Promocion de Pruebas en La Audiencia de Juicio del Procedimiento Laboral Venezolano

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ANALIZAR EL ALCANCE DEL DERECHO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO. Abg. Pedro L. Naveda S. 08 de diciembre de 2014. Este tema que me viene dando vueltas en la cabeza desde hace unos cuantos años, aproximadamente unos seis o siete años, desde que entró en vigencia la LOPTRA, con todo el cambio de procedimiento del enteramente escrito al procedimiento de audiencias orales que impuso como norma la celeridad en muchos casos sacrificando garantías procesales de raigambre constitucional. CAPITULO I EL PROBLEMA Planteamiento del Problema Comencemos por el primer punto del capítulo 1 del trabajo, con el planteamiento del Problema. Como les venía diciendo al entrar en vigencia la LOPTRA se inició un procedimiento laboral por audiencias orales, desapareciendo aquel lapso de contestación en el cual se podían oponer cuestiones dilatorias y de inadmisibilidad, y desaparecieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas como los conocíamos. Pasamos a un procedimiento en el que se redujo de 4 a un solo día la promoción de pruebas, se pasó de 8 días a casi 150 días para evacuar las pruebas, en el mejor de los casos. Ese nuevo procedimiento laboral a pesar de promoverse la informalidad (la realidad sobre las formas), previó en el artículo 11., de la ley adjetiva laboral, el principio de legalidad formal, al establecer que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley; y solo en ausencia de disposición expresa, según el lúcido criterio del juez. Y en el ámbito de la etapa probatoria, como ocurre en todo procedimiento, se establecieron una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos para la validez de la actividad probatoria de las partes, los intrínsecos que se refieren a la pertinencia e idoneidad de la prueba y los extrínsecos que tienen que ver con su oportunidad, esto es con la promoción de la prueba. Con respecto a la oportunidad de la prueba la praxis judicial en el procedimiento laboral venezolano, ha venido interpretando que las pruebas deben aportarse en el inicio de la audiencia preliminar y se ha considerado que el juez de juicio sólo puede admitir y valorar las pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, negando toda iniciativa de las partes tendente a la promoción de otras pruebas en la audiencia de juicio.

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Análisis del Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral de Venezuala

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ANALIZAR EL ALCANCE DEL DERECHO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO.

Abg. Pedro L. Naveda S.

08 de diciembre de 2014.

Este tema que me viene dando vueltas en la cabeza desde hace unos cuantos años, aproximadamente unos seis o siete años, desde que entró en vigencia la LOPTRA, con todo el cambio de procedimiento del enteramente escrito al procedimiento de audiencias orales que impuso como norma la celeridad en muchos casos sacrificando garantías procesales de raigambre constitucional.

CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Comencemos por el primer punto del capítulo 1 del trabajo, con el planteamiento del Problema.

Como les venía diciendo al entrar en vigencia la LOPTRA se inició un procedimiento laboral por audiencias orales, desapareciendo aquel lapso de contestación en el cual se podían oponer cuestiones dilatorias y de inadmisibilidad, y desaparecieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas como los conocíamos.

Pasamos a un procedimiento en el que se redujo de 4 a un solo día la promoción de pruebas, se pasó de 8 días a casi 150 días para evacuar las pruebas, en el mejor de los casos.

Ese nuevo procedimiento laboral a pesar de promoverse la informalidad (la realidad sobre las formas), previó en el artículo 11., de la ley adjetiva laboral, el principio de legalidad formal, al establecer que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley; y solo en ausencia de disposición expresa, según el lúcido criterio del juez.

Y en el ámbito de la etapa probatoria, como ocurre en todo procedimiento, se establecieron una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos para la validez de la actividad probatoria de las partes, los intrínsecos que se refieren a la pertinencia e idoneidad de la prueba y los extrínsecos que tienen que ver con su oportunidad, esto es con la promoción de la prueba.

Con respecto a la oportunidad de la prueba la praxis judicial en el procedimiento laboral venezolano, ha venido interpretando que las pruebas deben aportarse en el inicio de la audiencia preliminar y se ha considerado que el juez de juicio sólo puede admitir y valorar las pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, negando toda iniciativa de las partes tendente a la promoción de otras pruebas en la audiencia de juicio.

Esta praxis ya extendida y aceptada por el foro, desconoce el derecho de acceso a la prueba, como manifestación del derecho a la defensa que a su forma parte del derecho al debido proceso según lo consagra el artículo 49.1 constitucional.

El problema planteado fue analizar y determinar la factibilidad de promover pruebas en la audiencia de juicio como expresión del derecho de acceso a las pruebas del derecho a la defensa y al debido proceso y como objeto de aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Formulación del Problema:

¿Qué expresa la Ley Orgánica Procesal Laboral sobre las oportunidades de promover pruebas en el Procedimiento Laboral venezolano?

¿En la práctica cómo es el proceso de incorporación de las pruebas en la Ley Orgánica Procesal Laboral?

¿Permite la Ley Orgánica Procesal Laboral la promoción de pruebas en la audiencia de juicio del procedimiento laboral venezolano?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar el alcance del derecho a la promoción de pruebas en la audiencia de juicio del proceso laboral venezolano.

Objetivos Específicos

1. Identificar las oportunidades de promoción de prueba en el proceso laboral venezolano según la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

2. Determinar la factibilidad de promover pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio basado en la interpretación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Justificación e Importancia de la Investigación

La presente investigación pretende:

1. Análisis Gramatical del artículo 156 LOPTRA. 2. Aporte doctrinal a la ampliación del derecho constitucional de acceso a las pruebas en el

Juicio Laboral Venezolano.

Delimitación y Alcance de la Investigación

La presente investigación se orienta en función de los siguientes aspectos:

1. Delimitación Temática: Ciencias Jurídicas - Derecho Procesal Laboral Venezolano - Constitución Nacional del año 1999 - Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002).

2. Delimitación Temporal: Años 2013-2014.

3. Delimitación Territorial: República Bolivariana de Venezuela.

Limitaciones

Para el desarrollo del presente estudio se encontró como limitación fundamental la escasa bibliografía de autores y la escasa doctrina casacional.

CAPÍTULO II.

MARCO TEÓRICO.

Antecedentes.

1. Francisco Javier Marín Boscán (2006): ASPECTOS DE LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO. Ponencia del VI Congreso venezolano sobre derecho Procesal. La prueba en el proceso laboral venezolano - Ley Orgánica Procesal Laboral – Oportunidad - Admisión – Evacuación - Excepciones - Artículo 73.

2. Luis Bernardo Ruiz Jaramillo (2007): EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL (Universidad de Antioquia Colombia): Derecho a la prueba - Derecho fundamental – Inadmisión – Violación del Derecho. Aseguramiento, obtención y valoración de la prueba - Reglas excepcionales de exclusión probatoria.

3. Andrés Vargas (2011): TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA (Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Estado Zulia): La prueba - Verdad procesal. Analiza el derecho a la prueba en la doctrina casacional y su relación con el derecho a la defensa de raigambre constitucional. Derecho a la prueba en el área del derecho a la defensa como derecho fundamental.

Bases Teóricas

Derecho Probatorio

Autores como Carnelutti (1973), Parilli (2002), Rivera (2004), Devis (1993), son contestes en afirmar que es la parte del derecho cuyas normas regulan la actividad procesal probatoria relacionada con la promoción oposición admisión, evacuación y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Prueba

Parilli (2002) y Melendo (1979), señalan que la prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas por las partes, que se realiza utilizando fuentes que son llevadas al proceso por determinados medios.

Medio de Prueba

Rocco (1957), define los medios de pruebas al decir estos son los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, para llevar al expediente las fuentes de las cuales emana la prueba de las razones o motivos formulados por las partes.

Fuente de prueba.

Montero (2000), dice que son los elementos que existen en la realidad previa e independientemente al proceso, y que pueden ser útiles en caso de presentarse éste. El resumen es todo aquello en lo que se puede encontrar el conocimiento de las cosas para convencer al Juez de la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes.

Prueba Judicial.

Rocco (1957), Las pruebas judiciales son las verificaciones de las razones o motivos de las partes que permiten llevarle al juez la certeza de los hechos.

Derecho a la Prueba

Esta concebido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho al debido proceso como un derecho fundamental que debe reconocerse a todo ciudadano en todo estado y grado del proceso, y del mismo se desprende el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De allí que probar en un proceso judicial es parte del ejercicio efectivo del derecho a la defensa como subespecie del derecho al debido proceso.

Pruebas de las Partes

Se refiere a la obligación de la cada parte que tiene la carga de probar ante el Juez los hechos que afirman en un proceso, de lo cual se desprende el derecho a promover las pruebas tendentes a demostrarlos.

Ese derecho está sujeto a que se ejercite dentro de las oportunidades y con las formalidades que al efecto establece la ley, las cuales, tienden a que la contraparte pueda conocer las pruebas y ejercer su facultad de controvertirlas.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estatuye en varios de sus artículos (71, 72, 73, 74 y 75, 156, 163 y 173.).

Prueba de Oficio

Para Gaitán (2010), y Rosales (2012), las pruebas de oficio son aquellas actuaciones realizadas por parte del Juez, quien al encontrarse ante un acopio de pruebas deficiente, y advertir además que resulta necesario incorporar otros medios de prueba no ofrecidos por las partes, -pero que resultan fundamentales para la resolución de un caso-, ordena su incorporación y actuación en el proceso.

De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que el Juez Laboral tiene un amplia iniciativa en este sentido.

Principios reguladores del Derecho Probatorio en materia laboral

1. Principio de necesidad de la prueba: Para Devis (1993), este principio atiende a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades (p. 115).

2. Principio del Favor Probationes: El principio del favor probationes, se refiere al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 (Caso CORPOVEN S.A., filial de PDVSA, Vs la sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A.) previó que el principio del favor probationes, junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho constitucional del justiciable, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

3. Principio de preclusión de la prueba: Rivera Morales (2004): Se refiere a la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de la oportunidad para realizar los diferentes actos de la fase probatoria, por no haber atendido a las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, lo que significa que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las estipuladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporáneas.

Tutela Judicial Efectiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece el derecho o garantía de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 del texto constitucional en el capítulo referido a los derechos humanos y garantías.

La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procésales garantizando que el debate judicial sea protegido o tutelado de manera segura y efectiva para permitir a los justiciables el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, y como consecuencia el derecho a producir la prueba de los hechos y a obtener un pronunciamiento que contenga su valoración.

Tratamiento Judicial de la Actividad Probatoria en el Proceso Laboral Venezolano

En la Primera Instancia: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 71, 73, 156 163, y 173, señalan la oportunidad de producir las pruebas y la forma de su evacuación. El artículo 73 establece que en la primera instancia las pruebas se promueven en la audiencia preliminar. El 71 contiene un poder discrecional del Juez de producir de oficio pruebas cuando las promovidas por las partes sean insuficientes. El 156 establece que se pueden promover pruebas en la etapa de juicio o durante la audiencia de juicio a solicitud de parte o de oficio para el mejor esclarecimiento de la verdad. (Pudieran ser suficientes las promovidas pero no idóneas para esclarecer la verdad de los hechos.).

En la Segunda Instancia. Pareciera que solo el juez Superior puede ordenar las pruebas que considere necesarias, no existe una disposición que regule en que momento exacto debe hacerlo el juez, pero lógicamente debe ser en un auto motivado previo a la audiencia, o en la prolongación de esta a los fines pertinentes sobre la evacuación de las pruebas. Así lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La actividad pareciera ser solo oficiosa. Pero pudiéramos hacer uso de los artículos 11 y 71 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 520 del CPC, y promover instrumentos públicos e incluso existe una decisión e la sala de casación social cuya data no recuerdo en este momento que permite la presentación de documentos administrativos.

En el Recurso de Casación : En la segunda instancia no está claramente establecida la posibilidad de promover pruebas, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si consagra tal posibilidad durante el recurso de casación, como si se tratase de una tercera instancia, al prescribir en su artículo 173 que podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso

se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en

contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en

los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo

que se pretende probar .

Esta posibilidad de la prueba en casación, se aparta del contenido del Código de Procedimiento Civil, que no regula pruebas en esa etapa, con lo cual el proceso laboral se pone a la cabeza de la garantía al derecho de acceso a las pruebas al permitirlas en todas sus etapas.

En el Control de Legalidad y el Recurso de Revisión Constitucional.

No existe posibilidad de promover pruebas por ser un recurso que se decide forma sumaria.

Base Legal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

El artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Código Civil Venezolano (1982)

En el artículo 1.354, norma rectora en materia de pruebas, se establece que: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (p. 305).

Código de Procedimiento Civil (1986)

En el artículo 12, establece el principio dispositivo, por el que los jueces deben atenerse únicamente a lo alegado y a lo probado en autos, indicando que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

El artículo 506 del CPC, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 71, 73, 156 163, y 173, señalan la oportunidad de producir las pruebas y la forma de su evacuación.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar vs. Publicidad Vepaco, C.A.): “e vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones, de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.

Sentencia Nº 1300., de fecha 15-10-04., Expediente Nº 04905, Caso RICARDO ALI PINTO vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Sentencia Nº 1451., del 28 de septiembre de 2006., Expediente Nº 06555, Caso: Jorge Manuel Estrella De Brito Vs. Corporación Compusoft,C.A.

Sentencia Nº 0436, en fecha 16 de mayo de 2012., Expediente Nº 10452., caso WILLIAMS RAMÓN FIGUEROA GARCÉS, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A.

Sistema de Variables

En el enfoque cualitativo se pueden usar variables para desarrollar una investigación. Desde esta p e isa, Ra í ez pla tea ue u a va ia le es: la ep ese ta ió característica que puede variar entre individuos y p ese ta dife e tes valo es p. 5 . Entonces, una variable es una cualidad susceptible de sufrir cambios (característica que varía).

Ver Cuadro Nº 1.

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

Tipo de investigación:

Estudio doctrinario y jurisprudencial de carácter cualitativo tipo Dogmático-jurídico descriptivo (aplicación del método analítico).

Diseño de la Investigación

Diseño documental bibliográfico, no experimental exegético de interpretación gramatical.

Población

Información documental: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), Doctrina y Jurisprudencia.

Técnica e Instrumentos de Recolección de Información

Fases de ejecución del trabajo:

1. Selección y delimitación del tema. 2. Acopio de información o de fuentes de información.

3. Elaboración del plan de trabajo. 4. Organización de los datos y elaboración de un esquema conceptual del tema. 5. Realización de fichas de trabajo. 6. Análisis de los datos 7. Organización de la Información 8. Análisis Crítico. 9. Establecimiento de Conclusiones y recomendaciones. 10. Exposición de las Referencias Bibliográficas.

CAPITULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

En este orden de ideas el siguiente análisis consiste en evaluar los resultados obtenidos de manera que se pueda realizar una conclusión sobre los mismos reflejan, de acuerdo al objetivo que se plantea.

a. Oportunidades de promoción de pruebas en el proceso laboral venezolano según la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

El proceso laboral como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o delineables, como lo son la etapa alegatoria, probatoria y decisoria, donde cada una incide en la otra, siendo imposible desligarlas.

En la etapa probatoria, las partes realizan la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia su verdad, contenida bien en la demanda o en l contestación según sea el caso.

La etapa probatoria laboral atraviesa por cinco escenarios:

1. La proposición o promoción de las pruebas 2. El recibimiento y la admisión de las pruebas 3. La materialización de las pruebas 4. La evacuación en la que cabe formular la oposición o contradicción de las pruebas. 5. Valoración de la Prueba

Esta etapa que se desarrolla en las etapas antes descritas tiene en el procedimiento laboral venezolano ciertas particularidades, veamos:

Desde el inicio del proceso, en la audiencia preliminar deben las partes promover sus pruebas, por ante el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, quien las incorporará a las actas al término de aquella.

En la etapa de juicio el Juez correspondiente las recibe y se pronuncia sobre su admisión, ordenando los actos de materialización de aquellas que requieran materializarse y una vez constante el resultado en el expediente de todas las pruebas en autos se fija la audiencia de juicio, en la que se procede a evacuarlas, permitiendo a las partes exponer la

justificación del medio, el resultado de la evacuación, y las observaciones que a bien tengan sobre las de la contraparte, finalizando con su valoración al emitir el fallo.

En la misma audiencia de juicio el Juez debe ir apreciando y valorando las pruebas para poder emitir el dispositivo del fallo.

Como se observa la instrucción de la causa laboral se inicia antes de la contestación de la demanda, con la promoción, recepción y agregación de las pruebas al expediente.

La primera fase de la etapa probatoria como lo expresa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se inicia en la audiencia preliminar en l que las partes deben aportar o promover las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala.

Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La primera de esas excepciones esta constituida por la posibilidad que tienen las partes, de común acuerdo y en cualquier estado y grado de la causa, de hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés, por aplicación analógica del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 70 in fine de la Ley Adjetiva Laboral.

También tenemos la prueba instrumental pública no fundamental, que puede producirse en la audiencia de juicio. Así como ocurre en materia civil que puede presentarse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, como lo disponen los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento laboral, por remisión del artículo 71 in fine de la Ley Adjetiva Laboral, se pueden presentar durante la audiencia de juicio, en la que se integra lo que en el juicio civil corresponde a los informes de las partes.

Igualmente ocurre con la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.

También las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez -artículos 71 y 156 Ley Orgánica Procesal Laboral.

Y según se indica en esta investigación, existe otra excepción que es la contenida en el artículo 156 de la misma Ley, que establece:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Con esta excepción se atempera la exigencia legislativa del artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, permitiéndose a las partes aportar pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, antes de producirse la decisión cuando la prueba permita un mejor esclarecimiento de la verdad.

Todas estas excepciones escapan de la preclusión de la oportunidad para la promoción de las pruebas.

b. Factibilidad de promover pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio

De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), se extrae, que el Juez Laboral tiene una amplia iniciativa probatoria, en el sentido que el titular del órgano jurisdiccional tiene la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar.

Ahora bien, siguiendo el principio de interpretación que señala: donde no distingue el legislador, no está autorizado a hacerlo el intérprete, del análisis del artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, se desprende que durante la etapa de juicio y concretamente durante la celebración de la audiencia de juicio las partes pueden promover pruebas, y esto no tiene por qué generar obstáculo en la gestión que debe desarrollar el Juez, pues, por el contrario garantiza el derecho a probar de las partes que debe proteger el Juez.

El Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el Juez de Juicio puede ordenar la evacuación de cualquier prueba no promovida o no constante en autos, que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, que le sea promovida a petición de parte o de oficio.

El referido artículo 4, expresa:

A la Ley debe atribuírsele el sentido:

i. que aparece evidente del significado propio de las palabras, ii. que deriva de la conexión de ellas -las palabras- entre sí iii. y que resulta de la intención del legislador.

En cuanto al alcance de la interpretación gramatical a que se refiere le artículo 4 del código civil que hemos mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, reiteró un criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

Y asimismo ratificó la necesidad de darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; apoyándose en otras decisiones de la Sala Político Administrativa de fechas 16 de

junio de 1969, reiterada en fecha 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) estableciendo que:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador .

Acogiendo el criterio anterior, si analizamos el artículo 156 tantas veces referido, se interpreta:

Que la norma está dirigida a regular un momento del procedimiento laboral que es la audiencia de juicio, pues, está destinada a regular la actividad del El Juez de Juicio.

Que la acción que regula es la actividad probatoria en el procedimiento laboral y si bien se menciona solo la fase de evacuación, es ineludible relacionar tal actividad con la de promoción, pues, no puede existir evacuación sin que primero haya sido promovido el medio de prueba.

Que el medio puede ser promovido ante el Juez de Juicio a petición de parte o puede provenir de una actividad oficiosa del órgano jurisdiccional.

Que el móvil de la promoción y evacuación es el mejor esclarecimiento de la verdad. Ya no se trata del caso del artículo 71 en el que se habla de insuficiencia de pruebas, ni de prueba sobrevenida que deriva de su desconocimiento. Se trata de una situación en la aun existiendo pruebas suficientes no permiten esclarecer la verdad de una forma concreta, precisa y diáfana.

Que se trata de pruebas que no hayan sido promovidas con anterioridad ni por la partes ni por el Juez y así se desprende de la utilización del término cualquier otra prueba.

Que la orden de evacuación, que tácitamente implica la previa admisión del medio de prueba, es discrecional, y así se desprende de la utilización del término podrá ordenar . No es imperativo, sino facultativo del Juez de Juicio admitir el medio de prueba y ordenar su evacuación, atendiendo a la motivación expuesta por la parte promovente. En este caso excepcional es lógico que la parte peticionante del medio de prueba, debe hacerlo valer expresamente ante el Juez de Juicio y motivar la pertinencia e idoneidad de la prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad. De no desprenderse fácilmente, de la motivación, la necesidad de la prueba no podría

activarse la excepción de aportación de la prueba en la audiencia de juicio, y no debe entenderse de otra manera, porque sería quebrantar el debido proceso legal, que traería como consecuencia una real anarquía procesal típica en nuestro sistema procesal.

La norma en cuestión, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propugna que el Juez está en la obligación de obtener la verdad por los medios que la propia Ley ha puesto a su alcance, por lo que su intervención en el proceso dejó de ser meramente pasiva. El Juez participa en forma activa dentro del mismo, impulsando y dirigiendo de acuerdo a las previsiones de ley, tal como lo señala el artículo 5 ejusdem, que estatuye ue. Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, están obligados a inquirirla por todos los edios a su al a e…. .

De la lectura de los artículos precedentes se aprecia con meridiana claridad que a la luz de la nueva concepción del proceso Laboral, el Juez tiene proscrito convertirse en un simple convidado pétreo, pues por el contrario, puede y debe (cuando su soberano y prudente arbitrio lo considere) intervenir proactivamente en la búsqueda de la verdad y más allá, realizar cualquier acto (amparado por la ley) cuyo propósito sea la búsqueda de la verdad. Por otra parte, hay que recordar que nuestro Contrato Social define concepto del proceso, estableciendo el Artículo 257 que el mismo no es más que un instrumento para alcanzar la Justicia, quedando de esta manera constitucionalizada la licencia que permite desplegar al Juzgador cualquier iniciativa en procura de la justicia, dejando atrás las desacertadas y vetustas fórmulas con exegéticas silogísticas, cuya bandera no marchaba más allá de establear que el fin del proceso se hallaba en sí mismo.

Ahora bien que es lo que soporta la posibilidad de promover pruebas durante la audiencia de juicio?

El principio constitucional de la informalidad contenido en los artículos 26 y 257 Constitucional, característico del proceso laboral venezolano. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arístides Rengel Romberg, estableció lo siguiente: (Omissis)... De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por parte de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

El derecho de acceso a la prueba, como parte del derecho a la defensa que a su vez es subespecie del derecho al debido proceso de consagración constitucional en el artículo 49. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1420, de fecha 23 de octubre de 2013, Exp. N° 11- 5 : El derecho de acceso a la prueba es de orden

constitucional, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 49.1 de la Co stitu ió de la Repú li a Boliva ia a de Ve ezuela, … .

El derecho constitucional de la defensa, pues, sería ilógico que ante una causa en la cual la verdad no se encuentra claramente establecida, se limite tal posibilidad sobre la base de una interpretación restrictiva del derecho de acceso a las pruebas.

La existencia de una disposición específica, como es el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral, de cuya interpretación gramatical a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil venezolano, permite en la etapa de juicio la evacuación de pruebas promovidas a petición de parte.

Esto es lo que justifica que si de la motivación expuesta por la parte peticionante se revela la idoneidad del medio para el mejor esclarecimiento de la verdad, debe permitirse la promoción de la prueba y admitirse la misma, siendo esto último discrecional para el Juez.

Recientemente en abono a la hipótesis que estamos manejando, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0486., de fecha 5 de mayo de 2011., dictada en el expediente Nº 10-347, señaló:

… E el aso de a as, esta Alzada advierte que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de junio de 2008, el Juez de oficio ordenó la apertura de una incidencia de dos (2) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre la fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales a la demandante, al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: (Omissis).

Sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado su criterio al respecto, afirmando que la oportunidad correspondiente es en la instalación de la Audiencia Preliminar, y así ha sido acatado por todos los juzgados del país.

Ahora bien, es cierto que la Ley Adjetiva Laboral impone a los jueces la obligación de inquirir la verdad pero también lo es que deben dar el impulso y dirección adecuado a las causas, y nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal, las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Además de ello, los jueces deben velar por el cumplimiento del deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que en criterio de quien juzga la incidencia no debió aperturarse y menos aún la decisión debió basarse en unas pruebas promovidas fuera de la oportunidad

procesal correspondiente, ya que con ello se estarían violentando los derechos antes mencionados.

Efectuadas las consideraciones anteriores y visto que la parte actora alega en su libelo que la relación de trabajo culminó el 05 de agosto de 2005 y que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2006, es decir, luego de transcurrido más de un (01) año de la finalización y no constando en autos en tiempo oportuno prueba alguna de la interrupción, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la presente acción. Y así se decide.

De lo antes transcrito, evidencia la Sala que el juzgador de alzada estableció que no debió aperturarse la articulación probatoria, por cuanto serían unas pruebas promovidas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo que violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, la oportunidad correspondiente es en la instalación de la audiencia preliminar y, en ese sentido, declaró la prescripción de la acción, al establecer que no consta en autos, prueba alguna presentada en tiempo oportuno, capaz de interrumpirla.

Ahora bien, ciertamente el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De haber tomado en cuenta el sentenciador superior, las pruebas presentadas, como fueron: la solicitud de calificación de despido de fecha 16 de septiembre del año 2005 (folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente), la diligencia de desistimiento del procedimiento de calificación de despido (folio 124 de la primera pieza del expediente) y la diligencia de solicitud de envío del expediente de calificación de despido (folio 125 de la primera pieza del expediente), no hubiera declarado la prescripción de la acción, por cuanto el lapso de un año que debía computarse desde la fecha del despido, 05 de agosto del año 2005, quedó interrumpido en fecha 26 de octubre del año 2005, cuando fue homologado el desistimiento presentado por la actora del procedimiento de calificación de despido que instauró y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre del año 2006 y la notificación se hizo efectiva en fecha 14 de noviembre del mismo año, mal puede verificarse la prescripción de la presente acción.

Con tal proceder, infringió la sentencia impugnada la disposición legal denunciada, razón por la cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se establece.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad incoado, esta Sala ANULA el fallo recurrido de fecha 23 de noviembre del año 2009, proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y visto que en el presente caso no puede considerarse agotada la doble instancia, que debe garantizarse en nuestro sistema judicial, puesto que el Tribunal Superior declaró prescrita la acción y en consecuencia no se pronunció sobre el fondo del asunto, esta Sala de Casación Social se ve obligada a REPONER la causa en el dispositivo del presente fallo, a los fines de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte la respectiva sentencia. Así se resuelve.

Así las cosas, con apoyo de la anterior decisión de la Sala de casación Social, sala que conoce de la materia laboral, podemos concluir que si las pruebas ofrecidas -en audiencia- guardan directa y estrecha relación con lo controvertido nada obsta para que en ese camino a la verdad que se debe recorrer, el Juez de Juicio admita las pruebas promovidas por las partes in locus para su evacuación, donde para más señas, se garantizaría el derecho al ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, simplemente concediéndoles a la contraparte de todo el tiempo que el Juez considere necesario; ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

ALCANCE DEL DERECHO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO.

Apreciaciones finales del autor

El derecho a la prueba forma parte del derecho a la defensa, y una de las formas en que se materializa dentro del procedimiento es cuando las partes promueven pruebas.

El artículo 156 LOPTRA, permite al Juez de Juicio de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio que a su juicio sea necesario para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, que le sea peticionado por alguna de las partes.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo consideran que la norma citada solo permite promover pruebas oficiosamente, o to a e ue ta la f ase a peti ió de pa te , o lo ual violan el derecho de acceso a las pruebas, lesionan el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente vulneran la garantía de la tutela judicial efectiva.

La Constitucionalizarían del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, ya que de conformidad con el principio de favor probationes, es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva. Así como también comporta la necesidad

de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios.

De manera que la Constitucionalización del derecho a la prueba garantiza la utilización de la prueba en todos los momentos procesales que permita la norma y en modo alguno la exceptúa o discrimina; ya que las condiciones de tiempo no deben de ser consideradas como limitantes para su utilización y valoración procesal.

Los Jueces de juicio, deben hacer uso de la facultad conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las partes peticionen la evacuación de una prueba, bastando para ello que acrediten su necesidad en la actividad de esclarecer de la verdad. Esta es una facultad distinta a la contenida en el artículo 71 que contiene la primera oportunidad del Juez de hacer evacuar pruebas cuando las aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración, en búsqueda de la verdad procesal y en aplicación del Principio de la Rectoría del Juez sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes.

En este sentido se orienta felizmente, la Sala de Casación Social en su Sentencia Nº 0486., de fecha 5 de mayo de 2011., dictada en el expediente Nº 10-347.

CAPITULO VI

RECOMENDACIONES

En futuras modificaciones de la Ley, debe precisarse, entre otros aspectos, lo siguiente:

a. Definición expresa de la posibilidad práctica de promoción de pruebas ante el Juez de Juicio, con una norma más clara que la del artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, de manera que abra la posibilidad de una interpretación certera de parte del Juez al cual está dirigida dicha norma. b. Prever el trámite de la incidencia que cause la promoción de pruebas en la audiencia de juicio.