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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-006/2016 PROMOVENTE: *** AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de expediente PEIE-006/2016, promovido por el ciudadano ***, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por supuesto despido injustificado, así como por el pago de diversas prestaciones económicas; y R E S U L T A N D O 1. El tres de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales, presentada por el ciudadano ***, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que reclama diversas prestaciones.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-006/2016 PROMOVENTE: *** AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil

dieciséis

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con

número de expediente PEIE-006/2016, promovido por el

ciudadano ***, en contra del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por supuesto

despido injustificado, así como por el pago de diversas

prestaciones económicas; y

R E S U L T A N D O

1. El tres de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía

de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la

demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos

o Diferencias Laborales, presentada por el ciudadano ***, en

contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en la que reclama diversas prestaciones.

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2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-268/2016, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en

cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente

y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente

PEIE-006/2016, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa

Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución

correspondientes.

3. El diez de junio de dos mil dieciséis, este Órgano

Jurisdiccional tuvo por recibido el oficio señalado en el párrafo

anterior, así como por admitida la demanda de mérito,

ordenando emplazar al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. El veintinueve de junio siguiente, se acordó la recepción del

escrito presentado por el actor el veintiuno de junio anterior, así

como por hechas las manifestaciones que del mismo se

desprenden, del mismo modo, se tuvo por contestada la

demanda por el Instituto Local, se le reconoció como parte

demandada, se le tuvo señalando domicilio procesal,

oponiendo excepciones y defensas, así como, ofreciendo

pruebas; se ordenó dar vista al actor de la misma, poniéndose

además a su disposición los cheques anexados por la parte

demandada y, finalmente, se citó a las partes a comparecer a

la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas

y Alegatos.

5. El treinta de ese mismo mes y año, ante el Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, *** compareció

a recibir los cheques *** y *** expedidos en su favor y puestos a

su disposición en el local de este órgano jurisdiccional por la

parte demandada.

6. El once de julio del año actual, a las once horas, se dio inició

a la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de

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Pruebas y Alegatos, en la que, hecha constar la comparecencia

del actor, así como del autorizado de la parte demandada y sin

que las partes lograran llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se

aperturó la etapa de admisión de pruebas, dentro de la cual, se

otorgó a las partes, el derecho de objeción de las pruebas

ofrecidas por su contraparte.

En uso de la voz, la parte actora manifestó su deseo de ampliar

la demanda, a cuya petición accedió este órgano jurisdiccional,

teniéndole además ofertando pruebas en dicho acto;

ulteriormente, se otorgó el uso de la voz a la parte demandada

quien realizó en forma verbal la contestación a la ampliación de

la demanda formulada por el actor; hecho lo anterior, y

garantizado el derecho de las partes a objetar las pruebas de

su contraria, se tuvo al promovente desistiéndose de la primera

de sus pruebas ofertadas consistente en inspección judicial a

fin de verificar que el sistema de registro de entradas y salidas

de la demandada presentó fallas del dieciséis al treinta y uno

de mayo del año en curso.

En continuidad, se admitieron a la actora en los términos

precisados en el acta de mérito, las pruebas confesional, de

inspección judicial, documentales, instrumental de actuaciones

y la presuncional, así como la de inspección judicial al sistema

de registro con huella digital de la responsable, a fin de

acreditar si éste permitía o no registrar salida luego de las

quince horas con treinta y un minutos, lo anterior, fijándose

fecha para el desahogo de las pruebas confesional y de

inspección judicial admitidas y, sin que se le haya admitido la

prueba pericial ofertada en relación a la posible manipulación o

no del software del registro de entradas y salidas de la

responsable, ello por estimarse ésta notoriamente

inconducente a la luz del artículo 133 de la Ley para los de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

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Acto seguido, se acordó la admisión como inspección judicial

sobre documentos, de las pruebas ofertadas en ampliación de

demanda por el actor, requiriéndose al efecto a la demandada

para la exhibición de las constancias atinentes en la fecha

señalada. Posteriormente, se tuvo por admitidas la totalidad de

las pruebas documentales, presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones ofrecidas por la parte demandada.

En continuidad, y atento a la preparación de las pruebas que

así lo ameritaron, se acordó suspender dicha audiencia, citar al

absolvente señalado, requerir a la parte demandada por las

documentales referidas y, se fijó además, hora y fecha para el

desahogo de la confesional y de la inspección judicial admitida

al actor, quedando las partes debidamente notificadas de lo

acordado, prevenidas y apercibidas, en los términos ordenados

en la misma audiencia.

7. El trece de julio posterior, se tuvo por recibida diversa

documentación allegada por el promovente, misma con la que

se ordenó correr trasladado al Instituto Electoral de esta

Entidad.

8. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, conforme a lo

acordado en audiencia previa para la reanudación de la misma,

el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,

se trasladó a las instalaciones de la demandada a afecto de

desahogar la inspección judicial que le fue admitida a la parte

actora, en donde en presencia del promovente y del autorizado

del Instituto electoral local, se procedió al desahogo de tal

probanza, y hecho lo anterior, se notificó a las partes de la

reanudación de la audiencia respectiva en la fecha indicada.

9. El nueve de agosto siguiente, se tuvo por recibida diversa

documentación de las partes y visto que fue el escrito de la

demandada en relación al requerimiento que le fue formulado

por esta autoridad en audiencia de once de julio anterior, se dio

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vista a la parte actora del mismo, quien en uso de la voz solicitó

a este órgano realizara nuevo requerimiento a la demandada,

así como ofertó pruebas testimoniales y de inspección judicial,

petición y probanzas que una vez escuchadas las

manifestaciones de la demandada, este Tribunal declaró

improcedentes, dado lo señalado por el Instituto Electoral local,

y por no referir estas últimas a hechos supervenientes, de

manera que se tuvo por cumplimentado el requerimiento de

mérito y se declaró sin materia la citada prueba de inspección

judicial a documentos al no ser posible su desahogo.

En continuidad en la citada audiencia en su etapa de desahogo

de pruebas, se desahogó y así se tuvo, la prueba confesional a

cargo de *** en su calidad de Director de Administración y

Finanzas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, previa calificación de las posiciones

planteadas por la parte actora y, posteriormente se tuvo por

desahogadas atendiendo a su naturaleza, las restantes

pruebas ofertadas por el actor, así como la totalidad de las

probanzas ofrecidas por el instituto demandado.

En tenor de lo anterior, se cerró la etapa de admisión y

desahogo de pruebas, abriéndose en consecuencia la

correspondiente de alegatos, sin que el actor manifestara

algunos y teniendo por reproducido al efecto el contenido de la

contestación de demanda del Instituto Electoral de esta

Entidad, se acordó agotada tal etapa y se instruyó al Secretario

General de Acuerdos de este órgano, a levantar la certificación

prevista en el artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.

10. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se emitió

acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó

remitir el presente expediente al Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que

certificara la no existencia de pruebas pendientes por

desahogar en este procedimiento.

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11. El veinticinco de agosto de esta anualidad, el Pleno de este

Tribunal Electoral dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la

certificación que levantó el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, relativa a que no existen pruebas,

ni diligencias pendientes de su recepción y desahogo en el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores que nos

ocupa, suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, y se ordenó al referido servidor público,

para que por conducto de Actuaría, diera vista a las partes al

respecto.

12. El veintiséis de agosto siguiente, se emitió acuerdo por el

que se ordenó dar vista con copia simple de la certificación

levantada por el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, así como de la fe de erratas en ella

asentada en misma fecha, a efecto de que en un plazo de 3

tres días hábiles siguientes la notificación, las partes

manifestaran su conformidad con dicha certificación y la fe de

erratas referida, apercibidos de que si transcurrido el término

señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se

les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito

fue debidamente notificado a las partes en idéntica fecha en

que fue emitido.

13. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de

este Órgano Jurisdiccional emitió acuerdo mediante el cual,

tuvo por recibidas las cédulas de notificación y sus razones,

respectivas al acuerdo señalado en el punto anterior, se tuvo a

las partes por desistidas en caso de que hubiere pruebas por

desahogar en aplicación del apercibimiento que les fue

efectuado por este Tribunal en proveído anterior, en los

términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1,

inciso d), del Código de la materia.

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De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que, estando

debidamente sustanciado el presente expediente, se declaró

cerrada la instrucción, para efecto de que se formulara el

proyecto de resolución en forma de laudo, mismo que en esta

sesión pública se somete a consideración del Pleno de este

Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el artículo

675, párrafo 1, del Código de la materia; y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para

conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y

sus Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,

párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,

654, 656 y 676 del Código Electoral y de Participación Social;

así como los preceptos 6, fracción VIII, del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de

Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el referido

órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya que en la

especie *** demanda de dicho instituto, el pago de diversas

prestaciones laborales, argumentando despido injustificado y

por tanto, la terminación de la relación laboral.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que

procede es el análisis de los requisitos de procedencia del

medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone

previo al de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

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Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén

los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que

regulan: A) la legitimación e interés jurídico de la parte actora;

B) al plazo en que se debe presentar el medio de impugnación;

C) el agotar las instancias previas que establece el Código de

la materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe

cumplir, al respecto se tiene que:

A) Legitimación e interés jurídico

Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se

invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento

especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público

afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá

actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado.

En la especie, el demandante se ostenta como servidor público

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, por lo que se puede concluir que ***, cuenta con

legitimación para interponer el presente medio procesal de

impugnación, toda vez que del examen del material documental

que integra los autos del presente expediente a fojas 000143 a

000146, se aprecian copias certificadas de los nombramientos

suscritos por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo,

ambos del referido instituto electoral, expedidos al ciudadano

***, siendo que en el único de ellos, se advierte el cargo

conferido de Jefe de Departamento de Prerrogativas de la

Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos del citado

órgano administrativo, probanza considerada como documental

pública al tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley

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Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente

con base en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso

d), del Código de la materia, y que es suficiente para

reconocerle tal carácter y su legitimación dentro del presente.

Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo

precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez

que en el mismo se le reconoce como servidor público de la

parte demandada, es decir, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo

dispone el artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),

párrafo 1, del artículo 655, del Código de la materia.

Ahora bien, respecto a la legitimación de la parte demandada,

el artículo 660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que en el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, serán parte el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán

a través de sus representantes legales; en el caso particular, la

parte actora en su escrito de demanda señala como

demandada al referido Instituto Electoral, por lo que se puede

concluir que posee legitimación para comparecer como parte

en el presente medio de impugnación.

Con relación a la personería de ***, en su carácter de Director

Jurídico y representante legal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es de

reconocerse la misma, habida cuenta que está acreditado para

comparecer en representación legal de la demandada, como se

puede apreciar de la copia certificada del acuerdo que emitió el

Consejero Presidente del referido Instituto Electoral, el día

cuatro de julio de dos mil dieciséis, a través del cual delegó la

representación legal en el Director Jurídico, autorizándoles a su

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vez, para que actuara en representación de la demandada en

el procedimiento laboral.1

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados

para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a

quienes señala en su escrito de contestación,2 entre ello, a ***,

con las facultades previstas que le confiere la normativa

aplicable, entre ellas, el artículo 123 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

que los faculta además para promover o interponer los

recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en

las audiencias.

Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo

dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660

párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del artículo 123 Constitucional, estos últimos

ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén

los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de

la materia.

B) Plazo

En el presente procedimiento, el escrito de demanda se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que el

servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido

sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber 1 Foja 000138 de autos.

2 Foja 000069 del expediente.

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sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá

inconformarse mediante demanda que presentará directamente

ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles

siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del

instituto electoral o de alguno de sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se

desprende que la parte actora manifiesta que los días dieciséis,

diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo de esta anualidad,

no le fue posible registrar su entrada y salida en el sistema al

efecto establecido por el Instituto Electoral local para su

personal, pues este no estaba en funcionamiento. Asimismo,

refiere que el diecinueve de mayo de este año, por conducto

de Juan Uribe asesor de la Presidencia del Instituto

demandado, fue enterado de la terminación de la relación

laboral con la fuente de trabajo, por lo que era necesario

pasara con el Director de Administración y Finanzas del

Instituto, ***, quien una vez en su presencia, le reiteró la

terminación de su relación laboral y le mostró dos cheques, el

primero por concepto de indemnización por despido, por un

monto con el que no estuvo de acuerdo y, el segundo por

concepto de aguinaldo y prima vacacional 2015, mismo que no

le fue entregado por el Director de Administración y Finanzas

referido, pese a la solicitud del promovente.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que es el

diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la fecha en que se

hizo sabedor al promovente sobre su separación de la fuente

de trabajo demandada y a partir de la cual se tuvo

conocimiento del despido injustificado que alega.

Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el

precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,

esto es, el veinte del mismo mes y feneció hasta el nueve de

junio de dos mil dieciséis; en tal circunstancia, del sello de

recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral

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que se aprecia en el escrito de demanda, se advierte que el

ocurso se presentó a la trece horas con diecinueve minutos del

tres de junio de esta anualidad,3 por lo que, se considera que

la demanda se interpuso oportunamente, esto es, dentro del

plazo establecido en el ordenamiento legal en cita.

C) Agotar las instancias previas

El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que

es optativo para el servidor público involucrado, agotar las

instancias previas que establezcan el Código de la materia o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez

que del examen de las constancias que integran el expediente,

se advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a

través del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la

materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a

este Órgano Jurisdiccional.

D) Requisitos formales

Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que

el demandante cumplió con los requisitos formales del escrito

de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre

3 Foja 000004 de actuaciones.

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completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir

notificaciones; se identificó el acto o resolución que impugna y

la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden

los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna;

se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en

que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las

documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque

consta la firma autógrafa del promovente.

III. Demanda, contestación y alegatos. En cumplimiento a los

dispositivos 840 y 885, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,

el proyecto de laudo debe contener un extracto de la demanda,

contestación y alegatos. A efecto de dar cumplimiento a lo

anterior, se tiene que el actor demanda la indemnización legal

regulada por el artículo 657, del Código de la materia,

consistente en el importe de tres meses de salario por

concepto de despido injustificado del que afirma fue objeto y el

pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su

demanda las cuales son del tenor siguiente:

- Demanda

PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN A LA DEMANDADA: a) Por el pago de tres meses por concepto de indemnización,

con fundamento en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo Código;

b) Por el pago de doce días por año laborado con fundamento en el artículo 657 del Código ;

c) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la institución, como consecuencia de un despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y en forma jerárquica (artículo 655 del Código Electoral), al procedimiento especial laboral que nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo indeterminado;

d) Por el pago del aguinaldo y prima vacacional del año 2015;

e) Por el pago del denominado estímulo del servidor público del año 2015;

f) Por el pago de salarios vencidos y que se venzan, partir del 16 de mayo de 2016, y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio, más las demás prestaciones que se generen como prima vacacional, aguinaldo, el denominado estímulo

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del servidor público, en su caso, la parte proporcional, más cualquier otra prestación inherente al cargo;

g) Por el pago a las instituciones correspondiente de las cuotas de pensiones, para la vivienda y para el sistema de ahorro para el retiro, partir del 16 de mayo de 2016, y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio;

h) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015;

i) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2014-2015;

j) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012;

k) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2011-2012;

l) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009;

m) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no pagadas en el proceso electoral local ordinario 2008-2009;

Salario integral mensual para calcular las prestaciones reclamadas.

Salario integral mensual base; *** (salario: $*** y ayuda para despensa: $***, y ayuda de pasaje $***) para calcular las prestaciones redamadas, lo anterior de conformidad con lo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo, Consejo General e Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015, en el que se aprobó el presupuesto de egresos del Instituto. En dicho acuerdo, se contempla, entre otras cuestiones, el salario a percibir por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, cargo ocupado por el hoy actor hasta la fecha del despido injustificado. En caso de negativa o conflicto sobre el monto del salario, la demandada tiene la carga de la prueba sobre este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:

Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito que la condena al pago de las prestaciones reclamadas, que se fijen en el laudo en contra de la autoridad demandada, se determine que no se debe disminuir el impuesto sobre la renta sobre dichas prestaciones, por así contemplarlo la porción normativa impositiva en cita. En efecto, la norma en referencia establece: Artículo 93. (Se transcribe) Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención en el pago de este impuesto, por los pagos que se obtengan con motivo de la separación o terminación laboral. Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica de la forma más favorable y que beneficie a las personas, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay lugar a duda que la cantidad que reciba el actor por las prestaciones reclamadas, con motivo de la terminación laboral, no se debe pagar el impuesto sobre la renta.

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Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el momento procesal oportuno se dicte, se determine que las cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto sobre la renta sobre las mismas, en términos de las consideraciones anteriores.

- Contestación de demanda

Precisado lo anterior, se tiene que respecto a las prestaciones

reclamadas por el actor, el instituto demandado opuso las

siguientes excepciones:

EXCEPCIONES: I. Pago de las Prestaciones de indemnización legal y salarios vencidos.- Mi representado, al dar respuesta a la reclamación que demanda el actor consistente en el pago de las prestaciones de indemnización legal (tres meses de salario) y de salarios vencidos o caídos, reconoció el derecho que le asiste y acepta cubrir las cantidades respectivas, allanándose así al pago de tales prestaciones. Así, mediante cheque número ***, a cargo de la institución de

crédito denominada ***, se consigna el pago de la cantidad de

$*** (*** M.N.), a favor del ciudadano ***; monto que comprende, además de la indemnización legal y salarios vencidos o caídos. Al respecto, resulta importante establecer que en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se contempla la posibilidad de que el Estado-patrón pague los sueldos vencidos al servidor público despedido en forma injustificada, los cuales deben computarse desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses. La preposición "hasta”, empleada en la redacción de la porción normativa aludida en el párrafo que antecede, permite establecer que el periodo máximo que puede abarcar el pago de salarios vencidos o caídos es de doce meses máximo, esto es, que el pago de dicha prestación puede hacerse en cualquier momento, a partir de la fecha del cese y dentro del periodo de doce meses. Más aun, la norma no establece condición alguna para que proceda realizar el pago de los salarios vencidos o caídos, salvo, obviamente la existencia de un despido injustificado previo. Luego, al haberse reconocido el cese de que fue objeto el ciudadano ***, no existe ninguna controversia al respecto y, por lo tanto, debe declararse por terminada la relación laboral entre mi representado y el ahora actor a partir del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, fecha a partir de la cual se debe computar el periodo que transcurrió hasta el día en que se hace la consignación de la cantidad que le corresponde al demandante por concepto de salarios vencidos. Por lo tanto, al estarse realizando el pago de los salarios vencidos mediante el presente escrito, el periodo en que se generó el derecho del actor a percibir salarios vencidos, comprende a partir del dieciséis de mayo y hasta el veinticuatro de junio de la presente anualidad. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la

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jurisprudencia 45/2000, emitida por el Primer Tribunal ’Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 1115, tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro 1912321, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. (Se transcribe). En cumplimiento con la condición contenida en el criterio antes trasunto, se consigna también a favor del actor, el pago de la cantidad que le corresponde por concepto de indemnización legal, es decir, tres meses de salario. En consecuencia, al estarse pagando ambas prestaciones (indemnización y salarios vencidos) y no solo hacerse un simple ofrecimiento de pago al demandante, deberá de interrumpirse la generación de salarios vencidos o caídos. En ese orden de ideas, esa autoridad jurisdiccional deberá tener a mi representado realizando el pago de la indemnización y salarios vencidos demandados, debiéndose, en consecuencia, continuar el presente procedimiento laboral sólo por lo que respecta a aquellas prestaciones demandadas y que se encuentran controvertidas, va que respecto a la acción principal (indemnización) y accesoria (sueldos vencidos) ejercidas por el ciudadano ***, se agotaron al momento en que se cubrieron las mismas. A continuación, se inserta una tabla que contiene los conceptos, días, importe, total de percepciones, que se están pagando al actor, así como los montos que corresponden a cada concepto por ISR y total de deducciones realizadas.

Concepto Días Importe Deducciones Importe

Indemnización constitucional (3 meses)

90 $*** ISR (Art. 93, fracción XIII en relación con el 96 de la LISR)

***

Salarios vencidos

39 $*** ISR RLISR Art. 174 ***

Total percepciones ***

Total deducciones ***

Neto a pagar ***

II Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis.- El artículo 657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé la posibilidad de que el servidor público que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, pueda demandar el pago de una indemnización por el importe de tres meses de salario más doce días por año laborado. Al respecto, es importante establecer que aun cuando en la norma aludida no se hace referencia expresa al concepto de prima de antigüedad, es obvio que se trata de dicha prestación, al emplearse la frase: “...más doce días por cada año laborado” similar a la redacción contenida en la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece lo siguiente: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicio:. Así, atendiendo al allanamiento que mi representado hace respecto del pago de dichas prestaciones, es que mediante el presente escrito se consignan las cantidades de $*** (*** M.N.), y $*** (***M.N.), que le corresponden al ciudadano *** por los

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conceptos de doce días de salario por cada año laborado y parte proporcional de aguinaldo del año en curso, respectivamente. Las cantidades referidas, se han determinado con base al salario diario que percibía el hoy actor, salario que se obtiene de dividir la remuneración mensual entre treinta que corresponde al número de días de un mes. Por tanto, si el último salario mensual percibido por el demandante fue de $*** (***M.N.) dividido entre 30 (días del mes), es igual a $*** (***M.N.), que resulta ser la cantidad que percibía de salario diario el ciudadano ***. Hecho lo anterior, se establece el tiempo que el citado ciudadano laboró para el instituto electoral, lo cual se advierte de los nombramientos expedidos a su favor. Luego, de los nombramiento aludidos se observa que la relación laboral entre mi representado y el ex-servidor público inició el dieciséis de enero de dos mil ocho y concluyó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por lo tanto, el tiempo que laboró para el instituto electoral fueron ocho años y cuatro meses. Por lo tanto, para saber cuántos son en total los días que el instituto electoral está obligado a pagar al ciudadano ***, por concepto de prima de antigüedad, se necesita multiplicar 12 (días) por 8 (años), operación matemática que da como resultado 96, que representa el número de días que debe de pagarse al hoy actor por concepto de prima de antigüedad correspondiente a ocho años laborados. A dicho número de días, habrá que agregarle aquellos que corresponden a los cuatro meses de dos mil dieciséis (16 de enero al 15 de mayo), los que se obtienen mediante una simple deducción, pues si por un año laborado corresponde doce días de salario, es decir, un día por cada mes, es claro que por cuatro meses laborados le corresponden al actor cuatro días de salario. Por tanto, sumados los 96 días que corresponden a los ocho años (16 de enero de 2008 al 15 de enero de 2016), más los cuatro días relativos a los cuatro meses de dos mil dieciséis (16 de enero al 15 de mayo de 2016), en total el actor tiene derecho a recibir 100 días de salario. Establecido lo anterior, sólo queda por multiplicar 100 (días) por $*** (***M.N.), que corresponde al salario diario, para obtener el monto que debe de pagarse al ciudadano *** por concepto de prima de antigüedad, la cual asciende a $*** (*** M.N.), por concepto de prima de antigüedad. Ahora, por concepto de aguinaldo se consigna en pago a favor del actor, la cantidad de $*** (*** M.N.). Respecto del aguinaldo, el artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días. Luego, para obtener el número de días de aguinaldo que se generó a favor del ex-servidor púbico durante los meses laborados de enero, febrero, marzo, abril y quince días de mayo del año en curso, así como la cantidad equivalente que debe de pagarse, se debo aplicar una regla de 3, multiplicándose los días laborados (135) por 50 (días de aguinaldo) y el resultado dividirlo entre 365 (días del año) obteniendo el resultado siguiente 18.49 que representa el número de días que le corresponden al actor de aguinaldo. En seguida se multiplica 18.49 (días de aguinaldo a favor del actor) por el salario diario $*** (*** M.N.), \ resultando que

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se generó a favor del ciudadano *** la \ cantidad de $*** (***M.N.), \ por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos mil dieciséis. Para ilustrar lo expuesto en el presente apartado, con relación a los conceptos de prima de antigüedad y partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se inserta la tabla siguiente:

Concepto Días Importe Deducciones Importe

Prima de antigüedad (12 días por cada año laborado)

100 *** (Art. 93, fracción XIII en relación con el 96 de la LISR)

***

ISR de aguinaldo de acuerdo al artículo 54, segundo párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

*** El importe de ISR sobre aguinaldos será absorbido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en términos de lo dispuesto por el artículo 174 de la LSPEJM.

***

Partes proporcionales 2015

Aguinaldo 18.49 ***

Vacaciones -2.60 *** ISR por vacaciones más sueldo

***

Prima vacacional 2016 menos prima pagada en primera quincena de marzo 2016

1.85 ***

Ajuste al neto

***

Total percepciones ***

Total deducciones *** Neto a pagar ***

Como se adelantó, la parte proporcional de prima vacacional se pagó al actor el catorce de marzo del año en curso, según se demuestra con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que se acompaña al presente escrito, del cual se advierte que mi representado pagó la cantidad de $*** (*** M.N.), menos el Impuesto Sobre la Renta, por concepto de prima vacacional correspondiente a los meses de enero a junio del año en curso. Al respeto, resulta importante establecer que, de la cantidad pagada por concepto de prima de vacaciones, se le entregaron $*** (*** M.N.), de más, cuando sólo le asistía el derecho a percibir la suma de $*** (*** M.N.), al no haber laborado los seis meses completos que se requieren para generar el derecho a recibir la primera parte de dicha prestación. En otro orden de ideas, no obstante que el actor no refiere nada respecto al pago de vacaciones, es importante hacer saber a ese órgano jurisdiccional que, por dicho concepto, al igual que el anterior, no se adeuda ninguna cantidad, ya que el ciudadano *** disfrutó de diez días de vacaciones (del veintidós de marzo al cuatro de abril del año en curso), no obstante que sólo tenía derecho a 7.40 días, habiendo tomado 2.60 días más de vacaciones de los que tenía derecho, equivalente en dinero a $*** (*** M.N.).

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III. Falta de acción para demandar el pago de la indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.- Como se dijo al momento de contestar la reclamación respectiva, la situación de hecho a que alude el actor no encuadra en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Ahora, para efectos de establecer la falta de subsunción del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido, no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación. El contenido de dichos dispositivos es el siguiente: Articulo 49.- Se transcribe. Artículo 50.- Se transcribe. Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los supuestos en los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador de confianza mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas en el segundo de Ios numerales citados. Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón. De lo anterior, es evidente que la indemnización a que alude la fracción II del artículo 50 de la ley laboral en comento, procede cuando la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha acción hubiere procedido y, el patrón se negara a reinstalar al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal situación táctica no se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de ahí entonces que el actor carezca de derecho para reclamar a mi representado el cumplimiento de tal obligación. Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra previsto el supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el pago de veinte días de salario por cada año laborado, por lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad aludida. Contrario a lo solicitado por el actor, resulta improcedente que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50 fracción de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé la figura jurídica de la prima de antigüedad; en esa tesitura, no es viable aplicar la supletoriedad de la ley al no cumplirse, como se destacó, una de las premisas, esto es, que esté prevista en la ley a suplir; luego, es evidente que la petición del actor es improcedente.

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En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se ha pronunciado en la jurisprudencia número 1/2011, localizable en la página 2011, febrero de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Décima Época, con número de registro 2011015, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE. (Se transcribe) IV. Pago del aguinaldo de dos mil quince y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil quince.- Como se adelantó al dar contestación punto número 5 de hechos del escrito de demanda, el trece de junio del año en curso, se pagó al ciudadano *** el aguinaldo y la prima vacacional correspondientes al segundo periodo de vacaciones del año dos mil quince, por lo que esa autoridad jurisdiccional deberá de declarar improcedente dicha reclamación y absolver a mi representado del pago de la misma tal como se acredita con la copia certificada de la póliza y copia simple del cheque número *** a cargo de la institución de

crédito denominada ***, por la cantidad de $*** (*** M.N.), donde

consta la recepción que el ahora actor hizo del cheque aludido por la suma mencionada. V. Prescripción de las acciones de pago de días de descanso obligatorio y horas extras.- Del contenido de los artículos 105, 105-bis y 106 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierten los distintos supuestos de prescripción de las acciones que nacen de la propia ley o del nombramiento expedido a favor de los servidores públicos. El contenido de los dispositivos en comento es el siguiente: Artículo 105.- Se transcribe. Artículo 105 bis.- Se transcribe. Artículo 106.- Se transcribe. El artículo 105, prevé un término de prescripción general, mientras que en los arábigos 105-bis y 106 de la referida ley burocrática del estado, se contemplan casos particulares, dentro de los cuales no se hace referencia al plazo de prescripción respecto de horas extras y días de descanso obligatorio. Luego, el plazo de prescripción de las acciones para demandar el pago de horas extras y días de descanso obligatorio, debe ser el previsto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es decir, un año. Ahora, si el actor reclama el pago de días de descanso obligatorio que dice no haber disfrutado en los procesos electorales locales ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015, resulta obvio que dicha acción prescribió al año siguiente de haberse generado el derecho para reclamar el pago de tal concepto. En idéntica situación se encuentra la reclamación del actor, consistente en el pago de horas extras que dice haber laborado de más durante los procesos electorales locales ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015, pues al no haber demandado su pago dentro del año siguiente al que se generó ese derecho, la acción que ahora intenta resulta improcedente en virtud de que ha prescrito. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la

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jurisprudencia 48/2001, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 988, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro 189905, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "PRESCRIPCIÓN. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CÓMPUTO PARA EJERCER ALGUNA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CESE. CUÁNDO INICIA. (Se transcribe) Aunado a lo anterior, como se adelantó, el actor no manifiesta la hora dentro del día en que supuestamente laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a 9:00 horas, de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05 de junio de 2009), habiendo mencionado solamente que laboró ocho horas promedio de más, fuera del horario establecido, lo cual no permite precisar cuántos y cuáles días supuestamente laboró horas extras, en consecuencia, resulta inverosímil tal afirmación, además de improcedente por haber prescrito su derecho a reclamar ese concepto. Además de las anteriores excepciones, se hacen valer todas las excepciones y defensas que se deriven de la presente contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

- Alegatos

Por otro lado, en audiencia de nueve de agosto del presente

año, y abierta la etapa de alegatos, del acta respectiva se

advierte que, la parte actora no manifestó alegato alguno,

mientras que la parte demandada refirió en esencia -por

conducto de su autorizado-, se le tuviera por reproducido en

cada uno de sus términos, el contenido de su escrito de

contestación de demanda.

De los anteriores apartados es posible desprender en esencia,

lo siguiente:

No. Prestaciones reclamadas

Postura de la demandada

Allanamiento Excepción y/o manifestación

1 3 meses de indemnización Allanamiento

2 12 días por año laborado Allanamiento

3 20 días por año prestado Falta de acción

4 Aguinaldo y prima vacacional 2015

Excepción de pago

5 Estímulo del servidor público 2015

Falta de acción

6 Salarios vencidos a partir del 16 de mayo de 2016 y

Se allana a ellos a partir del 16 de

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No. Prestaciones reclamadas

Postura de la demandada

Allanamiento Excepción y/o manifestación

hasta el laudo condenatorio mayo y hasta el día de su consignación, esto es, al 24 de junio de 2016

7 Proporcional de prima vacacional 2016

Excepción de pago

8 Proporcional de aguinaldo 2016

Allanamiento

9 Proporcional de estímulo del servidor público 2016

Falta de acción

10 Cualquier otra inherente al cargo

La misma es ambigua y debe declararse improcedente. Si bien el actor no demanda el pago de vacaciones 2016, al respecto y en su caso, se opone excepción de pago

11 Cuotas a las instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el retiro

Es improcedente, ante la conclusión de la relación laboral

12 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2014-2015

Falta de acción, prescripción

13 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2014-2015

14 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2011-2012

15 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2011-2012

16 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2008-2009

17 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2008-2009

III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO

En el caso y, conforme al análisis del escrito de demanda, se

advierte que la litis en el presente procedimiento consiste en

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determinar si le asiste la razón a la parte actora ***, en cuanto

a la procedencia del pago de las prestaciones que reclama de

la parte demandada Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a las que a decir del

demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios

como Jefe de Departamento de Prerrogativas de la Dirección

de Prerrogativas a Partidos Políticos.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, se hará relacionando las prestaciones con los hechos y

puntos de derecho controvertidos contenidos en el ocurso de

demanda y las excepciones que fundan el escrito de

contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de

jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere

el artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto

654 del Código Electoral y de Participación Social, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y

la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que

obran en autos, que serán valoradas en los términos que

disponen los artículos 670 a 672 y demás preceptos aplicables

del referido Código, así como en los principios generales de

justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,

que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo

dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.

Así las cosas, y atento a la relación de prestaciones y

excepciones de las partes sintetizada en el considerando

anterior, este Tribunal estima conveniente que, en caso de

acreditarse el despido injustificado que aduce el promovente,

se procederá al estudio de las prestaciones económicas que

reclama, atendiéndose en primer orden, a aquellas a las que la

demandada se allana en su escrito de contestación.

Posteriormente, se analizarán las prestaciones respecto de la

cuales el instituto demandado opuso alguna excepción, para

finalmente, y en caso de que de lo anterior le asista razón al

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actor en relación a alguna o algunas de sus reclamaciones, se

realizará la cuantificación de las mismas a fin de determinar si

existe o no, monto alguno en favor del accionante y a cargo de

su contraparte.

A efecto de realizar lo anterior, y previo al estudio de fondo

correspondiente, se realizará en seguida la relación y

valoración de pruebas ofertadas y admitidas a las partes.

IV. Pruebas, objeciones a las mismas y valoración

a) Pruebas de la parte actora

Ahora bien, a efecto de justificar los elementos constitutivos de

la acción ejercida por el ciudadano ***, el mismo ofertó las

siguientes pruebas en su escrito inicial de demanda:

1. Inspección Judicial: que se hace consistir en la inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la demandada, a fin de verificar si existe o no constancia o documento del registro de entradas y salidas del día 16 al 19 de mayo de 2016, solo en el caso que la demandada afirme que si estuvo en funcionamiento el sistema de registro mencionado en el periodo indicado. 2. Inspección Judicial: que se hace consistir en la inspección judicial a realizarse al sistema de registro de entradas y salidas con huella digital, en las instalaciones de la demandada, a fin de acreditar si dicho sistema permite o no registrar salida después de las 15:31. 3. Dos fotografías de:

a) cheque número ***, de la cuenta número ***, de la Institución de crédito denominada *** favor de ***, por concepto de indemnización por despido, por la cantidad de ***; y

b) cheque número ***, de la cuenta número ***, de la institución de crédito denominada ***, a favor de ***, por concepto de aguinaldo y prima vacacional 2015, por la cantidad de ***. 4. Prueba confesional: a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, ***, de conformidad con el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de las posiciones que formularé el día y hora que este Tribunal señale para el desahogo de esta prueba, respecto de los hechos identificados, en los puntos 3,4, y 8 del apartado de HECHOS en este escrito de demanda, más otros hechos que puedan ser materia de este prueba confesional. 5. Prueba pericial: que se hace consistir en peritaje que en materia de software, que deberá realizarse sobre software del registro de entradas y salidas con huella digital que tiene

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la demandada, a fin determinar si el mismo es susceptible de manipular, al tenor del cuestionario que se adjunta a este escrito de demanda. De conformidad con el artículo 824, de la Ley- Federal del Trabajo, solicito que este Tribunal Electoral nombre el o los peritos que corresponde nombrar al actor. 6. Documentales: tres escrito mediante los cuales solicite a la parte demandada con fecha 30 de mayo de 2016, diversa información y documentación pública, a los cuales se les asignó los folios 0557, 0559 y 560, como lo acredito con los acuses de recibo respectivos. A la fecha y hora de presentación de este escrito de demanda, no he recibido respuesta ni ¡a documentación solicitada, por lo que pido a este órgano jurisdiccional requiera a la autoridad demandada, para efecto que proporcione la misma. 7. Presuncional legal y humana: Prueba que se hace consistir en la presunciones a favor del actor trabajador que deriven de la ley, en especial de la Ley Federal del Trabajo, así corno las presunciones humanas que se obtengan, de los documentos, diligencias, pruebas y actuaciones que consten en el expediente a favor del actor trabajador. 8. Instrumental de Actuaciones: En lo que favorezca al actor, derivado de las actuaciones que se realicen en este proceso laboral y que obre en el expediente.

De las anteriores probanzas, el Instituto demandado refirió lo

siguiente:

3. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor. a) No deberá admitirse la prueba de inspección judicial identificada con el número 1, del escrito de demanda, al estarse reconociendo que el sistema electrónico de registro dactilar de entras y salidas del personal del instituto electoral, presentó fallas técnicas a partir del dieciséis y hasta el treinta y uno de mayo del año en curso. En consecuencia, la referida inspección judicial resulta improcedente y por tanto inadmisible, pues se insiste la misma se ofrece para acreditar un hecho que ha sido reconocido por el suscrito en representación del instituto electoral, por lo tanto, no puede ser considerado materia de controversia en el presente procedimiento. b) Respecto de la prueba de inspección judicial identificada con el número 2, la misma no deberá ser admitida, al no haberse ofrecido en forma adecuada, pues difícilmente el actor podrá registrar una salida en el sistema digital del cual fue dado de baja; además, de que dicha probanza no es la idónea para acreditar si dicho sistema permite o no registrar la salida después de las 15:31 horas. c) Resulta ocioso la admisión y desahogo de la prueba documental privada que el actor ofrece en su escrito de demanda, identificada con el número 3, ya que al haber reconocido mi representado el hecho en el cual se involucró la expedición de los cheques referidos por el oferente, en consecuencia, no existe cuestión alguna controvertida respecto del libramiento de los títulos de crédito mencionados. d) No deberá de admitirse la prueba pericial que el actor identifica con el número 5, de su escrito de pruebas, ya que la Litis planteada en el presente procedimiento, deberá

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centrarse, en caso de que así lo considere esa autoridad, sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago del estímulo por el día del servidor público, horas extras y días de descanso obligatorio, ya que en relación con las demás prestaciones (indemnización legal, salarios vencidos, prima de antigüedad, partes proporcionales de aguinaldo y prima vacacional del año dos mil seis), mi representado se ha allanado y se encuentra cubriendo los montos generados a favor del actor por cada una de las prestaciones; por lo tanto, la prueba pericial que ofrece el actor resulta no ser la idónea para demostrar el derecho que dice tener respecto de dichos conceptos. e) Deberá desecharse la admisión de la prueba documental privada identificada con el número 6, toda vez que los escritos a que el actor hace alusión no tienen relación con la presente controversia.

En ese estado de cosas, en audiencia de once de julio de dos

mil dieciséis, y en presencia de su contraparte, el actor se

desistió de la prueba ofertada e identificada con el número 1,

desistimiento del cual este Tribunal Electoral lo tuvo por

aceptado y sin que la demandada realizara manifestación en

contrario, por lo que posteriormente, este órgano se pronunció

en el sentido de admitir las pruebas enlistadas con los números

2, 3, 4, 6, 7 y 8, no así, la señalada como 5, consistente en

prueba pericial por los razones que en el acta de dicha

audiencia se asentaron y que en óbice de repetición se tienen

por reproducidos en la presente.

Asimismo, en la audiencia en mención, el actor amplió su

demanda, ofertando en dicho acto prueba de inspección judicial

sobre documentos, misma que una vez admitida, y formulado

el requerimiento respectivo a la parte demandada, fue

declarada sin materia en audiencia de nueve de agosto

posterior, en virtud a los razonamientos vertidos por el

representante del Instituto Electoral local, en escrito recibido en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral en idéntica

fecha, consistentes en esencia, a la falta de conservación de

las constancias requeridas por parte de su representada.

b) Pruebas de la parte demandada

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Por otro lado, en su escrito de contestación de demanda, el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, ofreció las siguientes pruebas:

1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio número INE/JLEA/VE/0514/2014, signado por el maestro ***, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, mediante el cual comunica el acuerdo identificado con el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la sesión, extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, en el que se designa al ciudadano *** como Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebrada el uno de octubre de dos mil catorce, en la que el ciudadano ***

rindió la protesta de ley como Consejero Presidente del organismo electoral del estado. 3. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral delega a favor del suscrito la representación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 4. Documental pública. Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-19/2016, aprobado por el Consejo General del instituto electoral, en sesión extraordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se designa al suscrito como Director Jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Las anteriores documentales, tienen relación con lo narrado en el preámbulo del presente escrito y con las mismas se acredita la representación con la que el suscrito comparezco a este procedimiento laboral.

5. Documental pública. Consistente en el original del nombramiento por obra determinada expedido el dieciséis de enero de dos mil ocho a favor del ciudadano ***.

6. Documental Pública. Consistente en el original del nombramiento definitivo expedido el uno de junio de dos mil nueve a favor del ciudadano ***.

Las dos anteriores documentales, tienen relación con lo narrado en los puntos números I y II del apartado “2. En cuanto a los hechos narrados”, del presente escrito y con las mismas se acredita la relación laboral entre el actor y mi representado. 7. Documental privada. Consistente en los comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI),

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correspondientes a la segunda quincena de abril y primera de mayo del año en curso, con los cuales se acredita que el último salario mensual que percibió el ciudadano *** fue por la cantidad de $*** (*** M.N.) 8. Documental privada. Consistente en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), mediante el cual se acredita haberse pagado a favor del ciudadano ***, la cantidad de $*** (*** M.N.), por concepto de parte proporcional de prima vacacional de dos mil dieciséis.

Las dos anteriores documentales, t ienen relación con lo narrado en el punto número III del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas", así como con la excepción II. Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis”, hecha valer en el presente escrito y, con las mismas se acredita, primero, el monto del salario integrado que percibía el actor y, segundo, que mí representado cubrió en su totalidad el monto que le correspondía al actor por concepto de prima de vacacional de dos mil dieciséis, por lo que no se le adeuda tal prestación.

9. Documental privada. Consistente en el cheque número ***, a cargo de la institución de crédito denominada ***., , valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.), mediante el cual se consigna el pago de la indemnización (tres meses) y salarios vencidos (un mes), a favor del ciudadano ***.

Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el punto número I del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas", así como con la excepción “I. Pago de las prestaciones de indemnización legal y salarios vencidos”, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado se encuentra pagando los montos que le corresponden al actor por concepto de indemnización legal y salarios vencidos o caídos. 10. Documental privada. Consistente en el cheque número ***, a cargo de la institución de crédito

denominada ***, valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.),

mediante el cual se consigna el pago de las partes proporcionales de aguinaldo que le corresponden al actor hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis y prima de antigüedad (doce días por cada año de servicio).

Esta probanza, t iene relación con lo narrado en los puntos números II y III del apartado ‘‘1. En cuanto a las prestaciones reclamadas”, así como con la excepción “II. Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de servicio) y parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis”, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado se encuentra pagando los montos que le corresponden al actor por concepto de indemnización legal y salarios vencidos o caídos.

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11. Documental privada. Consistente en la copia certificada de la póliza y, copia simple del cheque número *** a cargo de la institución de crédito denominada ***, librado a favor del ciudadano ***, valioso por la cantidad de $*** (*** M.N.), en donde consta la recepción que el ahora actor hizo de la referida suma por concepto de pago del aguinaldo de dos mil quince y la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de vacaciones del mismo año.

Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el punto número V del apartado “1. En cuanto a las prestaciones reclamadas”, así como con la excepción “IV. Pago del aguinaldo de dos mil quince y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil quince’’, hecha valer en el presente escrito y, con la misma se acredita que mi representado ha pagado los montos que le correspondían al actor por concepto de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año dos mil quince.

12. Presuncional legal y humana.- Consistente en todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la presente contestación de demanda. 13. Instrumental de actuaciones.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en la presente contestación de demanda.

Respecto a las anteriores, la parte actora en audiencia de once

de julio pasado, al hacer uso de su derecho para objetar tales

probanzas, manifestó lo siguiente:

“No es mi deseo realizar manifestación alguna”.

Así las cosas, y como se anunció, este Pleno del Tribunal

Electoral estima pertinente valorar las pruebas admitidas a las

partes y que fueron desahogadas en el presente

procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos 670 a

672 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, así como conforme

a los principios de la lógica y la experiencia, y en observancia

de lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo

previsto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido

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Código de la materia y, además, en lo pertinente, aplicando la

figura de “la inversión de la prueba”, la que conforme a la

doctrina moderna, a propósito de la carga de la prueba, puede

sintetizarse en lo siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un

deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado,

trabajador o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva el

juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y

probado).

Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, regula lo siguiente:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de

las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda. Del

precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la inversión de la prueba” con las características mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de

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interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de la clase trabajadora. Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos ocupa.

Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la

inversión de la prueba” con las características mencionadas

con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos

esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la

figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de

interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela

de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las

pruebas admitidas a las partes y desahogadas dentro del

procedimiento que nos ocupa, ello sin obviar los

pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon

las partes en su caso respecto de tales probanzas.

a) Parte actora

Las pruebas ofertadas por la parte actora, son y merecen la

valoración que a continuación se realiza:

1. Inspección Judicial en relación al debido funcionamiento

del sistema de registro de entradas y salidas que opera

en las instalaciones de la demandada, los días dieciséis

al diecinueve de mayo del presente año. De la cual, con

independencia de lo manifestado por el Instituto Local al

respecto, el actor se desistió en audiencia de once de

julio del presente año, en la que se hizo constar la

presencia del autorizado de la parte demandada y sin

que éste manifestará inconformidad con su desistimiento.

2. Inspección Judicial al sistema de registro de salida con

huella dactilar que opera en las instalaciones de la

demandada, a fin de verificar si éste permite o no

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registrar la salida después de las 15:31 horas; misma que

al cabo de la diligencia desahogada en términos del

artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo por el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal y de

conformidad con los diversos artículos 827 a 829 de la

ley en comento, al caso merece valor probatorio pleno,

en el entendido que su alcance solo favorece a su

oferente respecto de la acreditación del hecho

consistente en que, el día ocho de agosto pasado, el

sistema inspeccionado, no permitió a ***, registrar su

salida de la fuente de trabajo, a las quince horas con

treinta y tres minutos de esa fecha, más no así, como

señala en vía de objeción el instituto local, que el propio

actor no haya podido en tal diligencia registrar su salida,

o bien que le haya sido imposible tal registro en fecha

cierta y determinada durante el tiempo que subsistió su

relación laboral con la hoy demandada.

3. Dos fotografías de los cheques *** y *** valiosos por las

cantidades de $*** M.N. y $*** M.N., este Pleno del

Tribunal Electoral considera que, al margen del valor y

alcance probatorio de éstas, tal y como refiere la parte

demandada, la expedición de tales documentos por parte

del Instituto Electoral local en favor del actor, es un hecho

reconocido por la demandada, y por ende, no existe

cuestión controvertida alguna por acreditar.

4. Prueba confesional a cargo del Director de

Administración y Finanzas del Instituto, ***, desahogada

en audiencia de nueve de agosto del presente año, la

misma se valora conforme a lo dispuesto en los

numerales 790, 841 y demás relativos y aplicables de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo

1, inciso c) del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, y en consecuencia, se tiene que le

favorece parcialmente a la parte actora para los efectos

de sus acciones deducidas, como se expondrá el

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apartado de estudio de fondo, ello sin desconocer las

objeciones formuladas por el autorizado de la

demandada al respecto en audiencia de desahogo y que

igualmente y en su caso, se analizaran en el fondo, de

considerarse las posiciones objetadas.

5. Prueba pericial. Con independencia de lo manifestado

por el Instituto Local en vía de objeción, dicha probanza

no fue admitida.

6. Documentales consistentes en tres escritos de solicitud

de información presentados por el hoy actor a la Unidad

de Transparencia del Instituto Electoral de esta Entidad,

las que admitidas por este Órgano Jurisdiccional con el

carácter ofertado, favorecen a su promovente a efecto de

tener por acreditado únicamente, que con fecha treinta

de mayo del año en curso, el actor presentó tales

solicitudes ante la Unidad señalada.

b) Pruebas de la parte demandada

1. Documentales públicas. Consistentes en seis distintas

constancias, mismas que atento a su naturaleza, y de

conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

al ser expedidas por una autoridad en ejercicio de sus

funciones, por tratarse de documentales públicas, hacen

prueba plena de lo que en ellas se consigna.

2. Documentales privadas. Las que atendiendo a su

naturaleza de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, tienen en primer orden, valor

probatorio indiciario, salvo que adminiculadas con otros

elementos, generan convicción respecto de lo que de

ellas se desprende.

Asimismo, se tiene que ambas partes ofertaron tanto prueba

presuncional en su doble aspecto, legal y humana, como

instrumental de actuaciones, respecto de la cuales corresponde

la valoración siguiente:

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1. Presuncional legal y humana, consistente en las

deducciones lógico jurídicas que haga el juzgador

partiendo de hechos conocidos para llegar a los

desconocidos, al que se otorga valor probatorio indiciario

dada la razón de su propia y especial naturaleza, al

derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos

narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales

830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la

materia.

2. Instrumental de actuaciones, consistentes en todas y

cada una de las actuaciones que obran en el expediente,

al tenor de lo preceptuado en los numerales 835, 836, y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,

prueba a la que se le otorga en primer orden valor

probatorio indiciario, dada la razón de su propia y

especial naturaleza, al margen del valor que pudieran

llegar a alcanzar una vez adminiculadas en su caso, con

el resto de pruebas y constancias que integran el

presente procedimiento, lo que se valorará en el estudio

de fondo que se realice por esta autoridad en el apartado

correspondiente.

V. ESTUDIO DE FONDO. Conforme a lo razonado con

anterioridad, y del análisis de los escritos de demanda como de

contestación, así como de las pruebas y constancias que

integran el sumario de mérito, este Tribunal tiene los siguientes

como:

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- Hechos acreditados y/o no controvertidos

HECHO

MANIFESTACIONES PRUEBAS Y

CONSTANCIAS

VALOR

PROBATORIO DEL

ACTOR DE LA

DEMANDADA Inicio de la relación laboral

16 de enero de 2008 Original de nombramiento, fojas 000143 y 000144.

Pleno, al tratarse de documentales públicas

Último cargo desempeñado

Jefe de Departamento de Prerrogativas de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos

Original de nombramiento, fojas 000145 y 000146.

Pleno, al tratarse de documentales públicas

Temporalidad de último nombramiento

Definitivo

No funcionamiento del sistema de entrada y salida del 16 al 19 de mayo de 2016

Lo reconoce Contestación de la demanda, foja 000074

No existe controversia

Fecha de terminación de la relación laboral

El actor reclama

los salarios vencidos a partir

del 16 de mayo del

año actual

16 de mayo de 2016

Escrito de demanda, fojas 000005, inciso f) de las prestaciones reclamadas; Contestación de la demanda, fojas 000070, párrafo cuarto y 000079, párrafo octavo

No existe controversia.

Notificación de despido al actor

19 de mayo de 2016 Contestación de la demanda, foja 000075;

No existe controversia

Duración de la relación laboral

Del 16 de enero de 2008 al 16 de mayo de 2016, esto es, 8

años y 4 meses

Escrito de demanda, foja 000006, primer punto de hechos, y foja 000005, inciso f) de las prestaciones reclamadas; Contestación de la demanda, fojas 000070, párrafo cuarto; 000074, fracción I, del punto 2, referente a los hechos narrado; 000079, párrafo octavo y 0000824

No existe controversia.

Expedición y monto de los cheques *** y

Lo reconoce Copia certificada de la poliza del cheque ***, foja

No existe controversia.

4 No pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que en el tercer párrafo de la foja 000082 de

autos, a efecto de realizar el cálculo de la antigüedad del actor, se refirió como fecha de conclusión de la relación laboral el diecinueve de mayo, sin embargo, este Tribunal estima que ello se debió a un error de redacción, pues en los subsecuentes párrafos en los que igualmente se aborda el cálculo de antigüedad, se contempla como último día laborado el 15 de mayo de 2016.

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HECHO

MANIFESTACIONES PRUEBAS Y

CONSTANCIAS

VALOR

PROBATORIO

*** 000157; Copia simple del cheque ***, foja 000158; Fotografías de ambos cheques, fojas 000040 y 000041

Falta de pago del estímulo del servidor público 2015

No se le ha pagado al hoy actor, en virtud de que el artículo 38 de LSPEJM,5 únicamente prevé la posibilidad de conceder al servidor el descanso obligatorio del día 28 de septiembre de cada año, por lo que si el demandante gozó de su día de descanso, el instituto no le adeuda ninguna cantidad por tal concepto.

Contestación de la demanda, foja 000075 y 000076

No existe controversia respecto al hecho de falta de pago

Del mismo modo, se tiene que la responsable, refiere que el

cese de que fue objeto el ciudadano ***, se debió a “la

restructuración de los diversos órganos que forman el instituto

electoral”,6 razón que a juicio de este órgano jurisdiccional no

encuadra dentro de las causas justificadas para cesar a un

servidor público, conforme al artículo 22 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por

lo que se tiene por acreditado el despido injustificado

alegado por la parte actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2007, de rubro:

SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE

REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE

ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE

CONSIDERA INJUSTIFICADA.7

5 Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Servidores.

6 Foja 000075 de autos, segundo párrafo.

7 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 35 y 36.

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- Cuestiones previas

Ahora bien, previo al estudio de la procedencia o no de las

prestaciones económicas reclamadas por el promovente,

resulta conveniente precisar lo siguiente:

1. Fecha de inicio del último cargo

Sobre el particular el actor refiere en su escrito de demanda,

que el último cargo que desempeñó para el instituto

demandado, consistente en Jefe de Departamento de

Prerrogativas de la Dirección de Prerrogativas a Partidos

Políticos, le fue conferido mediante nombramiento expedido a

su favor en mayo de dos mil nueve;8 por su parte, el

demandado señala que tal expedición aconteció el uno de junio

de dos mil nueve.9

De las constancias que integran el expediente, específicamente

del original del último nombramiento expedido por la

demandada al actor,10 y que constituye una documental pública

de conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al

haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de

sus funciones, cuyo valor probatorio es pleno acorde a su

naturaleza, este Tribunal Electoral tiene por acreditado, que el

último nombramiento expedido en favor del actor, se extendió

el uno de junio de dos mil nueve, fecha a partir de la cual,

iniciaron sus efectos, tal y como refiere el Instituto demandado

y como se asentó en el nombramiento de mérito, como se

advierte a continuación:

8 Foja 000007 del expediente.

9 Foja 000074 de actuaciones.

10 Visible a fojas 000145 y 000146 de autos.

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2. Salario Mensual Bruto

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 84

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los

términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código de la

materia, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo

por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,

primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra

cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su

trabajo.

Resaltado lo anterior, el actor refiere en su escrito de

demanda11 en relación al salario a considerar en el presente

procedimiento lo siguiente:

11

Foja 000005 del sumario de mérito.

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Salario integral mensual para calcular las prestaciones reclamadas.

Salario integral mensual base; *** (salario: $*** y ayuda para despensa: $***, y ayuda de pasaje $***) para calcular las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo, Consejo General e Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015, en el que se aprobó el presupuesto de egresos del Instituto. En dicho acuerdo, se contempla, entre otras cuestiones, el salario a percibir por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, cargo ocupado por el hoy actor hasta la fecha del despido injustificado.

Por su parte, del escrito de contestación de demanda12 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se advierte a la letra:

Respecto del Salario Integrado. El salario integrado mensual que percibió el ciudadano *** fue por la cantidad de $*** M.N.), tal como se demuestra con los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet correspondientes a la segunda quincena de abril y primera de mayo del año en curso.

De las probanzas ofertadas al efecto por ambas partes, así

como de las constancias que integran el expediente, es posible

desprender en lo que interesa la siguiente información:

Constancia Fecha de expedición

Salario Bruto

Consignado

Valor y alcance probatorio

Original de nombramiento

1 de junio de 2009

$24,391.00 mensual

Documental pública, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.

Acredita a plenitud dada su naturaleza, que al inicio de la relación laboral el salario mensual pactado de mérito ascendía a la citada cantidad.

Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-304/2015

15 de agosto de 2015

*** mensual Acredita plenamente, que el proyecto de presupuestos de egresos del instituto electoral local para el año

12

Foja 000073 de actuaciones.

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Constancia Fecha de expedición

Salario Bruto

Consignado

Valor y alcance probatorio

2016 emitido en la citada fecha, contempló como salario mensual bruto para las jefaturas del área de Prerrogativas de dicha autoridad, la cantidad ya señalada.

Constancias de Comprobantes Fiscales por Internet

Segunda quincena de abril

$*** Quincenal

Documental privada, de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

Constancias que una vez adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno a efecto de acreditar que la cantidad señalada en la columna atinente, corresponde a la suma destinada por la demandada en relación al actor, por concepto de salario quincenal bruto, en dichas fechas.

Primera de mayo de 2016, exhibida tanto por el actor como por la demandada

Dadas las diferencias consignadas en las constancias

señaladas, y a lo expuesto en la tabla anterior, este Tribunal

Electoral estima, que debe considerarse como Salario Mensual

Bruto, de conformidad con el artículo 89, primer párrafo de la

Ley Federal del Trabajo,13 la cantidad de $*** M.N., en atención

a lo consignado en la impresión de la constancia de

comprobante fiscal por internet de la primera quincena de mayo

del año actual.

Lo anterior, debido en primer orden, a su fecha de expedición,

esto es, por tratarse del último comprobante de nómina y la

más reciente constancia respecto de dicho salario, generada

con motivo de la relación laboral cuya terminación se reclama

en el presente, aunado a que se advierte identidad en el total

13

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. (…)

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PEIE-006/2016

41

del salario quincenal bruto asentado en el diverso comprobante

de la última quincena de abril de este año, lo que lleva a

deducir que dicha cantidad efectivamente corresponde a la

cubierta por la demandada en relación al actor y, finalmente en

virtud a que la constancia de la primera quincena de mayo del

presente año exhibida por el instituto, coincide -respecto de los

montos que integran el salario mensual bruto-14 con la allegada

por el promovente a esta autoridad con fecha ocho de junio de

dos mil dieciséis.15

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo

manifestado por la parte actora en el sentido de que, en

acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local de 15

de agosto de 2015, identificado con la clave IEPC-ACG-

304/2015, consistente en el programa de actividades y

proyecto de presupuesto de egresos de tal organismo para el

año dos mil dieciseis, se estableció para ambas jefaturas de

departamento que integran la Dirección de Prerrogativas del

Instituto Electoral Local, un sueldo mensual para el año 2016

de *** M.N.,16 pues del citado proveído,17 específicamente del

considerando VI y los puntos de acuerdo primero y segundo,18

mismos que en seguida se reproducen:

14

Conforme a lo previsto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia, por lo que como salario se debe considerar al caso concreto, los pagos correspondientes por sueldo, ayuda de despensa y ayuda de transporte. 15

Foja 000050 de autos. 16

El que resulta de sumar los conceptos de sueldo –mensual- 2016, equivalente a $*** M.N., más,

los conceptos de ayuda de despensa y transporte, que ascienden mensualmente a $*** M.N. y

$*** M.N. respectivamente, estos últimos que se obtienen de dividir los montos anuales por los

conceptos de ayuda citados, valiosos por la cantidades de $*** y $*** M.N. respectivamente. 17

Mismo que obra glosado en actuaciones a fojas 000160 a 000315. 18

Foja 000163 del expediente.

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PEIE-006/2016

42

La cantidad total presupuestada en dicho proveído, así como

las específicas en él previstas, entre las que se incluye el

salario mensual bruto que corresponde a la jefatura que ejercía

el ahora actor, constituyen tan solo y como su nombre lo indica,

un proyecto de presupuestos, puesto que éste se encuentra

sujeto a la aprobación o no que realice del mismo el Congreso

del Estado, conforme a la facultad que la Constitución Política

del Estado de Jalisco le confiere a dicho cuerpo colegiado, en

el artículo 35, fracción IV.19

Del mismo modo, no obsta a la conclusión planteada, el hecho

de que en el último nombramiento expedido al actor por la

19

Artículo 35.- Son Facultades del Congreso: (…)

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos; revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas correspondientes, en los términos dispuestos por esta Constitución, mediante el análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas, apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; (…)

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PEIE-006/2016

43

demandada, se haya establecido como salario mensual bruto la

cantidad de $*** M.N., pues en la misma línea argumentativa y

en términos del artículo 89, primer párrafo, de la Ley Federal

del Trabajo, se tomará como base el salario correspondiente al

día en que nazca el derecho a la indemnización, es decir, el

percibido en la primera quincena de mayo del presente año.

Cobra aplicación mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia

65/2016 (10a.), aprobada por la Segunda Sala del Alto

Tribunal, de rubro: SALARIOS VENCIDOS. PARA

DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN

CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL

OFRECER EL TRABAJO.20

Hecho lo anterior, y conforme a la metodología de estudio

planteada en el presente, se procede a realizar en primer orden

el estudio de las prestaciones a las que se allanó la

demandada, conforme a lo siguiente:

No. Prestaciones reclamadas

Postura de la demandada

Allanamiento Excepción y/o manifestación

1 3 meses de indemnización

2 12 días por año laborado

6 Salarios vencidos a partir del 16 de mayo de 2016 y hasta el laudo condenatorio

Se allana a ellos a partir del 16 de mayo y hasta el día de su consignación, esto es, al 24 de junio de 2016

8 Proporcional de aguinaldo 2016

20

Cuyo texto es del tenor siguiente: Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, julio de 2016, tomo I, materia laboral, página: 741.

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44

- Estudio de las prestaciones económicas respecto de las

cuales se allanó la demandada

A. Del reclamo por el pago de indemnización

En consecuencia del despido injustificado del que fue objeto

el actor, y aunado al allanamiento al respecto de la parte

demandada, se declara procedente en primer orden, el

reclamo del promovente en relación al pago de la

indemnización por el importe de tres meses de salario a

razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago,

de acuerdo a lo previsto por el artículo 657 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco y 23, primer

párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios.

Así las cosas, se tiene que el monto por indemnización al actor

por el importe de tres meses de salario en estudio, equivale a

la cantidad de $*** M.N.; lo que se obtiene de realizar la

operación matemática siguiente:

$*** x 3 = $***

Salario mensual bruto que percibía el actor al momento del

despido

Meses previstos como

compensación constitucional

Total

B. Del reclamo por el pago de 12 días de salario por año

laborado

Por lo que respecta al pago de doce días por cada año

laborado que establece el artículo 657, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, se tiene que el

actor laboró ocho años y cuatro meses, luego entonces

conforme al salario mensual bruto disfrutado por el actor, el

monto al que equivale un día de salario y que asciende a la

cantidad de $*** M.N., pues es ello lo que resulta de dividir el

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PEIE-006/2016

45

salario mensual entre treinta, como lo prevé al efecto, el tercer

párrafo el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, operación

que se constata a continuación:

$*** / 30 = $***

Salario mensual bruto que percibía el actor al momento del

despido

Art. 89 de la Ley Federal del Trabajo

Salario diario

Atento a lo anterior, y a efecto de obtener el monto por

concepto de prima de antigüedad que le corresponde al actor,

se procede a realizar las operaciones siguientes:

1)

$*** x 12 = $***

Salario diario Art. 657 del CEPSEJ

21

Total por año laborado

Luego entonces,

2)

$*** x 8 = $***

Por año laborado Años completos que laboró el actor

Total

Enseguida, si por cada año laborado (compuestos de doce

meses) se fijan doce días de salario, se entiende que

corresponde un día de salario por cada mes laborado, como se

advierte de lo siguiente:

3)

1

=

12

y

12

=

12

1

=

1

Año laborado

Meses laborados

Meses laborados

Días de

salario

Mes laborado

Día laborado

21

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

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PEIE-006/2016

46

En esa tesitura, se tiene que,

4)

$*** x 4 = $***

Día de salario Meses laborados Total

Finalmente,

5)

$*** + $*** = $***

Por 8 años completos laborados Por 4 meses laborados

Total

De lo anterior resulta, que la cantidad por concepto de doce

días por año laborado, a que es acreedor el actor, asciende a

$*** M.N.

C. Del reclamo por el pago de salarios vencidos o caídos

Ante la procedencia de la acción principal deducida por la

actora, la reclamación de salarios caídos especificada en la

primera porción del inciso f) del capítulo de prestaciones de la

demanda, que al ser accesoria de la principal que resultó

procedente, nos lleva a la convicción que aquella, es decir, la

accesoria debe seguir la misma suerte, consecuentemente se

declara su procedencia, máxime el allanamiento que realiza

la demandada al respecto.

Lo anterior, sin que pueda condenarse a la parte demandada

por el pago de salarios caídos “hasta el cumplimiento del laudo

condenatorio”, como lo pretende la actora, dado que esta

prestación se limita, por el periodo que abarca del dieciséis de

mayo de dos mil dieciséis, fecha en que materialmente se dio

la separación del actor con la fuente de trabajo demandada y

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PEIE-006/2016

47

por tanto en la que aconteció el despido no justificado de

mérito, hasta el veinticuatro de junio del presente año, fecha en

la que la parte demandada consignó para su pago al actor,

tanto el monto por indemnización constitucional, como el

relativo justamente, a los salarios vencidos.

Ello guarda sustento en la jurisprudencia identificada con la

clave III.1o.T. J/45,22 de rubro y texto siguientes:

SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. Los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como su injustificación, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de los que se hayan causado.

*El subrayado es propio de esta autoridad

Resulta igualmente orientadora al respecto, la tesis

XVI.1o.A.T.19 L,23 de rubro y texto que a continuación se

transcribe:

SALARIOS VENCIDOS. DEJAN DE GENERARSE EN EL MOMENTO EN QUE EL PATRÓN CONSIGNA TANTO SU IMPORTE COMO EL DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. De la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo se colige que a consecuencia del despido injustificado el trabajador tiene derecho además a las indemnizaciones que refiere dicho precepto al importe de tres meses de salario y a los salarios vencidos desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta que sean pagadas. En esa virtud, los salarios vencidos dejarán de causarse en el momento en que el patrón consigne la cantidad respectiva que comprenda esas dos prestaciones, ya que de esa forma se satisface la pretensión principal derivada del despido y se logra el resarcimiento al trabajador de los perjuicios económicos sufridos por la omisión de su pago inmediato; lo que incluso se corrobora por el carácter accesorio de los salarios vencidos como sanción por la omisión del pago de la indemnización constitucional.

*El subrayado es propio de esta autoridad

En esa tesitura, se tiene que corresponde al actor por concepto

de salarios vencidos o caídos, la cantidad que se obtenga al

cabo de realizar las operaciones siguientes:

22

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 1115. 23

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página: 1291.

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PEIE-006/2016

48

MAYO

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11

12 13 14

15 16 Fin de la relación laboral

Día 1 de S.V.

24

17 Día 2 de

S.V.

18 Día 3 de

S.V.

19 Día 4 de

S.V.

20 Día 5 de

S.V.

21 Día 6 de

S.V.

22 Día 7 de

S.V.

23 Día 8 de

S.V.

24 Día 9 de

S.V.

25 Día 10 de

S.V.

26 Día 11 de

S.V.

27 Día 12 de

S.V.

28 Día 13 de

S.V.

29 Día 14 de

S.V.

30 Día 15

de S.V.

31 Día 16 de

S.V.

JUNIO

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 Día 17 de

S.V.

2 Día 18 de

S.V.

3 Día 19 de S.V.

4 Día 20 de

S.V.

5 Día 21 de

S.V.

6 Día 22

de S.V.

7 Día 23 de

S.V.

8 Día 24 de

S.V.

9 Día 25 de

S.V.

10 Día 26 de S.V.

11 Día 27 de

S.V.

12 Día 28 de

S.V.

13 Día 29

de S.V.

14 Día 30 de

S.V.

15 Día 31 de

S.V.

16 Día 32 de

S.V.

17 Día 33 de S.V.

18 Día 34 de

S.V.

19 Día 35 de

S.V.

20 Día 36

de S.V.

21 Día 37 de

S.V.

22 Día 38 de

S.V.

23 Día 39 de

S.V.

24 Consignación

de pago

25

26 27 28

29 30

Luego entonces,

39 = 1 + 9

Días de Salarios vencidos Mes de Salario mensual bruto

Días de salario diario

Así las cosas, cada día de salario representa como se expuso

con antelación, $*** M.N., de manera que:

9 x $*** = $***

Días de salario

Días de salario

Salario por 9 días

Finalmente,

24

Salario vencido o caído.

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PEIE-006/2016

49

$*** + $*** = $***

Salario mensual (30 días) Salario por 9 días

Salario diario

De ahí que, el monto a que equivale la prestación reclamada y

analizada en este apartado, asciende a $*** M.N.

D. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo

2016

En lo tocante al pago de la parte proporcional de aguinaldo

2016, que el promovente reclama en la fracción f) del capítulo

de prestaciones de su escrito de demanda, se tiene que el

artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 54.- Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo. El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna. Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

*El subrayado es propio de este Tribunal.

En ese sentido, al no ser un hecho controvertido, que el actor

efectivamente laboró para el Instituto demandado una parte del

año 2016, aunado al allanamiento de la demandada a este

respecto, se declara procedente la acción de pago por

concepto de aguinaldo proporcional 2016, y en

consecuencia, se realiza el cálculo de la misma.

A efecto de realizar lo anterior, se tiene que el tiempo que

laboró el actor durante el presente año para la demandada,

comprendió -como ha quedado precisado-, del primero de

enero de dos mil dieciséis al día quince de mayo de esta

anualidad, lo que se traduce en cuatro meses y medio

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PEIE-006/2016

50

laborados, es decir, ciento treinta y cinco días, atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 89, segundo párrafo de la Ley Federal

del Trabajo, que refiere que los meses deben entenderse de

treinta días.

En ese orden de ideas, a efecto de obtener el porcentaje o

parte proporcional que corresponda por el concepto reclamado

en estudio, tomando como base que la ley regula cincuenta

días de salario por año trabajado, para el cálculo de la cantidad

a pagar por concepto de aguinaldo en el caso concreto se

tiene:

1

=

365

=

50

4.5

=

135

=

18.49

Año laborado

Días Días de Salario

por aguinaldo

Meses laborados

Días laborados

Días de Salario

por aguinaldo

La anterior proporción se obtiene de dividir los 50 días

previstos por concepto de aguinaldo anual, entre los 365 días

del año, lo que arroja como resultado 0.1369, equivalente a la

fracción que por aguinaldo se genera por día laborado, de ahí

que ésta última cantidad, deba multiplicarse por los 135 días

laborados, de donde resultan los 18.49 días a pagar por

concepto de aguinaldo proporcional. Luego de tal precisión, se

tiene entonces que:

18.49 x $*** = $***

Días de salario

Días de salario

Proporcional de aguinaldo

De lo expuesto, se puede concluir que la cantidad a que

asciende el aguinaldo proporcional 2016 en favor del actor, es

de $*** M.N.

- Estudio de las prestaciones económicas señaladas como

improcedentes por la demandada

No. Prestaciones Postura de la

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reclamadas demandada

Excepción y/o manifestación

3 20 días por año prestado Falta de acción

5 Estímulo del servidor público 2015

Falta de acción

9 Proporcional de estímulo del servidor público 2016

Falta de acción

10 Cualquier otra inherente al cargo

La misma es ambigua y debe declararse improcedente

11 Cuotas a las instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el retiro

Es improcedente, ante la conclusión de la relación laboral

12 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2014-2015

Falta de acción, prescripción

13 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2014-2015

14 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2011-2012

15 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2011-2012

16 Días de descanso obligatorio laborados, proceso local ordinario 2008-2009

17 Horas extraordinarias laboradas no pagadas, proceso electoral local ordinario 2008-2009

A. Del reclamo por el pago de 20 días por año de

servicios prestado

Al respecto, el promovente reclama que “por tratarse de una

relación laboral por tiempo indeterminado” y “de conformidad

con lo establecido en el artículo 50 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y en forma

jerárquica (artículo 655 del Código Electoral)”, se debe

condenar a la demandada por el pago de 20 días de salario por

cada año de servicio prestado.

Sin embargo, este Tribunal Electoral determina improcedente

el pago de la prestación en estudio, y por ende, absuelve a la

demandada de su pago, atento a las consideraciones que a

continuación se exponen, previo a las cuales conviene citar los

artículos 654 y 655 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, los que a la letra refieren:

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52

Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La costumbre; y g) La equidad.

De los anteriores numerales es posible desprender en lo que

interesa, las siguientes premisas:

I. El Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco es el ordenamiento que rige en primer orden,

los Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos

o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores;

II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no previsto en

el mismo;

III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada en

forma supletoria para los procedimientos como el que nos

ocupa, cuando de los principios y ordenamientos

señalados como supletorios por encima de ésta, no sea

posible subsanar y/o esclarecer la omisión o deficiencia

que se pretende suplir.

En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de 20

días por año laborado, argumentado al respecto la

temporalidad del nombramiento del que presuntamente nace

su derecho a demandar en este procedimiento, y fundando su

reclamación, en la aplicación en supletoriedad que se haga del

artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal

prestación, que se transcribe a continuación:

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PEIE-006/2016

53

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: (…) II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; (…).

Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del actor se

funda, en el hecho de que la supletoriedad de la ley, solo se

surte cuando, prevista determinada institución jurídica por la

ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales deban y

sean factibles de ser subsanadas con las disposiciones que el

ordenamiento supletorio contenga en relación a dicha

institución jurídica o bien, cuando contemplada una figura

jurídica en un cuerpo legal ésta no se encuentra regulada en

forma clara y precisa, de manera que resulte indispensable

acudir a otro ordenamiento para determinar sus

particularidades.

Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben

satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:

a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo admita

expresamente y señale el o los ordenamientos supletorios;

b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica

de que se trate;

c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a suplir

sean insuficientes y/o poco precisas para su aplicación al caso

y,

d) Que las disposiciones con las que se pretenden subsanar tal

deficiencia normativa no contravengan el ordenamiento a

suplir, sino que sean acordes a éste y a los principios de la

institución en cuestión.

Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado, que el

Código Electoral en la Entidad, contemple una figura jurídica

relativa a un tipo de prima de antigüedad que responda al

carácter o temporalidad del nombramiento del servidor público

que la reclame, por el contrario, del artículo 657 del Código

local en comento, es posible desprender, que fue voluntad del

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PEIE-006/2016

54

legislador Jalisciense,25 prever una única clase de prestación

relacionada con la antigüedad del trabajador, la que valga

resaltar, ya fue declarada como procedente dentro del presente

en favor del promovente.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005, de

rubro: INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR

CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE

RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL.26

En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al

accionante, cuando refiere que la Ley Federal del Trabajo debe

ser aplicada en primer orden de supletoriedad, por ser

jerárquicamente superior al resto de ordenamientos supletorios,

pues se insiste, para que la supletoriedad opere, es requisito

que el ordenamiento a suplir, sí contemple la institución jurídica

de que se trate, de modo que no puede haber supletoriedad

cuando la codificación normativa a suplir no contempla la figura

jurídica en cuestión.

Así las cosas, en tratándose del pago de veinte días de salario

por cada año de servicio prestado atendiendo al carácter de

definitivo del nombramiento de mérito, la supletoriedad no se

actualiza al caso concreto, puesto que si bien la legislación

estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición

expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo

legal, se aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin

embargo, como el otorgamiento de una especie de prima de

antigüedad diferenciada en razón del carácter del

nombramiento otorgado, no está prevista en el Código Electoral

local, es de concluirse que no le es aplicable supletoriamente,

25

Artículo 657.

1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento. 26

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.

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PEIE-006/2016

55

lo dispuesto en el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo.

Considerar lo contrario traería como consecuencia, la creación

de derechos no establecidos en la legislación que se pretende

suplir, lo que además desvirtuaría el fin de la supletoriedad de

subsanar deficiencias respecto a determinada figura jurídica

prevista en el ordenamiento a suplir, para sustituirse en la

voluntad y tarea del legislador en relación a la concesión de

beneficios no contemplados por éste.

Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de rubro:

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE

OPERE;27 SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE

APLICA;28 LEY, SUPLETORIEDAD DE LA;29

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE

OPERE;30 SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO

OPERA.31

Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna

manera, la Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada en

sustitución del propio Código Electoral de esta Entidad, aun

cuando se trate de una ley general, dado que como se ha

señalado con anterioridad, es el Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, el ordenamiento que

rige en primer orden, los Procedimientos Especiales para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral de esta Entidad y sus Servidores.

B. Del reclamo por el pago del estímulo del servidor

público 2015 y proporcional 2016

27

10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1065. 2a./J. 34/2013 (10a.). 28

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A. J/19 29

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671. XVII.2o.20 K. 30

8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58 . 31

8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A. J/28.

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En relación a la prestaciones precisadas en los incisos e) y f)

del capítulo de prestaciones de la demanda interpuesta por el

actor, consistentes en el pago del denominado “Estímulo del

Servidor Público”, tanto del año 2015, como por el proporcional

del año 2016, la parte demandada refiere en esencia que:

“es improcedente el mismo ya que el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, es que se cumplió con la normatividad aplicable.” (…) “el pago reclamado por el actor resulta improcedente al no encontrarse contemplado en la ley citada, ni en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, si bien le

asiste razón a la demandada en el sentido que, el artículo 38

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, no prevé el pago de alguna clase de estímulo,

cierto es también que de la copia certificada del acuerdo

identificado con la clave IEPC-ACG-013/2014,32 se advierte que

para el año 2015, se presupuestó una partida bajo el concepto

“1715 día del servidor público”, valiosa por la cantidad de $***.

Lo anterior, se robustece además, con lo manifestado por el

Director de Administración y Finanzas del instituto demandado,

en el desahogo de la prueba confesional ofertada por el actor a

su cargo, específicamente, de la posición dos –misma que no

fue objetada ni por el autorizado de la demandada ni por el

actor-,33 en la que reconoció que no obstante estar

contemplada una partida para cubrir el estímulo del servidor

32

Que obra glosado al expediente PEIE-008/2015 del índice de este Tribunal, y que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 53 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno. 33

Fojas 000425 a 000427 de autos.

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57

público para el año 2015, la misma no había sido cubierta al

día de dicho desahogo –nueve de agosto del presente año- por

la demandada.34

De ahí que, atendiendo a la naturaleza y valor probatorio pleno

de las documentales públicas referidas, concatenadas con lo

manifestado por el absolvente referido en audiencia pública,

este órgano jurisdiccional estima que lo argumentado por la

demandada respecto a la prestación en estudio, resulta

insuficiente para negar a la parte actora el derecho por el pago

de la prestación que reclama y, por ende, declara procedente

el pago por el denominado estímulo del servidor público en

favor del actor, correspondiente al año 2015.

Lo anterior, sin desconocer que como se argumentó en

apartado previo, la cantidad total presupuestada en el acuerdo

IEPC-ACG-013/2014, así como las específicas en ellos

previstas, entre las que se incluye el salario mensual bruto que

corresponde a la jefatura que ejercía el ahora actor, como al

monto correspondiente con motivo del estímulo reclamado,

constituyen tan solo y como el nombre de tal proveído indica,

proyecto de presupuesto, sujeto a la aprobación o no que en su

caso se haya realizado del mismo.

Sin embargo, lo anterior no obsta para desconocer el derecho

del accionante, de manera que respecto al monto del

denominado estímulo del servidor público para el año 2015, se

tiene que, el ocho de agosto de dos mil trece, se publicó en el

Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el acuerdo IEPC-ACG-

019/2014, conforme al cual se aprobó el presupuesto para el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco para el año 2015,35 mismo que se invoca, a la luz de lo

dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que

faculta a la autoridad resolutora para eximir de la carga de la

34

Fojas 000425 y 000426 de actuaciones. 35

Visible en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/08-08-13-iii.pdf

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prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en

posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,36 de

manera que, de lo asentado en dicho proveído se tiene, que el

monto al que ascendió el estímulo reclamado en dicho año,

equivale a $*** M.N., cantidad por la cual se condena en

consecuencia, a pagar a la parte demandada en favor de la

actora, por concepto de esta prestación reclamada por el año

dos mil quince.

Ello, pues no es un hecho controvertido, que el ciudadano

actor, laboró para la demandada por todo el año dos mil

quince.

Ahora bien, por lo que hace al proporcional del referido

estímulo que reclama el actor en relación al año 2016, este

órgano jurisdiccional estima improcedente la misma, pues

atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo, se advierte que

éste constituye una gratificación para –como su nombre

señala- los servidores públicos, es decir, para quienes al día de

conmemoración de la labor que realizan para el Estado -28 de

septiembre-, se encuentran en activo, esto es, ejerciendo un

cargo público.

De ahí que, si el ciudadano actor, fue separado de la función

pública que realizaba en el instituto demandado el día dieciséis

de mayo del presente año, es de concluir, que no le asiste

razón ni derecho para reclamar el pago de tal estímulo en

relación a la demandada, pues al día de la presentación de la

demanda, no existía relación laboral para con el Instituto

Electoral local, aunado a que dicha fecha -28 de septiembre-

aun no acontece para el presente año.

C. Del reclamo por el pago de las cuotas a las

instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el

retiro

36

Visible en: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/presupuesto_anual_2014.pdf

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Respecto a la prestación reclamada, e identificada en el escrito

de demanda con el inciso g) del apartado correspondiente, este

Tribunal Electoral determina, que la misma deviene

improcedente, en razón que, tal y como refiere la parte

demandada y como ha quedado acreditado en el presente

procedimiento, la relación laboral del actor con el Instituto

Electoral local, prevaleció hasta el día quince de mayo de esta

anualidad, es decir, que a partir del día dieciséis siguiente de

dicho mes y año, la obligación de la demandada, de cubrir el

pago de las cuotas reclamadas había fenecido, pues ésta, al

ser inherente a la prestación de los servicios del trabajador, se

entiende finalizada igualmente en la fecha de conclusión de la

relación laboral, ello en el entendido que, de demandarse el

despido injustificado, el actor no reclame la reinstalación en el

cargo que desempeñaba, situación que en el caso no

acontece, pues el aquí accionante, peticionó la indemnización

constitucional con motivo de la separación del cargo, y no así,

la reinstalación en el mismo.

De ahí que, se declare procedente la excepción de falta de

acción y derecho opuesta por la demandada, respecto al pago

de las cuotas en estudio en el presente apartado.

D. Del reclamo por el pago de horas extras y días de

descanso obligatorios laborados 2008-2009 y 2011-

2012

Ahora bien, el actor refiere en su escrito de demanda en

relación a la prestación ahora analizada lo siguiente:

9. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no pagadas (sic) en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. El día 28 de octubre de 2011, inició el proceso electoral local ordinario 2011-2012, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo IEPC-ACG-047/11. En sesión de la misma fecha, también fue aprobado el acuerdo IEPC-ACG- 050/11, mediante el cual se modifica el horario de labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas.

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En sesión de fecha 22 de noviembre de 2012, el Consejo General del Instituto aprobó los acuerdos IEPC-ACG-406/2012 y IEPC-ACG-407/2012 mediante los cuales, declara la conclusión del proceso electoral 2011-2012 y se modifica el horario de labores del personal para quedar de manera ordinaria, este es, de 9:00 a 15:00 de lunes a viernes, respectivamente Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012.

Días de descanso obligatorio laborados en 2011

el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre

Días de descanso obligatorio laborados 2012

el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero

el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo

1 de mayo

5 de mayo

1 de julio: Jornada Electoral

08 de Julio: Cómputo estatal de la elección de gobernador y diputados de representación proporcional, calificación y asignación de constancias de mayoría relativa en la elección de los 125 municipios.

28 de septiembre

12 de octubre

En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, tracción IX, de la Ley Federal del Trabajo. 10. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2011-2012, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así corno de testigos. Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar ¡a salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.

Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012

2011 2012

Mes Semanas Mes Semanas

Noviembre 4.5 Enero 4.5

Diciembre 4.5 Febrero 4.5

Total 9 marzo 4.5

Abril 4.5

Mayo 4.5

Junio 4

Julio 4.5

Agosto 4.5

Septiembre 4

Octubre 4.5

Noviembre 4

Total 48

Total semanas 2011-2012

57

Horas promedio a la semana

Horas Total de

horas

456 8

En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.

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11. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no pagados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. El día 02 de diciembre de 2008, inició el proceso electoral local ordinario 2008-2009 de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo ACU-060/2008. En sesión de 12 de diciembre de 2008, fue aprobado el acuerdo ACU- 061/2008, mediante el cual se modifica el horario de labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas: y sábados de 10:00 a 14:00 horas. De conformidad con el calendario integral del proceso electoral local ordinario de 2008-2009, aprobado mediante acuerdo ACU-048/2008, en sesión de fecha 22 de octubre de 2008, el proceso electoral local ordinario de 2008-2009 debió concluir el 03 de septiembre de 2009. Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009.

Días de descanso obligatorio laborados en 2009

el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero

el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo

1 de mayo

5 de mayo

5 de julio: Jornada Electoral

12 de Julio: Cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, calificación y asignación de constancias de mayoría relativa en la elección de los 125 municipios.

En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo. 12. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2008-2009, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de testigos. Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.

Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009

2008 2009

Mes Semanas Mes Semanas

Diciembre 2 Enero 4.5

Total 2 Febrero 4.5

marzo 4.5

Abril 4.5

Mayo 4.5

Junio 4

Julio 4.5

Agosto 4.5

Total 35.5

Total semanas 2008-2009

37.5

Horas promedio a la semana

Horas Total de

horas

300 8

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Al respecto, la parte demandada refirió:

XI. Respecto de la prestación a que hace referencia el actor en los incisos j) y I), de su escrito de demanda, consistente en el pago de los días de descanso obligatorio que dice haber laborado durante los procesos electorales ordinarios locales 2008-2009 y 2011-2012; resulta improcedente ya que el actor, en su momento, disfrutó de los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. Además, la acción de pago que intenta se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el numeral 105 de la ley burocrática del estado. XII De igual forma, con relación a la reclamación que el actor identifica con los incisos k) y m) de su escrito de demanda, consistente en el pago de horas extraordinarias que dice haber laborado durante los procesos electorales locales ordinarios 2008-2009 y 2011-2012 y que no le fueron pagadas; la misma resulta improcedente, pues, en primer término, el actor no laboró ni estuvo a disposición de mi representado, ni una hora de más a las permitidas legalmente y, en segundo, la acción para demandar dicha prestación se encuentra prescrita, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera, que asiste

razón a la parte demandada en el sentido que, de acuerdo

con los artículos 105 y 106 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación

con los artículos 656 y 657 del Código Electoral local, las

acciones que nazcan de la Ley burocrática o del

nombramiento expedido, y que sean distintas a las que se

desprenden de los artículos 657 del Código en la materia y

106 de la Ley en comentó, prescriben en un año, contado a

partir de que se generen.

De manera tal que, aun cuando con el caudal probatorio que

obra en actuaciones, se acreditaran los hechos sobre los

que funda sus acciones, resulta ser que las mismas, al

versar sobre hechos y derechos que en el mejor de los

casos, nacieron en favor del actor en los años, 2008, 2009,

2011 y 2012, y por tanto se encuentran a la fecha prescritas,

pues se ha excedido el plazo de un año para su reclamo, por

lo que resulta estéril –ya que no conduciría a ningún fin que

favorezca al accionante-, analizar la acreditación o no de los

hechos que narra al respecto. De ahí que, este Tribunal

declara la procedencia de la excepción de prescripción

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opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se le

absuelve del pago de las prestaciones en estudio.

E. Del reclamo por el pago de horas extras 2014-2015

En relación a la prestación en análisis, la parte actora refirió lo

siguiente:

8. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. Como fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, el horario laboral fue modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00 a las 17:00; y sábados de 10:00 a 14:00 horas. Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de testigos. Retornando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación. Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que, el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene la demandada, no permite registrar la salida al personal, después de los treinta minutos de la hora establecida para salir.

Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015

2014 2015

Mes Semanas Mes Semanas

Octubre 4 Enero 4

Noviembre 4 febrero 4

Diciembre 4 marzo 4

Total 12 Abril 4

Mayo 4

Junio 4

Julio 4

Agosto 2

Total 30

Total semanas 2014-2015

42

Horas promedio a la semana

Horas Total de

horas

336 8

En caso que la demandada niegue !o anterior, tiene la carga de la prueban respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.

Por su parte la demandada, señaló:

X. Resulta improcedente la reclamación de la prestación contenida en el

inciso i), del escrito de demanda, consistente en el pago de horas

extraordinarias que el actor dice haber laborado durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015 y que no le fueron pagadas.

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64

Lo anterior se afirma, toda vez que el actor no laboró ni estuvo a disposición de mí representado, ni una hora de más a las permitidas legalmente. Además, el actor no refiere en que horario del día supuestamente laboró para mi representado, por lo que resulta inverosímil la afirmación de haber laborado ocho horas promedio de más. (..) VIII. Con relación a lo expresado por la actora en el punto de hechos identificado con el número 8, de su escrito de demanda, no es cierto que el demandante haya laborado o estado a disposición de mí representado, más horas de las permitidas legalmente. Así mismo, es importante establecer que el actor se limita a manifestar que laboró ocho horas promedio de más, fuera del horario establecido, sin referirse a la hora dentro del día en que supuestamente laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a 9:00 horas, de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05 de junio de 2015), razones por las cuales resulta inverosímil tal afirmación. Aunado a lo anterior y suponiendo sin conceder que el actor haya laborado en realidad la cantidad de horas extras en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince; la acción de pago que ejerce se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Al respecto, si bien el actor refiere haber laborado horas

extraordinarias, con motivo del proceso electoral ordinario

celebrado en tales fechas en esta Entidad, y si bien, conforme

al artículo 784, párrafo primero, fracción VIII de la Ley Federal

del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba

al respecto, se tiene que, por un lado, las afirmaciones vertidas

por el actor al respecto, resultan genéricas e imprecisas, pues

éste se limita a señalar que en promedio laboró ocho horas

extraordinarias a la semana, por los meses de octubre de dos

mil catorce a agosto de dos mil quince, sin que tal y como

señala la demandada, identifique el o los días de cada semana,

así como el período exacto de tiempo para cada día, en que

presuntamente laboró en horario extraordinario, lo que torna

vaga, oscura e inverosímil la reclamación formulada, ante la

falta de hechos claros, identificables y factibles de

comprobación.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al nombramiento del actor -

que constituye una documental pública que hace prueba de lo

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PEIE-006/2016

65

que del mismo se desprende-, se tiene que para el caso de

labores en horario extraordinario se asentó: “en caso de que

resultara necesaria la realización de trabajos en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo

por escrito al servidor”.37

Siendo que del caudal probatorio que ofertó el actor, no existe

documento alguno en actuaciones, en el cual se pueda

sustentar que su superior jerárquico le solicitó que cubriera

horas extraordinarias a su jornada laboral ordinaria. De ahí

que, se declare improcedente el pago de las horas

extraordinarias que reclamó el actor en relación al proceso

electoral local 2014-2015.

Para sustentar lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia por

contradicción de tesis 43/92, de la Octava Época, contenida

bajo el rubro:

“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR

CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO

DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR

ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES

FACULTADOS PARA ELLO”.

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que de la

prueba ofertada y admitida al actor, consistente en instrumental

de actuaciones, sea posible desprender lo siguiente:

37

Foja 000146 de autos.

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Si bien de ello, es posible colegir en primer orden, que el actor

participó -sin que se desprenda que días y por cuántas horas-

en la presentación de solicitudes de registros de candidatos en

el proceso local ordinario 2014-2015, etapa dentro de la cual se

tiene que los días quince y veintidós de marzo de dos mil

quince, el horario de labores fue desde las 09:00 nueve horas

hasta las 24:00 veinticuatro horas, ello no acredita de modo

fehaciente e indubitable, que el promovente haya laborado en

tales fechas, por las quince horas que comprende el periodo

señalado -dado que ello resulta inverosímil de considerar-, o

bien por alguna fracción de tal lapso.

En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora,

conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o

inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo

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extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender

muchas horas extras durante un lapso considerable, de modo

que su cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del

hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona

pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se

señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas

extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad

jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con

apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando

los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo

aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo

laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,

explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar

que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o

ilógica.

Asimismo, aun de suponer que el actor haya laborado tales

días en forma extraordinaria, ya sea por las quince horas en

comento o bien por un lapso de ellas, al tratarse de los días

quince y veintidós de marzo de dos mil quince, la acción para

reclamar su pago al día de la presentación de su demanda se

encuentra prescrita, pues esta se interpuso hasta el tres de

junio de dos mil dieciséis, de modo que para entonces ya había

transcurrido en exceso el plazo de un año señalado por la

legislación para su ejercicio oportuno.

F. Del reclamo por el pago de días de descanso

obligatorios laborados 2014-2015

Ahora bien, respecto al reclamo de los días obligatorios de

descanso laborados por el actor y no pagados por la

demandada durante el proceso electoral 2014-2015, se tiene

que el promovente reclama los siguientes días:

Días de descanso

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laborados y no pagados

17 de noviembre de 2014

2 de febrero de 2015

16 de marzo de 2015

1 de mayo de 2015

5 de mayo de 2015

7 de junio de 2015

14 de junio de 2015

De lo anterior, este Tribunal estima, que al margen de la

acreditación o no de los hechos en que sustenta su reclamo

para la parte actora, respecto a los días de descanso que

señala, y comprendidos entre el tercer lunes de noviembre de

dos mil catorce y el siete de mayo de dos mil quince, la acción

que intenta se encuentra prescrita al día de la presentación de

su demanda –tres de junio de dos mil dieciséis-, conforme al

artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, en relación con el 111 de dicha

norma, pues desde la fecha en que se generaron y desde que

el actor tuvo conocimiento en su caso, de que tales días no le

fueron pagados, ha excedido el plazo legal de un año para su

reclamo, como se aprecia a continuación:

Día reclamado Fecha en que se debió cubrir su pago

Fecha de prescripción

2014 2015

17 de noviembre 30 de noviembre 30 de noviembre de 2015

2015 2016

2 de febrero 15 de febrero 15 de febrero de 2016

16 de marzo 30 de marzo 30 de marzo de 2016

1 de mayo 15 de mayo 15 de mayo de 2016

5 de mayo 15 de mayo 15 de mayo de 2016

De ahí que resulta estéril -ya que no conduciría a ningún fin que

favorezca al accionante-, analizar la acreditación o no de los

hechos que narra al respecto y, en consecuencia, este Tribunal

absuelve a la demandada, del pago de la prestación en

estudio, respecto a los días antes precisados.

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Ahora bien, por lo que hace a los días siete y catorce de junio

de dos mil quince, que el promovente aduce como laborados y

no pagados por parte de la demandada en su favor, y que

corresponden como el mismo accionante señala al siete de

junio de dos mil quince -día de la jornada electoral-,38 y al

domingo39 catorce de dicho mes y año -día del cómputo estatal,

calificación de la elección y asignación de diputados de

representación proporcional-, si bien es cierto, dada la función

electoral que realiza el Instituto demandado,40 es de deducirse

que en dichas fechas existan labores por realizar, ello no es

suficiente para tener por acreditado de modo cierto e

indubitable, que en tales días, todos y cada uno de sus

servidores hayan laborado o bien, que el actor dentro del

presente, se encuentre dentro de los que lo hayan hecho.

Lo anterior, pues en primer orden y como se razonó con

antelación, no existe documento alguno en autos, en el cual se

pueda acreditar que el promovente, efectivamente haya

laborado en dichas fechas, como tampoco existe constancia en

la que se sustente que su superior jerárquico le solicitó laborar

en fecha diferente a la ordinaria, aunado a que de acuerdo a

las funciones que se desprenden del artículo 23 del

Reglamento Interno del Instituto demandado -y que se

trascriben a continuación-,41 en relación a la Dirección de

Prerrogativas, área a la que se encontraba adscrito el

ciudadano actor, no es posible advertir alguna que lleve

siquiera a suponer que por las funciones inherentes a tal

Dirección, el personal que la integra haya participado en las

tareas a realizar -según el libro cuarto, Título Sexto, del Código

en la materia-, durante la jornada electoral y/o el cómputo

38

Correspondiente al primer domingo de junio del año de la elección, de acuerdo con el artículo 30 del Código Electoral local, en relación con el 25, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 39

Conforme al acuerdo IEPC-ACG-037/2014, que modifica el horario de labores establecido de forma general en el artículo 3 del Reglamento Interno del Instituto demandado, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, se exceptuó como días laborables para los servidores de la citada autoridad, los días domingos, conforme a los puntos diez al catorce de los considerandos de dicho proveído. 40

Artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base III de la Constitución Política del Estado de Jalisco y, 114 y 115 del Código en la materia. 41

Aplicable en el periodo en cuestión, atento a su vigencia y visible en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/09-13-14-ii_0.pdf,

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estatal, calificación de la elección y asignación de diputados de

representación proporcional, que corresponden al siete y

catorce de junio de dos mil quince.

Artículo 28. 1. La Dirección de Prerrogativas a partidos políticos tendrá las atribuciones siguientes: I. Apoyar a la Secretaria Ejecutiva en la recepción de solicitudes de registro de organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político o agrupación política estatal, así como en la integración del expediente respectivo; II. Coadyuvar en la elaboración del dictamen sobre el monto del financiamiento público y privado que corresponde a los partidos políticos para cada año, así como a los candidatos independientes para gastos de campaña; III. Coadyuvar en la ministración del financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes; IV. Coadyuvar en la elaboración de los estudios para la determinación de los montos de los topes de gastos de precampañas y campañas electorales; V. Coadyuvar en las actividades necesarias para hacer efectivo el derecho de los partidos políticos y candidatos independientes al acceso en los tiempos de radio y televisión; VI. Elaborar y presentar a la Comisión de Prerrogativas, el proyecto de propuesta de pautas para la asignación de los tiempos en radio y televisión, que corresponde a los partidos políticos y candidatos independientes en dichos medios; VII. Coadyuvar con apoyo de la Dirección de Comunicación Social en la realización de los monitoreos de prensa escrita y de las transmisiones de las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias; VIII. Coadyuvar en el procedimiento de liquidación y reintegro de activos de los partidos políticos que pierdan registro o acreditación ante el Instituto, según corresponda, cuyo origen sea el financiamiento público estatal; IX. Coadyuvar en el proceso de registro de las solicitudes de candidatos a los diferentes cargos de elección popular y verificación de requisitos y documentos de las mismas; y X. Las demás que en uso de sus atribuciones le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo o el Director General.

De ahí que se estime improcedente la reclamación del actor

respecto a tales días y, en consecuencia, se absuelva a la

demandada por su pago.

- Estudio de las prestaciones respecto de las que la

demandada opuso excepción de pago

No. Prestaciones reclamadas Postura de la demandada

Excepción

4 Aguinaldo y prima vacacional 2015

Excepción de pago

7 Proporcional de prima vacacional 2016

Excepción de pago

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A. Del reclamo por el pago de aguinaldo y prima

vacacional 2015 y el proporcional de prima

vacacional 2016

Respecto a dichas prestaciones cuyo pago reclama el actor, se

tiene que la demandada refiere haber cubierto en su totalidad

dichos conceptos, mediante cheques *** y ***, de lo que se

desprende, un reconocimiento de la procedencia de tales

prestaciones, de ahí que, este Tribunal las estime

procedentes, de manera que lo pertinente sea determinar la

cantidad que por tales conceptos, se debió cubrir al actor,

atento a la excepción de pago opuesta por la demandada.

a. Aguinaldo 2015

Conforme al artículo 54 de la Ley de Servidores Públicos de

esta Entidad, se tiene que el aguinaldo corresponde a

cincuenta días de sueldo promedio; en ese sentido se tiene

que, la cantidad a que asciende por concepto de aguinaldo

2015 del actor, equivale a $***M.N., como se expresa a

continuación:

50 x $*** = $***

Días de salario

Días de salario

Aguinaldo 2015

b. Prima vacacional 2015

Conforme al artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos

de esta entidad, se tiene que los servidores públicos que

tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán,

cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de

diez días laborales cada uno, en ese sentido, el artículo 41 de

dicho ordenamiento refiere:

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Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho. Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Así las cosas, la cantidad por concepto de prima vacacional por

el año 2015 que reclama el actor, asciende a la cantidad de

$*** M.N., toda vez que no es un hecho controvertido, que el

actor laboró por todo el año dos mil quince, de manera que le

corresponde el 25% de veinte días de sueldo íntegro, como se

expresa enseguida:

20 x $*** = $***

Días de salario

Días de salario

Total

Luego,

25% de $*** = $***

Porcentaje

20 Días de salario

Prima vacacional 2015

c. Proporcional de prima vacacional 2016

En la lógica anterior, si conforme al artículo 41 de la Ley

Burocrática para el Estado, la base para el cálculo del pago de

los días a que tengan derecho será en proporción al número de

días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses

anteriores al nacimiento del derecho. Así las cosas, si tales seis

meses representan 182.5 días del año, conforme a una regla de

tres, se tiene que los 135 días laborados por el actor,

representan 7.39 días de salario, por lo que le corresponde el

25% de dichos 7.39 días, como proporción de la prima

vacacional 2016, lo que se traduce en $*** M.N., como se

constata a continuación:

10 : 182.5 7.39 : 135 Días de Días que Días de Días

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vacaciones por 6 meses

comprende la mitad de 1

año

vacaciones por 135

días laborados

laborados por el actor

De modo que,

7.39 x $*** = $***

Días de vacaciones

Salario por día

Total

Finalmente,

25% de $*** = $***

Porcentaje

7.39 Días de salario

Proporcional de prima vacacional 2016

- Del reclamo por el pago de otras prestaciones

En su escrito de demanda, el actor señala como concepto

reclamado en el inciso f) “cualquier otra prestación inherente al

cargo” lo cual a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no

resulta procedente en razón de que al momento, ya ha sido

analizada por este órgano resolutor, la totalidad de las

prestaciones reclamadas por el enjuiciante y que corresponden

a la relación laboral entablada entre el citado ciudadano y el

Instituto Electoral demandado conforme al nombramiento que

le fuere otorgado.

No pasa inadvertido para este Tribunal, lo manifestado por la

parte demandada en el sentido que: “no obstante que el actor

no hace referencia a las vacaciones, es importante hacer,

saber a ese órgano jurisdiccional que, por dicho concepto, al

igual que el anterior, no se adeuda ninguna cantidad, ya que

el ciudadano *** disfrutó de diez días de vacaciones (del

veintidós de marzo al cuatro de abril del año en curso), no

obstante que sólo tenía derecho a 7.5 días, habiendo tomado

2.5 días más de vacaciones de los que tenía derecho,

equivalente en dinero a $*** M.N.),” de ello, cabe referir que, en

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virtud a que el actor no realiza reclamo a este respecto, se

entiende que éste disfrutó de las días que por vacaciones

consideró le corresponden, o bien, que no fue su deseo

reclamar dicha prestación al momento, pues conforme al

multicitado artículo 105 de la Ley burocrática de la Entidad,

cuenta con un año para ejercitar la acción correspondiente.

VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS

PRESTACIONES PROCEDENTES

Para la cuantificación de las prestaciones declaradas

procedentes en este asunto, es factible realizar la siguiente

relación:

Concepto Monto sin deducciones calculado por este

Tribunal

Cantidades pagadas al actor

por la demandada42

Indemnización *** $***, Cheque

***, foja 000153 Salarios vencidos del 16 de mayo al 24 de

junio de 2016

***

12 días por año de servicio

*** $***, Cheque

*** foja 000155 Proporcional de aguinaldo 2016

***

Estímulo del servidor público 2015

*** --

Aguinaldo 2015

*** $***, Cheque

*** fojas 000157

y 000158 Prima vacacional 2015

***

Proporcional de prima vacacional 2016

*** $***,

Comprobante fiscal, foja 000152

Total $***43 $***

Diferencia

$***44

Así las cosas, al desprenderse de constancias que la

demandada ha entregado al actor a la fecha, la cantidad total

de $*** M.N., con motivo de distintas prestaciones económicas

42

Incluyen deducciones. 43

Cantidad en bruto. 44

Cantidad sujeta a las deducciones fiscales que correspondan.

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de las reclamadas por el actor en el presente, habiendo

realizado previo a su entrega al actor, las deducciones que

consideró aplicables, se tiene que la diferencia a cubrir en favor

del promovente con motivo de la procedencia de sus

reclamaciones en el presente, asciende a la cantidad bruta de

$*** M.N.

Atento a lo anterior, se condena a la parte demandada, al

pago de la suma que corresponda como diferencia, una vez

que a la cantidad equivalente a $*** M.N., se le realicen los

descuentos o retenciones respectivos, en relación con los

conceptos que se encuentren sujetos a deducción, conforme a

lo establecido en las leyes fiscales, en el entendido de que el

Instituto Electoral demandado se encuentra facultado para ello.

No es óbice a lo anterior, la solicitud realizada por el accionante

en el siguiente tenor:

EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:

Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito que la condena al pago de las prestaciones reclamadas, que se fijen en el laudo en contra de la autoridad demandada, se determine que no se debe disminuir el impuesto sobre la renta sobre dichas prestaciones, por así contemplarlo la porción normativa impositiva en cita. En efecto, la norma en referencia establece: “Artículo 93. No se pagara el impuesto sobre lo renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. … XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas u una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad, avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.” Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención en el pago de este impuesto, por los pagos que se obtengan con motivo de la separación o terminación laboral.

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Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica de la forma más favorable y que beneficie a las personas, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay lugar a duda que la cantidad que reciba el actor por las prestaciones reclamadas, con motivo de la terminación laboral, no se debe pagar el impuesto sobre la renta. Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el momento procesal oportuno se dicte, se determine que las cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto sobre la renta sobre las mismas, en términos de las consideraciones anteriores.

La cual, no es posible de ser acogida o desestimada por este

Órgano Jurisdiccional, pues escapa de su ámbito de

competencia, al ser la parte patronal un auxiliar de la

administración pública federal en la recaudación del impuesto a

cargo de los trabajadores, entre cuyas facultades y

obligaciones se encuentra la de calcular y retener el monto

necesario para cubrir la obligación fiscal derivada de la

obtención del pago de una cantidad, sin que con lo anterior se

irrogue perjuicio alguno a la parte actora en el presente

procedimiento especial laboral, pues ello no deriva de las

consideraciones que sobre el tema se hacen en la presente

resolución, sino por disposición expresa de las leyes aplicables

en la materia.

Así las cosas, el Instituto Electoral demandado, habrá de

demostrar al exhibir el recibo de liquidación correspondiente -y

en el que se pueda observar con claridad el desglose de los

conceptos en bruto que se determinaron en la presente en

favor del actor, así como luego de las deducciones atinentes-,

que se encuentran pagadas en su totalidad las prestaciones

declaradas procedentes en este fallo, a fin de tenerlo por

cumplido en el momento procesal oportuno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;

2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del

Código Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de

la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del

Estado de Jalisco, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la

presente resolución.

SEGUNDO. El actor ***, acreditó parcialmente sus acciones y

la parte demandada el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se allanó parcialmente, así

como justificó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena a la parte demandada en los términos

detallados en la presente resolución.

CUARTO. Se declara la improcedencia de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en los incisos c), g), h), i), j), k),

l) y m) de la demanda, así como la relativa a cualquier otra

prestación no reclamada en el presente, absolviéndose al

Instituto Electoral demandado del pago de esas prestaciones,

en los términos del presente fallo.

Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su

oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen

todas las fojas que la integran.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA RODRIGO MORENO

CONTRERAS TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Que la presente hoja ochenta corresponde a la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-006/2016.- Doy fe. - - - - - - - - - -

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ