilidad de los derechos laborales Artculo 3. En ningn caso sern renunciables los principios, garantas y derechos previstos en la presente Ley. Cualquier pacto o convenio contrario es nulo y no causar efectos jurdicos vlidos. Los derechos de los trabajadores y trabajadoras, no sern objeto de transaccin, a los efectos de garantizar o cuantificar la materializacin de los mismos. Todo pacto, acuerdo, convenimiento u otro de similar naturaleza, deber celebrarse ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, quien deber velar por el estricto cumplimiento de los extremos de Ley. A los efectos de determinar la validez del acto, se deben cumplir los siguientes requisitos imprescindibles: a) Relacin circunstanciada de los hechos que motiven el procedimiento, con mencin de los derechos comprendidos; b) El funcionario o funcionaria competente adscrito al ministerio con competencia en trabajo, deber efectuar el clculo de las cantidades que correspondan al trabajador o trabajadora, conforme a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento y dems normas que regulen la materia; a tales efectos, el o la reclamante y el patrono o patrona, debern aportar los documentos e informacin requeridos para efectuar los clculos; en caso que el patrono o patrona no suministre los datos, se tendr como cierta la informacin suministrada por el o la reclamante; c) El o la reclamante acudir al acto asistido por su representante sindical y/o un Procurador o Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras o un abogado o abogada de libre ejercicio; d) El funcionario o la funcionaria competente del trabajo deber levantar el acta con las menciones anteriormente establecidas. Queda entendido que el procedimiento indicado slo procede en caso que por cualquier circunstancia, prevista en la presente Ley, culmine la relacin de trabajo. En ningn caso, se podr celebrar una transaccin o desistimiento por parte del trabajador o trabajadora, durante la vigencia del contrato o la relacin laboral.Se propone crear un nuevo artculo para incluir una norma que garantice el cumplimiento de las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo.

Medidas para garantizar la aplicacin de esta Ley

Artculo X. En el ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley o en otra de similar naturaleza que complementen a la misma, las autoridades del trabajo, por imperativo de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, estarn facultadas para lograr que sus decisiones administrativas restituyan la situacin jurdica infringida de carcter laboral, y aplicarn los correctivos tendientes a lograr la materializacin y ejecucin de esas decisiones administrativas en el contexto del mbito de aplicacin de esta Ley. En el ejercicio de estas funciones, se dictarn decisiones que impidan la infraccin de normas que afecten derechos humanos y fundamentales de los trabajadores y trabajadoras en el lmite de su competencia para garantizar el trabajo como hecho social y restituyan la situacin jurdica infringida de los derechos violados. En el desarrollo de esta Ley y en su Reglamento, se determinar el mbito de aplicacin del contenido de esta disposicin.Se proponen modificaciones al artculo 4

Leyes preferentes Artculo 4. Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, las empresas de propiedad social, la creacin y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores o trabajadoras, y otras materias que lo requieran, sern objeto de leyes preferentes en conexidad con la presente Ley.Se proponen modificaciones el artculo 5

De la solucin de conflictos Artculo 5. La legislacin procesal, la organizacin de los tribunales y la jurisdiccin especial del trabajo, se orientarn con el propsito de ofrecer a los trabajadores y trabajadoras, patronos y patronas, la solucin de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administracin de justicia orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectora del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonoma, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.Se propone suprimir el artculo 6 por ser materia de la seguridad social. Se proponen modificaciones al artculo 7

Cuerpos armados Artculo 7. No estarn comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecern, por va reglamentaria, los beneficios de los que deber gozar el personal que all presta servicios, los cuales no sern inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras regidos por esta Ley, en cuanto sea compatible con la ndole de sus labores. Se entender por cuerpos armados, los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales se regirn por sus estatutos orgnicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la defensa y la seguridad de la Nacin y al mantenimiento del orden pblico. El personal civil de los cuerpos armados, gozar de todos los derechos y beneficios previstos en esta Ley, que sean compatibles con la naturaleza de los servicios que presta.

Se proponen modificaciones al artculo 8

Trabajadores y Trabajadoras de la administracin pblica Artculo 8. Los trabajadores y trabajadoras de la administracin pblica nacional, estadal o municipal disfrutarn de todas las garantas y derechos establecidos en la presente ley. De presentarse colisin con el estatuto de la funcin pblica, se aplicar el principio de la norma ms favorable al trabajador o trabajadora. Para adquirir la cualidad de trabajador o trabajadora de la administracin pblica, los y las aspirantes a ello debern cumplir con los requisitos exigidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica. El tiempo desempeado en la administracin pblica nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, en actividades que no impliquen cargos de carrera, independientemente de la labor realizada y su forma de ingreso, ser considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigedad. Los trabajadores y trabajadoras de la administracin pblica que desempeen cargos de carrera, tendrn derecho a organizarse sindicalmente, a la negociacin colectiva voluntaria, a la solucin pacfica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en cuanto sea compatible con la ndole de los servicios que prestan y a las exigencias de la Administracin Pblica. Los trabajadores y trabajadoras denominados obreros y obreras al servicio de los rganos y entes pblicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarn amparados por las disposiciones de esta Ley.Se propone conservar el contenido del artculo 9 del texto de la Ley vigente. Se proponen modificaciones al artculo 10

mbito de aplicacin territorial Artculo 10. Las disposiciones contenidas en esta Ley, son normas de derecho humano, de orden pblico y de aplicacin territorial; rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasin del trabajo prestado o convenido en el pas y en ningn caso sern renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrn acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que modifiquen la norma general respetando su finalidad. Igualmente, se aplicar la legislacin y las disposiciones de esta Ley, a aquellos trabajadores y trabajadoras contratados en Venezuela para prestar servicios en el exterior.Se proponen modificaciones al artculo 11

Accin de amparo autnomo Artculo 11. Los derechos y garantas consagrados en materia laboral podrn ser objeto de la accin de amparo constitucional interpuesto ante los jueces con competencia laboral, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.Se propone conservar el texto del artculo 12 de la Ley vigente.

Se proponen modificaciones al artculo 13

Artculo 13. El Ejecutivo Nacional, previa consulta a las organizaciones legitimas de las y los trabajadores, tendr la ms amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podr dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada regin o actividad del pas.Se propone conservar el texto del artculo 14 de la Ley vigente. Se proponen modificaciones al artculo 15

Normas de obligatorio cumplimiento Artculo 15. Estarn sujetas a las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carcter pblico, privado o mixto, existentes o que se establezcan en el territorio de la Repblica, y en general, toda relacin de carcter laboral sea cual fuere la forma que adopte, incluidas las empresas de propiedad social, asociaciones cooperativas, empresas cogestionarias y cualquiera otra modalidad que adquiera la organizacin de la actividad productiva.Se propone modificaciones al artculo 16

Definiciones Artculo 16. Para los fines de la legislacin del Trabajo, se entiende por: a) Empresa: la unidad de produccin de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econmica con sin fines de lucro. b) Empresa con fines de lucro: la unidad de produccin de bienes o de servicios cuyos activos son de propiedad privada y cuyo propsito es el enriquecimiento. c) Empresa sin fines de lucro: la unidad de produccin de bienes o de servicios cuyos activos son de propiedad estatal o social, cuyo propsito es la satisfaccin de necesidades. d) Centro de trabajo: unidad de produccin, administracin o distribucin de bienes o servicios, de carcter pblico, privado o mixto. e) Establecimiento: la reunin de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que est sometido a una direccin tcnica comn, tenga o no fines de lucro. f) Explotacin: toda combinacin de factores de la produccin sin personera jurdica propia ni organizacin permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad econmica. g) Faena: toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo en cualesquiera condiciones. h) Empresa de Propiedad Social: Unidad de trabajo cuyos activos son de propiedad de todo el pueblo, destinada a la produccin de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales de la poblacin, a travs de la reinversin social de sus excedentes, con un modelo de gestin basado en el principio del control obrero, es decir, la participacin protagnica del colectivo de las y los trabajadores en su direccin.

i) Cooperativas: son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economa social y participativa, autnomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones econmicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democrticamente.Se propone modificaciones al artculo 17

Supervisin del ministerio con competencia en trabajo Artculo 17. El ministerio con competencia en trabajo, tiene la facultad de solicitar a los patronos y patronas, los datos que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones, condiciones y modalidades de trabajo, previstas en esta Ley, su reglamento y otras normas que tengan relacin directa con el trabajo como hecho social, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir y aplicar las sanciones correspondientes. Los funcionarios y funcionarias del ministerio con competencia en trabajo, debern guardar el secreto sobre los datos, procedimientos, fabricacin o situacin econmica de que tengan conocimiento con relacin al ejercicio de sus funciones, salvo los casos en que las y los trabajadores, a travs de sus organizaciones sindicales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, colectivos de delegados y delegadas de prevencin y/o los Comits de Seguridad y Salud Laboral, as lo requieran por razones de inters colectivo. Las organizaciones sindicales, los consejos de trabajadores y trabajadoras, los colectivos de delegados y delegadas de prevencin, los gremios empresariales, as como cualquier otra organizacin social relacionada con procesos de trabajo, estn obligados a colaborar con el ministerio con competencia en trabajo, a los fines de lograr que ste cumpla sus funciones de proteccin a los trabajadores y trabajadoras y de contribucin a su fortalecimiento como clase social que lucha por su liberacin.Se propone conservar el texto del artculo 18 de la Ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 19

Instrucciones Artculo 19. Las rdenes, instrucciones, manuales de capacitacin, entrenamiento laboral y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen al trabajador o trabajadora, sern en idioma castellano. Si por razones de tecnologa, es necesaria la aplicacin de un idioma distinto, llevar el equivalente en idioma castellano. Iguales medidas se aplicarn para las personas con discapacidad.Se propone modificaciones al artculo 20

Nacionalidad Artculo 20. A los fines de proteger actos de soberana laboral, se requerir la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabilidades, tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones anlogas, sin que esto pueda considerarse como una discriminacin.

Se propone conservar el texto del artculo 21 de la Ley vigente.

Participacin Artculo X. Cuando por disposiciones de esta Ley, su reglamento o dems normas relacionadas con el trabajo, se deba consultar la opinin del sector de los trabajadores y trabajadoras, se har a travs de sus interlocutores sociales vlidos: organizaciones sindicales, consejos de trabajadores y trabajadoras, colectivos de delegados y delegadas de prevencin y dems formas organizativas que decidan conformar las y los trabajadores, quienes debern garantizar el ejercicio de la democracia participativa y protagnica de acuerdo a sus propios mtodos de debate, consulta y decisiones colectivas. Vocera ante el Consejo Federal de Gobierno Artculo X. Las y los trabajadores, a travs de sus organizaciones sindicales, consejos de trabajadores y trabajadoras, colectivos de Delegados y Delegadas de Prevencin y dems formas organizativas que legtimamente adopten, tendrn derecho a la vocera respectiva ante el Consejo Federal de Gobierno; la cual ser electa democrticamente por las base de acuerdo a sus propios mtodos de debate, consulta y decisiones colectivas.Se propone modificaciones al artculo 22

Decreto del Ejecutivo Nacional en materia laboral Artculo 22. Los decretos, resoluciones o actos de similar naturaleza que dicte el Ejecutivo Nacional en materia laboral, de conformidad con las previsiones establecidas en esta Ley, debern ser sometidos a la consideracin de la Asamblea Nacional o de la Comisin Delegada, dentro de los cinco das siguientes a su publicacin. Si la Asamblea Nacional, dentro del plazo aqu establecido no emitiera decisin alguna, se entender que el decreto, resolucin o acto de similar naturaleza, promulgado por el ministerio con competencia en trabajo u organismo de similar naturaleza, se dar por ratificado y entrar en vigencia inmediatamente. En caso que la Asamblea Nacional o en su defecto la Comisin Delegada, se pronuncie sobre la suspensin, segn sea el caso, podr recomendar al ministerio con competencia en trabajo o al Ejecutivo Nacional, la elaboracin de un decreto modificado. Adecuacin a los convenios, tratados y acuerdos internacionales en materia laboral Artculo X. En la aplicacin de la presente Ley, tendrn carcter obligatorio, conforme a lo previsto en el artculo 23 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, aquellos convenios, tratados o acuerdos debidamente suscritos y ratificados por Venezuela, en tanto stos otorguen mayores beneficios a los trabajadores y trabajadoras, en materia de la progresividad y defensa de los derechos y garantas constitucionales que son el objeto de esta Ley, que tienen la naturaleza de derecho humano y no susceptible de desmejora, violacin o desaplicacin.

Extensin de los beneficios laborales Artculo X. En el contexto y desarrollo de los procesos de integracin y en cumplimiento y aplicacin de las normas previstas en esta Ley, los organismos competentes del Estado, tratarn que bajo la forma de integracin se den a conocer e implementen convenios laborales entre los pases que conforman las distintas modalidades de integracin, particularmente latinoamericana y caribea, con transferencia y complementariedad tecnolgica y bajo los principios que animan el trabajo como hecho social y la procura del desarrollo con independencia y justicia social.

CAPTULO II DEL DEBER DE TRABAJAR Y DEL DERECHO AL TRABAJOSe propone modificaciones al artculo 23

Deber y derecho a trabajar Artculo 23. Toda persona tiene el deber y el derecho a trabajar, dentro de sus capacidades y aptitudes para asegurar su subsistencia y la de sus familiares, mediante un trabajo digno, en beneficio de la comunidad, sociedad y del Estado. Las personas con discapacidad, tendrn igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad. El Estado garantiza el cumplimiento de estos derechos en procura que toda persona apta pueda encontrar colocacin que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.Se propone suprimir el artculo 24 por cuanto su contenido fue subsumido en el artculo 23. Se propone modificaciones al artculo 25

Obligacin del Estado de elevar el nivel de empleo Artculo 25. El Estado crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas privadas, pblicas o mixtas, explotaciones, establecimientos, cooperativas, empresas de propiedad social y de cualquier otra naturaleza que generen mayor nmero de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo, sern objeto de proteccin especial por parte de los organismos crediticios del sector pblico y se tendrn en consideracin en las polticas fiscales, econmicas y administrativas del Estado. Igualdad y equidad de gnero Artculo X. El Estado garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades a mujeres y hombres en el derecho al trabajo, aplicando criterios de igualdad y equidad, en la seleccin, capacitacin, ascenso y estabilidad laboral, formacin profesional y remuneracin. Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigacin y a la produccin, estn obligados a fomentar la participacin paritaria de mujeres y hombres en cargos de direccin, en el contexto del trabajo como hecho social.

Todos los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares tienen derecho a proteccin especial y a no ser discriminados en el empleo y ocupacin por esta condicin, tendrn preferencia para ser seleccionados en el empleo.Se propone modificaciones al artculo 26

Principio de no discriminacin en el empleo Artculo 26. Se prohbe toda discriminacin, exclusin o restriccin en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas por razones de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalizacin, religin, opiniones polticas, nacionalidad, orientacin sexual, ascendencia nacional, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho del ejercicio al trabajo y por resultar contraria a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores sern rritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarn discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las tendentes a la proteccin de los nios, nias, adolescentes, adultos mayores, adultas mayores y personas con discapacidad. En las ofertas de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrn incluir clusulas que contraren lo dispuesto en este artculo. Ninguna persona podr ser objeto de discriminacin en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales. El Estado prestar servicios que propendan a la rehabilitacin del ex recluso o ex reclusa.Se propone modificaciones al artculo 27

Porcentaje de personal venezolano Artculo 27. El noventa por ciento o ms de los trabajadores y trabajadoras al servicio de un patrono o patrona, que ocupen un mnimo de diez, deben ser venezolanos y venezolanas.Se propone modificaciones al artculo 28

Excepciones temporales Artculo 28. El ministerio con competencia en trabajo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podr autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artculo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes: a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos tcnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorizacin, se condicionar a que el patrono o patrona, dentro del plazo que se le seale, capacite y adiestre personal venezolano. b) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al pas contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por ste. En este caso, el porcentaje autorizado y el plazo de la autorizacin, se fijarn por resolucin del ministerio con competencia en trabajo. c) Cuando se trate de refugiados. d) Cuando se trate de trabajo social y comunitario.Se propone conservar el contenido de los artculos 29 y 30

CAPTULO III DE LA PROTECCIN AL TRABAJADOR Y TRABAJADORASe propone conservar el texto de los artculos 31 y 32 de la Ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 33

Proteccin al derecho de trabajar Artculo 33. De conformidad con lo establecido en el artculo anterior, el ministerio con competencia en trabajo, mediante resolucin motivada, podr impedir: a) La sustitucin de un trabajador o trabajadora, en contravencin a lo dispuesto en el artculo relativo a la inamovilidad de un trabajador o trabajadora que participe en un conflicto tramitado, de acuerdo a las formalidades del ttulo referido al derecho colectivo del trabajo. b) La sustitucin definitiva de un trabajador o trabajadora, en contravencin a lo dispuesto en el artculo referido a traslados de trabajadores o trabajadoras con discapacidad originada por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. c) La sustitucin de un trabajador o trabajadora que goce de proteccin especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artculo referido a la autorizacin para despedir prevista en esta Ley. d) La sustitucin definitiva de un trabajador o trabajadora que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el perodo de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley. e) El despido masivo de trabajadores y trabajadoras, de conformidad con el artculo siguiente.Se propone modificaciones al artculo 34

Procedimiento en caso de despido masivo Artculo 34. El despido se considerar masivo, cuando afecte a un nmero igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores y trabajadoras de una empresa que tenga ms de cien trabajadores y trabajadoras, o al veinte por ciento de una empresa que tenga ms de cincuenta trabajadores y trabajadoras, o a diez trabajadores y trabajadoras de la que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o an mayor si las circunstancias le dieren carcter crtico. Cuando se realice un despido masivo, la Inspectora del Trabajo de la entidad federal correspondiente, por razones de inters social, lo declarar nulo mediante resolucin especial, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, ordenando la reincorporacin inmediata de los trabajadores y trabajadoras y el pago de salarios cados desde la fecha en que se realiz el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporacin. Adems los patronos y patronas que incurran en un despido masivo sern objeto de las sanciones previstas en la presente ley.

Reduccin de personal Artculo X. Cuando el patrono o patrona, pretendiese una reduccin de personal basndose en la existencia de circunstancias econmicas, o de progreso, o modificaciones tecnolgicas, previamente verificadas por el rgano competente del Estado, deber presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdiccin correspondiente, un pliego de peticiones que ser tramitado a travs del procedimiento conflictivo establecido en el ttulo referido al derecho colectivo del trabajo, captulo sobre las negociaciones y conflictos colectivos de esta Ley. De la solicitud del patrono o patrona, se notificar al sindicato o sindicatos al que estn afiliados los trabajadores y trabajadoras involucrados en dicho proceso, y de no existir organizacin sindical, la notificacin se har directamente a los propios trabajadores y trabajadoras. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someter a arbitraje. Los alegatos de la pretendida reduccin de personal, no procedern cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores o trabajadoras de la empresa estn ejerciendo sus derechos de organizacin sindical y negociacin colectiva o la tramitacin de un conflicto de trabajo.Se propone conservar el texto de los artculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley vigente.

CAPTULO IV DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO DEL TRABAJOSe propone modificaciones al artculo 39

Definicin de trabajador o trabajadora Artculo 39. Se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural, cuya fuerza de trabajo, manual o intelectual, acta en los procesos de produccin, administracin, distribucin y comercializacin de bienes y/o servicios, en el marco de una relacin laboral, bajo dependencia econmica, profesional o jurdica, bajo subordinacin o no; en las relaciones laborales capitalistas, tal situacin se cumple en condiciones de explotacin y opresin frente a un patrono o patrona pblico o privado, por lo que las y los trabajadores se ven en la necesidad de luchar como clase social por transformar dicha realidad.Se propone modificaciones al artculo 40

Definicin de trabajador o trabajadora por cuenta propia Artculo 40. Trabajador o trabajadora por cuenta propia es aquel o aquella, que en el ejercicio de la actividad que realiza no presta servicios para un patrono o patrona, ni tiene trabajador o trabajadora bajo su dependencia.

Los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia, podrn organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo segn las disposiciones legales en cuanto sean aplicables; sern incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las dems normas de proteccin de los trabajadores o trabajadoras, en cuanto fuere posible.Se propone suprimir el artculo 41 de la Ley vigente

Trabajo voluntario Artculo X. Se reconoce como trabajo voluntario, colectivo o individual, al aporte consciente y solidario en trabajo no remunerado y fuera de la relacin laboral, que las y los trabajadores a motu propio hacen a la sociedad; ser fundamentalmente de carcter productivo, con el objeto de generar bienes y servicios para el disfrute de la sociedad en su conjunto. Se prohbe expresamente su uso para la generacin de riqueza y/o bienes de propiedad privada y disfrute particular. El trabajo voluntario se cumplir fuera de jornadas de trabajo asalariado. Se prohbe expresamente toda medida de coercin directa o indirecta para forzar u obligar su cumplimiento. El cumplimiento de jornadas de trabajo voluntario ser decisin libre de los colectivos de trabajadores y trabajadoras y de sus organizaciones, sindicales o consejos de trabajadores, por iniciativa propia o a propuesta de terceros. Las autoridades pblicas prestarn toda su contribucin para que tales jornadas se lleven a efecto. Ningn patrono o patrona podr obstruir o dificultar el ejercicio del trabajo voluntario, libremente decidido por un grupo de trabajadores o por sus organizaciones. La negativa de un trabajador o trabajadora a participar en jornadas de trabajo voluntario no ser causal de sanciones de ninguna naturaleza por parte del patrono o patrona o por parte de las autoridades pblicas, no obstante tal conducta pudiera ser objeto de una reflexin crtica y autocrtica por parte del movimiento obrero y sindical.Se propone conservar el texto del artculo 42 de la Ley vigente. Se propone suprimir los artculos 43, 44 y 45 de la Ley

Naturaleza del cargo Artculo X. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia, para establecer la definicin de trabajador o trabajadora de direccin, se atender al acuerdo de las partes o a la denominacin del cargo, sino por el contrario, a la verdadera naturaleza de las funciones que ejecuta, elemento fundamental para su definicin.Se proponen modificaciones al artculo 46

Trabajador de Supervisin y trabajador de vigilancia Artculo 46. Se entiende por trabajador o trabajadora de supervisin el que tenga a su cargo la revisin, supervisin y evaluacin del desempeo de otros trabajadores y trabajadoras. Se entiende por trabajador de vigilancia, el que tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.Se propone modificaciones al artculo 47

Principio de la primaca de la realidad sobre las formas Artculo 47. La calificacin de un cargo como de direccin, depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominacin que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona o de la que sealen los recibos de pago y contratos de trabajo.Se propone modificaciones al artculo 48

No discriminacin Artculo 48. La calificacin de un trabajador o trabajadora de acuerdo a su actividad intelectual o manual, no establecer diferencias entre uno y otro, salvo en los casos especficos que seala la Ley. En caso de duda, sta se resolver en el sentido ms favorable para el trabajador o trabajadora.

Se propone modificaciones al artculo 49

Definicin de patrono o patrona Artculo 49. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurdica que utilice los servicios intelectuales o manuales de una o ms personas, en virtud de una relacin de trabajo.Se propone conservar el texto de los artculos 50 y 51 de la Ley vigente. Se propone suprimir el contenido de los artculos 52 y 53 Se propone modificaciones al artculo 54

Prohibicin de toda forma de tercerizacin Artculo 54. Se prohbe la contratacin de personal a travs de entes intermediarios para la realizacin de labores regulares, inherentes o conexas, de una empresa, entidad de servicios, establecimiento o faena, de cualquier naturaleza. Toda fuerza de trabajo que cumpla labores inherentes, regulares o conexas debe ser contratada de manera directa por la empresa, entidad de servicios, establecimiento o faena, en las condiciones establecidas en la presente ley.Se propone suprimir el artculo 55 Se propone modificaciones al artculo 56

Obra inherente o conexa

Artculo 56. Se entiende por inherente, la obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa, entidad de servicios, establecimiento o faena; y por conexa, la que est en relacin ntima y se produce con ocasin de ella.Se propone suprimir el artculo 57 Se propone modificaciones al artculo 58

Disposiciones aplicables a las organizaciones de trabajadores y trabajadoras Artculo 58. Las organizaciones sindicales, los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, los colectivos de delegados y delegadas de prevencin, as como cualquier otra forma organizativa que decidan darse las y los trabajadores, se regirn por lo dispuesto en esta Ley, la Ley Especial de los Consejos de Trabajadores y Trabajadores, la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otro instrumento legal que surja, de acuerdo los intereses y necesidades de las y los trabajadores y a causa del desarrollo social.

CAPTULO V DE LA APLICACIN DE LAS NORMAS JURDICAS EN MATERIA DEL TRABAJOSe propone conservar el texto del artculo 59 Se propone modificaciones al artculo 60

Artculo 60. Adems de las disposiciones constitucionales y legales de carcter imperativo, para la resolucin de un caso determinado se aplicarn, en el orden indicado: a) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislacin del Trabajo, tales como los contenidos explcita o implcitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organizacin Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales, aplicando siempre el principio de la norma ms favorable; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraren las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.

CAPTULO VI DE LA PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES

Se propone modificaciones al artculo 61

Prescripcin de las acciones Artculo 61. Todas las acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn al cumplirse diez aos, contados desde la terminacin de la prestacin de los servicios. Tambin se podr tomar en cuenta, la fecha de certificacin del origen ocupacional cuando se trate de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, lo que ocurra de ltimo entre ste y el supuesto establecido en el prrafo anterior.Se propone modificaciones al artculo 62

Artculo 62. La accin para reclamar la indemnizacin o acciones penales por accidentes o enfermedades profesionales nace a partir de la fecha de certificacin del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad tcnico-administrativo del Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).Se propone suprimir el artculo 63 Se propone modificaciones al artculo 64

Interrupcin de las prescripciones Artculo 64. La prescripcin de las acciones, provenientes de la relacin de trabajo, se interrumpe: a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente. b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de la administracin pblica nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada. c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras. d) Por la reclamacin intentada ante las oficinas del patrono o patrona, o su representante. e) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.

TTULO II DE LA RELACIN DE TRABAJO CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Se propone mantener el texto del artculo 65 de la Ley vigente.

Relaciones de trabajo por tiempo indeterminado Artculo X. Toda relacin de trabajo ser por tiempo indeterminado y permanente, desde el inicio de la prestacin del servicio, salvo las excepciones circunstanciales y accidentales expresamente establecidas en esta Ley. Tales excepciones tendrn que ser autorizadas por el Ministerio del ramo. La violacin o desconocimiento de estos preceptos se consideran faltas graves y tendrn que ser sancionadas y revertidas por las autoridades, siendo deber de las y los trabajadores y sus organizaciones denunciarlas y enfrentarlas.

Se propone modificaciones al artculo 66

Remuneracin Artculo 66. La prestacin de servicio individual o colectivo, en la relacin de trabajo ser remunerada. Toda violacin a esta norma por parte del patrono o patrona sea pblico o privado, o el retardo en la misma, acarrear las sanciones previstas en esta Ley.

CAPTULO II DEL CONTRATO DE TRABAJOSe propone modificaciones al artculo 67

Contrato de trabajo Artculo 67.- El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia, bien sea jurdica, econmica o profesional, a cambio de un salario justo, equitativo y condiciones dignas, conforme a las disposiciones de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la presente Ley. El contrato de trabajo no podr contener disposiciones contrarias ni inferiores a las establecidas en la Constitucin, ni en la presente Ley, ni a las conquistas alcanzadas a travs de las convenciones colectivas.Se propone modificaciones al artculo 68

Obligaciones de las partes Artculo 68. El contrato de trabajo, obligar a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de l se deriven segn la ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el principio del trabajo como hecho social.Se propone mantener el texto de los artculos 69, 70, 71, 72, 73, 74,75 y 76 de la Ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 77

Supuestos excepcionales Artculo 77. El contrato de trabajo, tanto en el sector pblico, privado o mixto, podr celebrarse por tiempo determinado nicamente en los siguientes casos: a) Cuando la labor tenga un carcter accidental y circunstancial, diferente a la regular, del centro de trabajo o de la actividad econmica correspondiente y que no tenga relacin de inherencia conexidad con esta. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lcitamente a un trabajador o trabajadora, por el tiempo que dure la provisionalidad. c) Para realizar trabajos en el exterior. Ser nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes sealadas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrar investido de la estabilidad laboral general y absoluta prevista en la presente Ley.Se propone mantener el texto de los artculos 78 y 79 de la Ley vigente.

CAPTULO III DE LAS INVENCIONES Y MEJORASSe propone modificaciones al artculo 80

Artculo 80.- Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador o trabajadora podrn considerarse como: a) De servicio. b) De empresa. c) De libre modalidad. d) Ocasionales. Rgimen aplicable

Artculo X. Las modalidades, definiciones, aplicacin, consecuencias, indemnizaciones se regirn por las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y otras normativas en todo lo aqu no previsto, a los fines de adecuar a la nueva realidad las invenciones que realicen los trabajadores y trabajadoras.Se propone suprimir los artculos 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley vigente

CAPTULO IV DE LA SUSTITUCIN DE PATRONO O PATRONASe propone modificaciones al artculo 88

Definicin Artculo 88. Existir sustitucin de patrono o patrona, cuando por cualquier causa, inclusive la de inters pblico, se transfiera la propiedad, la titularidad o la explotacin de una empresa de una persona natural o jurdica a otra, por cualquier causa y continen realizndose las labores de la empresa aun cuando se produzcan modificaciones.Se propone modificaciones al artculo 89

Sustitucin del patrono o patrona Artculo 89. Cuando el nuevo patrono o patrona, contine an con modificaciones el ejercicio de la actividad anterior o de igual ramo, con el mismo personal, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerar que hay sustitucin de patrono o patrona.Se propone modificaciones al artculo 90

Efectos y solidaridad Artculo 90. La sustitucin de patrono o patrona, no afectar las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o patrona sustituido, ser solidariamente responsable con el nuevo patrono o patrona, por las obligaciones derivadas de la Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitucin, hasta por el trmino de dos aos. Concluido este plazo, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo patrono o patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra el patrono o patrona sustituido o sustituida o contra el sustituto. La responsabilidad de la patronal sustituida slo subsistir, en este caso, por el trmino de un ao contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En los procesos universales de quiebra o suspensin de pago que resultaren fraudulentos, la responsabilidad patrimonial se extender a las personas naturales que fuesen accionistas, propietarios o administradores, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiese lugar.

Se propone mantener el texto de los artculos 91 y 92 de la Ley vigente.

CAPTULO V DE LA SUSPENSIN DE LA RELACIN DE TRABAJOSe propone modificaciones al artculo 93

Conservacin de la relacin laboral Artculo 93.- La suspensin de la relacin de trabajo, no pone fin a la vinculacin jurdica laboral existente entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, sea del sector pblico o sector privado.Se propone modificaciones al artculo 94

Supuestos Artculo 94. Sern causas de suspensin: a) El accidente o enfermedad no ocupacional, que inhabilite al trabajador o trabajadora para la prestacin del servicio durante un perodo que no exceda de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. b) La detencin preventiva a los fines de averiguacin judicial o policial, cuando el trabajador o trabajadora no hubiere incurrido en causa que la justifique. c) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensin temporal de las labores, la cual no podr exceder de sesenta das. d) El servicio militar obligatorio. e) Cualquier otra actividad de inters social en casos excepcionales, teniendo el trabajador o trabajadora derecho a un subsidio econmico.Se propone mantener el texto del artculo 95 de la Ley vigente Se propone modificaciones al artculo 96

Prohibicin de despido, traslado o desmejora Artculo 96. Durante la suspensin, el patrono o la patrona, no podr despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificacin de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades de la empresa, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora ser reintegrado a su cargo al cesar la suspensin.Se propone modificaciones al artculo 97

Reincorporacin al trabajo Artculo 97. Cesada la suspensin, el trabajador o trabajadora tendr derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurri aquella, salvo que: a) Por circunstancias de accidente o enfermedad no ocupacional, resultare inhabilitado para desempear las funciones inherentes a su cargo. b) Otros casos especiales. La antigedad del trabajador o trabajadora comprender el tiempo servido antes y despus de la suspensin, salvo los supuestos previstos en el literal a) del artculo 94 de la presente Ley u otra disposicin especial.

CAPTULO VI DE LA TERMINACIN DE LA RELACIN DE TRABAJOSe propone modificaciones al artculo 98

Causas Artculo 98.- La relacin de trabajo puede terminar por despido justificado, retiro, voluntad comn de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.Se propone modificaciones al artculo 99

Definicin de despido Artculo 99.- Se considerar despido, la decisin del patrono o patrona, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, de poner fin a la relacin de trabajo que desvincula a uno o ms trabajadores o trabajadoras. Para que ocurra el despido, el patrono o patrona debe demostrar que el trabajador o la trabajadora ha incurrido en un supuesto previsto en la presente Ley. Ser irrito y por tanto nulo todo despido realizado sin que exista decisin emanada de las instancias de estabilidad laboral de acuerdo al procedimiento legal establecido para tal fin y, por tanto, no producir efectos jurdicos vlidos.Se propone modificaciones al artculo 100

Definicin de retiro Artculo 100.- Se entender por retiro la manifestacin de voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relacin de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontnea y libre de coaccin.Se propone mantener el texto del artculo 101 de la Ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 102

Causas de despido Artculo 102. Podrn ser alegados por el patrono o patrona, como posibles causas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vas de hecho, salvo en legtima defensa. c) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo. d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres das hbiles en el perodo de un mes, el cual se computar a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerar causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deber, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. e) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las mquinas, herramientas y tiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboracin, plantaciones y otras pertenencias. f) Abandono del trabajo. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quien a ste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estn de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerar abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrae un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna faena o mquina, cuando esa falta signifique una perturbacin en la marcha del resto de la ejecucin de la obra. En caso de alegarse ausencia injustificada durante tres das hbiles en un mes y/o en las variables de abandono del trabajo, la primera Instancia de Estabilidad Laboral al momento de procesar la solicitud patronal de despido, proceder a escuchar las razones del trabajador o trabajadora y, en virtud de consideraciones ticas, familiares, sociales y humanas, podr desestimar la solicitud patronal, mxime si el trabajador o trabajadora en cuestin no se caracteriza por incurrir en faltas de tal naturaleza. Si en el mes siguiente al hecho o los hechos que motivan la solicitud patronal de despido, el trabajador o la trabajadora incurriera nuevamente en la misma prctica anterior, sin justificacin demostrable, la Instancia de Estabilidad Laboral podr declarar con lugar el despido, si as lo solicitara la parte patronal.Se propone modificaciones al artculo 103

Causas justificadas de retiro Artculo 103. Sern causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con l: a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con l. c) Vas de hecho.

d) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con l. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relacin de trabajo. g) Acoso moral o acoso sexual. h) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Se considerar despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono o patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de ndole manifiestamente distinta de la de aquel a que est obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a ste. b) La reduccin del salario. c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. Asimismo, cuando se reponga al trabajador o trabajadora a su puesto inferior anterior, luego de transcurridos 30 das de haber sido superado el tiempo de prueba para un puesto superior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Cuando se impida al trabajador o trabajadora el cumplimiento de su labor regular durante al menos 3 (tres) jornadas diarias continuas, en contra de su voluntad y sin justificacin previamente demostrada ante la autoridad del Trabajo f) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. No se considerar como despido indirecto: a) La reposicin de un trabajador o trabajadora a su puesto primitivo, cuando sometido a un perodo de prueba en un puesto de categora superior se le restituye a aqul. El perodo de prueba no podr exceder de treinta (30) das. b) La reposicin de un trabajador o trabajadora a su puesto primitivo despus de haber estado desempeando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) das, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto. c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupacin y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de treinta (30) das. Esta circunstancia deber ser previamente notificada a la respectiva organizacin sindical y autorizada, previa demostracin de la situacin de emergencia, por las autoridades del Trabajo.Se propone suprimir los artculos 104, 105 y 106 Se propone modificaciones al artculo 107

Preaviso por retiro

Artculo 107. Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, ste deber dar al patrono o patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipacin. b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipacin. c) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipacin. En caso de preaviso omitido, el patrono o patrona, deber pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prest servicio. Prestacin de Antigedad Artculo X. Se reconoce al trabajador o trabajadora, independientemente de la modalidad de su relacin laboral, una prestacin dineraria que recompense la antigedad en el servicio, la cual se regir por las disposiciones establecidas en esta Ley. Este beneficio, tiene carcter de derecho adquirido, no se perder independientemente de la causa por la cual se le ponga fin a la relacin laboral, y tendr carcter inembargable, salvo para honrar las pensiones alimentarias de conformidad con la Ley.Se propone modificaciones al artculo 108

Artculo 108. Despus del primer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendr derecho a una prestacin de antigedad equivalente a cinco (5) das de salario por cada mes. Despus del primer ao de servicio, o fraccin superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono o patrona pagar al trabajador o trabajadora adicionalmente dos (2) das de salario, por cada ao, por concepto de prestacin de antigedad, acumulativos hasta treinta (30) das de salario. La prestacin de antigedad, se depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un Fondo de Prestaciones de Antigedad que cada patrono o patrona estar obligado a aperturar en una entidad bancaria pblica en forma de fideicomisos individuales, bajo la contralora social de las y los trabajadores y sus organizaciones. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagar al trmino de la relacin de trabajo y devengar intereses segn el rendimiento que produzcan los fideicomisos. El Fondo de Prestaciones de Antigedad, entregar anualmente al trabajador los intereses generados por su prestacin de antigedad acumulada. Asimismo, informar detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses estn exentos del Impuesto sobre la Renta, sern acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada ao de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestacin escrita, decidiere capitalizarlos. PARGRAFO PRIMERO. Cuando la relacin de trabajo termine el trabajador tendr derecho a una prestacin de antigedad equivalente a: a) Quince (15) das de salario cuando la antigedad no excediere de tres (3) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente

b) Treinta (30) das de salario si la antigedad excediera los tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; c) Sesenta das (60) das de salario si la antigedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) ao o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y d) Setenta y cinco (75) das de salario despus del primer ao de antigedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el ao de extincin del vnculo laboral. PARGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendr derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construccin, adquisicin, mejora o reparacin de vivienda para l y su familia; b) La liberacin de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para l, su cnyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atencin mdica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. PARGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios sealados en el artculo 568 de esta Ley, tendrn derecho a recibir la prestacin de antigedad que le hubiere correspondido, en los trminos y condiciones de los artculos 569 y 570 de esta Ley. PARGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artculo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho comn. PARGRAFO QUINTO.- La prestacin de antigedad, como derecho adquirido, ser calculada con base al salario integral devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participacin en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artculo 146 de esta Ley y de la reglamentacin que deber dictarse al efecto. PARGRAFO SEXTO.- Los trabajadores y trabajadoras de la administracin pblica, nacionales, estadales o municipales, se regirn por lo dispuesto en este artculo. De la retroactividad al final de la relacin laboral Artculo 109. Los trabajadores o trabajadoras tendrn derecho al final de la relacin laboral a que se le recalcule la prestacin de antigedad tomando como base de clculo, el salario integral devengado por el trabajador o trabajadora para el momento de la finalizacin de la relacin de trabajo y sern pagadas de forma proporcional al tiempo de servicio prestado. Solamente se podr deducir de la prestacin de antigedad calculada al final de la relacin de trabajo en los trminos sealados, aquellas cantidades que el trabajador o trabajadora hubiese retirado de conformidad con lo establecido en este artculo, pero debe haberse acreditado, para que sea legitimo el descuento en los trminos, condiciones y finalidades previstas en esta Ley. En caso contrario, no ser objeto de descuento salvo, la mitad de lo que hubiese retirado.Se propone conservar el texto de los artculos 109, 110 y 111 de la Ley vigente.

CAPTULO VII DE LA ESTABILIDAD LABORAL GENERAL Y ABSOLUTAObjeto Artculo X. El presente captulo, tiene como finalidad definir y garantizar el rgimen de estabilidad laboral general y absoluta, previsto y contenido en el artculo 93 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de proteger a los trabajadores y trabajadoras, contra todo despido o acto de similar naturaleza que se ejecute mediante acciones u omisiones arbitrarias, irritas e ilegales del patrono o patrona. Carcter permanente de la estabilidad Artculo X. La estabilidad laboral general y absoluta ser de carcter permanente, irrenunciable, de orden pblico y por tanto, no admite convenio tcito o expreso en contrario entre las partes para su incumplimiento, no siendo sustituible ni canjeable en modo alguno; en consecuencia, toda simulacin o vulneracin ser nula e incapaz de causar efectos jurdicos vlidos. Sobre el rgimen de Estabilidad Laboral Artculo X. Las y los trabajadores no podrn ser despedidos, ni desmejorados ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, creadas por esta ley para tales efectos. Mientras estas instancias no califiquen la justificacin del despido, la trabajadora o el trabajador objeto del procedimiento continuar en su puesto de trabajo. Beneficiarios Artculo X. Sern amparados por la estabilidad laboral general y absoluta las trabajadoras y los trabajadores regidos por una relacin de trabajo, al servicio del sector privado, pblico mixto, desde el inicio de la prestacin del servicio, siempre y cuando no sean personal de direccin. En el caso de quienes presten servicios por tiempo determinado por obra, estarn amparados por la estabilidad laboral mientras el contrato por tiempo determinado an est vigente no haya concluido la obra para la que fue contratado o contratada el trabajador o la trabajadora. Nulidad de acciones violatorias Artculo X. Cualquier medida tomada por la patronal dirigida a violentar o menoscabar la aplicacin de la estabilidad laboral es nula y, en consecuencia pierde todo efecto, adems de acarrearle al patrn que incurre en tal delito, sanciones severas de acuerdo a esta ley. Seccin nica: De las Instancias Especiales de Estabilidad Laboral General y Absoluta y sus procedimientos

Artculo X. Se crear en cada centro de trabajo la Primera Instancia de Estabilidad Laboral, que se activar en ocasin de iniciarse el procedimiento solicitado por el patrn o la patrona. Esta Primera Instancia ser la encargada de dictaminar si existen o no causales que justifiquen el despido. Esta Instancia ser conformada por un representante del patrn o patrona, dos representantes de las y los trabajadores, designados por el Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras y/o la organizacin sindical respectiva, al menos uno de estos representantes de las y los trabajadores ser designado en asamblea; y un representante del Estado, designado por las autoridades del Trabajo del nivel local. Si el patrono o patrona se negase a designar su representante ante la Primera Instancia de Estabilidad Laboral, esta se constituir incorporando a un tercer representante de las y los trabajadores. Artculo X. Esta Primera Instancia abrir un procedimiento breve y transparente, garantizando el derecho a la defensa del trabajador o trabajadora en cuestin, donde el patrono o patrona expondr las razones que le motivan a gestionar el despido. Durante el procedimiento se abrir un lapso para escuchar argumentos, consignar pruebas y promover testigos, para luego proceder a tomar una decisin. Todo este procedimiento se cumplir en un lapso de 15 das hbiles contados a partir del momento en que el patrono o patrona solicita la autorizacin para despedir. Artculo X. Se constituyen en las Inspectoras del Trabajo, en el mbito local, la Segunda Instancia de Estabilidad Laboral, a cargo de un funcionario del Ministerio del ramo. Esta Segunda Instancia ser la encargada de: a) recibir las actas de los procedimientos y decisiones tomadas por la Primera Instancia de Estabilidad, radicada en cada centro de trabajo de su jurisdiccin; b) a solicitud de parte interesada, evaluar y ratificar rectificar las decisiones adoptadas por la Primera Instancia. Artculo X. Cuando la Primera Instancia de Estabilidad Laboral, en el centro de trabajo, dictamine que no existen justificaciones para el despido, el patrn podr recurrir, en un lapso de 10 das continuos, a la Segunda Instancia. En caso de que la Segunda Instancia de Estabilidad ratifique la decisin de la Primera Instancia, dictaminando que no hay causales que justifiquen el despido, sta queda definitivamente firme y no podr ser objeto de apelacin administrativa ni recurrible de nulidad ante las instancias jurisdiccionales. Mientras la Segunda Instancia se pronuncia, estar plenamente vigente la decisin de la Primera Instancia, por lo que la patrona o el patrono est obligado a acatarla. En caso de desacatar la decisin de cualquiera de ambas instancias a favor del trabajador o trabajadora, la instancia de ejecucin de la Inspectora del Trabajo respectiva, ejecutar una medida forzosa para lograr la reincorporacin. Si el patrono o patrona o quines acten en su representacin, se oponen o resisten a tal accin, sern objeto de arresto preventivo; tal medida no sustituye la aplicacin de las sanciones previstas por esta Ley. Artculo X. Cuando la Primera Instancia califique con lugar el despido, el trabajador podr recurrir, dentro de los 10 das continuos, a la Segunda Instancia para que anule o reafirme el despido. Mientras esta no se pronuncie el trabajador o trabajadora continuar en su puesto de trabajo. Si esta Segunda Instancia mediante providencia administrativa declara con lugar el despido, reafirmando la decisin de la Primera Instancia, se da por concluida la va administrativa y el trabajador podr recurrir a la va jurisdiccional para intentar la nulidad de tal decisin, pero en tanto se hace efectivo el despido.

Artculo X. En caso de que la Segunda Instancia decida con lugar el despido, contrariando la decisin de la Primera Instancia, el trabajador o trabajadora tendr que recurrir ante los Tribunales del Trabajo a los efectos de resolver la controversia planteada entre ambas instancias, solicitando la nulidad de la ltima decisin administrativa, permaneciendo en su puesto de trabajo; de no hacerlo transcurridos 30 das hbiles desde el momento de la decisin de la Segunda Instancia, entrar en vigencia la ltima decisin hacindose efectivo el despido. En tal caso, el trabajador o trabajadora podr solicitar la nulidad por va jurisdiccional para dejar sin efecto el despido. Si el Tribunal del Trabajo no anula la decisin de la Segunda Instancia, esta quedar firme; pero de anularse judicialmente la decisin de la Segunda Instancia, queda firme y definitiva la decisin de la Primera Instancia y el trabajador o trabajadora que hubiera sido objeto del despido efectivo, ser reincorporado de inmediato a su sitio de trabajo y se le cancelarn los salarios dejados de percibir. Artculo X. Cualquier despido que se realice sin cumplir los procedimientos anteriormente descritos, ser declarado nulo de inmediato y en consecuencia, la trabajadora o el trabajador lesionado ser reincorporado de ipso facto con el pago de los salarios que haya dejado de percibir. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador despedido de esa forma, tendr 15 das, desde el momento en que se impida su acceso al sitio de trabajo por orden patronal o sea objeto de un traslado o desmejora ilegal, para recurrir a la Primera o a la Segunda Instancia de Estabilidad Laboral y denunciar el despido. Para recurrir a la Primera Instancia de Estabilidad Laboral, le bastar con plantear su caso a los representantes de las respectivas organizaciones de las y los trabajadores, quienes procedern a activar la Primera Instancia, la que proceder en un lapso de 24 horas a declarar la nulidad del despido, luego de verificar la veracidad de la denuncia. Si el trabajador o la trabajadora recurre directamente a la Segunda Instancia de Estabilidad Laboral, esta tendr un lapso de 48 horas hbiles para determinar si el o la denunciante labora para el patrono o patrona denunciada y si fue objeto de despido sin la realizacin del procedimiento de Estabilidad Laboral, de ser afirmativos ambos supuestos, se proceder al trmino de esas 48 horas a anular el despido. Artculo X. Contra la nulidad del despido, decidida por cualquiera de las dos instancias de Estabilidad Laboral, el patrono o patrona no podr recurrir ante ninguna autoridad ni administrativa ni judicial y tendr que reingresar a la trabajadora o trabajador afectado de inmediato y cancelarle los salarios pendientes. Si no lo hiciera, desacatando la declaratoria de nulidad del despido, la instancia de ejecucin adscrita a la Inspectora del Trabajo, actuando de propia iniciativa o por solicitud de la Primera Instancia de Estabilidad Laboral, ejecutar una accin forzosa de ejecucin del reingreso, con la participacin de funcionarios policiales o de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo arrestar al patrono o patrona o sus representantes, si opusieran resistencia a tal accin; tal medida no sustituye la aplicacin de las respectivas sanciones previstas en la presente Ley. Trabajadores y trabajadoras con fuero

Artculo X. Las y los trabajadores protegidos por fuero especial conferido por el Estado, segn la presente Ley, estn amparados por el rgimen de Estabilidad Laboral General y Absoluta al igual que el resto, pero la vulneracin o desconocimiento de este derecho a dichos trabajadores y trabajadoras, acarrear severas sanciones a los patronos y/o los funcionarios del Estado que incurran en tales. Proteccin especial del Estado Artculo X.- Estn protegidos por el fuero especial: a) Los delegados sindicales en los buques de bandera venezolana. b) Los promoventes y adherentes de un sindicato en formacin, desde el momento que decidan la constitucin del sindicato o que realicen su adhesin y hasta el registro del mismo. c) Los trabajadores y trabajadoras no sindicalizados que se afilien a un sindicato de rama profesional, industrial o sectorial ya constituido, desde el momento de ser aceptada su afiliacin por la organizacin sindical y hasta 90 das despus. d) Los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, de acuerdo con las previsiones establecidas por esta Ley. e) Los trabajadores y trabajadoras interesados en el proceso electoral de la organizacin sindical a la que estn afiliados, desde la convocatoria de las elecciones y hasta culminarse todas las fases de dicho proceso electoral. f) Los trabajadores y trabajadoras interesados en el proceso electoral de las y los delegados de prevencin de un centro de trabajo, desde la convocatoria de las elecciones y hasta culminarse todas las fases de dicho proceso electoral. g) Los trabajadores y trabajadoras involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, conforme a los procedimientos previstos en la presente Ley. h) Los interesados en la negociacin de una convencin colectiva de trabajo. i) Los interesados en una reunin normativa laboral. j) Los Consejeros y Consejeras de gestin de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras. k) Las y los delegados de prevencin, sean o no miembros del respectivo Comit de Seguridad y Salud Laboral. l) La mujer trabajadora en estado de gravidez y hasta un ao despus del parto. m) La trabajadora desde el momento de hacerse madre por adopcin y hasta un ao despus. n) El trabajador al hacerse padre por nacimiento o adopcin, hasta un ao despus del hecho. o) Los trabajadores y trabajadoras afectados por la suspensin de su relacin de trabajo. p) Los trabajadores y trabajadoras hasta un mnimo de cinco aos anteriores a la fecha del nacimiento de su derecho al beneficio de la jubilacin. El patrono o patrona que pretenda despedir, trasladar, desmejorar o ejercer cualquier accin u omisin de similar naturaleza, al trabajador o trabajadora amparado por fuero especial del Estado, sin que exista decisin emanada de las Instancias de Estabilidad Laboral General y Absoluta, segn el procedimiento establecido en esta Ley, ser sancionado conforme al rgimen aqu previsto. As mismo, las Instancias de Estabilidad Laboral estn obligadas a requerir la actuacin del 33

Ministerio Pblico en los casos en que las acciones descritas en el presente artculo pudieran constituir alguno de los delitos de desacato, abuso o desviacin de poder por parte de la patronal y los funcionarios o funcionarias de las instancias pblicas correspondientes. Excepciones Artculo X. No estarn amparados por estabilidad laboral general y absoluta: a) Los trabajadores o trabajadoras contratados por tiempo determinado, cuando haya vencido el trmino del mismo. b) Los trabajadores o trabajadoras contratados para una obra determinada, cuando la obra haya concluido. c) Los trabajadores o trabajadoras de direccin, o que acten como representantes del patrono o patrona.Se propone suprimir el contenido de los artculos 112, 113, 114 y 115 Se propone suprimir el contenido de los artculos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 Se propone suprimir los artculos 125, 126, 127 y 128

TTULO III DE LA REMUNERACIN CAPTULO I DEL SALARIOSECCIN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALESSe propone modificaciones al artculo 129

Libre estipulacin del salario Artculo 129. El salario se estipular libremente, pero en ningn caso podr ser menor que el fijado como mnimo por el Ejecutivo Nacional, las Convenciones Colectivas, Actas convenio, Laudos Arbitrales y Registros de Asignacin de Cargos, conforme a lo prescrito por la Ley.Se propone modificaciones al artculo 130

Suficiencia del salario

Artculo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendr en cuenta la cantidad y calidad del servicio y preferentemente, la necesidad de permitir al trabajador o trabajadora, familiares y dependientes, un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades bsicas materiales, sociales e intelectuales.Se propone mantener el texto del artculo 131 de la ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 132

Irrenunciabilidad del salario Artculo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a ttulo gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cnyuge o persona con quien tenga unin estable el trabajador o trabajadora. No obstante, los trabajadores y trabajadoras, podrn solicitar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas nicas o peridicas en beneficio del sindicato a que est afiliado de conformidad con sus estatutos y esta Ley.Se propone modificaciones al artculo 133

Salario Artculo 133. Se entiende por: a) Salario integral: la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en dinero, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestacin de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, percepciones, participacin en los beneficios o utilidades, bono vacacional, as como recargos por das feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentacin, vivienda, tickets y tarjetas de alimentacin. b) Elementos adicionales del salario: los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propsito de que ste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tienen carcter salarial. c) Salario normal: a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestacin de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carcter accidental, las derivadas de la prestacin de antigedad y las que esta Ley considere que no tienen carcter salarial. Para la estimacin del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producir efectos sobre si mismo. d) Beneficios sociales de carcter no remunerativo: se entienden como beneficios sociales de carcter no remunerativo: 1) Los servicios de guarderas infantiles. 2) Los reintegros de gastos mdicos, farmacuticos y odontolgicos. 3) Las provisiones de ropa de trabajo. 4) Las provisiones de tiles escolares y de juguetes. 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitacin o de especializacin. 6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no sern considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. e) Referencia para pago de tasa de impuestos: cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estn obligados a cancelar una contribucin, tasa o impuesto, se calcular, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aqul en que se caus. f) Recibo de pago: el patrono o patrona deber informar a sus trabajadores o trabajadoras por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.Se propone modificaciones al artculo 134

Salario en forma de propina Artculo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computar en el salario, en la proporcin que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre, el uso o la Ley. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerar formando parte del salario un valor que para l representa el derecho a percibirlas, el cual se estimar por convencin colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimacin se har por el Inspector o Inspectora del Trabajo, tomando en consideracin la equidad. El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinar considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o trabajadora, la categora del local y dems elementos derivados de la costumbre, el uso o la Ley.Se propone modificaciones al artculo 135

Principio de trabajo igual salario igual Artculo 135. A trabajo igual, desempeado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambin iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendr presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relacin a la clase de trabajo que ejecuta y al resultado del mismo.Se propone modificaciones al artculo 136

Primas o accesorios salariales Artculo 136. Lo dispuesto en el artculo precedente, no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carcter social por concepto de antigedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economa de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones similares. Proteccin del salario para las prestaciones o indemnizaciones

Artculo X. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crdito debidos al trabajador o trabajadora con ocasin de la relacin de trabajo, son deudas de valor, por constituir obligaciones alimentarias y gozarn de privilegios y preferencias sobre cualquier otra deuda. La proteccin especial de este crdito se regir por lo estipulado en esta Ley. Quedan incluidos los conceptos salariales mencionados en este artculo, inclusive con la garanta preferente sobre los crditos hipotecarios y en consecuencia, se pagarn con privilegios y prioridad sobre cualquier otro, obligando al juez competente a preservar esta garanta.Se propone modificaciones al artculo 137

Reconocimiento por productividad Artculo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la produccin, causarn una ms alta remuneracin para los trabajadores o trabajadoras. A estos fines, la empresa y sus trabajadores o trabajadoras acordarn, en relacin a los procesos de produccin en un departamento, seccin o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarn los incentivos para los participantes, segn su contribucin. En caso de desacuerdo entre las partes, podr solicitarse la fijacin ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, Juez Laboral o un arbitraje facultativo.Se propone modificaciones al artculo 138

Aumentos salariales Artculo 138. El salario debe ser justo y suficiente para el sustento del trabajador o trabajadora y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan sern preferentemente objeto de acuerdo. El Ejecutivo Nacional, atendiendo las recomendaciones de la Mesa de Dilogo Social de carcter nacional y de las organizaciones sindicales, podr decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras. En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podr: a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores o trabajadoras por categora, por regiones geogrficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinacin de los elementos sealados; b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha. SECCIN SEGUNDA CLASES DE SALARIOSSe propone modificaciones al artculo 139

Clases de salarios

Artculo 139. El salario se podr estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea, a comisin u otra de similar naturaleza.Se propone mantener el texto de los artculos 140, 141, 142 y 143 la Ley vigente. Se propone modificaciones al artculo 144

Salario para el clculo de beneficios Artculo 144. Para el clculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del descanso semanal y das feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomar como base el salario normal devengado por l, durante la semana o el mes respectivo.Se propone modificaciones al artculo 145

Salario para vacaciones Artculo 145. El salario de base para el clculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, ser el promedio del salario integral devengado por l, en el mes efectivo de labores inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisin, ser el promedio del salario integral devengado durante el ao inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.Se propone suprimir el artculo 146, en virtud que colida con el nuevo rgimen de estabilidad.

Salario promedio Artculo X. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen salarios estipulados por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisin, se les pagar horas extras por el exceso en el lmite de la jornada ordinaria fijada por esta Ley, se haya concluido o no la actividad asignada. Para el clculo del valor de estas horas extras, se tomar el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en la respectiva semana y se dividir entre el nmero de das de su jornada ordinaria semanal, este resultado se dividir a su vez entre el nmero de horas de la jornada ordinaria por da; sobre la hora resultante, se realizar el recargo de horas extras establecido en la presente Ley o en la convencin colectiva, si fuere el caso. SECCIN TERCERA DEL PAGO DEL SALARIOSe propone modificaciones al artculo 147

Forma de pago del salario Artculo 147. El salario deber pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, podr hacerse mediante cheque bancario o por rgano de una entidad de ahorro y prstamo u otra institucin bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

El salario que sea pagado en la forma anteriormente establecida, no podr ser objeto de comisiones por la entidad bancaria de que se trate. No se podrn emitir vales salariales para ser canjeados por productos o servicios de cualquier naturaleza que desmejoren la integridad del salario. No se permitir el pago en mercancas, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podr estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotacin de vivienda, la provisin de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.Se propone modificaciones al artculo 148

Autorizacin de pago Artculo 148. El salario ser pagado directamente al trabajador o trabajadora o al familiar que l o ella autoricen expresamente en forma escrita. En los casos de esta autorizacin, se debe garantizar el orden pblico y la proteccin a los nios, nias y adolescentes y a la familia en general. Esta autorizacin ser revocable cuando viole de oficio cuando afecte las garantas previstas en el presente artculo.Se propone suprimir el artculo 149, por quedar su contenido subsumido en el artculo anterior. Se propone modificaciones al artculo 150

Oportunidad de pago Artculo 150. El trabajador o trabajadora y el patrono o patrona, acordarn el lapso fijado para el pago del salario, que podr ser semanal, quincenal o mensual.Se propone modificaciones al artculo 151

Da de pago Artculo 151. El pago del salario deber efectuarse en da laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que debern conocer previamente los trabajadores y trabajadoras interesados. Cuando el da de pago coincida con un da no laborable, el pago de los salarios se har en el da hbil inmediatamente anterior.Se propone suprimir el artculo 152, por quedar su contenido subsumido en el artculo anterior. Se propone modificaciones al artculo 153

Remuneracin de das de descanso y feriados Artculo 153. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los das feriados y de descanso. Cuando un trabajador o trabajadora preste servicios en da feriado o de descanso, tendr derecho al salario correspondiente a ese da y adems al que le corresponda por razn del trabajo realizado, calculado con un recargo de por lo menos el setenta y cinco por ciento sobre el salario ordinario.

Se propone suprimir el artculo 154, por quedar su contenido subsumido en el artculo anterior. Se propone modificaciones al artculo 155

Horas extraordinarias Artculo 155. Las horas extraordinarias sern pagadas con un cien por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Las horas extraordinarias son excepcionales y no tendrn carcter obligatorio.Se propone modificaciones al artculo 156

Jornada nocturna Artculo 156. La jornada nocturna ser pagada con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.Se propone modificaciones al artculo 157

Das hbiles de vacaciones Artculo 157. Los das comprendidos dentro del perodo de vacaciones, sean hbiles, feriados de remuneracin obligatoria o de descanso semanal, sern remunerados a salario integral. Garantas de los derechos salariales Artculo X. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros crditos causados al trabajador o trabajadora con ocasin de la relacin de trabajo, son deudas de valor por constituir obligaciones alimentarias y de exigibilidad inmediata y gozarn de privilegio preferente sobre cualquier otra acreencia, inclusive el de naturaleza hipotecaria. A los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantas salariales y de las prestaciones sociales, se podr otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono o patrona involucrada. La mora en el pago del salario y las prestaciones sociales, generarn intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pas. No obstante, el retraso en el pago de deudas de salario y prestaciones sociales por un lapso superior a los dos (2) aos desde el momento de generarse el dere