Proceso de Ejecucion De Dar bien mueble

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I.- Proceso de Ejecucion de Dar bien Mueble Determinado Art. 704 CPC “Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.” La redacción primigenia del artículo 694 del CPC comprendía solo a los bienes muebles, como obligación de dar, en contravención con las reglas del Derecho Civil que no hace tal distinción. Ello generaba que las pretensiones orientadas a buscar la entrega de un bien inmueble se rechazaban liminarmente. Felizmente, la redacción de dicho articulado fue modificado por la Ley No. 27027 eliminando la indebida distinción, sin embargo, la redacción del presente artículo en comentario no sufrió ninguna modificación, de ahí que solo haga referencia "al bien mueble determinado", como objeto de la obligación de dar. Las obligaciones con prestaciones de dar son aquellas que tienen como finalidad la transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien. Es apreciada bajo tres categorías: dar dinero, dar bien cierto y dar bien incierto. El Código Civil regula las prestaciones de dar bien cieno en los artículos 1132 al 1140 y las prestaciones de bien incierto, en los artículos 1142 al 1147. Para Barchi las relaciones con prestaciones de dar bien cierto son aquellas en las cuales el bien debido ha sido especificado en su identidad (ejemplo: Primus se obliga frente a Secundus a entregar el automóvil Toyota Yaris, con placa de rodaje No. Ab- 1359). Cada bien tiene una identidad propia, es decir, una propia realidad individual que lo distingue de los otros bienes. La identificación es el acto de verificación de la identidad del bien, ella procede en base a varios criterios, referidos a señas materiales o jurídicas (nombres, límites, etc.). El principal elemento de identificación de los inmuebles son los límites. Cuando se trata de una unidad inmobiliaria resultante de la división de un inmueble más amplio, es necesario hacer referencia a las medidas, a representaciones gráficas con fines naturales. También puede ser usado el nombre en las concesiones mineras.

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Codigo Procesal Peruano

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I.- Proceso de Ejecucion de Dar bien Mueble Determinado

Art. 704 CPC

Si el ttulo ejecutivo contiene obligacin de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitar conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcaptulo. En la demanda se indicar el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.

La redaccin primigenia del artculo 694 del CPC comprenda solo a los bienes muebles, como obligacin de dar, en contravencin con las reglas del Derecho Civil que no hace tal distincin. Ello generaba que las pretensiones orientadas a buscar la entrega de un bien inmueble se rechazaban liminarmente. Felizmente, la redaccin de dicho articulado fue modificado por la Ley No. 27027 eliminando la indebida distincin, sin embargo, la redaccin del presente artculo en comentario no sufri ninguna modificacin, de ah que solo haga referencia "al bien mueble determinado", como objeto de la obligacin de dar.

Las obligaciones con prestaciones de dar son aquellas que tienen como finalidad la transferencia de la titularidad de una situacin jurdica o la entrega de un bien. Es apreciada bajo tres categoras: dar dinero, dar bien cierto y dar bien incierto. El Cdigo Civil regula las prestaciones de dar bien cieno en los artculos 1132 al 1140 y las prestaciones de bien incierto, en los artculos 1142 al 1147.

Para Barchi las relaciones con prestaciones de dar bien cierto son aquellas en las cuales el bien debido ha sido especificado en su identidad (ejemplo: Primus se obliga frente a Secundus a entregar el automvil Toyota Yaris, con placa de rodaje No. Ab-1359). Cada bien tiene una identidad propia, es decir, una propia realidad individual que lo distingue de los otros bienes. La identificacin es el acto de verificacin de la identidad del bien, ella procede en base a varios criterios, referidos a seas materiales o jurdicas (nombres, lmites, etc.). El principal elemento de identificacin de los inmuebles son los lmites. Cuando se trata de una unidad inmobiliaria resultante de la divisin de un inmueble ms amplio, es necesario hacer referencia a las medidas, a representaciones grficas con fines naturales. Tambin puede ser usado el nombre en las concesiones mineras.

Nos encontramos ante una norma que alberga la integracin normativa, para llenar el vaco de la Ley Procesal, en cuanto al trmite a aplicar a los ttulos con obligaciones de dar bien mueble. Segn el texto legal, nos remite a las disposiciones generales del proceso de ejecucin, contenidas en los artculos 688 al 692-A. Mediante Ia integracin se busca crear una nueva ley aplicable al caso concreto, cuando estas no contemplan un supuesto especfico, pero regulan otro semejante entre los que existe identidad de razn. Segn Carnelutti, cuando esa integracin permite recurrir a ordenamientos diversos, nos ubicamos ante la heterointegracin. En cambio, cuando la solucin se encuentra en el mismo mbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegracin. La norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegracin normativa, porque permite recurrir a la misma ley, invocando las reglas generales del proceso de ejecucin.

En el caso de las obligaciones de dar bien incierto, como lo califica el artculo 1142 del CC, deben indicarse, cuando menos, su especie y cantidad. Aqu por el principio de identidad, el deudor debe entregar los bienes teniendo en cuenta la calidad (ver el artculo 1143 del CC). A diferencia de las obligaciones de dar bienes ciertos, donde el objeto de la prestacin se halla individualizado, en las obligaciones inciertas el objeto es indeterminado, pero podr ser en el futuro determinable. El artculo 1143 del CC fija los mecanismos para romper con la indeterminacin, mediante la eleccin. Practicada la eleccin se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos, como dice el artculo 1147 del CC. Hay algunos autores que consideran a esta transformacin como novacin legal, sin embargo, hay opiniones como la de Osterling y Castillo que no la consideran as, sino que a partir del momento de la eleccin, la obligacin genrica se rige por las reglas establecidas sobre las obligaciones de dar bienes ciertos. "No es que la obligacin haya cambiado de naturaleza, pues la naturaleza de las obligaciones la determina su origen; sino que, dado el desarrollo del proceso ejecucin de la obligacin, este impide que la obligacin genrica se siga rigiendo por sus reglas propias, y se deber regular en adelante por las normas de las obligaciones de dar bienes ciertos (...)".

La norma exige un requisito especial en la demanda que contenga la obligacin de dar bien mueble, como es, el valor aproximado del bien, cuya entrega se demanda. Esto se justifica porque, como seala el artculo 705 del CPC, en caso hubiere resistencia a la entrega del bien, por destruccin, deterioro, sustraccin u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerir para el pago de su valor, si as fue demandado. Determinado el costo del bien cuya obligacin de entrega ha sido demandada, sea por la tasacin presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguir la ejecucin dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (ver el artculo 705-A del CPC).

Mandato Ejecutivo del Proceso de Ejecucin de Dar Bien Mueble Determinado

El mandato ejecutivo no solo requiere al ejecutado para que cumpla con la entrega del bien sino que adems el juez le establece un plazo para tal fin, atendiendo a la naturaleza de la obligacin. La actividad ejecutiva depender de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple estrictamente la condena, la ejecucin y el proceso habrn terminado; caso contrario se proceder a la entrega forzada del bien, con la intervencin inclusive de la fuerza pblica en caso de resistencia.

Como seala el artculo 704 del CPC, si el ttulo ejecutivo contiene la obligacin de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitar conforme a lo dispuesto para la ejecucin de obligacin de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcaptulo. Esto implica que frente al mandato ejecutivo para la entrega del bien, se puede contradecir bajo los supuestos contemplados en el artculo 690-D del CPC.

La "inexigibilidad de la obligacin" contenida en el ttulo se invoca para cuestionar que la prestacin sea cierta, expresa y exigible, condiciones bsicas para que el ttulo resista ejecucin, tal como lo describe el artculo 689 del CPC. La prestacin es cierta, cuando est perfectamente delimitada en el ttulo los sujetos y el objeto de la prestacin, aunque sea de manera genrica. Esto implica que necesariamente tiene que haber un sujeto activo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestacin. El sujeto pasivo de la obligacin es la persona que tiene que satisfacer la prestacin debida, es decir, debe conformar su conducta al comportamiento que le exige la prestacin. Si bien los sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligacin, pueden ser Susceptibles de determinacin ulterior. En este caso, hay indeterminacin de sujeto transitoriamente, pero ello no impide que exista la obligacin, la cual se sustenta en la existencia actual del sujeto transitoriamente indeterminado, como sera en el caso de la obligacin de entregar un bien proveniente de una rifa o sorteo, situacin diversa es, si faltase el sujeto y no fuese determinable, la obligacin nunca habra existido y por tanto, no sera exigible.

Las prestaciones para que sean exigibles deben estar expresamente sealadas en el ttulo. Debe constar por escrito el objeto de la prestacin, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. La prestacin consiste en la entrega de un bien que habr de ejecutar el deudor. El ttulo debe contener adems prestaciones exigibles, para lo cual es indispensable que su objeto est determinado o sea determinable, que sea posible y que tenga una valor pecuniario la prestacin.

La prestacin es determinada cuando al tiempo de constituirse la obligacin se conoce en su individualidad la cosa debida, o est definido, en su sustancia y circunstancia el hecho o la abstencin que habr de satisfacer el deudor. Es determinable la prestacin cuando sin estar individualizado su objeto (cosa, hecho) es factible de individualizacin ulterior. Otro referente para la exigibilidad de la prestacin es que el objeto sea posible, pues un objeto imposible equivale a un objeto inexistente, de modo que no se puede imponer la obligacin de hacer algo imposible. En la teora concurren distintos criterios que sostienen que para que sea exigible el objeto de la prestacin debe tener una apreciacin pecuniaria. Si la prestacin careciera de significacin pecuniaria, el incumplimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna, por cuanto, dicho incumplimiento no redundara en detrimento patrimonial del acreedor.

Otro supuesto que se invoca en la contradiccin es el "cuestionamiento formal al ttulo". Aqu el documento que contiene al acto, se cuestiona de nulo por cuanto no acoge la forma sealada por ley, la que es esencial para la constitucin del acto. Vase el caso de la donacin de un bien inmueble que ha sido realizada en un documento privado de fecha cierta; por ms que tenga las condiciones de ejecutabilidad que seala el artculo 689 del CPC, el ttulo adolece de una condicin formal, como es, no haber sido realizada la donacin por escritura pblica. Vase en dicho caso, la sancin de nulidad que contempla el artculo 1625 de CC, sancin que tambin se extiende a la entrega de bienes muebles, adquiridos por donacin, cuyo valor excede el lmite fijado en el artculo 1623 del CC.

La "extincin de la obligacin" constituye otra causal para sustentar la contradiccin. Los hechos extintivos para invocarla no difieren de los previstos para las obligaciones del derecho comn, como el pago, la novacin, la compensacin, la consolidacin, etc.

Para el autor Romero Zavala en su libro Derecho de Obligaciones en el Per seala que pueden concurrir diversos modos de extinguir las obligaciones. Estos son actos o hechos jurdicos que tienen un objetivo: disolver o extinguir el vnculo obligatorio, esa relacin jurdica que une al deudor con el acreedor. Como actos que extinguen la obligacin se tiene a la ejecucin voluntaria, que puede ser directa o indirecta. En el primer caso, el deudor cumple con la prestacin debida, la misma que se tuvo en cuenta al momento de la celebracin; con el modo indirecto, la ejecucin es producto unas veces de un acto unilateral -como la condonacin- y otras de verdaderos acuerdos, como la dacin en pago, la novacin, la compensacin, la transaccin y el mutuo disenso. Como hechos que extinguen la obligacin se tiene a la consolidacin, la prescripcin extintiva, el vencimiento del plazo extintivo o el cumplimiento de la condicin resolutoria, la prdida sobreviniente del bien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor produce tambin extincin de la obligacin cuando se trata de obligaciones y derechos personalsimos, seala Romero.

Cuando hubiera imposibilidad material para entregar el bien por haberse destruido o desaparecido (vanse los supuestos que describe el artculo 1137 del CC), en dichas circunstancias corresponde aplicar las reglas de la teora del riesgo que acoge el Cdigo Civil, las mismas que aparecen reguladas en el artculo 1138 del CC. En caso de que el bien se hubiere deteriorado por culpa del deudor, se permite la prestacin parcial, ms la indemnizacin, como seala el inciso 2 del artculo 1138 del CC. La modificatoria de este texto legal incorpora el siguiente texto a la versin original: "en caso de no realizarse la entrega por destruccin, deterioro, sustraccin u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerir para el pago de su valor, si as fue demandado".

Por otro lado, aprciese adems que la norma no prev el delito de violencia y resistencia a la autoridad, en caso el ejecutado se negare a la entrega, sin embargo, se podra acudir a ella con prudencia pero con decisin, pues no est en juego solo el derecho del ejecutante, sino tambin el bien jurdico tutelado en la resistencia.

El ejecutante y el juez no pueden conformarse con dar por perdida una cosa simplemente porque as lo manifieste el ejecutado, debiendo utilizarse todos los medios normales de coaccin de que dispone la autoridad judicial; en tal sentido, el inciso 2 del artculo en comentario precisa la "autorizacin para la intervencin de la fuerza pblica en caso de resistencia", por ello, podra acudirse al registro o inspeccin del lugar donde se pudiera encontrar el bien, con el descerraje previo si fuere el caso.

Como ya hemos sealado, la redaccin de este artculo se ubica en un nico supuesto: la entrega del bien, sin embargo, pudiera darse el caso que cuando los bienes a entregar son fungibles o sustituibles, como el entregar cien arrobas de papa, es posible que el ejecutante con su conversin en dinero se vea satisfecho, pues con l puede encontrar la misma cosa en el mercado; sin embargo se seala que cuando el producto fuere escaso en el mercado (por no ser poca de cosecha) y el ejecutante lo precisare para incorporarlo como insumo a otro producto por l fabricado, la conversin en dinero no satisface en absoluto su pretensin.

El caso que se propone es apreciado bajo tres supuestos diferentes: a) que el objeto se encuentre en posesin del ejecutado. En este caso, instada la ejecucin, el juez debe conceder plazo al ejecutado para que entregue la cosa y si este no lo hace as, el ejecutante podr pedir que se le ponga en posesin de la misma, mediante la fuerza y con el apoyo de la fuerza pblica; b) si el objeto no se encuentre en poder del ejecutado pero en el mercado existe en abundancia; c) que el objeto no se encuentre en poder del ejecutado ni tampoco exista en el mercado. En este supuesto, el ejecutante podra optar entre que se cumpla la obligacin a expensas del deudor o que se convierta a dinero, continuando su ejecucin bajo el procedimiento de las obligaciones dinerarias.

El mandato ejecutivo intimida al ejecutado para la entrega del bien, bajo la advertencia de proceder a su entrega forzada; as como la autorizacin para la intervencin de la fuerza pblica en caso de resistencia. Vase que en el caso de la ejecucin forzada, no es el deudor quien satisface voluntariamente la obligacin, sino que ante su negativa (expresa o tcita) de cumplir con la entrega del bien al que est obligado, el acreedor recurre a los rganos de la jurisdiccin para que procedan coercitivamente acudiendo a la coaccin, a travs de la fuerza pblica. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. En caso la obligacin se oriente a la entrega de un bien mueble determinado, se proceder inmediatamente a poner al ejecutante en posesin del mismo, practicando asimismo todas las diligencias conducentes que solicite el interesado para tal fin. La actividad ejecutiva bsica consiste en la aprehensin de la cosa, utilizando inclusive la fuerza pblica. En caso se refiera a bienes inmuebles, el ejecutante podra solicitar el lanzamiento del ejecutado que ocupa el bien, tambin con el apoyo de la fuerza pblica.

Ejecucin de Obligacin de Dar Bien Mueble Determinado

Como refiere el artculo 704 del CPC, a la demanda ejecutiva se debe indicar el valor aproximado del bien, cuya entrega se demanda. Ese es un valor estimado que unilateralmente le otorga el ejecutante, al bien que reclama; sin embargo, en caso de que no se produzca la entrega, sea por destruccin, deterioro, sustraccin u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerir para el pago de su valor, si as fue demandado. En este caso, el valor que tendr que abonar, no ser el que se propone o indica en la demanda, sino el que resultare de la tasacin de parte, presentada por el ejecutante o la pericia de valorizacin ordenada por el juez. Luego de agotado el contradictorio sobre la pericia judicial o sobre la tasacin del bien, presentada por el ejecutante, el juez determinar el costo del bien cuya obligacin de entrega se demanda. Vase que el costo del bien requiere de una etapa previa, que parte de un valor estimado por la parte ejecutante, que lo seala en su demanda y que adems es corroborada o sustentada con una pericia judicial o tasacin de parte, sujetas al contradictorio, para recin determinar el costo del bien.

Nos encontramos ante una norma que alberga la integracin normativa, ante el vaco de la Ley Procesal, en cuanto al trmite a aplicar a los ttulos con obligaciones de dar bien mueble, porque seala que la ejecucin proseguir en el mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

II.- Proceso de Ejecucin de Dar Hacer

Artculo 706 CPC

Si el ttulo ejecutivo contiene una obligacin de hacer, el proceso se tramita conforme a Io dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcaptulo. En la demanda se indicar el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligacin; as como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando Ia naturaleza de la prestacin lo permita, se encargue de cumplirla.

La prestacin que acoge el ttulo ejecutivo consiste en realizar determinada actividad o quehacer, fsico o jurdico. Para Palacio Lino en su libro Derecho Procesal Civil el Derecho entra aqu en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si se condena a demoler el muro, se demuele; si se condena a entregar el inmueble se aleja de l a quienes lo ocupen; si se condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se afectan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

El sujeto activo de la prestacin se considera satisfecho con el cumplimiento especfico de la misma, esto es, con la realizacin concreta de la prestacin en sus propios trminos, para lo cual es vital la colaboracin del obligado. A travs de esta pretensin, se busca proporcionan al acreedor el mismo resultado que le hubiere proporcionado el cumplimiento del deudor, forzando o coaccionando su voluntad a dicho cumplimiento y no a ofrecerle un sustitutivo econmico como paliativo del incumplimiento. La traduccin monetaria no es equivalente al resultado que el actor espera del proceso. Solo el cumplimiento especfico de la obligacin puede proporcionar adecuada satisfaccin al actor.

Algunos autores consideran que no existe ejecucin procesal en el ejercicio de una servidumbre de paso, que se puede realizar simplemente atravesando por un determinado lugar; tampoco en el acto de destruir edificaciones realizadas -a sabiendas- en terreno ajeno. Aqu no existe ms que libertad jurdica para el ejercicio del derecho; en cambio sostienen que requiere ejecucin procesal la destruccin de construcciones ajenas que impiden el goce de una servidumbre de vistas o las que vulneran una servidumbre. Si la obligacin consiste en hacer y el deudor es remiso a satisfacer la obligacin, entonces se realiza esa prestacin por su cuenta y riesgo.

Nos encontramos ante una norma que alberga la integracin normativa, para llenar el vaco de la Ley Procesal, en cuanto al trmite a aplicar a los ttulos con obligaciones de hacer. Segn el texto legal, nos remite a las disposiciones generales del proceso de ejecucin, contenidas en los artculos 688 al 692-A: "si el ttulo ejecutivo contiene una obligacin de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcaptulo".

Mediante la integracin se busca crear una nueva ley aplicable al caso concreto, cuando estas no contemplan un supuesto especfico, pero regulan otro semejante entre los que existe identidad de razn. Segn Carnelutti, cuando esa integracin permite recurrir a ordenamientos diversos, nos ubicamos ante la heterointegracin. En cambio, cuando la solucin se encuentra en el mismo mbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegracin. La norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegracin normativa, porque permite recurrir a la propia Ley Procesal, invocando las reglas generales del proceso de ejecucin.

En el supuesto de que el acreedor opte por la ejecucin a travs de la actividad de un tercero, no solo debe, con carcter previo, requerir autorizacin judicial sino tambin proceder a la determinacin del costo de la obra, ya que esta corre por cuenta del deudor y no puede imponerse a este el pago de erogaciones desproporcionadas a la naturaleza del hecho que se comprometi a realizar; por ello, en la demanda se debe indicar el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligacin, as como la persona que la realizar en caso de negativa del ejecutado.

Como se aprecia del texto legal, se regula la posibilidad de que el cumplimiento de la obligacin sea realizada por un tercero, pero se encuentra sujeta a que la naturaleza de la prestacin, permita el cumplimiento. Esta exigencia nos lleva a considerar si estamos ante una prestacin fungible o no fungible. Tericamente la diferencia entre una y otra conducta est en atencin a la posibilidad de la sustitucin. Fungible es la que es sustituible, en el sentido de que consumindose por su uso puede utilizarse otra de la misma especie. Lo importante son las conductas y estas son fungibles, cuando es indiferente que las realice una u otra persona, dado que el resultado es el mismo; naturalmente una conducta es infungible cuando ha de realizarse precisamente por una persona determinada, atendiendo a cualidades propias y especficas de ella que hacen que Su resultado sea distinto al que puede producir la conducta de otra persona.

Mandato Ejecutivo del Proceso de Obligacin de HacerLa norma acoge las obligaciones de hacer y los mecanismos para su ejecucin en caso de incumplimiento. El objeto en estas obligaciones consiste en una actividad del deudor que debe ajustar su conducta a los trminos de la obligacin. Estas obligaciones se caracterizan por el compromiso de una energa de trabajo del deudor a favor del acreedor. El artculo 1148 del CC la regula como "la ejecucin de un hecho" que debe cumplir el obligado de la prestacin, en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligacin o las circunstancias del caso.

La prestacin de hacer se diferencia con la obligacin de dar -segn Llambias, Jorge Joaqun- por ser ms intensa la prerrogativa del acreedor de la obligacin de dar para lograr el cumplimiento en natura del objeto debido: basta para ello que la cosa exista, que est en el patrimonio del deudor y en su posesin; en cambio, tratndose de obligaciones de hacer, como lo debido es un hecho de conducta, no es posible lograr su forzada realizacin, si para ello es menester practicar violencia en la persona del deudor. En las obligaciones de dar es casi indiferente la persona del deudor, la que por el contrario suele tener especial importancia en las obligaciones de hacer.

La prestacin que recoge el ttulo ejecutivo puede consistir en realizar determinada actividad fsica o jurdica; por ejemplo, hacer una obra, prestar determinados servicios, rendir cuentas de una sociedad, suscribir una escritura pblica, etc. En estos casos, la satisfaccin idnea del sujeto activo de la obligacin pasa por el cumplimiento especfico de la misma, es decir, por la realizacin concreta de la prestacin en sus propios trminos; sin embargo, puede darse la posibilidad de que el obligado se resista a cumplir la prestacin pactada, situacin que conlleva ante dicha negativa a recurrir a la ejecucin forzada para proporcionar al acreedor el mismo resultado que le hubiere proporcionado el cumplimiento del deudo sin embargo, hay que tener presente lo que seala el inciso 1 del artculo 1150 del CC "se puede exigir la ejecucin forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudo/'. Esto quiere decir que el acreedor puede exigir la ejecucin forzada del hecho prometido; por excepcin, el acreedor no tiene este derecho en los casos en que para obtener la ejecucin sea necesario emplear violencia personal contra la persona del deudor.

La redaccin del inciso 1 del artculo 1150 del CC, lleva a distinguir cuando el objeto de la obligacin puede ser separado de la persona del deudor, el uso de la fuerza pblica en dicho caso es legtimo; en cambio -seala Llambias-, ello no es posible cuando la persona del deudor est comprometida en la realizacin del hecho debido; por ejemplo, un pintor no puede ser forzado a pintar un cuadro, pero un fabricante de maquinaria que dirige a sus obreros, s puede ser compelido a fabricar una determinada mquina que se ha comprometido a entregar, mediante una intervencin judicial que no hace violencia a la persona del deudo.

Otra posibilidad con que cuenta el acreedor es exigir que la prestacin sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este (vase el inciso 2 del artculo 1150 del CC). En ese sentido, se aprecia que el mandato ejecutivo contiene la intimacin al ejecutado para que cumpla con la prestacin, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el juez determine, si as fue demandada.El mandato ejecutivo comprende el requerimiento o intimacin al ejecutado y el sealamiento de un plazo para la prestacin, como actos preliminares para el inicio de la ejecucin forzada. Dentro del plazo fijado por el juez, el ejecutado puede: a) realizar ntegramente la actividad ordenada. En ese caso, la ejecucin finaliza all, quedando pendiente el pago de las costas y costos, pues los gastos procesales que exige la ejecucin estn siempre a cargo del ejecutado. En este caso se proceder a su liquidacin y aprobacin; y si el ejecutado no las paga la ejecucin continuar por el trmite de las obligaciones dinerarias; b) realizar en parte la actividad. En este caso, la ejecucin forzada debe continuar respecto de la parte no realizada; c) realizar defectuosamente o contraviniendo el tenor del ttulo; esto se equipara como si no hubiere realizado lo ordenado y adems el ejecutante puede pedir que se deshaga lo mal hecho, a costa del ejecutado; d) no realizar la actividad ordenada.

III.- Proceso de Ejecucin de Obligaciones de No Hacer

Artculo 710 CPC

Si el ttulo ejecutivo contiene una obligacin de no hacer, el proceso se tramitar conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.

El texto legal remite a las reglas de las disposiciones generales del proceso de ejecucin la tramitacin de las obligaciones de no hacer, recurriendo as a la integracin normativa, para llenar el vaco de la Ley Procesal.

Mediante la integracin se busca crear una nueva ley aplicable al caso concreto, cuando estas no contemplan un supuesto especfico, pero regulan otro semejante entre los que existe identidad de razn. Segn Carnelutti, cuando esa integracin permite recurrir a ordenamientos diversos, nos ubicamos ante la heterointegracin. En cambio, cuando la solucin se encuentra en el mismo mbito de la ley, sin recurrir a otros ordenamientos ni a otras fuentes distintas a ella, nos encontramos ante la autointegracin. La norma en comentario precisamente es un ejemplo de autointegracin normativa, porque permite recurrir a la misma ley para suplir el vaco en la regulacin de la tramitacin de las obligaciones de no hacer.

Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo. Consiste en la abstencin de algo que, normalmente, el deudor habra podido efectuar si no se lo impidiera la constitucin de la obligacin, por ejemplo, la prohibicin de subarrendar el bien'

Tcnicamente las condenas a no hacer son calificadas como prestaciones no fungibles, pues no cabe que otra persona ejecute la prestacin de no hacer en sustitucin del ejecutado, sino l mismo. Se dice que estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del deudor, solo que tiene signo negativo. Estn exentas del requisito de la intimidacin del acreedor porque el deudor incurre en mora, automticamente, por la sola realizacin del hecho del cual deba abstenerse. En ese sentido, se aprecia la redaccin del artculo 711 del CPC que contiene una intimacin al ejecutado para que en el plazo de diez das deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

La prestacin a no hacer puede consistir en una omisin de realizar una conducta, que puede atender a una indefinida duracin en el tiempo, como sera el caso de la prohibicin de elevar un piso en un edificio quitando las vistas a otro; tambin puede referirse a uno o unos actos determinados, -como el caso de la prohibicin a un escritor a no publicar durante determinado plazo un libro con otra editorial-.

Como se aprecia las obligaciones de hacer son negadas por la obligacin de no hacer. Si la obligacin consiste en hacer y el deudor es remiso a satisfacer la obligacin, ella se realiza por su cuenta y riesgo. Vase el caso de la prestacin para levantar el muro medianero; sin embargo, una variante de esta forma consiste en la omisin de edificar el muro medianero, pero que en ejecucin forzada se orienta a deshacer lo hecho en violacin a lo pactado o establecido legalmente.

Mandato Ejecutivo del Proceso de Ejecucin de Obligaciones de No Hacer

Aprciese que la actuacin jurisdiccional, en estas circunstancias, no estar referida a la declaracin judicial alguna (se parte de la existencia de un derecho cierto, expreso y exigible) sino al logro de una conducta fsica, que produzca un cambio en el mundo exterior para acomodar la realidad al ttulo ejecutivo. Si hay resistencia del deudor para ese cambio, ser realizada coercitivamente por el juez, segn la naturaleza de la prestacin que debi ser realizada por el deudor. Si el objeto de la obligacin es un hacer, el juez debe emplear los medios necesarios a efectos de que el deudor haga; si el objeto es entregar una cosa especfica, el juez proceder a poner al ejecutante en posesin de la misma y si el objeto era una cantidad de dinero el juez proceder al embargo y realizacin forzosa de bienes del ejecutado para obtener esa cantidad de dinero y entregarla al ejecutante. En el caso de las prestaciones de no hacer, se debe partir por reconocer que la verdadera ejecucin no entra en juego, sino cuando el ejecutado ha quebrantado lo dispuesto en el ttulo. El mandato ejecutivo contiene la intimacin al ejecutado para que en el plazo de diez das deshaga lo hecho u omita la conducta prohibida en aquella. Este requerimiento ya es acto de ejecucin, pero lo debido es que los verdaderos actos ejecutivos comienzan cuando ya se ha producido la violacin del mandato que contiene el ttulo.

Montero Aroca al referirse a este tipo de prestaciones, seala que cuando la obligacin consiste en omitir una conducta de duracin indefinida en el tiempo, la violacin del mandato del ttulo puede consistir en realizar un acto nico que suponga por s mismo el incumplimiento total. Si la condena prohiba al dueo de un edificio elevar un piso ms, quitando las vistas a otro edificio situado detrs, la violacin puede consistir en construir ese piso. En este caso, la ejecucin consiste en deshacer lo hecho, a costa del ejecutado y ese hacer es siempre fungible, por lo que debe estarse a lo que antes hemos dicho para este tipo de obligaciones. La violacin del mandato puede no ser total, sino parcial. Cuando la obligacin consiste en no fabricar un determinado artculo, puede que el condenado realice uno o varios actos de fabricacin. La ejecucin aqu difcilmente podr consistir en deshacer lo hecho, porque los artculos estarn en el mercado y posiblemente vendidos, lo que supone que la ejecucin habr de limitarse al valor de lo vendido y al resarcimiento de perjuicios, pero adems requiriendo al ejecutado para que se abstenga de hacer en el futuro, bajo apercibimiento de ser procesado por delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se sostiene que cuando la obligacin tiene un plazo determinado y se refiere, a uno o unos pocos actos posibles, la violacin puede consistir en realizar ese acto. Si una compaa discogrfica tiene la exclusiva de un cantante durante un plazo y por sentencia se condena a este a respetar la exclusividad, no gravando con otra compaa, la violacin puede consistir en realizar la grabacin prohibida. En estos casos, la ejecucin solo puede consistir en el resarcimiento econmico. El requerimiento para que no vuelva a gravar puede ser oportuno, pero normalmente el plazo de exclusividad, al vencer no permitir repetir la violacin.

Vase que estamos ante la abstencin forzada, que faculta al acreedor a exigir la destruccin de lo hecho por el deudor en infraccin a la abstencin debida o que "se le autorice para destruirlo a costa del deudo. Este principio de abstencin forzada no es absoluto, Sino que cede en dos supuestos: a) cuando para destruir o remover lo obrado, en contravencin por el deudor, es menester emplear violencia contra la persona de este, por ejemplo el pianista contratado a exclusividad por un empresario y que viola el pacto, a quien no se le puede hacer bajar del escenario manu militari; b) cuando la destruccin implica el sacrificio de un valor muy superior al inters positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligacin. La pretensin de destruir implica el sacrificio de un valor muy superior al inters positivo ligado al cumplimiento de la obligacin, entonces la pretensin de destruir configura un abuso de derecho (artculo 1071 del CC).