Procesos de Participacion Ciudadana

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Consignas del Trabajo 1. Relaciones entre el Estado Federal y los Estados Provinciales: coordinación, participación y subordinación: concepto y análisis. Las provincias en el Estado federal. 2. Poder constituyente derivado provincial. Límites. Reparto competencias en la Constitución Nacional: competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del Estado federal y de las provincias. 3. Intervención federal de las provincias. Concepto. Órgano encargado de decidir la intervención. Causas de procedencia. Efectos. 4. El régimen municipal argentino. Autonomía municipal en la reforma constitucional. 5. Derechos Humanos. Concepto, caracteres y principios. Los derechos humanos y la Constitución Nacional.6. NUEVOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: Derecho al ambiente. Humanidad y medio ambiente. Desarrollo sustentable. Concepto e importancia. 7. Daño ambiental. Reparto de competencias entre el Estado federal y las provincias.8. Derechos del usuario y consumidor. Diferencias entre ambas categorías.9. La función judicial. Caracteres. Diferencias con la función legislativa y administrativa. La organización del departamento Judicial. Jueces de primera instancias. Cámara de Apelaciones. 10. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisdicción internacional. Los Magistrados. requisitos y nombramiento. Inamovilidad de cargo e intangibilidad de sueldos.-BIBLIOGRAFIAhttp://www.laguia2000.com/argentina/el-federalismo-y-los-caudilloshttp://www.revista-juridica.com.ar - http://www.chacodiapordia.comhttp://definicion.dehttp://es.wikipedia.org/wiki/ArgentinaLa constitución argentinahttp://www.monografias.comhttp://www.portalplanetasedna.com.ar/derechos.htmRégimen municipal - Constitución de la Provincia de Santa Cruz

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INTRODUCCIN

Tcnicatura Superior en Administracin Pblica Proceso de Participacin Ciudadana

Antecedentes Histricos del Federalismo Argentino

Nuestro Federalismo no fue una creacin repentina (poder constituyente de 1853) si no que se encuentra muy relacionada a la historia de nuestro pas.

Los cabildos, estas instituciones regionales cumplan numerosas funciones a nivel local ( comunales, sociales, judiciales, etc) eran regiones aisladas y cada una fue adoptando caractersticas diferentes y propias de acuerdo a la realidad que les tocaba vivir esto implico a formar cierta autonoma en cada territorio (denominados posteriormente en provincias)

Las provincias se resistan al centralismo porteo, lucharon para mantenerse para esto contribuyeron caudillos Juan Bautista Bustos (Crdoba) o Alejandro Heredia (Tucumn), Francisco Ramrez, (Entre Ros) Martn Miguel de Gemes perteneca a la aristocracia saltea, Facundo Quiroga posea estancias en La Rioja. etcEntre las primeras manifestaciones de federalismo: Pacto del Pilar, el tratado de Cuadriltero, el Pacto federal y Acuerdo de San Nicols de 1852. esta voluntad de las provincias para asociarse en la integracin de un Estado Federal se conforma en el ao 1853 con la sancin de la Constitucin Nacional (adoptado al modelo Federal de la Constitucin de los Estados Unidos de 1787 con modificaciones)

Estado Federal y los Estados Provinciales

El trmino "federal" proviene de la palabra latina "foedus-eris", el cual significa pacto o alianza.

El federalismo implica la asociacin voluntaria, o federacin de estados o poderes locales, que delegan algunas de sus atribuciones para formar un gobierno central. Cada provincia o estado miembro, posee su propio gobierno y sus propias leyes. El federalismo argentino, a diferencia del de Estados Unidos se conform subordinndose las provincias al gobierno federal y a la Constitucin Nacional, ya que las constituciones provinciales no pueden contradecir a la nacional, y el gobierno nacional, incluso, se reserva la facultad en casos extremos, de intervenir a las provincias. Por eso se dice que en el federalismo argentino las provincias son autnomas, y no independientes

ARTICULOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINAArtculo 1- La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, segn la establece la presente Constitucin.

Artculo 5- Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artculo 31- Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Artculo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.

Artculo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dems funcionarios de provincia, sin intervencin del Gobierno Federal.

Artculo 123.- Cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financieroDe acuerdo a lo establecido en la Constitucin Nacional Argentina establece la forma federal del Estado, cuya caracterstica es la descentralizacin territorial del poder en unidades polticas autnomas, denominadas provincias, es decir que las provincias del Estado tienen la capacidad de establecer sus propia constitucin, leyes y forma de gobierno, si bien las provincias cuentan con autonoma, no son independientes del Estado Federal, las constituciones provinciales y leyes provinciales no deben contradecir la supremaca de la Constitucin Nacional Argentina. Nuestro sistema federal presenta tres principios, que sern reflejo de tres tipos de relaciones que se generan entre los elementos que lo integran:

Concepto de coordinacin:

Derivado del trmino de origen latn coordinato, el concepto de coordinacin describe las consecuencias de coordinar algo. Este verbo, asimismo, se utiliza para presentar la disposicin metdica de una determinada cosa o el esfuerzo realizado para llevar a cabo una accin comn.

La relacin de coordinacin delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el rea del gobierno federal y de los gobiernos locales.

Concepto de participacin:

Del latn participato, participacin es la accin y efecto de participar (tomar o recibir parte de algo, compartir, noticiar). El trmino puede utilizarse para nombrar a la capacidad de la ciudadana de involucrarse en las decisiones polticas de un pas o regin.

La Participacin implica reconocer en alguna medida la colaboracin de las provincias en la formacin de decisiones del gobierno federal a travs del rgano legislativo, en la constitucin establece que cada provincia ser representada por los senadores dentro del rgano del congreso, con la finalidad de la colaboracin en la formacin de decisiones adoptadas por Estado Federal.

Concepto de subordinacin: Subordinacin, con origen en el latn subordinato, es la sujecin al mando, el dominio o la orden de alguien. La subordinacin, por lo tanto, implica una dominacin, que puede ser formal o simblica. Lo habitual es que el subordinado acate el mando por la existencia de una relacin jerrquica, aunque la subordinacin tambin se puede aplicar por la fuerza.La relacin de subordinacin se expresa en la llamada supremaca federal. Elequilibriodel principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesin y armona mediante la subordinacin de los ordenamientos jurdicos-polticos locales al ordenamiento federal, para que las partes sean congruentes con el todo. ( art 5 y 31 ) El reparto de competencias en la constitucin esta establecido en el art. 121 (nombrado pagina anterior) .

Las provincias facultan algunas competencias al Estado por medio de la constitucin, dejndose reservados todos los derechos que les competen a estas, y que estn establecidas en la misma.

Poder Constituyente derivado Provincial

El poder constituyente es la autoridad que tienen los representantes, por voluntad del pueblo como soberano, a emitir un ordenamiento jurdico como la Constitucin, con la finalidad de resguardar los derechos, y garantas de los ciudadanos, como as tambin la organizacin de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a travs de las normas contenidas en esta.

Asimismo, el poder constituyente derivado provincial est relacionado con la potestad que tiene el Estado federal para ciertas atribuciones sobre las provincias, porque este poder se los han dado las mismas, a travs de los pactos existentes en la Carta Magna.

Lmites:

El poder constituyente derivado es limitado porque la constitucin seala quien tiene competencia para reformarla y que procedimiento se debe seguir, tambin si hay tratados internacionales incorporados con anterioridad a la reforma a veces impide que se incluyan ciertos contenidos incompatibles.

Las competencias estn establecidas en el art. 121 en la constitucin nacional:

Articulo 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitucin al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.

Asimismo, existen distintos tipos de competencias: Competencias exclusivas del Estado federal, como la intervencin federal, declaracin del estado de sitio, relaciones internacionales, dictar cdigos de fondo o de derecho comn, etc. Competencias exclusivas de las provincias, dictar la constitucin provincial, establecer impuestos directos, asegurar su rgimen municipal y su educacin primaria, etc. Competencias concurrentes, las que pertenecen en comn al estado federal y a las provincias, los impuestos indirectos internos, las que se establecen en los artculos 125 convenido con el art. 75 inc. 18, art. 41 y el art. 75 inc. 17. Competencias excepcionales del estado federal, art. 75 inc. 2, las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la rbita federal, como el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad comn y bien general lo exigen y por tiempo determinado. Competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Dictar los cdigos de fondo o de derecho comn hasta tanto los dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejrcitos en caso de invasin exterior o un peligro tan inminente que no admita dilacin, dando luego cuenta al gobierno federal.Intervencin Federal de las Provincias.

Intervencin Federal: La Constitucin Nacional asegura que el estado nacional reconoce y respeta las autonomas provinciales (art. 5) y de la ciudad de Bs. As. (art. 129). Pero, en circunstancias particularmente graves, cuando en un determinado lugar est en juego la paz social o son desconocidos principios polticos fundamentales de la nacin, el estado debe imponer su autoridad y restablecer el orden subvertido, mediante la intervencin federal.

El art. 6 slo se refiere a la intervencin de las provincias, no obstante la intervencin a la ciudad de Bs. As. es equivalente como lo dispone expresamente el 75 inc. 31 y se rige por el mismo procedimiento, porque la ciudad de Bs. As. ha adquirido con la reforma de 1994 un status constitucional anlogo al de las provincias.

Causas: contempladas en el art. 6 CN, agrupadas en 2 supuestos:

1. Por decisin del gobierno federal para: refutar invasiones exteriores

garantizar la forma republicana de gobierno, afectada por alguna provincia por:

Incumplimiento de la constitucin local;

Desconocimiento del principio de divisin de poderes;

Fraude manifiesto en la eleccin de los gobernantes;

Falta de independencia de los jueces;

1. A pedido de las autoridades provinciales para:

Sostener su autoridad, en caso de estar amenazada por una sedicin interna;Establecerlas si han sido depuestas;En caso de invasin de una provincia por fuerzas armadas de otra.

Art. 75 - inc. 31:Es atribucin del poder legislativo nacional:disponer la intervencin federal a una provincia o a la ciudad de Bs. As.;aprobar o revocar la intervencin decretada por el poder ejecutivo durante su receso.

En este caso:

Si la revoca: cesa automticamente la intervencin y renace de pleno derecho el funcionamiento de las autoridades nacionales;

Si la ratifica (dos casos):

Sustitucin de las autoridades: luego hay que convocar a nuevas elecciones

Suspensin de las autoridades: luego hay que restituirlas nuevamente.

Art. 99 - inc. 20:

Cuando el Presidente de la nacin decreta la intervencin de una provincia o de la ciudad de Bs. As. en caso de receso del Congreso, debe convocarlo simultneamente para su tratamiento (simultaneidad que se refiere a la convocatoria, no a la decisin, entonces, en los casos de receso junto con el decreto de intervencin ir otro decreto de convocatoria a tratamiento).

Los efectos de la intervencin federal dispuesta, dependern de las circunstancias particulares en que se dicta y de su modalidad, total o parcial, aspectos que son de competencia exclusiva del rgano constitucionalmente habilitado para declararla.

Si se interviene el Ejecutivo; el interventor sustituye al gobernador y amen de las facultades que emanan de su condicin de comisionado federal puede ejercer las competencias que la Constitucin local confiere a tal investidura.

Si se interviene el Legislativo; el interventor reemplaza a la Legislatura y podr dictar decretos leyes.

Si se intervenirse el Poder Judicial; el comisionado slo tendr potestad para cesantear jueces, designando en su reemplazo nuevos magistrados. Pero en ningn caso podr cumplir funciones judiciales.

La intervencin federal es una institucin que prev la Constitucin Argentina ante una situacin de conflicto en caso que alguna provincia no pueda garantizar el normal desempeo de sus deberes (justicia, educacin, seguridad, divisin de poderes) el Presidente de la Nacin puede intervenir dicha Provincia, nombrando a un "interventor" que reemplaza al gobernador, para as normalizar la situacin y llamar luego a elecciones.Es slo en casos gravsimos, no cualquier falta de cumplimiento de los deberes puede derivar en una intervencin.

Funciona como garanta federal, esto significa que el estado federal asegura y protege las autonomas provinciales en el marco de la forma de estado federal propia del sistema argentino.

El Rgimen Municipal Argentino.Regular el funcionamiento de los gobiernos locales en la Argentina es potestad de los gobiernos provinciales. Cada provincia establece un rgimen para ellos en su Constitucin y en una Ley Orgnica que rige para aquellos que no estn habilitados para dictarse una Carta Orgnica o que estando habilitados an no la posean.

La Nacin ha refrendado esta capacidad de los gobiernos provinciales en la ltima reforma de la Constitucin Nacional (1994) en la que adems enuncia el principio de autonoma de los municipios

En el caso de aquellos municipios que cumplan ciertas condiciones, generalmente de cantidad de habitantes pueden llamar a una Convencin para el dictado de una Carta Orgnica de acuerdo con lo establecido en la Constitucin Provincial. Esta Carta debe ser aprobada por la Legislatura Provincial

RGIMEN MUNICIPAL EN LA

CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SECCION NOVENA

Rgimen Municipal

CAPITULO 1

Organizacin

Artculo 140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente con nmero mnimo de mil habitantes constituir un municipio encargado de la administracin de los intereses locales.-

Artculo 141.- Esta Constitucin reconoce autonoma poltica administrativa, econmica y financiera a todos los Municipios. Aquellos que dicten su Carta Orgnica Municipal, gozarn adems de autonoma Institucional. La autonoma municipal que aqu se reconoce no podr ser limitada por ley ni autoridad alguna.-Artculo 142.- Aquellos Municipios que as lo decidan, quedan habilitados para el dictado de sus propias Cartas Orgnicas, que debern ser sancionadas por convenciones convocadas por autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayora de por lo menos cuatro concejales, salvo la Capital de la Provincia donde se requerir el voto favorable cinco. La estructura que fije la Carta Orgnica se adecuar a las posibilidades

presupuestarias de cada Municipalidad, debe propender al autofinanciamiento y a la

desconcentracin operativa de sus funciones, evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la ciudad quedando prohibida la creacin imposiciones especiales destinadas a solventarla.-

Artculo 143.- La Convencin Municipal se integrar por el doble del nmero de concejales elegidos por voto directo y por el sistema de representacin proporcional.

Para ser convencional se requerirn las mismas condiciones que para ser concejal.

La ordenanza que declare la necesidad del dictado de Carta Orgnica fijar las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional municipal y podr establecer mayora especiales para la sancin de aquella.-

Artculo 144.- Los Municipios debern contar con un Ejecutivo unipersonal y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la Capital donde constar de siete. Para ocupar tales cargos se requerirn los mismos requisitos que para ser Diputado y los que se establezcan en funcin de la residencia mnima en la localidad.

Durarn cuatro aos en el ejercicio de su funcin pudiendo ser reelegidos.-

Artculo 145.- Las Cartas Orgnicas debern asegurar:

1) Los principios del rgimen representativo y democrtico.

2) La eleccin directa y a simple pluralidad de sufragios rgano ejecutivo y la representacin proporcional en cuerpos colegiados.

3) El procedimiento para su reforma.

4) Los derechos de consulta e iniciativa popular.

5) Un sistema de contralor de las cuentas pblicas.

6) El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con participacin en la gestin municipal y preservacin del rgimen representativo y republicano.7) Los principios, declaraciones y garantas de esta Constitucin.

Artculo 146.- La Legislatura sancionar la Ley Orgnica Municipal para los municipios que no tengan carta orgnica; la que establecer, conforme lo estatudo por esta Constitucin:

1) Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante y el rgimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.

2) La libre gestin de las materias de su competencia.

3) La determinacin, recaudacin e inversin de sus rentas, includas las provenientes de la coparticipacin que establece el artculo 154 de esta Constitucin, cuya distribucin entre la Provincia y los Municipios se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que aseguren el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; ser equitativa, solidara y dar

prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio.-

Artculo 147.- Las Municipalidades podrn ser intervenidas por ley:

1) Para asegurar la inmediata constitucin de sus autoridades en caso de acefala total.

2) Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:

a) Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de emprstitos, o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un dficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera.

b) Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalizacin de los organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.

Artculo 148.- En aquellos centros de poblacin que no alcancen el nmero de mil habitantes, los intereses y servicios de carcter comunal estarn a cargo de Comisiones de Fomento cuya integracin y atribuciones sern fijadas por ley.-

Artculo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre stos y la Provincia, sern resueltos en nica instancia por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-CAPITULO II

Atribuciones

Artculo 150.- En el mbito territorial que la Legislatura le fije y conforme a criterios tcnicos, el Municipio desarrollar su actividad y tendr competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de otras que las leyes le fijen:

1) Gobernar y administrar los intereses pblicos locales dirigidos al bien comn.

2) Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y clculo de recursos, percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas y precios que fije.

3) Designar y remover a sus funcionarios y empleados.

4) Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.

5) Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.

6) Atender la organizacin y prestacin, por s o por terceros, de los servicios pblicos esenciales.

7) Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo urbano; apertura y pavimentacin de calles; construccin de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio areo; seguridad e higiene en la edificacin y construccin en general; trfico, transporte y vialidad urbana.8) Atender lo inherente a la salubridad; la salud pblica y los centros asistenciales; la higiene y moralidad pblica; la minoridad, la familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios y servicios fnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los mercados de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio, as como la elaboracin y venta de alimentos; la creacin y el fomento de instituciones de cultura intelectual y fsica y establecimientos de enseanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios de previsin y asistencia social.

9) Contraer emprstitos con nico destino a obras pblicas, con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.

10) Velar por la preservacin del patrimonio cultural, arquitectnico, arqueolgico, histrico y natural.

11) Convocar a la ciudadana a consulta popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular.

12) Convenir con la Provincia su participacin en la administracin, gestin y ejecucin de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignacin de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralizacin operativo.

13) Participar en la elaboracin y ejecucin de los planes de desarrollo regional y acordar su participacin en la realizacin de obras y la prestacin de servicios que le afecten en razn de la zona.

14) Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.

15) Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administracin.

16) Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades que por delegacin de la ley o convenios les concedan la Nacin o la Provincia.

17) Ejercer la funcin de coordinacin de los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno en el mbito de la ciudad y cualquier otra de inters municipal no prohibida por esta Constitucin y que no sea incompatible con facultades de otros poderes del Estado.

Artculo 151.- Como sancin de sus ordenanzas las autoridades municipales podrn imponer multas o arrestos hasta un mximo que fijar la ley. Podrn igualmente por razones de seguridad e higiene, disponer la demolicin de construcciones, la clausura y desalojo de locales, y el secuestro, destruccin, decomiso de objetos o mercaderas notoriamente nocivas, para lo cual podrn usar de la fuerza pblica y recabar orden de allanamiento.-

CAPITULO III

De los Recursos

Artculo 152.- Las Municipalidades, tendrn rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposicin respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdiccin municipal, que ejercitar conforme a su ley orgnica y con las limitaciones que ella establezca respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravmenes incompatibles con los nacionales o provinciales.-

Artculo 153.- Las Municipalidades podrn establecer por s solas impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su jurisdiccin, excluyendo las mejoras.-

Artculo 154.- Dispondrn tambin como recursos de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdiccin en la proporcin que fiara la ley.-Derechos HumanosConcepto:Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o bsicos[1] que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condicin humana, para la garanta de una vida digna, sin distincin alguna de etnia, color, sexo, idioma, religin, orientacin sexual, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicinLas principales caractersticas que se les atribuyen son:

Inherentes: Porque son innatos a todos los seres humanos sin distincin alguna, pues se asume que nacemos con ellos. Por tanto, estos derechos no dependen de un reconocimiento por parte del Estado.

Universales: Por cuanto se extienden a todo el gnero humano en todo tiempo y lugar; por tanto, no pueden invocarse diferencias culturales, sociales o polticas como excusa para su desconocimiento o aplicacin parcial.

Absolutos: Porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad.

Inalienables: Por ser irrenunciables, al pertenecer en forma indisoluble a la esencia misma del ser humano; no pueden ni deben separarse de la persona y, en tal virtud, no pueden trasmitirse o renunciar a los mismos, bajo ningn ttulo.

Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legtimamente en contra de ellos, salvo las justas limitaciones que puedan imponerse de acuerdo con las exigencias del bien comn de la sociedad.

Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de s se hace uso de ellos o no.

Indisolubles: Porque forman un conjunto inseparable de derechos. Todos deben ser ejercidos en su contenido esencial, al tener igual grado de importancia

Indivisibles: Porque no tiene jerarqua entre s, es decir, no se permite poner unos por encima de otros ni menos sacrificar un tipo de derecho en menoscabo de otro.

Irreversibles: Porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana queda irrevocablemente integrado a la categora de derecho humano, categora que en el futuro no puede perderse.

Progresivos: Porque dado el carcter evolutivo de los derechos, en la historia de la humanidad, es posible que en el futuro se extienda la categora de derecho humano a otros derechos que en el pasado no se reconocan como tales o aparezcan otros que en su momento se vean como necesarios a la dignidad humana y, por tanto, inherentes a toda persona.

Principio:Los derechos humanos, no son ajenos a ninguna cultura y son naturales de todas

las naciones; son universales.Kofi A. Annan, Secretario General de las Naciones Unidas, discurso pronunciado en la Universidad de Tehern el Da de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1997.

Los derechos humanos son universales porque estn basados en la dignidad de todo ser humano, con independencia de la raza, el color, el sexo, el origen tnico o social, la religin, el idioma, la nacionalidad, la edad, la orientacin sexual, la discapacidad o cualquier otra caracterstica distintiva.

Puesto que son aceptados por todos los Estados y pueblos, se aplican de forma igual e indiscriminada a todas las personas y son los mismos para todas las personas en todos los lugares.La Constitucin Nacional y Los Derechos Humanos

Nuestra Constitucin Nacional consta de dos partes : una parte dogmtica y otra orgnica.La parte dogmtica de la Constitucin (titulada Declaraciones, derechos y garantas) tiene como caracterstica fundamental proponer y perseguir como fin ltimo del Estado y de su organizacin Institucional la defensa de los derechos y libertades del hombre , limitar al Estado y dar seguridad al individuo frente a l. Todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe ser considerado incluido en la Constitucin, est o no reconocido expresamente. Pero esta parte dogmtica no se incomunica con la parte orgnica que tiene como meta organizar al poder, implantndose una estructura de poder limitado, distribuido y controlado, lo cual se logra a travs de la forma republicana de gobierno con su divisin de poderes. Segn nuestra Corte Suprema la divisin de poderes se presenta como un sistema de restricciones a la actividad del poder, para garanta de la libertad individual.

Adems de la Constitucin, los derechos humanos se ven receptados en nuestro derecho interno gracias a los 11 Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que se enumeran en el artculo 75 inc. 22, los cuales con la reforma constitucional de 1994 tienen rango constitucional, mientras que todos los otros tratados no enumerados en dicho artculo sobre derechos humanos podrn alcanzar tambin la misma jerarqua con el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara. La obligacin interna e internacional de cumplir los tratados sobre derechos humanos en beneficio de los hombres cuyos derechos reconocen es una obligacin constitucional ineludible.

El plexo de derechos humanos se descompone en tres categoras: segn el orden cronolgico en el que fueron apareciendo histricamente.

Se habla as de tres generaciones de derechos por la poca en que se gener cada una. Los derechos de la primera generacin: son los clsicamente denominados derechos civiles y polticos;

Derechos de primera generacin : derechos civiles: Arts.7 a 12, 14 a 19, 26, 28, 36, 41, 42 y 75 incisos 2, 17, 19, 22 y 23; derechos civiles de los extranjeros : Arts. 20, 21 y 25. Derechos polticos: Arts. 37, 39 y 40.

- Derechos de segunda generacin: emergen como derechos sociales, econmicos y culturales (o derechos sociales en conjunto) con el constitucionalismo social en el siglo XX;

Derechos de segunda generacin: derechos sociales: Arts. 14 bis, 41, 42 y 75 incs. 17 y 23; derechos econmicos y culturales: Art. 75 inc. 19.

- Derechos de la tercera generacin: atisban incipientemente desde hace escaso tiempo, e incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, etc. y podran titularse derechos colectivos.

Derechos de tercera generacin: derechos colectivos: Arts. 41 y 43.

Asimismo, el Art. 33 incluye los derechos implcitos de toda ndole y el Art. 75 inc. 22 los derechos civiles, polticos, econmicos, sociales y culturales. Derecho a la personalidad jurdica: Abolicin de la esclavitud y prohibicin de la compraventa de personas (Art.15)

Desde su entrada en vigencia nuestra Constitucin deja en libertad a los esclavos que existiesen y prohbe para el futuro la comercializacin de esclavos. Es as como para nuestra constitucin queda abolida definitivamente la muerte civil. Esto quiere decir que los esclavos no sern tratados ya como cosas sino como personas reconocindoseles definitivamente el derecho a la personalidad jurdica por el solo hecho de ser humanos. Sobre el derecho de todo ser humano a ser persona el Art. 1 de la Convencin Americana sobre Derechos humanos dice que para los efectos de sta Convencin, persona es todo ser humano. Con respecto al reconocimiento de la personalidad jurdica el Art. 3 de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos dice toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica ; y el Art.16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos expresa que todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica. Para la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos en su Art. 6 nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto sta como la trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas y para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se establece exactamente lo mismo. La dignidad personal (Arts. 33 y 14 bis).

Es verdad evidente que la persona humana tiene una dignidad que deriva del hecho de ser, antolgicamente una persona, y que el derecho debe reconocrsela por ser tal. Nuestra Constitucin no enumera este derecho entre los explcitos, pero los incluye en los implcitos del Art. 33, a ms de algunas referencias a las condiciones dignas de trabajo del Art 14 bis.

Segn la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos en su Art. 11 dice : Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

La integridad del hombre (Arts. 33 y 18)

La Constitucin argentina carece de un enunciado anlogo al Art. 5.2 de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos referido al respeto a la integridad personal, o a la exencin de malos tratos; pero incluye implcitamente el derecho a la integridad como parte del derecho a la dignidad, en el Art. 33 y expresamente asume la abolicin de tormentos y azotes en el Art. 18. El derecho a la integridad fsica y psquica, adems de ser contenido como un derecho a la dignidad, forma parte -de alguna manera- del derecho a al vida y a la salud los cuales componen un plexo de derechos implcitos del Art. 33 de nuestra Constitucin.

Derecho a la vida y sus circunstancias (Arts. 14, 41, 42, 75 incs. 2, 19, 22, 23 y 125)

Hasta la reforma de 1994 el derecho a la vida, que es el derecho humano fundamental, no estaba expresamente contemplado en el texto constitucional. La constitucin reformada hizo explcito tal reconocimiento por va de incorporacin con jerarqua constitucional del Pacto de San Jos de Costa Rica ( Art. 75 inc. 22 C.N. y Art. 4 del Pacto)

a) Ambiente sano (Art. 41) : la preservacin de las caractersticas naturales del ambiente deriva en un equilibrio que posibilita el desarrollo de los seres vivos. b) Proteccin de la salud de los usuarios y consumidores (Art. 42): al afectar la salud por medio de los productos que consume o no seguros para su uso implica un desmedro para la vida humana y por ello se trata de resguardar expresamente este derecho.

c) Calidad de vida (Art. 75 inc.2, prrafo 3): en forma genrica se propende al bienestar en toda la Nacin, de modo que no existan discriminaciones por el hecho de vivir en una u otra provincia.

d) Seguridad social integral desde el embarazo (Art. 75 incs. 22 y 23): se trata de la proteccin del derecho a la vida desde la concepcin. El primer derecho que adquiere la persona es el de ser protegido para nacer y luego recibir amparo para su crecimiento. Se trata de que sean cubiertas las necesidades bsicas de salud, alimentacin y educacin, de acuerdo a lo que establece el Art. 14 bis.

e) Eliminacin de toda forma de discriminacin (Arts. 43 y 75 inc. 23): Para garantizar la igualdad de trato, con especial referencia a mujeres, nios, ancianos y discapacitados.

f) Reconocimiento de derechos humanos, prevencin y sancin del genocidio, la tortura, tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 75 inc. 22): La norma constitucional que en origen estableca que las crceles deben ser limpias y sanas para seguridad y no para castigo de los detenidos (Art. 18) se ampla con la reforma al dar jerarqua constitucional a los tratados sobre derechos humanos.

g) Proteccin de la niez y la ancianidad (Art. 75 inc. 23): La proteccin de la niez, especficamente contemplada en la Convencin sobre los Derechos del Nio fue incluido en el texto constitucional en el inc. 23 del Art. 75. Los derechos de los ancianos a disponer de los medios necesarios para su bienestar personal a travs de beneficios jubilatorios y planes asistenciales, son protegidos por extensin.

h) Proteccin de los discapacitados (Art. 75, inc. 23): La situacin de disminucin en la aptitud fsica o psquica de las personas no hace mengua en la dignidad humana y esa situacin de desventaja debe ser compensada por la sociedad.

i) Proteccin integral de la familia (Art. 14 bis, 75 incs. 19, 22 y 23): El Art. 14 bis contempla la proteccin integral de la familia. Esta norma es complementada por el Art. 75 inc. 22y el Pacto de San Jos de Costa Rica alude en su Art. 17 a derechos especficos para la formacin de la familia y el mantenimiento de su cohesin, ya que la vida del hombre no puede desarrollarse sino en el mbito natural de la familia y al proteger a la familia se protege a la vida misma. j) Favorecer el desarrollo humano (Arts. 75 incs. 18 y 19; 124 y 125): cuando establece que el legislador debe tener como valor bsico al dictar normas el desarrollo humano en sus aspectos fsico y espiritual, al igual que el desarrollo institucional de la Nacin y de las provincias. Promover no slo el desarrollo econmico, sino tambin educativo, cultural, tecnolgico y cientfico, que es una manera de respetar y proteger el derecho a la vida.

Derecho a la libertad y seguridad personal (Arts. 18, 19 y 28)

En nuestra Constitucin se establece que nadie puede ser arrestado, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (Art.18), ms los principios de legalidad (Art.19) y de razonabilidad (Art.28) son paralelos a las normas internacionales que reconocen operativamente estos derechos en forma conjunta. La abolicin del trabajo forzoso u obligatorio se induce del Art. 17de la constitucin al declarar que ningn servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Los tratados internacionales coinciden con la tesitura constitucional.

Igualdad ante la ley (Art.16)

Est claramente explicitado en nuestra Constitucin en el Art. 16, al prohibir prerrogativas de sangre, fueros personales, etc.

Intimidad personal (Arts.18 y 19)

En nuestra Constitucin (Art.19) se reconoce el principio de reserva por el cual las acciones privadas de los hombres hacen a la vida y a la moral privada de ellos, si no ofenden al orden y a la moral pblica. Por aadidura, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia aparece en el Art.18.

Libertad religiosa (Art.14)

Consagra la libertad de cultos en forma expresa y en forma implcita la libertad de conciencia que es indispensable y prioritaria para ejercer la anterior.

Derecho a la Nacionalidad (Arts.20, 21 y 25)

Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos nativos aunque no estn obligados a admitir la ciudadana de nuestro pas, pero si lo desean pueden solicitarla (Art.20). Estos adems estn eximidos de prestar servicios en defensa de la patria de adopcin ( Art.21), as como no puede ser restringido su ingreso al pas ni gravado con cargas fiscales, cuando beneficien al progreso del pas. (Art.25)

Derechos de los pueblos indgenas (Arts. 14, 75 inc. 17)

La conversin de los indios al catolicismo fue suprimida en concordancia con la libertad de cultos (Art.14) y reafirma el respeto a la identidad e integridad de los indgenas (Art.75 inc.17 )

Libertad de prensa (Arts.14 y 32)

Uno de los derechos humanos ms importantes en un Estado republicano y democrtico es la libertad de expresarse y el Art. 14 dispone la libre publicacin de las ideas por la prensa sin ningn tipo de censura previa. El Art. 32respalda dicha libertad no permitiendo su restriccin por medio de reglamentaciones surgidas del gobierno federal, dejando dicha potestad al Congreso, para evitar los abusos de poder del Poder Ejecutivo.

Derecho de libre asociacin (Arts. 14 y 14 bis)

Nuestra Constitucin en una frmula concisa y parca (Art. 14) establece la libertad de asociarse con fines tiles y la libertad sindical -organizacin sindical libre y democrtica- (Art. 14 bis).

Derecho de propiedad (Arts. 14 y 17)

Nuestra C.N. adems de reconocer la propiedad privada (Art. 17) como un derecho humano fundamental, y el derecho de usar y disponer de ella (Art. 14), declara que sta es inviolable (Art. 17) y da por abolida para siempre la confiscacin (Art. 17).

Defensa del sistema democrtico y del orden institucional (Art. 36)

La historia argentina interrumpi la continuidad jurdica y poltica del Estado, de sus poderes y del ejercicio pleno de los derechos del ciudadano. Este recorrido histrico es la causa eficiente de la incorporacin del Art. 36.

Derechos Politicos (Art. 37)

Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos polticos, no enunciados en la anterior Constitucin, que se derivaban bsicamente por interpretacin del Art. 33,que establece que las declaraciones, derechos y garantas enumerados no se entendern como negacin de otros enumerados, pero que nacen de la soberana del pueblo y de la forma republicana adoptada

Derecho a la creacin y organizacin de partidos polticos (Art. 38)

Los partidos polticos revisten el carcter de institucin, ya que ellos contienen el ideario de los ciudadanos que la componen.

Derecho a la iniciativa popular (Art. 39)

Se pone el acento en el mayor protagonismo del ciudadano, sin diluir el sistema representativo, aunque en una especie de democracia semi-directa, a quienes por gozar del derecho poltico a ejercer el sufragio se les permite promover iniciativas de origen exclusivamente popular.

Derecho a la consulta popular (Art. 40)

Otro modo de participacin democrtica es este artculo que se ha incorporado a las declaraciones, derechos y garantas, por la cual la ciudadana emite su opinin.

Derecho a la educacin y sus circunstancias (Art. 14 y 75 inc. 19)

El derecho a la educacin es el equivalente moral al derecho a la vida, por considerar que la vida sin educacin sera meramente vegetativa y la educacin es el fundamento de la cultura. Sita a la educacin en el marco de las circunstancias del hombre. As el Art. 75 inc. 19establece que la educacin debe ser garantizada por el Estado. El Estado asume diversas obligaciones para hacer efectivo el ejercicio de este derecho: la reglamentacin del derecho de ensear y aprender ( Art.14), la organizacin y bases de la educacin (Art. 75 inc. 19), la planificacin de la instruccin general y universitaria (Art. 75 inc. 18), la promocin de la formacin profesional, de la investigacin, del desarrollo tecnolgico y cientfico, de la ciencia, el conocimiento y la cultura (Arts. 75 inc. 19 y 125, 2 prrafo), de la ilustracin (Art.75 inc.18), garanta de equidad y gratuidad de la educacin pblica estatal, autonoma y autarqua universitaria y derechos culturales reconocidos en los tratados constitucionalizados (Art. 75 incs. 19 y 22).

Derecho al medio ambiente (Art. 41)

La Constitucin otorga en este momento la proteccin a un amplio espectro de bienes comunes, tratando de amparar el ambiente y las circunstancias donde se desarrolla la vida del hombre, caracterizando el derecho al ambiente como un derecho comn a todos los habitantes, tratndolo como un derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano.

Derecho de consumidores y usuarios de bienes y servicios (Art.42)

Se dio jerarqua constitucional a la proteccin y tutela de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. El objetivo es lograr una mejor calidad de vida: salud (medicamentos y bienes que consume); seguridad (integridad fsica y seguridad individual o personal de los consumidores, etc.)Los Derechos Humanos son la resultante de la bsqueda de equidad entre los Hombres del Mundo. Su promocin nos ha llevado a vernos de forma igual pero lamentablemente siguen habiendo formas de accin que no permiten el libre desenvolvimiento de la persona.Pero no solamente es esto, sino tambin es una forma de vida, que se traduce en la libertad de opinin, de accin, entre otros logrando una pacfica interaccin de las personas dentro de una Sociedad.

Los Derechos Humanos son importantes en el sentido de igualdad de oportunidades y de desarrollo, pero tambin implica que nosotros como hombres sepamos valorar ello y promover la diversidad pero de manera pacfica, con verdadera justicia y un gran valor.

Nuevos Derechos ConstitucionalesNuevos Derechos y GarantasEl segundo captulo de la Primera Parte de la Constitucin fue incorporada en la ltima reforma (1994). Incluye derechos y garantas sobre temas que la sociedad argentina fue considerando esenciales en los ltimos aos.

Hbeas corpusProcedimiento destinado a la proteccin del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes puedan prolongar de forma arbitraria la detencin o la prisin de un ciudadano. A travs del hbeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposicin de la autoridad judicial competente, que resolver acerca de la legalidad o no de la detencin.

El hbeas corpus tiene origen anglosajn y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rpido que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es tambin un proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado ni de procurador. El hbeas corpus procede no slo en los casos en que, en principio, se ha producido una detencin ilegal, sino tambin en aquellos otros en los que la detencin ha sido conforme a la ley.

Dado que el procedimiento de hbeas corpus tiende a la proteccin de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no slo la persona privada de libertad, sino tambin su cnyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitacin, el juez inicia el procedimiento ordenando a la polica que lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rpido enjuiciamiento del detenido (si es que la detencin ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por la ley), o bien su libertad.

AmparoEl amparo puede promoverse cuando no exista una garanta judicial mejor. Tiene por finalidad que se dejen sin efecto actos u omisiones que de manera actual o inminente lesionen, restrinjan o amanecen, en forma ilegal o arbitraria, derechos y garantas reconocidos.

Quien inicia un amparo tiene quince das hbiles, desde que conoci el acto, para promoverlo. Debe explicar al juez cual es el acto lesivo y cuales son los derechos lesionados y demostrar que no existe otra forma ms idnea de proteger sus derechos. Si fuera necesario, puede solicitar al juez que suspenda la ejecucin del acto lesivo hasta tanto sea resuelto el amparo.

Hbeas DataTodas la personas tiene derecho a:

Conocer los datos personales que a su respecto existan en un banco de datos.

Que el registro de datos certifique la existencia de datos que a ella se refieren.

Que se rectifiquen los datos inexactos recopilados y que se comuniquen inmediatamente a aquellas personas que hubiesen recibido previamente la informacin inexacta.

Impedir la difusin de un dato dudoso hasta que sea aclarado.

Que se cancelen los datos personales almacenados ilegalmente o cuya conservacin no se justifique.El Hbeas Data tiene por finalidad impedir que se registren o se difundan datos relativos a las opiniones polticas o gremiales de una persona, sus creencias religiosas, salud u orientacin sexual, que puedan hacerla objeto de discriminaciones y persecuciones. Tambin procura que se rectifiquen datos inexactos, como pueden ser deudas ya pagadas que figuran como pendientes; procesos penales no finalizados, cuando han concluido con el sobreseimiento definitivo o la absolucin de la persona, etctera.

NMINA DE LOS DERECHOSArtculo 14Todos los habitantes de la nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar; permanecer; transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender.

Articulo 14 bis.El trabajo en sus diversas formas gozara de la proteccin de las leyes, las que le aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control en la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gemiales gozaran de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical los y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de la familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artculo 15En la Nacin argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitucin; y una ley especial reglar las indemnizaciones a que d lugar esta declaracin. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que sern responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el slo echo de pisar el territorio de la Repblica.

Artculo 16La Nacin Argentina no admite prorrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ellas fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas.

Artculo 17La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley. La expropiacin por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artculo 41Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la Ley.

Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la prevencin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.

Corresponden a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos.

Artculo 42Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de controlCon la reforma constitucional de 1994, la Argentina consagra expresamente la proteccin del medio ambiente. En efecto, el de la Constitucin Nacional art. 41 establece que Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley. Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales. Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales. Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Asimismo, el art. 43 de la Constitucin Nacional dispone que la accin de amparo podr ser ejercida en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, por tres categoras de sujetos: los particulares afectados, el defensor del pueblo y las asociaciones constituidas para la defensa de aquellos derechos, siempre que su organizacin y registro se adecuen a la legislacin reglamentaria. No obstante la claridad de la prescripcin del citado artculo 41 de la Constitucin Nacional, la minera en Argentina se promueve mediante la creacin de empresas mineras estatales provinciales, lo que segn calificada doctrina es inconstitucional, por violar principios bsicos del integral sistema establecido por el Cdigo de Minera argentino para la concesin mineraDao AmbientalReparto de competencias entre el Estado federal y las provincias.

Se entiende por dao ambiental el efecto que produce una determinada accin sobre el medio ambiente en sus distintos aspectos. El concepto puede extenderse, con poca utilidad, a los efectos de un fenmeno natural catastrfico. Tcnicamente, es la alteracin de la lnea de base, debido a la accin antrpica o a eventos naturales.Las acciones humanas, son los principales motivos que han producido que un bien o recurso natural sufra cambios negativos. Ahora los recursos naturales se encuentran amenazados en todos los sentidos, el agua, el suelo, el aire son recursos que estn siendo afectados por medidas o acciones sin previos estudios que permitan mitigar estos impactos, la minimizacin del impacto ambiental es un factor preponderante en cualquier estudio que se quiera hacer en un proyecto o accin a ejecutar, con esto se lograr que los efectos secundarios pueden ser positivos y, menos negativosEl rgimen de proteccin del ambiente en la Argentina es amplio, cuenta con un nmero importante de leyes de diversos niveles. Siendo un pas Federal, la gestin pblica ambiental es compartida, por el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Es sabido que en virtud del Artculo 41 de la Constitucin Argentina corresponde a la Nacin (Estado Federal) dictar las normas de presupuestos mnimos del ambiente (legislacin bsica) y a las Provincias las necesarias para complementarlas (legislacin adicional mxima, sin que altere las jurisdicciones locales. A su vez, el Artculo 123 de la Ley Suprema establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los Recursos Naturales existentes en su territorio.Desde mucho antes de la Reforma de la Constitucin Nacional, en jurisdicciones locales, las Provincias argentinas tienen abundante legislacin ambiental. Por lo pronto fueron estas ltimas con el retorno de la Democracia en la dcada del 80`, las primeras en consagrar el Derecho Ambiental en su Constitucin3. La Nacin recin incorpora el derecho a un ambiente sano, con la Reforma de 1994, en el referido Artculo 41, ms en el Artculo 43, instituye el amparo colectivo ambiental.Derechos del usuario y consumidor.

Consumidor

En economa, un consumidor es una persona u organizacin que demanda bienes o servicios proporcionados por el productor o el proveedor de servicios. Es decir es un agente econmico con una serie de necesidades y deseos, que cuenta con una renta disponible con la que puede satisfacer esas necesidades y deseos a travs de los mecanismos de mercado.

Personas fsicas o jurdicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, de bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, sea cual sea la naturaleza pblica o privada, individual o colectiva de aquellos que los producen, facilitan, suministran o expiden.As, no se consideran consumidores aquellos que adquieren bienes y servicios para incorporarlos a un proceso productivo o a una actividad comercial. En este sentido, el consumidor es de una u otra forma el usuario final del bien.

Es la relacin directa que existe entre un sujeto denominado proveedor, de esta relacin existe un consumo que como consecuencia de ella se adquiere o se utiliza bienes y servicios , lo reglamenta 24240 ley defensa del consumidor

ARTCULO 1

Entendindose por las relaciones entre consumidores y usuarios a todo aquel sujeto persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Tambin la ley considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, (ejemplo kiosco)

PROVEEDOR: persona fsica jurdica de naturaleza publica privada que desarrolla actividades de creacin de construccin, distribucin y comercializacin de Bienes y servicios Funcin del Poder JudicialEl Poder Judicial es aquel poder del Estado que, de conformidad al ordenamiento jurdico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicacin de las normas jurdicas, en la resolucin de conflictos

La funcin administrativa es la actividad concreta, practica, desarrollada por el Estado para la inmediata obtencin de sus cometidos

funcin judicial: el cumplimiento de las leyes

Diferencia entre funcin legislativa y administrativa

funcin legislativa: es la encargada de hacer las leyes

funcin administrativa: la ejecucin de las leyes y el cumplimiento de los fines estatalesLa organizacin del departamento JudicialEl Poder Judicial de la Nacin es uno de los tres poderes de la Repblica Argentina y se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia, y por los dems tribunales inferiores, tanto a nivel federal como a nivel provincial. Est regulado en la seccin tercera de la segunda parte de laConstitucin de la Nacin Argentina.La designacin de los jueces la realiza el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso pblico por el Consejo de la Magistratura, rgano de composicin multisectorial, a quien corresponde el control directo de los jueces y la administracin del Poder Judicial.

Los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.

LaConstitucin cre un doble orden judicialExisten en el pas, por un lado una Justicia Nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la repblica, con respecto a los asuntos mencionados en el artculo 116 de la Constitucin Nacional (competencia federal), y sin esa limitacin en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una Justicia ordinaria y comn que ejerce sus funciones a travs de los rganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (artculos 5, 121, 123 de la Constitucin Nacional) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho comn y local, con las limitaciones establecidas en el artculo 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional (naturalizacin, nacionalidad, bancarrotas, falsificacin de moneda corriente y documentos pblicos del Estado y las materias que requieran el establecimiento del juicio por jurados).Justicia FederalDe acuerdo a lo establecido por el artculo 116 de la Constitucin, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitucin y por las leyes nacionales, salvo los casos que corresponden a la justicia provincial; y por los tratados internacionales; de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima; de los asuntos en que la Nacin sea parte; de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra: entre los vecinos de diferentes provincias: y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Corte Suprema de Justicia de la NacinLa Corte Suprema de Justicia de la Nacin es el ms alto tribunal de justicia del pas. La Corte tiene competencia originaria sobre determinadas materias que se encuentran reguladas en el artculo 117 de la Constitucin.

Tambin es ltima instancia decisoria por va de apelacin, si el caso suscitare una cuestin federal, que traiga aparejada la necesidad de decidir en un conflicto suscitado entre dos leyes de igual o diferente rango o respecto de tratados internacionales.

Consejo de la MagistraturaEst regulado por una ley especial sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara del Congreso, tiene a cargo la seleccin en concurso pblico de los candidatos a jueces y la conformacin de ternas, de las cuales, el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, elige al nuevo juez. Administra tambin el Poder Judicial, supervisa a los jueces y pone en marcha el mecanismo para su remocin por un Jurado de Enjuiciamiento.

Justicia ProvincialCada una de las provincias de Argentina, en base a la autonoma otorgada por la Constitucin Nacional en su artculo 5, establece la administracin y organizacin de la justicia ordinaria dentro de su territorio. Adems, cada una de las provincias posee una organizacin judicial propia para ejercer la justicia ordinaria.

Es por ello que en Argentina hay una organizacin judicial distinta en cada una de las provincias de acuerdo a sus constituciones provinciales.

Jueces de primera instancias.Es una autoridad del Ministerio de Justicia que garantiza la inocencia del ciudadano cuando se le hace una imputacin que compromete su reputacin, que est encuadrado de una violacin de una norma o de un artculo de alguna ley.

El Poder Legislativo le otorga el mandamiento por la Constitucin Nacional, y por las leyes en cada Provincia para desempearse en el rol de Juez.

El Ministerio Fiscal hace la denuncia que compromete la inocencia del ciudadano, ante el Juez de primera instancia, es el primer paso en que la justicia acta con firma de esta autoridad.

Si surge la inocencia del ciudadano denunciado el Juez de Primera Instancia dicta una RESOLUCIN DES AFECTANDO EL BUEN NOMBRE Y HONOR DEL CIUDADANO.Caso contrario, si el Ministerio Fiscal comprueba un acto delictivo, impulsa la accin invocando el acto generador de impunidad, el Juez de primera instancia dicta la Resolucin penalizando al ciudadano. (hasta aqu acta el juez de garanta , o Juez de primera instancia).-

Siempre el Juez escucha la razonabilidad de las partes para pronunciarse en su Resolucin.

Ejemplo: Imputan por lavado de dinero y asociacin ilcita a una persona recaudadora de dinero.

Lo decidi el juez XXX en la causa caratulada la "mafia de medicamentos". Ante el magistrado, el ex funcionario XXXX, que ostentaba un cargo elevado, se le concedi el descargo de las imputaciones.

Como ves el Juez actu dando las mximas garantas para su propia defensa.En materia Penal Hay tres instancias la primera ante el Juez de Garanta la segunda ante la Cmara de Alzada que est conformada por tres Salas con un juez cada una y actuarn por sorteoLa tercera Instancia es la Corte Suprema.

Hay variaciones de nombres de estructuras en lo nacional y lo provincialCmara de Apelaciones: Tribunal colegiado de segunda instancia o de alzada, como se deca antao. El nombre, sin ser objetable como galicismo, es una traduccin evidente del francs Chambre D'appel. En Espaa, el nombre tradicional y subsistente es el de "audiencia territorial". Los miembros de esas cmaras reciben el nombre de magistrados o camaristas y sus funciones consisten en conocer del recurso de apelacin que se interpone contra jueces o tribunales inferiores (de Primera Instancia).Corte Suprema de Justicia de la Nacin

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin Argentina es el mximo tribunal de justicia de la Repblica Argentina. Fue creada el 15 de enero de 1863.

La Corte es el ltimo tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados por la misma corte mediante el recurso de reconsideracin. Tambin decide en casos en los que se ponga en duda la constitucionalidad de alguna ley, norma administrativa o algn fallo de tribunales inferiores. Puede, por ejemplo, declarar inconstitucional (pero no nula, pues su sentencia solo es estrictamente obligatoria entre las partes en juicio) una ley aprobada por el Congreso Nacional si juzga que es incompatible con la Constitucin. Este control, en realidad, es una atribucin de todos los jueces argentinos segn la Constitucin Nacional, pero la Corte Suprema es quien lo ejerce en la ltima instancia (sistema difuso de control de la constitucionalidad).

Los requisitos para ser miembro de la Corte son: ser abogado de la Nacin con ocho aos de ejercicio y tener las condiciones requeridas para ser senador nacional (art. 111 C.N.). Los miembros son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado y duran en su cargo mientras tengan buena conducta (art. 110 C.N.). Sin embargo, la misma Constitucin dispone (art. 99, inc. 4, prrafo 3) la exigencia de un nuevo nombramiento una vez cumplidos los 75 aos, y por el plazo de cinco aos, pudiendo ser renovado indefinidamente. Pese a ello, esta disposicin no es de aplicacin, en virtud de haberse reputado invlida su incorporacin por la reforma constitucional de 1994 al fallar la Corte Suprema sobre la cuestin en el caso "Fayt" (1999). En consecuencia, sus magistrados slo pueden ser removidos de sus cargos por un proceso de juicio poltico, llevado a cabo en el Senado (mediando acusacin a cargo de la Honorable Cmara de Diputados) y exclusivamente bajo el cargo de mal desempeo de sus funcin.Magistrado: (del latn magistratus) es un trmino utilizado para referirse a ciertos funcionarios pblicos. Procede de los tiempos de la antigua Grecia y ha evolucionado en los pases de habla hispana para referirse a cargos administrativos o, especialmente, judiciales. Su principal funcin es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Deben ser independientes (que no sean influidos por otro poder) e imparciales (sin vinculacin con las partes pertenecientes al caso).Requisitos: Ser Abogado de la Nacin con ocho aos de ejercicio de la profesin.

Tener los requisitos para ser senador: tener la edad de treinta aos, haber sido seis aos ciudadano de la Nacin, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (Art. 55 C.N.).

Artculo 54- El Senado se compondr de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido poltico que obtenga el mayor nmero de votos, y la restante al partido poltico que le siga en nmero de votos. Cada senador tendr un voto.

Artculo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta aos, haber sido seis aos ciudadano de la Nacin, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos aos de residencia inmediata en ella.

Artculo 56- Los senadores duran seis aos en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovar a razn de una tercera parte de los distritos electorales cada dos aos.

Artculo 57- El vicepresidente de la Nacin ser presidente del Senado; pero no tendr voto sino en el caso que haya empate en la votacin.

Artculo 58- El Senado nombrar un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando ste ejerce las funciones de Presidente de la Nacin.

Artculo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio pblico a los acusados por la Cmara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nacin, el Senado ser presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno ser declarado culpable sino a mayora de los dos tercios de los miembros presentes. Artculo 60- Su fallo no tendr ms efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningn empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nacin. Pero la parte condenada quedar, no obstante, sujeta a acusacin, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artculo 61- Corresponde tambin al Senado autorizar al Presidente de la Nacin para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Repblica en caso de ataque exterior.

Artculo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la eleccin de un nuevo miembro.

Inamovilidad, intangibilidad

La C.N. estatuye dos garantas bsicas necesarias pero no suficientes12: a) la inamovilidad de los magistrados y b) la intangibilidad de sus remuneraciones (art. 110 C.N.).

Artculo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacin conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que determinar la ley, y que no podr ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.Consignas del Trabajo Final

1. Relaciones entre el Estado Federal y los Estados Provinciales: coordinacin, participacin y subordinacin: concepto y anlisis. Las provincias en el Estado federal. 2. Poder constituyente derivado provincial. Lmites. Reparto competencias en la Constitucin Nacional: competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del Estado federal y de las provincias. 3. Intervencin federal de las provincias. Concepto. rgano encargado de decidir la intervencin. Causas de procedencia. Efectos. 4. El rgimen municipal argentino. Autonoma municipal en la reforma constitucional. 5. Derechos Humanos. Concepto, caracteres y principios. Los derechos humanos y la Constitucin Nacional.6. NUEVOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: Derecho al ambiente. Humanidad y medio ambiente. Desarrollo sustentable. Concepto e importancia. 7. Dao ambiental. Reparto de competencias entre el Estado federal y las provincias.8. Derechos del usuario y consumidor. Diferencias entre ambas categoras.9. La funcin judicial. Caracteres. Diferencias con la funcin legislativa y administrativa. La organizacin del departamento Judicial. Jueces de primera instancias. Cmara de Apelaciones. 10. Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Jurisdiccin internacional. Los Magistrados. requisitos y nombramiento. Inamovilidad de cargo e intangibilidad de sueldos.-BIBLIOGRAFIAhttp://www.laguia2000.com/argentina/el-federalismo-y-los-caudilloshttp://www.revista-juridica.com.ar - http://www.chacodiapordia.comhttp://definicion.dehttp://es.wikipedia.org/wiki/ArgentinaLa constitucin argentina

http://www.monografias.comhttp://www.portalplanetasedna.com.ar/derechos.htmRgimen municipal - Constitucin de la Provincia de Santa CruzPAGE 29