PRONUNCIAMIENTO Nº 1222-2019/OSCE-DGR · de características abultadamente menores a las...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 1222-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta
Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPCH/CS-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio
de agua potable y alcantarillado en la Av. San Luis, Av. El
Tigre, calle San Mateo, Av. Santa Rosa, Av. Primavera, Calle
Luisa Massaro y pasajes aledaños en el centro poblado El Tigre
del distrito de Chincha Alta, Provincia De Chincha - Ica”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15792158-ICA, recibido con fecha 11 de octubre de
2019, subsanado el 21 de octubre1 y 19 de noviembre del 20192, el presidente del
comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de
elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones
presentada por los participantes DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES
S.R.L. y CONSDYC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, “La
Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el, y el
artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en
adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y el tema materia
de cuestionamiento del mencionado participante, conforme al siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1:
Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10 referidas
al “Equipamiento Estratégico”
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 18, referidas a la “Definición de
obras similares”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas u
observaciones N° 2, N° 4, N° 7, N° 12, N° 13, N°
17, N° 19, N° 20 y N° 21, referidas al “Plantel
profesional Clave”
Cuestionamiento N° 4:
Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 14, referidas a la “Solvencia
Económica”.
1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15807366-ICA 2 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15977596-ICA
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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 11 y N° 16.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al “Equipamiento estratégico”
El participante CONSDYC S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10, manifestando en su solicitud lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 1: “No se acoge la presente consulta,
lo cual limita la participación de postores en el proceso, dado que no siempre se
tiene la misma característica solicitada en las bases y a la vez existen muchas
maquinarias que son superiores a las solicitadas o establecidas en el expediente
técnico (…) por lo indicado es que solicitamos la revisión de la consulta”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 3:“(…) se indica un proceso de trabajo
para esta máquina que igualmente la puede hacer una excavadora de orugas,
asimismo se sigue manteniendo la capacidad de la cuchara cuando claramente no
es necesario (…) asimismo el proyectista no pudo conseguir cotizaciones para la
maquinaria dada lao escasa que es (...)”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 5:“No se acoge la observación,
manteniendo la Retroexcavadora 110 HP, su inclusión solo limita la participación
de postores en el proceso, dado que el proyectista no incluye en el expediente de
contratación de esa maquinaria porque no ha podido conseguirla (…)”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 10:“No se acoge la observación,
indicando que el proyectista no incluye una cotización de la cocina de asfalto, pero
incluye una cotización del camión imprimador, (…) asimismo indicamos que en el
camión imprimador si se puede utilizar una barra Regadora que viene adaptada al
camión, además el costo por la utilización le correspondería al contratista (…)”.
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En el presente caso, se advierte que la Entidad ha consignado en el numeral 9
“Equipamiento considerada como mínimo indispensable” del numeral 3.1 “Expediente
técnico e información complementaria del expediente técnico” y en el literal A)
“Equipamiento estratégico” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, lo siguiente:
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Cabe señalar que, teniendo en cuenta la solicitud de elevación materia de análisis, de
la revisión de las consultas u observaciones N° 1, N° 3, N° 5 y N° 10, se solicitó lo
siguiente:
i) Aceptar para la acreditación del equipamiento estratégico, equipos y
maquinarias de mayor capacidad, potencia, peso, etc.
ii) Incluir retroexcavadoras sobre llantas y/o las excavadoras de orugas, dado que
son máquinas más utilizadas en el medio.
iii) Aceptar utilizar retroexcavadoras de menor potencia y/o excavadoras de
Orugas.
iv) Aceptar como equipo alternativo al camión imprimador el cual tiene mayor
capacidad y es más seguro.
Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de
selección señaló lo siguiente:
i) Respecto a requerir equipos y máquinas de mayor capacidad, potencia y peso,
adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el argumento que “el
Expediente Técnico elaborado por el Consultor de Obra, ha considerado en
dicho Estudio Definitivo el Equipamiento adecuado a las necesidades de la
ejecución de obra y en directa relación con el desarrollo de proceso
constructivo acorde a las Especificaciones Técnicas. Por lo que de variarse
potencia de equipamiento estratégico, se variaría los rendimientos y costos
establecidos en el Expediente Técnico”.
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ii) Respecto a incluir retroexcavadora sobre llantas y/o las excavadoras de orugas,
adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el argumento que “acorde a
lo indicado por el Proyectista, el empleo de los encofrados metálicos tipo box
o cajón, empleados en zanjas profundas de instalación de redes, descritas en el
expediente técnico, requieren el traslado longitudinal e izaje de las mismas, las
que se deberán realizar en espacio reducido y de forma lineal, por ello es
necesario el empleo de un equipo de tornamesa, es decir que gire sobre su eje,
con el fin de que pueda recoger, izar, girar y trasladar los encofrados a su
punto de instalación, por ello debe aclararse, que al requerir equipo de
excavación sobre orugas, este se refiere a aquellos que cuentan con esta
característica de operación, RETROEXCAVADORA S/ORUG 115-165 HP
0.75-1.4 Y3”.
iii) Respecto a aceptar utilizar retroexcavadoras de menor potencia y/o
excavadoras de orugas, adoptó la decisión de no acoger la pretensión, bajo el
argumento que “el expediente técnico elaborado por el Consultor de Obra, ha
considerado en dicho Estudio Definitivo el Equipamiento adecuado a las
necesidades de la ejecución de obra y en directa relación con el desarrollo de
proceso constructivo acorde a las Especificaciones Técnicas. Por lo que,
acorde a lo indicado por el Proyectista, no es posible incorporar equipamiento
de características abultadamente menores a las especificadas en el estudio, sin
afectar los análisis y cálculos de los rendimientos y costos incluidos en el
mismo”.
iv) Respecto a aceptar como equipo alternativo al camión imprimador los cuales
son de mayor capacidad y más seguros, adoptó la decisión de no acoger la
pretensión, bajo el argumento que “la cocina de asfalto, es un equipo usado de
forma incidente y segura en los distintos trabajos orientados la reposición de
carpeta asfáltica en parches y/o secciones de corte, de superficie puntual y
reducida, donde la ventaja de rendimiento del camión imprimador no sería
aprovechada, debido a que no se podría hacer uso de la barra regadora en su
empleo, teniendo adicionalmente un costo por hora más elevado, además de
acotar el mismo que se debe respetar este equipamiento descrito en el
Expediente Técnico, tal como fue concebido”.
Respecto a la consulta u observación N° 1, relacionada con ofertar equipos y
maquinarias con mayor capacidad, cabe indicar que, conforme lo señalado en la
Opinión N° 161-2018/DTN el equipamiento estratégico, deberá cumplir con las
características y condiciones requeridas por la Entidad, siendo obligación del
contratista de ejecutar el contrato, empleando el equipo ofertado, el mismo que deberá
cumplir con iguales o superiores atributos y propiedades a los requeridos, de modo que
permitan la correcta ejecución de la prestación, sin que ello, genere un costo adicional
para la Entidad.
En ese sentido, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente, este Organismo
Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento;
por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
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- Deberá tenerse en cuenta que, se aceptará como equipamiento estratégico,
equipos de mayor capacidad, potencia, peso, siempre y cuando cumpla con su
finalidad en la ejecución de la presente prestación.
Respecto a la consulta u observación N° 3, relacionada a incluir Retroexcavadoras
sobre Llantas y/o las Excavadoras de Orugas y consulta u observación N° 10,
relacionada a aceptar como equipo alternativo al camión imprimador.-
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el literal a) “Del equipamiento” del
numeral 3.1.2 “Consideraciones Específicas” del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Estándar, se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria
que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de
la obra, concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por
tipo en el expediente técnico.
Siendo ello así, se advierte que la Entidad ha establecido el equipamiento que utilizará
para la ejecución de la presente obra, siendo responsabilidad de ésta su determinación,
no pudiendo el recurrente incluir equipamiento que no ha sido requerido por la Entidad;
por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del Cuestionamiento.
Por último, respecto a la consulta u observación N° 5, relacionada con aceptar
utilizar Retroexcavadoras de menor potencia y/o Excavadoras de Orugas, cabe
indicar que el equipamiento estratégico, deberá cumplir con las características y
condiciones requeridas por la Entidad, siendo obligación del contratista de ejecutar el
contrato, empleando el equipo ofertado, el mismo que deberá cumplir con iguales o
superiores atributos y propiedades a los requeridos, de modo que permitan la correcta
ejecución de la prestación, no aceptando una menor potencia, podría ser perjudicial
para la Entidad, afectando así la ejecución del trabajo o una mayor productividad; por
lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
extremo del Cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la definición de obras similares
El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó
la absolución de la consulta y/u observación N° 18, manifestando en su solicitud de
elevación que:
“(…) Al ser acogidas parcialmente nuestra observación, el comité de selección sigue
limitando participación de mayores postores, por lo que solicitamos se sirvan acoger
nuestra observación (…), así permitir la mayor participación de postores de acuerdo
a lo establecido en el Art. 2° de la Ley de Contrataciones del Estado (Transparencia,
libre competencia, trato igualitario e imparcialidad”.
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
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Pronunciamiento
Al respecto, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el literal B) “Experiencia
del postor en la especialidad” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, ha establecido como
definición de obras similares:
Mejoramiento, ampliación, instalación, rehabilitación de sistemas de agua
potable y/o alcantarillado y/o conexiones domiciliarias y/o saneamiento y/o
plantas de tratamiento y/o sistema de conducción por tubería a gravedad.
Al respecto, el participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L,
mediante la consulta u observación N° 18, solicitó “se considere como obras similares
a las obras de Reposición y/o Renovación y/o Cambio y/o Rehabilitación y/o
Instalación y/o ampliación y/o Construcción y/o Mejoramiento y/o Reconstrucción o
la combinación de alguno de los términos anteriores, Redes de agua potable y/o
alcantarillado, Redes secundarias de Agua potable y/o alcantarillado y/o Conexiones
domiciliarias de agua potable y/o alcantarillado y/o Línea de Impulsión y/o Reservorio
y/o Línea de Aducción y/o obras de saneamiento general, etc.”.
Ante lo cual, el comité de selección decidió acoger parcialmente, indicando en el rubro
“precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse” que “se
considerará obras similares a: ampliación y/o instalación y/o mejoramiento y/o
rehabilitación y/o creación y/o reconstrucción, y/o Reposición , y/o Renovación, y/o
Cambio , o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas y/o redes
y/o servicios de agua potable y/o desagüe y/o alcantarillado y/o conexiones
domiciliarias de agua potable y/o alcantarillado”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión, se
advierte que el comité de selección habría considerado admitir algunos términos
propuestos por el recurrente en la definición de obras similares, ampliando así la
participación de potenciales postores a fin de acreditar su experiencia.
En ese sentido, siendo que el recurrente no ha brindado mayores argumentos que
sustenten su petición, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER
el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de manera
integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido,
aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida
literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar
la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes
con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Plantel profesional Clave”
El participante CONSDYC S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 2, N° 4 y N° 7, manifestando en su solicitud lo siguiente:
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
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- Respecto a la consulta y/u observación N° 2:“Si bien el comité acoge, la misma
sigue siendo limitativa dado que se establecen diferentes experiencias para los
ingenieros civiles en comparación con los ingenieros sanitarios, para los cuales no
se les considera la experiencia como residente, supervisor, inspector y/o jefe de
supervisión, las cuales se están considerando para el Ingeniero Sanitario (...)”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 4:“No se acoge la observación,
limitándose la participación de postores en el proceso al exigir 60 meses de
experiencia al Residente, asimismo no toman en consideración lo establecido en la
Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA(...)”.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 7:“(…) puedo adecuar el expediente a
lo establecido en la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA (…). Por lo
indicado es que solicitamos la revisión de esta observación”.
El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó
la absolución de las consultas y/u observaciones N° 12, N° 13, N° 17, N° 19, N° 20 y
N° 21 manifestando en su solicitud lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 12: “(…) Solicitamos acoger nuestra
observación, y que se amplié la formación académica y experiencia profesional,
que asumirán el cargo de Especialista Ambiental (…)”.
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 13 y N° 17: “se ha solicito ampliar
la formación académica y la experiencia profesional quien asumirá el cargo como
Especialista Sanitario para ocupar el cargo de Residente de Obra, siendo no
acogidas por parte del comité”
- Respecto a la consulta y/u observación N° 19: “(…) se ha solicitado ampliar la
experiencia profesional como especialista de impacto ambiental y/o especialista en
gestión ambiental, etc. para asumir el cargo de Especialista de Impacto Ambiental,
siendo nuestra observación no acogida (…) ”
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 20 y N° 21: “se ha solicitado la
reducción en número de meses de experiencia profesional y que se considere la
formación académica y experiencia profesional del Ingeniero Sanitario, para
ocupar el cargo de Residente de Obra siendo no acogido por el comité ”
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el numeral 10 “Recursos
humanos mínimos requeridos, otros” del numeral 3.1 “Expediente técnico e
información complementaria del expediente técnico” y en el literal A.2 “Formación
académica” y literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2
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de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
de la convocatoria, estableció lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que, en los acápites relativos al plantel profesional,
correspondiente al acápite 10.1, referido al numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente de obra Ingeniero Civil El profesional propuesto acreditará obligatoriamente
cinco años (5) de haber participado como Residente y/o
Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión de
obras similares, desde la colegiatura correspondiente.
Especialista
sanitario
Ingeniero
Sanitario
El profesional propuesto deberá acreditar
obligatoriamente dos (02) años de haber participado en
la especialidad, en la ejecución y/o supervisión de obras
similares, desde la colegiatura correspondiente.
Especialista
Ambiental
Ingeniero
Ambiental o
Ingeniero Civil
El profesional propuesto deberá acreditar
obligatoriamente dos (02) años de experiencia de haber
participado como especialista ambiental y/o supervisor
en ambiental y/o ingeniero ambiental en la ejecución de
obras en general, desde la colegiatura correspondiente.
A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE
Requisitos:
INGENIERO RESIDENTE
Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 60 meses acumulado
como Residente, Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión de obras similares.
ESPECIALISTA SANITARIO Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 24 meses acumulado
como Especialista Sanitario y/o Esp. en Instalaciones Sanitarios y/o Residente y/o Supervisor
y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión en obras similares.
ESPECIALISTA AMBIENTAL
Ingeniero Titulado y colegiado, deberá de haber laborado como mínimo 24 meses acumulado
como Especialista en medio ambiente y/o Especialista ambiental y/o supervisor en ambiental
y/o ingeniero ambiental en la ejecución de obras generales.
(…)
- Respecto al perfil del “Residente de Obra” y el “Especialista Ambiental:
Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados, por los recurrentes
corresponde señalar que, estos solicitaron modificar la formación académica y
experiencia profesional para el Plantel Profesional Clave, toda vez que, según
señalan, de acoger sus pretensiones, se permitiría mayor participación de postores,
trato igualitario, transparencia, libre concurrencia y libre competencia.
Sobre el particular, cabe precisar que mediante la Resolución Ministerial N° 228-
2019-VIVIENDA vigente desde el 11 de julio de 2019, se dispuso uniformizar los
perfiles de los profesionales que deben formar parte de obras de saneamiento
urbano, siendo que, dicha disposición normativa es de cumplimiento obligatorio,
que determina los lineamientos del personal que deberá ser considera por las
Entidades, de acuerdo a la categoría que corresponda.
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En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento;
sin perjuicio de ello, en atención a las disposiciones contenidas en la Resolución
Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, y según lo informado por la Entidad, se
adecuará el perfil del cuestionado plantel clave de conformidad a lo dispuesto en
la ficha de homologación “Perfil profesional clave para la ejecución de obra de
saneamiento urbano tipo A”; conforme al siguiente detalle:
10.1 Plantel Profesional Clave
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente de
obra
Ingeniero Civil o
Ingeniero Sanitario
24 meses en el cargo desempeñado como residente,
supervisor, inspector o la combinación de los estos,
de: Obra, en la ejecución o inspección o
supervisión de obras de saneamiento, que se
computan desde la fecha de la colegiatura.
El profesional propuesto acreditará
obligatoriamente cinco años (5) de haber
participado como Residente y/o Supervisor y/o
Inspector y/o Jefe de Supervisión de obras
similares, desde la colegiatura correspondiente.
(…)
Especialista
Ambiental
Ingeniero Ambiental o
Ingeniero Civil o
Ingeniero Ambiental y
de Recursos Naturales o
Ingeniero de Recursos
Naturales y Energía
Renovable o Ingeniero
de Energía Renovable o
Ingeniero Sanitario o
Ingeniero de Mecánica
de Fluidos
12 meses en el cargo desempeñado como
especialista, ingeniero, supervisor, jefe,
responsable, coordinador o la combinación de
estos, de: ambiental, mitigación ambiental,
ambientalista, monitoreo y mitigación ambiental,
impacto ambiental, medio ambiente o SSOMA, en
la ejecución o inspección o supervisión de obras en
general, que se computan desde la fecha de la
colegiatura.
El profesional propuesto deberá acreditar
obligatoriamente dos (02) años de experiencia de
haber participado como especialista ambiental y/o
supervisor en ambiental y/o ingeniero ambiental en
la ejecución de obras en general, desde la
colegiatura correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se adecuará los acápites
A.1 y A.2 de los requisitos de calificación del numeral 3.1 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases, según lo expresado en los párrafos anteriores.
- Respecto al perfil del “Especialista Sanitario”:
Al respecto, se aprecia que la Entidad, con ocasión de la absolución de la consulta
y/u observación N° 2, habría aceptado la carrera profesional de “Ingeniero Civil”
para acreditar la formación académica del “Especialista Sanitario”; no obstante,
señaló que en el caso de dicha carrera profesional solo aceptaría experiencia como
“Especialista Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias”, lo cual
excede lo consultado por el participante; por lo que, no correspondía que dicho
aspecto se incorpore en las Bases Integradas.
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Asimismo, se advierte que en el requisito de calificación “Experiencia del Plantel
Profesional Clave” consignado en el numeral 3.2 se estaría exigiendo que el
“Especialista Sanitario” cuente con experiencia en los cargos de Especialista
Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o Residente y/o Supervisor
y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión; no obstante, en el numeral 3.1 del referido
capítulo se señala que deberá tener experiencia en la “especialidad”, por lo que,
corresponde que dicho aspecto se uniformice.
Por su parte, se aprecia que mediante la absolución de la consulta y/u observación
N° 13, la Entidad ha ratificado la exigencia de requerir experiencia en obras
similares para el “Especialista Sanitario”, sustentando dicha decisión en la
necesidad de contar con un profesional que cuente con la capacidad de proponer
alternativas de solución ante el surgimiento de problemas técnicos sanitarios que
puedan afectar el normal desarrollo del proceso constructivo.
Ahora bien, cabe precisar que, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N°
228-2019-VIVIENDA, el profesional denominado “Especialista sanitario”, no
formaría parte del plantel profesional clave, por lo que, su perfil se entenderá
acreditado con el Anexo N° 3 en la admisión de ofertas.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y la pretensión de los
participantes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento.
- Se suprimirá al “Especialista Sanitario” del plantel profesional clave.
- Se adecuará la descripción del plantel profesional clave mencionado en el
acápite 10 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, incluyendo al profesional mencionado como “Plantel profesional no
clave”, según el siguiente detalle:
10.2 Plantel profesional no clave
Plantel Profesional No Clave
Cargo Profesión Experiencia
Especialista
sanitario
Ingeniero
Sanitario y/o
Ingeniero Civil
El profesional propuesto deberá acreditar obligatoriamente
dos (02) años de haber participado como Especialista
Sanitario y/o Especialista en Instalaciones Sanitarias y/o
Residente y/o Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de
Supervisión en la ejecución y/o supervisión de obras
similares, desde la colegiatura correspondiente.
- Deberá tenerse en cuenta que el perfil del “Especialista sanitario” se
entenderá acreditado con el Anexo N° 3, en la admisión de ofertas.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la solvencia económica
El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., cuestionó
la absolución de la consulta u observación N° 14, señalando lo siguiente:“(…) se ha
solicitado que se reduzca el monto de la carta de línea de crédito equivalente al 30.00%
del valor referencial, (…) al ser acogidas parcialmente nuestra observación
equivalente a 1 vez el valor referencial, sigue limitando la participación de mayores
postores, por lo que solicitamos acoger nuestra observación (…)”
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Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Cabe indicar que, de conformidad con el literal C) “Solvencia económica” del numeral
3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, se ha establecido:
C SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
[CONSIGNAR REQUISITO PARA MEDIR LA SOLVENCIA ECONÓMICA, TALES COMO
LÍNEAS DE CRÉDITO O EL RÉCORD CREDITICIO, ENTRE OTROS].
Acreditación:
[CONSIGNAR DOCUMENTO PARA ACREDITAR LA SOLVENCIA ECONÓMICA. EN
CASO SE REQUIERA UN DOCUMENTO REFERIDO A LA LÍNEA DE CRÉDITO, ESTE
DEBER SER EMITIDO POR UNA EMPRESA QUE SE ENCUENTRE BAJO LA
SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES O ESTAR
CONSIDERADA EN LA ÚLTIMA LISTA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA
CATEGORÍA QUE PERIÓDICAMENTE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE RESERVA
DEL PERÚ].
Asimismo, la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa ha
indicado, entre otros, lo siguiente:
“(…) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de
selección de licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución
de obras, las Entidades pueden establecer como requisito de calificación
la evaluación de la solvencia económica, estableciendo en las Bases el
requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante
la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros.
Así, en la etapa de calificación la Entidad puede evaluar, entre otros
aspectos, la solvencia económica de los postores, a fin de determinar cuál
de ellos cuenta con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto
de la contratación correspondiente a la ejecución de determinada obra”.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la Entidad, en el literal C) “Solvencia
económica” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se advierte lo siguiente:
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Al respecto, el participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L,
mediante la consulta u observación N° 14, solicitó que “se reduzca el monto de la
solvencia económica equivalente al 30.00 % del valor referencial y así permitir la
mayor participación de postores”; ante lo cual, el comité de selección decidió
establecer que la carta de línea de crédito sea por una (1) vez el valor referencial,
acogiendo parcialmente la pretensión del participante.
En ese sentido, considerando que la “solvencia económica” está orientada a que el
postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus
obligaciones, mediante la carta de línea de crédito, record crediticio, entre otros y que
la Entidad ha establecido el monto mínimo equivalente a una (1) vez el valor
referencial, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, de la revisión de las Bases de la convocatoria, se advierte que lo
establecido en el literal C) “Solvencia económica” del numeral 3.2 de los requisitos de
calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,
no se condice con los lineamientos dispuestos en diversos pronunciamientos, respecto
al requisito de calificación en cuestión, por lo que se emitirán las siguientes
disposiciones al respecto:
- Deberá adecuarse dicho requisito de calificación, de conformidad con lo
establecido en las Bases Estándar, de la siguiente manera:
C SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
El Postor debe tener una Solvencia Económica como mínimo equivalente a una
(1) vez el valor referencial de la Obra (VR= S/. 2´749,032.55), esta Solvencia
Económica será emitida por una empresa que está bajo supervisión directa de la
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones
Acreditación:
Dicho requisito se sustentará mediante una Carta de línea de crédito emitida por
una empresa que está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca
y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones , o estar
considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que
periódicamente publica el Banco Central de Reserva, conforme a los montos y
condiciones señalados en las bases
- Deberá tenerse en cuenta que en concordancia con lo establecido en la Opinión
N° 058-2019, puede que no todas las entidades del sistema financiero emitan dichos
documentos bajo la misma denominación consignada en las Bases. Ante este
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escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la finalidad que persigue tal
requisito de calificación, la cual –como ya se precisó– es determinar es el postor
cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus
obligaciones; por lo tanto, independientemente de la denominación consignada,
será necesario verificar si del contenido del documento presentado por el postor se
acredita que este cumple con el requisito exigido en las Bases, situación que debe
evaluar cada Entidad.
- Deberá tenerse en cuenta que en el caso de consorcios se sumarán las líneas de
crédito de las empresas que lo integran o en todo caso bastará que sea una de las
empresas consorciadas quien presente la línea de crédito por un monto igual o
superior al monto requerido en las Bases”
Asimismo, se dejará sin efecto a todo extremo de las Bases o el pliego absolutorio
que se opongo a lo dispuesto en el presente cuestionamiento.
CUESTIONAMIENTO N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas
y/u observaciones.
El participante DIAMANTE ASESORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. cuestionó
las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 11 y N° 16.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que
tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar
y sustentar la vulneración que se habría producido.
Ahora bien, en el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico,
toda vez que, los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación
de sus consultas y/u observaciones, no identificando, ni sustentando de manera
específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a
cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación
pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección
o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD.
En ese sentido, toda vez que, el participante en mención no ha identificado ni
sustentado la supuesta vulneración a i) La normativa de contrataciones; ii) Los
principios que rigen la contratación pública y iii) Otra normativa que tenga relación
con el objeto de la contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
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3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir
de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Documentos para la admisión de la oferta
En el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica:
g) El precio de la oferta en Soles y:
El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya
convocado a suma alzada.
Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto
en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento.
Al respecto, en el numeral 1.6 “Sistema de contratación” del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases, la Entidad ha establecido que, el presente
procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, de
acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo.
Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá
una (1) disposición al respecto.
- Se suprimirá del literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la
admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases,
lo siguiente: “El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se
haya convocado a suma alzada”.
3.2 Documentos de presentación facultativa.
De la revisión de las Bases Estándar, se establece que los literales b) y c)
dispuestos en el numeral 2.2.2 Documentación de presentación facultativa, no
se condice con lo establecido en las Bases Integradas; en ese sentido, se
eliminarán de las Bases, en atención a lo declarado en el Capítulo IV – Factores
de Evaluación.
3.3 Requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión del literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos
para perfeccionar el contrato:
(…)
b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso,
CARTA FIANZA. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
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Al respecto, cabe señalar que, el objeto de la convocatoria del presente
procedimiento de selección no contiene prestaciones accesorias; por lo que, con
ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá del literal b) del
numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.4 Plantel profesional clave
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de las Sección
Específica de las Bases Integradas y de lo establecido en la Resolución
Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA entrada en vigencia a partir 11 de julio de
2019, se evidencia que la Entidad no consideró al siguiente personal clave:
o Gerente de Obra (Administrador de contrato)
o Especialista en Calidad
o Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional
En atención a ello, la Entidad envió la actualización de los gastos generales
incluyendo el personal faltante de acuerdo a las Fichas de Homologación
aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA,
mediante Trámite Documentario N° 2019-15815226-LIMA, recibido con fecha
19 de noviembre de 2019.
En ese sentido, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se incluirá en el numeral 10.1 Plantel profesional clave del numeral 3.1, de
conformidad a lo dispuesto en la ficha de homologación “Perfil profesional
clave para la ejecución de obra de saneamiento urbano tipo C”; lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
GERENTE DE
OBRA
(ADMINISTRADOR
DE CONTRATO)
INGENIERO
SANITARIO O
INGENIERO
CIVIL
24 meses en el cargo desempeñado como Gerente,
Director, Jefe, Residente, Supervisor, Inspector,
Ingeniero, Coordinador, Administrador de contrato o la
combinación de estos de: Obra, en la ejecución,
inspección o supervisión de Obras de Saneamiento, que
se computan desde la fecha de la colegiatura.
ESPECIALISTA EN
CALIDAD
INGENIERO
SANITARIO O
INGENIERO
CIVIL
12 meses en el cargo desempeñado como especialista,
ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la
combinación de estos de: control de calidad, calidad,
aseguramiento de calidad, programa de calidad o
protocolos de calidad, en la ejecución o inspección o
supervisión de obras en general, que se computan desde
la fecha de la colegiatura.
ESPECIALISTA EN
SEGURIDAD EN
OBRA Y SALUD
OCUPACIONAL
INGENIERO
DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
INDUSTRIAL O
INGENIERO
INDUSTRIAL O
INGENIERO
SANITARIO O
INGENIERIO
CIVIL
12 meses en el cargo desempeñado como especialista,
ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la
combinación de estos de: seguridad y salud ocupacional,
seguridad e higiene ocupacional, seguridad de obra,
seguridad en el trabajo, SSOMA, Salud Ocupacional o
implementación de planes de seguridad e higiene
ocupacional, en la ejecución o inspección o supervisión
de obras en general, que se computan desde la fecha de la
colegiatura.
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- Se publicarán los gastos generales actualizados, enviados por la Entidad con
motivo de publicación de las Bases Integradas Definitivas.
3.5 Otras Penalidades.
- Respecto a las penalidades obligatorias
De la revisión de las penalidades descritas por la Entidad en el numeral 18.2
Otras penalidades aplicables del Capítulo III, se evidencia que falta consignar
una (1) penalidad considerada como obligatoria en las Bases Estándar.
En atención a lo expuesto, se solicitó información a la Entidad, la cual informó
con fecha 19 de noviembre de 2019 lo siguiente:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
0.5 de la UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.
Según informe del INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA.
En ese sentido, se incorporará a las “Otras penalidades” según lo informado
por la Entidad.
- Respecto a la penalidad N° 1
De la revisión del numeral 7 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1 SUSTITUCION DE PERSONAL
TECNICO *:
En caso culmine la relación contractual
entre el contratista y el personal ofertado
y la Entidad no haya aprobado la
sustitución del personal por no cumplir
con las experiencias y calificaciones del
profesional a ser reemplazado
0.70 de la UIT por
cada día de
ausencia del
personal en obra
Según informe del
Inspector y/o
Supervisor de
Obra.
Al respecto, cabe indicar que la referida penalidad no se condice con lo
establecido en las Bases Estándar; por lo que, se emitirá una (1) disposición al
respecto:
- Se adecuará dicha penalidad de la siguiente manera:
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Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1 SUSTITUCION DE PERSONAL TECNICO *:
En caso culmine la relación contractual entre el
contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya
aprobado la sustitución del personal por no cumplir
con las experiencias y calificaciones del profesional a
ser reemplazado requeridas.
0.70 de la UIT por
cada día de
ausencia del
personal en obra
Según informe
del Inspector y/o
Supervisor de
Obra.
- Respecto a la penalidad N° 7
De la revisión del numeral 7 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:
7
POR NO ENTREGAR EL CUADERNO DE OBRA A LA
ENTIDAD EN CASO DE RESOLUCIÓN
CONTRACTUAL, O CONJUNTAMENTE CON LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA, EL QUE
CORRESPONDA
Cuando el contratista no presente a la Entidad el
cuaderno de obra por la resolución contractual de
cualquiera de las partes, conjuntamente de la
notificación de resolución del contrato de obra (en caso
de resolución por parte del contratista) o luego de tres
días calendarios de notificada la resolución del
contrato de obra por parte de la Entidad.
Cuando el contratista no presente el cuaderno de obra
conjuntamente con la liquidación del contrato.
Se aplicará una penalidad por cada día de demora en la
entrega del cuaderno de obra.
Uno por dos mil
(1/2000) del
monto ofertado
por la ejecución
de la obra.
Según informe
del Inspector y/o
Supervisor de
Obra
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría penalizando hechos
posteriores a la resolución del contrato, lo cual, no se condice con la normativa
de contrataciones, dado que, las penalidades deberán aplicarse dentro de la
vigencia del contrato, en ese sentido se suprimirá la penalidad N° 7
- Respecto a las penalidad N° 8
De la revisión del numeral 8 –Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:
8
EQUIPOS DECLARADOS EN LA PROPUESTA
TECNICA.
Cuando el contratista no presente los equipos
declarados en la propuesta técnica. La multa es por
cada día del equipo ausente.
Uno por mil
(1/1000) del
monto del
contrato vigente.
Según informe
del Inspector y/o
Supervisor de
Obra
Al respecto, cabe señalar que, en caso de ejecución de obras, el equipamiento
se acreditará para la suscripción de contrato, por lo cual, no resultaría
congruente que la penalidad, se estribe en el incumplimiento del equipamiento
declarado en la oferta, por lo que, se suprimirá de la penalidad N° 9 la siguiente
descripción: “declarados en la propuesta técnica”.
- Respecto a la penalidad N° 12
De la revisión del numeral 12–Otras penalidades, del numeral 3.1 de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se evidencia lo siguiente:
18
12
ENTREGA DE INFORMACION INCOMPLETA Cuando el contratista entregue documentación incompleta (solicitud de adelantos, valorizaciones, mayores gastos generales, ampliación de plazo, adicionales, liquidación de obra). La multa será por cada trámite documentario.
0.50 UIT
Según informe del Inspector y/o Supervisor de Obra, Sub Gerencia de Obras.
De lo expuesto, se desprendería que el citado supuesto de penalidad no
resultaría objetivo, dado que, los procedimientos tales como, adelantos,
valorizaciones, entre otros, no tendrían establecido un listado taxativo de
documentos para formalizarlo, en ese sentido se suprimirá la penalidad N° 12
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no
cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones
del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el
pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de
participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para
lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su
registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la
presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del
Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación
de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados
a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de
selección.
Jesús María, 28 de noviembre de 2019