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1 PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, PARA UNA SÓLIDA ARGUMENTACIÓN EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA Por Alba Luz Ramos I- GÉNERO Y DERECHO. La eficacia de cualquier ordenamiento jurídico depende, en medida muy importante, de la forma como funciona la administración de justicia. Si bien es cierto que el derecho se expresa en leyes y códigos que emanan de los órganos legislativos, su eficacia en definitiva está sujeta y depende de la forma en que dichas leyes y códigos son interpretados y aplicados por los tribunales. La cuestión que merece en este punto llamar la atención, es precisamente, que la forma de interpretar es una construcción social, que ha estado tradicionalmente en manos de quienes han detentado esta primacía, los hombres, a quienes les ha sido absolutamente inapercibido, consciente o inconscientemente, la percepción y la influencia androcéntrica. Es claro que la cuestión de la interpretación, tiene a su vez su origen en la naturaleza patriarcal de la mayoría de las legislaciones 1 , que no reconocen a la mujer como sujetas de derechos, y que la despojan de ciertos derechos como la libertad de tránsito, al exigirle 1 Ver al respecto, Facio, Alda, “El derecho como producto del patriarcado”, en Sobre patriarcas, jerarcas, patrones y otros varones (una crítica género sensitiva al derecho), Alda Facio Montejo y Rosalía Camacho Granados comp., 1ª edición, San José, ILANUD, pp. 7-29.

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PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, PARA UNA SÓLIDA

ARGUMENTACIÓN EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA Por Alba Luz Ramos

I- GÉNERO Y DERECHO.

La eficacia de cualquier ordenamiento jurídico depende, en

medida muy importante, de la forma como funciona la administración

de justicia. Si bien es cierto que el derecho se expresa en leyes y

códigos que emanan de los órganos legislativos, su eficacia en

definitiva está sujeta y depende de la forma en que dichas leyes y

códigos son interpretados y aplicados por los tribunales. La cuestión

que merece en este punto llamar la atención, es precisamente, que la

forma de interpretar es una construcción social, que ha estado

tradicionalmente en manos de quienes han detentado esta primacía,

los hombres, a quienes les ha sido absolutamente inapercibido,

consciente o inconscientemente, la percepción y la influencia

androcéntrica.

Es claro que la cuestión de la interpretación, tiene a su vez su

origen en la naturaleza patriarcal de la mayoría de las legislaciones1,

que no reconocen a la mujer como sujetas de derechos, y que la

despojan de ciertos derechos como la libertad de tránsito, al exigirle

1 Ver al respecto, Facio, Alda, “El derecho como producto del patriarcado”, en Sobre patriarcas, jerarcas, patrones y otros varones (una crítica género sensitiva al derecho), Alda Facio Montejo y Rosalía Camacho Granados comp., 1ª edición, San José, ILANUD, pp. 7-29.

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continuar en el domicilio de sus maridos, al no garantizarle la

integridad de su cuerpo al no castigar la violencia doméstica, al

mantener a la mujer en una situación dependiente de la voluntad de

los hombres, mediante pensiones bajísimas y algunas veces

incobrables, o al necesitar de la aprobación de ellos para regular la

fecundidad de la mujer.

Por ello, resulta inobjetable en nuestros tiempos la

consideración de que la perspectiva de género en los asuntos o

problemas sociales, económicos, políticos y jurídicos, es un elemento

fundamental e indispensable para el análisis de los mismos, pues los

cambios que se han ido poco a poco introduciendo en nuestra

cultura, en nuestras creencias y en nuestros valores nos indican, que

las relaciones entre las personas de ambos sexos, no deben ni tienen

que ser más necesariamente de subordinación y dominio, sino de

negociación, de diálogo y de solidaridad. En este sentido, Género se

convierte en un concepto que nos ayuda a entender cómo la

sociedad construye a las personas y cómo le asigna un role a cada

cual. Este aporte nos hace reflexionar y darnos cuenta, que en

realidad los derechos humanos de las mujeres constituyen una parte

inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos

Universales que deben de ser promovidos y protegidos en su pleno

disfrute, que las mujeres compartimos problemas comunes que sólo

pueden resolverse trabajando en conjunto y en solidaridad con los

hombres para alcanzar el objetivo común de la igualdad de género en

todo el mundo.

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1Este enfoque de género presupone no sólo el Principio de

Igualdad, que consiste en verificar si en cada situación que

analizamos, se está respondiendo sin discriminación evidente, sino

que comprende también el Principio de Relevancia, de suma

importancia y según el cual, la diferencia de género debe ser

considerada como factor relevante en la percepción de la realidad,

pues de lo contrario, el igualitarismo conduciría a situaciones de

desigualdad.

Es sobre la base de estos principios que, tal como lo dice Alda

Facio1, se puede estimar si una ley es discriminatoria, no sólo cuando

en su letra lo sea en forma evidente, sino también cuando la misma

tenga por resultado la discriminación de la mujer, aunque no haya

sido elaborada con esa intención. La concepción de la igualdad de

los sexos ante la ley, continúa diciendo, se fundamenta en que

mujeres y hombres somos “igualmente diferentes”.

Tomar en cuenta esas diferencias como un factor relevante en

el análisis de las situaciones sometidas a nuestro conocimiento,

contribuye a evitar tratos discriminatorios y constituye una afirmación

del principio de relevancia.

Partiendo de estos principios, cabe interrogarse acerca de cuál

ha sido históricamente, sin embargo, la situación del tratamiento a las

mujeres, desde el punto de vista del derecho? Sin entrar por el

momento al análisis más detallado, es aceptable reconocer que el 1 Alda Facio “Cuando el Género suena cambios trae”.

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derecho, ha estado lejos de asumir posiciones neutrales frente a los

fenómenos sociales que el mismo refleja. En efecto, en el proceso

de creación y desarrollo de las divisiones sexuales establecidas en

las distintas sociedades, el derecho parte de la hegemonía cultural

de los hombres, reproduce esta hegemonía y se hace aparecer a sí

mismo, como culturalmente imparcial y “asintomático”.

II- LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA CREACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Las normas se elaboran partiendo de las experiencias propias

de los que tienen el poder de decidir y definir. El artífice de la

normativa jurídica positiva, tiene su propia concepción ideológica, su

propia visión de las cosas, su particular perspectiva de lo que se

pretende. Por ello, los significados que se le atribuyen al contenido

de las normas, las frases que se utilizan, están impregnados de esa

concepción, de esa visión y de esa perspectiva. No es difícil ni

aventurado por ello afirmar, que los Códigos hablan de los

pensamientos y perspectivas de los que los crearon, y por tanto no

son generalizantes, aunque aspiren a ello. El contexto los aprisiona,

los delata. El problema ha sido y es que, quienes han estado al

frente de esa tarea han sido cuerpos parlamentarios androcráticos.

La práctica social es la mejor testigo de que el derecho es un

instrumento valioso e importante en la creación de realidades

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sociales, en la medida en que el contenido de las normas influye en

los procesos de construcción social, al inducir a determinadas

prácticas. Recordemos que el derecho lleva ínsito en su contenido, el

acatamiento de los mandatos que las normas establecen.

En ese proceso de creación, la administración de justicia en su

labor interpretativa desempeña un role de primer orden, pues los

resultados de la misma pueden contribuir a la reproducción de los

procesos de discriminación de que son objetos las mujeres. Vamos a

ilustrar lo que acabamos de afirmar con ejemplos extraídos de

nuestra realidad jurídica.

Así, en materia de Derecho de Familia, con la única salvedad

de las reformas inspiradas en un nuevo concepto de familia

formalmente democrática, que se encuentran contenidas en la Ley

Reguladora de las relaciones entre madre, padre e hijos, la Ley de

Adopción, la Ley de disolución del vínculo matrimonial por voluntad

de una de las partes y la Ley de Alimentos, la inmensa mayoría de

sus disposiciones se encuentran contenidos en el Código Civil,

promulgado en 1904. En dicho cuerpo de leyes se configuran las

características del modelo de familia liberal autoritaria, construido

sobre la base de un matrimonio legal, con clara subordinación jurídica

de la mujer, y sometimiento de todos los miembros del grupo familiar

a la autoridad del padre.

Es decir que subsisten en esta materia disposiciones

igualitarias, como las establecidas en las reformas legales citadas y

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las contempladas en el Capítulo IV del Título IV de la Constitución

Política, con disposiciones discriminatorias establecidas en el Código

Civil vigente.

Podemos en ese sentido mencionar, la definición de matrimonio

contenida en dicho Código , según la cual su fin es la procreación.

Esta definición, a nuestro juicio, viola el arto. 16, inc. 1, e, de la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer, referido a la igualdad entre hombres y

mujeres para acceder a educación sexual, planificación familiar y

decidir libre y responsablemente el número de sus hijo (a)s y el

intervalo entre los nacimientos.

Con relación a la edad, la norma civil también es violatoria del

art. 16, inc. 1, a, de la convención, que garantiza iguales derechos

para contraer matrimonio.

Cabe igualmente mencionar que nuestra legislación (Arto. 159

C.) en esta materia, al referirse a los efectos del matrimonio,

establece que la obligación del marido de socorrer a su mujer cesa,

cuando ésta se ausenta del domicilio conyugal sin justa causa y

rehusa regresar a él. Al no estar tipificada la violencia doméstica

como delito, si la mujer abandona la casa a causa de ésta, el hombre

puede alegarla como ausencia sin justa causa, aunque no mencione

ni por asomo que lo hizo después de haber recibido maltrato por

parte de él.

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Igualmente, en materia penal encontramos en nuestra

legislación vigente, ejemplos claros de normas que contribuyen a la

reproducción de los procesos de discriminación de que son objetos

las mujeres. Así, el arto. 195 del Código Penal vigente, al tratar del

delito de violación, establece la presunción de falta de consentimiento

de la mujer casada o en unión de hecho estable, a quien el violador

hace creer que es su marido, asimismo considera como agravante de

este delito que el autor haya sido cónyuge de la víctima lo que

refuerza la discriminación hacia la mujer, porque, si es el marido el

que la viola mientras vivan juntos, la ley presume que en ese caso no

hay delito de violación, porque considera a la

mujer/esposa/compañera, con la obligación de tener relaciones

sexuales, aún en contra de su voluntad.

Aparte de ello, debemos señalar el fenómeno que muchas

veces ocurre en la sociedad nicaragüense, de que el delito de

Violación, en un significativo número de casos no es denunciado, por

las vinculaciones familiares que generalmente tiene el hechor con la

víctima, lo que provoca situaciones de conflictos afectivos entre la

víctima, su familia y el hechor.

Otro ejemplo lo tenemos en el artículo 130 Pn. que estipula que

“ cualquiera de los cónyuges que sorprendiendo en adulterio a su

consorte de muerte a éste o a su cómplice, o a los dos juntos, sufrirá

la pena de 2 a 5 años de prisión, es decir que este artículo establece

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una rebaja sustancial de la pena asignada al homicidio, cuando hay

adulterio de por medio y aunque el artículo habla de “cualquiera de

los cónyuges”, la verdad es que de conformidad con el arto. 211 Pn.

el adulterio es un delito que sólo puede ser cometido por las mujeres,

con lo que se acentúa el tratamiento discriminatorio, pues aunque el

arto. 216 Pn. establece que el hombre puede cometer el delito de

“amancebamiento”, a este tipo delictivo le agregan otros ingredientes,

como son tener a la manceba dentro de la casa conyugal o con

escándalo. En el arto. 164 Pn. encontramos también una rebaja

sustancial de la pena para aquel (generalmente el marido, el padre o

el hermano) que provoque un aborto como resultado de golpes o

violencias en la mujer embarazada. Igualmente el arto. 129 Pn.,

reduce la pena del homicidio para aquellos padres o hermanos

mayores que los cometieran en quienes encuentren en el acto de

yacer con sus hijas o hermanas menores de 21 años; evidentemente

no se trata en este caso de defender a “la menor”, el bien jurídico

protegido aquí es el honor familiar.

Como podemos apreciar, muchos componentes de nuestro

cuerpo jurídico no están debidamente adecuados a los cambios que

se han producido en las últimas décadas, en cuanto a las

concepciones sobre la familia, el matrimonio, los roles y relaciones de

poder entre hombre y mujeres, lo que aunado a la formación jurídica

de las instancias que aplican la ley, provocan que las interpretaciones

del ordenamiento jurídico se efectúen sobre la base de valores,

creencias y costumbres culturales y políticas discriminatorias hacia la

mujer, cuestión que analizaremos con más detalle a continuación.

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III- LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Como sabemos, la interpretación es un fenómeno consustancial

de los administradores de justicia, no solamente por la naturaleza

propia de las normas, sino sobre todo porque gran cantidad de

conceptos jurídicos no aparecen claramente definidos en las leyes y

porque en el caso que ello sea así, estos conceptos muchas veces

no son inequívocos, o pueden ser objeto de variadas

interpretaciones.

Toda persona que interpreta, va a responder en esa actividad,

a su propia concepción ideológica. La interpretación, en ese sentido,

no puede ser concebida, como tradicionalmente se había creído, que

debía reducirse a una simple operación lógico – mecánica de

deducción.

El interpretante, al realizar su acción, valora, elige, decide, con

base en sus patrones culturales o ideológicos. Siendo el derecho,

una permanente creación humana, las normas que el mismo

contiene, ofrecen uno de los mejores terrenos donde esa operación

se realiza. El problema histórico que en este aspecto se presenta, es

que se ha creído erróneamente, que únicamente es posible una sola

interpretación dogmática correcta.

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Es por ello, que al realizarse la tarea de interpretación jurídica,

se vuelva imprescindible la utilización de un método interpretativo,

método que a su vez será el reflejo o la consecuencia de un

determinado pensamiento ius filosófico. No se trata, se debe aclarar,

que el juez o el magistrado, se despoje de sus concepciones

ideológicas, sino de que tome conciencia de que sus prejuicios

basados en su perspectiva de género lo puede llevar a considerar

que sus criterios personales, son los criterios más objetivos y

neutrales posibles, con lo cual genera discriminación, al restringir en

alguna manera derechos de las mujeres o las capacidades jurídicas

de éstas.

La labor interpretativa desde una perspectiva de género implica,

tomar necesariamente en cuenta la particular desigualdad existente

entre hombres y mujeres y asumir que esa labor está

incondicionalmente impregnada de su propia construcción social. Así

mismo, la incorporación del enfoque de género implica concebir al

Derecho como un sistema jurídico integral, partiendo para ello del

principio de igualdad material o real según el cual, lo importante es la

condición real de las personas2, considerando no sólo las

perspectivas de los hombres, sino también de manera indispensable,

las experiencias, posición y situación de las mujeres.

2 La aplicación de este principio persigue colocar a todas las personas en situación material de igualdad y no sólo a nivel de reconocimiento formal, por lo que para lograrlo se requiere muchas veces el trato desigual en la búsqueda de un resultado igual. Esto significa que para eliminar los desniveles reales en las situaciones de vida o en el acceso a recursos, oportunidades, bienes o servicios en la sociedad, hay que tratar a las personas desigualmente situadas de forma diferente.

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Ejemplo de ello son las distintas formas de concebir la violencia

doméstica y su incidencia en la comisión de otros delitos, por los

aplicadores de la ley, dependiendo de los valores ideológicos y

culturales que en ellos prevalecen. Un caso en especial que ha

llamado mi atención es el de una joven de veinte años en estado de

embarazo, acusada de parricidio por haber dado muerte al esposo

que abusaba constantemente de ella. La jueza de primera instancia

dictó sentencia Interlocutoria decretándole segura y formal prisión por

el delito de parricidio, el Tribunal de Jurados emitió un veredicto de

culpabilidad en su contra por dicho delito; sin embargo el Tribunal de

Apelaciones de la Circunscripción Sur, anuló dicho veredicto y el auto

de prisión, al encontrar que la procesada había actuado en “legítima

defensa”, ya que según argumentaron, “el occiso fue, con su actitud

cobarde, delictiva y reiterada, preparando el resultado de sus propias

acciones al abusar físicamente y de manera reiterada de su

compañera hasta llevarla a punto de la exasperación”. Así en una

hermosa sentencia sólidamente argumentada y respaldada con

doctrina jurídica el autor de la misma (un varón) fue demostrando que

en este caso se cumplían todos y cada uno de los requisitos de la

legítima defensa, tal como la racionalidad o proporcionalidad del

medio empleado en su defensa, citando, ante el argumento de la

Jueza de primera instancia de que la procesada pudo evitar la

agresión huyendo, a Enrique Bacigalupo cuando dice que “el

fundamento de la defensa necesaria se ve en el principio según el

cual el derecho no necesita ceder a lo ilícito, no sólo de acuerdo a un

derecho de defensa individual, sino también de ratificación del orden

jurídico como tal. Es por este motivo que el agredido no está

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obligado a evitar la agresión mediante un medio distinto de la

defensa, por ejemplo, huyendo” y citando asimismo a Santiago Mir

Puig cuando dice: ”es posible que el agredido se encuentre en una

situación de inferioridad que haga necesario que utilice un

instrumento de defensa más peligroso que el del agresor” ; la

agresión ilegítima la consideró comprobada con las incontables veces

que la procesada había sido víctima de lesiones físicas en su rostro y

en su cuerpo; la inminencia o actualidad de la agresión, con el hecho

de que la “la condenada vivía en un estado perenne de actual

amenaza, por lo que, el aun haberle metido el puñal después de

haber sido atacada, la exoneraba de toda culpa por tratarse de

defensa personal”.

Aunque el Doctor Rodríguez Baltodano, ponente de esta

sentencia, no menciona expresamente la “Teoría del Síndrome de la

Mujer Agredida”, mucho de los argumentos y conceptos de la misma,

han servido de fundamento a esta sentencia, que es como repito, un

ejemplo claro de cómo, las distintas perspectivas del mundo, los

diversos valores ideológicos y culturales de los que estamos

impregnados los administradores de justicia, inciden en nuestros

criterios interpretativos y nos llevan a resultados no sólo diferentes

sino totalmente contradictorios.

Como podemos apreciar en esta y otras sentencias que he

traído para compartir con ustedes, las mujeres somos generalmente

tratadas con excesiva severidad cuando participamos en los

procesos como sujetas activas en la comisión de delitos, aún en

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aquellos que no están relacionados con la violencia doméstica y

sexual, tal es el caso de la jovencita que habiendo lesionado con una

rama, en una riña callejera, a alguien, quien resultó luego muerto a

consecuencia de un tétano, fue condenada, tanto en primera como

en segunda instancia, a seis años de presidio por homicidio, mientras

el resto de participantes, todos varones, estaban libres o prestando

su servicio militar. La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia

del Tribunal de Apelaciones, reformándola y sancionando por el delito

de lesiones que era realmente el que se había cometido.

Lógicamente que no todos los Magistrados estuvieron de acuerdo

con esta sentencia. (Ver sentencia No. 91 de las doce meridiano del

9 de Septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia de

Nicaragua). Los hombres en cambio, son tratados en forma

benevolente cuando nos hacen víctimas, directas o indirectas, de

delitos a las mujeres y encima durante el proceso y en las sentencias

mismas, somos re-victimizadas cuando en ellas se plasman alegatos

groseros de la defensa, tales como “que la denunciante tenía

relaciones sexuales normales con su defendido mucho tiempo antes

de los hechos investigados, que la orgía sexual fue consentida por

ella, pues ni siquiera dio gritos de auxilio que pudieran haber

denotado la falta de voluntad de yacer, realizando la cópula sexual

repetidas veces sin protesta alguna, lo que prueba que lo realizaba

con su gusto, que además le producía gran complacencia sexual.” A

esta postura el Tribunal objeta que “no estaba probado que existiera

entre ellos una relación marital que facultara a Cisneros Obando a

obligarla a tener acceso carnal”. Y así por el estilo, encontramos

también sentencias en que el Tribunal considera que no se encuentra

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comprobado el cuerpo del delito de violación porque no se

encontraron signos de violencia física, en que tranquilamente se

absuelve a infanticidas que matan, por venganza hacia la madre, a

sus hijastros, etc., etc. (Ver sentencia No. 29 de las 10.00 a.m. del

siete de marzo de mil novecientos noventa de la Corte Suprema de

Justicia de Nicaragua; Sentencia No. 93 de las 09:30 a.m. del

veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, de la Corte

Suprema de Justicia de Nicaragua).

Ahora bien, sobre la base de estas ideas, la cuestión que

debemos analizar es la de saber cómo lograr la incorporación de la

perspectiva de género en la función interpretativa de la función

judicial y qué labor ha realizado en ese sentido la Corte Suprema de

Justicia de Nicaragua.

La incorporación y la promoción de la doctrina y jurisprudencia

con perspectiva de género en la función interpretativa para una

correcta y firme argumentación de las sentencias, es un proceso

paulatino, contradictorio y escalonado, que debe atravesar diferentes

etapas. En efecto, para que esta incorporación sea no sólo plena,

sino consciente y eficiente, se necesita de todo un proceso previo de

concientización y sensibilización entre los diferentes actores de este

proceso. Este proceso implica necesariamente la elaboración de una

estrategia de conocimiento del fenómeno de género, y

subsecuentemente, de capacitación de los operadores, a fin de irlos

imponiendo de las discriminaciones que la legislación contiene hacia

las mujeres y de las formas más efectivas para lograr un cambio en

los paradigmas de la interpretación de las normas jurídicas. Es decir,

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interpretar con perspectiva de género requiere necesariamente de

una apropiación de los instrumentos de análisis de lo que significa

“enfoque de género”. Y es precisamente en ello, donde hasta la fecha

se ha concentrado la labor del Poder Judicial de Nicaragua.

Así, la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las

recomendaciones ofrecidas en los estudios realizados durante el

período de 1990 -1992 por el Programa de las Naciones Unidas para

el Desarrollo (PNUD), la Agencia para el Desarrollo Internacional

(USAID), la Asociación para la Democracia y el Desarrollo (ADD) y el

Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), decidió introducir la

capacitación judicial en materia de género, como estrategia clave

para fortalecer la administración de justicia sobre la base de que,

para garantizar el cumplimiento de una justicia pronta y cumplida,

regida por el principio de igualdad, se debe partir de la realidad de la

desigualdad social, política, económica y jurídica entre hombres y

mujeres., cuestión que pasaremos a analizar a continuación.

IV- LA LABOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1- La incidencia de la población femenina en el Poder

Judicial de la República de Nicaragua.

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En el lustro 1995 - 1999, la población femenina del Poder

Judicial en su conjunto es mayoritaria. Esto se comprueba con los

datos siguientes: en 1995, de un total de 1526 trabajadores y

trabajadoras, el 65% eran mujeres. En 1996 esta cifra ascendió a un

66%, alcanza nuevamente un 65% en 1997, y desciende ligeramente

en los años 1998 y 1999 a 62% y 58% respectivamente.

Esta prevalencia se observa también en los principales cargos

del Poder Judicial. En efecto, de una muestra de diez cargos

sustantivos ocupados por 344 funcionarios judiciales (Magistrados y

Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados y

Magistradas de Tribunales de Apelaciones, Jueces y Juezas de

Distrito, Locales, Laborales, Registradores y Médicos Forenses), 172

están ocupados por mujeres, lo que representa un 50,29% de la

muestra.

El predominio mencionado se presenta fundamentalmente en

los siguientes cargos: Jueces y Juezas de Distrito del Crimen, de

Distrito Civil, de Distrito Único, Locales Penales, Locales Civiles,

Locales Únicos, Defensores Públicos, Asesores y Asesoras de

Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia,

Notificadores y Notificadoras de Tribunales, Secretarios y Secretarias

de Actuaciones, Amanuenses y Alguaciles. En cambio, en los cargos

superiores, es aún mayor la preeminencia de los hombres, pues del

total de Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y

de los Tribunales de Apelaciones, solamente, el 37% son mujeres.

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2- Sensibilización del Poder Judicial sobre la Problemática de Género.

En el año de 1996, la Corte Suprema de Justicia, a través de la

Escuela Judicial y el Centro de Derechos Constitucionales, y con el

apoyo de ASDI, Agencia Sueca para el Desarrollo Internacional, llevó

a cabo el Proyecto denominado “Sensibilización del Poder Judicial

sobre la Problemática de Género”.

El objetivo general de este Proyecto fue de promover y facilitar

la incorporación del análisis de género en el cumplimiento de las

funciones del Poder Judicial de Nicaragua, particularmente en el

proceso de revisión y modificación de la legislación vigente, en el

proceso de actualización normativa y procedimental, en el de

interpretación y aplicación de las leyes y en la promoción, defensa y

protección de los derechos humanos.

Los objetivos específicos que fueron concebidos en la ejecución

del proyecto se refirieron a lo siguiente:

a) Incorporación en la capacitación a los y las

funcionario(a)s del Poder Judicial, del análisis de la

problemática legal que enfrentan grupos diferenciados de

la población, especialmente mujeres y niños.

b) Sensibilización a los y las funcionario(a)s del Poder

Judicial, sobre las desigualdades reales que afectan a la

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población, en particular a mujeres y niños, y que limitan el

efectivo cumplimiento del principio de igualdad jurídica.

c) Promoción de la reflexión, entre los sectores involucrados

en la administración de justicia, sobre las posibles

iniciativas que aseguren el cumplimiento real de igualdad

ante la ley.

En cuanto a la planificación y organización del Proyecto, éste

contempló un total de once eventos de sensibilización, reflexión y

discusión, con una duración de seis días cada uno de ellos, lo mismo

que la elaboración de materiales teóricos y de apoyo para el

desarrollo de los mismos.

Como beneficiarios directos del Proyecto se contemplaron a,

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 31 Magistrados de

Tribunales de Apelaciones, 53 Jueces de Distrito, 161 Jueces

Locales, 25 médicos forenses, 25 Procuradores, 3 funcionarios de la

Escuela Judicial. De los jueces participantes, 15 fueron capacitados

de manera especial, como multiplicadores del las actividades de

sensibilización programadas.

Como beneficiarios indirectos se previeron, a grupos

poblacionales en situación de discriminación y limitación de acceso a

la administración de justicia y todos los funcionarios del Poder

Judicial, como sujetos futuros de capacitación judicial desde la

perspectiva de género.

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Los contenidos desarrollados fueron los siguientes:

a) Identidad de género, mediante el cual se reflexionase

acerca de la condición de género femenino y masculino,

como punto de partida para el análisis de la problemática

de la discriminación en la administración de justicia.

b) Desigualdad de género, que permitiera contribuir a

reconocer su incidencia en la interpretación y aplicación,

en el proceso de administración de justicia.

c) Género y cultura.

d) Género y desarrollo. Este contenido se orientó a la

identificación de los modelos de desarrollo de la sociedad,

bajo el influjo de la herencia de una ancestral cultura

patriarcal.

e) Género y administración de justicia, orientado al análisis

del error de creer, que existen leyes neutrales que se

dirigen igualmente a hombres y mujeres y que tienen

iguales efectos en hombres y mujeres

Entre las consideraciones presentadas en los trabajos de grupo

desarrollados en los distintos eventos podemos mencionar las

siguientes:

En relación al acceso a la administración de justicia.

La opinión de las y los participantes fue, que existe desigual

acceso de las mujeres al sistema de administración de justicia, lo que

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se manifiesta en la existencia de normas discriminatorias para las

mujeres, en la inaplicabilidad de algunos derechos y garantías

constitucionales, en la diversidad de fallos sobre mimos tipos de

delitos y en la indefensión, inconformidad y pérdida de credibilidad

del sistema judicial. Este fenómeno, según se expresó, se agrava por

los escasos recursos económicos de las mujeres y las limitaciones de

información con las que opera el sistema de justicia del país.

Entre las principales causas de este desigual acceso

señaladas, se encuentran: la carencia de formación y cultura jurídica;

la falta de recursos económicos para dar seguimiento a los procesos;

los prejuicios e inhibiciones para denunciar conductas delictivas y los

largos procedimientos en las resoluciones y actuaciones judiciales.

En relación a la interpretación y/o aplicación de la ley.

La valoración de las y los participantes fue, de que la

inadecuación del cuerpo jurídico a los cambios producidos en el

orden social, en cuanto a las concepciones de familia, matrimonio,

roles y relaciones de poder entre mujeres y hombres y la formación

cultural y jurídica de las instancias que interpretan las leyes, produce

que dicha interpretación quede, en algunos casos, sujeta a criterios

subjetivos, propios de valores, creencias, costumbres y políticas

discriminatorias.

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Entre las principales causas atribuidas a estas mistificadas

interpretaciones, se señalaron: la obsolescencia, dispersión y vacíos

de los cuerpos jurídico, la formación jurídica formalista que asigna

aplicación estricta de las distintas normas jurídicas, sin tomar en

consideración los principios de Igualdad y Relevancia mencionados y

la ausencia de uniformidad de criterios jurídicos de las y los que

interpretan las leyes.

También se manifestó la percepción de que existe aplicación

parcial de las leyes, en detrimento de algunos derechos de las

mujeres, debido entre otras razones, a la deficiente tecnificación de

los medios probatorios en casos como los de paternidad, violación, la

concentración de instrumentos de recopilación de pruebas y

aplicación de los mismos, en manos masculinas (forenses, peritos,

policías), la prevalencia de una concepción rígida en la aplicación de

la ley, es decir con un apego estricto a la letra de la misma, sin

consideración de si tiene o no normas discriminatorias.

Las principales propuestas obtenidas como resultado de la

ejecución de este proyecto, a favor de la eliminación de las

desigualdades y discriminaciones de las mujeres en el sistema

jurídico fueron:

a) Reforma a leyes discriminatorias de los Códigos Civil, Penal,

procedimiento Civil e Instrucción Criminal, tomando en cuenta la

opinión y experiencia de las juezas y jueces obtenidas mediante

la promoción de discusiones en las instancias jurisdiccionales.

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b) Creación de nuevas leyes, entre las cuales destaca

fundamentalmente la promulgación de un Código de Familia.

c) Promover la educación jurídica en todos los sectores de la

sociedad, particularmente mediante la incorporación de la

misma a la educación formal.

d) Reforma a las estructuras del sistema de administración de

justicia.

e) Acondicionamiento de las cárceles de mujeres en los

municipios del país.

f) Reforzar el papel de la Procuraduría de Justicia en los delitos

sexuales.

g) Creación de instancias alternativas para la resolución de

conflictos.

h) Institucionalización de la defensa de oficio.

3- Caminando Hacia la Igualdad Real.

En el año de 1999 la Corte Suprema de Justicia, a través de la

Escuela Judicial, y con el apoyo del Programa Mujer, Justicia y

Género de ILANUD (Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas

para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente) llevó

a cabo el Taller “Caminando Hacia la Igualdad Real” orientado a la

presentación, estudio y discución de un manual de capacitación

para jueces y juezas elaborado como fruto de la colaboración

entre el Fondo de Desarrollo de la Naciones Unidas para la Mujer

(UNIFEM) Región Andina e ILANUD.

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Dicho Manual tiene, entre otros objetivos, -sensibilizarse

acerca de la discriminación que sufren las mujeres; introducir la

perspectiva de género en la interpretación y aplicación de la ley ;

crear conciencia sobre el rol activo que les corresponde a las

personas que administran justicia en la eliminación de toda forma

de discriminación; contribuir a la denuncia y erradicación de la

violencia contra las mujeres y está estructurado en tres módulos

que se subdividen en diferentes temas, tales como el principio de

igualdad en el goce de los Derechos Humanos y la Administración

de Justicia; Derechos Humanos y Sexismo; Sistema Patrialcal,

Sexismo y Derecho, Violencia contra la Mujer, definiciones,

manifestaciones, ciclo de la violencia, secuelas y mitos, y violencia

contra la mujer y el Sistema jurídico. Este taller estuvo dirigido a

Magistradas y Magistrados de Tribunales de Apelaciones y Jueces

y Juezas de Distrito.

4- Diseño Metodológico de Planificación y Ejecución de Programas de capacitación judicial con enfoque de género

Una actividad importante desarrollada por el Poder Judicial fue

la elaboración de un Diseño Metodológico de Planificación y

Ejecución de Programas de capacitación judicial con enfoque de

género, cuyo objetivo consistió en servir de guía a la Escuela Judicial,

para las capacitaciones judiciales, partiendo de una concepción

integradora del Derecho, que permitiera visibilizar las contradicciones

entre las normas escritas, su aplicación práctica y la interpretación de

las mismas desde las limitaciones, perspectivas, mitos, creencias y

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prejuicios genéricos de las y los operadores judiciales y de las

personas usuarias de la administración de justicia.

Entre los contenidos desarrollados se encuentran los

siguientes:

a) Marco teórico general / Componentes del Sistema

Jurídico

b) Manifestaciones del sexismo en las normas escritas.

c) Los componentes del sistema jurídico y la interpretación y

aplicación de las normas

d) La desigualdad de género,, su incidencia en el acceso de

las mujeres frente a la administración de justicia (Análisis

de sentencias)

Como resultado obtenido se puede señalar, el haber dotado a la

Escuela Judicial de una metodología de programas de capacitación,

desde una visión de género, para implementarse en las

capacitaciones programadas por la Escuela y de esta manera,

asegurar la continuidad del trabajo iniciado,

5- Coordinación Interinstitucional del Estado y la Sociedad Civil

El ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la Sala

de Vistas y Alegatos de la Corte Suprema de Justicia, se firmó el

Acuerdo denominado "Coordinación Interinstitucional del Estado y la

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Sociedad Civil para la facilitación de acciones conjuntas contra la

Violencia hacia las mujeres, niñez y adolescencia". Este Acuerdo

tiene como objetivos, contribuir a la prevención, sanción y

erradicación de la violencia contra las mujeres y la niñez con énfasis

particular en la violencia intrafamiliar y sexual; institucionalizar una

instancia común del Estado y la sociedad civil que posibilite la

efectividad en las acciones contra la violencia hacia las mujeres, la

niñez y la adolescencia y elaborar, ejecutar y evaluar periódicamente

un Plan Nacional contra la violencia hacia las mujeres y la niñez,

tomando como marco referencial y legal , la Constitución y las

Convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y

ratificados por Nicaragua.

Entre las acciones que se pretenden realizar para el

cumplimiento de los objetivos señalados podemos mencionar:

1- Impulsar una Concertación sistemática entre los

organismos actores del Estado y la sociedad civil.

2- Establecer la composición y funcionamiento de la

Comisión Nacional contra la violencia hacia la mujer, la

niñez y la adolescencia en la cual participe el Poder

Judicial.

3- Establecer y mantener un espacio de comunicación,

participación y negociación entre la Comisión Nacional

contra la violencia hacia la mujer, la niñez y la

adolescencia y las Comisiones encargadas de la

elaboración y reforma de los Códigos: Penal,

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Procedimiento Penal, de Familia, entre otros, a fin de

incorporar los aportes del proceso de consulta.

4- Potenciar las acciones, para facilitar el acceso de las

mujeres y la niñez a la justicia.

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, con los

proyectos, programas y acciones señalados, ha comenzado, se

puede decir, a impulsar la incorporación de la perspectiva de género,

en el quehacer del Poder Judicial de Nicaragua, sin embargo, hemos

de considerar que las medidas adoptadas no han sido quizás

suficientes.

En efecto, hace falta llevar a cabo programas de talleres de

profundización con las juezas y jueces que han venido participando

en las distintas etapas del Proyecto de sensibilización. La corrección

de los enormes desequilibrios que enfrenta la sociedad nicaragüense,

pasa necesariamente por una permanente y sostenible capacitación

que permita ampliar los horizontes del trabajo judicial con perspectiva

de género, pues la conciencia y la sensibilidad son las primeras

etapas hacia una transformación de los esquemas y pautas culturales

androcéntricas en el campo de la interpretación y aplicación de la ley.

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Igualmente se necesita realizar una investigación rigurosa

acerca del acceso de las mujeres a la administración de justicia y que

valore al mismo tiempo, el cambio de actitudes de las y los

funcionaria (o)s judiciales sobre el tema. Si bien es cierto que dentro

del Proyecto de Sensibilización del Poder Judicial sobre la

Problemática de Género a que hemos hecho referencia, se lograron

detectar las más sobresalientes desigualdades de que son objeto las

mujeres en la legislación penal y civil, sin embargo no se ha logrado

aún determinar aquellos obstáculos fundamentales que se les

presentan, cuando actúan en diferentes roles en los procesos

judiciales en que intervienen.

Así mismo se debe mencionar la carencia de Comisiones de

Género en el Poder Judicial, que de manera organizada y

sistemática, impulsen tareas dirigidas a la concientización de la

necesidad de una nueva construcción social que elimine

progresivamente el sesgo de género en la administración de justicia y

que sirva de pivote generador de alternativas de cambio, en función

de una reconceptualización de la teoría y la práctica del derecho, que

considere de manera equitativa las relaciones, perspectivas,

intereses y experiencias de hombres y mujeres.

También nos hace falta desarrollar una estrategia mas enérgica

de capacitación en materia de género en la administración de justicia,

que permita visibilizar las concepciones jurídicas y las prácticas

judiciales tradicionales que fomentan y legitiman las relaciones

desiguales de poder entre los sexos.

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Tarea quizás muy difícil pero por ello no menos necesaria a

emprender, es quizás la democratización genérica de las instancias

de poder de la administración de justicia. No es posible, en efecto,

que contando el país con poco más de 6000 abogadas y abogados,

población de la cual cerca del 40% son mujeres, se continúe con

cifras de un 18% de mujeres en la Corte Suprema de Justicia y de

menos del 30% en los Tribunales de Apelaciones. La igualdad de

género en la administración de justicia requiere necesariamente de la

superación de los obstáculos, que de hecho impiden el acceso de las

mujeres a cargos de importancia.

Si bien la capacitación ha sido el área, donde mayores logros

se han obtenido, requiere aún de una real y eficaz implementación

del Diseño Metodológico de Planificación y Ejecución de Programas

de capacitación judicial con enfoque de género, la incorporación de

mayor personal a los cursos de capacitación y la formación de un

equipo de especialistas en el tema de género que de manera

planificada, sistemática, organizada y eficiente, se aboque al estudio

de los principales problemas que se continúan presentando en las

argumentación en la redacción de las sentencias y en general en la

jurisprudencia con sesgo androcéntrico de género.

En lo que respecta a la jurisprudencia propiamente dicha, si

bien la Corte Suprema de Justicia cuenta con Boletines Judiciales

Anuales, donde se publican las sentencias que anualmente dicta este

Supremo Tribunal de Nicaragua y que incluso se ha comenzado la

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divulgación de esta jurisprudencia a través de medios digitales como

CD - Rom, sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado divulgar

jurisprudencia dotada de la perspectiva de género, lo que evidencia la

dificultad que ha tenido el impulso de esta nueva visión o enfoque en

el trabajo judicial. En 1999 se creo el Centro de Documentación del

Poder Judicial con el auspicio del Consejo General del Poder Judicial

de España y la Asesoría del Centro de Documentación Judicial de

ese país y que tiene por objeto difundir entre los funcionarios

Judiciales, doctrina y jurisprudencia considerada relevante para

apoyarles en la elaboración de Sentencias mejor sustentadas y

apegadas a derecho así como en la unificación de criterios

jurisprudenciales. Este Centro debe ser utilizado también para

difundir doctrina y jurisprudencia con perspectiva de género y así ha

sido recientemente orientado, con el fin de darle seguimiento y

sustento al esfuerzo de capacitación y sensibilización realizado. Este

es el reto que las mujeres que ocupamos cargos de dirección en el

Poder Judicial debemos a lo inmediato enfrentar.

Estamos claras que, de continuar con la práctica que

secularmente se ha venido desarrollando e instalando en nuestra

cultura jurídica, de interpretación y aplicación de la normativa jurídica

con sesgo de género, en esa medida seguiremos construyendo

socialmente una visión desigualitaria de los sexos. En la medida en

que se sigan reproduciendo las experiencias de desigualdad que

afectan a hombres y mujeres, en la misma se seguirán induciendo

prácticas condicionadas que no abonan sino a favor del predominio y

hegemonía de los hombres en el devenir social y cultural.

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Debemos especialmente las Magistradas y juezas apropiarnos

del sentido y la concepción, de que la ley no sólo es letra sino

también intención, no sólo es texto, sino también consecuencia, no es

sólo sentido corriente, sino igualmente contexto y que no sólo es

palabra literal sino y sobre todo, necesidad, conflicto, paradigma,

hegemonía, cultura, valor y poder. La cuestión es comprender las

consecuencias que para nosotras las mujeres eso significa.

Exposición de la Dra. Alba Luz Ramos Perspectiva de Género para una sólida argumentación en la redacción de las sentencias. del 4 al 6 de Diciembre de 2000, Sn Jose C.R.